CARPETA FISCAL
: 221-2017
FISCAL ENCARGADO: Raul Gibaja SUMILLA
: Amplio denuncia penal
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO Ruth Amparo Velasquez Curo abogada de la señora JENNY PILLCO FARFAN apoderada de
AGUSTIN PORTILLO MORA, en virtud al artículo 290 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los seguidos con , PERCY
PERCEROS
PELAIZA,
sobre
la
presunta
comisión del delito de Apropiación Ilícita, a Ud. atentamente Digo Que, de conformidad al numeral 3) del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal1 y recurro a su digno Despacho, a efectos de SOLICITAR la ampliación de denuncia penal sobre el Delito Contra el patrimonio, en su modalidad de Daño, sub tipo DAÑO
SIMPLE, tipificado en el articulo 205 de Código Penal vigente , contra PERCY PERCEROS PELAIZA.
I.
NARRACION DETALLADA DENUNCIADOS.
Y
VERAZ
DE
LOS
HECHOS
Que tal y como se desprende del escrito de denuncia penal ingresado ingr esado en fecha 26 de enero del presente año, en fecha 23 de Mayo del año 2016, el señor Agustín Portillo Mora y el
1
Inciso 3) del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el cual prescribe: “3. El “3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito . La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición” [Subrayado nuestro].
ahora denunciado efectivo policial PERCY PECEROS PELAIZA en calidad de Gerente Administrativo de la empresa INVERSIONES P Y P VEHICULOS S.A.C. suscribieron un contrato de arrendamiento vehicular; correspondiente al vehículo Marca Toyota. Modelo Hilux Pick UP, Clase N1-CMTAPICKUP, año de fabricación 2015, color Blanco y placa de rodaje N° X4A-913, mismo que es de propiedad de mi representado. Asimismo, dicho plazo de arrendamiento fue pactado por el lapso de 06 meses, tal y como se desprende de la cláusula SEXTA de dicho contrato, el mismo que se computaría a partir del 23 de Mayo del año 2016, hasta el 30 de Noviembre del año 2016, de la misma forma se estipulo en la Cláusula SEPTIMA que mi representado, es decir el señor Agustín Portillo Mora se obligaba a entregar la camioneta a la fecha de la suscripción del contrato celebrado. No obstante a ello, ambas partes estipularon que la camioneta seria destinada única y exclusivamente para el uso de transporte de la obra en construcción. Es así que, confiando en lo establecido en el contrato celebrado entre las partes y más aun de la condición de Efectivo Policial que tiene el denunciado PERCY PERCEROS PELAIZA, esta parte procedió a la entrega de la camioneta antes mencionada con la tarjeta de propiedad correspondiente y el SOAT, así como dos llaves (originales) y un control remoto mismos que son esenciales para el funcionamiento de la camioneta, pero para la sorpresa de los recurrentes, días antes de realizar el cobro de la primero cuota por el arrendamiento del vehículo, cuando mi representado se quiso contactar con el denunciado este se hallaba no habido y mucho menos se sabía sobre la ubicación del vehículo. Tanta fue la insistencia para contactarse con el denunciado, que luego de realizar muchas llamadas al número de su celular este contexto, negándonos en todo momento
información sobre la ubicación de dicho vehículo en mención o en algunas ocasiones indicando que el vehículo se encontraba trabajando en la mina . Razón por la cual mi los recurrentes solicitamos al denunciado que nos haga entrega del vehículo, a lo que el denunciado respondía que se encontraba ocupado o que más tarde me daría información de vehículo lo que genero desesperación en la recurrente y mi representado, más aun teniendo en cuenta que el denunciado hasta la fecha el no hizo
el pago de ninguna cuota por el arrendamiento del vehículo. Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, habiéndose cumplido con el tiempo de
duración del contrato en fecha 30 de noviembre de 2016 , el recurrente solicito la devolución del vehículo y la cancelación de la deuda por concepto de alquiler, pero el
denunciado con una actitud abusiva se negó a la entrega del vehículo así como de indicar donde se encontraba el vehículo y en qué condiciones este se encontraba, pese a que el denunciado estaba en pleno conocimiento de que la camioneta tenía que pasar mantenimiento gratuito en el taller mecánico de la Corporación Automotriz del Sur CORASUR por haber sido adquirida en dicha corporación conforme consta en la Factura 002 N° 0012477 emitida en fecha 31 de marzo del año 2016.
Es así que, ante el incumplimiento de lo establecido en el contrato por parte del denunciado y más aún este teniendo la condición de miembro de la Policía Nacional del Perú, se ocasiono una preocupación inmensa en el recurrente, razón por la cual realizamos la búsqueda de la camioneta mediante GPS, es así se logró ubicar en fecha en el taller de mecánica “EL PROFE” conforme
consta en el acta de constatación
policial de fecha 18 de enero del 2017, donde se pudo verificar que el vehículo se encontraba en estado de deterioro e initulizable, así como faltaban autopartes y las dos llaves, el control remoto, la tarjeta de propiedad y el SOAT que se le fueron entregados al denunciado PERCY PERCEROS PELAIZA al momento de la entrega del vehículo, de la misma forma el dueño de dicho establecimiento automotriz indico que el vehículo habría sido llevado a dicho taller en fecha 25 de octubre del año 2016 por el denunciado y una fémina , ocasionando así daño e inutilización en un bien ajeno al
denunciado, generando grandes gastos monetarios para la reparación del mismo, ascendente a la suma de XXXXXX soles.
II.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
Los hechos denunciados encajan en el delito contra el patrimonio, en su modalidad de daños, sub tipo daño simple, articulo 205 del código penal vigente, que a la letra dice lo siguiente:
Articulo 205 .- Daño Simple “El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble e inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa”.
2. El delito de Daño Agravados denunciado, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 205º del Código Penal, que prescribe:
"El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa."
concordante con el inciso 3 del artículo 206° del Código Penal, que establece: "La pena para el delito previsto en el artículo 205 será... cuando: 3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas".
3. El delito de daños se configura cuando el agente activo tiene la intención de dañar en forma
total o parcial un bien sea este inmueble o mueble, incluyendo a los semovientes, operándose el menoscabo económico en el agraviado y que no produce beneficio alguno al agente activo, es decir se aparta de cualquier propósito de lucro2 ; y se requiere de tres presupuestos: Dañar que consiste en disminuir el valor patrimonial de un bien mueble o inmueble, comprometiendo fundamentalmente el aspecto corporal o material del que esta hecho; destruir es todo acto de hacer desaparecer el valor patrimonial de un bien mueble o inmueble, afectando tanto el aspecto material como funcional que tiene normalmente; o inutilizar que constituye la perdida de la capacidad del bien para ejercer la función normal que le compete, sin que haya lesión en el aspecto material. 4. El bien jurídico tutelado con este ilícito penal, es la intangibilidad del patrimonio de la parte
agraviada y en el presente caso se configurará el delito cuando concurran como elementos objetivos: 1) La preexistencia de bien total o parcialmente ajenos, 2) Que se dañen los bienes, cuyo valor superen a una remuneración mínima vital, y 3) Que los daños produzcan un desmedro económico al bien y en consecuencia al agraviado; y como elemento subjetivo, debe concurrir dolo en la conducta del agente, es decir, que actúen con conocimiento y voluntad de producir un menoscabo económico en el patrimonio de la agraviada (dañar, destruir o inutilizar) y que no le producirá ningún beneficio; se trata de un delito eminentemente doloso, así se tiene que “para que se configure el delito de daños, estos deben ser causados de manera intencional. No hay delito de daños por negligencia” 3, del mismo modo de debe tener en cuenta que el dolo que reclama el tipo penal del delito de daños para su consumación, es el dolo directo de primer grado, entendido como la aspiración o pretensión orientada a alcanzar una meta determinada, es decir, la realización del tipo penal o el resultado; por ende, los casos en que los daños se hayan producido por un tipo penal de dolo distinto, esto es dolo directo de segundo grado ( de efectos concomitantes o consecuencias necesarias) o dolo eventual (entendido como la situación en que el agente decide actuar, se presenta como probable la realización del supuesto de hecho típico; y a pesar de tomar en serio esta eventualidad, en lugar de abstenerse como lo espera el ordenamiento jurídico, ejecuta ), devienen en atípicos por falta el acto; de modo que por su manera de actuar hace suyo el resultado probable de elemento subjetivo del tipo penal, nos encontramos ante casos de atipicidad subjetiva. 5. Considerando que el ilícito penal denunciado, tiene como bien jurídico tutelado el patrimonio, de
acuerdo a lo establecido en el Título V del Libro Segundo del Código Penal, se debe aplicar los Incisos 1 y 2 del Artículo 201º del Código Procesal Penal, que establece las exigencias legales o condiciones de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, la acreditación de la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo y la valorización de los bienes presuntamente sustraídos , que de acuerdo al Artículo 444° del Código Penal modificado por la Ley N° 28726 de fecha 09 mayo del año 2006, que establece: 2 3
. Bramont Arias Torres. Derecho Penal. Expediente N° 7968 – 97. Resolución Superior del 08 de abril de 1998. 2000. Pág. 997.
. Miguel de la Rosa Gómez de la Torre. Jurisprudencia del Proceso Penal Sumerios. Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Ssuperior de Justicia de Lima del 24 de junio de 1997. Expediente Nº 885-97. Lima. Grijley. 1999. Página 341.
“El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los Artículos 185° y 205°, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido…, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado” ; remuneración mínima vital que debe ser la vigente al momento de la comisión de los hechos, es decir, superior a S/. 750 Nuevos Soles 4, para que el ilícito sea considerado delito y no falta.
6. De los elementos de convicción obtenidos durante las diligencias preliminares, se establece
que efectivamente los cuatro lotes N° 12, 13, 20 – A y 20 – B de 583.44 m2 de perimetro total de la Asociación Mercado del Sur ubicados en la urbanización Versalles del distrito de San Jerónimo, se encontraban cercados provisionalmente con rollizos, palos y calaminas de segundo uso y con las paredes de los lotes colindantes, tal como se establece del acta de entrega de ter reno que hace la Asociación a la empresa Constructora Corporación Kayser S.A.C. de fojas 288, la misma que fue constatada el 09 de enero del 2013 en las inpecciones policial y fiscal de fojas 04 y 02, así como de las fotografías de fojas 50 a 51; fotografías de las que también se advierte que los daños consistieron en el desprendimiento de calaminas, permaneciendo la estructura o soporte del cerco en su lugar (palos y rollizos); daños que además quedan corroborados con el informe pericial de parte de fojas 1947 a 1955. 7. Para la configuración del ilícito penal se requiere que el bien sea total o parcialmente ajeno,
sin embargo, como ya se ha señalado, el cerco objeto de la investigación es patrimonio social de la Asociación Mercado del Sur ( acta de entrega de terreno de fecha 17 de junio del 2009 de fojas 288, la asociación solicita a la constructora que coloque el cerco perimétrico, excavación y movimiento de tierras ), de la que los imputados son asociados y miembros de la asamblea general, en consecuencia este bien no les es parcial ni totalmente ajeno; y si bien es cierto que se han ocasionado daños que de acuerdo al peritaje de parte asciende a la suma de S/. 4,210.53 nuevos soles, éstos recaen sobre el bien en el cual tienen derecho de propiedad (de acuerdo al fin de la Asociación, la construcción de stands para cada asociado en el mercado El Gigante de Versalles), en consecuencia el objeto del delito es el propio patrimonio de los imputados, por ende un desmedro económico de los mismos imputados y como tales han autolesionado el bien jurídico tutelado y no se ha lesionado ni puesto en peligro el bien jurídico de terceras personas; supuesto este que no es amparable penalmente. 8. Del mismo modo, para la configuración del delito debe concurrir en la conducta de los
imputados, dolo, sin embargo, de la investigación preliminar se ha establecido que los imputados no actuaron con la voluntad de dañar el cerco objeto de investigación, puesto que como consecuencia de los problemas entre los asociados por la contratación de la empresa constructora para la edificación del mercado el Gigante de Versalles, los denunciados decidieron tomar posesión directa del área que le corresponde a cado uno de los stands por los que cada uno de los imputados pagó los préstamos en la Caja Municipal del Cusco; y si bien es cierto que se ocasionaron daños que de por sí es una conducta reprochable, sin embargo, al ser una autoafectación de su patrimonio, en este caso no concurre el elemento subjetivo del tipo penal, puesto que no se ha establecido que la finalidad haya sido buscar un desmedro económico en bien ajeno, ni que se haya ejercido violencia contra alguna persona; por lo tanto la conducta resulta ser atípica y procede el archivamiento de éste extremo de la investigación preliminar, en aplicación del principio de ultima ratio del derecho penal, supuesto este, en el que los denunciados deben responder por su conducta de acuerdo al derecho interno de la Asociación
4
. Decreto Supremo Nº 007 – 2012 – TR vigente desde el 01 de junio del año 2012.
Mercado del Sur y en su caso en otra vía extrapenal. 9. Finalmente, se debe tener en cuenta el sistema finalista adoptado por nuestro ordenamiento
penal, que establece que para la configuración de un ilícito penal prima la intención del agente, cuyo sustento normativo se encuentra previsto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que establece que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
III.
DE LOS PRINCIPALES MEDIOS PROBATORIOS
1.
Copia certificada de la Resolución N° 05 que declara fundada la petición de ministración provisional del bien de 212 m2, a la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco Copa certificada de la Resolución N° 08 que confirma la resolución N° 05 Copia informativa emitida por la SUNARP, del asiento N°1425 Escritura publica de consitucion de la empresa KAMYRAL Copia informática emitida por la SUNARP, del asiento N°1406 Escritura publica de compra y venta de derechos y acciones, celebrado entre FELIPE CCORAHUA PIZARRO y KRIS ROCIO ESPINOZA MAR. CERTIFICADO DE VIGENCIA, de fecha 13 de julio del año 2016, emitido por la SUNARP.
2. 3. 4. 5. 6. 7.
POR LO EXPUESTO Solicito a Usted Señor Fiscal, se apertura investigación preliminar contra los denunciados y así posteriormente se formalice la investigación preparatoria
OTRO SÍDIGO.- En calidad de anexos adjuntamos: 1. Copia del D.N.I del recurrente 2. Copia certificada de la Resolución N° 05 que declara fundada la petición de ministración provisional del bien de 212 m2, a la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco 3. Copa certificada de la Resolución N° 08 que confirma la resolución N° 05 4. Copia informativa emitida por la SUNARP, del asiento N°1425 5. Escritura publica de constitución de la empresa KAMYRAL 6. Copia informática emitida por la SUNARP, del asiento N°1406 7. Escritura publica de compra y venta de derechos y acciones, celebrado entre FELIPE CCORAHUA PIZARRO y KRIS ROCIO ESPINOZA MAR. 8. CERTIFICADO DE VIGENCIA, de fecha 13 de julio del año 2016, emitido por la SUNARP.
MÁS DIGO.-Que, viendo vulnerado el derecho de propiedad establecido por nuestra normativa nacional, solicito se disponga el cese de los actos que alteren la originalidad del bien antes mencionado perteneciente a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada “KAMYRAL EIRL”. .
POR TANTO: Señor Fiscal Provincial, como titular de la acción penal, solicito se sirva formalizar la presente denuncia ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de acuerdo a ley. Cusco 20 de enero del 2017.