AUSENCIA Y FIN DE LA PERSONA
INTRODUCCIÒN
Los Títulos VI y VII regulan las múltiples situaciones y efectos jurídicos que se producen a partir de la desaparición de una persona y su fin vital. En cuanto al Titulo VI: LA AUSENCIA, la doctrina, tanto nacional como extranjera, parece ser uniforme la opinión que considera la desaparición como una situación de hecho. El desaparecido es una persona que no se encuentra en el lugar de su domicilio y que, simultáneamente, luego de haber transcurrido 60 días, no se tiene noticias sobre su paradero. Por el contrario, la ausencia, comporta una situación de derecho. La ausencia únicamente se configura en virtud de una declaración judicial, por consiguiente es lógico que se solicite ésta última para los efectos de su inscripción. La desaparición es el supuesto d hecho que antecede a la declaración judicial de ausencia. El Código faculta a cualquier persona que tenga interés o al Ministerio Público a fin e que pueda la curatela interina, en tato aparezca el desaparecido o se declare judicialmente ausente o presuntamente muerto. Esto se explica en el hecho de que, mientras una persona permanezca desaparecida, todos sus bienes o intereses patrimoniales se encuentran desprotegidos y bajo el riesgo de
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perecer o extinguirse; en tal situación el Derecho establece normas que permitan la cautela de dichos bienes. La preocupación por el Código se centra en tal situación de riesgo, es por eso que, cuando existe representante nombrado por el ausente, no procede el nombramiento de curador. Por lo tanto el Código previniendo este riesgo natural, faculta a todos los interesados, a fin de que puedan solicitar el nombramiento de un curador interino. La calidad de interino se explica porque ésta cesa cuando el desaparecido aparezca, o se declare judicialmente su ausencia o muerte presunta. En el segundo supuesto, la sentencia que lo declare judicialmente ausente ordenará el cese de las facultades ordenará el cese de las facultades de curador interino y la entrega de la posesión de curador interino y la entrega de la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes resulten sus herederos forzosos, en caso de que éstos no existan, el curador interino mantendrá todas sus facultades. En relación al Título VII: FIN DE LA PERSONA, dada las grandes consecuencias
que
tiene
la
muerte
para
toda
persona,
resulta
sumamente importante determinar los criterios técnicos mediante los cuales se puede determinar tanto el momento exacto de la ocurrencia de la muerte como la calificación de la muerte misma. Para la conceptualizaciòn de la muerte, como hecho real y concreto, se han propuesto dos criterios. El criterio biológico, sostenido por la doctrina tradicional, considera que la muerte es la detención de las funciones del sistema nervioso, circulatorio y de la temperatura corporal. El criterio médico-legal, la muerte se presenta mediante la conjunción indivisible de tres síntomas: detención del funcionamiento cardiaco, cesación de toda posibilidad de interrelación activa del
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individuo con el mundo exterior, y cesación definitiva de la condición de ser humano, como ser autónomo. Pero la ciencia médica que es la única autorizada en estos temas, ha demostrado que el transcurso de la vida a la muerte no es un fenómeno instantáneo, sino que es un proceso gradual que atraviesa varias fases como la muerte relativa (ene. Cual se da el cese de las funciones cardiovasculares, respiratorias y nervios, inclusive, pero dicho estado es reversible, ya sea espontáneamente como artificialmente, por medios técnico-quirúrgicos), la muerte intermedia( en el cual la cesación de las funciones vitales sucedidas durante la primera fase, ha sido de tal magnitud, que han causado lesiones graves e irreversibles, las cuales desencadenan lenta y continuamente la muerte; en este estado se dan los llamados estados vegetales) y la muerte absoluta(es la muerte biológica total, hay total cesación de cualquier tipo de vida celular). A nivel de la legislación nacional, la Ley General de Salud define en su artículo 108 el concepto de muerte al establecer que “se considera ausencia al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órgano o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplantes, injerto cultivo. El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral define la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constataron del paro cardiaco-respiratorio irreversible confirma la muerte”.
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OBJETIVOS
OBJETIVOS GENERALES
Analizar la relevancia jurídica de la ausencia y fin de la persona,
entendida como un sujeto de derecho.
OBJETIVOS ESPECÌFICOS
Definir los conceptos de ausencia, muerte, desaparición entre
otros, que guarden relación con los títulos VI y VII del Libro I Código Civil Peruano: DERECHO DE LAS PERSONAS.
Analizar las diversas teorías en la que se basa nuestro Código Civil para determinar al ausente y al presuntamente muerto.
Comprender que aunque nuestro Código regula varios aspectos relevantes sobre los puntos tomados de manera adecuada, por otro lado también incurre en errores u omisiones que deberían ser resueltos para una mayor seguridad.
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MARCO TEORICO
AUSENCIA
1. EVOLUCIÒN HISTÒRICA.
Como
advierte
García
Amigo,
mencionado
por
Espinoza
Espinoza1, si bien la desaparición no alcanzó una regulación orgánica, como en los actuales códigos, ello no significa que en la antigüedad no obtuviera cierta relevancia a nivel normativo.
En el derecho romano ya existía el curator bonorum absentis, o sea, aquella persona que cuidaba los bienes del desaparecido, y también se permitía que, en la fecha que este último cumpliese los años se podía ejercer la actio hereditatis petitio.
El derecho germánico, caracterizado siempre por la rigidez de sus instituciones, asimilaba una solución distinta, al establecer, en un breve tiempo, la declaración de fallecimiento del desaparecido. 1
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de las Personas”.Editorial Huallaga, tercera
edición. Lima, agosto del 2000. Pág. 373-395.
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Contemporáneamente se siguen dos sistemas que:
A.
SISTEMA FRANCÈS.
Por medio del cual se considera al ausente con tal y no se utiliza la peligrosa presunción de su muerte. Se comprenden tres etapas en esta institución, vale decir:
1.
Ausencia presunta.
2.
Ausencia declarada.
3.
Posesión definitiva de bienes.
Otra nota importante de este sistema es la amplitud de sus plazos. El Código Civil francés en su artículo 88, se refiere a la “desaparición” en los casos de certidumbre absoluta o muy posible, de la muerte del desaparecido.
B.
SISTEMA ALEMÀN.
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El cual se pine de manifiesto a través de la ley de ausencia de 1951. Se establecen, dentro de este orden de ideas, las siguientes fases:
1.
Desaparición.
2.
Plazo.
3.
Declaración de fallecimiento.
Esta última, establece una presunción iuris tantum, es decir, se admite como un hecho verdadero la muerte, de la cual no se tiene certeza, admitiéndose prueba en contrario. La carga de la prueba corresponde a quien afirma la vida del ausente. El Código Civil español, al respecto, establece tres momentos: la ausencia de hecho, la ausencia legal y la declaración de fallecimiento. Nota
característica
de
estas
etapas
es
que
ninguna
supone
a
preexistencia de la otra. Así el concepto jurídico de la ausencia gira en torno a la incertidumbre de la muerte de la persona, de la que desde largo tiempo no se han tenio noticias y existe fundamento para admitir que ya no vive. También tiene en cuenta la consideración de que aunque se sepa con certidumbre que ha muerto, sin embargo se desconoce el momento exacto en que ocurrió la muerte.
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Un sector de la doctrina italiana, comprende dentro de los supuestos de hecho de incertidumbre acerca de la existencia con vida d la persona, a la desaparición (“simple posibilidad de muerte”) a la ausencia (“probabilidad de muerte”) y a la declaración de muerte presunta (“presumibilidad de que ocurrió el suceso”).
En el Perú, el Código Civil de 1936 no se caracterizó por su uniformidad en la terminología, confundiéndose la ausencia con la desaparición. El Código Civil de 1984, adoptando un sistema mixto entre el francés y el alemán, comprende tres fases: la desaparición, la declaración judicial de ausencia y la declaración judicial de muerte presunta
Se puede concluir que, en este orden de ideas, se produce primero una situación de hecho, la cual después de cumplir ciertos requisitos, se convierte en derecho, existiendo un tercer momento en que se opta por una solución más cercana a la realidad, con miras a una seguridad jurídica.
2. CONCEPTO.
9
Becerra Palomino, citado por Víctor Guevara Pezo2, dice, con acierto, que la ausencia es una situación jurídica que corresponde a una persona que:
a.
No se encuentra en el lugar de su domicilio.
b.
Se ignora su paradero.
c.
Carece de representación suficientemente facultado.
d.
Respecto de quien puede legar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del tiempo.
El Código de 1936 consideró a los ausentes, artículo a los ausentes,
artículo
9
inc.
4,
absolutamente
incapaces,
solución
incorrecta, forzada, artificial, pues ni la condición de un incapaz (que no es un desparecido) corresponde con la descripción de ausente que hemos dado antes, ni tampoco puede decirse que un ausente tiene las características de un incapaz.
El Código de 1984 ha intentado una solución mejor, sin que sin embargo, a nuestro juicio, se haya producido una acorde con la naturaleza de los hechos que configuran tal situación jurídica y sin que, además, guarde conformidad con la naturaleza de las instituciones del Derecho peruano. 2
GUEVARA PEZO, Víctor. “Personas Naturales”. Editorial Gaceta Jurídica, primera Edición. Lima, 2004.Páginas 229-241.
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Se establecen tres fórmulas de solución para la ausencia:
1.
La regulada por los artículos 47 y 48 del Código y que se encuentra bajo el epígrafe de desaparición.
2.
La normada por los artículos 48 al 60, bajo el título de declaración de ausencia.
3.
La ordenada por los artículos 63 al 69 y que se encuentra bajo
los
rubros
declaración
de
muerte
presunta
y
reconocimiento de existencia.
3. DEFINICIÒN Y ALCANCE DEL TÈRMINO Y “DESAPARICIÒN”.
Hemos visto que cada cuerpo legal adopta voces distintas para identificar este concepto, es por esto que debe tenerse en cuenta que el Código Civil peruano, en un primer momento, se refiere a la desaparición (situación de hecho) y en segundo lugar término, a la declaración judicial de ausencia (homologación por el juez).
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Para Breccia, Bigliazzi Gerì, Natoli y Busnelli “´la desaparición´ (…) es una situación de hecho, que se presenta cuando quiera que concurren los dos presupuestos siguientes: que una persona no esté presente más “en el lugar de su último domicilio de la última residencia suya”, y que no tengan de ella más noticias.
Los efectos que la ley asigna a la simple ocurrencia del hecho del desaparecimiento de una persona conciernen exclusivamente a las relaciones patrimoniales referidas a dicha persona.
Alterini advierte que: “Es frecuente que una persona desaparezca de los lugares que frecuenta, sin dejar noticia suya; por cierto, sin que esa desaparición pueda determinar que se lo tenga por muerto”.
Diez-Picazo y Gullòn establecen que: “La ausencia, en sentido material, es una falta de presencia. Esta ausente quien en un momento determinado no se encuentra en un lugar donde ha de estar. Pero jurídicamente
se
requiere
algo más: la
incertidumbre
sobre
su
existencia, originada por el tiempo transcurrido y la falta de noticias sobre él. El ausente, jurídicamente expresado, es una persona que no sabemos al si existe ni donde existe, hay una duda sobre este punto fundamental, que es la determinante de la actuación de las normas del Código Civil. Esta duda nace oficialmente cuando media una declaración judicial que da nacimiento la situación declarada”.
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Cabanellas, al respecto, define lo siguiente: “En derecho, la ausencia es la situación de aquel que se encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su paradero, ni conste si vive o ha muerto, ni haya dejado apoderado que lo represente”.
4. SOLUCIÒN PREVISTA EN LOS ARTÌCULOS 47 Y 48 DEL CÓDIGO
CIVIL.
El artículo 47 establece que “Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más se rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes”. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asunto del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
La manera más práctica de acreditar el transcurso de esos sesenta días será la de sentar ante la policía una denuncia de la desaparición y recabar, transcurrido ese tiempo, una constancia policial.
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El segundo párrafo del artículo 47 indica que no procede la designación de un curador cuando el desaparecido “tiene representante o
mandatario
con
facultades
suficientes”, se
entiende
que
son
semejantes a las que la ley atribuye al curador.
El artículo 48 dispone que “La curatela a que se contrae el artículo 47 se rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes”.
El artículo 597 señala que “Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573…”.
El artículo 569, referido, señala, por su parte, que la curatela corresponde:
1.
Al cónyuge no separado judicialmente.
2.
A los padres.
14
3.
A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad, al más idóneo. La preferencia la decidirá el juez, oyendo al consejo de familia.
4.
A
los
abuelos
y
demás
ascendientes
regulándose
la
designación conforme al inciso anterior.
5.
A los hermanos.
El artículo 573 dispone que a falta del curador legítimo “los mencionados en el artículo 569 y de curador testamentario o escrutinario, la tutela corresponde a la persona que designen el consejo de familia”. El artículo 597, in fine, indica que “a falta de las personas llamadas por estos artículos ejercerá la curatela la que designe el juez”.
5.
SOLUCIÒN ESTABLECIDA POR LAS DISPOSICIONES DE LOS
ARTÍCULOS 49 AL 60 DEL CÓDIGO CIVIL BAJO EL TÍTULO DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
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El artículo 49 dice: “Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. Es competente el juez del último domicilio 3 que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes”.
Según el artículo 50,"en la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiera persona con esta calidad continuará, respecto de los bienes del ausente, la curatela4 establecida en el artículo 47”.
En el artículo 51 se establece que “la posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50, debe ser precedida de la formación del respectivo inventario. El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión5 y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente”. 3
Concordancia con el artículo
66 del Código Civil Peruano: “el juez que considere
improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia”. 4
Concordancia con el artículo 616 del Código Civil Peruano: “la curatela de los bienes
del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto”. 5
Concordancia con el artículo 896 del Código Civil Peruano: “la posesión es el ejercicio
de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.
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El articulo 52, reiterando lo concerniente a la condición de meros poseedores de los receptores de los bienes, indica que éstos no podrán enajenarlos ni gravarlos, salvo que demostrando necesidad o utilidad, obtengan aprobación judicial.
Con la inscripción de la declaración de ausencia6, que debe inscribirse conforme lo señala el artículo 53, quedan extinguidos todos los poderes que hubiera otorgado el ausente.
El artículo 54, poniéndose en el caso de que-por desinterés de los herederos forzosos, o por excesivo y controvertido interés o por cualquier otra razón no funcione el sistema de uso y disfrute de los bienes del ausente, determina que a pedido de cualquiera de dichos herederos podrá pedirse al juez el nombramiento de un administrador judicial de dichos bienes.
En el artículo 55 se establece que son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:
1. 6
Percibir los frutos7.
Concordancia con el artículo 2030.2 del Código Civil, por el cual: “se inscriben en el
Registro las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de personas”. 7
“Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni
disminuya su sustancia”. (Artículo 890 del Código Civil Peruano).
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2.
Pagar
las
deudas
del
ausente
y
atender
los
gastos
correspondientes al patrimonio que administra. 3.
Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señala el juez, la cuota a que se refiere el artículo 51.
4.
Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50 los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.
5.
Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere.
6. Ejercer
cualquier
otra
atribución
no
prevista,
si
fuere
conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial. 7. Rendir cuneta de su administración en los casos señalados por la ley.
Además el artículo 56 dispone que para enajenar o gravar los bienes a su cargo el administrador deberá recabar autorización judicial, demostrando la necesidad o utilidad de dichos actos.
“En el caso de que existan cónyuge u otros herederos forzosos8 que 8
eran
o
se
conviertan
después
de
la
desaparición
en
“Son herederos forzosos los hijos y demás descendientes, los padres y los demás
ascendientes, y el cónyuge”. (art. 481 del Código Civil Peruano).
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económicamente dependientes del ausente, careciendo de rentas que les permitan atender sus necesidades alimentarias; el artículo 58 dispone que, éstos pueden solicitar al juez la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado. Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarìsimo de alimentos, en lo que resulte aplicable”.
Conforme lo determina el artículo 59; cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:
1.
Regreso del ausente.
2.
Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.
3.
Comprobación de la muerte del ausente.
4.
Declaración judicial de muerte presunta.
El artículo 60 señala que “según las disposiciones del código, los efectos previstos en los puntos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su
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titular su patrimonio como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de la ausencia. En los casos 1 y 2 del artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión”.
5.1. POSICIÒN DEL CÒDIGO CIVIL PERUANO.
Fernández Sessarego apunta que “La desaparición, tal como nítidamente lo expresa el artículo 47, es una situación de facto que surge por la necesaria y contemporánea presencia de dos notas que tipifican la situación del desaparecido. La primera se refiere al hecho que la persona no se halla en su domicilio. Pero, ello no es suficiente, se requiere, además, que no e sepa dónde se encuentra, que no exista ninguna información sobre su paradero.
Sin embargo, la desaparición no se configura si la persona tiene representante
con
facultades
suficientes.
La
desaparición
es
el
antecedente de hecho de declaración judicial de ausencia, la que puede ocurrir si han transcurrido dos años de haberse producido tal evento. La desaparición solo da lugar al nombramiento e un curador interino”.
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Diez Picazo y Gullòn, comentando el Código Civil español y la Ley de Enjuiciamiento expresan que “Bajo la rúbrica general de la ausencia se comprenden tres fases o situaciones:
1.
Situación de defensa de los bienes del desaparecido.
2.
Situación de ausencia legal.
3.
Declaración de fallecimiento.
Estas tres situaciones son independientes.
El hecho de la desaparición, al confrontarse con la normatividad, da como resultado que la situación jurídica del desparecido solo produce, como consecuencia derivada del hecho, el nombramiento de un curador interino. Lo que pretende el codificador es la custodia de los bienes del desparecido cuando no existe representante con poderes suficientes.
En efecto, el nombramiento del curador a que se refiere el art.47, primer párrafo, mediante resolución judicial o el nombramiento del representante hecho previamente por el desaparecido (art.47, segundo párrafo), se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes (art.2036 del Código Civil), que a su vez es integrante del Registro de Personas Naturales unificada por Ley de Creación del Sistema Nacional y la
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Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Ley Nº26366. Es totalmente absurdo e inútil inscribir una resolución que “declare” la desaparición en el Registro de Estado Civil, tal como parecería deducirse del artículo 44, inc. e) de la Ley 26497.Lo que se busca tutelar con la desaparición es el interés de aquellos que dependen económicamente del desaparecido, nombrando a una persona que administre el patrimonio del mismo.
La desaparición es una etapa previa y de hecho a aquella otra, de derecho, que es la declaración judicial de ausencia, la cual implica una posesión temporal de los bienes del ausente. Por ellos, como apunta Becerra Palomino, “la desaparición o requiere una declaración judicial, sino que configurada ésta, de acuerdo a los elementos antes señalados, se procede al nombramiento de alguien que se haga cargo de los asuntos de la persona desaparecida”.
En tanto no se modifique el mencionado inciso, limitando solo la declaración de ausencia, se muerte presunta y el reconocimiento de existencia, como actos inscribibles en el Registro Personal y, en su momento, en el Registro de Estado Civil, queda al operador jurídico el camino de la interpretación restrictiva.
5.2. OMISIÒN DEL CÒDIGO CIVIL PERUANO.
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Según Juan Espinoza Espinoza, resulta realmente sorprendente que el Libro I, del Código Civil peruano de 1984, el cual es muestra plena de la profunda visión humanista del Derecho, considerando a la persona como un valor en sí misma que, en materia de ausencia, sólo regule los aspectos patrimoniales del desaparecido, dejando de lado la protección que merece su persona en cuanto tal.
El Código Civil español, en su artículo 184, establece las obligaciones generales, que tiene el representante del ausente, las cuales son:
1. La representación del declarado ausente.
2. La protección y administración de sus bienes.
3. El cumplimiento de las obligaciones del ausente.
4. La pesquisa de la persona del ausente.
Esta última prescripción no se limita a ser una norma lírica, ni un ritual inútil, porque en caso de que el representante hubiera conocido la
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existencia del ausente o impidiera toda pesquisa sobre su persona y el ausente apareciera, el representante tiene que devolver los frutos percibidos por concepto de enumeración, ya que ha configurado su mala fe.
5.3. DECLARACION JUDICIAL DE AUSENCIA.
“Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes”. (Artículo 49 del Código Civil Peruano).
Para la declaración judicial de ausencia continúan los requisitos que se tuvo en cuenta para la declaración judicial de desaparecido, esto es: no hay rastro de su paradero y no se tiene noticias de él; pero en este caso, deben transcurrir dos años de la desaparición.
La ausencia no es más que la condición en que se encuentra una persona física cuya existencia es incierta debido a determinadas circunstancias previstas por la ley, tales como: su condición dudosa, no se tiene certeza si está viva o ha muerto ya; no es ubicada en un determinado lugar, lo que motiva a estar impedida de ejercer por sí
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mismo sus derechos, careciendo de capacidad para obrar o de ejercicio; por lo que a ley se encarga de proveerle protección de sus bienes y derechos, no sólo a favor del ausente sino de sus herederos quienes detentarán la posesión provisional de sus bienes, así como gozarán de los frutos que éstos produzcan.
Pueden solicitar declaración judicial de ausencia cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público. El legítimo interés debe entenderse en los negocios y asuntos del desaparecido. 5.3.1. POSESIÒN TEMPORAL DE LOS BIENES DEL AUSENTE.
“En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.. Si no hubiera persona con esta calidad continuará, respecto de los bienes del ausente, la curatela9 establecida en el artículo 47”. (Art.50 del Código Civil peruano).
En la sentencia de la declaración judicial de ausencia se ordenará dar posesión temporal de los bines del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Son herederos forzosos: los
9
Concordancia con el artículo 616 del Código Civil Peruano: “la curatela de los bienes
del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto”.
25
hijos y demás descendientes, los padres y los demás ascendientes del cónyuge.
La ley establece los órdenes sucesorios en los artículos
816 y
817 del Código Civil de la siguiente manera:
Si hay hijos y hay cónyuge no heredan los padres. Si hay hijos y no hay cónyuge no heredan los padres. Sólo los hijos. Si no hay hijos y hay cónyuge heredan los padres y el cónyuge. Si no hubiera herederos forzosos se designará un curador legal que represente al ausente y administre sus negocios.
5.3.2. POSESIÒN DE LOS BIENES POR UN TERCERO.
En el artículo 51 se establece que “la posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50, debe ser precedida de la formación del respectivo inventario.
26
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión10 y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente”.
La posesión provisional de los bienes deberá darse por foral inventarlo.Antes de dar posesión de los bienes del ausente, a los herederos fozosos, se procederá a la formación de un inventario valorizado, para responsabilizarlos del patrimonio que reciben; o según el caso, al curador para que los administre bajo encargo.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente. Esta cuota de libre disposición está especificada en los artículos 725 11 y 72612 del Código Civil. 10
Concordancia con el artículo 896 del Código Civil Peruano: “la posesión es el ejercicio
de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. 11
Art.725: “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer
libremente hasta el tercio de sus bienes”. 12
Art.726 “El que tiene sólo los padres u otros ascendientes, puede disponer
libremente hasta la mitad del tercio de sus bienes”. En este caso, la cuota que se debe reservar de los frutos. La porción que se reservará es un ahorro que permitirá amenguar el posible infortunio que puede atravesar el ausente a su regreso, por lo que es necesario evitar se consuma la totalidad de los frutos, rentas o utilidades que produzca el patrimonio del ausente.
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6. SOLUCIÒN PREVISTA EN LOS ARTÌCULOS 63 AL 69 BAJO LOS
EPÌGRAFES
DE
DECLARACIÒN
DE
MUERTE
PRESUNTA
AL
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA.
El artículo 63 del Código de 1984 señala que “Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
1.
Cuando hayan transcurridos diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviere mas de ochenta años de edad.
2.
Cuando
hayan
transcurrido
dos
años
si
la
desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
3.
Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
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Conforme a lo establecido en el artículo 64 del código, la resolución que declara la muerte presunta debe inscribirse en el registro que de defunciones. Por efecto de dicha resolución queda disuelto el matrimonio que pudiera vincular al declarado muerto.
Para fines sobre todo sucesorios, el art. 65 dice que en la resolución de declaración de muerte presunta deberá el juez indicar la fecha probable y el lugar posible de muerte del declarado. Si al juez no le resultaran convincentes los fundamentos expuestos en la solicitud de declaración de muerte presunta podrá declarar la ausencia (art.66 del Código Civil). Si no encuentra valederos los argumentos para declarar una u otra situación, podrá simplemente denegar la solicitud.
7.
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA.
El Código Civil se pone en el evento de que reaparezca al apersona que hubiera sido declarad presuntamente muerta. En tal caso, la misma persona, cualquier interesado (Art. VI del Título Preliminar del Código) o el Ministerio Público podrán gestionar el reconocimiento de existencia de la misma. Siguiendo el trámite correspondiente a los procesos no contenciosos, debiendo citarse a quienes pidieran la declaración de muerte presunta.
29
En cuanto al matrimonio del reaparecido, cuya disolución se produce como consecuencia de la resolución que declara la muerte presunta (en aplicación del art. 64), el artículo 68 del código contiene una norma por demás injusta, cuando señala que “El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiese contraído el cónyuge”. Cabe preguntarse por què el Código le obliga a este a permanecer irremisiblemente en el “nuevo matrimonio”, si a lo mejor ha descubierto que el anterior le dio verdadera felicidad y si a lo mejor, además, tuvo hijos en él, que no los tuvo en el siguiente; y si la situación fuera inversa a la que se imaginó líneas arriba, mejor dicho, que el matrimonio feliz y la existencia de hijos se hubiera producido en el nuevo matrimonio, según la Comisión Reformadora, la medida sería igualmente injusta pues tal declaración produciría la nulidad del nuevo matrimonio. Fernández Sessarego menciona una disposición alemana de 1938, por la cual se le da al cónyuge que hubiera contraído el nuevo matrimonio la opción de impugnar este matrimonio o quedarse con él. Esta al parecer sería la solución más justa, que debiera recoger nuestro código.
La persona cuyo reconocimiento de existencia se produzca, tiene la facultad, que le otorga el art. 69 del Código, de reivindicar sus bienes.
8.
COMENTARIO DE LA SOLUCIÒN DEL CÒDIGO SOBRE LA
SITUACIÒN DE AUSENCIA.
30
Las soluciones que ofrece el Código de 1984 para la situación de ausencia son mejores que la respuesta que daba el Código de 1936, sin embargo, para Víctor Guevara Pezo, es pertinente formular algunas observaciones sobre las mismas, en procura de perfeccionarlas.
Las normas sobre ausencia de nuestro código reproducen prácticamente las del Código italiano, si reparar que en nuestro código la naturaleza jurídica de la posesión es diversa a la del Código italiano y sin tener en cuenta distintas, esenciales prescripciones de la legislación peruana en materia sucesoria.
El Código italiano se afilia con el pensamiento savigniano de posesión, que distingue entre posesión y detención. Poseedor es aura provisto de corpus y de ànimus; detentador es aquel que tiene solo el corpus y no puede ser poseedor “mientras el título no llegue a cambiarse por causa proveniente de un tercero o en virtud de oposición suya hecha contra el poseedor. Esto vale también en cuanto a los sucesores a título universal” (art.1141 del Código italiano). El Código Civil peruano, en cambio, redactado bajo la influencia de los Código alemán y brasileño, toma partido por la posición de Ihering, en materia de posición, y no hace diferencia entre el detentador y el poseedor pues no reconoce la existencia del llamado detentador. Distingue más bien entre el poseedor mediato y e inmediato.
31
La fórmula de solución por el Código peruano, entre los artículos 47 y 48, hace aparecer a un curador que tendría las características del detentador del Código italiano (inexistente en nuestro sistema jurídico), situando
en
el
limbo
a
los
dependientes
del
desaparecido,
convirtiéndolos en desprovistos de todo derecho por dos año. Recién a los dos años les da a los herederos forzosos del ausente la posibilidad de ser poseedores de los bienes de este, pero cometiendo el error de incluir a todos los “herederos forzosos” como poseedores por igual, siendo así que en esta condición se encuentran, según lo preceptuado por el art.724 de nuestro Código: “los hijos y demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge” y siendo además, que no todos estos concurren a la herencia al mismo tiempo y en igual condiciones puesto que conforme a los señalado por el art.816 “Son herederos del primer orden , los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y los demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto,
quinto
y
sexto
órdenes,
respectivamente,
los
parientes
colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo”.
Tampoco se han tomado en cuenta las disposiciones de los siguientes artículos:
Artículo
817:
“Los
parientes
de
la
línea
recta
descendiente excluyen a los de la ascendiente. Los
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parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación”.
Artículo 820: “A falta de hijos y otros descendientes
heredan los padres por partes iguales”.
Artículo 821: “Si no hubiera padres, heredan los abuelos,
en igual forma que la indicada en al art.820”.
Artículo 822: “El cónyuge que concurre con hijos o con
otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo”.
Artículo 828: “Si no hay descendientes, ni ascendientes,
cónyuge con derechos a heredar hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive…”.
Artículo 829: “En los casos de concurrencia de hermanos
de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción de estos”.
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No queda realmente claro quién debería tener la posesión de los dos años o más, previos a la declaración de ausencia. Tampoco se dice cuáles deben ser los derechos y deberes de los poseedores en el tiempo siguiente a la declaración. Muchos son pues los vacíos e incongruencias de las normas sobre ausencia en nuestro sistema jurídico. Una solución, según Guevara Pezo es que se tome en cuenta lo siguiente:
1. El art. 314 del código establece que la administración de los
bienes de la sociedad conyugal corresponde a uno de los cónyuges, cuando el otro se encuentra en situación de ausencia. Esto, que resulta en contradicción con el art.47 del Código, que permite solicitar la designación de un curador, debe prevalecer sobre esta norma y así debe explícitamente señalarlo el código para los casos en que el ausente sea casado.
2. En los casos en que el ausente no sea casado, debe
establecerse un procedimiento semejante al referido en el punto anterior, en el que, por grados excluyente, asumirían la administración de los bienes del ausente los dependientes de este o sus herederos.
3. Con el funcionamiento de los dos mecanismos antedichos se
haría necesaria la vigencia de todo el sistema establecido por los artículos 49 a 60 del código, el que, por lo demás,
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como hemos mostrado. Se encuentra en contradicción con muchas
disposiciones
esenciales
del
sistema
jurídico
peruano.
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FIN DE LA PERSONA
MUERTE
1. MUERTE O FIN DE LA PERSONA.
Según Aníbal Torres Vásquez, la muerte es un hecho natural que a todos nos ha de llegar y tiene como consecuencia la extinción de la personalidad jurídica; la desaparición del ser humano como sujeto de derecho. Su cadáver ya no es persona sino cosa. De ahí, la necesidad de precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido, el D.S. 01488-S.A. establece en su art.21 que “La muerte cerebral de una persona es la cesación definitiva e irreversible de la función cerebral la misma que tiene traducción clínica y electroencefalográfica. La muerte cerebral de una persona corresponde a la muerte legal de una persona, de conformidad con lo dispuesto en el art.61 del Código Civil”.
“La muerte pone fin a la persona” (Artículo 61 del Código Civil).
La persona deja de ser sujeto de derecho y se convierte en
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objeto de derecho. La muerte trae consigo la apertura de la sucesión, significa que acreditado el derecho hereditario se trasmitirán los bienes del causante a sus herederos.
Se disuelve el matrimonio de tal manera que el cónyuge sobreviviente adquirirá nuevamente su estado civil de soltero, aunque se le llame viudo o viuda según corresponda.
Se extinguen sus obligaciones personalísimas. Por ejemplo, si fue contratado para realizar un trabajo o una determinada actividad ya no se podrá exigir que se cumpla; sin embargo, tratándose de obligaciones no personalísimas, como lo son de carácter pecuniario, sus herederos responderán por ellas hasta donde alcance el patrimonio del causante.
Si estaba siendo procesado penalmente, ocurrida su muerte, se cortará el juicio y se archivará el proceso.
Si en vida hubiera prohibido publicación respecto al secreto y reserva de sus comunicaciones esta prescripción continuará vigente hasta los 50 años de su muerte.
2. CLASES DE MUERTE. 2.1.
MUERTE NATURAL.
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Cuando se habla de “muerte natural” no se pretende excluir los casos de muerte violenta, en la cual, si bien el origen de esta última es de carácter distinto (vg. un accidente, un asesinato), coinciden en que en ambos se produce el cese de la actividad cerebral.
La doctrina argentina, utiliza el término de "muerte natural", para oponerlo al concepto de "muerte civil", en este sentido se pronuncian Llambías, Arauz Castex, Abelenda, entre otros. Empleo este término para distinguirlo de la "muerte presunta".
Para Carbonnier, “La muerte que, desde el punto de vista biológico se señala prácticamente por la interrupción de la circulación y los movimientos respiratorios, desde el punto de vista jurídico supone la extinción de la personalidad”. En igual sentido se pronuncia Santos Briz.
Como se observa, la muerte es un hecho que produce consecuencias jurídicas,
frente a la cual existen dos posiciones que
debemos tomar en cuenta, a saber:
1A. Desde el punto de vista de la Medicina. 2B. Desde el punto de vista del Derecho.
Cabe aclarar, que ambas posiciones confluyen en calificar a la muerte como eje esencial de la culminación de la persona humana, en su
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sentido más amplio.
A.
LA MUERTE DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA
MEDICINA.
La medicina moderna tiene en consideración dos premisas objetivas:
A.1. LA MUERTE BIOLÓGICA O CELULAR. Es aquella que se determina con la cesación definitiva de todas las células del cuerpo humano, ya sea por descomposición, putrefacción o simplemente porque dejan de existir. Al respecto, Tobías expresa que, "Mucho más recientemente, los avances en el campo de la tanatología han inducido a ampliar el ámbito de análisis, al permitir establecer que, biológicamente, el pasaje de la vida a la muerte del cuerpo humano no constituye un fenómeno instantáneo o de un momento, sino algo gradual: se trata de un proceso que reconoce fases sucesivas; las células en efecto, cesan de vivir singularmente en un orden gradual que depende de la resistencia de cada grupo a la falta de oxigeno". Bajo este punto de vista, puedo decir que no interesa si la persona fallece o no, sino que se toma al cuerpo humano como un todo
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orgánico que va culminando su existencia paulatinamente. Sobre la base de lo expuesto, también cabe decir que una persona al fallecer no muere totalmente, sino que algunos órganos, como por ejemplo, las córneas, riñones y otras partes del cuerpo, inclusive, hasta el corazón, sobreviven, a pesar de que la persona, como ente de relaciones humanas, haya cesado. De esta manera se permite la posibilidad de efectuar los trasplantes de órganos y/o tejidos, de acuerdo a la receptividad que tengan en el cuerpo de otro ser humano que goce de vida. De acuerdo con Gisbert Calabuig en el tránsito entre la vida y la muerte se distinguen varias fases:
- FASES DE LA MUERTE BIOLÓGICA. MUERTE APARENTE. Estados morbosos que simulan la muerte (perdida de conciencia, inmovilidad, debilitamiento acentuado de las funciones respiratorias y circulatorias).
MUERTE RELATIVA Prolongación de la agonía (suspensión de las funciones pero, en algunos casos es posible la reviviscencia con maniobras extraordinarias).
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MUERTE INTERMEDIA. Se extinguen progresivamente las funciones biológicas sin que sea posible la recuperación.
MUERTE ABSOLUTA. (real, física o definitiva)
Cese definitivo de todas las actividades biológicas.
A.2. LA MUERTE CLÍNICA. Es la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral del ser humano. Antiguamente se determinaba la muerte de la persona observando si tenía aliento o pulsaciones. A medida que la ciencia avanzó, han ido apareciendo nuevas técnicas para determinar la muerte, como por ejemplo, el electroencefalograma, que se basa en los impulsos eléctricos que desprende la actividad cerebral. Cuando una persona fallece, estos impulsos eléctricos no se dan. Por tanto, el electroencefalograma arroja líneas planas y verticales. Hay que aclarar que para determinar la muerte clínica por este método, estas líneas deben observarse con mediciones constantes durante aproximadamente 24 horas. Existe otro método conocido como el de la inyección de insulina, que consiste en inocular al cuerpo cierta sustancia radioactiva que, de acuerdo a la coloración se determina si hay, o no, funcionamiento del
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torrente sanguíneo.
Cabe hacer un añadido, en cuanto al electroencefalograma, cuando no registra actividad alguna, no implica necesariamente, que el paciente esté muerto, porque se ha comprobado que en drogadictos que han estado por más de 24 horas con electroencefalograma plano, después han recuperado la vivencia.
Lo importante es decir que no hay un único sistema o método infalible que nos determine con exactitud que tal o cual persona está muerta clínicamente. Pero se puede asegurar que integrando medios, como la inyección de insulina, el electroencefalograma (EEG),
entre
otros, se podría afirmar que la persona ha dejado de existir.
Se debe distinguir el concepto de la muerte clínica o encefálica, de aquella situación denominada como "muerte cortical", la cual se presenta cuando: "es irrecuperable la actividad cerebral superior -la que regula la vida intelectual y la vida sensitiva- y. por ende, la posibilidad de la vida de relación, pero se conservan -autónomamente- las funciones respiratoria y circulatoria”.
Recordemos que, en la denominada muerte clínica, es imposible recuperar la capacidad para la vida de relación (como en la muerte cortical),
y
las
funciones
vegetativas
(actividad
respiratoria
y
circulatoria), se pueden mantener mecánicamente (a diferencia de la muerte cortical).
42
Es por este motivo, que Tobías sostiene que: "desde una concepción
que
juzgue
exclusivamente
a
la
persona
humana
prescindiendo de toda consideración utilitarista o externa a ella, hay que desechar
la
noción
de
muerte
"cortical",
pues
subsiste
allí
el
funcionamiento autónomo de las funciones vegetativas, lo cual es incompatible con la noción de muerte”.
Si apuntamos a un concepto unitario de la muerte, con la denominada "muerte clínica", vale decir, el cese definitivo e irreversible de la actividad cerebral, se verifica la muerte "real" del ser humano. En este sentido el estudioso argentino expresa que: "el término muerte "cerebral" o muerte "encefálica" es,
por consiguiente, impropio y
equívoco y a la situación descripta con esa terminología cabe catalogarla como "muerte", sin ninguna clase de adjetivaciones".
LA MUERTE DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL
B. DERECHO.
La
persona
es
un
centro
de
imputación
de
derechos
y
obligaciones, en otras palabras, es un sujeto de derecho. El ser humano, durante su vida, es relación coexistencial con otros seres humanos, pero cuando esta relación se termina, culmina su finalidad como ente viviente (ser existencia y coexistencia a la vez), deja de ser sujeto de derecho para convertirse en un objeto de derecho sui generis, digno de ser protegido.
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La corriente mayoritaria en la doctrina, considera a la muerte, sólo con relación al sujeto de derecho persona individual. Añadiría extensivamente que el concebido, en cuanto a que es un sujeto de derecho, también culmina como tal cuando muere. En el caso de las personas colectivas y las organizaciones de personas no inscritas, no cabe decir que su muerte pone fin a su existencia como centro de imputación de derechos y obligaciones, más propiamente, cabría decir que su fin llega por la extinción a que lleguen estos sujetos de derecho.
La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente. Es importante porque con su delimitación se va a dar lugar a que surjan derechos como los de suceder (art. 660 C.C.) y la protección jurídica de la memoria del difunto, así como la de su cadáver.
El art. 108 de la Ley General de Salud. Ley N" 26842. del 15.07.97, establece que:
"La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo.
El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la
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constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.
Ninguno de estos criterios que demuestran por diagnóstico o corrobora por constatación la muerte del individuo,
podrán figurar
como causas de la misma en los documentos que la certifiquen".
Recordemos que, dentro de este orden de principios que el art. 5 de la Ley de transplantes de órganos y tejidos, Ley 23415 antes de su reforma, indicaba lo siguiente: "Se considera muerte, para los efectos de la presente ley, a la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral o de la función cardio-respiratoria. Su constatación es de responsabilidad del médico que la certifica".
La Ley 24703, que modifica a la Ley 23415, describe a la muerte como "la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral".
EI Código Civil en sus artículos 15 y 16, protege la memoria o la declaración de voluntad en vida, de una persona que ya falleció.
En relación con el derecho de familia, la muerte de uno de los cónyuges produce la disolución del matrimonio. Con respecto a la muerte, el numeral 61 del Código Civil nos prescribe que:
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"La muerte pone fin a la persona".
Al no tratarse el fin del sujeto de derecho concebido en un titulo independiente. El presente numeral también debió referirse al mismo. Suele haber entre civilistas y penalistas una diversidad de conceptos en torno a la muerte, lo cual genera no pocos problemas para los operadores jurídicos. Por ello, es importante tener un concepto unitario de muerte.
2.2. MUERTE CIVIL. La muerte civil fue una institución que durante muchos siglos existió en las legislaciones de los más variados pueblos. Por ella se reputaba muerta a una persona que seguía con vida, fuera como pena adicional por la comisión de un delito que mereciese grave sanción (generalmente el destierro) o en el caso de la profesión religiosa'. Incluso siguió subsistiendo en el siglo XIX con la sanción de los códigos de la época; tanto es así, que Francia la suprimió por la ley el 31 de mayo de 1854, aunque en este país la personalidad del sujeto no desapareció en forma absoluta, pues podía recibir o efectuar contratos a título oneroso. 2.2.1. ANTECEDENTES.
En la antigua española (Part. 4, tít. 18), como en la mayor parte de las de su tiempo, existía la institución de la "muerte civil", ficción
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legal por la que una persona debía considerarse muerta alas efectos jurídicos, aún antes de su muerte real. 2.2.2. CASOS DE MUERTE CIVIL. La muerte civil se producía en dos casos:
- Como pena - Por profesar el sujeto en las órdenes monásticas.
2.2.3. EFECTOS. Producía los siguientes efectos: - Apertura de la sucesión con la consiguiente transmisión de sus bienes y derechos a sus sucesores: - Pérdida de los demás derechos civiles y políticos. - Nulidad del matrimonio no consumado.
2.2.4. PRUEBA DE LA MUERTE. 2.2.4.1. PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Para que se produzca los efectos jurídicos del fallecimiento es necesario que se pruebe fehacientemente la muerte. Pero además, ha organizado la legislación civil la institución de la "presunción de
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fallecimiento", por la cual, no siendo posible la prueba de la muerte mediante la presentación del cadáver o a través de los medios supletorios previstos por la ley, por el transcurso de determinados períodos de tiempo en los que se halle ausente una persona sin tenerse noticias de ella, se la declara presuntivamente fallecida, produciéndose entonces los efectos concomitantes de la muerte natural.
2.2.4.2. PRINCIPIO GENERAL.
Como regla general establece el Código que la muerte de las personas se prueba como el nacimiento, a través de las partidas, o sea los certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos. Debe inscribirse en los libros de defunciones todas las que ocurran en el territorio de la Nación; aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente;
las
sentencias
sobre
ausencia
con
presunción
de
fallecimiento; y las que ocurran en buques o aeronaves de bandera nacional o en lugares sometidos a la jurisdicción nacional.
2.2.4.3. PERSONAS OBLIGADAS A HACER LA DENUNCIA. PLAZO PARA HACERLA.
El
cónyuge
del
difunto,
los
ascendientes,
descendientes,
parientes, y en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiese visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiese ocurrido la defunción, debe
48
denunciarla, por sí o por otro, al Registro del Estado Civil dentro de las 48 horas posteriores a la comprobación del fallecimiento, si la muerte acaece en lugares apartados, dicho plazo podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Si el fallecimiento se produjese en algún hospital, hospicio, cárcel, casa de huérfanos o cualquier otro establecimiento público o privado, los obligados a realizar la denuncia de defunción serán los administradores de las instituciones.
2.2.4.4. ELEMENTOS PROBATORIOS.
El hecho de la defunción se prueba con el certificado de defunción extendido por el médico que haya atendido al difunto en su Última enfermedad, y a falta de él por cualquier otro médico requerido al efecto o el de la obstétrica en el caso que fueres un niño nacido muerto. Dicha prueba puede suplirse por un certificado de defunción otorgado por la autoridad policial o civil si no hubiere médico en el lugar donde ella ocurrió, pero en estos casos la inscripción deberá ser firmada por dos testigos que hayan visto el cadáver.
2.2.4.5. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN.
Debe contener apellido, nombre, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y número del documento de identidad del fallecido.
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Lugar, hora, día, mes y año en que haya ocurrido la defunción. Nombre y apellido del cónyuge; nombre y apellido de los padres; lugar y fecha del nacimiento.
El asiento de la defunción debe contener también la enfermedad o causa inmediata de la muerte, así como el nombre y apellido, número de documento de identidad y domicilio del declarante. En cuanto al certificado de defunción que se expide, está integrado, con los mismos datos que el asiento más la causa de la muerte, con indicación de si dicha circunstancia consta por conocimiento propio o de terceros.
2.3. MUERTE ANÓNIMA.
Si se ignora la identidad del fallecido y alguna autoridad la comprueba ulteriormente, lo hará saber al Registro para que se asiente la inscripción complementaria poniendo nota de la referencia en una y otra, bastando la comunicación oficial para labrar la de oficio.
2.4. MILITARES MUERTOS EN COMBATE.
Si no es posible producir la prueba normal mediante las partidas, se establece que la muerte del militar acaecida en combate se acreditará por lo que conste en el Ministerio de Guerra. Esta disposición es aplicable a todas las
personas que tengan estado militar,
pertenezcan al Ejercito, la Marina o la Aeronáutica.
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La certificación de la muerte por el correspondiente ministerio no debe dejar lugar a dudas, pues, si no, sería de aplicación con lo dispuesto, para que la desaparición de una persona en acción de guerra la que causa la presunción de su fallecimiento, transcurrido que sea el plazo de dos años desde aquel evento.
2.5. MUERTES OCURRIDAS EN HOSPITALES O LAZARETOS.
En estos casos se prueba la muerte por los respectivos asientos que se llevan en los lugares donde la muerte se produce, sin perjuicio de las pruebas generales. Si se trata de fallecimientos acaecido con anterioridad a la creación de los registros civiles, sería posible la aplicación de esta disposición; pero al haber sido organizados en toda la República, no cabe duda de que la única prueba posible, por regla general, es la de partidas. Por tanto, los asientos de los hospitales, lazaretos u otros lugares de esta naturaleza donde se produzca la muerte, solamente valdrán como medio de prueba supletoria.
La prueba supletoria del fallecimiento procede cuando es imposible la obtención de la partida de defunción, ya por falta de registros, ya, aun existiendo éstos, cuando se ha omitido la realización del asiento, o se lo ha hecho de forma tan irregular, que obste a su valor probatorio.
3. PREMORIENCIA Y CONMORENCIA. 3.1. PREMORIENCIA.
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Sucede cuando en un mismo hecho fallecen dos o más personas, vinculadas sucesoriamente, sin que se pueda establecer cuál murió antes, debe presumirse pues, la muerte previa de unos respecto a otro u otros, sobre la base de la edad o el sexo de los fallecidos. En esta línea, el Código Civil francés establece lo siguiente:
Artículo
720:
Si
varias
personas
llamadas
respectivamente la una a la sucesión de la otra perecen en el mismo suceso, sin que pueda reconocerse cuál ha muerto primero, la presunción de supervivencia se determina por las circunstancias de hecho y, a falta de ellas, por la fuerza de la edad o del sexo".
Artículo 721. Si los que han perecido juntos tenían
menos de quince años, se presume que ha sobrevivido el de más edad. Si todos ellos tenían más de sesenta años, se presume que ha sobrevivido el de menos edad. Si unos tenían menos de quince años, y los otros más de sesenta, se presume que han sobrevivido los primeros".
Artículo 722. Si los que han perecido juntos tenían
quince años cumplidos y menos de sesenta se presume siempre que ha sobrevivido el varón, cuando haya igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueran del mismo sexo, debe ser admitida la presunción de supervivencia, que origina la apertura de la sucesión en el orden de la naturaleza; así, el más joven se presume que
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ha sobrevivido al de más edad".
3.2. CONMORIENCIA.
La conmoriencia, por el contrario, asume que en las circunstancias antes anotadas debe presumirse que las personas referidas fallecieron en el mismo instante, sin que entre ellas se produzca sucesión.
El Código alemán opta por esta posición determinando en su art. 20 lo siguiente: "Si varias personas se han encontrado en un peligro común, se presume que han muerto simultáneamente".
El Código italiano hace lo mismo estableciendo en su art. 4: "Conmoriencia.- Cuando un efecto jurídico depende de la supervivencia de una persona a otra, y no consta cuál de ellas ha muerto primero, se considera todas muertas en el mismo momento".
Las consecuencias derivadas de escoger una teoría u otra son sustancialmente diferentes. Rubio Correa presenta el siguiente caso imaginario, muy ilustrativo: "Supongamos un varón y una mujer que no están casados (y que no tienen derecho a heredarse entre sí). Esta pareja tiene un hijo. Supongamos que la madre es una persona acaudalada y hace un viaje con el hijo en avión. El avión se estrella y los
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dos mueren. Si el hijo murió luego que la madre, la hereda y, al morir él, lo hereda su padre. En otras palabras, el hijo podría ser el vehículo de transmisión de la riqueza de su madre a su padre. Sin embargo, como el artículo 62 dice que se les reputa muertos al mismo tiempo sin transmisión de derechos hereditarios, entonces el hijo no hereda a su madre y el padre no tiene qué heredar de su hijo. La herencia de esa mujer irá a sus otros herederos forzosos según el orden establecido en el Código y que aparece en los artículos 816 y 817 (a menos que haya dejado testamento en cuyo caso habrá que atenerse a sus disposiciones en lo que fueren legales)" Sin duda, la teoría de la conmoriencia ofrece mayor consistencia lógica; aparece más razonable.
El Código Civil peruano también la adopta estableciendo en su artículo 62 lo siguiente: "Si no se puede probar cuál de las personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios13".
4. MUERTE PRESUNTA. 4.1. NOCIONES GENERALES. La muerte presunta, comúnmente conocida como declaración de 13
En concordancia con el art.2068 del Código Civil Peruano: “en materia de Derecho
Internacional Privado, cuando un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y éstas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el art.62”.
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fallecimiento, se distingue de la muerte natural, porque se trata de una situación jurídica distinta. La muerte presunta parte de un hecho del que se tiene incertidumbre, frente al cual el ordenamiento legal opta por una solución, tal es el caso de una persona que no se encuentra en su domicilio, ni se tiene conocimiento de su paradero en un período determinado, ¿qué pasaría entonces con sus bienes?, ¿qué sucedería si su esposa o esposo desea contraer nuevas nupcias? El Derecho frente a este supuesto, quiere dar una respuesta justa y equitativa. El tratamiento jurídico de la declaración de fallecimiento tiene sus orígenes en el derecho romano, en el sentido que, para tener la posibilidad de ejercer derechos y obligaciones, se requería la presencial real y efectiva de la persona que los ejercite, mas al no hallarse ésta, y al no saber su familia cómo ubicarla por un determinado lapso (caso de una guerra en donde no se halle su cadáver), se podía pedir a los tribunales romanos que se le considerara muerto, perdiendo sus derechos, o que se presuma que se había vuelto extranjero, o que había perdido su status libertae por haberse convertido en esclavo. En el siglo XX y por las consecuencias surgidas a raíz de las dos guerras mundiales, en donde un gran número de soldados eran considerados como no habidos, ya sea porque desertaron o porque no se hallaban sus cadáveres se originaron situaciones distintas a la muerte clínica, ya que ésta existe por certidumbre, cuando se verifica la presencia de ese objeto de derecho sui generis denominado cadáver; pero, al no tenerse la certeza de un objeto verificable partimos de supuestos imaginarios, que el Derecho recoge para indicarnos que, si bien una persona ejerce real y efectivamente, sea por ésta o por otra, sus derechos de manera física, también es cierto que el Derecho
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contempla aquellas situaciones donde el sujeto, al no encontrarse físicamente presente, y al no tener representante, pueda ejercer sus derechos (a través de un curador nombrado judicialmente) o, que cuando su presencia afecte derechos de terceros, estos no se queden en el limbo, sino que se debe definir su situación de una manera más conveniente (es el caso de la esposa o esposo que quiere contraer nuevo matrimonio).
Como se anotó, el hecho por el cual una persona no se encuentra en su domicilio, o no se tiene conocimiento de su paradero por un determinado período, se denomina por la doctrina "desaparición". Distínguese esta situación de hecho, de la declaración judicial de ausencia, en donde se pide el nombramiento de un curador o en todo caso, se asignan los derechos del ausente a los herederos forzosos. La declaración judicial de ausencia se diferencia de la declaración judicial de fallecimiento, porque la primera va destinada a cautelar los derechos del ausente, protegiéndolo, en cuanto a terceros que no vayan a abusar de sus bienes. En cambio, el segundo, va destinado a ciertas consideraciones que hacen presumir que tal persona, ya sea por su edad, o por situaciones de certeza, esté muerta; cosa que no se considera en la ausencia.
4.2. CASOS DE DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA.
Están previstos en el artículo 63 del Código Civil que sostiene que "se trata, pues, de una presunción y no de una ficción. Esa presunción
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es la consecuencia de un estado de hecho, fortalecida por resoluciones judiciales que, sin embargo, y por lo mismo que no declaran una verdad absoluta, tendrán que ceder ante la realidad demostrada por el reaparecimiento del desaparecido o ante la prueba en contrario producida por quien tenga interés en acreditar que el desaparecido vive o murió realmente en una fecha distinta14".
En primer lugar, la persona debe estar en la situación de hecho de desaparecida, es decir, que no se halle en el lugar de su domicilio y que no se tenga noticias.
En segundo lugar, otro requisito para la declaración de muerte presunta consiste en consideraciones de edad o en situaciones de certeza, en donde se crea el convencimiento de que tal persona ha muerto, sin tener una probanza tan eminente como es el cadáver. Aquí cabe analizar el criterio siguiente: hay personas que por avanzada edad, no tienen una capacidad de supervivencia encomiable como uno de veinte o treinta años, entonces si no se tiene noticias de aquél, por un lapso prudente (nuestro Código Civil indica 5 años) se podrá pedir la declaración de muerte presunta. Otro aspecto que debemos considerar, si no tomamos en cuenta la edad avanzada, es el del tiempo de la desaparición y al término de un determinado plazo, pedir la declaración de muerte presunta. Nuestro ordenamiento legal considera que deben transcurrir diez años para que se lleve a cabo la declaración de muerte presunta. 14
En concordancia con el art.59.4 del Código Civil peruano: “cesan los efectos de la
declaración judicial de ausencia cuando se declare judicialmente la muerte presunta”.
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Cabe analizar las situaciones de certeza de muerte, aquí se debe aclarar un criterio relativo y otro absoluto. El criterio relativo consiste en que, si una persona se encuentra en peligro de muerte, o tiene alguna enfermedad incurable que, en determinado momento, va a causarle la muerte o que sufre de alguna enfermedad que si no tiene atención inmediata, puede morir. Frente a estos supuestos, el Código Civil también reconoce la petición del Ministerio Público o de la parte interesada en la declaración de fallecimiento, siempre que transcurran dos años; y el criterio absoluto es en el que se tiene la certeza que se ha dado una situación determinada y específica, por la cual, el único efecto que va a producir tal situación hacia la persona, es la muerte. Tal es el caso de un edificio de 5 pisos, que se derrumba totalmente y que se sabe que la persona,
según la lista de huéspedes del hotel, estaba
alojada a una determinada hora y que se encontraba allí en el momento de su derrumbe y que, pese a los esfuerzos de los bomberos, no hallan el cadáver entre los escombros. Otro supuesto sería que un avión comercial explotase en el aire, o que un barco se hunda, sabiendo que en la lista de pasajeros iba la persona a quien quiere declarársele judicialmente fallecida.
4.3.
PROBLEMÁTICA
QUE
SURGE
A
RAÍZ
DE
LA
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA.
Un primer conflicto surge en establecer legalmente cuándo ha sido la fecha y lugar donde se considera a la persona como muerta.
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Algunos autores consideran que esto sucede desde que se dio el supuesto de hecho y transcurrió el término legal para poder declarar judicialmente la muerte presunta, otros autores consideran que lo mencionado anteriormente constituye requisito para la declaración de fallecimiento y que la resolución judicial de la misma, determina la muerte presunta. Es decir, se entiende que existiría muerte presunta desde el momento y lugar en que se expide la resolución de declaración judicial de fallecimiento.
Nuestro
Código
Civil
asume
una
posición
intermedia,
al
establecer, en su numeral 65 lo siguiente: ".En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y. de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido15".
En este contexto, es totalmente pertinente afirmar que "en el caso de la declaración judicial de muerte presunta, estamos ante una sentencia de tipo declarativo, cuyos efectos rigen no desde que se dicta sino que se retrotraen a la fecha que se señala en dicha resolución como aquella en que se produjo la muerte".
En segundo lugar, existe el problema de los bienes del muerto presunto. El Código Civil peruano expresamente no nos dice nada, pero 15
En concordancia con el artículo 793 del Código Civil peruano. “la sentencia que
ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y en su caso, designan al curador. La sentencia es inscribible en los registros en donde debe producir efectos”.
59
al no poder realizar distinciones donde la ley no lo hace, debemos aplicar los principios correspondientes al derecho de sucesiones (arts. 660 y siguientes del Código Civil).
4.3.1.
EL
NUEVO
MATRIMONIO
DEL
CÓNYUGE
DEL
PRESUNTAMENTE MUERTO.
Esta situación fue planteada desde el antiguo Código de Hamurabi y en el derecho romano, El derecho canónico desarrolla ampliamente
esta
figura,
influyendo
en
los
códigos
civiles
contemporáneos. García Amigo sostiene que, en esta situación, entran en conflicto tres principios fundamentales, a saber:
1.- La indisolubilidad del matrimonio 2.- La seguridad jurídica. 3.- La monogamia.
La experiencia humana nos confirma que por encima de toda elucubración teórica hay un hecho real, el cual es que el matrimonio puede disolverse por una serie de causales, justamente una de ellas es la muerte presunta de uno de los cónyuges.
La seguridad jurídica entendida como la "eficacia inmediata de la declaración de fallecimiento" es limitativa, porque ésta se desbarata
60
frente a una realidad, que se da por la reaparición del ausente. Un hecho no puede quedar al margen del Derecho, creando situaciones injustas. El principio rector de este conflicto de intereses humanos está dirigido a la monogamia, porque, como apunta Faguet, "De todas las victorias de la cultura sobre la naturaleza, el matrimonio monógamo es la más brillante, la más vigorosa y tal vez la más fecunda".
En
la
legislación
comparada
existen
dos
posiciones
bien
marcadas:
A. EL SISTEMA ALEMÁN.
Concretamente en la ley de matrimonio de 1946 de Alemania Occidental, en el caso de reaparición del declarado fallecido, el nuevo matrimonio contraído por su ex-cónyuge es válido, salvo mala fe.
B. EL SISTEMA ITALIANO.
Le da valor al primer matrimonio, declarando nulo el segundo. No falta un sector en la doctrina que deja al criterio de los interesados la solución de este conflicto. Según el Canon 1069, 2° del Code Iude Canonici, "aunque el matrimonio (…) haya sido disuelto por cualquier causa,
no por esto es licito contraer otro antes de que conste
61
legítimamente y con certeza (...) la disolución del primero".
Tanto el Código Civil español como el argentino se inclinan por la posición del sistema alemán. Lo cual me parece lo más acertado, si tomamos en cuenta la situación en la cual quedarían los hijos sobrevivientes del segundo matrimonio, pues si éste fuese declarado nulo, dichos hijos serían extra-matrimoniales. Sin embargo, cabe precisar que la primera parte del art. 31 del C. C, Argentino, establece que "la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento autoriza al otro cónyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo matrimonial al contraerse estas segundas nupcias", con ello, como sostiene Alterini "téngase bien en cuenta que la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento no provoca por sí la disolución del matrimonio; ésta ocurre sólo al contraerse nuevas nupcias"
4. 3.2. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA.
La muerte presunta, a pesar de estar inscrita en el registro de defunciones, abre la posibilidad de que si el muerto presunto regresa o aparece, pueda recobrar ciertos derechos, pero con la salvedad de que los recibe tal cual están en el momento de su aparición. Ello en virtud de la aplicación analógica del arto 60 C.C. Este es el caso de los bienes que están sujetos a curatela, o están en manos de sus herederos forzosos. Así se sostiene que "la declaración de muerte presunta está sustentada, (...), en una presunción "iuris tantum", que puede ser enervada por el "Reconocimiento de Existencia", cuando se acredita la supervivencia de
62
la persona cuya muerte presunta fue declarada (art. 67 del C.C.)"
Para que se configure el reconocimiento de existencia se necesita que se dé una situación de hecho: la aparición, en primer lugar. En
segundo
lugar
sé
requiere
una
declaración
judicial
de
reconocimiento, en la cual se deberá adjuntar una constancia de supervivencia. Los efectos de esta declaración judicial operarán retroactivamente, en las condiciones que se han señalado anteriormente. Ello implica, por ejemplo, que si se vendió un bien, los sucesores presuntos deberán devolver el precio producto de la venta.
Resulta ilustrativo observar cómo el art. 197 del C.C. Español regula este supuesto, al establecer que: "Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con ese precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores renta, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión,
sino desde el día de su presencia o de la
declaración de no haber muerto".
Seria aconsejable, ya que en el Código Civil no se hace mención expresa,
que
cuando
se
dicte
una
resolución
indicando
el
reconocimiento de existencia, también en el mismo proceso convendría que se indicara expresamente la restitución de los bienes del desaparecido. Esto generaría el ahorro de un engorroso proceso que
63
tendría que seguir el reaparecido, si tiene que pedir que le sean restituidos los bienes que son suyos.
Además, va a surgir un problema muy grave, debido a que si bien el juez, en la declaración de fallecimiento, manda inscribir una partida de defunción, a mi juicio, ésta debería tener un carácter provisional hasta un determinado tiempo, para que pase a ser definitiva, o por otro lado, -el código no lo dice, pero se supone- estaría al criterio del juez, que si bien hay una partida de defunción inscrita, con la resolución de reconocimiento de existencia, también se debería ordenar la anulación de la partida de defunción, porque de no ser así habría una dicotomía peligrosa, por un lado existe una partida de defunción que hace considerar que tal persona no tiene capacidad jurídica y por otra parte, una declaración de reconocimiento que indica que sí la tiene. Si bien es cierto que se sabe que lo segundo es lo que prima, es preferible que se señale, dentro de la resolución de la declaración de reconocimiento, la anulación de la partida de defunción.
64
CONCLUSIONES
Tanto la ausencia como el fin de la persona, constituyen figuras de
suma relevancia jurídica.
Se definió los conceptos de ausencia, muerte, desaparición entre otros basándose en el pensamiento de notables juristas.
Se concluye que nuestro Código acoge un sistema mixto entre el
francés y el alemán, frente a la ausencia de la persona.
Nuestro Código, si bien regula en estos dos títulos asuntos
importantes, ha incurrido en omisiones como el de solo proteger
65
los bienes patrimoniales del desaparecido dejando de lado su calidad de persona desaparecida; de la misma manera no se pronuncia con certeza sobre quiénes son los que tendrán a su cargo la posesión de los dos años o más, previos a la declaración de ausencia. Consideramos que es urgente que se adopten respuestas y
soluciones
frente
a estos vacíos
de nuestra
legislación.
BIBLIOGRAFÌA
CÓDIGO CIVIL.
. Editorial Fénix, Décima sétima edición. Lima,
marzo del 2007. Páginas 33-38.
ESPINOZA, ESPINOZA, Juan. “Derecho de las Personas”. Editora
Huallaga, tercera edición. Lima, agosto del 2000. Páginas 373-395.
GUEVARA PEZO, Víctor. “Personas Naturales”. Editorial Gaceta
Jurídica, primera Edición. Lima, 2004.Páginas 229-241.
TORRES VÀSQUEZ, Aníbal. “Derecho de las Personas”. Editorial
PRINTED IN PERÚ. Páginas 95-97.
66
TUESTA SILVA, Wilder. “Código Civil Comentado”. Editora Jurídica
Grijley. Páginas 54-65. VALDIVIEZO GARCÌA, Marcelo. “Derecho de las Personas”. Editora
Jurídica Grijley. Páginas 207-223.
INDICE
INTRODUCCIÒN……………………………………………………………………….……2
OBJETIVOS: OBEJTIVOS GENERALES…………………………………………………………………5 OBJETIVOS ESPECÌFICOS……………………………………………………………….5
MARCO TEORICO
67
AUSENCIA
1. EVOLUCIÒN HISTÒRICA……………………………………………………...6
2. CONCEPTO……………………………………………………………………….9
3. DEFINICÒN Y ALCANCES DEL TÈRMINO Y “DESAPARICIÒN”…….10
4. SOLUCIÒN PREVISTA EN LOS ARTÌCULOS 47 Y 48 DEL CÓDIGO CIVIL…………..………………………………………..………………………..12
5. SOLUCIÒN
ESTABLECIDA
POR
LAS
DISPOSICIONES
DE
LOS
ARTÍCULOS 49 AL 60 DEL CÓDIGO CIVIL BAJO EL TÍTULO DE DECLARACIÓN
DE
AUSENCIA………………………………………………………………………14
5.1. POSICIÒN DEL CÒDIGO CIVIL PERUANO……………………..………17 5.2. OMISIÒN DEL CÒDIGO CIVIL PERUANO……………………………….20 5.3. DECLARACION JUDICIAL DE AUSENCIA. ……………..………..……21
68
5.3.1. POSESIÒN TEMPORAL DE LOS BIENES DEL AUSENTE…………22 5.3.2.
POSESIÒN DE LOS BIENES POR UN TERCERO……………………….23
6.
SOLUCIÒN PREVISTA EN LOS ARTÌCULOS 63 AL 69 BAJO LOS
EPÌGRAFES
DE
DECLARACIÒN
DE
MUERTE
PRESUNTA
AL
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA…………………………………………….24
7.
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA…………………………………….25
8.
COMENTARIOS SOBRE LA SOLUCIÒN DEL CÒDIGO SOBRE LA
SITUACIÒN DE AUSENCIA………………………………………………………….26
FIN DE LA PERSONA MUERTE 1. MUERTE O FIN DE LA PERSONA…………………………………………31 2. CLASES DE MUERTE. 2.2.
MUERTE NATURAL…………………………………………………32 2.2. MUERTE CIVIL……………………………………………………..41 2.2.1. ANTECEDENTES……………………………………………..41 2.2.2. CASOS DE MUERTE CIVIL………………………….……..41 2.2.3. EFECTOS……………………………………………………………..42
69
2.2.4. PRUEBA DE LA MUERTE…………………………………………42 2.2.4.1. PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO………….……...42 2.2.4.2. PRINCIPIO GENERAL…………………………………….42 2.2.4.3. PERSONAS OBLIGADAS A HACER LA DENUNCIA PLAZO PARA HACERLA……………………………………..43 2.2.4.4. ELEMENTOS PROBATORIOS…………………………..44 2.2.4.5. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN…………………....44
2.3. MUERTE ANÓNIMA……………………………………………………45 2.4. MILITARES MUERTOS EN COMBATE…………………………..45 2.5. MUERTES OCURRIDAS EN HOSPITALES O LAZARETOS…..45
3. PREMORIENCIA Y CONMORENCIA………………………………………..46 3.1. PREMORIENCIA…………………………………………………….....46 3.2. CONMORIENCIA……………………………………………………….47
4. MUERTE PRESUNTA……………………………………………….. ...………49 4.1. NOCIONES GENERALES…………………………………………….49 4.2. CASOS DE DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA………..51
4.3. PROBLEMÁTICA QUE SURGE A RAÍZ DE LA DECLARACIÓN DE
70
MUERTE PRESUNTA…………………………………………....53 4.3.1.
EL
NUEVO
MATRIMONIO
DEL
CÓNYUGE
DEL
PRESUNTAMENTE MUERTO……………………................54 4. 3.2. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA………………………57
CONCLUSIONES…………………………………………..……………………….…………..60
BIBLIOGRAFÌA…………………………………………………….……………………………61
INDICE…………………………………………………………………………………..62
71