REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INSTITUTO DE GERENCIA Y ESTRATEGIA DEL ZULIA UNIVERSIDAD METROPOLITANA PROGRAMA DE ESTUDIOS AVANZADOS EN DERECHO CORPORATIVO II COHORTE (2010-2011) MÓDULO DE DERECHO LABORAL
RESOLUCIÓN DE CASOS PRÁCTICOS (Prof. Nancy Perelló Gómez).
Alejandro Morales-Loaiza, C.I.: V- 17. 604.309
Maracaibo, junio de 2011
2
Caso 1 (Transcripción fiel y exacta del original): Un trabajador es contratado en una empresa productora de sal para enlonar los camiones que transportan la Sal a los distintos clientes, en una jornada de 8am a 3 pm. Por su trabajo se le cancelaba el salario mínimo obligatorio. El proceso del enlonado constituye una tarea obligatoria dentro de las actividades de la empresa, por cuanto es esencial que el traslado del producto se haga en camiones enlonados con base en lo establecido en leyes que protegen al Medio Ambiente. El trabajador prestaba servicios en un área específica de la empresa y contaba con los equipos y herramientas necesarias para su labor, proporcionados por la misma productora de sal, recibía charlas para la ejecución de su obra e incluso formaba a quienes junto con el comenzaban a ejecutar dicha labor. Sin embargo, nunca fue incorporado a nómina durante los 4 años que presta dichos servicios, no disfrutó de vacaciones y/o utilidades y su salario era cancelado en efectivo cada semana por supervisores de la productora. Transcurrido ese tiempo es despedido sin causa justificada y asume la actividad de éste una subcontrata J y M INGENIERÍA y MANTENIMIENTO S.A de la productora. En la interposición de su demanda el trabajador reclama, prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y utilidades no canceladas y vacaciones y utilidades fraccionadas. En la contestación de la demanda, la productora de sal niega la relación laboral, aduciendo que la actividad del enlonado no es propia de la misma, que los camiones son de cada una de las empresas que compran la sal y eran ellos quienes debían encargarse del mismo, de hecho era así por cuanto el mismo trabajador recibía son honorarios por parte de los camioneros. La empresa alega que permitía el acceso a sus instalaciones porque era petición de distintos choferes de los camiones pero que en ningún caso podría considerarse esta relación de tipo laboral. Preguntas: Con base en los datos suministrados se propone efectuar un análisis del presente caso a fin de ofrecer su opinión, con basamento legal y jurisprudencial en cuanto a la existencia o no del contrato, las demandas del trabajador y la defensa de fondo por parte de la empresa. En este sentido se debe determinar: 1) Existe una relación laboral del trabajador con la Productora de Sal o con otra u otras empresas. 2) De ser demostrada la relación laboral, le corresponden los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
3
Para precisar la existencia o no de una relación de trabajo en cualquier caso en el que se presenten dudas, la jurisprudencia venezolana ha dado en aplicar un modelo de determinación con base en cargas probatorias que a nuestro criterio peca de ser excesivamente procesalista. Visto con frecuencia en tribunales de instancia, por influjo de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( LOPT en adelante ), el sistema probatorio propone:
1. En el presente caso, el demandante (trabajador), tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el demandado (empleador), puesto que este último en su contestación de la demanda negó la prestación de un servicio personal y directo, a pesar de la aplicación de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ( LOT en adelante); y 2. El demandado tendría la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, sólo si en la contestación de la demanda hubiese admitido la prestación de un servicio personal y lo hubiese calificado con una naturaleza distinta de la laboral (P.E.: que alegara la existencia de una relación mercantil). (Vide Sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2007 ± GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO contra PRODUCTORA DE SAL, C.A.).
Si bien es lógico pensar que la defensa del demandado que niega la existencia de una relación de trabajo invierte sobre el demandante la carga de la prueba (por la imposibilidad cierta de probar la mayoría de los hechos negativos), pechar a este último con exigencias probatorias excesivas dejaría sin efecto la presunción del artículo 65 de la LOT, por lo que se considera más justo ²y verdaderamente más adecuado a la naturaleza del proceso laboral², que el trabajador sólo esté en la obligación de aportar a la causa indicios que, complementados con la presunción ya dicha y la virtud inquisitiva del juez, creen una convicción favorable a su afirmación.
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
4
Casos análogos al propuesto han sido desestimados por la imposibilidad del trabajador de aportar algo más que dudas razonables sobre la naturaleza del vínculo que lo unía con la parte demandada, incluso después de la aplicación del test de laboralidad . El desarrollo de este test, que obedece en muchas oportunidades a una mera cuestión de estilo en el ideario del juez, se convierte en un travestismo cuando se le hace depender de las formas que las partes hayan estado en capacidad de acreditar dentro del proceso. («) «la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo».
(Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. José Rafael Perdomo). En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad de la que pretendía gozar el actor, pues éste no logró demostrar la relación laboral alegada; todo lo contrario, quedó demostrado que el actor prestó sus servicios personales a los transportistas; personas que contrataban los clientes de la empresa demandada para que les transportaran la sal, en vehículos propiedad de estos transportistas, quienes a su vez, contrataban a los enlonadores para cubrir o enlonar las gandolas o camiones cargados de sal, asumiendo el transportista los gastos y costos del personal, en este caso, del actor y el transporte utilizado, razón por la cual, en criterio de este tribunal, quedó desvirtuada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, careciendo así la demandada sociedad mercantil PR ODUCT ORA DE SAL C.A., de cualidad para haber sido demandada en este caso; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar sin lugar la presente «
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
5
demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide».
(Sentencia de fecha 2 de agosto de 2007 del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ± JOSÉ DE LA CRUZ CHACÍN contra PRODUCTORA DE SAL, C.A.). Cabe destacar que la causa cuya sentencia se cita parcialmente en el párrafo anterior, en primera instancia fue declarada CON LUGAR (7 de mayo de 2007) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base igualmente en la aplicación del test de laboralidad y la presunción consagrada en el artículo 65 de la LOT. Produce desconcierto que una y otra instancia, no obstante haber aplicado los mismos procedimientos y técnicas para llegar a la verdad de los hechos, hayan generado decisiones tan contradictorias. Pero independientemente de la dinámica de las cargas y más allá del resultado de la actividad probatoria, ²que para el presente caso asumiremos fue favorable al trabajador², el test de laboralidad , como sistema determinador de certeza que tiene su base en la evaluación crítica de la realidad sobre las formas o apariencias (amén de aquellos hechos inquiridos por el juez, bajo amparo del artículo 5 de la LOPT), al evaluar los datos suministrados en el ejercicio, apunta: 1. Que el servicio prestado por el trabajador tenía por objeto la realización de una actividad particular, no general, que consistía en el revestimiento con lonas de los camiones que transportaban la sal desde los galpones de la demandada hasta el sitio determinado por los clientes; 2. Que el servicio prestado estaba sujeto a jornadas fijas de trabajo de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00am) a tres de la tarde
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
6
(3:00pm), en un área específica de la empresa demandada, con equipos y herramientas que ésta suministraba al trabajador para la normal ejecución de su labor; 3. Que el trabajador, al principio de sus funciones, recibía charlas de seguridad del personal de la empresa demandada, para fungir finalmente como facilitador de estas charlas para aquellos recién ingresados a la labor; 4. Que el proceso de enlonado constituye una tarea obligatoria dentro de las actividades de la empresa demandada, por exigencia de la normativa legal en materia ambiental; 5. Que el trabajador recibía un pago semanal en efectivo de manos de los supervisores de la empresa, el cual se ajustaba al salario mínimo obligatorio vigente a la fecha; 6. Que en la prestación del servicio el trabajador estaba sujeto a la supervisión y control disciplinario de la empresa; 7. Que todos los bienes e insumos con los que el trabajador prestaba sus servicios eran propiedad de la empresa; 8. Que la beneficiaria exclusiva durante el tiempo de prestación de los servicios fue la empresa, y que la recepción de esos servicios no puede adjudicársele a ningún camionero en particular; 9. Que la cantidad percibida por el trabajador como remuneración a la prestación de sus servicios no puede calificarse de exorbitante ni desproporcionada al ser comparada con los estándares salariales del sector; y 10. Que la naturaleza de la remuneración, sujeta al tiempo trabajado y no a la entrega obras o a la culminación de un servicio, escapa de la calificación de honorarios. (Vide Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 2002 ± MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA ± COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV).
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
7
Ahora bien, la demandada tendría la posibilidad de desvirtuar los alegatos del trabajador (y en el supuesto de que la actividad probatoria de éste no le hubiere resultado tan favorable), si logra probar: 1. Que el transporte de la sal no se encuentra dentro de las funciones habituales de la empresa; 2. Que el proceso de enlonado es propio de las actividades de transporte de sal y, por tanto, son los camioneros los responsables de que este se lleve a cabo, mediante el pago a caleteros (enlonadores); y 3. Que el demandante tenía acceso a las instalaciones de la empresa por petición de los transportistas, que los mismos se hacían responsables de la seguridad de los caleteros y les proveían de las herramientas necesarias para el cumplimiento de su labor. De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales». «
(Sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ±MATTIUSSI URRIBARRÍ contra MONTAÑEZ PANTALEÓN).
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
8
Para el caso de que la relación de trabajo fuese demostrada, por lo ya dicho y una vez salvados los obstáculos que pudiera presentar la propia dinámica procesal, al trabajador le corresponde recibir: 1. Prestación de antigüedad acumulada (Art. 108 L.O.T.); 2. Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 107 L.O.T.); 3. Indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.); 4. Vacaciones y bono vacacional vencido (Arts. 219 y 223 L.O.T.); 5. Utilidades Vencidas (Art. 174 L.O.T.); 6. Corrección monetaria (ajuste por inflación); y 7. Intereses de mora.
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
9
Caso 2 (Transcripción fiel y exacta del original): Un trabajador, presta sus servicios como buzo para una contratista petrolera. Antes de ingresar a su puesto de trabajo le fueron practicados una serie de exámenes de pre-ingreso en los cuales se evidenciaba total normalidad en sus condiciones físicas. Recibió las charlas de seguridad y los equipos correspondientes. Como buzo se encontraba expuesto a riesgos debido a que sus tareas consistían en realizar movimientos de flexión del tronco del cuerpo cuando se procedía a cargar las tuberías, en donde la repetitividad de las tareas y/o movimientos varían según las veces que pueden sumergirse, con posturas forzadas y expuesto a situaciones comprometidas físicamente como ruido y vibración. Al cabo de 5 años y encontrándose sumergido dentro de su jornada laboral presentó una anormalidad a nivel del oído con dolor irradiado a toda la cara por lo que es trasladado a una centro de salud y es suspendido por presentar una ³Otitis aguda´. El trabajador insiste en que presenta un dolor de fuerte intensidad y pese a esto le es ordenado reincorporase a sus labores. De vuelta a su faena se magnifica el dolor y es afectado por otras manifestaciones que ameritan hospitalización. Siendo tratado, finalmente es diagnosticado con Compresión Medular y Hernia Discal. El trabajador es sometido a una serie de intervenciones quirúrgicas asumidas por la empresa, permaneció suspendido 52 semanas en las cuales recibió su salario y finalmente el INPSASEL certifica que presenta un Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual por presentar una la patología médica denominada Hernia Discal C4-C5 y C5-C6. La empresa termina la relación laboral con la oferta real de pago alegando que ésta finaliza por causa ajena a la voluntad de las partes con lo cual el trabajador demanda por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante. Se pregunta: 1) Con los datos suministrados, ¿existe responsabilidad de la empleadora con base en lo dispuesto por la LOPCYMAT de la empresa, y que tipo de responsabilidad? 2) ¿Es procedente la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante? 3) ¿Basta la certificación de la enfermedad profesional por parte de INPSASEL para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad objetivo y/o subjetiva? 4) ¿Corresponde al trabajador la reubicación en otro puesto de trabajo acorde a su grado de discapacidad?
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
10
Con los datos que aporta el presente caso, es posible afirmar la existencia de responsabilidad por parte de la empleadora; al menos en su dimensión objetiva. Se diagnostica una enfermedad conocida comúnmente como hernia discal ( protrusión de disco intervertebral, en términos médicos), que afecta las vértebras C4-C5 y C5-C6 del trabajador. Esta enfermedad es certificada como DISCAPACITANTE por el INPSASEL conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo ( LOPCYMAT, en adelante ). En cuanto a la calificación de ocupacional, la LOPCYMAT establece en su artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. «
S e
presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud».
La presunción contenida en el segundo párrafo del artículo citado, permite hacer una calificación previa del carácter ocupacional de la patología diagnosticada. Así, las hernias discales, conforme la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional de INPSASEL vigente, se Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
11
subsumen en la clasificación de TRASTORNOS MUSCULOESCELÉTICOS bajo la denominación 010-02 (M50) de TRASTRONO DE DISCO INTERVERTEBRAL. (vide Lista de Enfermedades Ocupacionales. Anexo 1 de la Norma Técnica de INPSASEL). De un breve examen a las funciones propias del cargo de buzo, es posible determinar que la enfermedad diagnosticada guarda una relación causal directa con el normal desarrollo de la prestación del servicio, por cuanto había un riesgo real y probado al que se sometía al trabajador por la flexión del tronco del cuerpo cuando se procedía a cargar las tuberías, con repetición variable conforme las exigencias de la actividad diaria. Una vez determinado el alcance del diagnóstico y la relación causal ¿Bajo qué criterios existe una responsabilidad objetiva para el empleador? 1. Por la Teoría del Riesgo Profesional (vide infra: Colin y Capitant): hace proceder a favor del trabajador accidentado o que adolece de enfermedad profesional el pago de indemnización por daños, independientemente de la culpa o negligencia del empleador; y 2. Por la Teoría de la Guarda de Cosas: establece la responsabilidad civil del dueño de una cosa, conforme lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente. Por extensión, en cuestiones laborales la figura del empleador se equipara con la del dueño de la cosa; La responsabilidad objetiva del empleador se extiende a la reparación del daño material ocasionado (Tarifado en la LOT) y al daño moral consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano.
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
12
Por las razones que expondremos en lo sucesivo, en este caso no hay lugar a declaración de una responsabilidad subjetiva por parte del empleador.
En cuanto a la procedencia de indemnización por daño moral y lucro cesante, permítasenos citar la posición de la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sobre este alcance: Ahora bien, como quiera que el actor con ocasión de la enfermedad profesional contraída, pretende el pago de indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: «
En reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Social, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -vigente para la época-, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.
(«) C on
relación a ello, ha dicho la S ala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
13
ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono. Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara improcedente las reclamaciones por lucro cesante fundadas en el hecho ilícito de la demandada y así se decide. Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclamó una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00 o Bs.f. 75.000,00), en virtud de los daños y secuelas sufridas a consecuencia de la enfermedad profesional, las cuales le impidieron un desenvolvimiento moral, laboral y familiar acorde con su juventud. Al respecto, resulta pertinente puntualizar lo establecido por esta Sala en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
14
profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. P or
tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta S ala considera procedente la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante. Así se decide.
(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz - AQUILES ANTONIO MÉNDEZ BEMBENI contra ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.). (Negrillas y destacado nuestro). Así, aplicado el criterio transcrito al caso que nos ocupa, debemos apuntar: 1. PROCEDE la indemnización por daño moral, por cuanto la misma va sujeta a la responsabilidad objetiva del empleador, plenamente demostrada y sujeta a la sola existencia de una enfermedad de tipo profesional debidamente calificada por el INPSASEL; pero 2. NO PROCEDE la indemnización por lucro cesante, por cuanto no está demostrada la responsabilidad subjetiva del empleador, relacionada con la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de éste como causante de la enfermedad profesional.
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
15
Para que esto proceda, el actor ha debido demostrar: a) La incapacidad, b) El hecho ilícito y; c) La relación de causalidad».
«
(Sentencia No. 977 de la SCS del TSJ, de fecha 15-05-2007). «El hecho que el examen médico Pre-empleo señale como apto al trabajador, no evidencia el nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión, a los fines de establecer la existencia de un hecho ilícito que pueda dar lugar al pago del lucro cesante reclamado». (Sentencia No. 512 de la SCS del TSJ, de fecha 16-03-06). Nota: El monto de la indemnización por daño moral, deberá ser estimado por el juez de la causa y conforme lo dispuesto en el Código Civil.
Respecto de si basta la certificación del INPSASEL para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y/o subjetiva, debemos comentar: Por lo que respecta a la responsabilidad objetiva, la certificación del INPSASEL se considera suficiente para que sea procedente toda indemnización, con fundamento en la teoría del riesgo profesional, que ha sido reiteradamente sostenida por la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), y la número 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez contra Aluminio de Venezuela, C.A.).
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
16
Corresponde a INPSASEL, mediante informe con carácter de documento público y previa investigación, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad. El trabajador a quien se le diagnostique una enfermedad ocupacional está en la obligación de acudir al organismo y someterse a las evaluaciones necesarias que permitan la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. Así, la responsabilidad objetiva: «Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. S e considera por lo tanto el accidente [o la enfermedad profesional] como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo». «
(COLIN Y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3°, Editorial Reus. Madrid, 1960. pp 837 y 838).
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, la certificación del INPSASEL no basta para ordenar la indemnización, toda vez que el trabajador está en la obligación de demostrar no solamente la existencia de una enfermedad de tipo profesional, sino también de establecer la relación
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
17
causal entre la ocurrencia de ésta y una conducta culposa o dolosa por parte del empleador. La responsabilidad subjetiva se fundamenta en el hecho ilícito, entendido éste como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa. En este caso, el trabajador debía demostrar que el empleador conocía las condiciones de riesgo.
Acerca de si corresponde o no la reubicación del trabajador en otro puesto de trabajo acorde con su grado de discapacidad, el artículo 81 de la LOPCYMAT, dispone: Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. «
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad . Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley».
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET
18
De este modo, en el presente caso es obligación de la contratista petrolera la reinserción del trabajador en su nómina y dentro un puesto de trabajo que se ajuste con sus condiciones de salud.
Alejandro Morales-Loaiza II Cohorte del Programa de Estudios Avanzados en Derecho Corporativo IGEZ / UNIMET