UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS FACULTAD DE DERECHO
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N° 3741-2004-AA y 42932012-PA CURSO: DERECHO CONSTITUCIONAL ALUMNO: HUGO FERRO CUELLAR CICLO ACADEMICO: VI PROFESOR: Dra. GIULIANA LLAMOJA HILARES LIMA – 2014
1
1. Como se sabe, en el año 2006 el Tribunal Constitucional expidió el precedente vinculante recaído en la Sentencia N !"#1$200#$%% a trav&s del cual otor'aba la (acultad a los ór'anos administrativos cole'iados para e)ercer control di(uso de constitucionalidad. *ste año el propio Tribunal a trav&s de su Sentencia recaída en el *xpediente N #2+!$2012$% -a de)ado sin e(ecto dic-a (acultad. ¿Q! "#$%$&% '"%()$)'$"%a* *+ ,+r+'+% +()"( -+'-"( % su )uicio, ¿*"( &r/a%"( a,$%$()ra)$"( ++r3a% " %" )+%+r *a a'*)a #ara +5+r'+r +* '"%)r"* $(" + '"%()$)'$"%a*$a *xprese su opinión en clave constitucional. ¿Qué opinión constitucional le merecen estos hechos? *l derec-o no es inmutable. as instituciones, normas, doctrina / criterios )urisprudenciales ue ordenan / con(i'uran el derec-o estn su)etos a modi(icaciones en (unción de los cambios ue experimenta la sociedad / las tendencias ue adoptan los encar'ados de emitir las normas / establecer los criterios de aplicación en el mbito )udicial / administrativo. No siempre estos cambios normativos / )urisprudenciales pueden considerarse bene(iciosos para los intereses de la sociedad, sino ue, pueden constituir un (reno o incluso un retroceso en el reconocimiento / protección de derec-os (undamentales. *n el er, estos derec-os (undamentales estn consa'rados en la Constitución olítica del año 1++! / la determinación de los actos / normas ue vulneran tales derec-os tiene como pronunciamiento de(initivo las decisiones ue adopta el Tribunal Constitucional. % nuestro parecer la sentencia constitu/e un lamentable retroceso para el constitucionalismo peruano. Nos re(erimos a la Sentencia N3 #2+!$2012$%4TC 5demanda de amparo interpuesta por el Consorcio euena contra la rimera Sala del Tribunal de Contrataciones del 7r'anismo Supervisor de las Contrataciones del *stado / el rocurador blico a car'o de sus asuntos )udiciales8 / ue en uno de sus extremos resolutivos dispone de)ar sin e(ecto el precedente vinculante contenido en la Sentencia N3 !"#1$200#$%4TC, ue extendía a los tribunales administrativos la (acultad del control di(uso (rente a normas contrarias a la Constitución. ue'o de leer la Sentencia N3 #2+!$2012$%4TC, debemos mani(estar es ue no existe un -ilo ló'ico entre el tema controvertido ue in'resa a resolver el Tribunal Constitucional / el extremo de su sentencia ue sin ma/or anlisis de)a sin e(ecto la (acultad de los tribunales administrativos para e)ercer el control de normas /, de ser el caso, proceder a su inaplicación por inconstitucional 5ue conocemos como control di(uso89 en e(ecto, el tema controvertido no era la inaplicación de una 2
norma por parte de la entidad empla:ada debido a su supuesta inconstitucionalidad, lo cual -ubiere a(ectado los intereses del recurrente9 sino, respecto a la (acultad de las instancias resolutorias administrativas de introducir al acto administrativo nuevos aspectos ue no (ueron planteados inicialmente por los administrados, así como sobre el derec-o a la i'ualdad en la aplicación de la le/. %simismo, si en al'o estamos de acuerdo con la sentencia en cuestión es ue termina aco'iendo la demanda del recurrente en lo ue se re(iere a la vulneración de su derec-o a la i'ualdad en la aplicación de la le/, pues en su parte ar'umentativa pudo establecer un t&rmino de comparación para concluir ra:onablemente ue existió un tratamiento di(erenciado in)usti(icado en per)uicio del recurrente. ue'o de -aber expuesto los (undamentos ue dieron ori'en al criterio sobre el control di(uso como (acultad de los tribunales administrativos / los (undamentos por los cuales dic-o criterio -a sido eliminado, debemos mani(estar ue consideramos, no solo errónea la decisión del Tribunal Constitucional, sino ue la consideramos sumamente per)udicial. *n e(ecto, las ra:ones de (orma señaladas por el Tribunal Constitucional, en virtud de las cuales consideran ue el precedente establecido en la sentencia del *xpediente N !"#1$200#$%4TC, son (cilmente subsanables si se considera ue dic-as (ormalidades (ueron establecidas, precisamente, por una resolución anterior del Tribunal Constitucional. Con lo cual, nada impedía ue el propio Tribunal re(ormulara tales re'las. *n cuanto a las ra:ones de (ondo es'rimidas en la sentencia del *xpediente N #2+!$2012$%4TC, debemos expresar ue todas uedan desvirtuadas cuando existe una ra:ón de (ondo (undamental, ue es la obli'ación de toda persona, sea natural o )urídica, de derec-o privado o pblico, de respetar / -acer respetar la Constitución. %l de)ar sin e(ecto el control di(uso para los tribunales administrativos se est le'itimando )ustamente auello ue el Tribunal Constitucional dice cautelar con esta nueva sentencia, esto es, el orden constitucional. ; decimos esto porue con este nuevo pronunciamiento el Tribunal Constitucional est retornando las cosas a la situación existente antes de la sentencia del *xpediente N !"#1$200#$%4TC, en la cual, los tribunales administrativos, pese a advertir la inconstitucionalidad en la aplicación de una norma, se veían imposibilitados de inaplicarla, vulnerando así los derec-os de los administrados.
3
or tanto, es un 'ran retroceso en la e(ectividad de la constitución. Supon'amos ue una entidad desee instalar una rampa para discapacitados, pero el inmueble es considerado atrimonio Cultural de la Nación /, por ende, no puede ser modi(icado. *ntonces si la entidad instala la rampa, la multan / obli'an a retirarla. <*s correcto el ra:onamiento= No desde el punto de vista constitucional. Sin embar'o, a-ora para instalar la rampa deber demandarse por contencioso administrativo, saturar ms este tipo de procesos / esperar unos años para poder instalar la rampa. ealmente, lamentable. o me)or -ubiera sido ue se optimice de la me)or manera, como ue se estable:ca un sistema de control vía consulta ante la Corte Suprema o Tribunal Constitucional, pues no podemos sosla/ar el -ec-o ue ante una evidente contravención a la norma constitucional no se pueda pre(erir a &sta en per)uicio de las normas de menor )eraruía, pues si lo tribunales administrativos ven una situación así de evidente no sólo podrían reali:ar el control di(uso sino debería ser una obli'ación, ue contribuiría a rea(irmar un *stado verdaderamente Constitucional. %sí, se tendría ue de)ar sin e(ecto el reuisito de ue lo pueden -acer sólo a pedido de parte / no de o(icio, si todos lo ue administran )usticia no solo debemos respetar la Constitución sino -acer prevalecer el principio de la supremacía constitucional. ¿L"( &r/a%"( a,$%$()ra)$"( ++r3a% " %" )+%+r *a a'*)a #ara +5+r'+r +* '"%)r"* $(" + '"%()$)'$"%a*$a
*l Tribunal Constitucional -a determinado ue el artículo >1 de la Constitución no debe ser interpretado de manera estricta, / por tanto la potestad del control di(uso no se remite exclusivamente a los )ueces. or el contrario, el control di(uso debe ser e)ercido por todas las *ntidades del *stado, considerando el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 1!? de la Constitución. % partir de allí, podemos considerar al control di(uso administrativo como una r&plica de la (acultad del control di(uso de los ma'istrados del oder @udicial9 ue consistiría en la potestad 'en&rica ue tienen todas / cada una de las dependencias de la %dministración blica para inaplicar normas le'ales ue consideren inconstitucionales en un caso concreto. %simismo, el Tribunal Constitucional -a establecido mecanismos para el e)ercicio del control di(uso administrativoA i8 ii8
Bebe ser e)ercido por ór'anos cole'iados o tribunales administrativos ue imparten )usticiaD o ue resuelven controversias9 *stos ór'anos deben tener competencia nacional / adems estar adscritos al oder *)ecutivo9 4
iii8 iv8 v8
vi8
*l control di(uso administrativo debe ser solicitado de parte9 Bebe veri(icarse la a(ectación directa de los derec-os (undamentales de los administrados ue la -an solicitado9 *xcepcionalmente, el tribunal administrativo u ór'ano cole'iado deber e)ercerlo de o(icio si encuentra una norma le'al cu/o espíritu va en contra de la interpretación reali:ada por el Tribunal Constitucional9 / No podr e)ercerse control di(uso administrativo respecto a una norma le'al cu/a constitucionalidad -a/a sido rati(icada en procesos constitucionales.
Einalmente, creemos ue ser di(ícil la viabilidad de la aplicación del control di(uso administrativo en nuestro ordenamiento porueA i8
ii8
iii)
No existe competencia expresa / precisa debidamente otor'ada a las entidades del *stado para llevar a cabo esta (acultad, como si lo -a/ respecto al control di(uso de los )ueces / ma'istrados9 a (lexibilidad del principio de le'alidad como -a sido planteada por el Tribunal puede empu)ar al caos en el caso ue las entidades consideren ue incluso su competencia no es arre'lada con(orme a la constitución9 os (uncionarios ue e)er:an el control di(uso administrativo sern eventualmente pasibles de acciones de control, sino de procesos )udiciales posteriores.
5