ALGUNAS CUESTIONES ENTORNO A DOS SENTENCIAS VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONFRONTADAS CON LA COSA JUZGADA Autor: Henrry A. Paredes Sánchez1
Sumario: 1. Resumen de la STC N° 05961-2009-PA/TC. 2. Resumen de la STC N° 00001-2010-CC/TC. 3. Apuntes sobre la confrontación de estos precedentes con la cosa juzgada. 4. Otras cuestiones entorno a estos precedentes vinculantes. 4.1. Entrada en vigencia de los precedentes vinculantes. 4.2. Habilitación extraordinaria para interponer acciones de amparo. 5. Conclusiones.
Este breve trabajo comentará dos sentencias del Tribunal Constitucional, que tienen la calidad de precedente vinculante: STC N° 05961-2009-PA/TC y STC Nº 00001-2010CC/TC; las cuales se han confrontado directamente con uno de los elementos más importante del principio del Debido Proceso: la cosa juzgada.
1. Resumen de la STC N° 05961-2009-PA/TC La STC, Exp. N° 05961-2009-PA/TC, establece el precedente vinculante siguiente: a) Que el contenido normativo del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 es conforme con la Constitución, por cuanto no vulnera en forma directa ni indirecta el contenido constitucional de los derechos al trabajo y a las libertades de trabajo, de empresa, de contratación y de iniciativa privada, por lo que los decretos mencionados no pueden ser inaplicados en ninguna clase de proceso por los jueces del Poder Judicial. b) En tal sentido, todos los jueces del Poder Judicial que conozcan de cualquier clase de proceso en el que se cuestione la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, por imperio del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del C. P. Const. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tienen el deber de confirmar la constitucionalidad de su contenido normativo. 1
Bachiller en Derecho por la UNMSM. Asistente Legal del Estudio Jurídico Aníbal Torres.
c) Las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 0422006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 0522008, son eficaces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008. A partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del C. P. Const. y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que carecen de eficacia. Para que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales firmes emitidas a partir del 6 de noviembre de 2008, que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, excepcionalmente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Procurador Público, tiene habilitado el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst., para interponer la respectiva demanda de amparo contra resolución judicial firme. Dicho plazo de prescripción, habilitado en forma excepcional, se inicia a partir del día en que la presente sentencia le sea notificada al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Este precedente fue publicado el 08/07/10 en el diario El Peruano.
2. Resumen de la STC N° 00001-2010-CC/TC La STC, Exp. Nº 00001-2010-CC/TC, establece el precedente vinculante siguiente: “Las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 0792000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales” (…) “Las entidades de la Administración Pública se encuentran impedidas de acatar cualquier resolución judicial emitida a partir del
18 de junio de 2010 que inaplique el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 o que contravenga o inobserve las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC (…)”. Este precedente fue publicado el 25/08/10 en el diario oficial El Peruano.
3. Apuntes sobre la confrontación de estos precedentes con la cosa juzgada El precedente vinculante del Exp. N° 05961-2009-PA/TC fue publicado en El Peruano el 08/07/10; y el precedente vinculante del Exp. Nº 00001-2010-CC/TC fue publicado el 25/08/10. Los precedentes vinculantes surten sus efectos erga omnes a partir de su publicación en el diario oficial El Peruano2; no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando benefician al reo. Luego, estos precedentes no pueden afectar a las resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada antes de que ellas entraran en vigencia3. Por mandato de la Ley Suprema, nadie puede dejar sin efecto resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada. El art. 139 del Constitución prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante 2
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El diario oficial es El Peruano (art. 204 de la Constitución, el art. 121 y la Cuarta Disposición Final del CPConst.). CPConst: Segunda Disposición Final.- Vigencia de normas. Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. CPC: Segunda Disposición Final.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. El “establecimiento de un precedente vinculante no debe afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente vinculante; vale decir, no debe afectar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. Por ende, no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdiccionalmente” (STC Exp. N° 0024-2003AI/TC). “Mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC Exp. Nº 4587-2004-AA/TC, fund. 38).
el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. (…) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las únicas formas de atacar a la cosa juzgada son: acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (art. 178 CPC), acción de revisión (art. 439 NCPP), la acción de amparo contra resolución judicial (art. 37.16 CPConst.)4 y la ley penal más benigna al reo. El Tribunal Constitucional puede, en un proceso constitucional de amparo (y en última instancia), declarar la nulidad o dejar sin efecto una sentencia del Poder Judicial con calidad de cosa juzgada. Pero, a prima facie, el Tribunal Constitucional se confronta directa y manifiestamente con la Constitución cuando deja sin efecto sentencias del Poder Judicial que tienen la calidad de cosa juzgada y que no han sido cuestionadas en la respectiva acción de amparo. El Tribunal Constitucional (TC) reconoce que no puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, tal es así que en el fundamento 20 de la STC EXP. N.° 05961-2009-PA/TC expresa: “Teniendo presente lo dicho, este Tribunal advierte que las resoluciones judiciales firmes que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005 MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086 2000, 050-2008 y 052-2008, generan un conflicto entre el principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada constitucional. Ello debido a que las resoluciones judiciales firmes que inaplican los decretos mencionados no pueden ser declaradas nulas mediante la sentencia del presente 4
“En el caso, la cuestión central se circunscribe, entonces, a determinar si las resoluciones judiciales cuestionadas han dejado sin efecto una sentencia con calidad de cosa juzgada dentro de los cauces procesales previstos por el ordenamiento o al margen de ellos. Si se ha observado los cauces procesales, entonces, no se ha lesionado el derecho a la tutela jurisdiccional; por el contrario, si aquellas han dejado sin efecto la sentencia al margen o fuera de los cauces procesales, se habrá producido una afectación del derecho a la tutela jurisdiccional del recurrente” (Exp. Nº 1569-2006AA/TC, fund. 6).
proceso, por cuanto las partes de aquellos procesos no han formado parte de este (no han podido ejercer su derecho de defensa), lo cual no impide que dichas resoluciones puedan ser declaradas ineficaces, es decir, que no sean ejecutadas en sus propios términos por contravenir la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Tribunal”. Como se aprecia en esta decisión, el TC, con un juego de palabras, afirma por un lado que “las resoluciones judiciales firmes que inaplican los decretos mencionados no pueden ser declaradas nulas mediante la sentencia del presente proceso”, y solamente dos líneas después dice que “lo cual no impide que dichas resoluciones puedan ser declaradas ineficaces”. Decir que tales resoluciones no son nulas pero que son ineficaces, es una contradicción interna incomprensible, porque, por regla, una resolución que no es nula es eficaz, y una resolución nula es ineficaz. La declaración de ineficacia de una resolución tiene los mismos efectos de la declaración de nulidad de la misma. El TC se ha valido de un juego de palabras para dejar sin efecto una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. En el fundamento 12 de la sentencia antes mencionada, el TC afirma: “Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución”. Esta afirmación del TC es correcta, pues sus precedente vinculantes rigen para el futuro, no para el pasado, por lo que no tiene explicación lo que dispone en el fundamento 20, declarando la ineficacia de resoluciones judiciales firmes que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
4. Otras cuestiones entorno a estos precedentes vinculantes 4.1. Entrada en vigencia de los precedentes vinculantes Por otro lado, el precedente vinculante del Exp. Nº 00001-2010-CC/TC establece que “las entidades de la Administración Pública se encuentran impedidas de acatar cualquier resolución judicial emitida a partir del 18 de junio de 2010 que inaplique el Decreto
Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 0862000, 050-2008 y 052-2008 o que contravenga o inobserve las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC”. El 18/06/10, es la fecha en que el precedente vinculante contenida en el Exp. Nº 05961-2009-PA/TC se publicó en la página web del TC. Establecer, como equivocadamente lo señala el TC, que los precedentes vinculantes surten sus efectos a partir de su publicación en la página web del TC5, significa romper con la unidad del ordenamiento jurídico, puesto que el precedente seria vinculante solamente para las entidades de la Administración Pública y para los ciudadanos que tienen acceso al Internet, mas no para los que no lo tienen. Es decir, la norma del precedente vinculante regiría para unas instituciones y ciudadanos y no para otros. Es principio general consagrado en todo ordenamiento jurídico, incluido el peruano, que una norma jurídica rige inmediatamente a partir de su publicación en el medio oficial, y ese es el diario El Peruano. A partir de la publicación en este medio, la norma jurídica se presume conocida por todos, sin que valga alegación en contrario. No se puede obligar a los ciudadanos a acatar una norma que no les es conocible, por no haber sido publicada en el medio oficial que está al alcance de todos. Es, por decir lo menos, un contrasentido que el Tribunal Constitucional en el precedente contenido en el Exp. Nº 00001-2010-CC/TC, publicado el 25/08/10, disponga que las entidades de la Administración Pública se encuentran impedidas de acatar cualquier resolución judicial emitida a partir del 18/06/10, fecha de publicación del primero de los citados precedentes en la página web del TC (sin embargo, publicado en El Peruano el 08/07/10). El
Tribunal
Constitucional, juez de la Constitución,
transgrede
manifiestamente la Constitución al dar efectos retroactivos a sus decisiones, lo que destruye la confianza de la población en el Derecho vigente y acaba con la seguridad jurídica, que es el pilar fundamental del Estado Constitucional de Derecho. El Tribunal Constitucional, para justificar su equivocada decisión, toma como fecha de publicación del precedente, la realizada en su página web, publicación que no tiene ningún carácter oficial, rompiendo la unidad del ordenamiento jurídico peruano, como lo hemos señalado. El Tribunal Constitucional no es una Asamblea Constituyente ni el Poder Legislativo para modificar la Constitución o la ley. 5
El TC publicará su jurisprudencia en su página web. “Esta publicación se hace con independencia de la que efectúe obligatoriamente el diario oficial El Peruano” (CPConst, Séptima Disposición Final).
No pueden existir dos fechas distintas y al mismo tiempo obligatorias de entrada en vigencia de un precedente vinculante: una al día siguiente de su publicación en la página web del Tribunal Constitucional, y otra al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Toda norma jurídica emitida por los distintos órganos competentes del Estado, incluidos los precedente vinculantes del Tribunal Constitucional, entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la propia norma señale un plazo distinto.
4.2. Habilitación extraordinaria para interponer acciones de amparo El Tribunal Constitucional, mediante el precedente vinculante del Exp. N° 05961-2009PA/TC (publicado en El Peruano el 08/07/10), habilita el plazo al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) para interponer demandas de amparo contra resoluciones judiciales firmes emitidas a partir del 06/11/08 que hayan inaplicado los Decretos en cuestión. Dispone que este plazo se inicia a partir del día en que el MTC sea notificado con la sentencia que contiene este precedente. El art. 44 del CPConst. prescribe que “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. El Tribunal Constitucional, para justificar la habilitación del plazo para interponer acciones de amparo al MTC, modificando implícitamente el art. 44 del CPConst., expresa que esta solución es la más adecuada, proporcional y racional para resolver el conflicto entre el principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada constitucional, pues en estos nuevos procesos de amparo se podrá evaluar si las resoluciones judiciales firmes contravienen, o no, la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Tribunal sobre los requisitos para la importación de vehículos automotores y partes usadas (STC Exp. N° 05961-2009-PA/TC, fund. 20). Este es otro error inexcusable del TC, puesto que no tiene ninguna facultad legislativa ni constitucional para modificar los plazos de prescripción dispuestos por ley; vía interpretación no puede dar, modificar o derogar leyes6. Sólo la ley puede fijar plazos de
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“La interpretación de la Constitución por el juez constitucional se puede volver correlativamente elástica y expansiva, sin que se llegue, ni se deba llegar, a una identidad con el legislador” (Häberle, Peter, El Estado Constitucional, 1º ed, trad. e índices de Héctor Fix-Fierro, UNAM, México, 2001, p. 162). El “Principio de corrección funcional, el cual exige al Tribunal y al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúen las funciones y competencias que el Constituyente ha
prescripción (art. 2000 del Código Civil); no hay plazos de prescripción dispuestos por sentencias del Tribunal Constitucional (TC) o del Poder Judicial (PJ). Por disposición del art. IX del TP del CPC, las normas procesales son carácter imperativo. Las normas del CPC son de aplicación supletoria en los procesos constitucionales (art. IX del TP del CPConst.). Siendo las normas sobre prescripción de carácter imperativo, ningún juez, ni del TC ni del PJ, las pueden modificar puesto que deben administrar justicia con estricta sujeción a la Constitución y a la ley. Toda demanda interpuesta al amparo del plazo habilitado por el TC al MTC, deviene en improcedente, conforme al art. 4 del CPConst., el cual dispone que la acción de amparo “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Los jueces de la República no pueden eludir el cumplimiento de la ley.
5. Conclusiones a) Es, a prima facie, ilegal e inconstitucional que el Tribunal Constitucional deje sin efecto sentencias del Poder Judicial que tienen la calidad de cosa juzgada. b) La Constitución es terminante al disponer que ninguna autoridad (incluido el TC) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (inc. 2 del art. 139 de la Constitución). c) Los únicos cauces procesales previstos por el ordenamiento para atacar la cosa juzgada son: la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la acción de amparo, el recurso de revisión y la ley penal más benigna al reo. d) La entrada en vigencia de los efectos de una sentencia del Tribunal Constitucional se da a la fecha de publicación en el diario El Peruano, y no en la fecha de publicación en la página web. e) La habilitación extraordinaria otorgada por el TC al MTC no se corresponde con la Constitución ni la Ley.
asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado constitucional y democrático, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado” (Exp. Nº 5156-2006-AA/TC, fund. 20).