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Fundamentos de la Persona Jurídica
SEGUNDO DE CARRERA- UAM PROF: BLANCA BAGO ORIA
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Fundamentos de la Persona Jurídica
FUNDAMENTOS DE LA PERSONA JURÍDICA TEMA 1.- LA PERSONA JURÍDICA COMO SUJETO DE DERECHO
1. 2. 3. 4.
El surgimiento de la personalidad jurídica: ley y contrato Personalidad jurídica y limitación de la responsabilidad Personalidad jurídica e irregularidad de las sociedades La capacidad de la persona jurídica
TEMA 2.- LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
1. Nacionalidad 2. Domicilio 3. Denominación TEMA 3.- TIPOLOGÍA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
1. Personas jurídicas de base asociativa y de base patrimonial 2. Personas jurídico-públicas y jurídico-privadas 3. Supuestos dudosos: subjetividad sin personalidad TEMA 4-. LA PERSONA JURÍDICA SOCIETARIA
1. Sociedad civil y sociedad mercantil 2. Sociedades de personas y sociedades de capital 3. Sociedades lucrativas y no lucrativas (las asociaciones) TEMA 5-. LA GESTIÓN DEL CONTRATO SOCIAL
1. La toma de decisiones en la sociedad 2. El control de legalidad de las decisiones sociales TEMA 6-. LA GESTIÓN DEL NEGOCIO SOCIAL
1. La gestión de la sociedad 2. La representación de la sociedad TEMA 7-. LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
1. Disolución 2. Liquidación 3. Extinción TEMA 8-. LOS LÍMITES DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
1. Uso fraudulento de la personalidad jurídica 2. La desestimación de la personalidad jurídica 3. Mecanismos alternativos: extensión de imputación y de responsabilidad
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TEMA UNO. PERSONA JURÍDICA COMO SUJETO DE DERECHO
Cuando hablamos de personalidad jurídica ¿en que pensamos? Hablamos de una agrupación. Persona Jurídica: hablamos de persona jurídica cuando nos referimos a un conjunto de personas físicas que se han unido para conseguir un determinado objetivo, esta unión permite hablar del grupo. Históricamente en la Sociedad cuando varias personas cooperan entre sí lo hacen para conseguir c onseguir unos objetivos de una manera más fácil que por sí solos. Cuando esta agrupación tiene cierta entidad y las personas se comprometen con esto, es decir, a vincularse jurídicamente (asumir derechos y obligaciones entre ellos). Normalmente hablamos de un individuo imaginario. Empezamos con ROMA: la personificación se refiere al Estado, las colonias, las universitas. La personificación del grupo es el Estado, un ente con derechos y obligaciones. Las Universitas personarum: grupo que tiene una identidad y toma decisiones . Cuando hablamos de universitas hablamos de sacerdotes, artesanos, etc. Mas tarde en la Edad Contemporánea la finalidad de esto es ganar dinero. El surgimiento de la sociedad anónima hace que la persona jurídica se generalice en la empresa privada En el Derecho privado existen unas normas particulares. ¿Esperamos encontrar normas dispositivas o imperativas? Se encontrarán dispositivas. Hay dos tipos de persona jurídica: -
Persona jurídica de derecho público Persona publica de derecho privado.
Como decía De Castro se puede hablar de estas teorías, que establecen que la persona jurídica es una ficción o hay otras que establecen que la persona jurídica tiene un alma.
La Teoría de la ficción es obra de Sinbaldo de Pietchi. El derecho reconoce a la persona jurídica y sus características. La persona jurídica tiene tres caracteres esenciales: - la capacidad de actuar con efectos - la existencia de un patrimonio separado - la identidad de la persona jurídica Si no se cumplen estos tres requisitos no estaremos hablando de una persona jurídica, sino de otro tipo. La personalidad jurídica no nace de la nada, sino que se la reconoce al origen de donde sale la persona jurídica la vamos situar en el contrato de sociedad y es en lo que nos tenemos que centrar puesto que estamos en derecho privado. Hay un único concepto de sociedad. ¿En que se funda una persona jurídica? En la voluntad, y esa voluntad aparece en el contrato de sociedad general. Cuando hay un contrato especial, entonces tendremos que hacer referencia a otros requisitos específicos
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El otro día hablamos de antecedentes de la persona jurídica y que era más fácil hablar de corporación y que los interesados son miembros de esa corporación para gestionar la propiedad colectiva. Todas las personas jurídicas se tendrían que poner de acuerdo y por ello se crean unas normas de propiedad y de propiedad individual para evitar conflictos. La idea de corporación que en la edad media se usaba por temas religiosos en la edad moderna se usa por temas empresariales (surge la sociedad anónima). Al hablar de los atributos de la persona jurídica hablamos de unos elementos esenciales: • • •
capacidad (art38 cc) un patrimonio separado una identidad
Estos tres elementos son básicos A continuación, hablaremos de la sociedad, algo que no toca hasta el tema 4 Ej. 5 personas se ponen de acuerdo para formar una persona jurídica, entre estas personas hay un acuerdo es decir un contrato. Desde el punto de vista jurídico jurí dico permite que circule la riqueza. Para que exista un contrato ¿Qué contrato ¿Qué necesitamos de forma esencial? 1261 cc: consentimiento, causa y objeto. - origen negocial: consentimiento libremente otorgado - aportaciones: objeto del contrato, de interés para el FC, susceptible de valoración económica - fin común: no necesariamente lucrativo, el lucro es frecuente, no esencial, es la causa del contrato En los contratos es donde vinculamos la persona jurídica con la sociedad. Cuando hay una sociedad, es un acuerdo voluntario entre varias personas que está dirigido a la consecución de un fin común mediante la contribución de todos sus miembros. Hay tres elementos esenciales para que exista la sociedad: origen negocial, fin común y contribución de todos sus miembros. Ejemplo: Un grupo de abogados se ponen de acuerdo para alquilar un local grande, Ejemplo: compartir secretaria y compartir gastos y que cada uno se dedique a lo suyo. ¿Es una sociedad? Si. La definición moderna del concepto de sociedad, es un concepto amplio. Existen tres elementos básicos por ello hay más fenómenos a los que se les puede llamar sociedad. Frente a esta definición moderna está el concepto estricto que cuenta con varios elementos y por lo tanto hay menos fenómenos llamados sociedad: •
Este concepto estricto estricto exige que el fin común sea lucrativo, ganar dinero y dividirlo entre los socios. Hay más elementos esenciales para que se reconozca a la sociedad. Fin lucrativo o Que la sociedad tenga personalidad jurídica o Que la sociedad tenga patrimonio común o Que la sociedad tenga actividad común o
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El concepto amplio (el que se exige): que las sociedades tengan personalidad jurídica, las sociedades deben de tener un patrimonio común y que los socios contribuyan y tengan un patrimonio en común. Estos son elementos frecuentes no esenciales. 1. fin común lucrativo (ganar dinero y repartirlo entre los socios) ( TEMA 4, EPIGRAFE 3) 2. Sociedades tengan personalidad jurídica (TEMA 3, EPIGRAFE 3) no es un requisito para que exista, sino uno de sus efectos. 3. La sociedad tiene una actividad en común. Hay sociedades donde no hay actividad en común como por ejemplo telefónica. Como por ejemplo las sociedades de medios o de ganancias (abogados asociados que comparten secretaria, pero no realizan una actividad en común) 4. La sociedad tiene un patrimonio común (art. 1665 cc y 116 C. Comercio). No es necesario que exista un fondo real, ejemplo, en aquellas donde lo que se aporte sea trabajo.
Si no se daban estos elementos, se consideraban asociaciones y por tanto estaban sometidas al control político, pero a partir de 1978 con la Constitución ya no se reconoce la asociación como un derecho fundamental, pero si las sociedades La sociedad es un contrato por ello debe de cumplir el art 1261 CC; el consentimiento. Desarrollo de los TRES elementos del concepto AMPLIO de Sociedad •
•
Consentimiento: Cuando Consentimiento: Cuando se perfecciona un contrato co ntrato de sociedad surgen los efectos que es la personalidad jurídica. Existe el consentimiento que los socios tiene que dar tiene que ser: voluntario, libre y además tiene que versar sobre ese fin común y sobre los elementos del contrato de sociedad. “Apretio societatis” de unión y de poner en común un fin. El hecho de que sea voluntaria lleva a que no exista la sociedad necesaria o impuesta por la ley Las agrupaciones de derecho público no son sociedades. RTV no es una sociedad, ni los ayuntamientos, ni la universidad. Porque se someten al derecho público. El segundo elemento es la causa: causa: es su fin en común, tiene que haber dos causas la mediata (lo que todos queremos conseguir en común) y la contractual (para promocionar la naturaleza vamos a hacer muchas actividades y a tener un merchandising increíble). Es lo que se hace para lograr el fin último (el fin mediato) Fin común: es el propósito último, este fin tiene que establecerse en beneficio de todos los socios (1691 cc: están prohibidos los pactos neoninos, somos 5 y construimos una sociedad que solo beneficia a uno) Hay que establecerlo en beneficio de todos. Esto va a ser el motor que mueva la sociedad. Por eso decimos que el fin común y el objeto de la sociedad son la causa del contrato ya que si cambia esto están cambiando las condiciones de contrato sociedad. Las causas c ausas de una sociedad pueden ser lucrativa per también puede ser cooperativa, cultural, etc. Si el fin común es lucrativo -
El objeto (1088 del cc: un dar, un hacer o un no hacer). Aportaciones que los socios hacen para la consecución del fin común. Las aportaciones deben tener diferentes características: 1. Deben tener interés para la consecución del bien común
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2. Deben tener una valoración patrimonial, lo cual no significa que tenga que ser un bien material, puede ser un derecho pero que se pueda valorar económicamente. No implica un deber de suplementar (ex contrario ART. 1681 CC). CC). No te pueden obligar a aportar más, excepto que dicha obligación sí que esté recogida en el contrato. Las sociedades en general aceptan las aportaciones de industria (el trabajo) sin embargo las SL y las SA las tienen prohibidas debido a su naturaleza. La aportación puede hacerse a cualquier título, no hay una presunción de propiedad. En función del título se aplicará aplicar á el régimen de compraventa o cesión de créditos, arrendamiento o contrato de servicio u obra. La naturaleza jurídica de la aportación implica una enajenación ya que hay un cambio de la relación entre el socio y objeto, antes y después. Objeciones al concepto contractual de sociedad o •
o
Primera: falta del conflicto de intereses entre partes La convergencia de intereses en la consecución del FC, existe junto al conflicto de intereses entre la aportación y la participación en el resultado Segunda: falta de una naturaleza económica en muchas de estas asociaciones
Resto de elementos de la teoría estricta del concepto de sociedad o •
o • •
•
•
La personalidad jurídica no es un requisito para que exista el concepto de sociedad, sino uno uno de sus efectos *Si aparece es una sociedad externa *Si no aparece: una sociedad interna Patrimonio en común (art 1665 cc y 116 c. comercio) No puede ser el objeto contractual (aportaciones) No es necesario que exista un fondo REAL *Puede haber una copropiedad de socios (ej. Viaje a Tanzania cada uno se ocupa de algo) No puede ser la existencia de un patrimonio separado *Indisoluble con la personalidad jurídica El artículo 1665 CC. se refiere al sentido económico: que todos colaboren
Si los socios aportan renuncian a la aportación de los bienes y lo que quieren es que haya una persona jurídica que se haga propietaria de la sociedad SI hay patrimonio separado.
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El contrato de sociedad es un contrato con doble eficacia y eficacia y produce dos clases de efectos: -
Eficacia obligatoria: desde que se perfecciona el contrato hay efectos. Relaciones entre los socios y la sociedad (Derechos y obligaciones que van a permanecer en el tiempo hasta que la sociedad dure) Funcionamiento interno.
-
Eficacia organizativa: de puertas a fuera, es decir, el del tráfico económico. Se crea una organización que actúa unitariamente y se concede esa unidad a un grupo. El contrato unifica al grupo y da al conjunto capacidad para tener relaciones externas con terceros. Es la persona jurídica como sociedad la que firma los contratos, no los socios.
El contrato de sociedad es, por tanto, un contrato de organización: -
-
No solo surte efectos obligatorios, sino que también unifica al grupo, lo organiza o
Con la atribución de personalidad jurídica ART. 1699 CC
o
Se le reconoce capacidad para tener relaciones externas
La universitatis tiene u origen contractual, pero es el legislador quien le atribuye personalidad o
¿A qué clase de sociedad o agrupaciones?
El contenido esencial del ART. 22 CE exige que todas las agrupaciones puedan actuar unitariamente. Contenido básico y distintos niveles. La Irregularidad de las Sociedades. Sociedades . El contrato de sociedad despliega TODOS sus efectos en el momento de su perfección. El articulo 1679 CC:” la sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa” . Dentro de estos efectos encontramos: 1. Eficacia obligatoria 2. Aparición de la persona jurídica. La personalidad jurídica no surge después, cuando recibe publicidad en el tráfico, a pesar del articulo 1669 CC: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con terceros”. ✓
¿Estos artículos se contradicen? No realmente no lo hacen. Hay que interpretarlos de la
La sociedad en general no necesita ninguna formalidad los contratos son válidos de cualquier forma salvo que el derecho exija una forma determinada. El contrato de sociedad atribuye al grupo personalidad jurídica desde el momento de su celebración (art. 35 a 38 CC, 1679 cc y 116.2). No necesitamos una norma sino lo exige una ley, es decir el contrato no hace falta hacerlo de una forma determinada. En general las sociedades no tienen su personalidad jurídica vinculada a la publicidad. La hipoteca es uno de los contratos más formales que hay, pero en derecho privado la norma general es que no se preci sa una forma determinada. Entre todas las sociedades, las mercantiles si tienen que constituirse de una manera determinada. Art.119 código de comercio:
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“Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su
constitución, pactos, y condiciones, en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17. A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquier manera modifiquen o al teren el contrato primitivo de la la compañía. Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.” constitución en escritura publica inscripción en el Registro Mercantil (se puede rechazar esta inscripción)
Si no se cumpliesen ambas formalidades, no se habrá llegado a constituir la sociedad que se pretendía. Esto, sucede en la sociedad irregular. irregular . Este tipo de sociedad se da cuando hay una vocación clara de no inscribir una sociedad mercantil o bien, cuando transcurre un año de la escritura sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil. La sociedad IRREGULAR es la sociedad NO INSCRITA
•
La sociedad mercantil irregular ¿tendrá personalidad jurídica? Si, aunque no la que los socios buscaban. Tendrá una personalidad jurídica básica Si la respuesta es negativa (por los arts. 119 y 116 in fine C.com) Los contratos celebrados por la sociedad con terceros son nulos
•
Los responsables son los “actuantes”
• •
Si la respuesta es positiva Los contratos celebrados por la sociedad con terceros son válidos Se ha formado un patrimonio separado que es el responsable
o
Por lo tanto, la publicidad no es un requisito para la aparición de la PJ
•
*El art 1669cc, no se refiere a la existencia de la PJ, sino a la inscripción de la sociedad y a la producción de los efectos asociados a una clase de personalidad. El artículo 1669 CC, también distingue sociedades externas de sociedades internas o
o
o
• •
Los pactos que no se publiciten, además, no se podrán oponer a los terceros de Buena Fe que contraten con la persona jurídica. El tercero puede conocer la existencia de la sociedad, pero no el contenido del contrato *Las aplicables a sus relaciones con la PJ serán las normas legales dispositivas de la forma social que ha contratado *No las desviaciones en cláusulas contractuales que no puede conocer. Por otro lado, cuando se trata de RL, la consecuencia práctica es la falta de RL de los socios. Debe diferenciarse entre-> Sociedades mercantiles en general y Sociedades Capitalistas (ej. SA y SRL) (son DIFERENTES) Soc. mercantiles la inscripción es declarativa Soc. capitalistas: la inscripción es constitutiva; la sociedad como tal solo aparece como constitutiva
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o
Respecto a los administradores o actuantes. El Art 120 C.com establece que quienes actúen en nombre de la sociedad irregular, responderán solidariamente junto con la sociedad
(LEER MANUAL DERECHO CIVIL TEMA 2)
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TEMA 2. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Hay tres atributos: Capacidad de actuar Patrimonio propio diferente al patrimonio de los socios Poder identificar a esa persona en el tráfico jurídico. Persona: herramienta para que el grupo de socios actúe de manera conjunta
•
¿Cómo se identifica? Denominación, nacionalidad y domicilio ✓
DENOMINACIÓN:
Hablamos de tres cosas: 1. El significado y función Usamos la denominación para saber el nombre de las personas jurídica. Ejemplo; telefónico ¿denominación? Telefónica. ¿Para qué es importante saber este nombre? Para poder identificar a ese g rupo de personas en el tráfico, esa función identificadora la cumple el nombre. Es una función también habilitadora porque gracias a esto los socios pueden actuar en nombre y por puerta de la sociedad. Ejemplo, uno de los miembros de la sociedad firma un contrato en nombre de la sociedad “nomine societatis” quien firma es contrato es la persona jurídica y firma en el nombre de la
sociedad. ¿Dónde se regula como poner el nombre a la sociedad? Está en el reglamento del registro mercantil en los artículos 398 y siguientes. siguientes. El nombre cumple una función habilitadora e identificadora, pero no distintiva. 2. Los caracteres de esta denominación Caracteres necesarios para la denominación: ¿Qué requisitos imprescindibles son necesarios? Los requisitos formales y materiales; los formales, que son los más importantes; va a cumplir los requisitos de unidad, visibilidad y novedad 1. Principio de unidad (RRM art 398) las 398) las personas jurídicas tienen un solo nombre en la sociedad registrados en el registro mercantil. 2. Visibilidad (399) La (399) La visibilidad quiere decir que ese nombre se pueda representar en el lenguaje oral y escrito. El TS determina que no están permitidos los anagramas (como el símbolo de Nike ejemplo de la pizarra) 3. Principio de novedad (407.1) (407.1) Toda persona jurídica tienen que registrarse con un nombre nuevo distinto a otros ya registrados. Esto tiene varias consecuencias; hay una prohibición de identidad (no puede haber una coincidencia total en el nombre). No puede haber una identidad sustancial, prohibición de identidad sustancial (408 y ss. RRM) RRM) Se prohíbe la utilización de las palabras en diferente orden, género o número. Identidad sustancial no quiere decir semejanza, no se prohíbe que algo sea semejante. Las maracas y los nombres comerciales tienen ti enen como función evitar el riesgo de confusión.
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La denominación no busca evitar la confusión entre los nombres. Hay sociedades que utilizan su nombre como marca. No hay que confundir la denominación y el nombre comercial (es un derecho). Los requisitos de carácter material o sustanciales, hacen referencia al contenido de esos nombres y dependen de la ley que regula esa persona jurídica concreta que tienen denominaciones objetivas. Las denominaciones subjetivas son aquellas que se forman con los nombres de los socios, por ejemplo; las colectivas comunitarias tienen que formarse con los nombres de los socios. ¿Por qué las sociedades colectivas tienen que tener denominación subjetiva? Las denominaciones subjetivas se instituyen de manera arbitraria. Hay unos límites: generales: art. 404 La ley, las costumbres y el orden público. Art. 405 y Art. 406 aquellos nombres que pueden llevar a una confusión en la actividad 3. ¿Qué pasa si se infringen las normas que regulan la denominación? Normas de regulación. ¿Qué pasa si se infringen estas normas? El nombre no vale y la denominación es nula. ¿Esto significa que el contrato no tiene eficacia? No tiene que ver, para que el contrato sea válido necesitas objeto, causa y consentimiento. ✓
NACIONALIDAD:
Cuando hablamos de una persona física y nos referimos a la nacionalidad, hablamos de dónde ha nacido esta persona y así identificar los derechos de personalidad de esta persona. La persona jurídica es una agrupación que actúa conjuntamente, esto quiere decir que ley se aplica y regula el contrato de sociedad. Cuando hay un individuo (persona física) y su nacionalidad es X hablamos de una integración en una comunidad ya sea por nacimiento o por parentela. Pero en las personas jurídicas la nacionalidad no indica la pertenencia a una comunidad, sino que lo que indica es la ley aplicable a las cuestiones básicas de la persona jurídica. Cuál es la “lex societatis”. Esta nacionalidad no tiene que coincidir con la de los socios. Cuando establecemos cual es la lex societatis, hay dos criterios en general:
1. El primero es el Criterio conflictual, permite elegir el derecho aplicable para regular las cuestiones básicas de la persona jurídica. Esto se regula en el Art. 9. 11 CC es una norma conceptual “ La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.”
Esto significa establecer una solución contractual y determina qué ley han establecido las partes. 2. El criterio del domicilio, solución institucional; institucional ; que sea el derecho el que establezca la ley aplicable a esta sociedad. De otra forma, la sociedad tendrá la nacionalidad con aquel sitio donde presente pr esente unos vínculos más estrechos.
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•
El criterio de correcta constitucionalidad (con el que vemos si se ha constituido bien: escritura pública en inscripción en el registro mercantil) va después si no se constituye bien no es que no tengamos nada, sino que se trata de una sociedad irregular.
No se debe de confundir el criterio de atribuir la nacionalidad (criterio conflictual) con lo que son los requisitos materiales de constitución de la sociedad. Para que la sociedad este constituida hay que inscribirla en el registro mercantil, pero para atribuir la nacionalidad hay que hacerlo en un momento anterior. Derecho internacional privado atiende a cuestiones donde hay varias situaciones de nacionalidad y elige que conjuntos de normas se aplicaran a un caso concreto. Es la selección de la ley aplicable. Si no hay tratado internacional en esa materia, deben de elegir las normas competentes para el caso. c aso. Los tratados internacionales los firman los estados En el derecho internacional público. Los jueces no tienen por qué conocer el derecho internacional Cuando el otro día se hablaba de nacionalidad, respecto a las sociedades hablábamos de su integración en la comunidad. Cuando hablamos de personas jurídicas la nacionalidad no corresponde a la pertenencia a un lugar, sino que lo que indica es la ley aplicable a las cuestiones básicas de la persona jurídica. ¿Qué normas aplico cuando establezco los efectos del contrato sociedad? ¿Para establecer el contrato sociedad? Esto es la “lex societatis” es un criterio contractual, es la ley aplicable a las personas jurídicas. Artículo 9.11 del CC: CC: “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. ”
El criterio conflictual va antes (determinar la nacionalidad de la sociedad) y el criterio de correcta constitucionalidad (con el que vemos si se ha constituido bien: escritura pública en inscripciones del registro mercantil), va después si no se constituye bien no es que no tengamos nada, sino que se trata de una sociedad irregular. No es lógico vincular la nacionalidad a la inscripción, la nacionalidad no viene dada por la inscripción. La nacionalidad es un criterio, c riterio, primero veo que ley se aplica y después la inscribo de acuerdo con la ley. Criterio de incorporación / criterio de constitución •
•
La solución contractual: las partes determinan cual es la nacionalidad de la sociedad. La solución institucional: domicilio entendido como sede real, la nacionalidad es la del territorio en la que existen los vínculos ví nculos más estrechos. Bien porque tenga las fabricas o las oficinas. En consecuencia, si el legislador elige esta opción ignorara lo que dicen las partes del contrato.
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“si la legislación selecciona el criterio del domicilio, no va a reconocer como sociedades extranjeras aquellas sociedades que tengan su sede real en el territorio”
¿Qué dice el derecho español? Art. 28 CC: Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales. Tanto civilistas como mercantilistas defienden la tesis mixta del, se requieren las dos cosas: 1. voluntad 2. domicilio Esto era así hasta que vinieron los internacionalistas, y creen que la nacionalidad se debe estudiar de acuerdo con el criterio contractual. El criterio mixto no funciona. El domicilio puede tener un carácter supletorio, si las partes no dicen nada se aplicará, pero si no, se respeta la voluntad de las partes. -
Ley de sociedades del capital (2010) y surgen dos artículos nuevos el 8 y 9.
Art. 8 de la ley de so ciedad de capital “ Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar l ugar en que se hubieran constituido”
1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro Art. 9 de la ley de sociedad de capital “ 1. Las del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.”
Este artículo no se puede interpretar como que tienen el criterio de domicilio por: 1. coherencia con el resto de la legislación 2. porque el derecho europeo no permite esa interpretación, sobre todo STUE, de 9 de marzo de 199 (sentencia central). -
A mediados del siglo XX se unen 6 países: crean unas barreras con una finalidad de tipo económico. Crearon 3 mercados y en estos tres competían. Más tarde se introdujo Gran Bretaña y después España y Portugal.
1. CEE 2. Tratado UE 3. se van uniendo más países
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Derecho originario (el originario (el que está en los tratados) tiene una particularidad y es que los países firmantes han decidido no tener la l a última palabra, por tanto, han cedido parte de su soberanía. El derecho originario se desarrolla en reglamentos, directivas. Estos reglamentos y directivas tienen que estar justificados en el derecho originario o riginario -
Directivas: mandatos a los estados, para que estos cambien su regulación para que consigan unos determinados objetivos en un tiempo determinado. Reglamento: directamente aplicable, obligan a los ciudadanos, a los jueces
Si hay una ley española que contradice un reglamento europeo, vence el reglamento europeo. Ya que el reglamento desarrolla el derecho originario La libertad de establecimiento está incluida en el tratado. Cualquier ciudadano comunitario puede constituir con independencia de su nacionalidad cualquier sociedad con arreglo a la legislación de cualquier estado miembro ✓
DOMICILIO
El domicilio de las personas jurídicas es una fórmula para hacer referencia al conjunto de las personas físicas, aunque están bajo la forma fo rma de persona jurídica La función es localizar geográficamente al grupo, a la unidad, por lo tanto, establecer donde se puede encontrar a ese grupo. El domicilio es el tercer atributo externo, es parte de los aspectos que permiten identificar a las personas jurídicas, y que es simplemente material, no tiene una función de identificar que le y se aplican a las personas jurídicas ni que ley conflictual se les aplica. Es un requisito sustancial para determinar si la sociedad está bien constituida y sobre todo donde se podrá establecer contacto con ese grupo. Cuando habla la legislación del domicilio se refiere a este atributo. Es el lugar que se establece para el cumplimiento de las obligaciones. Se utiliza para dar publicidad de los actos de las operaciones más importantes de una persona jurídica, donde se van a celebrar por defecto las reuniones, efectos sociales, etc. ¿Cómo se establece el domicilio? ART. 40 y 41. CC. Artículo 40. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.
Artículo 41. Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, jurídicas, se entenderá que lo tienen tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
Reconoce una libertad a los socios para determinar el domicilio, por lo tanto, parece que las partes tiene cierta libertad para elegir el domicilio como sede principal de las personas jurídicas. Para establecer domicilios hay que cumplir 3 requisitos para elegir la sede principal de la sociedad. (territorialidad, unidad y libertad localizadora).
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1. Territorialidad: la sede principal debe posicionarse en España a no ser que exista un convenio internacional que les permita establecerlo en otro país 2. Unidad: las sociedades solo pueden tener una sede principal, esto quiere decir que no pueden existir varios domicilios con sede principal. Este principio tampoco permitiría hablar de domicilios rotatorio. Primero tienes un domicilio en Madrid y luego en Sevilla, tendrías que darte primero de baja en el registro mercantil de Madrid y luego darte de alta en el de Sevilla. Esto llevaría muchos costes y además por el camino se perdería el contenido publicitario (del registro originario). En tercer lugar, lo de los domicilios rotatorios crearía mucha incertidumbre para terceros ya que nunca sabrían a donde dirigirse y donde perfeccionar las obligaciones con esta sociedad. El domicilio elegido por la l a sociedad tiene que estar bien identificado, por ello los domicilios rotatorios están previstos para ocasiones muy específicas. Tampoco hay que olvidar que este domicilio hay que especificarlo, mi sede está en Madrid, calle x, número x. Existe la posibilidad de que existan domicilios fiscales que no tengan que estar localizados en los mismos sitios que la sede principal. En los domicilios fiscales suele existir más comunicación administrativa y en la sede se cumplen las obligaciones. 3. Libertad localizada: Respetando estos principios, las partes tienen total libertad para elegir el domicilio. Los terceros, si hay una contradicción entre lo que dice el contrario sobre el domicilio estatutario (ejemplo en Jaén) y la actividad (está en Madrid), en este caso al haber una contradicción los terceros podrán elegir entre el domicilio estatutario y el efectivo (donde tiene su actividad). Esto está recogido en la legislación.
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TEMA 3: TIPOLOGÍA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Clases de personas jurídicas desde una perspectiva amplia (global). Veremos las personas jurídico públicas y personas jurídico privadas (de base base asociativa y de base patrimonial) •
Clasificación (puede ser legal o doctrinal)
La legal nos las da el artículo 35 del CC: Son personas jurídicas: 1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado quedado válidamente constituidas. 2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que l a ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Este artículo diferencia dos clases: las de interés público (reconocidas por la ley, que persiguen un interés público) y las privadas (que persiguen un interés particular). Clasificación legal ART. 35 CC (personas (personas jurídicas de interés público, reconocido por la ley para perseguir un fin público; y de interés privado, las cuales persiguen un fin privado). Esta clasificación legal es complicada porque existen corporaciones u fundaciones de carácter privado y entre otras otr as cuestiones puede haber asociaciones que persigan fines públicos. Clasificación doctrinal: se propone otro tipo de clasificación de las personas jurídicas. Pero esta clasificación legal no es suficiente por ello la doctrina ha buscado otra clasificación de las personas físicas. Esto son: las personas físicas reguladas por el derecho público y aquellas reguladas por el derecho privado. Se ha hecho mucho hincapié en que las dos clasificaciones mencionadas son DIFERENTES. Dependiendo del autor que leamos encontraremos distintas clasificaciones. Parece fácil, pero no lo es tanto, diferenciar entre personas jurídicos públicas y privadas. -
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Pertenece a la organización estatal será una persona jurídica publica, sino será una persona jurídica privada. También se puede atender al sistema de poderes que tiene el estado, funciones administrativas, funciones públicas en general, entonces será una persona jurídica publica y sino, será una privada. El derecho bajo el que se rija, ri ja, si se rige por derecho administrativo será publica, si se rife por derecho privado será persona jurídica privada.
Es muy importante sabes quién controla el patrimonio de esa persona jurídica. Si lo hace la administración de la persona jurídica y lo hace rigiéndose rigi éndose bajo el derecho administrativo y esta persona desempeña funciones públicas, entonces es públicas. Si la decisión del patrimonio la toma los socios y se rige por el derecho privado, esa persona jurídica es privada, aunque la administración pueda ser uno de los socios y aunque los fines de esa persona jurídica no sea estrictamente privados. -
Administración territorial: hace referencia a la división del estado, un estado descentralizado en la administración central, las comunidades autónomas, la administración local. Cada uno de esos grupos funciona de forma autónoma, tiene un patrimonio propio y por lo tanto se gestionan como personas jurídico publicas
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Administración institucional del estado: ART. 36 CE. CE. Hay dos grupos ART. 84 LO Entes de base institucional: hay siete entes institucionales de los cuales c uales no todos o son personas jurídicas. Los primeros son los tradicionales; después las autoridades administrativas independientes que también tienen personalidad jurídica propia; sociedades mercantiles estatales ART. 111 CC; CC; los consorcios ART. 118 CC; CC; las funciones del sector público estatal ART. 128 CC; CC; y las universidades públicas. Entes de baso corporativa: son asociaciones de particulares, pero son o asociaciones forzosas, no son sociedades ya que no tiene un origen voluntario como los colegios profesionales, cámaras oficiales son personas jurídico públicas, aunque tienen un fin privado. ✓
LAS PERSONAS JURÍDICO PRIVADAS
Se puede ver la diferencia dentro del derecho privado entre las asociaciones y las fundaciones. Tenemos un patrimonio adscrito a un fin y donde no hay socios, no hay una base personal en esa agrupación y a la única persona que ha intervenido es la del fundador o fundadores y después ese patrimonio gestionado por un órgano de la fundación para buscar ese fin que establecido el fundador. Mientras que las asociaciones tienen un acuerdo de varias personas para conseguir un bien común. Tradicionalmente es que las asociaciones persiguen un finque puede ser o perativo o no mientras que las fundaciones persoguen un fin o interés público, superior a un simple fin común particular que además también pueden ser lucrativas. Asociaciones, la sociedad en general, donde hay un grupo de personas que se unen voluntariamente para conseguir un bien común además de dar aportaciones que fundan un patrimonio autónomo. Ese contrato de sociedad va a tener efectos externos y que van a tener el control sobre este patrimonio. Las fundaciones son aquellas agrupaciones de bienes que se constituyen y vinculan a un fin de carácter general que quiere el fundador y lo hace de una manera permanente o estable. Por eso se ha llegado a decir que las fundaciones carecen de dueños y que en realidad son patrimonios destinados a un fin. Nunca hay ánimo de lucro, porque las fundaciones no persiguen conseguir un beneficio para repartirlo entre los socios porque no hay socios, sino que la propia fundación es u patrimonio destinado a un fin de interés general, que no va pertenecer a nadie y si la fundación se liquida lo que quede se debe entregar a otras fundaciones semejantes. Por eso se dice que las fundaciones son una personificación de un patrimonio destinado a un fin y que ese fundador puede ser el estado, un particular, o varios particulares. Dentro de la fundación, en general, tiene que identificar a las personas de los beneficiarios y aparte de identificar el conjunto de bienes también se atiende a la organización de la fundación. Por una parte, el gobierno de la fundación se encuentra en el patronato, donde está los patronos/administradores, los representantes de la fundación y por otro parte dentro de la administración del estado hay un protectorado que es la organización que vela por el cumplimiento de los principios que persiguen las fundaciones. Las fundaciones se rigen por la ley de fundaciones que presenta algún problema bastante importante en cuestión de probabilidad.
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Fundamentos de la Persona Jurídica
Esa vinculación de bienes a un fin va a tener reconocida la personalidad jurídica porque esa es la forma en que el derecho ha dado solución a unos problemas que le plantea la fundación: 1. Cuando hablamos de fundación, hablamos de bienes que en principio no tienen propietario. El fundador vincula sus bienes y los destina a un fin general y no los dona a ningún beneficiario, no va a ir a un propietario como tal y está previsto que, si la fundación se liquida, que esos bienes se destinen a fundaciones con el mismo fin. 2. Como no ha propietarios, que pasa con la disposición de los bienes. Facultades que son propias del derecho de propiedad, ¿cómo se configuran en el caso de la fundación? De esta forma podemos aplicar las normas de la propiedad privada a la persona jurídica. La fundación tiene personalidad jurídica y es el propietario de la fundación el propietario de los bienes. Se van a poder separar los bienes de las personas dentro de la fundación; los del propietario, herederos, acciones (gestionan la fundación). Lo que tenemos cuando hablamos de personan jurídica, es una propiedad vinculada. Las reglas de la fundación son distintas a las que hay en las normas generales de la propiedad colectiva. El fundador cuando hace la fundación pone en los estatutos sus propias normas. En este sentido lo que se establece es que con la creación de la fundación el fundador consigue tener normas más flexibles puesto que se encuentra en una regulación paralela al derecho de sociedades. Por otra parte, el reconocimiento de las fundaciones no es absolutamente libre, ART. 34 CE reconoce la creación de fundaciones como una consecuencia del derecho de la propiedad, pero limita la creación de fundaciones de una forma bastante estricta. -
Que exista una ley que limite la creación de fundaciones. Existe también para regulaciones particulares.
Por otra parte, establece la constitución que únicamente se constituyan para conseguir un fin general. No es una libertad fundamental. La ley que permite la creación de fundación Ley 50 /2002 26 de diciembre. Esa ley regula en el ART.3 ART.3 los fines que pueden ser objeto de fundación y que forman y limitan el elemento asociativo, quien puede ser beneficiario de un patrimonio fundacional. Es un fin que responde a una causa histórica en nuestra tradición jurídica e histórica que existía para permitir la creación o articulación de bienes para fines sobrenaturales. Después las fundaciones pasaron a ser una dedicación de fines con un carácter religioso (sanitario). La Ley 50/2002 destaca que la organización de los órganos ór ganos gestores, el gobierno de la fundación, designado por el que crea la fundación y por otra parte el protectorado, un órgano de la prestación del estado que supervisa a las fundaciones y velara por la corr ecta constitución de la fundación. Establece que hay que pedir permiso para realizar determinados actos puesto puesto que estas solo pueden realizar actos que supongan un fin general. Nos hace pasar a centrarnos de carácter general y establece un registro de fundaciones, pero no es constitutiva salvo que alguna ley lo exija. En ese sentido no nos podemos llevar a engaños, si hay fundaciones que presentan una relación con el registro mercantil. Hay varias clases de fundaciones que ART. 23 Y 24 24 de la Ley de Fundaciones, ejercen algún tipo de actividad dentro del marco mercantil.
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Hay dos tipos de fundaciones: fundaciones : -
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Fundaciones titulares de empresas: son propietarias de empresas porque los bienes están vinculados a un fin de carácter general. Las fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles en las que no se respondan personalmente a las deudas sociales cuando esta participación sea mayor (…) ART. 24 LF. Teniendo en cuenta esto, entre las fundaciones, las razones económicas no hay muchas para justificar la creación de fundaciones, desde el punto de vista económico, puesto que el riesgo esta infiltrado. En principio, no pueden invertir en el mercado de capitales porque necesitan la protección de un protectorado. Desde el punto de vista sociológico, se puede que ver que algún cree una fundación y esta va a permitir cumplir varias funciones: perpetuar las empresas, además evitando que el patrimonio empresarial se vaya dividiendo entre las distintas generaciones y se pierda ese valor v alor acumulado, claro está, los resultados de esa fundación solo se pueden aplicar a los fines generales que establece esa fundaciones decir, no se puede destinar ese resultado a los herederos del fundador, las fundaciones de carácter familiar o particular, no están permitidas en nuestro derecho. El fundador puede proteger su patrimonio mediante la creación de una fundación o para evitar que el estado expropie ese patrimonio. ¿¿?? ✓
PERSONAS JURÍDICAS DE BASE ASOCIATIVA
Las asociaciones serían personas jurídicas de derechos privada creadas solo por particulares. Las asociaciones tienen lucro, que es aquella finalidad con los compontes objetivo (ganar dinero) y subjetivo (repartirlo entre los socios). Para que una agrupación sea lucrativa tiene que tener estos dos componentes. En las asociaciones, asociac iones, tanto asociaciones como sociedades, si hay un sustrato personal, si hay socios y en la regulación de las asociaciones se habla de sociedades hay que tener en cuenta a ese sustrato personal. El lucro como factor de diferencia no tiene mucho sentido por varias razones: -
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ART. 22 CE ha CE ha perdido su sentido porque si el lucro tuvo sentido para diferenciar las sociedades lucrativas para el Estado de aquellas otras agrupaciones que no se dedican a ganar dinero. Desde 1978, con el derecho posterior no se puede controlar de manera diferencia las agrupaciones que persigan cualquier fin religioso, por lo que no tiene sentido meterlas dentro del derecho público. Tenemos mucha legislación especial que establece que sociedades sin ánimo de lucro si son sociedades, por ejemplo, las sociedades universales. Las agrupaciones de interés económico, las cooperativas, etc. el lucro puede ser el fin común más frecuente y habitual, las sociedades si son mercantiles, merca ntiles, el lucro no es un elemento esencial.
Supuestos dudosos: subjetividad sin personalidad. a) Recordatorio: Concepto amplio sobre la naturaleza contractual de la sociedad Único concepto de sociedad: sociedad : arts. 1665 cc y siguientes + 116 C. comercio. Cualquier o clase de derecho privado Elementos esenciales del contrato: contrato: o - ORIGEN NEGOCIAL (consentimiento libremente otorgado) - APORTACIONES (objeto de contrato, de interés para el FC, susceptible de valoración económico) - FIN COMÚN (no necesariamente lucrativo, el lucro es frecuente, no esencial: es la causa del contrato)
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¿Son sociedades? •
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Jimena, Kira y Lorenzo ponen en marcha un complicado negocio de importación/ exportación, vinculando a 50 familiares más y en 5 años ya están facturando 500 millones de euros. Presuponiendo que han aportado dinero, sí. Tiene un fin común y se presupone la existencia de la affectio societatis Gabriel, Henar e Isabel deciden unirse para salvar el parque de su barrio mediante cualquier clase de actividad que se les ocurra. Sí, tienen un fin común. El objeto son las aportaciones. Ana, Bernardo y Carmen deciden irse de viaje de aventuras al Kilimanjaro. Sí, hay origen voluntario, tienen fin en común y hay aportaciones (supones que sí, el que estudia medicina aporta vacunación, la que estudia turismo aporta las actividades, etc.). Posiblemente hayan quedado para conseguir el fin en común que es organizar el viaje. El fenómeno societario es muy variado. Lo que si se diferencia es la configuración del poder de decisión sobre los bienes. En el ejemplo de los que deciden ir al Kilimanjaro. Normalmente irán pagando de su propio bolsillo los gastos que surjan. Los que quieren salvar el parque, es posible que pongan en común determinados bienes para lograr su fin, que es más duradero que el anterior. Los que quieren abrir el negocio de restauración. Parece que se necesita al menos, el fondo común anterior, como mínimo. En el caso de la familia que se implica en el tema de los zapatos, es muy difícil que los 53 manejen el negocio, es poco operativo. Y al ser familia, puede dar lugar a chantaje emocional. Por ello siempre es mejor que haya una sola persona que pueda decidir sobre los bienes. Vamos a poner nombre a nombre a estas sociedades: Los del Kilimanjaro-> se trata de una propiedad individual Los del parque-> son una propiedad individual sobre los bienes o creación de una copropiedad (comunidad de bienes) Los del negocio de restauración-> Seguramente y como mínimo, una comunidad de bienes En el caso de la familia que se mete en el tema de los zapatos-> Aquí hay que distinguir entre el poder de decisión de los socios y las decisiones administrativas. Por ello lo practico es elegir un órgano de administración que decidirán sobre los bienes. Los socios serán otro órgano y decidirán sobre el fin común, cambio de actividad y nombramiento de los administradores
Supuestos dudosos: subjetividad sin personalidad. personalidad . A) Recordatorio. El contrato de sociedades es un contrato con doble eficacia y produce dos clases de efectos jurídicos:
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Eficacia obligatoria (ad intro) Relaciones entre los socios y la sociedad (derechos y obligaciones) Fundamento Interno. Aquí habría una sociedad interna. interna. (Esto es siempre) Lo que puede o no existir (en sociedades complejas suele existir siempre) Eficacia Organizativa (ad extra) El contrato unifica al grupo y da al conjunto capacidad para tener relaciones externas (tiene que tener nacionalidad, domicilio, etc.). Existiría una sociedad personificada (en personificada (en ocasiones)
La Sociedad INTERNA Sociedad INTERNA es vocacional. No ha de confundirse con la sociedad IRREGULAR, que es la sociedad no inscrita. Si es una sociedad personificada o externa. A la sociedad interna se refiere el artículo 1669. CC.
Cuando muchos jueces en muchas sentencias hablan de una sociedad irregular es en el fondo una interna. Una sentencia distingue entre civil y mercantil, se espera dar la diferencia.
Si hay un fin común voluntario, y aportaciones, los interesados serán socios y comuneros. Las desviaciones de las reglas generales operaran entre los socios, socio s, es decir una persona no te puede suponer una desviación del Derecho de Sociedad, art. 1665. En la sociedad interna no hay personalidad jurídica por lo que no se regulan por este derecho.
Derecho dispositivo aquel donde una norma establece por defecto como se va a regular, pero da opción a las partes a elegir como regularlo en el contrato.
Mientras una sociedad no se inscriba en el registro no tiene personalidad, esto solo es el caso de las sociedades mercantiles, ya que por ejemplo las sociedades irregulares no se inscriben. Entonces, en el caso de sociedad interna es donde do nde pueden coexistir una sociedad interna y una comunidad de bienes. A la hora de regular bienes existen: -
relaciones obligatorias (arts. 1665 y ss. CC.) relaciones jurídico reales (arts. 92 y ss. CC.)
Por todo lo dicho anterior, es posible que exista la sociedad sin personalidad jurídica ¿Puede existir personalidad jurídica sin relaciones obligatorias entre los socios? Separamos fundación de asociación. Uno tiene un sustrato personal que hay que regular y otro no. La fundación no lo tiene porque no tiene socios. Puede existir persona jurídica sin sociedad Caso práctico: ¿Me engaña mi ex? Imagine que está casado con un empresario/a y que la sociedad de gananciales es titular del 100% de una SA que explota, por ejemplo, un periódico. Si usted se divorcia de un cónyuge, hay que liquidar la sociedad de gananciales (en principio, ha de considerarse una comunidad de bienes. Si tu ex incurre en pérdidas, tú también. Aplicación del art. 400 del CC. El socio es un titular residual de la empresa, no puede liquidar cuando a él le venga en gana. Lo único que puede hacer es encontrar a un comprador que se haga con tu participación.
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IKEA The Economist. Toda la empresa es dominada en Holanda por una sociedad y a esta sociedad la maneja una fundación, con un fin general que es el desarrollo del diseño de interiores.
El contrato de sociedad puede coexistir con diferentes modos de articular la propiedad sobre los bienes. -
Las titularidades colectivas sobre los bienes se ordenan de 2 formas; según tenga el socio o no derecho a utilizar los activos: comunidad de bienes y personalidad jurídica. Dentro de la comunidad de bienes, encontraremos un patrimonio separado, es decir, propiedad disgregada, y en cambio, si tenemos personalidad jurídica se referirá a una propiedad unificada donde la responsabilidad pertenece a aquella persona que ha firmado el contrato.
El criterio para determinar que normas tenemos que aplicar es si ese socio mantiene este derecho a utilizar estas aportaciones: que el uso puede ser de forma directa, es decir, colectiva o individual. Los acreedores de los socios pueden ir c ontra los bienes de los socios. SRL: significa que sí que hay sociedad externa, es una propiedad unificada, es la persona que ha firmado el contrato la que responde a los problemas con su patrimonio separado. Cuando hay una sociedad con personalidad jurídica da lugar a un patrimonio disgregado, en el cual si yo soy un socio tengo un patrimonio disgregado, es decir tengo un patrimonio propio y el de la sociedad. Los acreedores solo pueden ir en contra de mi patrimonio. Ej.: si yo tengo una casa y pongo que la casa pertenece al patrimonio sociedad y tengo un coche. El acreedor solo podrá ir contra el coche ya que la casa pertenece al patrimonio sociedad. -
Por ello es posible que exista una sociedad sin personalidad jurídica Y también puede haber persona jurídica sin sociedad. Ej.: la fundación Y supuestos de comunidad de bienes (no habrá personalidad), sin sociedad. Una comunidad sobrevenida (herencia) y /o sin fin común. ✓
SUPUESTO SIN PERSONALIDAD (SUBJETIVIDAD)
Las cuentas en participación -
Es una sociedad típica o tipificada ART. 239ss CC: “podrán los comerciantes interesarse interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose participe de sus resultados prósperos o adversos en las proporciones que determinen”. determinen”.
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Lo que van a decir es que una vez que finalicen las actividades comerciales, se repartan los beneficios entre los dos. Hay origen negocial, aportaciones y el fin el lucrativo, por lo tanto, hay sociedad, quien hará las negociaciones, lo hará el socio que tenga el dinero y lo hará de forma individual, por tanto, no habrá personalidad jurídica y será una sociedad interna. Elemento subjetivo del contrato Partícipe o cuenta partícipe (que no gestiona): está obligado a no interferir en o la gestión Gestor: gestiona con diligencia de un buen comerciante (en caso contrario, o responde por los daños); rendir cuentas de su gestión al partícipe; liquidar los resultados al partícipe.
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Los terceros solo se relacionan con el gestor. Es una sociedad mercantil e interna con origen en la commenda. Función actual de este contrato Ser un instrumento para financiar pequeñas empresas, sin vincularse en la o gestión. Es un socio ya que se hace partícipe de beneficios y pérdidas, no es simplemente prestamista porque se implica en el riesgo empresarial o
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Es una sociedad con tres elementos básicos “cuentas de participación” o
Obligaciones y derechos principales (y esta forma el contrato) Obligaciones principales: cuenta partícipe entrega (la propiedad de) el capital convenido (dinero o bienes)
Las causas de extinción del contrato de sociedad son las causas generales del derecho de sociedades (como y cuando se da por finalizado un contrato de sociedad). CLASES DE PERSONAS JURÍDICO- SOCIETARIAS Enumeración de los tipos legales de sociedades. El concepto de sociedad es único en todo el derecho privado. Su teoría general explica la naturaleza jurídica de cualquiera de estas sociedades autónomas (de menor a mayor complejidad). A mayor complejidad, la sociedad es externa. - cuentas en participación - condominio naval, es una mezcla entre una sociedad interna y una sociedad externa. Los comuneros comparten la propiedad de un buque (hay una comunidad de bienes) y lo dedican a la explotación comercial - UTE (reconocida por la legislación fiscal) Unión temporal de empresas. Son empresas muy fuertes que se unen en una voluntariamente, para un fin común que solas no pueden alcanzar. No quieren unificar la asociación. Es una sociedad interna. No existe una persona jurídica UTE, no quieren aparecer en el tráfico de una manera personificada, por ello nombran a un representante o se reparten las tareas. - Sociedad civil (1665 a 1708 CC) - La sociedad colectiva-(125 ss. C. comercio) - AIE, agrupación de interés económico. Cuenta con una ley especifica - Sociedad comanditaria simple (art. 125 ss. C. comercio) Sociedad de responsabilidad limitada. SRL. (ley de sociedades de capital) La asociación (ley orgánica 1/2002) - Sociedad comanditaria por acciones (ley de sociedades de capital) - La sociedad agraria de transformación (RD 1776/1981) - Sociedad de garantía recíproca - La sociedad cooperativa (competencia transferida a las CCAA) - Mutuas de seguro y entidades de previsión social. ✓
Estas formas sociales, con autonomía propia pueden ser la base de sociedades de especialidades. La regulación de la SA es la base de las sociedades especiales como la sociedad anónima deportiva. Su sistema de fuentes es primero las normas de la sociedad anónima deportiva, luego de las SA y luego de las sociedades en general. ✓
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CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Criterio estructural: diferencia entre sociedades de personas y sociedades de naturaleza corporativa. (el más importante)
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Las sociedades personalistas son aquellas donde se regula de una manera especial el vínculo personal entre los socios. Quien es socio importa mucho, así como cuál es su patrimonio. La regulación de los derechos y obligaciones entre los socios importa mucho. Lo que importa es el vínculo personal. (i. personae) Características: Intransmisibilidad de la condición de socio. Es difícil transmitir la condición, pero no imposible. A veces cuando un socio muere, la sociedad se puede disolver. Personalización de la organización. Es difícil diferenciar a los socios de la sociedad. Los socios de estas sociedades son administradores natos. Descentralización de la administración. Si el contrato no dice nada, todos pueden actuar como administradores. Suele haber una comunicación patrimonial. Entre los patrimonios de la sociedad y los patrimonios de los socios. •
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Pero si la sociedad es de naturaleza corporativa lo que importa es el patrimonio societario. La estructura que se pone en pie, los órganos sociales. No importa quienes son los socios si no el patrimonio de la sociedad. (i. Pecuniae) Características: Movilidad de la condición de socio. Se compra y vende la condición de socio con facilidad (ej. sociedades que cotizan en bolsa) Estabilidad de la organización. Los órganos de administración están muy definidos. Centralización de la administración. Los socios no son administradores natos. Aislamiento patrimonial. Solo se responde a las deudas con el patrimonio de la empresa. •
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La SRL sirve para ambos modelos. Puede tratarse de una SRL cerrada, su administración esta descentralizada y los socios participan mucho, pero también puede darse una SRL abierta Sociedades personalistas: más simples Sociedad civil Sociedad colectiva Sociedad comanditaria simple AIE (tipo mixto) Sociedades internas como las cuentas en participación UTE Sociedades de naturaleza corporativa: son muchos más complejas -
SRL SA S. Comanditaria por acciones S. Agraria de transformación Sociedad de garantía reciproca S. Cooperativa Mutuas de seguro
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Que sean más simples o más complicadas tiene que ver con los órganos de administración que son os que deciden sobre el patrimonio social, en el caso de las sociedades de naturaleza corporativa, se separa la gestión de patrimonio. En el caso de las sociedades personalistas, los socios participan en todo y aunque este separado el patrimonio es más flexible. En ninguno de los dos casos, los socios no pueden tomar las decisiones que tomaría un dueño sobre estos bienes, los socios lo tienen que hacer a través de las normas de la organización que hayan decidido. En ambos casos hay sociedad. Hay sociedades internas como las cuentas en participación que son sociedades internas (sociedad mercantil). Otro de los criterios para diferenciar entre sociedades, es el criterio funcional (otro criterio para diferenciar las sociedades). ¿Para qué sirve esta sociedad? ¿Qué función cumple?: Hay tipos universales y particulares. -
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Universales: son aquellas sociedades que nos van a servir para desarrollar cualquier case de actividad y cualquier clase de finalidad (fin común). Las más populares son, comanditaria simple, SRL, colectiva y SA. Son las más generales de todas porque las podemos utilizar para cualquier clase de finalidad y actividad: el desarrollo de la protección de la naturaleza, fin lucrativo, etc. La sociedad civil no se puede utilizar para actividad mercantil, pero por adverso la actividad civil se puede usar para una finalidad lucrativa, agrícola, etc. Por esto la denominamos quasi universal. Particulares: están destinados a un tipo de actividad concreto, normalmente se les reconocen un tipo de ventajas fiscales si eligen este tipo de sociedad. Por ejemplo, son tipos particulares la sociedad agraria de transformación ¿se puede usar una SRL para una actividad de tipo agrícola? Si, porque es un tipo universal.
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TEMA 4:
LA PERSONA JURÍDICO SOCIETARIA
SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD MERCANTÍL. DIFERENCIAS A. Nociones generales sobre el empresario Cuando hablamos de sociedad mercantil ¿a qué nos estamos refiriendo? Sobre todo, al comercio, a las actividades industriales (siglo XIX cuando surge la industria se comienza a comercializar) y a las empresas de bienes y servicios. Por ello esto es la actividad mercantil: comercio, industria y servicios. En cuanto a lo mercantil, merc antil, lo que usamos es el código de comercio y a las leyes mercantiles porque es una actividad especial y tiene su propia regulación. El derecho civil es la base del derecho privado. Las actividades agrícolas, profesionales, artesanales y ganaderas no son actividades mercantiles, así que por ello aplicamos el código civil. Esto en cuanto a actividad mercantil, pero ¿quién es el empresario? Es el que realiza una actividad mercantil con habitualidad, con profesionalidad y sobre todo en nombre propio. El empresario es tanto el empresario individual como puede haber el empresario social o persona jurídica, en ambos casos: empresario individual o social, ese empresario tiene que cumplir unas determinadas normas obligatorias, esas normas son llamadas en general el Estatuto del Empresario (normas de contabilidad, normas de inscripción en el registro mercantil, etc.). LOS SOCIOS NO SON EMPRESARIOS Ahora nosotros tenemos que determinar que sociedades son consideradas sociedades mercantiles, y esto no es nada fácil. ¿Qué importancia tiene distinguir entre sociedad civil c ivil y mercantil? En nuestro derecho es saber que normas aplicar en cada caso, es decir, la elección del derecho supletorio. ¿Qué ocurre? Pues qué en realidad, esto es nuestro derecho porque civil y mercantil están separados, en otros derechos están unidos. Para determinarlo tenemos que diferenciar entre dos cuestiones: Cuando hablamos de una sociedad mercantil es cuando hablamos de mercantilidad; puede ser objetiva o subjetiva. -
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Mercantilidad objetiva: hace referencia a la mercantilidad de la sociedad como contrato, este contrato de sociedad, analizo el contrato y objetivamente es mercantil. Porque las normas que regulan esta sociedad son mercantiles, es decir, yo leo el contrato y digo este contrato es de una sociedad colectiva. Este contrato de sociedad me está diciendo que quiere someterse a las normas de una sociedad colectiva. Mercantilidad subjetiva: hablamos de la mercantilidad de la sociedad como persona jurídica. De la mercantilidad del sujeto. Desarrolla una actividad mercantil con habitualidad, con profesionalidad y sobre todo to do en nombre propio. Subjetivamente esta persona jurídica es el empresario, por ello debe de cumplir el estatuto del empresario.
Ambos planos aquí pueden coincidir o no. ¿Por qué pueden no coincidir? Por coincidir? Por la evolución histórica. Para empezar en una primera fase el Código de comercio entra en v igor en 1885. Este código tenía una serie de articulados donde decía donde coincidía la mercantilidad subjetiva y objetiva
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En la segunda fase, empiezan los problemas que se elabora en 1889. El problema llega cuando se instaura el artículo 1670 CC. “Las sociedades civiles podrán constituirse conforme a las formas de Código de comercio” Así surge objetivamente civil y objetivamente mercantil
(son las llamadas sociedades mixtas). Es posible la mercantilidad objetiva y no subjetiva (sociedad con objeto civil, pero elección de tipo mercantil). No se puede usar una sociedad civil para una actividad mercantil, no es posible a la inversa (con objeto mercantil, pero de tipo civil) (mercantilidad subjetiva, pero no objetiva) En la tercera fase. Aparecen unas leyes especiales (anónima, limitada, AE). Estas leyes establecen que la simple elección de esta forma hace que por ley se considere esa sociedad mercantil siempre (art 2LSC). La mercantilidad merc antilidad objetiva y subjetiva, independientemente de su objeto concreto: comerciante por razón de forma. Esto intenta agilizar el tráfico mercantil. Para terminar el tema 4 hemos visto como diferenciamos la SRL y la SA. También la existencia de las sociedades mixtas (1670). Hay sociedades que realizan la actividad como empresarios, pero que dicen que el tipo ti po al que se han sujetado es civil. En el grupo de las sociedades inmersas en el 1670, nos queda ver algún tipo de sociedades. Las sociedades mutualistas son aquellas que tienen un fin mutualista y las operativas son las que tienen un fin cooperativo. No es lucrativo, los socios tienen un origen negocial y una finalidad muy concreta, que es conseguir un objetivo que podrían conseguir pagando por el en el mercado. Si tenemos una sociedad de seguros, yo lo que hago es que paso a una empresa para que, si hay algún riesgo, lo pague la empresa de seguros. Los socios mutualistas, lo pagan entre todos y la cooperativa, los socios se unen (por ejemplo: llevar mi harina a un mismo molino, todos los que llevamos la harina creamos una cooperativa y así molemos la harina entre todos, evitando pagar a alguien para que lo haga) Estas sociedades han tenido una asociación civil, históricamente han sido sociedades de tipo civil. Ahora bien, hoy en día las mutualidades y las cooperativas son sociedades mercantiles; argumentos: es una actividad muchas veces industrializadas, que se realiza en nombre propio y si cogemos la regulación actual de las mutuas o cooperativas, vemos que remiten a la sociedad anónima y no a la sociedad civiles. La ley no dice nada explícitamente sobre la ley que se aplica en las mutuas y cooperativas, pero implícitamente la ley dice que objetivamente han de considerarse sociedades anónimas. Subjetivamente, es más difíciles, la cooperativa dice el art 124 del C.com-> que solo serán mercantiles cuando realicen actos de comercio extraños a la mutualidad (es decir contratos con terceros en el tráfico civil). Ni la mutualidad ni la cooperativa, ofrece este fin mutualista a los terceros. Una cooperativa decide vender su aceite y lo venden a un tercero para que ellos elaboren el aceite, por lo tanto, la alternativa a la cooperativa sería que cada uno produjese el aceite de sus olivas. Pero generalmente la cooperativa cuando actúa, actúa con terceros, por ello no hay ningún problema en atenerse al 124. En las mutuas de seguro, dice que se considerarán mercantiles cuando funcionen a prima fija. Yo soy de la mutua, y tengo reuniones y toman sus decisiones, por ello pueden esperar a que haya un accidente para que todos to dos pongan dinero o pueden ir haciendo caja para que cuando lo haya tengamos fondos para cubrirlo. Esto puede ser mediante una prima fija (la misma cuota siempre) o una prima variable (. El 124 dice que por esta actividad serán
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considerados empresarios cuando actúen a prima fija, por ello el problema está con estas mutualidades que actúen a prima variable, en el registro de comercio mercantil (art 16) dicen que las mutualidades deben inscribirse en el registro mercantil. Por ello tenemos como solución que las mutualidades y cooperativas son objetiva y subjetivamente comerciantes. Nos queda otra de las cuestiones tradicionalmente se ha planteado que es la sociedad de transformación agraria. Esta sociedad no se considera mercantil tradicionalmente porque la sociedad agraria (ganadera) han actuado siempre como particulares, hoy en día hablamos de sociedad agraria de transformación y lo que nos imaginamos es una gran industria que comercializa con grandes volúmenes (central lechera asturiana). Esta sociedad es una sociedad anónima o podría ser hoy en día, una sociedad agraria de transformación. ¿Esa gran sociedad agraria no sería mercantil? Aunque históricamente se haya dicho que nunca son mercantiles, cuando lo hacemos desde la persona jurídica, no parece correcto decir que no es una gran sociedad mercantil. Aquí no hay una norma que lo facilite, pero las regulaciones de la sociedad agraria de transformación se han ido a las sociedades más parecidas, en este caso la anónima y que sostener que es una sociedad civil. ci vil. Es una sociedad objetivamente mercantil conforme a una regla objetiva y sistemática y subjetivamente pasa igual, las sociedades agrarias se tienen que consideras sociedades comerciales, subjetivamente mercantiles conforme a los criterios actuales. Cabría señalar un tercer grupo de supuestos raros, que han aparecido en la jurisprudencia. En general tienen en común que son sociedades que desarrollan una actividad mercantil pero que no cumple los requisitos mínimos para que se les pueda aplicar las normas de la colectiva. En este caso, al no cumplir los requisitos mínimos se atendrán al código civil. En primer lugar, las sociedades civiles que realizan actividades mercantiles ocasionalmente. Los comerciantes son personas que realizan actividades mercantiles con habitualidad. En este caso no es subjetivamente empresario ni mercantil porque realiza las actividades de forma aislada. No aplicamos las normas de la colectiva sino las normas del código civil. En segundo lugar, la sociedad mercantil irregular. Es una sociedad mercantil (por lo que no debería de plantear problemas) ¿Por qué? Porque está regulada r egulada En tercer lugar, la sociedad mercantil sin patrimonio. Si no tiene patrimonio no se la considera sociedad externa. Pero quieren externalizar, aunque no tengan patrimonio. Esto no es posible y punto. -
Una sociedad interna, no tiene persona jurídica, no tiene sujeto. Si tiene patrimonio es externa, sino tiene patrimonio no lo es.
Con esto acabamos el tema
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TEMA 6:
LA GESTIÓN DEL NEGOCIO SOCIAL
Aquí hablaremos de los administradores, de cómo se gestiona el contrato social, esta gestión dependerá de la sociedad de que se trate. debemos enfocarnos en las sociedades personalistas (socios) y corporativas. La sociedad es un centro de imputación transitoria Son los administradores los que pueden administrar y representar a la sociedad; administrar cualquier actividad que sea necesaria para la consecución del fin común como las operaciones materiales o de otra índole dentro de la esfera interna de la sociedad como por ejemplo llevar las cuentas, programar… y también la celebración de actos jurídicos con terceros. Quien expresa la voluntad de la persona jurídica es la administración. En las personalistas los socios son los administrativos en las corporativas tienen que ser profesionales, no son los socios. Cuando se actúa frente a terceros el acto administrativo es un acto de representación, hace un acto por cuenta y nombre de la persona jurídica. Los problemas en la representación son los problemas de vinculación. Problemas de responsabilidad – lo que hacen los socios es encargar a alguien a que actúe como administrador (mandato) se aplicarán los artículos del cc relativos al mandato. La jurisprudencia y la doctrina dicen que hay una relación orgánica en el sentido de que la naturaleza del cargo de administrador no deriva del mandato de los socios, sino que deriva del propio contrato social, los administradores son gestores del contrato social, esa gestión no es modificación, quien puede decidir cambiar el contrato socias son los socios, esa gestión es ejecución del contrato social. Es el cargo el que es orgánico, no la persona, aunque algunas veces depende. Las formas de organizar la administración: o
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Estructura. desde el punto de vista estructural vamos a diferenciar tres formas: privativas privativas es el planteamiento del administrador en el propio contrato social es el contrato social el que va a determinar a los administradores, este nombramiento es contractual esto va a tener unas consecuencias porque ese cargo es autónomo , los demás socios no pueden modificarlo, aquí los socios son administrativos , los socios tienen un derecho-deber de administrar derecho individual de socio por por lo tanto el resto de socios no lo pueden modificar y es autónomo no está sometido a las instrucciones de los demás socios , ese cargo privativo también es estable ya que los demás socios no pueden revocarlo , lo único que pueden hacer es que si demuestran culpa grave o dolo es pedirle a un juez que nombre a un coadministrador que supervise o que le quite la condición de administración echándolo de la sociedad, habrá administradores privativos en las sociedades personalistas pero no en las corporativas. Pero no por ello el resto de los socios no tienen ninguna capacidad de decisión no privativas(funcional): privativas(funcional): son nombrados por el resto de socios , ellos no son administradores contractuales , es su cargo es el que es orgánico, a estos administradores se pueden aplicar las normas del contrato de mandato , aquí hay un mandato aunque el puesto de administrador es orgánico orgánic o , son los propios socios los que lo nombran por ello están sometidos los administradores a libre revocación , el puesto
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del administrador no es estable , se puede revocar por parte de los socios sin tener que tener causa alguna, no tiene el cargo por el contrato social si no por mandato de los socios, va a recibir instrucciones de los socios, aunque el administrador tiene que tener un margen de acción para actuar sobre el contrato social
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Legal: el legal está previsto para sociedades personalistas, la ley por defecto dice que serán todos los socios, todos los socios han de ser considerados administradores, el cargo de administrador pertenece a los socios como condición de socio, el deber de administrar se regula de la misma forma que el deber de aportación, nadie puede ser excluido de la administración, esto está hecho para sociedades muy simples
-Número de administradores (punto de vista cuantitativo) si es uno es el administrador, sin son varios tenemos una pluralidad de socios -Sistema seleccional o funcional: una condición es que haya varios administradores. Administración conjunta o administración separada, si es conjunta el contrato solo vincula a la sociedad con un tercero si todos los administradores actúen de común acuerdo (1694cc) ese consentimiento solo se puede dar acto a acto no por anticipado. sí es una administración separada cada administrador puede vincular a la sociedad, no es necesario que los demás den su consentimiento, pero los demás tienen un derecho de oposición, pero ese derecho de oposición no impide que la sociedad se vincula. alcance de la oposición: varía (1694cc) una de las cosas que dicen los autores es que si un tercero es de mala fe no vincula. Sistema de administrador seleccionado, se da en sociedades anónimas donde no todos los socios serán administradores. el consejo de administración es una administración conjunta, las decisiones se hacen por mayoría Los administradores en principio pueden realizar cualquier actividad que puedan incluirse en el contrato social. es posible que los socios al nombrar al administrador funcional limiten su poder. qué pasa si se traspasan los límites, pero sus actos pueden estar dentro del contrato social? Pues que sigue teniendo efectos frente a terceros, no es limitable frente a terceros, y si hay daños el administrador tendrá que responder con una indemnización de daños y perjuicios a la sociedad. es oponible frente a terceros si esta fuera del contrato c ontrato social y también si el tercero es de mala fe, si sabe que el administrador está sobrepasando los límites. El administrador puede abusar de su poder cuando lo utiliza para un fin distinto del que se le dio, esto significa que ignora los límites del objeto social, aquí también es oponible frente a terceros. responde cuando ocasiona daños a la sociedad, por ser negligente, no actúa con un estándar normal de administrador, no cumple con sus obligaciones o ese sobrepasa de sus límites. Si es negligente, provoca daños y además se le puede imputar esa consecuencia si ha actuador con culpa grave o dolo, solo si es grave porque tienen que tener un margen de maniobra si no, tendrían que responder por cualquier mínima cosa.
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TEMA 7: LA
EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Buscar causas de disolución Liquidación: la sociedad sigue existiendo, sigue teniendo patrimonio. Vamos a pagar a nuestros acreedores y si queda algo lo repartimos Extensión:
Leer el artículo 39 del cc
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TEMA 8: LOS LIMITES DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Saltamos al Tema 8 directamente. Ya nos dirá de donde estudiar 5, 6 y 7 Tres apartados: -
Uso fraudulento de la personalidad jurídica La desestimación de la personalidad jurídica. Mecanismos alternativos: extensión de imputación y de responsabilidad. (MUY importante)
1. USO FRAUDULENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Hemos hablado que cuando hay persona jurídica hay patrimonio. Desde que existe la persona jurídica, hay una separación del patrimonio individual individual y colectivo de los socios. La barrera entre entre el patrimonio de los socios (personal) y el de la sociedad (persona ( persona jurídica) es infranqueable. En general en las sociedades de natural. Art. 1911 del cc: todo deudor responde con los bienes presentes y futuros. La responsabilidad limitada es una manera de incumplir el 1911. ¿Por qué y cuando hay que desestimar la persona jurídica? Porque lo cierto es que a veces sí que hay situaciones donde se ve necesario esta alternativa, pero hay que hacerlo objetivamente. Levantar el velo de la personalidad jurídica, levantar el velo no puede ser la norma general sino la excepción. Diferencias entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de los socios. Nace una sociedad externa que tiene su propio patrimonio social, un patrimonio que es deducido del patrimonio de los socios, de que tenga cada uno de ellos. La persona jurídica y sus órganos tienen mucha importancia. Sociedades capitalistas, donde el capital social es la suma de las aportaciones. En la jurisprudencia hay multitud de caso en donde se han alterado estas reglas. Si se analiza esto, hay varios grupos que se pueden configurar y que ignoran la estructura patrimonial y hay varias tesis: teoría de los fundamentos de la responsabilidad limitada -
Abuso del derecho conforme al ART. 7.2 CC: CC: hago esto para defraudar a los acreedores. Problemas, que hablan de intencionalidad. La intención i ntención de defraudar que ese refieren a intenciones subjetivas de personas físicas que personifican lo que es una sociedad. Dependerá de nuestra intencionalidad. Y en el caso de abusar de los principios del ordenamiento, es que cuando me conviene me olvido de lo que es la persona jurídica. Defiende a la persona jurídica cunado se quiera defraudar a los acreedores
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Fraude de ley, implicaría que muchos ignoran la persona jurídica de las sociedades porque se ha intentado defraudar una norma jurídica, no intencionadamente, sino dejar de aplicar. Como en estos casos se trata de interpretar la ley. Analiza los fundamentos cuando se aplica la limitación de la responsabilidad y dice que, si esto se fundamenta bajo unos fundamentos, el resto no los limitamos a la responsabilidad. La separación de la responsabilidad y el control. El control y la propiedad de los bienes están separadas y esta separación justifica la responsabilidad limitada de los socios
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porque son los administradores que controlan los lo s que firman los contratos. Esta interpretación no puede admitirse porque sería una interpretación contra legem, pero en este caso se pide que haya transparencia. -
Sociedades con capital insuficiente para la actividad de desarrolla, la infra capitalización. La responsabilidad limitada no es un privilegio. Los socios desde el punto de vista económico también asumen un coste. No hay que ver la responsabilidad limitada como un fraude ART. 1911 CC. CC. Los casos en los que es necesario buscar una solución distinta no ignorando la personalidad jurídica.
La persona jurídica es un instrumento de inmutación de derechos y obligaciones. Es un instrumento de imputación para crear derechos y obligaciones, pero es provisional, pero en realidad no existe porque es un humano, y se trata de distribuir al final d alguna forma esos derechos y obligaciones a los socios. Es una fórmula para simplificar de forma provisional e instrumental y restituir a los socios. Hay supuestos en los que se juntan los derechos y obligaciones obligaci ones a la persona jurídica habría que en realidad imputarlos, extender esa imputación a los socios. Y al revés, los socios a la persona jurídica para llegar al patrimonio. La norma del derecho común que se aplica a este contrato tiene una finalidad, un contrato entre la persona jurídica y el tercero. Hay una compraventa y se aplica a esta una norma jurídica que pretende conseguir una finalidad, la ratio de la persona jurídica, interpretarla y exigir considerar la provisionalidad provisionalidad de la persona jurídica jurídica y la imputación de los socios Cinco grupos de casos: 1. Interpretando las normas del derecho común y podremos por la ratio de esas normas de derecho común, interpretando estas normas podremos defender que la ratio exige. 2. La segunda categoría es muy restrictiva en la que extendemos la responsabilidad. Es muy conflictiva y no la vamos a aceptar. Implicar establecer que responde de las obligaciones, no solo la persona jurídica, porque hay otras normas que imponen dar otro tipo de responsabilidad. Hay otras normas que se llaman fundamentos autónomos de la responsabilidad y que imponen otra distinta. Fundamentos autónomos de responsabilidad. La responsabilidad de este contrato tiene que llegar al patrimonio social. 3. Extensión de la imputación explica extender las condiciones, características y conocimientos que tienen unos u otros. - Las características, los conocimientos, las conductas y las obligaciones de los socios se pueden imputar a la persona jurídica y a la inversa. Que el conocimiento, las condiciones, las obligaciones y características de la p jurídica puedan imputarse a los socios. Y estos tiene en común que la solución supone l interpretación de la norma del derecho común que el legislador o las partes que firmaron ese contrato han de situarse a priori. En principio estos casos presuponen que este incluido en la norma, por eso lo interpretamos, para defender la ratio. Imputarse a los socios las características de la sociedad. Ponemos unas cláusulas restrictivas en el contrato. Las características de socio-persona jurídica han de atribuirse a sus propios socios. Porque si no se hace de esta manera esta no
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transmitiría sus participaciones sin pedir permiso, pero mis socios sí que pueden comprar y vender mis participaciones sin mi consentimiento. 4. Imputar a la sociedad las características o facultades de los socios. Aquí vemos unos alemanes que querían comprar un inmueble y se lo prohibían porque estaba prohibido venderles inmuebles a los alemanes en puntos estratégicos. Lo que hacían era crear sociedades y comprarlas en su nombre. Hoy en día interpretamos que cuando atribuimos una nacionalidad a una sociedad lo hacemos para que se apliquen una lex societatis. Esto haría que no se permitiese a los socios que no pueden comprar el inmueble por si mismos que lo hagan en nombre de la sociedad
5. Delimitación del objeto de contrato, ¿cuál ¿c uál es el objeto de contrato? EJ: dos personas buscan un mediador para que busque un comprador de una finca. Si se celebra el contrato cobra una comisión, sino no. Nosotros dos constituimos una sociedad, aportamos la finca a la sociedad, una sociedad que vende la finca al comprador. a. Casos en los que se imputan las propiedades o condiciones características de los socios. b. Imputación de los conocimientos de uno y otro: es una sentencia 24 mayo 1984 porque tiene una argumentación sobre lo que es el levantamiento de la persona jurídica. La finalidad de la norma es la prescripción, prescripción, lo que supone una rotura de la la confianza. El administrador de una sociedad es también alcalde de un municipio. Si tenemos un contrato indefinido tendremos que avisar con preaviso que queremos finalizar el contrato. Tiene que comunicarle al administrador o administradores lo que se y entonces ya puedes implicar que la sociedad conoce que ya conoce el contrato como administrador no como alcalde en calidad de otra circunstancia. En este caso, interpretamos que hay que analizar cuál es la finalidad de la norma en esta clase de contratos, y la finalidad seria romper la confianza de la sociedad en que este contrato indefinido va a continuar así; y esto habrá que comunicárselo al administrador. c. Ajenuidad. El ser ajeno. Está relacionado con la separación de patrimonio. La persona jurídica es una persona distinta a la que tienen sus socios, por lo que cuando cuando la sociedad celebra un contrato, el socio es un tercero al contrato celebrado por la sociedad y a la inversa. Lo que quiere decir que los derechos y obligaciones de este contrato no se pueden imputar a los socios porque este es un tercero y viceversa. Ej.: 5 socios tenían un inmueble con herencia y se lo vendían a un primo lejano pero esa venta no se llevaba al registro de la propiedad, y estos 5 aportaron la finca a la sociedad y decir que la sociedad era un tercero a esa compra entre los 5 hermanos y el primo lejano. d. Los pactos parasociales. Imputarse a los socios las características de la sociedad. Las cláusulas restrictivas de transmisión de participaciones en el caso de sociedades pequeñas (por ejemplo) no queremos que todos sean socios. Por ello ponemos una clausula restrictiva y es que no podemos vender participaciones a otros si nuestro consentimiento. Las características de la sociedad han de atribuirse a sus propios socios. Porque si no se atribuye a sus propios socios, yo no transmito tr ansmito mis participaciones, pero mis socios pueden comprar y vender mis participaciones. Finalidad de mi clausula restrictiva es que (a, b, c) mis socios personalistas no cambien sin mi control y que no aparezcan terceros extraños que no queremos y que la sociedad controle si (a, b o c) venden sus participaciones a otros.
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¿Qué pasa? Que a veces esto pactos afectan a todos. Entonces podemos intentar debatir el acuerdo social diciendo que los pactos afectan a las personas y que la sociedad no es un pacto diferente. El cuarto grupo de extensión de imputación, es imputar la obligación de los contratos. Esto depende de la norma común que rige y de la ratio de la norma que regula. Aquí está por ejemplo la obligación de no hacer la competencia. Si la sociedad se dedica a hacer zapatos de salón uno de los socios no se puede dedicar de manera paralela a lo mismo. Por ejemplo, socio C compra participaciones en una sociedad que se dedica a lo mismo u otro caso más claro cl aro constituye una sociedad que se dedica a lo mismo y el prácticamente maneja, pero el socio dice que él está cumplimiento su obligación y que la persona jurídica es una persona diferente. La ratio de la norma es que el socio no puede hacer la competencia exige que sea cumplida tanto directa como indirectamente. Por ello hacerlo a través de la persona jurídica sigue siendo igual de ilegal. El quinto grupo es la delimitación del objeto de contrato. Determinar cuál es el objeto de contrato, Dos personas buscan a un mediador para que me busque un comprador de una finca, y el mediador lo busca y lo presenta si se celebra el contrato cobra la comisión y sino no. Nosotros construimos en lugar una sociedad y aportamos la finca a la sociedad y en lugar de vender la finca vendo las participaciones (cada socio su porcentaje que son casualmente partes de la finca) ¿Qué ha comprado el comprador? Las participaciones de la sociedad, por ello no pagan al mediador porque no han vendido la finca han vendido las participaciones. Esto son los 5 casos de extensión de la imputación. La segunda categoría debería de ser más restrictiva porque trata de extender la responsabilidad de las deudas sociales a los socios, cuando hay responsabilidad limitada de los socios. El segundo grupo se basa en la interpretación de la personalidad jurídica y la jurisprudencia expone cuatro grupos: -
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Grupo de Sociedad infra capitalizada. Que sean los terceros los que acepten las condiciones generales o que las cambien para acceder a una cobertura adicional. Cuando esos acreedores desconociesen la situación real porque los administradores se la esconden y supone un incumplimiento de la contabilidad. Ni siquiera es un problema de infra capitalización. Grupo de Confusión de patrimonio: el socio y la sociedad tienen los patrimonios confundidos. Llega la jurisprudencia y que responda el socio porque no se sabe quien maneja el patrimonio y quien la sociedad. Pero es que en realidad la confusión de patrimonio que podría fundamentar autónomamente la responsabilidad de los socios tiene que ser real, es decir, que no admita separar a la sociedad del socio porque exige incumplir los deberes de contabilidad. No lo puede reconstituir. Y por otra parte también exige que el tercero pueda ser realmente que no sepa con quien está tratando, con la sociedad o con el socio. Grupo de confusión de esferas jurídicas: habla de que el socio y sociedad suelen tener el mismo nombre, la misma empresa, no se sabe dónde empieza uno y donde empieza el toro, no solo en patrimonio sino también en apariencia. La apariencia hace el que tercero proceda a confusión y que los contratos estén firmados permitiendo esa confusión de esfera. La comptenpaltio domini que que actúa en nombre de un representante va a marcar la diferencia, depende de lo que el socio este manifestando. Y en muchos caos es más m ás aparente que real. Grupos de dirección externa o dominación:
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Cuando hablamos del contenido del pacto social hablamos de derecho de obligaciones y contratos, esto es un pacto sinalagmático. Sinalagma; en la mayor parte del derecho, son dos partes en el contrato con intereses enfrentados (compraventa- comprados comprar a buen precio, vendedor vender a buen precio). ¿Qué pasa con el pacto social? Que no es un sinalagma porque van todos en la misma dirección, es un contrato y está dentro del derecho de obligaciones y contratos, pero no se aplican todas las normas. Por ejemplo, no se puede aplicar el 1.124, porque ser socio, tener la condición de socio es una relación jurídica, que tiene una relación con la sociedad y cada uno tiene sus obligaciones, si un socio incumple está incumpliendo con el fin común. No se puede aplicar el 1124 porque no va con la sociedad jurídica. O el 1.100, si un socio no aporta yo no puedo retener la mía, porque yo no cumplo frente a él cumplo frente a la sociedad. Todas las obligaciones van con la condición de socio y la búsqueda siempre de cumplir con el fin común. En sociedades externas, ser socia es un patrimonio subjetivo. Esta condición de socio me proporciona un derecho subjetivo, esto puede ser el objeto de derecho de negocios jurídicos. Igual que vendo una casa, puedo vender mi condición de socio. -
En algunas sociedades esta trasmisión está muy limitada y en otras no, por ejemplo, en sociedades bursátiles. Este derecho puedo donarlo, alquilarlo, etc. En sociedades internas no puedo vender la condición de socio, porque no se exterioriza. Son sociedad interna. LA CONDICIÓN DE SOCIO QUE ES UN DERECHO SUBJETIVO Y QUE PUEDE SER OBJETO DE RELACIONES JURÍDICAS.
Existen obligaciones y derechos cuando eres socio Para empezar: -
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Obligación de aportación. En las sociedades externas esa aportación forma parte del pacto de los socios. Obligación de responder a las deudas, esto en las sociedades con responsabilidad personalista. En las de responsabilidad limitada, no hace falta. El derecho a administrar (es obligación y derecho). En sociedades pequeñas, sociedad civil, sí que no hay problema. En sociedades grandes es más difícil, tienes que tener votos, etc. La obligación de lealtad. Antes telefónica que yo misma (antes la sociedad que yo misma). Como tengo acciones en telefónica me tengo que dar de baja en Vodafone, no puedo anteponer mis intereses privados a los intereses de la sociedad. Somos tres socios, en un pueblo pequeño y me dedico a los zapatos y tengo una tienda. Pero yo compro los zapatos en otra tienda (la competencia) ¿Cuál es el resultado? Que el socio es desleal. En el caso de telefónica no, si el presidente hace algo en contra de la empresa, las acciones bajan, la lealtad y deslealtad se mide en la posibilidad real de afectar a la sociedad. En el caso en el que yo, una accionista me cambio a telefónica porque tengo acciones ahí no tendría posibilidad de afectar a la sociedad. 1258: obligación de no hacer la competencia y obligación de buena fe. Deber de lealtad. Derecho a la cuota de liquidación. Liquidamos entre los socios 1665 y siguientes: Derecho de voto, por cabeza o en función de la participación. Las decisiones se toman por una nimiedad o por una mayoría
Derechos y obligaciones económicos y administrativos
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AÑADIDO:: RECOMENDABLE LEERSELO, ALFARO. AÑADIDO Las sociedades tienen personalidad jurídica independiente de la personalidad de los socios en el sentido de que, a través de la sociedad, los socios crean un patrimonio separado del individual de cada uno de ellos y actúan unificadamente en el tráfico, esto es, como si el grupo fuera un individuo y, por lo tanto, se pueden imputar derechos y obligaciones al patrimonio/grupo unificado. Estos derechos y obligaciones no son, sin más, derechos individuales de los socios. Decir que el grupo tiene personalidad jurídica significa que el grupo ha generado un patrimonio separado del patrimonio personal de cada uno de los miembros individuales del grupo[1]. grupo[1].
Pero esto es una forma de hablar. Es obvio que los derechos y las deudas que forman ese patrimonio separado no dejan de ser derechos y deudas de los socios y , por eso, puede decirse que las personas jurídicas son centros c entros de imputación provisional (o, provisional (o, en otras palabras, centros de distribución de distribución de derechos y obligaciones) a diferencia de los individuos que son centros de imputación o atribución definitiva. Son los socios los sujetos pasivos de las deudas sociales y son los socios los titulares de los bienes que integran el activo social. A conclusiones similares se llega desde una concepción contractualista de la personalidad jurídica que se utiliza para explicar el sentido de la responsabilidad limitada. Generalizando esta concepción, puede afirmarse que la utilización de una persona jurídica no sería sino una forma de incorporar al contrato que un grupo celebra uti universi con con terceros el Derecho de sociedades aplicable a la personalidad jurídica que les permite actuar conjuntamente. conjuntamente. Cuando la persona jurídica titular del patrimonio separado tiene estructura corporativa y goza de responsabilidad limitada, la separación se convierte en aislamiento , esto es, incomunicación entre el patrimonio separado y el patrimonio personal de los socios. En este contexto, “levantar el velo” de la persona jurídica significa, en términos técnicos, prescindir o inaplicar inaplicar el principio principio de de separación separación entre el el patrimonio patrimonio de la persona jurídica y el de sus miembros, bien imputando a los miembros conductas realizadas por la persona jurídica,
bien extendiendo a los miembros la responsabilidad por actos realizados por la persona jurídica. Hay, pues, casos de: -
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imputación donde imputación donde lo que sucede es que la ley o el juez identifican limitadamente a la persona jurídica con los sujetos titulares de la misma (en ambos sentidos) y supuestos de extensión de responsabilidad a responsabilidad a los socios o casos en los que, a pesar de que no existe relación jurídica directa entre un tercero y los socios de la sociedad, se hace responsables a éstos frente a aquél.
Casos de imputación En los casos de imputación, de lo que se trata es de determinar, en cada caso, si la aplicación de una norma -a norma -a los socios- debe verse modificada -especializada- en mayor o menor medida por el hecho de que los socios actuasen -conjuntamente- a través de una persona jurídica-sociedad. Por lo tanto, la solución correcta de los problemas no pasa por ignorar la personalidad jurídica, sino por analizar correctamente la ratio de la norma que se pretende aplicar y aplicar y aplicarla a los socios teniendo en cuenta las normas que regulan la personalidad jurídica (Derecho de sociedades). De esta forma pueden alcanzarse resultados que hagan compatible la seguridad •
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jurídica con la protección de los intereses intereses del tráfico y de de las exigencias de la justicia justicia material. A este grupo pertenecen los casos en los que se imputa a la sociedad el conocimiento de una información cuando ésta era conocida por el socio dominante o el socio administrador[2] administrado r[2] o cuando se imputa al socio el incumplimiento de un contrato con un tercero aunque, formalmente, ha sido la sociedad la que lo ha incumplido. Por ejemplo, sí Ticio vende una empresa a Cayo comprometiéndose Ticio a abstenerse de competir con la empresa vendida, es vendida, es decir, a abstenerse de actuar económicamente en el ramo de la empresa vendida, Ticio incumple tal deber de no competencia si crea una Sociedad Anónima (sólo o con otros) que se dedica a la misma actividad que la empresa vendid a[3]. Obsérvese que a efectos de la aplicación de la cláusula contractual de no competencia, el Derecho de sociedades no altera la imputación final de la obligación de no competir que pesa sobre Ticio. Sin embargo, parece claro que A no incumple inc umple el contrato de compraventa si se limita a adquirir en bolsa algunas acciones de una sociedad que se dedica al mismo objeto social que la vendida. El ejemplo demuestra que lo relevante no es que Ticio sea socio de una sociedad que se dedica al mismo objeto social, sino que lo relevante, es decir, la ratio de la regla contractual que prohíbe al vendedor hacer competencia a la sociedad, es que Ticio se dedique (directamente o por medio de persona interpuesta incluyendo una persona jurídica) a la actividad que constituye el objeto social de la empresa vendida. Por vendida. Por tanto, Ticio habría incumplido igualmente el pacto de no competencia si se dedicara al mismo ramo de actividad utilizando – no una sociedad anónima sino – a su cónyuge como persona interpuesta. Desde esta perspectiva, esto es, examinar la ratio de la norma que se pretende aplicar a los socios o a la sociedad, se explican adecuadamente muchos otros supuestos de aplicación de esta doctrina. Así, en muchos casos de imputación a la sociedad matriz de la conducta o el conocimiento de la sociedad filial o viceversa, en realidad, lo que sucede es que la norma que se trata de aplicar exige la separación económica como económica como elemento de su supuesto de hecho, de forma que, si matriz y filial no están separadas económicamente (porque sus intereses son idénticos) no puede aplicarse la norma. Así, por ejemplo, a efectos del Derecho cambiario, la filial no podrá considerarse como un tercero cambiario si es su matriz la que le transmite la letra. En sentido contrario -imputación beneficiosa- los acuerdos restrictivos de l a competencia entre empresas pertenecientes al mismo grupo no son ilegales (art. 1 LDC) y, también dentro del ámbito del Derecho de la Competencia, cuando la que participa en un cártel es una sociedad de otra, la imputada será, normalmente, la filial. La matriz La matriz no debería ser imputada por el filial de mero hecho de serlo aunque ser filial al 100 % es un indicio i ndicio de la influencia de la matriz sobre la filial. En otros casos, la imputación al socio se produce porque una persona jurídica no puede cumplir el supuesto de hecho de la norma que se trata de aplicar porque las personas jurídicas carecen de las cualidades relevantes, por ejemplo, haber cometido un delito de homicidio. Por fin, en otros, los supuestos de hecho de las normas “suman” elementos q ue se encuentran distribuidos entre dos personas jurídicas o entre la persona jurídica y los socios. En definitiva, el fundamento de la imputación (a los socios de la persona jurídica) se encuentra, bien en principios generales como la responsabilidad por apariencia o la igualdad de trato, bien en normas legales concretas que determinan su ámbito de aplicación atendiendo a las particulares circunstancias de las personas jurídicas.
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Así, en la STS la STS 25-X-1997, Ar 7359, la norma que debía aplicarse era la del artículo 76 LCS que concede a la víctima de una acción acc ión dañosa una acción directa contra la aseguradora del dañante. En el caso, Ticio tenía asegurada la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad industrial. Se incendió su fábrica y, en el incendio, se destruyeron dos máquinas que no eran de titularidad directa del Ticio sino titularidad de una sociedad X SA de la que Ticio era socio mayoritario. La SA X ejerció la “ acción directa” del artículo 76 LCS y el Tribunal Supremo le negó legitimación activa considerando que a los efectos del artículo 76 LCS, la sociedad anónima no tenía la condición de tercero. La solución es correcta porque la finalidad de la norma del artículo 76 LCS (asegurar el cobro de la indemnización a los terceros – víctimas víctimas de accidentes) impide considerar tercero a una persona jurídica controlada por el asegurado. Otro ejemplo puede extraerse de la STS 15-VII-1986. A y B abren una cuenta corriente en un banco bajo una denominación idéntica a la de una SA de la que eran los únicos socios y administradores. C, empleado de la SA con c on autorización para disponer de fondos, extrae extra e fondos de la cuenta. La SA demanda al banco y exige la restitución de los fondos extraídos por C. El TS absuelve al banco. La norma aplicable es el art. 1164 CC. El señor C en cuanto empleado con poder de la SA era un acreedor aparente frente aparente frente al banco y respecto del crédito resultante de la cuenta corriente abierta por A y B. Estos crearon de manera imputable (la sentencia habla de “incidencia más o menos culposa” y más adelante de que su conducta fue coadyuvante “a la producción del resultado pretendidamente dañoso” y de que las relaciones duraron más de
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cinco años) la apariencia de que el señor C podía extraer fondos en cuanto empleado de la sociedad anónima cuya denominación y domicilio social coincidían con el de la cuenta. Se trata, pues, de un caso de aplicación de las normas sobre el acreedor aparente y sobre el poder tolerado. Otro caso -más simple- de imputación es el de la STS 13-XII-1996 (Ar. 9016) en el que un individuo encarga vender unos inmuebles a un comisionista realizándose efectivamente la venta pero actuando como vendedor, no la persona física que hizo el encargo, sino una persona jurídica distinta pero vinculada al comitente. El Tribunal Supremo ordena a la persona jurídica pagar la comisión prometida. La STS La STS 14-X-2010 desestima el recurso de casación interpuesto por un acreedor cuyo deudor alegó que ya había pagado lo debido y que lo había hecho a sociedades distintas del demandante pero cuyo patrimonio estaba confundido con el del demandante aunque no incluía en su demanda una alegación expresa de la doctrina del “levantamiento del velo”. La Sent encia es un buen ejemplo de la falta de autonomía auto nomía de la doctrina del levantamiento del velo, que no es más que una forma de “resumir” el razonamiento que lleva a aplicar determinadas normas (en el
caso, la regla del Código civil según la cual el pago hecho al acreedor extingue las obligaciones art. 1156 CC). CC). Lo que el demandado alegó es que ya había pagado y el demandante, que si lo había hecho, lo había hecho a alguien que no era el acreedor. Las consecuencias jurídicas no son siempre la identificación entre la persona jurídica y las personas físicas titulares de ésta. La consecuencia dependerá de la norma de la que resulte la imputación.
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Casos de extensión de la responsabilidad El segundo grupo -extensión de la responsabilidad – puede concretarse de acuerdo con los siguientes criterios. - En relación con los acreedores contractuales no hay dificultad dogmática alguna para limitar la aplicación del principio de separación entre la sociedad y los socios sobre la base de las exigencias de los arts. 7 y 1258 CC que impiden a los socios alegar la limitación de responsabilidad (o las normas del Derecho de sociedades) frente a acreedores contractuales cuando tal alegación resulte contraria a las exigencias de la buena fe (abuso de derecho, actos propios, responsabilidad por apariencia) además de los grupos de casos que se examinaron al analizar la llamada acción individual de responsabilidad. En particular, la alegación de la responsabilidad limitada resulta contraria a la buena fe frente a acreedores contractuales, en dos casos: - En primer lugar , cuando el socio o el administrador hayan inducido a error a los terceros respecto terceros respecto a la solvencia de la sociedad de cualquier modo[4]. modo [4]. - En segundo lugar, cuando pueda deducirse de la apariencia creada por los socios o de las circunstancias que rodean la celebración o ejecución del contrato que ambas partes estaban “derogando” implícitamente la implícitamente la cláusula de limitación de responsabilidad (o cualquier otra norma del Derecho de sociedades). Como se ve, la norma aplicable aquí es la que exige a los contratantes comportarse de buena fe en la celebración del contrato excluyendo comportamientos que induzcan a error (arts. 1263 ss CC). En •
términos económicos, puede “levantarse el velo” siempre que los deudores/socios
hayan elevado los costes para los acreedores de averiguar la solvencia de la sociedad, haciéndoles creer que disponía de más activos de los que jurídicamente eran de titularidad de la sociedad o que el socio era el deudor. Además de estos dos criterios, de forma indirecta y por aplicación de la s reglas generales, puede afirmarse la responsabilidad del socio mayoritario cuando con su conducta haya causado daños o “impuesto” conductas a la sociedad deudora que impidan a ésta satisfacer sus deudas a deudas a los acreedores. En tales casos, no hay razón para no permitir a los acreedores dirigirse directamente contra el socio dominante[5]. dominante[5]. Esto es lo que se afirma en la STS 22-II-2007 donde un acreedor insatisfecho logra que se haga responder del pago de su crédito contra una sociedad a los socios de la misma que se adjudicaron los pisos y locales que constituían el patrimonio social y a cuya construcción sirvió la prestación del acreedor. -
En relación con los acreedores extracontractuales , el problema no se plantea en
idénticos términos que en relación con los acreedores contractuales. Básicamente porque si los socios o los administradores de una sociedad responden personalmente frente personalmente frente a un tercero al que se han causado daños por los administradores o los empleados de la sociedad en el ejercicio de sus funciones (la sociedad no puede causar daños) es una cuestión que se decide de acuerdo ac uerdo con las reglas generales de la responsabilidad civil (art. 1902 ss CC). Frecuentemente serán responsables los socios o los administradores por aplicación del art. 1903 o porque les sea imputable personalmente (o por su posición de garante) el daño causado al
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tercero. En tercero. En general, debe afirmarse la responsabilidad de los socios por los daños causados a terceros no contratantes (levantarse el velo) cuando, atendiendo a las circunstancias, un empresario diligente y honrado habría asegurado la asegurado la responsabilidad frente a terceros por los daños causados por sus actividades empresariales. Fundamentalmente porque hubiera organizado su empresa de forma que haya hecho más probable la probable la irresponsabilidad frente a las víctimas de daños causados por la empresa. Dos ejemplos de este tipo. •
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En primer lugar, el famoso ejemplo norteamericano de la sociedad que era propietaria de cincuenta taxis y se dividió en cincuenta sociedades cada sociedades cada una de las cuales era propietaria de un taxi para limitar la responsabilidad frente a posibles víctimas de accidentes al valor de un sólo taxi. En tal caso, y teniendo en cuenta la probabilidad de accidentes en la actividad empresarial del taxi, el seguro de responsabilidad civil parece una exigencia de cualquier empresario diligente por lo que puede imputarse responsabilidad ilimitada al empresario si los daños superan el valor de los activos de cada una de las cincuenta compañías. En segundo lugar, debe hacerse referencia a los casos alemanes de la “ doble sociedad” en los
que un empresario crea dos sociedades para desarrollar su actividad concentrando la actividad industrial o comercial en una de ellas y, por tanto, las deudas, y transfiriendo sistemáticamente los ingresos de dicha actividad a otra sociedad (STS 18-IV-2001, AC 2001/831). 2001/831). Al margen, la doctrina del levantamiento del velo se utiliza como un atajo para alcanzar las soluciones que se derivan de la aplicación de normas de supuesto de hecho más complejo. En general, todos los casos en los que el demandado realiza transacciones en las que intervienen personas jurídicas, de lo que se acusa a aquél es de haber defraudado derechos de acreedores. Los instrumentos formalmente adecuados para impedir la validez de tales transacciones son, sin embargo, complejos de aplicar (acción pauliana, simulación contractual, autocontratación…) de manera que, siempre que pueda mostrarse que están presentes todos
los elementos del supuesto de hecho de aplicación de estas normas , no hay inconveniente en acudir a un atajo como el de la doctrina del levantamiento del velo.