Elaborado por: Lic. Roy Mesén Vega
Universidad Latina de Costa Rica
LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
1-Ideas Generales: El fundamento de la prescripción como institución jurídica, se encuentra en un problema de intereses que plantea una exigencia para el Derecho y a la cual éste debe dar respuesta. Este problema de intereses es la inercia del sujeto activo (acreedor) de una relación jurídica. Tal inercia se proyecta sobre el plano de los intereses, determinando un problema. El prob proble lema ma en caso caso de la pres prescr crip ipci ción ón pued puedee esqu esquem emat atiz izar arse se en los los siguientes términos: El transcurso del tiempo Desarrollo de una incertidumbre. La inercia del acreedor* *Aquí la inercia se ve como la falta de acción del acreedor para demandar, en el plazo señalado en un contrato, el cumplimiento de la obligación. Indiferencia, dejadez, flojedad, apatía.
Esta incertidumbre es una carga de valor negativo para el derecho ya que la certeza es uno de sus pilar, y la cual se soluciona dando una certeza a los intereses que se discuten. Esto se logra estableciendo un plazo más allá del cual el interés incierto pasa a ser un interés irrelevante para el derecho. Esto porque es interés de la comunidad el hecho de que se establezca un límite temporal con el cual se termine la situación de incerteza o incertidumbre. El razonamiento correcto del Ordenamiento es el siguiente: hay una situación de incert incertez eza, a, tal incer incertez tezaa no debe debe prolon prolongar garse, se, debe debe elimin eliminars arse; e; la forma forma de eliminarla es mediante la creación de una antagónica situación de certeza con la cual la causa de la incerteza deja de ser relevante para el derecho y el sujeto queda en una situación de libertad respecto del vínculo preexistente. Sin embargo, algunas situaciones no prescriben: el caso del artículo 320 del Código Civil sobre el dominio. No prescribe porque la falta de de ejercicio (inercia) no genera una incertidumbre.
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2-La Prescripción Negativa en el Derecho Civil Costarricense. Resumiendo: la prescripción negativa es una situación objetiva de incerteza creada por la indiferencia del titular de una situación jurídica durante un cierto tiempo legalmente predeterminado. La respuesta del Derecho a tal problema es darle irrelevancia al interés después de transcurrido dicho término y creando así una situación de certeza jurídica anterior. Se trata de un efecto de carácter preclusivo . Los elementos de la figura primaria de la prescripción son: tiempo y la inercia del titular .
El transcurso del
3- Renuncia anticipada o cumplida. El interés a la certeza es un interés público por lo que las normas que lo regulan no pueden ser derogadas, en otras palabras, el acreedor no puede obligar al deudor a renunciar a la prescripción anticipadamente. Si esto sucede, el negocio que se lleve a cabo es absolutamente nulo. En primer lugar, según la norma, la prescripción solo opera (según la figura primaria) por la inercia del acreedor, lo que sucede después de vencido el plazo acordado. En segundo lugar la posibilidad de su renuncia atentaría gravemente contra el interés de la certeza, ya que la incertidumbre no tendría un límite temporal sino que se mantendría indefinidamente. En el caso de la prescripción cumplida, si es renunciable porque el sujeto que se encuentra en un estado de libertad puede disponer jurídicamente, por lo que la renuncia a la prescripción cumplida daría pie al nacimiento de una nueva obligación en idénticas condiciones de la anterior, lo que a su vez tendrá un nuevo período de prescripción. Sin embargo este poder de renuncia surge hasta que se cumpla el tiempo establecido por la ley lo que se llama “inmediatividad de la prescripción.
4-Tipos de Renuncia. 1-Tacita: Será de este tipo cuando no se oponga la excepción antes de la sentencia firme.
2-Expresa: El sujeto que pueda oponerla, manifieste por un hecho suyo reconocer el derecho del dueño o acreedor. (Hecho suyo: pago de la deuda, entrega de la propiedad.) Se puede oponer como excepción o defensa en cualquier estado del juicio por la parte interesada, y el juez no la puede constatar de oficio. El no oponerla implica renuncia tácita.
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En ambos tipos de renuncia el efecto que produce es crear una nueva situación que pasa a ocupar el lugar del estado de liberta en que se encontraba el sujeto. Artículo 852 Código Civil.
5-Prescripción del derecho: Art. 865 Por la prescripción negativa se crea una situación de certeza mediante la cual se considera extinto un derecho. Se pierde el derecho y no la acción la cual puede ejercitarse aunque no prospere. Esto es lo que significan los Artículo 866, 867 del Código Civil, sea que cuando se habla de prescripción de la acción se refiere a que la misma no puede prosperar cuando se oponga la excepción de prescripción.
6-Obligación prescrita es obligación natural. No se admite la repetición (reclamo) de lo que ha sido pagado en cumplimiento de una deuda prescrita, porque la obligación prescrita deja de ser una obligación jurídica y pasa una obligación natural. Art. 634 Este es el principio de la irrepetibilidad del pago de la obligación natural, aplicable a las obligaciones prescritas.
7-Curso de la Prescripción. A. Duración de la prescripción: El tiempo establecido para la prescripción es una cuestión del derecho positivo y variable de un ordenamiento a otro. Con base al tiempo se habla de dos clases de prescripción:
ordinaria: Que establece el Artículo 868 del Código Civil. TODO DERECHO Y SU CORRESPONDIENTE ACCIÓN SE PRESCRIBEN POR DIEZ AÑOS. La prescripción breve: La ley establece algunas prescripciones
a. La prescripción
b.
breves: i. tres años en el artículo 869 ii. Un año en el artículo 870 Haciendo exigible la obligación que prescribe en un año o tres, si se otorga documento en que se establezca nuevo plazo, o recaiga sentencia judicial que declara la existencia de la deuda y la obligación de pagarla, el término para prescribir será de diez años si se trata de deuda común o de cuatro años si se trata de deuda mercantil, comenzando a computarse desde el momento que sea exigible la obligación conforme al documento o desde el día que la sentencia cause ejecutoria.
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B. Computo. Momento inicial y momento final: Su inicio se origina desde el momento en que pudo hacerse valer el derecho por parte del sujeto activo. b. Su final se verifica cuando se ha cumplido el último día del término en las obligaciones a plazo. Si no hay plazo el término de la prescripción se cuenta desde el día que se contrajo la deuda, pues desde entonces ésta puede ser reclamada. C. Impedimento: La prescripción no empieza a correr sino hasta que el derecho pueda ser hecho valer. D. Suspensión: No corre la prescripción en los siguientes casos: a. En perjuicio del sujeto con incapacidad de actuar que no está dotado de representante legal. b. Entre padres e hijos durante la patria potestad. c. Entre los menores o incapacitados y sus tutores y curadores mientras que dure la tutela o curatela. d. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra. e. Contra la herencia yacente mientras no haya albacea que la hubiera aceptado. f. Contra los jornaleros o sirvientes domésticos respecto de sus jornales y salarios mientras continúen trabajando o sirviendo al que se lo debe. g. A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor. Todas estas hipótesis suspenden el tiempo de manera que este no corre lo que da lugar a dos posibilidades: a.
a. Si la causa de suspensión es preexistente a la exigibilidad de la situación jurídica opera en forma análoga al llamado impedimento. O sea, el tiempo de la prescripción comienza a contarse desde el momento que desaparece la causa.
Causa de suspensión Comienza periodo prescripción Comienza a contarse el periodo de prescripción hasta que desaparezca la causa b. Cuando la causa de suspensión sobreviene el período durante el cual subsiste la causa no se cuenta y se suma el tiempo anterior al tiempo sucesivo. Comienza tiempo de prescripción
Plazo
Sigue contando el tiempo cuando
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la causa de suspensión termina Suspensión
E. Interrupción: Esta figura tiene como supuesto un comportamiento de cualquiera de los sujetos de la relación del cual se concluye la intención de no dejar que se extinga la deuda con el transcurso del tiempo. El artículo 876: Se resume en: a. Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse. (comportamiento del sujeto pasivo). Aquí el reconocimiento puede ser tácito (si por ejemplo hace un pago) o expreso (si llega a un arreglo de pago). b. Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor. (Comportamiento del sujeto activo). Aquí se hace cesar la inercia y el acreedor quiere que se le cumpla la obligación.
Plazo
período de prescripción Eficacia conservativo-fortalecedora
Interrupción La interrupción inutiliza el tiempo corrido anteriormente para la prescripción
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DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD: En cuanto al curso que trazan cada uno de estos institutos, sabemos que la caducidad no tiene el mismo carácter elástico que encontramos en la prescripción, la cual puede ser suspendida cuando ocurren circunstancias que denotan una objetiva imposibilidad de ejercicio del derecho por parte de su titular, ni tampoco puede ser interrumpida por cualquier modalidad de ejercicio del derecho. En el caso de la caducidad el término rígido, aceleratorio y perentorio sólo puede dejar de correr con el ejercicio específico del comportamiento predeterminado, con la cual se produce el impedimento. Con base en las anteriores consideraciones, podemos presentar en forma esquemática tales diferencias. Art 968
EN CUANTO : A LA NO ACTIVIDAD
AL TÉRMINO
A LA EFICACIA A LA FUNCIÓN
A SU OPERATIVIDAD
PRESCRIPCIÓN
CADUCIDAD
Se trata de una Se trata de una iniciativa iniciativa genérica. respecto de un específico comportamiento Es susceptible de El término es rígido. reproducirse indefinidamente mediante la interrupción, y puede ampliarse mediante la suspensión. Tiene eficacia Tiene eficacia extintiva preclusivai Existe la exigencia de Existe la diversa exigencia de que no queden sin que ciertos derechos sean ejercicio los derechos ejercitados específicamente en por razones de un término breve; o sea, un certeza. interés al pronto ejercicio. Se declara a solicitud Es declarable de oficio. de parte
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preclusión. (Del lat. praeclusĭo, -ōnis). f. Der. Carácter del proceso, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella.