Apuntes Derecho Comercial II Profesores Arturo Prado y Luis Latorre Primavera 2015 15/Septiembre
Clase 1 Profesor Prado. Teoría General de los Títulos de Créditos en el Derecho Chileno. Edinson Lara Aguayo Libro sobre letra de cambio y pagaré. Manuel Vargas Ley 18046- Sociedades Anónimas. Buscar en la SVS DS N °702 Ley 18092- Letra de cambio. Ley 18045- Mercado de Valores Tomo II Álvaro Puelma- Sociedad Anónima. Sandoval Tomo II- Sociedades. Boleta y Factura - La Factura como letra de circulación-- Revista de Derecho Comercial. Sociedad Anónima S.A. Tradición amplia en nuestro ordenamiento, es una figura que hunde sus raíces en el desarrollo del capitalismo moderno. No tiene importancia el elemento de la figura del socio, por lo cual, no le compete la affectio societatis, sino que acá lo que hay es un título de participación social. Está ideada como categoría histórica como la gran empresa del capitalismo moderno, pero en la práctica nuestra legislación las divide en SA abiertas, SA cerradas y SA especiales (tienen ley especial, como los bancos y las AFPs.) (Art. 2 Ley 18046). Las abiertas y especiales quedan bajo la vigilancia de la SVS. Ley 18046, fue modifica en el año 2012 con el Decreto Supremo N°702. Teoría de los Títulos de Créditos. Letra de cambio y pagaré. Talleres, revisión de jurisprudencia. Muy importante estudiar fallos. Ley de S.A. Es el fruto de una recodificación de la legislación que existía, entre el Código de Comercio y otra del año 81, posterior a la crisis financiera de deudas latinoamericanas. LA SA parte de otra forma de agrupación, que era la compañía, utilizada por la Monarquía para embarcarse en grande proyectos, que necesitan un gran capital. Las SA nacen de la Real Compañía Holandesa y aquellas que ya venían del medioevo con proyectos de expansión oriental, a las indias orientales, llegando a formar sus propios ejércitos.
La SA nace como una forma de tolerancia, dando origen a grandes expediciones, que permitían reunir, desde luego, grandes capitales, como lo son la expansión y empresas de conquistas. Existían las compañías privilegiadas.
16/Septiembre
Clase 2 Profesor Latorre Título de crédito. Hay plena vigencia de muchos de los títulos de crédito. En este curso veremos: título de crédito, la factura (modificada hace poco por la ley 19983). Artículos importantes del Código de comercio: Art. 782 Carta orden de crédito. Art. 173 Carta de porte. Art. 1014 Conocimiento de embarque Tradicionalmente la forma en como circula el dinero, es través de contratos. Ejemplo típico es la cesión de créditos. Se relaciona con la agilidad en el tráfico de créditos y divisa. Se ocupa en documentos que no son endosables o nominativos. Delegación. Lo típico es la novación. El crédito se confunde con el título. Lo que da certeza jurídica, porque si uno adquiere la letra de cambio, la materialidad se encuentra contenido. Una ventaja de la letra de cambio es la velocidad y facilidad de la circulación. Una tercera característica es la seguridad en la recuperación del crédito, pese a las sucesivas transferencias. La causa no le empese al título. Existen muchas personas que concurren al pago, ya que se puede endosar sucesivamente. Otra ventaja es que la letra adquiere autonomía. (Se encuentra contenida en la seguridad de recuperación) Los títulos de créditos constituyen un vehículo veloz para la circulación de dinero. Cuando se habla de título ¿qué le otorga un título, qué concepto es? Es un antecedente válido, un argumento. Crédito es algo que está por cobrarse. Título de crédito es que existe un antecedente válido para cobrar algo. Clasificación de títulos de créditos. 1 En cuanto a su contenido, pueden ser representativos de:
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Dinero. Permiten realizar actos de cambio o tráfico mercantil sin moneda. Estos títulos de crédito, se conocen también como efecto de comercio. Contienen una promesa de pago diferido o a la vista, se posterga la visibilidad de la deuda subyacente, lo que produce la función de crédito. Operación de descuento, quien lo compra le saca una tajadita de descuento al título, los bancos suelen hacer esta actividad. El titulo contiene un crédito. Pagaré, letra de cambio, cheque. La carta orden de crédito (art. 782 CCOM) y la libranza. La carta orden de crédito es tratada en el CCOM y es el instrumento por antonomasia permitido por el contrato de cambio (Art. 620 CCOM) Carta orden de crédito, tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional, donde intervienen el dador y el tomador. Mercadería. Ejemplo, el certificado de warrants de depósito. El conocimiento de embarque (art. 1014 CCOM), es el documento que emite el capitán de la nave en favor del cargador (Art. 975 CCOM define a los partícipes), también se incluye aquí la carta de porte (Art. 173 CCOM). Factura. La transferencia de estos documentos implica también la transferencia de la mercadería, sin necesidad de que existe la transferencia material de la mercadería. Participación social. Está representado por algunos títulos característicos que se llaman valores mobiliarios, como las acciones. Bono, representa participación en deuda. Los Estados también emiten bonos que se transaccionan en las bolsas, en lo que se valora el menor riesgo que puede generar, a menor riesgo, mayor estabilidad y más alto es el valor que tiene. Los bonos subordinados, es decir que se subordinan a un tipo de acreedor, la ventaja es que como se pagan al final y tienen un mayor riesgo, tienen una mayor tasa.
Definiciones: "Son documentos que llevan incorporados un derecho literal y autónomo, que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento" Garriguez. (HAY QUE SABERLA DE MEMORIA) Características de los títulos de crédito: 1 Ha de constar en un documento. Es una característica fundamental, por eso también se conoce la materia relacionada como derecho documental. El derecho consignado en él, la posesión material del título es mi título de posesión. Objetivación de la relación jurídica, entre el derecho subyacente y el documento, porque se confunden. También se conoce como incorporación. 23/Septiembre
Clase 3 Profesor Prado Sociedad Anónima.
La sociedad anónima es una expresión del capitalismo moderno; es una persona jurídica con patrimonio propio. Tiene su origen en la edad media, con las compañías. Permite anudar grandes cantidades de recursos para realizar grandes empresas: Compañía de las Indias Orientales, Compañías con privilegios reales, etc. Estas grandes compañías tuvieron su auge en la época de colonización. Las Sociedades comanditarias por acciones, eran sociedades que podían funcionar sin ningún corta-pisos, es decir podían funcionar libremente, a diferencia de la regulación que tienen las SA. Sin embargo, las Comanditarias por Acciones no se usan mucho. La SA se pensó siempre en los negocios de envergadura. Principales Características: 1 Capital dividido en acciones. 2 Entidad corporativista. 3 K con personalidad jurídica. 4 Responsabilidad de los socios limitadas. 5 Se divide la función de la acción de la función de administrador, ya que la administración está en el núcleo controlador. 6 La limitación al riesgo depende de si la gestión podrán tener éxito o fracaso. 7 Accionista no se hace responsable de las deudas de la SA es el Directorio quien es responsable. 8 La participación que tienen los socios en el K de la SA, debe estar cuantificado para poder medir la extensión de la participación que tiene cada uno. 9 No hay que confundir contablemente lo que es el K, del patrimonio. K es el conjunto de bienes y derechos de la SA, cifra estable fijada en los estatutos, mientras que el que el patrimonio es una universalidad jurídica, que le otorga estabilidad a la SA. El K se encuentra en el art. 10 de la Ley de SA. Las características propias son: Estabilidad: Art. 10 SA --> el K deberá ser fijado de manera precisa de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por reformas de los mismos. Conservación. Efectividad. En ciertos casos, el K pasa a ser una ecuación totalmente indispensable. El K fundacional de una sociedad puede ser igual a 0, la ley le da plazo de 3 años para integrarlo y puede confundirse con el patrimonio, coincidiendo K y patrimonio. Pero el K es una cifra estable, mientras que el patrimonio es una aptitud, un atributo de la personalidad. El patrimonio puede tener un correlato inicial con el K, pero aumentar o disminuir, mientras el K es una cifra estable que se año a año dependiendo del balance que tenga la sociedad. Por estable (durante año), pero dinámico, porque el K y el valor
puede corrige eso es de las
acciones se modifican año a año con la distribución de la revalorización del K propio. (Art. 10 LEY SA) 11 años antes del CCOM, ya había una ley para las SA, incluso existiendo jurisprudencia, que fue citada por el mensaje del Código. Concepto de SA: Art. 1 Ley SA: La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil. Hoy es difícil calificar a la sociedad como un mero contrato. Esto es debido a que los efectos de éste contrato, no están íntegramente regulados como tal para un contrato, sino que por la ley. Por ejemplo: Art. 137 Ley SA: Las disposiciones de esta ley primarán sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les fuere contraria. Esto es contrario a lo que el CCOM determina en el art. 424, que establece que el contenido de los estatutos, fuera de los esenciales, queda al arbitrio de los constituyentes. Las SA suelen estar bajo la vigilancia de la SVS, por lo que los Directores están obligados a sujetarse a la ley. Art. 2 LEY SA --> Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas. Las SA cerradas son empresas familiares, que pueden tener limitaciones a la libre cesibilidad. En cambio, las SA abiertas en sus estatutos no podrán incluir limitaciones a la libre disposición de los accionistas (libre cesibilidad. Art. 14 LEY SA) La libre cesibilidad es permitida ponerla en un pacto, pero no en el estatuto. Pactos de accionistas (art. 14 LEY SA) La SA se parece mucho al Estado: Junta de Accionistas: Parlamento. Gerente: Poder ejecutivo Cuando se habla de organización de la sociedad no se habla de personas o individuos, sino que se forma una voluntad colectiva de hecho. Las deliberaciones a las cuales llega la sociedad, la forma en la que actúa, etc, son colectivamente. Es el Directorio el órgano colectivo y de organización, el que expresa la voluntad. Tiene solemnidades: en sala legalmente constituida (Art. 39 Ley SA)
Los socios responden limitadamente de la responsabilidad social. o Art. 19 LEY SA --> Los accionistas sólo son responsables del pago de sus acciones y no están obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.
En caso de transferencia de acciones suscritas y no pagadas, el cedente responderá solidariamente con el cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago de la acción. Son responsables hasta el monto de sus aportes: con la pérdida de sus acciones. Existe una característica propia de la SA actual que la diferencia de la SA antigua. Antiguamente, se hablaba de las SA civiles y comerciales. Actualmente las SA son todas comerciales; son ontológicamente mercantiles, es decir, son formalmente mercantiles, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil (art. 1, inc. 2 LEY SA).
25/Septiembre
Clase 4 Profesor Prado 29/Septiembre
Clase 5 Profesor Prado Respecto de las sociedades que tienen la obligación de inscribir sus acciones en el Registro de valores, debemos tener en consideración 2 normas: El art. 3 del Reglamento de SA y el art. 2 de la LSA. Art. 3 Reglamento: [extracto] Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el Registro de Valores. La sociedad que por obligación legal deba inscribir sus acciones en el Registro de Valores o que deba hacerlo en virtud de un acuerdo adoptado al momento de la constitución de la sociedad o en junta extraordinaria de accionistas, deberá solicitar la inscripción dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que rige la obligación legal o a la fecha en que se adoptó el acuerdo. Art. 2 LSA [extracto]Cada vez que las leyes establezcan como requisito que una sociedad se someta a las normas de las sociedades anónimas abiertas o que dichas normas le sean aplicables, o se haga referencia a las sociedades sometidas a la fiscalización, al control o a la vigilancia de la Superintendencia, o se empleen otras expresiones análogas, se entenderá, salvo mención expresa en contrario, que la remisión se refiere exclusivamente a las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto a las obligaciones de información y publicidad para con los accionistas, la Superintendencia y el público en general Cuando una sociedad por obligación legal o por obligación estatuaria debe inscribir sus acciones en el Registro de Valores.
La decisión de que una abierta pase a ser una cerrada debe someterse a votación con un quórum mínimo de los 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto. Además, es necesario que no tuviese ninguna obligación legal para estar en el Registro de Valores. La RG es que la SA se constituya como una sociedad cerrada. Es la ley la que establece cuáles son las condiciones para que una SA sea abierta; esto es que emita valores de oferta pública. Según el art. 4 de la Ley 18045 de Mercado de valores, dice que se entiende por oferta pública de valores la dirija al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste. La disposición anterior, decía que la SA abierta es aquella que tenía 500 o más accionistas, aquella que se inscribe en el registro de valores o aquella que el 10% de sus acciones estuviese en menos de 100 accionistas, excluyendo a los que individualmente tienen ese porcentaje. Actualmente, la distinción entre SA abierta y cerrada, recae en el hecho de estar inscritas voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el Registro de valores. Lo que importa, no es el número de accionistas, sino la fiscalización que se ejerce en ellas. SA especial se encuentra reglamentada en el art. 126 LSA, y se trata de aquella dedicada a negocios, que por su importancia, requiere de una fiscalización mucho más rigurosa. Supletoriamente, las SA especiales se regirán por las normas de las SA abiertas, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la normativa especial de ellas. Art. 129 LSA. LEER DL 3538 LOC SVS Y LEY NGC 30. La manera más fácil de privar de sus derechos a los pequeños accionistas, es dejar a la SA sin la fiscalización rigurosa. Dos cosas que son importantes a destacar: La SA abierta está sujeta a la fiscalización de la SVS; debe inscribirse en el Registro de Valores; sus estatutos deben ajustarse siempre a la normativa a la que está obligada, las leyes siempre priman sobre los estatutos, ya que se trata de normas de orden público; también debe tenerse en cuenta que no pueden establecer respecto de la repartición de las utilidades lo que quieran, sino que las SA abiertas están sometidas, si nada se dice en los estatutos, a que se repartan a prorrata de sus acciones a lo mensos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio.; respecto del directorio de una SA abierta no puede estar compuesto por menos de 5 directores. Art. 107 LSA --> Una sociedad anónima abierta o especial no inscribirá, sin el visto bueno de la Superintendencia, la transferencia o transmisión de acciones que pueda determinar la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona.
La Superintendencia no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de terceros que hubieren contratado con la sociedad. Cuando se cae en causales de disolución de la SA abierta, es necesario que pase bajo la revisión de la SVS el acto que devengará en la disolución de la SA, como una forma de resguardar los derechos de los accionistas minoritarios y de terceros que hubieran contratado con la sociedad. Sociedad legalmente constituida vs una que no está legalmente constituida, tiene mucha relevancia. Por ejemplo, para poder optar a un préstamo del Banco, a él le interesará que la sociedad cumpla con las formalidades legales de la constitución y no sea susceptible de ser anulada. Los accionistas pueden realizar Pactos de Accionistas que se depositan en la compañía, ya que lo que se persigue es que sean conocidos por el público. Sociedad irregular es una sociedad que no ha sido legalmente constituida. ¿Cuáles son los requisitos de formación? 1 Escritura pública constitutiva de la sociedad: El testimonio más fidedigno de la naturaleza de la sociedad. La escritura pública tiene 2 apellidos: inscrita y publicada. Es decir, no basta con la mera escritura, sino que necesita inscribir su extracto en el Registro de Comercio y publicarla en el Diario Oficial. 2 La SA cerrada se funda y nace en la fecha de la escritura, ya que cumplidas todas las formalidades, el efecto del nacimiento de la sociedad se retrotrae al momento del otorgamiento de la sociedad (Art. 3 LSA). En el caso de la SA especiales y abiertas nacen al momento en que la SVS les da la autorización para su existencia e inscripción y publicación. 3 Antiguamente el art. 6 LSA contenía una norma que desde el punto de vista comercial era aberrante "no existe la SA que no cumpla con las formalidades exigidas por el art.3 ", era un absurdo caer en la teoría de la inexistencia. No puede subsistir, pero si existe.
30/Septiembre
Clase 6 Profesor Latorre Títulos de créditos. Los títulos de créditos que representan dinero son de gran importancia. El efecto de comercio marco de la materia es la letra de cambio. Importante a esta materia son las leyes 18092 y 18552 Definición Efectos de comercio: Los efectos de comercio son títulos de créditos que contienen una prestación consistente en pagar una suma de dinero. Características de los títulos de créditos:
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Ha de constar en un documento. Es una característica fundamental, por eso también se conoce la materia relacionada como derecho documental. El derecho consignado en él, la posesión material del título es el título de posesión. Incorporación. Es la objetivación de la relación jurídica en el papel; entre el derecho subyacente y el documento, porque se confunden. Es la fusión del papel material con el derecho subyacente (el que se encuentra en el título de crédito). Literalidad. Es importante que el documento sea claro, porque se desvincula del negocio inicial, que no le empese, por lo que no puede volverse a él para entender el contenido del título de crédito. Se atiene a lo que dice el título. Lo que se debe y cómo se debe estar expresado claramente. Autonomía. El titulo se desprende del título causal, es autónomo, independiente de la relación que dio su origen, del negocio original, porque en cada cesionario nace nuevamente el título. Lo que se quiere decir es que el titulo se vale por sí mismo, pero siempre existe una causa jurídica, porque es el derecho del titular cuando nace cada vez, el título en sí no es autónomo, sino el derecho que nace del título de crédito. No se puede ejercer el derecho contenido en el título de crédito, si no se presenta el documento. Están tan íntimamente ligados el derecho con el documento, que el derecho se vuelve algo secundario al documento. El titulo como tal nace genéricamente en cada persona que va teniendo el título. Son abstractos. Significa que se separan los efectos del título (el cobrar el subyacente) de la voluntad que le dio origen. Subsisten separadamente el negocio causal del efecto mismo de comercio; se separan los negocios. Legitimación. Para ejercitar el derecho, se debe legitimar como titular, para esto se debe exhibir el documento. Es necesario que La legitimación tiene dos lados: a Legitimación activa: Consiste en la propiedad o calidad que tiene el título en otorgar la facultad de exigir el pago al deudor. b Legitimación pasiva: Consiste en que el deudor obligado en el título de crédito es liberado al pagar la deuda a la que se obligó efectivamente, pagando bien. Se le debe entregar el título de crédito con la señalización de que se encuentra cancelado. Este documento se adquiere de manera especial, normada en la ley ¿Cómo se adquiere el título de crédito legítimamente? Por el endoso. ¿Qué pasa si el derecho es nominativo? Por la cesión del crédito contenido en el documento. En esta materia, nos remitimos al CC. (Sólo es necesario que el deudor sea notificado por un Ministro de Fe).
Características de los efectos de comercio (Títulos de créditos representativos de dinero). 1 Es transferible. Es negociable en forma rápida a través del endoso. 2 Fácilmente liquidable. Debe indicar el valor en una suma de dinero en la moneda corriente. 3 Son emitidos a corto plazo. A excepción de los debentures. Se deben poder cobrar luego.
4 El pago está sujeto a plazo. Diferencia con la moneda. 5 Circulación no forzada. A diferencia de la moneda, que el Estado establece un curso forzado. 6 No tienen cortes predeterminados. No tienen montos fijos, a diferencia de la moneda que tiene valores redondos, de corte predeterminado Por ejemplo, no existe la moneda de $1500, pero sí se puede establecer un efecto de comercio por $1499. 7 El endoso sirve para constituir el dominio y para constituir una garantía ya sea en prenda o cobro. 8 Efecto liberatorio. 9 Circula libremente. Clasificación de finalidad de los efecto de comercios: Algunos autores decían que el efecto de comercio tenía una norma probatoria de probar la obligación. Es más que un elemento probatorio, ya que en el documento se confunden título y subyacente. Otros autores dicen que es constitutivo de una relación jurídica, pero esto solo ocurre cuando el documento es parte de un contrato solemne. Y, en tercer lugar, se dice que la relación entre título y subyacente es permanente. (Efecto de comercio).
2Octubre
Clase 7 Profesor Prado Construcción de la SA. Construcción ctto que tiene carácter de solemne, debe someterse a las reglas que están contenidas en la ley. Tiene que llevar las clausulas esenciales y puede incluir los pactos que puedan haber acordado los socios. Si no concurren todas las formalidades, no se tendrá por constituida la sociedad. Rige el principio de la formalidad, donde su constitución es legal y deben cumplirse todos los requisitos exigidos. Requisitos y formalidades: Las SA especiales deben, además de cumplir las disposiciones comunes a toda SA, las formalidades del art. 126 LSA. 1 La escritura pública debe cumplir las formalidades de todo documento solemne, contenidas en el art. 405 y 412 COT y además con los requisitos exigidos para la constitución de la sociedad. Aunque cumpla con los requisitos de constitución de la SA, pero no cumple con los requisitos del COT, será nula, pues no es instrumento público. De todas formas, puede ser saneado. El art. 3 dice que la SA se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del art. 5. El art. 6 dice que si se omiten la inscripción y publicación de la escritura social o que no sea constituida por escritura pública o cuya escritura de
constitución omita los requisitos de los números 1, 2, 3 o 5 del art. 4, es nula absoluta. La escritura pública es un ctto bilateral, ctto de constitución y para su ejercicio necesita estar ajustado y fundado en las normas de carácter imperativas. El defecto en el domicilio si se puede suplir, según el art. 5 A, que dice que si se omite el domicilio en la escritura pública, la sociedad se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento de aquélla. Es una cláusula de la naturaleza. (art. 4 n°2) El defecto del nombre no se puede suplir y conlleva la nulidad, ya que es un elemento de la esencia del ctto de constitución. (art.4 n°2) El defecto de no mencionar el objeto de la sociedad, conlleva la nulidad de la misma. Es una cláusula de la esencia. (art. 4N°3) La duración de la sociedad puede ser indefinida. (art. 4 n°4) El capital de la sociedad (art. 4 n°5). Se refiere al aporte que hacen los socios para formar la sociedad. Organización y modalidades de administración de la sociedad. La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance de la época en que debe celebrarse la junta de accionistas. Art. 74, 55 y 56 N°2 LSA La forma de distribución de las utilidades. ART. 56 N°2 La forma en que debe hacerse la liquidación. Art. 112 y sgtes LSA La naturaleza del arbitraje. Si nada se dice, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador. Art. 125 LSA La designación de los integrantes del directorio provisorio y en las sociedades anónimas abiertas, de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social; Será provisorio hasta que lo ratifique la Primera Junta de accionistas. Es necesario que se designe provisoriamente, porque deben echar a andar a la sociedad. Respecto de los auditores no es suficiente que estén las auditoras privadas. El numeral 12 del art. 4 permite que se incluya en la escritura social los demás pactos que acordaren los accionistas, sin embargo, en el inc. Final del art. 3 se dice que "No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los incisos anteriores, ni aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas". Concordante con el art. 1707 CC. a
Art. 5 LSA. El nombre y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol único tributario o documento de identidad, si debieren tenerlos. El RUT no está en la escritura. En el caso que comparezca una PJ, se discute si puede tener profesión. El SII ha establecido que sólo se aplica el requisito de profesión a las PN, no a las PJ, pero se dice "Persona jurídica del giro de su denominación". El art. 8 LSA dice que la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "SA". El nombre es singular, único, no puede tener 2 nombres, la ley dice "el" y no "los".
b c d
Si el nombre de una sociedad fuese idéntico de otra, la sociedad más antigua puede demandar por Juicio Sumario que se modifique el nombre, para evitar confusiones en la individualización de la sociedad. A los Bancos no se les exige el requisito de la abreviatura, ya que se sabe per se que los bancos deben estar constituidos como SA. El nombre de fantasía se permite para temas internos, de comercio (para que coincida con el nombre que se da por conocer), para temas bancarios, pero el nombre de fantasía, no tiene valor legal. El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad. Son importantes para que un tercero conozca de la legal constitución de una sociedad. Queda completamente identificada la sociedad El capital y número de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no valor nominal. Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso. Concordancia con el art. 11 LSA y el 13 y 15 N°3 y 10 LSA. 6/Octubre
Clase 8 Profesor Prado Domicilio no es sólo determinante para la competencia de los tribunales, sino también de la nacionalidad de la sociedad. Permite mutar, para los efectos de sesionar en domicilios distintos al de la sede social. En nuestra legislación, se permite las sucursales o agencias con domicilio diferente al de la sede social. La regla es que en este caso, para poder demandar a la sociedad se hace en base del domicilio de la sucursal con la que se generó el conflicto. La inscripción completa el ciclo creacional. Saneamiento: Art. 6 LSA --> Nulidad saneable de acuerdo a la ley. Nulidad absoluta derivada de la omisión en la escritura social de los requisitos exigidos en los números 1, 2, 3 4 ó 5 del art. 4 LSA. O cuyo extracto omita cualquiera de las menciones que para él se exigen en el art. 5 LSA. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución de una sociedad oportunamente inscritos y publicados pero en cuyos extractos se omita cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 5º; sin embargo, estas reformas y acuerdo producirán efectos frente a los accionistas y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad; la declaración de esta nulidad no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.
Art. 6 A LSA --> SA nula de pleno derecho y sin posibilidad de saneamiento. Si la SA adolece de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o de documento protocolizado. Prado cree que incluso la nulidad de pleno derecho necesita de declaración judicial al respecto, pero que la ley ha querido arrinconar estas situaciones, para castigar la omisión de ciertas solemnidades del acto. Objeto de la sociedad: En general, la ley ha sido sumamente clara cuando definía en las sociedades colectivas, que entendía por objeto de una sociedad. Y utilizaba el objeto como signo característico que permitía diferenciar una sociedad civil y mercantil. Y en segundo lugar, establecía su relación con determinada actividad en la que se desarrollaba. Art. 9 LSA --> Contiene un principio conocido como "Especialidad del objeto social". En la SA se reconoce la facultad de tener objetos múltiples (Art. 4 n°3 LSA); también se acepta que la SA pueda tener cualquier actividad lucrativa, lo que configura la sociedad como una entidad de lucro. Otro aspecto a considerar, es que el objeto no puede ser contrario a la ley, la moral o al orden público y seguridad del Estado. Moral y orden público --> Lo socialmente aceptado en una sociedad determinada y en un momento determinado. Orden público, también depende de lo que se entienda en una determinada sociedad en un momento determinado, varía con el tiempo y la sociedad. Los que los socios buscan y afanosamente tratan de obtener no es otra cosa que la obtención de una finalidad lucrativa. Lógicamente, toda empresa supone una organización de K y trabajo con el propósito de obtener un incremento patrimonial, destinado a ser distribuido entre los asociados. El ánimo de lucro es el principio organizador de lo que se conoce como SA y lo que se busca es maximizar esto, de manera de obtener el lucro de la manera más rentable posible. Debemos tener cuidado de no configurar el objeto de la SA en una actividad ilícita, no sólo en el contexto nacional, sino también considerar las que se consideran ilícitas en un contexto internacional, como lo son el terrorismo, la trata de personas, el tráfico de drogas, etc. La sociedad cuando define el objeto, define a lo que está destinada la SA y los actos necesarios para conseguir la finalidad del objeto. El concepto de objeto social puede ser tomado como algo fijo (objeto) o de forma dinámica (giro o tráfico). Si se toma de manera dinámica, puede que exceda a lo que entiende por objeto de manera fija. De pasar esto, se requiere
de una modificación del objeto social, de manera que éste sea más amplio y permita que la actividad tenga más libertad para actuar, sin que esto exceda el objeto de la sociedad. El mínimo de la actividad, en perspectiva de la administración y representación es todos aquellos actos que sean privativos a la Junta de Accionistas. Para extender este grado, se debe reformar el estatuto social referente al objeto social, para reflejar el desarrollo que éste ha tenido. Se debe tener presente la distinción entre éste artículo (Art. 40 LSA) y el art. 404 n°4 CCOM. --> En otros tipos de sociedades, se prohíbe a los socios emprender una actividad similar a la que realiza la empresa. Pero en cambio, en la SA se ve difícil establecer esta prohibición a los accionistas, sin embargo se podría incurrir en competencia desleal. Nombre de SA: La SA no tiene razón social, sino nombre. Art. 8 LSA --> El nombre de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A.". Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario. Capital: El capital, desde el punto de vista fundacional, es el alma de la SA. Art. 4, Art. 5 y normas comprendidas en el Titulo III de la LSA. Y los art. 7 a los art. 17 del DS 702 (Reglamento SA). El art. 10 LSA establece los principios de conservación, estabilidad y determinación del K social. a
Principio de determinación: El k debe ser fijado de manera precisa en los estatutos, a menos que se reforme los estatutos para disminuirlo o aumentarlo.
7/Octubre
Clase 9 Profesor Latorre Actividad mercantil --> Tráfico o A mayor tráfico, mayor riqueza. El tráfico se verifica mediante: Contratos: Delegación perfecta o imperfecta. o Contratos hacen circular la riqueza, no sólo a través de CV sino también del arriendo y otros tipos de contratos. Títulos de crédito: o Dinero
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Letra de cambio. Pagaré Cheque. Mercaderías Participación/Deuda social.
Letras de cambio: La regulación de letra de cambio es normativa supletoria de los vacíos existentes en la regulación de los cheques. Se encuentra normados en la Ley 18092 sobre Normas de Letra de Cambio y Pagaré, en el apéndice del Código de comercio. Concepto: Según Rippert, la letra de cambio es "Título que remitido por el librador al beneficiario, da a éste último el derecho de hacerse pagar, en una fecha determinada (en general fijada por la costumbre) de una suma de dinero por el librado". Según el profesor Latorre se trata de un título de crédito formal, autónomo y abstracto, que contiene una orden de pago de cierta suma de dinero en favor de determinada persona, por cuenta de un tercero a una fecha señalada o a su vista. La letra de cambio se originó para instrumentalizar un contrato, específicamente el contrato de cambio (Art. 620 CCOM --> El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención. Proyecto sobre ley uniforme de Ginebra: Fue celebrado por la Comisión Internacional de Comercio de 1958. Buscaba uniformar la normativa que regula la letra de cambio internacionalmente. Antes de la actual ley, la legislación sobre letra de cambio se encontraba en el CCOM. La actual ley tiene muchos puntos de contacto con la Ley Uniforme de Ginebra. Nuestra ley actual, al igual que la de Ginebra, opta no por definir letra de cambio, sino que prefiere entrar a caracterizarla, a describirla. Así, la Ley 18092 empieza señalando en su Título I "De la Letra de Cambio" Párrafo 1° "De la expedición y forma", de manera que parte suponiendo que se trata de un documento formal porque habla de las formalidades de su contenido y para su otorgamiento. En la ley anterior, que se encontraba contenida en las disposiciones mismas del CCOM, la letra de cambio era definida como mandato, como una orden. Actualmente no podríamos decir con propiedad jurídica de que se trata de un mandato, sino que es una orden, un contrato. Artículo 1°.- La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título;
2.- El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador; 3.- La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; 4.- El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; 5.- El nombre, apellido y domicilio del librado; 6.- El lugar y la época del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y 7.- La firma del librador. Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos. (La firma del librador no es sustituible, como sí lo es en el endosa. Esto es porque es el primer obligado, pero no el principal obligado.) Menciones no suplidas por la ley (elementos de su esencia): Mención 1° no está suplida por la ley. Este requisito también es exigido por la Ley Uniforme de Ginebra. Mención 3°, no hay letra de cabio si el librador no expresa la orden de pagar. No se puede suplir su omisión. 9/Octubre
Clase 10 Profesor Prado. El capital social Pasivo exigible es el que se le debe a terceros. Pasivo no exigible es el que se tiene con los accionistas. Acción --->Conjunto de derechos expresados en el título y que representa por una parte de los derechos sociales y, por otra, los dividendos pasivos que podría adeudar la sociedad al accionista. El K social es una cifra que inicialmente es similar al patrimonio, pero después pasan a ser elementos distintos. El K social cambia una vez al año, mientras que el patrimonio va cambiando según los cambios en activos y pasivos. El patrimonio puede variar de una manera distinta de lo que puede variar el K, que es una cifra estable. K no representa al patrimonio, así que uno debería hablar de patrimonio. No siempre están constituidos por la misma empresa. Art. 10 LSA. ---> El K de la sociedad deberá ser fijado en los estatutos de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por reforma de los mismos.
El K se rige por los principios de inmutabilidad, K nominal: Es el que figura en la escritura de la sociedad o en las reformas porque se aumenta o se disminuye. La suma debe estar enterada en el plazo de 3 años. El K autorizado era muy importante cuando las acciones tenían un valor nominal. Hoy las acciones pueden o no tener un valor nominal. Art. 4 N°5 y art. 11 LSA. El K nominal no tiene ninguna relación matemática con la cifra que aparezca en las acciones. Contrato de suscripción de acciones --> Accionistas se comprometen a entregar y pagar determinado monto a la sociedad como K. Principios: 1 Efectividad del K: El accionista sólo es responsable del pago efectivo del K como se señala en los art. 15, 16 y 17 LSA. El derecho de prenda general que pueden tener los acreedores en contra de la sociedad puede pagarse del valor de las acciones que tienen los accionistas. Manifestaciones: o Los aportes que no consisten en dinero tienen que ser avaluados por peritos, salvo acuerdo unánime de todas las acciones con derecho a voto emitidas. Art. 15 LSA. o La enajenación del 50% o más de su activo requiere quórum calificado (2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto) Art. 67 N°9 LSA. o La falta de cumplimiento de este requisito, en el fondo no se puede hacer valer habiendo pasado 2 años contados desde la fecha de la escritura social en la cual conste respectivo aporte, es decir se produce saneamiento. o Art. 13 LSA Prohíbe las acciones de industria y de organización. No se pueden tasar. Se busca proteger el Derecho de Prenda General de los acreedores. En las SpA si se permiten estas acciones. o No pueden crearle un privilegio que no sea efectivo ni específico, por ejemplo: pueden consistir en privilegios pecuniarios o un mayor privilegio político, pero jamás un privilegio de industria o trabajo. o El K tiene que estar suscrito y pagado en un plazo de 3 años. No se permite la incertidumbre respecto del valor del K. Si no se pagase el total prometido, el K se reduce al efectivamente pagado. Art. 11 LSA. o El K social tiene que ser un K real. Esta regla no puede jamás confundirse con lo que se exige a ciertas SA especiales que se les exige un K mínimo, que se encuentre debidamente suscrito y pagado al momento de conformarse la sociedad.
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Principio de conservación: K tenga un valor constante, continuo. Un valor que se mantenga. Art. 10 LSA. Nos habla entre la diferencia entre el K y el patrimonio social. K conserve un valor constante; lo mismo con las acciones. Si las acciones están expresadas en moneda extranjera, los saldos insolutos se pagan en esa moneda. Prohíbe que la sociedad pueda aumentar su K de manera ficticia. Art. 27 y de las letras A y D LSA Pretende que no se enmascare el verdadero K de la sociedad Art. 28 LSA. Regula cómo debe realizarse la disminución de K. Las sociedades no pueden repartir dividendos si existen pérdidas. Primeramente, las utilidades solamente se paga si queda un remanente después de haber absorbido las pérdidas. Art. LSA. No hay un K mínimo en las SA abiertas y cerradas. 13/Octubre.
Clase 11 Profesor Latorre. Menciones no suplidas por la ley (elementos de su esencia): Mención 1°, La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título; no está suplida por la ley. Este requisito también es exigido por la Ley Uniforme de Ginebra. Mención 3°, La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; no hay letra de cabio si el librador no expresa la orden de pagar. No se puede suplir su omisión. Mención 4°, El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. Mención 5°, El nombre, apellido y domicilio del librado. También es exigido por la Ley Uniforme de Ginebra, pero en esa legislación no se establece el domicilio del librado, sino que el domicilio donde se paga. De todas formas, nuestra legislación en la mención 6°, cuando pide el lugar donde debe realizarse el pago, suple la omisión diciendo que "No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento" Mención 2°, El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador". Debe tener una fecha inicial, para saber el vencimiento y para determinar la ley aplicable (¿cuándo se giró? Ley que rige el pacto). Y también para ver la capacidad del librador (letras giradas por incapaces, que de ser endosadas, se sanea el vicio, pero si el librador es incapaz al momento del giro, si existe un vicio). Mención 7°, La firma del librador. Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.
En ciertos casos, se permite la estampa mecánica de la firma, siempre que sean documentos que tengan que ver con relaciones de banco; a favor de bancos. DS 276 del 10 de Mayo del 1991. De no estar todas las menciones necesarias, y el librado no acepta el pago (no habiendo endoso ni aval), es el librador quien está obligado al pago. Efecto rebote de la letra de cambio. Menciones supletorias: Mención 2°, Lugar de emisión de la letra. Si nada se dice, se considerará girada en el domicilio del librador. Mención 6°, Lugar del pago. "No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento". Importancia: Competencia del Tribunal. Mención 6°, época del pago. "Y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista". Art. 49 Ley 18092 establece que "La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago." Menciones Accidentales: Son aquellas que puede insertar el librador, al momento de crear el documento. Son aquellas que la ley no considera necesarias, ni suple. Es el librador, porque cuando la letra comienza a circular, se crean nuevas menciones, como los endosos y los avales; otro ejemplo es que el avalista puede avalar hasta cierto monto
Menciones contenidas en el art. 13 Ley 18092: 1. La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago. Tiene relevancia cuando quien debe pagar no tiene claridad a quién debe pagarle; en este caso, se pagaría en la Tesorería Comunal, y se toma como si hubiese pagado bien. 2. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca. El valor de la letra se lleva al valor presente al día del vencimiento. En la Ley 18010 sobre Operaciones de crédito y dinero, aparecen las normas de reajuste de valores. 3. La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario. El límite de los intereses es la Tasa Máxima Convencional. Art. 5 Proyecto de Ley Uniforme de Ginebra --> "En una letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto plazo vista se puede estipular por el librador que la cantidad producirá interés. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputa no escrita.
El tipo de interés debe ser indicado en la letra; a falta de esta indicación la cláusula se reputa no escrita. Los intereses empiezan a correr a partir de la fecha de la letra de cambio si no se indica otra fecha." No se permiten estipular intereses en cualquier otra letra de cambio, porque se pueden incorporar los intereses en el Capital. 1
La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto". Se evita que la letra de cambio se perjudique, aun cuando no se proteste a tiempo. Art. 59 Ley 18092 ---> La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago. Art. 60 Ley 18092 --> Los protestos deberán hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el Oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda. Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su dependencia. Art. 79 Ley 18092 --> Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso. Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de concurso del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto". Art. 434 CPC, N°4 --> El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: N°4: Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del
Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. --> Da mérito ejecutivo si las firmas de la letra de cambio están autorizadas por notario u Oficial de Registro Civil. 1
Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.
Sujetos que intervienen en la letra de cambio: 1 Librador: Es quien obliga a pagar al librado o girador un cierto monto de dinero. 2 Librado: Quien está obligado a pagar; una vez que acepta la obligación es el aceptante. Art. 33 Ley 18092 " La aceptación debe constar en la letra misma por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado. La sola firma de éste puesta en el anverso de la letra importa aceptación" Si existe una segunda firma en el anverso, significa aval. 1 Endosante: Es quien transfiere el documento. 2 Endosatario: Quien recibe el documento. 3 Avalista: Quien afianza el pago. 4 Poseedor, tenedor, portador: Es quien tiene el documento en su poder y lo puede cobrar. 14/Octubre
Clase 12 Profesor Prado. La sociedad anónima es un capital con personalidad jurídica, por lo que queda plenamente constituida cuando existe este. Se trata de una organización en torno al capital social. El capital es el elemento estructural de las S.A. Capital nominal, es el capital real y efectivo, corresponde a una cifra contable. En un comienzo se produce una coincidencia entre el capital nominal y el patrimonio. El capital se revaloriza anualmente a través de la revalorización monetaria. Este capital que está dividido en acciones y solo puede ser variado por reforma de los estatutos.
Ppio de efectividad del capital. No basta que se estipule el aporte sino que es necesario que este se entere. El capital social se forma por el ingreso del aporte a la sociedad. Art. 15, los aportes podrán ser pagados en dinero o en bienes, para que sea en bienes debe establecerse en los estatutos, y debe ser apreciado por peritos. La falta de cumplimiento de lo establecido en el art.15 inc.3 no podrá hacerse valer pasado dos años desde la fecha de la escritura social. La falta de estimación puede acarrear la nulidad absoluta, pero no puede hacerse valer luego de dos años.
Aportes no consistentes en dinero.
El problema central es la valoración del aporte o su sobre valoración, es por esto que se establece que debe valorarse por peritos. No se puede aportar trabajo, pues iría en contra del ppio de realidad y efectividad del capital. Se entiende como valor no en dinero: 1 Aportes de crédito, en general son créditos en contra de la sociedad, en vez de cobrar ese crédito se capitaliza. Se produce una suerte de compensación de créditos, la sociedad me compensa con acciones. 2 La cesión de las acciones no pagadas, el cedente responde solidariamente del pago de dicha acción según el art. 19. 3 El aporte de un Know how, como una patente de invención, lo importante es que tenga una valoración, no consiste en la labor, no es la obligación de hacer algo, lo que se aporta es una resultado.
Ppio de conservación. Art. 10 debe establecerse en los estatutos, y solo puede cambiar por reforma de los mismos. El pago debe hacerse en un plazo máximo de 3 años, puede ser pactado, sin embargo un plazo menor a este. No puede pactarse cosa distinta de acuerdo al art. 137 y el art. 24. la excepción se encuentra en el art. 27C, cuando una sociedad utiliza acciones para cumplir un programa de adquisición de los trabajadores donde el plazo aumenta a 5 años. Este capital debe estar aportado en un plazo, no puede variar sino por reforma de estatutos con quorum de los 2/3 de los accionistas en junta extraordinaria.
Formalidades para el aumento del capital social. El legislador ha rodeado de solemnidad todo el proceso de aumento y la disminución del capital. Los acuerdos de la junta extraordinaria de aumento de capital deben respetar el estatuto mínimo establecido en la ley, es decir, no se puede pactar un plazo superior a tres años para enterar los aportes. Pasado este tiempo se reduce el capital a aquel que haya sido efectivamente enterado, art. 24. Si no hay un monto efectivamente suscrito y pagado la sociedad carece de capital por lo que la sociedad sería nula. La antigua ley se S.A establecía que a lo menos debía estar pagado 1/3 del aporte, hoy se establece que el aporte debe estar pagado como máximo a los tres años. 20/Octubre Clase 13 Profesor Prado. Capital. Art. 4, 5 y 15. En síntesis, el balance anual de la empresa, debe considerar el capital pagado. Además, debe considerar el reajuste del capital fijado, según el art. 10. El capital efectivamente pagado, que puede diferir del acordado, es el patrimonio que tiene la sociedad.
En una Sociedad por Acciones, las acciones se van a ir valorizando, en términos tales que puede haber una diferencia en la cuenta contable que se individualice como sobre-precio. La empresa va generando flujos positivos, que no se reflejan en el valor nominal de la acción, si no en el valor que van adquiriendo con el paso del tiempo. Formas de aumentar el capital social. Tanto el aumento como la disminución del capital requieren de una reforma a los estatutos sociales, que debe hacerse en una junta extraordinaria de accionistas. De acuerdo al art. 67, la disminución de capital requiere de quórum calificado. En el caso del aumento, se requiere de mayoría absoluta en las S.A cerradas y en las abiertas se atendrá a la mayoría que establezcan los estatutos. Las formas para aumentar el capital son las siguientes: 1 Emisión de nuevas acciones de pago ofrecidas al precio que determine la junta de accionistas: El art. 25 se refiere a esta forma. Aquí surge el Derecho a suscripción preferente al K, que es bastante complejo. La sociedad al emitir acciones de aumento de capital, debe ser ofrecida a lo menos solo una vez y preferentemente a los accionistas de la sociedad. Pero sólo a los que se encuentran inscritos en el Registro de Accionistas de la Sociedad. Se tiene un plazo de 30 días para suscribir estas acciones. Para efectos del art. 26 LSA y art. 3 de LMV, se tratan de valores mobiliarios. El reglamento de las SA en sus artículos 18 a 37, ha profundizado en este tema. El aumento de capital cuando hay simplemente capitalización de utilidades, es diferente al que se realiza en este caso. Respecto a esto, debemos considerar lo que señala el art. 22 LSA --> "La adquisición de acciones de una sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales, de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y la de pagar las cuotas insolutas en el caso que las acciones adquiridas no estén pagadas en su totalidad." 1
Capitalización de utilidades: Acciones liberadas de pago o crías. No significa un desembolso para el accionista, sino que su pago proviene de la capitalización de utilidades de la sociedad, acordada en una junta de accionistas, a prorrata de la cantidad que cada accionista posea. Art. 80 LSA y art. 34 Reglamento SA. Características: 1 No hay desembolso. 2 Además, solamente se trata de la parte de utilidades que no se utiliza en el pago de los dividendos mínimos obligatorios. Art. 56, N°2 LSA --> Son materias de la junta ordinaria: N°2 La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos.
Por tanto, se requiere una junta ordinaria para decidir el destino de las utilidades y una junta extraordinaria para aumentar el capital de la sociedad por medio de la capitalización de utilidades. 1
Revalorización del Capital Propio: Art. 10 LSA --> Modificación de pleno derecho del Capital revalorización propia con la aprobación del Balance del ejercicio. Para que opere este mecanismo, es necesario que existan utilidades. El valor nominal dependerá si las acciones tienen o no valor nominal.
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Ahora, pueden existir situaciones en que se disminuya el capital social. Disminución del Capital Social: Dos artículos importantes al respecto, son el art. 67, N° 5 LSA y el art. 49 Reglamento SA. La disminución de capital está sometido a grandes solemnidades. Así, según el art. 28 LSA y 49 y 50 Reglamento SA, La ley señala cuáles son las formas para realizar la disminución de capital: 1 Comprar acciones de su propia emisión: Art. 27 LSA. Es una excepción, ya que se genera un auto-crédito. Por eso el legislador ha sido sumamente estricto al regular la compra de acciones de propia emisión, por lo que está sometido a grandes solemnidades. 2 Reducción el valor nominal de la acción. 3 Liberando al accionista del pago del saldo insoluto de sus acciones suscritas y no pagadas. 21/Octubre Clase 14. Profesor Latorre. El libramiento o giro de la letra de cambio es la creación del título. En el CCOM antiguo en su art. 632 se hablaba de que la letra de cambio era un mandato escrito. Aunque hoy en día esa definición no es exacta, pues puede contener un mandato, pero se trata más bien del documento que contiene el saldo de la compraventa o la garantía del dinero prestado.
Es posible el giro contra varias personas, como se señala en el art. 4 CCOM, en que si se girase una letra contra varias personas, todas ellas se considerarán libradas.
Art. 5 CCOM --> Letra de cambio domiciliada. Algunos autores como Puelma (con quien concuerda Latorre) dicen que este art. Está un poco demás porque en el art. 1 N°6 permite que se señale donde se paga la letra.
¿Qué garantiza el librador? El librador garantiza al portador la aceptación y el pago del librado, que se llama aceptante cuando acepta la obligación. Art. 10 Ley 18092.
Art. 10 --> El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.
La obligación de pago del librador subsiste aunque el librado no acepte la letra de cambio. La ventaja de este artículo para el librador, es que debe hacerse cargo a la época de vencimiento, a diferencia si se obliga a garantizar la aceptación, en que el beneficiario puede ir a reclamar antes para exigir el pago, protestando por falta de aceptación.
Sin embargo esto no obsta a que con posterioridad, el portador pueda de liberar de responsabilidad de pago al librador, porque hay endosantes en el camino que son solventes o por otras circunstancias, como los avalistas.
Si se admitiera que el librador por su mera voluntad pueda eximirse del pago de la letra, no habría efecto de comercio, no habría un documento con el derecho integrado al título, porque no hay ninguna obligación que exigir.
Endoso. Art. 17 Ley 18092 --> El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.
El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella. El endoso debe ser firmado por el endosante. Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. DS 276 10/mayo/1991. Siempre y cuando el endosatario sea un banco.
Art. 18 --> La letra, aún la no librada expresamente a la orden, es transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.
El artículo 1° de la ley 18552 dispuso que será aplicable lo previsto en el Párrafo 2° (sobre el endoso) de la Ley 18092 a cualesquiera otros títulos de créditos de dinero emitidos con cláusula a la orden, en favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominación con que se designare a dichos instrumentos.
La ley 18552 es importante porque habla del extravío de un título de crédito al portador en su art. 2 En el art. 1 habla de que en los casos de los títulos de créditos a la orden, se seguirá el procedimiento contenido en la ley 18092 en su art. 89.
El requisito de forma del endoso es la firma del endosante en el dorso o reverso del documento o de una prolongación adherida a ella.
Art. 19 --> El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno.
El endoso al portador vale como endoso en blanco.
El endoso debe ser puro y simple, es decir, no sujeto a ningún modo o condición. Si se endosa nominativamente, se sigue considerando puro y simple. Las cláusulas condicionantes o modales se reputan no escritas, pero el endoso se considera hecho puro y simple. El endoso parcial ni produce efecto alguno. Así que si la letra es por 10 millones y se endosa por 500 mil, se tiene por no hecho el endoso, no vale nada. La letra no se transfirió válidamente. El endoso al portador se vale como endoso en blanco.
Art. 20 --> El endoso puede efectuarse en favor de un tercero, del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra.
Art. 21 --> El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula "valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula "valor en prenda", "valor en garantía" u otra equivalente.
Art. 22 --> El endoso puede contener, además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso, en su caso. El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de la letra.
Artículo 23.- El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco.
La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.
Artículo 24.- El endoso en blanco autoriza al tenedor para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o de un tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento. Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla en comisión de cobranza o en prenda. 22/Octubre Clase 15 Profesor Prado. La ley señala cuáles son las formas para realizar la disminución de capital: 1 Comprar acciones de su propia emisión: Art. 27 LSA. Es una excepción, ya que se genera un auto-crédito. Por eso el legislador ha sido sumamente estricto al regular la compra de acciones de propia emisión, por lo que está sometido a grandes solemnidades. 2 Reducción el valor nominal de la acción. 3 Liberando al accionista del pago del saldo insoluto de sus acciones suscritas y no pagadas. La reducción del capital supone a todas luces supone un hecho grave y por tanto, debe someterse a junta extraordinaria, ya que se debe devolver parte de lo aportado. Necesita de los 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto. Es un hecho colectivo y voluntario. Debe inscribirse la reforma dentro de los 30 días y publicar un aviso connotado para dar a conocer esta modificación. En el art. 67 LSA se habla de los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas, es decir debe haber una manifestación de voluntad colectiva para poder disminuir el capital. El problema con la disminución de Capital es que si la empresa va a pérdida, el Capital no puede sostenerse. Así, en el art. 11 hay una suerte de disminución de pleno derecho, cuando se dice en su inciso 2° "El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado." El otro problema que existe es que hay casos en que la SA puede adquirir sus propias acciones. La problemática es que la sociedad está enmascarando su capital, pero se trata de un caso excepcional donde la sociedad necesita de modo urgente, transitoria e inevitablemente comprar acciones de su propia emisión sin disminuir su capital social. La ley concede un plazo máximo para la tenencia de esas acciones por parte de la misma sociedad. La SA debe enajenar las acciones de su propia emisión
en un plazo de un año,; si no se hiciese, vencido el plazo se hará una reducción de pleno derecho, como lo indica el art. 11 (aunque con un menor plazo) Casos en que la SA puede comprar acciones de su propia emisión: Art. 27 LSA --> Las sociedades anónimas sólo podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión cuando la adquisición: 1 Resulte del ejercicio del derecho de retiro referido en el artículo 69; 2 Resulte de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de la sociedad absorbente; 3 Permita cumplir una reforma de estatutos de disminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el mercado fuera inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas. 4 Permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas para la adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones establecidas en los artículos 27 a 27 D. Características de las acciones de su propia emisión compradas por la SA: 1 No tienen derecho a voto. 2 No tienen dividendos. 3 No tienen preferencias. 4 No tienen quórum para efectos del cómputo. 5 Tienen que venderse dentro de 1 año desde la fecha de su compra, excepto si se han comprado en una oferta pública, en que el plazo se extiende a 24 meses. Art. 27 A --> Las sociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción bursátil podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión, bajo las siguientes condiciones copulativas: a) Que sea acordado por junta extraordinaria de accionistas por las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto; (Art. 67 LSA) b) La adquisición sólo podrá hacerse hasta por el monto de las utilidades retenidas, y (No puede comprar por sobre el capital que posee) c) Si la sociedad tuviere series de acciones, la oferta de adquisición deberá hacerse en proporción al número de acciones de cada serie, que tenga transacción bursátil. Las juntas de accionistas citadas para considerar la adquisición de acciones de su propia emisión, deberán pronunciarse sobre el monto o porcentaje máximo a adquirir, el objetivo y la duración del programa, el que no podrá ser superior a cinco años, así como del precio mínimo y máximo a pagar por las acciones respectivas, materias sobre las cuales el directorio de la sociedad deberá dar información amplia y detallada. En todo caso, la junta podrá delegar en el directorio la fijación del precio de adquisición. Aprobado el programa para adquirir y poseer acciones de su propia emisión en junta de accionistas, ninguna sociedad anónima podrá mantener en cartera
acciones de su propia emisión representativas de un monto superior al 5% de sus acciones suscritas y pagadas. Los excesos producidos deberán ser enajenados en el término de 90 días, contado a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le cupiera a los directores y al gerente de la sociedad. Sólo podrán ser adquiridas por este procedimiento acciones de la sociedad que estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición. Lo que busca proteger la ley es la transparencia y riesgo. No puede duplicarse el capital, con un capital ficticio, ya que puede esconder la realidad de la SA y dar otra imagen: una que no es real. Artículo 27 B.- Las transacciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión, deberán llevarse a cabo en bolsas de valores a través de sistemas que permitan la adquisición a prorrata de las acciones recibidas y si no alcanzaren el porcentaje fijado adquirir, el saldo restante podrá comprarse directamente en rueda. No obstante, siempre podrá ejecutarse un acuerdo de adquisición de acciones a través de una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, de conformidad a la ley. Asimismo, podrá adquirirse directamente en rueda una cantidad representativa de hasta el 1% del capital accionario de la sociedad dentro de cualquier período de doce meses, sin necesidad de aplicar el procedimiento de prorrata, cuando el directorio hubiere sido autorizado para ello por la junta de accionistas. El monto de las operaciones realizadas en un mismo día no podrá ser superior al 25% del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los 90 días anteriores, en las bolsas de valores nacionales y, en su caso, extranjeras, por el saldo de aquellas acciones que no hubieren sido adquiridas por el procedimiento de prorrateo. (La base de la compra es porque se compra a prorrata: si tengo 10 acciones, puedo comprar 10, no 11. Pero la prorrata si puede ser disminuida en base al monto de las utilidades). La Superintendencia determinará mediante instrucciones de general aplicación, las condiciones mínimas que deberán reunir las acciones para ser consideradas de transacción bursátil. En todo caso, de la aplicación de estas instrucciones no podrá resultar que queden excluidas sociedades en las cuales pudiere invertir un fondo mutuo, de acuerdo a las normas que le sean aplicables a éstos. Artículo 27 C.- Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto por el número 4) del artículo 27, deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del
plazo máximo de veinticuatro meses a contar de su adquisición, y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho. Al momento de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente a los accionistas en los términos referidos en el artículo 25. Sin embargo, no será obligatoria esa oferta cuando la cantidad total de acciones a ser vendidas dentro de cualquier período de doce meses no supere el 1% del capital accionario de la sociedad, siempre que cuente con aprobación de la junta de accionistas. Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente señalado en el inciso anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse siempre en una bolsa de valores. El plazo previsto en el inciso primero será de 5 años cuando las acciones se hayan adquirido para cumplir un programa o plan de compensación a trabajadores de la sociedad aprobado por la junta de accionistas, caso en el cual tampoco será obligatoria la oferta preferente a los accionistas. Nunca hay que perder de vista el art. 10 LSA y los 3 principios básicos del Capital (estabilidad, efectividad y conservación). El art. 27 D no es una cuestión que competa al estudio de ésta cátedra, ya que trata de la adquisidores de acciones de la propia emisión por parte de un Banco. De todas formas, las normas son de toda lógica. Artículo 27 D.- La adquisición y posesión de acciones de su propia emisión por parte de un banco, quedarán sujetas a las siguientes normas adicionales: a) El valor de las acciones propias en cartera se deducirá del capital básico para todos los efectos legales, reglamentarios y normativos. b) Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley General de Bancos, la adquisición de acciones propias se considerará como un reparto de dividendo. La adquisición requerirá aprobación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que sólo podrá denegarla si la empresa solicitante no se encuentra en la Categoría I, según el artículo 60 de la Ley General de Bancos o dejaría de estar en ella como consecuencia de la adquisición de acciones propias. Reglas especiales en materia de disminución de capital: 1 Cumplen objetivos específicos. 2 No pueden atentar contra el principio de efectividad del K 3 Tienen que cumplir un programa para poder llevar a cabo la adquisición de acciones de su propia emisión, que debe realizarse acorde al debido proceso y siempre con transparencia. 4 No puede dejarse al accionista que apostó por esta sociedad en la indefensión.
Artículo 29.- En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, los créditos de los acreedores sociales, cualquiera sea la clase a que pertenezcan, prevalecerán sobre los que posean los accionistas en razón de una disminución de capital y será aplicable el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de los pagos ya efectuados a éstos. Cuando se produce un castigo de determinados bienes activos de la SA, este castigo tributario impone la necesidad de restablecer del capital efectivo de la sociedad. Es decir, restablecer el valor real del capital. El SII exige que estos bienes sean avaluados en su justo precio. LAS ACCIONES. La ley establece en el art. 11 que "El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor." Esto debemos concordarlo con el art. 4 y 5 LSA. Las acciones pueden tener o no valor nominal. Este se calcula dividiendo el monto total del Capital en el número de acciones. Si las acciones son con valor nominal, el valor es ficticio, porque el capital varía de su punto inicial, por lo que mientras vaya cambiando, no se condecirá con el valor nominal de las acciones. Por tanto, el valor nominal es histórico y coincide con el del capital inicial. La acción determina un conjunto de derechos patrimoniales. Puede considerarse un título de crédito, que en términos bursátiles se le denomina valor mobiliario (art. 4 LMV). Son negociables, son cesibles y existen 2 clases de valores a los cuales se refieren normalmente las acciones: valor libro y valor bursátil. Es un título o documento en que consta este derecho. Circula de la misma forma que un título de crédito, manteniéndose las características de literalidad, pero no es abstracta ni autónoma porque está unido al capital social. La acción de una SA representa los derechos del socio y también representa el objeto que persigue el socio en su participación de la sociedad, que es las utilidades económicas o dividendos a su favor. En el Reglamento de la SA, cuando habla de las acciones se refiere al Registro de Accionistas. La adquisición de las acciones conlleva la aceptación del interés social. Artículo 22.- La adquisición de acciones de una sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales, de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y la de pagar las cuotas insolutas en el caso que las acciones adquiridas no estén pagadas en su totalidad. Artículo 30.- Los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas.
El concepto de interés social se relaciona al conflicto de intereses. El interés social es algo dinámico, que siempre debe ser perseguido por la SA. El interés social no se cede, lo que se cede es la acción, pero implícitamente, cuando se cede la acción, se cede parte del interés social, porque cuando se adquiere una acción se acepta tácitamente el interés social. En materia de sociedades colectivas comerciales, en el art. 404 N°3 se prohíbe ceder el derecho social. Pero en la SA el capital está dividido en acciones que son esencialmente cesibles. Artículo 12.- Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el Reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho Reglamento, el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados. A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento. En las sociedades anónimas abiertas la Superintendencia resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones. La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades anónimas abiertas, para establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos o que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencias de acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas. Artículo 14.- Los estatutos de las sociedades anónimas abiertas no podrán incluir limitaciones a la libre disposición de las acciones. Los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones, deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y terceros interesados, y se hará referencia a ellos en el Registro de Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos serán inoponibles a terceros. Tales pactos no afectarán la obligación de la sociedad de inscribir sin más trámites los traspasos que se le presenten, de conformidad a lo establecido en el artículo 12. Este artículo viene a reforzar todo lo que hemos visto hasta el momento. La libre cesibilidad de las acciones, la aceptación del interés social con la adquisición de las acciones, etc. Artículo 19.- Los accionistas sólo son responsables del pago de sus acciones y no están obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio. En caso de transferencia de acciones suscritas y no pagadas, el cedente responderá solidariamente con el cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago de la acción.
La acción representa un límite. Importante: Se debe tener claro el concepto de acción. 27/Octubre Clase 16 Profesor Prado. Las características de las acciones es que son libremente cesibles. Art. 14 LSA. La acción finalmente es un título mobiliario, descrito en el art. 4 de la Ley 18045. El valor nominal de la acción es aquel que resulta al dividir el capital inicial o nominal por el número de acciones. Es un valor ficticio, porque no representa el real valor de las acciones ni del patrimonio contable. El valor nominal no equivale al valor libro ni al valor bursátil (de mercado). Lo importante para el derecho comercial no es que exista un valor nominal, sino del comercial. Cuando el art. 5 de la LSA se menciona el valor nominal, se hace por el mero hecho de que se faculta a la sociedad a que si quiere lo otorgue. La acción sin valor nominal representa un dividendo mucho más adecuado en comparación a la acción con valor nominal. En la reforma de 1981, se eliminó la exigencia de que las acciones tuviesen un valor nominal, como en el derecho norteamericano. Lo que importa es el valor contable. 2 normas importantes: Art. 80 inc. 1 LSA --> La parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo ser capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinada al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros. Art. 34 Reglamento SA --> El contrato de suscripción de acciones producirá efecto entre las partes contratantes desde el otorgamiento del mismo. La adquisición de las acciones suscritas por el titular se produce al momento en que se inscriban las acciones a su nombre en el Registro de Accionistas, momento desde el cual adquiere la calidad de accionista. La inscripción la practicará la sociedad dentro del día siguiente hábil al otorgamiento del contrato de suscripción de acciones. En el caso de la emisión de acciones liberadas de pago, no será necesario el otorgamiento de un contrato de suscripción de acciones, procediendo la sociedad a inscribir las acciones liberadas de pago a nombre de los accionistas con derecho a recibirlas el mismo día utilizado para precisar a estos accionistas.
El cambio de las acciones de una sociedad, se puede hacer desde una que tiene valor nominal a otra que no tiene valor nominal, para evitar hacer un aumento ficticio. Otro aspecto importante para clasificar las acciones es referente a si tienen o no derecho a voto: Art. 21, inc. 1 LSA --> Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, los estatutos podrán contemplar series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Art. 6 de la Sobre fondos mutuos limita el derecho a voto de las acciones preferentes. La R.G es que las acciones tengan derecho a voto. Y la proporción del voto está establecida en el mismo art. 21 LSA. La limitación o la negación a derecho a voto es un estado transitorio sujeto a que la acción tenga preferencia concebida y cumplida a su favor. En caso que no se cumpla, en caso alguno, se le puede limitar o negar su derecho a voto. En el caso de las acciones preferentes en Fondos Mutuos, su derecho a voto se ve limitado a aquellos aspectos relativos del art. 77 LSA. Acciones ordinarias y preferentes: Las acciones ordinarias son aquellas que otorgan a los titulares de dichas acciones los derechos que son comunes a todos los accionistas. Las preferencias o derechos que forman un régimen a favor y forman una serie separada deben estar expresadas y totalmente determinadas. Art. 11, inc. 1 LSA --> El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor. En el caso La ley establece que dichas acciones están parcialmente cubiertas, gozan en principio de los mismos derecho que tienen las acciones pagadas, salvo, en lo relativo a la participación de las utilidades o de las devoluciones de capital. Naturalmente, porque en ambos casos se tienen un derecho proporcional. Las acciones preferentes se encuentran regladas en el art. 20 LSA. Este artículo exige: 1 Deben dejarse constancia en el Estatuto Social y en las mismas acciones. 2 Como la acción es un valor mobiliario exige que esta sea estipulada con quórum de 2/3 (reforma de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, necesitan de los 2/3 de las acciones de la serie o series afectadas. Art. 47, final LSA) 3 No puede estipularse preferencias sin que exista un plazo de vigencias de las mismas. No pueden haber privilegios indefinidos, no hay un título de 4 No podrán estipularse preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos que no provengan de las utilidades del ejercicio o retenidas. Es
decir, que no rompan la proporción, o que se fije una preferencia o privilegio no reflejado en el ejercicio de la sociedad. Tampoco puede existir voto desigual, en el sentido de que las acciones no pueden tener votos múltiples o desiguales. Pero en los estatutos se pueden fijar acciones preferentes con voto limitado o sin voto, pero en estos casos se acepta, porque no es de forma arbitraria, sino que tienen una preferencia pecuniaria que armoniza con la limitación del derecho a voto. Legalmente, no se pueden plantear desigualdades arbitrarias, se puede generar una desigualdad consistente en la limitación del voto o en la exclusión del voto, pero esta es temporal. Además todas las acciones de distintas series, deben ser iguales a sus compañeras de serie. Un acción de la serie A, puede ser distinta a una de la serie B pero una acción de la seria A no puede ser distinta a otra acción de la serie A. La limitación a derecho a voto se ve compensada por la preferencia que se les otorga. El accionista puede reclamar su derecho a voto cuando no se cumple con la preferencia, aparte que la decisión de dar la preferencia es por quórum calificado, la preferencia misma debe ser temporal, es decir, su limitación al derecho a voto se mantiene mientras se cumpla con su preferencia. Preferencias pecuniarias: Preferencia en la devolución de capital de la sociedad. Las acciones preferentes al momento de ser reembolsadas se les paga un interés. En el caso de las empresas que prestan servicios: Le bajaban el valor de la cuenta. Ejemplo: Si era socio preferente en Autopista Central, podría tener un TAG rebajado. Preferencias de carácter político: Le dan un mayor peso o un mayor valor por su voto Posibilidad para elegir un director. Reembolso preferente La ley al prohibir las acciones con voto múltiple, viene a contravenir la base económica en la que se vino a asentar la LSA, sin embargo, esta prohibición es solo aparente, ya que si bien institucionalmente las acciones representan un solo voto, se permite acumular los votos en favor de una persona o distribuirlos de la manera que le parezca más conveniente: Art. 66 LSA --> En las elecciones que se efectúen en las juntas, los accionistas podrán acumular sus votos en favor de una sola persona, o distribuirlos en la forma que estimen conveniente, y se proclamarán elegidos a los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos, hasta completar el número de cargos por proveer. Si existieren directores titulares y suplentes, la sola elección de un titular implicará la del suplente que se hubiere nominado previamente para aquél.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a que por acuerdo unánime de los accionistas presentes con derecho a voto, se omita la votación y se proceda a elegir por aclamación. Razones de existencia de las acciones preferentes. Hay accionistas que buscan el control de la sociedad, por lo que están dispuestos a acceder a una preferencia que le permitan obtener ese control. Así pueden tener la preferencia de escoger 1 o 2 directores, mientras los otros accionistas no puedan hacerlo. Las preferencias pueden existir a la medida que existan utilidades a ser preferidas. También pueden existir acciones preferidas en la liquidación, en cuanto al reembolso que da la sociedad, así se pagan primero éstas y luego, las comunes. Se pueden crear preferencias que otorguen ventajas en la administración, por ejemplo, que permita designar a los miembros de la comisión liquidadora o la acción 1 o más directores de la sociedad. Estas son acciones con preferencias políticas. Las acciones de pago y las acciones liberadas de pago. Nos remitimos a lo visto en clases anteriores. Las acciones de pago se enteran con aportes en dinero. Las acciones liberadas de pago o cría, nacen de la capitalización de utilidades. Acciones suscritas y no pagadas/ acciones en vías de ser pagadas/ acciones enteradas. Este tema lo vimos cuando tratamos el tema del Capital. Un problema que se da es que existen algunos países que admiten las acciones no solamente nominativas sino también al portador, como en el caso de Uruguay y de Panamá. Estas acciones no están permitidas en nuestro derecho, como pasa con las acciones de industria y de organización, porque se genera un problema muy grave con la efectividad del capital. Y también podrían generar una burla al acreedor, ya que las podían transferir libremente, siendo que eran complicadas de tasar. También es una forma de burlar el control de la autoridad tributaria, porque nunca se sabe quién está detrás, por eso es muy frecuente en los paraísos fiscales, estando detrás gente del mundo del narcotráfico, tráfico de armas o de personas. Transferencias de las acciones. Art. 12 y 14 LSA Art. 38 y siguientes del Reglamento de las SA.
El contrato de suscripción de acciones es un contrato que está normado en el Reglamento de SA en los art. 33 a 37. Los efectos que tare consigo son siempre que los saldos insolutos de estas acciones suscritas y no pagadas se expresan en UF para mantener la efectividad, la conservación y la estabilidad del Capital. Es un instrumento firmado entre cedente y cesionario, ante un Notario Público o ante 2 testigos y un corredor de bolsa. Debe existir un TTD, que cumple las normas de todo TTD, pero aquí las solemnidades son especiales. Art. 14 --> Las acciones pueden ser cedidas libremente, por lo que cumpliendo las formalidades, no puede haber nada que las puedo impedir, sino sería contra ley. Constituye omisión ilegal y arbitraria el que un gerente se niegue a inscribir la transferencia de las acciones, aduciendo fundamentos que la ley no reconoce. 28/Octubre Clase 17 Profesor Latorre. Endoso. Es la forma en como se hace circular un documento endosable. Genera mayor riqueza. El endoso, sin mayor detalle, es traslaticio de dominio. Es al portador si no se dice a quien se endosa. Es algo muy común que hacen los abogados al momento de comprar bienes inmuebles. Se guardan los vales vistas endosables en blanco. En blanco porque si falla la compraventa no podría recuperarse si está endosado a nombre de alguien. Efectos del endoso: 1 Define dominio de la letra. 2 Hace responsable del endosante solidariamente con el librador y los demás obligados del pago, de la aceptación y del pago de la letra. Art. 25 Ley 18092 3 El endosante responde de la garantía de derecho. Esto significa que el endosante que en ese momento es el titular del dominio de la letra, se declara ser el titular de la letra, y por tanto, puede transferirla. 4 Inoponibilidad de excepciones. Art. 28 Ley 18092. Prohíbe al deudor interponer excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra. 5 El art. 19 no admite modalidades en el endoso. El endoso debe ser puro y simple. Endoso en prenda: Es una caución. Art. 29 Ley 18092. El que la ofrece en garantía es el que ofrece parte de sus bienes en prenda. Quien recibe en garantía está facultado a ejercer todos los derechos emanados en la letra.
¿Qué obligaciones garantiza? Todas las obligaciones que tenga el deudor y el endosante (el legítimo portador) con el endosatario (beneficiario), pero que existan al momento del endoso. ¿Qué sucede con las obligaciones futuras? Por regla general, solo se responde por obligaciones actuales y no futuras. Sin embargo, existe una norma especial, encontrada en la Ley 4.287 de 1928 sobre "Prenda de valores mobiliarios a favor de los bancos". Esta ley por defecto, establece en su art. 1 que se garantiza obligaciones presentes y futuras. Es una excepción. Ala vez establece excepcionalmente en su art. 5 la garantía de obligaciones directas e indirectas. Según la norma del art. 57, n°5 --> Son materias de junta extraordinaria: El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente. Excepción --> Si el tercero es una filial, basta con la aprobación del Directorio. Es muy similar a ser aval, pero es una garantía real, no personal. La Junta aprueba la constitución del endoso en garantía, pero los poderes lo otorga el Directorio. El endosante en garantía (el que cede en garantía la letra) no responde por el hecho del endoso, la aceptación o el pago de la letra. Art. 30, inc.1, parte segunda: "Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra." El endosatario está obligado a practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanadas de ellas. Tiene el deber de conservación, para que no se extingan los derechos cambiarios. Si el endosatario decide realizar un endoso en garantía, sólo valdrá como "endoso en cobro" (Remitirse al art. 29 para entender que es un endoso en cobro) Si se endosa en cobro, significa que el nuevo endosatario no podrá endosarla en dominio o en garantía, solo puede volver endosarla "en cobranza". Art. 29 --> El endoso en cobro es simplemente un mandato para cobrar. Finalmente, la justificación de que el endoso traslaticio de dominio tenga tan singulares características es que sea un documento vigente. Estas singularidades se pierden cuando se endosa un documento que está vencido o protestado. Se puede endosar, pero el endosante no está obligado a la aceptación y el pago de la letra. En este caso solo produce los efectos de una cesión ordinaria de crédito. Art. 30 Otro artículo muy importante a considerar: Art. 16 --> Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen. Se usa bastante para las prórrogas y para renovar.
Portador legítimo. Es el dueño del documento. Existe una presunción simplemente legal que el poseedor de la letra es el dueño (Art. 700 CC) y, por tanto, puede ejercer todos los derechos que emanen de ella. Art. 26 ¿Cómo justifican su derecho? A través del endoso. En el caso de los documentos nominativos, es necesario que el endosante determine el nombre del endosatario y éste la firme. Los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Art. 26, inc. 2 Art. 27 --> El portador legítimo de una letra no puede ser privado de ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular. La condición de ser portador legítimo es una presunción simplemente legal. Art. 31 --> El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento. Legitimidad pasiva; se protege la apariencia jurídica en favor del deudor, excepto por dolo o culpa grave. Ya que quien paga mal, paga dos veces. Facilita la liberación del deudor. En USA se supone que el poseedor es el portador legítimo, pero pesa sobre el poseedor el onus probandi: certificar que de verdad es el portador legítimo. Art. 57 --> No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra salvo en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción. Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza 30/Octubre Clase 18 Profesor Prado. Las acciones. La libre cesibilidad de las acciones: La característica fundamental de las acciones es que el K está dividido en partes alícuotas. Sea en partes alícuotas pagadas o suscritas y no pagadas.
Las acciones son el título de participación que tienen los accionistas. La libre cesibilidad es una especie de dogma de fe, ya que se estima como una de las características fundamentales de las SA. Es un concepto que va mezclado con los derechos de los accionistas y que arranca de la misma SA. El n°12 art. 4 LSA habla de que "los demás pactos que acordaren los accionistas" como una cláusula accesoria. Debe concordarse esto, con el art. 14 LSA.
Los estatutos de las SA abiertas no pueden contener cláusulas que limiten la libre cesibilidad de las acciones. A contrario sensu, en las SA cerradas o familiares, se permite poner una limitación, pero sólo se lo vincula a la sociedad de manera que no puede hacerse una modificación sin el consentimiento de los demás pactantes, y en eso se les reconoce plena vigencia. Distinto es lo que sucede en los pactos particulares en la SA abierta, pues estos pactos se encaminan a una actuación conjunta.
¿Qué es un pacto de actuación conjunta? Art. 98 Ley Mercado de Valores. --> Acuerdo de actuación conjunta es la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma. Se presumirá que existe tal acuerdo entre las siguientes personas: entre representantes y representados, entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros. La Superintendencia podrá calificar si entre dos o más personas existe acuerdo de actuación conjunta considerando entre otras circunstancias, el número de empresas en cuya propiedad participan simultáneamente, la frecuencia de votación coincidente en la elección de directores o designación de administradores y en los acuerdos de las juntas extraordinarias de accionistas. Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas, personas jurídicas extranjeras de cuya propiedad no haya información suficiente, se presumirá
que tienen acuerdo de actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo de ellos con acuerdo de actuación conjunta, que tenga la mayor participación en la propiedad de la sociedad.
En el caso de las SA abiertas, si estos pactos no cumplen con los requisitos del art. 14 LSA, son inoponibles. En cambio, en las SA cerradas, se permiten estos pactos aunque atente contra el principio de libre cesibilidad de las acciones, por lo que debe ir expresada, porque se trata de una cláusula accesoria. Los pactos de accionistas permiten el control de la sociedad, ya que lo que muchas veces lo que hacen es organizarse para obtener el control. En el caso de las SA abiertas, la ley es mucho más cauta. Art. 14 LSA --> Los estatutos de las sociedades anónimas abiertas no podrán incluir limitaciones a la libre disposición de las acciones. Los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones, deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y terceros interesados, y se hará referencia a ellos en el Registro de Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos serán inoponibles a terceros. Tales pactos no afectarán la obligación de la sociedad de inscribir sin más trámites los traspasos que se le presenten, de conformidad a lo establecido en el artículo 12.
Art. 12, inc. 3 y 4 LSA --> En las sociedades anónimas abiertas la Superintendencia resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones. La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades anónimas abiertas, para establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos o que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencias de acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas.
La forma más fácil es usar un recurso de protección.
Registro de accionistas. Se encuentran normados, no de manera orgánica, en los art. 12 a 23 LSA. Y el Reglamento SA, por su parte, se refiere a esta materia del art. 38 al 48. y, además, en su art.7.
El Registro de Accionistas cumple una función de carácter jurídico y práctico: Nos permite saber quiénes son los actuales accionistas titulares, cuáles son los gravámenes y otros derechos reales, y cuáles han sido las transferencias hechas de las acciones. Es un verdadero libro de cuenta corriente.
Además de este libro, la SA está obligada a llevar otro libro, tratado en el art. 135 LSA.
Art. 135 LSA--> Cada sociedad deberá llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales o liquidadores, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la sociedad, sea en favor de accionistas o de terceros. Los directores, gerentes y liquidadores, en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.
Se busca evitar que la SA quede acéfala, que siempre se encuentre representada.
La cesión de una acción nominativa de una SA se hace a través del traspaso, ya sea por documento privado suscrito ante notario público, o ante dos testigos o ante un corredor de bolsa o por escritura pública. Art. 38 Reglamento SA.
Transmisión o sucesión por causa de muerte de las acciones. Art. 44 Reglamento SA. Los herederos del accionista que fallece, deben inscribir las acciones dentro de un plazo de 5 años desde la muerte del causante. En caso de que cumplido el plazo, no se han inscrito, pueden enajenarse, quedando el dinero reservado por un plazo de 5 años, si pasado ese pazo no es reclamado, los dividendos quedarán para los Cuerpos De Bombero de Chile. Art. 85 LSA y 45 Reglamento SA.
Constitución de gravámenes. La ley establece el derecho a opción preferente en los art. 25 LSA y art. 24 y 31 Reglamento SA, dándole un valor mobiliario y también se puede emitir un certificado que reconoce a estas acciones como un valor mobiliaria. El que hace
Art. 7 Reglamento SA --> La sociedad anónima deberá llevar un Registro de Accionistas en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula nacional de identidad o rol único tributario de cada accionista, si lo tuviera, la serie, si la hubiere, y el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y, tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al de dominio y hacerse referencia a los pactos particulares relativos a cesión de acciones. En caso que algún accionista transfiera todo o parte de sus acciones deberá anotarse en el Registro esta circunstancia. La apertura del Registro de Accionistas se efectuará el día del otorgamiento de la escritura de constitución.
Extravío de acciones. Art. 13 Reglamento SA. --> Acreditado el extravío, hurto, robo o inutilización de un título u otro accidente semejante, la persona a cuyo nombre figuren inscritas las acciones podrá pedir uno nuevo, previa publicación de un aviso en
un diario de amplia circulación nacional en que se comunicará al público que queda sin efecto el título primitivo. En las sociedades anónimas abiertas el interesado deberá, además, remitir copia del referido aviso a las bolsas de valores en donde se transen sus acciones. En el Registro de Accionistas de la sociedad y en el nuevo título que se expida se dejará constancia del cumplimiento de las obligaciones que para el interesado se consignan en el inciso precedente. La sociedad expedirá el nuevo título al día siguiente hábil de la publicación del aviso, pero si fuera abierta, la emisión del nuevo título se realizará solamente una vez transcurridos tres días hábiles desde la referida publicación.
En este caso, una acción reemplaza a las otras.
Art. 14 Reglamento SA--> Los estatutos de las sociedades anónimas cerradas podrán establecer que la sociedad no estará obligada a imprimir láminas físicas de los títulos de acciones, sino que a llevar únicamente un sistema de anotaciones en cuenta en el Registro de Accionistas, siempre que se resguarden debidamente los derechos de los accionistas.
Prenda y constitución de gravámenes de las acciones. Art. 46 Reglamento SA --> Usufructo. El producto usufructuario son los dividendos que han acorado la sociedad. Además, el usufructuario puede ser titular de acciones, siempre que éstas deriven de los dividendos de la sociedad (crías o acciones liberadas de pagos) La forma de actuar en la sociedad es a través de una actuación conjunta entre nudo propietario y usufructuario. En el caso de transformación, división o fusión de la sociedad, salvo estipulación en contrario, el usufructo se extenderá a las acciones o derechos sociales que reemplacen o sucedan a las acciones objeto del usufructo.
3/Noviembre Clase 19
Profesor Prado. Prenda. Art. 23 LSA habla de la existencia eventual de gravámenes y otros derechos reales. Estos derechos reales no son oponibles a la sociedad si no se han notificados por el ministro de fe (gerente o representante legal), el cual deberá inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas. Prenda --> Derecho real sobre cosa mueble entregado al acreedor para amparar su crédito. Esta materia la estudiamos el semestre pasado en relación a los actos de comercios accesorios. Será comercial si persigue a la vez una obligación comercial o cuando esté destinado por su naturaleza a resguardar un contrato mercantil. Art. 813 CCOM --> El contrato de prenda se celebra y prueba en cuanto al acreedor y deudor como los demás contratos mercantiles. Art. 814 CCOM --> El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores del deudor. Art. 815 CCOM --> Para que el acreedor prendario goce del privilegio enunciado en concurrencia de otros acreedores, se requiere: 1° Que el contrato de prenda sea otorgado por escritura pública o en documento privado protocolizado, previa certificación en el mismo de la fecha de esa diligencia, puesta por el notario respectivo; 2° Que la escritura o documento contenga la declaración de la suma de la deuda y la especie y naturaleza de las cosas empeñadas, o que lleve anexa una descripción de su calidad, peso y medida Formalidad: Conste de la prenda. Para que el acreedor prendario pueda gozar de las facultades de preferencia y de persecución, debe constar la prenda. Persecución --> El acreedor puede perseguir la cosa material cualquieras sean las manos en las que se encuentra, aun cuando se encuentren en manos de terceros. Preferencia --> Se paga con antelación a los demás acreedores. Esto tiene importancia porque las cosas que se introducen o se empeñan o se hipotecan tienen una cláusula ommium, más conocida como Derecho de Prenda General. Todas las normas respectivas a prenda tuvieron modificación con la Ley Sobre Prenda sin Desplazamiento (Ley 20190 de 2005, antiguamente Ley 18112), excepto la Prenda de Valores Mobiliarios. Hay que tener claro que esta prenda requiere ciertas formalidades especiales, por ejemplo, si es una prenda general se debe hacer con los requisitos de la Ley 20190, mientras que si es bancaria, debe atenerse a sus formalidades especiales (Ley 4287)
Artículo 1°.- El contrato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto constituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso del bien constituido en prenda. En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán las disposiciones del contrato de prenda del Código Civil. Artículo 2°.- El contrato de prenda sin desplazamiento es solemne. El contrato, su modificación y su alzamiento, deberán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado, en cuyo caso, las firmas de las partes concurrentes deberán ser autorizadas por un notario y el instrumento deberá ser protocolizado en el registro del mismo notario que autoriza. En este caso, respecto de terceros la fecha del contrato será la de su protocolización. Artículo 3°.- El contrato de prenda deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1) La individualización de sus otorgantes; 2) La indicación de las obligaciones caucionadas o bien de que se trata de una garantía general. En caso que sólo se refieran los documentos donde constan las obligaciones garantizadas y éstos no estuvieren incorporados en un registro público, deberán ser protocolizados en copia simple al momento de la celebración del contrato de prenda; 3) La individualización o la caracterización de las cosas empeñadas, y 4) La suma determinada o determinable a la que se limitare la prenda o la proporción en que debiere caucionar diversas obligaciones, si fuere el caso. Artículo 15.- El acreedor prendario tendrá derecho a pagarse, con la preferencia establecida en el artículo 2474 del Código Civil, del total del monto del crédito, incluidos los intereses, gastos y costas, si los hubiere. Este privilegio se extenderá, además, al valor del seguro sobre la cosa dada en prenda, si lo hubiere, y a cualquier otra indemnización que terceros deban por daños y perjuicios que ella sufriere. Artículo 16.- Se podrá constituir una o más prendas sobre un mismo bien, prefiriéndose por el orden cronológico de sus respectivas inscripciones en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.
Artículo 42.- Deróganse las leyes Nºs 4.097, 4.702, 5.687 y 18.112, el artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991 , el artículo 15 de la ley N° 19.542 , el artículo 3° de la ley N° 19.425, el artículo 62 B del decreto ley N° 1.939 , el artículo 16 de la ley N° 19.865 y el artículo 60 de la ley N° 19.712, que regulan regímenes de prendas sin desplazamiento. Las referencias que se hacen en las leyes a las disposiciones aquí derogadas deberán entenderse efectuadas a las normas de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas precedentemente citadas continuarán vigentes para el efecto de regular las prendas sin desplazamiento constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Ley 4287 sobre Prenda de Valores Mobiliarios a favor de los Bancos Art.1, Art.2 Art. 3 --> Para prendar acciones de una SA, esta puede constituirse por escritura pública o privada, pero deberá notificarse a la Sociedad por medio de un ministro de fe. Art. 2389 CC. Art. 4 --> Cumplidos los requisitos de los artículos precedentes, la prenda quedará legalmente constituida y el Banco acreedor gozará de los privilegios establecidos en el art. 814 del CCOM, sin necesidad de observar las formalidades prescritas en el art. 815 CCOM. Art. 5 --> Se trata de una garantía general, para toda clases de obligaciones, pues no se establece para obligaciones determinadas. En el art. Se hace referencia a obligaciones presentes y futuras; directas e indirectas. Otros gravámenes o derechos reales diferentes a la prenda.
Medidas precautorias. Embargo. Decisión judicial que inhibe la libre circulación de las acciones. El objeto principal del embargo es sacar el objeto embargado del comercio humano, a menos que se permita la enajenación por decreto judicial o por el consentimiento del acreedor. o De todas formas, el embargo no priva al accionista de sus demás derechos, como los políticos. Incluso, el accionista puede ceder sus acciones, pero éstas siguen embargadas y corren el peligro de ser ejecutadas.
Derechos y deberes políticos del accionista. Derechos de los accionistas. Los derechos en este ámbito se pueden clasificar en: Individuales: Aquellos que vinculan directamente al accionista con su acción y se encuentran enterados a su propio patrimonio, y son esencialmente renunciables. o Derecho a transferir la acción. o Derecho a participar como socio en la disolución de la sociedad. o Derecho a voz y voto. o Derecho a ser debidamente informado de los asuntos sociales. o Derecho a retiro. Colectivos: Son aquellos que solo se pueden ejercer si se consideran a los accionistas como una masa. o Art. 98 Ley 18045. --> Acuerdo de actuación conjunta. o Art. 58 N°3 --> Accionistas que representen a los menos el 10% de las acciones con derecho a voto pueden convocar a junta ordinaria o extraordinaria de accionistas, expresando los asuntos a tratar. o Art. 105 --> Accionistas que representen a lo menos el 20% del capital social pueden demandar la disolución de la SA. También podemos diferenciar los derechos de los accionistas entre: Derechos consignados en el estatuto de la SA. o Pueden establecerse el derecho de acción preferente.
Derechos consignados en la ley: o Tributarios. Deberes de los accionistas. Obligación colectiva de los accionistas: Soportar las pérdidas sociales. Obligaciones individuales del accionista:
4/Noviembre Clase 20 Profesor Latorre. 5/Noviembre Clase 21 Profesor Prado. Artículo 23.- La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al del dominio sobre las acciones de una sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos que se le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas. El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones establecidas en la ley común. En los casos de usufructo, las acciones se inscribirán en el Registro de Accionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuario deberán actuar de consuno frente a la sociedad. En caso de que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad. Concordar con art. 47 del Reglamento de S.A Prenda sobre valor mobiliario La única ley que sobrevivió a la Ley sobre Prenda sin desplazamiento fue la ley 4287, que permite establecer prendas, a favor del banco, sobre bonos y otros valores mobiliarios (Art. 3 Ley 18045). El deudor debe consignar en un plazo de 7 días, si no lo hace se solicita al tribunal que designe a un corredor de bolsa para que remate las acciones.
Art. 6 Ley 4827 --> Tiene problemas de inconstitucionalidad. Debido proceso. Leer sentencia del TC. DL 776 de 1925 --> Relacionado con el procedimiento de ejecución de las prendas. Apéndice CC. (Es cortito, 15 artículos) Anterior a la Ley 4827, que vino a facilitar mucho más la ejecución de las prendas en favor de los bancos. La prenda sin desplazamiento la puede establecer cualquier acreedor, mientras que en este caso sólo se puede establecer a favor de bancos. La Prenda Sin Desplazamiento que es la RG, se puede establecer sobre cualquier cosa mueble, mientras que en la Prenda sobre valores mobiliarios sólo se puede establecer, como su nombre indica, sobre valores mobiliarios. La PSD tiene un procedimiento propio, mientras que la PSVM permite una Administración de la Sociedad Anónima. La administración de la SA compete, como sociedad de capital que es, a ciertos órganos. El art. 1 define a la SA como "una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables" La ley regula separadamente los roles que cumplen los órganos de la sociedad que son: Junta de Accionistas --> Reside la soberanía popular; es un órgano deliberatorio que reúne a los accionistas. En el descansa la supremacía del poder, subordinando al resto de los órganos de la administración. Directorio --> órgano ejecutivo encargado de la gestión permanente de la sociedad. El directorio representa judicial y extrajudicialmente a la SA y tiene todas las facultades que no sean privativas de la Junta de Accionistas: Junta de Accionistas: Decisiones importantes de la Junta de Accionistas: 1 La Junta de Accionistas puede rechazar o aprobar el balance general que presenta el Directorio. 2 La Junta de Accionistas decide las reformas de los estatutos. 3 La decisiones respecto de la fusión, división y transformación de la SA queda en mano de la junta. 4 Deciden respecto de la disolución de la SA. Las juntas de accionistas, pueden ser ordinarias o extraordinarias, de ello depende las materia que convoca a la junta. Materia de la Junta Ordinaria de Accionistas. Art. 56 -->Son materias de la junta ordinaria:
1) El examen de la situación de la sociedad y de los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad; En el caso que se rechace el balance general, el Directorio se disuelve. En el caso de aceptarse, se produce e pleno derecho la revalorización del Capital propio,. 2) La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos; 3) La elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración; y 4) En general, cualquiera materia de interés social que no sea propia de una junta extraordinaria. Es por ello que de citarse a JEA se debe expresar el motivo por el cual se convoca. Materias de la Junta Extraordinaria de Accionistas. Artículo 57.- Son materias de junta extraordinaria: 1) La disolución de la sociedad; 2) La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos; 3) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones; 4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el N°9 del artículo 67; 5) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente, y 6) Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas. Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión. Directorio, gerentes y administradores. La administración repercute de un elemento que es de la esencia: la responsabilidad civil-administrativa. La Regla de oro de esta materia está cuando se indica que los directores deben adecuar su conducta a los intereses sociales. Los administración de esta sociedad, a diferencia de lo que se entiende en las sociedades en general, debe ser ejercida por el Directorio, que es un órgano colegiado que debe adoptar sus decisiones a través de acuerdos sociales y bajo la formalidad de un acuerdo colectivo, habiendo sesionado en sala legalmente constituida. Art. 31, inc. 1 --> "La administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas."
Art. 39, inc. 1 --> "Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida." El art. 1 LSA como un resabio del antiguo mandato, todavía refiere a la palabra revocación "directores esencialmente revocables". Es una norma poco feliz, porque la norma que le da poder al Directorio no es una de mandato, sino de representación colectiva bajo la forma de un órgano colegiado. Los directores no son mandatarios, sino que pertenecen a un órgano administrador colegiado e independiente de la SA, donde los directores están al servicio de la SA y no de quienes los designaron. Deben velar por los intereses de la sociedad y no intereses privados ya sea de ellos o de los accionistas que los nombraron. Esto destaca en el caso que el Director forma parte del Directorio, al concordarlo con lo expresado en el art. 30 "Los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas." En las SA se elige el Presidente, del mismo seno del Directorio. Por regla general, el cargo de Presidente del Directorio es incompatible con el de Auditor En el caso de las SA abiertas es incompatible el cargo de gerente con el de Presidente. Las normas de administración son de orden público, por lo que no puede establecerse algo distinto en el estatuto, que vaya en contra de ellas, según el art. 137 LSA. Distinto es lo que sucede en las SPA, según art. 424 10/Noviembre Clase 22 Profesor Prado.
Junta de Accionistas y Directorio. Art. 31 y sgtes de la LSA. --> Directorio. Art. 55 y sgtes de la LSA --> Junta de Accionistas Junta de Accionistas. Tienen 2 tipos de reuniones, Junta Ordinaria: Sus materias están en el art. 56 LSA, cuyas materias son las relacionadas con las propias de su conocimiento, sin necesidad de señalarlas en la respectiva citación. Las Junta ordinarias se celebran al menos una vez al año, en época fija que determinan los estatutos. (Art. 55) Junta Extraordinaria: Sus materias están en el art. 57 LSA, cuyo requisito especial es que sean especialmente convocadas para llegar a un determinado acuerdo de trascendencia para la sociedad. Las JEA pueden tratar de materias que competen a las JOA, siempre que éstas sean en
fecha "extraordinaria". En estos casos, los quórums aplicables a una junta ordinaria. Como se desprende, las JEA pueden celebrarse a cualquier tiempo (si así lo exijan las necesidades sociales), siempre que se señalen las materias a tratar. (Art. 55) Junta de Accionistas Ordinaria. Materias de la Junta Ordinaria Art. 56 LSA: 1. Por antonomasia es la aprobación de la memoria y del balance. i. Art. 41, inc. Final. ii. Art. 74 iii. Art. 75 iv. Art. 76 --> SA abiertas. 2 Distribución d las utilidades y, en especial, el reparto de los dividendos. i. Art. 80 ii. Art. 81 iii. Art. 82 --> 2 Elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración. 3 En general, cualquier materia de interés social que no sea propia de una Junta Extraordinaria. i. Es decir, las Juntas Ordinarias no pueden conocer de las materias que la ley señala como propias de una Junta Extraordinaria. Es decir, aquellos en que se requiere un quórum especial. Plazo: Se celebran una vez al año, en época que fijan los estatutos (Art. 55 LSA). Modos de efectuar la citación para celebrar una Junta de accionistas: Esta materia se encuentra tratada en los artículos 59, 60 y 61 LSA y entre los artículos 101 a 118 del Reglamento SA. En estos últimos, se tratan las siguientes materias: Convocatoria y citación a Junta; Asistencia a Juntas de Accionistas; Poder para comparecer en junta; Calificación de poderes. Art. 59 LSA --> La citación a la junta de accionistas se efectuará por medio de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en días distintos en el periódico del domicilio social que haya determinado la junta de accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición de la circulación del periódico designado, en el Diario Oficial, en el tiempo, forma y condiciones que señale el Reglamento. En las sociedades anónimas abiertas, además, deberá enviarse una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella e indicación de la forma de obtener copias íntegras de los documentos que fundamentan las diversas opciones sometidas a su voto, los que deberán además ponerse a disposición de los accionistas en el sitio en Internet de las sociedades que dispongan de tales medios.
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La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y gerente de la sociedad infractora responderán de los perjuicios que causaren a los accionistas, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles Art. 101 Reglamento SA --> El directorio deberá convocar a junta en los casos y oportunidades que dispone la ley. Los accionistas que soliciten al directorio convocar a junta de accionistas, deberán comunicarlo a la sociedad mediante presentación escrita dirigida al presidente del directorio. En la solicitud de convocación y citación a junta se deberán expresar los asuntos a tratar en ella. Cumplidos esos requisitos, el directorio deberá, sin más trámite convocar Art. 102 --> En la sociedad anónima cerrada, si por cualquier causa el directorio no ha convocado a junta cuando corresponde, o en caso de no existir un directorio en funciones, los accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, podrán efectuar la citación a junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, en el cual expresarán la fecha y hora en que se llevará a cabo, los asuntos a tratar en la junta, indicando que ésta fue solicitada formalmente al directorio mediante presentación escrita, salvo que éste no exista Art. 103 --> Cada vez que sea necesario precisar qué accionistas tienen derecho a participar en las juntas de accionistas de una sociedad anónima abierta se considerarán aquéllos que se encuentren inscritos en el Registro de Accionistas a la medianoche del quinto día hábil anterior a aquel fijado para la celebración de la junta, circunstancia que deberá mencionar en el aviso de citación a la junta. Tratándose de la participación en una junta de accionistas de una sociedad anónima cerrada, podrán participar en la junta con derecho a voz y voto, si correspondiere, los accionistas que al momento de iniciarse ésta figuraren inscritos como accionistas en el respectivo Registro. Art. 104 --> De conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley, la citación a la junta de accionistas se efectuará por medio de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en días distintos en el periódico del domicilio social o en el Diario Oficial, según corresponda. Los avisos de citación a juntas de accionistas deberán publicarse dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15 días de anticipación a la junta. El aviso deberá señalar la naturaleza de la junta y el lugar, fecha y hora de su celebración y en caso de junta extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella. Los avisos de la segunda citación a junta deberán cumplir con todos los requisitos señalados en los incisos anteriores. Art. 105 -->
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La junta de accionistas deberá celebrarse en cualquier lugar dentro del domicilio establecido en los estatutos sociales. Si la sociedad tuviere más de un domicilio, sus estatutos deberán indicar en cuál de ellos deberá celebrarse la junta. Podrá realizarse la junta de accionistas fuera del domicilio social si la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto concurren a la misma, pero se deberá celebrar dentro de Chile en caso que de acuerdo a la ley, este reglamento o los estatutos la junta deba celebrarse ante un notario público. La junta se celebrará el día señalado en la convocatoria y deberá sesionar hasta que se agote la consideración de todos los asuntos que figuren en la citación. Sin embargo, una vez constituida, a propuesta del presidente o de accionistas que representen al menos un diez por ciento de las acciones con derecho a voto, la mayoría de los accionistas presentes podrá acordar suspenderla para continuarla dentro del mismo día y lugar, no siendo necesaria una nueva constitución de la misma ni la calificación de poderes, levantándose una sola acta. Sólo podrán concurrir a la reanudación de la junta con derecho a voto aquellos accionistas que se encontraban presentes o representados de acuerdo a la constancia de asistencia en la forma establecida en el artículo 106 del presente reglamento. Art. 106 --> En las juntas de accionistas, las personas deberán dejar constancia de su asistencia a través de los sistemas que la sociedad, por acuerdo de directorio, haya dispuesto para estos efectos. En el caso de las entidades legalmente autorizadas para mantener en custodia acciones por cuenta de terceros pero a nombre propio, deberá dejarse constancia del número de acciones de su cartera propia y el número de acciones de terceros. Art. 107 --> Las juntas serán presididas por el presidente del directorio o por quien haga sus veces y actuará como secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el gerente general en su defecto, o en su caso, por quien haga sus veces. En las juntas que se celebren sin previa convocatoria del directorio, en los casos que la ley lo permite, si no estuvieran presentes el presidente del directorio y el secretario, se decidirá entre los asistentes quien presidirá la junta y quien actuará como secretario. Art. 108 --> Los estatutos de las sociedades anónimas cerradas podrán autorizar el uso de medios tecnológicos que permitan la participación de accionistas que no se encuentran físicamente presentes, siempre que dichos sistemas garanticen debidamente la identidad de tales accionistas y cautelen el principio de simultaneidad o secreto de las votaciones que se efectúen en las juntas. El directorio de la sociedad deberá señalar expresamente en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas a través de los medios tecnológicos arriba referidos, de manera de permitir el ordenado desarrollo de la junta y la regularidad del proceso de votación.
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Las sociedades anónimas abiertas quedarán sujetas a la normativa que imparta la Superintendencia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 64 inciso final de la ley. Art. 109 --> Cada vez que en la ley o en este reglamento se haga referencia a acciones o accionistas asistentes a una junta, se entenderá por tales, a los que estén presentes en la junta por sí o representados, ya sea que intervengan físicamente en ella o por los medios tecnológicos señalados en el artículo 108 de este reglamento y que se encuentren identificados en la forma establecida en el artículo 106 del mismo reglamento. Art. 110 --> Los accionistas podrán hacerse representar en las juntas por otra persona, sea o no accionista, cuyo poder deberá cumplir con las formalidades que se indican en los artículos siguientes Art. 111 --> El poder para hacerse representar en junta otorgado por instrumento privado, contendrá el lugar y fecha de otorgamiento, el nombre y apellidos del apoderado, el nombre y apellidos del poderdante, indicación de la naturaleza de la junta para la cual se otorga el poder y la fecha de su celebración, declaración de que el apoderado podrá ejercer en dicha junta de accionistas todos los derechos que correspondan al mandante en ella, los que podrá delegar libremente en cualquier tiempo, declaración de que el poder sólo podrá entenderse revocado por otro que se otorgue con fecha posterior y la firma del poderdante. Además, el poder podrá contener instrucciones específicas al apoderado para aprobar, rechazar o abstenerse respecto de cada una de las materias sometidas a votación en la junta que hubieren sido incluidas en la citación. La infracción a las instrucciones específicas, si las hubiere, no afectará la validez de la votación. Si el poder para hacerse representar en junta fuere otorgado por escritura pública, bastará que contenga el nombre y apellidos del apoderado, el nombre y apellidos del poderdante, el lugar, naturaleza de la junta y fecha de otorgamiento del poder. Art. 112 --> Estos poderes podrán contener menciones adicionales a las exigidas en el artículo anterior, pero se tendrán por no escritas para efectos de la representación del accionista en la junta respectiva. Art. 113 --> Los poderes e instrucciones específicas otorgadas para una junta de accionistas que no se celebrare en primera citación por falta de quórum, defectos en su convocatoria o suspensión dispuesta por el directorio o la Superintendencia, en su caso, valdrán para la que se celebre en su reemplazo. Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sólo cuando la junta de segunda citación o de reemplazo citada para tratar las mismas materias, se celebre dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada. Art. 114 --> La calificación de poderes se practicará el mismo día de la junta a la hora en que ésta deba iniciarse. No obstante lo anterior, podrá prepararse el proceso de calificación con una anticipación de hasta tres días anteriores al día de la junta, si así se hubiere anunciado previamente en el primer aviso de la convocatoria, pero la
resolución definitiva de la aceptación de los poderes presentados se adoptará en la misma junta. Adoptada la resolución definitiva a que se refiere el inciso anterior, no podrán presentarse nuevos poderes, sin perjuicio de los que accionistas asistentes a la junta otorgaren durante el curso de ésta o de las delegaciones que en la misma asamblea efectuaren apoderados acreditados. o Art. 115 --> Durante el proceso de calificación de poderes, sólo deberán examinarse y decidirse las siguientes situaciones: 1) El cumplimiento de las formalidades y menciones de los poderes establecidas en este reglamento; 2) Los poderes repetidos, entendiéndose por tales aquellos otorgados por un mismo accionista más de una vez, y 3) Los poderes que algún accionista objetare específica y fundadamente. o Art. 116 --> En las sociedades anónimas abiertas la calificación de poderes será efectuada sin forma de juicio por el abogado que corresponda, de acuerdo al orden de inscripción en el Registro de Abogados calificadores. En las sociedades anónimas cerradas la calificación de poderes será efectuada sin forma de juicio por un calificador nombrado de común acuerdo por los interesados; si éstos no se pusieren de acuerdo, la sociedad deberá recurrir al Registro a que se refiere el inciso anterior y hará la calificación el abogado que corresponda de acuerdo al orden de precedencia. La Superintendencia establecerá las normas de funcionamiento del Registro de Abogados calificadores que ésta mantendrá, los plazos para inscribirse, y la documentación e información que deban proporcionar los abogados que se inscriban en él. El Registro será confeccionado considerando las regiones en que se divide el país y será actualizado cada 2 años o Art. 117 --> La calificación de poderes se efectuará en caso que lo estime conveniente el directorio de la sociedad o cuando uno o más accionistas así lo hubieren solicitado por escrito a la sociedad, dentro del plazo que media entre los 20 días y los 10 días anteriores al día de la junta. No se podrá celebrar una junta de accionistas en la que por cualquier causa no pudiere verificarse la calificación de poderes legalmente solicitada. o Art. 118 --> Las decisiones adoptadas en el proceso de calificación de poderes son sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva la justicia ordinaria o el árbitro, si se recurriere a ella. Formalidades JOA: o Citación. o Carta. o Establecimiento de poderes para comparecer en junta de aquellos accionistas que no pueden concurrir personalmente. Auto-convocación: Podrán auto convocarse y celebrarse válidamente aquellas juntas a las que concurran la totalidad de las acciones emitidas
con derecho a voto, aun cuando no hubieren cumplido las formalidades requeridas para su citación. Art. 60 LSA. Quórums de los acuerdos: Art. 61 LSA --> Las juntas se constituirán en primera citación, salvo que la ley o los estatutos establezcan mayorías superiores, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto. Los avisos de la segunda citación sólo podrán publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en primera citación y en todo caso, la nueva junta deberá ser citada para celebrarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada. Las juntas serán presididas por el presidente del directorio o por el que haga sus veces y actuará como secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el gerente en su defecto. o En caso de las JOA se requieren quórums especiales, conforme a lo señalado en el art. 67 LSA, que sería de 2/3 de las acciones válidamente emitidas. Votación: Este tema se encuentra tratado en el art. 62 LSA y en el 119 Reglamento SA. Formalidades JEA: o Convocatoria. o Materia específicamente tratada en la citación. o Materias acordadas con los quórums necesarios, o En las materias referidas en los numerales 1, 2 3 y 4 del Art. 57 LSA deben haberse tratado en juntas celebradas ante notario, quién deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión. ¿Cómo se convoca una junta? o Art. 58 LSA --> Las juntas serán convocadas por el directorio de la sociedad. El directorio deberá convocar: 1) A junta ordinaria, a efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el fin de conocer de todos los asuntos de su competencia; 2) A junta extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo justifiquen; 3) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta; 4) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo requiera la Superintendencia, con respecto a las sociedades anónimas abiertas o especiales, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente. En el caso de las sociedades anónimas cerradas, si el directorio no ha convocado a junta cuando corresponde, accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, podrán efectuar la citación a junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, mediante la
publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, en el cual expresarán la fecha y hora en que se llevará a cabo y los asuntos a tratar en la junta. Las juntas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud.
Titulares de la convocación: o El directorio por Regla General. o Los accionistas que representen el 10% de las acciones válidamente emitidas. o La SVS en el caso de las SA abiertas y especiales. o Auto-convocaciónRepresentación de los accionistas que no pueden concurrir personalmente: o Calificación de las representaciones: Calificación de poderes. En las SA cerradas las califica la persona designada por común acuerdo por los interesados. En las SA cerradas debe calificar un abogado perteneciente al Registro de Abogados Calificadores. 11/Noviembre Clase 23 Profesor Latorre.
[email protected] Sobre el pago: Art. 34 Proyecto de ginebra --> Al contrario de nuestra ley, no se pronuncia de manera expresa la sanción por falta de protesto (perjudica). Si no se realiza en tiempo y forma el protesto del pago, caducarán las acciones cambiarias. Ginebra no se pronuncia sobre esto, porque es más bien un hecho procesal, que difiere en cada derecho interno. Art. 52 --> El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, a un determinado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario. La presentación al pago de la letra a la vista se regirá por lo prescrito en el artículo 49 de esta ley. Art. 49 --> La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago
Art. 53 --> Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosataria, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. Se informará al aceptante, en la comunicación a que se refiere el artículo 71 letra a), del lugar preciso en que deberá efectuarse el pago. Art. 54 --> Debe exigir de todas maneras la entrega material de la letra, con la constancia de que se encuentra pagada. El portador no puede rehusar un pago parcial --> De contrario se perjudicaría a los demás obligados al pago. Según Latorre se trata de una razón de justicia, ya que permite reducir la deuda, no sólo para el deudor que está realizando el pago parcial, sino que el beneficio es para cualquier otro obligado. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. --> Claramente, porque es el tiempo en que debe cumplirse la obligación y el portador espera todo su pago. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra, y, además, que se le otorgue recibo. --> Debiese decir "debe" y no "puede", porque de no especificarlo, va en contra con la literalidad y veracidad de la letra de cambio. Además, también hay razones de equidad, según Latorre, de fondo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado. --> Art. 1595 CC. --> Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. Art. 55 --> El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero, vigentes a la época de emisión de la letra. Concordar con Ley 18.010, en especial su art. 10. Art. 10 Ley 18010 --> Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor. Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que: a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga. b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga. Los pagos anticipados que sean inferiores al 20% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.
El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable. Art. 56 --> El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude. Se aplica el aforismo jurídico de "El que paga mal, paga 2 veces". El que paga antes del vencimiento, debe hacerse con la letra (con la mención de su pago), ya que de contrario, la letra puede seguir circulando y el tercero que la adquirió de buena fe, y es un legítimo portador. Art. 57 --> No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra salvo en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción. Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza. Art. 58 --> Las normas establecidas en el artículo 38 se aplicarán a la presentación al pago de la letra de cambio. Protestos: Es natural que en el Proyecto de Ley Uniforme de Ginebra no contemple el tema de los protestos, porque se trata de una institución local, puede cambiar su procedimiento o nombre en cada legislación interna. Nuestra legislación no define lo que es el protesto. Por lo que se debe deducir una definición. Profesor Latorre hice un compendio de definiciones de varios, conceptualizando el protesto como "La diligencia formal por la cual el funcionario habilitado (notario u el oficial del Registro civil a falta de notario) hace notar de manera fidedigna la no aceptación, o la falta de fecha de aceptación o, simplemente, la falta de pago" La habilitación del notario para protestar está en los art. 60 Ley 18092 y en el art. 401 n°3 COT. Caso de los bancos: En la Carta Circular N° 20 del 6 de Abril de 1982 de la SBIF, esta circular nació en conjunto con la ley. No es obligación que los bancos tengan una institución de protestos, pero sí la tienen, deben guiarse por el art. 71 18092 Los La fiscalización de los Bancos es muy acuciosa, de tal forma que los fiscalizadores se asientan por meses para revisar el Banco y sus actuaciones. El protesto del banco no da el título ejecutivo para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4 del art. 434 CPC.
Art. 61 --> El funcionario deberá entregar en los lugares y oportunidades que se señalen en los artículos 68 y 69, un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda. El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada. Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento. Art. 62 --> El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener: a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo; b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto; c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo; d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente; e) Los impuestos y derechos cobrados; f) La fecha, hora y lugar del protesto, y g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia. Art. 70 --> Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la tesorería comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago. Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto. Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberá dejar constancia de ello y protestará la letra por el saldo insoluto. No necesitará indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables. El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y entregará la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella o, en su caso, le entregará el recibo a que se refiere el artículo 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del documento. Art. 63 --> Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de Protestos en el cual día a día, dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del artículo anterior. Además, individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento. Art. 64 --> El notario o el Oficial del Registro Civil, en su caso, deberá devolver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a más
tardar el día hábil siguiente que no fuere sábado al término de la diligencia y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare. Art. 66 --> En los protestos por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación, el aviso deberá entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presentación a la aceptación; y el requerimiento se hará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso. Para los efectos de este artículo no se considera hábil el día sábado. Diligencias notariales: 1 Entrega del aviso. 2 Requerimiento propiamente tal: Notario cita al aceptante a la notaría para requerir el pago. 3 Constancia de la diligencia. 4 Tesorería: Previamente, debe comprobar si existe consignación. 5 Devolución de la letra al portador. Art. 74 --> La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto" y la que fija el plazo para presentar a la aceptación, puestas por el librador, producen efectos respecto de todos los firmantes de la letra. Estampadas por algún otro obligado sólo producen efectos respecto de éste. Prórroga del plazo para realizar el protesto: Art. 73 y 75 Art. 73 --> Si se diere en pago de una letra un cheque cuyo pago rehusare el banco librado, el protesto de ella, podrá realizarse dentro de los 30 días de vencida, siempre que se hubiere hecho constar en la misma el nombre del banco librado, la numeración del cheque y la cuenta corriente sobre la cual ha sido girado. El plazo de 30 días se ampliará si el banco librado hubiere suspendido sus operaciones y por los días que durare la suspensión. En caso de duda ese plazo será determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras Art. 75 --> En el evento de fuerza mayor o caso fortuito, el portador de la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto requerirá el protesto, el día siguiente hábil de cesado el impedimento. Art. 76 --> Ningún otro documento o diligencia puede suplir la omisión del protesto. Art. 78 --> El portador no queda dispensado de la obligación de protestar la letra por la quiebra, interdicción o muerte del librado 12/Noviembre Clase 24 Profesor Prado.
Art. 1 LSA establece que cuando se habla de la SA como una persona jurídica, conformada por un patrimonio común, suministrada por los accionistas y ad ministrada por un directorio con miembros esencialmente revocables. Esta característica nos llega a establecer que el Directorio es un órgano que cumple actividades deliberativas. Tiene importancia el estudio del Directorio por múltiples razones: 1 Es un órgano colegiado. 2 Las normas que lo reglan son de orden público. 3 La representación judicial y extrajudicial de la SA le competen a él. 4 Está investido de todas las facultades de administración y de disposición que la ley o el estatuto no establezca como privativas de la Junta de Accionistas. 5 Puede delegar sus facultades en ejecutivos principales, gerentes, subgerentes, etc. Art. 40 --> El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley. El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados en otras personas. Art. 8 CPC --> El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación. Art. 7, inc 1. CPC --> El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. La SA no puede quedar acéfala, porque si no existe el Directorio, la sociedad no tendría representantes. Sin embargo, el art. 8 CPC permite al gerente litigar en nombre de la sociedad, entregando una legitimación pasiva legal al gerente.
La ley establece en el art. 40 un poder legal, típico e indelegable. A prima facie, no se tiene que indagar si el Directorio tiene capacidad para efectuar determinado acto, ya que el poder de él es ilimitado, teniendo el directorio la capacidad para llevarlo a efecto, porque se trata de un poder que arranca de la ley y solamente podría ser limitado en caso que la Junta de Accionistas determinase otra "salvo que por disposición de la ley o del estatuto se establezcan como privativas de la Junta de Accionistas" No es necesario entregarle un poder especial al Directorio para los efectos de que pueda obligar a la SA frente a terceros, porque tiene todas las facultades que no le hayan sido privadas por la ley o por los estatutos. El Directorio puede delegar parte de sus facultades a los ejecutivos principales, pero éstos bajo ningún punto de vista pueden tener todas las atribuciones que tiene un miembro del Directorio. Art. 49 --> Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio. Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta. El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas, también con el de director. A diferencia del directorio, en caso de los gerentes si corresponde analizar las atribuciones que tiene para evaluar su capacidad para llevar a cabo determinado acto. La ley obliga tener a la vista quiénes tienen la titularidad de la administración, la legitimación pasiva, quiénes podrán ser emplazados en representación de la sociedad. Art. 135 --> Cada sociedad deberá llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales o liquidadores, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la sociedad, sea en favor de accionistas o de terceros. Los directores, gerentes y liquidadores, en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.
El Directorio es definitiva quien cumple el objeto social y, por tanto, se entiende que la capacidad del Directorio es para realizar los actos propios que son del giro. Por lo que la sociedad se encontrará obligada frente a terceros, aunque el acto esté fuera del giro. En las sociedades de personas, los actos que exceden el ámbito normal del giro social, estaría realizando un acto prohibitivo. Esto entra en la teoría de la ultra vires El directorio responde frente a los accionistas por los actos que podrían ser perjudiciales para estos, cuando definitivamente exceden los intereses de la sociedad. Por lo que los accionistas pueden oponer una acción contra los accionistas, para que estos resarzan los perjuicios causados. Los accionistas tienen el derecho de perseguir la responsabilidad de los directores por los actos lesivos que excedieron el ámbito normal del giro. Sin embargo, esto no obsta a la inoponibbilidad de los actos frente a terceros. Dentro del objeto, la sociedad se entiende obligada. Fuera del objeto, de todos modos se encuentra obligada frente a terceros, sin perjuicio de las acciones contra el perjuicio causado. El tercero debe actuar diligentemente, ya que la sociedad puede reclamar por actos que no le conciernen. El objeto social es el marco de acción del Directorio, por tanto, desde el punto de vista de los terceros y de los accionistas, el objeto es su marco de seguridad. También hay actos que si bien pueden estar incluidos en el giro normal del objeto, pueden ser considerados que excedan el objeto, cuando la ley o los estatutos establezcan que son privativos a la Junta de Accionistas. En estos casos, hay una segunda limitación, que ya no está en el objeto, sino que está en la ley o en los estatutos, como por ejemplo, cuando por estatuto la Junta de Accionistas se reserva la facultad de hipotecar, prendar o avalar. Esto es muy frecuente con lo que sucede en el art. 57 N°5. La ley señala que la constitución de derechos reales, es privativa de la JEA, a menos que se trate de sociedades filiales, donde la aprobación del Directorio basta. Es importante tener en consideración algo que cambia radicalmente la conceptualización del art. 1 LSA. Antiguamente la relación entre el Directorio y la SA se enmarcaba dentro de las normas del mandato y quedó como resabio de esto la revocabilidad que hace mención el art.1. La revocación dice relación en lo sustantivo, con un contrato conocido como mandato y el mandato necesariamente es una representación de carácter volitiva, que se enmarca dentro del contrato consensual. La nueva ley de SA se enmarca en moderar la figura del Directorio bajo una figura que toma prestada del Derecho Político, Claro Solar hablada en su día, que la representación legal en caso de una sociedad no era la forma más idónea.
Se buscó en esta nueva ley, hablar de una teoría nueva, que es la teoría del órgano cm es que esta noción ya no emana de la ley ni del contrato, sino que emana de la constitución misma de la persona jurídica. El derecho administrativo decía, respecto de la Teoría del órgano, que el Estado solo puede actuar y subsistir representado a través de sus órganos. Si se eliminan estos órganos, El Directorio como órgano permite a la sociedad actúe siguiendo la doctrina que es propia de la persona jurídica, no ya a través de un elemento extrínseco, de un elemento extraño a través de un apósito, sino que es parte integrante de la existencia misma del órgano, por lo que se dice que es parte integrante de la sociedad anónima. La ley 18046 en el mensaje que se mandó a la Junta de Gobierno de aquél entonces, expresamente se refiere a este concepto cuando se dice que se perfecciona la definición de la sociedad anónima, toda vez que la administración es delegada al Directorio elevado está vez como órgano y no como simples mandatarios, que son personas que se pueden subsistir ab libitum, mientras que con un órgano no se puede substituir así de fácilmente. Por otra parte la SVS, conceptualiza expresamente que el Directorio es el órgano colegiado encargado de la administración social, habiendo abandonado el legislador la doctrina del mandato, propio de la legislación anterior. En un posterior, señala que la doctrina legal aceptada en la de nuestro país es la teoría del órgano. El mandato siempre da lugar al problema de la voluntariedad de su origen. En cambio, bajo la teoría del órgano, las atribuciones del órgano están dadas por la ley y, por tanto, cuando la sociedad se constituye, escoge un modelo de administración legal, inderogable. Los Directores tienen que actuar en conformidad al interés de la sociedad. En el mandato, siempre hay dos sujetos: Mandante y mandatario. En cambio en la teoría del órgano, siempre hay un sujeto: que es la persona jurídica que está compuesta por sus órganos. La Sociedad no puede funcionar sin la existencia de este órgano. Tan es así que en las menciones que se exige en la escritura social, se pide que se designe a los integrantes del directorio provisorio. (Art. 4 N°11) Esto es porque la sociedad tiene la necesidad de estar representada. Este Directorio provisorio está vigente hasta la primera Junta de Accionistas, donde se lo rectifica o se nombra a los integrantes permanentes. El Directorio tiene como deber principal el velar por el interés social y consecuencialmente este carácter de velar necesariamente para estos efectos es esencial para el cumplimiento del objeto social. Velar por el interés social, significa que el Directorio debe ajustarse al interés general de la sociedad y de los accionistas.
Art. 39, inc. 3 --> Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes, no pudiendo faltar a éstos y a aquélla a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron. Esto se debe concordar con el art. 30 LSA. Se busca evitar lo que se conoce como Conflictos de Intereses, que por una parte es Director y por otra parte es representante del controlador.