Expediente : N° 04264-2012 Esp.
: Dueñas Enríquez, Silvia
Cuaderno
: Principal.
Materia
: Obligación de Dar Suma de Dinero.
Sumilla
: INTERPONGO APELACIÓN.
AL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LIMA:
ELVIS JERSEY TELLO SUAREZ, en los seguidos con la ASOCIACION A.A.H.H. TRABAJADOPRES MUNICIPALES DE LIMA, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, a usted atentamente digo:
I.
PETITORIO: Que, Interpongo Recurso de Apelación contra la Resolución N° 16 (AUTO
FINAL) por medio de la cual se declara incorrectamente infundadas las EXCEPCIONES y FUNDADA la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, la cual ha sido expedida por su despacho con fecha cuatro del mes de diciembre del año 2013, 2013, notificada a mi persona el día 11 del mes de diciembre del año 2014, por haber incurrido en graves errores de hecho y de derecho que me ocasionan agravio, debiendo el Juzgado conceder la apelación para que dicha resolución sea revocada por el Superior. La apelación se presenta dentro del plazo establecido por el artículo 691° del Código Procesal Civil. Se adjunta arancel por apelación.
II.
FUNDAMENTACION DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCION: El
Auto
equivocadamente
declara
Infundadas
las
excepciones
de
Incapacidad del Demandante o de su Representante y de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante; y asimismo declara Fundada la demanda, habiendo incurrido en los siguientes errores:
2.1.- ERRORES DE HECHO: 2.1.1.- El Auto en el numeral noveno señala: “Noveno: De la revisión de autos se advierte que quienes suscribieron la demanda se encuentran investidos con facultades para representar a la demandante en su condición de integrantes del Concejo Directivo, y ser parte del proceso, conforme se advierte de la partida registral N° 12774048, de cuyo contenido se advierte que las personas que suscriben el contrato de arrendamiento
en
representación
de
la
asociación
AA.HH
Trabajadores
Municipales de Lima, fueron designadas en el acta de asamblea general N° 01, legalizado con fecha 11 de julio del 2011, esto es, días antes de suscribir el contrato; y que posteriormente a ello, con fecha 26 de diciembre del 2011, se constituyó por escritura pública, ratificándose dichos acuerdos, razón en virtud a la cual, la excepción debe ser desestimada…”
Al respecto, señor Juez, las preguntas que hay que hacerse son las siguientes:
¿Si es que en el momento de la suscripción de los contratos de arriendo la Asociación no estaba formalizada como persona jurídica y se encontraba en una situación de asociación de hecho? ¿Si en la asamblea general de asociados por medio de la cual se suscribió el acta de constitución y aprobación de estatutos, se incluyó como punto de agenta la ratificación de los contratos suscritos antes de formalizar la denominada As oc iac ión AA .HH Tr abajador es M unic ipales de Lim a ?
2.1.2.- En tal sentido, si al momento de la suscripción de los contratos de arriendo la persona que suscribió los contratos en representación de la persona jurídica era la de una asociación de hecho, por cuanto no estaba constituida mediante estatutos y asimismo no había llegado a la formalización, es por ello,que al momento de la celebración de la asamblea para la constitución de la asociación esto es, el día 10 de diciembre del 2011, era necesario incluir como punto de agenda la ratificación de los acuerdos suscritos con anterioridad a la constitución, o en tal caso la ley le confiere hasta 3 meses para ello, en atención a lo establecido en el ordenamiento legal sobre aspectos generales de las personas jurídicas, más aun cuando el 40° de los Estatutos, reconoce que en lo no previsto en el estatuto, se aplican las disposiciones pertinentes del código civil.
2.1.3.- Que, al no existir ningún acuerdo de ratificación de los contratos suscritos con anterioridad dentro de los tres meses de haberse
constituidola
asociación A.A.H.H. Trabajadores Municipales de Lima, las personas que suscribieron el contrato pierden la calidad de representación y son solidariamente responsables de frente a terceros, razón la cual,en la presente demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, planteada por el
representante de la
asociación carece de capacidad para obrar y de legitimada para obrar, por ende debe de declararse fundadas las excepciones planteadas por el recurrente e infundada la demanda.
2.1.4.- Otro aspecto, es el hecho de considerar en el noveno considerando, que en virtud de los contratos privados suscritos con mi persona tiene la calidad de arrendatario de la demandante, ello implica que los contratos que se firmaron antes de la constitución de la asociación A.A.H.H. Trabajadores Municipales de Lima, como si esta los hubiera ratificado posteriormente, ello no ha ocurrido ni mucho menos la demandante ha cumplido con acreditar tal condición, es por ello que mal ha hecho el juez en considerar arrendadora a la demandante y arrendataria al recurrente y por ende la relación jurídica se encuentra debidamente acreditada, desestimando así las excepciones planteadas.
2.2.- ERRORES DE DERECHO:
2.2.1.- El juzgado ha inobservado lo preceptuado el régimen legal de las personas jurídicas, contenido en el artículo 76° del Código Civil, en el sentido siguiente : “ La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se deter minan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.”
2.2.2.- El juzgado no ha observado lo preceptuado en nuestro ordenamiento legal, ya que según lo previsto en el artículo 77° del Código Civil, que norma en cuanto al aspecto general de toda persona jurídica, en el sentido siguiente: La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de
“
su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.”
2.2.3.- El Juzgado ha inobservado lo preceptuado el artículo 57° y 58° del Código Procesal Civil, al haber considerado erróneamente al demandante con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en el presente proceso.
2.2.4.- Asimismo, el juzgado ha inobservado lo preceptuado en el artículo 425° y 427° del Código Procesal Civil, respecto a los anexos de la demanda, e improcedencia de la demanda.
2.2.5.- El juzgado, en estas condiciones decreto el saneamiento del proceso, y por ende la existencia de una relación procesal valida, razón por la cual ha afectado todo el proceso, afectando el principio de un debido proceso, y de tutela jurisdiccional efectiva.
III.- FUNDAMENTACION,precisión del AGRAVIO y SUSTENTACIÓN de la PRETENSIÓN impugnatoria: 3.1.- El Auto expedido por el Juzgado me afecta al derecho de obtener una Tutela Jurisdiccional efectiva, el derecho a un Debido Proceso, contemplado en la Constitución Política del Estado Peruano en el artículo 139 inciso 3° y 5°.
3.2.- De lo expuesto, fluye con claridad el agravio que causa el Auto por la cual se pretende declarar infundada las Excepciones de y fundada la demanda.
3.3- Se me agravia y debe declararse la revocación del Auto Final, porque el juez por error ha decretado infundadas las excepciones y fundada la demanda sin fundamento válido.
3.4.- Pretendo obtener la revocación del Auto, y por los fundamentos expuestos se declare la revocatoria y se declare infundada la demanda, por ser un derecho.
IV.- FUNDAMENTACION JURÍDICA: Se interpone el presente medio impugnatorio al amparo de lo dispuesto en el Art. 364 del Código Procesal Civil, así como cualquier otra norma que resulte aplicable al caso de autos. -
El artículo de la Constitución: 139° inciso 3) y 5) respecto al Debido Proceso y el derecho a obtener Tutela Jurisdiccional Efectiva y la debida motivación de las resoluciones.
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Los artículos del Código Civil: 76° 77° y 78° respecto al régimen general de las Personas Jurídicas.
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Los Artículos del Código Procesal Civil: 57°, 58°, respecto a la capacidad y legitimidad procesal.
-
Los Artículos del Código procesal Civil: 425° y 427° respecto a los requisitos de la demanda y de los casos de improcedencia.
V.-
ANEXO DEL PRESENTE RECURSO.-
Anexo 1.- Arancel de apelación Anexo 2.- Cedulas de Notificación suficientes. Anexo 3.-
Copia Legalizada de la Escritura Publica de Constitución de la
Asociación A.A.H.H. Trabajadores Municipales de Lima, en donde se encuentra la transcripción del acta de constitución, en la cual no existe ninguna ratificación de los contratos de arriendo suscritos con el demandante.
OTROSÍ DIGO: Que por convenir a mi derecho señalo como mi nuevo domicilio procesal ubicado en el Jirón Coronel León Velare N° 1093, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, lugar donde se me notificara todas y cada una de las notificaciones y resoluciones del presente proceso.
POR TANTO: Al juzgado solicito conceder la apelación interpuesta para efecto que se revoque la resolución recurrida y resuelva declarando la elevación de la apelación. Lima, 18 de diciembre del 2014.