Apuntes de Derecho Comercial
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APUNTES DE
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DERECHO COMERCIAL PARTE GENERAL Y DERECHO SOCIETARIO FUENTES:
Primeras bolillas: Fontanarrosa, Etcheverry, Guía y Apunte. Seguros: Halperín y Meilij. Contratos Modernos: Farina y Apunte. Sociedades en General: Guía, Nissen, Muiño y Apunte.
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Sociedades por Acciones: Guía, Nissen, Muiño, Ascarelli y Apunte.
PRIMERA PARTE
DERECHO COMERCIAL BOLILLA I
EL DERECHO MERCANTIL
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1).- CONCEPTO DE COMERCIO. Al comercio podemos conceptualizarlo desde un doble enfoque: a) Económico: “EL COMERCIO ES UNA ACTIVIDAD HUMANA QUE SE TRADUCE EN LA MEDIACIÓN DIRECTA O INDIRECTA ENTRE OFERTA Y DEMANDA, CON EL FIN DE PROMOVER, FACILITAR O REALIZAR LOS CAMBIOS Y CON EL PROPÓSITO DE OBTENER UN LUCRO ESPECÍFICO, ES DECIR, UNA GANANCIA CALCULADA SOBRE LA DIFERENCIA DE LOS VALORES EN CAMBIO” (AMEGHINO ARBO). b) Jurídico: es un hecho social de contenido económico que genera relaciones de los individuos entre sí y de éstos con el Estado. Estas relaciones necesitan de una regulación específica: esto constituye el aspecto jurídico del comercio y da nacimiento al Derecho Comercial. El derecho comercial va más allá del concepto económico, porque hay actos que no son naturalmente de comercio, pero a los cuales la ley les da la calidad de mercantiles. Elementos caracterizantes. Son los pilares fundamentales sobre los que se asienta toda norma comercial. No pueden faltar. 1) Intermediación: es el elemento objetivo, y puede ser a) Inmediata o directa: se da entre quien tiene la mercadería y quien la necesita, es un contacto inmediato entre la oferta y la demanda. b) Mediata o indirecta: cuando solamente se promueve o facilita el cambio. 2) Lucro: elemento subjetivo que consiste en la ganancia calculada sobre la diferencia de los valores de cambio. 3) Crédito: en el comercio es donde presta sus mayores beneficios, pues evita la traslación material del dinero. Pata tal fin se organizan ciertos institutos: letras de cambio, cuentas bancarias, etc. 4) Prontitud: las operaciones deben ser ágiles, efectuadas con celeridad, buscando la liquidez. 5) Seguridad: el comercio requiere un cierto margen de seguridad en cuanto a las operaciones mismas (fianza, prenda), y en cuanto a los riesgos propios del quehacer mercantil (seguros). De tal modo se organizan los libros de comercio y los registros. 6) Buena fe: es la confianza entre comerciantes y proveedores. Las operaciones se realizan para ser cumplidas. 7) Promoción de los cambios: se realiza por medio de la propaganda y la publicidad. 8) Facilitación de los cambios: por medio de los bancos, transportistas, aseguradores, etc. 9) Realización de los cambios: directamente, el comerciante que compra y vende, indirectamente aquellas personas que acercan la oferta y la demanda. 2).- DERECHO COMERCIAL. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA. Concepción subjetiva y objetiva. 1) Antigüedad: en un principio, el comercio se realizaba mediante operaciones simples y rudimentarias como el trueque, el cambio y la permuta. Cansado de deambular, hacer una vida nómada y vivir de la caza y pesca, el hombre se instaló en un lugar fijo. Entonces no pudiendo obtener por sí los elementos que satisficieran sus necesidades, recurría al cambio o trueque en su forma más simple: mercadería por mercadería, sin tener en cuenta nada más que su valor de utilidad o de uso. No importaba, pues, que una de ellas tuviera más valor intrínseco que la otra. Con el trueque surge la primera dificultad: determinar ese valor. Cada una de las partes tenía sus pretensiones al respecto, que solían no coincidir con las pretensiones de la otra. Se buscaron entonces los índices para una valoración común; tal es lo que se denominó estimatoria o permuta por valor de cambio.
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Con la aparición de la moneda, valor más constante y fijo, que actúa en función de valor único de compensación en las transacciones de cualquier clase de mercaderías o bienes, el cambio y la permuta estimatoria se transformaron de ese modo en compraventa. Fue entonces con ese precioso instrumento cuando la actividad comercial hizo su aparición. El comprador busca la persona encargada de proporcionarle la mercadería; por su parte, el que tiene exceso de ellas, las venderá al intermediario, que no es más que el llamado comerciante. En esta etapa se creó otro de los preciosos instrumentos de seguridad y de crédito que es la letra de cambio. En Roma no se distinguía el derecho civil del derecho comercial; éste último no existía. Lo que existió en Roma fue la síntesis de instituciones relacionadas con el comercio que venían de otras culturas. 2) Edad Media (S. V al XV - Autonomía del Derecho Comercial). En la Edad Media, el Derecho Comercial deja de ser parte del derecho común para convertirse en una rama autónoma del derecho: Siglo V: con la caída del Imperio Romano de Occidente se produce el éxodo desde las ciudades hacia el campo y esto provoca un decaimiento de las actividades comerciales. Se produce la invasión de los bárbaros que traen sus propias leyes y al no haber uniformidad jurídica, el tráfico se vuelve muy inseguro. Siglo VII: con el surgimiento del feudalismo y su economía agrícola comienza un paulatino restablecimiento de las actividades comerciales. Siglo XI: escapando del régimen feudal, y en búsqueda de su libertad, los hombres comienzan a desplazarse del campo a la ciudad. Las ciudades se van poblando nuevamente y van surgiendo los mercados locales (a los que acudían los comerciantes de la zona) y las ferias internacionales (donde se reunían una o dos veces al año los comerciantes de las zonas más alejadas; ej. las ferias de Champagne en Francia o de Frankfurt en Alemania). El derecho común no satisfacía las necesidades de rapidez y agilidad requeridas en las ferias y mercados, por lo que el derecho común comienza a ser sustituido por los usos y costumbres comerciales. A la vez, se van creando tribunales especiales integrados por comerciantes para resolver los conflictos que surgen en las ferias y mercados. Estos usos y costumbres y las sentencias de los tribunales especiales van dando nacimiento a la llamada “Lex Mercatoria”, que se caracterizaba por ser consuetudinaria (no escrita, sino basada en la costumbre), subjetiva (aplicable sólo a los comerciantes) y local (sólo regía en determinada feria o mercado). Alcanzan su auge las corporaciones integradas por comerciantes dedicados a un mismo oficio, que con la intención de regular sus derechos recopilan los usos y costumbres y la jurisprudencia y redactan sus “estatutos corporativos”. Se fundaron en esa época las grandes compañías, como sociedades anónimas en su forma más primitiva, que con poderosos medios económicos hicieron posible la realización de empresas de gran envergadura. En este período nace el Derecho Comercial como “rama autónoma” del Derecho a partir de la legislación especial (formada por los estatutos corporativos) y de la jurisdicción especial (formada por los tribunales especiales). Hasta aquí el Derecho comercial es subjetivo, ya que las normas y jurisdicción mercantiles sólo son aplicables a los comerciantes que pertenecen a alguna corporación. Es decir, se tiene en cuenta la calidad de comerciante del sujeto. 3) Edad Moderna (1492-1789 -/Objetivización). Durante esta etapa comienzan a surgir los Estados nacionales, y las normas que hasta el momento eran locales, pasan a ser nacionales (Ej. en Francia las Ordenanzas de Colbert, en España las Ordenanzas de Bilbao, etc). Además, comienza la “objetivización” del Derecho Comercial, ya que muchas personas no comerciantes y que no pertenecían a ninguna corporación comienzan a realizar actividades comerciales, aplicándoseles la ley comercial. A partir de este momento el Derecho Comercial deja de ser subjetivo (aplicable sólo a los comerciantes) para volverse objetivo (aplicable a las actividades comerciales, independientemente de que quien realice el acto sea comerciante o no). 4) Edad Contemporánea (1789- Actualidad -/Teoría de los Actos de Comercio). Las normas de cada Estado comienzan a sistematizarse y los Códigos comienzan a aparecer. El primero fue el Código de Comercio Francés (Código Napoleón) de 1807 que sirvió de base a los Códigos de los demás países. En 1791 la Ley Chapellier en Francia había prohibido las corporaciones y no se podía establecer quiénes iban a ser sometidos a la jurisdicción comercial. Es por esto que el Código Napoleón enumera una serie de actos que quedarán sujetos a las normas y jurisdicción mercantiles sin importar que sean realizados o no por comerciantes. A partir de dicha enumeración surge la “Teoría de los actos de comercio” y se perfecciona la objetivización del Derecho Comercial. Derecho Comercial. Concepto. “ES LA DISCIPLINA JURÍDICA QUE ESTUDIA LOS PRINCIPIOS Y NORMAS APLICABLES A LAS RELACIONES QUE SUSCITA EL COMERCIO COMO ACTIVIDAD ESPECÍFICA Y AL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES MERCANTILES”. “CONJUNTO DE NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA COMERCIAL” (Fontanarrosa). Caracteres.
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Universal: porque tiende a hacerse uniforme en todo el mundo como expresión de un mismo fenómeno. Esa uniformidad se hace ver en el derecho comercial internacional, por ejemplo, en las normas relativas a las letras de cambio. Consuetudinario: porque tiene la particularidad de manifestarse en usos y costumbres antes que en la ley. En los primeros tiempos las relaciones se regían sólo por los usos y costumbres; actualmente, si bien esta codificado y escrito, la costumbre sigue teniendo un gran valor. Se dice que nació como una categoría histórica, porque no es producto de una elaboración doctrinaria, sino de la realidad misma. Progresivo: porque día a día se modifica y se construye, se amplía y se adapta a las transformaciones de los fenómenos que rigen el movimiento económico. Equitativo: porque es más flexible y elástico que otras disciplinas, porque se necesitan soluciones más ágiles y dinámicas para dar satisfacción a los conflictos. La equidad es la justicia objetivada en normas concretas y expresas en el caso particular. De pocas solemnidades: en la gran mayoría de los casos, el derecho comercial es esencialmente informal. Dispersión o disgregación: porque engendra ciertas instituciones que tienden a separarse del resto para formar una rama autónoma del derecho, adquiriendo principios propios. Por ej. derecho de la navegación, derecho societario, derecho de seguros, etc.
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Contenido actual. El desarrollo del crédito trajo como consecuencia la creación de bancos y otras industrias crediticias. Por otra parte, es la conjunción del llamado derecho social, con el derecho mercantil, lo que va imprimiendo a éste último su contenido actual. Además, la tendencia corporativa manifestada en muchos países parecería indicar un regreso al sistema subjetivo del ordenamiento mercantil profesional. El cuerpo legal comercial es criticable porque el Derecho Mercantil moderno está destinado a regular los actos en masa realizados por los empresarios en la explotación de su empresa y no los actos de comercio aislados, realizados ocasionalmente por cualquier persona. La observación de la realidad económica a la que se aplica el Derecho Comercial nos demuestra que su contenido se estructura de acuerdo a tres elementos esenciales: el empresario, la empresa y la actividad externa y conjunta de ambos. El concepto moderno del derecho comercial surge de lo expuesto: es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, así como de la actividad externa que estos realizan por medio de una empresa. Por último, la intervención creciente del Estado en la economía privada, con el aumento de monopolios, la creación de empresas estatales y la competencia a empresas privadas, sumado a la política de planificación, contribuyen a dar la nueva fisonomía del moderno derecho mercantil. 3).- RELACIÓN DEL DERECHO COMERCIAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. RELACIONES CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO. El Estado moderno interviene cada vez más en la actividad mercantil privada para: fomentar el comercio, proteger los intereses profesionales de los comerciantes, proteger al público consumidor y regular el movimiento general de la economía nacional. Por ej. la Comisión Nacional de Valores que es un ente autárquico, controla todo lo relativo a los títulos cotizados en bolsas; la Superintendencia de Seguros interviene en la regulación de la actividad asegurativa, etc. RELACIONES CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL. El derecho constitucional suministra principios básicos al derecho comercial. La Constitución Nacional tiene numerosas normas que se relacionan con el derecho mercantil, por ej. libre navegación de los ríos, aduanas, etc., y otras normas que tienden a incentivar la actividad mercantil. RELACIONES CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Se vincula por el carácter universal del derecho comercial. Las relaciones comerciales internacionales son muy complejas y por lo tanto las normas que regulan estas relaciones deben ser similares o análogas. RELACIONES CON EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Rige las relaciones entre los individuos de un Estado con individuos de otro Estado; por ej. los contratos a distancia, la ejecución de transportes internacionales y otros fenómenos de análoga naturaleza. RELACIONES CON EL DERECHO CIVIL. AUTONOMÍA. UNIFICACIÓN CIVIL Y COMERCIAL. El tema debe tratarse desde dos enfoques: 1) Teórico: se han dado tres posiciones: a) Autonomía: según Rocco para que una disciplina pueda ser considerada autónoma se necesitan los siguientes elementos: Un campo o materia suficientemente amplios: entendiendo como campo un conjunto de hechos, actos y relaciones que configuran una actividad específica. Principios y doctrinas propios. Un método característico.
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En consecuencia, para esta postura el Derecho Comercial es autónomo, porque tiene efectivamente un cuerpo de principios, como son el de onerosidad, el de solidaridad en materia de garantía, etc.; además, tiene tres métodos característicos, aunque no exclusivos, que son: la investigación histórica, la investigación económica y la de carácter político; además, tiene un campo propio (actividad específica). Además, tiene autonomía legislativa (un cuerpo normativo separado) y didáctica (se enseña como materia separada del derecho civil). b) Especialidad: según Masse el Derecho Comercial no es autónomo, porque se nutre de principios de orden general, constitucionales, que son comunes al derecho civil. Pero se hace especial, porque crea instituciones que le son propias. Por ende hay tres sectores en el Derecho Comercial: El relacionado con el núcleo fundamental o básico, por ejemplo, lo relativo a la capacidad, a la propiedad, etc. El que participa de las instituciones particulares del derecho civil, por ejemplo, actos jurídicos, contratos, etc. El que se encuentra fuera del derecho civil, que es independiente y propio del Derecho Comercial, por ejemplo las instituciones sobre bancos, seguros, etc. c) Excepcionalidad: convierte al Derecho Comercial en un catálogo de excepciones sujeto absolutamente al Derecho Civil. Lo que vale únicamente, dicen, es el Derecho Civil: las normas del Derecho Comercial no son sino casos excepcionales y aplicables solamente a los casos estrictamente previstos por el Código de Comercio. 2) Práctico: el orden de prelación para aplicar la norma al caso concreto es: a) Título Preliminar del Código de Comercio, especialmente el art. 1° “En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”. b) Art. 207 del Código de Comercio “El Derecho Civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a la materia y negocios comerciales”. c) Art. 16 del Código Civil: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. Unificación civil y comercial. La cuestión se refiere a la conveniencia de dictar un código único con la legislación civil y comercial, que puede ser total o abarcar sólo las obligaciones y los contratos. En la legislación comparada se destacan 3 sistemas: 1) Unificación tipo código italiano de 1942: comprende la parte civil, mercantil y agraria. 2) Unificación tipo código suizo de las obligaciones: se unifican únicamente las obligaciones y los contratos, civiles y comerciales. 3) Primer Congreso de Derecho Comercial de 1946: se establece un código único de las relaciones económicas (Yadarola). En nuestro país la doctrina está dividida. Los primeros en presentar proyectos, en 1946 (1er Congreso de Derecho Comercial), fueron Melo (propuso un código único de las obligaciones) y Yadarola (propuso un código de relaciones económicas que comprendía las obligaciones y los contratos civiles y comerciales). En 1959, la 6ta Conferencia de Abogados de La Plata propuso la sanción de un Código único de Derecho Privado, pero previamente, un código único de contratos y obligaciones. Algo similar ocurrió con el tercer Congreso de Derecho Civil de 1961. En 1987 surge un proyecto de unificación de la ley Civil y Comercial. Esta ley, entre otras cosas, deroga al Código de Comercio. Establece que se deroga la ley, no el contenido; el Derecho Comercial desaparece en cuanto a nombre pero se reintegra al Derecho Civil. Este proyecto fue sancionado por el Congreso pero vetado por el Poder Ejecutivo. La comisión federal de la cámara de diputados elaboró a su vez otro proyecto de unificación en 1993 que no tuvo éxito. Ese mismo año un proyecto similar elaborado por diputados a instancias del Poder Ejecutivo Nacional fue remitido al Senado sin éxito. En 1998 se presentó otro proyecto de unificación del derecho privado, actualización y reforma integral, en consonancia con los proyectos anteriores, incorporando las instituciones convenientes para acompañar el proceso de modernización del país, a la reforma constitucional de 1994 y a los tratados de jerarquía constitucional con disposiciones en materia civil y comercial. En la actualidad no se le ha dado solución favorable. Ventajas e inconvenientes de la unificación. A favor de la unificación se sostiene que: El Derecho Comercial es una legislación clasista, que atenta contra las aplicaciones de la ley, fundamentalmente en las cuestiones de estado y capacidad. Dificulta la aplicación del derecho, porque hace gravosa la tarea de discriminar qué disposición es aplicable en cada caso. Dificulta el ejercicio de los derechos en distinta jurisdicción por las diferencias de competencias y organización de las instituciones. Entorpece el progreso del Derecho, llegándose al casuismo. En contra de la unificación se sostiene que: El Derecho Comercial no es clasista, porque todos podemos ser comerciantes y gozar de la protección legalmente ofrecida.
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Lo relativo al deslinde en los casos dudosos no es un argumento decisivo, porque en derecho no existen separaciones absolutas. La separación no produce problemas de competencia. La separación no siempre produce estancamiento.
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4).- FUENTES. Las Fuentes del Derecho son los distintos modos de expresión o de creación del derecho positivo. La mayoría de la doctrina considera que las fuentes del Derecho Comercial son la ley y la costumbre. Otros autores agregan la jurisprudencia y la doctrina. La ley comercial: es toda norma jurídica abstracta, general y permanente, emanada de los órganos competentes del Estado y destinada a regular la materia mercantil. Quedan comprendidos el Código de Comercio, las leyes complementarias, los decretos, las resoluciones, las circulares, etc. La ley civil ¿es fuente del Derecho Comercial? La mayoría de los autores consideran que no es fuente, ya que la ley civil sólo cumple una función integradora de las lagunas del Derecho Comercial. Otros autores, en cambio, consideran que la ley civil es fuente del Derecho Comercial, ya que en varias ocasiones el Código de Comercio remite al Código Civil. Los usos y costumbres: la costumbre es la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Los requisitos para que exista son: a) Que sea uniforme (una práctica no contradicha, que posea siempre las mismas características); b) Que sea frecuente y constante(una cantidad de actos repetidos y duraderos a lo largo del tiempo, no actos accidentales) c) General (observada por un número importante de afectados) d) Elemento psicológico: que exista la conciencia o convicción de su obligatoriedad. El uso es también una reiteración constante y uniforme de un comportamiento determinado, pero sin el elemento psicológico de la convicción de su obligatoriedad, propio de la costumbre. La costumbre posee fuerza interna propia, por eso es fuente autónoma; en cambio la fuerza del uso deriva de la ley que lo establece. Los usos pueden ser: Convencionales: o “usos del comercio” son simples cláusulas contractuales sobreentendidas por las partes. Legales: son prácticas generales cuya observancia se torna obligatoria por disposición de la ley. En nuestros códigos civil y comercial, ambos términos (uso y costumbre) se emplean indistintamente. Funciones de la costumbre (o valor de la costumbre). En materia comercial la costumbre tiene gran importancia y esto se ve reflejado en varias normas del Código de Comercio que se refieren a ella otorgándole una doble función: Interpretativa: cuando se recurre a la costumbre para establecer el verdadero sentido y alcance de los actos o términos dudosos utilizados en los contratos. La encontramos en los arts: 5 del título preliminar que expresa: las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. 218 inc 6 que dice: el uso y práctica generalmente observados en el comercio, en caso de igual naturaleza y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se le quiera dar a las palabras. 219 que expresa: si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato. Integradora: es cuando se recurre a la costumbre para integrar lo que las partes omitieron al contratar, o las lagunas del derecho. El art. 2 del título preliminar establece: “en la materia en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre para dar a los comerciantes y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes. Antes de la reforma de la ley 17.711 las leyes sólo podían ser modificadas por otras leyes y los usos y costumbres no podían crear derechos. Luego de la reforma, el art 17 establece que “los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”. (explicar los 3 tipos de costumbre en base a este art. ) Prueba: si la costumbre es notoria el juez podrá aplicarla de oficio o a pedido de parte, sin necesidad de prueba. Si no es notoria, debe ser probada por la parte que alega, y como es un simple hecho se admite cualquier clase de pruebas. La jurisprudencia: es la sucesión de fallos de los órganos judiciales que sirven de antecedente por la solidez de sus argumentos. Tiene significado cuando es pacífica, concordante y reiterada resolviendo conflictos equivalentes. Por ello Fontanarrosa sostiene que la jurisprudencia no es otra cosa que un derecho consuetudinario judicial. La jurisprudencia puede servir como marco de interpretación de normas jurídicas existentes, o bien, frente a lagunas del derecho, ejercer una labor jurídica creadora, integrando el ordenamiento por medio de normas concretas o particulares.
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En general (salvo los fallos plenarios) la jurisprudencia no es obligatoria, y esto llevo a algunos autores a considerar que no es fuente del derecho comercial. Otros autores, en cambio, consideran que es fuente, pero no fuente formal (como la ley y la costumbre) sino fuente material. La doctrina: es la opinión autorizada de tratadistas y estudiosos de las ciencias jurídicas, que intentan transmitir a través de sus obras cómo es (doctrina de explicación o “de lege lata”) o cómo debería ser (doctrina de crítica o “de lege ferenda”) el derecho. Su valor es proporcional a la capacidad y prestigio de quien la emite. Por otra parte, la doctrina tiene valor como fuente indirecta, porque informa al legislador para la redacción de proyectos y la modificación, interpretación y ampliación de la ley. En general se sostiene que no es fuente formal de derecho. Otros autores, en cambio, sostienen que es fuente, porque es un elemento auxiliar valioso, pero no formal sino material, porque no es obligatorio. Principios generales del derecho: son los fundamentos de nuestra legislación positiva, que forman los presupuestos lógicos de los preceptos legales vigentes. No constituyen fuente formal. Se hace referencia a ellos en el art. 16 Código Civil. La analogía: También se remite a ella el art. 16 CC. Más que una fuente de derecho es un procedimiento lógico legal para facilitar la solución al intérprete en caso de ausencia de disposición expresa frente al caso concreto que se debe encarar o juzgar. En otras palabras, es la justicia de un trato igual para dos casos semejantes. La equidad: es fuente de derecho objetivo sólo en casos excepcionales. En aquellos casos en que no existiendo normas preestablecidas, se encomienda al juez que se confíe a la equidad, para encontrar el principio a aplicar (si existe una norma escrita, no es fuente de derecho, sino criterio de interpretación).
Orden de prelación de las fuentes. Halperín nos propone el siguiente orden: 1) Ley Comercial concreta (las palabras y el espíritu de la ley comercial concreta). 2) Ley Comercial análoga: procedimiento mediante el cual se aplica una norma establecida para un caso a otro no previsto, en razón de la igualdad o semejanza esencial que existe entre ambos. 3) Principios generales de la institución. 4) Principios generales del Derecho Comercial: por ej. la presunción de onerosidad de los actos que realizan los comerciantes; las operaciones se realizan con cosas muebles; la entrega simbólica; la informalidad; el valor para el comercio de la palabra empeñada, la buena fe, que es distinta que la del derecho civil; la abreviación de los plazos de prescripción; etc. 5) Costumbre comercial. 6) Derecho Civil (adaptando sus normas al Derecho Comercial). Si bien este orden de prelación es aceptado en general por los tribunales y la doctrina, existen otras opiniones al respecto (ej. quienes sostienen que el Derecho Civil tiene prioridad sobre la costumbre comercial). 5).- EL DERECHO COMERCIAL ARGENTINO: EVOLUCIÓN. Período de dominación hispánica. Durante el período de dominación hispánica, las leyes españolas del medioevo (Fuero Juzgo, Fuero Real, Partidas, etc) tuvieron escasa importancia en materia mercantil. Por otra parte, alcanzaba gran desarrollo el comercio y las actividades corporativas. En España, a partir de 1494 se fue concediendo a los mercaderes de las distintas ciudades el derecho de gobernarse en sus transacciones mercantiles. Los litigios eran resueltos por la Audiencia de Charcas (actual Bolivia) y luego por la Audiencia de Buenos Aires. Por real cédula de ese 1794 se creó el Consulado de Comercio de Buenos Aires, con funciones jurisdiccionales y administrativas y establecía el siguiente orden de prelación: Ordenanzas de Bilbao, leyes de Indias y Ordenanzas reales de Castilla. Los litigios debían resolverse a partir de entonces por el tribunal del consulado integrado por el prior y dos cónsules (elegidos por los comerciantes). De sus decisiones cabía apelación, cuando el pleito excedía de mil pesos, ante un tribunal integrado por el decano de la audiencia y dos comerciantes elegidos por el decano entre los propuestos por las partes. Legislación posterior a la emancipación de 1810-1816. Encontramos escasos antecedentes durante este período hasta la sanción del Código de Comercio de 1859: Es que las autoridades argentinas, más preocupadas por cuestiones políticas, siguieron prácticamente aplicando la ley española y sólo dictaron algunas normas. La Asamblea del año XIII creó la matrícula para comerciantes; durante la gestión de Rivadavia se dictaron decretos sobre actos de comercio, causas de comercio y alzada de comercio, etc. El Código de Comercio de 1859/62. En 1857 Vélez Sársfield y Acevedo presentan el proyecto de Código de Comercio para el Estado de Buenos Aires, la cual estaba separada de la Confederación Argentina. Fue sancionado en 1859 por la Legislatura y representó un código adelantado y completo para su época. En materia comercial fueron sus fuentes los códigos de Francia, Portugal, España, Holanda y Brasil. El Congreso nacional lo declaró Código Nacional por ley de 1862. 1889 – Reforma: Los efectos de la evolución industrial, el dinamismo de la actividad comercial que exige una actualización permanente y la sanción del Código Civil que deroga la materia civil que se había visto obligado a incorporar el Código de 1862, hicieron imperiosa su modificación.
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El Proyecto presentado por la Comisión de Códigos de 1889 fue promulgado y entró en vigencia en 1890. El espíritu conservador de la Comisión hizo que se limitara prácticamente a suprimir las normas civiles. Las principales modificaciones fueron: a) La modificación del valor de los usos y costumbres como fuente del derecho; b) Supresión del requisito de la matrícula para adquirir la calidad de comerciante; c) Modificación en la enumeración de los actos de comercio. d) Inclusión de un título sobre bolsas y mercados. e) Ampliación de las normas sobre transporte, sociedad anónima, cuenta mercantil y bancaria, títulos al portador, cheque e hipoteca naval; f) Supresión del juicio de calificación en la quiebra. Reformas posteriores: entre las más importantes podemos mencionar la ley de sociedades, la ley de concursos, la ley de warrants, la ley de cheques, etc. El Código que nos rige actualmente es el de 1859, con la reforma de 1889 y las modificaciones y leyes complementarias sancionadas hasta la actualidad.
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BOLILLA II
LA MATERIA MERCANTIL
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1).- CONTENIDO. CONCEPCIONES MODERNAS. Para delimitar el contenido del Derecho Comercial debemos saber antes qué se entiende por “materia comercial”. Algunos autores definen a la materia comercial como “todo acto de intermediación en el cambio”. Pero este concepto es más económico que jurídico y no sería adecuado por los siguientes motivos: a) Hay actividades que si bien implican intermediación en el cambio, no son consideradas comerciales (ej. compraventa de inmuebles o la actividad agropecuaria). b) Hay actividades que no implican intermediación en el cambio y sin embargo son consideradas comerciales (ej. la navegación). Por lo tanto, debido a que no es posible elaborar un concepto jurídico sobre materia comercial que abarque todos los actos comerciales, se ha simplificado la cuestión definiendo a la materia comercial como “todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil” (Fontanarrosa). Criterios propuestos para su caracterización. Entre los argumentos más convincentes figuran: a) Los fundados en nociones económicas: el Derecho Comercial reglaría los actos considerados mercantiles por la economía en tanto fueran jurídicos. Esta corriente tuvo diversos criterios: 1) El criterio de la especulación (búsqueda de beneficio en la transmisión de los bienes); 2) El criterio de la circulación (transmisión y distribución de la riqueza); Crítica: Ninguno de estos puntos de vista abarca todos los actos de comercio. b) Los fundados en la causa o finalidad perseguida por los contratantes. Crítica: es una cuestión de difícil determinación. c) Los fundados en la concepción de los actos de comercio profesionales. Crítica: es también un criterio económico. d) Los fundados en el objeto o en la forma de los actos. Crítica: sus límites son imprecisos. e) Los fundados en la repetición masiva de los actos. Crítica: no es nota exclusiva de los actos de comercio. f) Los fundados en la discrecionalidad legal: remite a la voluntad del legislador. Surgen al advertirse que el contenido jurídico del Derecho Comercial no coincide con el concepto económico de comercio. Algunas variantes son: 1) El criterio de la discrecionalidad: el acto de comercio es producto de la voluntad legislativa. Los actos de comercio no tienen otra razón de ser que el arbitrio del legislador que los ha creado. Crítica: la expresión “arbitrio” del legislador choca con el sentimiento jurídico en un Estado de Derecho. 2) El criterio legislativo: el legislador, al delimitar la materia mercantil, puede intentar dos procedimientos: i) dar una definición general para que el intérprete pueda calificar los actos o relaciones como mercantiles; o ii) especificar mediante una enumeración cuáles actos y relaciones deben considerarse comerciales. Es la tendencia de las legislaciones modernas, y fue adoptada por el Código de Comercio argentino, en su art. 8. 2).- ACTOS DE COMERCIO. Clasificación de los actos de comercio. Por su naturaleza: son enumerados por los 3 primeros incisos del art. 8. La ley los declara mercantiles por su esencia y naturaleza (intermediación y lucro). Por ej. compra para revender. Legales: aquellos que la ley considera y regula como actos de comercio en razón del interés general del comercio o en razón de las personas o entidades que la ejecutan, prescindiendo de su naturaleza. Por ej. Librar cheques. Objetivos: son actos a los cuales las normas del Cód. Com. y leyes complementarias imponen comercialidad, expresa o implícitamente, con prescindencia de la voluntad de los sujetos que las realicen y de su calidad de comerciantes, sin admitir prueba en contrario. Por ej. letra de cambio, cheque, etc. Por conexión o accesoriedad: son aquellos que la ley declara mercantiles porque acceden, complementan o aseguran a otros actos que por sí mismos ya son comerciales. Su naturaleza depende de la naturaleza del principal. Ej. fianza, prenda, etc. Mixtos: son aquellos que siendo comerciales para una de las partes y civiles para la otra parte, por disposición legal quedan sometidos al Código de Comercio. Absolutos: son aquellos que la ley considera mercantiles sin admitir prueba en contra. Relativos: la ley los considera mercantiles mientras no se pruebe lo contrario. Ej. Art. 5 Cód. Com. “Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario”. Fontanarrosa nos propone la clasificación de los actos de comercio, de acuerdo a los preceptos de nuestra legislación positiva, en:
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Actos de comercio naturales: son los que responden al concepto del comercio tal como lo suministra la economía política: 1) actos de intermediación en el cambio de mercaderías; y 2) actos de interposición en el cambio de dinero. Actos de comercio por conexión: son una serie de actos cuya naturaleza no es intrínsecamente mercantil, es decir, no podrían ser considerados comerciales desde el punto de vista de la economía política. Hay dos grupos: 1) Actos cuya vinculación con el comercio hay que demostrar en cada caso: mandato, comisión, prenda, fianza, mutuo, depósito, etc. 2) Actos cuya vinculación con el comercio es presumida por la ley, salvo prueba en contra; ej. operaciones de los factores y empleados en cuanto conciernen al comercio del principal. Actos de comercio por disposición de la ley: son aquellos declarados mercantiles en virtud de diversos motivos : 1) Ciertas categorías de empresas (art. 8 inc. 5); 2) los seguros (art. 8inc 6); 3) las sociedades comerciales (Ley 19.550); el remate (art.8 inc 3), etc. En todos los casos los actos son comerciales por imperio legal y no se admite prueba en contra. Actos de comercio subjetivos: su existencia legal. Los actos objetivos son aquellos que se consideran mercantiles por sí mismos, con abstracción de la calidad del sujeto que los realiza. Los actos subjetivos son aquellos que habitualmente realizan los comerciantes; con considerados así por su relación con el comercio del que profesionalmente los ejerce, y se presumen comerciales salvo prueba en contrario. La mayoría de la doctrina nacional niega la existencia de actos subjetivos en nuestro derecho. Es el acto de comercio el que da a la persona el carácter de comerciante, y no al revés. El art. 5 no consagra la existencia de actos subjetivos, porque entonces todos los actos de un comerciante serían mercantiles, y ello no es así. El art. 5 se limita a establecer una presunción de comercialidad para todos los actos de clasificación dudosa. Actos de comercio aislados o accidentales. Quienes realizan accidentalmente algún acto de comercio NO son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones aisladas, a las leyes y jurisdicción comerciales.
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Actos de comercio mixtos o unilateralmente comerciales. Son expresiones que aluden a la distinta calidad jurídica de los efectos emergentes del acto (comerciales para una de las partes, y civiles para la otra); pero no constituyen una categoría separada de actos de comercio, sino de una modalidad que pueden presentar éstos. Por ej. la venta de la mercadería por un comerciante a un consumidor; la compra de productos agrícolas por un comerciante a un agricultor; el transporte efectuado por una empresa de transporte por cuenta de un no comerciante, etc. Hay distintas propuestas para establecer la ley aplicable: Aplicar simultáneamente la ley civil y la comercial. La primera para los derechos y obligaciones de la persona para quien el acto es civil; la segunda para los derechos y obligaciones de la persona para quien el acto es mercantil. Aplicar siempre la legislación del demandado, sea esta civil o comercial. Aplicar siempre la ley civil. Esta solución es sostenida por quienes entienden que el derecho civil es la regla y el derecho comercial es un catálogo de excepciones. Solución de nuestro Código de Comercio. Se aplica en todos los casos la legislación mercantil. Art. 7 “Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial”. ANÁLISIS DEL ART. 8 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La ley declara actos de comercio en general: 1) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor. 2) La transmisión a que se refiere el inciso anterior. 3) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate. 4) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador. 5) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra. 6) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto. 7) Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo. 8) Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen. 9) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes. 10) Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación mercantil.
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11) Los demás actos especialmente legislados en este Código. Nuestro Código no da una definición de actos de comercio, sino que se limita a enumerar una serie de actos que deben considerarse comerciales. El legislador no se guió por un criterio teórico, sino práctico, teniendo en cuenta la conveniencia de que ciertos actos quedaran sometidos bajo la ley mercantil, sin tener en cuenta su naturaleza. Por eso el art. 8 no obedece a una “teoría general de los actos de comercio”, pues no es posible enunciar un principio rector seguido por el legislador para determinar qué es acto de comercio y qué no. A pesar de que la ley los llama “actos”, el art. 8 comprende no solamente actos jurídicos, sino también se refiere a personas jurídicas, empresas, instrumentos, etc. Halperín considera que el art. 8 utiliza la expresión “acto de comercio” con el alcance de “negocio comercial complejo”.
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Carácter de la enumeración legal. Doctrinariamente se ha discutido mucho sobre el carácter de la enumeración del art. 8. Algunos autores sostienen que ella es enunciativa, mientras que otros afirman que es taxativa. Argumentos de la tesis enunciativa: El art. 8 utiliza la palabra “declara”. Dicha expresión demuestra que el codificador no tuvo la intención de hacer una lista taxativa. El art. 8 enuncia “actos de comercio en general”, frase que ratifica el carácter enunciativo de la enumeración. El art. 8 inc. 11 dice “los demás actos especialmente legislados en este Código”, expresión que demuestra la existencia de otros actos de comercio previstos en diferentes disposiciones del Código y en leyes especiales. El proyecto de reforma de 1889 decía que “la enumeración debe ser lata”, es decir que debía tener un carácter amplio. Argumentos de la tesis taxativa: El art. 8 dice: “la ley declara”, pretendiendo decir en forma imperativa que los actos allí enumerados no admiten prueba en contra. El art. 8 dice: “en general”, expresión que ha sido mal copiada del Código de Portugal, donde tiene otro alcance, y debería referirse sólo a los 2 primeros incisos. El Derecho Comercial es una disciplina excepcional y por ende sus normas deben ser interpretadas con criterio restrictivo. Deben limitarse a esos textos y nada más. Cuando el proyecto de 1889 dice que la enumeración debe ser “lata”, significa que debe ser amplia y completa para contener todos los actos de comercio, de tal modo que los actos no enumerados no son comerciales. La tendencia general de la doctrina se inclina por el carácter meramente enunciativo, es decir que pueden incluirse otros actos por analogía, pero siempre y cuando se lo haga dentro de cada categoría de los actos declarados por la ley. No pueden crearse nuevas categorías. INCISO 1°: Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor. a) Adquisición: es la incorporación de bienes al patrimonio, ya sea por compra o por cualquier otro modo de contratación (permuta, cesión, etc). b) Título oneroso: debe haber una contraprestación, aunque no es necesario que consista en dinero (por ej. en la permuta). De ello se sigue que la adquisición será siempre contractual, por eso no son comerciales ni las adquisiciones originarias (ocupación, accesión, percepción de frutos, etc) ni las adquisiciones a título gratuito (donación, herencia, etc), ni las provenientes de delitos o cuasidelitos. c) Cosa: el término cosa debe entenderse en el sentido amplio de bien, abarcando no sólo a los objetos materiales, sino también a los inmateriales (ej. marcas de fábrica, derechos intelectuales, fondos de comercio, electricidad, etc). d) Mueble: la adquisición y enajenación de inmuebles no es un acto de comercio ni siquiera cuando se practique profesionalmente con el fin de especular. El motivo de esta exclusión es el alto valor de los inmuebles, que dificulta la celeridad y simplicidad en las operaciones, características importantísimas del derecho comercial. En la actualidad se considera que dichas razones han perdido vigencia y que, existiendo tantos sujetos que hacen de la compraventa de inmuebles su profesión habitual, ésta debería ser considerada comercial, a través de una reforma legislativa. e) O de un derecho sobre ella: ¿a qué clase de derechos se refiere? ¿Reales o personales? La doctrina mayoritaria considera que se refiere a derechos personales porque los únicos derechos reales que pueden versar sobre cosas muebles son la propiedad y la prenda, pero la propiedad ya está contemplada al comienzo del inciso (“toda adquisición”) y la prenda está mencionada en el inciso 10, así que de esto se deduce que la frase se refiere al derecho personal de locación sobre la cosa mueble para lucrar con ella sin que ingrese en su patrimonio. f) Para lucrar con su enajenación: en realidad el fin de lucro debe entenderse como ánimo de especular, ya que no es necesario que haya una ganancia de dinero en sí, sino que basta con el propósito de obtener una ventaja. Ej. comprar mercaderías y venderlas a muy bajo precio para captar clientes.
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Es necesario que el fin de lucro exista al momento de la adquisición, aunque posteriormente desaparezca. Ej. si compro mercaderías para revenderlas y luego las utilizo para mi consumo personal, el acto de todas formas será comercial. g) En el mismo estado o después de transformarla: el bien puede ser enajenado en el mismo estado en que se adquirió o luego de un proceso de industrialización. Ej. cuando se compran materias primas y luego se las transforma para su comercialización.
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INCISO 2°: La transmisión a que se refiere el inciso anterior. La adquisición del inciso 1° debe realizarse con el ánimo de especular con su enajenación. Esta enajenación o transmisión es el acto contemplado en el inciso 2. El término “transmisión” debe entenderse en sentido amplio: no se limita a la venta, sino que abarca también a la transmisión para el uso, la prestación de servicios, etc. La inexistencia de la transmisión del inc 2 no es impedimento para que la adquisición del inc 1 se considere comercial (Ej. adquiero un bien con el propósito de enajenarlo pero después lo utilizo para mi consumo personal). Compraventas no comerciales. Los incisos 1 y 2 del art. 8 son complementados por el art. 452 del Cód. Com. que indica qué compraventas no son comerciales: Inmuebles: esta exclusión sólo se refiere a la adquisición y enajenación de inmuebles y no a otros actos que, aunque versan sobre inmuebles, son considerados comerciales. Ej. (Seguro sobre inmuebles, remates, corretaje, etc.) Bienes para consumo: no es comercial la adquisición de cosas destinadas al consumo del comprador (porque falta el ánimo de especular con su enajenación). Resto de acopios: no es comercial la reventa del resto de los acopios (almacenamiento) efectuados para el consumo particular, porque falta el ánimo de especular. Pero si fuere mayor la cantidad vendida que la consumida, se presume que se compró para revender y serán comerciales la compra y la venta. Frutos de cosechas y ganado: no es comercial la venta que hace el agricultor de los frutos de sus cosechas o ganados (porque al tratarse de la producción natural del fundo, se considera que no hubo una previa adquisición onerosa de los bienes vendidos). Frutos de rentas, salarios, etc.: no son mercantiles las ventas de los frutos que se perciban por razón de renta, salario o emolumento (porque son frutos civiles). INCISO 3°: Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate. a) Operación de cambio: es el trueque de una moneda por otra y puede ser: Manual: consiste en cambiar una moneda por otra de distinta especie en forma simultánea, y se da en las casas de cambio, bancos, etc. Trayecticio: es la recepción de dinero en un lugar para ser entregado al beneficiario en otro lugar (ej. giro bancario, transferencia de fondos, etc.) b) Operación de banco: es la intermediación en el comercio del dinero. Se realiza recibiendo dinero del público (depósitos) y prestándolo (préstamos) con el fin de obtener una ganancia. Esta ganancia resulta de la diferencia entre la tasa de interés que paga el intermediario por los depósitos recibidos (tasa pasiva) y la que cobra por los préstamos realizados (tasa activa). Puede ser realizada no sólo por Bancos sino también por otras entidades y aún por particulares (pero sólo serán consideradas “Bancos” las entidades que reúnan los requisitos exigidos por la Ley de entidades financieras). El ejercicio habitual y profesional de estas operaciones otorga a quien las realiza la calidad de comerciante. Hay que distinguir entre operación de banco y operaciones de los Bancos que son realizadas sólo por Bancos y abarcan no sólo la operación de banco sino también otras operaciones (por ej. tarjetas de crédito, cajas de seguridad, etc.) c) Operación de corretaje: es la intermediación entre la oferta y la demanda con el fin de acercar a las partes para que celebren un contrato. Hay que diferenciar la operación de corretaje, del contrato que celebran las partes por intermedio del corredor. El contrato celebrado entre las partes puede ser comercial o civil (por ej. en el corretaje inmobiliario, la compraventa de un inmueble), pero la relación entre el corredor y las partes será siempre comercial. d) Operación de remate: el remate es la venta pública al mejor postor. Es decir, es el ofrecimiento al público, en puja abierta, de los bienes de propiedad de un tercero, para ser vendidos a quien ofrezca el mejor precio. Al igual que el corretaje, el remate es siempre mercantil aunque verse sobre inmuebles. El remate judicial no es un acto de comercio sino un acto procesal, por lo cual se le aplicará el Código Procesal y sólo supletoriamente el Código de Comercio. INCISO 4°: Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; Toda negociación (emisión, transmisión, pago, etc) sobre letras de cambio y cheques es comercial. La letra de plaza ya no existe en la actualidad. Dentro de los papeles endosables o al portador, quedan incluidos los
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warrants, debentures, acciones de una S.A., títulos representativos de mercaderías, etc., siempre que sean endosables o al portador. Todos estos actos son comerciales por su forma, es decir, con independencia de la causa que les da origen (ej. el libramiento de un cheque siempre será comercial aunque haya sido librado para pagar el precio de un inmueble, que es un acto civil). Letra de cambio: es un título de crédito a la orden emitido por los particulares o por las empresas a tenor del cual un acreedor manda rigurosamente a su deudor que pague una cantidad a una persona designada, una vez transcurrido un período de tiempo fijado. Pagaré: aunque no esté mencionado expresamente, el pagaré es uno de los típicos papeles de comercio. Es una promesa pura y simple de pagar una determinada suma, promesa incondicionada a cargo del emisor. Su comercialidad deriva de facilitar la circulación de los valores y del crédito. Cheque: es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. Por su carácter endosable cumple funciones económicas vinculadas a la circulación de valores facilitando el crédito, el manejo de fondos, etc. Por otra parte, funciona como moneda supletoria, ya que es el medio por el cual el Banco, a falta de recursos dinerarios, moviliza valores. Cualquier persona que cumpla los requisitos necesarios puede abrir una cuenta corriente bancaria, la cual permite a su titular depositar dinero y extraerlo mediante la emisión de cheques. Se llama “descubierto bancario” al monto del crédito otorgado por un banco para emitir cheques sin tener dinero en la cuenta corriente. Cualquier otro género de papeles endosables o al portador: son los papeles endosables que la doctrina denomina “títulos de crédito”, “títulos valores” o “títulos circulatorios”. El título de crédito es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en él”. Son comerciales porque la Ley así lo declara, y por la función económica que ellos realizan. El inc. 4 comprende 3 clases de papeles: A la orden: es a la orden el título de crédito emitido a nombre de determinada persona con la facultad expresa o implícita en su forma de transferirlo sin intervención alguna del deudor ni del emisor, y cuyo titular se individualiza mediante la posesión del documento unida a una serie ininterrumpida de transferencias (endosos) que lleguen hasta él. En nuestro derecho, la cláusula a la orden, si no está expresa, se considera sobreentendida en la letra de cambio, el cheque y el pagaré. Al portador: es el título que se emite sin indicación del beneficiario. Nominativos: son aquellos títulos en que se expresa el nombre de la persona a cuyo favor se emiten, pero para cuya transferencia no bsata el simple endoso, sino que se necesita su registración en los libros del emisor. INCISO 5°: Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra. Aquí lo que asigna carácter comercial al acto es el modo técnico de su ejercicio: la coordinación de los factores de la producción bajo forma de empresa. a) Empresa de fábrica: es la que se dedica a la elaboración de productos a través de la transformación de materias primas, creando cosas nuevas o modificando las ya existentes para acrecer su utilidad. Incluye la actividad manufacturera. b) Empresa de mandatos comerciales: el mandato es la realización de actos en nombre y en representación de otra persona. Sólo quedan incluidas en este inciso las empresas de mandatos “comerciales” (es decir, aquellas destinadas a realizar actos de comercio), quedando excluidas las empresas de mandatos civiles (las destinadas a realizar actos civiles). c) Empresa de comisiones: la comisión es un mandato sin representación. Las empresas de comisiones siempre se rigen por el Código de Comercio, aún cuando realicen comisiones civiles. Ahora bien, ello siempre y cuando los actos de comisión sean realizados por una empresa. Si se trata de un acto aislado, la comisión será mercantil si el objeto sobre el cual recae es comercial. En tal caso, la comercialidad deviene del inc. 11 del art. 8. d) Empresa de depósitos: al igual que la empresa de comisiones, siempre estará regida por el Código de Comercio, aún cuando los depósitos que se efectúen sean de naturaleza civil, porque su comercialidad deviene de su organización en forma de empresa. e) Empresa de transportes: depende de la clase de transporte: El transporte por tierra: sólo será acto de comercio cuando esté organizado en forma de empresa. De lo contrario, si el acto es aislado, será acto civil, aunque sea realizado con fines de lucro. El transporte por agua: es siempre comercial, aunque no se realice en forma de empresa, sino aisladamente, pero no en virtud del inciso 5, sino del inc. 7, que comprende “todo lo relativo al comercio marítimo” (Ej. navegación). Aunque la ley no lo previó, se aplica la misma solución al transporte por aire. Ampliación de la noción de empresa. A través de la ampliación de la noción de empresa, la jurisprudencia ha ido extendiendo la aplicación del Derecho Comercial a formas de comercio que no existían al momento de la sanción del Código: Los sanatorios que realizan determinados servicios con el fin de lucrar (ej. habitación, alimentos, etc.) Las empresas de espectáculos públicos, siempre que tengan fines de lucro.
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Las empresas periodísticas cuyo fin principal sea el lucro. Los establecimientos privados de educación, cuyo fin principal es el lucro. Las empresas de servicios varios (ej. lavado y planchado de ropa, pompas fúnebres, desinfecciones, reparación de artefactos, etc). Las empresas de la construcción: como el Código Civil legisla la locación de obra, se produjeron encontradas decisiones jurisprudenciales: El plenario “La Cattiva” (1914): resolvió que los constructores no son comerciantes. Están sujetos a la legislación civil, porque es un contrato de locación de obra. El Plenario “Alfano” (1929): cambio de criterio al considerar que las constructoras realizan actos de comercio, pero siempre y cuando aportes los materiales y la mano de obra de otras personas. Si el constructor sólo se limita a la dirección y vigilancia de la obra, no habrá acto de comercio. Algunos autores no comparten la postura del plenario Alfano, porque consideran que las empresas constructoras siempre realizan actos de comercio, al margen de que aporten o no los materiales, ya que la comercialidad está dada por su organización en forma de empresa.
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INCISO 6°: Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto. a) Los seguros: la actividad aseguradora es siempre acto de comercio, sea cual fuere su objeto (ej. aún cuando el seguro se constituya sobre un inmueble o sobre la vida de la persona, será acto de comercio). Hay que aclarar que el art. 8 se refiere al contrato de seguro y a la empresa dedicada a celebrarlos, excluyendo a los seguros sociales (jubilaciones, pensiones, etc). Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto. La comercialidad del seguro se funda en: Su origen: el seguro tuvo su nacimiento en el comercio. Es un acto de mediación: el asegurador ofrece su mercadería que se llama seguridad; mediación entre las masas de asegurados y el que sufre el riesgo. Es un acto de especulación: existe una ganancia calculada. Las disposiciones legales vigentes: por expresa disposición legal, la actividad aseguradora debe realizarse por sociedades mercantiles. b) Las sociedades: aunque el inciso sólo menciona a las S. A., son comerciales todas las sociedades enumeradas en la ley 19.550 (S.A., S.R.L., Soc. Colectiva, etc.) por más que tengan por objeto realizar actos civiles. Éste inciso sólo otorga carácter comercial a los actos “internos” de la sociedad comercial (ej. constitución, disolución, etc.) pero no a los actos “externos” que la sociedad realiza con terceros, los cuales pueden ser civiles (ej. sociedad que se dedica a vender inmuebles) o comerciales (sociedad que se dedica a fabricar cosas y venderlas).
INCISO 7°: Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo. Todos los actos relativos a la navegación marítima son comerciales, aunque no sean realizados por una empresa (por ej. botero que cruza a la gente a través de un río) ni tengan fines de lucro (ej. navegación por placer). Incluye los actos y contratos que tienen por objeto prepara o facilitar estas actividades. El derecho de la navegación se transformó en una rama especial dentro del derecho comercial, al sancionarse la ley de navegación, que modificó el Código de Comercio. Por analogía, queda incluida en este inciso la navegación aérea, que no fue mencionada porque aún no se había desarrollado cuando se sancionó el Código. INCISO 8°: Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen. Cuando estas personas realizan operaciones relacionadas al comercio del negociante, no actúan a nombre personal, sino en representación del comerciante. La doctrina mayoritaria entiende que este inciso es redundante, porque al existir representación, el acto de comercio no se considera realizado por el factor o empleado, sino por el comerciante para quien ellos trabajan. INCISO 9°: Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes. Este inciso ha perdido vigencia, ya que en la actualidad los acuerdos sore los salarios son regidos por el Derecho Laboral, y no por el Derecho Comercial. INCISO: 10°: Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación mercantil. Son actos de comercio “por conexión” (es decir, adquieren carácter mercantil por ser accesorios a un acto de comercio). La Carta de Crédito no debería estar en este inciso porque es un acto de comercio por sí misma, y no por conexión. a) Carta de crédito: es una orden escrita que una persona (librador) da a otra (destinatario) para que pague una suma de dinero, a la persona mencionada en la carta (beneficiario). Su diferencia fundamental con la letra de cambio es que la carta de crédito debe ser a favor de persona determinada, y no puede estar concebida “a la orden”. Actualmente suele utilizarse en operaciones de exportación.
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b) Fianza: contrato por el cual se garantiza el cumplimiento de una obligación. La fianza puede ser civil o comercial. Será comercial cuando la obligación que garantice sea comercial. c) Prenda: derecho real de garantía, que recae sobre una cosa mueble. Puede ser civil o comercial. Será comercial cuando la obligación que garantice sea comercial. d) Demás accesorios de una operación comercial: por ejemplo el aval, que garantiza el pago de obligaciones cambiarias (ej: letra de cambio); la hipoteca, derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre bienes inmuebles que continúan en poder del deudor, etc. INCISO 11°: Los demás actos especialmente legislados en este Código. Son los actos que no están mencionados en el art. 8, pero se encuentran legislados en el Código de Comercio. Ej: mutuo, cuenta corriente, actos aislados de mandato, actos aislados de comisión, actos aislados de depósito, etc. También se consideran incluidos en este inciso, otros actos que se han ido incorporando al Código, a través de leyes especiales. Ej. transferencia de fondos de comercio, marcas y patentes de invención, etc. 3).- LA EMPRESA. CONCEPTO ECONÓMICO Y JURÍDICO. Concepto económico. La noción de empresa surge en el campo de la economía política, para designar cierta organización de los factores de la producción (naturaleza, capital y trabajo). Así, desde el punto de vista económico, puede definirse a la empresa como “una organización de producción de bienes y servicios destinados a ser vendidos, con la esperanza de realizar beneficios”. Concepto jurídico. La doctrina está dividida: a) Algunos creen que es imposible lograr un concepto jurídico de empresa, porque consideran que la empresa es un concepto exclusivamente económico; b) Otros creen que es posible lograr un concepto jurídico de empresa. Dentro de esta postura, encontramos diversos conceptos: Fontanarrosa: define a la empresa como la “actividad organizada con la finalidad de producir bienes o servicios para el mercado” (empresa como actividad) Halperín: la define como “la organización de bienes y servicios para la producción de bienes o servicios con un fin económico” (empresa como sujeto de derecho).
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Legislación argentina. No existe en nuestro sistema jurídico una definición de “empresa”. Si bien el término empresa aparece en varias leyes (ej. ley de contrato de trabajo, ley de concursos y quiebras, ley de sociedades comerciales, etc.) cada una de ellas contempla la empresa desde su punto de vista y con el objeto de regular las situaciones propias de la rama del derecho a la que pertenece cada ley (derecho laboral, concursal, societario, etc.) Naturaleza jurídica de la empresa. Teorías. 1) Teoría subjetiva: sostiene que la empresa es un sujeto de derecho, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones. La empresa tendría una personalidad jurídica distinta a la de su titular o empresario. Todos los autores consideran que esta teoría es inaplicable en nuestro país, ya que ninguna ley reconoce a la empresa como sujeto de derecho, ni le otorga capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones. Que la empresa sea un sujeto de derecho, se le critica provenir de una confusión de empresa con sociedad. Entre las doctrinas que la ven como una entidad social duradera distinta de las personas que la integran, y por lo tanto asimilables con la categoría del sujeto, especial importancia adquieren las que la conciben como una “institución”, como “organización” o “comunidad”. La teoría institucional de la empresa consideraba que en la fórmula “actividad organizada” el adjetivo “organizada” absorbe al sustantivo “actividad”, viniendo así a resultar la empresa “…La organización de una actividad que se propone ciertos fines… un ente social distinto de las personas que de ella forman parte o que la dirigen…” Las críticas o acusan a esta teoría de no ser aplicable a las pequeñas empresas, o de agotarse en la consideración de la empresa en su aspecto interno. La teoría no explica como se manifiesta, externamente la empresa a lo cual apunta la teoría de la empresa como “actividad”. A ese acento el aspecto interno se le reconoce una innegable importancia en el campo del derecho laboral. La única definición legislativa de empresa en nuestro derecho, es la del artículo 5 de la ley de contrato de trabajo: “…Organización instrumental de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o beneficios”. 2) Teoría objetiva: considera a la empresa como un objeto de derecho compuesto por un conjunto de elementos materiales e inmateriales que conforman una “universalidad” (fondo de comercio o hacienda). Según esta teoría, el empresario sería el sujeto de derecho y la empresa, el objeto que aquél organiza. Se le critica hecho de que la hacienda (el fondo de comercio) tiene naturaleza instrumental en relación a la empresa, pues del conjunto de bienes que integran la hacienda se vale el empresario para el ejercicio de la empresa; no se puede confundir el instrumento con la actividad del que lo realiza. Además a veces la titularidad de la empresa no coincide con la titularidad de la hacienda.
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3) Teoría negatoria (o atomista): la empresa no es un sujeto, ya que en realidad no constituye una categoría jurídica. Esta teoría es denominada “atomista” porque considera que la empresa es un agregado de elementos que mantienen su individualidad, sin formar una unidad jurídica. Es por ello que cada elemento de la empresa (trabajo, inmuebles, impuestos, etc) está regido por la ley que le es propia. 4) Teoría de la empresa como actividad: Aludir a una “actividad”, es referirse a un conjunto de hechos y actos jurídicos, realizados en forma continua y duradera, ordenados a una finalidad determinada, que en la actividad empresa será la producción de bienes y servicios. La preponderancia de este perfil de actividad ha sido demostrada en la doctrina a través de diversas expresiones, por ejemplo, la continuación de la empresa frente a los cambios en el sujeto o en el objeto. El proceso de calificación se mueve en función exclusiva de la actividad, pues será la naturaleza de la misma la que llevará a la calificación de la empresa como comercial, agraria o civil, y en consecuencia, a la determinación del “estatuto” aplicable a su titular. Para que una actividad sea considerada empresa, tiene que poseer los siguientes caracteres: Profesionalidad: debe buscarse en la habitualidad y continuidad, es decir, es la sistematicidad y estabilidad en el desarrollo de la serie de actos económicos idóneos para concretar la empresa. No significa actividad ininterrumpida, porque puede haber empresas estacionales; tampoco requiere del empresario el ejercicio exclusivo de esa actividad. Organización: en la empresa comercial se traduce en un fondo de comercio, es decir, en un conjunto de bienes instrumentalmente vinculados con la actividad económica de la empresa. Organización= planificación y estructuración. La organización requerida para que haya una empresa, no está condicionada a un parámetro dimensional. La dimensión organizativa no incide en la existencia de una empresa en sí, sólo permite clasificarla como grande, pequeña o mediana, cuya virtualidad depende de que en el plano jurídico existan normas que tengan en cuenta esa clasificación. La organización tampoco se vincula con el trabajo ajeno, porque la empresa puede desarrollarse en base al trabajo propio del empresario y de su familia; será una pequeña empresa, pero no por eso perderá su condición de tal. Economicidad: es el elemento teleológico. Para que una actividad organizada y profesional puede ser caracterizada como empresa, tiene que estar orientada a la producción o intercambio de bienes o servicios. La orientación económica exige además que se produzca para el mercado, es decir, para los terceros; no es concebible la existencia de una empresa que produzca para necesidades propias o familiares. El empresario y sus colaboradores. Un primer acercamiento nos puede mostrar que el empresario es “quien desarrolla la actividad de empresa o en nombre del cual tal actividad es desarrollada”. Profundizando un poco, podría también decirse que el empresario, es el sujeto a quien se le imputa la actividad de la empresa, es decir a quien se le atribuyen las situaciones favorables y desfavorables emergentes de tal actividad. Esto último encierra la atribución del riesgo de la empresa, el cual se traduce en la responsabilidad por deudas u obligaciones surgidas en el ejercicio de aquélla frente a proveedores, trabajadores, etc. Agregando estos elementos a la noción aproximativa, Casanova define al empresario como “el sujeto jurídico sobre cuyo patrimonio incide, en modo inmediato y directo, la responsabilidad hacia los terceros, por las obligaciones derivadas de las operaciones en las cuales se descompone la actividad empresaria y al cual corresponde la titularidad de las relaciones jurídicas inherentes a la empresa”. Pero además podemos precisar el concepto añadiendo la posición del empresario en el orden interno de la empresa; desde este punto de vista, es quien ocupa la cúspide de la escala jerárquica. Según el art. 2086 del Código italiano, “El empresario es el jefe de la empresa y de él dependen jerárquicamente sus colaboradores”. Los colaboradores pueden distinguirse de acuerdo a dos grandes niveles: Nivel gerencial o factor: es quien, con poder general de administración, secunda en lo inmediato al empresario, siempre en relación de dependencia con él. En las grandes empresas hay varios niveles gerenciales, pero todos dependen de un gerente general. Otras categorías laborales: estan constituidas por los empleados, dependientes, profesionales, técnicos, mandatarios, etc. Formas de descentralización espacial de la empresa. Cuando una empresa comienza a ampliarse, muchas veces necesita abrir nuevos centros de actividad en distintos lugares para lograr sus objetivos. Así surgen distintas formas de locación espacial: 1) Sede: es el lugar donde se desarrolla la actividad principal o central de la empresa. 2) Sucursal: es un establecimiento secundario que depende de la casa central, cuyo nombre reproduce, ya sea que estén situados en distinta población o en distintos barrios de una ciudad importante. Dicha dependencia es jurídica (ya que la sucursal no tiene personalidad jurídica propia) y económica (ya que tampoco tiene patrimonio propio). La sucursal está a cargo de un factor o encargado que responde a las directivas de la casa central.
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La contabilidad de la sucursal forma parte de la contabilidad central, con cierta descentralización momentánea, que luego se vuelca en un total. 3) Agencia: es una simple oficina administrativa que no está facultada para realizar negocios. Sólo puede administrar los negocios ya celebrados por la empresa o facilitar la celebración de nuevos negocios (ej. puede recibir pedidos, entregar mercaderías, cobrar, etc.) No hay al frente de la agencia ningún factor, sino un jefe y empleados, o un solo empleado. 4) Filial: a diferencia de la sucursal y de la agencia, la filial es una sociedad. Esta sociedad es jurídicamente independiente de la sociedad madre (ya que cada una tiene su propia personalidad jurídica, nombre independiente, domicilio independiente, patrimonio propio, etc) pero es decisionalmente dependiente de ella (ya que la sociedad madre posee una cantidad de acciones suficientes de la filial, como para imponer sus decisiones). Empresa individual de responsabilidad limitada. Se trata de dar a un comerciante individual la posibilidad de que, mediante una adecuada publicidad y el cumplimiento de determinados requisitos, afecte o destine una parte de sus bienes a responder por las obligaciones que contraiga en la explotación de una empresa de la cual él es personalmente titular. El fundamento de su creación es el crecimiento gradual de la limitación de la responsabilidad en materia mercantil. A favor de su admisibilidad se argumenta: No hay razón alguna para negar a los individuos lo que se permite a las sociedades. Una legislación específica sobre las empresas unipersonales evitaría que se recurriera a la formación de sociedades ficticias. La admisión de esta categoría es el coronamiento lógico del proceso de la limitación de la responsabilidad en la vida comercial. En contra de su admisibilidad se argumenta: Es imposible considerar persona jurídica a una empresa individual de responsabilidad limitada, porque es imposible considerarla como sujeto autónomo de derecho, distinto del empresario. Según la teoría general del patrimonio, una persona no puede dejar de tener un patrimonio, y a la vez no puede tener más que un solo patrimonio; este es indivisible. No es admisible que una misma persona pueda encontrarse en estado de quiebra por una actividad o empresa y que ciertos bienes suyos queden sustraídos a la responsabilidad que debe afrontar respecto de sus acreedores.
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Pequeñas y medianas empresas. Hay distintos criterios para calificarlas: para algunos, las PyMEs son aquellas empresas que tienen 40 empleados o menos. Pero otros opinan que este número resulta atentatorio contra la posibilidad de crear nuevos empleos. Para otros, en la calificación de PyME debe tomarse en cuenta su facturación Otro criterio es tener en cuenta la relación interna entre el personal y la dirección. 4).- LA EMPRESA Y EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL: FONDO DE COMERCIO. Concepto. El fondo de comercio es el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad. La doctrina se encuentra dividida en este tema, ya que hay autores que identifican el concepto de fondo de comercio con el de empresa, y otros que entienden que se trata de conceptos distintos (ej. Fontanarrosa considera que mientras la empresa es “actividad organizada”, la hacienda es un “conjunto de bienes”). Naturaleza jurídica. Hay varias teorías: 1. Teoría atomista:no exige que el fondo de comercio sea una universalidad de bienes, sino simplemente un conjunto heterogéneo de bienes. No se puede transferir un establecimiento comercial como establecimiento, sino que hay que transferir cada uno de los elementos que lo integran, y esa transferencia debe hacerse con las formalidades propias requeridas para cada uno de los elementos. Nuestro derecho no reconoce esta doctrina. 2. Teoría de la personalidad jurídica: el fondo de comercio no es un conjunto heterogéneo, sino un sujeto de derecho con vida y patrimonio propios, distintos de su titular. El titular aparece como su primer servidor, es decir, es empleado del fondo. En nuestro derecho es insostenible, pues cada persona puede tener un solo patrimonio. 3. Teoría del patrimonio de afectación: el fondo de comercio no es un sujeto de derecho, sino simplemente un patrimonio afectado a un destino especial parcialmente autónomo. Es insostenible en nuestro derecho, pues cada persona puede tener un solo patrimonio. 4. Teoría de la universalidad de derecho: el fondo de comercio es un conjunto de bienes sometidos a relaciones jurídicas activas y pasivas propias, que se transfieren conjuntamente con la titularidad del fondo. Crítica: los créditos y las deudas, cuando se transmite el fondo, no se transfieren, salvo convención de parte. 5. Teoría de la universalidad de hecho: el fondo de comercio es una universalidad de hecho. Si fuese una universalidad jurídica, los créditos y las deudas serían transmisibles conjuntamente con el fondo. Es un establecimiento mercantil que constituye un bien en sí mismo, resultando diferente de los bienes que lo integran pudiendo ser objeto de diferentes negocios jurídicos.
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6. Teoría intermedia: la hacienda comercial no puede encajar en ninguna de las teorías clásocas, sino que ocupa una posición intermedia entre el mero conjunto de cosas (porque conserva cierta individualidad) y la universalidad de hecho (porque puede ser objeto de contrato como algo distinto de los elementos que la integran) 7. Teoría de la universalidad: el fondo de comercio constituye una universalidad sin ningún calificativo. Es un bien mueble, de carácter complejo y de naturaleza incorpórea, porque tales caracteres son inherentes al elemento funcional o dinámico. Es el criterio mayoritario.
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Elementos. Si bien los elementos del fondo de comercio están enunciados en el art. 1 de la ley 11.867, la jurisprudencia ha determinado que dicha enumeración es meramente enunciativa. El fondo de comercio está integrado por: 1) Elementos materiales: pueden variar según el objeto de la empresa, pero generalmente son: Instalaciones: es el conjunto de bienes materiales que sirven para guardar, ocupar, o exhibir las mercaderías. Se colocan en el establecimiento con carácter de relativa permanencia, destinados al servicio y explotación de la hacienda (ej. las estanterías, las vidrieras, etc. NO los inmuebles); Muebles: son pertenencias del fondo de comercio unidas a éste por su contenido económico más que por una adhesión física o material (ej. escritorios, ventiladores, mostradores, etc.); Máquinas: son los artefactos indispensables para la producción, tranformación, embalaje o cualquier otro proceso que hayan de sufrir las materias primas o mercaderías (ej. impresoras en una editorial). Materias primas: son los materiales o insumos de cuya transformación y elaboración resultará el producto final o mercadería (ej. resmas de papel en una editorial), Mercaderías: son las cosas sobre las que se desarrolla la actividad; su comercialización constituye el objeto de explotación del establecimiento (ej. libros en una editorial). 2) Elementos inmateriales: son los siguientes: Nombre comercial: es el nombre que sirve para individualizar al establecimiento mercantil. Puede ser: Nombre de fantasía, o Estar formado por el nombre del comerciante, o Por la razón social o denominación de la sociedad titular del establecimiento. El nombre comercial se adquiere simplemente con su uso, sin necesidad de registrarlo y sólo con relación al ramo en el que es utilizado. El derecho al uso exclusivo del nombre comercial con relación a un rubro determinado sólo puede ejercerse dentro de la “zona de influencia” del establecimiento (que según la magnitud de éste podrá ser un barrio, una ciudad, una provincia, etc.) Por eso, quien quiera tener el uso exclusivo en todo el país deberá registrar el nombre comercial como marca. Emblema: es el signo gráfico que caracteriza al establecimiento; generalmente es una letra o una sigla (ej. la S del hotel Sheraton; la M de McDonald’s, etc). Al igual que el nombre comercial, el emblema suele ser registrado como marca para obtener su uso exclusivo en todo el país. Enseña: es la incripción o figura que se coloca en el frente del local con el fin de identificar al establecimiento. Debe ser veraz, lícita (no contener expresiones o dibujos inmorales) original y novedosa. Distinciones honoríficas: son las medallas, premios y diplomas otorgados por instituciones públicas o privadas al establecimiento o a sus productos. Quedan excluidas aquellas otogadas al empresario por su labor personal. Valor llave (o avviamento): consiste en la aptitud del establecimiento de producir ganancias futuras. Dicha aptitud está dada por la clientela, la ubicación del negocio, el prestigio, la organización de los factores de producción, etc. Aunque la ley no enumera el valor llave entre los elementos del fondo de comercio, en la práctica esa aptitud de producir ganancias futuras, tiene un valor económico que es tenido en cuenta al momento de transferir un establecimiento. Cierta doctrina lo considera un elemento dinámico. Clientela: es el conjunto de personas que contratan con el establecimiento, ya sea en forma habitual u ocasional. Aunque la ley 11.867 la enumera entre los elementos del fondo de comercio, la mayoría de los autores considera que no lo es, debido a que la clientela es una “situación de hecho” que depende de la organización del empresario y como tal, no puede transferirse junto con el fondo de comercio. La clientela es uno de los factores que se tienen en cuenta al momento de determinar el valor llave. Derecho al local: se refiere al derecho que tiene el adquirente de un fondo de comercio, a usar y gozar del local donde éste funciona. Si bien el inmueble no constituye un elemento del fondo y no va incluido en la compraventa, ésta involucra el derecho a un contrato de locación. De esta forma, si quien transfiere el fondo de comercio, es a la vez, propietario del local, deberá otorgarle al adquirente del fondo, un contrato de locación. Si el que transfiere el fondo no es propietario, sino locatario del local, deberá cederle al adquirente del fondo su contrato de locación o subalquilarle el local (si su contrato con el propietario así lo permite). De lo contrario necesitará la conformidad del propietario, y si no la logra, seguirá obligado ante él.
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Contratos de trabajo: el trabajo de los empleados es un factor muy importante para el funcionamiento de un establecimiento. Si bien la ley 11.867 no los enumera como elementos del fondo de comercio, la Ley de Contrato de Trabajo dispone que en caso de transferencia del establecimiento, no se extinguirán los contratos de trabajo, sino que estos continuarán con el adquirente, conservando el trabajador la antigüedad y los derechos que tuviere al momento de la transmisión. Derechos industriales: las marcas (nombres que se le aplican a los productos o mercaderías fabricados), las patentes de invención (derecho que la ley acuerda al propietario o inventor de explotar su descubrimiento o invento en forma exclusiva durante un tiempo determinado legalmente) y los modelos y diseños industriales (se refieren a la forma o color de los productos, que deben registrarse independientemente de las patentes de invención o marcas de fábrica) son elementos del fondo de comercio. Elementos: otra clasificación. Los elementos del fondo de comercio pueden ser también clasificados en estáticos y dinámicos.
Elementos estáticos: pueden existir en mayor o menor grado y aún faltar por completo, modificarse, desaparecer, siendo o no reemplazados, sin que por ello el fondo pierda su identidad económica o jurídica. Pueden ser, a su vez, materiales (instalaciones, maquinarias, mercaderías, etc) e inmateriales (nombre, enseña, emblema, derecho al local, etc). Elementos dinámicos: necesariamente deben existir, ya que sin ellos no habría fondo de comercio como unidad propia y autónoma, sino simplemente un conjunto de cosas materiales e inmateriales sin vinculación entre sí. Estos elementos funcionales que económicamente se objetivizan en las ganancias que produce el fondo con relación al capital, es el que la doctrina italiana llama avviamento, que en nuestro derecho se conoce con el nombre de valor llave. El valor llave, que más que un elemento es una cualidad del fondo, está constituido por su capacidad como organismo fructífero: por un lado, el crédito de que goza, por el otro, la clientela, todo lo cual determina su fama o nombradía. Bienes que no constituyen elementos del fondo. Los elementos excluidos del contrato de transmisión del fondo son: Los inmuebles, salvo pacto en contrario. Los créditos y deudas, salvo pacto en contrario; si se transmiten por acuerdo de partes, deben cumplirse las disposiciones del Código Civil relativas a cesión de créditos y cesión de deudas. Los libros de comercio. La documentación.
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5).- EL FONDO DE COMERCIO COMO OBJETO DE TRÁFICO: TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Ley 11.867. La transferencia del fondo de comercio por cualquier título (venta, donación, locación, etc) se encuentra regulada por la ley 11.867. La finalidad de su sanción fue proteger al comprador, a los terceros acreedores y al personal empleado. Con respecto a los derechos de los acreedores del fondo de comercio, la ley establece que no podrá enajenarse un establecimiento, por un precio menor al del pasivo (salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores). Si bien los elementos del fondo de comercio pueden ser transferidos uno por uno a distintas personas, lo que esta ley regula es la transferencia del fondo de comercio en bloque y funcionando, para evitar el cierre y reapertura de la empresa. Las partes pueden determinar en forma expresa en el contrato los elementos del fondo que se transfieren y excluir de la operación algunos de los enumerados por la ley o incluir otros no enumerados. Si nada estipulan al respecto, se considera que la operación se realiza con todos los elementos mencionados en la ley. A los efectos de la ley, las surcursales son consideradas como establecimientos o fondos de comercio distintos. Por otra parte, la ley no tuvo en cuenta la transferencia parcial, sino en bloque, por lo tanto si sólo se transfiere una parte o sección de un establecimiento, la solución dependerá de la naturaleza de los bienes transmitidos. La firma del enajenante puede ser usada como nombre o enseña del local, pero en ningún caso como firma. Con respecto a la clientela, el vendedor debe emplear su concurso para que el comprador se ponga en contacto con la clientela y que esta continue proveyendose en el establecimiento. Está vedado al vendedor desviar la clientela del fondo enajenado, lo cual implica la prohibición de restablecerse en condiciones de competir con el comprador. Con respecto a los libros de comercio y la documentación, no forman parte del fondo, pero el vendedor tiene la obligación de mantenerlos por 10 años y mostrarlos parcialmente, pudiendo ser intimado judicialmente en caso de negarse. Procedimiento de transferencia. Publicación: en primer lugar, la ley exige la publicación de la intención de transferir el fondo de comercio, por 5 días en el Boletín Oficial y en otro diario de gran circulación en el lugar donde funcione el establecimiento, para que los acreedores tomen conocimiento de la situación. Deberá indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realice el acto. Por lugar en que funciona el establecimiento, a los efectos de los avisos, debe entenderse no solo la sede central sino también las sucursales, pues, ya sea que se venda sólo el establecimiento principal o
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una sucursal, o ambos conjuntamente, es la única forma de que los acreedores cuenten con la garantía que les otorga la ley. Tratándose de filial, como ésta es jurídicamente independiente, basta con que la publicación se haga en el lugar de su sede. Los acreedores amparados por la ley son sólo los del fondo, es decir, aquellos cuyos créditos se relacionan con su explotación y no los demás que pueda tener el vendedor. Nómina de acreedores: luego el enajenante debe entregar al adquirente una nómina de los acreedores (indicando los montos y fechas de vencimiento). Esta entrega es una garantía para el comprador, de manera que si éste (o el martillero o escribano que intervengan) no la exige, no se afecta la validez de la operación, pero ello puede hacer solidariamente responsables frente a los acreedores al comprador, martillero o escribano. Si no existen acreedores, el vendedor debe entregar una nota firmada haciéndolo constar. Oposición: a partir de la última publicación, los acreedores afectados por la transferencia tendrán 10 días para oponerse y exigir que se retenga del precio de la transferencia, la suma necesaria para el pago de sus créditos. Si los acreedores fueron omitidos en la nómina, y presentaren los títulos que comprueban la existencia de los créditos, habrá que retener y depositar dichas sumas. Las oposiciones anticipadas, o sea las formuladas antes del comienzo del término de 10 días deben ser tomadas en cuenta como si se hubiesen deducido dentro de ese plazo. Inscripción: transcurrido el plazo sin que existan oposiciones (o si habiendo existido, se hubiera retenido y depositado el dinero), podrá otorgarse el documento de transmisión, el que, para producir efectos con relación a terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. Transferencias por remate público: en los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas fraccionadas, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate a través de las publicaciones antes explicadas y con el mismo procedimiento de oposición de acreedores. En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará el producto total de la subasta previa deducción de la comisión y gastos que no podrán exceder del 15% de ese producto. Si no obstante la oposición el rematador hiciera pagos al vendedor, quedará obligado solidariamente. Si luego de deducir su comisión y de retener y depositar las sumas correspondientes a los acreedores, quedara un excedente, deberá el martillero entregárselo al vendedor. Única transmisión exceptuada: transmisión mortis causa.- La única transmisión no comprendida en la ley 11.867 es la transmisión por legado o herencia, que se rigen por las disposiciones del Código Civil, lo que constituye amplia garantía para los acreedores, pues al efectuarse la partición se deben separar los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión, y los acreedores reconocidos tienen derecho a oponerse a la entrega de las respectivas porciones hereditarias y legados hasta ser pagados.
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BOLILLA III
SUJETOS DE LAS RELACIONES MERCANTILES
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1).- COMERCIANTE INDIVIDUAL: CONCEPTO Y REQUISITOS LEGALES. Concepto. Según Malagarriga, el comerciante “es la persona capaz, de existencia visible, que realiza o por cuya cuenta son realizados, en ciertas condiciones, actos de comercio”. El art. 1° del Código de Comercio dice: “La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual”. Requisitos. Los requisitos para ser comerciante surgen del concepto: a) Todos los individuos: si bien el art. 1 se refiere sólo a las personas físicas, la doctrina sostiene que las sociedades comerciales también son “comerciantes”. b) Que teniendo capacidad legal para contratar: la mayoría de los autores considera que en realidad debió decir “capacidad para ejercer el comercio” ya que puede haber personas que no tienen capacidad para contratar según el Código Civil, e igualmente pueden ejercer el comercio porque así lo autoriza el Código de Comercio (Ej. los menores con más de 18 años). c) Ejercen por cuenta propia actos de comercio: la doctrina también critica esta expresión y sostiene que en vez de “por cuenta propia” debería decir “en nombre propio” (implica responsabilizarse frente a terceros). Además, no todo acto de comercio efectuado reiterada y habitualmente hace adquirir la calidad de comerciante. Hay una sola categoría de actos de comercio cuya reiteración y habitualidad sirve para conferir la calidad de comerciante, que son los actos naturales. d) Haciendo de ello profesión habitual: esta expresión significa que el ejercicio de esos actos debe ser un medio de vida del sujeto, y que debe ser realizado en forma regular. Quien realice actos de comercio en forma aislada no será comerciante (aunque a dichos actos se les aplique la ley mercantil). Hay ciertos actos de comercio que aún realizados con habitualidad no dan la calidad de comerciante (ej. el libramiento de cheques). Se discute si los actos preparatorios para la instalación de un negocio otorgan calidad de comerciante a quien los realiza. Una parte de la doctrina sostiene que sí; otra parte considera que no, porque se trata de actos de comercio aislados. Adquisición y pérdida de la calidad de comerciante. La calidad de comerciante es una situación de hecho: se adquiere por el simple hecho de realizar actos de comercio como profesión habitual y se pierde al dejar de realizarlos (no es necesario que la persona se inscriba, ni que lleve los libros de comercio, etc). CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO. Principio general. El art. 9 del Código de Comercio establece que “Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes”. Según este principio general, no podrán ejercer el comercio, por no tener la libre administración de sus bienes: Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, Los dementes declarados tales en juicio, Los interdictos, Los menores de edad. Régimen de los menores. El art. 10 del Código de Comercio previó un régimen especial para los menores, al disponer que “Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente”. a) La emancipación civil: es un instituto en virtud del cual los menores pueden adquirir capacidad civil, aún antes de llegar a la mayoría de edad. Puede producirse: Por matrimonio: cuando el menor de edad se casa, con autorización de sus padres o venia judicial supletoria; si el menor se casa sin autorización, continúa vigente respecto de él el regimen vigente para los menores. Si el matrimonio es anulado, la emancipación queda sin efecto; si hubo matrimonio putativo, la emancipación subsiste para el cónyuge menor de edad de buena fe. La capacidad obtenida por emancipación, fuera de estos supuestos, es irrevocable. Por habilitación de edad: se produce por decisión de quien ejerce sobre el menor la patria potestad (habilitación extrajudicial). Si se encontrare bajo tutela podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa información sumaria sobre la aptitud de éste (habilitación judicial). La habilitación debe otorgarse en escritura pública e inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La doctrina esta dividida respecto de si el menor que cumplió 18 años y está emancipado civilmente, adquiere automáticamente capacidad para ejercer el comercio o necesita una autorización para ello. Algunos sostienen que con la emancipación civil el menor queda habilitado para ejercer el comercio (sólo deberá inscribirse en el RPC); otros consideran que además debe existir una autorización especial para ejercer el comercio.
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La habilitación de edad obtenida judicial o extrajudicialmente es revocable. El pedido debe ser realizado por quien ejercía la patria potestad o la tutela del menor al tiempo en que fue emancipado, o en su defecto el Ministerio Pupilar. Debe fundarse en la realización de actos inconvenientes por parte del habilitado. b) La autorización: se trata de una autorización especial para ejercer el comercio. Esta autorización puede ser: Expresa: cuando el menor es autorizado expresamente por sus padres o por su tutor, por instrumento público o privado, previamente a la iniciación del comercio; esta autorización debe inscribirse en el RPC, y ser hecha pública (generalmente por edictos en diarios del lugar). Tácita: cuando el hijo es asociado al comercio del padre, la madre o de ambos. Hay que aclarar que la autorización es “plena” en el sentido de que no puede otorgarse para el ejercicio de un determinado acto de comercio, sino del comercio en general. Por otra parte, es una capacidad limitada, que se refiere exclusivamente a la actividad comercial, pues para los actos de la vida civil el menor continúa siendo incapaz, salvo que también se le haya otorgado la emancipación civil. Revocación.- La autorización puede ser revocada cuando el menor demuestre en la práctica su incompetencia para los negocios y ponga en peligro su patrimonio. El único que puede revocar es el juez, a instancias de los padres, del tutor o el Ministerio Pupilar; y para que sea conocida por terceros, la sentencia debe ser inscripta en el RPC. Menor que hereda un establecimiento comercial.- El menor de 18 años no puede en principio ejercer el comercio, pero si heredase un establecimiento comercial, su representante legal (previa autorización judicial e inscripción de la misma en el RPC) deberá continuar la explotación y en tal caso ejerciéndola por cuenta del menor; es éste quien adquiere la calidad de comerciante. La mujer casada. El Código de Comercio establecía ciertas limitaciones para la mujer casada (ej. no podía ejercer el comercio sin autorización del marido). Estos artículos han quedado derogados con la ley 11.357 de derechos civiles de la mujer (1926) y la 17.711 (reformas al Código Civil) que establecen que la mujer mayor de 21 años tiene plena capacidad civil y puede ejercer el comercio. Prohibiciones para ejercer el comercio. Por incompatibilidad de estado (art. 22): la incompatibilidad no debe ser confundida con la incapacidad, pues mientras ésta se establece en protección del propio sujeto incapaz, aquella tiene en mira diversos intereses. La incompatibilidad supone la capacidad: las prohibiciones se dictan contra personas capaces, pero que no pueden ejercer el comercio, porque esta actividad es incompatible con las funciones que desempeñan. Son las siguientes: Las corporaciones eclesiásticas (órdenes o congregaciones religiosas). Comprende las asociaciones constituidas por clérigos pero no las integradas por laicos. Si la congregación, orden, etc, realiza actos de comercio con habitualidad en violación de la ley, no adquiere la calidad de comerciante, responsabilizándose a sus dirigentes o representantes. Los clérigos, mientras conserven ese estado. Comprende a los llamados “clérigos seculares” que no están sometidos a reglas de órdenes religiosas; los religiosos que emitieron votos simples; los que vivieren en congregaciones religiosas; los curas párrocos, obispos y cardenales y los ministros de las religiones no católicas. Los magistrados civiles (presidente de la Nación, ministros, intendentes, etc.) y jueces, en el territorio donde ejercen su autoridad permanentemente. La prohibición no alcanza a los fiscales, pues carecen de jurisdicción. Si bien estas personas no pueden ejercer el comercio, si pueden dar dinero a interés (siempre que no hagan de ello profesión habitual) y también pueden ser accionistas en una sociedad comercial (siempre que no participen de la gerencia). Por incapacidad legal (art. 24): la ley prohíbe el ejercicio del comercio a: Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación: este es mas bien un supuesto de inoponibilidad de los actos que realice el fallido. Los interdictos, es decir: Los condenados a más de 3 años de prisión. Los inhabilitados: ebrios, drogadictos, disminuidos en sus facultades (cuando el juez considere que pueden perjudicar su persona y su patrimonio) y los pródigos (ya que pueden exponer a su familia a la pérdida de su patrimonio). Otras prohibiciones: surgen de otras normas o leyes, e impiden el ejercicio del comercio a las siguientes personas: Los corredores. Los escribanos. Los factores no pueden realizar negocios del mismo género que los encomendados por su principal. Los socios colectivos no pueden ejercer el comercio en competencia con la sociedad. OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS COMERCIANTES. El art. 33 del Código de Comercio establece una serie de obligaciones que deben cumplir todos los que ejerzan el comercio. La doctrina considera que la única obligación es la de “rendir cuentas”. En los demás
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casos se trata de “cargas”. La diferencia es que la obligación es susceptible de ejecución forzada y la carga no; quien incumple una carga sólo pierde la posibilidad de invocar los beneficios que brinda la ley. 1) Inscripción en la MATRÍCULA del comerciante.- La matrícula es el registro de comerciantes de una determinada localidad. El interesado debe solicitar su inscripción en el RPC, presentando una petición que contenga los siguientes datos (requisitos): Nombre, estado y nacionalidad del comerciante: aún cuando la ley no menciona la edad, ello resulta imprescindible a los fines de determinar la capacidad legal genérica del peticionante. Ramo al que se dedica el negocio: es necesario especificar las características del objeto o giro normal del negocio, así como el ramo a que se dedicará la explotación. Esta especificación tiene relevancia al momento de determinar la responsabilidad del principal por contratos celebrados por el factor sobre negocios u objetos notoriamente extraños al giro o tráfico del establecimiento. Domicilio del establecimiento: la ley exige el domicilio comercial, o sea, el lugar del asiento real del negocio, y si fueren varios o el establecimiento tuviere agencias o sucursales, será necesario indicarlos a todos en la solicitud de matriculación. Nombre del factor o empleado que esté a cargo del establecimiento: el responsable del negocio debe ser a su vez, persona capaz para ejercer el comercio y no estar inhabilitado para ello. Cumplidos los requisitos, se inscribirá la matrícula en el RPC. Plazo. Para que la inscripción surta efectos debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. Efectos. La matriculación no es obligatoria, ni otorga a quien la realiza la calidad de comerciante (pues ésta es una situación de hecho). La matriculación es sólo un medio de publicidad y no un requisito constitutivo de la calidad de comerciante. Sólo crea la presunción de la calidad de comerciante y brinda una ventaja: la posibilidad de usar los libros de comercio como medio de prueba en un juicio. Además, la ley de prenda con registro establece que ésta podrá constituirse a favor de los comerciantes e industriales inscriptos en el RPC. Negativa: como quien ordena la inscripción en el RPC es el Tribunal de Comercio o en su defecto el Juzgado de Paz, estos también pueden negar la matrícula si hallaren que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio. Sociedades. En el caso de sociedades comerciales, la inscripción del contrato social en el RPC equivale a la matrícula del comerciante individual. La matriculación de los socios no importa la de la sociedad. Asimismo, la inscripción de la sociedad no importa la matriculación personal de sus socios, pero el socio que se hace cargo de la sociedad disuelta y continúa con su giro, adquiere ipso jure la calidad de comerciante, y lo ampara la matrícula de la sociedad. 2) Inscripción de ciertos documentos en el Registro.- La ley ordena la inscripción de los siguientes documentos en el RPC: a) Las convenciones matrimoniales y la adquisición o restitución de bienes dotales (aunque esos actos no son comunes en la práctica); b) Las sentencias de divorcio o separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal (para determinar qué bienes le corresponden al comerciante); c) Las escrituras de la sociedad comercial; d) Los poderes que otorgue el comerciante a sus factores, y las revocaciones; e) Las autorizaciones concedidas a los menores de edad, y las revocaciones; f) Demás documentos que ordene la ley (ej. transferencia del fondo de comercio). Efectos. Los actos y documentos incriptos podrán ser oponibles a terceros. Plazo de inscripción. El comerciante deberá inscribir el documento en el Registro dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Si lo inscribe dentro de ese plazo, el documento producirá efectos desde su otorgamiento; si lo inscribe después, producirá efectos desde la inscripción en el Registro. 3) Contabilidad y libros de comercio. Contabilidad: todo comerciante debe llevar la contabilidad de sus negocios. La ley no impone ningún método determinado, pero exige que la contabilidad refleje en forma verídica y clara la situación patrimonial del comerciante. Además debe complementar la contabilidad con la documentación respaldatoria que justifique los asientos contables para que éstos tengan valor probatorio. Libros de comercio obligatorios: son dos: Libro Diario. Libro de Inventario y Balances. También se admite la existencia de libros auxiliares, complementarios de los dos obligatorios. 4) Conservar los libros de comercio y otra documentación. Los comerciantes deben conservar sus libros de comercio por 10 años a partir del cese de su actividad comercial. En cambio, la documentación respaldatoria (ej. facturas) se conservará por 10 años contados desde la fecha del documento. 5) Rendición de cuentas: todo comerciante que contrata por cuenta ajena (ej. mandatario) está obligado a rendir cuentas de sus negocios a su principal. La rendición de cuentas debe realizarse al final de cada negociación, o al final del año (cuando se trate de negociaciones continuadas). La cuenta debe presentarse en forma clara y detallada, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. Quien recibe la rendición de cuentas puede aceptarla o impugnarla. Si quiere
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impugnarla, debe hacerlo dentro del mes, ya que pasado ese plazo, se presume que reconoce la exactitud de la cuenta. 2).- REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. El Registro Público de Comercio es la oficina del Estado encargada de llevar la matrícula de los comerciantes y de inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil. Su finalidad es por un lado dar publicidad a los actos de los comerciantes y, consecuentemente, proteger los derechos de terceros. Sistemas legislativos.- En derecho comparado, algunos países tratan a los registros de comercio como oficinas administrativas y otros como oficinas de carácter judicial. Etcheverry considera al Registro Público de Comercio como una secretaría parajudicial, fundándose en el art. 34 que dice: “En cada tribunal de comercio ordinario, habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos”. Organización del mismo según el Código de Comercio y leyes provinciales. En algunas provincias funciona como oficina administrativa y en otras depende del Poder Judicial. En Capital Federal está a cargo de la Inspección General de Justicia. En Corrientes, antes de 2000, lo encontrábamos dentro de la Ley Orgánica de Tribunales y en el Reglamento Interno del Poder Judicial. A partir de 1973, por acordada del Superior Tribunal, funcionaba en una secretaría especial dentro del Juzgado en lo Civil y Comercial N°1. Pero por acordada de 1977, esta oficina pasa a ser rotativa, rotando el juez que entiende, que es el juez del Registro, no así, los secretarios y empleados que continuaban siendo los mismos. A partir del año 2000 las funciones correspondientes al RPC fueron absorbidas por un organismo administrativo: la Inspección General de Personas Jurídicas, dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, que entre otras cosas, se ocupa de: Fiscalización de las sociedades; Inscripción de la matrícula de los comercios y comerciantes; Llevar el registro de comercio, sociedades, asociaciones, libros sociales y de comercio; Realizar la inspección y fiscalización de escribanías, sociedades, asociaciones, etc.
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Funciones del Registro. 1) Jurisdiccional: el art. 34 hace responsable al secretario de la exactitud y legalidad de los asientos: Exactitud: los datos deben coincidir con los expresados en los documentos originales que se inscriben y si se trata de agregación de copias, estas deben ser fieles a sus respectivos originales. Legalidad: las anotaciones deben estar de acuerdo con las prescripciones legales vigentes. Especialmente en lo relativo a: admisibilidad jurídica de la inscripción; la propia competencia del Registro; la habilitación del solicitante para la inscripción, su identidad personal, capacidad jurídica y de hecho, legitimación para actuar; la forma de la inscripción, la legalidady perfección de los títulos. 2) Administrativa: cumple materialmente la rúbrica, registración, formación de legajos, inscripciones de medidas cautelares y archivos. Rúbrica de los libros. Los libros de comercio no se inscriben sino que se rubrican, esto es se los folia, se les pone un sello o una marca en la parte superior de cada hoja. Asi como rubrica los libros, el Registro también autoriza al comerciante a llevarlos en forma mecanizada. Anotación de embargos e inhibiciones. El Registro puede anotar embargos e inhibiciones referidas a las acciones; pero respecto de los bienes y cosas de las sociedades, no se anotan en el RPC sino en los registros respectivos. Procedimiento para la inscripción. Todo comerciante está obligado a presentar al Registro el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada y no tendrá efecto sino desde la fecha del Registro. Consecuencias de la falta de inscripción. La falta de inscripción de un contrato de sociedad hace que sea considerada irregular. Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón. Las autorizaciones para ejercer el comercio, así como sus revocaciones, no surten efecto si no se inscriben. Las modificaciones del contrato social no inscripto regularmente son inoponibles a terceros. La omisión de la inscripción de los debentures hace responsable ilimitada y solidariamente a los directores de la sociedad. La falta de inscripción de la transferencia de los establecimientos comerciales e industriales hace que esas transmisiones no puedan oponerse a terceros.
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Efectos de las inscripciones. Dependen de la legislación positiva vigente en cada país. La doctrina distingue entre efectos externos e internos, según se refieran a los efectos de la publicidad de la inscripción respecto de terceros, o tengan atinencia sobre los efectos propios del acto inscripto. Con relación a los efectos internos de las registraciones, se distingue: Efectos declarativos, que son los más comunes de la publicidad registral, que se caracterizan por producir una presunción juris tantum de conocimiento por parte de los terceros. Efectos constitutivos, según los cuales, sin la inscripción en el registro, no puede crearse determinada situación jurídica, empero, la sola inscripción no basta para crear tal situación, sino que jurídicamente es una condición sine qua non para su existencia. Efectos confirmatorios o subsanatorios, cuando la inscripción no se corresponde con la realidad y sin embargo produce sus efectos como si fuera exacta, subsanando los defectos. Ex excepcional. OTROS REGISTROS VINCULADOS CON LA MATERIA. ORGANISMOS DE CONTRALOR.
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3).- LA CONTABILIDAD. La exigencia de llevar libros de comercio se funda en: El interés propio del comerciante: la necesidad de poder apreciar en cualquier momento la evolución de los negocios, el estado del patrimonio, de su activo y pasivo y deducir a base de tales datos la perspectiva de su actividad. El interés de los demás comerciantes que contratan con él: garantiza la buena fe que debe presidir toda relación comercial y facilita la prueba de los contratos y operaciones que los comerciantes hagan. El interés público y del comercio en general: al Estado también le interesa con fines fiscales impositivos, porder determinar en cualquier momento la situación patrimonial de un negocio a los efectos de poder verificar si se infringen las leyes. Sistemas legales. Existen fundamentalmente dos, uno liberal y el otro restringido: Sistema Inglés: no se establecen los libros que deben ser llevados. Cada comerciante es libre de llevar su contabilidad como quiera. Lo único que se exige es, llegado el caso, se encuentren en condiciones de demostrar fehacientemente cuál es el estado de sus negocios. Sistema Francés: Se establece un número de libros taxativamente determinado, que son los que deben llevarse obligatoriamente, y a veces se establecen algunas prescripciones respecto de otros libros que pueden llevarse con carácter facultativo. Sistema seguido por nuestro Código. Antes de la reforma de 1963, el Código había seguido el sistema francés. Luego de esta reforma, se establece un sistema intermedio. Art. 43 “Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme, y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva”. LIBROS DE COMERCIO INDISPENSABLES QUE DEBEN LLEVAR LOS COMERCIANTES.Art. 44 “Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1).- Libro Diario. 2).- Libro de Inventario y Balances. Sin perjuicio de ello, el comerciante deberá llevar los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial”. Libro Diario.Art. 45 “En el libro diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare, y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién es el acreedor y quién es el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja”. Art. 46 “Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero en efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario”. Art. 47 “Los comerciantes por menor, deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y por separado, la suma total de las ventas al fiado”. Libro de Inventario y Balances.Se trata de un solo libro, que comienza con el inventario, que es una descripción detallada de los bienes, dinero y créditos que conforman el capital del comerciante al momento de iniciar su actividad. Luego, en este libro deberá realizarse el balance, registrando todo el activo y todo el pasivo que el comerciante posee al cierre de cada ejercicio económico.
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Art. 48 “El libro de inventario se abrirá con la inscripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará el comerciante los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances especiales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento, que se hallen presentes al tiempo de su formación”. Art. 49 “En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin exterderse a las peculiares de cada socio”. Art. 50 “Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada 3 años”. Art. 52 “Al cierre de cada ejercicio, todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventario y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resultan con verdad y evidencia”. Libros auxiliares. Son aquellos libros complementarios de los 2 anteriores, y que son necesarios para lograr un régimen de contabilidad adecuado (ej. Libro Mayor, Libro de Caja, Libro Bancos, Libro de Ganancias y Pérdidas, etc).
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Otros libros obligatorios. Los corredores deben llevar un cuaderno manual foliado y un registro, el mismo tendrá las mismas formalidades que los libros de los comerciantes. Los martilleros deben llevar los siguientes libros, rubricados por el RPC de la jurisdicción: Diario de entradas: donde se asentarán los bienes que recibieren para su venta con indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quien han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación. Diaro de salidas: en el que mencionarán día por día las ventas, indicando por cuenta de quien se han efectuado, quien ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que se estimen necesarias. Libro de cuentas de su gestión, que documente las realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes. Todo lo expuesto precedentemente no se aplica a los martilleros contratados, dependientes o adscriptos a empresas de remates. Los barraqueros y administradores de casas de depósito deben llevar un libro especial donde deben asentar numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la cantidad y calidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida. Las empresas y comisionistas de transportes, deben llevar un registro particular, en el que se asentará por orden progresivo de números y fechas todos los efectos cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte. FORMALIDADES DE LOS LIBROS DE COMERCIO. Extrínsecas: son las que se refieren al aspecto exterior de los libros. Los libros de comercio deben estar encuadernados, foliados (numeración impresa) y rubricados. La rúbrica se realiza en el Registro Público de Comercio, y es una nota que se coloca en la primera hoja del libro indicando el nombre del titular, el destino del libro, el número de hojas, la fecha y la firma de la persona a cargo del Registro. Intrínsecas: son las que se refieren al contenido. Está prohibido: Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse. Dejar blancos y huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones o adiciones, Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas; los errores y omisiones deben salvarse con un nuevo asiento en la fecha en que se advierta el error o la omisión. Tachar asientos, Mutilar alguna parte del libro, arrancar hojas, o alterar la encuadernación o foliación. VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE COMERCIO. Los libros llevados en forma constituyen documentos privados, a los que la ley mercantil confiere valor probatorio. Se contemplan varios casos: 1) Valor probatorio de los libros de comercio entre comerciantes: los libros prueban a favor de su dueño, en hechos relativos a su comercio, cuando son llevados en legal forma y la contraparte no presente asientos en contra en libros arreglados a derecho. Si un comerciante no lleva libros en forma legal, podrá ser juzgado en la controversia, por los libros llevados en forma de su adversario. 2) Valor probatorio de los libros de comercio en proceso contra un no comerciante: en este caso el asiento contable puede servir tan solo de indicio a favor de quien lleva los libros en legal forma.
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3) Prueba en contra de quien lleva los libros: en todos los casos, sea o no comerciante la contraria, estén o no llevados en legal forma, los libros pueden ofrecerse como prueba en contra de quien los lleva. Los asientos contables se valoran como una confesión. El adversario no puede elegir los asientos que le sean favorables y rechazar los que le perjudiquen; habiendo propuesto como prueba los libros debe atenerse a los resultados de todos los asientos relativos al punto cuestionado. EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE COMERCIO. Todo comerciante está obligado a exhibir sus libros en los casos determinados por la ley. Constituye una de las formas de la prueba por escrito. La exhibición puede ser: Parcial: consiste en permitir a la parte interesada el conocimiento de los asientos relativos a una operación o negocio determinado respecto del cual existe controversia. El examen se limitará a alguno o algunos de los asientos que se indicarán de antemano. El reconocimiento de los libros exhibidos se verifica en presencia del dueño de estos o de su representante. Esta exhibición puede ser exigida cuando exista pendiente un juicio y no como objeto principal de una demanda. Procede a petición de parte, pero el juez puede ordenarla de oficio. La exhibición se hace al juez. La negativa a realizar la exhibición hará que el comerciante sea juzgado en la controversia por los asientos de los libros de su adversario. General: llamada también comunicación, consiste en poner a disposición de la parte interesada la totalidad de los libros del comerciante. Toda la contabilidad puede ser objeto de examen, y debe ser presentada a la persona que la va a examinar, aunque las exigencias se concreten luego a alguno o algunos asientos de ella. Sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunidad o sociedad, administración o gestión mercntil por cuenta ajena, y en caso de liquidación o quiebra. La exhibición general se hace directamente al adversario y no al juez. El que pidió la comunicación puede examinar personalmente los libros o a través de un perito. La negativa a prestarse la comunicación de los libros, puede originar la compulsión por la fuerza pública, cuando sea necesaria para preparar una liquidación o partición.
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4).- DERECHOS DE LOS COMERCIANTES. LIBERTAD DE COMERCIO Y CONCURRENCIA. LA COMPETENCIA: RÉGIMEN LEGAL. La temática de la concurrencia o competencia tiene 2 aspectos fundamentales en el derecho, por un lado el derecho propio del empresario donde se fomenta y reglamenta el libre juego de la oferta y la demanda y por otra parte es necesario que el Estado se ocupe de contrabalancear el derecho de concurrencia del mercado. De ahí surgen normas que se bifurcan en al protección de la propia concurrencia en beneficio del empresario mismo y la protección del consumidor, que recibe productos, mercaderías o servicios por parte del comerciante o industrial. La libertad de comercio permite la competencia con el consiguiente abaratamiento del precio y la correspondiente mejora de la calidad de los servicios y bienes. Por eso su protección legal es esencial. Por otra parte el castigo a la concurrencia desleal determina una obligación legal de actitud leal y buena fe mercantil, con lo que se produce una mejora en el tráfico y repercute benéficamente en la sociedad. Régimen legal. La competencia aparece como lógica consecuencia de la libertad del comercio y del trabajo. Este derecho a competir está sometido a leyes que lo reglamentan. Todo comerciante tiene derecho a contender con otros en la lucha para la obtención de clientes y de mercado. No obstante, deben respetar los requisitos impuestos por el principio de lealtad y buena fe y la necesidad de garantizar los mismos derechos a los otros comerciantes. Con la igualdad ante la ley (luego de la Revolución Francesa) el comerciante puede concurrir y competir con otros que se dedican a la misma actividad. Se define a la competencia como la situación en que se encuentran, actual o potencialmente, dos o más empresarios que, operando en el mismo ámbito del mercado ofrecen bienes o servicios susceptibles de satisfacer, incluso con medios, bienes o servicios diferentes, la misma necesidad y que se encuentran en una circulación de conflicto de interés frente a la clientela. La competencia desleal comercial consiste en el empleo de medios incorrectos para el tráfico mercantil con el fin de influir en los consumidores, o afectar la producción o capacidad de producción de un competidor. Los medios a través de los cuales se realiza la competencia desleal son: Publicidad difamatoria o denigrante, referida a un competidor o categoría de competidores. Violación de secreto de producción de la competencia. Desvío de empleados. Cooperación en la violación de contratos. Imitación servil de productos. La ley 22.262 tiene por finalidad la protección de la libre concurrencia y evitar la actividad monopólica u oligopólica que es la base fundamental de la economía de mercado que caracteriza nuestro régimen económico. El destinatario final de la tutela que brinda la ley en definitiva es el consumidor
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5).- AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO.Concepto. Los agentes auxiliares del comercio son aquellas personas que colaboran directamente en la actividad jurídica del empresario. Enumeración legal. El art. 87 del Código de Comercio establece que son agentes auxiliares del comercio, y por ende están sujetos a las leyes comerciales: 1) Los corredores. 2) Los rematadores (o martilleros). 3) Los barraqueros y administradores de casas de depósito. 4) Los factores o encargados, y los dependientes de comercio. 5) Los empresarios de transportes, acarreadores o porteadores. Crítica. La doctrina critica ésta enumeración por los siguientes motivos: a) Porque no menciona a otros sujetos que también son agentes auxiliares del comercio (ej. agentes de bolsa, despachantes de aduana, productores de seguros). La razón es que cuando se sancionó el Código no existían estos auxiliares; pero la omisión fue suplida luego a través de leyes especiales que regularon estas actividades. b) Porque menciona a sujetos que no son agentes auxiliares del comercio, sino verdaderos comerciantes (los mencionados en los incisos 3 y 5). c) Porque menciona a ciertas personas que, al estar vinculadas con su principal por un contrato de trabajo, están sujetas principalmente a la ley laboral y no a la ley mercantil (los mencionados en el inciso 4). Clasificación. Los agentes auxiliares del comercio pueden clasificarse en: Autónomos: son los que colaboran con el comerciante en forma independiente, sin que exista entre ellos y el comerciante una relación de subordinación. Su actividad puede estar regulada: En el Código de Comercio. En leyes especiales. Subordinados: son los que están vinculados con el comerciante a través de un contrato de trabajo, existiendo entre ellos una relación de subordinación. A su vez, los agentes subordinados pueden clasificarse en: Internos (trabajan dentro del establecimiento del principal). Externos (trabajan fuera del establecimiento).
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I.- AGENTES AUTÓNOMOS REGULADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.EL CORREDOR.Concepto. Es la persona que actúa como intermediaria entre la oferta y la demanda para promover la celebración de negocios o contratos. El corredor no representa a ninguna de las partes, ni concreta el negocio ni celebra el contrato; sólo se limita a acercar a las partes, que son las que efectivamente concretarán el negocio. Comercialidad del corretaje. El corretaje siempre es comercial, aún cuando promueve la celebración de contratos civiles (ej. la labor de las inmobiliarias, que es un acto de corretaje, es siempre comercial, aunque su fin sea facilitar la conclusión de contratos civiles, como es la compraventa de inmuebles). Régimen aplicable. Si bien originariamente la actividad del corredor era regida por el Código de Comercio, en la actualidad rige el Decreto-ley 20.266/73 reformado por la ley 25.028 (quedando así derogados los arts. 88 a 112 del Código de Comercio). Requisitos.- Para ser corredor deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) Ser mayor de edad (mayor de 21 años). 2) No estar inhabilitado para ser corredor. Art. 2 ley 20.266: están inhabilitados: a) Quienes no pueden ejercer el comercio. b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación c) Los inhibidos para disponer de sus bienes d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 años de cumplida la condena. e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria. 3) Poseer título universitario de corredor (la ley 25.028 establece que hasta que se implemente la carrera universitaria de corredor, sólo se requerirátener título de enseñanza secundaria y aprobar un examen de idoneidad para ejercer la actividad). 4) Inscribirse en la matrícula de corredores. 5) Constituir una garantía a la orden del organismo que lleva la matrícula (para garantizar el pago de las multas, el pago por los daños derivados de su actividad, etc). 6) Estar domiciliado por más de un año en el lugar donde quiere ser corredor. El que ejerza el corretaje sin cumplir alguno de los requisitos para ser corredor, no tendrá acción para cobrar la comisión, ni retribución de ninguna especie.
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Facultades de los corredores. a) Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado. b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos. c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes. d) Prestar fianza por una de las partes. Obligaciones de los corredores. Son las siguientes: 1) Libro de registro: debe llevar el Libro de Registro donde transcribirá los datos esenciales de todas las operaciones concluidas con su intervención. 2) Comprobar capacidad y titularidad: el corredor debe comprobar la capacidad de las partes que está acercando, así como también la existencia de los títulos invocados por el vendedor. 3) Convenio: debe convenir por escrito las condiciones de la operación en la que intervendrá, proponiendo los negocios con exactitud, precisión y claridad. 4) Secreto profesional: el corredor debe guardar secreto profesional de las negociaciones que se le encarguen. 5) Deber de conservación: en las negociaciones hechas sobre muestras de mercaderías, debe conservar las muestras hasta el momento de la entrega. 6) Asistencia: debe asistir a la firma del contrato y a la entrega de las cosas. 7) Entrega de la minuta: en los contratos que no requieran la forma escrita, debe entregar a las partes una minuta firmada sobre la operación concluida.
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Retribución. El corredor tiene derecho a cobrar una remuneración, pero este derecho sólo surge si las partes concluyen el negocio. No obstante ello, el corredor igual tendrá derecho a una remuneración cuando el negocio no se concrete por culpa de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo. Obviamente, si el negocio se anula por culpa del corredor, este perderá el derecho a la remuneración, además de responder por los daños y perjuicios causados. Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes. Si interviniere más de un corredor, cada uno tendrá derecho a exigir retribución sólo a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte. EL REMATADOR (O MARTILLERO).Concepto. Es el agente auxiliar del comercio que se dedica a la venta pública de bienes a viva voz y al mejor postor (es decir, al que ofrezca el mejor precio). El remate. Es la venta pública de bienes a viva voz y al mejor postor, en un lugar determinado, con cierto número de interesados en adquirir las cosas ofrecidas, previamente expuestas al público en todo o en parte o simplemente descriptas. Sistemas. En derecho comparado encontramos los siguientes: Inglés: el rematador abre la oferta con una base mínima, que luego va siendo aumentada por los postores sucesivos. Holandés: el rematador abre la oferta con una base máxima, que luego va reduciendo a medida que advierte que el precio propuesto es excesivo y por eso no encuentra interesados en la adquisición. En el curso de las rebajas que va haciendo el rematador, aparece un comprador conforme con abonar el precio propuesto en ese momento. Nuestro sistema. Se aproxima al inglés, en el sentido de que las pujas sucesivas de los postores van haciendo subir el precio originariamente propuesto por el martillero, pero se diferencia en que: En la ley inglesa, la venta queda perfeccionada sólo cuando el rematador adjudica la cosa al postor dejando caer el martillo. Consecuencias: 1) El comprador puede retirar su oferta antes de que ella sea aceptada con el golpe de martillo; 2) El vendedor puede aceptar o rehusar la oferta del postor. En nuestro derecho, el pregón del martillero (cuando anuncia al público lo que va a vender) no es una mera invitación a ofertar, sino una verdadera oferta al público. Las posturas hechas por los presentes tienen el significado de una verdadera aceptación. La venta se perfecciona con la aceptación mediante la postura; sólo que está sometida a una condición resolutoria, que es la eventualidad de que otro licitante mejore la postura aumentando el precio ofrecido. Cuando no hay más postores, la cosa se adjudica al último. La adjudicación no tiene por ende otra función que la meramente declarativa de reconocer al verdadero y definitivo adquirente. Consecuencias: 1) El contrato se perfecciona tan pronto como postor haya emitido su postura, lo cual impide retractaciones y desistimiento que perturbarían el normal desenvolvimiento del remate. 2) El vendedor no puede aceptar o rehusar la oferta del postor.
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Comercialidad del remate privado. El remate puede ser privado (cuando es encargado por un particular) o judicial (cuando es ordenado por el juez). Al remate privado siempre se le aplicará la ley comercial, aún cuando la venta realizada en el remate sea civil (ej. remate de inmuebles). En cambio, al remate judicial, no se le aplica la ley comercial, sino la ley procesal del lugar. Régimen aplicable. Es aplicable a los martilleros el mismo régimen que a los corredores: el Decreto-ley 20.266/73 reformado por ley 25.028 (quedando derogados los artículos 113 a 122 del Código de Comercio). Requisitos. Para ser martillero se exigen los mismos requisitos que para ser corredor: ser mayor de edad, no estar inhabilitado para ser martillero, tener título universitario de martillero, inscribirse en la matrícula de martilleros, constituir una garantía y constituir domicilio en la jurisdicción donde quiera ser martillero (a diferencia del corredor, no es necesario que esté domiciliado por más de un año). Sociedades. Los martilleros pueden constituir sociedades siempre que tengan como único objeto la realización de actos de remate. Estas sociedades pueden adoptar cualquier tipo social, excepto cooperativas. Retribución. Efectuada la venta, el martillero tiene derecho a cobrar una comisión y a percibir del vendedor el reintegro de los gastos del remate. Si el remate se suspende o se anula por causas no imputables al martillero (ej. por falta de postores), éste igual tendrá derecho a percibir una comisión. Si el remate se suspende o se anula por culpa del martillero, éste perderá su derecho a cobrar la comisión, además de responder por los daños y perjuicios.
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Obligaciones. Son obligaciones de los martilleros: 1) Libros: los martilleros deben llevar los siguientes libros: - Diario de entradas: donde se asentarán todos los bienes que reciba para su venta. - Diario de salidas: donde se mencionarán día por día las ventas realizadas. - De cuentas de gestión: aquí se asentarán las gestiones realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes (quienes le encargan el remate). 2) Comprobar la titularidad: el martillero debe comprobar la existencia de los títulos invocados por el vendedor del bien a rematar. 3) Convenio: debe convenir por escrito con el vendedor las condiciones del remate (ej. lugar del remate, condiciones de venta, modalidades del pago del precio, etc). 4) Publicidad: debe anunciar los remates con la publicidad necesaria, indicando sus datos personales, hora y lugar del remate y descripción del bien a rematar. 5) Acto de remate: debe realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados. Y antes de comenzar el remate debe explicar en voz alta y en idioma nacional, los caracteres del bien y los gravámenes que pesen sobre él. 6) Posturas: debe aceptar las posturas sólo cuando se efectúen de viva voz. 7) Instrumento de venta: suscribir con los contratantes el instrumento de venta; debe redactarlo en 3 ejemplares y quedarse con uno de ellos. 8) Deber de conservación: conservar las muestras, certificados e informes sobre el bien rematado hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio. 9) Cobro y rendición de cuentas: debe cobrar la seña del precio al comprador y rendir cuentas al vendedor dentro de los 5 días (si no lo hace, pierde la comisión). II.- AGENTES AUTÓNOMOS REGULADOS EN LEYES ESPECIALES.Con el tiempo fueron surgiendo agentes autónomos que no existían en la época de la sanción del Código. Es por ello, que se han ido dictando leyes especiales para regular la actividad de estos nuevos agentes auxiliares autónomos. EL AGENTE DE BOLSA.Concepto. Es la persona que se dedica a comprar y vender acciones u otros títulos que coticen en bolsa, por cuenta ajena (en interés de otro) pero a nombre propio (no puede revelar para quien compra o vende). Es decir, el agente de bolsa recibe el encargo de su comitente para realizar un negocio, y él lo celebra en su propio nombre, como si fuera personalmente el contratante, pero por cuenta de su comitente, es decir, transfiriéndole luego los derechos y acciones que emergen del contrato. Régimen aplicable. La actividad de los agentes de bolsa es regida por la Ley 17.811 y los reglamentos dictados por el Mercado de Valores correspondiente. Bolsas y mercados.
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Las Bolsas de Comercio son entidades privadas locales (ej. Bolsa de Comercio de Bs. As.) que centralizan en un solo lugar la oferta y la demanda de valores. Con un enfoque moderno se la define como la reunión de operadores que a intervalos regulares y en un lugar determinado, intercambian productos o valores de una misma clase y pueden revestir la forma de sociedades anónimas o asociaciones civiles. Pero para operar dentro de una Bolsa de Comercio, la ley exige la organización de distintos Mercados de Valores que agrupen a los “agentes de bolsa” (ej. el Merval: Mercado de Valores de Buenos Aires). El Mercado de Valores es una institución formada por agentes de bolsa que negocian títulos valores y que deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima. De esta forma, si un agente quiere operar en una Bolsa de Comercio, debe inscribirse en alguno de los Mercads de Valores que esté adherido a dicha Bolsa. Diferencia entre Bolsa y Mercado: Por su forma jurídica: las Bolsas pueden constituirse como asociaciones civiles, con personería jurídica o como sociedades anónimas. Los Mercados solo como sociedades anónimas. Por las cosas que se venden: en las Bolsas se negocian mercaderías o productos. En los Mercados sólo se negocian títulos valores, pero no cualquier clase de títulos, sólo los emitidos en serie. Por ej. acciones. Por su dependencia o independencia: las Bolsas pueden existir independientemente del mercado de valores. Los Mercados no; deben necesariamente funcionar adheridos a una bolsa, característica exclusiva del sistema bursátil argentino. Función económica de las Bolsas y Mercados Desde el punto de vista económico, cumplen una función importantísima consistente en canalizar el ahorro, facilitar la circulación de los bienes y equilibrar los precios en el tiempo y en el espacio. La función jurídica de la Bolsa es la formación objetiva de los precios, evitando grandes sobresaltos. Constitución Las Bolsas o Mercados de Comercio deben constituirse como asociaciones civiles con personalidad jurídica o como sociedades anónimas. La ley no restringe el número de entidades que pueden constituirse ni establece otros requisitos para su constitución. Comisión Nacional de Valores: La ley 17.811 también regula este organismo, que tiene bajo su vigilancia todo el sistema. La Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica con jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía de la Nación. Tiene por funciones las siguientes: a) Autorizar la oferta pública de títulos valores; b) Asesorar el Poder Ejecutivo Nacional sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, y los mercados de valores; c) Llevar el indice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores; d) Llevar el registro de las personas físicas autorizadas para efectuar ofertas públicas de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse; e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio, relacionados con la oferta pública de títulos valores y los de los mercados de valores. Operaciones de bolsa Son contrataciones típicas celebradas generalmente sobre la base de la compraventa, bajo determinadas modalidades establecidas en reglamentos específicos, dentro o fuera del recinto bursátil, a través de la necesaria participación de intermediarios especialmente facultados, realizadas sobre determinados bienes no especificados en su individualidad sino sólo en su género, que pueden o no encontrarse en el lugar de contratación, y cuyo fin es el de facilitar la negociación de tales bienes, exteriorizando la situación del mercado, regulándolo en el tiempo y en el espacio. Características: Tipicidad: las operaciones de bolsa se encuentra pormenorizadas en los reglamentos de cada mercado donde se celebran, y aún en los de las Bolsas en cuyo seno actúa el Mercado de Valores, de tal forma que la mayoría de los elementos contractuales se encuentran presupuestos; actualmente sólo son indispensables para el perfeccionamiento del contrato, la indicación del bien y el precio. El lugar y el medio de negociación: las operaciones en bolsa tradicionalmente se realizaban mediante el encuentro físico de los operadores dentro del recinto bursátil; ésta característica tan sólo se mantiene en los mercados de mercancías. En los mercados de valores, se operó un gran cambio a partir del reconocimiento del “mercado abierto” como realidad económica (ley 17.811). Ahora la contratación bursátil sobre títulos valores se celebra: Dentro de la bolsa: en base a mandatos de inversores o clientes, precio único y comisiones explícitas. Aquí operan los Agentes de Bolsa (personas físicas) y las Casas de Bolsa (personas jurídicas), que incluye a las entidades financieras como operadores naturales de los Mercados de Valores. Fuera del recinto bursátil: en mercado abierto, en base a negocios con asunción de riesgos por diferencia de precio y comisiones implícitas. Aquí operan todos los agentes mencionados, más los agentes extrabursátiles inscriptos ante la Comisión Nacional de Valores.
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La limitación del objeto negocial: las operaciones bursátiles no se celebran sobre cualquier clase de cosas. Deben ser cosas que gocen de fácil transmisibilidad y de cotizabilidad, cualidad que sólo adquieren las mercaderías o títulos que los reglamentos de la Bolsa en la que funcione adherido un mercado de valores autoricen a sus socios a negociar. La rápida movilización de los bienes negociados: pues uno de los objetos de las operaciones bursátiles es facilitar la mayor rapidez y regularidad en la colocación y salida de los productos y valores. La regulación del mercado a través de la formación objetiva de los precios: el resultado de las operaciones realizadas habitualmente en una bolsa o mercado de comercio, determina el precio corriente de los bienes negociados. Clases de operaciones bursátiles: De cambio: son aquellas que implican un desplazamiento o intercambio de bienes. Pueden ser: Operaciones simples: son operaciones sencillas, únicas. A su vez pueden ser: 1) Al contado, son verdaderas compraventas que se forman y ejecutan con la entrega efectiva de lo adquirido. A su vez pueden ser de contado inmediato, que se liquidan en el mismo día, o de contado diferido, liquidándose en un plazo no mayor de 72 hs. 2) A plazo, que a su vez reconoce dos modalidades: La típicamente “a plazo” que generalmente no excede de 20 días. La negociación es directa entre comprador y vendedor y se difiere sólo el pago del precio. La operación a término o “de futuro”, donde se difiere no sólo el pago del precio sino también la entrega de los títulos. El Mercado de Valores hace las veces de intermediario, pues llegado el vencimiento del término, recibe el dinero y entrega los valores, permitiendo la fungibilidad de las partes contratantes. La operación a término o “de futuro” reconoce algunas variantes: a) En firme: son aquellas en las que el vendedor o el comprador quedan definitivamente obligados a cumplir en los términos y condiciones pactadas. b) No en firme: aquellas en las que existe la posibilidad de modificar los términos de la contratación. Existen diversas especies: operaciones “a prima”, “con opción”, “a voluntad” y “diferenciales”. Estas últimas son las que dan lugar al “juego de bolsa” y se prohibe en la mayoría de los países: las partes en realidad no cumplen el contrato, sino que se abonan la diferencia que pudiera resultar entre el precio del día de celebración y del día del vencimiento (es una mera apuesta a la suba o a la baja). Operaciones complejas: implican una negociación doble celebrada simultáneamente. A este tipo pertenecen: 1) El pase: consiste en una compra o venta de valores al contado o a plazo, y la simultánea operación inversa de venta o compra a la misma persona, para un vencimiento posterior. 2) El arbitraje: es la conexión de dos operaciones realizadas por la misma persona pero en distintas plazas. Es de poco uso. Neutras: se llaman así porque no entrañan circulación de bienes. Las operaciones “caución” son típicamente financieras y constituyen contratos de crédito con garantía de títulos valores. El titular de acciones o títulos necesita dinero y no quiere venderlos, los entrega “en caución” del préstamo que recibe. El Mercado de valores fija la tasa de interés, mantiene en depósito las acciones o títulos y los liquida a favor del acreedor si la obligación no fue cumplida a su vencimiento. Requisitos. Para ser agente de bolsa, sin perjuicio de las condiciones que exija el respectivo mercado, se requiere: 1) Ser mayor de edad. 2) Poseer idoneidad para el cargo, solvencia patrimonial y moral, a juicio del mercado de valores respectivo. 3) Constituir una garantía a la orden del Mercado de Valores correspondiente. 4) Ser accionista del Mercado de Valores en el que actúe y ser socio de la Bolsa de Comercio a la cual esté adherido dicho Mercado de Valores. Obligaciones. Los agentes de bolsa tienen las siguientes obligaciones: a) Inscribirse en el Registro de agentes de bolsa del Mercado de Valores. b) Llevar los libros, registros y documentos que exija el Mercado de Valores. c) Guardar secreto de las operaciones que realicen por cuenta de terceros. EL DESPACHANTE DE ADUANA.Concepto. Son despachantes de aduana las personas físicas que realizan en nombre de otros, ante el servicio aduanero, los trámites y diligencias relativos a la importación, exportación y demás operaciones aduaneras. Cuando la mercadería llega a nuestro país, queda depositada en la aduana hasta que es revisada; se pagan los derechos aduaneros y se da autorización para la entrada. Estos trámites deben ser realizados por personas autorizadas, que son en principio los despachantes de aduana únicamente. No obstante la ley
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establece que podrá prescindirse del despachante de aduana cuando el importador o exportador fuera una persona de existencia visible y realizare la gestión ante la aduana en forma personal. Régimen aplicable. Es aplicable a los despachantes de aduana el Código Aduanero (Ley 22.415). Actuación. Los despachantes no pueden actuar en más de una aduana, aunque el Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones de carácter general; y la A.N.A. fundadamente, en casos especiales debidamente justificados podrá autorizar a que actúen, en forma temporal, en otra aduana. Requisitos. Para poder desempeñarse como tal, el despachante debe estar inscripto en el Registro de Despachantes de Aduana, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer el comercio y estar inscripto en el Registro Público de Comercio. 2) Tener estudios secundarios completos y aprobar los exámenes sobre materia aduanera que a tal fin se establecieren. 3) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad. 4) Acreditar su solvencia y constituir una garantía a favor de la Administración Nacional de Aduanas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. Obligaciones. Además de cumplir las obligaciones comunes de los comerciantes, los despachantes deben llevar un libro rubricado por la Aduana donde ejercieren su actividad, en el cual deben detallar todas sus operaciones.
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EL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS. Concepto. Es el agente auxiliar del comercio que se dedica a promover la concertación de contratos de seguro, asesorando a asegurados y asegurables. Las empresas aseguradoras suelen recurrir a estos agentes del comercio para obtener clientes. Pero entre la entidad aseguradora y el productor de seguros, no existe contrato de trabajo. Régimen aplicable. Es aplicable a los productores de seguros la ley 22.400. Requisitos. Para ejercer la actividad de productor asesor de seguros, la ley exige la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. No encontrarse incluido en las inhabilidades previstas por al ley 22.400. 2. Acreditar competencia mediante examen. 3. Tener domicilio real en el país. 4. Abonar una suma de dinero en concepto de “derecho de inscripción”. Modalidades de actuación. Productor asesor directo: es quien se dedica a promover la concertación de contratos de seguros. Además: comunica a la entidad aseguradora las modificaciones del bien asegurado, cobra las primas del seguro, asesora al asegurado para que contrate la cobertura más adecuada, le informa sobre sus derechos y obligaciones durante la vigencia del contrato, etc. Productor asesor organizador: es quien se dedica a dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Comisiones. Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con la entidad aseguradora. Queda prohibido el pago de comisiones a quien no esté inscripto en el Registro. Otros auxiliares en la celebración del contrato de seguro. Agente institorio: tiene el carácter de representante del asegurador, con facultades para celebrar contratos dentro del marco del mandato comercial; pero no es factor porque su accionar está limitado a la contratación de seguros, y no a la actividad toda de la empresa. Agente simple: no representa al asegurador y sólo está facultado para llevar a cabo actos materiales de intermediación. III.- AGENTES SUBORDINADOS INTERNOS.EL FACTOR.Concepto. El factor es la persona a quien el comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Está vinculado con el comerciante a través de un contrato de trabajo. Condición jurídica. El negocio instituido es un mandato representativo, porque el factor recibe el encargo de su principal de administrar negocios o un establecimiento en nombre y por cuenta del proponente. El factor no es comerciante porque le falta el requisito del ejercicio en nombre propio. Requisitos. El factor debe tener capacidad legal para ejercer el comercio. Además el comerciante debe otorgarle una autorización para desempeñarse como factor e inscribirla en el Registro Público de Comercio. La falta de inscripción hace que la autorización surta efectos entre el comerciante y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado. Alcances de la autorización. Cuando el comerciante autoriza al factor, se entiende que éste queda facultado para realizar todos los actos necesarios para administrar el establecimiento. Por ello, si el comerciante quiere reducir las facultades del factor, debe mencionarlo expresamente en la autorización otorgada.x Actuación. Como el factor actúa en nombre del comerciante, los contratos que celebre con terceros en el ejercicio de sus funciones, no lo obligan a él, sino al comerciante que lo designó. Es por este motivo que siempre que el factor firme un documento, debe mencionar que lo hace en nombre del comerciante.
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Derechos. El factor es un mandatario representativo mercantil, y el mandato comercial no se presume gratuito, por lo tanto tiene derecho a una retribución. Por otro lado, el factor es frente al proponente empleado, pues está vinculado a él por un contrato de trabajo. La retribución puede consistir tanto en un salario fijo como en una habilitación o cualquier otra combinación. Prohibiciones. Son las siguientes: 1) Comerciar a nombre propio o ajeno en negociaciones del genero de las que estan encomendadas, salvo expresa autorización. La sanción consiste en el derecho acordado por la ley al principal para percibir las utilidades que el negocio del factor produjere. 2) No pueden los factores delegar en otros, sin autorización por escrito del principal, las órdenes o encargos recibidos, so pena de responder en las obligaciones contraídas por los sustitutos. EL DEPENDIENTE.Concepto. Es el empleado autorizado por el comerciante para realizar una determinada clase de actos (ejgiro de letras, recaudación y recibo de capitales, etc.) Autorización. En principio, los empleados no están facultados para contratar en nombre del comerciante. Sin embargo, el comerciante puede facultarlos a través de una autorización expresa que especifique las operaciones que puede realizar. Dicha autorización debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio. Diferencias entre factor, dependiente y empleado. El factor: tiene un poder de representación general y permanente. El dependiente: tiene un poder de representación limitado a determinadas operaciones expresamente establecidas por el principal. El empleado: no tiene poder de representación. IV.- AGENTES SUBORDINADOS EXTERNOS.El único auxiliar del comercio subordinado externo es el Viajante de comercio, porque es el único que está vinculado al comerciante por un contrato de trabajo y desarrolla su actividad fuera del establecimiento de éste.
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EL VIAJANTE DE COMERCIO. Concepto. Es el empleado que promueve y facilita la conclusión de negocios, fuera del establecimiento del comerciante y mediante una remuneración. Facultades. El viajante de comercio puede tener poder de representación para celebrar contratos en nombre de su empleador, o no tener dicho poder. En éste último caso, se limitará a conseguir clientes, dejando que el empleador concluya por sí mismo los negocios. Pero ya sea que tenga o no poder de representación, el viajante siempre está vinculado con el principal a través de un contrato de trabajo (diferencia fundamental con el corredor, que es agente autónomo). Es por ello que la actividad del viajante está regida por la ley laboral, y en especial la ley 14.546.
BOLILLA IV
RÉGIMEN CONTRACTUAL MERCANTIL 1).- LA NOCIÓN DE CONTRATO.El art. 1137 del Código Civil establece: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”. El Código de Comercio define algunos de los contratos comerciales pero no contiene una definición del contrato en general como la del art. 1137 C.C. El contrato será civil o comercial según la naturaleza del acto que lo motiva. La separación no es meramente didáctica; en nuestro derecho, los contratos comerciales presentan peculiaridades, como por ej. se presume siempre la solidaridad, la prescripción es más breve, tienen algunos medios propios de prueba, llevan implícita la condición resolutoria, etc. Tipicidad contractual.Tradicionalmente se distinguió a los contratos, según la ley les diera o no un nombre, en: Nominados: aquellos a los que la ley les asigna una denominación especial. Innominados: la ley no les ha asignado nombre. La doctrina jurídica actual critica la terminología contratos nominados y contratos innominados, por resultar inapropiada, y es reemplazada por el criterio de tener o no una regulación legal específica. Así, los contratos serán:
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Típicos: aquellos que tienen individualidad propia, un nombre, y regulación expresa, completa y unitaria en la ley, en cuanto a contenido, efectos e incluso sus requisitos formales. Ej.: compraventa. Atípicos: aquellos a los que la ley no da nombre ni regulación legal específica. Surgen de la vida jurídica en razón de la libertad de contratación, inherente a la autonomía de la voluntad.
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Formación de los contratos: la propuesta y la aceptación. La propuesta: es el acto mediante el cual una de las eventuales partes del futuro contrato comunica a la otra su intención de celebrar con ella un negocio determinado en sus detalles esenciales, con miras a obtener su aceptación. Es una declaración unilateral de voluntad, recepticia, dirigida a producir efectos jurídicos. Los requisitos que se exigen son: Que sea completa o autosuficiente; Que sea dirigida a persona determinada o determinable. La revocación depende de si hay o no plazo. La oferta sin plazo es esencialmente revocable; la oferta con plazo obliga a mantenerla durante el plazo determinado. La oferta irrevocable es nula. La revocación de la oferta es eficaz una vez que se haya difundido por el mismo medio empleado para darla a conocer. La aceptación es una manifestación de voluntad unilateral, recepticia, congruente con la oferta, que concluye con la formación del contrato. Todo acto positivo del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. No ocurre lo mismo con el silencio o inacción por sí solo. Son requisitos de la aceptación: Que sea lisa y llana: pues cualquier modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato (contraoferta). Que sea oportuna: es decir, durante el tiempo de vigencia de la oferta. Que respete la formalidad establecida por el oferente La voluntad que acompaña a la oferta y a la aceptación, a su vez, puede ser: Directa o expresa: es la declaración de voluntad hecha a conciencia y con el propósito de hacerla conocer a otro, sin intermediarios. Puede ser expresada en forma verbal, escrita o por signos inequívocos (gestos, señales de cabeza, etc.) Indirecta o tácita: son comportamientos no declarativos o modos de obrar que valen como declaraciones de voluntad. Deben consistir en un hecho positivo. La certeza de la voluntad se infiere por vía indirecta. Ej.: comprar gaseosas insertando una moneda en un aparato automático. Perfeccionamiento de los contratos. Al igual que los contratos civiles, los mercantiles se perfeccionan con el consentimiento de las partes (en los contratos consensuales, o con la entrega de la cosa o la prestación de algún servicio para que surjan derechos y obligaciones (en los contratos reales). En Derecho Mercantil, contratos consensuales serían la compraventa, sociedad, mandato, comisión, etc. Contratos reales, entre otros, son el préstamo, el depósito, la prenda, etc. El consentimiento se produce por el concurso de la propuesta y la aceptación. Es un acto bilateral, es el acuerdo de dos o más personas sobre una cuestión de cualquier índole, la integración recíproca de dos o más voluntades. El consentimiento varía según el contrato sea “entre presentes” y “entres ausentes”. Contrato entre presentes: Es cuando no existe distancia física ni jurídica entre los contratantes, o cuando (por el medio empleado) las declaraciones son instantáneas; es decir cuando entre la oferta y la demanda no hay solución de continuidad. Ej. cuando 2 personas, no obstante encontrarse en diferentes lugares, celebren un contrato por teléfono, computadora o fax (será entre presentes en el tiempo, y entre ausentes en el espacio). Pues bien, entre presentes rige el art. 1151 del Código Civil: “La oferta o propuesta hecha verbalmente, no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente”. Contrato entre ausentes: Es cuando entre la oferta y la aceptación media cierto tiempo, en razón de la distancia y del medio empleado para comunicarse. El problema es determinar el momento a partir del cual se considera concluido el contrato. Para ello se elaboraron distintas teorías: Teoría de la declaración: sostiene que una vez recibida la oferta, la mera aceptación es suficiente para concluir el contrato, aunque de ella sólo tenga conocimiento el aceptante. Teoría de la expedición: el contrato queda concluido cuando el aceptante envía la aceptación al oferente. El sello de la expedición de la carta prueba el momento de conclusión del contrato. Teoría de la recepción: la conclusión del contrato se produce cuando la carta llega al oferente; aún cuando éste no tenga conocimiento del mensaje. Teoría de la información: el contrato queda concluido cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación de la otra parte. El código civil adopta el sistema de la expedición; excepcionalmente, se aplica el sistema de la información: Cuando el oferente fallece o se vuelve incapaz antes de tener conocimiento de la aceptación; en éste caso se produce caducidad de la oferta. Cuando el aceptante retracta su aceptación antes de que ésta haya llegado a conocimiento del oferente.
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La buena fe contractual. El art. 1198 del Código Civil establece: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. La buena fe impone una serie de obligaciones accesorias a la obligación contractual, de contenido positivo (deberes de diligencia, cooperación, etc.) o negativo (obligación de no engañar, no defraudar, etc.). Hay que distinguir entre: Buena fe – creencia: consiste en confianza en la apariencia de un título. Buena fe – lealtad: es el deber de obrar con cuidado y previsión como lo haría una persona honorable, de manera de no inducir a error a la otra parte. Contratos plurilaterales. Nuestro ordenamiento positivo no nos brinda un concepto de contrato plurilateral. El art. 1420 del Cód. Civil italiano lo describe como "un contrato con más de dos partes", y prevé que si se trata de un contrato plurilateral en el cual las prestaciones de cada una están dirigidas a la obtención de un fin común, la nulidad que afecta el vínculo de una de las partes no importa -en principio- la nulidad del contrato in totum . De por sí son contratos de colaboración y organización se caracterizan porque existe la posibilidad (no la necesidad) de que intervengan más de dos partes; por ello también se los suele llamar contratos abiertos (o con posibilidad de serlo). Contratos plurilaterales funcionales son las sociedades, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración, los joint ventures y el pool. Forma de los contratos comerciales. El principio general tanto en materia comercial como en civil, es que quienes contratan pueden hacerlo sin someterse a forma alguna. Sin embargo el código de comercio dispone que los contratos para los cuales se establecen determinadas solemnidades, no producen acción en juicio si aquellas no son observadas. La ley de Sociedades dispone que el contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgue por instrumento público o privado. La ley de Navegación dice que el contrato de construcción de un buque de 10 o más toneladas de arqueo debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad.
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Contrato tipo y contrato de adhesión. Contrato tipo. La masificación de los negocios impone la necesidad de acudir a los llamados contratos tipo, los cuales se integran con las cláusulas impuestas por el predisponente. Se llama contrato de formulario a aquel cuyo texto viene impreso, y en el cual las partes se limitan a llenar los blancos dejados a propósito para individualizar al cliente y especificar ciertos datos particulares en cada caso. Todo contrato de formulario es un contrato tipo; pero no ocurre necesariamente a la inversa: el contrato de estacionamiento, el de espectáculo público, etc., son contratos tipo, pero no se celebran mediante formularios. Contrato de adhesión. Son contratos de adhesión aquellos cuyo clausulado general es predispuesto, es decir, redactado previamente por uno de los contratantes para regular uniformemente determinadas relaciones convencionales sin que el predisponente admita discusión alguna. Lo característico es que el contratante debe someterse a las cláusulas predispuestas o bien abstenerse de contratar, como consecuencia de una situación de desnivel negocial. La celebración del contrato no va precedida por una negociación entre las partes sobre su posible contenido, pues sus cláusulas deben ser pura y simplemente aceptadas por el cocontratante. Éste no tiene más alternativa que adherirse a un contenido impuesto previamente. Para ciertas actividades existen reglas que imponen una intervención del poder público, sometiendo determinadas condiciones de la contratación por adhesión a la previa aprobación de un organismo administrativo (p.ej., en materia de seguros, transporte público, servicio telefónico). Contratos preliminares y normativos. Contrato normativo es aquel en el cual las partes prevén la celebración -entre ellas- de una serie homogénea de futuros contratos de contenido semejante. Es una modalidad especial que obliga, en caso de contratar, a hacerlo con arreglo a un determinado contenido. La diferencia con el contrato de adhesión radica en que, mientras en éste las cláusulas son impuestas por el empresario con prescindencia de la voluntad de la otra parte, el contrato normativo resulta del acuerdo de voluntades. Los contratos normativos se llaman así porque por ellos se fija y se regula la forma necesaria para la conclusión de otros contratos futuros. Diferencia con el contrato preliminar: en ambos las partes prevén la realización de futuros negocios; pero mientras en el contrato preliminar nace la obligación de concluir el contrato definitivo, en el normativo, en cambio, lo predispuesto se refiere sólo al contenido (que queda estipulado) de los posibles contratos que las partes puedan concluir en el futuro, pero sin que exista obligación de celebrarlos.
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Otra diferencia entre el contrato preliminar y el normativo radica en la circunstancia de que el primero agota su existencia con la celebración del contrato previsto, en tanto que el segundo pervive apto para regir la conclusión de cualquier otro contrato futuro que entre dentro de sus regulaciones. Ejemplo de contrato preliminar: la apertura de crédito es un contrato "preliminar" por cuanto todas las operaciones de crédito pueden ser precedidas de un contrato de apertura de crédito.
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2).- PRUEBA DE LOS CONTRATOS COMERCIALES. El art. 208 hace una enumeración, en forma genérica, de los medios de prueba admisibles en materia mercantil. Es una enumeración enunciativa. Los contratos pueden probarse por otros medios establecidos por los Códigos Procesales y sujetos al criterio del juez. Según éste artículo, los contratos pueden justificarse: 1) Por instrumentos públicos: los instrumentos públicos hacen plena fe de los actos realizados con intervención del oficial público y sólo pueden ser desvirtuados mediante proceso o incidente de redargución de falsedad. Hacen plena fe también respecto de terceros y no requieren reconocimiento de firma, ni ninguna otra formalidad. 2) Por las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros: el Código Civil atribuye carácter de instrumento público a los asientos de los libros de los corredores, pero difiere su reglamentación al Código de Comercio; pero éste se limita a mencionarlos entre los medios de prueba sin atribuirles efectos particulares, motivo por el cual la jurisprudencia considera que no es posible reconocer a los libros de los corredores otro valor probatorio que el que corresponde a los libros de comercio. 3) Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre: se consideran documentos privados, los extendidos por las partes, sin intervención del oficial público. El art. 1026 C. Civil dispone: “El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores”. El Derecho Comercial amplió el concepto civil, haciendo excepción para ciertos documentos como la letra de cambio, documentos a la orden en general y sus endosos, cartas de porte, etc. Los documentos privados firmados a ruego no constituyen plena prueba y sólo lo será si el documento está unido a otros elementos probatorios y se acredita que se dio autorización para firmar a ruego. Existen ciertos documentos que hacen específicamente a la prueba de contratos comerciales: a) La factura: es un documento en el que consta la cantidad, calidad y precio de las mercaderías o servicios. Se envía conjuntamente con la mercadería o con posterioridad. Si la factura es aceptada en forma expresa implica presunción de conformidad y es un documento privado. b) El remito: siempre acompaña a las mercaderías que el vendedor envía al comprador. Hace referencia a la nota de pedido del comprador y detalla las mercaderías que se envían. Suele confeccionarse por duplicado. Es la prueba característica entre comerciantes, del envío y recepción de mercaderías. c) La carta de porte: es el instrumento que documenta el contrato de transporte terrestre. d) La póliza: es el instrumento específico y obligatorio para celebrar un contrato de seguros. e) La orden de compra: precisa el alcance y detalles de la compraventa definitivamente aceptada por el comprador. Generalmente se utilizan formularios tipo para precisar mejor datos y referencias. Suelen llevar impreso el título de “orden de compra” o “nota de pedido”. f) El presupuesto: documenta la oferta de quien va a realizar una obra o prestar un servicio. Aceptado por la otra parte es el documento principal en la regulación del contrato celebrado. 4) Por la correspondencia epistolar y telegráfica: hay que considerarla una independientemente de la otra. La correspondencia telegráfica tiene la ventaja, comparada con la epistolar, de que el contenido queda anotado en una oficina pública. Su fecha cierta queda asegurada, como también los términos transmitidos, cuya copia puede recabarse con facilidad. El telegrama colacionado es un instrumento público si se acompaña el acuse de recibo. Lo mismo ocurre con la carta documento. Las cartas misivas dirigidas a terceros no se admiten como medio de prueba, salvo que el juez lo estime necesario y siempre que medie consentimiento del interesado. 5) Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas: (ver Bolilla III “Valor probatorio de los libros de comercio”). 6) Por confesión de parte y por juramento. 7) Por testigos: el Código de Comercio declara que la prueba de testigos sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de 200 pesos fuertes, cantidad que, en caso de ser superada, obliga a acompañar la testimonial con el principio de prueba por escrito (cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su autor o de persona interesada o que tendría interés si viviera). Pero esta cantidad no está vigente, no tiene valor y por lo tanto se admite este medio en todos los contratos. 8) Por presunciones. Interpretación.
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Interpretar una norma jurídica es intentar comprender su verdadero sentido y alcance, cuando éste presenta algún costado ambiguo u oscuro. Los contratos, como sub-especie normativa, deben ser interpretados teniendo en cuenta criterios brindados por la ley. La interpretación puede ser hecha por las partes o por un tercero (árbitro, juez, etc). La interpretación de las partes puede asumir la forma de una declaración complementaria y entonces se llamará interpretación auténtica. Lo más común es que la controversia sea sometida a decisión judicial. El Código de Comercio establece: - Normas que tienden a buscar la verdadera intención de las partes (hermenéutica subjetiva). - Normas que tienden a establecer una hermenéutica objetiva (independiente de la voluntad de las partes). - Normas que tienden a interpretar integrativamente. Art. 217 del Código de Comercio: “Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo”. Art. 218 del Código de Comercio: “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: 1. Habiendo ambigüedad en las palabras debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido liberal de los términos. 2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos, empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general. 3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez y del otro la nulidad del acto deben entenderse en el primero. Si ambos dieran igualmente validez al acto, debe tomarse el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad. 4. Los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. 5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos. 6. El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el ocntrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras. 7. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea en el sentido de liberación”. La fecha cierta. El art. 1034 C. Civil dice “Los instrumentos privados, aún después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos”. Y el art. 1035: “Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será: 1) La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado; 2) La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; 3) La de su transcripción en un registro público; 4) La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo”. En materia comercial está discutido si esto se aplica o no: algunos sostienen que la fecha cierta no es exigible en materia mercantil; otros se inclinan por la solución civilista, y por lo tanto la fecha cierta se aplicaría al derecho comercial. Fontanarrosa adopta una postura conciliatoria: la fecha cierta rige en materia mercantil, pero con una diferencia sustancial, que ella se puede probar por cualquier medio de prueba además de los del art. 1035, incluido el libro de comercio. Pluralidad de ejemplares. El Código Civil establece que los contratos que contengan convenciones bilaterales deben ser redactados en tantos ejemplares como partes hayan con un interés distinto. El Código de Comercio no dice si aparte de la firma debe llenarse alguna condición para que el documento privado produzca sus efectos legales. Este silencio debe interpretarse modificando el Código Civil y en consecuencia el requisito del doble ejemplar es inútil en materia comercial, por dos razones: - Razón de orden legal: el art. 208 no menciona que el doble ejemplar sea un requisito del instrumento privado, sólo la firma. - Razón de orden práctico: por la agilidad que requiere la actividad mercantil, así como la posibilidad de disponer de otros medios probatorios eficaces (facturas, remitos, etc). 3).- NULIDAD DE LOS CONTRATOS. La nulidad es una sanción legal que priva de sus efectos normales a los contratos en razón de un vicio anterior o concomitante con la celebración del acto. El código de comercio se refiere a varias clases de nulidad: 1. Absoluta: omisión de cualquier requisito respecto a la especie del acto o contrato. Puede ser declarada aún de oficio porque está en juego el orden público.
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2. Relativa: la acción no corresponde sino a las personas en cuyo beneficio la ha establecido la ley. 3. Sustantiva: se refiere a la eficacia del acto jurídico. 4. Procesal: se refiere a la invalidez de las actuaciones judiciales. Conversión. Cuando hay incumplimiento de las formas exigidas en un contrato solemne relativo, no se produce la nulidad del acto, sino la “conversión del negocio jurídico”. Los contratos no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedan concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer la escritura pública (1185 C. Civil). Entonces, el negocio celebrado con una forma insuficiente, valdrá como causa fuente de la obligación de elevarlo a la forma legal. Ésta obligación constituye una prestación de hacer que en caso de incumplimiento, puede ser demandada judicialmente. Rescisión y resolución de los contratos. Rescisión. Es un acuerdo de voluntades por medio del cual se deja sin efecto un contrato. Clases: 1. DISTRACTO O RESCISIÓN PROPIAMENTE DICHA: la rescisión tiene los efectos que las partes quieran darle, pero su retroactividad no puede perjudicar nunca los derechos que terceros hubieran adquirido en razón del contrato de origen. 2. RESCISIÓN UNILATERAL: una sola de las partes por su propia voluntad pone fin al contrato. Es una facultad excepcional y se otorga sólo en algunos contratos (por ej.: el mandato). Resolución. Es la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior al perfeccionamiento, imputable a una de las partes, como sucede ante el incumplimiento. Se produce ante el pedido de la otra parte. También puede producirse por acaecimiento del evento objeto de la condición resolutoria (aquí opera “ipso jure”). La resolución deja sin efecto el contrato en celebración del acto, debiendo las partes devolverse lo recibido en función del contrato. La resolución difiere de la nulidad en que ésta última es anterior o concomitante al acto celebratorio, y aquella es posterior.
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4).- MODALIDADES MODERNAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL. Las condiciones generales de contratación. Son un conjunto de cláusulas pre-formuladas e impuestas por el estipulante sin previa negociación particular, concebidas con caracteres de generalidad, abstracción y uniformidad para ser aplicables a un número indeterminado de relaciones contractuales. Son fenómenos que resultan de toda necesidad para el desenvolvimiento de las contrataciones en masa, pues, desde una perspectiva de organización racional de la empresa, ellas implican predisponer, por medio de modelos o formularios, un esquema contractual que se repetirá uniformemente para una serie indefinida de contratos iguales. Diferencia con las cláusulas predispuestas (contrato de adhesión): las cláusulas predispuestas pueden ser hechas por un particular, fuera de las contrataciones en masa, por ejemplo, en los contratos de locación de inmuebles. Las condiciones generales presentan, un cuadro más amplio porque por lo general se utilizan para las negociaciones en serie. Además, las condiciones generales pueden ser ordenadas por la autoridad administrativa a despecho de la voluntad del empresario. Conclusión: las condiciones generales de contratación se materializan a través de cláusulas predispuestas, pero no siempre que existan cláusulas predispuestas habrá condiciones generales de contratación. Contratación en masa o en serie. No es posible que la gran empresa formalice contratos singulares con cada uno de los posibles clientes. Un criterio de racionalización y de organización empresarial conduce a la imposición de contratos tipo (formularios, impresos, etcétera). Las grandes empresas mercantiles e industriales, que celebran contratos en masa, imponen a sus clientes un contrato tipo previamente redactado; pero ocurre que a su vez el Estado suele establecer ciertos límites e, incluso, llega a predisponer cláusulas, en amparo del público. Esto trae como consecuencia que, la autonomía de la voluntad de ambos contratantes y sobre todo la del cliente, se encuentra restringida en este tipo de contratos. El contrato no es ya la obra común de ambas partes, sino que una de ellas se limita a aceptar -o, según el caso, a rechazar- el único contrato posible El derecho comercial moderno es, fundamentalmente, el derecho de la contratación en masa, generalmente sobre la base de cláusulas predispuestas y de condiciones generales de contratación impuestas por el empresario. El negocio se concluye generalmente mediante el empleo de formularios que contienen las cláusulas y condiciones mencionadas; también se suministran bienes y se prestan servicios utilizando aparatos de funcionamiento automático. Todo ello otorga al contrato comercial de nuestra época características propias que permiten señalar sustanciales diferencias con el contrato civil. Todo esto nos demuestra que es necesario en materia comercial, especialmente cuando se trata de los contratos no negociados, rever los clásicos principios, entre otros, los requisitos de la oferta (revocabilidad y caducidad), Debe reverse también todo lo relativo a la prueba de los contratos comerciales.
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BOLILLA V
CONTRATOS COMERCIALES EN PARTICULAR 1).- COMPRAVENTA COMERCIAL. Concepto. El art. 450 del Código de Comercio la define como “un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso”. Caracteres. El contrato de compraventa mercantil tiene los siguientes caracteres: Típico o nominado: la ley lo designa con una denominación especial y lo regula expresamente. Consensual: queda perfeccionado por el solo consentimiento de las partes, a partir del cual estas quedan obligadas. Bilateral o sinalagmático: ya que las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Oneroso: las ventajas que procura a una u otra de las partes no le es concedida, sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle a la otra. Conmutativo: cada una de las partes, en el acto de formación del contrato, pueden estimativamente determinar las ventajas o beneficios que podrán obtener. Excepcionalmente puede ser aleatorio, cuando las ventajas quedan sometidas a un riesgo. No formal.
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Diferencias con la compraventa civil. Las diferencias más notorias entre la compraventa civil y la mercantil son las siguientes: 1) Objeto: la compraventa civil puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles; en cambio la compraventa mercantil sólo recae sobre cosas muebles. 2) Fin de lucro: consiste en que la cosa debe ser comprada para revenderla o para alquilarla. No es exigido en la compraventa civil, pero sí en la mercantil. 3) Seña: consiste en la entrega de una suma de dinero con el fin de asegurar al celebración de un contrato. En materia civil la seña es penitencial (las partes pueden arrepentirse, perdiendo la seña); en cambio, en materia comercial, la seña forma parte del precio y es confirmatoria, salvo pacto en contrario. 4) Pacto comisorio: esta figura permite a la parte cumplidora dejar sin efecto el contrato ante el incumplimiento de la otra. El Código Civil prohibe el pacto comisorio en la compraventa de cosas muebles; en cambio el Código de Comercio lo admite. 5) Vicios redhibitorios: en materia civil la acción por los vicios ocultos de la cosa prescribe a los 3 meses desde que se conoce el vicio; en materia comercial prescribe a los 6 meses desde que se entrega la cosa vendida. 6) Precio: en materia civil la acción por el precio prescribe al año; en materia comercial prescribe a los 2 años. 7) Venta de cosa ajena: son válidas en la compraventa mercantil la venta de cosa ajena, y la promesa de venta de cosa ajena. En lo civil, la cosa ajena no puede venderse. 8) Plazo de entrega de la cosa: en materia comercial, a falta de estipulación, es de 24 hs siguientes al contrato. En la compraventa civil se da cuando lo exige el comprador. 9) Fecha del pago del precio: en el contrato mercantil es, a falta de estipulacion, de 10 días. En la compraventa civil se paga el precio en el momento en que se entrega la cosa. Elementos específicos. La compraventa mercantil tiene elementos comunes a todo contrato (capacidad, consentimiento, etc), pero también elementos específicos, que se refieren a la cosa y al precio. Cosa: la compraventa mercantil puede recaer sobre cualquier cosa mueble que tenga valor, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compró o en otra diferente, o para alquilar su uso. La excepción está dada por las cosas que la ley prohibe en razón de la persona que intervenga o de la misma cosa. Éstas cosas muebles deben ser determinadas o determinables. No es necesario que la cosa exista en el momento de prefeccionarse el contrato: puede tratarse de cosa futura. Están comprendidas la moneda metálica, los títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de créditos comerciales. Precio: debe ser en dinero, pero no es indispensable que se determine por las partes en el momento del contrato en una suma precisa de dinero; puede establecerse que será el corriente en el día y lugar de entrega. Si no hay acuerdo, por haber diversidad de precio en el mismo día y lugar, será el de término medio. El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si este no pudiere o no quisiere hacer la determinación, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario.
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Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y este se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado, y el vendedor se constituye en depositario de los efectos vendidos. Evicción y vicios redhibitorios. Evicción: entre las obligaciones del vendedor se encuentra la de responder al comprador por la evicción de la cosa comprada (art. 1414 del Código Civil). Lo relativo a la evicción, ante el silencio del Código de Comercio, se rige por las normas del Código Civil. Existe evicción cuando hay turbación o pérdida, en todo o en parte, del derecho de propiedad, goce o posesión de la cosa adquirida por el comprador, siempre que ella se origine en una causa o título anterior o contemporáneo a la compraventa y sea ignorado por el adquirente. El vendedor responde aún cuando no se hubiese pactado y las partes pueden aumentar, disminuir y aún suprimir sus efectos. Si la evicción es total, y el comprador es privado de la cosa, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses. Si la evicción es parcial, el comprador tiene la opción de: 1) Demandar una indemnización proporcional a la pérdida sufrida; o 2) Exigir la rescisión del contrato cuando la parte de lo adquirido que le han quitado o la carga que ocultaba fuere de tal importancia que sin ella no hubiere adquirido la cosa. Vicios redhibitorios: son los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que le hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyeren el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella. El comprador que descubre vicios ocultos tiene la opción de: Dejar sin efecto el contrato, devolviendo la cosa al vendedor y este restituyéndole el precio, mediante la acción redhibitoria; Exigir que se disminuya el precio proporcionalmente, por medio de la acción quanti minoris. El plazo de prescripción de los vicios redhibitorios queda al arbitrio de los tribunales, pero no podrá exceder de los 6 meses siguientes al día de la entrega. Transcurrido ese plazo, el vendedor queda libre de toda responsabilidad. El comprador que sospecha la existencia de un vicio redhibitorio, está obligado a pedir que se fije el plazo dentro del cual puede accionar.
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Tradición real y simbólica. La tradición real es la entrega material y efectiva de la cosa. A falta de estipulación, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta. La tradición simbólica se da cuando actos inequívocos permitan poner al comprador en condiciones de disponer de ella. Art. 463 Código de Comercio: “Se considera tradición simbólica, salvo prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo: 1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido; (la doctrina considera que es un caso de tradición real, y no simbólica, porque al tener la llave, puede disponer de ella no sólo material sino jurídicamente). 2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento; (también es un supuesto de tradición real, porque la colocación de marca es un acto posesorio). 3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador; (es un supuesto de tradición simbólica, porque no está en posesión material de la cosa pero puede disponer de la misma, porque se le entregó la factura). 4. La cláusula “por cuenta” puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de 24 hs, o por el segundo correo; 5. La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes”. Compraventas excluidas. Son casos de compraventa que el Código no considera mercantiles (art. 452): 1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz. 2. Las de los objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición. Está excluido porque hay antecedente (adquisición) pero le falta el consecuente, porque para que sea mercantil debe adquirirse con el objeto de volver a vender. 3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados. Está excluida porque le falta el antecedente, que es la adquisición a título oneroso. Cuando ha sido objeto de elaboración tampoco se considera acto de comercio, porque se trata de una actividad que si bien es intrínsecamente industrial, es agraria por conexión a una actividad agraria principal (cultivo del fundo o cría de ganado); el efecto de la conexidad es sustraer al empresario agrario de la aplicación del estatuto del comerciante, para aplicarle un estatuto particular (estatuto del empresario agrario).
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4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento y otro cualquier título remuneratorio o gratuito, porque se trata de la venta de frutos civiles y les falta el antecedente. 5. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor la cantidad que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta. Venta de cosa ajena: alcances legales. Art. 453 “La compraventa de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena. Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compraventa será nula. La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios”. La seña. Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que ninguna de las partes pueda retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.
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Modalidades del contrato. Ventas condicionales: El contrato de compraventa mercantil puede ser estipulado bajo cualquier condición, sea suspensiva o resolutoria. Art. 457 que dice “En materia de venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida”. Venta a gusto del comprador: art. 455 (1er párrafo): “En todas las compras que se hacen de efectos qe no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren”. Se trata de una condición resolutoria implícita. La diferencia con el supuesto del art. 457, es que aquí el comprador puede rescindir el contrato a su arbitrio, si al examinar las mercaderías se da cuenta de que no le convienen. La presunción es juris et de jure mientras de sen las condiciones allí establecidas. Venta de cosas a ensayo: Art. 455 (2do párrafo): “La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa, se hubiese reservado probar el género contratado. Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto de examen o la prueba por más de 3 días de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el acto sin efecto”. Venta sobre muestras o de calidad conocida en los usos del comercio: Art. 456 “Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefijada en el contrato. En caso de resistirse a recibirla por falta de esta conformidad se reconocerán los géneros por peritos (…) quienes declararán si los géneros son o no de recibo. En el primer caso, se tendrá por consumada la venta (…) en el segundo, se rescindirá el contrato…” 2).- COMPRAVENTA A DISTANCIA: CLÁUSULAS USUALES. Son cláusulas que se utilizan con frecuencia en las ventas internacionales. Uno de los frecuentes problemas que debe afrontar el comercio internacional es el referido al empleo de determinados vocablos o frases, generalmente en inglés, como asimismo los derivados de la utilización de siglas. Ello impone a los comerciantes la necesidad de lograr una interpretación común del significado de los diferentes términos para evitar que las disparidades existentes en la terminología empleada en los usos y costumbres comerciales de los diversos países entorpezcan el intercambio, originando malentendidos y diferencias. La Cámara de Comercio Internacional procura eliminar estas dificultades mediante los incoterms. Esta palabra abrevia, la frase inglesa que en español significa "términos del comercio internacional". 1) Ex Works: el vendedor es responsable de tener la mercadería disponible en su depósito, y de entregarla allí. El precio comprende la mercadería embalada y colocada para ser recibida por el comprador. El comprador soporta el riesgo y costo de llevar la mercadería a destino. 2) F.O.B.: (Franco a bordo): el vendedor se obliga a poner las mercaderías sobre el buque, corriendo por su cuenta todos los gastos y operaciones de carga. El precio incluye esos gastos. Efectuado el embarque, se las considera entregadas al comprador y los riesgos del transporte así como el pago del flete, son a su cargo.
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3) Free Carrier: (Named Point): es similar al FOB pero aplicado al sistema de transporte multimodal de contenedores. El vendedor entrega la carga a la custodia del transportista en el punto indicado. El comprador se encarga del transporte vía camión, tren, avión, buque o una combinación de varios sistemas. 4) F.A.S.: (Free Along Side): el vendedor debe entregar las mercaderías al costado del navío, al alcance de las grúas del buque y no a bordo, corriendo sólo con los gastos y riesgos corridos hasta ese sitio. 5) C.I.F.: (Costo, seguro y Flete): el vendedor se compromete a concertar y pagar el seguro y el flete a nombre y por cuenta del comprador. El precio comprende la mercadería colocada en el puerto de destino, el flete y el seguro. 6) C&F: (Costo y Flete): es similar a la CIF, con la excepción de que el precio no incluye la prima del seguro, que la paga el comprador. Es la cláusula más usada por nuestras importaciones, pues en ellas los seguros son contratados en nuestro país. 7) Freight (or Carriage) paid to: (flete o transporte pagado a…): El vendedor paga el flete, pero el seguro y cualquier aumento de costos se transfieren al comprador desde el momento en que la carga es entregada al primer transportista. 8) Freight (or Carriage) and insurance paid to: (flete o transporte y seguro pagado a…): el vendedor, a diferencia del caso anterior, debe pagar la prima del seguro de transporte. 9) Ex Ship: (en el barco): el vendedor presenta la mercadería al comprador a bordo, pero en el puerto de entrega estipulado en el contrato (puerto de destino), por lo que se hace cargo de todos los gastos generados hasta ese instante. 10) Ex Quay: el vendedor entrega la mercadería en el muelle de destino indicado en el contrato, con todos los gastos pagos hasta ese instante. Se debe establecer quien realiza los trámites de importación. 11) Delivered at Frontier: (entrega en la frontera): el vendedor finaliza sus obligaciones al entregar la carga en la frontera, pero antes del límite aduanero del país establecido en el contrato. 12) Delivered Duty Paid: (despacho pagado): el vendedor asume la mayor obligación, encargándose de todos los costos para poner la mercadería en el lugar señalado por el comprador, a su disposición. Todos los costos implica que sea “libre de derechos” (con los impuestos pagados). 13) Delivered Duty Unpaid: el vendedor debe poner la mercadería en el lugar convenido del país de importación a disposición del comprador; pero son a cargo de éste los derechos de aduana, otras cargas fiscales y los créditos aduaneros.
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CRÉDITO DOCUMENTARIO: nociones. Es todo convenio, cualquiera sea su designación, por el cual un Banco (emisor) siguiendo las precisas instrucciones de su ordenante (importador) debe hacer un pago a un tercero (beneficiario, exportador, vendedor) o a su orden, o pagar o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario o autorizar a otro Banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie dichas letras de cambio contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones del crédito. Apertura del crédito. El comprador obtiene de un Banco que abra un crédito al vendedor por el importe de la compra (suma que el comprador abona al Banco por el cual este le acuerda, a su vez, un crédito). El Banco (emisor) notifica al vendedor (a través del Banco notificador) la apertura del crédito, del cual puede hacer uso dentro de un determinado plazo, entregando al Banco los documentos convenidos con el comprador. El vendedor, por lo común, después de recibir la notificación del Banco, embarca las mercaderías y se presenta ahí mismo, con los respectivos documentos, haciendo efectivo el precio. Este instituto otorga al comprador la seguridad de que el pago no se hará efectivo hasta tanto no se hayan enviado las mercaderías. 3).- EL MANDATO COMERCIAL. Concepto. El mandato es un contrato por el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la realización de uno o varios actos jurídicos, en nombre y por cuenta de aquél. El art. 221 del Código de Comercio define al mandato comercial como un “contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio, que otra persona le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito”. El mandatario obra en nombre y representación del mandante. Por lo tanto, es éste último el que queda obligado frente a terceros por los actos realizados por el mandatario en el ejercicio de su mandato. Diferencias con el mandato civil. El mandato comercial sólo puede tener por objeto actos de comercio; nunca se extiende a actos que no sean de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder. En cambio, si no tiene por objeto un negocio mercantil sino cualquier otro negocio jurídico, es un mandato civil. El mandato comercial se presume oneroso y el mandato civil se presume gratuito. Caracteres. El contrato de mandato comercial se caracteriza por ser: Consensual: se perfecciona con el acuerdo de voluntades del mandante y el mandatario. No formal: no está sujeto a ninguna formalidad y queda concluido por el simple acuerdo de partes. Nominado y típico: está caracterizado y regulado dentro de nuestra legislación. Oneroso: la ventaja de la prestación del mandatario es a cambio de una contraprestación a su favor por el mandante (retribución).
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Régimen legal. Clases de mandato: el mandato, según la forma en que se lo confiera, puede ser: 1. Expreso: por instrumento público o privado, por carta telegrama y hasta verbalmente (se prueba por testigos). 2. Tácito: La existencia de su otorgamiento es una cuestión de hecho, que deberá resolver el juez. El Código Civil enuncia: a) Hechos positivos del mandante: cuando una persona entrega a otra el importe necesario para la compra de una mercadería, se considera que ello importa el mandato de comprarlas. b) Silencio o inacción del mandante: es necesario que el mandante tenga conocimiento que alguien está obrando en su nombre y lo tolera; es decir, quien pudiendo hacerlo, se abstiene de impedir que otro obre en su nombre, es considerado mandante. Si no está enterado y llega a su conocimiento con posterioridad, será gestión de negocios. Obligaciones del mandatario: 1) Cumplir el mandato conforme a las órdenes e instrucciones del mandante, y en defecto de éstas, o si hubiese sido autorizado para obrar a su arbitrio, hacerlo como lo haría en un negocio propio. 2) El mandatario que tuviere en mano fondos del mandante no puede rehusarse al cumplimiento de sus ordenes. 3) Poner en noticia del mandante los hechos que puedan influir para revocar el mandato. 4) Indemnizar al mandante por los daños y perjuicios que le ocasione por la inejecución total o parcial del mandato. 5) Rendir cuentas al mandante una vez ejecutado el trabajo. Obligaciones del mandante: 1) Indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato. 2) Anticipar al mandatario el dinero necesario para la ejecución del mandato. 3) Reembolsar al mandatario los gastos y anticipos efectuados con intereses. 4) Abonarle la retribución estipulada o, en su defecto, la que fuese de uso en el lugar de ejecución del mandato. Cesación del mandato: el mandato comercial termina: 1) Por cumplimiento del negocio. 2) Por expiración del plazo. 3) Por revocación del mandato: perteneciendo el negocio al mandate, puede, según su conveniencia, revocar el mandato cuando quiera. 4) Por renuncia del mandatario: puede hacerlo en cualquier momento, excepto si el mandato fue conferido como base de un negocio bilateral, o si se hubiese pactado la renunciabilidad expresa o tácitamente, o si la renuncia fuera intempestiva. 5) Por fallecimiento del mandatario o mandante: pone fin al mandato, salvo que fuese otorgado en interés común del mandante y un tercero o en interés exclusivo de un tercero, o cuando el mandato deba ser cumplido después de la muerte del mandante. 6) Por incapacidad del mandante o mandatario: extingue el mandato pero los actos son válidos. 7) Por quiebra del mandante o mandatario. 8) Por imposibilidad de cumplimiento del objeto para el cual fue conferido. 9) Por acuerdo de partes. Efectos: el mandato sólo produce efectos entre los otorgantes y sus sucesores, salvo estipulación o disposición legal en contrario. Prescripción: los mandatos sin término no caducan ni prescriben, mientras no sean revocados o renunciados, o por causas legales (fallecimiento, etc). Una vez cesado en su cargo el mandatario, debe rendir cuentas a su mandante. Esta obligación sí prescribe. 4).- LA COMISIÓN. Concepto. La comisión es un contrato por el cual una persona (comitente) encarga a otra (comisionista) la realización de actos de comercio determinados, pero actuando el comisionista a nombre propio. El art. 222 (segundo párrafo) dice que hay comisión o consignación, “cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados, obra a nombre propio o bajo la razón social que representa”. Al actuar a nombre propio, el comisionista queda obligado personalmente frente a los terceros con quienes contrata. Los terceros desconocen la existencia del comitente, por lo cual no pueden accionar contra él. Diferencia entre mandato y comisión. Si bien en ambos casos se actúa por cuenta o en interés de otro (mandante o comitente) la diferencia radica en que: En el mandato, el mandatario, al tratar con terceros, actúa en nombre del mandante (hay representación: la relación queda establecida entre los terceros y el mandante). En la comisión, el comisionista actúa en nombre propio (no hay representación: la relación queda establecida entre los terceros y él). La comisión sólo puede referirse a negocios individualmente determinados. El mandato, en cambio, puede ser especial o general.
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Entre el mandato y la comisión hay una relación de género a especie (el mandato es el género, y la comisión una especie de mandato). Por ello, parte de la doctrina sostiene que la verdadera naturaleza jurídica de la comisión es la de un “mandato sin representación”. Régimen legal. Aceptación y rechazo de la comisión: el comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo. Si se rehusa, debe dar aviso al comitente dentro de las 24 hs o será responsable de los daños y perjuicios. El comisionista que se niega a aceptar el encargo está obligado, no obstante a la conservación de los efectos de que se trata y evitar todo peligro inminente hasta que le lleguen las ordenes del comitente, pero puede depositarlos judicialmente. Responsabilidad: el comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo del contrato fuesen reputadas idóneas, salvo si obrare con culpa o dolo. Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada “en garantía”, corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador. Prohibiciones: El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, salvo orden expresa del comitente. El comisionista no puede adquirir por sí ni por persona interpuesta, efectos cuya enajenación haya sido confiada, salvo consentimiento expreso del comitente. Tampoco puede ejecutar una adquisición encargada, con efectos suyos, salvo consentimiento expreso del comitente. Prescripción: se aplican las mismas reglas que para el mandato. La comisión sin plazo no prescribe. Lo que prescribe es la obligación de rendir cuentas una vez cesada la comisión.
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CONTRATOS COMERCIALES EN PARTICULAR 1).- CONTRATO DE TRANSPORTE. Concepto. Hay contrato de transporte cuando una parte (transportista o porteador) se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro; y la otra (pasajero o cargador) a pagar un precio por ello (porte o flete). Integran el transporte dos elementos: 1) el desplazamiento (por tierra, agua o aire) y 2) la conducción que implica hacer recorrer un itinerario. El contrato de transporte no está legislado en el Código de Comercio como contrato. Pero el art. 8 inc 5 lo menciona como transporte realizado por empresas. También lo hace el art. 87 inc 5 nombrando como auxiliares del comerciante a los acarreadores, porteadores o empresarios del transporte. También el art. 162 crea una regla general en materia de contratos de transporte. Caracteres. 1) Consensual. 2) No formal. 3) Oneroso. 4) Conmutativo o sinalagmático. 5) Típico o nominado. 6) Bilateral. 7) De desplazamiento. 8) Generalmente de adhesión. 9) De derecho privado. 10) Con frecuencia es un contrato accesorio.
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Comercialidad del transporte. Conforme al art. 8 del Código de Comercio, el transporte terrestre sólo será comercial cuando esté organizado en forma de Empresa. Si no cuenta con esta organización (o sea si es un transporte aislado) no será un acto comercial, sino civil, y como en derecho civil no está previsto el contrato de transporte, se le aplicarán las normas de la locación de obra. En cambio, el transporte marítimo y el aeronáutico siempre serán comerciales aunque se trate de actos aislados. Ámbito de regulación del transporte. Este contrato no está legislado en el Código de Comercio junto a otros contratos. Lo menciona el art. 8 inc. 5 al hablar de empresa de transporte por agua o por tierra de personas y cosas; también el 87 inc 5 al enumerar los auxiliares del comercio cuando dice: los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte que luego es tratado en detalle a partir del art. 162 bajo el título “De los acarreadores, porteadores o empresarios del transporte”. Pese a que se refiere a los auxiliares del comercio, en realidad se legisla sobre el contrato de transporte. Estas disposiciones son complementadas con las de carácter nacional, como la ley 2873 de ferrocarriles y su reglamento y la ley 12.346 que crea la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y que rige el transporte terrestre por carretera. A su vez estas leyes se complementan con las de carácter local. Clases de transporte. Por el medio por el cual se realiza, Transporte Terrestre (puede ser a su vez automotor o ferroviario). Transporte Marítimo o fluvial. Transporte Aéreo. Por el ámbito que comprende, Transporte Interno. Transporte Internacional. Por la naturaleza del objeto transportado, Transporte de Cosas. Transporte de Personas. Elementos del transporte de cosas. Personales o subjetivos: si bien en todo contrato de transporte se requiere la existencia de dos partes (cargador y transportador), pueden intervenir otros sujetos (destinatario, comisionista y endosatario). 1. El porteador, acarreador o transportador, es el que conduce la mercadería o la traslada, es decir, es quien se encarga de efectuar el transporte, asumiendo el riesgo de la obligación de resultado que toma a su cargo.
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2. El cargador o remitente, es quien propone al transportador el contrato y le entrega las cosas a transportar. Puede desempeñar el rol de destinatario, cuando consigna los elementos o mercaderías a su propio nombre. 3. Por regla general, en el transporte de cargas hay una tercera persona: el destinatario, consignatario o receptor. No es parte en el contrato de transporte, a él hay que entregarle las cosas transportadas. La doctrina considera que es una estipulación a favor de un tercero (se hará parte al presentarse a retirar los efectos). 4. En ciertos casos puede haber también un comisionista o expedicionista que se encarga de recibir las cosas de manos del cargador y entregárselas al transportador, asumiendo frente al cargador los riesgos del transporte. Es un intermediario entre el cargador y el transportador. 5. Las obligaciones, derechos y responsabilidades del cargador, destinatario y transportador pueden pasar a otras personas, cuando media transmisión de la carta de porte por endoso o cesión, o cuando es entregada en prenda. En tales supuestos estaremos frente al endosatario, cesionario o acreedor prendario, según el caso. Objetivos: son la cosa objeto del transporte, y el flete, precio o tarifa del transporte. 1. Cosa: debe ser una cosa que, independientemente de estar o no en el comercio, pueda ser desplazada. Puede ser incluso ajena, no siendo necesario que sea el dueño quien las entrega para su traslado. El art. 162 dice “mercaderías”. Los ferrocarriles y las empresas automotores por caminos deben aceptar toda carga que se les encomienda, con pocas excepciones ajustadas a condiciones reglamentarias. 2. Flete: el pago del precio es la prestación típica del cargador. El precio incluye el desplazamiento y las prestaciones accesorias que haya asumido el transportista. Puede convenirse que se pague en el momento de la conclusión del contrato, en cuyo caso se llama “transporte con flete” o “ porte franco”. Si se paga en oportunidad de llegar a destino, se dice entonces que el transporte se efectúa “con flete a pagar”. Se habla de precio o flete cuando es fijado convencionalmente y de tarifa cuando el precio es impuesto o fijado directamente u homologado por el Estado o la empresa concesionaria.
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Forma y prueba. Respecto de la forma, es un contrato no formal, se puede perfeccionar verbalmente. No obstante este carácter, generalmente se celebra por escrito, en instrumento privado, dando lugar a los siguientes documentos: a) Carta de Porte (para el transporte terrestre de carga); b) Guía (para el transporte de encomiendas); c) Pasaje o billete (para el transporte de personas); d) Conocimiento (para el transporte de carga por agua o aire). Cuando para el transporte terrestre se recurre a la carta de porte, se cuenta con un documento que facilita la prueba y constituye el título legal del transporte. Pero la validez del contrato es independiente de la existencia de la carta. Puede probarse por cualquier medio, particularmente por los libros de comercio y aquellos declarados obligatorios por las reglamentaciones. 2).- CARTA DE PORTE. Concepto. Es el instrumento legal del contrato de transporte de mercaderías. Cuando el transporte de mercaderías es marítimo, este instrumento legal se denomina “conocimiento de embarque”. Si bien la carta de porte no es esencial para la existencia del contrato, tiene un gran valor probatorio, ya que se asientan en ella todos los datos de la operación. Funciones. La carta de porte funciona como: 1. Un título legal: por su contenido se decidirán todas las contestaciones entre cargador y transportador con motivo del transporte. La carta de porte como título legal tiene carácter facultativo, pero las partes pueden exigirla. 2. Un título de crédito: representativo de las mercaderías que tiene el carácter de literalidad, necesariedad y autonomía. Es decir, el cargador puede vender las mercaderías mientras son transportadas, transmitiendo la carta de porte. A los efectos de su transmisión, pueden ser: al portador, a la orden o nominativo. Enunciaciones que debe contener. Art. 165 “Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá: 1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega; 2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje; 3. El flete convenido, y si está o no pagado; 4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega; 5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio”.
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Estas enunciaciones son meramente indicativas. El hecho de que se omita alguna no implica la nulidad del contrato porque el mismo se perfecciona inclusive sin la carta de porte. Sin embargo, las estipulaciones que no consten en la carta de porte no serán oponibles al tercero destinatario o legítimo tenedor. Circulación. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en las obligaciones y derechos del cargador.
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3).- TRANSPORTE DE COSAS Y DE PERSONAS: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. En el transporte de cosas: Derechos y obligaciones del acarreador: Derechos: para establecer los derechos del acarreador, debemos tratarlos de acuerdo a 3 etapas: 1. Anteriores al transporte: Percibir el precio o flete por adelantado; Exigir la carta de porte; Rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados. 2. Durante el transporte: Puede variar el camino si el convenido está intransitable o peligroso, o el egir el más corto y barato si no se pactó uno especial. 3. Posteriores al transporte: Percibir el precio del acarreo total y por vagón vacío; Exigir la apertura de los bultos en el acto de recepción; Garantía de preferencia y de atención; Reclamar gastos para evitar averías y reparación por daños de vicio propio de la cosa. Obligaciones: Efectuar el transporte en el plazo convenido; Entregar la cosa al destinatario; Responder por pérdidas, averías o daños. Derechos y obligaciones del cargador: Derechos: Exigir el recibo de la carga; Variar el destino de la carga durante el viaje; Ser indemnizado por pérdidas o averías y retardo. Obligaciones: Entrega de la cosa transportada; Pago del precio; Pago de los gastos accesorios. Derechos y obligaciones del destinatario: Derechos: Exigir la entrega de los efectos a él consignados; Comprobar a expensas suya en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas; Ser indemnizado por la pérdida o avería de los efectos; Reclamar administrativa o judicialmente la devolución de fletes por retardo en el transporte. Obligaciones: Retirar las cosas al llegar; Pagar porte y gastos. En el transporte de personas. Se trata de un contrato de transporte que posee sólo elementos personales, posteadores y pasajero. El título del contrato es el billete o boleto que generalmente se extiende en forma innominada. El transporte de personas se rige por la ley 2.873 de Ferrocarriles y su reglamento, pues el Código sólo tiene un art. al respecto (184, que trata del supuesto de muerte o lesión del pasajero). Derechos y obligaciones del pasajero: Derechos: Ser transportado hasta el punto de destino indicado en el boleto. Continuar hasta el término del viaje en el mismo coche señalado en el boleto. Retener su asiento no numerado cuando debe abandonarlo temporalmente. Asentar sus quejas u observaciones en el libro respectivo, que debe existir en todas las estaciones. Obligaciones: Viajar en los coches correspondientes a la clase que indica el boleto, bajo pena pecuniaria si lo hace indebidamente en uno de clase superior. No perturbar a los otros pasajeros. No dañar ni destruir cualquier objeto de propiedad de la empresa, pues en caso de hacerlo deberá pagar el monto del perjuicio ocasionado o dar al jefe de la estación garantía satisfactoria de su pago. Prohibiciones:
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Subir o bajar de los vehículos en movimiento, entrar o salir por ellos por otras portezuelas que las correspondientes viajar en los balcones de los coches y trasladarse de uno a otro cuando hay comunicación, bajo sanción pecuniaria. Usar dentro de los vehículos calentadores o lámparas particulares. Llevar animales vivos o muertos en los coches. La presencia de vendedores ambulantes no autorizados. Llevar materiales explosivos. Derechos y obligaciones del transportador: Obligaciones: Transportar a las personas a destino, sanas y salvas. Proceder con diligencia en la realización del transporte. Dispensar comodidad, seguridad y rapidez.
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Responsabilidad del transportador. En el transporte de cosas. Fundamento: se han dado las siguientes teorías: 1. Teoría de la culpa contractual: el cargador y el trasportista celebran un contrato en el cual el segundo asume la obligación de llevar y entregar la cosa en el destino fijado. Incurre en incumplimiento de contrato cuando no entregue la cosa, o la entregue parcialmente o fuera de tiempo, por lo que debe responder con indemnización. En esta teoría, la culpa se presume, y el transportista para eximirse debe demostrar que no hubo negligencia de su parte. 2. Teoría de la culpa extracontractual y aquiliana: considera a las partes fuera del contrato. El transportador asume una obligación que la ley misma le impone; al no cumplirlas, viola la ley. En esta teoría la culpa no se presume. Es el cargador quien debe probar que el perjuicio proviene de la culpa del transportador. 3. Teoría del riesgo creado: no tiene en cuenta la culpa. Así como el transportista se beneficia con su empresa, debe asumir los riesgos que se generan. Sólo se exime de responsabilidad por caso fortuito, fuerza mayor, vicio propio de la cosa, hecho del cargador o destinatario o de un tercero por el que la empresa no debe responder. La cuestión en el Código de Comercio. Nuestro Código recepta la teoría de la culpa contractual para el transporte de cosas y la del riesgo creado para el transporte de personas (muerte del viajero). También establece que los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieran ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código son nulas y sin ningún efecto. El plazo para reclamar por daños y averías en los efectos al tiempo de abrir los bultos es de 24 hs siguientes a su recibo, con tal de que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama. Pasado ese plazo, no tiene lugar reclamación alguna. Eximentes de responsabilidad del transportador. El Código establece que durante el transporte, corren por cuenta del cargador, salvo estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicios propios, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de estos supuestos incumbe al transportador. Por otra parte, el transportador puede rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte, y si el remitente insistiere en que se admitan, el transportador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición. El transportador, además, no será responsable por las cosas de gran valor si al tiempo de la entrega los cargadores no hubiesen declarado su contenido. Si se trata del transporte de cosas frágiles, los administradores de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas se presuman derivadas del vicio o la naturaleza de la misma cosa, o del hecho del remitente o destinatario, si su culpa no fuere probada. Responsabilidad por retardo. En caso de retardo por más tiempo del establecido, perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir daños. Se exime de responsabilidad por retardo, si prueba que provino de caso fortuito, fuerza mayor, hecho del remiten o del destinatario. La falta de medios suficientes para el transporte no es excusa. En el transporte de personas Indemnización por muerte o lesión del pasajero. En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. La ley de Ferrocarriles aplica la teoría del riesgo, imponiendo a la empresa la obligación de indemnizar medie o no culpa de su parte, eximiéndose sólo en caso de fuerza mayor o culpa de la víctima. Transporte benévolo
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Se da cuando el conductor de un vehículo invita a alguien a viajar, por simple acto de cortesía, para hacer un favor y el pasajero no está obligado a retribución alguna. En este caso no se aplica el Código ni ninguna otra ley complementaria. Tenemos 3 tesis al respecto: Tesis negativa: el transportador no incurre en responsabilidad. No origina acción resarcitoria porque no cometió ningún delito. Tesis contractualista: considera al transporte benévolo como un contrato, porque hay acuerdo de voluntades y objeto, y eso lo hace responsable al transportador. Tesis de la responsabilidad extracontractual: niega que exista acuerdo de voluntades y aplica las disposiciones del Código Civil siempre que ese hecho sea por culpa del transportador, y se exime por caso fortuito o culpa de la víctima. Según esta teoría debe probarse la culpa, pero muchas veces se llega a una atenuación por culpa concurrente. 4).- DEPÓSITO MERCANTIL. Concepto. Habrá contrato de depósito cuando una de las partes (depositario) guarde una cosa que la otra parte (depositante) le confíe, restituyéndole la misma cosa en idénticas condiciones luego de transcurrido un plazo. Caracteres. Real: se perfecciona con la entrega de la cosa. No formal: puede realizarse por instrumento público o privado, y aún verbalmente. De ejecución continuada: el deber del depositario de custodia y conservación es permanente. Bilateral: engendra obligaciones para ambas partes. El depósito civil es unilateral. Oneroso: es esencialmente oneroso, no se presume gratuito. El depósito civil se presume gratuito. Típico y nominado: previsto y regulado específicamente por el Código de Comercio y por el Código Civil.
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Comercialidad del depósito. El depósito puede ser civil o comercial. Será comercial cuando reúna los siguientes requisitos: Debe tener por objeto o derivar de un acto de comercio. Debe recaer sobre cosas muebles. Al menos una de las partes debe ser comerciante. El depósito comercial siempre es oneroso. Clases de depósito. Voluntario: cuando la elección del depositario depende de la voluntad del depositante. Necesario: en caso de desastre y cuando se trata de efectos introducidos en casas destinadas a recibir viajeros. Regular: tiene por objeto cosas ciertas y determinadas que el depositario debe conservar y restituir. Irregular: tiene por objeto cosas consumibles; se deben restituir cosas equivalentes. Convencional: tiene su origen en un contrato. Legal: tiene su origen en la ley. Judicial: tiene su origen en una disposición del juez. Diferencias con el mutuo. Tanto en el mutuo como en el depósito irregular los derechos y obligaciones de las partes son, bajo ciertos aspectos, similares. El mutuario está obligado a restituir una cantidad igual que la recibida y a pagar interés, lo mismo que el depositario irregular. Para establecer en cada caso concreto si se trata de mutuo o depósito irregular hay que atender a la intención de las partes, teniendo en cuenta en interés de cuál de ellas se ha celebrado el contrato: si es en el de quien recibe la cosa, es mutuo; si es en el de quien la entrega, es depósito irregular. Onerosidad. El depositario puede exigir una comisión estipulada en el contrato o determinada por el uso de la plaza. En su defecto, será determinada por árbitros. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio. El Barraquero o Depositario. Es aquella persona que en forma habitual y por cuenta propia, celebra contratos de depósito actuando como depositario (es decir, recibiendo y guardando las cosas depositadas). Debido a que el depósito es un acto de comercio (art. 8 inc 5) y el barraquero lo realiza en forma habitual, profesional, y por cuenta propia, la doctrina considera que no es un agente auxiliar del comercio, sino un verdadero comerciante. Obligaciones del depositario. 1. Contar, pesar o medir las cosas recibidas y entregar un recibo. 2. Llevar, además de los libros de los comerciantes, un libro específico en el que debe anotar los bienes que recibe y los que entrega.
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3. Deber de custodia de la cosa depositada: conservar y cuidar que no se deteriore, haciendo (por cuenta del depositante) los mismos gastos y diligencias que haría si fuese propia. En el depósito irregular no existe esta obligación. 4. Contratar seguro si fuere de práctica hacerlo. 5. Dar aviso de cualquier daño que sufrieren las cosas depositadas. 6. Proceder a la venta en remate público cuando alguna alteración de la cosa lo volviese urgente. 7. Cuando se trata de documentos de créditos que devengan intereses, el depositario debe cobrarlos y adoptar las diligencias necesarias para conservar su valor y efectos. 8. Mostrar los bienes a los posibles compradores, cuando el dueño así lo ordene. 9. Restituir la cosa con todos sus accesorios y frutos. Restitución de la cosa depositada. En el depósito regular, el depositante debe restituir la misma cosa depositada. No puede eludir la devolución alegando el hecho de no ser el depositante el propietario. La restitución se hace al depositante, a la persona autorizada, a los herederos en caso de fallecimiento y si no se ponen de acuerdo, al juez de la sucesión. Si la devolución se pacto en un lugar distinto al del depósito, los gastos de transporte corren por cuenta del depositante. Con respecto al término, el depositario no puede obligar al depositante a recibirla antes del plazo previsto, pero el depositante puede exigir la entrega en cualquier momento. Derechos del depositario. 1. Reembolso de gastos. 2. Indemnización de perjuicios. 3. Cobro de remuneración. 4. Derecho de retención: el depositario está autorizado para retener la cosa depositada hasta el pago de la remuneración que se le debe en razón del depósito.
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Obligaciones del depositante. 1. Reembolsar todos los gastos que el depositario hubiere realizado para la conservación de la cosa. 2. Indemnizar al depositario todos los perjuicios que le hubiere ocasionado el depósito. 3. Abonar el precio convenido, o en su defecto, el que fijen los árbitros. 4. Recibir la cosa al concluir el contrato. Cesación del depósito. Se aplican las normas del Código Civil: por vencimiento del plazo; si no hay plazo, cuando cualquiera de las partes lo quisiere; por pérdida de la cosa depositada; etc. Certificados de depósito y warrants. El Código de Comercio regula la actividad de los barraqueros, pero no contempla la posibilidad de que puedan emitir títulos. Esta omisión fue subsanada por las leyes 928 y 9643, que permitieron la emisión de certificados de depósito y warrants a los depositarios que estuviesen autorizados por el Poder Ejecutivo para ello. La emisión de esos títulos tiene una doble función: por un lado, permite transmitir los bienes sin movilizarlos; y por el otro, facilita la obtención de créditos. Su funcionamiento es el siguiente: cuando una persona deposita bienes, el barraquero debe entregarle 2 títulos: un certificado de depósito y un warrant. El certificado de depósito es un título que acredita la propiedad de los bienes depositados. El depositante puede transmitir este título por endoso, y transmitir así la propiedad de los bienes, sin necesidad de movilizarlos. El warrant es un documento que se utiliza para obtener créditos ya que puede entregarse como garantía del pago de una obligación. Cuando el depositante desea obtener un crédito, conserva el certificado de depósito y endosa el warrant a favor de quien le prestó el dinero. Si vencido el plazo, el depositante no cumple con su obligación de devolver el dinero, el acreedor puede presentar el warrant ante el administrador del depósito y solicitar la venta de los bienes necesarios para obtener el reembolso del dinero que prestó. 5).- MUTUO COMERCIAL.Concepto. El mutuo es el contrato por el cual una parte (mutuante o prestamista) enterga a la otra (mutuario) una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. El objeto del mutuo deben ser cosas consumibles o fungibles. Las cosas consumibles son aquellas que perecen con su uso, por lo cual, el mutuario sólo puede devolver otras de la misma especie y calidad. Caracteres. 1) Real: se perfecciona con la tradición de la cosa. 2) No formal: se perfecciona aún verbalmente, pero siempre debe haberse hecho la tradición.
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3) Conmutativo: las ventajas que se conceden son ciertas para las partes desde el inicio. 4) Unilateral: el único que tiene obligaciones es el mutuario. 5) De ejecución diferida: media un lapso de tiempo entre la entrega de la cosa y el momento de la restitución de la misma. 6) Gratuito y oneroso: la regla general es que son gratuitos, salvo que lleven intereses legales o convencionales. Comercialidad. Para que el mutuo sea comercial debe reunir 2 requisitos: 1. Que la cosa sea de género comercial o esté destinada al uso comercial; 2. Que ambas partes sean comerciantes, o por lo menos el que recibe el préstamo (deudor). Si sólo el prestamista es comerciante, el mutuo no será comercial. No obstante, cuando un Banco preste dinero, siempre habrá mutuo comercial, aunque el deudor no sea comerciante ni destino el dinero a uso comercial, ya que las operaciones de Banco son siempre comerciales (art. 8 inc. 3). A diferencia del mutuo civil, el mutuo comercial se presume oneroso. Obligaciones del mutuario. Devolver al mutuante cosas de la misma calidad, cantidad y especie que las recibidas, en el lugar y plazo convenido. Si nada se pactó, debe hacerse por lo menos 10 días después de celebrado el contrato y en el domicilio del deudor. Pagar al mutuante una compensación llamada interés.
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Intereses. Se llama interés a la suma de dinero debida por el uso de un capital ajeno o por el retardo en el cumplimiento de una obligación. Son independientes unos de otros. Pueden ser: Compensatorios: son los que se deben por el uso del dinero ajeno. Todo pacto de intereses compensatorios se entiende prorrogado cuando no se devuelva la cosa en tiempo. Los intereses deben estipularse en dinero, aún cuando el préstamo consista Moratorios: son los que se deben por el retardo en el cumplimiento de una obligación. El Código de Comercio dispone que la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque el acreedor no justifique perjuicio alguno. En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación judicial, por la suma del crédito que resulte de la liquidación. Se deben aunque las partes no los hayan pactado. Sancionatorios: el deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés hasta 2 veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya actuado el deudor. Los intereses deben calcularse sobre el valor de la cosa prestada, en el lugar y día que debe ser devuelta. Si el tiempo y el lugar no se hubiesen determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo. Todo pacto de intereses compensatorios se entiende prorrogado cuando no se devuelve la cosa en tiempo. Los intereses deben estipularse siempre en dinero, aún cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. A los 4 años de ser exigible la prestación, prescriben los intereses del capital dado en mutuo. Anatocismo. Es la capitalización de intereses vencidos. El anatocismo o interés compuesto no está autorizado por el Código de Comercio, salvo en determinados casos. Art. 569 “Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial, o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año”. El Código Civil autoriza el anatocismo cuando es pactado anticipadamente por las partes o cuando el deudor condenado judicialmente a pagar capital e intereses, fuese moroso en hacerlo (art. 623).
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BOLILLA VII
MODALIDADES DE LAS GARANTÍAS COMERCIALES 1).- FIANZA COMERCIAL. Concepto. Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes (fiador) se hubiera obligado accesoriamente por un tercero (deudor) y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria. Comercialidad. La fianza será comercial cuando tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante. La fianza civil siempre es gratuita; en cambio la comercial puede ser gratuita u onerosa (retribuida por el acreedor). Caracteres. El contrato de fianza comercial posee los siguientes caracteres: 1) Consensual: basta con el simple acuerdo de voluntades. 2) No formal: no está sujeto a ninguna forma especial, pero la fianza no se presume. 3) Unilateral y gratuito: en principio la fianza es gratuita, ya que el acreedor a nada se obliga con respecto al fiador. En las relaciones entre al fiador y el deudor puede haber una retribución por la fianza prestada, pero esta relación es ajena al contrato de fianza (cuyas partes son fiador y acreedor). 4) Accesorio: porque depende de una obligación principal. Clases de fianza. Según su origen Convencional: cuando es establecida por acuerdo de voluntades. Legal: cuando es impuesta por la ley. Judicial: cuando es determinada por los jueces.
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Efectos de la fianza. Entre fiador y acreedor: El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia comercial. Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuviesen libres; pero si contra ellos apareciese embargo o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante. Entre deudor y fiador: Antes del pago El fiador, aún antes de haber pagado, puede exigir su liberación: 1. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda; 2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le forma concurso; 3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado; 4. Cuando han pasado 5 años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido. También puede el fiador pedir medidas precautorias. Después del pago Efectuado el pago por el fiador, este se subroga, sin necesidad de cesión alguna, sustituyendo en los derechos que el acreedor tenía frente al deudor principal. Además de la acción de subrogación, el fiador tiene acción directa para ejercer el derecho de repetición de lo pagado. El fiador que pagó y se subrogó en los derechos del acreedor puede exigir del deudor el reembolso del capital, intereses y costas. Si el fiador paga anticipadamente, recién podrá intentar el reembolso contra el deudor cuando se opere el vencimiento de la deuda afianzada. Entre co-fiadores: El cofiador que paga la deuda afianzada, se subroga en todos los derechos del acreedor respecto de los demas cofiadores, para cobrar a cada uno de estos la parte que le corresponda. Al fiador que pago podrán los otros hacer valer todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor. El sub-fiador en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador. Extinción. Por vía directa: se extingue la fianza pero subsiste la obligación principal. 1. Imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor.
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2. Prórroga del plazo de la obligación. 3. Exoneración o liberación del fiador. 4. Prescripción de la acción contra el fiador. 5. Incumplimiento del pacto de informar la mora del deudor al fiador por parte del acreedor. Por vía indirecta: siendo la fianza una obligación accesoria, extinguida la obligación principal, se extingue también aquella (por el pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia, remisión de deuda, prescripción, imposibilidad de pago, nulidad). 2).- PRENDA COMERCIAL. Concepto. El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor entrega al acreedor una cosa mueble, en garantía de una operación comercial. A través de este contrato se constituye el derecho real de prenda sobre una cosa mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación. Este derecho real otorga al acreedor un privilegio de cobrarse de la venta de la cosa prendada, ante el incumplimiento del deudor. Caracteres. Del contrato de prenda comercial: Real: sólo queda concluida con la entrega de la cosa. Unilateral: porque su nacimiento sólo engendra la obligación para el acreedor de restituir la cosa. Accesorio: depende del contrato del cual emana la obligación principal garantizada. Así la nulidad, resolución, rescisión de la obligación principal, trae aparejada la invalidación del contrato real de prenda. No formal: basta que conste por escrito para que produzca efectos respecto de terceros. De la prenda como derecho real de garantía Especial: en cuanto a la cosa gravada y en cuanto al crédito garantizado, que deben determinarse con precisión. Accesoria: se constituye en garantía de una obligación principal. Mobiliaria: sólo puede recaer sobre bienes muebles. Expresa: en la duda, se debe estar a favor del derecho de terceros, es decir, por la no existencia de la prenda y consiguiente privilegio del acreedor.
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Comercialidad. La prenda puede ser civil o comercial. Será comercial cuando garantice el cumplimiento de una operación comercial. Diferencias con la prenda civil. 1. La prenda civil garantiza una obligación civil, mientras que la prenda comercial garantiza una obligación u operación comercial. 2. La prenda civil es bilateral imperfecta y exige dos ejemplares; la prenda comercial es unilateral bastando un solo ejemplar. 3. La prenda civil puede ser hecha por instrumento público o privado de fecha cierta. La prenda comercial sólo requiere que sea por escrito y la fecha cierta se puede probar por cualquier medio de prueba comercial. 4. El Código Civil prohíbe a las partes pactar formas de enajenación; mientras que el Código de Comercio autoriza pactar un modo de enajenación especial. 5. En la prenda civil, en caso de incumplimiento, el acreedor debe necesariamente recurrir a la justicia para su venta. En la prenda comercial el acreedor puede proceder directamente a la venta sin intervención judicial. 6. Según el Código Civil, la prenda de créditos debe ser notificada al deudor y según el Código de Comercio requiere la simple entrega de los títulos. Cosas pignorables y no pignorables. Cosas o créditos existentes (susceptibles de ejecución forzada). Dinero: en este caso recibe el nombre de caución o depósito en garantía. Fondos de comercio: no son pignorables. Sólo pueden darse en prenda las cosas que forman el activo. Títulos de crédito: si son papeles endosables se debe expresar que se los da como valor de garantía. Crédito documentario: el Banco se constituye en un acreedor pignoraticio. Quienes pueden otorgar y recibir la garantía pignoraticia. Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene capacidad de enajenarla, y sólo después puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor de buena fe que ha recibido del deudor un objeto del cual este no era propietario puede, si la cosa no era robada o perdida, negar su entrega al verdadero propietario. Si se la restituye, podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor, y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago. Derechos y obligaciones del acreedor. Derechos:
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1. Derecho de retención: el acreedor puede y debe retener la cosa, directamente o por un tercero designado por ambas partes, hasta el pago total de la deuda. 2. Derecho de persecución: el acreedor puede perseguir la cosa en poder de terceros, incluso del deudor, cuando ha sido privado sin su consentimiento de la tenencia de ella. 3. Derecho a ser pagado por los gastos desembolsados para la conservación de la cosa en buen estado. 4. Derecho a cobrar indemnización por parte de la aseguradora si la cosa es destruida. 5. En caso de expropiación, extiende su derecho sobre la indemnización. Obligaciones: 1. Conservar la cosa en buen estado. 2. En caso de pérdida o deterioro por su culpa debe indemnizar al deudor. 3. Extinguida la obligación principal, debe restituir la cosa a su dueño. 4. Si la cosa es vendida judicialmente, debe reembolsar al deudor el excedente. Derechos y obligaciones del constituyente de prenda. Derechos: 1. Controlar si el acreedor conserva la cosa en buen estado y si constata que este abusa de ella puede pedir el secuestro, que se hace efectivo entregando la cosa a un tercero como depositario judicial. 2. Recibir indemnización por la pérdida o deterioro de al cosa por culpa del acreedor. 3. Disponer de la cosa como propietario, respetando la tenencia del acreedor y sin perjudicarlo. 4. Exigir la restitución de la cosa una vez extinguida la obligación principal. 5. En caso de venta judicial tiene derecho al excedente. Obligaciones: 1. Responder por la evicción de la cosa pignorada. 2. Entregar al acreedor otra cosa de igual valor si la primitiva era ajena y se restituyó al dueño. 3. Pagar al acreedor las expensas necesarias que hizo en la conservación de la cosa y los gastos útiles siempre que hayan aumentado el valor de la cosa. 4. Indemnizar al acreedor por los perjuicios causados por la cosa.
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Ejecución de la garantía. Puede realizarse de dos maneras: Judicialmente: el acreedor puede optar por esta vía si lo considera conveniente. La venta judicial de la cosa es una consecuencia del carácter patrimonial de la obligación garantizada, con la finalidad de satisfacerse por equivalente con el producido de ella. Extrajudicialmente: el Código de Comercio autoriza al acreedor a proceder a la venta de la cosa pignorada en remate público y anunciado con 10 días de anticipación; esto sin perjuicio de que las partes convengan una forma especial de enajenación. Si no hay fecha establecida el acreedor puede pedirla cuando lo crea conveniente sin estar obligado a indemnizar al deudor por el perjuicio que le puede ocasionar la diferencia de precio. Vendida la cosa, el acreedor hará la liquidación entregando el saldo al deudor si lo hubiere 3).- PRENDA CON REGISTRO. Concepto. El contrato de prenda con registro es aquel por el cual en garantía de un crédito, se afectan bienes muebles y que, inscripto en un registro, produce efectos contra terceros y da lugar a al expedición de un certificado transmisible por endoso. El derecho prendario confiere al acreedor el derecho de cobrarse con privilegio de la subasta del bien mueble, pero el deudor no se desprende de el, y el desplazamiento se suple con la inscripción en un registro. La ventaja de la prenda con registro radica en que el deudor, al conservar la cosa prendada, puede continuar utilizándola en su actividad comercial. Caracteres. 1. Convencional: sólo puede tener nacimiento en un contrato. 2. Especial: tanto el bien afectado a la garantía como el crédito a que accede, deben determinarse con precisión. La especialidad es de la esencia de la prenda con registro. 3. Accesorio: se trata de la garantía de una obligación sin la cual no se concibe. 4. Mobiliaria: sólo puede recaer sobre bienes muebles. 5. Indivisible: cada uno de los bienes y cada parte de ellos están afectados en garantía de toda la deuda y de cada parte de ella. La indivisibilidad es de la naturaleza de la prenda con registro. 6. Consensual: se constituye por acuerdo de voluntades. 7. Solemne: con relación a terceros, pues para oponerla a éstos debe constar en instrumento público o en formularios oficiales e inscribirse en el registro respectivo. 8. Pública: la publicidad se hace efectiva mediante la inscripción en el registro especial creado por la ley. 9. Unilateral: sólo engendra obligaciones para el prendante que conserva en su poder el bien pignorado.
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Regulación jurídica. Esta clase de prenda está regulada en el Decreto-ley 15.348/46, en la ley 12.962 y en el Decreto 897/95. Forma de constitución. La forma instrumental para otorgar el contrato de prenda con registro es obligatoria, sea que se opte hacerla por instrumento público o privado. Cuando se celebren en forma privada deben ser extendidos en los formularios oficiales respectivos, de los cuales no pueden prescindir, y que debe entregar gratuitamente el registro prendario. En la actualidad existen 2 tipos de formularios: uno cuya redacción se refiere a ganados y otro para las demás clases de bienes. El contrato queda perfeccionado entre las partes desde que firman el instrumento respectivo. Tanto el contrato realizado en instrumento público o privado, para que sea oponible a terceros es necesario inscribirlo en el Registro prendario. Para que produzca efectos contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato, la inscripción debe solicitarse dentro de las 24 hs. Pasado este término, producirá efectos desde su presentación en el registro. Presentado el contrato en el registro deberá tomar razón de él de inmediato, de manera tal que el certificado de inscripción sea entregado a los acreedores dentro del plazo de 48 hs. Si el contrato fue realizado en escritura pública, el registro expide y entrega al acreedor un certificado de prenda, y si fue realizado en instrumento privado, el original que lleva el certificado al dorso. El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser inscripto en el registro para producir efectos contra terceros. La inscripción tiene validez hasta la extinción de la obligación principal pero no mas allá de 5 años desde que la prenda se ha inscripto y al final de dicho término caduca. Pero el acreedor podrá solicitar, antes del vencimiento, la reinscripción del contrato no cancelado.
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Clases de prenda. Fija: es aquella que se constituye sobre determinados bienes individualizados en el contrato. Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos y productos, aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario. Para que produzca efecto la inscripción del contrato debe hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Flotante: se realiza sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, permitiéndole a su dueño su enajenación o transformación (ej. si el deudor enajena las mercaderías, la prenda subsistirá sobre las mercaderías adquiridas en su reposición; si transforma las materias primas, la prenda subsistirá sobre los productos elaborados). Puede constituirse cuando tenga por objeto asegurar el pago de obligaciones cuyo plazo no exceda de 180 días. Para que produzca efecto, la inscripción debe hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor. Derechos y obligaciones de las partes. Derechos del acreedor: 1. Fiscalización: tiene derecho a inspeccionar los bienes prendados para comprobar si el prendante los conserva o no en buenas condiciones. 2. Secuestro de los bienes pignorados: - Si el prendante hace uso indebido de los bienes o ejerce actos que disminuyan su valor. - Si el prendante se niega a permitir la inspección de los bienes al acreedor. - Si el prendante traslada los bienes fuera del lugar donde estaban cuando constituyó la garantía. - Al iniciar la ejecución prendaria. 3. Embargo preventivo sobre los bienes del deudor en caso de notoria desvalorización del bien. 4. Ceder el contrato: el acreedor puede ceder el contrato de prenda así como transmitirlo por vía de endoso. 5. Ejecución prendaria: el acreedor está facultado para iniciar contra el deudor la acción ejecutiva, persiguiéndose el cobro de su crédito con preferencia sobre el producto de la venta del bien. 6. Oposición a la constitución de una nueva prenda durante la vigencia del contrato. Derechos del prendante: 1. Posesión: el prendante conserva la posesión de la cosa pignorada siendo su responsabilidad la del depositario. 2. Uso: el dueño de las cosas puede usarlas conformo a su destino, en forma normal, aún cuando tal uso las desvalorice o deteriore. 3. Venta de frutos y productos: sólo puede venderlos en la época adecuada y previo pago de la parte proporcional de la deuda garantizada. 4. Cumplimiento anticipado: el prendante tiene derecho a pagar la obligación garantizada aun antes del vencimiento a fin de obtener la cancelación de la prenda.
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5. Constitución de nueva prenda: el prendante tiene derecho a constituir nueva prenda sobre el bien pignorado, con la condición de que el acreedor lo autorice por escrito. Obligaciones del prendante: 1. No enajenar los bienes: el prendante (en la prenda fija) no puede enajenar los bienes, salvo que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando la prenda bajo las mismas condiciones. 2. Conservar el bien, absteniéndose de todo uso indebido de la cosa. 3. No trasladar los bienes sin dejar constancia en el Registro y el Certificado de prenda y notificar al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido la guía.
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5).- EJECUCIÓN PRENDARIA. Judicial: Procedimiento (ley 12.962): la acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por juicio sumarísimo, verbal y actuado. La acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante. Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimidación de pago no es diligencia esencial. Luego se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de 3 días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda. La jurisprudencia considera que es este el momento en que el juez debe ordenar el secuestro de los bienes prendados. Título de ejecución: el certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. El contrato de prenda con registro (debidamente constituido y registrado) es título ejecutivo; en otras palabras, es la condición necesaria y suficiente para proceder a la ejecución: necesaria porque sin él no se puede pedir la ejecución, y suficiente porque quien posee el título no tiene necesidad de probar el derecho. Protesto y reconocimiento de firma: contrariamente a otros títulos ejecutivos, no se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado. La inscripción del contrato le otorga el carácter de instrumento público. Excepciones admisibles: las únicas excepciones admitidas son las siguientes: 1. Incompetencia. 2. Falta de personería del demandante, el demandado o su representante. 3. Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor. 4. Pago. 5. Caducidad de la inscripción. 6. Nulidad del contrato de prenda. Pruebas: en ciertos casos, luego de presentadas las excepciones y corrido traslado al acreedor, será necesario un período de pruebas (plazo para producirlas). Sentencia: el juez resolverá sobre las excepciones en un término de 3 días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes. Recurso: la resolución que rechaza o desestima la excepción será apelable dentro de los 2 días, al sólo efecto devolutivo, es decir que mientras tramita el recurso, se cumple indefectivamente el fallo de primera instancia. Remate: la subasta de los bienes se anunciará con 10 días de anticipación mediante edicto que se publicará 3 veces. Si en el contrato no se previó la posibilidad de que el acreedor designe a quien realizará la subasta, tal designación corresponderá al juez, de entre los rematadores que se domicilien en el lugar donde se realizará la subasta. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda. Tercerías: no se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho en el trámite de la ejecución prendaria, salvo la del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución, el comprador de buena fe y el acreedor privilegiado, quienes deberán otorgar una caución bastante para que se suspenda el juicio o la entrega de fondos. Extrajudicial: para el supuesto de que el acreedor sea un ente oficial o un Banco, se prevé un régimen especial de ejecución llamada “ejecución administrativa” o “ejecución privada”. Ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor. El trámite de la venta extrajudicial no se suspende por embargo de bienes, ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor. Imputación del producto de la venta los bienes. Una vez vendidos los bienes, sea por ejecución judicial o extrajudicial, su producto será liquidado en el orden siguiente: 1. Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados. 2. Pago de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda.
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3. Pago del arrendamiento del predio, si el deudor no fuese propietario del mismo. 4. Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado. 5. Pago de los salarios, sueldos, gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato.
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BOLILLA VIII
SEGUROS 1).- SEGURO. Concepto. Económicamente, el seguro es un procedimiento por el cual un conjunto de personas sujetas a las eventualidades de ciertos hechos dañosos (riesgos), reúnen sus contribuciones a fin de resarcir al integrante de ese conjunto que llegue a sufrir las consecuencias de esos riesgos. La organización de ese conjunto, selección de tales riesgos, fijación de las contribuciones de aquellas personas (asegurados), queda a cargo de una empresa (sociedad anónima, cooperativa, mutualidad, Estado) que asume la prestación del servicio, para el cual se capacita técnica y financieramente. Origen . La economía y el derecho antiguos no conocieron el seguro a prima fija. En Roma, la fidejussio indemnitatis, el nauticum faenus y la pecunia trajecticia eran instituciones próximas: de ellas se desprende que si el concepto no era ignorado, no alcanzó a crear una doctrina independiente. Se lo confundía con otros contratos, porque se desconocían los elementos técnicos. En la Edad Media, las guildas eran instituciones de asistencia, en las cuales las primas no estaban en relación con las prestaciones. El seguro nació en las ciudades italianas del medioevo, bajo forma de un préstamo gratuito y luego, de venta por precio a pagarse si la cosa no llegaba a destino. Apareció en el siglo XIV con el seguro marítimo. Los primeros documentos conocidos son italianos; las repúblicas de Pisa, florencia y Genova son las primeras en darle disciplina legislativa.
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Evolución. El seguro de incendio se introdujo en Inglaterra a consecuencia del incendio de Londres en 1666. En Alemania, en el siglo XVII surgió para los inmuebles. En Francia se conoce desde comienzos del Siglo XVIII las cajas de socorro. El seguro sobre la vida surgió en Inglaterra en el siglo XVI para rescatar presos de los turcos, y en Italia para el embarazo, bajo la forma de un seguro temporario de vida. Este seguro fue prohibido en Francia porque se consideró una incitación a la muerte, pero en Inglaterra se admitió si mediaba el consentimiento de la persona asegurada. El seguro de responsabilidad civil tuvo su origen en el resarcimiento del abordaje en el seguro marítimo. Su progreso se vio dificultado por 2 principios: 1) no hay responsabilidad sin culpa; 2) el asegurador no indemniza los daños derivados de hechos o actos culposos del asegurado o sus dependientes. El contrato de reaseguro apareció en el Siglo XIV, pero su desenvolvimiento es más reciente. Organismo de control en Argentina: la Superintendencia de Seguros. Para que una entidad pueda funcionar como compañía aseguradora, debe estar autorizada por el organismo de contralor respectivo, que es la Superintendencia de Seguros, creada por decreto de 1937. La superintendencia es organismo de contralor de todo el país, y exige que las entidades aseguradoras se traten de cooperativas, mutuales o sociedades anónimas especialmente autorizadas. La Superintendencia dictamina sobre la estructura y organización, especialmente en lo que se refiere a su régimen administrativo, económico y financiero. Luego ese dictamen pasa al Ministerio de Justicia, que resuelve en definitiva. Otorgada la personería jurídica, la sociedad debe obtener autorización para realizar operaciones de seguros, la cual es otorgada por la Superintendencia. Durante el funcionamiento del asegurador, la Superintendencia ejerce un control activo sobre: Pólizas: cuya condición debe ser equitativa; toda modificación debe ser aprobada. Primas: que no deben ser abusivas ni discriminatorias, como tampoco insuficientes. Reservas: vigila su formación e inversión de manera que aseguren el cumplimiento de las obligaciones de las cuales son contrapartida. Balances y memorias: además de la remisión de los balances trimestrales, deben presentar el balance del ejercicio antes de someterlo a la Asamblea; Contabilidad: la Superintendencia está habilitada para imponer un sistema uniforme (que tiene por objeto facilitar el control contable) Libros, documentación y correspondencia. Las irregularidades o infracciones están sujetas a sanciones que incluyen multa, suspensión de hasta 3 meses para operar y retiro de la autorización. Estas sanciones admiten recurso contra la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal. Debe tenerse en cuenta que: 1. Los contratos de seguro celebrados por una entidad no autorizada son nulos de nulidad absoluta; 2. Los contratos celebrados por empresas autorizadas apartándose de las pólizas autorizadas, no son nulos pero hacen a la entidad aseguradora pasible de sanciones por irregularidad o infracción. 2).- EL CONTRATO DE SEGURO.
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Concepto. Art. 1 ley 17.418 “Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. Caracteres. El contrato de seguro posee los siguientes caracteres: 1. Consensual: porque los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza. 2. Bilateral: genera obligaciones recíprocas para ambas partes. El asegurado asume la obligación de pagar la prima, y el asegurador la de pagar la prestación convenida en caso de siniestro. 3. Oneroso: se establecen prestaciones recíprocas desde el inicio del contrato para el asegurador y para el asegurado. No interesa la liberalidad al beneficiario. 4. Aleatorio: depende de un acontecimiento incierto en cuanto a su época y que generalmente es futuro (porque los efectos pueden ser retroactivos). La prima se mide justamente por su álea. 5. Nominado y típico: esta denominado y regulado en la ley 17.418. 6. De buena fe: no es un rasgo particular del seguro. Domina todo el derecho de las obligaciones. Si los principios de buena fe hallan una aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la posición especial de las partes en la celebración y ejecución del contrato. Comercialidad. El asegurador realiza un acto de mediación ofreciendo seguridad y va a mediar entre la masa de asegurados y el que sufre el riesgo. Especula con la diferencia entre lo que recibe regularmente en concepto de prima, y los gastos que soporta en concepto de indemnización. El seguro es comercial desde el punto de vista legal y racional. Duración. Formal: es el tiempo por el que existen las relaciones del seguro. En la póliza se establece que es el tiempo por el que las partes tienen derechos y obligaciones. Material: es el plazo por el cual el asegurador soporta el riesgo y depende de la convención de las partes. Se puede dar el caso que se soporte el riesgo más allá de la vigencia formal. Técnica: es el plazo para el que se debe imputar la prima pagada. Se halla indisolublemente unida a la duración material, salvo en el caso de póliza de vida saldada en la cual la vigencia material se prolonga por un tiempo mayor a la duración técnica. La vigencia técnica no puede exceder de la formal.
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Elementos generales. Sujetos: 1. El asegurado: es la persona que mediante una prima o cotización obtendrá del asegurador la reparación económica del daño u obligará a éste al cumplimiento de la prestación convenida. En el seguro de daños patrimoniales, debe tener capacidad para administrar sus bienes; en el caso del menor de edad mayor de 18 años que trabaja, se exige que la prima sea pagada con su peculio. En el seguro de personas, los menores de edad mayores de 18 años sólo pueden contratar seguro sobre su propia vida si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo. Los menores emancipados pueden celebrarlo libremente. 2. El asegurador: es quien se obliga a resarcir el daño a l aotra parte o a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto. Debe ser una empresa autorizada. La falta de autorización anula el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa aseguradora que en caso de siniestro puede ser el monto del daño cubierto con el contrato nulo. 3. Sin embargo el contrato de seguro puede ser contratado por una tercera persona que recibe el nombre de tomador, pudiendo asimismo ser beneficiario del mismo una persona distinta del asegurado y/o del tomador. En estos casos se dice que: -Tomador: es quien contrata el seguro. -Asegurado: es el propietario de la cosa objeto del contrato de seguro. -Beneficiario: es el que percibe la indemnización o reparación en caso de que el evento se presente. En la mayoría de los casos, coincide la persona del asegurado y el tomador en un solo individuo. Consentimiento: al ser un contrato de buena fe, lo es para las dos partes. El asegurador tiene que estar cerciorado del verdadero estado del riesgo, al cual puede llegar por dos caminos: 1. Declaración espontánea del asegurado: donde este pone en ella lo que cree que puede tener importancia, según su leal saber y entender. 2. Formulario: la compañía de seguros formula las preguntas que el asegurado debe responder. Esta información no es una declaración de voluntad sino una declaración de conocimiento; su fin es aportar ese conocimiento al asegurador. Reticencia y falsa declaración: ha sido definida por el art. 5 de la ley 17.418 como “Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo.”
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La comprobación de la reticencia por el asegurador le dará derecho a impugnar el contrato de seguro dentro de los 3 meses de haberla conocido provocando su nulidad. Conductas alcanzadas por la ley. 1. Falsa declaración: afirmación que no se ajusta a la verdad. 2. Reticencia: es reticente una declaración cuando es incompleta o confusa. Importancia de la reticencia. El asegurador debe ser protegido de las modificaciones que pueda sufrir el estado del riesgo que sirvió de base para el acuerdo. Como la prima se calcula en relación al riesgo, toda alteración de importancia y no prevista afecta las bases económicas del contrato. Efectos. 1. Reticencia no dolosa: dentro de los 3 meses de haberla conocido, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. 2. Reticencia dolosa o de mala fe: el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o la falsa declaración. Reajuste. 1. En el seguro de daños, el reajuste se hará si así lo resuelve el asegurador una vez probada la reticencia o aceptada su existencia por el asegurado. 2. En los seguros de vida, antes del siniestro, el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado. Si el contrato incluye varias personas o intereses, el asegurador puede rescindir todo el contrato. Si el asegurador rescinde el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante. 3. En los seguros de vida, después del siniestro, cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase dentro de los 3 meses, la prestación debida se reducirá si el contrato fuere reajustable. Objeto: el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgo, si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley (art. 2). Este objeto no puede resultar de operaciones ilícitas; es mera aplicación de los principios generales del derecho. Plazo: en principio, la ley deja a las partes la libertad de estipular el plazo, pero establece algunas reglas supletorias vinculantes para cuando la práctica se torne abusiva en perjuicio del asegurado: 1. La prórroga tácita sólo puede ser eficaz por un período de seguro. 2. Cuando el contrato es por tiempo indeterminado, sólo se admite la renuncia al derecho de rescindirlo, por el plazo máximo de 5 años (excepto en el seguro de vida, en el cual no se admite renuncia). 3. El período de seguro es de un año, lapso que se emplea para calcular la prima; 4. El vencimiento del plazo se opera automáticamente, aunque el riesgo esté pendiente (excepto para la agricultura) o que el siniestro sea inminente (salvo para el seguro de ganado) 5. Con respecto a la rescisión, En los seguros de intereses: a) Si es de plazo determinado, cualquiera de las partes puede rescindir, pero el asegurador debe dar un preaviso no menor de 15 días, no pudiendo ejercerlo en forma abusiva, o de mala fe, o cuando el siniestro fuera inminente. b) Si es de plazo indeterminado, cabe rescindirlo en las mismas condiciones, pero se admite la renuncia a este derecho por un lapso no mayor de 5 años. En los seguros de personas, el derecho de rescindir se reserva al asegurado. 6. Con respecto a la renovación o prórroga del seguro, En los seguros de intereses, la propuesta del prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los 15 días de su recepción. Si el contrato prevé una prórroga tácita, ésta sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro. 3).- ELEMENTOS ESPECÍFICOS. INTERÉS. Concepto. Es la relación lícita de valor económico sobre un bien. Cuando esta relación se halla amenazada por un riesgo, es un interés asegurable. Dicho en otras palabras, es la relación económica entre un sujeto y una cosa apta para satisfacer una necedidad o prestar una utilidad. El interés asegurable constituye el objeto del contrato, su existencia es esencial para legitimarlo e impedir que degenere en una apuesta; es la medida de la indemnización. Determinación. La determinación del interés asegurable se remite a la voluntad de las partes. El art. 11 establece que debe estar contenido en la póliza. Los elementos del interés asegurable son: 1. Un bien o un derecho apto para satisfacer una necesidad, es decir, que tenga utilidad y por lo tanto susceptible de valor; 2. Una relación jurídico-económica con ese bien o derecho;
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3. Un sujeto interesado en ese bien o derecho; 4. Ese interés sujeto a un riesgo determinado. Momento en el cual debe existir el interés. El interés debe existir al tiempo del siniestro y ser probado por el asegurado, incluso en el seguro por cuenta ajena. Independientemente de este principio, el interés puede no existir en algunos momentos del contrato. Según el comienzo formal del seguro el interés puede ser: 1. Presente: cuando existe al momento en que se inicia formalmente el contrato, y coinciden el comienzo formal con el material. 2. Pasado: cuando existe al comienzo material del seguro y éste es anterior y éste es anterior al comienzo formal. 3. Futuro: cuando no existe al comienzo formal, pero su existencia es calculada. Pluralidad de intereses. Los titulares del interés pueden ser varios y todos ellos sobre una misma cosa. Art. 45 “Cuando un contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la agravación sólo afecta parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses y personas no afectados”. Si el asegurador ejercita el derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante. RIESGO. Concepto. Es una eventualidad prevista en el contrato, generalmente futuro (porque existen seguros retroactivos), del cual puede derivar un daño (seguros de intereses) o que puede afectar la vida humana o la integridad física (seguros de personas). La noción de eventualidad excluye la certidumbre y la imposibilidad, pero no excluye la voluntad, siempre que el acontecimiento no dependa inevitable y exclusivamente de ella. Para que el contrato de seguro sea válido es necesaria la existencia de algún riesgo. Por tanto es nulo el contrato que al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera.
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Requisitos. 1. Debe resultar del estado contractual del riesgo, en cuanto a su delimitación y fijación de la prima. 2. Debe producir una necesidad que se traduce en el daño en el seguro de intereses y en una consecuencia en la persona del asegurado. 3. Debe ocurrir durante la duración material del seguro. Caracteres. El riesgo asegurable posee los siguientes: 1. Incierto y posible: se descarta la certidumbre y la imposibilidad. Todas las situaciones intermedias quedan comprendidas. En el supuesto de hechos fatales, la incertidumbre debe referirse, al menos, a la época en que ocurrirá. 2. Frecuente: ese evento no tiene que ser algo raro; el riesgo se mide en base a consideraciones estadísticas y por eso es indispensable que se produzca con cierta repetición. 3. Disperso: el fenómeno no tiene que afectar simultáneamente a un número de cosas porque de lo contrario sería excesivamente oneroso. Es decir, no debe ser generalizado. 4. Intensidad: se refiere a la amplitud del fenómeno, no se refiere a la zona, sino al grado. El fenómeno no debe ser fuerte y profundo en sus efectos, porque influye en el precio y torna antieconómico al seguro. 5. Objetivo: el riesgo debe ser ajeno a la voluntad de las partes. El asegurado no debe provocar el siniestro. Si hay culpa grave o dolo el asegurador se libera. En caso de culpa leve no. Determinación. El riesgo asumido debe ser determinado con exactitud; para ello el asegurador debe emplear sumo cuidado, con el objeto de mensurar con la mayor aproximación posible su grado de probabilidad e intensidad. Un contrato no cubre todos los riesgos que recaen sobre la esfera económica, sino sólo uno o más riesgos determinados, para ello hay que delimitarlos causal, temporal y especialmente. 1. Delimitación causal: hay que examinar cuales son las causas comprendidas y cuales excluidas y cuando puede decirse que el evento es efecto de una causa comprendida o excluida. Desde el punto de vista subjetivo: el asegurador se libera si el tomador o beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Desde el punto de vista objetivo: el asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario. 2. Delimitación temporal: es la concreción del tiempo dentro del cual el evento ha de realizarse para estar cubierto el seguro. 3. Delimitación espacial: es la indicación de los límites del lugar dentro de los cuales ha de ocurrir el evento para estar comprendido en el seguro. PRIMA.
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Concepto. Es el precio del seguro que constituye la remuneración del asegurador por las obligaciones que asume; es decir la prestación del asegurado. Se denomina prima en los seguros comerciales y cotización en los seguros mutuales. Con el fondo formado por las primas se afrontarán todas las erogaciones impuestas por la masa de contratos. Las primas deben ser suficientes para mantener la capacitación económico-financiera del asegurador. Puede ser única cuando se calcula para ser pagada una sola vez por toda la duración del contrato, de modo que con una simple prestación se agota la obligación del asegurado. Otras veces es periódica, calculándose su pago en fracciones de tiempo. Determinación. Para determinar el valor del seguro se tienen en cuenta varios elementos: 1. Riesgo en un período determinado (mayor riesgo, mayor prima); 2. La suma asegurada; 3. El tiempo de duración del contrato; 4. La tasa de interés. Con estos elementos, tenemos la prima neta o pura, que se determina teniendo en cuenta dos hipótesis: una estadística, que constituyen los capitales necesarios que deberán los asegurados según la experiencia de la compañía de seguros, y una hipótesis financiera, el interés obtenido de una inversión prudente. Si le sumamos dos elementos más, obtendremos una prima bruta: 5. Gastos de administración, de personal, impuestos, comisiones, etc. 6. Los beneficios que se espera obtener. Exigibilidad. La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro. La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.
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4).- FORMACIÓN DEL CONTRATO. Propuesta y aceptación. Propuesta: aunque por lo general es el asegurador quien busca el negocio (a través de su red de agentes), jurídicamente es el asegurado el proponente. El agente no formula la oferta, sino que invita a formularla. La propuesta debe hacerse por escrito por exigencia de la Superintendencia de Seguros y cuando se incorpora al contrato (por referencia a ella contenida en la póliza) cobra importancia para su interpretación. Generalmente, incluye todos los términos del contrato. Además, cobra especial importancia cuando la póliza emitida difiere de esa propuesta. La propuesta no obliga a las partes hasta tanto no sea aceptada. Hay dos maneras de realizar la propuesta: 1. A través de una declaración de voluntad del tomador (o asegurado). 2. Mediante un formulario de seguro (que es proporcionado por la compañía). Aceptación: la formulación del contrato exige una manifestación positiva de la voluntad del asegurador; el silencio equivale a rechazo de la oferta. El asegurador tiene que notificar al asegurado, por medios fehacientes, si aceptó la oferta. Mientras el asegurador no acepte la oferta, el asegurado puede retractarse. El asegurador recibe la solicitud, la estudia a fin de determinar si la cobertura requerida es técnica y comercialmente aceptada y realiza verificaciones del estado de riesgo, los cálculos de la prima y sus recargos y recién entonces emite la póliza. Toda modificación de las condiciones de la oferta importa, a su vez, la oferta de un nuevo contrato. Pero si el asegurador, en vez de formular una contra-oferta, emite la póliza con modificaciones, debe advertírselo en el anverso de la póliza al asegurado, quien puede impugnarla en el término de un mes y no obstante considerar vigente el contrato en lo restante. Si no impugna se considera que aceptó. Si el asegurador no formula la advertencia, esta aceptación no se presume. Prueba del contrato: póliza. De acuerdo con las normas legales el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba son admitidos si hay principio de prueba por escrito. El documento que prueba la existencia del seguro es la póliza, que será entregada por el asegurador al tomador de un seguro, debidamente firmada con redacción clara y fácilmente legible. Su violación no acarrea sanción porque no afecta el acto (hace a su prueba y no a su celebración). Se realiza en un solo ejemplar que el asegurador entrega al asegurado, pero nada se opone a que se emita en doble ejemplar. Importancia de la póliza. La póliza tiene dos funciones: 1. Como documento probatorio, pero no es el único medio probatorio. 2. Como título de legitimación: significa que todo aquel que esté en posesión legítima de la póliza puede obtener del asegurador el pago de la prestación convenida. Estructura de la póliza. La póliza consta de 2 partes:
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1. Las condiciones generales, insertadas generalmente en el reverso del instrumento, impresas, no firmadas; no obstante, obligan a las partes como si lo estuvieran. Reproduce la ley en las partes pertinentes y con letras pequeñas. La aprobación de su texto por la autoridad administrativa de control, no cambia su naturaleza. 2. Las condiciones particulares, incluidas en el anverso, que establecen la individualización del asegurado, del riesgo y del interés asegurable; indican el valor asegurado y la liquidación de la prima, así como el plazo de duración y el comienzo y fin de la garantía. Estan puestas en letras destacadas y con casilleros para llenar por el asegurado. Contenido. La póliza deberá contener: 1) Fecha: la ley no lo exige, pero es importante porque en virtud de la fecha del contrato se determinará el cumplimiento oportuno del deber de informar y el estado del riesgo. 2) Residencia: su importancia es a los efectos de las comunicaciones y notificaciones a practicarse. 3) Profesión: adquiere relevancia en los seguros de personas. 4) Nombre o firma del tomador: es indispensable cuando se contrata por cuenta ajena. 5) Indicación del interés o de la persona asegurada: sirve para establecer la validez del seguro o su cesación, o la necesidad del consentimiento del tercero cuya vida se asegura. 6) En los seguros de intereses, el valor del interés asegurable. 7) La suma asegurada. 8) El riesgo asumido, fecha del comienzo y plazo por el cual se asume el riesgo. 9) La prima. 10) En los seguros de personas, la designación del beneficiario, y en su caso, del tercero cuya vida se asegura. 11) Otras enunciaciones. La ley deja a las partes la libertad para incluir otras cláusulas particulares, que insertarán en la póliza. 12) Firma del asegurador. Clases de póliza. Las pólizas pueden ser: a la orden, nominativas o al portador. Con respecto a las pólizas a la orden y al portador, su transferencia importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima si su deuda no resulta de la póliza. El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o del portador de la póliza. En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.
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5).- MODALIDADES EN LA CONTRATACIÓN. Por cuenta ajena. El seguro por cuenta ajena es aquel que se celebra por un tercero (tomador) para amparar el interés de otro (asegurado) con o sin mandato. Cuando el tercero contrata el seguro por representación del titular del interés, el contrato surte efectos directamente entre asegurador y asegurado, pero para juzgar la reticencia se tendrá en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y el representante. Cuando se celebra el contrato por cuenta ajena, así debe declararse; de lo contrario, se presume que se ha celebrado por cuenta propia. Relaciones entre las partes intervinientes. Entre tomador y asegurador: se rigen por las reglas del contrato de seguro en el cual debe constar que se contrata por un interés ajeno. El tomador debe cumplir con todas las obligaciones y cargas del contrato, y tiene la libre disposición de los derechos que nacen del mismo, hasta que el asegurado se presente y tome intervención. Entre asegurado y asegurador: el asegurado debe aceptar el contrato; si lo hace, debe satisfacer las obligaciones asumidas por el tomador, y para disponer de los derechos debe estar en posesión de la póliza entregada oportunamente al tomador o contar con su consentimiento. Entre tomador y asegurado: el tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado antes de ser satisfecho de cuanto le corresponda en razón del contrato. Debe tenerse en cuenta: - Que el asegurado puede aceptar el contrato aún después de producido el siniestro, sin perjuicio de que el asegurador pague al tomador, si la póliza se encuentra en su poder. - Que el tomador siempre está obligado al pago de la prima aunque el asegurado no acepte el contrato. Colectivo. No es una rama de los seguros sino una modalidad de la práctica aseguradora, que posibilita una importante función social que sería imposible de realizar en forma individual por su alto costo y enorme riesgo para los aseguradores. Se utiliza en la rama vida y accidentes personales. Es un seguro a favor de terceros, ya que los beneficiarios (o integrantes del grupo) adquieren un derecho propio contra el asegurador al acaecer el siniestro. La contratación se realiza por un grupo de personas, dinámico y con intereses comunes (preexistentes a la contratación del seguro). El grupo es representado por un tomador, que puede o no ser un integrante del mismo, pero al menos debe tener un interés económico lícito en la persona de algún integrante.
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Requiere el consentimiento de los integrantes. Generalmente es anual, por lo que no se forman reservas ni se aplica el rescate. La prima que se fija es proporcional a los ingresos de los integrantes (salario), es uniforme en cada grupo, dependiendo de la edad y profesión de los asegurados. La cobertura atiende en principio a la indemnización de la muerte de los integrantes del grupo, pero este beneficio puede ser extendido a los casos de invalidez total y permanente. Infraseguro. Existe infraseguro cuando la suma asegurada es menor que el valor del interés asegurable. Es posible y lícito, sea que se trate de una parte alícuota o no. Puede existir desde la celebración del contrato (intencionalmente o no) o puede sobrevenir (por ej. por efecto de la inflación). En éste último caso, se pueden insertar cláusulas de reajuste periódico del valor asegurado, con el consiguiente reajuste de las primas. Su efecto (que se produce en el momento del siniestro) es hacer aplicable la regla proporcional: por la parte no cubierta, el asegurado soporta el daño en la medida del infraseguro, y cuando el siniestro es parcial, el asegurador sólo debe indemnizar en proporción. De lo contrario el asegurado percibiría una indemnización desproporcionada a las primas efectivamente pagadas. Sobreseguro. Existe sobreseguro cuando la suma asegurada excede el valor del interés asegurable. Halperín lo considera inconveniente por ser una invitación a la producción del siniestro y a la aplicación del seguro con fines dolosos. Puede ser contemporáneo con la celebración o sobreviniente (por ej. por disminución de valor), y se hace desaparecer por exigencia de cualquiera de las partes. Cuando el sobreseguro es doloso al tiempo de la celebración, es efecto es la nulidad del contrato. No existe cuando la suma indicada sólo determina un máximo de la indemnización.
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Pluralidad de seguros. Existe pluralidad de seguros cuando se cubre simultánea e inmediatamente el mismo interés, contra el mismo riesgo, con distintos aseguradores. En relación a la extensión de la garantía, pueden constituir: 1) seguro total, si cada contrato constituye infraseguro; o 2) Doble seguro. Es lícita y llena una función necesaria, que es la de repartir los riesgos cuando exceden del plan financiero de un solo asegurador. Los contratos son independientes porque entre los aseguradores no existe vínculo jurídico. Puede adoptar la forma de coseguro, cuando los distintos aseguradores concurren cubriendo cada uno de ellos una cuota parte. En este caso deben elegir uno de entre ellos para que actúe en representación de todos. La ley establece que cada asegurador debe responder en proporción al monto asegurado, de manera que el asegurado no puede pretender una indemnización superior al daño sufrido. El asegurado no puede aumentar la responsabilidad de algun asegurador, rescindiendo el contrato anterior. Además, debe informar a los distintos aseguradores los contratos celebrados, bajo pena de caducidad. Reaseguro y el I.N.De.R (Instituto Nacional de Reaseguros). Es el seguro que cubre al asegurador contra una carga patrimonial proveniente de los contratos de seguro que celebró. Es un contrato independiente del de seguro, que le sirve de presupuesto. Es decir, el reaseguro presupone el seguro, porque si el asegurador no celebra el contrato de seguro, no tiene interés asegurable. Es una clase de los seguros de responsabilidad civil: se cubre el interés del asegurado a la conservación de su patrimonio. La aceptación de un seguro por parte de una compañía asegurado implica para ella asumir el riesgo de que en caso de producirse el siniestro, deba indemnizar al asegurado. La presentación de ese acontecimiento incierto se encuentra sujeta a una ley de probabilidades y estadísticas que son tenidas en cuenta por el asegurador, los cuales deberán atenerse a tomar seguros que se encuentren dentro de los límites de riesgos que matemáticamente pueden tomar a su cargo; límites se conocen con el nombre de “pleno”. Todo riesgo que tome excediendo el pleno podrá comprometer seriamente su situación económica y financiera en caso de presentarse el acontecimiento que se asegura. El sistema de reaseguro permite distribuir los riesgos que exceden del límite del pleno, transfiriendo a otras compañías dicho excedente. Formas. Puede celebrarse a través de: 1) Contrato individual: es utilizado con menos frecuencia, para cubrir riesgos excepcionales. Su principal inconveniente es que deja al asegurador al descubierto por un cierto lapso (salvo que se celebre simultáneamente con el seguro). 2) Contrato general: es un contrato normativo, en que los riesgos comienzan simultáneamente para asegurador y reasegurador Prima. Puede fijarse con entera libertad. Puede ser mayor o menor que la prima original (del contrato de seguro). Generalmente es menor, porque deben deducirse los gastos efectuados por el asegurador.
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El I.N.De.R. En nuestro país, el reaseguro es ejercido por el I.N.De.R., que ejerce su monopolio. Fue creado como empresa del Estado, pero en la década del 80 se transformó en Sociedad del Estado. Sus fines son: a) Crear un mercado asegurador argentino; b) Eliminar la importación del servicio de reaseguro, con la consiguiente pérdida de divisas. c) Mejor control de la conducta mercantil de los aseguradores. Las compañías argentinas deben ceder al I.N.De.R. la totalidad de su excedente de retención; mientras que las compañías no constituidas en el país, deben cederle el 30% de dicho excedente al costo originario. Estos fondos que recibe el I.N.De.R, a su vez los ofrece preferentemente a los aseguradores radicados en el país, y cuando éstos no puedan absorber, reasegura en el exterior, recibiendo a su vez reaseguros del exterior. Cuando el I.N.De.R. por cualquier razón decide no reasegurar, o en los ramoa en que no actúe, los aseguradores pueden reasegurar libremente en el exterior. Retrocesión. Es un reaseguro de segundo grado. Es decir, es un contrato por el cual el reasegurador, por falta de capacidad de absorción, a su vez, reasegura los riesgos asumidos. La retrocesión sirvió para internacionalizar este negocio, porque generalmente se contratan con compañías del exterior. Prescripción. Art. 58 “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del art. 30 (entrega de póliza sin percepción de prima, que hace presumir la concesión de crédito para su pago) se computa desde que el asegurador intima el pago. Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización. En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de 3 años desde el siniestro”. Art. 59 “El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial”.
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6).- OBLIGACIONES Y CARGAS DE ASEGURADO Y ASEGURADOR. OBLIGACIONES Y CARGAS DEL ASEGURADO. Generalidades. Las obligaciones y cargas por su contenido se dividen en: Informaciones: se refiere a circunstancias que son importantes para que el asegurador aprecie el estado del riesgo al momento de celebrar el contrato y durante su vigencia, en especial las circunstancias agravantes, la producción del siniestro, la celebración de otros seguros, etc. Conductas: se traducen en un hacer, un no hacer o ambos simultáneamente. Ej. la prohibición de variar el estado del riesgo, el deber de evitar o disminuir los daños, etc. Naturaleza jurídica de las cargas. No hay que confundir las cargas con las obligaciones. Las obligaciones son imperativos jurídicos en interés ajeno, con sanción jurídica y ejecución forzada eventual o por un tercero; las cargas, en cambio, son imperativos jurídicos en interés propio, con sanción meramente económica (la no obtención de un resultado previsto) y sin posibilidad de ejecutarse forzadamente o por un tercero. Cumplimiento de las cargas. Debe hacerse de buena fe, según los usos comerciales y las posibilidades del asegurado. Las cargas de información deben ejecutarse en el domicilio del asegurador. Las cargas de conducta en el domicilio del asegurado o en el lugar del bien, según se trate de seguro de personas o de intereses. Se ejecutarán en el plazo fijado sin necesidad de intimación: la mora es automática. Sanciones por incumplimiento. Cuando la ley prevé la sanción, ésta no puede ser agravada por el contrato; sólo puede modificarse a favor del asegurado. Cuando la ley no prevé la sanción o cuando la carga es contractual, las partes pueden convenir la sanción de caducidad (que tendría el efecto análogo a una rescisión) siempre que el asegurado haya obrado con culpa o negligencia, y la sanción de caducidad esté inserta en forma legible en la póliza. A).- OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PRIMA: Generalidades. La prima es el precio del seguro, contraprestación del asegurado por la garantía del asegurador de pagar si ocurre el siniestro en las condiciones del contrato. Está en correlación con el riesgo. Su pago constituye la obligación principal del asegurado. En principio, la prima es invariable, pero puede modificarse por: Pactos de variación por la inflación. Variación del riesgo (agravación o reducción); Variación del interés asegurado (aumento o disminución); Disposición de la autoridad de control. Obligados al pago. Deudor de la prima es el tomador del seguro o el tercero que se obligó a pagarla.
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El asegurador en el seguro de daños no puede rehusar el pago ofrecido por un tercero, salvo que medie oposición del asegurado, y aún así tampoco puede rehusar el pago, si el tercero puede ser perjudicado por el rechazo (ej. acreedor hipotecario). En el seguro de personas, el tercero no puede pagar la prima, pero sí lo puede hacer el beneficiario a título oneroso. A quién debe pagarse. El pago debe hacerse al asegurador o a persona autorizada. Esta autorización se presume en el agente con facultad de celebrar el contrato (agente institorio). El simple agente puede también recibir el pago si se le confió la entrega de la póliza que sirva de recibo o tiene un recibo firmado por el asegurador. Lugar de pago. La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes. Si el asegurador, no obstante, adopta la práctica de cobrar en el domicilio del asegurado, se considera modificada la cláusula (siempre que no exista mora del tomador). Por ende, si el asegurador quiere dejarla sin efecto, debe comunicar fehacientemente al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido. Tiempo para el pago. La prima se debe desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino desde la entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisoro de cobertura. En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período del seguro. La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago. Mora en el pago: la mora es automática. Sus efectos varían según las cláusulas establecidas en los contratos: 1) Una solución es la inclusión en las pólizas de cláusulas de caducidad automática por mora en el pago; pero si el acreedor ejecuta el contrato se considera que renuncia a la caducidad. 2) También es usual la cláusula de postergación de la garantía hasta el pago de la prima. El contrato está concluido, pero no nacen las obligaciones del asegurador hasta hacerse efectivo el pago. La garantía no es retroactiva en razón del pago tardío, sino que rige para lo futuro (si el siniestro ocurre durante la suspensión, no indemnizará). Es la solución más frecuente en la práctica. 3) Existe un término de gracia de un mes, en los seguros de personas, por el cual se mantiene vigente el contrato y la garantía. Prueba del pago: el asegurado debe probar el pago de la prima. La constancia de recibo constante en la póliza, puede ser destruida por prueba a cargo del asegurador. El pago hecho al agente libera al asegurado si el agente tenía facultades o estaba en posesión de recibo emitido por el asegurador o éste aceptó la eficacia de otros pagos hechos a ese agente. Reajuste de la prima: puede reajustarse la prima por los siguientes motivos: 1) Reticencia: en estos casos la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado. 2) Disminución del riesgo: cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error. 3) Agravación del riesgo: si el asegurador no opta por rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo.
B).- CARGA DE MANTENER EL ESTADO DEL RIESGO. Noción del estado del riesgo. Es el estado de hecho concreto, imaginado como tal, referido al presente, o a un determinado momento histórico, considerado desde el punto de vista de la probabilidad de que, dado ese estado de hecho, se verifique el siniestro. Forman parte de él las circustancias influyentes sobre el riesgo que, según la experiencia común, tienen cierta influencia sobre las probabilidades de que ocurra el siniestro. Generalidades. Esta carga es permanente, dura todo el tiempo del seguro. Comienza con la iniciación formal del contrato (antes, existe el deber de informar). Si existe pluralidad de asegurados, pesa sobre todos y la violación de uno perjudica a los demás. La alteración del estado del riesgo puede derivar de una acción o de una omisión. Puede derivar de un acto del tomador o por la acción de un tercero, de hechos naturales, un cambio en la legislación, etc. Es decir, existirá cuando sobreviene a la celebración del contrato un cambio que aumenta la probabilidad o intensidad del riesgo asumido. Agravación del riesgo. El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas. La carga de mantener el estado del riesgo impone la de informar sus variaciones. La información se dirigirá al asegurador o a su agente institorio. Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración a juicio de peritos, hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causal especial de rescisión del mismo. Omisión de denuncia: si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que el tomador incurra en omisión sin culpa o negligencia, o el asegurador conociera la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia. C).- CARGA DE INFORMAR EL ACAECIMIENTO DEL SINIESTRO.
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Generalidades: tiene por objeto poner al asegurador en condiciones de controlar las circunstancias en que se produjo el siniestro, para establecer si condice con la garantía asumida, desbaratar posibles fraudes, etc. Requisitos: 1) Exige que el asegurado tenga conocimiento cierto del acaecimiento. Es una declaración de conocimiento y no de voluntad. Incumbe al asegurado y a quien tenga derecho a la prestación. 2) Debe dirigirse al asegurador o al agente autorizado. 3) Es libre de formas; si el contrato fija una forma determinada, su violación es indiferente si el asegurador tomó conocimiento. 4) Se remitirá en el término de 3 días desde que ocurrió o se conoció el siniestro. Se presume que se conoció el día que ocurrió. El asegurado debe probar que lo conoció posteriormente. Mora: si el asegurador entiende que hay mora debe hacerle conocer al asegurado al recibir el aviso, de lo contrario está reconociendo que tomó conocimiento en tiempo útil. El asegurado no debe hacer investigaciones, su conocimiento debe ser cierto y concreto. Sanción por inejecución: la inejecución por omisión o por retardo se sanciona con la caducida del derecho a indemnización. El asegurador puede renunciar a la sanción. Habrá renuncia tácita cuando cumpla en alguna forma cualquiera de sus obligaciones o acepte que el asegurado cumpla las suyas o participe en la comprobación del siniestro.
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D).- CARGA DE INFORMAR LOS DAÑOS SUFRIDOS. Generalidades: se funda en el mecanismo propio del seguro, ya que el asegurador debe ser informado lo antes posible de los daños, para hacer posible su liquidación inmediata. Es una declaración de conocimiento y no de voluntad. Cumplimiento: incumbe al asegurado y a quien tenga un derecho a la prestación. No tiene formas impuestas. Debe dirigirse al asegurador o al agente autorizado. Aunque se fije un plazo en la póliza, la carga subsiste mientras exista puntos para aclarar. El asegurado debe procurarse la información necesaria y realizar las investigaciones correspondientes, referidas al daño concreto. Los medios de prueba no pueden ser limitados, pero puede exigirse que sean instrumentales en cuanto se pueda requerir esta forma teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo, las características del siniestro y la personalidad del asegurado. Violación de la carga: la violación de la carga libera al asegurador si es maliciosa, o exagera fraudulentamente los daños, o emplea pruebas falsas para acreditar los daños. E).- CARGA DE PREVENIR EL SINIESTRO. Generalidades: el asegurado debe evitar el siniestro (y los daños) con diversas medidas de prevención. Las pólizas fijan en distintos supuestos las medidas que deben adoptarse según los riesgos (por ej. matafuegos, empleo de material incombustible, etc.) Violación de la carga: la ley exige que exista violación dolosa o por culpa grave, y la sanción está limitada a la disminución de la indemnización (ya que el daño hubiera resultado menor sin esa violación). F).- CARGA DE EVITAR Y DISMINUIR LOS DAÑOS (SALVAMENTO). Generalidades: consiste en adoptar las medidas que reducen el peligro cuando este se concrete o amenzada concretarse. Comienza desde que el siniestro es inmediatamente inminente, y subsiste hasta que desaparezca la posibilidad de daños. Cumplimiento: el asegurado debe cumplirla sin pedido ni conocimiento por parte del asegurador, pero no debe sacrificar su salud o su patrimonio. Debe ajustarse al riesgo y al siniestro. Instrucciones del asegurador: el asegurador tiene interés en impartirlas y deben seguirse en lo posible. Cuando el asegurado ejecuta las instrucciones, actúa como su mandatario; puede apartarse de ellas si no se ajustan al verdadero estado de las cosas. El asegurador soporta las consecuencias del cumplimiento. Violación de la carga: la violación debe ser dolosa o culpable, y la sanción es la liberación del asegurador sólo en la medida en que el daño hubiera sido menor sin esa violación. Reembolso de los gastos de salvamento: el asegurador debe reembolsar los gastos hechos y los daños sufridos en el salvamento, porque éste se realiza primordialmente en su interés; es accesorio de la obligación principal de indemnizar (los debe aún cuando excedan de la suma asegurada). G).- PROHIBICIÓN DE CAMBIAR LAS COSAS DAÑADAS. Generalidades: es una carga temporaria, que dura desde el siniestro hasta la liquidación del daño. Tiene por objeto impedir que el asegurado haga desaparecer los rastros de las causas del siniestro y los restos que permiten establecer la importancia de los daños. Su contenido es negativo: no debe cambiar nada en las cosas dañadas por el siniestro; salvo separar las cosas dañadas cuando el perjuicio es parcial.
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Violación: la violación de la carga libera al asegurador, pero requiere: 1) que sea maliciosa; 2) que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo. Supuestos en que puede hacerse el cambio: 1) Cuando es útil para el salvamento, lo que deberá probar el asegurado; 2) Cuando lo exija el interés público, lo que deberá probar el asegurado; 3) Cuando el asegurador no es diligente en la comprobación del daño; su dilación no puede perjudicar al asegurado, inmovilizando sus bienes. 4) Cuando sea necesario para continuar con el ejercicio normal de la actividad. 5) Cuando el asegurador autoriza el cambio. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. El asegurador sólo asume obligaciones jurídicas; no asume cargas. La obligación de indemnizar le incumbe en ejecución del contrato y no por violación de éste. A).- ASUMIR EL RIESGO.Importa la obligación de adquirir y mantener su capacidad económica y técnica para afrontar las eventuales obligaciones de resarcimiento. Esta obligación se concretaría antes del siniestro, en el derecho del asegurado a la formación de las reservas. La doctrina cuestiona esta obligación, porque el asegurado no tiene acción para hacerla cumplir. Se afirma que la capacitación es una obligación hacia el Estado, que autoriza a contratar seguros y el único que puede hacerla cumplir y sancionar en inobservancia.
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B).- OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR. Concepto y extensión: producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño asegurado. Daño asegurado es la destrucción del interés por el siniestro, en la medida asumida por el asegurador. Es la principal obligación del asegurador. El alcance de la obligación de indemnizar se determina por la clase de seguro, el monto asegurado y la medida del daño efectivamente sufrido. Franquicia: además del límite máximo de la indemnización (“suma asegurada”) en algunos seguros se establece el requisito de que exceda de un mínimo: es la franquicia, que se justifica para: 1) disminuir los costos, porque elimina los daños de escaso monto; 2) incrementar la diligencia o cuidado del asegurado, al hacerle soportar una parte del daño. El efecto de la franquicia es la liberación del asegurador si el daño no excede de ese monto. La franquicia no se aplica a los gastos de salvamento ni a los costos para determinar los daños. Principios que rigen la indemnización de los daños: 1. Principio indemnizatorio: el asegurado no puede obtener un lucro, sino sólo el resarcimiento del daño sufrido, aunque el monto asegurado sea mayor. 2. El asegurado debe probar la existencia y monto del perjuicio. 3. El asegurado debe calcular los beneficios que recibe por la indemnización o el siniestro (por ej. el mayor valor de la cosa reparada). 4. La prestación del asegurador se calcula por el daño neto efectivamente sufrido, en razón de la suma asegurada y del valor al tiempo del siniestro. Siniestro. Concepto. Es el acontecimiento con cuyo acaecimiento halla fundamento la obligación del asegurador de indemnizar. Requisitos. 1) Que resulte del desarrollo normal del riesgo existente al comienzo formal del seguro, cuando representa el riesgo realmente asumido por el asegurador. 2) Que cause el daño previsto o la consecuencia en la persona del asegurado. 3) Que se produzca durante la vigencia material del seguro (lapso por el cual se extendió la garantía). 4) Que exista una relación de causalidad adecuada entre el daño u obligación a pagar y el siniestro. Vicio propio. El asegurador no responde cuando el siniestro es causado por un vicio propio de la naturaleza de la cosa, salvo pacto expreso en contrario. La prueba del vicio propio pesa sobre el asegurador, que persigue su liberación. Cuando el vicio propio agrava el daño, el asegurador lo indemnizará con deducción del provocado por el vicio propio. Subrogación. Cuando el siniestro es producido por la conducta de un tercero, el asegurador no tiene derecho propio contra ese tercero, porque su obligación de pagar nace del contrato y porque percibió la prima. Pero en los seguros de daños, la ley transfiere al asegurador que indemniza al asegurado y en la medida de la indemnización, el derecho que corresponda al asegurado contra el tercero en razón del siniestro. El fundamento es evitar el enriquecimiento del asegurado si conservara los derechos contra el tercero, y también evitar la impunidad del tercero que se beneficiaría con el contrato celebrado por la víctima. Determinación de la indemnización. Liquidador. Conocido el siniestro, el asegurador destaca un liquidador que controla el informe (causas del siniestro, importancia y valor de los daños, etc).
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Reconocida la responsabilidad (o sea que el siniestro está incluido en la garantía), debe pronunciarse sobre la indemnización, y si su oferta no es aceptada, pueden acordar ambas partes una liquidación extrajudicial o bien queda expedita al asegurado la vía judicial. Actuación de los peritos. Cada una de las partes designará un perito, y en caso de discordia éstos nombrarán un tercero. Los peritos examinarán y valuarán la prueba de los daños que ofreciere el asegurado Pago de la indemnización. Mora. El asegurador debe pagar la indemnización en el seguro de daños, en el término de 15 días de fijado su monto. Incurre en mora por el mero vencimiento del plazo. En el seguro sobre la vida y en el seguro de accidentes, el asegurador deberá pagar la indemnización en el término de 15 días de notificado el siniestro. C).- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DERECHO. Producido el siniestro, el asegurado debe informar sobre su acaecimiento y suministrar la prueba complementaria sobre los daños y el siniestro para su verificación. Cumplidas, el asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo de 30 días. La omisión de pronunciarse importa aceptación, lo que es importante a los efectos del vencimiento del plazo para pagar la indemnización. ASUNCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL PROCESO. Cierta doctrina considera que la asunción de la dirección del proceso no es una obligación del asegurador, porque el asegurado carece de la potestad jurídica para obligarlo. La dirección del proceso es un derecho del asegurador que podrá ejercerlo o no según su discrecionalidad. Otros (Halperín) sostienen que es una obligación, de la cual sólo puede liberarse con el pago a la víctima de su parte en la reclamación con las costas devengadas hasta ese momento.
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BOLILLA IX
DIFERENTES CLASES DE SEGUROS 1).- SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES. Concepto. Son seguros para las consecuencias perjudiciales que un hecho provoca en el patrimonio del asegurado. En ellos, la prestación del asegurador se vincula por el daño concreto sufrido por el asegurado. Se aplica rigurosamente el principio de no enriquecimiento del asegurado. Clasificación. Por el objeto: el interés asegurable puede recaer sobre un bien determinado, sobre un derecho determinado a un bien o derivado de un bien y sobre el patrimonio. Por la clase del interés asegurado: sobre el interés del capital o sobre el interés de la ganancia. Riesgos que comprenden. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito en que un siniestro no ocurra. Monto del resarcimiento. El asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo convención en contrario. Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo disposición contraria de la ley o las partes. Si la suma asegurada supera el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción. Valor tasado. El valor del bien se fija en un importe determinado que expresamente se indicará como tasación. La estimación será el valor del bien al momento del siniestro. 2).- SEGURO DE INCENDIO. Concepto de incendio. Hay incendio cuando una cosa no destinada a consumirse es dañada por éste o por el calor de un fuego hostil, con peligro de propagación. Existiendo combustión propagante y peligro, hay incendio. Se excluyen los daños provocados por el calor de un fuego no hostil (por ej. estufas).
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Hechos equiparados. La ley equipara a los daños causados por el incendio, los causados por explosión o rayo. Pero excluye el incendio o explosión causados por terremoto. Explosión: es la producida por la expansión de una gran fuerza, provocada por la transformación de una cosa al estado gaseoso. Si la explosión está excluida de la garantía, debe distinguirse: 1. La explosión producida por el incendio cubierto: es una consecuencia de éste, por lo tanto deberán indemnizarse los daños. 2. El incendio posterior, causado por la explosión, que está incluido en la garantía: deberá distinguirse los daños causados por la explosión (excluidos de la indemnización) de los daños causados por el incendio (que deben ser indemnizados). Rayo: se debe indemnizar el daño causado por el rayo mismo, y con más razón el incendio causado por el rayo. Terremoto: este por sí sólo no causa incendio. Si el terremoto sólo agrava las consecuencias del incendio, el asegurador responde por éstas, porque el siniestro es indivisible. Riesgos excluidos. La ley los excluye, salvo pacto en contrario. Guerra civil o internacional: por riesgo de guerra se entiende al estado de hecho efectivo, aunque no le preceda ninguna declaración formal. No son suficientes actos aislados de hostilidad. Están incluidos los actos de los cuales la guerra ha sido ocasión. Motín o tumulto popular: es la violencia desatada de la multitud, que en su actuación desordenada comete desmanes, en la imposibilidad momentánea del poder público de dominarla, sean cuales fueren los fines que persiguen. Agravación del riesgo. El riesgo se agrava por: 1. La convocatoria judicial de acreedores y el embargo de los bienes, porque agravan el azar moral; 2. Los cambios de uso o destino de los edificios asegurados. 3. El traslado total o parcial de las cosas aseguradas a un lugar distinto del indicado en la póliza. Siniestro. El asegurador es responsable por todo siniestro, salvo que sea provocado por dolo o culpa grave personal del asegurado. El vicio propio exige pacto expreso para incluirse en la garantía; si no se incluye, es menester que sea la causa única del siniestro. Resarcimiento. Se resarcen los daños materiales causados por el fuego hostil a las cosas aseguradas, los daños causados por el salvamento, extravío de cosas, y otros derivados del fuego (humo, ollín, etc).
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Se excluyen los daños inmateriales (valores afectivos) y el lucro cesante, salvo pacto en contrario. El art. 87 fija criterios para determinar los montos de las indemnizaciones: a) Para los edificios, por su valor en la época del siniestro, salvo cuando se convenga su reconstrucción. En este último supuesto, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro. c) Para los animales, por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro. d) Para el moblaje del hogar y otros objetos de uso, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición. ……………………………………………………………………….. 3).- SEGUROS AGRÍCOLAS. Generalidades. Los seguros agrícolas son aquellos que, en su conjunto, tienen por objeto la cobertura de los riesgos que amenazan las explotaciones agrarias, en determinada etapa o momento. Entre nosotros sólo se practican los de granizo y heladas.
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SEGURO DE GRANIZO. Generalidades. El riesgo es el fenómeno climático. Los daños a indemnizar son los causados exclusivamente por el granizo en los frutos o productos asegurados, aún cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos. Duración: rige el plazo de un año agrícola, que es normalmente el necesario para levantar una cosecha y que puede o no coincidir con el año calendario (ej. el año agrícola de la vid, empieza en abril y termina en febrero). Valor asegurado: dadas las características del interés asegurado, es imposible fijar su valor; por eso la suma indicada en el contrato indicará el monto total a indemnizar si el daño es total, o servirá de base para el prorrateo. Rescisión por enajenación: mientras en los demás seguros de daños la ley autoriza la rescisión por el asegurador en caso de cambio de la titularidad del interés asegurable, en esta clase de seguros se posterga el ejercicio de la rescisión hasta después de vencido el período de seguro. Siniestro y daños indemnizables: el siniestro es la caída de la piedra. Es menester la existencia de una siembra no derruida por otras causas al tiempo del siniestro. Si han sido perjudicadas por otros fenómenos meteorológicos, se individualizarán, pues sólo se indemniza el causado directamente por el granizo. Para valuar el daño se calcula el valor que tendría el producto sin el siniestro al tiempo de su cosecha, conforme a un desarrollo normal, y el valor que tiene después del daño. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la determinación del daño hasta después de la cosecha, salvo pacto en contrario. Cuando en un período de seguro se produce más de un siniestro, los daños se estiman en conjunto, como un solo daño, deduciéndose lo pagado por los siniestros previos. SEGURO DE HELADA. El art. 97 dispone que se aplican las normas del granizo. En el país no se practica el seguro privado, en razón de la intensidad y generalidad de los daños. Algunas provincias tienen organizado el seguro obligatorio, pero su funcionamiento no es alentador. SEGURO DE ANIMALES. Generalidades. En nuestro país se practica solamente el seguro de mortalidad para animales de raza (para la reproducción) y en menor escala su incapacidad total o permanente. Daños excluidos. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario: a) Derivados de epizootias o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aún cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria. b) Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto. c) Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga. Duración: el asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional. Cargas del asegurado: la carga de mantener el estado del riesgo tiene características especiales. Importan agravación del riesgo el traslado del animal, infligirle malos tratos, la mala higiene de los establos, la omisión de consultar al veterinario en caso de enfermedad o accidente. El maltrato del animal o la omisión de consultar al veterinario requiere dolo o culpa grave. También tiene la carga de informar al asegurador el acaecimiento de cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto. La carga de salvamento debe adaptarse a las modalidades propias de este siniestro: separación de animales enfermos en caso de epidemia, asistencia veterinaria e incluso en cierta clase de epidemia,
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safrificio del animal enfermo (con consentimiento del asegurador, excepto que sea dispuesto por la autoridad o que sea muy urgente). El asegurador puede ordenar el sacrificio del animal enfermo; si el asegurado no cumple, pierde el derecho a la indemnización por el mayor daño que sufra. Siniestro: es la muerte del animal (o la incapacidad si se incluyó). El asegurador se libera si el asegurado incurre en dolo o culpa grave en el maltrato o descuido del animal. La ley prevé que la falta de asistencia veterinaria constituye culpa grave; ello obedece a que el control veterinario es la salvaguarda del asegurador contra la provocación maliciosa del siniestro. En los casos en que se autoriza el sacrificio del animal, el asegurado no puede cremarlo ni inhumarlo, a fin de permitir la inspección por el asegurador, para comprobar las causas del siniestro. Determinación del daño: el daño se calcula tomando en cuenta el valor del animal fijado en la póliza. Se trata de un valor tasado. El asegurador deberá probar que ese valor supera notablemente el que tenía al tiempo del siniestro. De ese valor se deducen: 1. Lo que se obtenga por la venta de los restos (cuero, huesos, etc.) 2. Lo que le corresponda como indemnización por aplicación de las leyes de policía sanitaria (aunque pierda el derecho a percibirlo por violación de estas leyes). Cuando se indemnicen vicios redhibitorios, el asegurador se subrogará en los derechos del asegurado en la medida que se indemnicen. ………………………………………………………………………………
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SEGURO DE ROBO. Generalidades. La ley no regula específicamente el seguro de robo. La ley penal define al robo como el apoderamiento ilegítimo de una cosa ajena, con fuerza en las cosas o violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes para facilitarlo, durante o después de cometido para asegurar su impunidad. Se establece una limitación, porque la garantía no cubre el empleo de llave falsa o ganzúa o cuando se manipulan las cerraduras sin forzarlas. Robos que cubren. Los robos son cubiertos en nuestro comercio asegurador por pólizas que contienen coberturas específicas para diversas hipótesis: 1. Actividades comerciales, industriales y civiles: esta póliza ampara el robo de los bienes muebles integrantes de una de estas actividades. No se cubre el desapoderamiento producido por hurto o defraudación. 2. Viviendas particulares: esta póliza cubre el robo y el hurto del mobiliario de una vivienda destinada al uso particular. El mobiliario debe hallarse situado en la vivienda denunciada para ser objeto de indemnización. 3. Robo de valores en caja fuerte: aquí se cubre la pérdida por robo de cheques al portador y el dinero que se hallen en una caja fuerte. 4. Robo de valores en tránsito: prevé el robo de valores cuando el hecho se produzca durante su transporte dentro del territorio nacional. Cargas del asegurado. Cuando se trata de comercios las pólizas imponen ciertas medidas de prevención: aparatos de alarmas, cortinas metálicas, cerraduras especiales, etc. Se limita la desocupación a 5 días consecutivos, que se extienden a 20 días en el supuesto de vacaciones anuales (tratándose de casa de familia, la limitación es de 30 y 120 días respectivamente). El salvamento implica aquí la mayor colaboración posible con las autoridades judiciales y policiales para la aprehensión de los autores y recuperación de las cosas robadas. Siniestro. la prueba de su acaecimiento depende de las características del hecho (lugar, rastros, materiales, testigos, etc). La provocación del siniestro exige dolo o culpa grave del asegurado. El incumplimiento de la carga de prevención está sujeta a la caducidad (liberación del asegurador). La póliza usual excluye de la garantía el robo realizado por instigación o con la complicidad de un familiar o por los domésticos o visitas de éstos. Daños. Los daños indemnizables incluyen el valor de los bienes sustraídos y los causados para consumar el robo o en su tentativa. Cuando se trate de joyas u otros bienes valiosos es usual la póliza tasada, es decir, el valor del bien fijado por las partes (por lo que el asegurador es quien debe probar que supera el valor real al momento del siniestro). El asegurador se libera si obtiene la restitución del bien en el plazo que fija la póliza; transcurrido el término, la pérdida se considera definitiva y el asegurado transfiere sus derechos al asegurador en la medida de la indemnización recibida. La recuperación ulterior no da derecho al asegurador de exigir al asegurado su aceptación con reembolso de la indemnización pagada. SEGURO DE TRANSPORTE. Generalidades. es un seguro combinado, con el cual se amparan diversos intereses asegurantes del tomador: 1. Darlos a los vehículos de transporte empleados, por cualquier riesgo (incendio, choque, etc). 2. Responsabilidad del transportador hacia el cargador o pasajero y los daños a terceros.
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Plazo. Puede fijarse por tiempo o por viaje. En el primer caso, comprenderá un número indeterminado de transportes, que se precisarán a medida que se contraten, hasta un monto máximo en cada viaje. En ambos casos el asegurador es responsable, si la prolongación del viaje obedece a un siniestro cubierto por el seguro. Riesgos incluidos. Incluye los riesgos que afectan a los vehículos empleados, las mercaderías o pasajeros transportados, y la responsabilidad del transportador hacia el cargador o destinatario por el transporte, y los terceros por los vehículos empleados. En relación a cada siniestro se completarán las normas legales con las del siniestro acaecido. Indemnización: varía según se trate de daños sufridos por los vehículos, la carga o los pasajeros. 1. Cuando se refiere a medios de transporte, la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. 2. Cuando se refiere a mercaderías, debe distinguirse: Si asegura el transportador, es un seguro de su responsabilidad civil; Si asegura el cargador, es un seguro de daños sufridos por los bienes. La indemnización se mide por el valor de la carga en destino. El vicio propio no se indemniza, salvo que sea una consecuencia de una demora causada por un siniestro cubierto 3. Cuando se refiere a los pasajeros, debe distinguirse: Si asegura el transportador, es un seguro de su responsabilidad civil; Si lo contrata el pasajero, se tratará de un seguro de accidentes personales.
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4).- SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Concepto. Nuestra ley lo define como el contrato mediante el cual se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil prevista en el contrato, excluyente de la responsabilidad penal y pecuniaria, y que tenga por causa un hecho acaecido dentro de los límites y plazos de vigencia estipulados en el contrato. Generalidades. Se trata de un seguro en que el interés asegurado versa sobre todo el patrimonio. La prestación del asegurador consiste en la liberación del asegurado de las pretensiones o reclamaciones de los terceros, por la prestación de asistencia jurídica y la liberación del patrimonio del asegurado de las obligaciones impuestas por la satisfacción, reconocimiento o fijación de las pretensiones de los terceros. Diferencias con el seguro de daños patrimoniales: 1. Por la naturaleza del riesgo: en el seguro de daños el riesgo es natural; en el de responsabilidad civil es legal (evita la pérdida por la acción de responsabilidad de los terceros). 2. Por el objeto: el seguro de daño se aplica a bienes determinados; el de responsabilidad civil, a todo el patrimonio. 3. Por el momento en que se produce el siniestro: en el de responsabilidad civil, el siniestro se produce por la reclamación del tercero (no es contemporáneo al menoscabo); en el de daños, el siniestro se realiza al tiempo que se concreta el daño. Riesgo. Consiste en la responsabilidad civil por conducta dolosa o culposa del tomador, de los dependientes o de las personas por las cuales es civilmente responsable, sea por comisión u omisión, delictual o contractual. Está excluida la responsabilidad penal, pero no las consecuencias civiles de un hecho punible. Se incluye la responsabilidad por la actividad prevista y las accesorias normales de esa actividad. En el seguro de responsabilidad civil automóvil se incluye una cláusula que exige carnet de conducir al momento del hecho y conforme al vehículo que figura en la póliza, lo cual constituye una limitación del riesgo. Cargas del asegurado. 1. Estado del riesgo: el riesgo cambia y se transforma; por lo tanto significa que no deben producirse variaciones anormales, no genéricamente previsibles al celebrar el contrato. Si la causa que provocó el siniestro pertenecía al estado del riesgo y surge a consecuencia de una agravación de este estado por el hecho del asegurado, el asegurador no responde. 2. Informar el siniestro: esta carga presenta particularidades. Debe distinguirse: La denuncia del hecho del cual nace eventualmente la responsabilidad, que debe hacerse dentro de los 3 días. La denuncia del siniestro, que es la reclamación o promoción de la demanda, hecha en tiempo hábil para que el asegurador pueda asumir la dirección del proceso. 3. Salvamento: se concreta en la dirección del proceso que debe confiar al asegurador y éste asumir. Como complemento, se establece la prohibición de celebrar transacción por el asegurado sin el consentimiento del asegurador, y la prohibición de reconocer la propia responsabilidad, porque importaría una agravación del siniestro. Obligaciones del asegurador. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en un contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Esta obligación se concreta en: 1. Dirección del proceso: cuando el asegurado le comunica el traslado de la demanda, el asegurador le indicará el representante y letrado que actuarán en la causa, a quienes debe prestar la colaboración necesaria. La direccion del proceso es una obligación del asegurador, de la cual sólo puede liberarse pagando a la víctima su parte en la reclamación con las costas devengadas hasta
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ese momento. Si el asegurador no cumple esta obligación, el asegurado puede compelerlo haciéndolo citar en garantía, con el efecto de que la sentencia hará cosa juzgada en su contra. Si el proceso es penal, y el procesado es el asegurado, éste podrá designar un defensor para que actúe conjuntamente con el que designe el asegurador. El interés del asegurador para asumir la defensa penal radica en que la cosa juzgada en esta sede es relevante para la causa civil posterior. Si el procesado es un dependiente, el asegurador no puede ingerirse en la causa penal, no obstante su responsabilidad refleja. 2. Pago de las costas: las debe en la medida en que fueron necesarias. Habiendo asumido la dirección del proceso, se impone en todos los casos. 3. Cumplimiento de la sentencia judicial en la parte a su cargo: no se trata de reembolsar al asegurado, sino de depositar por el asegurador en el juicio, en pago al tercero (vencedor) o entregárselo directamente. Tambien comprende la entrega de los fondos para cumplir con la transacción que se celebre. Se trata de una aplicación directa de la obligación de mantener indemne al asegurado, lo cual no se lograría si se lo obligara a pagar para luego ser reembolsado. Siniestro. Debe distinguirse entre: 1. Hecho generador, del cual nace el derecho a reclamar. 2. Siniestro, que es la reclamación del tercero, fundada en aquel hecho. Esta distinción se cuestiona en la dogmática general, pero es la única que explica por qué el asegurador debe sus prestaciones accesorias (direccion del proceso, pago de costas, etc) en el caso de reclamaciones infundadas de los terceros. Indemnización. Comprende los gastos y costas judiciales; si la indemnización debida excede el monto asegurado, en proporción. También el asegurador debe pagar intereses y el incremento de la indemnización por desvalorización monetaria. Si existiera pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Si se promueven varias acciones, se acumularán los procesos, que serán resueltos por el mismo juez. Situación de la víctima del daño: la víctima goza de un doble amparo: 1. Su crédito tiene privilegio sobre la suma asegurada, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso civil. 2. El segundo párrafo del art. 118 autoriza a la víctima a citar en garantía al asegurador en la causa que promueva contra el responsable del daño. En realidad, no se trata de una citación en garantía, sino de una acción directa, porque: La citación en garantía se da por la ley al causahabiente contra su causante, para la defensa del derecho que le transmitió (ej. citación de evicción en la compraventa). En el supuesto del art. 118 no existe relación jurídica entre la víctima y el asegurador. Se le otorga para que haga valer el privilegio que la ley le acuerda sobre el crédito del asegurado contra el asegurador. Respecto de la víctima, el asegurador sólo puede oponer defensas limitadas; pero puede alegar toda clase de defensas contra el asegurado. Por ende no es una mera citación en garantía, sino que se trata de un auténtico sujeto de la acción, parte cabal en el proceso. El papel procesal del asegurador, “citado en garantía” por la víctima, no es de apoyo a la víctima, sino para hacer valer derechos contra ella, porque la sentencia que se dicte hará cosa juzgada contra el asegurador. Esta “citación en garantía” está sujeta a los siguientes requisitos: El asegurador puede ser llamado a juicio hasta que la causa se abra a pruebas. La demanda debe estar interpuesta ante el juez del hecho o del domicilio del asegurador. El asegurador no puede oponer a la víctima defensas nacidas del contrato con posterioridad al hecho generador del daño, porque se refiere a las relaciones con la víctima. 5).- SEGUROS DE PERSONAS. Concepto. Son los que garantizan el pago de un capital o de una renta cuando se produce un hecho que afecta la existencia, salud o vigor del asegurado. Caracteres. Tienen por objeto riesgos que afectan a la persona del asegurado en su existencia, salud o vigor: Generalmente terminan en un pago en dinero, pero las prestaciones (que pueden ser en especie, por ej. asistencia médica, farmacéutica, provisión de prótesis, etc.) están subordinadas a hechos atinentes directamente a la persona del asegurado. No tienen carácter resarcitorio, por esta razón es inaplicable la subrogación en los derechos contra el tercero responsable. Tampoco se aplican las reglas de sobreseguro e infraseguro, reservadas al seguro de daños patrimoniales. Clasificación. Según el sistema de contratación empleado, los seguros serán individuales o colectivos. Según el tipo de cobertura contratada, pueden ser de vida o de accidentes personales.
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SEGURO DE VIDA. Cobertura: en el seguro de vida se puede cubrir la muerte de la persona (seguro de muerte), su supervivencia luego de una determinada edad, a partir de la cual surge la obligación del asegurador (seguro de supervivencia) o una combinación de ambos (seguro dotal). Capacidad. Requiere capacidad para disponer cuando es en beneficio de tercero o para el caso de muerte. Además: 1. La mujer casada puede hacerlo sin limitaciones si la prima se paga con los bienes gananciales que administra o con bienes propios. 2. El menor de 18 años cumplidos, si designa beneficiarios a sus ascendientes, descendientes o hermanos que se hallen a su cargo. 3. El menor de 18 años cumplidos, si el pago de las primas se hace con el peculio de libre disponibilidad adquirido con su trabajo o profesión. 4. El menor emancipado por matrimonio con autorización. 5. El menor habilitado. No pueden celebrarlo ni el tutor ni el curador, ni el apoderado con mandato general ni contratarse como una mera gestión de negocios. Duración: la ley deja librado a las partes fijar el plazo de duración. Cuando el plurianual, sólo el asegurado puede rescindir libremente. El seguro de duración indeterminada no se admite. Interés asegurable: es la vida de la persona. Si el seguro es sobre la vida propia, la designación es suficiente. Cuando el seguro es sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento del tercero. Con respecto al beneficiario, la ley no exige la existencia de un interés ni su prueba. Reticencia: el asegurador, además del cuestionario llenado por el asegurable, completa su información en los seguros individuales plurianuales con un examen médico. Cuando el seguro se celebra sin examen médico (generalmente en los colectivos, de escaso monto) el asegurado declara su estado de buena salud, y la reticencia se juzga conforme a esta declaración. Valor asegurable: queda librado al arbitrio de las partes. De ahí que no se apliquen las reglas del sobreseguro. También pueden celebrarse cuantos contratos se desee. Riesgo asegurable: el riesgo está constituido por la probabilidad de la muerte. El riesgo es progresivo: la uniformidad de la prima en el seguro plurianual puede desorientar, pero debe tenerse en cuenta que la prima anual es un promedio superior al valor del riesgo en los primeros años, y luego inferior para impedir que la prima progresivamente mayor llegue a ser un gravamen excesivo. Las pólizas excluyen de la garantía el riesgo de guerra, aunque sea por incorporación voluntaria a las filas. Agravación del riesgo: los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión sólo cuando agraven el riesgo de modo tal que de haber existido a la celebración, el asegurador no habría contratado. Si lo hubiera concluido por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción. Prima: la mora en el pago de la prima tiene efectos especiales: 1. Es usual convenir un plazo de gracia (generalmente de un mes) por el cual se mantiene la garantía. 2. Producida la mora, y transcurridos 3 años, el asegurado puede optar por: a) La conversión en un seguro saldado, por una suma reducida y con igual plazo, o de un seguro por plazo menor. b) La rescisión del contrato, con la restitución al asegurado de una suma determinada, llamada valor de rescate. Si el asegurado no efectúa la opción en un mes después de ser interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida. No obstante, el asegurado puede restituir las cosas al estado anterior, pagando las primas atrasadas, con intereses. Préstamo: la ley reconoce al asegurado, después de transcurridos 3 años, el derecho a obtener un préstamo, que se calculará sobre las reservas. Según Halperín más que préstamo, es una ejecución anticipada de las obligaciones del asegurador, que el asegurado puede restituir para restablecer la integridad de los derechos del beneficiario; no hay préstamo, porque no hay obligación de restituir; si debe intereses, es porque ese capital debía devengarlos en poder del asegurador, de acuerdo al plan financiero. Pago de la prima por un tercero: en el seguro de personas, el obligado a pagar la prima es el tomador, y el tercero no puede pagar en su reemplazo, salvo que sea el beneficiario y haya sido designado a título oneroso (por ej. en garantía de un acreedor), porque éste tiene interés patrimonial en mantener vigente el contrato. Siniestro: en el seguro para el caso de muerte, lo constituye el fallecimiento del asegurado, cualquiera sea la causa (excepto la provocación); en el seguro de supervivencia, el hecho de que al vencimiento viva el asegurado y en el mixto o dotal, uno u otro hecho. Producido e informado el siniestro al asegurador (para el caso de muerte con certificado médico de defunción y partida correspondiente), el asegurador puede adoptar ciertas medidas complementarias, como por ej. exhumación y autopsia. Provocación del siniestro: la ley prevé:
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1. Suicidio: es la muerte dada a sí mismo voluntariamente. Debe cometerse en estado de conciencia normal, libre; el cometido en estado de inconsciencia, perturbación o enfermedad mental es un caso fortuito. Para que el asegurador pueda liberarse, debe cometerse dentro de los 3 años de vigencia ininterrumpida del contrato, porque lo que se reprueba es la contratación con el fin de suicidarse. La prueba incumbe al asegurador. El efecto es la caducidad del beneficio, pero el asegurador debe entregar a los herederos el valor de rescate, porque el acto se asimila a un abandono voluntario del contrato. 2. Pena de muerte: exige aplicación legítima, por tribunal competente y que se ejecute (por eso el asegurador no se libera si fallece en la cárcel). En nuestro derecho no existe esta pena, pero la ley la prevé de todas maneras. 3. Empresa criminal: la muerte debe ser consecuencia de un delito cometido por el asegurado, consumado o meramente tentado, pero tiene que ser un delito en cuya ejecución es posible hallar la muerte. No existe delito si median causas justificantes o excusantes. Está comprendido el duelo. Pago: el asegurador debe pagar dentro de los 15 días de informado el siniestro o suministrada la información complementaria. El asegurador no se subroga en los derechos del beneficiario contra el tercero responsable; es una consecuencia de su naturaleza jurídica, de no ser un contrato indemnizatorio. Además, el beneficiario puede no ser el titular del derecho contra el tercero.
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SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES. Naturaleza: es un seguro de personas, según su ubicación en la ley. Este criterio es vivamente cuestionado por la doctrina italiana, pero según Halperín, la calificación legal es acertada, porque: 1. El interés asegurado es de naturaleza diversa al interés en los seguros de daños; 2. El alea es idéntico al alea en los seguros de vida. 3. La fijación del monto no se hace con carácter resarcitorio; de ahí que pueda concurrir con la indemnización que deba el tercero responsable y que no exista subrogación del asegurador que paga. Beneficiario: cabe asegurar en beneficio del propio tomador (cuando se trata de una disminución física) o de un tercero (cuando sea la muerte la consecuencia del accidente). Valor asegurable: queda librado al arbitrio de las partes. De ahí que no se apliquen las normas del sobreseguro. La prestación del asegurador puede convenirse en el pago de un capital o de una renta, así como la prestación de asistencia médico-quirúrgica y farmaceútica. Para fijar el monto a pagarse las pólizas contienen un cuadro de porcentajes de incapacidad según los órganos afectados. Salvamento: se vincula a la exigibilidad de que el asegurado se someta a intervención quirúrgica para reducir las consecuencias, solventada por el asegurador. Podrá rechazarla si el resultado fuere aleatorio, o por su estado físico no pueda soportar una intervención sin riesgo. Siniestro: el accidente es toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de un agente externo. No es necesario que el accidente sea la causa exclusiva del daño, pero si éste se agrava por las condiciones de salud del asegurado la responsabilidad del asegurador sigue siendo por la totalidad del daño; se le asegura en el estado de salud propio de él, y no en el ideal o estándar. El asegurador se libera cuando el asegurado o beneficiario provocan el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal. Fijación de las consecuencias y monto a pagar: además de los informes, el asegurador puede adoptar medidas complementarias (por ej. revisación médica) cuya obstrucción maliciosa lo libera. En su defecto se determinará por peritos, o bien judicialmente. Se pagará: En caso de muerte, cuando se pruebe el hecho y el título (identidad del beneficiario); el monto se fija en la póliza; En el supuesto de incapacidad definitiva o total, se le pagará la suma máxima fijada; si consiste en una renta, ésta se debe desde que denunció (y no desde que se reconoció); Si la incapacidad es definitiva y parcial, se aplicarán las mismas reglas, con referencia al porcentaje previsto en la póliza, según los órganos afectados; Si la incapacidad es temporaria, las pólizas prevén el pago de una renta desde el tercer día y hasta un máximo de 200 días. La asistencia médica y farmacéuticas y la provisión de prótesis, se deben si están previstas. La naturaleza alimentaria de las prestaciones las torna inembargables. BENEFICIARIO EN EL SEGURO DE PERSONAS. Generalidades: el seguro de personas (vida o accidentes), para el caso de muerte, es un contrato en beneficio de un tercero, que no es parte en el contrato de seguro, aunque se le designe en él. La designación puede ser: 1. A título gratuito, normalmente en cumplimiento de un deber moral; 2. A título oneroso, en ejecución de un vínculo obligacional entre el asegurado y el beneficiario (ej. acreedor en garantía de su crédito).
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Designación: puede hacerse en el contrato o por acto separado, conocida por el asegurador antes o después del siniestro. Lo importante es que conozca la designación, aunque no se observen las formas establecidas en la póliza. Puede designarse a persona determinada o determinable. Cuando se omitió la designación, la ley suple la voluntad, teniendo por designados por herederos. Si la póliza fija el beneficiario a quien se pagará, en caso de revocación o de no sobrevivir este beneficiario, se pagará a los herederos del asegurado, como beneficiarios. Cuando la designación se hace a favor de “los hijos”, comprende no sólo los nacidos hasta ese momento sino también los que nazcan con posterioridad. Si designó a la esposa, se entiende que es la sobreviviente al tiempo de la muerte, aunque el asegurado se hubiera vuelto a casar. El error o falsedad del vínculo no afecta la designación (ej. se designa a la concubina, calificándola de esposa). Es admisible la designación subsidiaria, debiéndose observar el orden previsto. Capacidad: el estipulante tiene capacidad plena para designar beneficiario. La designación no es una donación, porque no se cumple animus donandi, sino en ejecución de un deber moral o de una obligación civil. Revocabilidad: es la esencia del contrato, cuando es a título gratuito. El estipulante puede designar otro beneficiario sin limitación alguna. El beneficiario no puede coartar esa posibilidad, porque sólo adquiere irrevocablemente el derecho al beneficio cuando se produce el evento. Cuando es a título oneroso es irrevocable, haya o no cláusula expresa; el beneficiario puede ser reemplazado pero con su consentimiento: adquiere un derecho propio durante el funcionamiento del contrato. Esta irrevocabilidad cesará cuando desaparezca la causa que lo impuso (ej. cancelación del crédito garantizado). La revocación es un derecho personalísimo del estipulante; no pueden ejercerla los herederos ni los acreedores, ni aun en estado de quiebra. Basta que se notifique al acreedor, por cualquier medio. Derechos del beneficiario: el beneficiario adquiere un derecho propio, independiente del patrimonio del asegurado; por eso el heredero designado puede rechazar la herencia y cobrar el seguro. 1. Cuando es a título gratuito, antes del siniestro no tiene un derecho perfecto: el asegurado retiene la libre disposición del derecho y puede cambiar de beneficiario. Producido el siniestro el beneficiario consolida su derecho propio y directo contra el asegurador: no pasa por el patrimonio del asegurado, por ende no sufre la acción de los acreedores. 2. Cuando la designación es a título oneroso, el beneficiario adquiere un derecho propio definitivo o temporal (según la causa de la designación) que integra su patrimonio, siendo irrevocable. Aceptación por el beneficiario: si bien el derecho del beneficiario a título gratuito se torna irrevocable con el siniestro, debe aceptarlo para poder ejercerlo, por lo que si fallece después del siniestro transfiere el derecho a sus herederos. No tiene formas, y puede ser implícita (reclamando el pago). Supervivencia del beneficiario: el beneficiario a título gratuito está sometido a 2 condiciones: que la designación no sea revocada, y que sobreviva al asegurado. En caso de conmoriencia (por ej. en un accidente) se presume que la muerte fue contemporánea y no le ha sobrevivido. Colación y reducción: la ley dispone la colación o reducción de las primas pagadas, que se aplica sólo a la designación a título gratuito, porque si fue a título oneroso, no puede decirse que se afecte la legítima, salvo si hubo fraude. La colación y reducción se refieren al monto de las primas pagadas por el asegurado, hasta el monto del beneficio neto percibido por el asegurado. Pérdida del derecho del beneficiario: el beneficio caduca cuando el beneficiario sea autor o cómplice de la muerte del asegurado. Se trata de la provocación dolosa del siniestro. Está excluida la culpa, el homicidio preterintencional o el ocurrido en legítima defensa o estado de necesidad exculpante. Importante: caduca el beneficio, pero subsiste el contrato.
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BOLILLA X
CONTRATOS MODERNOS 1).- ALCANCES Y MODALIDADES DE LA MODERNA CONTRATACIÓN EMPRESARIA. La dinámica del comercio actual requiere modalidades de contratación ágiles, expeditivas, uniformes, propias de una actividad económica de masa. Estas exigencias han ido forjando nuevas características en los contratos mercantiles, alejándolos cada vez más de las clásicas estructuras del contrato civil. En efecto, en los contratos comerciales el adquirente se halla sometido a lo que imponga el empresario, mediante las condiciones generales de contratación, los contratos de formularios, etc.; y, a su vez, también el empresario se encuentra sujeto a algunas limitaciones impuestas por el Estado, a fin de brindar cierta tutela jurídica al público. Los contratos que celebra el empresario (o comerciante) con el consumidor y adquirente de bienes o servicios volcados masivamente al mercado, se llevan a cabo sobre las bases ya prefijadas por el primero. Estas bases raramente admiten modificación en las tratativas singulares, pues responden a un criterio y a una política comercial adoptada por la empresa con carácter general, ya que de ello dependen sus cálculos de costos, de equilibrio financiero, de utilidades y hasta de expansión de los negocios. Influencia de la informática. La utilización de los ordenadores para concretar la celebración del contrato y su registración hace palpable, día a día, su presencia protagónica en el nuevo mundo jurídico. Este nuevo modo de contratar por ordenadores, se basa en mensajes emitidos y recibidos, con claves, códigos y sistemas de redes de interconexión, a veces, con estaciones de anudación y registrando las operaciones en las memorias de cada equipo. No existe un papel que contenga el contrato con las firmas de las partes. Los contratos celebrados por intermedio de redes de computadoras pertenecen a la categoría de contratos entre ausentes, por cuanto la aceptación no es dada en presencia de la otra parte; por ello resulta de aplicación el art. 1147 del Cód. Civil, según el cual, entre personas ausentes, el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar. Las computadoras vienen a sustituir la correspondencia epistolar.
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Formalidades y prueba de los contratos comerciales modernos. Las nuevas modalidades de contratación tornan de difícil aplicación las clásicas reglas que sobre forma y prueba de los contratos contienen el Código Civil y el Código de Comercio. Se impone un nuevo enfoque que responda a las características que hoy presenta el tráfico mercantil, teniendo en cuenta los usos y costumbres. Si nos atuviéramos al art. 209 del Cód. de Comercio, todos los contratos deberían celebrarse por escrito; por tanto, no podrían producir acción en juicio al no cumplir con tal formalidad. Según el art. 208 del Cód. de Comercio, los contratos comerciales pueden justificarse por documentos privados, firmados por los contratantes o por algún testigo, a su ruego y en su nombre. Evidentemente, esta disposición aparece inaplicable en el tráfico comercial moderno, pues resulta imposible cumplir con tal formalidad: los boletos de ferrocarril, de ómnibus, los billetes aéreos, las entradas a espectáculos públicos, etc., no llevan firma, y a nadie se le ocurre negar su valor probatorio. Estos documentos son, por lo general, los únicos que se utilizan en el llamado tráfico de ventanilla o de mostrador, y hasta resultan insustituibles. Se denomina ticket al trozo de papel, cartón o cartulina, por lo común impreso, de tamaño pequeño (que lo hace apropiado para guardar en el bolsillo del consumidor o usuario), y que contiene la identificación del comercio, la fecha, el precio parcial y total y, según la naturaleza de la operación, una sumaria noticia de ella. Este papel queda en poder del cliente, ya para requerir la prestación o servicio, ya como simple comprobante. Con respecto a su valor probatorio, todo elemento destinado a acreditar el contrato, que aparezca librado en el tráfico en masa de bienes y servicios, hace fe contra la empresa que impone ese modo probatorio a los usuarios y a cuyo cargo aparece emitido (billetes aéreos, boletos de transporte, etc. Esta postura se fundamenta en la necesaria tutela que merece el público en general frente a un modo de contratación impuesto por la empresa que, por razones prácticas y en su beneficio adopta este sistema; por lo cual debe asumir el riesgo que ello origina. 2).- CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN. Concepto. Es el contrato por medio del cual una de las partes (distribuidor) se obliga a adquirir de la otra (fabricante o productor) mercaderías que éste fabrica, para colocarlas masivamente y por cuenta y riesgo propios, a cambio de un descuento sobre el precio de las mercaderías (margen de reventa) y también ventajas para abonarlas (plazos, financiación, etc.) Caracteres. El de distribución es un contrato: Consensual. Se perfecciona con el consentimiento de las partes. Conmutativo. Las ventajas y desventajas de la contratación son apreciadas desde el inicio. Bilateral. Importa obligaciones a cargo de ambas partes.
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Oneroso. Las ventajas dadas por una de las partes, son en función de las dadas por la otra. Innominado o atípico: no tiene regulación específica en nuestra legislación y queda determinado el régimen de libertad contractual. No formal. No se requiere, para perfeccionar el contrato, ninguna forma específica y puede concluirse aún verbalmente pero en la práctica se requiere generalmente que sea por escrito. De duración: es un negocio jurídico continuado en el tiempo o de tracto sucesivo, en el que existe una ejecución periódica. La expectativa del distribuidor consiste en constituirse durante un lapso determinado de tiempo en el monopolizador de la mercadería que se distribuye, que se corresponde con la expectativa del fabricante de obtener la colocación constante de sus productos. De carácter intuitu personae: se celebra intuitu personae aunque en la actualidad más que las condiciones personales del distribuidor se tiene en cuenta su solvencia material, técnica, prestigio en la zona, posibilidad de penetración en el mercado de su empresa, etc. Organización empresarial. El distribuidor es un empresario independiente que pone su empresa al servicio del fabricante, actúa en su nombre y por cuenta propia y no en representación de éste. El distribuidor adquiere la propiedad de los bienes que compra. Zona de actuación y exclusividad. El contrato atribuye al distribuidor una zona territorial determinada de actuación. Este se obliga a respetarla no efectuando ventas fuera de ella y el fabricante se compromete a no designar otro distribuidor en el mismo territorio. La cláusula se exclusividad puede o no estipularse, y ser unilateral o bilateral. En virtud de ella, el fabricante se compromete a no efectuar ventas directas en las zonas exclusivas, y el distribuidor a no comercializar productos que compitan con los del fabricante. Retribución del distribuidor. Consiste en la diferencia entre el precio de compra del producto a la firma proveedora y el de venta al cliente que se denomina comisión o margen de reventa. También en ciertos casos, en premios o bonificaciones, que se pactan teniendo en cuenta el volumen de las ventas, distancias de la zona en que se distribuye, aspectos geográficos, etc.
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Duración del contrato. Puede convenirse por tiempo indeterminado, hasta que una de las partes lo denuncie, o bien preverse un plazo, que en la mayoría de los casos se limita a un año sin tácita reconducción, limitación que responde a la mutua conveniencia de las partes. Estipulaciones sobre la publicidad del producto. A cargo de la productora o del distribuidor. Las condiciones de estos contratos varían según se trate de un producto conocido o de uno que recién se lanza al mercado. Derechos y obligaciones de las partes. Derechos del fabricante o productor: 1. Prohibir al distribuidor transferir el contrato, sea por actos entre vivos o mortis causa, debido a su carácter intuitu personae. 2. Fijar los precios de venta del producto. 3. Determinar el “quantum” de ventas a realizar por el distribuidor en plazos determinados. 4. Exigir al distribuidor la instalación de local apropiado, personal, publicidad, etc., adecuados al objeto del negocio. 5. Reservarse la facultad de inspeccionar el funcionamiento del negocio y contabilidad del distribuidor. Obligaciones del fabricante o productor: 1. Entregar las mercaderías a que se obligó en cantidad, tiempo y modo previstos. 2. No vender directamente los productos o no designar otro distribuidor en la zona de exclusividad. La violación de esta obligación es calificada de concurrencia desleal, no admisible dentro de los principios generales del derecho comercial. 3. Si no existiera tiempo convenido de duración, el contrato no puede rescindirse en forma intempestiva, bajo sanción de indemnizar los daños y perjuicios derivados. Derechos del distribuidor: 1. En el caso de haberse convenido una cláusula de exclusividad, si el productor efectúa operaciones con terceros en la zona reservada al distribuidor, éste podrá exigir los daños. 2. Exigir la remisión de los productos y cantidades que le sean necesarias. 3. Exigir del productor garantías por los vicios ocultos del producto distribuido. Obligaciones del distribuidor: 1. Organizar en forma adecuada su empresa para promover y llevar a buen término las operaciones a que se ha obligado, respetando las sugerencias e indicaciones del productor. 2. No tomar representación de producto en competencia con el productor. 3. Cumplir con la cantidad de prestaciones convenidas en el precio y plazo establecido. 4. No excederse de la zona de actividades. CONTRATO DE CONCESIÓN.
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Concepto. Es el contrato por medio del cual una de las partes (el concesionario) que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por la otra parte (concedente) y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según se haya convenido. Diferencia con la distribución. Algunos autores sostienen que la diferencia radica en que, mientras en la distribución el objeto es la mercadería de consumo (ej. libros, golosinas, etc) en la concesión el objeto es mercadería de mayor tecnología (ej. autos). Para otros, la diferencia está en que la concesionaria otorga una garantía (service post venta) cosa que en la distribución no se da. Diferencia con la agencia. En el contrato de agencia, el agente es un intermediario, por lo que las mercaderías viajan y se entregan por cuenta y riesgo de la casa representada y ésta responde frente a la clientela y soporta el riesgo de insolvencia. El concesionario en cambio actúa en nombre propio y por cuenta propia, por ende, adquiere en firme las mercaderías del concedente y todos los riesgos de viaje, cobro, etc, suelen estar a cargo del concesionario.
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Relaciones entre las partes. En los reglamentos para los concesionarios de una empresa se suele establecer: 1. La zona donde el concesionario ejercerá sus actividades será la que el concedente señale, pudiendo ampliarla, reducirla o cambiarla a su exclusivo juicio. 2. El concesionario no podrá nombrar subconcesionarios o colaboradores sin autorización del concedente. 3. El concesionario no podrá hacerse cargo del servicio técnico de otras marcas. 4. La designación del concesionario es intransferible. 5. La designación del concesionario no tiene el carácter de exclusividad y el concedente podrá realizar en la zona del concesionario ventas directas o designar otros concesionarios. 6. La información y documentación suministrada al concesionario es estrictamente confidencial. 7. Son obligaciones del concesionario: a) Mantener su sede comercial y taller en óptimas condiciones. b) Disponer de un equipo técnico correcto de personal comercial y administrativo, facilitando la capacitación del personal pagando los gastos necesarios. c) Prestar la atención mecánica y técnica y tener en stock los repuestos completos. d) Promover las ventas de productos y servicios que el concedente le indique. e) Instruir al cliente respecto de los productos cuya promoción se le confía. f) Atacar las instrucciones del concedente y prestarle toda la colaboración necesaria. g) Es incompatible la concesión con la actividad del concesionario en el mismo ramo. CONTRATO DE FRANQUICIA (FRANCHISING). Concepto. Es el contrato por el cual una parte (franquiciante) propietaria de un nombre comercial, emblema identificatorio, patente industrial o marca registrada, con un conjunto de conocimientos técnicos (“know how” – saber cómo) y organización, estructuras, productos y una forma particular de prestar servicios, le cede a la otra parte (franquiciado) una licencia para la explotación o venta de esos productos o servicios y aprovechamiento de su tecnología de fabricación, a cambio de una contraprestación periódica más una regalía denominada “royalty”. Se trata de una modalidad definida por algunos como “marketing de la idea”. Ej. McDonald’s. Características. Este contrato presenta las siguientes características: La clientela es atraída por la notoriedad de una marca con prestigio entre el público. El franquiciado debe comprar las materias primas al franquiciante o al proveedor que él diga (ej. las franquicias de McDonald’s deben comprar el pan Fargo). El franquiciado debe cumplir reglas muy estrictas: capacitar a los empleados; vender a los precios que fije el franquiciante; realizar un mínimo de ventas en determinados plazos; prestar el servicio como establece el franquiciante. El franquiciante realiza una inversión mínima, pues se apoya en la capacidad económica del franquiciado para la apertura de nuevos centros. Las partes son independientes financiera y jurídicamente una de la otra. Clases de franquicia. Existen distintas clases de franquicia: a) De productos: es cuando la franquicia se limita a la distribución y venta de productos con marca registrada y varios servicios de organización y venta; el franquiciante fija al franquiciado los productos que tiene que vender. Por ej. McDonald’s , las casas de ropa Hering, Narrow, etc. b) De servicios: mediante la cual se suministra un servicio como conceptualización de una técnica o normativa determinadas. Ej. hoteles Sheraton, etc. Obligaciones del franquiciado. 1. Pagar la tasa inicial por el derecho a utilizar la franquicia y pagar una regalía periódica (royalty).
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2. Adherirse totalmente a los estándares y técnicas de comercialización impuestas por el franquiciante. 3. Instalar y poner el marcha, a su costo y riesgo, el establecimiento, a veces con financiación suministrada por el franquiciante o por alguna institución que éste designe. 4. Aceptar el sistema contable impuesto por el franquiciante y enviarle informes periódicos. 5. Adquirir los productos, materias primas o elementos en una casa central de compras o suministradores aceptados e impuestos por el franquiciante, para preservar la calidad y uniformidad en la presentación. 3).- CONTRATO DE FACTORING. Concepto. Es el contrato por el cual una empresa financiera se obliga a adquirir, durante un tiempo convenido y hasta una suma determinada, todos o parte de los créditos que otra empresa tenga frente a sus clientes (documentos a cobrar provenientes de la explotación normal de su empresa), asumiendo los riesgos de sus cobros, reservándose el derecho de seleccionar dichos créditos y obligándose a prestar la asistencia técnica necesaria para un mejor desarrollo del contrato. En derecho argentino se aplican por vía analógica las normas relativas a la cesión de créditos. Sujetos. 1. Una de las partes es el comerciante, industrial o empresa “factoreada”, titular de créditos provenientes de la provisión de mercaderías a terceros. 2. La otra parte es el “factor”, quien adquiere los créditos. 3. Los “terceros” son los clientes de la empresa factoreada, y por lo tanto deudores de los créditos de que ella es titular. Caracteres. 1. Comercialmente objetivo. 2. Bilateral. 3. Consensual. 4. A título oneroso. 5. De tracto sucesivo. 6. Innominado. 7. De carácter masivo, no puede recaer sobre una operación aislada. 8. Financiero, no exclusivamente bancario.
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Derechos y obligaciones de las partes entre sí y con terceros. Obligaciones del Factor: Respecto de la empresa factoreada: 1. Pagar las facturas transferidas en el momento convenido. 2. Otorgar anticipos de fondos. 3. Cobrar los créditos cuyos derechos se ha subrogado. 4. Efectuar los servicios de contabilidad. Derechos del Factor: Respecto de la empresa factoreada: 1. Cobrar la comisión y gastos por los servicios complementarios. 2. Cobrar por acción de repetición en caso de fraude o de inexistencia del crédito, o en caso de que el factoreado no cumpla con sus obligaciones (ello puede concretarse debitando el pago en cuenta corriente mercantil). 3. Derecho de propiedad sobre los créditos transferidos. 4. Transmitir el crédito adquirido a otro factor. 5. Exigir la colaboración del factoreado (por ej. documentación, información relativa al crédito, etc). 6. Requerir la apertura de una cuenta corriente mercantil para acreditar o debitar las partidas que se generen como consecuencia de la ejecución del contrato. 7. Rescindir el contrato, previa notificación fehaciente al factoreado. Respecto de Terceros: 1. Exigir el pago de los créditos adquiridos por cesión. Obligaciones de la empresa Factoreada: Respecto del Factor: 1. Cumplir con la cláusula de exclusividad, en cuanto a la cesión de facturas, y enviar al factor la totalidad de las mismas. 2. Informar al factor del comportamiento de los deudores cedidos y contribuir con el factor para el cobro de los créditos cedidos. 3. Remitir al factor lo que hubieran pagado directamente los deudores cedidos. 4. Permitir el control y verificación de todo su estado contable. 5. Notificar a sus clientes de la transferencia de las facturas. Derechos de la Empresa Factoreada: Respecto del Factor: 1. Cobrar las facturas cedidas en el momento estipulado. 2. Exigir al factor el cumplimiento de los servicios estipulados.
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3. Rescindir el contrato en caso de incumplimiento del factor. CONTRATO DE LEASING. Concepto. Leasing, proviene del vocablo anglosajón “to lease” que significa “arrendar” o “alquilar”. Es el contrato por el cual una parte (dador) conviene transferir a la otra (tomador) la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. Naturaleza jurídica. Es un contrato de naturaleza jurídica compleja o mixta: participa del arrendamiento, de la opción de compraventa y del compromiso de venta. Elementos del contrato. Partes: son el “dador” (el que entrega el bien) y el “tomador” (el que recibe el bien y paga el canon). Cualquier persona física o jurídica puede ser dador o tomador. Canon: es la suma que se paga por el uso y goce. Precio de opción de compra: es la suma que se debe pagar si se hace uso de la opción de compra; puede estar determinado en el contrato o ser determinable. Objeto del contrato: cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software. Características. El dador le entrega al tomador un bien para que lo use por un período determinado; El tomador le paga un canon al dador por el uso y goce de la cosa; El tomador goza de la opción de comprar el bien y si así lo decidiera deberá abonar al dador el precio de la opción de compra. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado ¾ partes (75%) del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes. Normativa aplicable. El leasing se rige por la ley 25.248 (Ley se Leasing). Subsidiariamente se aplican las normas de la locación (si el tomador aún no ejerció la opción de compra) o de la compraventa (si ya optó por la compra y pagó).
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Derechos y obligaciones de las partes. Derechos del propietario locador: 1. Inspeccionar las cosas dadas en leasing las veces que considere útil, y si se le diera un uso indebido o no le hicieran los servicios pertinentes, puede rescindir el contrato. 2. Exigir al locatario que asegure el bien contra todo riesgo por daño emergente y lucro cesante bajo pena de rescisión del contrato. Derechos del locatario: 1. Que el locador le ceda los derechos para reclamar la entrega de la cosa y su uso y goce posterior. 2. Que el locador le ceda los derechos para reclamar la garantía del buen funcionamiento de la cosa. 3. Que se le otorgue la opción de compra una vez que finalice la operación. Obligaciones del locador: 1. Adquirir el equipo elegido por el locatario al vendedor que este proponga y en la forma que éste indique. 2. Hacerse cargo del mantenimiento de la cosa. 3. Vender el bien al locatario al finalizar la locación. 4. En caso de exigir depósito de garantía debe restituirlo al finalizar el alquiler. Obligaciones del locatario: 1. Elegir la cosa que el locador va a adquirir para alquilar. 2. Recibir la cosa en el lugar, tiempo y forma convenido y avisar al locador donde va a instalar el equipo alquilado. 3. Pagar los gastos de transportes, recepción e instalación de los equipos. 4. No puede sublocar, prendar ni gravar de cualquier manera la cosa. 5. Usar la cosa en el lugar convenido y en la forma establecida. 6. Pagar los seguros pertinentes. 7. Pagar el precio de la locación puntualmente durante el tiempo en que ésta sea irrenunciable. CONTRATO DE AHORRO PREVIO. Concepto. Es un contrato por el cual el adquirente debe hacer un ahorro hasta haber completado un monto mínimo previsto en el contrato, lo que, logrado, le otorgará el derecho a recibir un préstamo, un bien o un servicio, cuyo saldo deberá abonar en el número de las restantes cuotas estipuladas. Si se trata de un bien, se aplicará a cuenta del precio el monto ahorrado con más los intereses convenidos y acumulados hasta esa fecha. Círculo de ahorro previo para fines determinados. En él, los potenciales adquirentes se unen entre sí, a los efectos de formar un pozo común (fondo de ahorro) con el aporte mensual de sumas de dinero por cada uno de ellos. El total del fondo común deberá, periódicamente, resultar suficiente para que cada aportante pueda, por turno, adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo.
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En la actualidad es prácticamente el único sistema de ahorro previo. Exige como requisito un número de adherentes determinado como mínimo para que el sistema funcione. En la práctica, el círculo es concebido, organizado y lanzado al mercado por una empresa que actúa luego como su administradora. Esta empresa es creada muchas veces por la empresa fabricante de los productos puestos a la venta en el mercado por medio de este mecanismo. Efectos del contrato de ahorro. El contrato de ahorro es un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas, denominado “solicitud de adhesión”. Son partes de este contrato la empresa administradora del sistema, que es la que organiza y predispone el contenido de éste, y el ahorrista o suscriptor que se adhiere al sistema. De este contrato resultan los siguientes efectos: Para el suscriptor: el suscriptor se obliga a abonar a la empresa administradora una suma de dinero que se integra con los siguientes rubros: 1. Una cantidad determinada de cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto se establece en función del valor actualizado del bien a adquirir y la duración del contrato, de tal forma que la suma de las mismas iguales el precio del bien. Tales cuotas se conocen como “cuotas puras de ahorro”. 2. “gastos administrativos” que se establecen en un porcentaje del monto de cada cuota, y la “prima del seguro de vida colectivo” que contrata la empresa administradora por cuenta de cada suscriptor. Estos rubros se pagan con las cuotas puras de ahorro. 3. Un importe por única vez en concepto de “derecho de inscripción” al adherir al sistema y también otro importe único en concepto de “derecho de adjudicación” al adjudicársele el bien. Para la sociedad administradora: la sociedad aseguradora tiene los siguientes derechos y deberes: 1. Formar el grupo de ahorristas en el número mínimo necesario. 2. Cobrar a los suscriptores las sumas que éstos deban pagar por cuotas y demás conceptos. 3. Adquirir los bienes previstos como objeto del plan, adjudicarlos a los suscriptores mediante los procedimientos estipulados y entregarlos a éstos. 4. Obtener de cada adjudicatario la constitución de garantías a favor de la administradora para asegurar el pago de las cuotas restantes, y con la facultad de ejecutarlas si es necesario.
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Capitalización y ahorro. En este contrato el adherente suscribe un contrato por una suma determinada y paga cuotas mensuales hasta el final del contrato. Durante su transcurso se realizan sorteos periódicos y los beneficiarios con contratos en vigencia obtienen anticipadamente el valor suscripto, sin obligación de seguir con el pago de las cuotas, mientras que los no favorecidos reciben lo ahorrado a la finalización del contrato. CONTRATOS INFORMÁTICOS. Concepto. El contrato informático es aquél por medio del cual se crean relaciones jurídicas entre partes, relativas a la transferencia o uso de bienes informáticos, o a la prestación de servicios informáticos. Ej. diseño de software a medida, licencia de uso de software, leasing de equipos informáticos, etc. Farina lo define como “todo acuerdo en virtud del cual se crean, conservan, modifican o extinguen obligaciones relativas al tratamiento automatizado de la información”. Partes del contrato informático. Son dos: Usuario o cliente: es quien solicita los servicios del proveedor o adquiere de él la propiedad o uso de un sistema, a cambio de un precio. Proveedor: es quien suministra el sistema al cliente o le presta sus servicios. Objeto. El objeto del contrato puede basarse en obligaciones: De dar: ej. entregar el hardware o el software, en concepto de venta, locación, etc. De hacer: ej. actualizar datos en el sistema del cliente, diseñar un software, etc. De no hacer: ej. abstenerse de hacer público determinado software de la empresa, o de hacer un software similar para la competencia del cliente, etc. Farina propone la distinción de los contratos informáticos según tengan por objeto: 1. Hardware: (hard, duro): son las cosas materiales como teclados, monitores, impresoras, etc. Es la parte tangible de un ordenador. 2. Software: (soft, blando): son los objetos inmateriales, tal el caso de los programas. Hay software a medida (hecho por el proveedor de acuerdo a las necesidades del cliente) y software estardar (programas ya confeccionados que se venden en las casas de computación). 3. Prestación de servicios de informática: son una serie de elementos accesorios que aporta el proveedor como manuales, garantías, servicio de mantenimiento y asistencia técnica. Etapa precontractual. En esta etapa el proveedor debe brindar al potencial cliente toda la información sobre lo que va a adquirir. Por su parte, el cliente le detallará al proveedor sus expectativas y necesidades. Aquí, es fundamental el principio de buena fe, ya que el cliente puede no tener profundos conocimientos sobre lo que el proveedor le va a suministrar, y por lo tanto, confía en él.
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Entrega. En los contratos informáticos no alcanza con la tradición del objeto, sino que se requiere, además, la puesta en marcha del sistema (conexión, instalación, funcionamiento) sometiéndolo a prueba durante un plazo, y sólo si ésta es positivak, se entiende perfeccionada la entrega. El comercio electrónico. Es cualquier intercambio de datos relacionados directa o indirectamente con la compra y venta de bienes y servicios por medios electrónicos. Puede ser: Directo: aquél en el que las tratativas, la transacción y la entrega del producto o servicio se realiza a través del sistema electrónico (ej. venta de un software online). Indirecto: aquél en el que las tratativas y la transacción se realizan a través del sistema electrónico, pero la entrega del producto o la prestación del servicio se realizan a través de las vías ordinarias de distribución, debido a la tangibilidad del bien (ej. venta de electrodomésticos). Las formas contractuales más utilizadas en el comercio electrónico son dos: 1. Contratos concluidos mediante intercambio de e-mails: se asemejan a los contratos celebrados por correspondencia. La empresa y el consumidor pueden convenir las cláusulas a incluir en el contrato. 2. Contratos en línea: el consumidor completa un formulario online, elaborado por la empresa vendedora. Se trata de un contrato de adhesión, donde las cláusulas ya están estipuladas y el consumidor podrá aceptarlas o no. TARJETA DE CRÉDITO. Concepto. Según Farina, es un documento nominativo legitimante, intransferible, cuya finalidad es permitir al usuario beneficiarse con las facilidades de pago pactadas con el emisor y las resultantes del contrato celebrado entre éste y el proveedor del bien o servicio requerido por aquél. Contrato de tarjeta de crédito. Concepto. Es un contrato por medio del cual una parte (emisora de la tarjeta de crédito) acuerda con la otra parte (titular, cliente) que ésta abra un crédito a su favor, a través de la emisión de una tarjeta a su nombre, para que por medio de ella pueda adquirir bienes o servicios en determinados comercios adheridos, que son aquellos que tienen una relación contractual previa con la empresa emisora. Tanto el titular de la tarjeta como el comerciante adherido, le pagan a la empresa emisora, un canon y una comisión respectivamente.
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Partes del contrato. Es una relación trilateral: Emisor: es la entidad (financiera, comercial o bancaria) que emite tarjetas de crédito, o que hace efectivo el pago; Titular de la tarjeta de crédito: el que está habilitado para el uso de la tarjeta de crédito y se hace cargo de todos los consumos realizados con ella. También se admiten los usuarios de extensiones o titulares adicionales, que son quienes están autorizados por el titular a hacer operaciones con una extensión de la tarjeta de crédito (ej. el titular autoriza emitir una extensión para su esposa, sus hijos, etc). Comercio adherido o proveedor: es aquél que por el contrato hecho con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario, aceptando recibir el importe por el sistema de tarjeta de crédito. Ley aplicable. Es aplicable a éste contrato la ley 25.065 de Tarjeta de Crédito. 4).- CONTRATOS BANCARIOS. Concepto y clasificación. Son aquellos en que una de las partes es un Banco autorizado como tal, y se refieren a la actividad que constituye el objeto de tal entidad. Los Bancos son intermediarios entre la oferta y la demanda de dinero. Los contratos bancarios se dividen en dos grandes grupos: 1. Operaciones fundamentales, principales o típicas: corresponden a la realización de un negocio de crédito. A su vez pueden ser: a) Activas: consisten en el préstamo de dinero a los clientes, cobrando por ello intereses, lo cual se conoce como tasa activa. b) Pasivas: consiste en recibir dinero de los clientes, pagando por ello intereses, lo cual se conoce como tasa pasiva. En la diferencia entre lo que percibe en concepto de tasa activa por el dinero que presta a los clientes, y lo que entrega en concepto de tasa pasiva por el dinero que los clientes depositan, está la ganancia del Banco. 2. Operaciones bancarias atípicas, neutras o complementarias: en ellas el crédito no interviene en absoluto, sino que constituyen la prestación de servicios diversos. Por ej. alquiler de cajas de seguridad, custodia de títulos y valores mobiliarios, ejercicio de determinados mandatos, etc. Caracteres. Una de las partes posee la calidad de banquero, teniendo una posición oligopólica. Dan lugar a una actividad en masa. Generalmente son contratos de duración, aunque a veces pueden ser instantáneos.
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Pueden ser tanto reales como personales. Pueden significar prestación para una de las partes, así como incorporar prestaciones recíprocas. Son contratos de buena fe, basados en la recíproca confianza. 5).- APERTURA DE CRÉDITO Es el contrato por el cual el Banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un cierto período de tiempo o por tiempo indeterminado. No es necesario que el cliente retire los fondos del Banco, bastándole la promesa de que puede utilizarlos, con la certidumbre de que tiene fondos a su disposición. Algunos autores sostienen que la apertura de crédito es un contrato preliminar, porque todas las operaciones de crédito pueden ser precedidas por un contrato de apertura de crédito. La apertura de crédito puede ser simple o en cuenta corriente; esto último cuando el cliente tenga la facultad de efectuar restituciones parciales y de alcanzar de nuevo la suma puesta a su disposición hasta la extinción del contrato. A diferencia del préstamo, cuyo importe total es puesto a disposición del cliente de una sola vez, y que desde ese momento empiezan a correr los intereses sobre dicho total, en la apertura de crédito, el cliente cuenta con la disponibilidad de fondos hasta un monto y un plazo determinados; y los intereses corren sobre los fondos que va retirando y a partir del momento de cada retiro. Por ello la apertura de crédito es fuente de disponibilidad a favor del acreditado, y la entidad financiera no puede liberarse por el hecho de que no haga uso de esa facultad de disposición mientras esté vigente el contrato. CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Concepto. Es el contrato por el cual un Banco se obliga a poner a disposición del cliente la suma que él depositó (cuenta con provisión de fondos) o una suma adelantada por el Banco (cuenta en descubierto derivada de una apertura de crédito), a la que el cliente puede acceder librando cheques a descontar de su cuenta corriente o por otros medios previstos por la ley o convenidos con el Banco (ej. débito automático para pagar servicios, extracciones en cajeros automáticos, etc. Reglamentación legal. Es un contrato bancario nominado: lo regulan los arts. 791 a 797 del Código de Comercio.
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Particularidades. La cuenta corriente puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario. Todo el que tenga cuenta corriente en un Banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el Banco las sumas depositadas y la fecha, y la suma de los giros o extracciones y sus fechas. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario. Las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás cláusulas que establecerán las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco. Por lo menos 8 días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o sus observaciones deben ser presentadas dentro de 5 días, de lo contrario, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada. MUTUO BANCARIO (PRÉSTAMO). No es el contrato de mutuo tradicional, aunque el préstamo consista en dinero. El cliente solicita del banco una suma de dinero; cuando se concreta el préstamo, se pactan por escrito las cláusulas; una vez firmado, el negocio jurídico queda celebrado. La entrega o entregas de dinero son actos de ejecución y no nuevos negocios. De ahí que el negocio sea consenSual (o meramente obligatorio) a diferencia del mutuo tradicional que es real. Aunque el Banco proceda inmediatamente a acreditar los fondos en la cuenta corriente del beneficiario, ello no modifica la solución, pues no hay desplazamiento de dinero, lo cual tiene sus consecuencias en caso de quiebra o liquidación de la entidad antes de que el cliente haya retirado esos fondos de su cuenta corriente. Los préstamos financieros otorgados por bancos, según los usos, pueden ser a corto plazo (hasta 1 año), mediano plazo (entre 1 y 5 años) y largo plazo (más de 5 años). Con garantías (personales – por ej. aval, fianza, etc.- o reales –por ej. hipoteca, prenda, etc.) o a sola firma: 1) para empresas, para atender sus necesidades corrientes; 2) para particulares, también llamado crédito al consumo. Préstamo de títulos. Es la operación por la cual el Banco entrega en calidad de préstamo a un cliente, cierta cantidad de títulos (generalmente al portador) para que éste, a su vez, los entregue a terceros como garantía prendaria de sus operaciones. Vencido el plazo, el cliente deberá devolver al Banco igual cantidad de títulos de la misma especie o, en su defecto, pagar el equivalente de ellos según su cotización en bolsa, con intereses. DEPÓSITO BANCARIO. Las operaciones pasivas de los bancos son aquellas que se refieren a la concurrencia de los interesados en
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dejar en custodia su dinero, lo cual se materializa en el depósito bancario. Por medio de los depósitos los bancos y entidades financieras acceden a la captación del ahorro.
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Clases. Caja de ahorro: 1. Común: hecho el depósito original, no se admiten más de 5 extracciones por mes, sin límite de importe. El plazo previsto para la liquidación y capitalización del interés varía de 30 días a 1 año. 2. Especial: sólo se admite una extracción por mes. El plazo mínimo y máximo de liquidación y capitalización de interés es idéntico al anterior. Como los fondos depositados deben estar inmovilizados por lo menos un mes, los Bancos suelen abonar tasas pasivas más altas que en el caso de ahorro común. Plazo fijo: 1. Depósitos intransferibles: son obligaciones emitidas por el banco a nombre de la persona que efectúa el depósito. El certificado lleva transcripto además el nombre del titular, la fecha de operación y de vencimiento, la tasa, el depósito recibido, el interés que devengará y el monto final de la operación al momento del cobro. Los plazos varían desde 7 días a un año. No pueden ser transferidos. 2. Depósitos transferibles: difieren del anterior en que estos certificados pueden ser transferidos por vía de endoso, en cualquier momento. Los plazos varían de 30 días a 1 año. 3. Depósitos ajustables: es una operación cuya característica es que se ajusta el capital según la tasa de inflación y se calcula un interés sobre el capital ajustado. Pueden ser transferibles o intransferibles. Aceptaciones: se trata de una letra emitida por la entidad financiera y tomada por el depositante, donde los intereses (pactados libremente entre ambos) se liquidan anticipadamente, es decir en el momento de concretar la operación deduciéndolos del valor final de rescate de la letra. Cauciones: son operaciones que permiten colocar dinero bajo un interés fijo, con la garantía de títulos públicos bursátiles o extrabursátiles o acciones cotizables en bolsa. Títulos públicos: son certificados de crédito contra el Estado, el que garantiza su pago en cierto término y en determinada renta. En este caso el captador de la inversión es el Estado, no el banco. a) Bursátiles: 1. Valores nacionales ajustables: son colocaciones a largo plazo (hasta 10 años) pero con la posibilidad de venderse en bolsa cuando el inversor lo desee. El Banco Central regula sus precios diariamente. El reajuste de capital se efectúa en base a la evolución del índice de precios mayorista no agropecuario. 2. Bonos de inversión y desarrollo: son títulos públicos que se ajustan a la cotización del dólar en el mercado libre del Banco Nación, devengando un interés anual sobre el capital actualizado, amortizable semestralmente. Su precio de cotización no está regulado por el Banco Central, sino que fluctuan diariamente en las operaciones de bolsa. 3. Bonos nacionales de interés variable: son colocaciones públicas similares a los VNA, difieren en la tasa de interés, la que en estos casos es ajustada por el Banco Central, de acuerdo a las tasas pasivas promedio de todo el mercado financiero nacional. b) extrabursátiles: 1. Letras de tesorería: activos de corto plazo, similares a pagarés, emitidos por el Estado, con el objeto de satisfacer necesidades transitorias del Tesoro Nacional. Las adjudica por conducto del Banco Central a través de sus agentes colocadores. Son ausentes de riesgos pues están garantizadas por la Nación. 2. Bonos externos (Bonex): son títulos al portador de la deuda pública, emitidos en dólares. El tipo de interés que devengan es igual a la tasa que rige para el depósito en el mercado del euro a 180 días de plazo. Títulos privados: son básicamente las acciones, que representan una fracción del capital de las Sociedades Anónimas. Evidentemente el receptor de la inversión es el sector privado. Otra clasificación. Depósito regular: en este caso, el Banco no utiliza lo recibido en depósito. Devuelve el mismo bien (ej. caja de seguridad). Depósito irregular: el Banco obtiene la propiedad de la cosa, puede usarla y devolver otra de iguales características. Devuelve otro bien (ej. depósito a plazo fijo: el banquero usa los billetes depositados y devuelve otros por igual cantidad). Depósito de dinero: tiene la naturaleza jurídica de un depósito irregular en el cual el Banco se compromete a restituir igual cantidad y especie del dinero. Puede ser a la vista (por ej. caja de ahorro) o a plazo fijo. Depósito de títulos: puede ser regular o irregular. Va a ser regular cuando se identifican cuáles son los títulos que se entregan en depósito al Banco, y éste debe devolver los mismos títulos. Es irregular cuando los títulos son emitidos en masa; se autoriza al Banco a invertirlos en la Bolsa y la ganancias o pérdidas de las alzas o bajas son para el titular del bono o acción.
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