Acerca de la prodigalidad en el Código Civil y Comercial de la Nación Por Eduardo Sirkin
(*)
Con la legislación actual, se considera pródigo a quien en la gestión de sus bienes exponga a su cónyuge, a su conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio.[ 1] Define a la persona con discapacidad como aquella que padece una alteración funcional
permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La legitimación estáreservada exclus ivamente al c ónyuge, con viviente y a los asc endientes y descendientes.
En la legislación anterior se podía inhabilitar a aquella persona que habitualmente llevaba a cabo
conductas que ponían en grave peligro o de forma injustificada su patrimonio, según la redacción del art. 152 152 bis d el Código Civil , teniendo mis reparos, atento a que de seguirse al pie de la letra podría llegarse tarde para impedir la dilapidación o derroche del patrimonio. [2] Prodigalidad, según el Dicc ion ario de la Real A cad emia Es pañ ola, (1984, tº II p.1107) es: “Profusión, desperdicio, consumo de la propia hacienda, gastando excesivamente”.excesivamente”. Pródigo (misma (misma págin): “Disipador, gastador, manirroto; que desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles y vanos, sin medida, orden ni razón” , también “muy dadivoso”.
Remontándonos a la BIBLIA (Lucas , 15: 11-32), encont ramos la “Parábo la d el hi jo (“...ibi disipavit fortunam suam vivendo luxuriosae "), que a su vez ha sido descripta como prodigo” (“...ibi la historia más corta en el mundo. Se trató de aquel hijo, que recibe del padre -a su pedido-, la parte de patrimonio que le correspondía como anticipo de herencia y abandona la casa para malgastarla en un país lejano. Cuando lo hubo hecho, comenzó a sentir necesidades y hambruna retornando a casa de su padre quien lo recibe con una gran fiesta ante el disgusto de su hermano mayor. Rembrandt, pintó ese acontecimiento, eligiendo el momento en que el hijo regresa a casa y recibe el perdón de su padre en una de sus últimas obras al final de su vida en el año 1669 y y hasta hubo expertos que analizando las mismas, consideran la póstuma como un contraste con las de 1636
donde parecía su propio hijo pródigo como si en esta última quisiera ser el padre de la parábola en un autorretrato de su vida.
Aris tóteles, en Ética Ética a Nic ómaco , (Libro IV, Capítulo primero, “De la liberalidad y escasez”) se
refiere a la prodigalidad y avaricia como excesos y defectos en lo que toca a los intereses y
dineros, mas la prodigalidad (que en griego se llama “ asotia ” que palabra por palabra quiere decir
perdición) se refiere a los que son amigos de gastar en profanidades sus dineros.
Miguel de Cervantes Saavedra en la Segunda Parte del Ingenioso Caballero don Quijote de la Mancha, Capítulo XX, expresa: “…Desvióse la Poesía y de la parte del Interés salió la Liberalidad
y después de hechas sus mudanzas, dijo: Llamanliberalidadal dar que el extremo huye de la prodigalidady delcontrario, que arguye tibia y floja voluntad…”. Como está relacionado con el dinero, negligencia, dispendio y patrimonio traigo a colación que: …ya en1776Adam Smithhizo la siguiente observación sobre el modo de funcionamiento de las
sociedades por acciones -entre las que incluía, desde luego, a los bancos: "como los directores de estas compañías administran caudales ajenos, y no los propios, no es de esperar que pongan en su manejo aquella vigilancia y diligencia extremada que suelen poner en los suyos propios (...) Por esta razón la negligencia y la prodigalidad suelen siempre prevalecer, en mayor o menor grado, en la administración de esta clase de negocios”. ( Riqueza de las Nacion es, libro quinto, parte III).“Negligencia, prodigalidad . Es decir, por un lado, descuido, omisión, falta de aplicación; por el otro, dispend io, desperdic io, exceso . Todo esto estuvo presente en la gestación, desarrollo y administración de la crisis bancaria y financiera” Víctor M. Godínez “ De la negligencia y la prodigalidad ”
Con estas citas -producto de una somera investigación vía Internet- quiero llegar a una aproximación respecto a que la prodigalidad que en algunos casos llega a poner en peligro el patrimonio de quien así actúa por propia voluntad aunque viciada y en otros por haber sido ella captada por terceros, cercanos o no del que pueda declararse inhabilitado;[3] pero en todos, está relacionada con la negligencia en la administración y conservación de su patrimonio, que puede llegar a dilapidar. En la Ley d e Enju ic iam ien to C ivi l esp añola n º 1/2000 del 7 de enero de ese año, Libro IV, De los procesos especiales, Capítulo I, en el art. 748 inc. 1º se refiere el título a los que “ versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad” (14ª edic. 2004, Colex, pág. 873). El tema se trata en el Capítulo II, art. 756 y siguientes. La norma es estricta en cuanto a la legitimación ya que: ...la declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.(ob.cit. p. 877 y sig.) En el Proyecto d e Código Civil de la República Ar gentina del año 1998 de autoría de los ; Jorge Horacio ALTERINI ; María Josefa Juristas: Héctor A L EG RÍA ; Atilio Aníbal ALTERINI MÉNDE Z CO STA ; Julio César RIVERA y Horacio ROITMAN, la prodigalidad fue eliminada expresando en los fundamentos que: 7.- En materia de interdictos por causas psíquicas, se propicia una alteración significativa del régimen de incapacidad. En el Código Civil redactado por Vélez Sarsfield, la única solución posible es la capacidad plena o la incapacidad; salvo el supuesto especial de la inhabilitación, instituto incorporado por la reforma de 1968. En el Proyecto se establece en cambio que el grado de la incapacidad del interdicto por causas psíquicas debe ser determinado por el tribunal, quien
fija la extensión y límites de esa incapacidad, pudiendo indicar cuáles actos puede otorgar el interdicto por sí mismo o con asistencia del curador. Se recoge así la experiencia del derecho comparado y lo propiciado por la ciencia médica.[4] Así era, el Libro Segundo (De la parte general, Título I. De la persona humana. Capítulo II. Capacidad) trata en la Sección Segunda: Interdi cto s po r caus as psíqu icas (arts. 27 al 41) y en la Sección Tercera: Inhabilitados (arts. 42 a 44). Es de pública notoriedad que dicho proyecto habría quedado guardado en algún cajón del Congreso de la Nación; lo que no es público y notorio es ¿en cuál? Teniendo en cuenta que el CPCCN conforme la originaria Ley 17.454 entró en vigencia el 01 de febrero de 1968 y la reforma al Código Civil po r Ley 17.711 el 01 de julio del mismo año, el ritual no adecuó hasta el año 1981 por la reforma de la Ley 22.434 la disposición sobre los pródigos al incorporar el art. 637 ter . para su inhabilitación[5]y dispuso el trámite del proceso sumario rigiendo hasta el 22 de mayo de 2002que por imperio de la Ley 25.488 se derogó ese proceso, por lo tanto, las causas por prodigalidad tramitan por eltrámite del proceso ord inario (art. 319 del CPCCN). [6] Extremos a cubrir:
No existiend o ju rispru dencia actu al ante la reciente v igencia d e la Ley 26.994, hoy debería invoc arse y en su caso acreditar la exposición en la gestión de los bienes en riesgo de pé rd ida d el p atri m on io.
Como bien sostienenCIFUENTES- RIVAS MOLINA-TISCORNIA: “En verdad la previsión legal no contiene restricción alguna, y no condiciona a una suerte de legitimación imprescindible, la aptitud para accionar. En otras legislaciones el fundamento se vincula con el resguardo exclusivo del derecho alimentario". [ley española del 24 de octubre de 1983 que reformara los títulos IX y X del Libro I del Código Civil]. "Es indiferente que las personas enumeradas estén a cargo del pródigo pues ninguna exigencia en ese sentido establece la nor ma" [ 7] . “En consecuencia con la regla del inciso tercero del artículo 152 bis del Código Civil, los extremos a cubrir por las accionantes eran; 1- haber dilapidado una parte importante del patrimonio; 2 realización de actos de administración y disposición de sus bienes y 3 - Que expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. En torno del concepto dilapidar , mucho es lo que se ha escrito y precisado, y así por ejemplo la nutrida referencia que en el Código Comentado antes citado (Bueres-Highton) efectúa el auto r que redacta esa parte de la obra, muestra variada definición tomada de distintos autores: " disipar, gastar pródigamente o con exceso y desperdicio una cos a "; " t endencia a gastar o regalar excesivamente sin un justo m otivo "; " c om o un a excesiva liberalidad y largueza en el donar y en el gasto "; y se califica al que así actúa como aquél " q ue d isipa locamente sus bienes ", o " q ue dilapida inútilmente su fo rtuna "; o que " p or desord en del espíritu o de las co stum bres disipa su fortu na en gastos sin sentid o "; o " q ue tiene prop ensión a los gastos inútiles despropo rcionados a la situa ci ón p atrimon ial " etcétera (ver otras expresiones parecidas en la página 755 del mismo texto). ”…Pero el tono de todo este análisis, remite a la visión subjetivi sta del fenómeno, mientras que la posición mayoritaria se inclina por encuadrar la norma de nuestro Código en un criterio de objetividad. “Para ponderar comportamientos demostrativos por la frecuencia, de irracionalidad, o falta de justificación adecuada, se requiere mucho más que la atestación hipotética y conjetural de
utilidades eventualmente posibles de conseguir. "A menos que se asigne al verbo dilapidar un alcance muy amplio, resultaría muy difícil atribuir ese carácter al único acto de disposición denunciado: la realización de cinco mil hectáreas por un precio opinable." Por ejemplo, para RIVERA : "El tratamiento que de la prodigalidad ha hecho la ley 17.711, siguió el criterio sentado por la mayoría de la doctrina nacional, dándole a esta causal de inhabilitación carácter autónomo y requiriendo para que se configure, que el Individuo haya dilapidado una parte importante de su patrimonio. La concepción objetiva sostenida por la doctrina argentina, basada en que se trata de un problema patrimonial que exige un examen estrictamente objetivo de la conducta del presunto pródigo, se contrapone con la idea que sobre el punto había expresado la jurisprudencia francesa, que hacía hincapié en la circunstancia de que, para configurar la prodigalidad, debía estar presente un elemento subjetivo consistente en la irracionalidad de los gastos-, y sobre esta base encuadra a la prodigalidad como una suerte de disminución de facultades. “Como veremos, nuestra doctrina también parece exigir la irracionalidad del manejo del patrimonio; pero lo hace no como demostración de incapacidad o disminución mental del sujeto, sino sólo como evidencia de que los gastos excesivos no son justificados. En suma, más que ser irracionales, los gastos excesivos, han de ser injustificados ” [8] Para BORDA "debe tratarse de gastos superfluos, innecesarios o irrazonables. Por ejemplo, hipotecar la casa en que se vive para jugar a las carreras, importa prodigalidad; pero no si lo mismo se hace para pagar los gastos de una enfermedad propia o de los hijos o padres. No cabe formular distinciones entre actos gratuitos u onerosos, pues también éstos pueden ser irrazonables-, pero naturalmente, las donaciones excesivas configuran más típicamente la prodigalidad.[9] “…Se trataría entonces de verificar si de la prueba colectada resulta que se han cumplido los requisitos para admitir la declaración que se reclama, y en este particular si la ext eriorización objetiva d e la condu cta despleg ada por los demandad os, cae dentro d el concepto que califica un proceder visiblem ente improp io en una reiteración de actos co ndu cente a una gestión ruinosa.- Y el primer elemento a considerar sería precisamente, esa reiteración denominada por la doctrina " h abitualidad ", como recaudo relevante. En otras palabras que los accionados repitieron actos de injustificado dispendio.Desde luego la legitimación entendida como parentesco que la norma exige, se encuentra fuera de debate en tanto se trata de una acción incoada por hija y nieto, descendientes en sentido genérico.” [10] “La doctrina y la jurisprudencia nacionales con la legislación anterior, han interpretado que el
supuesto de prodigalidad previsto en el art. 152 bis, inc. 3º del Código Civil sólo se configura cuando se presenta una “reiterada tendencia” o un “comportamiento” o “hábito” reflejado en un
cúmulo de actos continuados en el tiempo respecto de los actos de disposición o administración de sus bienes, de manera que un acto aislado o circunstancial aun con fuerte incidencia en la composición del patrimonio no puede justificar la declaración judicial.” “La prodigalidad se predica realmente de quien repite estas acciones. Es hábito o disposición de
bienes económicos y en tanto tal repetición -y no único acto- y por consiguiente vicio mediante el cual el pródigo dilapida su hacienda y se arruina a sí mismo (Aristóteles, Ética Nicomaquea, II, 5 (BK 1105 b 26); II, 6 (BK 1106 a 14); II, 7 (BK 1107 10 a 18); II, 8 (BK 1108 b 11 y 23) III, 5 (BK 1114 b 22); IV 1 (BK 1120 a 1), México, trad. de A. Gómez Robledo, 2ª ed., 1983, pág. 76 y sigtes.), lo cual perdura en el tiempo (Tomás de Aquino, Suma Teológica, IIª –IIae, q.119 a.3, Madrid, 1955, t. IX, pág. 605 y Digesto, L. XXVII, tit. X, 1, en Cuerpo del Derecho Civil Romano. Primera parte, Digesto, trad. García del Corral, I., Barcelona, 1892, t. II, pág. 331).” [11]
Interés patrimonial de la familia:
1. - La prodigalidad, que se ha reglamentado especialmente considerando el interés patrimonial de la familia, a diferencia de la demencia y de las otras inhabilitaciones, está inclinadamente dirigida al problema del dispendio del patrimonio; es por ello admisible sostener que el dilema de las costas no dependerá del error o la malicia del denunciante sino de la derrota y los principios comunes en la distribución de aquéllas, previstos por el art. 68 y conc. del Cód. Procesal. 2. - La norma específica en materia de costas en los juicios por declaración de incapacidad e inhabilitación, sólo se aplica cuando el proceso se desarrolla normalmente, es decir cuando termina con la sentencia que hace lugar o rechaza la petición inicial.3. - La situación general producida por los actos realizados cuando la persona viuda contaba ya con edad avanzada, como el desentendimiento generalizado de los negocios que se entregaron a uno de los hijos, después a una sociedad de familia y luego a un administrador, pudo hacer pensar al actor en la necesidad de iniciar el juicio de prodigalidad, por lo que corresponde distribuir las costas por su orden y las comunes por mitad. [12] Ag ot am ient o d el int eré s ju rídi co p ro teg ido :
Si la primera demanda de inhabilitación fundada en el inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil promovida por dos de los hijos del causante-, agotó el interés jurídico protegido de los descendientes, no cabe la posibilidad de que se tramiten por la misma causa, sucesivos procesos a instancias de otros hijos. Máxime si éstos tomaron conocimiento de la acción instaurada y prestaron su conformidad, incluso de otro profesional, aunque no ejercieron en autos su derecho de postulación, pese a encontrarse legitimados para ello. [13] Dic tam en mé dic o inn eces ario :
1. Es innecesario el dictamen médico en los juicios de inhabilitación por prodigalidad, pues el pródigo no es tal por una enfermedad mental, sino por una falla en su conducta que incide en la administración y disposición de sus bienes; sin embargo sería de gran utilidad para el sentenciante, no ya como una prueba determinante sino como un elemento significativo, contar con un informe psicológico respecto de la personalidad del denunciado. (Del dictamen del Asesor de Menores de Cámara). 2. La tutela jurídica de la inhabilitación no debe apuntar a restringir la libertad de quien vende mucho, sino a protegerlo si se acredita prima facie que dilapidó el precio de sus enajenaciones o les dio destino incierto a los fondos percibidos. (Del dictamen del Asesor de Menores de Cámara). 3. Si el debate está planteado en términos netamente financieros -menor riesgo, mayor riesgo o riesgo cero-, pero en ningún momento se sostiene que el precio de la venta tendrá un destino incierto, sino que se advierte sobre la inconveniencia de la operación, ello por sí sólo es insuficiente para considerar un eventual acto como dilapidatorio que haga procedente la inhabilitación. (Del dictamen del Asesor de Menores de Cámara). 4. Para la procedencia de las medidas cautelares el derecho invocado debe ser verosímil, pues ellas importan un gravamen que no debe ser impuesto a la otra parte sin que medien motivos serios que lo justifiquen, debiéndose acreditar una apariencia de la existencia del derecho cuya actuación se pide, una credibilidad razonable que tenga suficiente sustento dentro de los límites con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente.[14] Cada persona es un caso independ iente:
La inhabilitación judicial ha sido definida como la institución que tiene por objeto la protección de personas que padecen determinadas deficiencias psíquicas, físicas o de conducta, en tanto éstas pueden llevar a otorgar al sujeto actos perjudiciales para su patrimonio o su persona y que se extiende al caso de los pródigos, supuesto en el que el fin del instituto radica en el amparo del grupo familiar de aquellos. El proceso por inhabilitación es, consecuentemente, el remedio arbitrado para restringir la capacidad de ciertas personas, que sin llegar al estado de demencia, padecen de deficiencias psíquicas o incurren encomportamientos susceptibles de perjudicar patrimonialmente a ellas o a su familia.[15] 1. La prodigalidad debe ser juzgada a la luz de la situación personal de cada individuo y no en forma genérica. (Del voto en disidencia del doctor Calatayud). 2. No basta para autorizar la declaración de prodigalidad, que las sumas percibidas por la enajenación de los bienes no fueran provechosamente invertidas. ( Del voto en disidencia del doctor Calatayud). 3. No se configura la prodigalidad como causal de inhabilitación con la sola posibilidad de exponer a la familia a la pérdida del patrimonio; sino que es necesario que se haya dilapidado una parte importante del patrimonio. 4. Al dejar el Código librada a la interpretación judicial la apreciación cuantitativa de "la parte importante" del patrimonio dilapidado (art. 152 bis, inc. 3°, Cód. Civil), a ese fin habrá de tenerse en cuenta la fortuna personal del denunciado, pues la parte importante del patrimonio, que la ley exige, está referida a aquélla. 5. El legislador al regular la prodigalidad como causal de inhabilitación, puso su acento en la protección de los intereses familiares. 6. La declaración de inhabilitación por prodigalidad sucede cuando objetivamente se ha comprobado una conducta habitual del causante, que demuestra una irrazonable manera de conducir los negocios y que deriva en la dilapidación del patrimonio. ( Del dictamen del Asesor de Menores de Cámara). 7. Para encuadrar a una persona dentro del concepto jurídico de pródigo deben darse los siguientes requisitos: a), la existencia de un núcleo familiar compuesto por cónyuge, ascendientes o descendientes; b), la conducta dilapidatoria; c), la habitualidad de dicha conducta y d), la pérdida de parte importante del patrimonio. (Del voto en disidencia del doctor Calatayud). 8. La dilapidación de los bienes debe provenir de gastos irracionales ruinosos, excesivos, injustificados, vanos, inútiles, insensatos o caprichosos, porque si ellos, aunque excesivos, responden a una finalidad justificada, sensata o que tienen razón de ser, ya no podrá decirse que hay prodigalidad. 9. La prodigalidad como causal de inhabilitación debe darse en los actos de administración y disposición, y si bien, en principio, no cabe encontrar la dilapidación en los actos de administración, ello no es así cuando además de malgastarse las rentas se suma la pérdida de bienes de capital. 10. La prodigalidad debe observarse a través de la realización de actos de disposición, pero nunca exclusivamente a la luz de los de administración o meramente conservatorios, incluso admitiendo que se trata de un negocio desfavorable a los intereses de la propietaria. (Del voto en disidencia del doctor Calatayud). 11. Para decretar la inhabilitación por prodigalidad es innecesario el dictamen médico o psicológico, ya que la prodigalidad no es consecuencia de una alteración mental, sino de una actitud patológica frente al patrimonio, constituyendo un problema de orden espiritual que requiere el amparo judicial. (Del dictamen del Asesor de Menores de Cámara). 12. La inhabilitación por prodigalidad procede cuando parte importante del patrimonio ha sido íntegramente consumida por actos de dilapidación, pero no cuando lo hubiere sido por la suma de
éstos con otros gastos que aparezcan como normales y corrientes para el denunciado. ( Del voto en disidencia del doctor Calatayud). [16] Desistimiento del pedido:
1. Una vez puesto en marcha el aparato jurisdiccional, éste no puede permanecer impasible frente a los conflictos familiares o de intereses que condicionan el impulso de la acción de inhabilitación (art. 152 bis Cód. Civil), por lo tanto, ante el desistimiento de los denunciantes corresponde que sea el Ministerio Pupilar quien urja los trámites tendientes al dictado de una declaración que, si por estar reunidos los requisitos exigidos resultare procedente, no ha de redundar sino en beneficio de la causante. 2. La norma, contenida en el inc. 3° primer párrafo in fine del art. 152 bis del Cód. Civil, solo se refiere a los supuestos de prodigalidad, institución cuyo fundamento es distinto al que asiste a los demás casos previstos en el citado artículo. 3. Mientras que la inhabilitación del pródigo tiende a proteger a su núcleo familiar expuesto a la dilapidación de los bienes, las restantes inhabilitaciones previstas tienen por fin la protección de quienes, por no hallarse en el pleno dominio de sus facultades mentales sino en un estado fronterizo que no justifica la interdicción total, están expuestos a realizar actos perjudiciales a su persona o a su patrimonio. 4. Remitiendo el art. 152 bis del Cód. Civil, en lo concerniente al procedimiento de inhabilitación a las disposiciones del juicio de insania, la legitimación del Asesor de Menores para intervenir surge con claridad del precepto que contiene el art. 144 del Cód. Civil. [17] KIELMANOVICH [18]expresa lo contrario, opinión a la que me adhiero, al decir: …el
proceso de inhabilitación por prodigalidad, diversamente, posee un cariz ya predominantemente dispositivo, en el que el derecho debatido es esencialmente disponible por y para las partes privadas que se encuentran específicamente legitimadas para promoverlo y contradecir la pretensión, por lo que cabría admitir el desistimiento de la pretensión y demás facultades que atañen a un proceso de tal naturaleza. El buen nomb re comercial y la liquid ación de su patrimonio :
1. El buen nombre comercial que goza la inhabilitada no es incompatible con el carácter de pródiga, ya que el buen nombre comercial se destruye a través de actividades excesivamente especulativas o de frecuentes ardides comerciales, pero no a través de una tendencia a liquidar el propio patrimonio. 2. El sentido del art. 152 bis del Cód. Civil se comprende cabalmente si se lo vincula a la moderna tendencia del derecho que busca proteger el patrimonio más allá del pequeño límite que significaría la mera garantía de la eventual prestación alimentaria, no solo en beneficio del propietario, sino también del grupo familiar más próximo y aun contra lo que serían posibilidades jurídicas de su titular, en el caso de la prodigalidadello sucede cuando objetivamente se ha comprobado una conducta habitual que demuestra una irrazonable manera de conducir los negocios y que deriva en la dilapidación del patrimonio. 3. La inhabilitación no implica una sanción contra la demandada, sino al contrario, una manera de colaborar con ella a través de un curador que la asistirá para la realización de actos patrimoniales, para evitar así que continúe actuando de modo perjudicial para ella y su familia.
4. Debe haber habitualidad en el accionar del pródigo, ya que un acto aislado no parece suficiente para llegar a una declaración de prodigalidad. 5. La inhabilitación autorizada por el art. 152 bis del Cód. Civil, es una protección a favor del grupo familiar integrado por el mismo pródigo, su cónyuge, ascendientes o descendientes, para que a través de una conducta irrazonable y habitual no resulte dilapidado el patrimonio que, aunque se halle dominialmente en cabeza del pródigo, tiene trascendencia presente y futura en beneficio no sólo de él, sino de los otros miembros del grupo familiar.[19] Siendo necesaria una reforma integral del CPCCN, también en este tópico, al hacer re ferencia a disposiciones del C.C. Ley 340 derogado por la Ley 26.994, deben conjugarse las disposiciones de los arts. 48 y cond.del C.C. y C. de la Nación con los arts. 637 quater ;art. 637 quinquies o como dice el B.O. “quinter ”, el art. 629 y concordantes del CPCCN, [20] con el espíritu de la inhabilitación sería factible que además de la designación de un curador provisional y ante la eventualidad de dilapidación con el dictado de medidas cautelares (v.gr. inhibición general de bienes) se le brinde al mismo atribuciones de curador provisional ad bo na con la finalidad de impedir que disponga de sus bienes sin la anuencia de éste, que sería su control y evaluador. Al pródigo se lo protege porque gasta, no porque sea psíquicamente anormal. Lo realmente combatido por la norma no es la falta de salud mental, sino los resultados perniciosos que ella produce o puede producir (Ghirardi, J.C., La inhabilitación judicial, Buenos Aires, 1980, pág. 182). Si la actora consideraba que su madre es influenciable al grado de lo patológico -lo cual no se compadece con las misivas enviadas por su parte- la solución debió haber pasado por un proceso en el cual se debatiera con integridad el estado mental de la demandada y con las garantías exigidas en este orden por los Códigos Civil y Procesal ante la atribución específica de la causal incluida en el art. 152 bis, inciso 2º, del Código Civil.[21] La doctrina y jurisprudencia han interpretado que para que se configurase el supuesto de prodigalidad previsto en el art. 152 bis, inc. 3º del C.C., se requería que presente una reiterada tendencia o hábito o un comportamiento que refleje en una sumatoria de actos continuados en el tiempo, respecto de los actos de disposición o administración de sus bienes, no justificando tal declaración ante un acto aislado o circunstancial aún cuando tenga implicancias en la composición de su patrimonio. La prodigalidad se considera cuando, a quien le es atribuida, repite esas acciones y se perjudica patrimonialmente a sí mismo. Respecto a la legitimación procesal para la petición, la misma es restrictiva, ya que sólo pueden ser el cónyuge, los ascendientes y descendientes conforme el art. 48 del Código Civil y Comercial de la Nación, como expresara supra. Entiendo que la norma puede llevar a confusión, atento a que posibilita la inhabilitación a quienes por la “prodigalidad en la gestión de sus bienes” expongan a su cónyuge, a su conviviente o a sus
hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida de su patrimonio, no previendo el perjuicio a descendientes mayores, y, en el mismo artículo, legitima a los ascendientes y descendientes sin aclarar si son los menores de edad o con discapacidad o en forma indistinta. En lo que respecta a la rehabilitación de los inhabilitados por prodiga lidad, salvo el caso en que sea pedida por éstos -a falta de parientes legitimados vivos-, en que podrían evaluarse mediante
una pericial psicológica a fin de verificar si persiste su “ adicción ” o trastorno de conducta, en lo
demás supuestos, cuando los legitimados son los que lo solicitan no habría dificultades para obtenerla.[22]
Finalmente, cabe acotar que el recurso de apelación contra la sentencia que admite la inhabilitación por prodigalidad, debe ser concedido libremente por tratarse de sentencia definitiva en proceso ordinario ( art. 243 del CPCCN )[23] con efecto suspensivo , diferenciándolo de los otros casos en que procederá sólo en relación, desc artando la elevación en consulta del art. 633 del CPCCN [24] in fine que solamente está reservada para los casos en que la sentencia declare la demencia . La prodigalidad en el Código Civil y Comercial de la Nación es tratada bajo el título de Inhabilitados y precisamente se ocupa de los pródigos, estableciendo que pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A esos fines, reitero que, se considera persona con discapacidad a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Apreciamos que el contenido es más amplio que en la legislación anterior que requería reiteración de actos que perjudiquen su patrimonio sea como disposición o administración, atento a que en el C. C. y C.de la Nación, pueden ser considerados pródigos quienes por sus actos puedan resultar desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.En cuanto a los efectos, la declaración de inhabilitación importa la designación de un curador o de apoyos, que deben asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. [25] Relacionando estas disposiciones con lo normado como recaudos para contraer matrimonio, nos encontramos que son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio la falta permanente o transitoria de salud mental que le impida tener discernimiento para el acto matrimonial. [26] La inhabilitación cesa por decisión del juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. En caso que el mismo no sea total, el juez está facultado ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo. [27]
(*)Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 50 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 52 años. Ex Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Docente de Derecho Procesal Civil en el Programa de Perfeccionamiento en el Ejercicio Profesional en dicha Facultad. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la primera Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Profesor de Derecho Procesal en la Carrera de Derecho de Alta Tecnología en la Universidad Católica Argentina. Autor de más de 280 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado "Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06 y nueva designación de "Profesor Consulto" por Resolución C.S. 7958 del 27-11-13.Designado Profesor Honorario de la Universidad Abierta Interamericana desde noviembre 2014. [1]C. C. y C. ARTÍCULO 48. Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, a su conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes. [2]Cód. Civil. Art. 152 bis. (Texto incorporado por ley 17711 a partir del 01-JUL-1968). Podrá inhabilitarse judicialmente: 1 A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. 2 A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el art. 141de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio. 3 A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio.La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. [3]SIRKIN, Eduardo“Sobre la circunvención de incapaz” en elDial.com - DC926 [4] Antecedentes Parlamentarios, año 2000, “Proyecto de Código Civil de la República Argentina ” , edit. La Ley , pág. 17 [5]CPCCN.Art. 637 ter: Pródigos:En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario. [6]CPCCN. Art. 319. (Texto según ley 25488, art. 2). Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible. [7]CIFUENTES, RIVAS MOLINA,TISCORNIA: Juicios de Insania y otros procesos sobre la capacidad, página 39]. Citas extraídas del Código Civil Comentado de Bueres- Highton Tomo I página 760 redacción a cargo de José W. Tobías).-. [8]RIVERA, Julio César:(Instituciones de Derecho Civil- Parte General Tomo I página 517 ) [9]BORDA, Guillermo: Tratado de Derecho Civil - Parte General -Tomo I página 484: párrafo 5932).[10]CNCIV - SALA B - 23/08/2002. L. 339709 - "V. María Esmeralda c/ V. Alfredo Dionisio s/ Inhabilitación" –elDial.com AA11FD- LA LEY 2002-E, 772 [11]CNCIV – SALA E – 01/07/2010. R. 545.141.- “M. de R. G., C. M. s/inhabilitación” –elDial.com AA631F [12]CNCIV Sala C, 02/11/1989, E. de R.C. La Ley 1990-C, 231 –DJ-2, 624 [13]CNCIV - Sala E -(Sentencia Interlocutoria - Nro. de Recurso: E166405 - S.V., M.L. c/S.V., F.J. s/INHABILITACION 5-5-1995) elDial - AED1A [14]CNCiv Sala E 27-11-1987S.V.,A y otro c. S.V.,F. La Ley 1988-C, 324 [15]CAM. APELAC. Mendoza - 2012/05/07 Expediente: 729/11 "CHIARAMONTE CARLOS ALBERTO POR INHABILITACIÓN." - Fallo: 20000003982 - - Circunscripción: 1 – elDial.com MC560C [16]CNCiv Sala E, 23/09/1987, M.A. de B.M, M.M., La Ley 1988-A, 472- DJ 1988-1, 1055 [17]CNCiv Sala A, 26/04/1979, C.,M.H. en L.L. 1980-D, 54 con nota de Omar U. Barbero, y en ED 84-345 [18]KIELMANOVICH, Jorge L., Jorge L. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, ed. 2010, tomo II, pág. 1158. Cita a : PALACIO, Derecho procesal civil, T. VI p. 465. Cám. Nac. Civ. Sala F. 15/12/1970, ED. 37-864. FENOCCHIETTO – ARAZI. Código Procesal, T. III, p. 203. [19]CNCiv Sala F, 10/11/1986, S.,P.c. D.N.,L en La Ley 1987-B,205 –DJ 1987-2, 379 [20]Texto actual: C. C. y C. ARTÍCULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes. Texto Derogado: Cód. CivilArt. 152 bis. – (Texto incorporado por ley 17711. Podrá inhabilitarse judicialmente:…
3 - A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la
sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Cód. Civi l- Art. 637 quarter – Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cód. Civil- Art. 637 quinquies –Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces. Cód. Civil - Art. 629 – Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el art. 148del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado. [21]CNCIV – SALA E – 01/07/2010 R. 545.141.- “M. de R. G., C. M. s/inhabilitación” – elDial.com AA631F [22]SIRKIN, Eduardo “Acerca de la Prodigalidad” elDial.com - DCA2F [23]CPCCN. Art. 243. Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga. [24]Código Civil.Art. 633. Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta. Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el art. 152 bisdel Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación. [25]C.C. y C.: Art. 49. Efectos. ARTÍCULO 49. Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. [26]C.C. y C. Art. 403, inc. g) ARTÍCULO 403. Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para
contraer matrimonio: a. el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c. la afinidad en línea recta en todos los grados; d. el matrimonio anterior, mientras subsista; e. haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f. tener menos de dieciocho años; g. la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. [27]C.C. y C. Art. 50. ARTÍCULO 50. Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.
Citar: elDial DC1FF3 Publicado el: 01/10/2015 copyright © 1997 - 2015 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina