Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho
DERECHO P R O C E S A L P E N A L I
Barquisimeto; Febrero del 2013.
Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Alumnos: Camacho Pedro-19.590.804 Freitez NelsyLinares Elianis- 21.126.971 López Juliet- 21.459.255 Pérez Manuel- 21.053.844 Silva Cathryn-22.189.038 Vivas Rosmel- 22.330.693 Sección: M-624. Profesor: Abg., Wilmer Muñoz.
Barquisimeto; Febrero 2013.
Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Alumnos: Camacho Pedro-19.590.804 Freitez NelsyLinares Elianis- 21.126.971 López Juliet- 21.459.255 Pérez Manuel- 21.053.844 Silva Cathryn-22.189.038 Vivas Rosmel- 22.330.693 Sección: M-624. Profesor: Abg., Wilmer Muñoz.
Barquisimeto; Febrero 2013.
INTRODUCCION El Código Orgánico Procesal Penal, desde su vigencia anticipada implantó una nueva forma de hacer justicia en el país, a través de las alternativas a la prosecución del proceso, sobre todo con la aplicación de los llamados acuerdos reparatorios, los mismos se vendrían a constituir en una de las principales alternativas de que dispondrán las víctimas de delitos, para resolver por una vía que no implique la intervención estatal jurídico penal, en el conflicto del cual resultó ser la más perjudicada. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señala y ratifica que las alternativas a la prosecución del proceso son aquellas instituciones procesales que produzcan el efecto de evitar el proceso, de allí que los acuerdos reparatorios, pudieran ser vistos como tales.
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO Son mecanismos diferentes a la respuesta tradicional que significa la persecución penal y la posterior aplicación de una pena, son las denominadas alternativas a la prosecución del proceso, como la suspensión condicional del procedimiento, a los acuerdos reparatorios. Ambas instituciones representan un cambio radical en la forma de enfrentar el conflicto penal. Se oponen al principio tradicional que rige nuestro sistema procesal penal, cual es la legalidad procesal.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EFECTOS Y SUPUESTO ESPECIAL Definición El principio de legalidad procesal o de obligatoriedad es la regla general de la mayoría de sistemas procesales, obligando al representante del Ministerio Público ejercitar acción penal siempre que tenga conocimiento de la existencia de un delito y existan mínimos fundamentos racionales de su comisión. El principio oportunidad es la contraparte del principio de legalidad procesal, no obstante, hay que expresar que realmente no existe esa contradicción, puesto que es la ley que autoriza ese excepción y en los casos que ella determina, pudiéndose afirmar que es una variante de la legalidad. Por el principio oportunidad se establece criterios de selectividad en la persecución penal. La ley determina los casos concretos en los cuales una persona sometida a una pena o viceversa y no la decisión particular de los órganos de la persecución penal. Por el principio oportunidad cuando se
toma conocimiento de hechos punibles, se puede suspender la persecución penal o no se inicia. Citando Claux Roxin que define el principio de oportunidad, obviamente arreglado, “como aquél mediante el cual se autoriz a al fiscal a votar entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo -es archivando el proceso- cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado con gran probabilidad, ha cometido un delito” El principio oportunidad, corrige el exceso disfuncional de la función persecutoria, con el objeto de conseguir una mejor calidad de justicia, facultando al fiscal, titular de la acción penal, decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, independientemente de estar ante un hecho delictuoso con autor determinado, concluyéndola por acto distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena y falta de merecimiento de la misma, todo ello amparado en la necesidad de solucionar, en parte, a un grave problema de la sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, y, asimismo, promover bajo formas novedosas y premisas propias del derecho conciliatorio del derecho penal no sólo llegue a sus destinatarios, sino que sea con mayor justicia para la víctima.
Fundamento La gran mayoría de autores señalan el principio de oportunidad se orienta hacia una política de desprocesamiento, evitando que delitos de poca gravedad, impacto social y de penalidad, sean objeto del proceso. En la doctrina se han elaborado una serie de argumentos entre los cuales tenemos:
A). Escasa relevancia de infracción lo que distorsiona la condición de "última ratio" del Derecho Penal. B). Evitar los efectos crimenógenos de las penas cortas privativas de libertad, sobre todo para aquellas personas que nunca han delinquido y para evitar el contagio criminal que la cárcel suele producir. C). Atender a razones de economía procesal y a la falta de interés público en la punición. D). Obtener la rehabilitación del delincuente mediante su sometimiento voluntario a un procedimiento de readaptación, a cuyo cumplimiento efectivo queda condicionado el sobreseimiento por razones de oportunidad. E). Estimular la pronta reparación del daño. Constituye otro de los objetivos de la transacción penal, si bien el criterio suele ir acompañado de otros, tales como la anuencia del imputado a la entrega del cuerpo del delito, a el pago al Estado de los beneficios obtenidos, la edad avanzada o el estado de enfermedad del inculpado. F). Prevención especial, ya que el imputado que se acoja a éste principio, se entiende que no volverá a incurrir en infracción penal, por esto quizá sea oportuno incidir en la obligatoriedad de la inserción del delincuente como una forma de reparar el daño causado, sobre todo cuando el agraviado es el Estado. G). Correctivo a la disfuncionalidad e ineficacia del sistema penal, permitiendo que el Derecho Penal dé a sus destinatarios y que se trate con mayor justicia a la víctima.
h). Evitar una doble penal para el causante del delito, puesto que la pena a imponérsele sólo acrecentaría el propio daño inferido, esta falta de necesidad de la pena porque la gente ha sido afectado grave y directamente por las consecuencias de su propio delito.
Justificación La gran mayoría de autores coinciden que éste principio surge ante la imposibilidad de perseguir todo los hechos delictivos, lo que provocaría un colapso de la administración de justicia penal o, en todo caso la imposibilidad de perseguir la gran criminalidad, por lo que tiene una función supletoria de las deficiencias que se observaron, la cual por cierto marcan los límites de su operatividad la pequeña y mediana criminalidad. La justificación del principio de oportunidad, Torres Caro, lo resume en 3 puntos: 1. la crisis del sistema judicial. 2. la sobrecarga y congestión procesal. 3. la sobrecarga y congestión penitenciaria. 4.- objeto y finalidad.
El Objeto El objeto del principio de oportunidad para la mayoría de autores consiste en corregir la disfuncionalidad del principio de legalidad procesal, dando así y creando una mejor calidad de justicia a las partes. Éste principio faculta al titular del acción penal en este caso fiscal, a decir sobre si se inicia o no la actividad judicial penal, independientemente de estar ante un hechos delictuosos con autor determinado, concluyéndola
por acto distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena o falta de merecimiento de la misma.
La Finalidad La encontramos en la necesidad de solucionar, aunque no de manera total, la crisis del sistema en los puntos graves como el problema de la sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, y, asimismo, promover bajo formas novedosas y premisas propias del derecho conciliatorio y que no solo llegue a sus destinatarios, sino que sea con mayor justicia para la víctima. Además promoviendo con ello las nuevas tendencias del derecho conciliatorio frente al procesalismo.
Articulo 38 del Condigo Orgánico Procesal Penal: “El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el. 2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario of uncionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de un ap en a. 4. Cuan do la pena o medida de segu rida d que pued a imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecuciones prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”
Comentario: En la doctrina europea se le conoce porque se aplica a los llamados delitos de bagatela, esto es, delitos menores, cuya reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurídico protegido se considera de menor relevancia. Nótese que en la modalidad venezolana la discrecionalidad del ministerio publico esta restringida, pues debe solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o
parcialmente de la acción. es interesante el agregado de exclusión de ciertos tipos punibles. Es importante que se excluyan delitos graves, en especia, los que afectan derechos colectivos y los que devienen por delincuencia organizada.
Jurisprudencias relacionadas al Principio de Oportunidad:
Sentencia Nº 1493 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-1443 de fecha 16/07/2007 Materia: Derecho Constitucional Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Tema: Amparo Constitucional Asunto: Principio de oportunidad. Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. “En consecuencia, las informaciones ofrecidas bajo este supuesto especial del principio de oportunidad después de la acusación no serían procedentes, ya que el momento de acogerse al supuesto especial tratado, comienza desde que la persona adquiere la condición de imputado y termina justo antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, ya que después de presentada la acusación, de haberse cumplido con todos los extremos del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el delator adquiere su condición de informante arrepentido, haciéndose merecedor de las medidas de protección para garantizar su integridad física por parte del Estado.”
Sentencia Nº 147 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0373 de fecha 03/05/2005 Materia: Derecho Procesal Penal. Ponencia del Magistrado: Doctor Alejando Angulo Fontiveros Tema: Medidas
Asunto: Medidas alternativas a la prosecución del proceso. “La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.”
Efectos del Principio de Oportunidad Artículo 39. “Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a víctima”.
Comentario: Es un reconocimiento de los derechos de tutela judicial de la victima y de sus derechos en el proceso penal. Debe dársele notificación a la victima para que ella actuara conforme a sus criterios y tenga posibilidad de ejercer sus derechos.
Sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-132 de fecha 11/06/2004 “Los derechos de los imputados no pueden estar por encima de los derechos de la victima en atención al principio de igualdad de las partes,
consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Supuesto Especial: Artículo 40 del Condigo Orgánico Procesal Penal: “El o la fiscal del Ministerio Publico solicitara al juez o jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos productos de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabora eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realice otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otro imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera. El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.
Comentario: Se establece el supuesto especial de la delación. El efecto de rebaja queda sujeto a que se cumpla la finalidad de la norma, esto es, que se logre la aprehensión de personas, e incautación o confiscación de drogas, capitales o viene ilícito.
Jurisprudencia relacionada al supuesto Especial dentro del principio de Oportunidad:
Sentencia Nº 390 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-151 de fecha 19/08/2010 Materia: Derecho Procesal Penal Magistrado Ponente: Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte Tema: Principio de Oportunidad Asunto: Informante Arrepentido “Esta figura del informante arrepentido es un supuesto especial del principio de oportunidad, consistente en la colaboración voluntaria y eficaz prestada por el imputado al fiscal, con el objeto de coadyuvar en la persecución penal de responsables de delitos cometidos por la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta. En contraprestación por esta colaboración, el informante arrepentido, va a recibir un beneficio expresado en la rebaja de la pena del delito que le es imputado, rebaja cuya cuantía esta determinada por la ley, y que será de la mitad de la pena correspondiente para el mismo. Hechas estas consideraciones, es imprescindible puntualizar que para la procedencia de esta figura, es necesario que la información suministrada provenga de un imputado, que con la misma se colabore eficazmente con la investigación, y que haya sido esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros. De tal forma,
producto de la intervención o colaboración del informante arrepentido, se logra llevar eficazmente la investigación, resultando circunstancias positivas para el esclarecimiento del hecho, y la determinación del o los culpables. ”
LOS ACUERDOS REPARATORIOS Definición Es aquél celebrado entre el imputado y la víctima del delito cuya aprobación se somete al juez de garantía respectivo, y sólo podrá referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en delitos culposos. Estos ponen fin al proceso penal, y se celebran con el fin convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito (repara el daño mediante indemnización) y pone termino al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. El Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que puedan celebrarse acuerdos reparatorios entre imputado y víctima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos. Esta institución que se basa en criterios de economía procesal, constituye una alternativa ante procesos largos y costosos, y un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea del sistema penal. El acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el
sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado. Los acuerdos reparatorios como medios conciliatorios permiten la desburocratización de la justicia penal con la consecuente limitación de gastos y esfuerzos, y ello alienta la esperanza de disponer del tiempo necesario para impedir la impunidad o, acaso, simplemente juzgar a la criminalidad más grave.
Procedencia Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase p reparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Comentario: Nos parece apropiado dejar los criterios de la SALA DE
CASACION PENAL:
Sentencia: Nº 649, Expediente : 00-1445 de 2 de agosto de 2001 Procedimiento: Recurso de Interpretación
Partes: Rubén Maica Rengel, solicita interpretación. Decisión: Declara que los acuerdos reparatorios son improcedentes en los delitos de Robo en cualquiera de sus modalidades. Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros “ 1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes ju ríd ic o s d is p o n ib les d e car ác ter p at rim o n ial . Enseña la doctrina que los
bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. (MANUEL SIMÓN EGAÑA en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación. Fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en su integridad física. 3) El juez p od rá apr ob ar , es decir, tiene la facultad de acordar los acuerdos
reparatorios
previa
la
verificación
del
cumplimiento
de
determinados requisitos: que el delito verse sobre uno de los dos supuestos ya enumerados (1 y 2); la legitimación de las partes (víctima e imputado); el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento pleno de los
derechos de cada uno. Corresponde al juez instruir a las partes sobre sus derechos en virtud del principio del “ El juez conoce el Derecho”. 4) La fase preparatoria marca el momento a partir del cual pueden proponerse los acuerdos reparatorios. Sin embargo, por disposición expresa de la ley (artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal), es posible plantearlos incluso antes de la sentencia definitiva de primera instancia. Ahora bien: La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y específicamente en el de robo y porte ilícito de arma. Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo , pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos. Sobre
la
base
de
todo
lo
anteriormente
señalado,
resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo. Así se decide.”
Jurisprudencia relacionada con los acuerdos reparatorios: SALA DE CASACION PENAL. Sentencia Nº 1170, de 10 de Agosto de 2000, Expediente Nº 099-0212:
Procedimiento: Recurso de Casación Partes: Julio César González Figueroa Decisión: Se declara Con Lugar el Recurso, Revoca el acuerdo reparatorio celebrado, Ordena que la suma pagada por el imputado a su víctima, quede como justa indemnización y Ordena que se envíe el expediente al Estado Anzoátegui para que se continúe el proceso (Voto Salvado).
Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros “Es criterio de la Sala que el delito cometido por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ FIGUERA es el de robo agravado. Por lo tanto el Juez no debió permitir la celebración de tal acuerdo reparatorio, ya que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal señala que sólo se celebrará el acuerdo reparatorio cuando el delito cometido afecte bienes de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos y si no ha habido violencia”
Jurisprudencia: La Sentencia Número 667 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-374 de fecha 16/12/2009, nos habla de los acuerdos reparatorios y el recurso de casación:
Procedimiento: Recurso de Casación Partes: Yonathan Alexander Vielma Viloria Decisión: Desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.
“... una vez homologado el acuerdo reparatorio y revisado el fallo por la Corte de Apelaciones sobre la legalidad, dicho acuerdo adquiere el carácter de sentencia definitiva, pero no es recurrible en casación, porque admitirlo sería impugnar el consentimiento libre de las partes asumido con plena conciencia de los derechos involucrados. Este tipo de fallo, dictado durante la fase intermedia, busca descongestionar la administración de justicia y disminuir –en lo posible- la criminalidad, pretende buscar y conseguir la pronta reparación del daño a la víctima y reingresar a la sociedad al imputado, siempre y cuando los acuerdos reparatorios se acojan al texto expreso de los ordinales 1° y 2° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Decisión:
CIRCUITO
JUDICIAL
PENAL
DEL
ESTADO
MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
N° Expediente : LJ11-X-2007-000006 N° Sentencia : N°869-07 Fecha:22/05/2007
Partes: IMPUTADO MARIO JOSE PEÑA DURAN, VICTIMAS JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE Y KARINA YAMILETH PARRA
Juez/Ponente: Vilma Tommasi Organo: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento
“
dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, acordado por las partes (acusado y víctimas), en la audiencia
preliminar realizada ante este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se observa: Figuran en este proceso como acusado: MARIO JOSE PEÑA DURAN, y como víctimas los ciudadanos: JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE, KARINA YAMILETH PARRA Y BELKIS STELA MANRIQUE (víctima por extensión). El acusado MARIO JOSE PEÑA DURAN, por medio de imprudencia e inobservancia de los reglamentos, en momentos en los cuales se desplazaba en un vehículo que colisionó con un vehículo conducido por el ciudadano JAIRO MIGUEL MÁRQUEZ MANRIQUE, resultando lesionado el referido ciudadano y las ciudadanas acompañantes: ELSA MARIA MÁRQUEZ MANRIQUE (OCCISA) Y KARINA YAMILETH PARRA, según consta del acta policial. El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, acuso a MARIO JOSE PEÑA DURAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: ELSA MARIA MARQUEZ MANRIQUE, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, , previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: KARINA YAMILETH PARRA. El acusado manifestó de manera voluntaria, libre, sin coacción de ninguna naturaleza que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y que ofrecía como acuerdo reparatorio a las víctimas: JAIRO
MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE, KARINA YAMILETH PARRA y BELKIS ESTELA MANRIQUE (víctima por extensión), la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo); a su vez, las víctimas manifestaron estar conforme con la oferta realizada. . Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN
NOMBRE
DE
LA
REPUBLICA
BOLIVARIANA
DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 6° y consecuencialmente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de MARIO JOSE PEÑA DURAN ”. Ac uerdo entre im pu tado y víctim a
A través de los acuerdos reparatorios se devuelve el conflicto al imputado y a la víctima. Al Estado siempre ha interesado el delincuente por ser éste quien ha lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos que aquél tutela a través de la norma penal, quizás eso podría explicar mas no justificar la relegación de la víctima. La posibilidad de que la reparación acordada entre imputado y víctima tenga por efecto la extinción de la acción penal, constituye una devolución del conflicto a sus legítimos propietarios, pues son esos sujetos procesales quienes han sufrido los efectos del delito: uno por perpetrado y otro por
recibir el daño. Se procura un sustituto: el resarcimiento económico del daño, es decir, la indemnización. Ambos deben prestar dicho consentimiento de manera libre, es decir, sin ser coaccionados, y con pleno conocimiento de sus derechos. Esto significa, especialmente, que el imputado debe ser informado de su derecho a continuar con el proceso hasta que se dicte sentencia en un juicio oral y público, como también debe ser informado de las consecuencias de la celebración o no celebración del acuerdo reparatorio, correspondiendo a la defensa el papel de asegurar que el imputado exprese su voluntad de esta forma. La víctima, por su parte, debe ser informada especialmente del hecho de que con la celebración del acuerdo reparatorio se extingue la responsabilidad penal del imputado.
Delitos culposos En el caso de los delitos culposos, esto es, los perpetrados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia normativa, también se establecen límites a la aprobación de los acuerdos reparatorios.
Oportunidad procesal Consideramos que los acuerdos reparatorios pueden aprobarse hasta la fase intermedia, no así una vez admitida la acusación, pues, en el curso de la audiencia preliminar el juez debe informar a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Por otra parte, si ya la acusación propuesta por el fiscal fue admitida, el acto que procede es la apertura del juicio oral. Si se admitiera la aprobación del acuerdo superada esta etapa, dado que el fiscal no interviene en el acuerdo, si este fuere aprobado se estaría excluyendo a quien en nombre del Estado ejerce la acción penal.
En líneas generales, con estos acuerdos se pretende evitar la estigmatización que supone la condena a una pena privativa de libertad favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalízando el derecho de la víctima a la reparación del daño causado.
Plazos para la Reparación. Incumplimiento Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Requisitos De acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control o
de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el mismo acepte su responsabilidad en el hecho que se le acusa y cuya pena no sea mayor a ocho años, además de demostrar que ha tenido buena conducta pre delictual. Quedando excluidos de este beneficio, los casos de investigaciones por delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. La solicitud de suspensión del proceso deberá incluir una oferta en la que se establecerá la reparación del daño causado o la conciliación con la víctima, es decir, el imputado o imputada deberá sujetarse las condiciones dictadas por el tribunal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 del mismo código. Con respecto a ello, tenemos la sentencia Nº 232, de 10 de marzo del año 2005, en Sala Constitucional, la cual, define la suspensión condicional del proceso, como un derecho que tiene toda persona sometida a un proceso, que además reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente fundada en la ley. Esta suspensión se trata de una medida que le concede al imputado o imputada, beneficios por admitir la responsabilidad, siempre y cuando el límite de la pena no supere los ocho años, y excluyendo a su vez, los delitos graves y de delincuencia organizada.
Procedimiento
En el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal podemos encontrar el procedimiento para llevar a cabo dicha suspensión, y es que el mismo señala que el juez o jueza se encargara de escuchar a los presentes involucrados (el imputado o imputada, el o la fiscal y a la víctima, en caso de estar presente). La resolución se encargara de forma razonable, de negar o modificar la oferta de reparación que el imputado haya presentado. Es importante destacar que el imputado o la imputada, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y antes, podrán solicitar la suspensión en cualquier momento, hasta antes de que se apertura el juicio oral y público. Es decir, cuando se realicen audiencias orales, el juez o la jueza deben atender a las partes, especialmente a la víctima del hecho. Habiendo a su vez, diferencias de lapsos para resolver el objetivo, privilegiándose el que el imputado esté detenido y deberá haber acuerdo entre las partes, ya que, en caso contrario se negara la petición.
Condiciones Cuando en el articulo 43 hablábamos de las condiciones, nos referíamos a que el juez o jueza se va a encargar de fijar el método de prueba el cual no podrá ser menor de un año, ni mayor de dos. Además de determinar las condiciones que el imputado o imputada deberá cumplir: 1. Permanecer en un determinado lugar. 2. No visitar ciertos lugares o personas. 3. No abusar de las bebidas alcohólicas y dejar de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Acudir a diversos programas de ayuda para dejar de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 5. Dotarse de educación, bien sea escolaridad básica, aprender una profesión u oficio o cursos de capacitación. 6. Prestar provecho al estado o a las diversas instituciones de beneficio público. 7. Sujetarse a tratamiento médico o psicológico. 8. En el caso de no tener medios propios para subsistir, el imputado o la imputada, deberá mantenerse en un trabajo o empleo, en el plazo que el tribunal determine. 9. No poseer o portar armas. 10. No manejar vehículos, si ese fue el medio de la comisión del delito.
Es fundamental mencionar que el juez o jueza podrá si lo considera conveniente y, a proposición de la víctima o del imputado, determinar otras condiciones de conducta equivalentes. También debemos subrayar que estas son condiciones de obligatorio cumplimiento, debido a que con ello se extingue la acción penal; teniéndose en cuenta el principio de proporcionalidad.
EFECTOS Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
COMENTARIO: El ministerio público o la victima pueden manifestar su inconformidad con el sobreseimiento. Es claro que si se decreta el sobreseimiento cabe el recurso de apelación.
REVOCATORIA Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo
hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. 4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
COMENTARIO: Hay premisas contenidas en la norma: 1) El icumplimiento del imputado beneficiado y 2) que en investigación del ministerio publico, sobre el caso u otro resulten elementos de convicción que lo impliquen con hechos punibles las alternativas son también dos: 1) Se revoca la medida y se procede a dictar sentencia condenatoria, 2) se amplia el lapso de prueba. Es obligatoria la opinión de las partes. El imputado o imputada tiene el derecho a ejercer los medios de defensa.
JURISPRUDENCIA: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 785, de 6 de mayo 2005 expediente nº 03-2841
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 48. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el período de prueba de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Admisión: recibir, dar en entrega o aceptar algo Hechos: proviene del verbo hacer, ósea producir o causar un fenómeno o acontecimiento. Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas. En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas: 1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas. 2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable. 3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio”. Mientras que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Es la audiencia preliminar la oportunidad precisa para que el imputado efectué la admisión de los hechos, el Juez como director del proceso y garante de los derechos involucrados informara claramente al imputado de esta posibilidad instruyéndolo al respecto. Se ofrece garantía al imputado que sea admitida previamente la acusación. Permite que el Juez de control como asegurador de los derechos y garantías revise la acusación, oiga a las partes y se pronuncie sobre ello. Jurisprudencias:
• SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia N° 224, Expediente N° C05 -0365 de fecha 23 de mayo de 2006 “Solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos” La Solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa, por cuanto no impide que el imputado pueda realizar dicho pedimento en el acto de la audiencia preliminar. • SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia N° 310, Expediente N° C05 -0128 de fecha 6 de junio de 2005 “Admisión de los hechos” La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admita los hechos, de revisar los autos al afecto
EXTINCION DE LA ACCION PENAL Causas Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado o imputada. 2. La amnistía. 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva. 8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
Explicación de los numerales: 1-
La muerte del imputado o imputada.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO De la decisión del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Maturín, 28 de Agosto de 2012. ASUNTO : NP01-D-2012-000320 se desprende: “Probada como ha sido la Muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se extingue la acción penal. La muerte libera al perseguible de la acción Penal. El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 1°, establece como causa de extinción de la acción penal: La Muerte Del Imputado. Por Remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, hay que hacer uso de las norma Adjetiva Penal Cuando la acción penal se extingue, en este caso por la muerte del acusado
ciudadano
IDENTIDAD
OMITIDA,
debe
dictarse
EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Tal como se infiere del contenido del Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, a la figura del Sobreseimiento se le dan dos tratamientos, Sobreseimiento Provisional y Sobreseimiento Definitivo. Este último se aplica cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con el Articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánic a para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso que nos ocupa estaría en el supuesto del artículo señalado ya que a falta del acusado resulta imposible imponer una sanción. Resulta procedente Sobreseer la presente causa, bajo la Modalidad SOBR ESEIMIENTO DEFINITIVO. Como en efecto así se decide”.
2. La amnistía. El 31 de diciembre de 2007, "un regalito revolucionario de navidad y año nuevo" para los trabajadores y el pueblo explotado. Gaceta oficial de la
República Bolivariana de Venezuela nª 5.870 extraordinario dicta el siguiente decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de amnistía: Artículo 1. Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesados o condenados por la comisión de delitos en los siguientes hechos: a. Por la redacción del decreto del gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002, b. Por firmar el decreto de gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002, c. Por la toma violenta de la gobernación del estado Mérida el doce (12) de abril de 2002,
d. Por la privación ilegítima de libertad del Ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, ministro de Interior y Justicia, el doce (12) de abril de 2002, e. Por la Comisión de los delitos de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2007, f. Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad, g. Por la Toma violenta de la alcaldía del municipio Junín del estado Táchira, en abril de 2002, h. Por la toma violenta de la gobernación del estado Táchira en perjuicio del gobernador Ronald Blanco La Cruz el doce (12) de abril de 2002, i. Por el allanamiento de la residencia de la diputada Iris Varela en abril de 2002, j. Por el ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia, de la circunscripción del estado Táchira el doce (12) de abril de 2002, k. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión. l. Por los hechos violentos ocurridos en los buques petroleros en diciembre de 2002, m. Por los hechos que configuren o constituyen actos de Rebelión Civil hasta el 2 de diciembre de 2002.
Artículo 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, judiciales, militares y policiales, instruidas por cualquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3. Los órganos judiciales militares o policiales en los cuales
reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente ley, deberán, previa notificación y autorización del fiscal general de la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas amparadas por la presente ley deberán acudir
a
la
Fiscalía
General
de
la
República.
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no serán beneficiadas por la presenta ley, aquellas personas que hubieran incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación militar y policial en general darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere el presente Decreto Ley. Las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar declararán el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión oficial, de las sentencias firmes para la anulación de estas mediante sentencias de reemplazo de todas las personas que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, en las causas que versen sobre los hechos en los cuales el presente Decreto Ley concede la Amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas y providencias necesarias para asegurar la eficiencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio de la
notificación y autorización previa de la Fiscalía General de la República en todos los casos.
Artículo 6. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los treintaiún días del
mes de diciembre de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación, en plena Revolución Bolivariana 3.
El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos
de instancia de parte agraviada. En la decisión del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2006. ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2003-000007 ASUNTO : XK01-S-2003-000007 JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: Abg. Omaira Martínez de Vergara SECRETARIA: Abg. Rima Kalek FISCAL: Abg. Víctor González DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Quilelli VICTIMA: Omaira Carolina Guerrero IMPUTADO: Fary Ramón Almea Silvera Se desprende: En ese sentido el artículo 48 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone las Causas de extinción de la acción penal: “ El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de parte agraviada ”.
Por otra parte el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido
o
resulta
acreditada
la
cosa
juzgada”.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público Dr. Víctor González, y se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares impuestas, por haberse producido una causa extintiva de la acción penal, como lo es la señalada en el numeral 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada, ya que la conducta desplegada por la parte interesada así lo refleja.
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. “ En fecha 06-08-04, este Tribunal Sexto de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el acto de la Audiencia Preliminar en presencia de las partes emitió varios pronunciamientos, entre uno de los cuales se encuentra el siguiente: En lo que respecta al delito de Usurpación de Titulo previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, el imputado Juan Carlos Gamboa Alfonso, titular de la Cédula de Identidad N° 8.649.949, admitió los hechos. Delito que tiene prevista como sanción multa de cincuenta (50) a mil (1000) bolívares. Aplicando el artículo 50 del Código Penal, el cual establece la conversión de la multa en prisión o arresto, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada
treinta bolívares de multa, con lo cual le correspondería pagar 34 días de prisión. Y de la revisión de las actuaciones acusado de autos se encuentra detenido desde el 27-05-04, hasta el día 06-08-04, transcurrió un total de 66 días detenido, con lo que él acusado cumplió mas de la pena ha imponer. Circunstancia esta que encuadra en el numeral 4 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PAGO MÁXIMO DE LA MULTA, PREVIA ADMISIÓN DEL HECHO, que es una causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y es por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 176 en su primer aparte que establece que dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión puede suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, y Actuando en Nombre fe la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Gamboa Alfonso, titular de la Cédula de Identidad N° 8.649.949, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes” .
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código. EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSION BARLOVENTO. Guarenas 04 de octubre de 2004 desprende: “ Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el fiscal del Ministerio Público pueda solicitar autorización al juez de control para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, en el presente caso se observa que se trata de un procedimiento abreviado y en consecuencia el competente para pronunciarse en el presente caso es el
juez en función de juicio, por ser el competente para conocer del juicio oral, en consecuencia vista la solicitud el Ministerio Público, la víctima y el imputado, respetando así los derechos que asisten a la víctima y al imputado, subsumiéndolo en el caso concreto, lo pertinente es acordar la aplicación del principio de oportunidad solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 37 numeral 1, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal . De tal manera que apreciada la causal que hace procedente la aplicación del principio de oportunidad solicitado, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia. El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace” .
6.- Cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Se entiende por acuerdos Reparatorios: La Sentencia Número 345 del 02/07/2010, con el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE como Ponente, en el Exp. 2008-270, ha conceptualizado que: “… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de
mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.” Otra Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005: “Cabe señalar que la instituci ón de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y públ ico.” La Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, que esta vez se refiere a la Gaceta Oficial Número 37.022 del 15/08/2000, con la anterior numeración del COPP (sobre la interpretación del artículo 34, hoy es el 40): “... el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL solicitó la interpretación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogantes la procedencia de la institución de los acuerdos reparatorios en el concurso ideal de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo agravado."
7.- el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o Jueza, en la audiencia respectiva. El mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción Penal a favor del imputado que lo solicite , durante un plazo, en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye y que por la pena asignada al delito sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que proceda su otorgamiento debe demostrar el imputado que ha mantenido buena conducta y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho e igualmente debe contar con la aprobación del fiscal y de la víctima, refiriendo la doctrina que aún cuando se oponga cualquiera de las partes, puede el juez otorgar la medida, pero deberá negarlo si hay oposición por parte de ambas. La suspensión condicional del proceso es la única medida alternativa que se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público en caso de procedimiento ordinario.
8.- La prescripción, salvo que el imputado (a) renuncie a ella. La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito. Así mismo, de seguidas define el máximo tribunal la prescripción penal:”En efecto, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de
hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. Ahora bien, en Venezuela, ciertamente, a partir del 30-12-99, fecha de su primera publicación, como se dijo en la narrativa de este fallo, nuestra Constitución estableció en el Encabezado de su Artículo 27 1 que…“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos…” La acción penal no se extingue si el imputado renuncia a la prescripción. El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal, permitiendo que la acción penal pueda ejercitarse incluso superado el plazo de prescripción. Es decir por un acto voluntario del imputado la pena puede ser ejecutada en cualquier momento, sin importar el cumplimiento de los plazos prescriptorios.
CONCLUSION Las alternativas a la prosecución del proceso, son aquellas formas en que el Estado responde de manera diferente al proceso penal y a la aplicación de una pena. Representa una respuesta de menor contenido represivo, pero de mayor calidad si lo comparamos con una pena privativa de libertad, ya que cumple con mayor certeza con el carácter resocializador al que un sistema penal debe aspirar. Engloba objetivos diferentes de simplificación procesal y de solución de conflictos sociales sobre la base de una alternativa a la persecución penal tradicional y a la aplicación de una pena como consecuencia de ella. .
BIBLIOGRAFIA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Código Orgánico Procesal Penal. 2012 Código penal. Lorenzo Eric. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Editores Vadell Hermanos. Vásquez Magaly. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001. GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nª 5.870 EXTRAORDINARIO.
Electrónica:
http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=5159
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Mayo/RC04-0373.htm.htm
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/390-19810-2010-A10151.html
http://radioecos.radioteca.net/leer.php/8044572
http://monagas.tsj.gov.ve/decisiones/2012/agosto/1678-28-NP01-D2012-000320-.html
http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2004/octubre/79-4-1U398-021U398-02.html