3.4 Extinción de la Persona Jurídica. Extinción Voluntaria y extinción Legal.
La persona jurídica después de un breve o largo período de vida llega a extinguirse. La extinción hace desaparecer al ente del medio jurídico social en que desenvuelve. 1) EXTINCION VOLUNTARIA
El plazo fijado para su duración y las causales de extinción previstas en la ley de creación, instrumento constitutivo o estatuto, surte todos sus efectos como producto de la voluntad a menos de concurrir manifestación contraria hecha en la misma forma que para su creación Si la extinción proviene de causales previstas en el instrumento constitutivo o estatuto, la extinción debe legalizarse mediante decreto del poder ejecutivo y ser objeto de cancelación en los registros correspondientes. La extinción de las personas jurídicas de derecho público tiene que ser declarada por el poder público que les dio vida. 2) EXTINCION LEGAL
Una persona jurídica puede ser extinguida por el poder público aún contra la voluntad de sus componentes o miembros, cuando aquéllas realizan fines ilícitos o atentan contra la seguridad del Estado o las actividades son contrarias al objetivo para el cual le fue concedida la personalidad, es decir si cambia o modifica su objetivo así como la realización de los fines, así puede ser extinguida si el objetivo se vuelve ilícito o siendo lícito, los fines son o se vuelven ilícitos, o sean contrarios a la ley. También tiene lugar la extinción cuando se contrarían las buenas costumbres y en otros casos por la extinción o desaparición del patrimonio. En los casos de extinción legal corresponde al Ministerio Público o a cualquier interesado solicitar la extinción del ente ante el órgano que le concedió la personalidad jurídica, indispensable tanto para su creación como para que continúe viviendo y en circunstancias especiales, dicho número puede quedar reducido a tal grado que la vida del ente ya no puede continuar, en tal caso es procedente su disolución o extinción. En las personas jurídicas de derecho público, es raro que puedan extinguirse por falta de número de miembros ya que por lo general siempre la ley de creación prevé la integración de sus miembros, pero si para tal situación se omitiere su regulación la falta de miembros de lugar a su extinción.
En las persona jurídicas de derecho privado, si son de interés lucrativo, por disposición legal su existencia no puede continuar si quedan reducidas a un solo miembro; en las de tipo no lucrativo, por disposición legal su existencia no puede continuar si quedan reducidas a un sólo miembro; en las de tipo no lucrativo o sean las asociaciones, su extinción será procedente siempre que los miembros o socios queden reducidos a un corto número y por ello imposibilite a la asociación cumplir con el objetivo para que fue creada. No es exigible un número determinado de miembros, pero dada su naturaleza y el objeto que persigue, es indispensable que existan los suficientes para el cumplimiento de su conocido. La falta de miembros puede acontecer a pesar de existir en el mismo estatuto la forma de acrecentar o renovar los socios. Las personas jurídicas regidas por las leyes especiales también se extinguen siempre que sus miembros queden reducidos a menor número que el exigido para su creación como acontece con los sindicatos y partidos políticos. La fundación se extingue por falta de miembros encargados de la administración bien porque no exista reglamentación alguna para la integración o renovación o bien por falta de voluntad para administrarla. La extinción también tiene lugar por la falta de patrimonio para el cumplimiento de su cometido. El número de miembros para la creación o extinción de toda persona jurídica varía de legislación a legislación.1
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Ibídem. Págs.: 62-63.
3.5.3 EXTINCION DE LA ASOCIACION.
La asociación puede extinguirse por distintas causas: voluntad de los socios, finalización o llegada del plazo, realización o imposibilidad de realización de fines, insuficiencia del patrimonio o insuficiencia de socios. La extinción de toda asociación puede revestir una de estas dos formas: la extinción de hecho y extinción legal. La primera se manifiesta por la ausencia de actividades en el plano de la realidad,aun cuando en forma estatutaria continúe con vida legal; y la segunda mediante Decreto –declaración formal del Estado- que le pone fin. La vida de la asociación puede estar sujeta a un plazo previsto en el Estatuto; llegado ese plazo y cuando el objetivo persiste, puede por voluntad de los socios prorrogar su existencia, prórroga que puede estar prevista en forma tácita o expresa. La primera acontece siempre que no haya voluntad contraria y la segunda, siempre que concurra voluntad en favor. En ambos casos no se necesita nueva autorización del Estado para que la asociación siga funcionando (actuando). El estatuto puede fijar causas de extinción de la asociación las que de cumplirse dan lugar a su desaparecimiento de la vida jurídica. Toda extinción de la asociación, una vez acordada, debe comunicarse al Poder Público que le dio existencia, para que proceda a decretar la extinción legal de su personalidad. La liquidación debe correr a cargo de la persona designada o nombrada por Asamblea General, con facultades o poderes de administración y disposición. El estatuto debe contener las reglas pertinentes a la liquidación del patrimonio de la asociación, hasta la disponibilidad del remanente, para transferirlo a título gratuito a asociaciones de tipo altruista o a entidades de derecho público creadas para fines sociales o de beneficencia a la comunidad, como lo son los hospitales, orfelinatos, Cruz Roja, etc. 2 3.5.4 DISOLUCION Y LIQUIDACION. Art. 71: Las asociaciones se disolverán por las siguientes causas:
a) Por la voluntad de sus miembros, manifestada dentro del máximo organismo de 2
Barriere, Jorge Alberto. PERSONAS JURIDICAS, Ej. 1 Ed. Imprenta universitaria UES, El Salvador 1979. Pág: 75-76.
decisión, especialmente convocado al efecto, con el número de votos favorables exigido por sus estatutos. De no haberse contemplado un mínimo de votos en los estatutos, se tomará la decisión con el voto favorable de los dos tercios de los miembros legalmente inscritos en el Registro; b) Por haberse reducido el número de miembros por debajo del límite establecido en los estatutos o a una sola persona, de no haberse contemplado límite mínimo de miembros, si tal situación se prolonga por más de un año a partir del conocimiento del Director General del Registro; c) Por el vencimiento de su plazo; y d) Por el cumplimiento de sus fines o imposibilidad manifiesta de realizarlos. 3 3.5.4.1 DISOLUCION VOLUNTARIA. Art. 73: Una vez adoptado el acuerdo de disolución voluntaria de la entidad, se
procederá a otorgar la correspondiente escritura pública de disolución, la cual deberá ser inscrita en el Registro. En la escritura pública de disolución deberá nombrarse liquidadores y señalarse sus facultades.4 3.5.4.2 DISOLUCION JUDICIAL. Art. 74: Las asociaciones y fundaciones serán disueltas por resolución judicial
cuando se compruebe que realizan actividades ilícitas, de lucro directo, contrarias a la moral, la seguridad y el orden público o mal manejo de los fondos y bienes de la entidad, con perjuicio grave e irreparable a terceros o al Estado. 5 3.5.4.3 PROCEDIMIENTO DE DISOLUCION JUDICIAL. Art. 75: Cuando existiere causal de disolución y la entidad no procediere de
manera voluntaria, la acción de disolución podrá ser iniciada ante juez competente en materia civil a petición de cualquier interesado. Asimismo, el Fiscal General de la República, de oficio o a petición de cualquier autoridad pública, al igual que el Ministerio del Interior, tendrán capacidad para promover la acción de disolución de una asociación o fundación, cuando ocurrieren cualquiera de las causales de disolución judicial de las mismas. Esta acción se tramitará en juicio sumario. 3
Art. 71 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro de la República de El Salvador. Ibídem. Art. 73. 5 Ibídem. Art. 74. 4
El particular que demande la disolución de la entidad deberá comprobar su interés, como requisito de admisión de la demanda. En caso de no poder demostrar su calidad de interesado, se establecerá sumariamente en incidente previo. La calidad de asociado o de fundador constituye legítimo interés. La certificación de la sentencia ejecutoriada que declare la disolución, deberá inscribirse en el Registro. Dentro del plazo de treinta días después de ejecutoriada la sentencia, el Juez competente procederá de oficio a nombrar liquidadores y a señalarles sus facultades. La certificación del nombramiento de los liquidadores deberá inscribirse en el Registro. 6 3.5.4.4 EFECTOS DE LA DISOLUCION. Art. 76: La entidad disuelta conservará su personalidad jurídica sólo para efectos
de la liquidación. Durante este período, la asociación o fundación deberá agregar a su denominación las palabras "en liquidación". 7 3.5.4.5 PLAZO DE LA LIQUIDACION. Art. 77: El nombramiento de los liquidadores deberá establecer un plazo máximo
para proceder a la liquidación, el cual en ningún caso podrá exceder de dos años. 8 3.5.4.6 PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION.
Art. 79: La liquidación se realizará con arreglo a las normas establecidas en los
estatutos y en su defecto, de conformidad con los acuerdos tomados legalmente para tal efecto. En todo caso, los miembros de la asociación o los fundadores tendrán derecho a vigilar la correcta aplicación del procedimiento y de los actos de los liquidadores. Concluida la liquidación, se otorgará la correspondiente escritura pública, la cual deberáser inscrita en el Registro, previo Acuerdo Ejecutivo en el caso de las asociaciones o Decreto Ejecutivo para el caso de las fundaciones, para la cancelación del asiento respectivo.9 3.5.4.7 DESTINO DE LOS BIENES. 6
Ibídem. Art. 75. Ibídem. Art. 76. 8 Ibídem. Art. 77. 9 Ibídem. Art. 79. 7
Art. 81: Al ser liquidada una asociación o fundación, el remanente de los bienes se
transferirá a las personas o instituciones que señalen los estatutos. Para tales efectos, deberá consignarse claramente en los mismos las personas o instituciones a quienes se destinarán los bienes remanentes o definir el mecanismo por el cual deberá hacerse la designación. Los bienes remanentes de una asociación no podrán ser distribuidos de manera tal que representen un beneficio económico directo o indirecto a sus miembros. En caso de fundaciones, el fundador o los fundadores pueden decidir el destino de tales bienes, para actividades análogas a las de la fundación en liquidación. Si no se hubiere previsto este caso o no fuere posible realizarlo, dichos bienes pasarán a ser propiedad del Estado y corresponderá al Órgano Ejecutivo asignarlos al Ministerio o Unidad Primaria de Organización correspondiente para asegurar la utilización de los bienes dentro de los fines análogos que la entidad debía perseguir.10
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Ibídem. Art. 81.
3.9.4 EXTINCIONDELAPERSONALIDADJURIDICADELASSOCIEDADESMERCANTIL ES.
3.9.4.1 DISOLUCION. Art. 187: Las sociedades de capitales se disuelven por cualquiera de las
siguientes causas: l- Expiración del plazo señalado en la escritura social, a menos que la junta general de accionistas acuerde la prórroga del mismo, con los requisitos exigidos para modificar el pacto social. II- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad o consumación del mismo, salvo que la junta general de accionistas acuerde cambiar la finalidad, observando los requisitos legales. III- Pérdida de más de las tres cuartas partes del capital, si los accionistas no efectuaren aportaciones suplementarias que mantengan, por lo menos, en un cuarto el capital social. IV- Acuerdo de la junta general de accionistas, en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones. El pacto social puede aumentar, pero no disminuir, la proporción de acciones exigida en este caso. La sociedad también termina por la sentencia judicial que declare su disolución y ordene su liquidación, en los casos contemplados en el Capítulo XII del Título II del Libro Primero de este Código, y por fusión con otras sociedades. En estos casos, los efectos de la disolución se regirán por las disposiciones pertinentes del presente título. 11 Art. 188: La disolución no será automática. Las cuatro primeras causales de
disolución indicadas en el artículo anterior deberán ser reconocidas por los accionistas en junta general. La certificación del acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá sus efectos a partir de la fecha de la inscripción. 12
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Código de Comercio de la República de El Salvador. Art. 187. Ibídem. Art. 188.
3.9.4.2 LIQUIDACION. Art. 326: Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación; pero conservará su personalidad jurídica para los efectos de ésta.
A su razón social o denominación, se agregará la frase: "en liquidación". A quien corresponda el nombramiento de liquidadores, tendrá competencia también para fijar el plazo en que deba de practicarse la liquidación, el cuál no podrá exceder de dos años. Cuando el plazo de la liquidación haya sido acordado por un periodo menor a los dos años, podrá prorrogarse hasta cumplir el plazo máximo antes señalado. Corresponderá a la junta general acordar las prórrogas respectivas. Dichos acuerdos deberán inscribirse en el registro de comercio. 13 Art. 327: La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán
administradoresy representantes de la sociedad, y responderán personalmente por los actos que ejecuten cuando se excedan de los límites de su cargo. 14
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Ibídem. Art. 326. Ibídem. Art. 327.