Universidad de Antioq uia Biblioteca Central 4º Piso, Archivo Histórico
379.46 Recopilación Recopilación d e las Leyes de los Reynos de Indias E77P Mandadas a Imprimir y Publicar por la Magestad V1, ej1 Católica del Rey Don Cárlos II. Madrid, 1791
RESUMEN DEL COMPENDIO DE LAS LEYES DE INDIAS
El compendio de Las Leyes de Indias fue editado por primera vez en el año de 1690, bajo las ordenes de Su Majestad Carlos II de España. El conjunto se compone de cuatro tomos, con un total de ocho libros. Cada uno de estos libros contiene diferentes Títulos (un total de 218) que encierran las Leyes. A cada Ley se le da un enunciado, año, monarca y lugar de expedición de la Ley. Luego, va la explicación de cada una de las leyes, facilitando su interpretación. El libro IIII contiene las principales leyes que reglamentaron la conquista, la posesión de tierras, la fundación de ciudades, villas y pueblos. Igualmente se refiere al gobierno de la ciudad, la administración de servicios y la dotación de infraestructura. Los últimos títulos de este libro 7, contienen lo concerniente a la parte fiscal, la explotación y comercio del producto de las minas de Oro y Plata. En total, este libro cuenta con cuatrocientas diez Leyes (410).
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TOMO PRIMERO Libro I
Título 1. De la Santa Fé Católica Título 2. De las Iglesias Catedrales y Parroquiales Título 3. 3.
De los Monasterios de Religiosos, y Religiosas, Hospicios, y Recogimiento Recogimient o de huerfanas.
Título 4. 4. De los Hospitales y Cofradías. Título 5 . De la inmunidad de las Iglesias, y monasterios y que esta razón se guarde el derecho de los reynos de Castilla. Título 6 . Del Patronazgo Real de las Indias. Título 7 . De los Arzobispos, Obispos, y Visitadores Eclesiasticos. Eclesiasti cos. Título 8 . De los concilios Provinciales y Sinodales. Título 9. De las Bulas y Breves apostólicos. Título 10. De los Jueces Eclesiasticos y Conservadores. Título 11. 11. De los Dignidades y Prebendados de las Iglesias Metropólitanas, y Catedrales de las Indias. Título 12 . De los Cléricos. Título 13. 13. De los Curas y Doctrineros. Título 14. 14. De los Religiosos. Título 15 . De los Religiosos Doctrineros. Título 16 . De los Diezmos. Título 17 . De la mesada Eclesiástica. Título 18 . De las Sepulturas y derechos eclesiásticos. Título 19. De los Tribunales de el Santo Oficio de la Inquisición, y sus Ministros. Título 20. De las Santas Cruzadas.
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Título 21. 21. De los Qüestores y Leyendas. Título 22. De las Universidades, y Estudios Generales, y marcas Particulares. Título 23. De los colegios y Seminarios. Título 24. De los Libros que se imprimen y pasan a las Indias.
Libro II
Título 1. De las l as Leyes, Provisiones, Cédulas y Ordenanzas Reales. Título 2. Del Consejo Real, y Juntas de Guerra de Indias. Título 3. Del Presidente, y de los del Consejo Real de Indias. Título 4. 4. Del Gran Canciller y Registrador de las Indias y su Teniente en el Consejo. Título 5. Del Fiscal del Consejo Real de las Indias. Título 6. De los Secretarios del Consejo Real de las Indias. Título 7. Del Tesorero General de el Consejo Real de las Indias. Título 8. Del Alguacil mayor de el Consejo Real de las Indias. Título 9. De los Relatores de el Consejo Real de las Indias. Título 10. Del Escribano de Cámara de el Consejo Real de las Indias. Título 11. De los Contadores de el Consejo Real de las Indias. Título 12. De el Cronista mayor del Consejo Real de las Indias. Título 13. 13. Del Cosmógrafo, y Catedrático de matemáticas de el Consejo Real de las Indias. Título 14. De los Alguaciles, Abogados, Procuradores, Porteros, Tasador, y los demás Oficiales de el Consejo Real de las Indias. Título 15 . De las Audiencias y Chancillerías Reales de las Indias. Título 16 . De los Presidentes, y Oidores de las Audiencias y Chancillerías Reales de las Indias. Título 17 . De los Alcaldes del Crímen de las Audiencias de Lima y Mexico.
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Título 18 . De los Fiscales de las Audiencias y Chancillerías Reales de Indias. Título 19. De los Juzgados de provincia, de los Oidores, y alcaldes del crímen de las Audiencias y Chancillerías Reales de Indias. Título 20 . De los Alguaciles mayores y de las Audiencias. Título 21. De los Tenientes de Gran Chanciller de las Audiencias, y Chancillerías Reales de Indias. Título 22. De los Relatos de las Audiencias, y Chancillerías Reales de Indias. Título 23. De los Escribanos de Cámara de las Audiencias Reales de las Indias. Título 24. De los Abogados de las Audiencias, y Chancillerías Reales de Indias. Título 25 . De los Receptores, y Penas de Cámara, Gastos de Estrados, y Justicia, y Obras Pías de las Audiencias Reales de las Indias. Título 26 . De los Tasadores, y Repartidores de las Audiencias, y Chancillerías Reales de Indias. Título 27 . De los Receptores Ordinarios, y su repartida de las Audiencias, y Chancillerías Reales de Indias. Título 28. De los Procuradores de las Audiencias, y Chancillerías Reales de Indias. Título 29. De los Interpretes. Título 30 . De los Porteros, y otros Oficiales de las Audiencias, y Chancillerías Reales de Indias. Título 31. De los Oidores, Visitadores Ordinarios de los Distritos de las Audiencias y Chancillerías Reales de Indias. Título 32. De los Juzgados de bienes de Difuntos, y su Administración, y cuenta en las Indias, Armadas y Baxeles. Título 33. De las Informaciones, y pareceres de servicios. Título 34. De los Visitadores Generales y Particulares.
Libro III
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Título 1. Del Dominio, y Jurisdicion Real de las Indias. Título 2. De la Provision de oficios, gratificaciones y mercedes. Título 3. De los Virreyes, Presidentes y Gobernadores. Título 4. De la Guerra. Título 5. De las armas, pólvora y municiones. Título 6. De las Fabricas y Fortificaciones. Título 7. De los Castillos y Fortalezas. Título 8. De los Castellanos, y Alcaldes de los Castillos y Fortalezas. Título 9. De la Dotacion, y situacion de los presidios, y Fortalezas. Título 10. De los Capitanes, Soldados y Artilleros. Título 11. De las Causas de los Soldados. Título 12. De los Pagamentos, Sueldos, Ventajas y Ayudas de Costa. Título 13. De los Corsarios y Piratas, y aplicaciones de las presas y trato con extrangeros. Título 14. De los Informes, y Relaciones de Servicios, Partes, y Calidades que se debe dar cuenta al Rey. Título 15. De las Presedencias, Ceremonias y Cortesías. Título 16. De las Cartas, Correos e Indios Chasquis.
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TOMO SEGUNDO Libro IIII
Título 1. De los descubrimientos Lj. Que antes de conceder nuevos descubrimientos, se pueble lo descubierto. D. Felipe II Ordenanza 32 y 33 de Poblaciones y condiciones generales. Liij. Que no se encarguen descubrimientos a extrangeros, ni a personas prohibidas de pasar a Indias. D. Felipe II Ordenanza 28 de Poblaciones Liiij. Que ninguna persona haga por su autoridad nuevos descubrimientos, entrada, poblacion, o Ranchería. El mismo Ordenanza I Lv. Que el Gobernador Presidente de Filipinas pueda capitular descubrimientos conforme a esta Ley. El mismo en Guadalupe á 1 de Abril de 1580. Y en Cap. de Instruccion en Toledo á 25 de Mayo de 1593. Lvj. Que en las capitulaciones se excuse la palabra conquista, y usen las de pacificaciones, y poblacion. El mismo, Ordenanza 29 de Poblaciones. D. Felipe IIII en Madrid á 11 de Junio de 1621. D Cárlos II y la Reyna Gobnernadora. Lvij. Que los descubridores describan su viage, leyendo cada dia lo escrito, y firmando algunos de los principales. D. Felipe II Ordenanza 22 de Poblaciones. Lviij. Que los descubridores pongan nombre a las Provincias, Montes, Rios, Puertos, Ciudades, y Pueblos (los que hallaren y los que fundaren). Ordenanza 14. Lviiij. Que los descubridores lleven interpretes, y se informen de lo que esta Ley declara. Ordenanza 15. Lx. Que los descubridores no se embaracen en guerras, ni bandos entre los Indios, ni les hagan daño, ni tomen cosa alguna. D. Felipe II, Ordenanza 20 de Poblaciones. Lxj. Que ningún descubridor entre a poblar en el distrito de otro. El mismo, Ordenanza 31. (En caso de litigio que uno y otro cesen de descubrir y poblar en las partes que hubiere duda y competencia, y dén noticia a la audiencia, en cuyo distrito cayeren los limites: pena de muerte y prendimiento de bienes). Lxij. Que los descubridores guarden lo dispuesto en favor de los Indios y las instrucciones que llegaren.
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El Emperador D. Cárlos en las Ordenanzas de 1542. D. Felipe II Ordenanza 30 de Poblaciones. Lxiij. Que ningún Gobernador haga entradas, ni rescate en otra Gobernacion. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Madrid á 9 de Junio de 1530. Lxiiij. Que el descubridor vuelva a dar cuenta, y sea gratificado, y se envie relacion al consejo. El mismo año de 1542, D. Felipe II Ordenanza 21 y 23 de Poblaciones. Lxv. Que los descubridores no tengan Indios, si no fueren para interpretes. El Emperador D. Cárlos 1542. D. Felipe II Ordenanza 24 de Poblaciones. Lxvj. Que en gastando la mitad de los bastimentos se vuelvan los descubridores a dar razon de lo descubierto. El mismo Ordenanza 18 de Poblaciones. Lxvij. Que ningún descubrimiento, ni Poblacion se haga a costa del Rey. El mismo, en los Bosques de Segovia á 13 de Julio de 1573. Ordenanza 25 de Poblaciones. Lxviij. Que se hagan los descubrimientos que estuvieren dado contra lo dispuesto por las Leyes de este Libro. El Emperador D. Cárlos y la Princesa Gobernadora en Valladolid á 16 de Abril de 1550. Título 2. De los descubrimientos por mar Lj. Que ninguno pueda pasar a las Indias a hacer nuevos descubrimientos sin licencia del Rey. D. Fernando V y Dña Isabel en Granada á 3 de Septiembre de 1501. El Emperador D. Cárlos alli á 17 de Noviembre de 1542. D. Felipe II Ordenanza I de Poblaciones. Lij. Que el que tuviere licencia para descubrir por mar, lleve por lo menos dos navíos, que no pasen de sesenta toneladas. Ordenanza 6. Liij. Que en cada navío vayan dos pilotos y dos sacerdotes. El Emperador D. Cárlos Ordenanza 3 de 1556. D. Felipe II Ordenanza 9 de Poblaciones. Liiij. Que los navíos naveguen siempre de dos en dos. El mismo Ordenanza 7 Lv. Que cada navío vaya abastecido para un año con dos timones, y los aparejos necesarios. Ordenanza 10. Lvj. Que en cada navío no vayan mas de treinta personas. D. Felipe II Ordenanza 8. Lvij. Que los navíos pequeños busquen puertos a los mayores, en que esten seguros. Ordenanza 19. Lviij. Que los pilotos vayan haciendo derroteros de su viage por escrito, comunicandose. Ordenanza 12. Lviiij. Que los descubridores lleven los rescates que se ordena. Ordenanza 11.
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Lx. Que el Capitan. ó Cabo de descubrimiento no salte en tierra, sino con acuerdo de los Oficiales Reales y Sacerdotes. El Emperador D. Cárlos Ordenanza 5 de 1526. Lxj. Que en saltando en tierra se tome posesion en nombre del Rey. D. Felipe II en Aranjuez á postrero de Noviembre de 1568. Título 3. De los descubrimientos por tierra Lj. Que los gobernadores informen de lo que hay por descubrir, y capitulado su descubrimiento, avisen como se ordena. D. Felipe II, Ordenanza 2 de Poblaciones Lij. Que no se dé descubrimiento para confines de Virrey ó Audiencia. El mismo, Ordenanza 52 y 86. Liij. Que el Adelantado pueda levantar gente en estos Reynos de Castilla, y Leon, y nombrar Capitanes, y todos le obedezcan. D. Felipe II, Ordenanza 73, 74 y 75. Liiij. Que las Justicias favorezcan, y ayuden al Adelantado, y le dén bastimentos, y él lleve la gente conforme a las Ordenanzas a la Casa. Ordenanza 76. Lv. Que el Adelantado pueda llevar dos navíos con armas, y provision cada año, libres de Almojarifazgo. Ordenanza 79. Lvj. Que al Adelantado se le dén cédulas para llevar ganado que hubiere menester, y gente, aunque sea delinqüente, como no haya parte. Ordenanza 77. Lvij. Que al Adelantado se le dén cédulas para llevar los esclavos, que capitulan, libres de derecho. D. Felipe II Ordenanza 78. Lviij. Que los Adelantados, Alcaldes mayores, y Corregidores capitulen la fundacion de ciudades. Ordenanza 53, 54 y 55. Lviiij. Que el Adelantado sea Teniente de las fortalezas, que hiciere. Ordenanza 60. Lx. Que el Adelantado pueda nombrar Regidores y otros Oficiales Publicos. Ordenanza 72. Lxj. Que el Adelantado pueda nombrar Oficiales de Hacienda Real en ínterin. Ordenanza 64. Lxij. Que el Adelantado, o Cabo puedan abrir marcas o punzones para los metales. Ordenanza 63. Lxiij. Que los Jueces de provincias las dexen al que capitulare. D. Felipe II Ordenanza 70.
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Lxiiij. Que el Adelantado, y su sucesor tengan en su distrito la Jurisdiccion Civil, y Criminal en apelacion. Ordenanza 68. Lxv. Que de las causas de los Adelantados, y pleytos de su Gobernacion, sea Juez inmediato el Consejo. Ordenanza 69. Lxvj. Que los descubridores puedan dividir sus provincias, y poner Alcaldes mayores, y corregidores con salario y confirmar los Alcaldes ordinarios. Ordenanza 67. Lxvij. Que los descubridores puedan hacer Ordenanzas, que se hayan de confirmar dentro de dos años, y entre tanto se guarden. Ordenanza 66. Lxviij. Que los Cabildos puedan librar de la Real hacienda para reprimir rebeliones. D. Felipe II Ordenanza 65 de Poblaciones. Lxviiij. Que los pobladores no paguen mas de la decima de los metales, y piedras por diez años. Ordenanza 80. Lxx. Que los pobladores no paguen alcábala por veinte años. Ordenanza 81. Lxxj. Que los pobladores no paguen almojarifazgo por diez años, y el cabo por veinte. Ordenanza 82. Lxxij. Que al dar residencia el Adelantado, se atienda como hubiere servido para usar, o no, durante ella. Ordenanza 83. Lxxiij. Que al que cumpliere bien su asiento, se le darán vasallos, y títulos con perpetuidad. Ordenanza 84. Lxxiiij. Que acabando la poblacion pueda el poblador principal hacer mayorazgo de lo que en ella tuviere, y goce de los minerales, pagando el quinto. Ordenanza 96 y 97. Lxxv. Que para tierras que confinen con Virreyes, o Audiencias se dé el descubrimiento como se ordena. D. Felipe II Ordenanza 87. Lxxvj. Que se hagan las capitulaciones de acuerdo a las Leyes de este Título y circustancias que concurrieren, teniendo por principal motivo el servicio de Dios y su Santa Fe Católica. D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora en esta recopilacion. Lxxvij. Que no se hagan descubrimientos por Santa Cruz de la Sierra hácia el Brasil, ni introduzga el comercio. D. Felipe II en Madrid á 26 de Junio de 1595.
Título 4. De las pacificaciones
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Lj. Que para hacer pacificaciones procedan las diligencias de esta Ley. D. Felipe II, Ordenanza 139 de Poblaciones. Lij. Que hecha la amistad con los naturales, se les predique la Santa Fe, conforme a lo dispuesto. Ordenanza 140. Liij. Que habiendo Religiosos, que quieran entrar a descubrir, se les dé Licencia, y lo necesario a costa del Rey. Ordenanza 29. Liiij. Que si fueren bastantes los predicadores para la pacificacion, no entren otras personas. D. Felipe II, Ordenanza 147 de Poblaciones. En Guadalupe á 1 de Abril de 1580. Lv. Que los Clérigos y Religiosos, que fueren a descubrimientos, procuren el buen tratamiento a los Indios. El Emperador D. Cárlos Ordenanza 4 de 1526. Lvj. Que siendo la gente domestica, puedan dexar en la tierra al Sacerdote, que quisiere quedar. D. Felipe II Ordenanza 17 de Poblaciones. Lvij. Que si para la seguridad fuere conveniente, se puedan hacer casas fuertes o llanas, sin daño de los Indios. El Emperador D. Cárlos Ordenanza 7. Lviij. Que no se consienta, que a los Indios se les haga la guerra, mal, ni daño, ni se les tome alguna cosa sin pagar. El Emperador D. Cárlos Ordenanza 8 de 1523. Lviiij. Que a los Indios se les guarden las exênciones y privilegios, que se les concedieren. D. Fernando V en Valladolid á 4 de Agosto de 1513. Cap 8. El Emperador D. Cárlos allí á 26 de Junio de 1523 Cap. 7. Y en Sevilla á 3 de Mayo de 1526. D. Felipe II Ordenanza 146 de Poblaciones. . Que llegando los Capitanes de el Rey a cualquier Provincia, y nuevo descubrimiento de las Indias, hagan luego declarar la Santa Fe a los Indios. . Que no queriendo los Indios recibir la paz, la Santa Fe, se use de los medios, que allí se contienen.
Título 5. De las poblaciones Lj. Que las Tierras y Provincias que se eligieren para poblar, tengan las calidades que se declara. D. Felipe II Ordenanza 34, 35 y 36. Ordenamos que habiendose resuelto de poblar alguna provincia o comarca de las que estan a nuestra obediencia, o despues descubrieren, tengan los pobladores concideracion y advertencia a que el terreno sea saludable, reconociendo si se conservan en él hombres de mucha edad, y mozos de buena complexîon, disposicion y color: Si los animales y ganados son
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sanos, y de competente tamaño, y los frutos y mantenimientos buenos, y abundantes, y de tierras a propósito para sembrar y coger: si se crian cosas ponsoñosas y nocivas: el cielo es de buena y felíz constelacion, claro y benigno, el ayre puro y suave, sin impedimentos, ni alteraciones: el temple sin exceso de calor, o frio (y habiendo de declinar a una, u otra calidad escojan el frio): si hay pastos para criar ganados, montes y arboles para leña, materiales de casas y edificios: muchas y buenas aguas para beber y regar: Indios y naturales a quienes se pueda predicar el Santo Evangelio, como primer motivo de nuestra intencion; y hallando que concurren estas, ó las mas principales calidades, procedan a la poblacion, guardando las leyes de este libro. Lij. Que las tierras que hubieren de poblar, tengan buenas entradas, y salidas por mar, y tierra. El mismo Ordenanza 37. Las tierras que hubieren de poblar tengan buenas entradas y salidas por Mar y Tierra, de buenos caminos y navegacion, para que se pueda entrar, y salir fácilmente, comerciar y gobernar, socorrer y defender. Liij. Que para Labradores, y Oficiales se puedan llevar Indios voluntarios. Ordenanza 50. Para labradores y oficiales, puedan ir Indios de su voluntad, con que no sean los que ya están poblados, y tienen casa, y tierra, por que no las dexen y desamparen. ni Indios de repartimiento, por el agravio que se seguiría al encomendero, excepto si se diere consentimiento, para que vayan los que sobran en algun repartimiento, por no tener en que labrar. Liiij. Que los Oficiales necesarios vayan salariados de públicos. Ordenanza 48. Lv. Que los vecinos solteros sean persuadidos a casarse. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 23 de Agosto de 1538. Vease la ley 36 Tit. 9. Libro 6. Lvj. Que las Capitulaciones para Villa de Alcaldes ordinarios, y Regidores se haga conforme a la Ley. D. Felipe II, Ordenanza 88 y 89. Lvij. Que habiendo Capitulaciones de mas, o menos vecinos, se otorgue con el término y territorio al respecto, y las mismas condiciones. El mismo Ordenanza 100. Lviij. Que los hijos y parientes de los pobladores se reputen por vecinos, como se ordena. D. Felipe II, Ordenanza 92. Declaramos por vecinos de la nueva poblacion al hijo ó hija del nuevo poblador, y a sus parientes en cualquier grado, aunque sea fuera del cuarto, teniendo sus casa y familias distintas y apartadas, y siendo casados. Lviiij. Que el poblador principal tome asiento con cada particular, que se registre para poblar. Ordenanza 103. En los asientos de nueva poblacion, que hiciere el Gobierno, ó quien tuviere facultad en las Indias, con Ciudad, Adelantado, Alcalde mayor o Corregidor, el que tomare el asiento, le
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hará tambien con cada uno de los particulares, que se registraren para poblar, y se obligará a dar en el pueblo designado, solares para edificar casas, tierras de pasto, y labor, en tanta cantidad de peonias, y caballerias, quanta cada uno de los pobladores se obligare a edificar, con que no exceda, ni dé a cada uno mas de cinco peonías ni mas tres caballerias segun la distincion diferencia y mesura expresadas en las leyes del título del repartimiento de tierras, solares y aguas. Lx. Que no habiendo poblador particular, sino vecinos casados, se les conceda el poblar, como no sean menos de diez. Ordenanza 101. Cuando algunas personas particulares se concordaren en hacer nueva poblacion, y hubieren número de hombres casados para el efecto, se les dé licencia, con que no sean menos de diez casados, y déseles término y territorio al respecto de lo que está dicho, y les concedemos facultad para elegir entre sí mismos Alcaldes ordinarios, y oficiales del Concejo annales. Lxj. Que el que hiciere la poblacion tenga la jurisdiccion, que por esta Ley se concede. Ordenanza 95. El que capitulare nueva poblacion de ciudad, villa, ó colonia, tenga la jurisdiccion civil o criminal en primera instancia por los hijos de su vida, y de un hijo, ó heredero: y pueda poner Alcaldes ordinarios, regidores, y otros Oficiales del Concejo del mismo pueblo; y en grado de apelacion vayan las causas ante el Alcalde mayor, o Audiencia en cuyo distrito cayere la poblacion, y si conviene pactar en otra forma, esta se guarde y se observe.
. Que en la Comaraca de Potosí se hagan poblaciones de Indios para servicio de las minas. Y en las de azogue se avecinen los Indios. . Que los Indios sean reducidos a poblaciones. . Que las reducciones se hagan con las calidades de la Ley. Título 6. De los descubrimientos, pacificadores, y pobladores Lj. Que declara cuales fueron los primeros descubridores de la Nueva España. El Emperador D. Cárlos en Barcelona á 1 de Mayo de 1543. Lij. Que los pobladores no paguen derechos de lo que lleven el primer viage. D. Felipe II Ordenanza 98 de Poblaciones. Liij. Que los primeros descubridores y pobladores puedan traer armas ofensivas y defensivas. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Ocaña á 27 de Octubre de 1530. Liiij. Que sean favorecidos los descubridores, pacificadores, y pobladores, y personas que hubieren servido. Los mismos allí á 17 de Febrero de 1531.
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Lv. Que los descubridores, pacificadores, y pobladores se prefieran por sus personas, aunque no sean casados. El Emperador D. Cárlos año 1548. Veanse las Leyes 5. Tit. 5. de este libro y el 28 Tit. 9. Libro 6. Lvj. Que los pobladores principales, y sus hijos y descendientes legítimos sean Hijosdalgos en las Indias. D. Felipe II Ordenanza 99. Lvij. Que para gratificar a los descubridores, pacificadores, y pobladores procedan las diligencias de esta Ley. El mismo en el Prado á 26 de Septiembre de 1575.
Título 7. De la población de las ciudades, villas, y pueblos Lj. Que las nuevas poblaciones se funden con las calidades de esta Ley. El Emperador D. Cárlos Ordenanza 11 de 1523. D. Felipe II Ordenanza 39 y 40 de Poblaciones. D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora. Habiendose hecho el descubrimiento por Mar ó Tierra, conforme a las leyes y órdenes que de él tratan, y elegida la provincia y comarca, que se hubiere de poblar, y el sitio y los lugares donde se han de hacer las nuevas poblaciones, y tomando asiento sobre ello, los que fueren a su cumplimiento guarden la forma siguiente: En la costa o mar sea el sitio levantado, sano, y fuerte, teniendo consideracion al abrigo, fondo y defensa del puerto, y si fuere posible no tenga el mar al mediodia, ni poniente: Y en estas, y demas poblaciones de tierra dentro, elijan el sitio de los que estuvieren vacantes, y por disposicion nuestra se pueda ocupar sin perjuicio de los Indios y Naturales, o con su libre consentimiento: Y cuando hagan la planta del Lugar, repartanlo por sus Plazas, calles y solares a cordel de regla, comenzando desde la Plaza mayor, y sacando desde ella las calles a las puertas y caminos principales y dexando tanto compas abierto, que aunque la poblacion vaya en gran crecimiento, se pueda siempre proseguir y dilatar en la misma forma. Procuren tener el agua cerca, y que se pueda conducir al pueblo y heredades, derivandola si fuere posible, para mejor aprovecharse de ella, y los materiales necesarios para edificio, tierras de labor, cultura y pasto, con que excusarán el mucho trabajo y costas, que se siguen de la distancia. No elijan sitio para poblar en lugares muy altos, por la molestia de los vientos y dificultad del servicio y acarreo, ni en lugares muy bajos, por que suelen ser enfermos: Fúndese en los medianamente levantados, que gocen descubiertos los vientos del Norte y Mediodía: Y si hubieren de tener sierras, ó cuestas, sea por la parte de levante y poniente: y si no se pudieren excusar de los lugares altos, funden en parte donde no esten sujetos a nieblas, haciendo observacion de lo que mas convenga a la salud, y accidentes, que se pueden ofrecer: Y en caso de edificar a la rivera de algún rio, disponga la poblacion de forma que saliendo el sol dé primero en el pueblo que en el agua. Lij. Que habiendo elegido sitio, el Gobernador declare si ha de ser ciudad, villa, o lugar, y asíu forme la República.
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D. Felipe II Ordenanza 43. Elegida la Tierra, Provincia y Lugar en que se ha de hacer nueva poblacion, y averiguada la comodidad y aprovechamientos que pueda haber, el Gobernador en cuyo distrito estuviere, o confirmare, declare el pueblo que se ha de poblar, si ha de ser Ciudad, Villa, ó Lugar, y conforme a lo que declarare se forme el Concejo, República y oficiales de ella, de forma que si hubiere de ser Ciudad Metropolitana, tenga Juez con Título de Adelantado, o Alcalde mayor, o Corregidor, o Alcalde ordinario que exersa la jurisdiccion insolidum, y juntamente con el Regimiento tenga la administracion de la República: Dos o tres Oficiales de Hacienda Real: Doce Regidores: Dos Fieles executores: Dos Jurados de cada Parroquia: un Procurador general: un Mayordomo: un Escribano de concejo; dos Escribanos públicos, uno de minas y registros: un Pregonero mayor: un Corredor de lonja: dos Porteros; y si Diocesana, ó sufragánea, ocho Regidores, y los demás oficiales perpetuos: para las Villas y Lugares, Alcalde ordinario: un Alguacil: un Escribano de concejo y público: y un Mayordomo. Liij. Que el terreno y cercanía sea abundante y sano. Ordenanza 111. Ordenamos que el terreno y cercanía, que se ha de poblar, se elija en todo lo posible el mas fértil, abundante de pastos, leña, madera, metales, agua dulce, gente natural, acarreos, entrada y salida, y que no tengan cerca lagunas, ni pantanos, en que se crien animales venenosos, ni haya corrupcion de ayres, ni aguas. Liiij. Que no se pueblen puertos, que no sean buenos y necesarios para el comercio y defensa. Ordenanza 41 No se elijan sitios para pueblos abiertos en lugares marítimos, por el peligro que en ellos hay de Cosarios, y no ser tan sanos, y por que no se da la gente a labrar y cultivar la tierra, ni se forman en ellos tan bien las costumbres, si no fuere donde hay algunos y principales puertos, y de estos solamente se pueblen los que fueren necesarios para la entrada, comercio y defensa de la tierra. Lv. Que se procure fundar cerca de los r ios, y alli los oficios que causen inmundicias. Ordenanza 122 y 123. Por que será de mucha conveniencia, que se funden los pueblos cerca de rios navegables, para que tengan mejor tragín y comercio, como los marítimos: Ordenamos, que asi se funden, si el sitio lo permitiere, y que los solares para carnicerias, pescaderías, tenerías, y otras oficinas, que causan inmundicias, y mal olor, se procuren poner hacia el rio, o mar, para que con mas limpieza y sanidad se conserven las poblaciones. Lvj. Que el territorio no se tome en puerto de Mar, ni en parte que perjudique. D. Felipe II Ordenanza 92. Territorio y término para nueva poblacion no se pueda conceder, ni tomar por asiento en Puertos de Mar, ni en parte, que en algún tiempo pueda redundar en perjuicio de nuestra Corona Real, ni de la República, por que nuestra voluntad es, que queden reservados para Nos. Lvij. Que el territorio se divida entre el que hiciere la Capitulacion, y los pobladores, como se ordena.
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Ordenanza 90. El termino y territorio, que se diere a poblados por capitulacion, se reparta en la forma siguiente: Saquese primero lo que fuere menester para solares del pueblo y exido competente, y dehesa en que se pueda pastar abundantemente el ganado, que han de tener los vecinos, y mas otro tanto para los propios del lugar: El resto del territorio y término se haga quatro partes: La una de ellas, que se escogiere, sea para el que esta obligado a hacer el pueblo, y las otras tres se repartan en partes iguales para los pobladores. Lviij. Que se fabriquen el Templo principal en el sitio, y disposicion, que se ordena, y otras iglesias, y monasterios. Ordenanza 118, 119, 120, 122, 125 y 126. En lugares mediterraneos no se fabrique el templo en la Plaza, sino algo distante de ella, donde este separado por otro cualquier edificion que no pertenezca a su comodidad y ornato, y por que de todas partes sea visto, y mejor venerado, este algo levantado del suelo, de forma que se haya de entrar por gradas, y entre la Plaza mayor y el templo se edifiquen las Casas Reales, Cabildo, o Concejo, Aduana, y Atarazana, en tal distancia, que autoricen al templo, y no lo embaracen, y en caso de necesidad se puedan socorrer, y si la poblacion fuere en costa, dispongase de forma que saliendo de Mar sea visto, y su fabrica como defensa del puerto, señalando solares cerca de él, y no a su continuacion, en que se fabriquen las Casas Reales, y tiendas en la casa para propios, imponiendo algun moderado tributo en las mercaderías: y asi mismo en otras plazas menores para Iglesias parroquiales, y monasterios, donde sean convenientes. Lviiij. Que el sitio, tamaño y disposicion de la plaza sea como se ordena. Ordenanza 112,113,114 y 115. La Plaza mayor donde se ha de comenzar la poblacion, siendo en Costa de Mar, se debe hacer al desembarcadero del puerto, y si fuere lugar mediterranea, en medio de la poblacion: Su forma en quadro prolongada, que por lo menos tenga de largo una vez y media de su ancho, por que sea mas a proposito para las fiestas de á caballo, y otras: Su grandeza proporcional al número de vecinos, y teniendo consideracion a que la gente pueda ir en aumento, no sea menos, que de doscientos pies en ancho, y trecientos de largo, ni mayor á ochocientos pies de largo y quinientos treinta y dos de ancho, y quedará de mediana y buena proporcion, si fuere de seis cientos pies de largo, y quatro cientos de ancho: De la Plaza salgan quatro calles principales, una por medio de cada costado; y demas de estas dos por cada esquina: las quatro esquinas miren á los quatro vientos principales por que saliendo asi las calles de la Plaza no estarán expuestas á los quatro vientos que será de mucho inconveniente: toda en contorno, y las quatro calles principales, que de ella han de salir, tengan portales para comodidad de los tratantes, que suelen concurrir; y las ocho calles que saldrán por las quatro esquinas, salgan libres, sin encontrarse en los portales, de forma que hagan la acera derecha con la plaza y la calle. Lx. De la forma de las calles. Dn Felipe II Ordenanza 116 y 117 En lugares fríos sean las calles anchas, y en los calientes angostas; y donde hubiere caballos convendrá que para defenderse en las ocasiones sean anchas y se dilaten en la
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forma susodicha, procurando que no lleguen a dar en algun inconveniente, que sea causa de afear lo reedificado, y perjudique a su defensa y comodidad. Lxj. Que los solares se repartan por suertes. Ordenanza 127. Repartanse los solares por suerte a los pobladores, continuando desde los que corresponden a la Plaza mayor, y los demas queden para Nos hacer merced de ellos a los que de nuevo fueren a poblar, o lo que fuere nuestra voluntad: y ordenamos que siempre se lleve hecha la planta del lugar que se ha de fundar. Lxij. Que no se edifiquen casas trecientos pasos al rededor de las murallas. Dn Felipe II en Madrid á 6 de Marzo de 1608. D. Cárlos II y la Reyna Gobernante. Ordenamos que cerca de las murallas , ó estacadas de las nuevas poblaciones, en distancia de trecientos pasos, no se edifiquen casas, que así conviene a nuestro servicio, seguridad y defensa de las poblaciones, como esta proveido en Castillos y Fortalezas Lxiij. Que se señale exido competente para el pueblo. D. Felipe II ordenanza 129 de Poblaciones. Que los exidos sean en tan competentes distancias, que si creciere la población siempre quede bastante espacio, para que la gente se pueda recrear, y salir los ganados sin hacer daño. Lxiiij. Que se señalen dehesas y tierras para propios. El Emperador D. Cárlos año 1523. D. Felipe II Ordenanza 130 de Poblaciones. Habiendo señalado competente cantidad de tierra para exido de la poblacion y su crecimiento, en conformidad con lo proveido, señalen los que tuvieren facultad para hacer el descubrimiento y nueva poblacion, dehesas, que confinen con los exidos en que pastar los bueyes de labor, caballos, y ganado de la carnicería, y para el número ordinario de los otros ganados, que los pobladores por ordenanza han de tener y alguna buena cantidad mas, que sea propio del concejo, y lo restante en tierras de labor, de que hagan suerte, y sean tantas como los solares, que puede haber en la poblacion; y si hubiere tierras de regadio, así mismo se hagan suertes, y repartan en la misma proporcion, a los primeros pobladores, y las demas queden valdías, para que Nos hagamos merced a los que de nuevo fueren a poblar: y de estas tierras hagan los Virreyes separar las que pareciern convenientes para propios de los pueblos, que no los tuvieren, de que se ayude a la paga de los salarios de los Corregidores, dexando exidos, dehesas y pastos bastantes, como era proveido, y asi lo executen. Lxv. Que habiendo sembrado los pobladores, comiencen á edificar. Dn Felipe II Ordenanza 132. Luego que sea hecha la sementera y acomodado el ganado en tanta cantidad y buena prevencion, que con la gracia de Dios nuestro Señor puedan esperar abundancia de bastimentos, comiencen con mucho cuidado y diligencia a fundar y edificar sus casas de buenos cimientos y paredes, y vayan apercibidos de tapiales, tablas y todas las otras herramientas, é instrumentos, que convienen para edificar con brevedad, y a toda costa. Lxvj. Que hecha la planta, cada uno arme toldo en su solar, y se hagan palizadas en la plaza.
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Ordenanza 128. Hecha la planta y repartimiento de los solares, cada uno de los pobladores procure armar su tolda, y los capitanes les persuadan a que los lleven con los demás prevenciones, o hagan ranchos con maderas y ramadas, donde se puedan recoger, y todos con la mayor diligencia y presteza hagan palizadas y trincheras en el cerco de la Plaza, por que no reciban daño de los Indios. Lxvij. Que las casas se dispongan conforme a esta Ley. Ordenanza 13 y 134. Los pobladores dispongan, que los solares, edificios, y casas sean de una forma, por el ornato de la poblacion, y puedan gozar de los vientos Norte y Mediodía, uniéndolos para que sirvan de defensa y fuerza contra los que la quisieren estorbar, o infestrar, y procuren que en todas las casas puedan tener sus caballos y bestias de servicio, con patios y corrales, y la mayor anchura que fuere posible, con que gozarán de salud y limpieza. Lxviij. Que declara que personas irán por pobladores de nueva colonia, y como se han de describir. Ordenanza 45. Ordenamos que cuando se saca colonia de alguna ciudad, tenga obligacion la Justicia y Regimiento de hacer describir ante el Escribano del Concejo las personas que quisieren ir a hacer nueva poblacion, admitiendo a todos los casados, hijos y descendientes de pobladores, de donde hubieren de salir, que no tengan solares, ni tierras de pastos y labor, y excluyendo a los que las tuvieren, por que no se despueble lo que ya esta poblado. Lxviiij. Que los pobladores se elijan justicia y Regimiento, y se registren los caudales. Dn Felipe II Ordenanza 46. Cumplido el número de los que van de ir a poblar, se elijan de los mas hábiles Justicia y Regimiento, y cada uno registre el caudal que tiene para ir a emplear en la nueva poblacion. Lxx. Que se procure la execucion de asientos hechos para poblar. Ordenanza 102. Habiendo tomado asiento para nueva poblacion por via de colonia, Adelantamiento, Alcaldía mayor, Corregimiento, Villa, ó Lugar, el consejo, y los que hubieren ajustado en las Indias, no se satisfagan con haber tomado y hecho asiento, y siempre lo vayan gobernando, y ordenen como se ponga en execucion, y tomen cuenta de lo que fuere obrando. Lxxj. Que el Gobernador y Justicia hagan cumplir los asientos de los pobladores. Ordenanza 109. Mandamos que el Gobernador y Justicia del Pueblo, que de nuevo se poblare, de oficio ó a pedimento de parte, que hagan cumplir los asientos por todos los que estuvieren obligados por nuevas poblaciones con mucha diligencia y cuidado, y los Regidores y Procuradores de concejo pidan con instancia contra pobladores que a los plazos en que estan obligados no hubieren cumplido, que sean apremiados por todo rigor de derecho a que efectuen lo capitulado, y que los Jueces procedan contra los ausentes, y sean presos y traidos a las poblaciones, despachando requisitorias contra los que estuvieren en otras jurisdicciones, y todas las Justicias las cumplan, pena de nuestra merced. Lxxij. Que declara que personas han de solicitar la obra de la poblacion.
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Ordenanza 235. Lxxiij. Que si los naturales impidieren la poblacion, se les persuada a la paz, y los pobladores prosigan. Ordenanza 136. Lxxiiij. Que durante la obra, se excuse la comunicacion con los naturales. D. Felipe II ordenanza 137. Entre tanto que la nueva poblacion se acaba, procuren los pobladores, todo lo posible, evitar la comunicacion y trato con los Indios: no vayan a sus pueblos, ni se dividan, o se diviertan por la tierra, ni permitan que los Indios entren por el circuito de la poblacion, hasta que esté hecha, y puesta en defensa, y las casas de forma que cuando los Indios las vean, les cause admiracion, y entiendan, que los Españoles pueblan allí de asiento, y los teman y respeten, para desear su amistad, y no los ofender. Lxxv. Que no se acabando la poblacion dentro del término por caso fortuito, se pueda prorrogar. Ordenanza 93. Si por haber sobrevenido caso fortuito los pobladores no hubieren acabado de cumplir la poblacion en el término contenido en el asiento, no hayan perdido ni pierdan lo que hubieren gastado, ni edificado, ni incurran en la pena; y el que gobernare la tierra lo pueda prorogar, según el caso se ofreciere. Lxxvj. Que los pobladores siembren luego, y hechen sus ganados en las dehesas dende no hagan daño a los Indios. Ordenanza 131 y 137. . Que los Hospitales se funden con respecto a la Ley.
Título 8. De las ciudades y villas, y sus preeminencias. Lj. Que las Ciudades y Villas, y lugares en las Indias, tengan los escudos de armas, que se hubieren concedido. D. Felipe II en Aranjuez á 20 de Mayo de 1596. Lij. Que la Ciudad de Mexico tenga el primer voto y lugar entre las de Nueva España. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Madrid á 25 de Junio de 1530. Liij. Que la Justicia de Mexico tenga la jurisdiccion ordinaria en las quince leguas de su término. Los mismos allí á 3 de Octubre de 1539. Liiij. Que la Ciudad del Cuzco sea la mas principal del Perú, y tenga el primer voto de la Nueva Castilla. El Emperador D. Cárlos en Madrid á 14 de abril de 1540. D. Felipe II en Aranjuez á 5 de Mayo de 1593. Lv. Que a la Ciudad de los Reyes le guarden las exênciones y privilegios concedidos. D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Abril de 1630.
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Lvj. Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores no dén títulos de Ciudades, ni Villas. El mismo en Aranjuez á 10 de Abril de 1629. En el Prado á 13 de Febrero de 1627. Lvij. Que en las Ciudades grandes no sean Tenientes los naturales ni hacendados. D. Felipe IIII en Buen Retiro á 14 de Mayo de 1652. Lviij. Que los Vireyes y Gobernadores no nombren en ínterim quien sirva los oficios de Cabildo. El mismo á 12 de Mayo de 1656, y en el Prado á 18 de Enero de 1637. Lviiij. Que se eviten los incendios en la ciudad de la Veracruz y otras. D. Felipe III en Lisboa á 14 de Septiembre de 1619. Lx. Que para abasto de las carnicerias no se admitan posturas de clérigos ni Religiosos. D. Felipe IIII en Monzon á 10 de Marzo de 1626. Lxj. Que los Gobernadores no obliguen a los Regidores, ni vecinos a sacar licencia para ir a sus estancias. D. Felipe IIII en Zaragoza á 16 de Agosto de 1642. Lxij. Que en la composicion de las pulperias, y su contribucion, se guarde lo dispuesto. El mismo en Madrid á 27 de Mayo de 1631. . Que los dueños de cuadrillas de Negros tengan en Varine casa poblada y residencia. . Que en las Ciudades, Villas y Lugares se hagan cárceles. . Que el Regidor diputado visite las cárceles, y reconozca los procesos.
Título 9. De los Cabildos y Concejos. Título 10. De los oficios concejiles. Título 11. De los procuradores generales y particulares de las ciudades, y poblaciones Título 12. De la venta, composición, y repartimiento de tierras solares, y aguas. Lj. Que a los nuevos pobladores se les dén tierras y solares, y encomienden Indios; y que es Peonía y Caballería. D. Fernando V en Valladolid á 18 de Junio y 9 de agosto de 1513. Cap. I. El Emperador D. Cárlos á 26 de Junio de 1523 y en Toledo á 19 de Mayo de 1525. D. Felipe II en Cap. de instruccion en Toledo á 25 de Mayo de 1596. El mismo Ordenanza 104, 105 y 106 de Poblacion. Peonía, solar de cincuenta pies de ancho y ciento en largo, cien fanegas de tierra de labor, de trigo, o cebada, diez de maiz, dos huebras de tierra para huerta, y ocho para plantas de otros árboles de sacadal, tierra de pasto para diez puercas de vientre, veinte vacas y cinco yeguas, cien ovejas y veinte cabras. Caballería, un solar de cien pies de ancho, y doscientos en largo; y de todo lo demas como cinco peonías, que seran quinientas fanegas de labor para pan de trigo, o cebada, cincuenta de maiz, diez huebras para huertas, quarenta para otros árboles de secadal, tierras
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de pasto para cincuenta puercas de vientre, cien vacas, veinte yeguas, quinientas ovejas y cien cabras. Que se haga repartimiento de forma, que todos participen de lo bueno y mediano, y de lo que no fuere tal, en la parte que a cada uno le de bien señalar. Lij. Que da forma de hacer los repartimientos en nuevas poblaciones. El Emperador D. Cárlos en Toledo á 19 de Mayo de 1525. Solo para quienes no tienen tierras. Quien tuviera en otro pueblo, no podía recibir si no había cumplido cuatro años de residencia en el anterio, al menos que las dejara. Liij. Que dentro de cierto tiempo, y con la pena de esta Ley, se edifiquen las casas, y solares, y pueblen las tierras de pastos. D. felipe II allí, Ordenanza 107. aunque la Ley permitía realizar la edificación por pasos y no fija el tiempo, se hacía necesario fijarlo, por parte de los ocupantes, so pena de perder los terrenos y tener que pagar multas. Liiij. Que los Vireyes puedan dar tierras, y solares a los que fueren a poblarlas. El mismo año 1568. Y en Madrid á 18 de Mayo de 1572. Y en Valencia á 15 de Febrero de 1586. Lv. Que el repartimiento de tierras se haga con parecer del Cabildo y sean preferidos los Regidores. El Emperador D. Cárlos en Barcelona á 4 de Abril de 1532. D. Felipe II Audiencias de 1563 y Ordenanza 58. en Toledo á 25 de Mayo de 1596. Lvj. Que las tierras se repartan con asistencia del Procurador del lugar. El Emperador D. Cárlos á 26 de Junio de 1523 y en Toledo á 24 de Mayo de 1534. Lvij. Que las tierras se repartan sin acepcion de personas, y agravio de los Indios. D. Felipe II en el Prado á 6 de Abril de 1588. Lviij. Que declara ante quienes se han de pedir solares, tierras, y aguas. El mismo Ordenanza de 1563. Presentación ante el cabildo para solares o tierras; y ante el Virrey, para aguas o tierras para ingenios Lviiij. Que no se dén tierras en perjuicio de los Indios, y las dadas se vuelvan a sus dueños. El mismo Ordenanza en Madrid á 11 de Junio de 1594. Lx. Que las tierras se repartan a descubridores y pobladores, y no las puedan vender a Eclesiáticos. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Madrid á 27 de Octubre de 1535. Lxj. Que se tome posecion de las tierras repartidas dentro de tres meses, y hagan plantíos, pena de perderlas. Los mismos en Valladolid á 20 de Noviembre de 1536. Lxij. Que las estancias para ganados se dén apartadas de pueblos y sementeras de Indios. El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 24 de Marzo de 1550. Véase las Leyes 20 Tít. 3 y 19. Tit. 9. Lib. 6.
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Lxiij. Que los Vireyes hagan sacar los ganados de las tierras de regadios, y se siembren de trigo. D. Felipe III en S. Lorenzo á 19 de Junio de 1612. Cap. 22. De instruccion de Virreyes. D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Junio de 1624 Cap. 22. Lxiiij. Que los poseedores de tierras, estancias, charcas y caballerías con legítimos títulos, se les ampare en su posesion y las demas sean restituidas al Rey. D. Felipe II en 20 de Noviembre de 1578. Y á 18 de Marzo de 1589. Y en Prado á 1 de Noviembre de 1591. Lxv. Que se admita a composicion de tierras. D. Felipe IIII en Madrid á 17 de Mayo de 1631. Lxvj. Que se dén y vendan las tierras con las calidades de esta Ley, y los interesados lleven confirmacion. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Ocaña á 27 de Febrero de 1531. D. Felipe III en el Prado á 14 de Diciembre de 1615. Y en Madrid á 17 de Junio de 1617. Lxvij. Que no se admita a composicion de tierras, que hubieren sido de los Indios, o con títulos viciosos, y los fiscales, y protectores sigan su justicia. D. Felipe IIII en Zaragoza á 30 de Junio de 1646. Lxiij. Que a los Indios se les dexen tierras. El mismo año en Madrid á 16 de Marzo de 1642. Y en Zaragoza á 30 de Junio de 1646. Lxviiij. Que no sean admitidos a composicion el que no hubiere poseido las tierras diez años, y los Indios sean preferidos. El mismo allí á 30 de Junio de 1646. Lxx. Que los Vireyes y Presidentes revoquen las gracias de tierras, que dieren los cabildos, y las admitan a composicion. D. Felipe II en Madrid á 10 de Enero de 1589. Lxxj Que los Vireyes y Presidentes no despachen comisiones de composicion, y venta de tierras, sin evidente necesidad, y avisando al Rey. D. Felipe II en S. Lorenzo á 26 de Abril de 1618. Lxxij. Que la villa de Tolú, en la provincia de Cartagena, pueda repartir tierras y solares. D. Felipe IIII en Madrid á 17 de Dicieembre de 1621. Lxxiij. Que no se execute en la Habana lo ordenado acerca de los sitios, y estancias de ganado. D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Agosto de 1629. . Forma de nombrar los Jueces de agua, y execucion de sus sentencias. . Que los Encomenderos no sucedan en las tierras vacantes por muerte de los Indios. . Que a los Indios reducidos no se les quiten las tierras, que antes hubieren tenido. . Véase lo que toca a la ciudad de Varinas, y prohibiciones de repartir tierras.
Título 13. De los Propios y Pósitos. Lj.
Que al fundar nuevas poblaciones se señalen Propios.
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El Emperador D. Cárlos á 26 de Junio de 1523. Lij. Que las ciudades no gasten de los Propios, ni situen salarios sin licencia. D. Felipe II en Madrid á 4 de Octubre de 1564. D. Felipe III en Ventosilla á 24 de Octubre de 1617. Y en Madrid á 24 de Febrero de 1621 D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora. Liij. Que las rentas y Propios se rematen al mayor postor, y no las pueden tantear los Arrendadores precedentes. D. Felipe II en Madrid á 25 de Febrero de 1568. Y en Lisboa á 10 de Diciembre de 1581. Liiij. Que no se gaste de Propios en recibir a prelados, Presidentes, Oidores, ni Ministros. El mismo en el Prado á 12 de Abril de 1574. en S. Lorenzo á 25 de Octubre de 1596. D. Felipe IIII en Madrid á 27 de Febrero de 1627. Lv. Que la Justicia, y Regimiento libre en los Propios, y no lo puedan hacer las Audiencias Reales. D. Felipe II allí á 21 de Enero de 1572. Lvj. Que cada año se tome en cuenta de los Propios, y envíe razon al consejo. D. Felipe II allí á 16 de Mayo de 1573. Lvij. Que un Oidor por su turno revea las cuentas de los Propios. El mismo Ordenanza de Audienciasde 1563. Lviij. Que a los remates de rentas de Propios se halle un Oidor. D. Felipe II en S. Lorenzo á 18 de Julio de 1593. Lviiij. Que las Ciudades que tuvieren merced de las penas de cámara y pidieren prorogacion de ella, envien testimonio de su gasto, y de los Propios. D. Felipe II en S. Lorenzo á 13 de Agosto de 1597. Lx. Que los lutos por muertes de personas Reales, se paguen de los Propios. El mimo allí á 9 de Junio de 1584. Lxj. Que no saquen mantenimiento de los Pósitos, sino en necesidad forzosa. D. Felipe IIII en Madrid á 6 de Mayo de 1614. . Que se señalen dehesas, y tierras para Propios. . Que las Ciudades no envíen a los Regidores por Procuradores generales a esta corte a costa de Propios.
Título 14. De las alhóndigas Título 15. De las sisas, derraneas, y construcciones Lj. Que no se pongan sisas, ni derrames sin licencia del Rey. D. Felipe II En Madrid á 1 de Agosto de 1563. D. Felipe III en San Martin de Rubeales á 17 de Abril de 1610. Lij. Que cuando se hicieren repartimientos para ocurrir ante el Rey por unidad publica, contrubuyan todos los pueblos. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Avila á 18 de Octubre de 1531. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora en Valladolid á 27 de Mayo de 1558.
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Liij. Que las Audiencias, habida informacion, puedan per-mitir hasta docientos pesos de oro de repartimiento, si no excediese de quincemil maravedis, baste la autoridad de la justicia ordinaria. El Emperador D. Cárlos y la Princesa Gobernadora á 12 de Julio de 1530. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora en Valladolid á 7 de Agosto de 1569. En San Lorenzo á 11 de Junio, y en el Prado á 21 de Agosto de 1572. D. Carlos II y la Reyna Gobernadora. Liiij. Que las Audiencias puedan dar licencias para repartimientos en gastos de pleytos, y obras públicas á los pueblos que no tuvieren propios. D. Felipe II Ordenanza 52. de Audiencias de 1563. En Toledo á 25 de Mayo de 1596. Lv. Que se pueda hacer repartimientos entre eclesiásticos, seculares, y Real hacienda para extinguir langosta. D. Felipe III en Elvas á 12 de Mayo de 1619. Lvj. Que los Indios sean relevados de los repartimientos y derrames. D. Felipe II en Lisboa á 13 de Noviembre de 1582. Lvij. Que los Indios participen para fabrica de puentes, siendo necesario e inexcusable. El mismo en Madrid á 7 de Febrero de 1560. Verase Ley I Tit. 16 de este libro. Lviij. Que en México se cobre de cada quartillo de vino un quartillo de plata para el desagüe, y no del que el Rey da limosna á los Religiosos de S. Francisco. D. Felipe III á 6 de Junio de 1612. en Aranjuez á 23 de Abril de 1616. Y en Madrid á 5 de Febrero de 1618. Lviiij. Que los Oficiales Reales de tierra firme tengan la cobranza de las sisas impuestas, y las distribuyan como se ordena. D. Felipe IIII en Aranjuez á 19 de Abril de 1635. Lx. Que entre en poder de los Oficiales Reales de Lima lo que se cobra por cada riego para salarios de hermandad.
Título 16. De las obras públicas Lj. Que se hagan y reparen puuentes, y caminos a costa de los que recibieren beneficio. D. Felipe II en Madrid á 16 de Julio de 1563. Lij. Que en las ciudades donde recidiere Audiencia, se hagan las obras publicas con acuerdo del Presidente. El mismo en Escorial á 25 de Febrero de 1567. Liij. Que un Regidor sea superintendente de las obras publicas. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Goberadora en Valladolid á 25 de Febrero de 1538 Liiij. Que las obras publicas que se hicieren a costa del concejo sean de provecho. Los mismoe en Madrid á 10 de Julio de 1530. . Que los Indios contribuyan para fabrica de puentes, siendo necesarias e inexecutables.
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Título 17 . De los caminos públicos, posadas, ventas, mesones, términos, pastos, montes, aguas, arboledas y plantios de viñas. Lj. Que las justicias hagan dar a los caminantes los bastimentos y recaudos necesarios, y haya Aranceles. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 13 de Mayo de 1538. El mismo allí y los Reyes de Bohemia á 10 de Julio de 1550. Lij. Que no se impida la libertad de caminar cada uno por donde quisiere. D. Felipe II en Aranjuez á 23 de Noviembre de 1568. Liij. Que los carreteros esten en San Juan de Ulhua quando se ordena, y lleven los fletes que los años antecedentes. D. Felipe III en Madrid á 17 de Junio de 1617. Liiij. Que de Portobelo a Panamá no se tragine carga, que pase de ocho arrobas y media. El mismo allí á 17 de Diciembre de 1614. Executoria de el Consejo por sentencias de 10 de Mayo y 16 de Octubre de 1665. Lv. Que los pastos, montes, aguas, y términos sean comunes, y lo que se ha de guardar en la isla de la Española. El Emperador D. Cárlos, y el Cardenal Tabera Cobernador en Talavera á 15 de Abril, y en Fuensalida á 18 de Octubre de 1541. La Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 8 de Diciembre de 1550. D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora. Lvj. Que las tierras sembradas, alzando el pan, sirban de pasto comun. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 15 de Diciembre de 1536. D. Felipe II Ordenanza 34 de Poblaciones. Lvij. Que los montes y pastos de las tierras de Señorío, sean también bienes comunes. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora año de 1533. Lviij. Que los montes de fruta sean comunes. Doña Juana en Monzon á 15 de Junio de 1510. Lviiij. Que en cuanto a los montes y pastos de las Audiencias executen lo conveniente al Gobierno. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora el 20 de Marzo de 1532. Lx. Que en las tierras que los Indios labraren no se metan ganados. D. Felipe III en Madrid á 31 de Diciembre de 1607. Lxj. Que las tierras se rieguen conforme a esta Ley. El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 20 de Noviembre de 1559. Lxij. Que las cortas para enmaderamiento se hagan en tiempos convenientes. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora en Valladolid á 21 de Mayo de 1559. Lxiij. Que en la Habana no se corten caobos, cedros, ni robles, sino para el servicio Real, o fabrica de navíos. D. Felipe IIII en Madrid á 9 de Junio de 1622. Allí á 24 de Mayo de 1623. Lxiiij. Que los Indios puedan cortar madera de los montes para su aprovechamiento. D. Felipe II en Valladolid á 17 de Octubre de 1559.
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Lxv. Que no se corte madera en La Chorrera de La Habana, y si se cortare, no se trayga por el Rio hasta media legua antes de la presa. D. Felipe IIII en Madrid á 6 de Agosto de 1624. Lxvj. Que los Encomenderos hagan sembrar árboles para leña El Emperador D. Cárlos en Valladolid á 20 de Noviembre de 1539. Lxvij. Que los Vireyes hagan renovar, y cultivar nopales donde se cría la grana. D. Felipe II en San Lorenzo á 20 de Septiembre 1597. D. Felipe III en Madrid á 16 de Diciembre de 1614. Lxviij. Que los dueños de viñas paguen a dos por ciento de sus frutos. D. Felipe II Cap. 40 de instruccion de Virreyes de 1595. D. Felipe III en Aranda á 14 de Agosto de 1620. D. Felipe IIII en la insrtruccion de 1628. Cap 40. y en Madrid á 27 de Mayo de 1631. Lxviiij. Que no se permitan Jueces de milpas. D. Felipe II en Barcelona á 8 de Junio de 1581. D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora.
Título 18. Del comercio, mantenimiento y frutos de las Indias Título 19. Del descubrimiento y labor de las minas. Título 20. De los mineros y azogueros y sus privilegios Título 21. De los alcaldes mayores y azogueros de minas Título 22. Del ensaye, fundición y marca del oro, y plata Título 23. De las casas de moneda, y sus oficiales Título 24. Del valor del oro, plata, y moneda, y su comercio Título 25 . De la pesquería, y envío de perlas, y piedras de estimación Título 26. De los obrajes
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Libro V
Título 1. De los Términos, División, y Agregacion de las Gobernaciones. Lxij. Que la Villa de Santa Fe sea del Gobierno de Antioquia. D. Felipe II en el Prado á 30 de Octubre de 1584. Declaramos que la Villa de Santa Fe toca á la Gobernacion de Antioquia, y no á la de 1 Popayan, cuyo Gobernador se abstenga de exercer actos de jurisdiccion en ella. ( )
Título 2.
De los Gobernadores, Corregidores, Alcaldes Mayores y sus Tenientes y Alguaciles.
Título 3. De los Alcaldes Ordinarios. Título 4. De las Provincias y Alcaldes de la Hermandad. Título 5. De los Alcaldes y Hermanos de la Mesta Título 6. De los Protomédicos, Médicos, Cirujanos y Boticarios Título 7. De los Alguaciles mayores y Otros de las Ciudades. Título 8.
De los Escribanos de Gobernación, Cabildo, y Número, Públicos, y Reales, y Notarios Eclesiásticos.
Título 9. De las Competencias. Título 10. De los Pleyitos, y Sentencias. Título 11. De las Recusaciones. Título 12. De las Apelaciones y Suplicaciones. Título 13. De la Segunda Suplicación. Título 14. De las Entregas y Execusiones. Título 15. De las Residencias, y Jueces que las han de tomar.
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1) Tomo 2 Página 111 de las Leyes de Indias.
Primera Edición en MDCCLXXXXI.
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Libro VI
Título 1. De los Indios. Título 2. De la Libertad de los Indios. Título 3. De las Reducciones y Pueblos de Indios. Título 4. De las Caxas de los Censos, y bienes de comunidad, y su administracion. Título 5. De los Tributos, y Tasas de los Indios. Título 6. De la proteccion de los Indios. Título 7. De los Caciques. Título 8. De los Repartimientos, Encomiendas, y Pensiones de Indios, y calidades de los Títulos. Título 9. De los Encomenderos de los Indios. Título 10. De el buen tratamiento de los Indios. Título 11. De la Sucesion de encomiendas, entretenimientos, y ayudas de costas. Título 12. Del servicio personal. Título 13. Del Servicio en Chacras, viñas, olivares, obrajes, ingenios, perlas, tambos, requas, carreteras, casas, ganados y bogas. Título 14. Del Servicio en Coca y Añir. Título 15. Del Servicio en Minas. Título 16. De los Indios de Chile. Título 17. De los Indios de Tucumán, Paraguay, y Río de la Plata. Título 18. De los Sangleyes. Título 19. De las confirmaciones de encomiendas, pensiones, rentas, y situaciones.
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Libro VII
Título 1. De los Pesquisidores y Jueces de Comision. Título 2. De los Juegos y Jugadores. Título 3. De los Casados, y Desposados en España, que estan ausentes de sus mugeres, y esposas. Título 4. De los Vagabundos y Gitanos. Título 5. De los Mulatos, Negros Berberíscos é Hijos de Indias. Título 6. De las Cárceles y Carceleros. Título 7. De las Visitas de Cárcel. Título 8. De los delitos, y penas y su aplicación.
Libro VIII
Título 1. De las Contadurías de Cuentas, y sus Ministros. Título 2. De los Contadores de Cuentas, Resueltas, y Ordenanzas. Título 3. De los Tribunales de Hacienda Real. Título 4.
De los Oficiales Reales, y Contadores de Tributo, sus Tenientes y Guardas mayores.
Título 5. De los Escribanos de Minas, y registros. Título 6. De las Caxas Reales. Título 7. De los libros Reales. Título 8. De la Administracion de la Real Hacienda. Título 9.
De los Tributos de Indias puestos en la Corona Real y otros procedidos de vacantes de Encomiendas.
Título 10. De los Quintos Reales.
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Título 11. De la Administracion de Minas, y remision del Cobre a estos Reynos, y de las de Alcrevite. Título 12. De los Tesoreros, Depósitos y Rescates. Título 13. De las Alcabalas. Título 14. De las Aduanas. Título 15. De los Almojarifazgos, y Derechos Reales. Título 16. De las Avaluaciones, y Afueros generales, y particulares. Título 17. De los Descaminos, Extravíos, y Comisos. Título 18. De los Derechos de Esclavos. Título 19. De la media anata. Título 20. De la Venta de oficios. Título 21. De la Renunciacion de oficios. Título 22. De las Confirmaciones de oficios. Título 23. De los Estancos. Título 24. De los Novenos, y vacantes de Obispados. Título 25. De las Almonedas Título 26. De los Salarios, Ayudas de Costa, Entretenimientos, y Quitaciones. Título 27. De las Situaciones. Título 28. De las Libranzas. Título 29. De las Cuentas. Título 30. Del Envío de la Real Hacienda.
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TOMO TERCERO Libro IX
Título 1. De la Real Audiencia y Casa de Contratacion que reside en Sevilla. Título 2. Del Presidente, y Jueces de la Casa de Contratación. Título 3. De los Jueces letrados, Fiscal, Solicitador, y Relator de la Casa. Título 4. Del Juez Oficial, que reside en la ciudad de Cadiz. Título 5.
Del Juez Oficial, y Consul, que van al los puertos, al Despacho de flotas, y Armadas.
Título 6. Del Prior, y Consules, y Universidades de Cargadores a las Indias, de la Ciudad de Sevilla. Título 7. Del Correo mayor de la Casa de Contratacion. Título 8. De la Contaduría de Averías y Contadores Diputados. Título 9. De la Contribucion, Administracion, y Cobranza de los Derechos de Averías. Título 10. De los Escribanos de Cámara, y otros Escribanos, y Repartidor de la Casa de Contratacion de Sevilla. Título 11. De los Alguaciles, Porteros, y Otros Oficiales de la Casa de Contratacion de Sevilla. Título 12. De la Cárcel, Alcayde, y carcelero de la Casa de Contratacion de Sevilla. Título 13. De los Compradores de Plata. Título 14. De los Bienes de Difuntos en las Indias, y su administracion, y cuentas en la Casa de Contratacion de Sevilla. Título 15. De los Generales, Almirantes, y Gobernadores de las Flotas y Armadas de la Carrera de Indias. Título 16. Del Veedor, y Contador de la Armada, y Flotas, y oficial de Veedor. Título 17. Del Proveedor, y provision de las Armadas y Flotas.
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Título 18. Del Pagador de las Armadas y Flotas. Título 19. Del Tenedor de Bastimentos de las Armadas y Flotas. Título 20. De el Escribano mayor de Armadas, y Escribanos de Naos y Raciones. Título 21. De los Capitanes, Alféreces, Sargentos, y Soldados, y de las conductas, y alojamientos. Título 22. Del Capitan General de la Artillería, Artillero mayor, y otros de la Armada, y Flotas, Artillería, Armas, y Municiones. Título 23. Del Piloto Mayor, y Cosmógrafo, y de los demas Pilotos de la Carrera de Indias, y arráeces de barcos de carga, y su exâmen. Título 24. De los Maestres de Plata, y navíos, y de Raciones, y xarcia. Título 25. De la Universidad de Mareantes, y de los Marineros, y Pages de navíos. Título 26. De los Pasageros, y Licencias para ir a la India, y volver a otros a estos Reynos. Título 27. De los Extrangeros que pasan a las Indias, y su composicion, y naturaleza, que en ella pueden adquirir para tratar, y contratar. Título 28. De los Fabricadores y Calafates, Fábricas y aderezos de los Navíos y su arqueamiento. Título 29. De la Xarcia. Título 30. De las Armadas y Flotas. Título 31. Del Aforamiento y fletes. Título 32. Del Apresto de las Armadas y Flotas. Título 33. De los Registros. Título 34. De la Carga, y Descarga de los Navíos. Título 35. De la visita de los Navíos en estos Reynos, y en las Indias, y de los Guardas mayores, y otros. Título 36. De la Navegación, y viage de las Armadas y Flota. Título 37. De los Navíos de aviso que se despachan a las Indias, y de ellas a España.