Análisis jurisprudencial de la Sentencia No. C-517 de 1992 Magistrado ponente: Doctor. CIRO ANGARITA BARON Sentencia aprobada mediante Acta No. 73 Ref: Proceso D-001
Santa fe de Bogotá, D.C., septiembre 15 de mil novecientos noventa y dos (1992) Actores: Juan Fernández Carrasquilla William Namén Vargas Tema: -Descentralización y autonomía en el ámbito de la República unitaria Hechos:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada tanto en el artículo 214 de la expirada Constitución Política como en el artículo 241-4 y otros de la vigente, los ciudadanos Juan Fernández Carrasquilla y William Namén Vargas instauraron después del 1o. de junio de 1991, y ante la Corte Suprema de Justicia demanda de inexequibilidad en forma parcial parcial contra contra los artículos artículos 5 y 8 de la ley 86 de 1989 y total contra los artículo artículoss 7 del mismo estatuto, luego la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional, la cual fue admitida mediante auto de marzo cuatro (4) del cursante año. Problema jurídico: ¿El legislador al darle facultad a la Nación de extraer recursos de los departamentos y municipios, vulnera la autonomía y descentralización atribuidas por la Carta magna? Tesis:
Accionantes Corte Constitucional
SI NO
Argumentos legales de los accionantes:
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Arts. 1, 2, 3, 121, 136, 150, 209, 287, 298, 300, 311, 312, 313,114, 315, 209, 298,183, 286, 338 C.N Arts. 5, 7 y 8 de la ley 86 de 1989
Argumentos legales de la Corte:
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Arts. 5, 7 y 8 de la ley 86 de 1989. Arts. 1, 287, 288, 300, 331 C.N
Argumentos accionantes:
1- Al estatuir la ley 86 de 1989, en sus artículos 5o: "cuando las rentas propias de los municipios incluido el Distrito Especial de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos"; 7o.: "se deberán pignorar rentas en cuantía suficiente y 8o.: “Las rentas departamentales y municipales en cuantías suficientes...” 2- Esto viola flagrantemente la Constitución Política de 1991 desconociendo la autonomía administrativa, patrimonial y fiscal de los departamentos y municipios, porque la constitución amplió el campo de la descentralización consagrando como principio fundamental la organización del "Estado Social de derecho" en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales y distribución racional de funciones, realizable por partición de órganos, delegación de competencias, desconcentración, descentralización por servicios y descentralización territorial. 3- Esta especie de descentralización, presupone simultaneidad de autoridad, central y local, con vocación para la definición de sus asuntos, concesión de personificación normativa a las entidades territoriales, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites constitucionales y legales, y en esa virtud, gobierno y ejercicio de funciones por autoridades propias, administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el desarrollo de su cometido. 4- Destacan que en la reforma constitucional de 1991 se concibe al municipio como la entidad fundamental de la división político administrativa del estado, para lo cual precisan las funciones que le competen, así como las que, según se distribuyen entre el Concejo y el respectivo Alcalde como expresión de la autonomía de que gozan en los órdenes político, administrativo, patrimonial, tributario y fiscal. 5- Además sostienen que como consecuencia de la organización institucional como "Estado Social de Derecho" ni el legislador ni el ejecutivo, pueden alterar, cercenar o suprimir las competencias de las entidades territoriales de la República, ni desconocer la autonomía política, administrativa, patrimonial, tributaria y fiscal
reconocida y concedida por la Constitución Política a los municipios y departamentos. 6- La forma unitaria limita en los términos señalados restrictivamente por la Constitución Política, la independencia de las entidades territoriales, más no autoriza su cercenamiento ni supresión. 7- La autonomía de las entidades territoriales y por tanto de los Departamentos y Municipios, encuentra garantía tutelar en su patrimonio, bienes, rentas y recursos, particularmente por la expresa prohibición de incidencia en sus derechos e impuestos. 8- A ese respecto, citan las disposiciones que en la Carta de 1886 consignaban dichos postulados, así como apartes de ésta corporación que sostuvo que la facultad tributaria del Congreso, no podía desconocer, afectar, limitar o gravar, los bienes de las entidades territoriales y menos, invadir su órbita o ámbito de acción. Consideraciones de la corte:
1- La elección de las autoridades propias y los mecanismos de participación popular son elementos especiales de la descentralización política que dota a la entidad del derecho, dentro del principio de unidad, de manejar los asuntos que conciernan a su territorio y a su población de manera autónoma. Vale decir, de definir, con criterio político, la viabilidad de asuntos de interés público dentro de los límites del ente territorial; además en la nueva Carta el Constituyente en esta materia conservó los lineamientos básicos del régimen anterior, ósea los de la constitución de 1886, pues les reconoció una autonomía fiscal limitada, es decir, su ejercicio se subordina a los términos que señale la ley. 2- El grado de descentralización o autonomía se mide por la incidencia que una entidad decisoria tiene en la creación y la aplicación de las normas. Aquí también es necesario introducir el elemento revitalizador, habrá ámbitos normativos caracterizados por la plena autonomía, otros por la parcial autonomía y otros por la plena dependencia. 3- En consecuencia, de la misma manera como la libertad o la dependencia de un individuo debe ser evaluada como una capacidad relativa a partir de circunstancias específicas, las normas constitucionales que se refieren a la descentralización y a la autonomía de las entidades territoriales, no pueden ser tomadas en términos absolutos, ya que ellas marcan una pauta, un grado, una tendencia que debe ser respetada al momento de interpretar las relaciones entre el Estado central y sus entidades y que no excluye la posibilidad de que existan, en tales relaciones, algunos ámbitos normativos de mayor dependencia y otros de mayor autonomía. 4- En un Estado unitario, como Colombia, coexisten formas de descentralización cualitativa y cuantitativa con la unidad de organización de la comunidad estatal, tales formas se manifiestan a través de entes territoriales (departamentos, municipios) o de una racionalización de funciones administrativas (corporaciones autónomas regionales).
5- Hay que tomar la naturaleza y esencia de la descentralización como libertad en la toma de decisiones, cuyo ejercicio concreto se traduce en diversos grados y esferas propias de actividad por parte del sujeto que la ejerce. 6- Es de destacar que el Estado unitario en sentido estricto, aparece como una organización centralizada en la cual los entes locales están subordinados a él y ejercen las facultades propias de la autonomía y la descentralización en diversos grados, los cuales no impiden, en modo alguno, la centralización de la organización política. 7- De una interpretación sistemática de la carta de 1991 es clara, en primer lugar, una marcada tendencia hacia la acentuación y profundización de la descentralizacion y la autonomía concedida a las entidades territoriales. Así mismo, se observa una tendencia insinuada hacia la construcción progresiva de un Estado regional. 8- La alegada violación a la autonomía decisoria de los municipios a juicio de la Corte Constitucional, el contenido normativo de estas disposiciones, en cuya virtud el legislador regula aspectos atinentes al servicio público de transporte urbano masivo de pasajeros, no contravienen la autonomía administrativa, patrimonial o fiscal de las entidades departamentales y municipales, pues las citadas disposiciones restringen la autonomía de la Nación, no así la de las entidades territoriales. 9- La regulación nombrada apunta a hacer efectivo el mandato constitucional que ordena al legislador velar porque el endeudamiento de la Nación no exceda su capacidad de pago. 10- Ahora, pese a que la Carta de 1991 incrementó notablemente la capacidad tributaria de las entidades territoriales, en materia impositiva, mantuvo la subordinación de su poder normativo a la ley, según claramente lo estipulan los artículos de la Carta. Conclusión:
Es necesario concluir que al expedir las mencionadas normas el legislativo o congreso no ha despojado o en términos coloquiales no ha robado competencias reservadas a los poderes regionales, sino que ha dado cabal desarrollo a las que la Constitución en esta materia le confiere, ya que solo a las entidades territoriales, en ejercicio de las competencias de gestión de sus propios intereses, les corresponde evaluar el beneficio o la utilidad de su participación en un sistema de esa índole y tomar, en desarrollo de su autonomía patrimonial, la decisión de comprometer sus recursos presupuestales a la financiación de las obligaciones que demande su realización, diferente es que si el nivel central en su aplicación concreta se inmiscuye en el ámbito del poder regional, ahí sí vulneraría en forma directa o indirecta la autonomía reconocida a los entes territoriales reconocida en los artículos y demás normas concordantes de la Carta magna.