ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES C ONTRACTUALES
CONTRATO ESTATAL 80/93, Art. 32 ³«actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados de la autonomía de la voluntad«´. Ej. Contrato de obra, consultoría, prestación de servicios. PROCESO
DE CONTRATACIÓN ESTATAL: en este se observan tres etapas, como lo son la etapa precontractual, contractual y finalmente, la etapa post contractual. Es importante, resaltar que en cada una de ellas, se deben tener en consideracion aspectos como la caducidad, y la procedencia de la accion que se invoca. ETAPA PRECONTRACTUAL - Procedencia de la Accion de Nulidad y de la Accion de Nulidad y restablecimeto del derecho segun el caso. Actos separables del contrato : aquellos que expide la entidad contratante antes del surgimiento del contrato. Teoría de los Actos separables del contrato : Permite que quienes resulten vencidos en la contratación puedan controvertir las decisiones de la Administración adversas o ilegales. Sentencia del 18 de septiembre de 1997, Exp. 9118. C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Principales
Actos Separables del Contrato : Acto de Adjudicación. Declaración de desierta de la licitación o concurso. Actos de calificación y clasificación en el Registro de Proponentes. Acto de Adjudicación Concreta el vinculo obligacional, a través de este, la Administración acepta una oferta del proponente para convertirlo conver tirlo en contratista y al mismo tiempo la Administración se compromete irrevocablemente. ³..es irrevocable y obliga a la Administración y al adjudicatario«´. L. 1150/2007, art. 9.
Se puede impugnar por lo dispuesto dispue sto en el art. 84 C.C.A. Acto que declara desierta la licitación o concurso ³«únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esta razón.´ L.80/93, art. 25, num.18. Actos de Calificación y clasificación en el Registro de Proponentes Cualquier persona puede impugnar la calificación y clasificación que un inscrito haya efectuado ante la Cámara de Comercio. El acto administrativo proferido por la Cámara de Comercio que decide la impugnación, es demandable mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Este tendrá una caducidad de 4 meses, ya que es un acto de la actividad administrativa, no de la actividad contractual.
NULIDAD ³«la validez de los actos jurídicos y particularmente pa rticularmente de los contratos está e stá sometida a presupuestos y requisitos previstos por la ley (capacidad, consentimiento, objeto y causa licita), cuya falta sanciona el derecho dere cho según su especie y la calidad de las partes«.´. Sentencia del 30 de noviembre de 2000. C.P.: Alier Hernández Enríquez. Absoluta Relativa Parcial Virtual Declaratoria de Nulidad: Es necesario que se realice mediante decisión judicial. Excepto cuando se fundamenta en el art.44, numerales 1, 2, y 4 del Estatuto General de Contratación.
INTERÉS DIRECTO Sent. C-221 / 1999. Sent. C- 1048 / 2001. Sent. 18 abril de 1978. Exp. 1492. Sección Tercera del Consejo de Estado. NULIDAD PARCIAL ³«la nulidad de alguna o algunas clausulas de un contrato, no invalidará la totalidad
del acto, salvo cuando este no podría existir sin la parte viciada.´ L. 80 /93, art. 47. ³«la nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus clausulas, sólo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.´ C.Co. Art. 902. Ej. Nulidad de la clausula que consagra la forma de entrega de los bienes. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN NULIDADL. 80/93, art. 48 Si el contrato no esta ejecutado: desaparece le relación obligacional. Si el contrato se ha ejecutado (total/parcial): deberá procederse al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas por el contratista hasta el momento de la declaratoria. Si el contrato fue declarado nulo por objeto o causa ilícita: habrá reconocimiento a favor del contratista, siempre que se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado con la ejecución del contrato. Es decir, cuando dicha ejecución hubiere servido para satisfacer un interés público. Cumplimiento: no se puede pedir respecto de la administración. Petición de extinción (resolución o terminación). Efectos de la resolución. Efectos de la terminación. Autonomía de la acción de indemnización de perjuicios. Eventos en los que hay incumplimiento del particular. Eventos en los que hay incumplimiento de la entidad estatal. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS No procede si el particular ha dejado de cumplir sus obligaciones. Problema de la excepción de contrato no cumplido. INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES Aplicación de la condición resolutoria tacita (Art.1546 C.C.) Implica: la resolución o el cumplimiento del contrato, ambos casos con la indemnización de perjuicios. Consejo de Estado. Sentencia del 31 de Julio de 1991 C.P. Dr. Julio Cesar Uribe. ³ El contratista, en principio, esta obligado a cumplir con su obligación en los términos pactados, a no ser que por las consecuencias económicas que se desprenden del incumplimiento de la administración se genere una razonable imposibilidad de cumplir para la parte que se allanare a cumplir«´ ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Evento que no implica la renuncia a la acción indemnizatoria de perjuicios. Acción de cumplimiento para la entidad estatal.
Facultades especiales de la administración. Termino para ejercer la acción. (Excepción) Facultad de la terminación unilateral por parte de la administración. JUEZ DEL CONTRATO C.C.A: Sostenía que la competencia general de los contratos estatales, administrativos y privados era de la jurisdicción contencioso administrativa. La Ley 80 de 1993,(Art. 75): deroga dichas clases de contrato, atribuyendo la competencia de los mismos y sus controversias al juez administrativo. RESPONSABILIDAD CONSECUENCIAL POR CONDUCTA ANTICONTRACTUAL Art. 90 Constitución Política: Canon general de responsabilidad de la administración. Responsabilidad distinta a aquella que surge por el incumplimiento del contrato. Clase de responsabilidad según su calidad. (contratistas, entidad estatal, servidores públicos, consultores, interventores y asesores) CADUCIDAD * Diversidad según el evento: Hacer efectiva una prestación derivada del contrato.(2) Contrato de ejecución instantánea.(2) Contrato que no requiere liquidación.(2) Liquidación por mutuo acuerdo (2) Liquidación unilateral por parte de la administración (2) Art. 55 Ley 80 de 1993. (20) ETAPA POST-CONTRACTUAL LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL LIQUIDACION VOLUNTARIA LIQUIDACION UNILATERAL PODER EXORBITANTE ± ARTICULO 61 LEY 80 DE 1993. Facultad, poder reservado, que tiene la Entidad Estatal para dar por terminado un contrato o liquidar de manera unilateral el mismo. Expresión de la Potestad General de Dirección y Control del contrato. (Art. 61 L.80/93) Terminación Unilateral de un Contrato Estatal: para que e ste poder sea legitimo deben concurrir motivos suficientes para extinguir el negocio jurídico. Debe hacerse por acto administrativo motivado. Jurisprudencia - Seis de Junio de 2007, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Articulo 17 Ley 80 de 1993. LIQUIDACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 44 - LEY 446 DE 1998 y ARTÍCULO 136 DEL C.C.A ± ARTÍCULO 60 LEY 89 de 1993 OBLIGACIONES CLARAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES Expresa: cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. Clara: cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Exigible: cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Jurisprudencia: Marzo 22 de 2007, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández.
ACCION EJECUTIVA DEROGACIÓN TÁCITA DEL ARTICULO 68 DEL C.C.A ¿QUE ES LA JURISDICCION COACTIVA? La jurisdicción coactiva, es la facultad que tienen la Nación, Entidades Territoriales y los Establecimientos Públicos para por sus propios medios hacer efectivas las obligaciones que tienen a su favor. Articulo 75 de la Ley 80 de 1993. Facturas de Servicios Públicos Domiciliarios. CADUCIDAD DE LA ACCION Ley 80 de 1993 no estableció ni el término de caducidad ni alguno p ara la prescripción. Artículo 2536 del Código Civil: Prescripción es de 10 años. No se puede acudir a la regla general de la caducidad para la acción contractual. ¿Por qué? Artículo 44 Numera 11 de la Ley 446 de 1998: Se señala que la caducidad para la acción ejecutiva derivada de las condenas judiciales dictadas en los procesos contractuales es de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Jurisprudencia: Consejo de Estado, 22 de Marzo de 2007, M.P: Alier Eduardo Hernandez. (Caso) Jurisprudencia: Noviembre 30 de 2004, María Helena Giraldo TITULOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE LOS CONTRATOS ESTATALES CONTRATO ESTATAL ACTOS ADICIONALES QUE MODIFICAN EL CONTRATO CONVENIO DE TRANSACCION ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO ACTAS DE PAGO
FACTURAS DE BIENES RECIBIDOS Y FACTURAS CAMBIARIAS ACTOS ADMINISTRATIVOS UNILATERALES DEBIDAMENTE EJECUTORIADOS AUTOS INTERLOCUTORIOS LAUDOS ARBITRALES PÓLIZAS DE SEGUROS CASO PRACTICO
Consejo de Estado Sentencia 34695 09-04-2008 Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación: 25000-23-26-000-2006-1496-01 Actor: JONNY LUIS GONZÁLEZ ALDANA Demandado: Empresa Colombiana de Vías Ferreas ³FERROVÍAS´ Expediente: 34695 Apelación del auto que negó un llamamiento en garantía
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso por FERROVÍAS contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ± Sección Tercera A, el 12 de abril de 2007, por el cual negó los llamamientos en garantía efectuados por el recurrente. I. ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de octubre de 2005, el señor Jonny Luis González Aldana presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra FERROVÍAS (fols. 104 a 115 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare que el demandado incumplió el contrato de compraventa 19-0184-095 del 3 de octubre de 1995.
- Que, en consecuencia, se condene al demandado a indemnizar los perjuicios morales estimados en 1.000 smmlv y los materiales, en la modalidad de lucro cesante equivalente a $9.633¶384.000 y, el daño emergente que asciende a $143¶781.000 (fols. 105 a 106 c. 1). 1.2. Hechos - FERROVÍAS y el señor Miguel Ángel Erazo Silva celebraron el contrato de compraventa 19-0184-0-95, por el cual el señor Erazo compró 3 volquetas EUCLID por $35¶100.000. - El 17 de octubre de 1995, el señor Miguel Ángel Erazo Silva cedió sus derechos contractuales al señor Jonny Luis González Aldana. - FERROVÍAS incumplió el contrato de compraventa porque no efectuó los traspasos correspondientes de cada una de las 3 volquetas, ni legalizó el contrato para el trámite de las tarjetas de propiedad, situación que impidió que el comprador ± cesionario pudiera poner los vehículos en funcionamiento. - El 25 de junio de 2003, FERROVÍAS y el cesionario celebraron el otrosí o aclaración al contrato principal de compraventa e identificaron plenamente las volquetas vencidas. En dicho documento FERROVÍAS reconoció expresamente que no efectuó el respectivo traspaso ante las autoridades de tránsito (fols. 107 a 111 c. 1). 2. Trámite 2.1. Luego de admitida la demanda, FERROVÍAS presentó escrito de contestación por el cual se opuso a las pretensiones. Afirmó que no incumplió el contrato ³como se os por la Di rección de Tránsito y Transport e de puede observar en l os oficios exped id la Gobernación del Magdalena manifi est a: µTeni end o en cuent a el est ad o, desorganiz ación, y su sitio d onde se encuent ran las alud id as carpet as, su búsqueda ha si d o i nf ruct uosa«¶; es de ci r que la fi rma de l os t raspasos no se real izó en su oport uni dad en at ención a que l os ant ecedent es de las v olquet as se encont raban ex t ravi adas en las dependenci as de la Di rección de Tránsito y Transport e de la Gobernación del Magdalena´. En ese mismo escrito llamó en garantía a los exfuncionarios de FERROVÍAS que se relacionan a continuación, ³ por la conduct a asumi da en cada una de las s it uaciones
que se presentó con la legal iz ación y cumpl imi ento del cont rato N o. 19-0184-0-95 , además de conformi dad con las f unciones del cargo de Presi dent e de Ferrovías,k que en su oport uni dad act uaban como represent ant e legal de la enti dad´: -Jaime Ramos Agudelo -Julián Palacios Lujan -Humberto Velásquez Galarza -Ciro Vivas Delgado -Luis Diego Monsalve Hoyos -Mario Federico Pinedo Méndez -Diego Luis Noguera Rodríguez(fols.130 a 137 c. 1). 2.2. Por auto del 12 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ± Sección Tercera A negó el llamamiento en garantía realizado por FERROVÍAS. Manifestó que la petición carece de una prueba siquiera sumaria que demuestre el derecho que le asiste al FERROVÍAS para demostrar la relación entre dicha entidad y los llamados, elemento necesario para determinar la relación sustancial y el derecho legal o contractual del demandado para que los terceros respondan eventualmente (fols. 174 a 175 c. ppal). 2.3. Inconforme con la decisión, FERROVÍAS interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que llamó en garantía a los funcionarios y exfuncionarios de la entidad para que, en el evento de una condena, se les exija indemnizar el perjuicios que sufra FERROVÍAS y que, en consecuencia, se ordene el reembolso total o parcial del pago que se efectúe en virtud de la eventual condena, por las conductas omisivas en que hayan incurrido dichas personas constitutivas de culpa grave (fols. 176 a 177 c. ppal). 2.4. Mediante auto del __ de abril de 2008, la Consejera de Estado Dra. Miryam Guerrero de Escobar puso en conocimiento de la Sala el impedimento para conocer del proceso por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 12 del artículo 150 del C. P. C., el cual fue aceptado por la Sala por auto del __ de marzo de 2008. Previo a resolver se hacen las siguientes, II. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre la intervención de terceros (arts. 129 y 181, numeral 7 del C. C. A.). 1. El llamamiento en garantía El artículo 217 del C. C. A. señala que en los procesos de controversias contractuales y de reparación directa, el demandado puede efectuar el llamamiento en garantía, siempre que ello sea compatible con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativo. La ley procesal civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., regula el llamamiento en garantía en el artículo 57, así: ³Qui en t enga derecho legal o cont ract ual de ex ig i r a un t ercero la i ndemniz ación del
perjuicio que llegare a su f ri r, o el reembolso tot al o parci al del pago que t uvi ere que hacer como resul t ad o de la sent enci a, podrá ped ir la cit ación de aquél , para que en el mi smo proceso se resuelva sobre t al relación. El llamami ento se sujet ará en l o d is puesto en l os d os art íc ul os ant eriores´. Como la anterior norma dispone que al llamamiento en garantía resultan aplicables las disposiciones relativas a la denuncia del pleito, conforme a los artículos 55 y 56 del C. P. C., el escrito deberá contener el nombre del llamado, el domicilio, los hechos que fundamentan el llamamiento, los fundamentos de derecho y la dirección del llamante. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001, por la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, dispone en el artículo 19 que, en los procesos de reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanten contra el Estado, la entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán efectuar el llamamiento en garantía del agente ³ frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario´.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, la Sala precisó la procedencia del llamamiento en garantía, cuando se presenten los siguientes elementos:
- Solo podrá llamarse en garantía a quien esté obligado, por disposición legal o contractual, a ayudar al demandado a soportar la carga que le pueda imponer la sentencia (arts. 90 C. P. y 57 C. P. C.). - Cuando se llama en garantía al servidor o exservidor causante del hecho que generó el daño por el cual se demanda al Estado, su vinculación tiene sustento en el inciso 2 del artículo 2 y el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y, en el artículo 90 de la Constitución Política, disposiciones que parten del supuesto de la antijuridicidad de la conducta dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía. - El llamamiento en garantía del servidor o exservidor causante del daño por el que se demanda al Estado dentro de las acciones de reparación directa, contractual y nulidad y restablecimiento del derecho, debe contener expresamente la acusación concreta, determinada y fundada de que el llamado actuó con dolo o culpa grave y ³ l os moti vos que conducen a la creenci a seri a de una act uación con t al grad o de anti juri d ici dad´. - No es posible efectuar el llamamiento en garantía cuando la entidad demandada propuso en la contestación de la demanda las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, siempre la causa extraña sea propuesta de manera exclusiva como la causante del daño. - No basta que la entidad pública demandada formule el llamamiento en garantía sin acusarlo de haber actuado con dolo o culpa grave. 2. Caso concreto FERROVÍAS llamó en garantía a los señores Jaime Ramos Agudelo, Julián Palacios Lujan, Humberto Velásquez Galarza, Ciro Vivas Delgado, Luis Diego Monsalve Hoyos, Mario Federico Pinedo Méndez, Diego Luis Noguera Rodríguez, funcionarios y ex funcionarios de dicha entidad, por la conducta que asumió cada uno de ellos en la legalización y cumplimiento del contrato 19-0184-0-95, sin formular acusación expresa y concreta contra dichas personas en relación con la conducta gravemente culposa que alega. Basta revisar el contenido de la solicitud del llamamiento para advertir dicha omisión: ³ En at ención a l o señalad o en el art íc ul o 217 del C ód ig o C ont encioso Ad mi ni st rati vo,
y si end o est a la oport uni dad procesal le sol icito a l os H onorables Magi st rad os del amarca ± Sección Tercera se ordene el Tribunal Ad mi ni st rati vo de Cund in
AMAMIENTO EN GARANTÍA DE LOS SIGUIENTES EXFUNCIONARIOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS ± FERROVÍAS , por la conduct a asumi da en cada una de las s it uaciones que se presentó con la legal iz ación y cumpl imi ento del cont rato N o. 19-0184-0-95 , además de conformi dad con las f unciones del cargo de Presi dent e de Ferrovías, que en su oport uni dad act uaban como represent ant e Legal de la Enti dad. Ell os son («)´ LL
En el recurso de apelación, FERROVÍAS afirma que los ex funcionarios llamados en garantía pudieron incurrir en omisiones constitutivas de culpa grave, sin especificar ninguna de ellas: ³ Ahora bi en, t eni end o en consi deración a que el presunto i ncumpl imi ento en que se
pud o haber i ncurri d o en el cit ad o negocio cont ract ual , pud o haberse generad o por haber i ncurri d o en culpa grave por part e de f uncionarios de la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS , FERROVÍAS , es apenas nat ural que se pret enda vi ncular a esos f uncionarios con mi ras a ex ig i rle a esos f uncionarios la i ndemniz ación del perjuicio que llegare a su f ri r o el reembolso tot al o parci al del pago que t uvi ere que hacer como consecuenci a de la sent enci a («) con base en las conduct as omi si vas en que hayan i ncurri d o t ales personas de conformi dad con las f unciones del cargo de presi dent e de la enti dad que llegaron a desempeñar, conforme a l os est at utos de la mi sma («)´. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que FERROVÍAS se limitó a llamar en garantía a varios ex funcionarios, sin que en su escrito acusara expresa, concreta, determinada y fundadamente la actuación dolosa o gravemente culposa de los llamados, así como tampoco se observa que expresara los motivos que lo llevaron a creer que la actuación de esas personas fue antijurídica. Cabe precisar, finalmente, que FERROVÍAS encamina su defensa a tratar de demostrar que no incumplió el contrato, por cuanto los documentos para realizar el traspaso de las volquetas se extraviaron en las dependencias de la Dirección de Tránsito y Transporte, sin hacer alusión alguna a la conducta de alguno de los funcionarios de la entidad demandada. En consideración a que la solicitud no satisface los requisitos exigidos por la l ey para la procedencia del llamamiento en garantía, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, se
RESUELVE CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera A el 12 de abril de 2007. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Auto que dictó la Sección Tercera el 25 de agosto de 2005. Exp: 27.570. Actor: Edilma del Socorro Mira Berrio. Demandado: Hospital La María E.S.E.. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
CONTRATO ESTATAL Caducidad de la Acción. Requisitos y término En cuanto a la contabilización del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, en vigencia del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 modificado por el Decreto 2304 de 1989 y del Decreto Ley 222 de 1983 artículo 287, su desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sección indica que en aquellos eventos en los cuales el contrato es susceptible de liquidación, el término legal de 2 años dentro de los cuales es posible incoar la acción contractual, debe contarse desde del momento en el cual aquella se efectuó o debió efectuarse, así: a partir de la liquidación bilateral que debía producirse dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contratoo, una vez vencido el plazo máximo que tenía la entidad para liquidarlo unilateralmente 2 meses, a partir del vencimiento del plazo para liquidarlo de común acuerdoen caso de que no se hubiera podido llevar a cabo la liquidación bilateral. Dicho desarrollo jurisprudencial fue posteriormente recogido por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y por la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. CONTRATO ESTATAL Liquidación declaratoria de caducidad. Incumplimiento del contratista En el presente caso, como se trata de un contrato de obra pública que conforme a
lo dispuesto por el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983, normatividad que regía cuando fue celebrado, era susceptible de liquidación, el término de caducidad de la acción debía empezar a contabilizarse a partir su liquidación, o del momento en el cual ésta debió efectuarse. Si se tiene en cuenta que las partes contaban con 4 meses a partir de la terminación del contrato 18 de diciembre de 1991para liquidarlo de común acuerdo y que, la Administración tenía 2 meses más a partir del vencimiento de esos 4 meses para proceder a su liquidación oficiosa, es a partir del 18 de junio de 1992 que se empieza a contabilizar el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 136 inciso 6° del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, porque el contrato en comento no fue liquidado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000232600019950104901( 14939) Actor: TOMAS CIFUENTES SGUERRA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de septiembre 18 de 1997, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, mediante la cual declaró probada la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. La demanda. Fue presentada el 14 de junio de 1995 por el señor Tomás Cifuentes Sguerra, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 a 36 c.p.): PRIMERA: Que se declare responsable y se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS a pagar al contratista TOMAS CIFUENTES SGUERRA: 1. El Valor del A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidades) por la mayor permanencia en la obra, durante la suspensión, según los porcentajes establecidos en el contrato inicial o, en su defecto, los que pericialmente se señalen. 2. El valor del remanente sin pagar y de los intereses de mora, por retardo en el pago de las cuentas y actas mensuales de obra, que establece 30 días de gracia para la Entidad Pública, desde su
presentación. 3. El valor de los materiales de base estabilizada, suministrados por El Contratista y pendientes de cancelar. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS al pago de los valores correspondientes a la petición PRIMERA, según el dictamen pericial que para el efecto se realice. TERCERA: Que el valor de la condena sea actualizada a la fecha de la sentencia, teniendo en cuanta la variación del Indice de Precios al Consumidor o al por mayor, para el período comprendido entre la fecha de la realización de las obras y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del C. C. A., de conformidad con el dictamen pericial que para el efecto se realice. CUARTA: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, al pago de la indemnización de los perjuicios de todo orden causados al demandante. QUINTA: Que por concepto de indemnización de lucro cesante, se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, al pago de los intereses comerciales sobre el valor de las obras realizadas, actualizado para el período comprendido entre la época de su realización y la fecha de pago efectivo de la condena. SEXTA: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, al pago de las costas del juicio y agencias en derecho, en la cantidad que determine la Corporación. SEPTIMA: que para el caso que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS no diere cumplimiento inmediato a la sentencia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados por el artículo 177 del C. C. A.´ (fls. 1 a 4 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 4 a 12 c.p.): 1. Mediante comunicación No. 3684 de diciembre 14 de 1990, el Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Obras Públicas, invitó al señor Tomás Cifuentes Sguerra a presentar una propuesta para la construcción de la obra de repavimentación y conservación de las Carreras 42B y 45, Calles 22 y 22B, Barrio Quinta Paredes de la ciudad de Bogotá. El 17 de diciembre siguiente, el mencionado señor, presentó ante la Secretaría de Obras Públicas Distritales una oferta de contrato. 2. Con fundamento en una declaratoria de emergencia vial, una vez recibida la oferta presentada por el señor Tomás Cifuentes Sguerra, el Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Obras Públicas la aceptó y procedió a celebrar con éste, el contrato No. 019 de abril 17 de 1991.
3. El objeto del referido contrato, según su cláusula primera, consistía en la pavimentación y conservación de las Carreras 42B y 45, Calles 22 y 22B, Barrio Quinta Paredes de la ciudad de Bogotá, para lo cual, la Administración se comprometió a suministrar el material de base para la pavimentación. Al tenor de la cláusula segunda, el valor del contrato era de $9¶945.360 y su duración se pactó en 10 semanas, contadas a partir del día hábil siguiente a la firma del acta de iniciación de la obra. 4. El 18 de abril de 1991 se suscribió el acta No. 1 de iniciación de obra, sin embargo, el 19 de abril siguiente, día en que se debía dar inicio a la ejecución del objeto contractual, la Administración decretó la suspensión de la obra, mediante acta No. 2. En dicho documento se consignó que la obra se suspendía, debido a que la Administración no estaba en posibilidad de suministrar el material al cual se había comprometido: ³El daño prolongado en la Planta de Zuque, las continuas reparaciones realizadas a la Planta de la Avenida Tercera (3) y el suministro irregular de las plantas particulares, impiden un suministro de asfalto acorde con las necesidades del contrato´. 5. El 21 de octubre de 1991 se firmó el acta No. 3 de reiniciación de la obra, en consecuencia, el plazo para la terminación de las obras era de 10 semanas a partir del día siguiente. 6. El 6 de diciembre de 1991, el contratista remitió una comunicación a la División de Construcciones y Conservaciones de la Secretaría de Obras Públicas Distrital, en la cual puso de presente que el Interventor de la obra solo despachó 2 viajes de material de base estabilizada y autorizó al contratista para que suministrara el faltante que le sería devuelto después. La cantidad del mismo fue de 13, 5 m 3 . 7. El 23 de diciembre de 1991, el Contratista presentó ante la Administración una reclamación relacionada con los reajustes por los sobrecostos en los que éste debió incurrir, con ocasión del incumplimiento por parte de la Administración, en suministrar la totalidad del material de base. Ello lo soportó con precios oficiales y dio un resultado del 22% por encima del valor inicialmente contratado. 8. En la misma reclamación, el contratista expuso ante la Administración que pese a que el contrato tenía una duración de 10 semanas, su ejecución estuvo suspendida por 24 semanas, por causas imputables exclusivamente a la Administración, por lo cual, la maquinaria y los operarios permanecieron improductivos por más de 6 meses, lo que llevó al contratista a asumir mayores costos, que correlativamente afectaron la utilidad prevista 25% y la llevaron a un punto de pérdida. 9. Además de lo anterior, la Administración incurrió en mora en el pago de los valores inicialmente pactados en el contrato, contrario al mandato jurisprudencial de 30 días de gracia desde la presentación de las respectivas cuentas de cobro, ello pese a haber sido aceptadas por la Administración y librada la orden de pago correspondiente, por tales conceptos no reconoció ningún tipo de intereses, así: ³
CONCEPTO ACTA No. 04 ACTA No. 05 REMANENTE Valor neto 6¶353.980.oo 3¶453.250.oo 138.130.oo Fecha ejecución NOV 91 DIC 91 DIC 91 Fecha de pago ABR 10 92 MAY 92 SEPT 94 Período analizado 5 meses 5 meses 33 meses Tasa interés mora 6.0683% 6.0683% 6.0683% I = C x t x i 1¶927.893.oo 1¶047.768.oo 276.611.oo TOTAL INTERESES DE MORA + REMANENTE 3¶390.402.oo SON: TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS M/CTE. NOTA: el remanente hace referencia al valor que la Secretaría de Obras Públicas adeuda al Contratista, para completar la suma de $9¶945.360.oo, que representa el valor total del contrato. ´ 10. El Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Obras Públicas también incumplió la cláusula novena del contrato y el Decreto Ley 222 de 1983, pues no propició la liquidación bilateral del contrato y tampoco procedió a la liquidación oficiosa del mismo, dentro de los términos legalmente establecidos. 2. Trámite procesal y actuación en primera instancia. 1. Por auto de junio 27 de 1995 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda. La demandada no la contestó (fls. 39 a 42 y 51 c.p.). 2. Una vez practicadas las pruebas decretadas el 16 de noviembre de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 14 de noviembre de 1996, el a quo al dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, por auto de enero 22 de 1997 (fls. 52, 53, 61 y 64 c.p.). La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que la conducta totalmente pasiva de la accionada era confirmatoria de los hechos de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 65, 66 y 67 c.p.). 3. La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de septiembre 18 de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, en atención a que operó el fenómeno de caducidad de la acción. Como fundamento de la anterior decisión, señaló el a quo que se probó que la
ejecución del contrato No. 019 del 17 de abril de 1991, celebrado entre el señor Tomás Cifuentes Sguerra y el Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Obras Públicas, terminó el 18 de diciembre de 1991, al suscribir las partes el acta No. 6 de entrega definitiva de la obra contratada. Precisó que el 20 de diciembre siguiente el contratista presentó una reclamación ante la Administración, respecto de unos dineros que ésta le adeudaba, y por ser aquel el último hecho relativo al mencionado contrato, en aplicación del inciso 6° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23, a partir de ese día debía contarse el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, que se cumplió el 20 de diciembre de 1993, es decir, al momento de presentación de la demanda junio 14 de 1995la acción se encontraba caducada (fls. 86 a 100 c.p.). 4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia. 1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de marzo 5 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de junio 5 de ese mismo año (fls. 102 a 111, 113, 114 y 118 c.p.). Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en aplicación de un ³viejo´ criterio jurisprudencial, según el cual, si no había liquidación del contrato estatal, el contratista podía, en cualquier tiempo, ejercitar la acción de controversias contractuales. Señaló que lo contrario era violatorio del derecho que tienen los particulares de acceder a la administración de justicia, más aún, cuando se debaten casos aberrantes de desgreño administrativo, como el planteado en la demanda (fls. 102 a 111 c.p). 2. Por auto de julio 3 de 1998, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos por ella en su escrito de sustentación del recurso de apelación; la parte demandada pidió la confirmación de la providencia impugnada por haber caducado la acción incoada; el Ministerio Público consideró que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, en atención a que una vez terminado el contrato, su liquidación bilateral debía hacerse dentro de los 4 meses siguientes, vencidos éstos, la Administración tenía dos meses para la liquidación de oficio y al terminar éstos, el contratista contaba con dos años para demandar la liquidación judicial, sin embargo, la demanda se presentó por fuera de dicho término, por lo cual, la sentencia apelada debía ser confirmada (fls. 120 a 130, 131 a 134 y 138 a 145 c.p.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia 1 , el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera el 18 de septiembre de 1997.
1. La caducidad de la acción contractual. El término de caducidad de la acción 2 , hace referencia al plazo perentorio e improrrogable, objetivamente estipulado por la ley para reclamar en sede judicial un derecho, mediante el ejercicio de la respectiva acción, el cual no es renunciable y no se interrumpe ni se suspende 3 . Ha precisado la Sala: 1 Por
la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Cifuentes Sguerra, se estimó en $45¶642.017, suma que supera el monto requerido en el año 1995 ($9¶610.000) para que el proceso, adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, fuera de doble instancia. 2 La caducidad, es definida como ³Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial´. OSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 28ª ed., 2002. 3 Salvo en el caso de la conciliación prejudicial contemplada en la Ley 640 de 2001, en el que sí se suspende hasta por un término máximo de 3 meses.
³La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley, para formular una demanda, ha vencido. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.´ 4 . Respecto de las características de la institución jurídica de la caducidad, se tiene que ésta: a. No produce la extinción del derecho que se reclama, sino de la posibilidad de acceder a la jurisdicción, toda vez que la misma se pierde cuando no se ejerce la acción dentro del plazo estipulado por la ley; b. Debe ser declarada por el juez; c. Por estar regulada en una norma de derecho público de la Nación, es indisponible e irrenunciable; y d. Corre de manera objetiva, es decir, opera de pleno derecho por la sola omisión en el deber de presentar la demanda, frente a todas las personas y sin tener en cuenta la situación subjetiva de los titulares de la acción. En cuanto a la contabilización del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, en vigencia del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 modificado por el Decreto 2304 de 1989 y del Decreto Ley 222 de 1983 artículo
287, su desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sección 5 indica que en aquellos eventos en los cuales el contrato es susceptible de liquidación, el término legal de 2 años dentro de los cuales es posible incoar la acción contractual, debe contarse desde del momento en el cual aquella se efectuó o debió efectuarse, así: 4 Consejo
de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 17 de 2005, Exp. 28360, C.P.
Alier Hernández. 5 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, auto de abril 29 de 1999, Exp. 15872, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de noviembre 10 de 2005, Exp. 13748, C.P. Alier Hernández y; sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 14056, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
a partir de la liquidación bilateral que debía producirse dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contratoo, una vez vencido el plazo máximo que tenía la entidad para liquidarlo unilateralmente 2 meses, a partir del vencimiento del plazo para liquidarlo de común acuerdoen caso de que no se hubiera podido llevar a cabo la liquidación bilateral. Dicho desarrollo jurisprudencial fue posteriormente recogido por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y por la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2. La caducidad en el caso concreto. En el caso bajo estudio, las pruebas que obran en el expediente, dan cuenta de que el 17 de abril de 1991 el Distrito Capital de Bogotá y el señor Tomás Cifuentes Sguerra, celebraron el contrato de obra pública No. 019, cuyo objeto, al tenor de la cláusula primera del mismo, era la ³repavimentación y conservación de la Carrera 42B Carrera 45, Calle 26 Calle 22B, Barrio Quinta Paredes´ (copia auténtica del contrato de obra pública No. 019 de 1991, fls. 2 a 12 c. pruebas). En dicho contrato se estipuló que el plazo dentro del cual se ejecutaría su objeto, sería de 10 semanas, así: SEXTA: PLAZO.EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar las obras objeto de este Contrato en un término de diez (10) semanas contadas a partir del día hábil siguiente a las firmas de las partes suscribiendo a tal efecto el Acta de Iniciación de Obra. Dada la modalidad de contratos de emergencia, los demás requisitos deberán cumplirse dentro de la ejecución del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 229 del Código Fiscal Distrital. El Acta de Iniciación será suscrita por el CONTRATISTA, el Interventor, el Jefe de la División de Interventoría y el Secretario de Obras Públicas; copia de esta Acta deberá remitirse a la Auditoría Fiscal de la Contraloría Distrital ante la Secretaría de Obras Públicas, para efectos de control posterior y de ejecución del Contrato. Si durante el curso de los trabajos se presentan situaciones no previstas, ajenas al control de EL CONTRATISTA que alteren el progreso normal de la obra, éste podrá comunicar tales hechos por escrito a la Secretaría
de Obras Públicas y solicitar con base en ellos prórroga del plazo convenido. La Secretaría de Obras Públicas, por primera vez y por intermedio del Secretario de Obras Públicas del Distrito, después de estudiadas las situaciones no previstas y causas que las originan, podrá conceder prórroga del plazo y la modificación del programa general del trabajo e inversiones respectivo. En la cláusula décimo novena se estableció que se procedería a la liquidación del contrato, una vez cumplidas las obligaciones surgidas del mismo y en los casos del artículo 468 del Código Fiscal del Distrito Acuerdo No. 06 de 1985que reproducía el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983, sobre liquidación de los contratos: DECIMA NOVENA: LIQUIDACIÓN.Una vez cumplidas las obligaciones surgidas del presente Contrato y en los casos del artículo 468 del Código Fiscal del Distrito se procederá a su liquidación por parte de EL (sic) DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, mediante Actas en que constarán las respectivas diligencias, las sumas de dinero recibidas por EL CONTRATISTA y las cantidades de obras ejecutadas por él. Con tales Actas se determinarán las obligaciones a cargo de cada una de las partes de acuerdo con lo estipulado en el presente Contrato. El Acta final de liquidación llevará la firma del Secretario de Obras Públicas, la de EL (sic) CONTRATISTA, y en el evento en que éste se negare o su ubicación fuere imposible llevará la del Interventor o quien haga sus veces. PARAGRAFO.Si no hubiere acuerdo para liquidar el contrato, se tendrá en firme la liquidación que mediante Resolución motivada elabore la entidad Contratante, contra la cual procederán los recursos ordinarios por vía gubernativa articulo 470 Código Fiscal Distrital («). Es decir, una vez vencido el plazo pactado por las partes o ejecutado el objeto contractual, al tenor de las cláusulas contractuales que a su vez remitían a la normatividad vigente Acuerdo No. 06 de 1985 o Código Fiscal del Distrito art. 468 y art. 287 del Decreto Ley 222 de 1983debía procederse a la liquidación del contrato: Artículo 287° Decreto Ley 222 de 1983. De los casos en que procede la liquidaciónDeberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos: 1. Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad. 2. Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante.
3. Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declare nulo. 4. Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente conforme al artículo 19 del presente estatuto. Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministros y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos. (Subrayado fuera del original). Al respecto, se encuentra acreditado que la ejecución del contrato No. 019 del 17 de abril de 1991, empezó al día siguiente de la suscripción del acta de iniciación No. 01 del 18 de abril de 1991; sin embargo, ese mismo día se suscribió el acta No. 02 de abril 19 de 1991, con la cual la Administración suspendió temporalmente la ejecución de la obra contratada, en tanto no contaba con el asfalto que se había comprometido a suministrar. Posteriormente, mediante acta No. 03 del 21 de octubre de 1991 se reinició la obra, la cual fue entregada a satisfacción, mediante acta de entrega y recibido final No. 06 de diciembre 18 de 1991 6 , es decir, en esa fecha terminó la ejecución del contrato No. 019 de 1991 y por lo tanto se debía proceder a su liquidación (copias auténticas de los documentos mencionados a fls. 2 a 12, 109, 110 116, 118 y 119 c. pruebas): ³Santa Fé de Bogotá, D.C., a los Diez y Ocho (18) días del mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), se reunieron las siguientes personas: PEDRO FRANCISCO SUAREZ en calidad de Ingeniero Interventor de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS D.C. Y TOMÁS CIFUENTES SGUERRA, en representación de él mismo como Contratista, con el fin de realizar la entrega por parte del constructor y el recibo definitivo por parte de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS de SANTA FÉ DE BOGOTÁ D.C. de las Obras contratadas en desarrollo del Contrato No 019/91.´ (Copia auténtica del acta No. 06 de 1991, fls. 109 y 110 c. pruebas). En el presente caso, como se trata de un contrato de obra pública que conforme a lo dispuesto por el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983, normatividad que regía cuando fue celebrado, era susceptible de liquidación, el término de caducidad de la acción debía empezar a contabilizarse a partir su liquidación, o del momento en el cual ésta debió efectuarse. Si se tiene en cuenta que las partes contaban con 4 meses a partir de la terminación del contrato 18 de diciembre de 1991para liquidarlo de común acuerdo y que, la Administración tenía 2 meses más a partir del vencimiento de esos 4 meses para proceder a su liquidación oficiosa, es a partir del 18 de junio de 1992 que se empieza a contabilizar el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 136 inciso 6° del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, porque el contrato en comento no fue liquidado. En consecuencia, la acción contractual con la que contaba el contratista a fin de demandar la liquidación judicial del contrato No. 019 de 1991, debía ser incoada dentro del periodo comprendido entre la mencionada fecha 18 de junio de 1992y
Es decir, la ejecución de la obra tuvo una duración de 7,8 semanas. el día 18 de junio de 1994 y dado que la demanda fue presentada el día 14 de junio de 1995 (fl. 36 c.p.), resulta evidente su extemporaneidad 7 , hecho que impide el estudio de las pretensiones de la demanda. En efecto, se observa que el término de caducidad es perentorio, se surte aún en contra de la voluntad de las partes, no se interrumpe y se cumple por el solo transcurso del tiempo sin que haya sido ejercida la respectiva acción, por lo tanto, su contabilización no puede depender de la voluntad o de las acciones u omisiones de alguna de las partes. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, el 18 de septiembre de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala RUTH STELLA CORREA PALACIO 7 Ello es así, toda vez que si bien para aquella fecha ya había entrado a regir la Ley 80 de 1993, lo cierto es que el término de caducidad de la acción ya había empezado a correr conforme a la normatividad vigente cuando se produjo la terminación del contrato y por lo tanto, al mismo se le seguía aplicando el término que tal normatividad y su desarrollo jurisprudencial estipulaba. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA __ 6