INCAPACID INCAPACIDADES ADES E INDIGNIDADES INDIGNIDADES PARA SUCEDER Artículo 961 Código Civil “Será capaz capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna”
Aptitudes habilitantes concurrentes •
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Para suceder se requieren ambas aptitudes, la dignidad y la capacidad. Los requisitos afectan a las asignaciones universales como singulares, y a la suce sucesi sión ón test estamen amenttaria aria como omo abin abinttest estato: to:
Dignidad: Es la posesión de una aptitud moral frente al causante para se su sucesor, exenta de repro reproches ches conductu conductuales. ales. Capacidad: Es la aptitud legal para suceder una persona a otra, para poder adquirir herencia y ser her hereder edero o o leg legatar atario io..
Aptitudes habilitantes concurrentes •
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Para suceder se requieren ambas aptitudes, la dignidad y la capacidad. Los requisitos afectan a las asignaciones universales como singulares, y a la suce sucesi sión ón test estamen amenttaria aria como omo abin abinttest estato: to:
Dignidad: Es la posesión de una aptitud moral frente al causante para se su sucesor, exenta de repro reproches ches conductu conductuales. ales. Capacidad: Es la aptitud legal para suceder una persona a otra, para poder adquirir herencia y ser her hereder edero o o leg legatar atario io..
Incapacidades •
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El estudio de las incapacidades se traduce en el estudio de las excepciones a la regla general contenida en el artículo 961 C.Civil En la teoría de la capacidad jurídica, en la que se distinguen capacidades de goce y de ejercicio, la capacidad para suceder es una capacidad de goce: Afecta la aptitud para adquirir. Además es una capacidad de goce goce es espe peci cial al, ( y no general ) por cuanto no se refiere a la aptitud de adquirir cualquier naturaleza de cosas, sino que a una sola clase de cosas, los derechos que implican las las calidades de heredero o le leg gatario
Clasificación de las incapacidades •
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El sujeto que carece de la aptitud legal para adquirir una herencia o legado, se denomina incapaz. El incapaz puede serlo absoluta o relativamente La incapacidad absoluta, cuando instala al incapaz en la imposibilidad de suceder a cualquier persona La incapacidad es relativa, cuando coloca al incapaz en la imposibilidad de suceder a dete determi rminad nada a person persona a
Catálogo de incapacidades absolutas •
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Estas incapacidades se dan casi exclusivamente en el escenario de una sucesión testamentaria.
1.- La persona que no existe al momento de la apertura de la herencia. ( art 962 y 955) Afectas a las personas que: murieron antes que se produzca la apertura de la herencia, o bien , A las que al momento de la apertura de la herencia aún no han nacido.
Las que murieron antes.( Premuertos) •
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Se trata de personas que, normal y naturalmente hubieran sido herederas del causante, pero , muy a pesar de ello, fallecieron antes que él. Excepción a esta regla. El derecho de Transmisión del artículo 957 del C.Civil “ Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia..” Sin embargo, es una falsa excepción, porque para que opere derecho de transmisión, es requisito sine quae non que el heredero fallezca sin haberse pronunciado, pero después que se le haya deferida la opción de hacerlo. Vale decir, el fallecimiento tiene que ser necesariamente posterior al causante, pero antes de aceptar o repudiar.
El caso de las asignaciones condicionales •
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Si el testador instituye una asignación condicional, sujeta a condición suspensiva, es decir, aquellas en que el asignatario no adquiere la asignación sino que hasta cuando se verifique el hecho de la condición; y mientras este hecho no se verifique, la condición se mantendrá en estado pendiente, y la asignación no se deferirá al asignatario. Según el artículo 962 inciso 2°, el asignatario, además de tener que estar vivo al momento de la muerte del causante, deberá estarlo también al momento de ocurrir el hecho de la condición.
Casos de personas que no han nacido al momento de la apertura de la herencia •
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Las personas no nacidas al momento de la apertura de la herencia, tampoco existen, y por no existir en ese momento, su posterior existencia o nacimiento no la capacita para suceder al causante. Se aplica la regla del artículo 74. Se entiende que las personas existen solamente desde el tiempo en que nacen, es decir, desde que se han separado completamente de la madre. Sin embargo también hay varias excepciones:
Excepciones •
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a) Personas no nacidas pero concebidas al momento de abrirse la sucesión. Sus derechos se mantendrán en suspenso hasta que el nacimiento se produzca. (art 77) Cómo se puede saber si al momento de la muerte del causante y de la apertura de la herencia, la persona ya fue concebida? Se aplica la presunción de la concepción, que determina que la concepción en ningún caso ha sido antes de los 300 días previos al nacimiento. Por lo tanto habrá que esperar saber la fecha del nacimiento para determinar la época de la concepción presunta. Mientras tanto, los derechos hereditarios estarán en suspenso, y tienen la naturaleza de un “ derecho eventual” En caso que la criatura muera en el vientre materno, se reputará legalmente no haber existido jamás.
b) Personas no concebidas pero cuya existencia se espera
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Es el caso de las personas anheladas. (por el causante) Art. 962 inciso 3° Son capaces de suceder las personas que no existen al tiempo de abrirse la sucesión, pero se espera que existan. Se entenderá que se trata de una asignación condicional , sometida a condición suspensiva, en que el hecho de la condición es precisamente que la persona anhelada llegue a existir. La misma disposición establece un término para considerar fallida la condición, de 10 años, Se cuentan desde la apertura de la sucesión EJ: “instituyo herederos de una cuarta parte de mi patrimonio a los hijos de mi hija María con su marido Juan” Y sucede que María y Juan están por casarse y no han tenido hijos. Suceden la herencia en una cuarta parte, todos aquellos que nazcan antes de los 10 años desde que muera su abuelo.
c) Asignación en premio de servicios importantes •
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Son asignaciones formuladas a “hechos” y no a personas. Aunque la porción hereditaria se materializará en el autor de esos hechos. Estos hechos pueden ocurrir antes o después, de la apertura de la herencia. La importancia y la caracterización del hecho, lo califica el propio causante en su testamento. Pero el caso que nos interesa es cuando al momento de producirse la apertura de la herencia, aún no han ocurrido, por lo tanto no existe su autor para premiarlo. Entonces se le otorga una validez ficticia a la asignación, en espera que ocurra el hecho, pero se lo considerará condicional, bajo condición suspensiva de ocurrir el hecho señalado y que se desea premiar. Le afecta el mismo plazo de los 10 años de caducidad. Art 962 inc. 4°
2.- Incapacidad de ciertos grupos u organizaciones •
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Art 963. Son incapaces de suceder los gremios, cofradías y establecimientos que no tengan personalidad jurídica. Aplicación de la regla general, pues no tienen existencia frente al Derecho. Se aplica el mismo criterio que con las personas naturales, pero sin establecerse excepciones. Sin embargo se admite la asignación con fines constitutivos o fundacionales de una persona jurídica que no existe como tal al momento de la apertura de la sucesión Son innumerables las fundaciones constituidas en memoria de un testador que les ha dejado una asignación relevante.
CATALOGO DE INCAPACIDADES RELATIVAS •
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Son tres los grupos de personas afectadas por incapacidades relativas: ( art. 964 C.Civil)
a) Condenados por crimen de “ dañado ayuntamiento”. Se trata de hechos graves contra el orden de las familias: Adulterio e incesto. Antiguamente el sacrilegio parental. b) Al confesor del causante. c) Al notario, testigos del testamento y a ciertos parientes de éstos.
Condenado por crimen de dañado ayuntamiento •
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Se trata de una incapacidad para quien ha sido condenado con sentencia ejecutoriada. El delito de dañado ayuntamiento hoy no aparece en el Código Penal. Se refería al adulterio y al incesto. La incapacidad se refiere solamente respecto de la sucesión de la persona correo en el delito. Se puede sanear la condición de incapaz contrayendo matrimonio con la otra persona Esta incapacidad produce efectos tanto en sucesión testamentaria como intestada.
Incapacidad del Confesor del causante •
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Art 965 C. Civil Se refiere al eclesiástico que fue confesor del causante en “ su última enfermedad”. Se sitúa en un escenario de sucesión testamentaria. Afecta a los parientes del confesor, su Orden, Convento o Cofradía a la que él pertenezca. Se excluye de la incapacidad a la iglesia parroquial del testador.
Incapacidades de ciertas personas que participan en el otorgamiento del testamento •
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Art 1061 C. Civil Afecta al notario y a sus empleados asalariados, como asimismo los parientes cercanos del notario. Ascendientes, descendientes, hermanos cuñados y cónyuge. Lo mismo ocurre con los testigos del testamento, ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados y cónyuges.
Naturaleza jurídica de las Incapacidades
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Son disposiciones de Orden Público, por lo tanto son irrenunciables para el testador y para los herederos capaces. Se diferencia en este aspecto de las Indignidades que son remisibles o renunciables. Y el testador que conozca de los hechos de la indignidad, las puede perdonar
Sanción a la Infracción a estas reglas de incapacidad •
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Art 966 expresa que “será nula una disposición a un incapaz”. Art. 1466, objeto ilícito en el testamento que se instituye heredero o legatario a un incapaz. Qué clase de nulidad? Nulidad absoluta.No importa si la incapacidad es relativa o absoluta. En los casos de incapaces relativos, además el Código intenta precaver los fraudes de la disimulación de asignaciones bajo la forma de contratos o la participación de testaferros, interpósitos o intermediarios
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Si se produjera una tradición de la asignación desde el incapaz hacia terceros, esta incapacidad les afecta a estos terceros adquirentes, aunque no estén en conocimiento de la incapacidad que afectaba a la asignación adquirida. (b terceros de buena y mala fe) Siendo nula la asignación al heredero incapaz, nada puede transferir a terceros. Sin embargo, el heredero incapaz se beneficia de prescripción adquisitiva. Se trata de la prescripción adquisitiva de 10 años, ya que el artículo 967 exige que hayan prescrito “ “todas las acciones que hubiere contra él”
Indignidades para suceder •
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La indignidad es la falta de mérito para suceder. Dicho en otros términos, es una sanción que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con aquel La indignidad tiene estrecho parentesco con el desheredamiento. Las causales coinciden en gran parte (art. 1208) y, en uno y otro caso, el sucesor se ve privado de la asignación por la ejecución de actos que significan un atentado contra el causante o un desconocimiento de sus obligaciones hacia el difunto. Difieren porque la indignidad es pronunciada por la ley, mientras que el desheredamiento tiene su origen en el testamento.
Difieren en la fuente: •
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Difieren porque la indignidad es pronunciada por la ley, mientras que el desheredamiento tiene su origen en el testamento La indignidad es un desheredamiento legal; el desheredamiento, una indignidad de origen testamentaria
Causas de indignidad •
El legislador ha minuciosamente las indignidad.
señalado taxativa y causales que acarrean
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Las causales de indignidad se consignan, principalmente, en los arts. 968 a 972. A estas causas deben añadirse las señaladas en diversas disposiciones repartidas en el Código, como las que mencionan los arts. 114, 296, 1300, 1327 y 1329
1. •
Homicidio del causante
Es indigno para suceder "el que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla" (art. 968, N° 1°).
2. •
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Atentado grave contra el causante y parientes
También es indigno de suceder "el que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada" (art. 968, N° 2°). Tiene que tratarse de un atentado grave. El atentado puede ser contra la vida del causante (homicidio frustrado, lesiones),
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contra su honor (calumnia, injuria) o
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contra sus bienes (robo, estafa).
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Del atentado puede ser víctima el mismo causante y, también, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes.
3.Incumplimiento del deber de socorro •
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Es igualmente indigno de suceder "el consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo" (art. 968, N° 3°). No merece suceder el consanguíneo que no socorrió al causante que se encontraba en estado de demencia o indigencia. La indignidad se extiende hasta el sexto grado porque hasta este límite son llamados a suceder los consanguíneos, pese a que la obligación de suministrar alimentos se extiende sólo hasta los hermanos.
4.Fuerza o dolo para obtener disposiciones testamentarias o impedir que se otorgue testamento. •
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Es indigno de suceder "el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar" (art. 968, N° 4°). La indignidad es una de las numerosas medidas que el legislador ha adoptado para garantizar la libertad de testar. Si se tratare de una sucesión testamentaria, el testamento adolecería de nulidad (ver art. 1007).
5.Detención u ocultación del testamento •
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Asimismo, es indigno de suceder "el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación" (art. 968, N° 5°). La detención u ocultación del testamento persigue el propósito de impedir que se cumpla la voluntad del difunto y el legislador la sanciona con la indignidad. La disposición tiene la peculiaridad de que, contrariamente a la regla general (art. 1459), el dolo se presume por el solo hecho de que se intente frustrar la expresión de la voluntad del testador deteniendo u ocultando el testamento
6.Falta de acusación a la justicia del homicidio del causante
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Es igualmente indigno de suceder "el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible" (art. 969). El legislador piensa que el asignatario que contribuye con su silencio a la impunidad del homicidio se hace en cierta medida su cómplice. No obstante lo dicho, no incurrirá en indignidad el heredero o legatario en los casos siguientes:
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a) "Si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso" (art. 969, inc. 2°), o sea, se hubiere iniciado a instancias de otro o de oficio el correspondiente juicio criminal; b) Si el heredero o legatario es el cónyuge del autor del homicidio, ascendiente o descendiente suyo, o existe entre ellos parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
7.
Falta de instancia por el nombramiento de
guardador al impúber, demente o sordomudo. •
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"Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero" (art. 970). La ley sanciona, de este modo, al asignatario que no insta por el nombramiento de un guardador al causante incapaz, que vele por su persona y bienes. El causante debe ser un impúber, un demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente. No se hace indigno el sucesor que no solicita el nombramiento de guardador de su pariente menor adulto o pródigo.
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La obligación de solicitar la designación de un guardador -so pena de indignidad- pesa sobre los ascendientes o descendientes. Pero, transcurrido el año, "recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada" (art. 970, inc. 3°); La indignidad opera siempre que al asignatario que no instó por el nombramiento de tutor o curador no le haya sido "imposible hacerlo por sí o por procurador" (art. 970, inc. 1°). Como aplicación de esta norma, no tienen obligación de pedir el nombramiento de guardador, y en consecuencia, no se hacen indignos por la omisión, "los menores, ni en general los que viven bajo tutela o curaduría" (art. 970, inc. 4°). Cuando fueren muchos los llamados a suceder, "la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás" (art. 970, inc. 2°). Cesa la indignidad "desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordo o sordomudo toman la administración de sus bienes" (art. 970, inc. 5°).
8.
Excusa sin causa del guardador o albacea.
También son indignos de suceder "el tutor o curador que nombrado por el testador se excusaren sin causa legítima" (art. 971, inc. 1°) y "el albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave" (art. 971, inc. 2°). La indignidad es el resultado de que el asignatario rehúsa, sin motivo justificado, un cargo de confianza que el testador le discierne. La dignidad no se extiende "a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo" (art. 971, inc. 3°). De este modo, la indignidad no priva al legitimario de su legítima, ni a los asignatarios que se excusaron sin motivo, pero que, convencidos de la injusticia de su excusa, comenzaron a desempeñar el cargo.
9. •
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Promesa de hacer pasar bienes a un incapaz.
Finalmente la ley declara indigno de suceder al que, "a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz" (art. 972). La disposición tiene por objeto reforzar la sanción de nulidad de la asignación hecha a un incapaz aunque se realice por interpuesta persona (art. 966). Basta, en general, la sola promesa de hacer llegar bienes a un incapaz, aunque no llegue a cumplirse. Por excepción, es necesario que la promesa se lleve a cabo. El art. 972, inc. 2°, añade: "Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa". El temor reverencial cumplimiento
justifica
la promesa; no
legitima su
Otras causas de indignidad •
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Diversas disposiciones, repartidas en el Código, señalan otras causales de indignidad para suceder: a) El menor de edad que contrajo matrimonio sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, es parcialmente indigno de suceder abintestato a dicho ascendiente: "no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto" (art. 114); b) El que tuviere hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, tutela o curaduría, deberá confeccionar inventario solemne de los bienes sujetos a su administración, si se propone contraer nuevo matrimonio (art. 124). En caso de que por su negligencia se haya omitido hacer oportunamente el inventario, "perderá el derecho de suceder como legitimario o heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado" (art. 127);
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c) El albacea que es removido judicialmente de su cargo por dolo "se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna" (art. 1300); d) Es indigno de suceder el partidor designado en el testamento que no acepta el cargo (art. 1327); e) El partidor condenado por el delito de prevaricación "se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el art. 1300" (art. 1329).
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f) El cónyuge que hubiere dado lugar a la separación judicial por su culpa pierde sus derechos hereditarios abintestato (art. 994). Esta situación también se equipara a las causales de indignidad porque el otro cónyuge puede disculparla en su testamento.
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g) También se asemeja a las indignidades la situación de los padres cuya filiación se determinó judicialmente. Así lo dispone el inc. 2° del art. 994: el padre o madre cuya filiación fue establecida judicialmente no sucede abintestato al hijo, a menos que éste lo haya restablecido en sus derechos. O sea, esta situación puede perdonarse en vida.
La indignidad no opera de pleno derecho •
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La indignidad no se produce de pleno derecho, esto es, por el mero hecho de encontrarse una persona en alguno de los casos señalados por la ley. Por el contrario, requiere una declaración judicial. El art. 974, inc. 1°, dispone: "la indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno".
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Puesto que la indignidad debe ser judicialmente declarada, mientras tal declaración no se produce el asignatario adquiere la asignación, es reputado heredero o legatario. Declarada la indignidad, quedará el asignatario excluido de la sucesión, perderá la herencia o legado. En resumen, el indigno adquiere la asignación, pero no puede conservarla después que se ha declarado la indignidad.
Titulares de la acción de indignidad •
Quienes pueden impetrar la indignidad de un heredero
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Los coherederos;
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Los herederos respecto de legatarios
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Los herederos intestados con derecho posterior al heredero indigno Los sustitutos de asignaciones testamentarias Los herederos propios de un heredero digno y capaz para incrementarle los bienes a su cuota
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La indignidad de un asignatario, se traspasa a sus propios herederos. Si sus herederos adquieren por transmisión la herencia, pueden ser demandados por la acción de indignidad. Art 977 C. Civil La acción de indignidad no afecta a terceros poseedores de buena fe. El heredero indigno puede disponer y es dueño de su cuota en tanto no esté declarada definitivamente la indignidad. El que adquiere de él, durante este periodo de normalidad, adquiere de buena fe, y por lo tanto no le afecta posterior declaración de indignidad Art.976 C.Civil
Extinción de las Indignidades •
Por perdón del ofendido.
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Art.973.
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La indignidad no afecta a los testamentos otorgados con posterioridad a los hechos que la configuraban Por prescripción adquisitiva de la herencia que posee el heredero indigno, durante 5 años Art. 975.