¿Cuál es la relación entre las personas y las cosas? ¿Y de qué modo el cuerpo transforma esta relación? Ya desde sus comienzos, nuestra civilización se ha basado en una distinción estricta e…Descripción completa
1.1. COMUNICACIONES INTERNAS La comunicación se da en toda organización de forma sólida tanto de la parte superior e inferior. Según Drucker señala que cada persona que entra a trabajar en …Descripción completa
¿Cuál es la relación entre las personas y las cosas? ¿Y de qué modo el cuerpo transforma esta relación? Ya desde sus comienzos, nuestra civilización se ha basado en una distinción estricta e…Description complète
Sentencia C-327/16 EXISTENCIA LEGAL DE TODA PERSONA A PARTIR DEL MOMENTO DE SU NACIMIENTO-No vulnera el deber de protección de la vida desde la concepción reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos/ DEBER DE PROTECCION DE LA IDA DESDE LA CONCEPCION- Hace parte del bloque de constitucionalidad La determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en el artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección que el derecho a la vida. La expresión acusada del artículo ! del Código Civil tiene en cuenta esta realidad, la cual a su ve" protege otros derechos en #uego. indica $or loque tanto, una prenatal lectura sistem%tica bloque de del constitucionalidad la vida no ostenta del la titularidad derecho a la vida y así la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no viola esta garantía por lo que se encuentra a#ustada a los par%metros constitucionales. CONENCION AMERICANA DE DEREC!OS !UMANOS " BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD- Expresión &principia al nacer' del artículo 90 del Códio Civil no viola la protección del derecho a la vida CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-!entencias hacen tr"nsito a cosa #u$ada constitucional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Car"cter de%initivo& de obliatorio cumplimiento ' con e%ectos era omnes COSA $U%GADA-Alcance COSA $U%GADA-Dimensión neativa ' positiva COSA $U%GADA-(eri%icación de la existencia COSA $U%GADA CONSTITUCIONAL &ORMAL-Concepto COSA $U%GADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto COSA $U%GADA EN MATERIA DE CONTROL CONSTITUCIONALIDAD- E%ectos condicionados
DE
)
DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-No existe cosa #u$ada al no presentar los mismos cuestionamientos que la sentencia C*+9, de ,99+ respecto del artículo 90 del Códio Civil (n conclusión, aun cuando en los dos casos se alega una violación al derecho a la vida por consagrar la existencia legal despu)s del nacimiento, la Corte en la sentencia C*+1 de 1+ no estudió la norma integrante del bloque de constitucionalidad a partir de un cargo que propusiera la violación del deber de proteger el derecho a la vida desde la concepción como una obligación internacional que se deriva de la Convención Americana. (s decir, no anali"ó el artículo ! del Código Civil en comparación con dicho par%metro de constitucionalidad, que es dierente al que utili"ó en la mencionada sentencia. -e acuerdo con lo anterior, la Corte veriica que no se conigura el enómeno de la cosa #u"gada material rente a la demanda presentada en esta ocasión, ya que nolasse mismas constatara"ones el segundo requisito planteado, es decir, se presenten o cuestionamientos anali"ados en elqueallo anterior, lo cual incluye el reerente del bloque de constitucionalidad. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS- Contenido normativo de disposiciones demandadas es di%erente (s evidente que el contenido normativo de las dos disposiciones es dierente y por lo tanto el par%metro constitucional no es equivalente. (specíicamente en relación con los cargos planteados, la disposición que integra el bloque de constitucionalidad determina una protección explícita del derecho a la vida, *en general, desde la concepción*, mientras que el artículo 11 constitucional aborda la protección del derecho a la vida desde su inviolabilidad. Así, una de las normas hace reerencia explícita al momento desde el cual, en general, se reputa la protección del derecho, mientras la otra establece una protección sin una alusión temporal. $or lo tanto, las dierencias en el texto y en la uente que constituye el par%metro de constitucionalidad coniguran una distinción ormal y material que hacen que el cuestionamiento no sea el mismo, lo cual es relevante, pues delimita el reproche de inconstitucionalidad. Adem%s, recientemente la Corte nteramericana adoptó una interpretación especíica acerca del contenido de las obligaciones del artículo 4.1 de la Convención relación con la ertili"ación vitro, el cual de contenido el alcance deendicho artículo y es un criterioinrelevante paradota el an%lisis de constitucionalidad. DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-!e arumenta violación por cuanto artículo -., de la Convención Americana ordena como deber del Estado& la protección del derecho a la vida desde la concepción
BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD- Alcance/BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD- nteración BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD- Dimensiones/BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO * Concepto/BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto DEREC!OS &UNDAMENTALES-nterpretación de con%ormidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos rati%icados por Colombia NORMAS #UE RECONOCEN DEREC!OS !UMANOS- nteran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto TRATADOS DE DEREC!OS !UMANOS-Hacen parte del bloque de constitucionalidad BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATOnteración
DEREC!OS &UNDAMENTALES EN EL BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD- nterpretación con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos/ BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD- nterpretación con la Carta 1olítica NORMAS CONENCIONALES EN EL BLO#UE DE con la CONSTITUCIONALIDAD- nterpretación Constitución/BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD- nterpretación sistem"tica BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD- 2unciones/BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD- 2unción interadora/ BLO#UE DE CONSTITUCIONALIDAD- 2unción interpretativa DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DEREC!OS !UMANOS- Criterio de interpretación relevante en el control de constitucionalidad CORTE INTERAMERICANA DE DEREC!OS !UMANOSCriterio hermen3utico relevante en derechos %undamentales/DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DEREC!OS !UMANOS- Aplicación de la %unción interpretativa del bloque de constitucionalidad
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DEREC!O INTERNACIONAL DE DEREC!OS !UMANOS1ronunciamientos se entienden obliación en el cumplimiento del tratado o convención ' criterio hermen3utico relevante en el control de constitucionalidad INTERPRETACION DE LAS DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DEREC!OS !UMANOS- 4urisprudencia constitucional La línea #urisprudencial tra"ada por la Corte ha sido pacíica y reiterada en airmar que la #urisprudencia proerida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte nteramericana de -erechos /umanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para i#ar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento #urídico interno. 0o obstante, tambi)n ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos undamentales debe ser sistem%tica, en concordancia con derecho las reglas internacional constitucionales y quecriterio adem%s cuando se usen precedentes de como hermen)utico se deben anali"ar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad. CORTE INTERAMERICANA DE DEREC!OS !UMANOSAlcance del artículo -., de la Convención Americana sobre in%ertilidad ' %ertili$ación in vitro CONENCION AMERICANA SOBRE IN&ERTILIDAD " &ERTILI%ACION IN ITRO- Criterio relevante de interpretación de derechos %undamentales IDA-1rotección como valor constitucional EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS- 1recedente sentado en la sentencia C*+9, de ,99+ sobre violación del derecho a la vida DEREC!O A LA AUTONOMIA REPRODUCTIA DE LAS MU$ERES " DEREC!O A LA INTERRUPCION DEL EMBARA%O-5arco constitucional reconocido mediante sentencia C* ++ de )006 PROTECCION A LA IDA PRENATAL- nterpretación mediante sentencia C*++ de )006
PENALI%ACION DEL ABORTO- nconstitucionalidad se7n sentencia C*++ de )006/ DEREC!O A LA INTERRUPCION OLUNTARIA DEL EMBARA%O- 8econocimiento mediante sentencia C*++ de )006
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IDA " DEREC!O A LA IDA- Distinción en sentencia C*++ de )006/IDA " DEREC!O A LA IDA-Car"cter no absoluto DISTINCION ENTRE LA IDA " EL DEREC!O A LA IDA4urisprudencia constitucional IOLENCIA SEXUAL &RENTE AL ABUS O A MENORES DE EDAD E INTERRUPCION OLUNTARIA DEL EMBAR%O * 4urisprudencia constitucional ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARA ICTIMAS DE IOLENCIA SEXUAL-4urisprudencia constitucional DEREC!OS SEXUALES " REPRODUCTIOS &RENTE AL ABORTO LEGAL " LA AUTONOMIA REPRODUC TIA DE LAS MU$ERES-4urisprudencia constitucional DEREC!O A LA AUTONOMIA REPRODUCTIA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL- 4urisprudencia constitucional !OMICIDIO POR PIEDAD &RENTE AL DEREC!O A LA IDA4urisprudencia constitucional DEREC!O A IIR DIGNAMENTE &RENTE A LA EUTANASIA " EL DEREC!O A MORIR DIGNAMENTE- 4urisprudencia constitucional IDA-Como valor tiene una protección proporcional/ DEREC!O A LA IDA-1rotección re%or$ada Los precedentes constitucionales establecen que la vida, como valor, tiene una protección proporcional rente al alcance y contenido de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de las mu#eres. ambi)n, es importante advertir que en principio el valor de la vida y el e#ercicio de estos derechos no se encuentra en colisión salvo cuandodel se embara"o. trata del e#ercicio del derecho undamental a la interrupción voluntaria 2in embargo, en estos casos, la Corte ha se3alado con precisión que el derecho a la vida, en la medida en que est% en cabe"a de una persona humana, merece una protección reor"ada que, sin ser absoluta, permita que se superen los obst%culos que impiden una protección eectiva, real e integral de otros derechos. -e la misma manera, permite concluir que el derecho a la vida no es absoluto y tambi)n admite ponderación cuando se encuentra en conlicto con otros derechos o valores como en el caso del derecho a morir dignamente.
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Lo anterior, no implica una violación del deber de protección del valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que )stos se encuentran su#etos a los principios de proporcionalidad y ra"onabilidad. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS &RENTE A LA PROTECCION DE LA IDA DESDE LA CONCEPCION " LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DEREC!OS !UMANOS-8elas en relación con la %unción interpretativa del bloque de constitucionalidad IDA " DEREC!O A LA IDA-Aplicación de precedentes %rente a la expresión principia al nacer: del artículo 90 del Códio Civil/DEREC!O CIIL-Establece que la existencia leal de la persona se da con el nacimiento La Corte considera que en esta oportunidad, el marco constitucional obliga a reiterar dichos precedentes, que son plenamente aplicables al estudio constitucionalidad de la expresión aquí demandada. $or lo anterior, la de Corte en esta ocasión resalta nuevamente que de acuerdo con los par%metros del bloque de constitucionalidad y la #urisprudencia constitucional, la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepción. 0i implica un desconocimiento del deber de protección de la vida en potencia, a pesar de lo cual, tal garantía envuelve un car%cter gradual e incremental. Las disposiciones del derecho civil han capturado dicha dierencia al establecer que la existencia legal de la persona se da con el nacimiento, lo cual la habilita como su#eto eectivo de derechos y por lo tanto del derecho undamental a la vida. Lo anterior no signiica que no se prote#a al que est% por nacer, no obstante su protección es dierente, pues parte del inter)s del (stado en proteger la vida como un valor. Así, la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento se encuentra acorde con los deberes de protección del valor de la vida, pues tiene en cuenta el deber de garantía de los derechos undamentales de las mu#eres. -icha relación est% su#eta a los principios de proporcionalidad y ra"onabilidad. (n otras palabras, la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, en los t)rminos textuales del artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida comoabsoluto, valor essino un bien pero no tienesegn un car%cter que constitucionalmente tiene un protección relevante, gradual e incremental su desarrollo. (n consecuencia, la expresión acusada protege, adem%s de la vida, otros derechos en #uego, como los derechos reproductivos de las mu#eres, que han sido reconocidos y garanti"ados de orma reiterada por esta Corporación. $or lo tanto, una lectura sistem%tica del bloque de constitucionalidad establece que la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el artículo 5 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana de -erechos /umanos.
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8e%erencia< expediente D*,,0+= Asunto< Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 >parcial? del Códio Civil. Demandantes< Alexander @ópe$ uiro$ ' 5arco 2idel 5arine$ Baviria 5aistrada ponente< B@8A !E@@A 8 DE@BAD Foot"& D.C.& veintidos >))? de #unio de dos mil diecis3is >)0,6?. @a !ala 1lena de la Corte Constitucional& con%ormada por los 5aistrados 5aría (ictoria Calle Correa& quien la preside& @uís Buillermo Buerrero 13re$& Ale#andro @inares Cantillo& 4ore nacio 1retelt Chal#ub& Babriel Eduardo 5endo$a 5artelo& Bloria !tella rti$ Delado& 4ore v"n 1alacio 1alacio& Alberto 8o#as 8íos ' @uís Ernesto (aras !ilva& en e#ercicio de sus atribuciones constitucionales ' leales& en especial de las previstas en el numeral -G del artículo )-, de la Constitución 1olítica& cumplidos todos los tr"mites ' requisitos contemplados en el Decreto )06; de ,99,& ha pro%erido la siuiente<
SENTENCIA I' ANTECEDENTES En e#ercicio de la acción p7blica consarada en el artículo )-, de la Constitución 1olítica& los ciudadanos Alexander @ópe$ uiro$ ' 5arco 2idel 5arine$ Baviria presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 >parcial? del Códio Civil por considerar que viola el artículo - de la Convención Americana de Derechos Humanos >Convención o !ociales CADH?&' Culturales& el pre"mbulo del 1acto nternacional de DerechosAmericana Económicos& el artículo 6 del 1acto nternacional de Derechos Civiles ' 1olíticos& los artículos ,, ' 9 de la Constitución ' el precedente establecido por la sentencia C*, de ,99- de la Corte Constitucional. 5ediante auto del 0 de octubre de )0,+ la demanda %ue admitida por el caro de violación de los artículos 9 de la Constitución ' - de la Convención Americana de Derechos Humanos e inadmitido respecto de los caros
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presentados por violación del pre"mbulo del 1acto nternacional de Derechos Económicos !ociales ' Culturales& el artículo 6 del 1acto nternacional de Derechos Civiles ' 1olíticos& el artículo ,, de la Constitución ' el precedente establecido por la sentencia C*, de ,99-& por incumplir con los requisitos de claridad& su%iciencia& especi%icidad ' certe$a. A su ve$& se otoró a los demandantes un t3rmino de días para que corriieran la demanda& t3rmino que venció en silencio& por lo que& en esos aspectos& la demanda %ue recha$ada. 1ara admitir la demanda por el caro de violación de los artículos - de la Convención Americana ' 9 de la Constitución& la maistrada ponente veri%icó que no se hubiera con%iurado el %enómeno de la cosa #u$ada& 'a que la sentencia C*+9, de ,99+ , determinó la constitucionalidad de los artículos 90& 9, ' 9 del Códio Civil al estudiar su supuesta violación de los artículos ,& )& +& ,,& ,)& ,& ,- ' 9- de la Constitución ). En esa oportunidad& la Corte estableció que los artículos del Códio Civil demandados no violaban ninuna de las mencionadas normas constitucionales. 5ediante auto del )+ de noviembre de )0,+ adem"s de recha$ar la demanda por los caros previamente inadmitidos& se ordenó< >i? comunicar a las autoridades pertinentes >ii? invitar a di%erentes orani$aciones a participar para que& si lo consideraban pertinente& se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada >iii? %i#ar en lista la norma acusada para aranti$ar la intervención ciudadana ' >iv? correr traslado al seIor 1rocurador Beneral de la Nación& para lo de su competencia. Cumplidos los tr"mites constitucionales ' leales propios de esta clase de #uicios ' previo concepto del 1rocurador Beneral de la Nación& procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda en re%erencia.
II' TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 90 del Códio Civil ' se subra'a la expresión ob#eto de demanda de inconstitucionalidad< CODIGO CIVIL ARTICULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse
completamente de su madre. 1
51< 4ore Arano 5e#ía.
En la sentencia C*+9, de ,99+& la Corte revisó si los artículos demandados violaban la Constitución al no reconocer que la existencia legal de las personas comien"a con la concepción y no con el nacimiento. 2egn ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comien"a en el momento de la concepción:. 2
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La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputar% no haber existido #am%s:. III' LA DEMANDA @os ciudadanos seIalan que el aparte acusado& al establecer que la existencia leal de toda persona principia al nacer& desconoce de %orma directa el artículo - de la Convención Americana de Derechos Humanos& que establece que toda persona tiene derecho a la vida ' que este derecho debe proteerse desde la concepción. 1ara los demandantes& el reconocimiento de la existencia leal desde el nacimiento implica que la concepción se tiene como si no otorgar% derechos, en especial el derecho a la vida, que es lo que reconoce de orma expresa la Convención Americana de --// :. A su ve$& indican que el aparte demandado permite que sea tratada a la
persona como ob#eto, que la concebido vida no inicia con la concepción, :-. ualmente& sostienen retirandohumana así la dignidad de todoyahumano que a partir del artículo 9 de la Constitución& los tratados internacionales prevalecen en el orden interno& así cuando el Código Civil establece que la existencia principia con el nacimiento, no con la concepción, proana el mandato supranacional, del $acto de 2an 6os) de Costa 7ica :+& 'a que 3ste aranti$a el derecho a la vida desde la concepción& por lo que el Estado tiene la obliación de proteerlo desde ese momento. De otra parte& plantean que si bien la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la vida se aranti$a desde el nacimiento& su an"lisis no surtió un control de convencionalidad ' no tuvo en cuenta los tratados de derechos humanos& por lo tanto el caro debe ser conocido por esta Corporación 6. ualmente& indican que la Corte ha dicho que no existe un mandato expreso en la Constitución que indique que la vida humana comience desde la concepción& ' lo anterior viola las normas internacionales ;. Así& en su concepto& el deber del Estado es la arantía del derecho a la vida desde la concepción& ' el reconocimiento del embrión o cioto como su#eto de
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2olio ;.
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2olio ;.
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2olio =.
2olio =. (s lógico, la Corte Constitucional di#o que se debe garanti"ar el derecho desde el nacimiento, pero en su argumentación no ue ra"onada ni relexionada con el control de convencionalidad, es decir, dicho an%lisis ue unilateral, de#o de lado, los tratados de derechos humanos, que son parte integral de la Constitución $olítica porque así lo dispone el Art. 5 y el reconocimiento del bloque de constitucionalidad:. 6
2olio =. 2egn la Corte Constitucional, al no existir el expreso mandato en la Constitución $olítica que la vida humana inicia con la concepción, desconoció la norma internacional de --//, en aquella interpretación:. 7
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protección por ser persona& en concordancia con la norma convencional& que es m"s arantista=. @os demandantes tambi3n seIalan que las eneraciones %uturas son aquellas personas que existir"n ' deberían bene%iciarse de los derechos de tercera eneración& es decir& los relativos al ambiente sano pero desde la perspectiva de la interpretación constitucional del artículo 11 estos 9individuos uturos, carecen de personalidad #urídica, al no ser personas : . !ostienen que aun cuando son individuos %uturos ' no tienen personalidad #urídica& la Corte Constitucional ha declarado exequible la ma'oría de los tratados ' convenios de protección ambiental& lo que aranti$a derechos pero si no son personas, ni tiene derechos, no son nada #urídicamente hablando, son tratados de derechos humanos sin eecto til, el derecho que no es til no tiene uer"a vinculante:,0. A su ve$& a%irman que el reconocimiento de la persona se da desde la especie ' por eso plantean tiene el derecho a la vida ' como el protección cioto es ,,parte la especie humana que es persona ' o$a de esta . 1or de lo tanto& para ellos& el reconocimiento de la persona desde el nacimiento desconoce que la vida inicia desde la concepción& como %ue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C*, de ,99-,). De acuerdo con lo anterior& el arumento central de la demanda se dirie a concluir que la existencia de la vida ' la existencia de la persona leal deberían ser equiparables& pues su di%erenciación viola el artículo - de la Convención Americana& que protee la vida desde la concepción& ' por lo tanto el bloque de constitucionalidad& por vía del artículo 9 de la Constitución. 2olios =*9. 2e es persona desde la concepción, diícil que se admita este axioma8 dicho en otra palabras el deber del (stado $arte, es garanti"ar el derecho a la vida desde la concepción, lo que signiica que se reconoce como su#eto de protección al embrión o cigoto. 2í se le debe dar protección es su#eto de derechos, sí lo es es persona. 9ui)n es el su#eto de protección del (stado y del derecho: La persona, pero para ello se le debe reconocer personalidad #urídica, es por ello, que el derecho a la vida desde la perspectiva del $acto de 2an 6os) de Costa 7ica inicia desde la concepción, ergo, se es persona desde la concepción. (ste hecho #urídico es imposible de negar. La norma convencional es m%s garantista, en tanto que se protege al humano que est% por nacer, esta interpretación se encuentra m%s acorde con la deinición de persona cuando el Código Civil deine lo siguiente >J?.: 8
2olio ,0. 10 2olio ,0. 9
2olio ,0. La deinición legal de persona y el derecho internacional de --// reconoce a la persona como especie, por ello, le da estatus de su#eto de derechos de protección del derecho a la vida, para hacerlo se logra solamente reconoci)ndolo como miembro de la especie humana, es decir, el cigoto es persona. -e otro lado, la norma demandada reconoce a la persona desde que nace, lo que la hace contraria a norma superior y adem%s menos garantista del derecho a la vida:. 11
2olio ,,. (s evidente que la vida inicia con la concepción, como lo reconoce nuestra Corte Constitucional, y en aplicación del concepto de precedente #udicial introducido por la misma institucional estatal ; #udicial, la inexequibilidad de la rase principia al nacer es un hecho apodíctico:. 12
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I' INTERENCIONES INS TITUCIONALES 1' Mini(te)i* +e Sa,+ . P)*teccin S*cia, El apoderado del 5inisterio de !alud ' 1rotección !ocial solicita que se declare la EXE#UIBILIDAD de la expresión atacada& pues considera que es conruente con los desarrollos #urisprudenciales. Adem"s& sostiene que los arumentos de la demanda ponen un derecho como es el derecho a la vida del que est% por nacer, en un terreno totalmente absoluto sobre el derecho de la mu#er gestante, lo cual violaría su relación con los dem%s principios o valores y derechos. 7econocer esta preeminencia, estaría vulnerando el espíritu mismo de la Constitución colombiana que se centra en el pluralismo, en el respeto por la diversidad, que aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes en especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento y la libertad de expresión, todos estos como elementos undantes de la dignidad humana:,. Asimismo& plantea que la disposición demandada se encuentra acorde con lo determinado por la Corte Constitucional mediante sentencia C*++ de )006 que pondera la protección del derecho a la vida ' la vida como valor ' establece que si bien el (stado debe adoptar medidas para cumplir con el deber de protección de la vida <=> esto no signiica que est)n #ustiicadas todas las que dicte con dicha inalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el car%cter de un valor o de un derecho de car%cter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales:,-. ualmente& a%irma que< >i? la re%erida sentencia determinó que una protección absoluta a la vida del que est" por nacer implicaría una violación a los derechos a la salud& a la vida& a la libertad a la intimidad& a la dinidad& al libre desarrollo de la personalidad ' a la autodeterminación reproductiva de las mu#eres ' >ii? determinó el derecho %undamental a la interrupción voluntaria del embara$o en tres supuestos. De otra parte& seIala que el aborto inseuro es un problema de salud p7blica no sólo por la magnitud de su ocurrencia, sino por sus repercusiones en la salud de la mu#er <ísica y mental> y en la mortalidad materna :,+. A su ve$& cita alunosdecontenidos la Corte ha expresado en materia derechos #urisprudenciales existe un límite aen la donde titularidad& impuesta por la que Constitución como en la ob#eción de conciencia& el secreto pro%esional en lo relativo a servicios de salud sexual ' reproductiva para las mu#eres ' menciona los apartes #urisprudenciales que hacen re%erencia a los tres 13
2olio +,.
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2olio -9.
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2olio -9.
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supuestos en los que se ha admitido el aborto como derecho %undamental. 2inalmente& re%iere las sentencias *9== de )00;& *)09 de )00=& *== de )009& *+=+ de )0,0& *66 de )0,, ' *=-, de )0,,& sobre la vulneración de derechos %undamentales ' la dinidad humana.
2' Mini(te)i* +e $(ticia . +e, De)ec0* El apoderado del 5inisterio de 4usticia ' del Derecho solicita que se declare la EXE#UIBILIDAD de la expresión acusada& porque considera que el problema #urídico que plantea la demanda 'a %ue resuelto por la sentencia C* ++ de )006 en la que se determinó que el artículo -., de la Convención Americana de Derechos Humanos no contempla un car%cter absoluto del derecho a la vida del nasciturus o del deber del (stado de adoptar medidas legislativas para su protección:,6 ' cita los apartes relevantes de la decisión. Adicionalmente& seIala que no es cierto que se de#e sin protección al que est" por nacer& 'a que la norma se re%iere a la existencia leal de la persona& no a la existencia la vida& lo cual los no niea que9, esta vida susceptible protección de ' hace re%erencia artículos ' 9 delsea Códio Civil. de aluna 1or 7ltimo& sostiene que la expresión demandada, contenida en el inciso primero del artículo ! del Código Civil, vista en con#unto con los artículos 1 y 5 del mismo Código, se encuentra acorde con los t)rminos y condiciones de protección a la vida consagrados en el artículo 4.1 de la Convención Americana de -erechos humanos8 esto es, que en principio, contempla la protección de la vida de la persona y, en t)rminos generales8 esto es, salvo excepciones, del que est% por nacer:,;.
3' In(titt* C*,*ian* +e Biene(ta) &ai,ia) ICB& @a 4e%e de la %icina Asesora 4urídica del nstituto Colombiano de Fienestar 2amiliar >CF2? solicita que se declare la EXE#UIBILIDAD de la expresión acusada& pues considera que se encuentra a#ustada a la Constitución. En primer luar& plantea que el artículo demandado ' el artículo - de la Convención Americana oblian a preuntarse si la determinación de la existencia leal de la persona desde el nacimiento niea la protección del derecho a la vida del nasciturus. Así& cita la sentencia C*, de ,99- que seIaló que no es necesaria la determinación de la existencia leal de la persona que semuestra d3 una protección quenoest" por contradicción nacer ' a%irmaalguna que la anterior para sentencia, claramentealque existe entre el momento en el que el legislador ha dispuesto la representación legal de las personas y la protección del derecho a la vida del nasciturus8 adem%s
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2olio 6=.
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la Corte reconoce la obligación del (stado de proteger la vida del nasciturus desde el momento de la concepción:,=. A su ve$& plantea que la protección del que est" por nacer debe ser leída en con#unto con las otras disposiciones del Códio Civil& que lo inclu'en dentro de otras protecciones. No obstante& indica que el Código Civil establece coherentemente el sistema de derechos y obligaciones y de protección desde el momento del nacimiento, pues si se reconociera personalidad #urídica del que est% por nacer desde el momento de la concepción surgirían vacíos en los atributos como por e#emplo, cu%l es el domicilio o estado civil del no nato o incluso su capacidad para contraer obligaciones, su patrimonio, entre otros:,9. De otra parte& la 4e%e de la %icina Asesora 4urídica cita la sentencia C*+9, de ,99+ que declaró la constitucionalidad del artículo 90 del Códio Civil para apo'ar su arumento de que existe una di%erencia entre el reconocimiento de la personalidad ' laseprotección est" por A su -) ve$& sostiene que esta#urídica distinción encuentraalenque armonía connacer. el artículo de la Constitución& que indica que el estado civil de las personas ' sus derechos ' deberes ser"n establecidos por la le'. Así& considera que la le' reula la capacidad de contraer derechos ' obliaciones que pueden contraer inequívocamente personas 'a nacidas. Adicionalmente& cita la sentencia C*0, de ,99; que reitera la protección de la vida para concluir que la #urisprudencia constitucional ha sido consistente en airmar que la existencia legal de la persona en el momento del nacimiento no desconoce en ninguna manera la protección del derecho a la vida del nasciturus y la consecuente obligación del (stado rente a ello:)0. En seundo luar& la representante seIala que la #urisprudencia de la Corte ha establecido que el "mbito de protección de la vida prenatal no inclu'e la existencia leal como persona. ndica que esto %ue delimitado por la sentencia C*++ de )006 que reconoce la obliación leal a caro del Estado de proteer la vida del que est" por nacer& pero no de la misma %orma que las personas 'a nacidas& pues dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene dierentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse entre? el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 superior, de la vida como bien #urídico protegido por la Constitución. (n tal sentido, el derecho a la vida supone la titularidad
para su e#ercicio y dichahumana, titularidad, comoquela ladeprotección todos los de derechos restringida a la persona mientras la vida est% se ), predica incluso respecto de quienes no han alcan"ado esta condición: . 18
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En tercer luar& indica que la Corte nteramericana de Derechos Humanos >Corte DH? 'a se pronunció sobre el alcance del artículo - de la Convención Americana en el caso de Artavia 5urillo ' tros >%ertili$ación in vitro? vs. Costa 8ica& en el que estableció que dicha arantía no podía implicar la neación de otros derechos que protee la Convención. Así& sostiene que dicha decisión implica que los (stados tiene una cl%usula de competencia interpretativa que les permite hacer sus an%lisis de ra"onabilidad y constitucionalidad, de acuerdo con sus propios marcos #urídicos internos, sin que ello contradiga la aplicación de la Convención dentro de sus #urisdicciones:)). A su ve$& a%irma que los Estados no pueden hacer interpretaciones restrictivas de la norma convencional ' que el artículo 90 se a#usta a ese mandato& pues el derecho a la vida no es absoluto& por lo que los arumentos de los demandantes no son procedentes en tanto que no existe violación del artículo - de la Convención Americana ni del artículo ,, de la Constitución.
4' De5(ticia @os intervinientes solicitan que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del aparte demandado. 1ara ellos& los demandantes incurren en errores de interpretación ' arumentativos al considerar que el artículo -., de la Convención Americana impone la protección de la vida desde la concepción& pues la expresión en eneral: introduce una importante cualiicación en el sentido que la disposición no protege la vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto:). En primer luar& seIalan que la Corte mediante sentencia C*++ de )006 despenali$ó el aborto en tres circunstancias& por considerar desproporcionado obliar a las mu#eres a llevar a t3rmino un embara$o en tres casos. Así& indican que dicha providencia hi$o un an"lisis interal del artículo ,, de la Constitución ' del artículo -., de la Convención Americana en el que seIaló que la vida es un derecho undamental y un bien constitucionalmente protegido, por lo que todas las autoridades del (stado est%n llamadas a adelantar conductas necesarias para lograr su desarrollo eectivo :. !in embaro& tambi3n re%ieren que la sentencia estableció que si bien la protección cobi#a al no nacido& la protección de la vida varía en rado e intensidad de acuerdo con las di%erentes etapas& lo cual tiene en cuenta que el derecho a la vida ' la vida son %enómenos di%erentes. En este sentido& plantean que la sentencia en cita a%irma que entender la protección de la vida del que est" por nacer como absoluta& vulneraría los derechos de la mu#er embara$ada& especialmente aquellos sobre la decisión de continuar o no un embara$o no consentido. 1or lo tanto& los derechos al libre 22
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desarrollo de la personalidad ' la dinidad humana impiden que se entienda a la mu#er como un recept"culo ' se prote#a de %orma absoluta la vida del no nacido. De otra parte& indican que las decisiones de la Corte nteramericana de Derechos Humanos constitu'en criterio relevante para el control de constitucionalidad ' se re%ieren al caso de Artavia 5urillo ' tros >%ertili$ación in vitro? vs. Costa 8ica en el que la Corte DH adoptó una interpretación transversal del contenido del artículo 4.1 de la CA-/ para poder determinar los alcances de este, particularmente en lo que correspondía a las palabras &persona', &ser humano', &concepción' y &en general:)-. Explican que despu3s de usar los m3todos del sentido com7n& sistem"tico e histórico& evolutivo ' del ob#eto ' %in del tratado dicho ribunal conclu'ó que el embrión no puede ser entendido como persona para eectos del artículo 4.1 de la CA-/ y que la &concepción' en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el tero,
ra"ón por4 la antes de no habría a laque aplicación del :)+este . Enevento el mismo orden& lugar seIalan la decisión artículo de cual la CA-/ establece que la cl"usula en eneral: del artículo - convencional permite que ante un con%licto de derechos sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción& puesto que no es un derecho absoluto. Así mismo& a%irman que las disposiciones del Códio Civil que proteen la vida desde el nacimiento ' la de la Convención Americana que la protee desde la concepción no son opuestas sino que se complementan. @o anterior& pues el artículo 90 no hace re%erencia a la concepción que tiene el ordenamiento del derecho a la vida& ni a la protección que se otora al no nacido& sino a la determinación de la existencia leal. 1or lo tanto& en su concepto esa distinción no controvierte la protección del Estado a la vida& en eneral& a partir del momento de la concepción. En consecuencia& sostienen que los caros de los demandantes no deben prosperar& pues interpretan el artículo - de la Convención Americana en un sentido literal& del que in%ieren una contradicción que es inexistente. Así& sostienen que la Corte Constitucional ha dicho que el artículo -., de la CADH puede tener dos interpretaciones ' ninuna de 3stas adopta el derecho a la vida como absoluto&que lo que tambi3n la Corte DH&conclu'en por lo queque la aparente contradicción plantean no comparte existe. 1or lo tanto& & la interpretación que hacen los accionantes sobre el artículo 4.1 de la CA-/ y el artículo ! del Código Civil es errada pues contradice de orma clara la interpretación hecha por m%ximos int)rpretes de la Constitución y la CA-/8 las disposiciones demandadas, al contrario de lo que sugieren los 24
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accionantes, no son contradictorias ni existe tal vulneración. @ de ninguna disposición del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad se desprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación, tal como lo siguieren los demandantes* Al contrario, de su interpretación sistem%tica surge la necesidad de ponderar la vida en gestación con otros tratados internacionales, y derechos , valores y principios de la Constitución $olítica de 11, que desarrollan los derechos undamentales de las mu#eres y que :)6. tienen un nivel m%s alto de protección en tanto titulares de derechos INTERENCIONES INDIIDUALES 8amiro Cubillos (elandia solicita que se declare la INCONSITUCIONALIDAD del aparte demandado& pues considera que la existencia de la persona comien$a desde la concepción ' el derecho a la vida debe ser proteido desde ese momento& como lo contempla el artículo - de la Convención Americana Humanos. Así& a%irma que eltodas concebido debe ser entendido comodeunDerechos ser humano ' se le deben aranti$ar las protecciones como su#eto de derechos ' obliaciones. 1ara apo'ar su arumento& cita el artículo + del Códio Beneral del 1roceso que le aranti$a al concebido la posibilidad de ser parte en un proceso para la de%ensa de sus derechos. 1ara el interviniente& la re%erencia del Códio Beneral del 1roceso se encuentra acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos. Despu3s de citar la ob#eción de Frasil en las observaciones ' enmiendas al pro'ecto de convención interamericana sobre la protección de derechos humanos& indica que la decisión con#unta de la Convención ue otorgar la calidad de persona desde el momento de la concepción y desde ese instante la protección que de ello deriva:);. En su criterio& la expresión acusada debe ser eliminada del ordenamiento para que se cumpla con las obliaciones internacionales de Colombia.
' INTERENCIONES EXTEMPOR ANEAS Kna ve$ vencido el t3rmino de %i#ación en lista en este proceso& se recibieron escritos del Centro de Estudios 4urídicos Avan$ados CE4A de la 2acultad de Derecho ' Ciencias 1olíticas de de derecho la Kniversidad de 4uan David de Bóme$ 13re$ como pro%esor civil dede la NariIo& Kniversidad Externado Colombia ' de la De%ensoría del 1ueblo. @as tres intervenciones solicitan que se declare la EXE#UIBILIDAD del aparte de la norma acusado.
I' CONCEPTO DEL PROCURADOR GEN ERAL DE LA NACIN 26
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@a 1rocuraduría Beneral de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare INEXE#UIBLE el enunciado al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento si quiera, se reputar% no haber existido #am%s, contenida en el artículo ! del Código Civil y sustituirla por la expresión con la concepciónB:)=. @a (ista 2iscal considera que el problema #urídico que la Corte debe abordar es si a la lu" del artículo 4 del $acto de 2an 6os) de Costa 7ica, es inexequible el artículo ! del Código Civil cuando establece que la existencia legal de toda persona principia al nacer:)9. @a 1rocuraduría considera que el caro de constitucionalidad debe ser abordado a la lu$ de los artículos ,.) ' -.) de la Convención Americana de Derechos ' no exclusivamente a la lu$ del artículo -& como %ue planteado Humanos en la demanda. @a anterior solicitud la hace con undamento en el hecho de que el artículo 1 de la Convención Americana, adem%s de contener los deberes generales del (stado <1.1>, en su segundo inciso establece que ¶ los eectos de esta Convención, persona es todo ser humano'. Luego, como puede apreciarse con claridad, es necesario que todo el texto de la Convención se interprete a la lu" del artículo 1, en estos dos incisos:0. De otra parte& a%irma que el contenido ' alcance del artículo 90 del Códio Civil debe abordarse en con#unto con los artículos 9,& 9) ' 9 del mismo Códio& de los que se puede in%erir que la intención del Código Civil ue establecer una protección legal al no nacido propendiendo porque su vida contine desarroll%ndose y someter su existencia a una condición suspensiva, de acuerdo con la cual si nace se entiende que existió desde que estaba adentro del vientre materno ;para lo cual presume el momento de la concepción*, pero si no nace se predica que nunca existió:,. 1or lo tanto& considera que una interpretación sistem"tica del artículo 90 permite entender que la intención del @eislador no era la de near la existencia de vida humana antes del nacimiento& pues en caso de nacimiento protee ciertos derechos patrimoniales que se consideraban suspendidos. A continuación& la 1rocuraduría& a%irma que los artículos -., ' ,.) de la Convención Americana hacen parte del bloque de constitucionalidad ' por lo tanto son par"metro de control de constitucionalidad. En este sentido& sostiene 28
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que la lectura de esos dos artículos indica que todos los seres humanos, para quienes corresponde y allí expresamente se utili"a la categoría #urídica de persona, tienen derecho a que su vida sea protegida, por regla general a partir de la concepción, y al mismo tiempo est% prohibido privarlos arbitrariamente de ella :). 1or lo tanto& considera que la vida humana se equipara con la existencia de la personalidad #urídica, mientras que el derecho a la vida se tiene por regla general desde la concepción >J?:. Así& a%irma que la expresión& en eneral& del artículo - no implica una neación del deber de los Estados de proteer la vida ' adecuar sus ordenamientos internos para que se aseure el m"ximo nivel de protección de la persona humana& que es sinónimo de ser humano. En este orden& se re%iere a los cimientos del Estado consinados en el pre"mbulo de la Constitución como la dinidad humana ' las otras salvauardas constitucionales que determinan la protección e inviolabilidad de la vida. 1ara apo'ar lo anterior& cita la sentencia C*, de ,99- que se re%iere a la protección de la vida desde la %ecundación. indica que la que sentencia C*++ deun )006 se de apartó de esta visión pero ambi3n que aun así reconoció el Estado tiene deber proteer la vida en estación. 5"s all"& para la 1rocuraduría las protecciones al no nacido no son sólo constitucionales ' convencionales sino tambi3n de car"cter leal ' pone de e#emplo las normas penales que tipi%ican el enocidio& el aborto preterintencional& el aborto sin consentimiento& las lesiones al %eto& las lesiones culposas al %eto ' la %ecundación ' tr"%ico de embriones humanos& así como las protecciones laborales a la mu#er en estado de estación& el %uero de maternidad& ' la licencia de maternidad. 1ara concluir el punto& indica que la expresión en general del artículo -., debe ser interpretada en armonía con el marco #urídico colombiano. De otra parte& seIala que el 7nico pronunciamiento de la Corte nteramericana de Derechos Humanos sobre el artículo -., es el caso de Artavia 5urillo ' tros >%ertili$ación in vitro? vs. Costa 8ica ' pasa a explicar su contenido. No obstante& plantea que la #urisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado requisitos especí%icos que deben cumplir las sentencias de la Corte DH para ser consideradas en el an"lisis de constitucionalidad. En este sentido& cita la sentencia !K*;,) de )0,& reiterada en la sentencia *+,6 de )0,que indica que M no lossólo tratados deben ser interpretados de manera coherente y sistem%tica, con otros instrumentos internacionales sino con la propia ConstituciónB e instituyó como un criterio relevante las similitudes o dierencias de contexto %ctico y #urídico en el que se desarrolló el caso a la hora de emplear una sentencia de la Corte nteramericana como
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criterio hermen)utico'54& así& se seIala el deber de tener en cuenta la arquitectura institucional de cada Estado ' el contexto en el que se inserta. Adicionalmente& cita la sentencia C*+00 de )0,-& en la que se reiteran los criterios para establecer cu"ndo una norma convencional hace parte del bloque de constitucionalidad ' se pronuncia sobre la posibilidad de que un asunto que 'a %ue %allado se reabra a partir de una interpretación posterior de la Corte DH siempre que< >i>(l par%metro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto8 los pronunciamientos de la Corte nteramericana de -erechos /umanos hayan variado radicalmente y de orma clara el sentido de tal norma8 la nueva interpretación resulte compatible con la Constitución $olítica8 ore"ca un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución8 se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte nteramericana de -erechos +
humanos8 y sea uniorme y retirada: . Así pues& destaca que si bien la Corte Constitucional ha reconocido el valor hermen)utico de las sentencias de la Corte nteramericana, tambi)n ha se3alado con claridad que para que tales sentencias tengan implicaciones reales en el control de constitucionalidad :6 deben cumplir con los requisitos seIalados por la sentencia C*+00 de )0,- '& para la (ista 2iscal& esto no sucede con la sentencia Artavia 5urillo ' tros vs. Costa 8ica. @o anterior& puesto que lo decidido en dicho caso no es compatible con la Constitución colombiana ' su decisión tampoco es uni%orme ' reiterada. 1or lo tanto & sostiene que la Corte no debe utili$arlo como par"metro al reali$ar el control de constitucionalidad. 1or 7ltimo& la 1rocuraduría considera que el artículo 90 del Códio Civil debe ser declarado inexequible& pues no aranti$a el estatus de persona #urídica a quien a7n no ha nacido& como debería hacerlo de con%ormidad con los artículos ,.) ' -., de la Convención Americana ' el artículo 9 de la Constitución. En su concepto& la disposición sólo protee de %orma parcial ' condicionada el derecho a la vida del no nacido& que debe ser aranti$ado desde la concepción. Así& solicita que el aparte acusado sea retirado del ordenamiento ' reempla$ado por la expresión con la concepción :. En concordancia& plantea artículoprincipia 90 debería de la siuiente %orma la existencia legal de que todaelpersona conquedar la concepción :;.
II' CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 34
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C*etencia ,. En virtud de lo dispuesto en el artículo )-,& numeral - de la Carta 1olítica& la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda& pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que %orma parte de una le' de la 8ep7blica.