JUICIOS DE TRÁNSITO Y POLICÍA LOCAL
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Edición, Abril 2016
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Inscripción: Nº 147.896 IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ISBN: 956 - 8217 - 05 - 3
EDUARDO VILLARROEL CONTRERAS Juez de Policía Local Profesor de Derecho Procesal
JUICIOS DE TRÁNSITO Y POLICÍA LOCAL ORGANIZACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES EN LOS DIVERSOS JUICIOS: DE TRÁNSITO DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA DE LEY FORESTAL DE LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DE LEY DE URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIÓN Y NORMAS LEGALES MUNICIPALES. INCLUYE TEXTOS LEGALES
Quinta Edición Actualizada
EDITORIAL JURÍDICA
Eduardo Alfredo Villarroel Contreras es Abogado egresado de la Universidad de Chile, luego de haber estudiado en varios establecimientos segundarios, siendo el último, el Colegio de los Padres Franceses. Ha sido Juez de Policía Local de Zapallar, Puchuncaví, Curacaví, Lampa, Ñuñoa y actualmente en Calera de Tango. Conoce por tanto varias realidades poblacionales del país, y por ello traduce sus experiencias en este libro. Como abogado actuó en la vida profesional en materias penales. En 1976, comenzó a impartir docencia en materia de Policía Local, siendo profesor de Derecho Procesal de esta especialidad en la Pontificia Universidad Católica de Chile durante varios años. Luego continúo su labor en la Universidad Bernardo O’Higgins, y en periodos menores dictó el curso en las Universidades de Concepción, La República y Andrés Bello. Fue profesor de legislación forestal en la Universidad de Chile. También ha dictado cursos de Criminalística para la Academia Judicial de Chile y en otras instituciones. Como empleado público fue Gobernador de Puente Alto, Fiscal de una Caja de Previsión, y abogado de la Armada Nacional. Fue perito y abogado de la Policía de Investigaciones de Chile, y actualmente ejerce como perito judicial calígrafo. Es autor de varios libros de estudio como este (la Letra de Cambio en el Derecho Internacional, Estudio de Criminalística), y otros de anécdotas judiciales, marítima, y deportivas relacionadas con el mar.
Dedicatoria: A mi familia y colaboradores en el Juzgado
PRÓLOGO
Este libro continúa la senda de aquellos editados anteriormente, pero que sólo se referían al tránsito. Sus nuevas materias, sobre temas vecinales de mucho movimiento judicial, que sólo algunos abogados conocen a fondo, serán analizadas para ampliar el bagaje cultural del profesional dedicado a estas materias. Por cierto que se mantendrá el estudio de las normas del tránsito, tantas veces modificadas y no siempre con mucho acierto. Ojalá este texto sirva de consulta en las oficinas de Abogados de tránsito, en juzgados y municipalidades. Contiene un anexo con las más importantes leyes de aplicación diaria en la Justicia Local y algunas Ordenanzas, que son leyes de carácter meramente comunal. También se le incorporó jurisprudencia en casos vecinales.
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JUICIOS DE POLICÍA LOCAL Este libro tiene por objeto dar a conocer las principales materias legales de que tratan los Juzgados de Policía Local, en atención a su carácter de tribunales vecinales, de base, abocados a resolver jurisdiccionalmente los casos particulares de la comunidad, que si bien no son de transcendencia nacional, son de mucha importancia para los implicados. Son tribunales que atienden numerosos casos en que se sospecha pueda haber una contravención, que es una figura de ilegalidad que es muy parecida al delito, pero difiere de ésta en que la culpabilidad de la contravención es por negligencia, descuido, inobservancia de leyes administrativas, pero sin intención directa de producir un perjuicio o dolo. Estos juzgados que atienden materias contravencionales derivan de los Cabildos de la colonia, en que los conflictos entre personas (que siempre han existido en el mundo), se resolvían, primero por los Alcaldes. Luego de varios cambios, lo hacen ahora los jueces de policía local. La palabra policía local suele inducir a error, ya que algunos piensan que son juzgados de policía. Pero la verdad es que la palabra policía deriva de “polis” que significa ciudad, y policía local es justamente el “cuidado de la ciudad”. El diccionario define “policía” como “buen orden que se observa y guarda en las ciudades y repúblicas, cumpliéndose las leyes u ordenanzas establecidas para su mejor gobierno”. Los juzgados de policía local esencialmente atienden (desde su nacimiento) asuntos contravencionales. Pero su sistema rápido y expedito ha inducido a los legisladores a otorgarles más y más competencia en diversas materias, siendo las indemnizaciones civiles relacionadas con contravenciones, las más importantes. 13
Atienden por tanto, materias de tránsito, (que son las principales, pero no las únicas), de construcción, de urbanización, de copropiedad inmobiliaria, de protección al consumidor, de rentas municipales, forestales, del tabaco, y el cumplimientos de múltiples Ordenanzas Locales, que son leyes que rigen sólo en el territorio de la respectiva comuna, el cumplimiento de decretos municipales y muchas otras materias. La labor del juez de policía local es muy extensa, y beneficia a muchas personas con un sistema jurisdiccional “en la base”, sin mayores complicaciones procesalistas, juicios rápidos y ejemplarizadores, y atención directa al público, que pueden comparecer ante un juez visible y presente. Creo que su conocimiento será útil para abogados, jueces, policías, concejales, alcaldes, empleados municipales y todas las personas que en sus comunas quieran que sus derechos sean respetados, aunque sean materias de poca grandiosidad como son los delitos.
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INTRODUCCIÓN
INTRODUCCIÓN A) REGULACIONES VECINALES Las normas de Derecho resuelven muchos problemas de la vida en sociedad. La necesidad de regular la convivencia se hace más visible en el aspecto vecinal, ya que la mayor cantidad de habitantes en un sector obliga a elevar simples “normas sociales” o de vecindad, a la categoría de normas obligatorias, con el objeto de garantizar eficiencia del derecho y humanidad en materias de edificación, de tránsito y garantía de calidad de vida, como lo ordena la Constitución Política del Estado. Las buenas costumbres de antaño, cuyo incumplimiento era sancionado por el repudio social de los vecinos, han devenido a un conjunto importante de leyes, ordenanzas y otras normas, que van desde las importantes regulaciones del tránsito, del urbanismo, comunidades, defensa de la ecología, la defensa del consumidor, etc., hasta llegar a ordenanzas aparentemente de menor importancia filosófica, pero de enorme utilidad práctica, como la extracción de basuras, el aseo de la ciudad, y tenencia responsable de mascotas. Estas numerosas disposiciones legales, a veces codificadas en leyes y a veces dispersas y desiguales por la potestad ordenativa que tiene cada municipalidad, constituyen la materia de este estudio. Ello motivó al autor de este manual a impartir por primera vez en Chile, el curso “Juicios de Policía Local” en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, hace ya casi 38 años, casa de estudios en que se entregaron estos conocimientos al alumnado. También los dicta desde hace 16 años en la Universidad Bernardo O’Higgins. Este curso, además, ha sido impartido en las Universidades, de Concepción, Andrés Bello y La República.
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Mi misión ha sido analizar y dar interpretación jurídica a las normas existentes, comparar este tipo de derecho con normas penales, civiles y administrativas, darle al estudio una ordenación lógica y acumular las experiencias de los Tribunales, para luego verter todo aquello en apuntes que sean breves, concretos, poco especulativos, y muy prácticos para mis alumnos. Estos apuntes, posteriormente, llegaron a ser un Manual. El tránsito, especialmente vehicular, es una actividad intensa y diaria de muchas personas. Pese a ello, las normas legales que la rigen son escasas, dispersas y no han sido sometidas a un estudio profundo de tipo jurídico. Otras normas locales son aún más desconocidas. Las situaciones pueden ser ambiguas y resultar, en la práctica, a veces desiguales. La jurisprudencia es muy nueva, y de poca cantidad. Este derecho está naciendo con el avance tecnológico y urbanístico, y por ello sus instituciones están en permanente evolución. Mi deseo es que este texto sirva para clarificar conceptos acerca del transporte, que rigen una importante actividad social y económica del país y otras actividades vecinales reguladas por leyes especiales. También para que los abogados conozcan el sistema procesal y substantivo, para actuar en los Juzgados de Policía Local y Juzgados de Garantía y Penales Orales, en cuanto a cuasidelitos. Desde 1997, el curso se ha ampliado a otras leyes, como el D.F.L. 458 sobre Urbanismo y Construcción, (“misterio” hasta ahora sólo intelegible para algunos arquitectos o ingenieros), y Ley de Rentas Municipales. También leyes de protección al consumidor, de copropiedad inmobiliaria y otras. La tendencia legislativa tiene por norte aumentar la competencia de los Juzgados de Policía Local, y así es como se han dictado Leyes sobre Copropiedad Inmobiliaria, Defensa de los Consumidores, Ley de Bosques o Fomento Forestal, etc., que se han integrado a su competencia. Ello hace aún más conveniente conocer cómo actuar ante estas normas, a las que el Legislador ha dado carácter de vecinales. 16
INTRODUCCIÓN
Comencemos, pues, a estudiar esta frondosa normativa, que tiene en común que sus obligaciones incumplidas pasarán a ser “contravenciones”, figura parecida (pero no igual) al “delito”. Para ello, analizaremos reglas substantivas y procesales, en materias tan diversas como las que se refieren al tránsito por la vía pública; a quien construye su vivienda; a quien se le ha afectado en la adquisición de bienes o servicios; y a quien atenta contra la riqueza forestal y la ecología, lamentablemente tan descuidada en este país. Veremos Leyes, y también Ordenanzas, (que son Leyes que dictan las respectivas municipalidades). Trataremos de dilucidar problemas jurídicos en estas Leyes, de organizar teorías al respecto, analizar la poca jurisprudencia, y principalmente orientar al apreciado lector en la oscura y desconocida legislación que rige la actividad de estos Juzgados “de Policía Local”, en que hasta su denominación es confusa, ya que sólo interpretando la idea griega “polis”, tendremos una visión más adecuada de la función de estos tribunales. Ello es el “cuidado del buen orden en la ciudad” y el cuidado de la calidad de vida de las personas que la habitan. No constituyen juzgados de Carabineros, aún cuando tal benemérito cuerpo policial colabora mucho con nosotros. En la primera parte, veremos la organización de estos Tribunales, luego nos referiremos al Derecho Contravencional del Tránsito, sus tribunales, normas substantivas, procedimientos y penalidad. En la segunda, comentaremos las normas que no son tránsito, que ocupan el 50% de la labor del juez local, y que desarrollan los mismos tribunales, y con los mismos procedimientos, aunque con diferentes normas y escala de sanciones.
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B) JUICIOS DE POLICÍA LOCAL Gran parte de la actividad jurídica del país se efectúa ante los Juzgados de Policía Local. Allí concurren personas por casos de tránsito, de construcción y urbanizaciones, de protección al consumidor, de patentes comerciales o industriales, defensa de bosques, y condominios, entre otras materias. No se había abordado un estudio en general de este conjunto importante de materias de índole vecinal y local. Este libro, basado en los apuntes de clases de mis alumnos de la Pontificia Universidad Católica de Chile, y de la Universidad Bernardo O’Higgins, en las cuales actúo impartiendo conocimientos de estas materias hace más de un cuarto de siglo, tiene por objeto orientar al estudioso o al colega en estas materias que no se enseñan en otras universidades, y que por su relación directa con la vida real de las personas, hace indispensable su conocimiento. Son muchísimas las personas que tienen derechos que ejercer u obligaciones que cumplir en estas materias contravencionales, las que encontrarán aquí alguna explicación y tal vez solución a sus situaciones. Sin duda, la labor de los Juzgados de Policía Local es principalmente de tránsito, pero no obsta a que, además, resuelvan materias que dicen relación directa con la vida vecinal, a lo que también se orientará este libro. Analizaremos, por tanto, los mal llamados “partes” por tránsito, y los juicios en que la infracción a las normas deriva en un accidente, con posibilidad de obtener por vía civil accesoria una indemnización. Analizaremos las obligaciones y derechos de quien construye una casa o una industria; cómo, y ante quien se autoriza la obra; y los efectos de no cumplir las obligaciones de este tipo. Veremos como la ley protege al consumidor en ciertas circunstancias, para un más ordenado actuar de las transacciones diarias 18
INTRODUCCIÓN
que realizan los vecinos. Conoceremos que requisitos son indispensables para poder actuar en la vida industrial y comercial, con la autorización del organismo pertinente, y las sanciones en caso de infringirse la buena fe, en materia de estas transacciones. Todo ello en un procedimiento que determina la Ley Nº 18.287. Estudiaremos los diversos aspectos de los condominios, y los posibles conflictos que se produzcan entre comuneros y administrador, junto con las soluciones aplicables por los Juzgados Locales o las Municipalidades. Veremos, en fin, un sinnúmero de normas que dicen relación con tales tribunales para ordenar bien la “casa grande” o ciudad, como también para proteger bienes ecológicos y dar una buena calidad de vida de los ciudadanos, todas ellas contenidas en la amplia competencia que los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 15.231 otorgan a los Juzgados de Policía Local, junto con otras disposiciones legales.
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CAPÍTULO PRIMERO TÍTULO I DERECHO ORGÁNICO DE POLICÍA LOCAL A) ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL 1.- Son Tribunales especiales de justicia, cuya principal labor es conocer y resolver las contravenciones al tránsito, contravenciones municipales, administrativas, y las acciones civiles que de estas actividades se deriven. 2.- Dependen jerárquica y disciplinariamente de la respectiva Corte de Apelaciones; de la Municipalidad, sólo en cuanto a remuneraciones y elementos de trabajo. 3.- Son tribunales a los cuales hay gran acceso de público y que tienen gran rapidez en su procedimiento. Con el tiempo se les ha dado cada vez mayor competencia. Con todo, existe en ellos posibilidad de error judicial, ya que el Tribunal debe actuar y decidir de inmediato (considerando una serie de factores en tiempo muy breve). Por ello, existe un “sistema especial”, para la modificación, (a favor del público) de las sentencias, y otros beneficios excepcionales, aún cuando ellas estén cumplidas, dentro del plazo legal (de oficio o a petición de parte). B) CARACTERÍSTICAS GENERALES 1.- Son Juzgados letrados, servidos por abogados. Excepcionalmente y, por un histórico error legal, en algunas 21
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municipalidades esta función jurídica la desempeña el Alcalde. Actualmente, ello ocurre sólo en pocas municipalidades. 2.- Son descentralizados del Poder Judicial, pero dependientes de él. 3.- Tienen procedimientos orales breves y concentrados. 4.- Atienden gran cantidad de personas. 5.- Tiene directo contacto con el público. 6.- Tiene posibilidad de modificar los posibles errores. 7.- El personal depende de las Municipalidades. 8.- Tienen horarios completos o jornadas parciales, según determine en cada caso la respectiva Corte de Apelaciones. C) COMPETENCIA Tienen amplia competencia en materias contravencional civil, económica, del tránsito y administrativa. 1.- En lo penal, conocen de Ley de Alcoholes en cuanto a peatones ebrios, que beben en la calle o transportan alcohol destinado a consumo. 2.- De las infracciones a los preceptos que reglamentan el transporte y tránsito público (Ley Nº 18.290). 3.- De las acciones civiles por indemnización de daños en hechos que constituyan infracciones de Tránsito (Leyes Nº 18.290 y Nº 18.287). Desde 1962, en el juicio contravencional de Policía Local, puede entablarse como “accesoria” la acción civil de indemnización por daños y perjuicios. 4.- De las infracciones económicas: leyes sobre venta de loterías, carreras, Ley de Bosques (D.L. Nºs. 400 y 701), Ley Nº 19.496 de Protección al Consumidor; D.L. de minería sobre combustibles, Ley de Caza, etc. 5.- De las infracciones a las Rentas Municipales (D.L. Nº 3.036); Ley General de Urbanización y Construcción (D.S. Nº 458/57); Ley de educación primaria; Ley de Guías de libre tránsito; Ley sobre vigilantes privados, etc. 22
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6.- Acciones civiles por indemnización derivadas de algunas faltas de tránsito, municipales o administrativas. 7.- Existen también Ordenanzas Municipales con valor de Ley local obligatoria sobre: ruidos molestos; de áreas verdes; de reposición de pavimentos; de aseo de calles; extracción de basuras, cuidado de árboles, etc., cuyo incumplimiento corresponde conocer a los Juzgados de Policía Local. 8.- Hay también muchas otras atribuciones. D) CLASES DE TRIBUNALES No existe una carrera o escalafón de Juez de Policía Local. No hay, por tanto, clasificación legal de ellos. Intentaremos una clasificación práctica, que posiblemente tenga defectos (pero ello es mejor que no clasificarlos). 1.- De ciudades capitales: se caracterizan por estar servidos por Juez y Secretario Abogado. Utilizan el sistema de actuarios y tiene horario completo. El Secretario-Abogado, subroga al Juez. El actuario es un auxiliar del Juez, que tiene a su cargo varios expedientes, toma declaraciones y mecanografía las resoluciones, previa orden del Juez, que deberá dirigir la audiencia. Estos Juzgados funcionan normalmente 5 ó 6 días a la semana. 2.- De simple ciudad: Sólo el Juez es Abogado y en algunos casos, el Secretario también. Generalmente, tiene actuarios y funcionan 3 ó 4 días a la semana. 3.- Rurales: Sólo el Juez es Abogado. Funcionan tres días a la semana, que es el mínimo que la Corte de Apelaciones respectiva puede establecer para estos Tribunales. Poseen poco personal, generalmente uno o dos funcionarios, además el Juez. El Secretario es Administrativo. El Juzgado permanece abierto todos los días, pero se constituye “como Tribunal” sólo los días de audiencia.
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4.- Alcaldes como Jueces: En las comunas con pocos ingresos, la Justicia de Policía Local es administrada por el Alcalde, tiene menos atribuciones que el Juez Abogado, y las multas que aplican “deben” ser más bajas (aunque el Alcalde sea Abogado). Esta clase especial de jueces sólo se abocará a materias contravencionales (no a materias civiles). 5.- Lo óptimo sería que todos los Jueces Locales de Chile, fueran letrados Abogados, por la profesionalidad de las materias que deben atenderse, (ya que es una labor Jurisdiccional); para garantía del público y mejorar la aplicación de la Ley, que debe ser ejercida sólo por profesionales. E) HISTORIA DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL 1.- Durante el período colonial, nuestro país siguiendo las normas españolas, tuvo primero unos funcionarios abocados a lo judicial local que fueron los “alguaciles mayores”. 2.- Las atribuciones judiciales en la base, luego pasaron a ser función de los Corregidores (Alcaldes) que se abocaron a ellos en las nacientes ciudades. El Cabildo en pleno ejercía la segunda instancia local. 3.- Los Alcaldes de Barrio, creados a principio de la Era Independiente, continuaron la administración de esta clase de justicia local. 4.- En el período de asentamiento republicano, primero se estableció la facultad de dictar justicia local en los cabildos (Constitución de 1818). Luego, los funcionarios encargados de ello pasaron a llamarse “Jueces de Paz” en la Constitución de 1822, lo que se mantuvo en la Constitución de 1823, en que se fueron distanciando de la labor de los “Jueces de Departamento” que luego formaron el Poder Judicial. La Constitución de 1833 dispuso que esta justicia local se rigiera por ley especial, la que vino a dictarse en 1875.
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5.- Sólo el año 1887, la Ley de Municipalidades otorgó las funciones de justicia local a los Alcaldes, y los denominaron Jueces de Policía Local. La palabra policía se entiende en su sentido de la palabra griega “Polis”, o ciudad . Es decir, los denominó “jueces de orden de la ciudad”. 6.- La Ley de Comuna Autónoma, en 1891, quitó a los alcaldes y regidores esta facultad que nuevamente pasó a residir sólo en los Tribunales Ordinarios, pero en 1914 se volvió a entregar a los alcaldes funciones judiciales en materias municipales y contravencionales. 7.- La creación de los primeros Juzgados de Policía Local se inició con el Decreto Ley Nº 22, de 1921, que creó Juzgados en Santiago y Valparaíso, para conocer de esta Justicia especial. 8.- El Decreto Ley Nº 740 amplió estos tribunales a casi todo el país, y estableció que sólo abogados podían administrar la justicia local en los lugares en que las Municipalidades crearan tales tribunales. Actualmente hay uno o más JPL en cada ciudad. 9.- La legislación del tránsito se remonta sólo a las primeras décadas del siglo pasado. Pero, la Ley Penal creó hace un siglo atrás una situación de peligro, reprimida aun en el Artículo 494 Nº 6 del Código Penal que prohíbe “correr carruajes o caballerías con peligro de las personas”. ¡Qué norma más poética! ¡Qué premonitoria de los actuales locos del volante! 10.- La Municipalidad de Santiago fue la primera que dictó una Ordenanza Local de Tránsito (ya que las municipalidades tienen la facultad de dictar leyes territoriales que son llamadas, por tradición, “Ordenanzas”). 11.- Posteriormente, varias otras municipalidades importantes dictaron sus respectivas Ordenanzas del Tránsito. Lamentablemente, podía haber una “disparidad” entre unas y otras en cuanto a sus normas; no había coordinación entre las diversas Ordenanzas Locales de tránsito. 25
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12.- En la década de 1950, la Conferencia Nacional de Municipalidades que las agrupaba, (en esos momentos las municipalidades eran organismos realmente autónomos, no como ahora que son semiautónomos), propuso una Ordenanza General de Tránsito que lo regulara en todas las ciudades, o sea, en todas las comunas del país. Se dictó esta Ordenanza, con carácter de ley, y comenzó a ser, por tanto, una ley de aplicación general, (pese a su nombre tradicional). 13.- Sólo la Ley Nº 6.827, de 1941, configuró definitivamente a los Juzgados de Policía Local, y la Ley Nº 9.798 sometió a sus titulares a supervigilancia de las respectivas Cortes de Apelaciones, integrándolos aún más al Poder Judicial. 14.- La organización moderna de estos tribunales advino con la Ley Nº 15.123 (hoy 15.231) que dio atribuciones al Presidente para refundir los textos de la Ordenanza General del Tránsito y algunas normas orgánicas judiciales (año 1962). 15.- Se modificó sustancialmente la Ordenanza General de Tránsito en diversos aspectos, dándole mayor importancia a los Juzgados que atienden esta materia y creando la posibilidad de entablar acción civil accesoria en los juicios de tránsito, (que son fundamentalmente contravencionales). 16.- En el año 1985, se dictó la actual ley vigente de tránsito (Nº 18.290), con bastantes deficiencias y muchos vacíos, ya que ha sido modificada en un porcentaje muy alto de su normativa, por sus errores de nacimiento. 17.- Entre el año 1968 y 1980, se elaboró un proyecto de Código de Tránsito, que lamentablemente no fue acogido. 18.- Hoy estamos regidos en este sector por las leyes ya mencionadas y algunas reglamentaciones accesorias que emanan del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 19.- La organización judicial se rige por la Ley Nº 15.231; el procedimiento ante estos tribunales, por la Ley Nº 18.287 y las normas 26
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substantivas de tránsito están en la Ley Nº 18.290; de Urbanización en el D.F.L. Nº 458; Forestal en la Ley de Bosques; Copropiedad en la Ley Nº 19.537; Alcoholes en la Ley Nº 19.925, etc. 20.- En la actualidad, son tribunales especiales, pero en camino de acercamiento al Poder Judicial. Tomás Atria en su obra “El Juicio de Policía Local”, el año 1977, (pág. 18), expresa: “Esta forma de administración de justicia local comenzó dependiendo de la Administración Civil, y luego comunal. Al diferenciarse ambas formas de administración, los Juzgados de Policía Local quedaron adosados lógicamente a las Municipalidades, separándoseles definitivamente de los tribunales ordinarios del Poder Judicial. Posteriormente, han vuelto a ser acogidos en parte por éste, ya que su competencia ha variado esencialmente, conservando en forma escasa su misión comunal”. 21.- Hoy, luego de 30 años de esas palabras, la mucho mayor competencia asignada a los Juzgados Locales, y la importancia creciente de las materias a que se abocan, les une y relaciona cada día más con el Poder Judicial. 22.- En la actualidad los Juzgados de Policía Local tienen atribuciones para resolver “contravenciones”. ¿Qué es una contravención? Es una figura parecida a las faltas penales que se establecen en el Código Penal (en su Libro Tercero), pero difiere en algo de ellas. La contravención es una acción u omisión, típica, antijurídica y revestida de culpabilidad por negligencia o inobservancia de las normas, o descuido. Su gran diferencia con el delito y las faltas es justamente la falta de intención positiva de causar perjuicio o daño. Si lo causa, es por negligencia o descuido. No tiene elemento “dolo”.
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TÍTULO II LA LABOR DESCONOCIDA DE UN JUEZ El público e incluso algunos abogados, desconocen la actividad interna de un tribunal, y la forma como conocer racionalmente los casos, resolverlos y hacer ejecutar lo juzgado, que determina el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado. Pese al poco tiempo (por el exceso de público) el Juez puede oír a quien comparece; es perfectamente posible que el sentenciador pueda formarse un cuadro claro de la situación, su gravedad o no, la posibilidad que afecte a la comunidad o de la inocencia del inculpado. Si calculamos en 3 minutos transcurridos entre que el inculpado pide en oficina de partes ser atendido, pasa a presencia judicial; dialoga brevemente y recibe el resultado del fallo, tendremos que la capacidad de atención por hora es de 20 personas. Ello no permite por tanto atender “latamente”, como en el salón de su casa. La atención es breve por la premura del tiempo. Además hay comparendos, alegatos, consultas y aspectos administrativos. Mucha gente cree que esta brevedad significa que el Juez no ha escuchado sus peticiones. ¡Ello no es efectivo!. Naturalmente, es indispensable que el juez escuche en audiencia verbal al inculpado, ya que hay algunos (y algunas) malos jueces que tienen la mala costumbre de no oír a nadie y sancionar “por secretaría”. Ello se opone a la justicia humana y verbal que inspira nuestro sistema. Una vez cumplido con interrogar y recibir información que le proporciona el inculpado, más todo lo que el juez también lee en la denuncia, en ese breve plazo es posible formarse una idea de: 1.- Peligrosidad del lugar, vehículo o conductor, variable en cada caso e incluso en el mismo lugar (según la hora o día de ocurrencia). 2.- Efecto dañino que la conducta denunciada pudiera causar a los habitantes. 3.- Respeto o no del inculpado a las normas legales, en general. 4.- Características de la denuncia, que permitan atenuar la sanción o absolver al denunciado. 5.- Conveniencia para la paz social de que se dé cumplimiento 28
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a la Ley (casos de construcción, bosques, copropiedad inmobiliaria, ruidos molestos, defensa del consumidor, etc.). 6.- En algunos casos existe la posibilidad de “suspender” los efectos de la sanción, con obligación de enmendar la conducta del inculpado. 7.- Capacidad económica del inculpado en caso de multa. Estos elementos y otros que se deben considerar, se obtienen de la lectura veloz del proceso, y del interrogatorio verbal al compareciente. Tal vez un Juez “no dialogue mucho”, pero conoce y evalúa muchos elementos de juicio, que hacen que cada causa tenga un resultado que no puede ser absolutamente “igual” para ellos, Hay gente simplona que piensa equivocadamente, que ante denuncias del mismo tipo, se debe aplicar “igual sanción”. Sería menospreciar la inteligencia y racionalidad del sistema judicial. En cada denuncia de velocidad influyen factores del conductor, tipo y seguridad del vehículo, lugar, hora y día de los hechos, que evaluado por el fallador darán un resultado “JUSTO” para aplicar la medida necesaria, sin exagerarla; o determinar una sanción mayor en los casos en que la falta de respeto a la Ley, a las otras personas y al ordenamiento jurídico, conducen a sancionar a algunas, (por suerte escasas personas), que no tienen conciencia en infringir las normas que nos rigen para una vida en sociedad sin sobresaltos. Todo ello implica preocupación del juez o jueza, para conocer todos los hechos, posibilidad de recibir pruebas, y fallar aplicando sanamente la Ley para absolver, o sancionar en forma suave, mediana o intensa los casos conocidos. Pero siempre el juez o jueza debe “oir” al inculpado que llegue dentro del horario de citación (ya que algunos negligentes llegan atrasados, perturbando el funcionamiento del tribunal). Los jueces (su gran mayoría) somos profesionales serios, respetuosos de las normas legales, y al mismo tiempo personas que deben escuchar los descargos, evaluarlos y luego de ello dictar un fallo con la mayor justicia. ¡Queridos colegas escuchemos siempre a quien concurre a la audiencia, antes de fallar¡. 29
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ASUNTOS DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL Conocen de: 1.- De las infracciones o contravenciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público. En esta materia existen numerosas Leyes, Decretos y Reglamentos, tales como las Leyes Nºs. 18.290, 15.231, 18.287 y los decretos del Ministerio de Transporte, que no se enumeran por su gran número. 2.- Regulación de daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera que sea su monto. 3.- De las infracciones a las Ordenanzas, reglamentos y Decretos Municipales. 4.- Infracciones al D.F.L. Nº 458 del Ministerio de Vivienda, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza. 5.- Infracciones al D.L. Nº 3063, sobre Rentas Municipales. 6.- Infracciones a la ley Nº 19.496 y decretos reglamentarios, sobre protección a los derechos de los Consumidores. 7.- Infracciones a la Ley Nº 19.537 Ley de Co-Propiedad Inmobiliaria. 8.- Infracciones a la Ley Nº 18.700 (D.O. 06.05.88), Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. 9.- Infracciones a la Ley sobre Tabaco y Cigarrillos. 10.- D.L. Nº 701 (D.O. 28.10.74), modificado por D.L.Nº 2565 (D.O. 03.04.96) sobre fomento forestal. 11.- D.S. 4363, sobre Ley de Bosques, 12.- Infracciones a la Ley Nº 18.119 sobre conexiones o empalmes clandestinos a matrices o arranques de agua potable o alcantarillado. 13.- Infracciones a la Ley Nº 19.303 sobre vigilantes privados. 14.- Infracciones a la Ley Nº 19.284 sobre discriminación de discapacitados. 15.- Infracciones a la Ley Nº 19.040 sobre buses contaminantes y D. Nº 116 de Transportes de 1992. 16.- Infracciones a la Ley Nº 18.892, solamente con respecto de la pesca deportiva. 17.- Infracciones a la Ley Nº 13.937, sobre letreros Indicativos de nombre de calles. 30
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18.- Infracciones a la Ley que crea Comisión de Energía Nuclear. 19.- Infracciones al Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 158 de 1980. Ministerio de Obras Públicas y al Decreto Supremo Nº 200 de 1993, del mismo Ministerio, sobre mantención de pavimentos y pesaje de camiones, publicada en el D.O. 26.07.93. 20.- Infracciones a la Ley de Educación Primaria Obligatoria. 21.- Decreto con Fuerza Ley Nº 216, de 15 de Mayo de 1931, sobre registro de empadronamiento vecinal. (salvoconducto) 22.- A las Leyes sobre pavimentación. 23.- A la Ley Nº 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, que estableció figuras de transitar ebrio, portar bebidas alcohólicas y beber en la vía pública, (aun cuando no esté ebrio), figuras que eran antes de la Ley de Alcoholes. 24.- Infracción a la Ley Nº 7.889, sobre ventas de boletos de la Lotería y Polla de Beneficencia. 25.- Infracciones a los Artículos 5, 6, 10, 12 de la Ley Nº 5.172, sobre espectáculos públicos, diversiones y carreras. 26.- Infracciones a la Ley Nº 4.023 sobre Guía de libre tránsito. 27.- De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de $ 3.000. 28.- Infracciones a la Ley Nº 4.061 (D.O. 18.06.29) sobre caza. Mod. D.L. Nº 2.319 (D.O. 04.09.78). 29.- Infracciones al D.L Nº 539 (D.O. 28.06.74) Establece normas sobre reajustabilidad y pago de dividendos de deudas habitacionales y modifica Ley Nº 17.663. 30.- Infracciones al D.F.L. Nº 1 (D.O. 12.02.79) sobre combustibles, deroga D. Nº 20 de 1964 y lo reemplaza por las disposiciones que indica. 31.- Infracciones 132 (D.O. 10.11.97) Normas Técnicas y de calidad y procedimientos de control aplicable al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustible. 32.- Infracciones al D.L. Nº 2.974 (D.O. 19.12.79) Establece normas sobre créditos que otorguen a pequeños empresarios agrícolas y relativos a prenda agraria, con posibilidad de acción civil restitutoria. (INDAP) 33.- Infracciones al D.L. Nº 3.516 (D.O. 13.12.80) Normas sobre división de predios rústicos.
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34.- Infracciones al D.S. Nº 226 sobre Registros de Seguridad para instalaciones y locales de almacenamiento de combustible. 35.- Infracciones al D.F.L. Nº 5 Fija texto refundido coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 34 de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados (D.O. 15.11.83). 36.- Infracciones a la Ley Nº 18.278 (D.O. 12.01.84) Modifica D.L. Nº 206/60 Ley de Caminos. 37.- Infracciones a la Ley Nº 18.348 (D.O. 10.10.84) Crea la Corporación Nacional Forestal y la Protección de Recursos Naturales Renovables. 38.- Infracciones a la Ley Nº 18.362 (D.O. 27.12.849) Crea un Sistema Nacional de áreas verdes silvestres protegidas por el Estado. 39.- Infracciones a la Ley Nº 18.450 (D.O. 30.10.85) Aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje. 40.- Infracciones a la Ley Nº 18.735 modificadas por la Ley Nº 18.118 y el C.P.C. que regula actividades de los Martilleros Públicos. 41.- Infracción a la Ley Nº 19.779 que dá competencia a los J.P.L. para conocer conductas de discriminación a los enfermos de SIDA. 42.- Ley Nº 19.552. sobre cobrador automático buses. (D.O. 10.02.98). 43.- Ley Nº 19.680. Sobre Fuegos artificiales (D.O. 25.05.2000). 44.- D.L. Nº 216 de 15-5-1931, sobre salvoconductos en mudanzas (Modificado por la Ley Nº 19.866. 45.- Ley de Consumo de Tabaco (19.419) 46.- Ley sobre discapacitados. Y otras
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DERECHO DEL TRÁNSITO
CAPÍTULO SEGUNDO TÍTULO I DERECHO DEL TRÁNSITO A. NOCIONES DE LA ACTIVIDAD DE TRÁNSITO 1.- Estamos en presencia de una nueva forma de Derecho, que ha nacido junto con la actividad moderna y la tecnología. 2.- Englobaremos en el concepto “Derecho del Tránsito” tanto en aspectos substantivos, como procesales y sancionatorios que se aglutinan en esta nueva forma legal, y que derivan en parte del Derecho Civil; en parte del Penal; en parte del Administrativo, y en no menos parte de la creación jurisprudencial (con influencia de la tecnología) de este siglo, que inicia el tercer milenio. No podemos estudiar esta actividad como si fuera propiamente civil o penal. Es una “nueva” rama del Derecho. 3.- Se asemeja mucho con el Derecho Penal por la existencia de figuras que protegen la vida, salud e integridad corporal; con lo civil por la regulación de bienes jurídicos como propiedad y bienes. Con lo administrativo, en que organizan actividades masivas de relaciones de personas con el Estado y establecen las obligaciones y derechos de los ciudadanos con un objetivo de bien común. 4.- Este derecho está en germinación, naciendo día a día por la modernidad de las materias, y contiene conceptos tal vez revolucionarios para la visión civilista o penalista, pero muy propios de sí mismos. 5.- No define la Ley, por su reciente formulamiento, el “derecho a transitar”, por lo que deberemos explorar los derechos que otorga la Constitución Política, para poder descubrirlo y estudiarlo, al tenor de los artículos 107 y 108 de la Ley Nº 18.290, inmersos en su texto (en vez de estar encabezándolo). 33
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6.- Debemos asimismo sistematizar normas dispersas, y exponer las muchas soluciones de la jurisprudencia (bastante variable), en los casos no legislados, que son muchos. 7.- Para la mejor didáctica de este texto, las abreviaturas que se mencionan, tiene los siguientes significados: ART. C.O.T. C.P. C.C. C.P.C. D.T. J.P.L. C.P.P. L.O.J. L.T. L.P.J. L.A. L.R.M. N.M. L.C. R.M.T. L.B.A. L.C.I. U.C. O.M.
= Artículo. = Código Orgánico de Tribunales. = Código Penal. = Código Civil. = Código Procedimiento Civil. = Derecho de Tránsito. = Juzgado de Policía Local. = Código Procesal Penal. = Ley de Organización de los Juzgados de Policía Local (15.231). = Ley de Tránsito. (18290) = Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. (18.287). = Ley de Alcoholes. = Ley de Rentas Municipales. = Normas Municipales establecidas en decretos, Reglamentos u Ordenanzas. = Ley de Combustibles. = Reglamentación emanada del Ministerio deTransportes. = Ley Nº 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. = Ley de Copropiedad Inmobiliaria. = Decreto con Fuerza de Ley sobre Urbanización y Construcción. = Ordenanzas Municipales.
B. EL DERECHO DE TRÁNSITO 1.- AUTONOMÍA 1.- ¿Debemos considerar esta nueva rama del Derecho como independiente o simplemente sometida a lo penal o civil? 34
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Desde el momento que cuenta con instituciones muy particulares y su creciente gran aplicación, se diferencia de las normas que rigen los aspectos tradicionales de defensa y regulación de los derechos. Esta nueva forma del Derecho llegó a ser independiente, aunque se alimentó en sus ideas iniciales por las normas tradicionales. 2.- Pero como estas nuevas normas están en período de creación y crecimiento, su sistemática debe formularse en otra forma que la de otros aspectos del Derecho que hemos conocido. Existen por tanto una teoría del Derecho del Tránsito, que se diferencia de las teorías de otras normas, tanto en su ámbito de la aplicación, como en su objetivo de defensa de derecho y ordenación administrativa, y sus herramientas, (en que se utilizan constantemente las presunciones, que son simplemente legales las más de las veces, pero de derecho en algunos aspectos fundamentales). 3.- En este texto nos referiremos a las regulaciones de tipo semipenal, cuyo desconocimiento constituye contravenciones, o faltas o infracciones, y a las simples normas de ordenamiento, para finalmente tocar los juicios en su aspecto civil indemnizatorio, agregado por el Legislador al aspecto contravencional. 2.- NORMAS CONTRAVENCIONALES DE TRANSITO Y OTRAS 1.- Nuestra doctrina es pobre en el estudio de las normas de contravenciones, e incluso es difícil definir tales figuras. 2.- La Ley Nº 18.290 sujeta a sus normas a todas las personas que usen o transiten por las vías. 3.- El profesor Etcheverry en su Derecho Penal (págs. 255 y 256 del tomo 4) clasifica las normas penales en, crímenes y simples delitos, por un lado, y faltas y contravenciones por otro. Pero acertadamente concluye que entre estas situaciones de varios tipos penales “no existe tal separación esencial ya que el problema es exclusivamente de política criminal y de técnica administrativa”. 35
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4.- Según este autor y otros como Joaquín Pacheco (los llama delitos enanos, Madrid 1867, pág. 432), las faltas del libro III del C.P. son delitos enanos, o menores, aunque hay algunas de ella que tiene todas las características de un delito, salvo su menor gravedad; se contienen en los Artículos 494, 495, 496 y 497 del Código Penal. Estas materias “eran de competencia” del Juez de Policía Local (y ojalá vuelvan a serlo, para beneficio del público), ya que en las fiscalías no son bien atendidas. 5.- La Ley de Tránsito siguiendo la deficiente redacción de las anteriores en la materia, mezcla figuras de contravenciones que están destinadas a proteger bienes jurídicos y por tanto, revisten muchos caracteres de las faltas, con delitos propiamente tales, con contravenciones administrativas de peligro y administrativas de simple ordenamiento. Algunos juristas suponen que toda la actividad del Juzgado de Policía Local está destinada a conocer “sólo” contravenciones de tránsito, pero ello es erróneo. 6.- Su mayor actividad local la constituyen las contravenciones o infracciones, muchas de las cuales tienen características de “delitos menores” de peligrosidad. Ellas pueden ser el tránsito, u otras materias. Ellas puedan ser clasificadas en tres grandes grupos: 1) Las que defienden la seguridad de las personas, los bienes o la salubridad públicas. 2) Otras figuras contravencionales que implican situaciones eventualmente peligrosas. 3) Normas simplemente administrativas, de ordenamiento. 7.- La comisión redactora del Código Penal en su sesión 107, sólo quiso referirse a las “faltas penales” y las incorporó en el libro III del Código, dejando las demás contravenciones “para que sean penadas en las Ordenanzas que se dictaren en las respectivas Municipalidades” (al respecto se refiere al Art. 501 del C.P.). 36
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8.- Sin embargo, desde aquella época a la actual, las primeras Ordenanzas del Tránsito, y luego la Ordenanza General del Tránsito (predecesora de la Ley de Tránsito) y varias otras leyes, reconocieron la existencia de nuevas figuras que pueden atentar a bienes jurídicos protegidos, o deben considerarse en cuanto a mantener la seguridad de tránsito y la salubridad en esta materia, o simplemente para mantener orden en el tránsito. Crearon nuevas faltas no contempladas en el C.P., dirigidas a procurar seguridad o eficiencia. 9.- Así las cosas tenemos que en la actualidad la Ley Nº 18.290 y sus complementarias contienen prohibiciones y sanciones que si bien son contravencionales en su forma, se refieren a faltas que protegen la seguridad o salubridad, o tratan de evitar cualquier situación de peligro, y pueden ser consideradas “faltas penales”, aunque insertas en el tránsito. 10.- La Ley Nº 18.290, contienen contravenciones de otra naturaleza que remotamente afectan la seguridad, pero directamente constituyen infracciones al ordenamiento del “tránsito de la polis”. 11.- Finalmente hay contravenciones o infracciones cuyo objeto es mantener un orden administrativo útil a la vida armoniosa de la comunidad, que es un mínimo de disciplina social, como dice Labatut (Derecho Penal, pág. 19, Tomo I). 12.- Pero una materia aun en suspenso, es la creada en la Ley Nº 18.290 al incorporarle figuras penales, cuya competencia está en duda, si corresponde a los Tribunales Ordinarios o a los Juzgados de Policía Local (artículos 190 a 198). 13.- Conforme al artículo 13 (letra a) de la Ley Nº 15.231, los Juzgados Locales conocen de “las Infracciones a los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público”. 14.- La palabra “infracción” en este caso tiene una aceptación “amplia” y no puede reducirse sólo a las contravenciones de peligro, de eventual peligro o administrativas, sino comprenden todas las figuras tratadas en la Ley de la especialidad. 37
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15.- Últimamente se han agregado a la Ley de Tránsito los artículos desde 190 a198 que contienen figuras penales propiamente tales, que inciden en materias de tránsito, que han sido creadas atendiendo a la necesidad tecnológica de describir conductas de personas que cometen delitos. Sin duda, que estas figuras se han creado para impedir actividades ilegales en materias de tránsito, considerando la ebullición plena de esta rama del Derecho; tengo dudas respecto de si los delitos así creados e incorporados en esta Ley, son de competencia de los tribunales penales (de garantía y Penal Oral), o de los Juzgados de Policía Local. La norma del Art. 13 letra s de la Ley Orgánica Nº 15.231, hace competentes a los jueces locales de las “infracciones a los preceptos” que reglamentan el transporte y el tránsito público. Podría interpretarse que los delitos de los artículos 190 a 191 son de competencia de los Juzgados de Policía Local. El legislador fue oscuro en determinar la competencia, y sería deseable que ello se aclarara luego atendiendo a una necesidad moderna y tecnológica, por que cumplen los requisitos que los redactores del Código delegaron en su oportunidad en las normas de tránsito, ¿su conocimiento sería competencia de los jueces de tránsito? 16.- En consecuencia, son figuras que son tratadas en este manual las faltas o contravenciones destinadas a mantener la seguridad pública o defender bienes jurídicos y también aquellas contravenciones destinadas a evitar peligro eventual en el tránsito, o mantener un adecuado control de la ciudad, o asegurar los derechos ciudadanos en materia local. 17.- La integración a este Derecho de las normas que crean delitos (en la Ley de Tránsito), y por lo tanto el conocimiento y aplicación de sanciones penales, o no, por el Juez de Policía Local, quedará para ser tratado en un próximo texto acerca del Derecho de Tránsito en cuanto a cuasidelitos o delitos. Recibiremos intertanto la savia vivificante de las opiniones jurisprudenciales que sean emitidas al respecto.
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C. BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL TRÁNSITO 1.- Las personas tienen derecho a transitar, y en esta acción es posible que ocurra oposición de derechos. Ello especialmente si el tránsito se efectúa al mando de un vehículo motorizado, lo que se llama “conducción”. 2.- La Constitución Política del Estado, en su artículo 19 Nº 7, establece la “libertad personal” de desplazarse dentro del país. No hay limitaciones, en general. 3.- Sin embargo, cuando el desplazamiento lleva consigo una posibilidad o una realidad de peligro o un desorden del sistema, o la realidad de un daño, la ley establece regulaciones para cuidar directa o eventualmente los bienes jurídicos protegidos, que en este caso son la seguridad de las personas; la vida, integridad corporal y los bienes tanto personales, como públicos, y el ordenamiento general del Estado. 4.- La Constitución determina que cualquiera persona puede trasladarse de un lugar a otro, “a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. 5.- Por ello, como derivado directo de la norma constitucional, existe una ley que regula el tránsito (Nº 18.290). 6.- La base que sirve de sustento a la Ley de Tránsito, es su artículo 107, que determina que los conductores tienen derecho a transitar con sus vehículos por las vías públicas (y veremos que también algunas semiprivadas). 7.- Como en toda normativa, el Derecho tiene límites y crea obligaciones paralelas, por lo que el artículo mencionado anuncia que hay excepciones en los casos que establece justamente esta ley y en casos especiales en que la autoridad competente adopte otras regulaciones. 8.- ¿Es el derecho del tránsito un derecho objetivo? Creemos que sí, conforme al Art. 108 de la L.T., que categóricamente ordena al conductor que controle su vehículo, y se desempeñe conforme a las normas de seguridad de la Ley, “sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas”. 9.- El que voluntariamente guía un vehículo, lo hace aceptando desde ya toda la contravencionalidad posible si su conducta se aparta de la ley. Si se aparta voluntariamente llegará a constituir delito. Si lo hace por descuido, negligencia u omisión, su acto ilegal es una contravención.
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D. APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRÁNSITO A LAS PERSONAS, EN EL TERRITORIO Y EN EL TIEMPO 1.- La norma constitucional que permite el desplazamiento de los habitantes, se constriñe algo con la disposición del artículo primero de la Ley de Tránsito 18.290, que determina a quienes afectan sus normas. 2.- La idea es que la mayor rigidez de obligaciones afecta a los conductores de vehículos “de peligro”, bajando la prevención jurídica para los vehículos en situaciones de eventual peligro, tránsito menor o peatonal. 3.- La ley obliga a todas las personas que sean conductores y peatones, esto es, a los que llevan el control físico e intelectual de un vehículo (en su concepto amplio); a los que transiten a pie por las vías; y a los que lo hagan portados en un vehículo privado o de uso público en calidad de usuario y no de conductor (Art. 1º, L.T.). 4.- El art. 1º expresa: “los que usen o transiten” por las vías, con lo cual incluye tanto a los que se desplazan, como aquellas personas que utilizan las vías para algún objeto, como comerciantes ambulantes, reparadoras de vías, instaladores de cables en las vías, o comerciantes que utilicen parte de las vías para sus menesteres. 5.- ¿Cuáles vías? El concepto es más amplio ahora que en la antigua Ordenanza General del Tránsito, ya que se aplica el imperio de esta Ley en los caminos, calles y demás vías públicas, sean rurales o urbanas. 6.- Incluye además los caminos vecinales incluso los particulares destinados al uso público, situación de hecho que debe analizarse conforme a la Ley de Caminos. 7.- Concordante con la nueva edificación, la ley hace aplicable las normas de tránsito también en los lugares de aparcamiento y demás lugares a que tenga acceso público. Esta parte de la norma debe interpretarse sin restricción, ya que
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la idea del Legislador fue aplicar la Ley de Tránsito en la mayoría de los lugares en que esta actividad se ejecute, por lo que también estarán sometidas a las normas del tránsito obviamente los recintos de estacionamiento, los patios de supermercados, discotecas, restaurantes, etc. 8.- Debe recordarse para esta parte del estudio, que el vehículo es “un medio por cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto pueda ser transportada por una vía”. 9.- Conductor es la persona quien tiene el control físico de un vehículo u otro medio de transporte (Art. 2º L.T.), o de un movimiento, que utilice una vía. 10.- En cuanto al territorio que se aplica el D.T., el concepto actual que hemos visto, es más amplio, (ya que era algo restringida en la Ordenanza General del Tránsito). Comprende las vías públicas, que son las calles, caminos, plazas, caminos vecinales, etc., pero también las vías privadas destinadas al uso público. Un camino de fundo si está abierto al público aunque de tránsito restringido, es un lugar en que se aplican estas normas. 11.- En cuanto al tiempo, la aplicación del D.T., es en todos aquellos momentos en que un sujeto esté en condiciones de ejercer esta clase de derecho, como conductor, guía, pasajero o peatón, en lugares de su aplicación. 12.- Se hace notar la diferencia en nuestra legislación actual de las normas para conducir bicicletas u otros vehículos no motorizados, que fueron omitidos sin razón justificada en la Ley Nº 18.290 del año 1985, pese a que esta tracción humana o tracción animal es de gran uso dentro del pueblo de Chile, calculándose (por que no hay estadísticas claras) que aproximadamente debe haber 4.000.000 bicicletas. Se debe indicar, que el parque automotriz, o sea, vehículos motorizados, (automóviles, motocicletas, camiones, buses, taxis, camionetas, etc.) es de aproximadamente 3.000.000 de vehículos en estos momentos. Sobre bicicletas sólo hay un reglamento del Ministerio de Transporte que se anexa a la Ley de Tránsito. 41
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E. INTERRELACIÓN DEL DERECHO DEL TRÁNSITO CON OTRAS NORMAS DE DERECHO 1.- Principalmente se relaciona con el Derecho Penal, ya que el objetivo principal de D.T. es proteger algunos de los bienes jurídicos que también protege el Derecho Penal; pero lo hace sólo en cuanto a peligrosidad de tránsito y en cuanto a la propiedad y seguridad de las personas. 2.- Otra gran afinidad tiene con el Derecho Administrativo, ya que regula relaciones de los particulares con el Estado, en materia de control vehicular, habilitación para actuar el tránsito, control de vías públicas o semi-públicas, fiscalización, etc. También protege al Derecho Público Administrativo ya que procura impedir atentados contra la fe pública, la administración, el sistema financiero y el orden de tránsito y transporte. 3.- Con el Derecho Civil relaciona sus normas en cuanto a que permite con facilidad, que aprovechando un proceso contravencional, sea agregado (o “montado a caballo”) un proceso civil (paralelo y casi fundido con él), para obtener indemnización en casos de tránsito, o municipal, o de protección del consumidor, u otras leyes que tiene atingencia con la actividad de este sector. 4.- Tiene relación con el Derecho del Trabajo en cuanto a la profesión de conductor. F. DERECHO DEL TRÁNSITO EN LO PENAL Y LO CONTRAVENCIONAL 1.- Vimos que este texto se referirá a la actividad de tránsito en cuanto a lo contravencional, dejando un libro posterior al estudio del tránsito en cuanto sea tratado por el Derecho Penal en forma de cuasidelitos. 2.- En todo caso, cabe recordar que los cuasidelitos de tránsito tienen una base contravencional, de suerte que el Juez del Crimen, Fiscal, Juez de Garantía o Juez Oral que se aboca a estos casos, deberá considerar si existe oposición de la conducta del autor con las normas contravencionales, y luego de ello, actuar en la defensa del bien jurídico protegido.
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TÍTULO II DERECHO SUBSTANTIVO DE TRÁNSITO A. HABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS, REGISTRO, VENTA DE VEHÍCULOS 1.- El Estado como representante jurídico de la Nación, puede otorgar a los habitantes la facultad para desplazarse conduciendo vehículos, y regula con mayor exigencia la habilitación o permiso para las personas que actúen al mando de vehículos de mayor peligrosidad. Llega a las mayores exigencias cuando se trata de vehículos motorizados de transportes de pasajeros o carga. 2.- La persona tiene el derecho constitucional contemplado en el art. 19 Nº 7, para desplazarse de un lugar a otro. Puede ejercer este derecho (como conductor de vehículos) mediante la habilitación que le otorga el Estado, por medio de una “licencia de conducir”, la cual se suele llamar “carnet de chofer”. La persona que reúne los requisitos de aptitud física, psíquica y de conocimiento, puede solicitar esta licencia al Departamento del Tránsito de la Municipalidad de su domicilio. Este Departamento le tomará exámenes físicos, sensotécnicos, de conocimiento y prácticos. Si los aprueba, se le otorgará una licencia o habilitación. 3.- La licencia, por lo tanto, es la autorización oficial del Estado para que una persona pueda conducir vehículos motorizados, y permite desarrollar este derecho constitucional, derecho reflejado en el artículo 107 de la Ley Nº 18.290. La edad mínima para solicitar licencia es de 20 años para vehículos licencia “A”. y 18 años para vehículos motorizados licencia B-C-D y F. 4.- El Departamento del Tránsito Municipal, que es el encargado de otorgar estas licencias o habilitaciones, tiene su control. 5.- Clases de Licencias. CLASES “A” PROFESIONALES. Transportes de personas y carga. A-1 Para vehículos de transportes escolar y taxis. A-2 Para taxis, ambulancias y vehículos desde 10 hasta17 asientos. A-3 Para vehículos de pasajeros sin limitación de capacidad de asientos (buses). 43
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A-4 Para vehículos simples de carga, para un peso superior a 3.500 Kgs. A-5 Para carros bombas o vehículos de carga articulados, o de más de 3.500 kgs. De carga. Puede haber licencias subespeciales, según el tipo de vehículo profesional. CLASE B y C (o de particulares) B : Para vehículos de transporte particular de personas hasta 9 asientos o de carga hasta 3.500 Kgs. que pueden llevar remolques. C : Para vehículos motorizados de dos ruedas (motocicletas). CLASE D - E y F. Profesionales especiales D : Vehículos de trabajo lentos, como tractores, aplanadoras, cosechadoras, palas, bulldozers, etc. E : Vehículos de tracción animal. F : Vehículos policiales o de las FF.AA. La licencia clase A, permite la conducción de vehículos clase B. Pero se necesitan nuevos exámenes y nuevos documentos para que un conductor A o B, pueda guiar motocicletas clase C u otros vehículos que no sean “B” o “A”. 6.- En la antigua Ordenanza existían licencias para conducir bicicletas, las que fueron eliminadas, pese a su gran ventaja educativa y práctica (en este “dragón”, país con pies de barro, que pretende más de lo que es, cada cierto terremoto se lo recuerda). 7.- En ciertos casos, se otorgan licencias internacionales, según existan convenios con otros países, y se acepta en Chile el uso de licencias extranjeras. 8.- El Departamento Municipal de Tránsito atiende otras materias como la señalización de las vías públicas, los estudios del tránsito (para dar fluidez) y el otorgamiento de los permisos de circulación, los cuales son un impuesto anual que grava a los vehículos en beneficio municipal, debiéndose pagar entre enero y marzo de cada año, y se calcula en base al valor del vehículo. 9.- Para obtener el permiso de circulación, (que es obligatorio año a año) es necesaria una revisión técnica y un seguro por daños a terceros.
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10.- La patente única es la individualización del vehículo que se otorga a través del Registro Civil. Cada patente es única y por toda la vida del vehículo. En caso de extravío o robo debe ser reemplazado por otra placa igual sigla y numeración. 11.- El Registro de Vehículos Motorizados es un Departamento del Servicio de Registro Civil que lleva el control de todos los vehículos motorizados y en el cual se anotan también las transferencias y limitaciones del dominio. Un particular puede obtener certificados de dominio propio o ajeno en dicho registro; pero este no comunica a los particulares el domicilio de otros propietarios. Sólo lo hace a las autoridades pertinentes (Arts. 38 a 53 L.T.). 12.- La inscripción en tal Registro es jurídicamente sólo “publicidad”, no constituye tradición de vehículos, la que siempre sigue siendo consensual. 13.- Otro Departamento es el Registro Nacional de Conductores, en que se anotan las actuaciones e Infracciones que ellos cometen. También es llevado por el Registro Civil, con algunos datos, con los cuales empadronan a los Conductores (Art.210, 211 y 212 L.T.). 14.- Los vehículos no motorizados, como traileres, acoplados, casas rodantes y similares, se inscriben en el Registro Municipal, recibiendo un número según cada Municipalidad y pagan igualmente un derecho anual. Pero los grandes acoplados, rampas, etc. deben también ser inscritos en el Registro Nacional. VENTA DE VEHÍCULOS 1.- ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la compraventa de un vehículo motorizado? Si se trata de la primera venta, mediante extensión de factura, sin duda que es un contrato consensual, que se perfecciona con la entrega de la cosa. Si es una venta posterior, la ley exige un documento “firmado ante notario”, que lleva a algunas personas a suponer que tal compraventa sería solemne. (puede efectuarse ante oficial de Registro Civil) 2.- Escriturar notarialmente el contrato es sólo un medio de publicidad y tributario. Es obligación posterior, conforme a los artículos 39 y 44 L.T., inscribir tal contrato en el Registro de Vehículos 45
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Motorizados en el Registro Civil. Su omisión acarrea una altísima sanción (artículos 42 y 204 L.T.). 3.- Pero la “tradición” del vehículo se perfecciona por la entrega de la cosa generalmente paralela al contrato, (pero a veces en acto distinto que aquel). Por ello la inscripción es solamente publicidad, no tradición, lo que reconoce el artículo 38 de la L.T. 4.- Sin embargo existe una presunción simplemente legal de que la persona a cuyo nombre está inscrito el vehículo es su propietario (artículo 44). 5.- No se observa la razón para que el artículo 41 permite la compraventa tanto en Notaría (como es lo normal) o en el Registro Civil, cuya misión no es dar fe pública, como aquellos. B) NOCIONES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL. DERECHO A TRANSITAR 1.- El derecho para conducir vehículos motorizados (una vez autorizado por el Estado por medio de la competente Licencia) nace en los artículos 107 y 108 de la L.T. Su ubicación debería haber sido preferente. Deriva de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política del Estado. 2.- Los conductores, por tanto, tienen derecho a transitar en su vehículo por las vías públicas, salvo las excepciones de la ley o medidas especiales que lo impidan en casos puntuales y siempre actuando conforme a la Ley de Tránsito y otras complementarias. 3.- Los conductores, por tanto, están sujetos a condición (coexistente con el citado derecho) de mantener el “control” total de sus vehículos y conducirlos conforme a las normas de circulación y seguridad determinadas por la ley, sin que motivo alguno justifique su desconocimiento o incumplimiento. Deben conducir atentos a lo que ocurra. 4.- Junto con otorgar el derecho, la ley establece severas condiciones para su ejercicio, dando al Derecho de Tránsito un carácter de derecho objetivo, en que no pueden invocarse atenuantes, eximentes, ya que no hay justificación para sus contravenciones. Pero el juez, como ente racional, puede considerar circunstancias del caso antes de fallar. 46
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5.- Se configura la necesidad que la persona domine la conducción del vehículo. No existe caso fortuito en materia de tránsito, como ocurre con otras normas del Derecho. Esta teoría nace del artículo 108, que señala que todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante su conducción y deberá guiarlo conforme a la ley sin que motivo “alguno” justifique el desconocimiento o el incumplimiento de ella. C. VELOCIDAD DE TRÁNSITO 1.- Las velocidades están tratadas en los artículos 144 a 147, y 203 de la L.T. Hay tres conceptos: velocidad razonable o normal, máxima y mínima. 2.- Los vehículos deben conducirse a una “velocidad razonable y prudente” que será determinada en cada momento y en cada lugar por las características de la vía, su densidad, la hora, el tipo de conductor, el vehículo, las condiciones climáticas, etc. Es decir, que se deben considerar los riesgos existentes y posibles. Cada persona prudente debe determinar cuál debe ser “su” velocidad razonable y óptima de acuerdo a las variantes anteriores, y en casos excepcionales, se puede llegar al máximo o se debe bajar al mínimo. 3.- La velocidad razonable, para autos, no puede exceder de 60 Kmh en la ciudad, y de 100 o 120 Kmh en caminos o carreteras (que son las velocidades máximas). La velocidad razonable “no tiene determinación”, sino que es variable y depende de una serie de factores. Por ejemplo, la velocidad que se imprime al vehículo debe ser, tal como hemos visto, que permita “controlarlo” para evitar accidentes. Por tanto, esta norma completa la idea de la velocidad razonable y prudente que debe autoimponerse cada conductor que desee cumplir con la ley, que no puede subir más allá de los límites de kilometrajes aludidos. 4.- Hemos visto que en casos ideales se puede llegar a la velocidad máxima, que es de 60 Kmh en ciudad y 100 y 120 Kmh en carreteras. La autoridad puede cambiar estos máximos, para lo cual debe señalizar adecuadamente tal cambio (ejemplo: Avda. Kennedy, Américo Vespucio, etc.). También puede establecer mínimos (túneles). Ello, para vehículos “chicos”, o sea, de conductores clase B. 47
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5.- Por una ley bien intencionada pero absolutamente impráctica (producto del estudio de “escritorio” de funcionarios que no conocen de tránsito ni Derecho), se modificó el sistema de velocidades, creándose el artículo 145, en materia de velocidades. Se estableció la idea de discriminar entre diversos vehículos en cuanto a su velocidad “máxima”, pero por exceso de los redactores, se originó un engorro que en la práctica trae dolores de cabeza a policías, jueces y conductores. En cuanto a velocidad en zona urbana, o ciudades: se aumentó la velocidad máxima en zonas urbanas desde 50 a 60 kilómetros por hora para vehículos pequeños, dejando 50 Km para buses y camiones, pero al diferenciar entre unos y otros se causa una grave dificultad a los conductores que no entienden la norma, (o la tergiversan). Se habla de peso de los vehículos, permitiendo los 60 kph a aquellos de peso inferior a 3.860, lo que constituye un engorro al momento de formular la denuncia. ¿Cómo se mide el peso? Se mantuvo el máximo de 50 kph por transportes de escolares y vehículos que van con más de 17 asientos, (incluido el conductor) y buses. También para camiones de peso superior a 3.860 kilos. ¿Cómo medirá el policía la tara del camioncito? En la actualidad hay muchos camiones de entre 3.000 a 4.000 kilos, que dan grandes problemas. Esta norma teórica y de difícil aplicación policial es la felicidad de algunos infractores al tránsito, especialmente conductores profesionales de vehículos profesionales. 6.- En cuanto a velocidad en carretera, se dio la opción de aumentar la velocidad máxima de los automóviles pequeños, sólo en la Ruta 5 (carretera panamericana), camino Valparaíso, Autopista del Sol y otros sólo cuando tengan dos pistas en igual sentido. Se mantiene como máximo, la velocidad de 100 Kmh en todos los otros caminos. Tampoco se aumenta la velocidad máxima de buses interurbanos, que continúan en 100 km./hrs., y sólo se otorga velocidad máxima de 90 km./hrs. para buses distintos de los anteriormente expresados, vehículos de transporte escolar y camiones con peso bruto vehicular superior a 3,850 Klg.
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A los conductores que normalmente “saben poco” de tránsito, les cuesta asimilar estas normas redactadas en el ministerio de calle Amunátegui de Santiago. A los policías también. En la práctica, los choferes con máximo de 90 Km./ hrs. declaran que leyeron el letrero como “100 kph”, por desconocimiento, negligencia o pillería. 7.- Pero, donde la falta de conocimiento de la ruta y de los conductores llega al paroxismo es el art. 203, inciso 1º, que dice a los denunciantes tener un “rango de tolerancia” de 5 Km/hrs. ¿Por qué una contravención (pequeño delito), puede subsanarse con “tolerancia”? ¿Llegaremos a la tolerancia de 15% en los hurtos o violaciones u homicidios? La norma parece muy torpe, complicadora e inútil. 8.- Sin embargo el resto de tal artículo 203 es racional, y subdivide la contravencionalidad de los excesos de velocidad en tres: declarando que es infracción o contravención “gravísima” exceder en más de 20 km la velocidad máxima, contravención “grave” excederla entre 11 a 20 km/ hrs y contravención “menos grave” excederla entre 1 a 10 km/hrs. ¿Y qué pasa allí con la “tolerancia”...? Habría que pedirle explicaciones al oscuro y anónimo redactor del artículo 203. 9.- Cuando un vehículo sea conducido al ingresar a un cruce de calles o en lugares peligrosos como curvas, cuestas o caminos angostos o sinuosos la velocidad (aun la razonable) debe disminuirse aun más. 10.- Al aproximarse a un cruce, quien transita a una velocidad razonable debe reducirla, ya que conforme lo dicho anteriormente, debe llevar una que se pueda denominar “razonable-prevencional”, que es “más especial” que aquella (Art. 139). 11.- Así como no observar la velocidad razonable, la prevencional y las máximas en los casos que ello sea permitido, es grave y peligroso, también lo es transitar a velocidad inferior a la razonable. Tal conducta impide el desplazamiento normal del tránsito, pone nerviosas a ciertas personas y puede ser la causa profunda de un accidente (Art. 147). 49
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VÍA
D. DERECHO PREFERENTE DE PASO, O DERECHO DE
1.- Habiendo obedecido la norma previa de razonabilidad y prevención, al llegar a un cruce de calles urbanas, el conductor que lo haga por la derecha relativa del cruce, tiene preferencia de paso (o derecho a vía) sobre quien lo haga por el lado izquierdo. Para ello debe considerarse al legislador mirando a la vez ambas vías. Una de las cuales (la de preferencia) quedará a su derecha (Art. 139). 2.- Otra forma más simple de definir este concepto, es el que el conductor que tiene “su mano derecha libre”, pueda pasar. Caso contrario debe ceder el derecho a vía. 3.- Los conductores, además, de respetar las preferencias en los cruces, tienen como hemos visto, la obligación previa y básica de reducir la velocidad, lo que constituye una prevención. 4.- Si en el cruce hay un semáforo, se debe respetar (Art. 104): la luz roja en forma imperativa ordena detenerse, la verde permitido el paso (con cuidado conforme al Art. 139); la luz amarilla es precaución, pero permite el cruce siempre que no sea posible detenerse con seguridad; pero si ello fuera posible, hay que detenerse como si fuera luz roja. 5.- Quien enfrente un signo “pare”, debe detener el vehículo y permitir el paso a quien circule por la otra vía y “sólo” reiniciará su marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidentes. Es un signo categórico, pero sólo utilizable para seguridad de cruces (artículo 140). 6.- El que enfrenta un signo “ceda el paso”, deberá detenerse o reducir la velocidad según corresponda, para permitir el paso de todo vehículo que circule por la otra vía. La obligación legal es sólo “reducir” la velocidad. Si hay peligro, se deberá “detener” la marcha, y si no hay se continúa. Es un signo menos categórico y más propio de una sociedad civilizada (artículo 140). 7.- Cuando no hay luces ni signos hemos visto que tiene la 50
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preferencia el conductor que llega al cruce por la derecha (Art. 139, ya mencionado). 8.- Estas normas son internacionales: fueron aprobadas por la Convención internacional de Viena, en 1968 (Diario Oficial de 24-031975), y la de Ginebra de 1949 (Diario Oficial de 27-09-1960). 9.- Las normas ya vistas no se aplican en carreteras, ya que en zonas rurales se aplica la norma antigua; allí tiene preferencia el camino principal sobre el secundario (Art. 139 Nº 3). Es principal el camino asfaltado o pavimentado. E. DE LOS PEATONES 1.- El paso para peatones es la prolongación imaginaria o demarcada de las líneas de edificación y de acera, sobre las calzadas. También lo son los “pasos de cebra” obligadamente demarcados con tal figura en amarillo o blanco. Pero esta señalización es cara y no es posible en todas las ciudades. En esa senda de seguridad tiene preferencia el peatón en caso de ocurrir un accidente. Cubre por tanto sólo un sector de la calzada, en que se prolongan las líneas referidas. 2.- Sin embargo, el Código Penal (para los casos de cuasidelitos) en su art. 492 amplía dicho terreno, ya que define como de preferencia del peatón: A) el “cruce de las calzadas”, esto es, la zona de las sendas de seguridad definidas para paso de peatones, y B) agrega como zona de seguridad peatonal, 10 metros antes de cada esquina. O sea esta norma penal amplía el terreno de preferencia del peatón, que sólo era la prolongación de las lineas de cuneta y edificación, a los diez metros anteriores, formando una zona de mayor amplitud. 3.- El artículo 171 contiene algunas presunciones de responsabilidad que afectan al peatón.
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F. OTRAS NORMAS DE TRÁNSITO 1.- La circulación vehicular debe hacerse en forma razonable, ocupando sólo la pista que corresponde, o sea la faja (demarcada o no) de una calzada destinada a transitar por ella una columna de vehículos. Es posible ocupar restrictivamente la pista contraria sólo para efectuar adelantamiento, pero regresar de inmediato a su propia pista. (Arts. 116 y 120). 2.- Cuando la calzada esté separada en pistas por línea “continua”, no es permitido traspasar tal línea para efectuar adelantamiento. 3.- Hay diferencias entre los conceptos de sobrepasar y de adelantar. El primer caso ocurre cuando una vía con dos o tres pistas en un solo sentido (aun cuando también las haya en sentido contrario), un coche puede avanzar por el lado derecho de otro que viaja en igual sentido, y pasarlo. Esta maniobra también puede hacerla en pistas simples, cuando el sobrepasado se dispone a efectuar viraje a la izquierda. Adelantar, por lo contrario, supone cambio de pista (artículos 120 y 121). 4.- Un vehículo no puede ser conducido marcha atrás, salvo un pequeño recorrido y en casos excepcionales (Art. 115). 5.- Cuando un vehículo se lleve a velocidad inferior a la normal deberá necesariamente ocupar la pista del lado derecho de la calzada (Art. 117). ¡Ojo, señoras del barrio alto! 6.- No está permitido efectuar adelantamiento en un cruce de vías salvo que esté regulado por policías o semáforos. 7.- Concordante con el concepto de velocidad razonable, un conductor deberá mantener una distancia razonable con el vehículo que le precede para evitar accidentes o prevenir cualquier emergencia. 8.- El vehículo que sale o ingresa a un estacionamiento o vía particular o inmueble, o se ponga en movimiento después de una detención carece de derecho preferente de paso (o de vía) con respecto a peatones o vehículos (Art. 141). 52
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9.- Finalmente, debe aclararse la diferencia entre estacionamiento y detención, que suele causar denuncias a muchas personas. Los Arts, 148 y siguientes en forma casuística y sin definir, indican que “estacionar” es paralizar un vehículo, siempre al lado correcto que es el derecho, (o sobre la berma en caso de caminos) para mantenerlo un tiempo suficiente para efectuar una diligencia, visita, trámite, etc. Pero el Art. 153 determina que la “detención” es paralizar un automóvil un breve espacio de tiempo, equivalente al necesario sólo para tomar o dejar pasajeros. Normalmente será sin detener el motor y no superior a un minuto o algo más. 10.- Quien efectúe un viraje carece de preferencia, y deberá respetar los vehículos que la tengan. (Artículo 134). Debe señalizar tal maniobra (art. 138) 11.- El viraje obliga a colocarse lo más cerca posible al lado al que se pretende virar. Existe la mala costumbre de gente que no sabe, de “abrirse a lo camionero” para tomar más radio de viraje; ello es ilegal. 12.- Un conductor no puede virar en “U” en los lugares con línea continua; en los cruces de calles o donde la señalización lo impida (artículo 137). G. ANOTACIÓN ELIMINACIÓN
DE
CONTRAVENCIONES
Y
SU
1.- La persona que “inicia su vida como conductor” de vehículos, es inscrita al obtener licencia, en el Registro Nacional de Conductores que lleva el Servicio de Registro civil. 2.- También se inscriben en ese registro las resoluciones ejecutoriadas dictadas en materia de tránsito por delitos, cuasidelitos y contravenciones de cualquier clase, aun cuando la persona no sea titular de Licencia de Conducir. 3.- En la primera edición de estos apuntes, el profesor reclamaba que la antigua redacción de la Ley de Tránsito establecía un sistema ilegal e inconstitucional, ya que se anotaba (con perjuicio de la persona) la simple denuncia del policía. 53
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O sea, una persona quedaba fichada por denuncia, “no” por un fallo judicial. En 1994, en mi calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Jueces y Secretarios de Policía Local, envié al Parlamento (Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados), una moción para cambiar ese injusto sistema; ella fue favorablemente acogida y en tal sentido se modificó el Art. 211 y quedó en la forma dicha en el Nº 2 de este párrafo. 4.- El mal redactado artículo 217 de la Ley de Tránsito fue parcialmente eliminado por la Ley Nº 19.902. En virtud de ello, los que estén condenados por sentencia ejecutoriada y anotada en el Registro Civil, podrán pedir a dicho Servicio que elimine la anotación respectiva. La eliminación de las anotaciones por contravención o infracción gravísima se otorga una vez transcurridos tres años de la última anotación: y la eliminación de anotación por infracciones graves, a los dos años de ella y mayor tiempo para delitos. Sin embargo esta Ley “parche” (hecha a la chilena) no aclaró aquello de cuales anotaciones podrán eliminarse por resolución del Jefe de Servicio de Registro Civil por “error notorio”, ni tampoco el de la facultad de los jueces de Policía Local, que en única instancia y sin forma de juicio, están habilitados para eliminar dichas anotaciones. Se mantuvieron las frases de “error notorio” o “causa legal”. ¿Cuándo un juez de Policía Local, ante una solicitud, podrá ordenar borrar la anotación? Sólo por causa legal. 5.- ¿Qué es la “Causa Legal”? Cabe aquí “cualquier interpretación”, ya que sería causa legal el haber anotado algo indebido, haberlo anotado erróneamente, haberlo anotado sin intervención judicial y otra circunstancia. La Ley mantuvo la redacción deficiente que ha causado más de una revocación hecha por la Corte de Apelaciones de Santiago, a mi juicio equivocada, cuando estimó inconveniente una eliminación de antecedentes. El texto debe redactarse dando a los jueces la facultad real de poder ordenar eliminación de anotaciones por motivos que considere justificados legalmente. Conviene determinar cual sería la “causa 54
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legal”, pero atendido que la facultad de los J.P.L. es muy amplia en general, como se manifiesta en los artículos 14 de la L.P.J. (apreciación de la prueba conforme a la sana crítica), artículo 20 (suspensión de la sanción), artículo 21 (facultad para reducir sanciones aun más allá del plazo normal de apelación, ya que ella puede hacerse hasta 30 días después), sería propio considerar que los jueces puedan ejercer esta facultad. H. SUSPENSIÓN DE LICENCIA POR ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES 1.- Cuando en Registro Civil aparezcan tantas anotaciones como sean necesarias para suspender o cancelar licencias (Art. 207 y 216) se le comunica al Juez de Policía Local del domicilio, quien procederá contra el responsable, conforme lo indican los Artículos 39 y 40 de la Ley Nº 18.287. 2.- Este sistema estimo que atenta contra el principio “non bis in ídem”, y la garantía constitucional del artículo 19 número 3 de la carta fundamental, ya que aplica una “nueva sanción” a quien ya ha sido penado por otras anteriores, y que nuevamente se consideran para esta suspensión. 3.- La forma misma de esta sanción y su procedimiento, permiten que los “frescos” evadan la norma aludida, y que sólo las personas de buena fe lleguen como corderitos al matadero para que se les prive “otra vez más” de su licencia, sin un procedimiento que respete el derecho a defensa, ni apelación. Los malos conductores, (sabedores del sistema), la eluden con gran frecuencia. 4.- Esta desproporcionada carga penal podría perfectamente substituirse por dar facultades al juez para aumentar las multas o suspensiones de licencia para conducir, a un conductor reincidente y peligroso. 5.- Hay jueces y ex-legisladores que creen que en Chile la “sola intensidad” de la sanción y mucha fuerza pueden sanar el problema de la mala conducción. 55
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Ello no es cierto; sólo la “prevención” y un sistema adecuado de penalidad aplicada “con criterio” lleva a buen fin. 6.- Permítame amable lector una experiencia. Hace años un taxista concurrió a estrados por una notificación de exceso de velocidad. Yo siempre atiendo en directo a las personas, y pude comprobar que el permiso provisorio que exhibía tenía firma falsificada del juez del 4º Juzgado del Crimen de Santiago. Previa consulta con dicho magistrado, quedó en evidencia que el permiso provisorio era una falsificación. Interrogué al taxista quien confesó algo horrible. Pertenecía al paradero de taxis en Plaza Ossandón, La Reina, frente a la 16 Comisaría de Carabineros, y “todos los días martes” concurría al paradero un falsificador que ofrecía permisos provisorios falsos a precios estándar. Muchos taxistas, agobiados por suspensiones de licencias de largo plazo (que suelen aplicar algunos colegas), optaban por cometer el delito de uso de documento público falso, ya que la necesidad de alimentar a su familia excedía su respeto a la ley. 1º Resultado: Muchos conductores infringían (e infringen hoy) la ley, por haber sido sancionados con suspensiones “excesivas”. 2º Resultado: El taxista que no era sorprendido, perdía el respeto por los tribunales y por la Ley. El sistema se resquebrajaba. 3º Resultado: El conductor poseedor de permiso falso, al ser requerido por la policía aumentaba su velocidad para huir, con peligro de ser confundido con un delincuente y repelido a balazos. Meditando estas situaciones, en la actualidad aplico la sanción principal (no accesoria) de “Suspensión de licencia” que contempla el artículo 207 por períodos breves (5, 6 ó 9 días), ya que así me aseguro que el condenado “no caerá en tentación” de infringir la ley y cumplirá la sanción, que por ser más breve es más llevadera. El sistema jurídico no se resquebraja. 7.- Distinto es el caso del Artículo 208, en que por la gravedad de reincidencia o reiteración de contravenciones o delitos, el conductor pasa a ser un individuo peligroso a la sociedad, y en ese caso se puede, a mi juicio, privarsele de su habilitación para conducir de la cual ha hecho abuso.
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Pero no por el concepto de “acumulación”, sino para prevenir posibles malas actuaciones graves de dichas personas. 8.- Pero si el dueño no conducía el vehículo, y es denunciado por Registro Civil, ? Habría que aplicarle suspensión de licencia a quien normalmente no conduce, o aún más, no tiene licencia (dueña de taxi). Registro Civil denuncia a todo quien aparece como conductor, sin discriminar si es realmente el que estaba ante el volante o el dueño. Junto con morigerar la sanción por acumulación, conviene legislar para aclarar como se obrará cuando el denunciado sea el dueño y no el conductor infractor, para aclarar esta legislación contraria a las personas, y concordarla con el artículo 170 de la Ley 18.290. I. RESPONSABILIDADES CIVILES, Y UNA PRESUNCIÓN Los artículos 165 y 166 de la Ley de Tránsito establecen que, además de la sanción contravencional, el negligente responderá civilmente, siempre que entre la contravención y los perjuicios haya relación de causalidad. El infractor es responsable contravencional, pero “también” de los daños indemnizables. Hay una responsabilidad civil solidaria del conductor, dueño y tenedor. Las excelentes normas de los art. 169 y 170 permite inculpar al dueño del vehículo una contravención cometida por un conductor ignoto, no identificado o identificado erróneamente. (art. 170), lo que analizado al tenor del artículo 169, permite accionar civilmente contra este inculpado que llega a ser responsable por la falta de identificación de quien realmente conducía. Ello reduce mucho la evasión que algunos negligentes pretender cometer.
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CAPÍTULO TERCERO DERECHO PROCESAL DE POLÍCIA LOCAL (Aplicable al tránsito, y otras competencias) TÍTULO I CARACTERÍSTICAS PROCESALES DE LOS JUICIOS DE POLICÍA LOCAL 1.- Son verbales. Se toma nota de los comparendos orales en actas, pero poco a poco se han ido transformando en procedimiento escrito (demanda y escritos varios); sólo son orales el comparendo, pero dejando extensas actas de ellos. 2.- Oralidad de estos juicios. La oralidad se manifiesta interpretando el artículo 3 de la L.P.J. que establece que Carabineros o Inspectores deben (junto con denunciar) citar al inculpado para ante el Juzgado de Policía Local, bajo apercibimiento de rebeldía si no concurre, y el artículo 6 de la misma Ley que expresa que el Juez pondrá en conocimiento del inculpado la denuncia, y lo interrogará. Si bien esta disposición está escrita en una norma relacionada con detenidos, es de aplicación general. De ello se infiere que el inculpado de contravención ya sea de tránsito, construcciones, condominio u otras, debe comparecer “en persona” al tribunal, donde en audiencia verbal el juez conocerá de los hechos y resolverá con sentencia. 3.- Son breves. El legislador quiso que estos procedimientos fueran aleccionadores y cortos; pero en la práctica y por las necesidades los han ido alargando, fluctuando entre 3 y 4 meses. En otros Juzgados ese plazo lamentablemente se alarga. 4.- Existen muchas posibilidades de avenimiento, en que las partes vislumbrando las resultas del juicio, prefieren negociar. Es obligatorio para el Juez “llamar” al avenimiento en el comparendo. 59
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5.- Constan de una acción contravencional básica (que constituye el juicio), y eventualmente una acción civil accesoria (Art. 9º L.P.J.). 6.- El aspecto Civil fue “agregado” al juicio básico y contravencional, para darle mayor celeridad al pago de los perjuicios. El juicio civil no reemplaza al juicio contravencional, y si bien es recomendable hacerlo en policía local, no es la única oportunidad de accionar civilmente, ya que puede entablarse tal acción ante el Juez Ordinario (pero solamente cuando haya terminado el juicio contravencional, y teniendo como documento fundante de la demanda, la sentencia de policía local). El juicio civil tiene en los J.P.L carácter accesorio al juicio contravencional básico. 7.- Existe por lo dicho, la posibilidad de actuar civilmente ante otro tribunal. Con la sentencia se puede recurrir a otro por el monto de los perjuicios, el que se basará en la sentencia dictada por J.P.L. 8.- Sentencias breves. Pueden dictarse en formularios impresos, timbres o mecanografiadas en caso de los juicios complejos. No tiene establecido un orden, pero se sigue lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, esto es partes expositiva, considerativa y resolutiva. 9.- La prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. (Art. 14). 10.- Hay amplitud total para ordenar pruebas. (Art. 16 Ley Nº 18.287). El Juez puede agregar los elementos probatorios que estime conveniente; antes de la sentencia y en cualquier etapa del juicio. Puede ordenar medidas para mejor resolver. No se emplean usualmente, salvo la inspección personal del tribunal o el peritaje, que es conveniente para fijar la existencia y monto de los daños cuando un profesional (médico, abogado, taxista) necesite reparar su coche.
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11.- Sentencias apelables. En algunos casos son inapelables. La apelación debe ser fundada. Las inapelables son aquellas que imponen “sólo multas” en juicios simples de tránsito. El plazo de apelación es de 5 días. 12.- La prueba debe rendirse en una sola audiencia, el comparendo de contestación y prueba (o de estilo), que es una audiencia entre las partes del juicio, asistidas por sus abogados o apoderados, en que se ratifican las acciones, se contestan dichas acciones y se rinde la prueba. 13.- El comparendo no está normado, pero por jurisprudencia, se estima que luego de la etapa de discusión, se hace llamado a avenimiento. Después de ello la prueba se hace comenzando con la testimonial, luego la documental y finalmente, los demás medios probatorios y peticiones. La conclusión de este comparendo, significa el término de la posibilidad de rendir probanzas, por lo menos testimonial. 14.- Número limitado de testigos. Sólo pueden examinarse hasta 4 por cada parte, pero la lista que se presenta puede tener más nombres, por posibles deserciones. 15.- Los plazos de días en estos juicios son exclusivamente de días hábiles (Art. 27 L.P.J.). 16.- En un juicio de cobro de daños civiles de cuantía superior a 4 U.T.M., es indispensable el patrocinio de abogado, situación que obliga legalmente a la contraparte a ser “también” representada por abogado. 17.- Fianza de comparecencia. La licencia de conducir puede retenerse, como fianza comparecencia. También puede haber fianza en dinero determinada por el Tribunal. 18.- En el Art. 6º de la J.P.L., se establece como regla general que no se podrá detener por contravenciones, salvo que la persona no sea conocida o, no rinda fianza suficiente. La detención, en el caso de desconocidos, dura sólo lo necesario para verificar domicilio telefónicamente, o por medio de la concurrencia de un funcionario policial al domicilio que se desea verificar. 61
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Los detenidos serán puestos a disposición del Juzgado Local respectivo, en forma inmediata a la audiencia mas proxima. 19.- Las acciones para perseguir contravenciones de cualquier tipo, prescriben en el término de 6 meses desde que ella fue cometida (por excepción las acciones derivadas de la Ley de Urbanismo y Construcción, prescriben en 5 años. Para reclamar de deficiencias de la construcción prescriben en 10 años) (DFL 458 art. 18). 20.- Las sanciones aplicadas por los Juzgados de Policía Local, prescriben en el lapso de un año desde que haya quedado a firme la sentencia. (L.O.J., Art. 54). 21.- La prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse denuncia, querella o demanda. Si el procedimiento se paralizase por más de un año, continuará corriendo este especial plazo de prescripción (L.O.J., Art. 54). 22.- Existen varias formas o juicios de tránsito y de otras materias, de que conocen los Juzgados de Policía Local y lo harán conforme a la Ley Nº 18.287. Hay juicios con sistemas especiales pero íntimamente relacionados con la ley referida. En tránsito tenemos: 1.- Juicio simple de peligrosidad de tránsito (“partes”). 2.- Juicio por accidente, con daños o lesiones. 3.- Cancelación o suspensión por acumulación de infracciones.
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TÍTULO II LOS DIVERSOS JUICIOS DE POLICÍA LOCAL 1.- Ante estos tribunales se entablan gran cantidad y diversidad de juicios, sometidos a la resolución de un letrado. 2.- El propio concepto de “juicio”, nos indica un proceso de calificación de situaciones jurídicas por estudio del Juez, quien conforme a derecho, debe resolver una situación planteada la cual evalúa y resuelve. 3.- Contrariamente al errado concepto vulgar, la actuación del Juez de Policía Local no es una simple determinación de multas, sino es “mucho más” que ello. Estamos en presencia de un acto volitivo jurisdiccional de una autoridad, que ante un hecho que reviste los caracteres de contravención (o infracción) debe aplicarse una medida, ya sea punitiva, enmendativa o absolutiva, para solucionar problemas que pueden llegar a ser graves, o problemas ya suscitados, en que está involucrado el interés público. 4.- Para cumplir el fin de esta obra, nos referiremos también en este procedimiento a “infracciones” a la Ley de Construcciones, a las Ordenanzas y Normas Municipales, Ley de Elecciones, de Bosques, de Pesca, etc., y demás materias que sean ajenas al tránsito público, pero de conocimientos de los J.P.L., y por cierto el tránsito. 5.- Los juicios de tránsito se pueden dividir en cuatro grandes grupos: a) Juicios por contravenciones de peligrosidad en el tránsito. b) Juicios por contravenciones de eventual peligrosidad. c) Juicios administrativos-contravencionales de tránsito. d) Juicios por accidente de tránsito, con o sin acción civil. Analizaremos a continuación de los primeros aspectos, dejado de lado por ahora, los juicios tipo “c” en que el tribunal deba evaluar “faltas administrativas” cometidas por algunas personas (Ej. Licencia vencida, no anotar cambio de domicilio, atraso en pago de permiso de circulación, etc.), en las cuales no está en juego directamente el concepto de seguridad en el tránsito”.
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TÍTULO III JUICIO DE CONTRAVENCIONES DE PELIGROSIDAD Y DE EVENTUAL PELIGRO EN EL TRÁNSITO (O “PARTES”) 1.- PROCEDIMIENTO 1.- Las acciones contravencionales se pueden iniciar por denuncia de Carabineros, de Inspectores municipales o de particulares. Por deficiencia vulgar se denominan “partes”. Lo normal es que se inicia por denuncia de carabineros, quienes al percatarse de una infracción o contravención, tienen la obligación de citar ante el competente Juez de Policía Local. 2.- No se suscitan problemas cuando los funcionarios denuncian hechos que ellos han observado directamente. 3.- Pero conviene analizar las formas en que un “particular” puede poner en movimiento la acción contravencional o infraccional por medio de querellas o denuncias. 4.- No define la ley sus diferencias, pero podemos concluir que siendo ambos modos de iniciar la acción, la querella es más formal y normalmente interpuesta directamente ante el tribunal en un escrito, con o sin el patrocinio de abogados (siendo deseable que lo haya). La denuncia puede ser igualmente hecha por escrito ante el Juzgado, pero también puede hacerse ante un oficial de policía o inspector, quien por imperio de la ley deberá transcribirla al Tribunal. 5.- No basta con el simple “intercambio de documentos”. Cuando hay denuncias el policía tiene obligación de comunicarlas al tribunal. 6.- Mención aparte requiere la “constancia”, que a mi juicio no significa acción contravencional, sino una simple anotación probatoria de hechos para una institución aseguradora. Luego, tal anotación (que bien pudo hacerse en una Notaría), no implica que el policía tenga obligación de denunciar, ni sirve para “evitar la prescripción” de la 64
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acción contravencional, que conforme con el Art. 54 de la Ley Nº 15.231 fenece a los 6 meses desde ocurrido el hecho. 7.- El juicio en estudio consiste por tanto en denunciar una contravención a la Ley del Tránsito para que sea resuelta por el Juez en forma inmediata, en el comparendo oral o después de rendir alguna prueba. 8.- La boleta extendida por un Carabinero o Inspector, sirve para el infractor como permiso para conducir hasta el día en que está citado y constituye justamente una citación al Tribunal (Art. 4º de la L.P.J.), en reemplazo de una licencia retenida en un juicio. El juez “puede” otorgar un permiso provisorio hasta por 120 días para conducir, a quien tiene proceso pendiente (Art. 63 L.O.J.). No está obligado. 2.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA 1.- El juez debe considerar lo que él escucha directamente del contraventor que concurra a la audiencia (puntualmente) y puede resolver en el acto, o con posterioridad. Para fallar debe considerar mentalmente y en un solo acto 1) Lugar de comisión del hecho. 2) Hora (hay horas pick y peligrosas). 3) Señalización. 4) Día de semana. 5) Tipo de calzada. 6) Tipo de vehículo. 7) Potencia del vehículo. 8) Peso del vehículo. 9) Experiencia del conductor. 10) Profesión del conductor (algunos tienen obligación de conducir con mayor eficiencia que otros). 11) Su edad. 12) Capacidad económica. 13) Posibilidad de reincidencia. 14) Descargos. 2.- Por lo dicho, es imposible tecnificar “en máquinas” el cumplimiento de las sanciones pecuniarias mencionadas, o pretender pagar multas en los bancos. 65
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3.- Sólo un jurista con experiencia, podrá discriminar entre los diversos factores mencionados, en los pocos minutos que dispone para ello y aplicar adecuadamente una sanción, ya sea pecuniaria, o de suspensión de licencia, o sobreseer, archivar, absolver, apercibir o disponer condena condicional. 4.- La Asociación Nacional de Jueces y Secretarios Abogados de Policía Local, se ha opuesto por medio de documentos presentados a la Cámara de Diputados, a la idea muy vulgar y antijurídica de “pagar partes” en tesorería o bancos. El parte, (que es mejor llamarlo “denuncia”), no se “paga”, sino que es un “castigo por la imprudencia o negligencia”, castigo que puede ser pago de multas (que sólo puede determinar un Juez), o cumplimiento de otras obligaciones (suspensión de licencia, cursos de tránsito, etc.). No es un comercio. Así lo hemos propuesto a la Comisión de Transporte. Lamentablemente el afán mercantilista ha tenido primacía sobre el Derecho. 5.- Las sanciones de estas contravenciones sólo pueden provenir de Tribunales de la República, situación que está considerada en la Constitución Política del Estado (Art. 73). Cuidado colegas: hay intenciones de teóricos del Ministerio de Transportes de intervenir en estos juicios …¡ metetes ! 6.- Para resolver, por tanto, el juez puede evaluar los factores días, horas, lugar, vehículo y licencia con sólo leer la denuncia escrita (o “parte”). Puede considerarse la situación económica, experiencia, profesión (hay personas a quienes la suspensión de licencia puede afectar en forma muy grave, y a otras no tanto), reincidencia, etc., en el interrogatorio que debe hacer personalmente al denunciado. Es obligatorio dar audiencia a quien concurre puntualmente. Finalmente el juez se impone acerca de las condiciones de la vía, calzada, aceras y circunstancias del lugar, por el conocimiento que normalmente tiene de la comuna en que presta su labor jurisdiccional. 7.- Por eso, nunca infracciones al parecer similares pueden tener una sanción “igual” entre ellas, ya que en todos los casos los elementos constitutivos son distintos, y el resultado también es divergente.
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8.- Por la celeridad de estos juicios, y la idiosincrasia nacional de los conductores suele ocurrir que por falta de explicación de los hechos, por timidez, pruebas erróneas o deficientes; el juez puede apreciar los hechos en algunos casos “con error” al aplicar la sanción. 3.- BENEFICIOS PARA LOS DENUNCIADOS 1.- La Ley Nº 18.287 establece un sistema “pro reo”, de beneficios excepcionales en la legislación chilena, algunos aplicables en el acto de la comparecencia y otros con posterioridad. 2.- En la Ley de Procedimiento, en sus artículos 19, 20 y 21, se establece un sistema de beneficios en casos especiales a favor de los contraventores. Estos beneficios son: a) Una vez aplicada la sanción, se puede suspender la multa, esto es, no cobrarla, y “apercibir” al infractor para que no vuelva a cometer infracciones; o sólo amonestarlo. Para ello debe: – Tratarse de la primera infracción, y – Aparecer antecedentes favorables. La multa se puede reducir en su monto, pero no debe perder su carácter sancionatorio del infractor, considerando su nivel de ingresos. También existe la condena condicional. También el juez puede absolver al infractor por buena fe o ignorancia excusable. ¿Por ignorancia del derecho??? Si, porque esta norma es un resabio de lo que ocurría con las antiguas “Ordenanzas se Tránsito Locales”, que podían tener reglas diferentes en cada ciudad, y un conductor podía equivocarse en la norma de tránsito en otro lugar. La reducción de la multa tiene otra enorme excepción a la legislación común, toda vez que se puede pedir y otorgar hasta 30 días depués de notificada la condena. Finalmente, en las municipalidades que tengan el equipamiento adecuado, los infractores pueden pedir conmutación de la pena por trabajo a favor de la comunidad.
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TÍTULO IV JUICIO POR ACCIDENTES DEL TRÁNSITO GENERALIDADES 1.- Cuando una contravención tiene resultados dañinos, se produce un accidente de tránsito, y junto con nacer la obligación de establecer la responsabilidad del culpable, “puede” iniciarse un juicio civil accesorio destinado a la reparación de los perjuicios. 2.- Se produce una unión entre el aspecto contravencional de los hechos y la parte civil, destinada a indemnizar. 3.- Derivado de un accidente de tránsito “siempre” habrá un juicio contravencional con su indagatoria y comparendo de estilo. 4.- Sobre el mismo procedimiento anterior, puede interponerse como “accesoria” una acción civil (Art. 9º de L.P.J.), situación que establece el legislador como medida de economía, y para beneficiar a las personas afectadas por accidentes que tuvieran deseo de cobrar sus perjuicios en un procedimiento breve. 5.- Por lo dicho, en el juicio por accidente con acción civil, coexiste un juicio netamente de policía local, y un juicio civil, de cualquier cuantía que sea, pero sometido a las normas procesales especiales del primero. 6.- Estos juicios se inician, en lo contravencional, por denuncia, o querella; y en lo civil, por demanda. 7.- Las resoluciones se notifican por carta certificada, salvo la primera resolución y el fallo, que deben serlo por el sistema de notificación personal que la ley de procedimiento crea para ello. 8.- El juicio se inicia con la llegada del expediente, luego se obtiene la declaración indagatoria de los participantes, y se cita a comparendo de prueba (o estilo), oportunidad en que deben examinarse toda la prueba, especialmente la testimonial. Sin embargo, por las necesidades reales y 68
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en la práctica, el comparendo de estilo puede ser dividido, efectuándose algunos comparendos posteriores al de iniciación. 9.- En muchos casos, la interposición de acción civil obliga a todas las partes del juicio a ser representadas por abogado. (Art. 7 L.P.J., acción de valor superior a 4 U.T.M.). 10.- La ley permite demandas civiles recíprocas por el mismo hecho, ya que no hay presunción de responsabilidad de una sola parte; pero sólo conviene actuar civilmente cuando haya cierto grado de certeza en el resultado. 11.- Sin embargo, la sistemática de la Ley de Tránsito determina que hay presunciones de culpabilidad y responsabilidad en lo contravencional, que hacen vislumbrar “desde ya” el posible resultado del juicio y, por ende, el posible resultado en lo civil. (Ej. Preferencia de paso, signos “pare o ceda el paso”, falta de control al chocar desde atrás, velocidad, etc.). 12.- En estos juicios, así como en los juicios por simple peligrosidad, existe acción pública para denunciar los hechos contravencionales. Creo que esta acción sólo puede intentarla quien tenga “real interés” en los hechos, sea participante de ello o no lo sea. No obstante, a veces se intenta acción contravencional por abogados en representación de una Compañía de Seguros en que suele omitirse el acreditamiento del interés de la Compañía (mediante la prueba del respectivo contrato de seguro o póliza), y no presentar al representante legal de la Compañía, que es la persona jurídica denunciante de los hechos. 13.- Cuando existen lesiones, los Juzgados de Policía Local conocen “sólo los juicios con lesiones leves”. La competencia puede darse a los Juzgados de Policía Local o a los Tribunales de Garantía u Orales, según sea la naturaleza y la extensión de las lesiones, concepto bastante variable que depende de las distintas opciones médicas, apreciadas por el Juez. 14.- El juicio de tránsito en que se acrediten lesiones gravísimas, graves o menos graves por medio de un informe del Servicio Médico 69
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Legal, se debe pasar al Juzgado de Garantía. Si en éste se acreditan lesiones leves, debe pasar al Juzgado de Policía Local. 15.- En el evento de una acción contravencional o civil no pueda ser notificada por no corresponder el domicilio que indica en la licencia, se puede ordenar: 1) El retiro de la circulación del vehículo. (articulo 8 L.P.) 2) Arresto del conductor. El error de algunos propietarios en cuanto a no actualizar domicilio necesariamente no tiene el ánimo de engañar, sino que muchas veces se hacen las transferencias de dominio al margen de las normas legales, sin firmar contrato ni anotar en el registro (pese a que el impuesto es bastante bajo). 16.- Es muy conocida la solidaridad civil en los juicios de este tipo, en que se actúa civilmente. Ella se establece en el Artículo 169 de la Ley Nº 18.290. 17.- Es menos conocida, pero mucho más importante para el aspecto contravencional del juicio, la especial norma de Art. 170, inciso 2. En efecto, no individualizándose suficientemente al conductor que participó en un accidente, deberá apercibirse al propietario del vehículo, que será “el” responsable, salvo que individualice a aquel. Esta situación especial tiene por objeto no entrabar estos juicios rápidos y se basa en que el dueño tiene normalmente conocimiento de quien conduce su vehículo. 18.- Para asegurar el resultado de la acción, especialmente en lo civil, es recomendable pedir en el Tribunal la medida precautoria de “prohibición de celebrar actos y contratos” sobre el vehículo contrario. Si ella se otorga (sistema que debe ser flexible y sin mayores trabas atendido el procedimiento) se oficia al Servicio de Registro Civil, (Departamento de Vehículos Motorizados). 19.- El que recibe finalmente su indemnización, debe tener la gentileza de pedir el alzamiento de tal medida para no perjudicar más al perdedor que pagó.
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TÍTULO V JUICIO POR ACCIDENTE CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Primera parte: Querella y Demanda 1.- Cuando ocurre un accidente de tránsito de competencia de los juzgados de policía local (esto es, cuando hay daños o lesiones leves) se puede poner en movimiento una acción contravencional destinada a investigar la responsabilidad de algunos participantes, y sancionarlos. Este es el juicio básico. 2.- Los tribunales pueden conocer de estos juicios mediante denuncia o querella. 3.- Las denuncias pueden ser “de autoridad” hechas por Carabineros o Inspectores que comprueben un hecho contravencionalmente sancionable, cuyo caso el documento por el cual se transcribe el hecho al Juzgado, indicará que los afectados pasan detenidos. Sin embargo, la detención es “somera” y sólo consiste en llevar a los particulares a la unidad policial y a la alcoholemia, y luego de anotar sus datos, dejarlos en libertad. 4.- Cuando se produce un accidente al cual no asisten Carabineros, los participantes deberán concurrir a la unidad de Carabineros más cercana y allí harán una denuncia, que será de “particulares”. En ella luego de anotarse la relación de los hechos que hacen cada una de las partes, se transcribe al Juzgado. Pero en este caso Carabineros deja constancia que hacen llegar dos o más versiones, pero no afirma hechos categóricos. 5.- Hay obligación en el Art. 168 L.T. de dar cuenta a Carabineros de todo accidente, y también obligación de detenerse y prestar ayuda. Si no se actúa así, se incurre en la “presunción” de responsabilidad por el mismo Art. 168, y en una contravención sancionable. 6.- Si los participantes no han concurrido a la policía, pero quieren iniciar la acción infraccional o contravencional, pueden hacerlo directamente al juzgado, por una denuncia, que en este caso puede denominarse “querella” por ser más solemne. Acordarse del plazo de prescripción. 71
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7.- La querella deberá indicar los hechos, su relación con alguna contravención que se individualizará y mencionará el artículo, y las peticiones que se formulen. 8.- Como el texto legal no aclara, es posible que “además” de una denuncia (ya operando) se interponga una querella, que sólo ratifica lo anterior, permitiendo en este caso la eventual participación del tercero en el pleito. 9.- Hay acción pública para denunciar o querellarse por infracciones. 10.- La constancia no es poner en movimiento la acción contravencional. La naturaleza jurídica de una “constancia” (que es una anotación que hacen los carabineros, a instancia de un afectado describiendo el hecho contravencional y otras declaraciones), es otra figura. Estimo como, ya se expresó, que tal constancia no puede poner en movimiento la acción contravencional, ya que su objetivo es dejar una prueba de los hechos, generalmente para uso de las Compañías de Seguro (como sacramentalmente termina la redacción de ellas). Revela falta de interés de las personas en concurrir a un Tribunal. 11.- La prescripción en estos juicios procede: a) De las acciones por contravención es de seis meses desde ocurrido el hecho. b) Las sanciones prescribirán en el lapso de un año desde la sentencia a firme. (Art. 54 Ley Nº 15.231). Se puede interrumpir la prescripción. 12.- Todo juicio debe ser objeto de un fallo, pero naturalmente esta resolución final será más estricta en los casos de denuncia de autoridad, o que menciona una infracción peligrosa. 13.- Una vez denunciado o querellado el hecho, llega a conocimiento del Juzgado de Policía Local, allí se anota, ingresa, numera y se le asigna actuario. La primera providencia será: “Vengan los participantes a prestar indagatoria a la audiencia del .........”. 14.- Si bien la indagatoria no es un trámite expresamente ordenado por la Ley de Procedimiento, es muy útil en la práctica, ya que hace que los participantes expresen sus versiones (que pueden ser discordantes), fijando así la discusión de los hechos. Además, en esta etapa no hay mayor “contaminación” y los dichos de las partes son muy sinceros. 72
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15.- Si alguno de los participantes no concurre, el Tribunal puede libremente ordenar su presencia, o fijar el “comparendo de estilo o prueba”, que es la etapa fundamental de estos juicios. 16.- Especial atención debe darse a los casos de “fuga” desde el lugar de los hechos o no comparecencia a la indagatoria. Algunos conductores participantes en accidente suelen darse a la fuga. En tal caso la parte diligente, pedirá al Juzgado la citación de quien aparezca como dueño en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil. Si es más diligente aún, allegará el documento de Registro Civil al Tribunal, para celeridad del juicio. 17.- Útil es aplicar la norma del Art. 170 de la Ley Nº 18.290 en cuanto a llegar a establecer la responsabilidad “contravencional” del propietario, cuando no se ha individualizado al conductor, como en el caso de la fuga, o al proporcionar datos falsos de su domicilio. Procede apercibir al propietario para que se constituya en responsable de lo contravencional si no presenta al conductor, para su individualización judicial. 18.- Esta responsabilidad es sin perjuicio de la “solidaridad civil” que sobre los propietarios recae en virtud del Art. 169. 19.- Esta norma excepcional nació por la necesidad en derecho del tránsito, de tener un sujeto pasivo claro y determinado, lo que es a veces difícil por las posibilidades de fuga o equivocaciones de nerviosismo del momento del accidente. Creo que debe adoptarse la norma en comento en toda su amplia utilidad, o sea, transformar con facilidad en responsable contravencional al propietario inscrito del vehículo, aun cuando alegue inocencia sin probarla. Basta que no sea posible individualizar al conductor real para que opere esta norma. 20.- ¿Se aplicará aun cuando en la denuncia policial se exprese el nombre presunto de quien conducía el vehículo, pero tal persona no sea habida ni puede ser ubicada? Creo que si. En cualquier caso de “falta total” de individualización (en que también se consideraría la individualización incompleta) procede aplicar esta especial “responsabilidad solidaria contravencional”, creada por la ley para dar expedición y rapidez a estos procedimientos, que son por naturaleza breves y concentrados. Además los dueños facilitan su vehículo a personas amigas, y para ellos fácilmente ubicables. 73
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21.- Comencemos a estudiar un caso frecuente de accidente. Supongamos el caso ideal: un accidente en que luego de la denuncia, ambos conductores concurren puntualmente al Juzgado y prestan su indagatoria. Los trámites previos y esencialmente contravencionales, ya están efectuados. El resto infraccional será la prueba de responsabilidades en el comparendo de prueba. 22.- Desde 1962, la ley dio oportunidad a los participantes en este caso, para establecer una acción civil accesoria, “a caballo” del juicio contravencional ya existente. No procede un juicio “solamente civil” independiente, ante Policía Local, atendido que la parte civil es meramente accesoria, al tenor del Art. 9º de la Ley Nº 18.287. 23.- Sin embargo, por medida económica y beneficio del público, la ley permite coexistencia en un solo proceso de un aspecto contravencional base, y una acción civil basada en este caso en el Art. 2314 del Código Civil o el art. 2320. 24.- El escrito conteniendo la acción contravencional y la acción civil debe expresar: a) “En lo principal interpone querella contravencional, primer otrosí, acción civil”. En la primera se detallan la relación de los hechos contravencionales dañinos. En el tercero otras o poder En el primer (otrosí), su resultado en el patrimonio, que puede ser: 1) por daño directo, o sea, los perjuicios que deben repararse; 2) por desvalorización, que es más sutil, pero real, (ya que todo vehículo reparado baja de precio); 3) eventualmente el lucro cesante; 4) en casos especiales que lo justifiquen, daño moral, y 5) gastos de movilización. b) En el segundo otrosí, patrocinio y poder o demás ideas que el actor quiere expresar. c) Opcionalmente, pueden presentarse los medios probatorios, pero por medida de cautela, a veces es mejor no hacerlo hasta antes del comparendo de prueba para no alertar al contrario. d) Puede pedirse medidas de prueba, ya que el Juzgado de Policía Local al tenor del Art. 16 de J.P.L., tiene amplísimas facultades para dictarlas, sea antes, durante o después del comparendo de estilo. e) Desde el momento de interposición de una acción civil, nace 74
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la obligación de todos los litigantes de ser representados por abogado conforme la ley de la Orden, en caso de cuantía superior a 4 U.T.M. f) No es conveniente actuar civilmente si no se vislumbra un resultado positivo, ya que en esta clase de juicios, en que existen presunciones, es posible “suponer” fundadamente el resultado final. Si se demanda con buena base, conviene actuar. Si no, es preferible abstenerse. Cabe recordar, que se puede incitar a una acción civil contraria, o una reconvención en el comparendo. g) Conviene agregar a la demanda la frase “o la suma que SS determine”, para evitar ultra petita. h) Conviene al demandar, que la cantidad de la acción civil termine en “se reajuste” y tenga intereses en la misma forma que el I.P.C. Cabe la duda si tal reajuste debe concederse desde el día del accidente, el día de la interposición de la acción, o del día de estar ejecutoriado el fallo. Los civilistas puros consideran las dos últimas posibilidades. Nosotros estimamos más justo que el reajuste corra desde el día del accidente, por la especial naturaleza de estos hechos, y la reparación que se solicita. El perjuicio “nace con el accidente”. 25.- No se ha legislado acerca de si se permite o no la presencia del abogado junto a su cliente a la “indagatoria”. Creo que es útil que el abogado participe en ella, pero sin derecho (por ahora) a pedir o intervenir activamente, ya que es una diligencia propia del tribunal. Una deferencia para el profesional no afectará el juicio. 26.- Pueden solicitarse medidas precautorias y prejudiciales (que rigen por el Código de Procedimiento Civil,) conforme a los Arts. 30 y 31 de la J.P.L. Los más usuales son: a) Prohibición de celebrar actos y contratos; la que debe materializarse mediante un oficio al Registro Civil, o b) Intervención, que puede ocurrir en casos muy determinados. Como “prejudiciales” pueden dictarse cualquiera de las indicadas. 27.- Supletoriedad del derecho civil. Hay discusiones sobre el particular: Por la especialidad de estas leyes y las circunstancias que sólo en algunos pasajes se menciona como supletorio el procedimiento civil (Ej., medidas precautorias y prejudiciales) muchos estimamos que no existe una supletoriedad absoluta, sino sólo en aquellos casos en que este procedimiento especial se remita al Código de Procedimiento Civil. 75
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En los demás casos, hay libertad para considerar el espíritu general de la legislación o la equidad, y tal vez para aplicar por analogía de los procedimientos civiles y penales que sean atingentes. (Art. 24 Código Civil). 28.- El “retiro de circulación” de vehículo puede ser decretado por varios motivos: a) Cuando no es posible encontrar al demandante o notificar la querella, denuncia o demanda, porque el domicilio del conductor o propietario del vehículo registrado en la municipalidad o en el registro civil fuere inexistente o no correspondiera a la realidad (Art. 8º, inciso 3º Ley Nº 18.287). Este caso puede ocurrir en los juicios con indemnización. b) Además por razones de seguridad vial, conforme el Art. 92 de la Ley Nº 18.290. y ello ocurrirá cuando un vehículo esté manifiestamente peligroso, hecho que puede producirse del rechazo de la revisión técnica (Art. 52 Ley Nº 15.231). En la zona Metropolitana, esta labor la cumple eficazmente el S.E.B. (Servicio de Encargo y Búsqueda de Vehículos) del Cuerpo de Carabineros. c) Cuando no tenga placa, patente, o permiso de circulación, o tenga patente falsa (Art. 56 L.T.). d) Vehículos abandonados (Art. 174 L.T.). e) Vehículos abandonados por fuga después de un accidente (Arts. 173 L.T.). f) Vehículos con placa patente falsa o de otro vehículo (Art.174 L.T.). 29.- La demanda civil debe ser presentada “antes” de los tres días previos al comparendo, para ser acogida y proveída. Si se presenta dentro o después de tal lapso, debe ser rechazada (Art. 9º, inciso 2º L.P.J.). 30.- Cuando una demanda civil accesoria entraba el juicio contravencional por excesiva demora y no es notificada en un lapso de cuatro meses debe tenerse por no presentada (Art. 9º inciso 4º J.P.L.).
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TÍTULO VI JUICIO POR ACCIDENTE CON DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Segunda parte: Tramitación y Comparendo 1. PROVIDENCIA DE RIGOR 1.- Nos encontramos con la etapa procesal posterior a la denuncia o querella, e indagatoria (ya cumplida, u omitida en caso de imposibilidad). La providencia de rigor, (haya o no acción civil) será: “Vengan las partes con sus medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la inasistente, al comparendo de estilo (o prueba) para la audiencia del día ..... de…………………… de 201… a las…… hrs.”. 2.- Esta resolución deberá notificarse personalmente, o por la notificación personal especial de policía local. Las partes ya estaban emplazadas con lo contravencional; pasarán a quedar emplazadas del aspecto civil del juicio, y también de la querella que es ratificatoria de la acción infraccional ya iniciada por denuncia. 2. NOTIFICACIONES 1.- La primera notificación de demanda, denuncia o querella se hará por el sistema del Art. 8 de la L.P.J., entregando al notificado copia de la acción y su proveído firmada por el Secretario. Si no se encontrare el afectado al efectuar la segunda búsqueda (en día distinto) puede entregar la cédula y proveído a cualquier persona adulta del lugar en que el notificado ejerce su profesión, industria o tiene su habitación. Actuará de receptor un carabinero, o un empleado municipal designado para tal fin. 2.- En efecto, si el futuro notificado no es habido, el receptor deberá practicar una segunda “búsqueda” en el mismo sitio, pero en día distinto, (generalmente al día siguiente). Si lo ubica, lo notifica. Si nuevamente “no es habida” la persona para notificar, dejará copias antes aludidas a cualquier persona adulta del domicilio o lugar de trabajo, o las fijará en la puerta; para esto no necesita resolución del juez. 77
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3.- Este sistema expedito y rápido, vigente desde mucho tiempo en policía local fue incorporado al Código de Procedimiento Civil, y también rige en los juicios civiles. 4.- Los empleados municipales en este caso podrán cobrar honorarios por su actuación, equivalente hasta el 75% de lo que cobren por igual diligencia los Receptores Judiciales. 5.- Las otras notificaciones se harán por carta certificada, que consiste en una carta a la que se adjunta copia de la resolución por notificar. Esta carta se lleva al correo, donde se coloca un timbre en el libro de correos del Tribunal. En dicha oficina se certifica el día. El libro se archiva por el secretario del Juzgado; se entiende notificada la resolución al quinto día hábil desde la certificación del correo (en realidad son 6 o 7 días por tratarse de lapsos de 24 horas, Art. 18 L.T.). 6.- Ej.: Si hoy se dicta una resolución, y pasado mañana (día 1º), se lleva la carta a correo (dejando constancia de su recepción en esa oficina). La notificación se producirá a las 24 horas del día 6. 7.- Las sanciones que regulan daños y perjuicios (juicio de lato conocimiento), multas superiores a una media U.T.M., o que afectan la licencia por cancelación o suspensión, se notificarán personalmente o por cédula como se señala en el subtítulo “Notificaciones”. 8.- Las sentencias de prisión serán notificadas en persona al inculpado. 9.- Este sistema es posible que el abogado que desee mayor certeza, pida notificación por cédula, en casos en que normalmente bastaría con carta certificada. Ello es posible. 10.- Veremos algunas variantes: a) Si el juicio ha comenzado por denuncia policial, ya existe una acción contravencional o infraccional en movimiento: Si queremos reafirmar lo contravencional y pedir indemnización civil, (caso en que encabezaremos el escrito con “En lo principal querella por infracciones; Otrosí, demanda civil”), haremos un nuevo emplazamiento de ambas acciones, siendo la infraccional sólo una querella que “ratifica” la ya existente denuncia. b) Si no ha habido acción contravencional en movimiento, (porque no se denunció el hecho, o por fuga de alguno de los participantes) la acción infraccional se pone en movimiento por querella, y junto a ello es posible interponer la acción civil.
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c) Si sólo uno de los participantes denunció el hecho, y no es posible avanzar en el juicio, ya sea por no corresponder el domicilio del otro conductor, o ser falso, o ser inexistente, quedaría paralizado un juicio en que está involucrado el orden público, lo que es inconveniente. Sin perjuicio de los sistemas coercitivos de que luego se hablará, puede aplicarse la norma del artículo 170 inciso 2 de la L.T., que permite en el caso de que un conductor no sea individualizado completamente, encausar como responsable de la contravención al propietario del vehículo. Es un poco tirado de los cabellos que un “dueño” responda por lo que haga un conductor, pero entre ellos normalmente habrá relaciones de amistad, y parece acertado que si el conductor se esfuma, responda el dueño. La citada norma es muy útil, y requiere que previamente se aperciba el dueño, en cuanto a que quedará como responsable contravencional si no se individualiza al conductor ignorado. 3. SISTEMA COERCITIVO 1.- También cuando no es posible notificar y por lo tanto emplazar a un conductor porque su domicilio sea falso o inexistente, la L.P.J. creó un sistema coercitivo (pero útil en esta clase de juicios) que permite: a) El arresto del conductor, b) El retiro de circulación de su vehículo (Art. 8 L.P.). 2.- Si el conductor es contumaz en comparecer, y no se obtiene resultados de la detención o retiro de circulación, podría paralizarse el juicio contravencional, lo que atentaría al sistema jurídico imperante. Pero con la posibilidad el apercibimiento de ser “contravencionalmente” responsable” hecho al propio dueño (Art. 170), generalmente se puede dar curso progresivo al juicio. 3.- Si se han solucionado las cuestiones previas y estando todos notificados personalmente o por cédula, comienza a correr el plazo suficientemente lato para el estudio de la causa por las partes, para llegar al comparendo de prueba (o estilo). 4.- Habiéndose dado situaciones favorables, el comparendo será efectuado en el plazo relativamente corto. Si por fuga o falsedad del domicilio, etc., han debido efectuarse actuaciones previas de larga duración, el comparendo se realizará necesariamente en un período distante al accidente, lo que es naturalmente opuesto a la naturaleza de estos juicios. 79
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4. POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCIONES CIVILES 1.- Ellas sólo se pueden presentarse hasta el plazo fatal de tres días anteriores al día del comparendo de estilo o prueba. Si se presentan después de tal lapso, se deben rechazar de plano (art. 9 L.P.J.). Por cierto que es conveniente presentarlas “mucho antes”de este plazo mínimo, para que sean proveidas y notificadas. 5. PLAZO PARA NOTIFICAR ACCIONES INTERPUESTAS EN PLAZO 1.- Deben notificarse a más tardar “antes” del tercer día anterior al comparendo de estilo. 2.- ¿Qué pasa si no se hace? El abogado demandante puede pedir la suspensión del comparendo para notificar su acción. El juez es soberano para resolver al respecto, pero generalmente se aceptan una o dos suspensiones. Pero no se concederán más de ellas y el comparendo (creado por la ley para un proceso contravencional y rápido), se efectuará en cualquier estado en que el juicio se encuentre. 3.- Existe la posibilidad que el Juzgado suspenda de oficio un comparendo, por razones administrativas (exceso trabajo, horario exiguo, etc.). 4.- Luego, la suspensión “no es” un derecho de la parte, sino una vía para solicitar algo, que si es moralmente correcto, pueda ser accedido, o bien puede negarse, por ser ello facultad del Juez. 5.- Caducidad de las demandas. Cuando una acción civil no fuere notificada dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso al tribunal, se tendrá por no presentada. Esta norma del artículo 9 de la L.P.J. tiene por objeto dar celeridad al juicio y sancionar al litigante negligente. 6. POSIBILIDAD DE ACTUAR POSTERIORMENTE EN JUZGADO CIVIL 1.- Un litigante que no quiere, o no pudo actuar civilmente en el Juzgado de Policía Local, y suponiendo que tiene las posibilidades
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de triunfo, puede abocarse exclusivamente a probar los hechos contravencionales que le son favorables, para obtener un fallo positivo, (sólo en lo contravencional). 2.- Con este fallo, una vez ejecutoriado y certificado (como instrumento fundante) puede continuar su actuar en un Juzgado Civil, conforme a las reglas generales de competencia, teniendo desde ya acreditado los hechos y su responsable, limitando por tanto su petición al solo aspecto civil. 3.- Luego, en los accidentes de tránsito la ley permite actuar civilmente: a) Con una acción accesoria de lo contravencional en Juzgados de Policía Local. b) En Juzgado Civil, fundado en el fallo infraccional obtenido. 7. MEDIOS PROBATORIOS 1.- Son medios probatorios normales en estos juicios: Documentos. Fotografías. Peritajes. Presupuestos de reparaciones. Factura de reparaciones. Nuevo examen de capacidad para conducir, que se basa en el Art.18 de L.T. Informe del departamento de tránsito. Informe de meteorología. Informe Registro de Conductores. Croquis. 8. TESTIGOS 1.- Pese a que las pruebas más contundentes en estos juicios son técnicas o presunciones, suelen algunos abogados utilizar la prueba testimonial. Este medio probatorio se rige por las normas del C.P.C. En tal caso, la lista respectiva, que debe contener los nombres, profesión u oficio y residencia, debe presentarse en secretaría antes del último plazo que es a las doce horas del día hábil que precede al comparendo de prueba (Art. 12 L.P.J.). 81
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Esta normativa se refiere tanto a juicios meramente contravencionales, como aquellos en que también se ha intentado acción civil y demás juicios de policía local. Sólo pueden declarar hasta 4 testigos por cada parte, salvo que haya dos partes con intereses contrapuestos. La lista puede contener más nombres: no se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes. 2.- Suponiendo que se ha efectuado las diligencias probatorias necesarias, llega el día fijado para el comparendo de prueba, llamado también de estilo, que es la parte medular del Juicio de Policía Local. Su desarrollo es el siguiente: 9. COMPARENDO DE ESTILO O PRUEBA (Es la actuación más importante en estos juicios). 1.- Período de discusión en la audiencia. Se debe iniciar con la ratificación de las acciones contravencionales o civiles interpuestas, y si son mutuas, con ambas ratificaciones. Luego, se escuchan (y anotan en el acta respectiva), las contestaciones de dichas acciones y posibles incidentes, que normalmente quedan para ser resueltos en definitiva, ya que el “incidente civil” no fue creado para un sistema breve y oral. Normalmente se resuelven los incidentes en sentencia definitiva. 2.- Llamado obligatorio a conciliación. El artículo 11 ordena que en estos juicios se llame a conciliación obligatoria, luego de escuchar las partes. El juez tiene amplia facultad legal para emitir opiniones de posibilidades a futuro, sin que ello lo inhabilite para posteriormente fallar la causa. Este avenimiento sólo dice relación con lo civil. 3.- La ley por tanto, impone al juez un llamando a avenimiento en lo civil, (lo contravencional en que el bien jurídico “seguridad”, es de orden público, “no puede avenirse”). Es muy útil obtener un resultado en esta diligencia ya que por naturaleza de estos juicios se puede “vislumbrar” desde ya el resultado posible, situación que el Juez puede exponer a las partes, instándolas a un acuerdo que será económicamente beneficioso, ya que permitirá al actor recibir dinero (aunque no todo lo que pretenda), y al futuro condenado civil, fijar sus obligaciones desde
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ya, y pagar un monto “inferior” a lo que correspondería en el evento de llegar a un fallo que le fuera adverso. 4.- Luego viene el probatorio de testigos, que comenzará por la individualización; luego, interrogará el tribunal sobre los hechos contravencionales o civiles para posteriormente repreguntar por quién presenta el testigo sobre cualquier materia (contravencional o civil) y finalmente contrainterrogará la parte contraria, igualmente sobre cualquier materia. Si se tachan testigos, normalmente tal tacha se resolverá en definitiva salvo que el incidente sea tan evidente que pueda resolverse en el acto, situación que calificará el Juez. 5.- Pruebas documentales. Terminada la prueba testimonial, viene la documental, que se puede hacer en dos formas: a) Acompañando en ese acto los documentos, con el apercibimiento del caso; o b) Ratificando y acompañando en forma legal los documentos “ya presentados” materialmente en alguna oportunidad previa. Las objeciones a los documentos pueden hacerse en el comparendo o posteriormente en el plazo legal de citación. 6.- Posiciones. En este caso de plantearse pliego de posiciones, es recomendable absolver en el acto, si la parte obligada a ello estuviere presente. Se le puede formular la primera citación personalmente, y fijarse nuevo comparendo para efectuar la segunda fecha de absolución, notificando bajo apercibimiento a la parte, por cédula, o personalmente. Conviene hacer la primera citación en el mismo comparendo. 7.- Pueden, finalmente, fijarse uno o más comparendos accesorios, para citar por primera o segunda vez la absolución, u otras diligencias pedidas por las partes y consideradas atingentes por el Juez, o decretadas por el tribunal conforme a sus facultades. 8.- Se cierra el comparendo firmando las partes, apoderados, testigos y participantes, con el Magistrado y Secretario que autoriza. 9.- Suele ocurrir que por razones humanas, alguna prueba no llegue en las etapas procesales antes señaladas para el comparendo (que de por sí no está regulado en su desarrollo por la ley, sino por la jurisprudencia) y en tal evento, la testimonial, declaración de un funcionario o el documento, si hay justificación, pueden agregarse al final del mismo comparendo (pese a romper el esquema ya mencionado) o recibiéndolo 83
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en una nueva audiencia para mejor orientación del proceso. En todo caso, pruebas allegadas “durante” el transcurso del comparendo de estilo tienen que ser aceptadas y agregadas. 10.- Nuevos comparendos. Es posible que queden cuestiones pendientes, como absolución de posiciones, testigos y otras pruebas, o la designación de peritos. En este caso pueden hacerse nuevas audiencias, que son prolongación del comparendo, las que deben ser cercanas para no perder de vista que la ley desea que estos juicios sean rápidos y breves. 11.- Para designar peritos se utilizará el sistema del C.P.C., o sea citar a una audiencia para designarlo, si hay acuerdo. De lo contrario lo hará el Juez (Arts. 411 y 414 C.P.C.). Las partes pueden habilitar el comparendo de estilo para su designación o en caso de no hacerlo, citar a un comparendo posterior para ello. Por supuesto es “mejor” hacerlo dentro del comparendo de estilo o prueba. También para atender la necesidad de reparar los vehículos, puede pedirse y otorgarse peritaje, conforme al artículo 16, como medida decretada libremente por el Juez, previa al comparendo. 12.- Una vez terminada la tramitación, se dictará el decreto “autos para fallar”, que es un aviso a los abogados de que luego se dictará sentencia.
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TÍTULO VII EL FALLO EN LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL Hemos visto que en los casos de denuncias de simple peligrosidad (o partes), el fallo es breve, simplificado, pero conteniendo los elementos mínimos que determina el artículo 17 de la Ley Nº 18.287. Una vez culminado el proceso de accidente, u otro, el Juez dicta sentencia de término, que se rige por normas especiales. El Juez apreciará la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Igualmente apreciará conforme a la sana crítica las denuncias de policías o funcionarios municipales o del Ministerio de Transportes. ¿Son los policías ministros de fe? Creo que no tienen tal carácter legal ya que sólo son denunciantes importantes, pero sus dichos no obligan al fallador. Cuando se trata de un juicio de simple peligrosidad o administrativo, el fallo puede ser muy simplificado (por la gran presión de trabajo) y es permitido dictarlos en formularios impresos o con timbres diseñados al efecto, e incluso manuscritamente. 7.- Deben contener brevemente: 1) Individualización de las partes o del denunciante. 2) Síntesis de los hechos que motivaron el juicio. 3) Breve exposición de las alegaciones de las partes, si las hubiere. 4) Análisis resumido de la prueba rendida. 5) Consideraciones fundamentales de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo. 6) La resolución del caso planteado. La misma forma de redacción de esta norma, que la hace acorde con un sistema de justicia rápido y verbal, ha permitido que por costumbre los fallos contravencionales sean breves y sintetizados, (siendo por tanto posibles los formularios y timbres). 85
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Cuando el fallo recae en un juicio de accidente con acción civil, se mantiene la estructura general de todo fallo, pero por razones de mayor calidad jurídica, la sentencia se hace conteniendo las menciones del C.P.C., que en este caso la jurisprudencia ha considerado, (pero no en forma total), como supletorio. Por lo dicho este fallo contendrá: Parte expositiva, con explicaciones acerca de los hechos, personas que intervinieron, día, hora, lugar, vehículos, o situación comprometida, y participación de las personas u otros testigos, con indicación de los daños causados y de las infracciones cometidas. Parte considerativa, en que el Juez analizará los hechos, su entronque mediante causalidad con los daños, los tipos de daños en cuanto a su existencia y cuantía. La prueba de los hechos y daños dependerá de las reglas de la sana crítica, (ver artículos 165 y 166 L.T. y 14 Ley 18.287) El Juez sacará conclusiones en los considerandos sobre los hechos precedentemente analizados que se darán por establecidos. Debe mencionar las normas legales aplicables a la especie. Parte resolutiva, en que el Juez se pronuncia acerca de tres aspectos: 1) Responsabilidad contravencional en diversos grados, o absolución de un participante: 2) La indemnización que se ordene pagar a favor de alguien o la negativa a ello por razones que se relacionarán. 3) Pronunciarse sobre la reajustibilidad, intereses y costas. El fallo será, como es usual firmado por el Juez y autorizado por el Secretario. ¿Puede firmar un Secretario no abogado? Por la estructura de los Juzgados de Policía Local, ello es perfectamente posible, y un administrativo puede autorizar la firma del Juez, constituyendo Tribunal. 86
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TÍTULO VIII LA APELACIÓN EN POLICÍA LOCAL Casi todos los fallos de estos Tribunales son susceptibles de recurso de apelación, estando claramente eliminado en este sistema la casación de cualquier tipo (Art. 38 J.P.L.). Dividiremos las posibles apelaciones, conforme a los juicios estudiados: 1) Juicio de peligrosidad (o partes), que se rigen en esta materia por el artículo 33 de la L.P.J., el que ha eliminado la apelatividad de los fallos de estos juicios, dictados por simples infracciones que sólo impongan multas. Luego, un fallo de simple peligrosidad que “además” de la multa aplique suspensión de licencia, o comiso, es apelable. 2) Juicio de infracciones al tránsito con resultados o daños, o de otra competencia sea, haya habido o no acción civil; siempre son apelables interpretando a contrario sensu la norma antes dicha. La apelación deberá ser fundada, o sea mencionando los motivos que el apelante tiene para el recurso (Art. 32 L.P.J.). No es necesario (como era antes) consignar el valor de la multa. Si no se cumple con fundamentarla, debe rechazarse de plano (Art. 33). Pero pudiera haber dudas si el fallo en esta clase de juicios, y especialmente en aquellos que siendo de accidente no haya tenido interposición de acción civil. ¿Son apelables? ¿Lo son si imponen pena de multa? Creemos que sí, ya que en este caso la apelatividad o no, corresponde a este tipo de juicio, que es distinto que los procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito. La apelación puede interponerse contra sentencias definitiva y aquellas que no siéndolas, hagan imposible la continuación del juicio (Art. 32 L.P.J..). Las primeras no presentan problemas de interpretación. Pero las segundas son poco frecuentes, y se prestan a dificultades, ya que no es fácil discriminar si una sentencia interlocutoria 87
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puede impedir la prosecución o no, de estos juicios especiales, breves y condensados. El recurso debe interponerse en el plazo fatal e individual de 5 días hábiles desde la notificación de quien lo interponga, la que sabemos será por cédula o personalmente en los juicios de accidentes con daños (Art. 32 L.P.J.) o en otros juicios. En los juicios apelables de simple peligrosidad, el plazo deberá contarse desde la notificación por carta certificada, que en este caso pueda causar dificultades, por la forma de contar los plazos. Recordemos que son notificadas por carta certificada, aquellas sentencias que impongan multas inferiores a una y media unidad tributaria mensual, ya que el monto superior o que conllevan a otras sanciones, son notificables personalmente o por cédula (art. 18 L.P.J.). Requisitos: Debe ser fundamentado. Desasimiento. Interpuesta la apelación en los autos originales, suben los autos a la Corte de Apelaciones (artículo 32, inciso 2º L.P.J.) y el juzgado local pierde competencia. En la Corte de Apelaciones. En segunda instancia el recurso se conoce conforme las normas de los incidentes. Debe haber mucho cuidado en comparecer en plazo, ya que de lo contrario se puede declarar “desierto” el recurso. Hay un plazo de tres días para enviar el expediente desde tribunal a quo a la Corte, que se cuenta desde la última notificación. En segunda instancia será posible presentar pruebas que no se hayan producido en primera instancia, pero con la limitación respecto de la prueba de testigos, que sólo se puede conceder cuando se hayan ofrecido tales pruebas en el Juzgado y no fue posible rendirlas en ese estado del pleito. La Corte tiene un plazo de 8 días para fallar este recurso. Aunque el recurso no lo hubiera planteado, la Corte puede resolver cualquier decisión de la sentencia de primera instancia. No procede recurso de casación en estos juicios. Estas normas de apelación son tambien aplicables a los otros juicios de estos tribunales.
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TÍTULO IX TRÁMITES POSTERIORES Y CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS Una vez que la I. Corte haya resuelto la apelación, el expediente regresa al tribunal local, donde se le coloca la resolución de “cúmplase”. Cúmplase es una advertencia a las partes que los autos ya tienen sentencia de segunda instancia. Desde que ella está ejecutoriada, nace el derecho del que obtuvo, para ejecutar el fallo en lo civil, y la obligación para el tribunal de aplicar el castigo contravencional o penal que la situación amerite. CUMPLIMIENTO EN LO CONTRAVENCIONAL O PENAL Las sanciones tanto por tránsito, como por asuntos de construcción, copropiedad, ordenanzas locales, etc., deben cumplirse conforme a las normas de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Procedimientos. Este sistema implica una secuela que comienza con la notificación del fallo. Si no se acredita ante el Tribunal el pago de la multa dentro del quinto día, el juez podrá decretar por vía de substitución y apremio, reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinta parte de una unidad tributaria mensual (actualmente cerca de $ 8.000), con un máximo de 15 jornadas de reclusión. El Tribunal aclarará los días y forma de la sanción substitutiva. El artículo 24 trata del discutible sistema de registro de multas impagas, y dar normas comerciales para el movimiento de dineros, con lo que consigue desacreditar el concepto de “justicia” que implica un juicio de policía local, y lo transforma en una simple “recaudación de fondos”. Sin embargo donde “la mercantilidad legislativa” llega al extremo, es en los incisos agregados al artículo 22 de la J.P.L., que transforma la “sanción de un delito” en una chacota, ya que el “buen infractor” (puede ser un peligroso y potencial asesino del volante... ¡Esto no importa!). Tiene derecho a pagar menos si lo hace prestamente ante el tesorero municipal respectivo. 89
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Esta “gracia legislativa” consiste en que el inculpado de contravenciones de tránsito (excepto las gravísimas), puede concurrir a tesorería con la boleta extendida por el denunciante, y si acepta la infracción, paga con un beneficio de rebaja de 25%. Luego regresa a Carabineros de la unidad que cursó la denuncia y pide su licencia de conducir, con lo cual causa un problema al oficial de guardia, quien debe custodiar licencia de personas que tal vez paguen en esta forma y que desordenan el normal trabajo policial. El intrincado sistema creado (por proposición de algunos que no quieren trabajar concomitancia con funcionarios ignorantes del derecho que creen que estos partes son un negocios municipal …) es el siguiente: 1) Pasan la denuncia o parte 2) Siendo ella de las que es posible pagar en Tesorería el crédulo infractor viaja a Tesorería y paga. 3) Concurre a Carabineros para entregar su recibo de pago y retirar su licencia retenida. Fin. El artículo 22 habla de que el incauto infractor puede “eximirse” de concurrir al Juzgado … o sea “no” concurrir al Juzgado. Pero suelen ocurrir algunas cosas no previstas: a.- El Oficial de Guardia se llena de licencias, que debe entregar con acta escrita a quien lo reemplaza cada 8 horas. Un grave exceso de trabajo para el policía, quien si se pierde una licencia es sometido a sumario administrativo. b.- Por ellos algunos policías envían “de inmediato” el parte y licencia al Juzgado. c.- El crédulo infractor, se impone en Carabineros que su licencia “ya está en el Tribunal”. d.- Se acaba el supuesto beneficio de “eximirse de concurrir” y el pobre pajarito debe llegar al Juzgado al que quería baypasearse. e.- Doble trabajo para el infractor. f.- Llega enojado al tribunal y grita como poseído, que le devuelvan su licencia. g.- Pero el caso ya está “judicializado”, y no opera, a mi juicio el negocio-administrativo de eximirse. h.- El Juez debe conocer el caso, con la consiguiente molestia del infractor que cree que se había “eximido” de concurrir.
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Cabe agregar que los infractores chilenos son valientes con los de los tribunales, pero mansitos como corderos con la policía. i.- Finalmente, si hay vehículos retenidos, se acabo la “eximición” de concurrir, ya que sólo el Juez puede resolver la restitución de ellos. Luego, sólo en algunos casos puede operar este sistema negocioadministrativo, inventado por alguien que no quisiera conocer (pero que lamentablemente conozco). Mala reforma, sin pensarla, que solo causa dificultades a los crédulos infractores, a los policías y a los tribunales. Esta antijurídica norma resta la seriedad e importancia que significa la intervención judicial, caso en que un letrado examina el denuncio y determina conforme a la Constitución Política, la resolución final de lo denunciado, sea absolviendo, sea condenando. Si un infractor que es mal conductor ha cometido una contravención de alto riesgo, como por ejemplo conducir contra el tránsito, o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo a los demás (artículo 200 Nº 9 y 10 L.T.), situaciones que perjudican a la sociedad por su grave peligro, bastará que pague “algo de” “dinero” y listo el caso... El Tesorero Municipal no tiene aptitud para resolver juicios. Sólo un juez abogado puede evaluar la denuncia y sancionarlo si es precedente, con una forma de sanción exclusiva en cada caso, conforme los elementos que la ley le ordena considerar. Ojalá los “notables que inventaron estas normas raras” no se les ocurra en el futuro disponer que los delitos puedan ser pagados “con tres cheques precio contado”... La reforma legal en comentario ha creado una imposibilidad real de resolver el problema de los vehículos retenidos por Carabineros, (que no están al día en su permiso de circulación, revisión técnica o seguro, lo que es bastante frecuente). Se pasa la denuncia, y el crédulo infractor va a tesorería gozando con el buen “negocito” que hará al pagar sólo el 75%. Vuelve feliz de la suerte a pedir a Carabineros la devolución del vehículo retenido. Pero por normativa policial el vehículo queda “retenido a disposición del tribunal” y por lo tanto no pueden incurrir en el error de devolverlo. Negativo. El “crédulo infractor” se siente afectado. 91
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Concurre al tribunal a pedir su autito, pero es posible que el denuncio no haya llegado aún, y el juez no puede atenderlo. Es una imposibilidad muy frecuente, por cuanto Carabineros puede haber citado el parte para días después. Es como si a un médico le piden operar, pero “no le llevan” el paciente. El “crédulo infractor” vuelve a la carga con Carabineros, y recibe la negativa. Enojado el “crédulo infractor” vuelve al juzgado, y como buen chileno se envalentona con el funcionario civil que atiende la oficina de partes (dicho envalentonamiento nunca lo harían ante un uniformado). No es posible devolver el vehículo. Este y otros problemas creados por un sistema inorgánico y poco fundado, afectan al público con vehículos retenidos, o cuyas licencias están en el tránsito de Carabineros al tribunal. Como los jueces somos humanos y estudiamos Derecho para resolver los problemas, se opta por pedir a Carabineros que envíen la denuncia en que hay retención de vehículo, y sólo “judicializando” el caso es posible atender la justa petición del crédulo infractor que suponía que estaba beneficiado por estas “disposiciones alocadas”, transformadas en normas legales. Pero si el juez no pide voluntariamente traer la denuncia al juzgado, la retención será eterna... gracias a la legislación comentada. La lamentable situación derivada de considerar los casos peligrosos de tránsito y otros como un simple “negocio”, no soporta más tiempo y ojalá luego sea modificada, pero escuchando a los jueces, que somos los únicos que sabemos de estas materias, y no a burócratas de escritorio. CUMPLIMIENTO EN LO CIVIL 1.- Para ejecutar el aspecto civil, se permite en estos juicios dos tipos de cumplimiento forzado de obligación de indemnizar. 2.- Se puede pedir el cumplimiento de la obligación con citación, conforme al procedimiento del Código de Procedimiento Civil. 3.- Es posible pedir un juicio ejecutivo” ante el Juzgado de Policía Local demandando el pago de dicha indemnización (artículo 17 inc. 2º). 4.- Sin embargo, es mucho más útil y rápido hacer cumplir el fallo 92
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mediante el procedimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que basta un escrito sumado “cumplimiento incidental del fallo”, de pocas líneas, para iniciar la ejecución. 5.- Hay dudas sobre el plazo para iniciar esta ejecución del art. 233 ya que la ley de procedimiento establece “treinta días contados desde que la ejecución se hizo exigible”, lo que se aviene perfectamente con el sistema rápido de policía local. Por otro lado el C.P.C. habla de un plazo de un año. ¿Cuál rige? 6.- El artículo 17 establece que si el cumplimiento se pide en policía local será 30 dias. 7.- Luego es posible concluir que el plazo para ejecutar sentencia en los J.P.L., es sólo de 30 días y no del año del sistema civil. 8.- Si el ejecutado no paga, se puede proceder al embargo de bienes. 9.- Si justamente el ejecutado desea obtener la indemnización sobre el valor del vehículo, puede pedir su embargo mediante oficio al Registro de Vehículos Motorizados. Es recomendable “tener desde antes” trabada a su respecto la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos. 10.- Si el embargo es orientado a otros bienes, el receptor que es el mismo ya designado, debe efectuarlo, con el auxilio de la fuerza pública, (y con o sin facultades de allanamiento, si fuere necesario). 11.- En los demás casos por analogía, a mi juicio se usan las reglas del juicio ejecutivo civil. 12.- Embargada o retirada la especie, se produce su remate, luego que el martillero dé cuenta de lo producido, se pagará al ejecutante, y si llega a quedar saldo, se devuelve al ejecutado.
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CAPÍTULO CUARTO SANCIONES EN POLICÍA LOCAL Este derecho es esencialmente contravencional, contiene una tabla de sanciones para situaciones de tránsito, y otras normas punitivas para otras contravenciones de su competencia. A.- SANCIONES DE TIPO GENERAL Principalmente están mencionados en el art. 52 de la Ley Nº 15.231, Orgánica, aplicables en este sistema. Las sanciones de este artículo son: – PRISIÓN, en los casos contemplados en esta ley. – MULTA. – COMISO, de las especies materia del denuncio cuando lo dispongan leyes y ordenanzas. – CLAUSURA hasta por 30 días. Ahora, en materia de tránsito y transporte, podrán aplicarse “conjunta o separadamente” las siguientes sanciones: – MULTA – COMISO EN LOS CASOS QUE DETERMINA LA LEY DE TRÁNSITO. SOS.
– RETIRO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS PELIGRO-
– SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR hasta por 6 meses o la CANCELACIÓN DEFINITIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR. 94
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Tanto la suspensión como la cancelación podrán decretarse en los casos que determine la Ley de Tránsito. La suspensión no constituye una “obligación” del juez, sino que es facultativa. B.- PRISIÓN EN CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO Subsiste en pocos casos, ya que la norma general de prisión, que se podía aplicar a las faltas del Código Penal, ahora ha sido “cariñosamente” transformada en simple multa, de las cuales los malhechores hacen mucha risa…; ¡JA JA! En efecto, una falta del Código Penal de que antes conociamos los J.P.L., puede ser causada por un delincuente de alta peligrosidad, que por “error” sólo produjo lesiones leves (art. 494 Nº 5), queriendo dar muerte al lesionar gravemente o por falta de oportunidad hurtó o estafó “livianamente” (art. 494 Nº 19), etc. Creo que la supresión de la pena de prisión es un hecho que afecta a la seguridad pública. Cualquiera podrá considerar que este juez es un terrible aplicador de prisiones... en mis 48 años no he dictado pena de prisión más que en unos 20 casos, de los cuales se han cumplido unos 10 casos, ya que frente a una pena de prisión la persona se asusta, se enmienda, y obtiene del juez una reducción de sanción conforme las normas “pro-reo” que informan este sistema. En qué casos subsiste la prisión: a.- En la Ley de Tránsito se aplican sanciones de delito y faltas en el párrafo de los delitos y cuasidelitos que comprenden los artículos 190 a 198 en sus diversos casos. b.- El caso muy frecuente del art. 209 determina que el sancionado con cancelación de licencia que sea sorprendido conduciendo vehículos será sancionado con presidio menor y multa. c.- En el mismo artículo se sanciona a quien conduce durante la vigencia de una suspensión de licencia, con pena de prisión y una multa menor. d.- El art. 194 sanciona con presidio mayor en su grado mínimo a medio a quien sin tener licencia de conductor profesional conduzca vehículos profesionales. 95
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Esta situación ocurre muchas veces y las personas involucradas suelen ignorarlo de buena fe. e.- Muy relacionado con lo anterior, el que contrate o permita que un vehículo profesional sea conducido por quien carezca de licencia profesional o la tenga suspendida o cancelada será sancionado con multa hasta $ 202.200. f.- El que conduzca vehículos en estado de ebriedad será sancionado conforme al art. 196, con presidio, sanción que aumenta en casos de existir lesiones, considerando lo dicho el art. 196. (materia de un Juzgado de Garantía) g.- La contravención de conducir bajo la influencia del alcohol se sanciona en el art. 193, con multa y suspensión, sanción que aumenta a prisión en caso de existir lesiones. ¿Son las faltas penales descritas en la ley 18.290, de absoluta competencia ante juzgados penales? Hay dudas. C.- PRISIÓN Y SANCIONES EN LEYES ESPECIALES Fuera de la materia de tránsito, tenemos la posibilidad de prisión: En la Ley de Bosques: Decreto Nº 4.363 del ex Ministerio de Tierras y Colonización (año 1931), en su artículo 22 inciso tercero, establece la falta de causar incendio por uso imprudente del fuego como elemento para roce de terrenos, en terrenos urbanos y rurales. El responsable sufrirá prisión en su grado máximo y multa de 1 a 10 U.T.M. Ese incendio, si es involuntario pero negligente, es una contravención. El artículo 22 establece multa de contravencional de entre 1 a 10 U.T.M. sin perjuicio de la pena de prisión ya comentada.Otros atentados contra la riqueza forestal tiene penalidad de multa muy elevada en los casos del D.F.L. Nº 701, como tales el incumplimiento del plan de manejo con multa de 1 a 5 U.T.M. o por corta no autorizada, multa del doble del valor comercial de la madera explotada; y decomiso; iguales multas del art.17 se aplicarán a quien no cumpla con reforestar una superficie que haya procedido a cortar.
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D.- SANCIONES PECUNIARIAS POR CONTRAVENCIÓN A LEYES ESPECIALES Urbanización y Construcciones Edificar sin haber obtenido el permiso para edificar de la Dirección de Obras Municipales de la respectiva Municipalidad, infringe el art. 116 y su multa contravencional fluctúa entre el 0,5% y el 20% del presupuesto de la obra. Para ello el Director de Obras deberá avaluar e informar al Juez el valor de la obra. Son Sanciones muy altas. Si no hubiera tal avalúo, la multa fluctuará entre 1 U.T.M. y 100 U.T.M. También se puede aplicar como pena la paralización y demolición. Hay acción pública para denunciar estos hechos al Juzgado de Policía Local. Una vez terminada una obra debidamente autorizada, corresponde examinarla y extender la “recepción final” conforme el art. 145. Si no se hace, hay contravención o infracción. Si el Director de Obras en resolución fundada paraliza una obra, y no es obedecido, cabe aplicar la sanción del art. 22, 20 y 21, que es la multa ya mencionada. La construcción deberá ceñirse a las especificaciones conforme el art. 119; su sanción en caso de Incumplimiento será la sanción normal de esta ley, de 1 a 100 U.T.M. El uso de una construcción “antes” de ser recibida finalmente por la Dirección de Obras, infringe el art. 145 y su sanción será de entre 1 a 100 U.T.M. E.- SANCIONES “INTRA TRIBUNAL”, CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY Nº 15.231 Cuando el juez ejerce sus funciones y se produce una falta o abuso en la sala de su despacho, puede aplicar: 1.- Amonestación verbal inmediata. 2.- Multa de 10% de sueldo vital. 3.- Arresto hasta por 24 horas. 97
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La sola mención de estas sanciones hará meditar al que causó el abuso y calmará la situación. Durante tantos años he “anunciado” alguna de estas penas en unas 10 oportunidades y la he ejecutado sola una vez. Es un “tranquilizante” poderoso. También podrán reprimirse las faltas de respeto que se cometieren en los escritos, usando el sistema conocido del art. 531 del Código Orgánico de Tribunales. F.- SANCIÓN MUY ALTA EN CASO DE NO INSCRIBIR LA COMPRA DE UN VEHÍCULO EN EL PLAZO DE 30 DÍAS O NO EXPRESAR DOMICILIO ACTUAL El artículo 42 de la Ley de Tránsito obliga a practicar la inscripción de la compraventa en el Registro Civil, dentro de 30 días. Si ello no ocurre, el art. 204 de la misma ley, inciso 3, sanciona la omisión con multa de 3 a 50 UTM. También se sanciona en esta materia la situación de no mantener actualizado el domicilio del inscrito o su representante legal, con multa de 3 a 5 UTM. G.- SANCIONES EN LA NUEVA LEY DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 1.- LEY DE ALCOHOLES. Esta ininteligible ley de excelente buena intención destinada a disminuir la pésima influencia del alcohol en la juventud, fue redactada en abierta oposición a toda norma de técnica legislativa. Está pésimamente mal redactada. Locura de redacción. Pese a ello, si usted querido lector se aboca a los laberintos de la Ley Nº 19.925, podrá descubrir que en materia sancionatoria se aumentaron las figuras que contenía la antigua Ley de Alcoholes. Ahora constituyen faltas: 1.- Estar en manifiesto estado de ebriedad en la vía pública o lugares de acceso al público, que conforme el artículo 25 se condena con multa de hasta una unidad tributaria mensual. 98
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En su kafquiana redacción establece otras normas que constituyen un sistema administrativo (pésimamente influidos del economicismo actual que todo lo transforma en dinero), para que el borracho pague un 25% ante el oficial de guardia, (lo que traerá trastornos en las unidades policiales). Con ello parece ser (según la interpretación sicológica de la norma), ¿que no habría juicio?... Pero si no paga el 25% será denunciado y habrá proceso ante el Juzgado de Policía Local. Pero hay otra regla inconsulta, oscura y absurda, por lo que el borracho “acepta la infracción y multa” y paga el 50% de ella ante Carabineros, ¿al parecer quedaría solucionado el caso sin intervención del juzgado?. Pero nuevamente el otro enredo: el inciso 5 establece que el oficial de guardia policial, “dará cuenta al juzgado de las multas pagadas”. ¿Con qué objeto objeto “dar cuenta” de actuaciones meramente administrativas como son el pago en tesorería y su información a Carabineros? No habiendo intervención del Juzgado, ¿para qué darle cuenta de algo “inexistente”?. Si no hay juicio por ebriedad, ¿cuál es el objeto de poner en conocimiento del Juez materias que se aparten de lo dicho en el art. 73 de la Constitución Política del Estado, que dice que los jueces “conocerán y fallarán” los casos sometidos a su conocimiento...?. 2.- El art. 25 hace sancionable la conducta de consumir bebidas alcohólicas en calles, caminos, etc. y demás lugares de uso público con multas de hasta una UTM o “amonestación”. Nueva deficiencia legislativa: si la Ley Nº 18.287 que se supone conocida por el redactor de esta ley, ya establece la facultad del juez de policía local para amonestar al infractor, (art. 19 inciso primero), ¿para qué repetirla como la “novedad del año” en esta ley...?. 3.- En caso de reincidencia por tres veces, que certificará Carabineros y lo denunciará al juez, este podrá imponer algunas de las siguientes medidas: a) seguir un programa antialcohol; b) internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica para programas. En el fondo está bien. Pero la redacción nuevamente aparece primitiva e infantil, ya que expresa que el juez puede imponer medidas en una audiencia que citará al “efecto”, expresión 99
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innecesaria ya que siempre el juez local, que trabaja con procedimiento verbal, cita a audiencia, lo que es “su forma normal” de actuar. Agrega la mala redacción que las medidas son apelables conforme el artículo 32 de la Ley Nº 18.287, mención innecesaria ya que la norma de apelación rige para todos los casos planteados en primera instancia ante el J.P.L. 4.- Hay un sistema que es “parecido a penalidad” pero sólo constituyen medidas de precaución ya que tanto el borracho que transite en tal estado o al que beba bebidas alcohólicas en la calle, será conducido por Carabineros a su unidad para proteger su salud e integridad. Si el ebrio no tuviere control de sus actos puede ser “retenido” hasta por 6 horas, y si hay riesgo de salud debe ser llevado al servicio de salud. Si es menor de 18 años actuarán de igual forma pero será devuelto a sus familiares. Cuando es mayor, Carabineros podrá entregar el ebrio a una persona que lo conduzca a su domicilio. ¡Ojalá no siga la farra con el papito! 5.- Finalmente, la ley establece que se prohíbe el ingreso de menores de 18 años a cabaret, cantinas, bares y tabernas, lo que parece adecuado, pero de una manera inexplicable (salvo la presión de los vendedores de alcohol y su respectivo lobby) rebaja tal edad para las discoteques. La multa es grande ya que es de 10 UTM. 6.- Prohíbe y con buena intención, los “clandestinos” sancionados con multa de 5 a 10 UTM, y clausura en caso de reincidencia (arts. 43 y 44). 7.- La competencia de los J.P.L. para esta ley (exceptuada los delitos de los artículos 41 y 42), está en el oculto Art. 53 en circunstancia que una buena técnica legislativa lo habría colocado en lugar relevante. 8.- Una norma aceptada y efectiva es la responsabilidad solidaria de los dueños, empresarios y regentes de establecimientos de expendido de bebidas alcohólicas, con las personas sancionadas conforme a la ley en comento. 100
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Interpretando la oscuridad de la ley, aparece que cuando un ebrio transita por la vía publica, se puede sancionar al tenor de este artículo al comerciante que le permitió beber en exceso. Si así fuere, parece bien, aunque nada de práctico ya que habrá normalmente imposibilidad de obtener información del ebrio acerca del “lugar” en que bebió en forma de llegar a tal estado. No querrá delatar a su proveedor... 2.- EN LA LEY DE TRANSITO. 1.- En cuanto a conducción con alcohol, la nueva Ley Nº 18.290 adopta posiciones rígidas, más que racionales. Al modificar el art. 110 y 111 de la Ley Nº 18.290, otorgó un excesivo e injustificado valor al examen de alcoholemia o prueba respiratoria, que veremos en capítulos posteriores, fue solo una “idea Suprema” pero con poca base científica. Hace equivalente la cantidad de 0,80 gramos por mil de alcohol en la sangre, a “estado de ebriedad”, cantidad discutible en los medios científicos; y atribuye a quien tiene 0,30 gramos por mil, desempeño “bajo la influencia del alcohol”. 2.- Sin embargo la nueva norma del artículo 110 es acertada, al prohibir la conducción en estado síquico o físico deficiente, pero ello ya era contemplado en el Art. 200 de la L.T. 3.- Unos desordenados y mal redactados artículos transitorios, crean una situación que interpretada solo por un “gurú”, podría llevar a concluir que la conducción de un vehículo, operaciones de máquinas y guarda frenos cambiadores de tránsito, etc. es un delito del Código Penal. En efecto, al modificar y crear el Art. 196 de la L.T. se establece la figura penal de conducir en estado de ebriedad y bajo la influencia de substancias estupefacientes sicotrópicas, que equivale al anterior delito de conducir ebrio de la Ley de Alcoholes y el Código Penal. 4.- La “falta contravencional” de conducir bajo la influencia del alcohol está desparramada en varios artículos, como el Art. 111 inciso 101
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3, y sancionada en el artículo 193 que determina que conducir en estado de influencia del alcohol, (llamado también en estado bebido), sin causar daños, será sancionado con 1 a 5 UTM y suspensión de licencia. Si reincide en ello será sancionado con la pena de multa y la pena accesoria de cancelación definitiva de la licencia de conducir vehículos. Otras normas del Art. 193 se refieren a situaciones penales. Sobre el particular he expresado mi opinión, científicamente afianzada por informes médicos de la Posta Central, que una alcoholemia que indique más de un gramo por mil es una “aproximación” a alienación de las facultades de una persona. Mantengo mi opinión pese que esta ley (que contiene tantos errores), fija máximo del estado bajo la influencia del alcohol, de 0,80 gramos por mil. Yo pienso que ello no es tan categórico y bien pudiera una persona llegar a tener más de 0,80 gramos por mil de alcohol en la sangre y no haber llegado a la “verdadera” ebriedad, que priva de control a una persona. 5.- Lamentablemente en la única materia en que era “necesario” poner atajo al alcohol, no se logró nada. Los expendios y discotecas seguirán alcoholizando a la juventud con “promociones” destinada a crear un mercado cautivo de jóvenes alcoholizados, hasta las 5 de la mañana. ¡Ganaron los intereses de productores de licores fuertes! que solo piensan en su bolsillo y no en el futuro de Chile. En esta materia perdió la diputada doña María Angélica. Pero si se les sorprende excediendo el horario, la multa será de entre 4 a 12 UTM. H.- SANCIONES DE LA LEY Nº 19.496 DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES La norma general es que los J.P.L. pueden aplicar multas contravencionales de hasta 50 UTM, salvo casos en que haya multa específica de otro tipo (art. 24). La multa cede a beneficio fiscal conforme el artículo 61. El artículo 28 sanciona la publicidad engañosa, que ocurre cuando el proveedor a sabiendas, induce a engaño o error por cualquier medio de mensaje publicitario en cuanto a características del bien o servicio. 102
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También cuando por igual medio se produzca confusión entre los consumidores respecto de la identidad de empresas y marcas. Si bien las sanciones normales en esta clase de juicio fluctúan entre 1 a 50 UTM, la publicidad engañosa de las características (art. 28) se sanciona hasta con 750 UTM, y si ello incidiera en la seguridad del medio ambiente o la población, hasta 1.000 UTM, (art. 24). En caso que un proveedor suspendiera sin motivo justificado un servicio previamente pactado por el cual se haya pagado un derecho de conexión o incorporación, la multa será de hasta 150 UTM (Art. 25 inc. 1º). Cuando el servicio se trate de empresas de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono, recolección de basura o elementos tóxicos, la multa a los responsables se eleva hasta las 300 UTM. La multa fluctúa desde 100 a 300 UTM a los organizadores de espectáculos públicos, deportivos o artísticos que sobrevendan localidades del recinto, también a los servicios de transportes que sobrevendan pasajes. Curiosamente las empresas aéreas consiguieron un “resquicio legal” y quedaron exentas de responsabilidad en este caso. ¿Pituto de Lan? I.- ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO El artículo 207 de la Ley del Tránsito establece en forma confusa que habrá juicio por acumulación de infracciones, conforme los artículos 39 y siguientes de la Ley Nº 18.287, y les asigna una nueva sanción (además de las “ya cumplidas” por el infractor), que es la nueva suspensión de licencia, al que haya cometido dos contravenciones gravísimas en los últimos 12 meses, caso que, aplica 45 a 90 días; y al que haya cometido en igual lapso dos contravenciones graves, una nueva suspensión por 5 a 30 días. Esta norma afecta al principio universal del “non bis in ídem”, ya que para hechos ya sancionados crea una nueva sanción contravencional. Es una penalidad excesiva y mal concebida. El Registro Civil avisará al juez del domicilio estas situaciones y se aplicarán las normas de los artículos 39 y siguiente de la L.P.J. Afortunadamente para los conductores que sean afectados por esta fuertísima sanción, existen aspectos de la mala redacción del texto, que pueden invocarse por un buen alegato para cumplir con el principio “proreo”. Cabe analizar la prescripción en este caso: Ojo abogados 103
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J.- SUSPENSIÓN DE LICENCIA POR ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES No se ha determinado la naturaleza jurídica de esta sanción, ni su tiempo de prescripción. La jurisprudencia ha pensado en dos figuras: 1.- Si esta figura fuera el resultado de “acumulación de dos contravenciones previas: El plazo de prescripción que determina la Ley Nº 15.231 en su artículo 54 correría desde la primera de las contravenciones, y al llegar el caso a conocimiento del juez la acción contravencional estaría normalmente prescrita. 2.- Si esta figura es “una sola” formada por dos contravenciones previas: En tal caso el plazo de prescripción corre desde que se completan las contravenciones, y como el informe de Registro Civil tiene alguna demora, también habrá posibilidad de alegar prescripción. Yo pienso que al usar la palabra “acumulación” se reconoce a cada contravención vida propia, y de tal suerte que el plazo de prescripción de la primera sanción estaría corriendo, y tal vez terminado, al ocurrir la segunda contravención denunciada, por lo que no se aplicaría este excesivo sistema penalizador. Mucho más cuerdo habría sido facultar a los jueces para que en conocimiento de varias contravenciones, pudieran aumentar substancialmente las sanciones de la última sanción, con el objeto de reprimir al contraventor reincidente. K.- LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCTOR, EN TRÁNSITO, ¿ES PRINCIPAL O ACCESORIA? Muchos jueces y especialmente juezas, creen que junto a la multa “debe” imponerse suspensión de licencia, suponiendo que ésta es una sanción “accesoria”. Error. La suspensión en policía local no es “accesoria”. Es pena “principal”. El artículo 52 de la Ley Nº 15.231 establece que en materia de tránsito se pueda aplicar “conjuntamente o separadamente” la multa y la suspensión de la licencia.
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O sea, yo puedo aplicar solo multa, o solo suspensión de licencia; o si el caso es grave y amerita, ambas penas principales. Pero no debe hacerse maquinalmente, ya que un juez es una persona que debe usar la lógica de su intelecto, y “pensar” lo que resuelve. La Ley Nº 15.231 da el carácter de principal a la suspensión, al igual que la pena de multa. Si bien en Derecho Penal la suspensión es una pena privativa de derechos y por tanto accesoria, en policía local no. Una prueba es el nuevo artículo 196 agregado a la Ley Nº 18.290, que establece que en ciertos delitos de tránsito, “se aplicará ‘como pena accesoria’ la suspensión de licencia”, lo que lleva a concluir que en otros casos de tránsito, tal suspensión no es accesoria, confirmando lo dicho por el Art. 52 de la Ley Nº 15.231. Por ello ha habido oportunidades en que este juez ha dictado pena de multa; otras en que ha aplicado exclusivamente la suspensión, (sin multa); y otras en que aplica ambas penas paralelas a casos graves que lo merecen, pero son excepcionales. Aplicar la suspensión como pena accesoria es grave error que conviene desterrar. L.- INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES Cuando se deja incumplida una sanción, la antigua ley autorizaba para imponer “días de prisión”. Hoy día por la nueva redacción del artículo 23 de la L.P.J. se establece la “reclusión nocturna”, “diurna” o “por fin de semana”, a razón de un día o noche de reclusión por cada quinto de UTM, con un máximo de 15 jornadas. También es posible en los lugares que se habilite el sistema, que el juez, a petición del infractor que carezca de dineros suficientes, le conmute la multa y en su reemplazo le aplique un trabajo obligatorio en bien de la comunidad determinando el tiempo de ello, como lo señala el Art. 20 de la Ley Nº 18.287.
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M.- REHABILITACIÓN DE LA CANCELACIÓN DE LICENCIA Es posible aplicar a contravenciones peligrosas la gravísima pena de cancelación de su licencia de conducir. Pero la L.T. permite pedir “nueva licencia” al afectado, salvo que se le haya aplicado una pena de suspensión mayor que dicho lapso.(art. 208 LT) N.- SANCIONES DE LA LEY DE TRÁNSITO 1.- La Ley Nº 18.290 contiene un imperfecto sistema de sanciones, que deben analizarse conjuntamente con las más sabias y acertadas normas del artículo 52 de la Ley Nº 15.231. 2.- Las sanciones que pueden aplicar un Juez de Policía Local son: a) Prisión en los casos contemplados en la ley. b) Multa de hasta 3 Unidades Tributarias. c) Comiso de especie. d) Clausura hasta por 30 días 3.- Tratándose de contravenciones “de tránsito”, se puede aplicar conjunta o “separadamente”: a) Multa de hasta 3 Unidades Tributarias Mensuales. b) Comiso en casos particulares. c) Retiro de circulación de vehículos que sean peligrosos por razones técnicas. (art. 92 LT. y por fundamentos graves, art. 31 LP) d) Suspensión de licencia o cancelación conforme lo dice la Ley Nº 18.290. 4.- ¿Es obligatorio aplicar conjuntamente con la pena de multa, la sanción de suspensión de licencia de conductor? Muchos jueces y juezas suelen caer en ese error. No es así, toda vez que es facultativo del Juez, ya que el artículo 52 Nº 4 menciona la palabra “podrán”, y no “deberán”. Por otra parte el Juez Local no es una máquina computadora, sino un ente racional que “debe” evaluar cada caso y dictar cada juicio un fallo justo y equitativo, adecuado a la gravedad comprobada o a la inocencia acreditada y allí puede aplicar tanto la multa con la suspensión, y en casos graves, ambas. 106
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5.- La Ley Nº 18.290 establece una escala de contravenciones, clasificándolas en gravísimas, graves, menos graves y leves. A cada una de ellas asigna una multa, y eventual suspensión en algunos casos que el juez califique de gran peligrosidad (art. 204). FALTAS O CONTRAVENCIONES GRAVÍSIMAS 6.- Son gravísimas las siguientes: (artículo 199). a) No respetar luz roja de las señales luminosas, o el signo Pare. b) Conducir sin tener habilitación, para ello, (salvo el caso de conducir vehículos en que se requiere clase “a”, lo que es delito). CONTRAVENCIONES O INFRACCIONES GRAVES 7.- Se encuentran en el artículo 200 de la L.T. mencionaremos las más revelantes; a) Conducir en condiciones físicas o síquicas deficientes (Nº 1). b) Adelantar o sobrepasar en curva, puente, berma, cruces, etc. (Nº 4). c) Conducir con licencia distinta de lo que se requiere, salvo casos de los vehículos 2 “A” (Nº 2). d) Entregar vehículo a persona sin licencia (ver aspecto penal del art. 196, que es caso especial). e) No respetar las señales o signos que rigen el tránsito. f) Conducir a velocidad no reducida en cruces o lugares peligrosos. g) Cambiar de pista sorpresivamente. h) Ocupar la pista contraria al transitar. i) No respetar el derecho preferente del peatón para cruzar una vía. j) Conducir vehículo con luces o neumáticos malos,o dirección o frenos en mal estado. k) Conducir a menor velocidad que la mínima, o tomarse un ciclista de otro vehículo para aprovechar su movimiento. l) Detenerse en forma ilegal. m) Virar en forma ilegal. 107
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n) No bajar la luz en carretera al enfrentar o viajar detrás de otro coche. o) Mantener animales sueltos en la vía pública. p) Infringir las normas de virajes (Nº 13). q) Molestar con luz de los focos o encandilar o conducir sin luces (Nºs. 15 y 17). r) Infringir normas sobre contaminación. s) No respetar el derecho de paso de otro (Nº 11) (ver artículo 139). t) No tener revisión técnica, vehículos de carga o movilización colectiva de pasajeros. u) Conducir contra el tránsito (creo que debería ser gravísima) (Nº34). v) Usar teléfono celular mientras se conduce. w) Usar estacionamientos de discapacitados. x) Arrojar del vehículo cigarrillos o elementos encendidos que puedan ocasionar incendios. y) Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente del tránsito que origine daños o lesiones leves. CONTRAVENCIONES MENOS GRAVES 8.- Son menos graves (artículo 201). Algunos ejemplos: a) Estacionamiento ilegal. b) Uso ilegal de las luces. c) No señalizar maniobra de viraje (Nº 6). d) Virar en “U” en forma ilegal (Nº 6 y art. 137). e) Conducir marcha atrás más espacio de lo indispensable (art. 115). f) No dar cumplimientos a obligaciones de la licencia. g) Infringir normas generales de transporte terrestre. h) Conducir sin silenciador. i) Conducir sin casco, en motocicletas. j) No detenerse a prestar ayuda en caso de accidente o no dar cuenta de un accidente a Carabineros. k) Llevar puertas abiertas o pasajeros en la pisadera de vehículos colectivos. l) Negarse a transportar escolares. m) Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los 108
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caminos, o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas. n) Infringir normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (es una especial “delegación de atribuciones” en materia de tránsito y transporte) (Nº18). CONTRAVENCIONES LEVES 9.- Son leves todas las demás contravenciones a las normas de tránsito y transporte no especificadas en los artículos 199, 200 y 201, u otros artículos de tipo general que contengan la sanción respectiva. PENALIDAD DE LAS CONTRAVENCIONES O INFRACCIONES 1.- La sanción a la contravención gravísima es la multa que fluctuará entre 1,5 UTM a 3 UTM. Es posible, si el caso es de alta peligrosidad, aplicar también la sanción de suspensión de licencia, que si bien no es accesoria, puede ser aplicada “conjuntamente” con la multa. 2.- Contravenciones graves, multa de 1 UTM a 1,5 UTM. (Reincidentes, el doble, art 204 LT.) 3.- Nada opta a que el sentenciador también aplique conjuntamente la suspensión, si el caso lo amerita. 4.- Contravenciones menos graves, 0,50 UTM a 1 UTM. 5.- Contravenciones leves, multa de hasta 0,50 UTM. 6.- Las sanciones pecuniarias pueden reducirse por el Juez, que debe obrar racionalmente al hacer su graduación. 7.- La Ley Nº 18.290 contempla en forma confusa la aplicación de pena de “suspensión de licencia”; ¿es ella principal? ¿Es ella pena accesoria? No es clara para algunos su naturaleza jurídica. 8.- Más lógico y justo parece el artículo 52 de la Ley Nº 15.231 que estatuye que el juez “puede aplicar” multa o suspensión de licencia conjuntamente o separadamente, o sea, hace flexibles las penas, como debe ser. No atribuye carácter accesorio a la suspensión. 109
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9.- En forma poco clara el artículo 207 dice que “el juez decretará la suspensión”... ello debe entenderse como que decretará, “si lo estima conveniente”, conforme su más amplia facultad que le otorga el artículo 52 de la Ley orgánica, ya que interpretarlo como una “obligación que obligue en forma absoluta” al juez, sería destruir todo el concepto de administración de justicia y su racionalidad. 10.- El “decretará” debe entenderse como el deseo del legislador de que el juez “que considere conveniente” tal medida lo haga en tal y cual cuantía. Interpretarlo en forma distinta, significaría llevar al Juez de Policía Local al carácter de máquina técnica que no utiliza los conocimientos que adquirió en la Escuela de Derecho. SANCIONES PENALES EN TRÁNSITO 1.- Pese a que este libro sólo se refiere a los aspectos contravencionales, y sus sanciones, debo mencionar en forma somera la nueva normativa que crea figuras penales en materia de tránsito. 2.- La Ley Nº 19.495 de 8 marzo de 1997, agrupó en primer párrafo del título XVII de la Ley Nº 18.290 lo relativo a delitos que ocurren con esta normativa. 3.- El título XVII, se denominó “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones” y su primer párrafo es “De los delitos y cuasidelitos”. 4.- Al empleado público que otorgue indebidamente una licencia o boleta (Empleado Municipal o Carabinero) o permiso provisorio (Judicial) indebidamente; al que otorgue certificados falsos para licencias; al que infrinja la ley en el otorgamiento de patentes, se le aplicará la sanción de presidio menor en su grado medio y presidio mayor en su grado mínimo, y a las sanciones accesorias para los empleados públicos (art. 190). 5.- Con presidio en su grado medio a máximo, y penas accesorias a quien falsifique licencias de conducir, boleta, permiso provisorio o cualquier certificado necesario para obtener tales documentos. 6.- También se aplicará la misma fuerte sanción penal, al que conduzca con licencia, boleta o permiso falso, (a sabiendas) o presente (a sabiendas) certificados falsos para obtener licencia, obtengan licencias por dádivas, (casos que lamentablemente suele ocurrir con frecuencia). 110
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7.- Iguales penas a quienes utilicen (a sabiendas) placas patentes falsas o correspondientes a otro vehículo, u otorguen certificados de revisión técnica falsa en materia relevante, o sin examinar el vehículo. Todas son figuras contempladas desde el art. 190 al 198. 8.- El art. 196 castiga con presidio menor en su grado mínimo, a quien conduzca sin tener la adecuada licencia “profesional”, un vehículo de tales características. Es mismo artículo sanciona con pena de multa (pero contravencional) a quien contrate para conducir vehículo a persona no habilitada o con licencia suspendida o cancelada. La práctica establece que muchas personas por ignorancia cometen este grave delito. Es el frecuente caso en que incurre un hijo de taxista que pide prestado el taxi para ir a comprar a la esquina, y comete delito sin saberlo. 9.- Agrega una contravención dentro de este párrafo penal sancionando con multa al empresario de transporte escolares, taxis, cargas o pasajeros, que permita, autorice o contrate como conductor a quien carezca de licencia adecuada o la tenga cancelada, o suspendida. 10.- La L.T. prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados, tanto para el conductor como los pasajeros. El Art. 193 inc. primero condena esta contravención con grave multa (lo delictual se lee en el artículo 196). 11.- Consecuente con lo anterior, el resto del mismo artículo prohibe la conducción de vehículos, operación de maquinarias o de guardafrenos, en estado de ebriedad, bajo la influencia de substancia estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol. 12.- El artículo 193 sanciona a quien efectúe estas actividades bajo la influencia del alcohol, con pena de multa de 1 a 5 UTM, y pena de suspensión. Ello solo si causa lesiones leves o daños livianos, o no ocurren lesiones o daños (contravención). 13.- La penalidad aumenta, si a consecuencia de la infracción se han producido lesiones menos graves, o graves, o de aquellas del art. 397 Nº 1 del Código Penal. 14.- Dentro de la misma normativa, pero en calidad de “delito” cuya competencia está radicada en la justicia ordinaria, tenemos el actuar ebrio, art. 196 que sanciona fuertemente con penas de presidio 111
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menor en su grádo mínimo, a presidio menor en su grado medio (cuando resultan lesiones graves o menos graves), y presidio menor en su grado máximo si el resultado es muerte o lesiones del art. 371 Nº 1 del Código Penal. 15.- En los casos de delitos anteriormente cometidos, se aplicarán también multas. 16.- En estos casos delictuales se aplicará como pena accesoria la suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados. Ello nos ha confirmado que la “suspensión” normalmente es penal principal, y solo es accesoria si la ley (como en este caso) lo establece (art. 196 inciso 5º). CANCELACIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR 1.- Se puede suprimir el beneficio de la Licencia de Conducir cuando un infractor sea responsable de conducir reiteradamente bajo influencia del alcohol o ebrio (dentro de los últimos 12 ó 24 meses). También si lo es de cuasidelitos, o de tres o más contravenciones gravísimas. 2.- El que ha sido sancionado con cancelación de la licencia, y sea sorprendido conduciendo, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa. 3.- Si el infractor es sorprendido conduciendo en el periodo en que debería estar cumpliendo la “suspensión” aplicada como sanción, será castigado con prisión en su grado máximo y multa. (Art. 209). O.- ALCOHOL Y CONDUCCIÓN 1.- ¡He dejado para el final, el más sabroso de los Capítulos!... Hablando ahora en serio, creo que es necesario en nuestro país comentar este tema (muchas veces tabú) del alcohol en la conducción, con el objetivo de evitar accidentes y peligros, conociendo los efectos nocivos del alcohol en el torrente sanguíneo, y sus contramedidas. 2.- La ingestión de tres o cuatro vasos de vino, o su equivalente de cuatro vasos pequeños de un trago fuerte, o tres o cuatro cervezas, llevan a la persona a un nivel de aproximadamente 0,8 gramos de alcohol por cada mil de sangre. 112
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3.- El alcohol pasa con gran rapidez desde las paredes del estómago, al torrente sanguíneo. En un minuto, desde que llega el alcohol al estómago comienza a trasladarse al torrente sanguíneo. 4.- Si la ingesta de alcohol es rápida, la ebriedad que ello provoca será rápida. 5.- Es posible que en fiestas se nos obligue a beber. Hay que hacerlo mesuradamente. 6.- Dos o tres vasos de vino o sus equivalentes hacen que una persona llegue a estar bajo la influencia del alcohol sin estar ebrio, lo que se llama “Estado Bebido” y es sancionado conforme el artículo 193 de la Ley de Tránsito. 7.- Si aumenta la dosificación de alcohol en la sangre la persona puede estar ebria, situación que es penada como “delito”. 8.- La ebriedad depende tanto del alcohol, como principalmente del estado físico, habitualidad y contextura del bebedor. No todos los conductores a quienes se les aplica como cliché el carácter de “estar en estado bebido” o “ebrio”, están realmente enajenados, y por ende peligrosos para la conducción. Pueden tener alcohol y no estar imposibilitado para actuar. 9.- La dosificación numérica de alcohol en la sangre “no es la “única” prueba de ebriedad como suelen considerarla equivocadamente algunos colegas jueces y juezas. 10.- Los efectos del alcohol primero se manifiestan por euforia, siguen con reflejos lentos, inestabilidad, pesadez en los sentidos y sueño, lo que hace que el alcohol sea muy peligroso para la conducción y si los gramos por mil de alcohol en la sangre superan los tres, existe peligro de muerte. 11.- El sentenciador no puede estarse únicamente a la dosificación de alcohol en la sangre, ya que para calificar la situación de ebriedad o influencia del alcohol deben considerarse otros factores médicos y de elemental lógica jurídica. 12.- La oscurísima Ley Nº 19.225 sobre consumo de alcohol, aplicó conceptos policiales de poca racionalidad. Al crear el art. 111 de la Ley de Tránsito, determina desordenadamente varias figuras: a) Estado de ebriedad, sancionado penalmente en el art. 196; b) Estado de influencia del alcohol sin estar ebrio (que ocurre con 113
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menor ingesta de alcohol), lo sanciona como contravención pero por su deficiente hermenéutica legal le aumenta la penalidad desde contravención a prisión, sin indicar si ésta se aplicará por el Juez de Garantia, o por el Juez de Policía Local; c) Aumenta en penalidad a reclusión menor en su grado máximo si de la conducción bajo influencia resultan accidentes con muerte, lesiones gravísimas o mutilaciones; d) Pese a ser figuras contravencionales, les otorga penalidad de delito a algunos casos del art. 196, en que se hayan producido lesiones, sin señalar la competencia en forma clara. Por suerte la racionalidad “se salvó” (a pesar de dicha ley), ya que el nuevo art. 111, establece que el Tribunal podrá “considerar todos los medios de prueba” para establecer la ebriedad o influencia del alcohol, evaluando especialmente el estado del imputado en relación al control de sus sentidos, y también considerando el nivel de alcoholemia o prueba respiratoria de Carabineros. Sin embargo en contradicción a esta buena medida, están los incisos 2 y 3 de dicho artículo, que dan mucho valor a la “sola” alcoholemia…???? 13.- No estoy de acuerdo con estas nuevas normas, ya que se ha aplicado un criterio excesivo, y no científico. 14.- Hasta 1977, el Instituto Médico Legal opinaba que “sobre” un gramo por mil era ebriedad. La opinión de la Posta Central era que había ebriedad teniendo “más” de 1,50 gramos por mil. Luego de un lamentable accidente de la época (de un joven hijo de Pinochet), se aplicó el criterio más estricto, de considerar sobre 1 gramo por mil, para arriba, como ebriedad. “Papi” se enojó y pidió a la justicia mayor dureza. Se desechó la idea de la Posta, (que yo creo era más razonable), ya que no siempre la ebriedad y sus efectos nocivos en la conducción son concordantes en forma “total” con los gramos, por cuanto suele influir los hábitos, la resistencia al alcohol, el estado físico, la hora, etc., que a mi juicio deberían dejar que el margen, entre 1 gramo y 1,5 gramos, por mil, sea estimado por el Juez según otros antecedentes del proceso, para calificar de estado bebido, o ebriedad, según el caso. 15.- Luego, lo dispuesto por la Ley Nº 19.925 no tiene mucha base científica, sino el deseo de ser “guapos” contra la conducción
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bajo el alcohol, pero con criterio funcionario, sin otro estudio del caso, situación que ojalá no se masifique entre los abogados jueces, que son personas racionales y deben aplicar la ley en forma legal y no meramente sancionatoria. 16.- La citada ley no modificó en casos realmente peligrosos como son los horarios de expendio y lugares de venta de trago, que son la “fábrica” de los conductores ebrios que tanto daño causan al país. Se mantuvo el alcoholismo de noche completa. ¡Viva al Ron y el Pisco! ¡Ganaron los vendedores de alcohol veneno! Pese a tener toda la razón, perdió la diputada. 17.- Como medida para evitar la embriaguez, conviene comer abundantemente cuando uno es obligado a beber. La ingestión de alimentos, retarda el paso del alcohol a la sangre, ya que se fija de preferencia en los alimentos. No se produce ebriedad inmediata, sino un estado más extenso, pero de menor peligro, con alcohol en el estómago. 18.- Luego, recomiendo no beber, y si es necesario hacerlo, ser cuidadoso y adicionar la bebida con alimentos, para evitar los efectos negativos del alcohol en la sangre. 19.- La comida en abundancia, “fija” el alcohol en el estómago, no permitiendo su paso brusco al torrente sanguíneo. Impide la ebriedad violenta. Por eso los españoles y franceses beben más que los chilenos, pero casi nunca se “curan”. Comen, junto con beber. 20.- Pero si el carrete es largo. ¡mejor viajar en taxi!
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CAPÍTULO QUINTO LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES D.F.L. 458 (DE 1976) MINISTERIO DE LA VIVIENDA 1.- IDEAS PREVIAS La generalidad de las edificaciones para fines de vivienda, comercio o industrias, puede llevar a conflictos, por el aumento normal de la densidad de estas construcciones en ciudades cada vez más grandes. La tendencia chilena (y latinoamericana) es habitar grandes centros poblados, en desmedro de la zona rural. Ello implica crecimiento de las ciudades, a veces muy desordenado, que las normas legales tratarán de ordenar y racionalizar, con estos objetivos: a) Hacer una planificación que mejore la calidad de vida de los habitantes. b) Impedir construcciones o urbanizaciones que afecten la vida ciudadana, o a lo menos regularlas con condiciones que reduzcan su impacto. c) Procurar que la urbanización y las construcciones sean hermosas, seguras y armónicas, que lleven a un mejor entorno. Ello se ha estudiado en Chile desde 1934 por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 345; y en la actualidad con el D.F.L. Nº 458 del Ministerio de Vivienda, dictado el 13 de abril de 1976. Esta norma es la llamada “Ley General de Urbanismo y Construcciones”, y junto a su Ordenanza y principalmente por el Sistema de Planificación Regional, Intercomunal y Comunal de Desarrollo Urbano, son las normas que rigen el sector urbanización y construcciones. Esta materia es de competencia municipal y sus infracciones son conocidas por los juzgados de policía local. Cabe acotar que la facultad estatal de aprobar las edificaciones de todo tipo, reside en la Dirección de Obras Municipales respectivas,
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asesorado de un asesor urbanista en comunas de más de 50.000 habitantes. Sin perjuicio de esta facultad existe también, y como una “segunda instancia”, la atribución del Secretario Regional Ministerial de la Vivienda para proteger así al particular interesado en construir. Veremos importantes temas como el D.F.L. Nº 2, de beneficio al propietario, el uso del suelo, permisos de edificación obligatorios, plan regulador y finalmente la intervención judicial en los conflictos que puedan existir y sus eventuales sanciones. 2.- TUICIÓN DE LA URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIONES A NIVEL COMUNAL Corresponde por lo dicho a la respectiva Municipalidad, a través de su Director de Obras Municipales (D.O.M.) cargo de jefatura servido por Arquitectos, Ingenieros Civiles o Constructores Civiles. En comunas con más de 50.000 habitantes, además existirá un “Asesor Urbanista”. 3.- TUICIÓN NACIONAL Y REGIONAL DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y SU INTERVENCIÓN EN CASOS DE OBRAS MUNICIPALES Corresponde a la tuición al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, (en virtud de los artículos 3 y 4 de este D.F.L. 458). y a las municipalidades. “Artículo 4º.- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas de esta legislación, y aprobar los planes reguladores comunales”. “Artículo 5º.- A las Municipalidades corresponderá aplicar esta Ley, la Ordenanza General, las normas técnicas y, demás reglamentos, en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación urbana, urbanización y construcción, y a través de las acciones de los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones”.
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Cuando la Municipalidad carece de D.O.M., los permisos para edificar serán otorgados por la SEREMI. Este mismo organismo es una “segunda instancia”, ya que en el plazo de 30 días desde la notificación al “reclamante”, podrá conocer y resolver las reclamaciones técnicas efectuadas ante la D.O.M. (artículos 11 y 12). El artículo 118 agrega por tanto otra intervención del SEREMI MINVU por cuanto la Municipalidad tiene un plazo de 30 días para “pronunciarse afirmativa o negativamente” sobre una petición de permiso de construcción (15 días en caso de existir un revisor privado). Si en los 30 días no hubiere pronunciamiento, o este fuera negativo, podrá reclamarse ante el SEREMI DE VIVIENDA, organismo que con celeridad pedirá informe al D.O.M. y resolverá el reclamo. Si la Dirección de Obras deniega el permiso, el SEREMI puede otorgarlo, o bien podrá también denegarlo. “Artículo 11.- A la falta del Director de Obras, los permisos serán otorgados por la Secretaría Regional correspondiente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En estos casos, la Municipalidad sólo cobrará el 50% de los derechos correspondiente”. “Artículo 12.- La Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá resolver, en segunda instancia, las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los directores de obras. El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante. “Artículo 118.- La dirección de obras municipales tendrá un plazo de 15 días para pronunciarse sobre los permisos de vivienda individuales y obras menores y de 30 días respecto de edificios colectivos o conjuntos habitacionales, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de permiso. Si cumplidos dichos plazos no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o este fuere denegado, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Esta señalará un plazo de 15 días a aquella
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para que evacue su resolución, si no se hubiere pronunciado. Vencido este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se “entenderá denegado” el permiso por la Dirección de Obras. Denegado el permiso por la aludida dirección, sea expresa o presuntivamente, la Secretaría Regional en referencia podrá acoger el reclamo. Si fuere procedente, y ordenara que se otorgue, en tal caso, el permiso, previo pago de los derechos municipales correspondientes. El interesado tendrá el plazo fatal de 30 días para deducir el reclamo a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venza el plazo para pronunciarse”. 4.- DECRETO FUERZA DE LEY Nº 2 (o Ley Pereira en homenaje al Diputado de igual nombre que la confeccionó en 1948) Numerosas leyes han venido a mejorar las condiciones de las personas, especialmente los de menos recursos, para llegar a la vivienda propia. Desde 1906 en que se legisló sobre consejos habitacionales para obreros, pasando por la Caja de Habitación Popular de 1935, continuando con la creación en 1953 de la Corporación de la Vivienda, la citada Ley Pereira, y su descendiente legítimo, el D.F.L. Nº 2 de 1959, se han otorgado algunos beneficios para construir o comprar tales viviendas. Éstos son: una exención de pago de contribuciones de hasta 10 años, que beneficia al comprador; no pago de impuesto a la renta y del impuesto global complementario; las sociedades de construcción no pagan renta de tercera categoría, y (cuando son sociedades anónimas) sus dividendos están exentos de impuestos. Lamentablemente asi como ha habido leyes positivas, también existe el Decreto Ley Nº 3516, de 1980 que fue una “movida”, para obtener alto valor de terrenos agrícolas, que han perjudicado a la vida agraria nacional, creando parcelas de agrado, de ínfimas proporciones que sólo constituyen lugares de habitación, o antieconómicos minifundos.
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5.- PLAN REGULADOR Lo define el art. 27 como planificación urbana y está comprendido en este concepto tanto la planificación nacional, como regional o comunal. El plan regulador Comunal está mencionado en el art. 41, que es adicionado por el art. 42 que establece sus instrumentos de trabajo. “Artículo 27.- Se entenderá por planificación urbana, para los efectos de la presente Ley, el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centro urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socioeconómico. Los objetivos y metas que dicha política nacional establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en la planificación urbana en todos sus niveles”. “Artículo 28.- La planificación urbana se efectuará en cuatro niveles de acción, que corresponden a cuatro tipos de áreas: nacional, regional, intercomunal y comunal”. “Artículo 41.- Se entenderá por planificación urbana comunal aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico-social. La planificación urbana comunal se realizará por medio del “plan regulador comunal”. El plan regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamientos, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades, y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos. Las Municipalidades confeccionarán sus planes reguladores con fondos propios, y deberán someterlo a la aprobación de la Secretaría Regional de la Vivienda; Ella podrá ejecutarlo si la Municipalidad no lo hace, conforme el art. 48. 121
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El Plan Regulador Comunal debe ser formulado por la Municipalidad, exponerlo al público de la comuna, al Consejo Comunal, y ser informado al SEREMI y al Consejo Regional respectivo. Posteriormente la resolución del plano se publica en el Diario Oficial. “Artículo 43.- La Municipalidad respectiva, con cargo a sus fondos, elaborará el plan regulador comunal y tendrá, asimismo, la responsabilidad de su actualización. En la tramitación de los planes reguladores comunales deberá observarse el siguiente procedimiento: a) exposición al público del proyecto de plan regulador comunal para que los interesados formulen por escrito, en el plazo de 15 días, las observaciones que estimen convenientes, las que deberán ser oportunamente puestas en conocimiento del Consejo Municipal respectivo; b) aprobación por acuerdo del Consejo Municipal; c) informe de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo y aprobación por el Consejo Regional correspondiente; d) publicación en el Diario Oficial del texto íntegro de la resolución del Intendente que promulga el acuerdo del Consejo Regional y de la ordenanza local pertinente, debiendo publicarse además un extracto de ambos documentos en algún diario de los de mayor circulación en la comuna. El plano correspondiente se archivará en el conservador de bienes raíces”. Las modificaciones del citado plano se efectuarán conforme a la norma transcrita, pero con menos trámites que en aquella. Si el Plan Regulador se refiere a mucho territorio o población, pueden ejecutarse planes seccionales, conforme el art. 46 “Artículo 46.- En los casos en que, para la aplicación del plan regulador comunal, se requiere de estudios más detallados, ellos se harán mediante planos seccionales en que se fijarán con exactitud los trazados y ancho de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc. En las comunas en que no exista plan regulador, podrán estudiarse planos seccionales, los que se aprobarán conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 43. La confección de planos seccionales tendrá carácter obligatorio en las comunas de más de 50.000 habitantes que cuenten con asesor 122
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urbanista, para los efectos de fijar las líneas oficiales de edificación, y lo será también en aquellas que califique especialmente la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por sus condiciones topográficas, o por urgencia en materializar determinadas obras públicas o expropiaciones”. El Plan Regulador es una norma superior que dirige la urbanización y las construcciones de una ciudad, con normas imperativas orientadas a mejorar la vida y la belleza de donde vivimos. Si la Municipalidad carece de plan regulador comunal, hará las veces de éste el Plan Regulador Intercomunal (arts. 37 y 38). “Artículo 37.- Los Planes reguladores intercomunales serán aprobados por D.S. del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente de la. República, previa autorización del Intendente respectivo y sus disposiciones serán obligatorias en la elaboración de los planes reguladores comunales”. “Artículo 38.- Las disposiciones de los planes reguladores intercomunales que constituyan alteraciones a las disposiciones de los planes reguladores comunales existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a éstos como modificaciones. En las comunas que carezcan de plan regulador comunal harán los efectos de tal las disposiciones del plan regulador intercomunal, sin perjuicio de la exigencia establecida en la letra a) del artículo 47". “Artículo 44.- El estudio y aprobación del plan regulador comunal, así como sus revisiones, reactualización y modificaciones posteriores, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con las normas para confección de planes reguladores que establezca el MINVU, según la población y rango regional de las comunas”. “Artículo 45.- Las modificaciones al plan regulador comunal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 43”. “Artículo 56.- En las áreas rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos nacionales, definidos por la ley de caminos, ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche. 123
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La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirá autorización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la División de Desarrollo Urbano del MINVU, cuando ellos incidan en las áreas de los planes reguladores intercomunales”. 6.- PERMISO DE EDIFICACIÓN El importante art. 116 establece que toda modificación, “construcción” o demolición de obras urbanas o rurales, requerirá el permiso previo de la D.O.M. Para ello el Director deberá analizar por sí o por revisores independientes pero responsables, los antecedentes, y deberá efectuar el cobro de derechos municipales. Sólo se exceptúan de esta obligación algunas obras de tipo policial o militar, y las obras de infraestructura que ejecute el Estado. Las obras de urbanización y loteos deben cumplir asimismo con estas normas. El art. 118 establece una norma interesante, por cuanto obliga al D.O.M. a pronunciarse dentro de 30 días; caso contrario el interesado podrá elevar reclamación al SEREMI de Vivienda. El plazo será de 15 días cuando actúe un revisor independiente o arquitecto proyectista. “Artículo 16.- Toda obra sometida a las disposiciones de la presente Ley deberá ser proyectada y ejecutada por profesionales legalmente autorizados para ello, de acuerdo a las normas que señale la Ordenanza General”. “Artículo 17.- Para los efectos de la presente Ley, son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer tales profesiones”. “Artículo 116.- La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerían permiso Previo de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. 124
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El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el plan regulador y demás disposiciones de la presente Ley y las Ordenanzas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contemplados en el Artículo 128. Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. No requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General. Sin perjuicio de los establecido en el inciso tercero, las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, destinadas a sus fines propios, sean urbanas o rurales, no requerirán de los permisos a que se refiere el inciso primero de este artículo ni estarán sometidas a inspecciones o recepciones de ningún tipo por las Direcciones de Obras Municipales mientras tengan este carácter. En igual forma no les serán aplicables las limitaciones ni autorizaciones establecidas en el art. 55. Estas excepciones se extenderán igualmente, a las demás obras ubicadas dentro del mismo predio en que se emplacen las construcciones militares o policiales a que se refiere este inciso, aun cuando estén destinados a su equipamiento o al uso habitacional. Todas estas obras deberán ajustarse a las normas técnicas, a la Ordenanza General y al plan regulador respectivo, en su caso. La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contengan las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifique las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, “podrán someterse” a la aprobación del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, condominios y de obras de construcción. A la solicitud deberán acompañarse los antecedentes exigidos por la Ordenanza General. El anteproyecto 125
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aprobado mantendrá su vigencia respecto de las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo consideradas en dicho anteproyecto y con las que éste se hubiera aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la Ordenanza General”. “Artículo 116 bis.- Los propietarios que presenten una solicitud de permiso de construcción y de recepción definitiva de obras, podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el MINVU”. “Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días contados desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos de construcción. Dicho plazo se reducirá a 15 días, si a la solicitud de permiso se acompañare el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto proyectista en su caso”. Completa la normativa el art. 119 que obliga que toda obra sea urbanización o edificación, “deben ceñirse estrictamente” a los planos y especificaciones aprobadas por la Dirección de Obras Municipales. 7.- USO DEL SUELO El art. 59 declaró de “utilidad pública” todos los terrenos que se destinen en el Plan Regulador a espacios públicos (calles, plazas, instalaciones fiscales o municipales, equipamiento, escuelas, hospitales, postas, policía, bomberos, etc.). En estos terrenos, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes, quedan congeladas, salvo modificación del uso del suelo, que se tramitará igual que una modificación al plano regulador. En toda obra de remodelación urbanización se destinarán gratuitamente para áreas verdes y equipamiento las superficies que les determine la Ordenanza General. “Articulo 57.- El uso del suelo en las áreas urbanas se regirá por
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lo dispuesto en los planes reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”. “Artículo 58.- Igualmente, el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso del suelo. Las patentes, no regidas por normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la dirección de obras municipales. El otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad automática de éstas, y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado” (ver D.L. 3063). “Artículo 59.- Declárense de utilidad pública todos los terrenos consultados en el plan regulador comunal, destinados a calles, plazas, parques su otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales. En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del plan regulador”. “Artículo 61.- El cambio de uso del suelo se tramitará como modificación del plan regulador correspondiente. La desafectación de bienes nacionales de uso público se tramitará, por consiguiente, como una modificación del plan regulador”. “Artículo 62.- Los terrenos cuyo “uso no se conformare” con el plan regulador se entenderán congelados, en el sentido de que no podrá aumentarse el volumen de construcción en ellos existentes, rehacer las instalaciones existentes, ni otorgarse patente a un nuevo propietario o arrendatarios” LES
8.- OTRAS OBRAS DE URBANIZACIÓN EXCEPCIONA-
La norma general es que toda urbanización y edificación debe conformarse estrictamente al Plan Regulador, y contar con el permiso municipal respectivo.
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Pero en casos excepcionales, calificados por el D.O.M. conforme el art. 59 en relación con el 121 se puede autorizar obras siempre que el propietario se comprometa por escrito a que renuncia a toda indemnización para adecuarlo al plano regulador. En la misma escritura pública se fijará el valor de la expropiación futura. En casos excepcionales podrán autorizarse transitoriamente transformaciones de edificación, cuando haya calificación de interés general; igual se pueden autorizar trabajos de emergencia en bienes que haya sufrido un incendio o siniestro y en otros casos podrán autorizarse construcciones provisorias, hasta por tres años. “Artículo 121.- En los terrenos a que se refiere el artículo 59 no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios, alterarlos o repararlos. Sin embargo por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa, autorización del Municipio, permitir la, construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras u otras obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de expropiación y el plazo dentro del cual deberá adaptarse la línea oficial, siendo de su cargo la demolición. La escritura será inscrita en el registro de gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título, en el dominio del inmueble. En caso de incumplimiento del interesado, la Municipalidad podrá desalojar el edificio con el auxilio de la fuerza pública y demolerlo en la parte que corresponda por cuenta del propietario, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, hasta el reintegro total de los costos del desalojo y la demolición. Los gastos de la demolición y el desalojo podrán imputarse al valor de la expropiación”. “Artículo 122.- En casos calificados de interés general, las Direcciones de Obras Municipales podrán transitoriamente autorizar transformaciones de edificios, aunque éstos no adopten la altura obligatoria, siempre que se ciñan de inmediato a la línea oficial de edificación y cumplan con las demás disposiciones”.
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9.- RECEPCIÓN FINAL E INSPECCIONES La Dirección de Obras Municipales tiene el deber de fiscalizar las obras y el destino de las edificaciones, para lo cual conforme el art. 142 su personal tiene libre acceso a las edificaciones o urbanizaciones. También pueden inspeccionar y fiscalizar por razones de seguridad y conservación, aún “después” de la recepción final. Durante la obra deberá haber un “libro de obras en la faena”, que permite seguir el cumplimiento de las instrucciones de la D.O.M. y las anotaciones de los fiscalizadores. “Artículo 142.- Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar las obras de edificación y de urbanización que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el destino que se dé a los edificios. Los funcionarios municipales tendrán libre acceso a todas las obras de edificación y urbanización que se ejecuten en la comuna, para ejercer las inspecciones que sean necesarias. Los revisores independientes a que se refiere el artículo 116 bis, tendrán igualmente libre acceso a todas las obras de edificación y urbanización que les corresponda informar. Asimismo, después de recepcionadas las obras, las Direcciones de Obras Municipales podrán fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y conservación de las edificaciones”. “Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas de la L.G.U.C. y la Ordenanza General, y se ajuste a los planos especificaciones del respectivo proyecto. Terminada la obra, dicho profesional “deberá informar las medidas de gestión y de control de calidad adoptadas” y certificar que éstas se han aplicado. El propietario podrá designar a una empresa o a un profesional distinto del constructor para el desempeño de la labor señalada en este inciso. Tratándose de edificios de uso público deberá existir una inspección técnica, independiente del constructor, encargada de fiscalizar que la
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obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobada. Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un libro de obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte de los profesionales proyectistas, el constructor y el profesional mencionando en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran”. Terminada la obra, se solicitará a la D.O.M. la “recepción definitiva” de la obra, para ello el Director comprobará que la obra se ajusta a los planos del permiso, y examinará los certificados necesarios; luego emitirá un documento que acredita la recepción definitiva. Sólo una vez recepcionada la obra “ella podrá ser utilizada para vivienda u otro fin” (art. 145). ¿Qué pasa si se ocupa o habita una obra antes de su recepción definitiva? Sin perjuicio de las sanciones aplicables por el Juez de Policía Local, se puede sancionar con el desalojo de los habitantes y la inhabilidad de la obra. Los pequeños artesanos, comerciantes y profesionales pueden ocupar parte de una edificación habitacional, siempre que su destino principal continúe siendo habitacional. “Artículo 144.- Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o el supervisor, en su caso, solicitará su “recepción definitiva” por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras. En los casos que la obra haya sido informada favorablemente por el revisor independiente o por el arquitecto proyectista, conforme al artículo 116 bis a), el Director de Obras Municipales, sin perjuicio de las verificaciones que debe efectuar de aquellos aspectos que le competen conforme al mismo artículo, y con el mérito de dicho informe que declare que la obra ha sido ejecutada conforme al proyecto aprobado, recepcionará la obra, junto con verificar que se acompañen
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los certificados relativos a la recepción que fije la Ordenanza General. Asimismo, la Dirección de Obras Municipales podrá, dentro del plazo de dos años contado desde dicha recepción, verificar que la ejecución del proyecto se ha efectuado fielmente a éste. Lo dispuesto en el artículo 118 será aplicable al caso de las recepciones definitivas parciales o totales”. “Artículo 145.- Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total. Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos Municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la Municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los plazos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere. No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional. Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales”. 10.- SANCIONES CONTRAVENCIONALES DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL El art. 21 del D.F.L. Nº 458 otorga competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer de las infracciones a sus disposiciones, a las normas de la Ordenanza General y a los instrumentos de planificación territorial. Las sanciones por estas contravenciones son multas, que se relacionan con el valor del presupuesto de la obra, no pudiendo ser inferiores a un 0,5%, ni superiores al 20%, de dicho presupuesto. Si no existe presupuesto, el Juez puede disponer la tasación de la obra por perito o sancionar con una multa de una a cien unidades tributarias mensuales. Además, puede ordenar la paralización y 131
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demolición, salvo que el hecho sea constitutivo de delito y tenga sanción especial. Existe acción pública para denunciar estas anomalías, sin perjuicio de que la ley lo hace obligatoria para las Municipalidades y Secretaría Regional Ministerial de la Vivienda. (Relacionar estas facultades con el art. 52 de la Ley Nº 15.231 Orgánica de Policía Local, que permite entre las sanciones aplicables, la clausura por hasta 30 días, sanción también posible en estas edificaciones). El procedimiento será el de la Ley Nº 18.287. “Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, a su Ordenanza General y a los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de La presente Ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta Ley o en otra. La Municipalidad que corresponda, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo respectiva, o cualquier persona podrá denunciar ante el juzgado de policía local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, “prescribirán en el término de dos años” contado desde la recepción de la, obra. “Artículo 21.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial serán de conocimiento del juez de policía local respectivo. Tratándose de la responsabilidad de las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 18.287. En caso de disolución, mientras esté pendiente el plazo de prescripción, las acciones se seguirán en contra de los que eran sus representantes legales a la fecha de la infracción”. 132
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11.- SANCIONES PENALES, CIVILES Y ADMINISTRATIVAS a) Sanciones Criminales y Civiles Los funcionarios fiscales y municipales, notarios y alcaldes, son responsables penal y civilmente de las infracciones a esta ley, y especialmente los alcaldes que en caso de interferencia a las sanciones, pueden ser removidos de su cargo. “Artículo 22.- Los funcionarios fiscales y municipales serán civil, criminal y administrativamente responsables de los actos, resoluciones u omisiones ilegales que cometen en la aplicación de esta Ley”. “Artículo 23.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo o los Secretarios Regionales del mismo podrán requerir del Consejo de Defensa del Estado la iniciación de las acciones criminales que procedan, cuando comprobaren que el Alcalde de una Municipalidad ha incurrido en violaciones de las disposiciones de la presente Ley, su Ordenanza General u ordenanzas locales, sin que sea necesaria, para estos efectos, la declaración previa de ilegalidad de los decretos del Alcalde. Será causal de remoción de los Alcaldes el incumplimiento de las obligaciones que impone la presente Ley, especialmente en los casos de interferencia en el procedimiento de denuncia y sanciones contemplado en este capítulo”. “Artículo 24.- los notarios y conservadores de bienes raíces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones en sus registros en contravención a las disposiciones de esta Ley y de las Ordenanzas incurrirán en la pena de suspensión de su oficio hasta el término de seis meses, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieren afectarles. La suspensión será decretada por la Corte de Apelaciones respectiva”. b) Sanción Civil al Primer Vendedor La nueva redacción del art. 18 establece una “responsabilidad civil” del “propietario primer vendedor” de una construcción, por los daños o perjuicios que provengan de las fallas o defectos de ella, durante la construcción y después de terminada la obra. 133
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También lo serán los constructores por uso de materiales defectuosos, fallas o errores. Las personas jurídicas serán responsables solidariamente con el profesional que actúe. Si la persona jurídica se disuelve, continuará afectando la responsabilidad a los que eran sus representantes en el momento de la fecha de celebración del contrato. Estas acciones tienen un plazo de prescripción de 10 a 3 años desde la fecha de la recepción definitiva. Estas causas se tramitarán en Juzgados Civiles, conforme las normas del juicio sumario. Artículo 18.- El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. Los proyectistas serán responsables por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. Sin perjuicio de lo establecido en el Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicios de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas. Las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellos como proyectista o constructor respecto de los señalados daños y perjuicios. El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo. Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán incorporadas al contrato de compraventa. Los planos y las especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el libro de obras a que se refiere el artículo
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143, se mantendrán en un archivo en la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados. La responsabilidad civil a que se refiere este artículo, tratándose de personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato. Las acciones para hacer efectivas la responsabilidad prescribirán en: 1. Diez años en caso de fallas o defectos de la estructura soporte del inmueble. 2. Cinco años, en caso de fallas de elementos constructivos. 3. Tres años en caso de terminaciones o acabados de la obra “Artículo 19.- Las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el inciso final del artículo 18 se tramitarán conforme a las reglas de procedimiento sumario establecido en el título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil ante la justicia civil (también podrá someterse a un árbitro)”. c) Sanciones Administrativas Municipales El Alcalde podrá ordenar la demolición de una edificación hecha fuera de línea oficial, o en oposición a la Ley u Ordenanza, o que no ofrezca garantía de seguridad, lo que se realizará a costa del infractor. Cualquiera persona puede denunciar ante la Municipalidad las obras que amenacen ruina o que por su mal estado pueda ocasionar caídas de elementos, caso en que el Alcalde puede ordenar la demolición. Estas demoliciones son reclamables ante el Juez de Letras, dentro del plazo de 10 días hábiles de su notificación. Ello también puede reclamarse anteriormente al propio Alcalde por una reposición. “Artículo 146.- El Director de Obras Municipales mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de cualquier obra en los casos en que hubiere lugar a ello. Comprobado que una obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente o en disconformidad con el, o con ausencia de supervisión técnica, o que ello implique un riesgo no cubierto, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, ordenará de inmediato su paralización, fijando un plazo prudencial para que se proceda a subsanar las observaciones que se formulen”. 135
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“Artículo 147.- El incumplimiento de lo resuelto por el Director de Obras será sancionado en la forma establecida por los artículos 20 y 21, en cuyo caso el juez deberá, además, fijar un último plazo para regularizar la infracción, vencido el cual ordenará la clausura de la obra. La clausura sólo podrá ser alzada para dar lugar al cumplimiento de las observaciones formuladas, subsanadas las cuales podrá continuarse la ejecución de la obra”. Artículo 148.- El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra en los siguientes casos: 1. Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente Ley, su Ordenanza General u ordenanza local respectiva. 2. Obras que se ejecuten fuera de la línea de cierre o en bienes de uso público, sin la autorización correspondiente. 3. Obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina. 4. Obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones señaladas en los artículos 121, 122 y 123, que no se hubieren demolido al vencimiento de los plazos estipulados”. “Artículo 149.- Cualquiera persona podrá denunciar a la Municipalidad las obras que amenacen ruina o que, por el mal estado de ciertas partes de ella, pudieran originar la caída de materiales o elementos de la construcción sin perjuicio de la obligación de la Dirección de Obras Municipales de solicitar del Alcalde que ordene la demolición del todo o parte de dichas obras”. “Artículo 150.- Recibida la denuncia, el Director de Obras Municipales hará practicar un reconocimiento de la obra y propondrá a la Alcaldía las medidas que estime procedentes. La Alcaldía, con el informe de la dirección de obras municipales, fijará al propietario un plazo prudencial para la demolición de ésta o de la parte de la misma que amenazare derrumbarse”. “Artículo 151.- La resolución que expida la Alcaldía, en conformidad con el artículo anterior, será notificada al propietario, y sí este no fuere habido ni tuviere representante legal o mandatario conocido, la notificación se hará por medio de avisos, que se publicarán tres veces en un periódico de la ciudad cabecera de la provincia. En el
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caso de los edificios, se notificará además a los arrendatarios u ocupantes del mismo, si los hubiere”. “Artículo 152.- Dentro del plazo fijado por la Alcaldía para la ejecución de la demolición, contado desde la fecha de la notificación o de la publicación del último aviso, el propietario de la obra podrá pedir reposición de la resolución respectiva y que se proceda, a su costa, a una nueva revisión de la obra por el Director de Obras Municipales, asesorado del ingeniero o arquitecto que designe el propietario”. “Artículo 153.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 150 o desechada la solicitud de reposición en el caso del artículo precedente, la Alcaldía dispondrá que se proceda, sin más trámite, a la demolición de la obra ruinosa o de la parte de la misma que corresponda, por cuenta del propietario y con el auxilio de la fuerza pública, previo desalojo de los ocupantes del inmueble”. “Artículo 154.- Decretada una demolición y notificada al propietario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo 151, aquel podrá reclamar de ella ante “la justicia ordinaria”, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152, la que podrá siempre deducirse. Si dentro del plazo que se hubiere fijado para la demolición el Alcalde no recibiere orden de no innovar, decretada por juez competente, aquel procederá sin más trámite a la demolición ordenada, previo desalojo de los ocupantes que hubiere. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia. Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la facultad que confiere a los Alcaldes el artículo 156 de esta ley”. “Artículo 155.- Las reclamaciones se deducirán ante el juzgado de letras de turno de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la sustanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario”. “Artículo 156.- Cuando el peligro de derrumbe de una obra o de parte de ella fuere inminente, la Alcaldía podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más trámite, total o parcialmente la obra, todo por cuenta del propietario del inmueble”. 137
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CAPÍTULO SEXTO DERECHO FORESTAL
TÍTULO I LEY DE BOSQUES Decreto 4363 del Ex – Ministerio de Tierras y Colonización, Diario Oficial de 31 de Julio de 1931. 1.- OBJETIVO: Poner un atajo a la degradación intensa de la masa boscosa en Chile, a causa de la sobreexplotación y falta de cuidado en la riqueza forestal y ecológica. Se quemaban hectáreas y hectáreas para transformar terrenos de bosque nativo en terrenos de trigueros o de agricultura, siendo ello un absurdo económico y un deterioro a la calidad de vida y sistema de ecología. Este decreto trató de poner fin a los malos manejos de los bosques, aguas, sistema ecológico y vida silvestre. 2.- Define el TERRENO DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL, en su art. 1º dice: “ARTÍCULO 1º.- Se considerarán terrenos de aptitud preferentemente forestal (APF) todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deban ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva. Los terrenos de aptitud preferentemente forestal antes definidos, serán reconocidos como tales con arreglo al procedimiento que se indica en el Decreto Ley sobre Fomento Forestal”. 139
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“ARTÍCULO 2”.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales quedarán sujetos a los planes de manejo aprobados por la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el Decreto Ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal”. 3.- ESTABLECE POR TANTO UN SISTEMA DE “PLANES DE MANEJO” supervigilados por la CONAF, obligatorio para los terrenos declarados APF, y bosques naturales. 4.- PROHIBE CORTAS DE ÁRBOLES Y ARBUSTOS NATIVOS (artículo 4), en ciertos lugares que ello causaría peligro. “ARTÍCULO 5º: Se prohibe: 1) La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga su origen hasta aquel en que llegue al plano; 2) La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados; 3) La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendiente superiores a 45 %.. No obstante se podra cortar en dichos sectores solo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo de conformidad al decreto ley 701 de 1994. 5.- ¿QUÉ SON BOSQUES Y ARBUSTOS “NATIVOS”? Son aquellas especies boscosas y arbustivas que originalmente viven en Chile desde tiempo inmemorial, sin provenir de plantaciones artificiales (ejemplo: boldo, maqui, ulmo, tineo, tepa, quillay, roble (nothofagus), mañío, renovales de roble, palma chilena (jubaea chilensis), raulí, atriplex, alerce, lenga, hierbas medicinales, ciprés, araucaria, peumo, espino, algarrobo, chañar, bollen, canelo, molle, etc.). 140
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6.- ¿QUÉ SON BOSQUES O ARBUSTOS “EXÓTICOS”? Son los que han sido aclimatados en Chile, pero provienen de semillas de otros países. Ejemplo: pino insigne, diversos tipos de eucaliptus, álamos, sauces, etc. 7.- PARQUES NACIONALES Se crearon para conservar la belleza del paisaje, garantizar la vida de especies determinadas y regular la comercialización indiscriminada de maderas. Los árboles nativos tienen un lentísimo periodo de crecimiento: el alerce llega a su mayoría de edad a los 900 años; el roble a los 200 años; la palma chilena a los 200 años; la araucaria a los 500 años. Estos parques o reservas de bosques quedan congeladas al objeto exclusivo a que fueron destinados, y sólo podrán desafectarse en virtud de una ley (arts. 4, 10 y 11 del D.L. Nº 701). 8.- La Convención para la Protección de la Flora y Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de América, firmada por Chile, también define estos terrenos protegidos (Decreto Ley Nº 873 de 28 de enero de 1975). Definición de los términos y expresiones empleadas en esta Convención. a.- Se entenderá por PARQUES NACIONALES: Las Regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestos bajo la vigilancia oficial.
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b.- Se entenderá por RESERVAS NACIONALES: Las Regiones establecidas para la conservación y utilización bajo vigilancia oficial, de las riquezas en las cuales se dará a la flora y La fauna toda protección que sea compatible con los fines para los que fueron creadas estas reservas. c.- Se entenderá por MONUMENTOS NATURALES: Las regiones, los objetos o las especies vivas de animales o plantas de interés estético o valor histórico o científico, a los cuales se les da protección absoluta. Los monumentos naturales se crean con el fin de conservar un objeto específico o una especie determinada de flora o fauna declarando una región, un objeto o una especie aislada, monumento natural inviolable, excepto para realizar investigaciones científicas debidamente autorizadas, o inspecciones gubernamentales. d.- Se entenderá por RESERVAS DE REGIONES VIRGENES: Una región administrada por los poderes públicos, donde existen condiciones primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de motores y vedada a toda explotación comercial. e.- Se entenderá por AVES MIGRATORIAS: Las aves pertenecientes a determinadas especies, todos los individuos de los cuales o algunos de ellos, cruzan, en cualquier estación del año las fronteras de los países de América. Algunas especies de las siguientes familias de aves pueden citarse como ejemplo de aves migratorias: Charadriidae, Scolopacidas, Hirundinidae, Caprimúlgidas”. 9.- ROZA A FUEGO. La faena de roce a fuego consiste en quemar determinadas zonas del campo, para “despejarla” y poder actuar silvoagropecuariamente con otras especies. Si había un bosque, que aparentemente molestaba a un agricultor del sur, él lo quemaba para poder colocar trigo, igual que en su España 142
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natal (que quedó desertificada). Ello conlleva un grave peligro de propagarse el fuego en forma incontrolada, cobrar víctimas y daños, y además causa estragos definitivos en el terreno, que queda sin su protección arbórea. 10.- EXISTE LA EROSIÓN Que es la pérdida de la delgada y fundamental capa vegetal (formada a través de miles de años), que permite el sustento de especies verdes. La erosión transforma el terreno en una roca o suelos pedregosos sin utilidad agrícola. Ello ocurre cuando se elimina a fuego un bosque y como efecto, la lluvia que corre por las pendientes, adquiere mayor velocidad al no tener obstrucción, y se arrastra la tierra vegetal, embancando ríos y puertos de mar. Si la lluvia al caer lo hace sobre la tierra, es fácil de arrastrar. Si hubiera vegetación la lluvia caería más suave y no arrastraría tierra, sino que se impregna en ella. Habían ríos navegables que con estas erosiones han dejado de serlo: Río Bueno, Valdivia en su parte superior, etc. y puertos permanentemente “embancados” que deben dragarse para sacar la tierra que cae al mar por esta erosión. 11.- También hay erosión “eólica” o sea el viento se lleva la capa de tierra vegetal y deja a la vista la capa infértil, que no sirve para la agricultura. Ejemplo: dunas costeras, sectores del Norte como Huentelauquén. La falta de protección vegetal produce estas graves problemas. Para formar nueva capa vegetal pasarán varios siglos. 12.- Se prohíbe en general la roza (o roce) a fuego. “ARTÍCULO 17º: Prohíbese la roza a fuego, como método de explotación en los terrenos forestales a que se refiere el artículo 1”. Para emplear el fuego en la destrucción de la vegetación arbórea en suelos fiscales o particulares que se deseen habilitar para la actividad agropecuaria, se requerirá de un permiso escrito otorgado por el Gobernador al propietario del predio o a un tercero con autorización del 143
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propietario, previo informe del Agrónomo respectivo del Ministerio de Agricultura. Este permiso se solicitaría con seis meses de anticipación a lo menos. El reglamento de la presente ley fijará los requisitos y la época en que el roce pueda ejecutarse. No obstante, el Presidente de la República, por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura podrá prohibir el empleo del fuego para destruir la vegetación en zonas que el mismo decreto señale, por un tiempo determinado. Estas prohibiciones deberán establecerse antes del 31 de diciembre y, una vez decretados, se entenderán suspendidos los permisos ya otorgados”. 13.- Sin embargo, en casos muy excepcionales y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) o la Corporación Nacional Forestal (CONAF) pueden efectuarse “rozas controladas” para cambiar cultivos, cuando las condiciones del terreno, época del año y vientos permitan suponer que no causará peligro. 14.- PENA PENAL Se establece en el art. 21 para la corta o destrucción contraviniendo la prohibición de corta en manantiales o cerros, tiene sanción de presidio menor en su grado mínimo y multa. “ARTÍCULO 21º: La corta o destrucción de árboles y arbustos, en contravención a lo establecido en el artículo 5, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 10 a veinte sueldos vitales mensuales.”. 15.- PENA POR INCENDIO POR ROZA A FUEGO: El art. 22 establece en su primera parte penas penales graves (Juzgado Penal). “ARTÍCULO 22º: El empleo del fuego en contravención a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos y siempre que de ello no se haya seguido incendio, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo o medio y multa de 11 a 50 unidades tributariasmmensuales. El que rozare a fuego infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias y a consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, 144
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pastos, montes, cierros, plantíos. O formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley 20.283, ganado, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros o afectare gravemente el patrimonio forestal del país, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 50 a 150 unidades tributarias mensuales. 16.- OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE BOSQUES Y ARBUSTOS El art. 55 de la Ley Nº 15.020 (Reforma Agraria) obliga a cumplir las técnicas que determine el Ministerio de Agricultura para evitar EROSIÓN. El art. 56 de la misma ley permite que el Presidente de la República (por medio de dicho Ministerio) prohíba cortar árboles situados cerca de carreteras o lagos, quebradas, etc. 17.- MARCAS DE CALIDAD La ley establece un sistema de “marcas oficiales” para garantizar la calidad de las maderas explotables. Muy importante para vender a países compradores. El abuso de uso de una marca que no corresponda será sancionado con multa (art. 15). “ARTÍCULO 15º: Para garantizar la calidad de las maderas en el país y en el extranjero, se establecerá un servicio de marcas especiales que las catalogue según clase y especie. Es obligatorio para todos los concesionarios o arrendatarios de bosques fiscales el empleo a sus expensas de las marcas oficiales. Los particulares podrán acogerse facultativamente a este servicio. Las maderas que se empleen en obras públicas deberán llevar la marca oficial que indique su especie. Para la aplicación de marcas a las maderas se establece un impuesto de dos centavos por pieza como mínimo. El Presidente de la República fijará en un reglamento especial el Registro de Marcas y la forma en que se percibirá el impuesto. El abuso de la marca oficial será penado con multa de cien a dos mil pesos, según la gravedad del caso”. 145
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18.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS MINISTERIO DE AGRICULTURA
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La Ley Nº 16.640 establece un procedimiento administrativo para sancionar las infracciones a la Ley de Bosques que no sean delitos o contravenciones de los artículos anteriormente relatados. El D.L. Nº 400 (D.O. 8-4-1974) establece la competencia administrativa del S.A.G. en infracciones, y establece multas. La Ley de Bosques también establece una potestad administrativa, sancionatoria. “ARTÍCULO 23º: La infracción a las disposiciones de la presente ley que no tengan señalada una pena especial, serán sancionadas administrativamente con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales”. “ARTÍCULO 24º: Será competente para conocer y sancionar administrativamente las infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Agricultura, a través del Servicio Agrícola y Ganadero, quien podrá delegar esta facultad en los funcionarios que se designen para estos efectos, los que podrán aplicar las multas y sanciones no corporales que correspondan. La aplicación y cobro de las sanciones se sustanciarán de acuerdo a Las normas del Título XI, Capítulo IX, Párrafo III, artículo 236 y siguientes de la Ley Nº 16.640, de 28 de Julio de 1967, en lo que fueren procedentes”. 19.- CONVENCIÓN INTERNACIONAL QUE HACE PROTEGIDAS A ESPECIES NATIVAS Convención de Washington, Decreto Supremo de RR.EE. Nº 4 de Agosto de 1967, publicado en el Diario Oficial el 4 de octubre de 1967 establece un acuerdo con fuerza legal en Chile para la protección de la flora y la fauna y las bellezas escénicas naturales de América. Define parques nacionales y reservas nacionales (art. 1), monumentos nacionales, reservas vírgenes y aves migratorias, en la forma anteriormente vista.
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TÍTULO II FOMENTO DE LA FORESTACIÓN 1.- LAS NORMAS DE LA ANTIGUA LEY DE BOSQUES, Hace casi 80 años, tenían por objeto detener la depredación ambiental y de bosques, que malos e ignorantes chilenos habían desencadenado, transformando gran parte del país en un desierto. Los Tamarugos de la Primera y Segunda Región casi se extinguieron para ser combustible de la industria salitrera; y en la Tercera y Cuarta casi se terminaron todas las especies que con gran esfuerzo poblaban zonas con muy poca pluviometría. En la zona central también hubo desordenada actuación y en la Araucanía y Región de los Lagos, la actuación fue peor, ya que los roces a fuego para eliminar bosque y sembrar trigo, casi causaron estragos graves, y perjudicaron a un hábitat muy particular en el mundo, que es la zona de bosque nativo chileno húmedo. Había que repoblar las regiones de terrenos deteriorados, ya sea por la mano del colono o por defectos climáticos del país. Se dictó una normativa destinada a INCENTIVAR LA PLANTACIÓN DE ÁRBOLES Y ARBUSTOS, en lugares en que la agricultura “no obtendría mayor resultado” por ser tierras de 5ª, 6ª o 7ª categorías, o sea, ineficientes desde el punto de vista de cultivos. Nació el Decreto Ley Nº 701. 2.- DECRETO LEY Nº 701 Originalmente dictado el 28 de Octubre de 1974 y luego remozado por el D.L. Nº 2.565 del Diario Oficial de 3 de abril de 1979; define los terrenos destinados al fomento forestal en sus arts. 1 y 2, y los somete al régimen legal de esta ley. 3.- EL SISTEMA DE CALIFICACIÓN Y DESAFECTACIÓN de terreno de aptitud preferentemente forestal (APF), se rige por el Título I, que establece que para “calificar” de APF un terreno se requiere un estudio que analiza la CONAF, que puede aceptar, dando al terreno carácter forestal, o rechazarlo, caso en que existe derecho a reclamar tal resolución ante el Juez de Letras respectivo. 147
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También la CONAF puede declarar forestal un terreno, SIN PETICIÓN DE SU DUEÑO, por razones de protección, situación que permite al afectado también reclamar ante el Juez de Letras (art. 6). “ARTÍCULO 4º: La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá efectuarse por la Corporación a requerimiento de su propietario, acompañado de un estudio técnico del terreno con su consiguiente proposición calificatoria, elaborada por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado. La Corporación deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si no lo hiciere se dará por aprobada la calificación propuesta por el requirente. En ambos casos y en la situación prevista en el artículo 6º, la Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal”. “ARTÍCULO 5º: Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquella ante el juez de letras de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un departamento será competente el juez de cualesquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo sin forma de juicio en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas y con peritaje obligatorio evacuado por algún ingeniero forestal o agrónomo especializado, que las partes designen de común acuerdo. A falta de acuerdo la designación la hará el tribunal. La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días”. “ARTÍCULO 6º: La Corporación para los efectos de este decreto ley podrá efectuar la calificación a que se refiere el artículo 4º, sin que medie petición del o de los propietarios. Tal calificación se publicará por 148
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una sola vez en el Diario Oficial y en un diario de la provincia o región, en que se encuentre ubicado el predio, si lo hubiere, debiendo además comunicarse por carta certificada a los afectados. De esta calificación se podrá reclamar ante el mismo tribunal indicando en el artículo precedente, el que conocerá del reclamo con arreglo al procedimiento allí señalado. El plazo para reclamar de la calificación será de 90 días hábiles contado desde la fecha de la publicación del aviso en el Diario Oficial, la que deberá efectuarse en los días 1 o 15 de cada mes, o el siguiente hábil, en su caso. Los avisos deberán contener a lo menos las siguientes menciones: a) Nombre o nombres con que se conoce el predio; b) Ubicación precisa dentro de la región, provincia y comuna; c) Deslindes y cabida aproximada; d) Nombre del o los propietarios u ocupantes colindantes cuando fuese posible; e) Roles para efectos tributarios, y f) Plazo para reclamar. “ARTÍCULO 7º: La Corporación podrá autorizar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno, sólo por excepción y en casos debidamente justificados. Dicha desafectación se acreditará mediante certificado otorgado por la misma Corporación. En este caso, el interesado “deberá reintegrar” en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Código Tributario. Si la resolución de la Corporación denegare en todo o en parte la solicitud de desafectación, el requirente podrá reclamar de aquella de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5º”. Así como puede “afectarse” un terreno (al darle calidad de APF), o sea, destinarlo “únicamente” a labor forestal y al mismo tiempo otorgarle muchos beneficios tributarios, y económicos; también el terreno puede “desafectarse”, o sea, volver a su calidad original agrícola (art. 7).
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4.- PLANES DE MANEJO Para actuar eficazmente en la forestación o cuidado de la masa forestada, el Decreto Ley Nº 701 contempla los “planes de manejo” o sea la forma en que el particular beneficiado debe forestar, y sus especificaciones técnicas silvoculturales. Cuantos árboles por hectárea según el tipo de terreno, pendiente, posible lluvia, tipo de bosque, etc. Este proyecto debe presentarse a la CONAF dentro de un año desde que se declaró y se certificó la calidad APF del terreno, y podrá ser ejecutada a plazos anuales. Lo patrocina un Ingeniero Forestal o Agrónomo especializado. Sin embargo para favorecer a los pequeños propietarios que deseen forestar, en predio de no más de 200 hectáreas, el plan podrá ser suscrito por solo el propietario. En regiones extremas se permite este sistema para propietarios de predios de hasta 500 hectáreas. La CONAF al examinar el Plan de Manejo puede objetarlo, y si nada sucede en un plazo de 120 días, se entiende aprobado. Si se rechaza, hay derecho a reclamar ante el Juez de Letras. “ARTÍCULO 8º. Dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del certificado de aprobación de la calificación de aptitud preferentemente forestal de un terreno o publicación de ella en el Diario Oficial, según corresponda, el propietario deberá presentar a la Corporación un plan de manejo para dichos terrenos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado. El plan de manejo solo podrá ser modificado previa presentación a la Corporación de un informe elaborado por algún ingeniero forestal o agrónomo especializado. Sin perjuicio de la obligación de cumplir con los requisitos señalados en el reglamento, el plan de manejo deberá contemplar la ejecución de todos los trabajos de forestación en un plazo no superior a cinco años, y los de reforestación en uno que no exceda a tres años, contado desde la fecha de tala, salvo que en mérito del informe del profesional indicado, la Corporación autorice un plazo mayor”. “ARTÍCULO 9º: Los propietarios de predios cuya superficie total no exceda de 200 hectáreas y que se encuentren sin vegetación arbórea, 150
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o esta no exceda de 10 hectáreas, podrán presentar los planes de manejo para los efectos de forestar o reforestar sin la obligación de que estos sean efectuados y firmados por un profesional de los que se señalan en el artículo precedente, siendo suficiente en esta circunstancia, la sola firma, del propietario acompañada de una declaración jurada respecto a la veracidad de los antecedentes indicados en el correspondiente plan. Para los predios ubicados en las regiones de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo, de Aysén del General Carlos Ibánez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena y en Chiloé Continental, la superficie antes señalada se extenderá a 500 hectáreas”. “ARTÍCULO 10º: La Corporación podrá objetar los planes de manejo que ante ella se presentaren, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de su presentación. Si no lo hiciere, se tendrán por aprobados y se otorgará el certificado respectivo, conforme al reglamento. Si se rechazare por la Corporación el plan de manejo, se estará al procedimiento señalado en el artículo 5º”. “ARTÍCULO 11º: En el reglamento que se dicte para la aplicación del presente decreto ley se contemplarán a lo menos, las normas relativas a la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y planes de manejo”. 5.- INCENTIVOS PARA FORESTAR Si bien la declaración de APF congela el predio al uso exclusivamente forestal, existen incentivos interesantes que han hecho forestar muchos terrenos a personas con buena iniciativa financiera. Bonificación: El Estado pagará una bonificación de un valor de hasta el 75% del costo determinado para hectárea plantada en la respectiva región, al dueño del terreno. Para ello es menester que se cumpla el plan de manejo, y que los arbolitos tengan un “prendimiento” o supervivencia del 75% de ellos. Se permite por tanto una mortandad de hasta el 25%. 151
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Certificado este hecho, (prendimiento) al año siguiente por CONAF, el propietario puede cobrar el dinero, en Tesorería. También se pagan las obras previas a forestación en casos de dunas; y posteriormente en años posteriores, los trabajos de raleo, y mejoramiento del bosque (art. 12º). “ARTÍCULO 12º: El Estado en el período de 20 años, contado desde la vigencia del presente decreto ley, bonificará en un 75% y por una sola vez para cada superficie forestada incluida en un plan de manejo, los costos netos de forestación en que incurran las personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza y que se realicen en los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, de acuerdo con las normas fijadas por este decreto ley. De la misma manera se bonificarán los costos netos derivados del manejo de la masa proveniente de la forestación mencionada, y que se haya efectuado en concordancia con las prescripciones del plan de manejo, de acuerdo con las normas que se fijen en el reglamento. En el caso de las dunas ubicadas en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, se bonificará además los trabajos previos de estabilización. Las bonificaciones percibidas o devengadas se considerarán como ingresos diferidos en el pasivo circulante y no se incluirán para el cálculo de la tasa del artículo 21 de la Ley de la Renta ni constituirán renta para ningún efecto legal hasta el momento en que se efectúe la explotación o venta del bosque que originó la bonificación, oportunidad en la que se amortizará abandonándola al costo de explotación a medida y en la proporción en que ésta o la venta del bosque se realicen, aplicándose a las utilidades resultantes el artículo 14, inciso primero, del presente decreto ley. Para los efectos previstos en el inciso precedente, anualmente se les aplicará a las bonificaciones devengadas o percibidas, consideradas como ingresos diferidos en el pasivo circulante, las normas sobre corrección monetaria establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, reajustándose en igual forma que los costos incurridos en el desarrollo de las plantaciones forestales incluidos en las partidas del activo. Las bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que el forestador acredite título en
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virtud del cual plantó y que además conste la renuncia del dueño de dichas bonificaciones a favor de aquel. El Presidente de la República mediante decreto supremo, reglamentará el procedimiento de pago de las referidas bonificaciones”. “ARTÍCULO 13º: Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y no se considerarán para los efectos de la determinación de la renta presunta, ni para el cálculo del impuesto global complementario o adicional, en su caso. Los bosques artificiales y los terrenos en que se encuentren plantados, siempre que se trate de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, no se computarán para la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones. Para los efectos del mismo impuesto, el vuelo de los bosques naturales no se adicionará al valor del casco. El Servicio de Impuestos Internos, con el solo mérito del certificado de calificación otorgado por la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo. La exención tributaria correspondiente comenzará a regir a contar de la fecha del certificado de calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal a que alude el inciso tercero del artículo Salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario. “ARTÍCULO 14º: Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la. Ley sobre Impuesto a la Renta. Para los efectos del impuesto global complementario se deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotación de bosques a que se refiere este artículo”. 153
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6.- BENEFICIOS TRIBUTARIOS Los terrenos declarados APF quedan exentos de contribuciones. La bonificación del 75% del costo ya aludida, no se considera para el cálculo del art. 21 de la Ley de la Renta, hasta la explotación del bosque (18 años en los pinos, y 12 años en los eucaliptus). No se grava con renta presunta agrícola a los terrenos APF ni el cálculo del impuesto adicional o global complementario (art. 13) le afectaría. Ello hay que pedirlo al Servicio de Impuestos Internos con el certificado de declaración de APF. Sin embargo, luego de algunos años, las utilidades de la explotación vuelven a pagar tributos, pero reducidos de su valor normal. 7.- SANCIONES EN ESTE DECRETO LEY Cuando se incumple la obligación de presentar un Plan de Manejo en el plazo, o se incumple dicho ordenamiento, por causa imputable al forestador o propietario se aplicará una multa progresiva que determina el art. 17, calculadas sobre el avalúo fiscal del predio (o, parte decretada como APF), ellos son desde el 5% del valor, hasta el 80% del valor final del precio. Si el infractor sancionado reanuda las labores del plan de manejo, requerirá nueva autorización de CONAF, y se suspenderán las futuras sanciones. Si hay incumplimiento del plan por causal que no sea los programas de plantación, hay multas de sueldos vitales. El art. 22 establece una sanción (que lamentablemente no es muy aplicada) ya que obliga a replantar los bosques cortados, o sea recuperar una superficie igual a la del bosque cortado, en el mismo terreno o en otro que pudiera contemplar el plan de manejo, y su sanción será la multa progresiva anteriormente analizada, calculada sobre el avalúo fiscal. “ARTICULO 17º: Fíjanse las siguientes multas, que se aplicarán sobre el avalúo fiscal del terreno calificado, vigente al momento de su pago, por la no presentación oportuna del plan de manejo señalado en el artículo 8º y por el incumplimiento por causas imputables al forestador 154
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o propietario, en su caso, de los programas de forestación determinados en los planes de manejo o de las obligaciones de reforestación de los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal: a) Durante el primer año: 5%. b) Durante el segundo año: 10%. c) Durante el tercer año: 20%. d) Durante el cuarto año: 40%. e) A contar del quinto año: 80%. Estas multas comenzarán a devengarse desde el momento en que se incurra en el incumplimiento de los programas de forestación o reforestación contenidos en el plan de manejo de acuerdo a las fechas consignadas en él, y se calcularán atendiendo a la incidencia porcentual que tiene en el total, la parte incumplida del mismo. Iguales multas se aplicarán en el caso de incumplimiento de trabajos de estabilización de dunas en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y contempladas en el respectivo plan. Las multas contempladas en este artículo no afectarán a los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal (A.P.F.), cuando la calificación se haya efectuado de oficio por la Corporación según lo dispuesto en el artículo 6º y ésta no esté en condiciones de ofrecer asistencia técnica y crediticia propia, o a través de otros organismos del Estado, para cumplir con los respectivos planes de manejo”. “ARTÍCULO 18º: Cuando se hubiere interrumpido el programa de plantaciones del plan de manejo, quedando desde ese momento los terrenos afectos a las multas señaladas en el artículo 17º, la reanudación deberá ser aprobada por la Corporación de acuerdo al mismo procedimiento a que se sujetó el plan primitivo, previo informe elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado acompañado de una actualización del plan. Los propietarios de los predios señalados en el artículo 9º podrán solicitar la reanudación del plan, debidamente actualizado, mediante declaración jurada ante notario, sin necesidad de informe de un ingeniero forestal o agrónomo especializado”.
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“ARTÍCULO 19º: La reiniciación y actualización del programa de plantaciones del plan de manejo, no eximirán del pago de las multas señaladas en el artículo 17º por el período incumplido del plan, las que se suspenderán a contar de la fecha de la recepción del informe o declaración jurada, en su caso. En el caso que se produjeren nuevas interrupciones, las multas se aplicarán en la forma señalada en el articulo anterior, tomando como base para ello el porcentaje que se estaba aplicando al momento de la actualización”. “ARTICULO 20º: El incumplimiento de los planes de manejo, por causas imputables, siempre que no diga relación con los programas de plantación, será sancionado, atendida su gravedad con multa de 10 a 100 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago, vigentes a la fecha de aplicación de la multa. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento que afecte a los programas de protección o explotación. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que no cumplan la obligación de ejecutar el plan de manejo, deberán reintegrar las sumas a que se refiere el inciso primero del artículo 7º. En caso de inejecución parcial de tales planes, el Servicio de Impuestos Internos determinará, cobrará, y percibirá, previo informe de la Corporación, la parte de las franquicias tributarias o de las bonificaciones que deba ser reintegrada, según el grado de ejecución que hayan tenido los referidos planes y la utilidad que su ejecución parcial represente para los fines del respectivo terreno forestal”. 8.- CORTA SIN AUTORIZACIÓN Los artículos 21 y 22 establecen que cualquier corta de árboles o bosques cualquiera que sea deberá hacerse previo plan de manejo. Si la corta se refiere a bosques sobre 10 hectáreas, es indispensable que firme un Ingeniero Forestal o Agrónomo especializado. La sanción en caso de actuar ilícitamente será de multa del doble del valor comercial de lo cortado, que caerá en comiso, y faculta a la CONAF para ordenar la inmediata paralización de faenas pidiendo el auxilio de la Fuerza Pública si es necesario. 156
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“ARTÍCULO 21º: Cualquier acción de corta o explotación de bosques, efectuadas o no en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Tratándose de la corta o explotación de bosques cuya superficie total sea superior a 10 hectáreas, el plan deberá ser suscrito por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, cualquiera que sea la superficie a cortar o explotar. “La contravención” a esta obligación hará incurrir al propietario del terreno o a quien efectuare la corta o explotación no autorizada, según determine la Corporación, en una multa que será igual al doble del valor comercial de los productos, cualesquiera que fuere su estado o su grado de explotación o elaboración. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso. Si los productos provenientes de la corta o explotación ejecutada en contravención a lo dispuesto en este artículo fueren enajenados, el infractor será sancionado con una multa equivalente al triple de su valor comercial. Los productos decomisados serán enajenados por la Corporación. La contravención a lo dispuesto en el inciso primero, facultará, además a la Corporación para ordenar la inmediata paralización de las faenas, para cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública al juzgado de policía local competente, de acuerdo a las normas que se señalan en el artículo 24, el que resolverá su otorgamiento o rechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre la base de los antecedentes aportados por la Corporación”. “ARTÍCULO 22º: Toda acción de corta o explotación de bosques obligará al propietario de los terrenos respectivos a reforestar o a recuperar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada en las condiciones contempladas en el plan aprobado por la Corporación. Dicha obligación podrá cumplirse en un terreno distinto de aquél en que se efectuó la corta o explotación, sólo cuando el plan aprobado por la Corporación así lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efectúen se considerarán como reforestación para todos los efectos legales. 157
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El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación, será sancionado con las multas establecidas en el artículo 17, incrementadas en un 100%. Si la corta o explotación se ha efectuado en terrenos no calificados, la multa por la no reforestación se calculará sobre el valor proporcional del avalúo fiscal de la superficie cortada o explotada con todo, esta obligación podrá sustituirse por la recuperación para fines agrícolas del terreno explotado extractivamente, cuando así lo haya consultado el plan de manejo”. “ARTÍCULO 23º: Toda acción de corta o explotación de bosques que se realice en zonas fronterizas, deberá ser autorizada por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. Cuando se trate de peticiones relacionadas con zonas aledañas al límite internacional, la Dirección deberá recabar un pronunciamiento del Ministerio de Defensa Nacional”.
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TÍTULO III OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE ESPECIES ECOLÓGICAMENTE ÚTILES 1.- Por Decreto Ley Nº 873 (Diario Oficial 28 de enero de 1975), se aprobó la “Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre” pactada en Washington, que prohíbe traslado y ventas de animales o especies forestales silvoagrarias, en peligro, con intervención de científicos en la determinación de actuar en este aspecto. La norma regula estos comercios. 2.- La “Araucaria Araucana” fue declarada MonumentoNacional, por ser un deber ineludible del Estado protegerla por su connotación de belleza, de historia y conservación de suelos de alta cordillera. Decreto de Agricultura Nº 29, de Diario Oficial del 26 de abril de 1976, congela su corta, pero en casos excepcionales y previa autorización de CONAF se pueden, restrictivamente, cortar. 3.- El Alerce (Fitzroya Cupresoides) también es un acervo cultural chileno, y en peligro, por lo cual por Decreto Nº 490 de Diario Oficial 5 de septiembre de 1977, se lo declaró Monumento Nacional. 4.- Para el norte grande y regiones hasta el río Maipo, hay un reglamento que racionaliza la corta de Tamarugos, Algarrobos, Chañar, Guayacán, Olivillo, Carbonillo, Espino, Boldo, Maitén, Litre, Bollen y Quillay. Es el Decreto Nº 336 del 17 de febrero de 1944. 5.- El Quillay cuya corteza se explota con grandes utilidades, está reglamentado por el Decreto Supremo Nº 1.247 de 15 de septiembre de 1938. 6.- El Copihue está regulado por Decreto Supremo Nº 129 de Agricultura (Diario Oficial 17 de abril de 1971), que prohíbe su corta, venta y prohíbe su tenencia en lugares de venta o vía pública.
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CAPÍTULO SÉPTIMO LEY 19.496 DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORES TÍTULO I Objetivo, historia y definiciones 1.- CARACTERÍSTICAS GENERALES Esta ley tiene un carácter eminentemente preventivo y regulatorio, para evitar las distorsiones de la actividad comercial y de los servicios, dando mayor seguridad al ciudadano. Comienza por definir los conceptos de proveedor, que son los que vendan o fabriquen bienes, o presten servicios; y de consumidor que es el que por un acto jurídico adquiera como destinatario final, tales bienes o servicios. Estos últimos no pueden ser otros comerciantes. Estas personas son actores y les afectan sus normas. El concepto de proveedor no incluye a quienes en uso de un título profesional, ejerzas su actividad en forma independiente. Por tratarse de normas muy nuevas, sus textos han sufrido muchas modificaciones, y pese a ello, sus múltiples defectos han hecho desear fervientemente que el inolvidable Maestro Cantinflas regrese del cielo, y nos ayude a las exégesis de su curioso texto (que provocaría infarto a don Andrés Bello. 2.- APLICACIÓN DE ESTAS NORMAS Se aplica esta ley a los actos jurídicos que de acuerdo al Código de Comercio tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y sean civiles para el consumidor. También los comercios de sepulturas y el uso y goce de inmuebles de descanso o turismo hasta por un plazo de tres meses. Se han agregado en algunos aspectos los contratos de educación básica, media, técnica y universitaria con algunas restricciones (ya 161
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que no se permite recurrir a tribunales por la calidad de la educación). Se pueden aplicar sus normas a algunos aspectos de los contratos de salud salvo las prestaciones, y de venta de viviendas por empresas constructoras. Sin embargo no se observa claro porque esta ley no es aplicable a comercialización de bienes o servicios regulados por leyes especiales. Pero como contraexcepción la ley se aplica en las materias que dichas leyes especiales no prevean. El derecho del consumidor para reclamar ante la justicia pidiendo indemnización del caso, pero a su vez sólo cuando no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales… Muy raro. Permítame querido lector recordar un caso que me pasó en el Juzgado de Policía Local de Ñuñoa. Se produjo un enorme apagón sorpresivo de luz eléctrica en esa comuna. Hubo 40 juicios por esta ley, ya que eran muchos los vecinos afectados. La compañía de electricidad argumentó que siendo regidos por una ley especial, no procedía juicio de esta ley en policía local. Fallé condenando a Chilectra a pagar indemnizaciones, pero la Corte de Apelaciones de Santiago aceptó las excepciones y los vecinos se quedaron con sus artefactos quemados. Confirmó la apelación de Chilectra. No me pareció legalmente ajustado a la ley. Lo enredado de las excepciones del artículo 2 en comento, visto por un lego en la materia (ya que la ley en sus errores populistas no obliga a actuar con abogados) impide conocer si existe o no sistemas indemnizatorios en las “leyes especiales”. En ese ejemplo, actuó interpretando la ley un técnico de la Dirección de Servicios Eléctricos. Ojala, se aclare esta norma en beneficio del público.
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Debería haber claridad de las excepciones, que benefician a Lan Chile, empresas de transportes, eléctricas, agua potable, etc., que pasaron a ser privilegiadas respecto del simple comerciante sin “pitutos” que mover. 3.- HISTORIA DE LAS REGULACIONES El año 1987 se dictó la Ley Nº 18.223, que inició la legislación de protección a los consumidores. En 1997 se dictó la actual Ley Nº 19.496 que rige actualmente, siendo modificada en parte por la Ley Nº 19.955 de fecha 11 de julio de 2004, que mantuvo sin embargo, varios errores y confusiones. El año 2011 se modificó por la ley Sernac Financiero. Legislaciones anteriores, incluso de la época colonial, tendía a proteger a los consumidores ante la diferencia de poder que tienen éstos con los proveedores y prestadores de servicios. Así en 1543 el Cabildo de Santiago limitó el arancel de ventas de trigo, pan y harina, y en 1553 se fijaron precios máximos de vestuario. Las Municipalidades tuvieron posteriormente la tuición de regulación de este comercio, para mejor atención de los consumidores. El año 1932 se creó el Comisariato de Precios, por Decreto Ley Nº 520, organismo que posteriormente fue reemplazado en 1953 por la Superintendencia de Abastecimiento y Precios, que a su vez fue reemplazada por la Dirección de industria y Comercio (Dirinco) por la Ley Nº 16.464. La actual Ley Nº 19.496 contempla normas para colaborar con la parte más desvalida en una transacción comercial, propugnando la participación activa de Asociaciones de Defensa del Consumidor. Otro caso con buen resultado, fué el de las tarjetas del abusivo CENCOSUD. Estas normas por tanto son nuevas, con los defectos de cualquier 163
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innovación o creación reciente, por lo que deberán interpretarse por los entes que las utilizan, que son el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) y por los Juzgados de Policía Local, que son los competentes en esta materia. La unión de los consumidores, para que conscientes de sus derechos colaboren a la corrección de la vida del comercio, es indispensable para abordar los temas que la Ley se refiere, que son: Derecho a ser informado lealmente; Derecho a la seguridad; Derecho a elegir libremente; Derecho a obtener una reparación en caso que haya habido perjuicio derivado de la actuación de la parte comercial; y también Derecho a mantener un ambiente para vivir y trabajar sin contaminación. El cumplimiento de esta normativa es indispensable en una sociedad de mercado abierto y libre, para privilegiar a los buenos comerciantes y sancionar a los que actúan en mala forma. 4.- DEFINICIONES ÚTILES EN ESTA LEY. Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores. 2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. 164
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No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente. 3.- Información básica comercial: los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al público consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica. Tratándose de proveedores que reciban bienes “en consignación” para su venta, éstos deberán agregar a la información básica comercial los antecedentes relativos a su situación financiera, incluidos los estados financieros cuando corresponda. En la venta de bienes y prestación de servicios, se considerará información comercial básica, además de lo que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la identificación del bien o servicio que se ofrece al consumidor, así como también los instructivos de uso y los términos de la garantía cuando procedan. Se exceptuarán de lo dispuesto en este inciso los bienes ofrecidos a granel. La información comercial básica deberá ser suministrada al público por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso normal represente un riesgo para la integridad y seguridad de las personas, será obligatoria su entrega al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a que acceden. 4.- Publicidad: la comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio, entendiéndose incorporadas al contrato las condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el momento de celebrar el contrato. Son condiciones objetivas aquellas señaladas en el artículo 28. 5.- Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de servicios o entidad que, por medio de la publicidad, se propone ilustrar al público acerca de la naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad, o motivarlo a su adquisición.
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6.- Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido. 7.- Promociones: las prácticas comerciales, cualquiera sea la forma que se utilice en su difusión, consistentes en el ofrecimiento al público en general de bienes y servicios en condiciones más favorables que las habituales, con excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja de precio. 8.- Oferta: práctica comercial consistente en el ofrecimiento al público de bienes o servicios a precios rebajados en forma transitoria, en relación con los habituales del respectivo establecimiento. Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley: a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor; b) Los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas; c) Los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo; d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece.. (Se exceptuan de poder actuar judicialmente las objeciones a la calidad de la educación recibida.. e) Algunas ventas de viviendas. f) Los servicios de salud en general, pero no, con excepción de las prestaciones de saludo y sucalidad.
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LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
TÍTULO II DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. 1.- DERECHOS CONSAGRADOS En forma reglamentaria la ley establece situaciones que constituyen derechos que pueden impetrar los consumidores. Los artículos 3 a 4 de la ley pueden resumirse en: que los consumidores pueden elegir los bienes o servicios de forma voluntaria, sin presiones directas o indirectas, y previa información de lo que adquieren. Especial importancia tiene: el derecho a la información; a no ser discriminado ni negársele ventas; y la posibilidad de poner término al contrato en un plazo de 10 días. También conocer los términos del crédito que pacten o de los contratos mediante medios electrónicos. Pero mucho mayor trascendencia tiene la letra “e”) del artículo 3, que abre la posibilidad de que pedir en vía civil, (pero en policía local), la indemnización que se estime justa por incumplimiento del proveedor. Finalmente tiene especial importancia la irrenunciabilidad “anticipada” de los derechos que protejan al consumidor aunque esté sumergida en el artículo cuatro. También existe una buena norma, que permite sancionar al consumidor que efectúa una denuncia injustificada (existen casos de gente que hace aquello para pretender un lucro actúa temerariamente en estos casos.) Se sanciona la “denuncia temeraria” en el artículo 50-F. Lamentablemente al importante artículo 23 que establece la responsabilidad por negligencia del proveedor en el contrato, no se resalta este párrafo, ya que sería muy informativo para el consumidor conocer su amplitud y su posibilidad en el reclamo. 167
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2.- DERECHO Y DEBERES BASICOS DEL CONSUMIDOR. Artículo 3º.- Son derechos y deberes básicos del consumidor: a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo; b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos; c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios; d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles; e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, y f) La educación para un consumo responsable, y el deber de celebrar operaciones de consumo con el comercio establecido. Son derechos del consumidor de productos o servicios financieros: a) Recibir la información del costo total del producto o servicio, lo que comprende conocer la carga anual equivalente a que se refiere el artículo 17 G, y ser informado por escrito de las razones del rechazo a la contratación del servicio financiero, las que deberán fundarse en condiciones objetivas. b) Conocer las condiciones objetivas que el proveedor establece previa y públicamente para acceder al crédito y para otras operaciones financieras. 168
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c) La oportuna liberación de las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, una vez extinguidas éstas. d) Elegir al tasador de los bienes ofrecidos en garantía, entre las alternativas que le presente la institución financiera. e) Conocer la liquidación total del crédito, a su solo requerimiento. El presente articulo establece un importante derecho del consumidor, llamado “derecho de retracto” Artículo 3º bis.- El consumidor podrá poner término unilateralmente al contrato en el plazo de 10 días contados desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio y antes de la prestación del mismo, en los siguientes casos: a) En la compra de bienes y contratación de servicios realizadas en reuniones convocadas o concertadas con dicho objetivo por el proveedor, en que el consumidor deba expresar su aceptación dentro del mismo día de la reunión. El ejercicio de este derecho se hará valer mediante carta certificada enviada al proveedor, al domicilio que señala el contrato, expedida dentro del plazo indicado en el en el encabezamiento; b) En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, a menos que el proveedor haya dispuesto expresamente lo contrario. Para ello podrá utilizar los mismos medios que empleó para celebrar el contrato. En este caso, el plazo para ejercer el derecho de retracto se contará desde la fecha de recepción del bien o desde la celebración del contrato en el caso de servicios, siempre que el proveedor haya cumplido con la obligación de remitir la confirmación escrita señalada en el artículo 12 A. De no ser así, el plazo se extenderá a 90 días. No podrá ejercerse el derecho de retracto cuando el bien, materia del contrato, se haya deteriorado por hecho imputable al consumidor. En aquellos casos en que el precio del bien o servicio haya sido cubierto total o parcialmente con un crédito otorgado al consumidor por el proveedor o por un tercero previo acuerdo entre éste y el proveedor, el 169
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retracto resolverá dicho crédito. En caso de haber costos involucrados, éstos serán de cargo del consumidor, cuando el crédito haya sido otorgado por un tercero. Si el consumidor ejerciera el derecho consagrado en este artículo, el proveedor estará obligado a devolverle las sumas abonadas, sin retención de gastos, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, antes de cuarenta y cinco días siguientes a la comunicación del retracto. Tratándose de servicios, la devolución sólo comprenderá aquellas sumas abonadas que no correspondan a servicios ya prestados al consumidor a la fecha del retracto. Deberán restituirse en buen estado los elementos originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de garantía, manuales de uso, cajas, elementos de protección o su valor respectivo, previamente informado. Artículo 3º ter.- En el caso de prestaciones de servicios educacionales de nivel superior, proporcionadas por centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades, se faculta al alumno o a quién efectúe el pago en su representación para que, dentro del plazo de diez días contados desde aquél en que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados. Para hacer efectivo el retracto a que se refiere este artículo, se requerirá ser alumno de primer año de una carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la institución respecto de la cual se ejerce esta facultad, encontrarse matriculado en otra entidad de educación superior. En ningún caso la institución educacional podrá retener con posterioridad a este retracto los dineros pagados ni los documentos de pago o crédito otorgados en respaldo del período educacional respectivo, debiendo devolverlos todos en el plazo de 10 días desde que se ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse otorgado mandato general para hacer futuros cobros, éste quedará revocado por el solo ministerio de la ley desde la fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicio educacional. El prestador del servicio se abstendrá de negociar o endosar los documentos recibidos, antes del plazo señalado en el inciso primero. 170
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No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la institución de educación superior estará facultada para retener, por concepto de costos de administración, un monto de la matrícula, que no podrá exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera. Artículo 4º.- Los derechos establecidos por la presente ley son irrenunciables anticipadamente por los consumidores. 3.- OTROS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES MENCIONADOS EN VARIOS ARTÍCULOS. El consumidor tiene derecho a que no se le niegue injustificadamente, la venta o servicios requeridos (Art.13). Tiene derecho a que no se le cobre un precio superior al informado o exhibido (Art.18). Un amplio derecho en el nombre, (pero exiguo en la realidad) contiene el artículo 19, ya que el consumidor tiene derechos de devolución o reembolso, en los casos en que la cantidad producto sea inferior a lo establecido en su envase. (Ejemplo: compro un kilo de pan, pero pesa en realidad 800 gramos). Pero el beneficio a favor del reclamante es casi nulo, porque este artículo establece que el pequeñito tiene derecho a la “reposición del producto”, o a devolución del precio pagado o a la utilización en otro bien que adquiera. Es “bonito”, pero resulta que a la dueña de casa le cuesta más caro el microbus para ir a obtener la devolución de algunos dineros… Pero el artículo 20 establece un sistema más normal de indemnización especiales, ( sin perjuicio de la responsabilidad en juicio del proveedor) en los casos que los productos no cumplen las normas de seguridad y que casos no sean aptos para el consumo al que se menciona en la publicidad; en que haya discrepancia entre rotulado 171
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y los elementos que forman el producto; cuando entre el proveedor y consumidor se haya convenido que el producto debe reunir determinadas características, y ello no ocurra; y cuando el objeto tenga vicios ocultos y otros casos. Importante es la letra e), por cuanto legisla cuando un bien presenta deficiencias, y llevado que sea al servicio técnico, subsisten tales deficiencias, que lo hagan inepto para el consumo a que esté destinado. Esta norma también opera si la deficiencia posterior detectada en el servicio técnico, sea distinta que la primera. Este sistema de reparación “directa” o “administrativa”, permite que el consumidor elija entre la reparación del bien, o su cambio por otro o la reposición de la cantidad pagada. Pero lo importante es que, además de lo dicho, permite al consumidor impetrar judicial o ante Sernac, la indemnización respectiva, artículo 20 inciso primero. Existe un plazo de hasta tres meses siguientes a la fecha de recepción, pero claro que siempre el producto no se hubiera deteriorado por su culpa. Si hay plazo pactado de “garantía” debe estarse a ello. Establece este artículo responsabilidad solidaria del vendedor y del importador. Muy a favor del consumidor, el artículo 21 inciso 4 citado, menciona que los derechos que lo benefician deben responderse (cumplirse) en el mismo local en que se efectuó la venta u oficina, para ello, sin gravar al consumidor con asistir a otro local lejano para efectuar reclamos. Finalmente los productos perecibles solo tienen un plazo de devolución, bonificación o resarcimiento, de siete días.
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TÍTULO III OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES 1.- IDEAS FUNDANTES Para que haya equilibrio en la actividad de consumo, deben respetarse por el proveedor las condiciones y modalidades en que se ha ofrecido el artículo o la presentación de servicios. Es obligación principal del proveedor respetar los términos, condiciones y modalidades en que haya ofrecido el bien o servicio y no alterarlos. También se regulan los “contratos”, que pudieran contener normas ocultas o en otro idioma que perjudique al consumidor. Los proveedores no pueden negar sus ventas o servicios en forma injustificada. Si el objeto tiene elementos usados (pero útiles), debe hacerse saber al consumidor tal circunstancia. Se debe usar siempre idioma castellano para conocimiento del consumidor participante en la transacción o servicio. 2.- TEXTOS LEGALES. Artículo 12.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. Cuando un proveedor ejercite un determinado giro, no puede negarse injustificadamente a vender o prestar el servicio en las condiciones ofrecidas en su giro (Art.13). Se legisla sobre contratos por medios electrónicos al decir el: Artículo 12 A.- En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquiera otra forma de comunicación a 173
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distancia, el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos. La sola visita del sitio de Internet en el cual se ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el proveedor. Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo. Ésta podrá ser enviada por vía electrónica o por cualquier medio de comunicación que garantice el debido y oportuno conocimiento del consumidor, el que se le indicará previamente. Dicha confirmación deberá contener una copia íntegra, clara y legible del contrato. Artículo 13.- Los proveedores no podrán negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones ofrecidas. La venta de artículos de segunda selección o formados por partes usadas, refaccionadas y/o con alguna deficiencia, deberán informarse claramente al público. Es necesario que estas características de antigüedad del producto sean conocidas del vendedor para obligarlo. Si el vendedor señaliza claramente estas características, queda liberado de la responsabilidad establecida en los Arts. 18 y 19. Artículo 14.- Cuando con conocimiento del proveedor se expendan productos con alguna deficiencia, usados o refaccionados o cuando se ofrezcan productos en cuya fabricación o elaboración se hayan utilizado partes o piezas usadas, se deberán informar de manera expresa las circunstancias antes mencionadas al consumidor, antes de que éste decida la operación de compra. Será bastante constancia el usar en los propios artículos, en sus envoltorios, en avisos o carteles visibles en sus locales de atención al público las expresiones “segunda selección”, “hecho con materiales usados” u otras equivalentes. El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior eximirá al proveedor de las obligaciones derivadas del derecho de opción que se 174
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establece en los artículos 19 y 20, sin perjuicio de aquellas que hubiera contraído el proveedor en virtud de la garantía otorgada al producto. El proveedor (supermercados, etc.) deberá respetar la dignidad del consumidor, utilizando racionalmente sus medios de seguridad. Sabemos que existen los “mecheros”, organizados en bandas para hurtar en supermercados, pero ello no obsta a la actuación legal ante estos casos (pocos) y los muchos casos en que está afectada gente normal, no delincuente. Artículo 15.- Los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas. En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito, los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes. Cuando la contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores no fuere constitutiva de delito, ella será sancionada en conformidad al artículo 24. Artículo 20.- En los casos que a continuación se señalan, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados, el consumidor podrá optar entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada: a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad o calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las especificaciones correspondientes; b) Cuando los materiales, partes, piezas, elementos, sustancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten o a las menciones del rotulado; c) Cuando cualquier producto, por deficiencias de fabricación, elaboración, materiales, partes, piezas, elementos, sustancias, 175
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ingredientes, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea enteramente apto para el uso o consumo al que está destinado o al que el proveedor hubiese señalado en su publicidad; d) Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido que los productos objeto del contrato deban reunir determinadas especificaciones y esto no ocurra; e) Cuando después de la primera vez de haberse hecho efectiva la garantía y prestado el servicio técnico correspondiente, subsistieren las deficiencias que hagan al bien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letra c). Este derecho subsistirá para el evento de presentarse una deficiencia distinta a la que fue objeto del servicio técnico, o volviere a presentarse la misma, dentro de los plazos a que se refiere el artículo siguiente; f) Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente se destine; g) Cuando la ley de los metales en los artículos de orfebrería, joyería y otros sea inferior a la que en ellos se indique. Para los efectos del presente artículo se considerará que es un solo bien aquel que se ha vendido como un todo, aunque esté conformado por distintas unidades, partes, piezas o módulos, no obstante que éstas puedan o no prestar una utilidad en forma independiente unas de otras. Sin perjuicio de ello, tratándose de su reposición, ésta se podrá efectuar respecto de una unidad, parte, pieza o módulo, siempre que sea por otra igual a la que se restituye. Artículo 21.- El ejercicio de los derechos que contemplan los artículos 19 y 20 deberá hacerse efectivo ante el vendedor dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que éste no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si fuere mayor. El consumidor que, en el ejercicio de los derechos que contempla 176
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el artículo 20, opte por la reparación, podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente, al vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la opción, el requerido no podrá derivar el reclamo. Serán solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado. En caso de que el consumidor solicite la reparación sólo al vendedor, éste gozará del derecho de resarcimiento señalado en el artículo 22. 3.- OTRAS NORMAS QUE OBLIGAN A LOS PROVEEDORES Las acciones a que se refiere el inciso primero podrán hacerse valer, asimismo indistintamente en contra del fabricante o el importador, en caso de ausencia del vendedor por quiebra, término de giro u otra circunstancia semejante. Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, la acción no podrá intentarse, sino respecto del vendedor. El vendedor, fabricante o importador, en su caso, deberá responder al ejercicio los derechos a que se refieren los artículos 19 y 20 en el mismo local donde se efectuó la venta o en las oficinas o locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no pudiendo condicionar el ejercicio de los referidos derechos a efectuarse en otros lugares o en condiciones menos cómodas para el consumidor que las que se le ofreció para efectuar la venta, salvo que éste consienta en ello. En el caso de productos perecibles o que por su naturaleza estén destinados a ser usados o consumidos en plazos breves, que el término que se refiere inciso primero será el impreso en el producto o su envoltorio o, en su defecto, el término máximo de siete días. El plazo que la póliza de garantía otorgada por el proveedor contemple y aquel que se refiere el inciso primero de este artículo, se suspenderán durante el tiempo en que el bien esté siendo reparado en ejercicio la garantía. 177
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Tratándose de bienes amparados por una garantía otorgada por el proveedor, el consumidor, ante de ejercer algunos de los derechos que le confiere el artículo 20, deberá hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme los términos de la póliza. La póliza de garantía a que se refiere el inciso anterior producirá plena prueba si ha sido fechada y timbrada al momento la entrega del bien. Igual efecto tendrá la referida póliza aunque no haya sido fechada ni exhibida con la correspondiente factura o boleta de venta. Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, el plazo para ejercer la acción se contará desde la fecha de la correspondiente factura o boleta y no se suspenderá en caso alguno. Si tal devolución se acordare una vez expirado el plazo que se refiere el artículo 70 del decreto ley Nº 825, de 1974, el consumidor sólo tendrá derecho a recuperar el precio neto del bien, excluidos los impuestos correspondientes. Para ejercer estas acciones, el consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la documentación respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute bajo el régimen de renta presunta, los cuales el acto o contrato podrá ser acreditado mediante todos los medios de prueba que sean conducente. Artículo 22.- Los productos que los proveedores, siendo éstos distribuidores o comerciantes, hubieren debido reponer a los consumidores y aquellos por los que devolvieron la cantidad recibida en pago, deberán serles restituidos, contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante o importador, siendo asimismo de cargo de estos últimos el resarcimiento, en su caso, de los costos de restitución o de devolución y de las indemnizaciones que se hayan debido pagar en virtud de sentencia condenatoria, siempre que el defecto que dio lugar a una u otra les fuere imputable”. 4.- CONTRATOS DE ADHESIÓN Son muy frecuentes en el comercio, y el art. 16 los regula en detalle, estableciendo entre otras normas restrictivas prohibición de incrementos 178
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de precios no advertidos, prohibición de modificar el contrato, establecer incrementos o cargar al comprador errores administrativos, deficiencias o errores no imputables al consumidor, dejar espacios en blanco o que contengan limitaciones de responsabilidad del proveedor. Gran importancia de tipo general es la norma del art. 16 letra d) que hace que la “prueba” en los juicios de estas materias, no pueden invertirse en perjuicio del consumidor. “Artículo 16: No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: a) Otorguen a una de las partes dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ellas se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen. b) Establezca incrementos de precios por servicios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser captadas o rechazadas en cada caso y estén consignado por separado en forma específica. c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables. d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a este de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato, y g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a las exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales. 179
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Si en estos contratos se designa árbitro, el consumidor podrá recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre otro juez competente. Si se hubiere designado más de un árbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podrá ejercer este derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de conformidad a las reglas del Código Orgánico de Tribunales. En todo contrato de adhesión en que se designe un árbrito, será obligatorio intuir una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente”. “Artículo 16 A: Declarada la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión, por aplicación de alguna de las normas del artículo 16, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato, o atendida la intención original de los contratantes, ello no fuere posible. En este último caso, el juez deberá declarar nulo, en su integridad, el acto o contrato sobre el que recae la declaración”. Otro defecto jurídico, ya que en forma muy oculta dispone que la declaración de nulidad de algunas o todas las cláusulas del contrato de adhesión, será materia por resolver por el juez de policía local, materia que a mi juicio, debería ir en la sección de actuaciones judiciales. Además menciona sin objeto la ley de procedimiento 18.087. Para molestia de la siutiquería de algunos comerciantes y clases alta y media, la ley ordena que las cláusulas sean escritas en idioma castellano y legible (art. 17) Muchos comerciantes que de lejos se observan como nativos, les encanta roturar en idioma extranjero sus productos o negocios: “Sale” “Artículo 17.- Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso
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haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los contratos impresos en formularios prevalecerán las cláusulas que se agreguen por sobre las del formulario cuando sean incompatibles entre sí. No obstante lo previsto en el inciso primero, tendrán validez los contratos redactados en idioma distinto del castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede en su poder un ejemplar del contrato en castellano, al que se estará, en caso de dudas, para todos los efectos legales. Tan pronto el consumidor firme el contrato, el proveedor deberá entregarle un ejemplar íntegro suscrito por todas las partes. Si no fuese posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma, entregará de inmediato una copia al consumidor con la constancia de ser fiel al original suscrito por éste. La copia así entregada se tendrá por el texto fidedigno de lo pactado, para todos los efectos legales”. 5.- CRÉDITOS DE CONSUMO En esta importante materia, (un defecto muy chileno, de endeudarse más allá de las posibilidades, lo que mantiene pobres a los chilenos y enriquece a los extranjeros que actúan en el comercio) En sus artículos se insiste en que el proveedor debe informar debidamente al consumidor, y restrinje los cobros que pudiera inventar el proveedor en perjuicio del consumidor (Art. 37). Se debe poner en conocimiento el precio del bien o servicio; la tasa de interés sobre los saldos, lo que deberá quedar consignada en la boleta o comprobante, mencionando los valores de gastos notariales, garantías, seguros (siempre que sean aceptados por el consumidor). En cuanto a las cuotas, debe informarse la forma de pago, las diferentes cuotas, el interés en caso de incumplimiento o mora y se fija una escala progresiva del interés posible que se calcula sobre el capital adeudado o cuota vencida. Se debe informar sobre las modalidades de cobranza extrajudicial, respetando la privacidad y horario en beneficio del consumidor.
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Una regla importante es que no podrán cobrarse por concepto de gastos de cobranza, ciertos porcentajes calculados sobre la deuda, que comienzan en 9% para cantidades de 10 Unidades de fomentos, etc. Se crean otras 2 figuras contravencionales, una por el cobro de intereses sobre el máximo legal y por gastos excesivos de cobranzas (art. 39 y 39-A). Permite al deudor pagar directamente al proveedor su crédito, con sus gastos de cobranza, siendo ella deuda vencida. Es contravención el cobro de intereses sobre el máximo legal (sin perjuicio de la sanción) y también el cobro de gastos de cobranza superiores a lo dispuesto en estas normas. Además, no podrán enviarse a los consumidores documentos que aparentan ser judiciales para el cobro, ni visitas ni presiones indebidas. Finalmente prohíbe el cobro anticipado de intereses, los que sólo podrán cobrarse sobre los saldos insolutos. Y determina como infracción a la ley gastos de cobranzas superiores a los que establece el artículo 37, y fija normas para el pago anticipado de crédito que pueda hacerse directamente al proveedor, caso en el cual cesa de inmediato el mandato dado por éste, a una empresa o persona encargada de la cobranza.
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TÍTULO IV CRÉDITOS DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS Y OTRAS Consecuente con la regulación de esta actividad en que hay mucha posibilidad de perjudicar al consumidor, la ley 20.555, creó una serie de normas que aumentarón el anterior artículo 17 a normas denominadas 17 y una letra que va desde B a L. (Son once artículos) Siempre la idea es que las instituciones financieras que emiten contratos de adhesión generalmente impresos, deben informar pormenorizadamente de los gastos y tarifas directos o indirectos; de la duración de los contratos; de la forma de ponerles término anticipados, y prohíbe los mandatos en blanco, tan frecuentes. Los gastos de costos, mantención etc., deberán especificarse y ser comunicados al consumidor 30 días antes de su vigencia. Obligan a los proveedores a informar al consumidor financiero sobre precios, costos totales y fecha de expiración del contrato. Los proveedores no podrán efectuar modificaciones a los precios, costos y tarifas con ocasión de la renovación del soporte financiero. Los proveedores no podran presionar al consumidor (art 17 F) En toda cotización se deben informar los gastos. Permite al consumidor poner término anticipado al servicio financiero por su sola voluntad, pero siempre que extingan todas las obligaciones con el proveedor, incluidos el costo por el término, sin que el proveedor pueda retrasar el término del contrato o su pago anticipado, considerando retraso cualquier demora superior a diez días hábiles. No se permite la existencia de productos financieros “atados”, lo que ocurre cuando se imponen condiciones y/o se propugna al consumidor a contratar tales otros servicios, ni podrá la operación a que se realice por un medio de pago propio. Cuando exista un avalista, debe ser informado en documento de sus obligaciones. 183
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El artículo 17-E determina que cuando cláusulas del contrato infrinjan las normas de información que contiene el artículo 17-B, el juez local conocerá del caso y decretará su nulidad total o parcial, lo que expresamente “permita accionar” pidiendo indemnización. Solo el deudor puede pedir estos derechos. Si existe un mandato otorgado por el consumidor para pago automático de la deuda en su cuenta corriente o tarjeta, ello es revocable cumpliendo las mismas formalidades de su otorgamiento. Su incumplimiento por la institución dará derecho a impetrar indemnización. Dentro de su redacción muy ajena al derecho, estas normas complican la situación al “establecer derecho a indemnización” para casos específicos, cuando ello es innecesario ya que el artículo 50, y toda la legislación chilena permiten impetrar indemnizaciones. Para complementar esta selva jurídica, los artículos 17-K y 17-L establecen sanciones especiales, que bien pudieron ser parte de los artículos 24 a 26 o de las normas de los artículos 50 y sus letras.
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TÍTULO V INCORPORACIÓN DE LAS PYMES COMO CONSUMIDORES La ley 20.416 fue hecha en beneficio de las pequeñas, medianas empresas o las microempresas (definidas en su artículo 21) Beneficia a los pequeños empresarios con las normas muy útiles de nuestra ley 19.496, normalizando las relaciones entre empresas pequeñas y sus proveedores, conforme las normas de esta ley. Su artículo 9 Nº 4, establece la competencia en estas materias del Juez de Policía Local y hace aplicable este procedimiento. Artículo.- Rol de Consumidores. Establece la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidores, en los términos que siguen: 1) Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia. Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1º de la ley 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas. 2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley Nº 19.496 en los párrafos 1º, 3º, 4º y 5º del Título II, y en los párrafos 1º, 2º, 3º y 4º del Título III o, a opción de las primeras, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente serán irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas. Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior. 3) Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 19. 496. 4) Juez competente. En caso de que el titular de la micro o pequeña 185
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empresa opte por la aplicación de las normas de la ley Nº 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales. 5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1º del Título IV de la ley Nº19.496, cuando sea procedente. En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley Nº 19. 496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen. 6) Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción. 7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.
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TÍTULO VI INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD La norma general en esta materia, de la ley Nº 19. 496. concordante con el sistema de asegurar la buena fe del proveedor para beneficio de los consumidores, está en los artículos 29 y 30, por cuanto los proveedores tienen obligación de dar a conocer los precios de sus prestaciones o bienes, y rotularlos adecuadamente. El precio deberá contener el valor total, incluidos impuestos, de lo ofrecido. La información que se consigne en los rótulos o envases, deben ser susceptibles de ser comprobada por el usuario, debe ser veraz y en idioma castellano y legible. El artículo 28-B fija normas de publicidad para las ofertas por medios electrónicos. Pese a que esta ley se refiere a las responsabilidades legales más adelante el artículo 28 hace una enumeración de casos en que se infringe, por error o engaño, los componentes de un bien; su idoneidad para satisfacer la necesidad; y condiciones. Por otra parte el artículo 28 configura otra contravención que se refiere a la identidad de la marcas, y en lo jurídico, se crea una medida “prejudicial precautoria” que determinará el juez, en que por los medios se publique la identificación de los responsables de la publicidad (Art. 34). He considerado dentro del rubro publicidad, lo referente a promoción en que sus bases deben ser seriamente establecidas, y en casos de sorteos sus resultados deben ser adecuadamente difundidos. La promoción es de tipo permanente, y la oferta es un beneficio transitorio al consumidor, consistente en rebaja de precios en casos específicos (Artículo 1 Nº 7 y 8) 187
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TÍTULO VII PRESTACIÓN DE SERVICIOS Cuando se encargue la reparación de bienes, se entiende que los repuestos que se utilicen sean nuevos, y adecuado al trabajo; si son usados, informar al consumidor. Debe el proveedor especificar en la boleta o comprobante los elementos utilizados, siempre que se lo pide el consumidor, y el plazo por el cual el servicio de reparación se hace responsable. Es obligatorio señalar los plazos de garantía que otorgue el prestador de servicio, siendo en todo caso un plazo de 30 días en caso de reparación defectuosa. Por otra parte el artículo 42 establece una interesante norma, al decir que se entenderán abandonados en favor del proveedor, las especies entregadas para reparación si no son retiradas en el plazo de un año. Los artículos 44 a 49 legislan sobre la seguridad que deben darse en los productos o servicios, al consumidor. En caso de productos potencialmente peligrosos para la salud, se debe informar de ello en instructivos escritos en castellano. Igualmente en caso de servicios riesgosos (Artículos 45, 46 y 47) La sanción es muy alta, ya que son 750 UTM. NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Artículo 40.- En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes, se entenderá implícita la obligación del prestador del servicio de emplear en tal reparación componentes o repuestos adecuados al bien de que se trate, ya sean nuevos o refaccionados, siempre que se informe al consumidor de esta última circunstancia. El incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las sanciones o indemnizaciones que procedan, a que se obligue al prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno, los componentes o repuestos correspondientes al servicio contratado. En todo caso, cuando el consumidor lo solicite, el proveedor deberá especificar, en la correspondiente boleta o factura, los repuestos empleados, el precio de los mismos y el valor de la obra de mano. 188
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TÍTULO VIII JUICIOS, PROCEDIMIENTO Y CONTRAVENCIONES 1.- CONTRAVENCIONES QUE CREA ESTA LEY La figura genérica está contemplada en el artículo 23 y consiste en actuar con negligencia en la venta o prestación de servicio, y por ello causar menoscabo al consumidor, ya sea por deficiencias en la calidad, cantidad, seguridad o substancia. Hay otras figuras dispersas en el texto (artículo 34). Repitiendo lo ya dicho, el artículo 50 establece nuevamente que las acciones por mala conducta de los proveedores dan derecho a ejercer acciones del caso. Una materia de mucha trascendencia que es la paralización de servicio, previamente contratado, tiene multas sobre la normal, y ello se aumenta más aún cuando el servicio fuere de gas, agua, energía eléctrica o recolección de basura, lo que estuvo muy de moda este verano 2013, con los múltiples cortes de agua de la españolísima Aguas Andinas. No corresponde cobro por esto servicios cortados y debe reembolsarse al consumidor… ¿Cómo? La muy importante materia de sanciones y prescripción ha sido muy abandonada en la curiosa redacción de esta ley, ya que sólo aparece en los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y otros dispersos. El artículo 23 establece una norma “muy general e importante”, al expresar que el proveedor que actúe con negligencia en la venta prestación, o cause menoscabo al consumidor, por deficiencia de calidad, cantidad, peso, medida, identidad o sustancia comete infracción a la presente ley. Hay diversas tipificaciones que constituyen “contravención” y son sancionables por el Juzgado de Policía Local. a) La venta de servicios de transporte de pasajeros (excepto las líneas aéreas, ignoro la razón), y los espectáculos públicos, pueden 189
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vender al público de acuerdo a la capacidad que tienen o transportan. Si se exceden la multa a los organizadores es entre 100 a 300 UTM. b) La publicidad falsa o engañosa emitida por medios masivos de información será sancionada con multa de hasta 750 UTM. Cuando la publicidad infringe el listado del artículo 28, en cuanto a componentes del bien, idoneidad del servicio, sus características, precio, tarifa u condiciones, también es sancionable. c) Si a causa de ello se ve afectada la salud, seguridad de la población o el medio ambiente, la multa se eleva hasta 1000 UTM. Artículo 28.- Comete infracción a la disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce error. La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 1000 UTM. El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes señaladas al doble. Se considerarán reincidente al proveedor que sea sancionado por infracción a esta ley dos veces o más dentro del mismo año calendario. Para aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o a la comunidad y a la situación económica del infractor. Artículo 28 B.- Toda comunicación promocional o publicitaria enviada por correo electrónico deberá indicar la materia o asunto sobre 190
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el que versa, la identidad del remitente y contener una dirección válida a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión de los envíos, que quedarán desde entonces prohibidos. Los proveedores que dirijan comunicaciones promocionales o publicitarias a los consumidores por medio de correo postal, fax, llamados o servicios de mensajería telefónicos, deberán indicar una forma expedita en que los destinatarios podrán solicitar la suspensión de las mismas. Solicitada ésta, el envío de nuevas comunicaciones quedará prohibido. 2.- SANCIONES La norma general, (muy escondida en un texto confuso), es el artículo 24, que determina como regla general que la sanción puede ser multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales. Pero hay variedad de multas en UTM: venta de localidades para actos artísticos y deportivos. Publicidad engañosa con alta multa de 750 UTM; también la venta de sobrecupos en pasajes… pero nuevamente Lan Chile aparece beneficiado (junto a otras líneas aéreas) En el inciso final del artículo 23… ¿raro? Artículo 23.- Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo. Artículo 24.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente.
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La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales. El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más dentro del mismo año calendario. Para la aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor. Tiene penalidad de hasta 150 UTM la suspensión, paralización o no prestación de un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado un derecho para la entrega normal del servicio. Además deberán descontar el tiempo de paralización. Artículo 25.- El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales. Cuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales. El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.
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Artículo 28 A.- Asimismo, comete infracción a la presente ley el que, a través de cualquier tipo de mensaje publicitario, produce confusión en los consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores. Artículo 29.- El que estando obligado a rotular los bienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lo hiciere, o faltare a la verdad en la rotulación, la ocultare o alterare, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. 3.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL Hemos visto con horror que una persona que no sabe derecho puede llegar sin Abogado para iniciar un juicio… El artículo 50-C la exime de este patrocinio, pese a tratarse de intrincados casos legales en una ley muy reglamentaria y poco clara. Puede actuar por querella, denuncia y por demanda. Sólo algunas normas del artículo 50-C son razonable y proclives al consumidor, ya que la acción puede notificarse tanto al representante legal como al que lo representa normalmente y al que actúa como jefe del local en que se realizó la operación. Norma eficiente. ¿Pero cómo se hace cuando el contrato se efectuó por correo electrónico o por catálogo? Será necesario que el consumidor-tinterillo contrate un receptor para la notificación, ya que es de interés civil. Otra regla rara, (por decir lo menos), es la que obliga a custodia en el juzgado de materias que puedan causar daños; o actuar asesorado por perito que deben ser pagados por ¿alguien?. Sin embargo el artículo 50-C establece algo razonable, que es establecer una única instancia a los casos de menos de 10 UTM.
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Por suerte para el derecho, se aplicarán las normas de procedimiento que establece la ley 18.287 de policía local, salvo algunas variables que ya hemos analizado. 4.- COMPETENCIA. Radica en los juzgados de policía local, con dispersión de posibilidades de posibilidades de actuar, ya que se refiere al juzgado de la comuna en que se celebró el contrato, si hubiere la infracción o se haya dado inicio a su ejecución. El sistema es bastante distinto del ortodoxo en derecho. En caso de contratos celebrados por medios electrónicos, será el juez de la comuna en que resida el consumidor (Qué problemas tendrá un juez lejano para notificar un juicio de este tipo con la “condonada” Johnson) (Artículo 50-C) En general los jueces de policía local son los competentes para conocer las situaciones contravencionales de esta ley, pero en caso de protección del “interés difuso o colectivo” de los artículos 51 y siguiente, la competencia es de un juzgado civil. Los jueces de policía local conocerán las acciones de los consumidores cuando no se hayan respetado sus derechos; sean víctimas de publicidad engañosa y no indiquen las características y garantías de los productos y servicios. Repitiendo sin objeto la ley de procedimiento 18.287, se habla de que las partes pueden llegar a un acuerdo. Se pueden aplicar y acoger acciones. La novedad es que se puede declarar una denuncia como temeraria, cuando el consumidor pretende abusar con su actuación, y se le puede sancionar con multa. “Artículo 50 A.- Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en
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que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquel de la comuna en que resida el consumidor. Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2º bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales. “Artículo 50 B.- Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente párrafo, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil”. Se repite el error jurídico de confundir denuncia con querella, y se pretende que esta clase de juicios podría iniciarse por demanda, lo que no se aviene con la tradición y formas absolutamente contravencionales que rigen estos juzgados desde hace 60 años Lo civil es meramente “accesorio”. ¿En que universidad habrán estudiado los redactores de estas normas?. Seguro que no fue en las universidades tradicionales. El artículo 50 define innecesariamente los ámbitos de las acciones que se pueden imponer, ya conocidos en todo el ámbito judicial y legal, especificando que las normas legales en comento se ejercerán frente a actos o conductas que afectaran a los consumidores. Es útil si, para quien no es abogado, saber que las acciones legales son para sancionar al proveedor en su caso; anular las cláusulas abusivas; hacer cesar el acto que afecta a los consumidores; obtener las prestaciones incumplidas.
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5. FORMAS PARA ACCIONAR LEGALMENTE EN ESTOS JUICIOS Se crean varias figuras de acciones: - Sancionar al proveedor (contravencional). - Obligar a cumplir la prestación incumplida (civil). - Anular cláusulas abusivas de contratos (civil). - Hacer cesar el acto que afecte los derechos de los consumidores. - Obtener una debida indemnización (civil). Pese a que la querella es la forma ordinaria de iniciar juicios contravencionales en policía local, al artículo 50-B asimila esta a una denuncia (posible), o a la demanda (netamente civil). En este caso puede haber una gestión “previa” del afectado ante el SERNAC, el que se dirige hacia el denunciado y procurará llegar a un acuerdo entre partes para solucionar el problema. Si no hay arreglo, es competente el juez de policía local (Art. 58 Letra A) La demanda no requiere patrocinio de abogado (pero debe presentarse por escrito) El juez cita a una audiencia de conciliación, contestación y prueba (ya lo ordenaba la ley 18.287). Las partes deben realizar las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y probar su derecho, incluidas la presentación, examen y tacha de testigos. La lista de testigo podrá presentarse en esta audiencia o el día anterior. Nadie a aclarado “como” personas ajenas al derecho podrán actuar procesalmente sin errores. Los grandes comercios con sus abogados los pueden destruir.
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Pero es de suma importancia la norma del artículo 50-C que establece que las cláusulas de cuantía que no exceda de 10 UTM, serán atendidas en única instancia, sin derecho a apelación; y la multa no puede superar el monto de la indemnización otorgada por el juez en sentencia definitiva. Si el juez declara temeraria la acción por falta de fundamento plausible, sancionará al o los responsables con una multa de hasta 50 UTM. En el caso de que la acción declarada inadmisible se refiera a una demanda por interés colectivo, presentada según el artículo 51 Nº1 de la ley, la multa podrá elevarse hasta 200 UTM. “Artículo 50.- Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda. El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado. Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos. Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2º de este Título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.
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“Artículo 50 A.- Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquel de la comuna en que resida el consumidor. Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2º bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales”. “Artículo 50 B.- Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella”. 6.- PRESCRIPCIÓN GENERAL, Y ESPECIALES La prescripción de la acción es de seis meses desde el acto negligente y perjudicial, plazo que puede suspenderse si existe reclamo ante el SERNAC. “Artículo 26.- Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva. El plazo contemplado en el inciso precedente se suspenderá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el caso. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo. Las sanciones impuestas por dichas contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.
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“Artículo 27.- Las restituciones pecuniarias que las partes deban hacerse en conformidad a esta ley, serán reajustadas según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el precedente a aquél en que la restitución se haga efectiva”. “Artículo 21.- El ejercicio de los derechos que contemplan los artículos 19 y 20 deberá hacerse efectivo ante el vendedor dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que éste no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si fuere mayor”. El consumidor que, en el ejercicio de los derechos que contempla el artículo 20, opte por la reparación, podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente, al vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la opción, el requerido no podrá derivar el reclamo. Serán solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado. En caso de que el consumidor solicite la reparación sólo al vendedor, éste gozará del derecho de resarcimiento señalado en el artículo 22. Las acciones a que se refiere el inciso primero podrán hacerse valer, asimismo, indistintamente en contra del fabricante o el importador, en caso de ausencia del vendedor por quiebra, término de giro u otra circunstancia semejante. Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, la acción no podrá intentarse sino respecto del vendedor. El vendedor, fabricante o importador, en su caso, deberá responder al ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 19 y 20 en el mismo local donde se efectuó la venta o en las oficinas o locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no pudiendo condicionar el ejercicio de los referidos derechos a efectuarse en otros lugares o en condiciones menos cómodas para el consumidor que las que se le ofreció para efectuar la venta, salvo que éste consienta en ello.
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En el caso de productos perecibles o que por su naturaleza estén destinados a ser usados o consumidos en plazos breves, el término a que se refiere el inciso primero será el impreso en el producto o su envoltorio o, en su defecto, el término máximo de siete días. El plazo que la póliza de garantía otorgada por el proveedor contemple y aquel a que se refiere el inciso primero de este artículo, se suspenderán durante el tiempo en que el bien esté siendo reparado en el servicio técnico. 7.- COMENTARIO CRÍTICO JURÍDICO AL PROCEDIMIENTO El título IV de la ley, modificado en forma poco clara y menos jurídica, establece algunas normas en que conviene insistir: a) La competencia para conocer de las acciones que emanen de la ley (salvo los casos de protección del interés colectivo o difuso) corresponde a los Jueces de Policía Local (art. 50-A). b) ¿Cuáles jueces? Cualquiera. Aquí la redacción lejana a la realidad llega al paroxismo. Usted puede querellarse o demandar en: 1) El juzgado del lugar de la infracción; 2) el del donde se dio inicio a la infracción... o 3) donde fue celebrado el contrato… ( art.50-A inciso primero). Ejemplo: de un caso que yo conocí hace doce años: Un maestro que tiene taller de carpintería en San Miguel, contrató en tal lugar una obra con una señora viviente en Las Condes (lugar de iniciación y donde se pagó el adelanto por la obra), la construcción de una escalera en una casa en Ñuñoa. La señora recurrió a Las Condes, pero fue rechazada. Recurrió a San Miguel y también se le negó el juicio. Finalmente logró ser atendida en el Juzgado de Ñuñoa, comuna en que se obtuvo la reparación del trabajo demandado. Parece que los legisladores no recordaron la sabia norma del art. 138 del COT que establece como lugar de la demanda el domicilio del demandado. c) El art. 50-B (sin usar la inteligencia), copia erróneamente la Ley Nº 18.287, ya que no distingue entre querella y demanda. 200
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Una “querella” es poner en movimiento una acción contravencional para dar solución a un hecho ilícito de este tipo, de conocimiento de los JP.L. Sólo se tiene por objeto la sanción o absolución del inculpado. No tiene nada que ver con pago de dineros. La “demanda” es (arts. 252, 253 y 254 CPC) una acción destinada a obtener una indemnización. Na’ que ver con sancionar al autor de contravención. Los Juzgados de Policía Local (sépanlo los legisladores) son netamente contravencionales, vecinales, de orden público y sólo desde hace 43 años atrás, se les dieron por excepción, atribuciones civiles (que son de tipo “accesorio” a lo contravencional). Luego sólo procede en ellos la querella, y tal vez accesoriamente una demanda civil. La demanda civil presentada sola, sin querella debe ser rechazada. No se aviene con la sistemática de los Juzgados locales. Esta mala redacción puede inducir a error al público. d) La acción no requerirá patrocinio de abogado. Otro error profundo para “caer bien” al pueblo. Pésimo ya que atenta contra el buen procedimiento legal, que sólo lo hacen los abogados. ¿Se imaginan ustedes que en un hospital se permita que un enfermo se efectúe “por sí mismo” una operación de apendicitis? ¿Qué diría el Colegio Médico? Pero la pretensión de esta ley es que en policía local actúe cualquiera, aún cuando la materia sea técnica y difícil. Otro ejemplo: En mi juzgado local una persona que tenía muchas buenas razones, entabló acciones contra un Supermercado, y pese a que yo le recomendé tomar abogado, manifestó que “ello no era necesario”. Llegó al comparendo y el Supermercado trajo un excelente equipo de abogados, que impugnando las pésimas actuaciones y peticiones del pobre ciudadano, lo hizo perder procesalmente el juicio... ¡No tener abogado le salió bastante caro! e) El artículo 50 en su inciso segundo aclara la competencia del JP.L., al decir que estos tribunales pueden sancionar (o absolver si es procedente); anular cláusulas abusivas; obtener la prestación adeudada de la obligación incumplida; o hacer cesar el acto ilegal, todo 201
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ello relacionado con la contravención que es la materia fundamental en policía local. “Además”, permite el ejercicio de acción civil de indemnización. f) El art. 50-C, otra vez complica al público, ya que personas que no tienen obligación de saber Derecho, deberán hacer querellas o demandas escritas. Artículo 50-C La denuncia, querella o demanda deberán presentarse por escrito y no requerirán patrocinio de abogado habilitado. Las partes podrán comparecer personalmente, sin intervención de letrado. ¿Las partes podrán realizar todas las gestiones destinadas a acreditar la infracción y probar su derecho, incluidas la presentación, examen y tacha de testigos? cuya lista podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba. ¿Cómo? Al final, los empleados y jueces se transforman en “asesores jurídicos” para las múltiples personas que no saben redactar demandas. Pese a “no ser nuestra labor”, por ayudar al público ello se suele hacer. Mucho mejor sería que las acciones las redactaran los profesionales, y si una persona cree que es ello muy caro, puede pactar una “iguala” con un abogado, y no gastar nada en dinero adelantado. Es cuestión de conversar el tema. Aún más, en el comparendo estos “tinterillos ad hoc”, basándose en estas normas desligadas de la realidad deben hacer gestiones procesales que ignoran, para probar su derecho. ¿Se imaginan una persona ignorante de la ley haciendo repreguntas o contrainterrogaciones a testigos, conforme las estrictas normas del Código de Procedimiento Civil (arts. 363 y siguientes) que rigen tal medio probatorio o pidiendo absolución de posiciones; u objetando documentos, o acompañando los suyos en forma legal de los artículos 345 y 346? Recuerden que en policía local los testigos se rigen al CPC. Lo contrario es pura teoría de redactores, que no saben la realidad social.
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g) Sin embargo también hay aspectos positivos, como declarar temeraria una acción que carezca de fundamento, y sancionar al abusivo, caso que me ha tocado conocer en mi juzgado, en que un personaje pretendía una indemnización enorme por motivos fútiles y fue rechazada. h) También es positiva la norma que permite someter a seguridad los bienes susceptibles de producir daños, pero nuevamente una jugarreta del legislador (o el funcionario redactor), ya que esas peligrosas materias se custodiarán en el “Juzgado”. ( art.50-F) ¿Y la salud y seguridad de los empleados judiciales, donde queda??? i) Recordamos que las sanciones contravencionales están en el art. 24 y constituyen multas de hasta 50 UTM y en algunos casos puntuales (arts. 23 y 24) exceden de tal suma. j) Como broche final de tanta lindura, el art. 49 complica la competencia ya que habla de sanciones contravenciones (J.P.L.), y habla de no obstante la “pena” aplicable cuando sea delito (Juzgado Oral). Andrés Bello, ¡ilumina por favor a los nóveles legisladores y empleados redactores!
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TÍTULO IX SELLO SERNAC Se crea en esta ley un sistema de certificación de calidad es para mejor legitimación de contratos de adhesión financieros, cumpliendo el Banco o institución financiera ciertos requisitos, como que dichos contratos estén ajustados a lo que las instituciones cuenten con un servicio de atención al cliente y que le permita al consumidor recurrir a un árbitro o mediador, (artículo 55). Repite que el juzgado de policía local puede sancionar hasta con 50 UTM cuando haya defectos del servicio de atención al cliente. Crea una figura de “árbitro financiero o mediador”, que puede resolver posibles conflictos, pero no cuando el caso esté en conocimiento de un juzgado. Para conocimientos de algunos colegas que esté interesado en esta labor (en que competirán con los “voraces” Ingenieros Comerciales) transcribo artículos pertinentes. “Artículo 56-A.- El mediador o el árbitro financiero, según corresponda, será elegido de la nómina señalada en el inciso segundo, por el proveedor y el consumidor de común acuerdo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la controversia, queja o reclamación del consumidor respecto de la respuesta del Servicio de Atención al Cliente. En caso de que no haya acuerdo o venza el plazo indicado sin que se haya producido la elección de común acuerdo, el consumidor podrá requerir al Servicio Nacional del Consumidor para que éste lo designe, dentro de los miembros inscritos en la nómina. El consumidor podrá comparecer personalmente ante el árbitro financiero, pero éste podrá ordenar, en cualquier momento, la intervención de abogado o de un apoderado habilitado para intervenir en juicio, en caso que lo considere indispensable para garantizar el derecho a defensa del consumidor. El árbitro dictará sentencia definitiva”. 204
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“Artículo 56 A.- El mediador y el árbitro financiero requeridos para dar cumplimiento a la condición dispuesta en el número 3 del inciso primero del artículo 55, sólo podrán intervenir en una controversia, queja o reclamación presentada por un consumidor que no se conforme con la respuesta del servicio de atención al cliente y que no hubiere ejercido las acciones que le confiere esta ley ante el tribunal competente. El mediador y el árbitro financiero deberán estar inscritos en una nómina elaborada por el Servicio Nacional del Consumidor, que deberá mantenerse actualizada y disponible en su sitio web. Esta nómina deberá dividirse regionalmente, especificando las comunas y oficinas en las que cada mediador y árbitro financiero estará disponible para realizar su función. La inscripción del mediador y del árbitro financiero durará cinco años y para su renovación deberá acreditar que mantiene los requisitos previstos en este Título”. “Artículo 56 E.- El árbitro financiero se sujetará a las reglas aplicables a los árbitros de derecho con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, el que se deberá iniciar necesariamente con una audiencia que se celebrará con ambas partes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aceptación de su designación. Los recursos para el pago de los honorarios del mediador y del árbitro financiero serán de cargo de los proveedores, quienes ingresarán, de conformidad a lo que señale el reglamento, semestralmente su cuota respectiva al Servicio Nacional del Consumidor la que corresponderá a los honorarios o mediadores y de los árbitros financieros que hayan conocido reclamos respecto de ese proveedor durante el semestre inmediatamente anterior. Los servicios del mediador y del árbitro financiero serán gratuitos para el consumidor y sus honorarios serán pagados semestralmente por el Servicio Nacional del Consumidor, de acuerdo a un arancel fijado por resolución exenta del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el que podrá establecer honorarios diferentes para mediaciones y arbitrajes, según el tipo de servicios o productos financieros”. “Artículo 56 B.- Para integrar la nómina indicada en el artículo anterior, los postulantes a mediadores deberán acreditar al Servicio Nacional del Consumidor que poseen título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento 205
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de educación superior reconocido por el Estado, y experiencia no inferior a dos años en materias financieras, contables o jurídicas. Además, no podrán tener relaciones de dependencia o subordinación o de asesoría, con alguno de los proveedores señalados en este Título, ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Los postulantes a árbitros financieros deberán poseer el título de abogado, acreditar cinco años de experiencia profesional y no podrán tener relaciones de dependencia o subordinación o de asesoría, con alguno de los proveedores señalados en este Título, ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. El reglamento establecerá los plazos que deberán cumplir los interesados, así como la forma de presentación y los medios que éstos deberán utilizar para acreditar las circunstancias enumeradas en este artículo, y los antecedentes que con tal fin deban acompañar a las solicitudes de inscripción. Los mediadores y los árbitros financieros deberán informar al Servicio Nacional del Consumidor cualquier cambio o modificación de los antecedentes o condiciones que permitieron su incorporación a la nómina. El modo y periodicidad en que deberán informar estas modificaciones serán establecidos en el reglamento. “Artículo 55 D.- Los proveedores que promocionen o distribuyan un contrato de adhesión de un producto o servicio financiero sin sello SERNAC como si lo tuviere, o que no cumplan las obligaciones establecidas en el inciso final del artículo 55 C, serán sancionados con multa de hasta mil unidades tributarias mensuales. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa aplicada. En el caso de este artículo no regirá el límite temporal de un año establecido en el inciso tercero del artículo 24 para calificar la reincidencia”. “Artículo 56.- El servicio de atención al cliente requerido para dar cumplimiento a la condición dispuesta en el número 2 del inciso primero del artículo 55 será organizado por los proveedores indicados en este Título”
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LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
TÍTULO X ORGANIZACIONES PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Los artículos 5 a 11 crean instituciones sin fines de lucro, destinadas a proteger, educar y representar a los consumidores. Establece limitaciones lógicas para que sus directivos no puedan haber tenido una quiebra, haber sido condenados por delitos, o haber sido condenado por denuncias temerarias reiteradas. También no pueden serlo quienes ejerzan cargos de elección popular. La única acción relacionada con recuperar dineros que puedan entablar será aquella destinada a recuperar dineros para sus asociados y los gastos operacionales. Acción de derechos difusos o colectivo. No es materia de policía local, pero son una normativa interesante, las acciones en pro del interés difuso o colectivo, que corresponden a un juzgado civil. Párrafo 2º Del Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores. “Artículo 51.- El procedimiento señalado en este Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento. Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 207
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1.- Se iniciará por demanda presentada por: a) El Servicio Nacional del Consumidor; b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización de su asamblea para hacerlo, o c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizados. El tribunal ordenará la notificación al demandado y, para los efectos de lo señalado en el Nº 9, al Servicio Nacional del Consumidor, cuando éste no hubiera iniciado el procedimiento. 2.- Sin perjuicio de los requisitos generales de la demanda, en lo que respecta a las peticiones relativas a perjuicios, bastará señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez determine, conforme al mérito del proceso, la que deberá ser la misma para todos los consumidores que se encuentren en igual situación. Con este fin, el juez procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 A. Las indemnizaciones que se determinen en este procedimiento, no podrán extenderse al daño moral sufrido por el actor. No habrá lugar a la reserva prevista en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
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LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
TÍTULO XI SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR Los artículos 57 y siguientes, crean un servicio descentralizado y con patrimonio propio, supervigilado por el ejecutivo a través del Ministerio de Economía. Su principal misión es velar por el cumplimiento de esta ley y actividades anexas. Artículo 57.- El Servicio Nacional del Consumidor será un servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente en todas las regiones del país, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 58.- El Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor.
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LEY DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA LEY Nº 19.537
CAPÍTULO OCTAVO COPROPIEDAD INMOBILIARIA LEY Nº 19.537 1) OBJETIVO Se trata de modernizar la legislación de copropiedad, con reglas más acordes con la realidad actual. Su antecedente fue la Ley Nº 6.071 sobre pisos y departamentos (modificada por D.S. 880 del MOP, de 1963). La necesidad de legislar derechos y obligaciones entre propietarios de departamentos, o viviendas en comunidades, llevó a estas leyes. La propiedad normalmente es una sola. Personal. Pero puede ocurrir que haya una propiedad personal, pero unida a otras por ciertos aspectos de “copropiedad”. Un edificio (por ejemplo) tiene elementos que no pueden ser propiedad de “uno solo” de los habitantes, como son las plantas, los muros soportantes, ascensor, etc., que necesariamente deberán permanecer en comunidad para ser útiles al objetivo que se persigue, que es vivienda o actividad. La ley comentada regula en un régimen especial cierta clase de propiedad inmobiliaria que permite la existencia de unidades (casas, fábricas, departamento) de propiedad exclusiva de alguien, y a la vez, permite la existencia de bienes comunes necesarios para organizar y operar el conjunto, son los “condominios”. Otorga medios ágiles, (aunque poco completos) para corregir los defectos, y buscar soluciones, que puede ser a través de la Municipalidad o de los Juzgados de Policía Local, por tratarse de materia de tipo vecinal. 211
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2) CLASES DE BIENES QUE PUEDEN ACOGERSE A ESTE SISTEMA Hay bastante amplitud para ello, ya que pueden serlo: a) Viviendas b) Locales Comerciales c) Oficinas d) Bodegas e) Estacionamientos f) Recintos Industriales g) Sitios h) Otros Y aun permite acogerse a esta Ley, a los proyectos de construcciones y terrenos que se emplacen en áreas que cuenten con límite urbano. También aquellos proyectos dentro de los límites del plan regulador. Y también los proyectos relacionados con el Art. 55 del D.F.L. Nº 458 (Ley de Urbanismo y Construcción), que se refiere a una autorización especial para construir en terreno fuera del radio urbano, terreno agrícola o industriales, válvula de escape para loteos brujos de “parcelas de agrado” que significan suculentos negocios, destruyendo la vida silvestre y agrícola. 3) FORMA DE ACOGERSE AL SISTEMA De acuerdo al art. 10, el Director de Obras Municipales emitirá un certificado que declarará al predio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, luego de verificar que el proyecto cumple con los instrumentos de planificación, y la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. Nº 458). El Director de Obras deberá ordenar en cual Notaría se protocolizará el primer Reglamento de Copropiedad, que regirá como una “constitución política” al condominio.
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Deberán haber planos del condominio, certificados por el Director de Obras, indicando claramente las “unidades” (casas o sitios) de dominio privado y los de dominio común. (Art. 11). El proyecto de condominio deberá ajustarse a la Ley de Urbanismo y Construcción, especialmente sus artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136. Deberán tener acceso a vías públicas con cierto metraje en los caminos de acceso, y contener sitios públicos o áreas verdes y obras de urbanización. No se pueden enajenar las unidades de la copropiedad mientras que no se dé cumplimiento por el loteador o urbanizador, y mientras no se hayan ejecutado trabajos de urbanización. El Conservador de Bienes Raíces no podrá inscribir ninguna transferencia de terreno sin que exista un certificado del Director de Obras que acredite que la calle o avenida en que esté ubicado el condominio, está urbanizado, o asegurada su urbanización. 4) ELEMENTOS QUE FORMAN LA COPROPIEDAD Son los de “dominio privado”, llamados “UNIDADES”como sitios, lotes, departamentos, casas, etc. También los elementos en “propiedad común”, que son aquéllos que son necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio (muros, escalas, bases, cimientos, ductos, fachadas, instalaciones de agua, gas, electricidad, alcantarillados, sistema de comunicaciones y recintos de calderas, estanques, jardines, portería, caminos internos). También aquéllos que permitan a los copropietarios el uso y goce de sus unidades, como oficinas de servicios comunes, terrazas comunes, etc. 5) REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Siendo un condominio un lugar en que es posible existan diferencias de opinión entre vecinos, indisolublemente unidos, la Ley previno que todo condominio fuera regido por un “Reglamento de Copropiedad”, mencionado en el art. 3. El Reglamento fijará el derecho que corresponda a cada unidad y por tanto a su dueño, sobre los bienes comunes, conforme al avalúo fiscal. 213
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El artículo 29 determina que el primer Reglamento será dictado por la persona creadora del condominio, reducido a escritura pública y luego inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del C.B.R. Una vez enajenadas el 75% de las unidades que formen un condominio nuevo, el administrador citará a reunión de comuneros para pronunciarse sobre mantención o cambio de Reglamento. El art. 28 establece los objetivos del Reglamento: Fijar derechos y obligaciones, fijar limitaciones necesarias, dejar constancia que las unidades y terrenos en común están identificados en planos archivados en el Conservador de Bienes Raíces, señalar los derechos y forma de utilización de los Bienes Comunes, fijar asambleas y sus asistencias, establecer lo concerniente a la administración, posibles sanciones por incumplimientos y posibles suspensión de servicios de electricidad a las unidades que no hayan pagado los gastos comunes. El art. 31 crea una “acción modificatoria del Reglamento de Copropiedad” ya que permite al copropietario que se sienta afectado por este documento, reclamar ante el Juez de Policía Local, si considera que ha sido dictado con disposiciones contradictorias o demuestra manifiesta arbitrariedad en el trato a los copropietarios. En ausencia del Reglamento, regirá como tal el Reglamento tipo dictado para esta ley por el Ministerio de la Vivienda. 6) OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS El art. 32 resume las diversas obligaciones que existen en la Ley, al decir que “los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de unidades del condominio, deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el legítimo ejercicio de los demás ocupantes del condominio”. Así se hace obligatorio el “uso tranquilo de la unidad”, sólo destinada al fin para el cual fue construída y acogida al sistema, sin comprometer la salubridad, seguridad del condominio, ni provocar ruidos o infringir las normas del Reglamento. La sanción por el incumplimiento de estos casos, es una multa aplicable por el juez, de entre una a tres UTM, que puede elevarse al doble en caso de reincidencia.
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Se menciona la posibilidad de indemnización de perjuicios por incumplimiento. Serán solidariamente responsables de las multas y la indemnización, tanto el infractor como el propietario de la respectiva unidad. 7) DIRECCIÓN DEL CONDOMINIO La autoridad suprema del condominio es la asamblea de copropietarios, que deberá tener sesiones ordinarias a lo menos una vez al año, y “extraordinarias” cuando sea necesario. En el periodo de receso de la Asamblea, ejerce el poder un COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN, compuesto a lo menos por tres personas que durará en función hasta tres años. El reglamento puede modificar estos plazos. La asamblea puede designar al Presidente o permitir que el comité elija su Presidente y demás autoridades. Sólo pueden ser “elegidos” los propietarios de unidades o sus cónyuges y los representantes de personas jurídicas propietarias en el condominio. El comité de administración deberá citar a las asambleas mediante un sistema que fija el art. 18; en su defecto lo debe hacer el Administrador. Es obligación (como en toda sociedad) que los propietarios concurran a la Asamblea, por sí o por poder. Si no concurren, se entiende que nace un poder muy “sui generis”, ya que se acepta como representante el arrendatario u ocupante de la unidad, siempre que ello se autorice en el contrato. Solo pueden asistir, votar y ser elegidos, los “Copropietarios útiles” que son aquellos dueños de unidad al día en el pago de sus gastos comunes, hecho que certificará el Administrador. (Art. 2 Nº 6 y art. 20 inciso 3), no los arrendatarios, salvo autorización dada con el contrato (caso artículo23). QUÓRUM: para asamblea general ordinaria, el quórum es de 60% de los derechos en la propiedad del condominio para la primera citación y con los que asistan para la segunda; en ambos casos los acuerdos se adoptarán con la mayoría absoluta de los asistentes. 215
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Para Asamblea extraordinaria, se sube a 80% en primera citación y de 60% de los derechos en segunda, siendo en esta clase de asamblea un quórum para aprobar acuerdos el 75% de los derechos de los asistentes. Es necesario asamblea extraordinaria en casos importantes que menciona el art. 17, como cambio del Reglamento, cambio de destino de unidades, o aumentar los derechos de algunos copropietarios en bienes comunes susceptibles de pasar a una unidad, modificaciones constructivas en el dominio, remoción del Comité de Administración y gastos comunes y extraordinarios. Se crea un sistema práctico de “consulta por escrito” a los copropietarios, para resolver iniciativas, atendido el conocimiento de la desidia de algunas personas para participar en debates. La consulta así formulada, se entenderá aceptada cuando sea aceptada y firmada por copropietarios que representen el 75% de los derechos en el condominio. Si se rechaza, no puede proponerse nuevamente hasta 6 meses. 8) ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO Lo hará un administrador designado por la asamblea, o en su defecto (si no lo hubiera) el Presidente de Comité de Administración. El administrador es un empleado de la confianza de la asamblea. (Art. 22). El Reglamento determinará las funciones del administrador, pero lo más importante que se le encarga es cuidar los bienes comunes, y ejecutar los actos urgentes necesarios de conservación, aún sin orden de la Asamblea; velar porque se cumplan las normas del Reglamento, cobrar los gastos comunes, llevar una cuenta corriente del condominio, depositar las multas en valores de mercado. Debe rendir cuenta documentada cuando se le solicite, y en cada asamblea. En lo judicial el administrador puede representar en juicio activa y pasivamente a los copropietarios en las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en las causas, en que sean partes terceros o alguno de los copropietarios. Pueden pedir al tribunal las sanciones por incumplimiento del Reglamento, las limitaciones que 216
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imponga el Reglamento, o los apremios del caso. (Art. 23). Como es normal en comunidades, los actos “urgentes” de administración, (cuando aún no se constituye el comité de administración) podrán ser ejecutados por cualquier comunero. 9) JURISDICCIÓN EN ESTAS MATERIAS Los juzgados de Policía Local son competentes para conocer los variados juicios con ocasión de la actividad copropietaria, excepto el cobro de gastos comunes que radica en juzgados civiles. Sin embargo, la Ley Nº 19.537 establece un mecanismo administrativo municipal, “previo”, para la resolución de los conflictos. Así el art. 35 asigna a la Municipalidad atender “extrajudicialmente” los conflictos entre copropietarios, o entre éstos y el administrador. Está facultada para llamar a reuniones y proponer soluciones, de lo que se levantará acta que contengan las proposiciones y acuerdos y que luego se insertará en el libro de actas de la copropiedad. Por la Municipalidad debe actuar su Secretario. Esta instancia administrativa no puede utilizarse si ha habido denuncia o acción ante un Juzgado de Policía local. La plena competencia para estos conflictos la tienen los Juzgados de Policía Local. También las partes pueden someter sus diferendos a árbitros. 10) JUICIOS DE ESTAS MATERIAS Los conflictos que se produzcan entre copropietarios, o entre éstos y el administrador, sobre materias relativas a la administración del condominio, se someterán a los Juzgados de Policía Local quienes las conocerán conforme al procedimiento de la Ley Nº 18.287. Cabe reflexionar cuáles son estos casos: 1. Debe haber un conflicto entre copropietarios o entre algunos o varios de ellos y el administrador, que no haya sido sometido a la Municipalidad.
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2. Debe tratarse de una materia relacionada con la administración. Ello puede ser infracción al Reglamento, conducta inadecuada, ruidos, perturbación de los demás copropietarios en su dominio o peligro. 3. También la negligencia del administrador en rendir cuenta de los dineros. El texto legal es muy amplio en cuanto a las facultades que otorga al Juez, ya que dice “estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver estas controversias”. (Art. 33). Aún más, el mismo artículo en su letra final d), expresa “en general adoptar todas las medidas necesarias para la solución de los conflictos que afecten a los copropietarios derivados de su condición de tales”. No enumera la ley estas amplias facultades, pero parece ser que otorga al Juez de Policía Local una tuición especial para garantizar la buena marcha del condominio. ¿Puede designar administrador cuando aquél falte o sea deficiente? Estimamos que la buena interpretación es que “sí”; pero hay jurisprudencia que creyó lo contrario. (Corte de Apelaciones de Santiago). El artículo 33 establece a modo simplemente ejemplar algunos casos de actividad del Juez: 1) Declarar nulidad de los acuerdos de asamblea con infracción a las normas de esta ley y Reglamento. 2) Citar a asamblea de copropietarios cuando el administrador o Presidente del Comité de administración no lo hicieren. Para ello el administrador debe indicar al Juez la nómina de los copropietarios, pudiendo ser sancionado, si no lo hace, en plazo de 5 días. A esta especial asamblea asistirá un Notario. Hay dudas si a la asamblea debe asistir un funcionario de la Municipalidad o el Juzgado, pero parece ser suficiente dar la orden de ejecutar la asamblea, y que concurra el Notario, dejando la celebración del acto en manos de los copropietarios, ya que de lo contrario se estaría agregando una actividad administrativa, no judicial, a los tribunales. Vimos anteriormente que por vía judicial se puede obligar al 218
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administrador para que rinda cuenta de sus cuentas, pudiendo aplicarle sanción pecuniaria conforme el art. 32 en caso de incumplimiento, en el plazo. La jurisprudencia que debe nacer del ejercicio futuro de esta ley determinará la real amplitud de las amplias facultades otorgadas al Juzgado de Policía Local, no perdiendo de vista que ellas tienen por objeto solucionar los “conflictos jurídicos” y resolver las controversias igualmente jurídicas sometidas a su conocimiento. 11) TIPOS DE SANCIONES EN ESTA LEY El Juez puede imponer castigos consistentes en multas de hasta 3 UTM: a) A los que infrinjan el Reglamento de Copropiedad. b) Al administrador que no señala al juzgado la nómina de copropietarios para citar a una asamblea (art. 33). c) Al administrador, que conminado por el juez, no someta a la asamblea las rendiciones de cuentas. d) A los que infrinjan en forma general esta ley. Este sistema sancionatorio está en el artículo 32, y en virtud del art. 33 son de competencia de los J.P.L., siendo “contravenciones” las omisiones o acciones ilícitas. El Comité de Administración puede administrativamente establecer sanciones de multas a quienes no cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Copropiedad (art. 21), sin embargo estas disposiciones del Comité pueden ser derogadas por la Asamblea General. El cobro judicial de gastos comunes no se hace ante el juzgado local, sino que ante un Juzgado Civil por el procedimiento del juicio ejecutivo del Título I del Libro III del C.P.C.
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CAPÍTULO NOVENO NORMAS SOBRE ALCOHOLES Y TABACO (Como morir joven…y pobre) Ambas actividades son vicios, pero tienen ante el Derecho distinto tratamiento. Las leyes se ensañaron con el tabaco, pero son permisivas con el copete. Seguramente los productores e importadores de trago más poderosos que las tabacaleras, en manos de ingleses. ( los primeros son manejados por chilenos de alto coturno) 1.- LEY DE ALCOHOLES (19.925) La ley del ramo omite mencionar a los juzgados competentes, pero ello está en la Ley 15.231 sobre organización, que señala tal competencia en su artículo 12. Contiene esta ley normas buenas y malas. Comienza con la parte administrativa que organiza este “deporte nacional”, determinando las clases de permisos o patentes que pueden las Municipalidades otorgar para este comercio. Más adelante señala que existen horarios y restricciones para estos expendios, pero se otorga más horario de ventas a las discoteques, en desmedro de otros establecimientos (Art 21). Esta anomalía la comenté anteriormente, ya que pese a la oposición de algunos parlamentarios correctos, primó el mayor horario para que los jóvenes (con auto y todo) pudieran embriagarse a destajo con peligro de transeúntes, automovilistas y mayor trabajo a la policía y ambulancias. (art 21). Se prohíbe otorgar patentes a ciertas autoridades. Una norma muy sabia es aquella que sanciona a los encargados o regentes de negocios de este tipo, que impidan a los fiscalizadores
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acceso a una adecuada supervigilancia y en caso de repetirse se puede llegar a la clausura. (art. 2) Hay disposiciones que se refieren a los letreros que anuncien la venta de alcohol, a que los lugares de tal venta no pueden estar unidos a la habitación del dueño y a la existencia de “clandestinos”, lugares no autorizados, (que suelen ser bastante frecuentes) Se sanciona comerciantes de otro rubro que venden alcohol sin la correspondiente autorización requerida. Los negocios este tipo, tienen que tener distancia de a lo menos 100 metros de la puerta de establecimiento educacional y/o salud. No se puede vender alcohol en campos deportivos y tampoco cualquier lugar a menores de 18 años. (art. 19 y 4). 2.- PROCEDIMIENTO EN GENERAL El procedimiento base es la ley 18.287, con algunas modificaciones. Hay solidaridad en los castigos tanto para el encargado como para el regente del negocio de expendio de alcohol, norma muy acertada. En forma casi subrepticia el artículo 53 se refiere a la competencia de los J.P.L. en esta materia, y aclara que las ilegalidades que describe son contravenciones. En un alambicado procedimiento (sólo aplicable en ciudades grandes y absurdo en los campo y pequeñas localidades sin hospital), se establece que los borrachos deberán asistir a programas de rehabilitación en establecimientos de salud… ¡música celestial! (art. 32 a 38). Igualmente se recarga la policía con normas que obligan a conducir a los inculpados a la unidad policial para su resguardo, avisar a sus familiares y dejarlos que “se oree” hasta por seis horas. Los menores de 18 años (gran mayoría de “clientes” de este sistema), podrán ser entregados a sus padres. 221
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Tales menores no pueden entrar a Taberna o cabarets, pero nuevamente se “premia” a las Discoteques, ya que la edad para embriagarse en ellas se rebaja 16 años. Otra norma chistosa es la que ordena a Carabineros entregar menores ebrios a sus familiares, para su custodia … si los padres por tontera o desidia los dejaron salir a curarse … ¿cómo pueden custodiarlos después? (Art. 25, 26, 27 y 28). 3.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL Lo verdaderamente importante para los abogados, y que constituye el gran movimiento de esta ley, son las faltas contravencionales muy frecuentes mencionadas en los artículos 25 y 26. a.- Transitar en manifiesto estado de ebriedad, que menciona el artículo 26, que prohíbe transitar por las vías públicas en ese estado, y si se hace, se incurre en contravención sancionables con multas de hasta una UTM, y amonestación verbal en caso de aparecer antecedentes favorables alinfractor. b.- La última modificación creó además la figura de portar o consumir bebidas alcohólicas en vías públicas, aunque no esté necesariamente curado. Es un acierto que previene en parte la ebriedad. Pero nuevamente la confusión de “negocio” con “Derecho”, ya que el borracho puede pagar la multa en tesorería, con “rebajita”, como si fuera una liquidación del retail… obteniendo el término del juicio de alcoholes. Pero la norma del artículo 25 establece en forma curiosa, que tesorería y el oficial de guardia deberán dar cuenta al J.P.L.., pese a que el infractor pagó y el juicio ¡terminó!. Yo no he conocido de casos de borrachos que paguen el 50% … es pura teoría de iluminados. Sin embargo hay normas acertadas como aquella que permite (en localidades pequeñas solamente, ya que en las grandes ciudades ello es 222
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imposible) que el J.P.L. pueda hacer notificar a los expendores que no vendan licor a una persona; o la que permite a petición familiar, hacer una especial forma de alimentos provisorios para no perjudicar con el vicio a sus hijos y mujer (art. 30, 31 y 32). Con buena intención se inventa que el borracho pueda cumplir su penalidad haciendo trabajos comunitarios. Una vez mas el centralismo de Santiago… En alguna comunas es posible que los ebrios puedan trabajar en obras a beneficio de la comuna, pero deben ser vigilados por un funcionario municipal que no tiene mayor mando sobre ellos y pueden escabullirse. Por otra parte mi experiencia dice que el ebrio”enfermo” de alcoholismo, en vez de trabajar positivamente, (aún cuando tenga buena voluntad) carece de capacidad de obras y suele dejar una embarrada. Idea buena, ejecución difícil. (Art. 25 que debe relacionarse con el Art. 20 de la ley 18.287). En materia de sanciones, hemos visto que todas las infracciones son contravenciones, pero las que mencionan los artículos 41 y 47 son de resorte penal. 4.- EN MATERIA DE TRÁNSITO. Esta ley que fue modificada en materia de alcohol en el tránsito por la ley 20.149 de 2007 aumenta el rigor de las sanciones en la conducción de vehículos motorizados. Modifica el artículo 196 de la 18.290, estableciendo que en relación con el artículo110 de la misma, la figura de “conducir ebrio” (materia de la justicia penal), se produce por ingerir alcohol que signifique una gramaje superior a 0,80 gramos por mil de alcohol en la sangre. Pero para determinar la penalidad “no basta" con el examen de alcoholemia (y mucho menos con el alcotest) ya que el juez penal deberá considerar otros factores como el estado general del afectado, lo que mejora la situación verdadera, de justicia en la enajenación etílica, 223
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que no es producida solo por la cantidad de alcohol sino que por la conjunción de varios factores. (Leer el artículo 110 de la ley de tránsito). Lamentablemente esta silución de parche, no ha producido mucho resultado en los que, por enfermedad o afición al trago, siguen conduciendo con el grave peligro que ello implica. Es mejor la prevención de la ebriedad, (aunque es difícil), pero en Chile suelen preferirse las soluciones livianas y efectistas… Ojo, que los accidentes provocados por conductores NO ebrios superan mucho a los que cometen los borrachos. La solución es una buena educación, y respeto en tránsito. Modifica también el artículo 193 de ella, al crear la contravención de conducir bajo la influencia del alcohol que corresponde conocer a los J.P.L., y ello ocurre cuando el conductor arroja una alcoholemia de mas de 0,30 gramos por 1000 y menos de 0,80 gramos. También ello relacionado con el artículo 110. O sea repitiendo capítulos anteriores, si usted chupa más de cuatro vasos de vino o sus equivalentes de cerveza o trago fuerte en breve plazo, sin comida, es mejor que pida un taxi. Si la fiesta es más mesurada, usted será invitado por carabineros a un juzgado local, donde será apreciadamente recibido... Pero si se ha portado “malito”, con algunos tragullos, pero no los revela la alcoholemia o alcotest, tampoco queda libre de castigo, ya que la muy sabia disposición del art. 200 lo pesca por conducir en condiciones físicas o psíquicas deficientes y … ¡zaz multa! ¡Cuidado amigo!. 5.- LEY DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL TABACO (19.419) Si bien este vicio es mortal, y molesta a los demás, la ley se ha ensañado con los fumadores y vendedores de cigarros a quienes aplica 224
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multas siderales, especialmente al ser modificada por la ley 20.105 de 8 Febrero de 2013. Denomina productos de tabaco, los productos que se preparan utilizando como materia prima hojas de tabaco, para ser fumados, chupados, mascados o aspirados. 6.- RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD DEL TABACO El art. 3 y otros contienen prohibiciones de publicidad que induzcan a fumar, tales como publicidad en general, por medios de comunicación y programas de TV e Internet. También prohíbe las donaciones emanadas de tabacaleras, y obliga a publicar en los envases los efectos nocivos del tabaco, y disimular los efectos del tabaco con denominaciones tales como Light, suave, bajo en nicotina u otras. 7.- PROHIBICIONES Las hay en gran medida, ya que el artículo 10 no permite fumar en espacios cerrados accesibles al público que sean de uso comercial, y luego agrega espacios cerrados o abiertos de colegios, bencineras, galerías de estadios y sus canchas. También en medios de transporte. Además se prohíbe en lugares abiertos o cerrados (salvo patios) de establecimientos de educación superior, aeropuertos, cines, supermercados, órganos del estado, pubs, restaurantes y casinos, y en forma muy importante, en establecimientos de salud. (art 10 y 11). 8.- COMPETENCIA Y SANCIONES Por fin encontramos una alusión a los J.P.L., en el artículo 15, en que señala la competencia de policía local en esta materia y la forma de denunciar ilícitos. Para confirmar nuestra competencia debe recurrirse al artículo 12 la ley orgánica 15.231.
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El procedimiento aplicable es el de la ley 18.289, para resolver estas contravenciones. Una norma de sabiduría no permite pagos adelantado, (con rebajita comercial) como ocurre a veces en tránsito alcoholes. La regla que más importancia tiene para el común de los mortales se establece en el artículo 16 números 11 y 12, ya que se puede aplicar multa a los que fumen lugares prohibidos, (de 2 UTM) y a los encargados de ellos, salvo que hayan conminado al fumador a dejar el consumo, o a dejar el local, sin tener resultado. El artículo 16 contiene multiplicidad de sanciones muy fuertes para ventas no autorizadas y también para ventas cercanas a colegios, ofrecer compensaciones, o publicitar el consumo. 9.- OPINIONES Creo que esta ley está bien orientada, tiene redacción normal, pero el artículo 16 puede confundir al mismo Alá, por la multiplicidad de casos y sanciones ¡Valor al colega que defienda estos casos!
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FALLOS DESTACADOS.
CAPÍTULO DECIMO JURISPRUDENCIA FALLOS DESTACADOS JURISPRUDENCIA EN MATERIA LOCAL 1.-IDEAS QUE MOTIVAN LOS FALLOS. A.- Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, don Alejandro Cooper Salas. Persona asaltada en Mall, negligentemente atendida por establecimiento. B.- Juez de Policía Local de Quilicura, don Juan Antonio González Ceron. Isapre no puede arbitrariamente subir las cotizaciones por razones etáreas. C.- Juez del Segundo Juzgado de La Florida, don Luis Ramírez Palma. Obligación de un Mall de custodiar un vehículo, debiendo impedir su robo. D.- Juez de Policía local de Ovalle, doña María Loreto Astorga Moreno. Sociedad concesionaria del Elqui, actúo negligentemente al no proporcionar seguridad en el tránsito vehicular, permitiendo graves daños. Se condenó a multa y a indemnización por daños. 227
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E.- Juez Eduardo Villarroel Contreras, del Primer Juzgado de Ñuñoa. Las empresas de telefonía deben dar cumplimiento al D.F.L.458 sobre construcciones para instalar antena, que no puede construirse en bien nacional de uso público. F.- Corte de Apelaciones de Santiago. Establece que en los Juzgados de Policía Local se deben efectuar diligencias indispensables para establecer la identidad de los conductores. G.- Juez de Ovalle, doña María Loreto Astorga Moreno. La sociedad concesionaria de la ruta debe impedir que animales obstruyan la vía, causando peligro y accidente. El fallo fue confirmado por la I. Corte de Apelaciones de La Serena. H.- El Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo don Winston Metigofo Barraza. Cliente habitual del Casino de juegos Enjoy de Coquimbo, fue reducido con exceso de violencia por tres guardias cuando intentaba ingresar a la sala de juegos, aduciendo que estaba ebrio. Se le desprendió el pantalón y mostró a los otros concurrentes ese desdoroso espectáculo, junto con ser engrilletado por los guardias. La sociedad fue condenada y el fallo confirmado por la I.corte, de La Serena. I.- Segundo Juzgado de La Florida, Juez Subrogante don Ricardo Oyarzún U. Juicio rol 16.114-2009 YS. En robo de automóvil estacionado en Mall de calle Froilan Roa, 228
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de Plaza Vespucio, existe negligencia en la custodia del vehículo por los representantes del Mall. 2.- RESUMEN DE LOS JUICIOS EXAMINADOS. A.- Juez de Segundo Juzgado de Las Condes, don Alejandro Cooper Salas. Persona asaltada y lesionada en el estacionamiento de vehículos del Mall Alto Las Condes, tiene derecho a indemnización y Cencosud debe pagar una multa de 30 UTM. Se considera que hubo infracción a los artículos 3ª y 23ª de la Ley 19.496 por falta negligencia en el cuidado que el proveedor debe tener con los consumidores al no brindar medidas de seguridad en el consumo, ya que los guardias que deberían circular para tranquilidad de los usuarios, no lo hicieron. Se acreditó el acto de consumo de la persona afectada que justifica las acciones entabladas. Juicio rol 72.110-5-2009 de 26 de Abril de 2010 Sentencia de primera instancia el 26 de Abril de 2010. B.- Juzgado de Policía Local de Quilicura Juez: Juan Antonio González Ceron Obligación de las Isapres a justificar la razón del alza de los precios de plan de salud, no siendo suficiente el simple aumento de edad del afiliado. (Factor etáreo). La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia del 30 de noviembre del 2009 de la cuarta sala, confirmó la sentencia por dos votos contra uno. Un afiliado de apellido Fernández interpuso querella y demanda contra la Isapre Banmedica por el reajuste arbitrario y no consentido 229
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a su contrato de salud, pese a los reclamos respectivos, ya que se le aumentó el pago en un 46%. Argumentó que el Juzgado de Policía Local es competente y para ello, y que debe haber seguridad para las personas y no ser discriminado arbitrariamente. La defensa de Banmedica hizo que las Isapres están reguladas por el D.F.L. 1 de 2005 y por lo tanto no sería aplicable en la especie la Ley 19.496. El tribunal analizando los antecedentes llego, en considerando Nº 6 a la conclusión de que la Isapre Banmedica vulneró los derechos del consumidor al aumentar unilateralmente y sin justificación real el plan de salud de don Mario Fernández. Estableció que el simple hecho del cambio etáreo no causa mayores desembolsos a la Isapre, sino que, es necesario que se determine con precisión las razones del alza de precios, estableciendo los mayores beneficios que se otorgarían al cotizante. El Juzgado concluyó que si bien el contrato de salud es de adhesión, el plan llamado Everest 31 no puede ser alterado o invalidado unilateralmente, sino que por las causas legales de conformidad al articulo 1.545 del código Civil. Por tanto, hay infracción porque se intentó dejar unilateralmente el contrato. Para ello consideró también lo resuelto por el Tribunal Constitucional que declaró inaplicable (en otro juicio el 26 de junio de 2008), el artículo 38 ter de la ley 18.933 declarando que la tabla de factores atenta contra la garantía del artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política del Estado. Dicho fallo hizo presente que la variación de precios de las prestaciones deben prevenir posibles nuevos tratamientos u otros gastos que justifiquen el alza de precios. Esta nueva interpretación fue 230
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comentada por la prensa, quien la acogió favorablemente. El juzgado Local anuló el artículo 6º del contrato de Salud Previsional que establecía su valor por la tabla de factores de sexo y edad de los beneficiarios y condenó a la Isapre Banmedica a una multa de 30 UTM y al pago de una indemnización. La Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de 30 de Noviembre de 2009 confirmó la sentencia, que había sido apelada por Banmedica en Septiembre del año anterior. C.-2º Juzgado de Policía Local de La Florida Juez: Luís Ramírez Palma Se acogió una demanda por infringir la obligación de cuidado que correspondía al Mall Plaza Vespucio, en la custodia de un vehiculo que fue robado desde el estacionamiento de ese Mall. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la apelación de Plaza Vespucio, confirmando el fallo. Un particular dejó estacionado un vehículo en el tercer nivel del estacionamiento de automóviles del Mall Plaza Vespucio a las 16:00 horas. Una hora después volvió a buscar su vehículo pero había sido robado. En la noche encontraron su vehiculo con varias piezas menos. En el juicio se acreditó mediante algunas boletas que el reclamante efectuó compras a esa hora y día en el Mall. La sentencia establece que los estacionamientos constituyen un servicio anexo e inherente que presta el proveedor, para facilitar la comercialización de bienes y servicios. Es un deber del proveedor adoptar las medidas de vigilancia y seguridad para los consumidores. Al no prestar suficiente vigilancia infringió el artículo 23 de la ley 19.496 causando menoscabo al consumidor. 231
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Se condenó al representante legal del Mall Plaza Vespucio a una multa y a una indemnización civil de aproximadamente $500.000.La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo D.- Juzgado de Policía Local de Ovalle Juez: María Loreto Astorga Moreno En juicio número 14.463, por fallo del 10 de Julio de 2006 se sentenció a multa a la Sociedad Concesionaria del Elqui por infringir la norma de la Ley del Consumidor que la obligaba a proporcionar un tránsito expedito y sin peligro para los automovilistas, de acuerdo al contrato de peaje del usuario y la sociedad demandada. La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó el fallo por sentencia de 4 de Diciembre de 2006. Consta del proceso que una señora que viajaba en su vehículo ingresando al puente Limarí de la ruta 5 Norte colisionó con un objeto que obstruía la vía, deteniéndose en la mitad del puente. El objeto era una roca de gran magnitud que se había desprendido desde el costado de la ruta. La reclamante invocó a los arts. 3 letra D y el 23 inciso primero de la Ley 19.496 pidiendo sanciones y una fuerte demanda civil. La Sociedad Concesionaria puso excepción de incompetencia del Tribunal por supuesta inaplicabilidad de la Ley 19.496 a los servicios que ella presta y porque hubo culpa de parte de la conductora incurriendo en imprudencia. Fue rechazada. Se efectuó una Inspección Ocular del Tribunal y se agregaron testimonios y documentos, como también se tuvo a la vista el contrato de concesión entre la sociedad demandada y el Ministerio de Obras Públicas. Se acreditó por el sentenciador que la piedra con la que impacto 232
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el vehículo descendió desde un cerro con talud por las lluvias ocurridas, lo que debió activar medidas de seguridad de la parte denunciada. El incumplimiento consiste en no cumplirse un contrato entre el usuario y la sociedad demandada cuya obligación era proporcionar un tránsito expedito y sin peligros para los automovilistas. La demandada no actúo con la diligencia que debería haber tenido. La sentencia acoge la petición de daño moral por el impacto psicológico causado a la víctima, ya que debe ponderarse básicamente conforme a la reglas de equidad. La condena a la Sociedad Consecionaria del Elqui fue de 20 UTM por infringir el art. 23 de la Ley 19.496, y se acogió parte de lo demandado civilmente. La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó el fallo. E.- 1º Juzgado de Policía Local de Ñuñoa Juez: Eduardo Villarroel Contreras. Las empresas de telefonía móvil deben cumplir con la Ley de Urbanización y Construcciones (DFL 458), por las construcciones anexas a una antena. Las antenas y otras obras que no sean de esparcimiento no pueden construirse en plazas o demás bienes nacionales de uso público. El alcalde y los funcionarios autorizantes incurrieron en responsabilidad administrativa. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia del Juzgado Local. En causa 32.761 iniciada el 25 de Septiembre de 2000, un particular de apellido Muñoz reclamó contra la instalación de una antena de ENTEL S.A. en la plaza Ñuñoa. El Tribunal solicitó informe al Director de Obras Municipales 233
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quien contestó que la torre de antena no requería permiso de edificación, lo que se estimó equivocado, toda vez que por el Decreto 1613, la Municipalidad de Ñuñoa concedió permiso para construir una torre “conforme el proyecto aprobado por el Director de Obras Municipales”. La subsecretaría de Telecomunicaciones por oficio Nº 35.376 de Octubre del año 2000 dijo que si bien se habían autorizado varias estaciones bases de telefonía por Resolución 1035, era de responsabilidad de los concesionarios dar cumplimiento a las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas Municipales de construcciones. Por ello debió existir un permiso de edificación municipal, el cual no fue emitido. La sentencia acogió el reclamo tanto por no haberse pedido permiso de construcción infringiendo el D.F.L. 458 y su Ordenanza como por infringir el artículo 16 del Plano Regulador que prohíbe obras de este tipo en lugares públicos. La Contraloría General estableció que el Alcalde y Funcionarios incurrieron en responsabilidad administrativa por la autorización de las antenas. Tal responsabilidad no se hizo efectiva... La sentencia reclama que no se dio cumplimiento a las normas de uso de suelo de la Ley de Urbanizaciones y Contrucciones. Solo se obtuvo la autorización “técnica de” la Subsecretaría, pero ese organismo declaró que ENTEL debía haber cumplido las normas de construcción. La infracción a estas normas fue conocida y sancionada por el Juzgado de Policía Local de acuerdo a los arts. 20, 31 y 131 del DFL 458. Se condenó a ENTEL S.A. al pago de una multa y la clausura de la antena ilegal. La apelación de ENTEL fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago confirmando lo resuelto por el Tribunal.
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La antena fue desmantelada. F.- Corte de Apelaciones de Santiago. Nº 3053 – 1999 La octava sala formada por el ministro Sergio Muñoz Fajardo y los abogados integrantes Domingo Hernández Emparanza y Hugo Llanos Mancilla por fallo del 5 de Diciembre del 2001, consideró que en las sentencias de los juicios antes Juzgados de Policía Local, cuando se pronuncia sobre absolución o condena de los posibles imputados, debe efectuar diligencias indispensables para establecer la identidad y los conductores. Para obtener el resultado expresado anteriormente es necesario interrogar a los conductores y agregar otros elementos como la constancia dejada en Carabineros, para identificar plenamente a los participantes. Dispone que el Tribunal no inhabilitado disponga las diligencias necesarias para individualización y comparecencia de los conductores involucrados en los hechos, debiendo proseguir en lo demás, el procedimiento establecido en la Ley 18.287. Nota: Estimó que es aplicable para individualizar responsable, la norma del inciso 2º del artículo 170 de la Ley del Tránsito. G.- Juzgado de Policía Local de Ovalle. Jueza: María Loreto Astorga. Se condena a la Sociedad Concesionaria del Elqui por no impedir que animales obstruyan el camino. La Corte de Apelaciones de La Serena por fallo del 19 de Abril de 2007 confirmó la obligación de la concesionaria para mantener una vía segura, cuya omisión constituye infracción a la Ley 19.496, del Consumidor. Por causa Nº 4892-2006 acogió una demanda por infracción a la Ley 19.496 contra la sociedad Concesionaria del Elqui por infringir las obligaciones derivadas de la Ley de Concesiones (D.F.L MOP 164 235
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de 1991 ) al permitir que animales se cruzaran a la pista de circulación impactando con el vehiculo de la reclamante, en el sector de Salala. Para ello consideró que el contrato de concesión debería otorgar total seguridad a los usuarios y que la conductora reclamante transitaba a velocidad normal. Se agregaron pruebas documentales y testimoniales. Se consideró que es frecuente que en la carretera aparezcan animales tales como burros y cabras, pero que aún así debería haber mayor fiscalización. Es obligación de la concesionaria mantener sin riesgos el camino, lo que hace que la existencia de animales en el constituyan un servicio deficiente. La sentencia condena a la Sociedad Concesionada a una multa de 25 unidades tributarias y una indemnización civil, tanto por los daños directos como por daño moral. La Corte de Apelaciones de La Serena por fallo de 19 de Abril de 2007 reconoce que la empresa concesionaria tiene obligaciones para con los usuarios y por el artículo 35 de la concesión debe responder por los daños de cualquier naturaleza que por la explotación de la vía se causen a cualquier usuario, lo que constituye infracción a la Ley 19.496, confirmando la sentencia de primera instancia. La Sociedad Concesionaria de acuerdo al art. 35 del contrato debe responder por los daños de cualquier naturaleza que se causen al usuario. La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia de primera instancia. H.- Primer Juzgado de Policía Local de Coquimbo Juez: Winston Meltifogo Barraza. Causa rol 5627-2008 236
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Un concurrente habitual al Casino de Juegos Enjoy de Coquimbo trató de ingresar una medianoche al local, lo que fue impedido de obra por guardias que consideraron que estaba ebrio. El afectado reconoce haber bebido un cocktail pero no estaba ebrio, y declara ser cliente VIP, habitual del Casino. El afectado señor Fernandez se opuso a ser expulsado, por lo que fue agredido por tres guardias, que sin consideración los arrastraron a los estacionamientos, operación en que sus pantalones y ropa interior se destruyeron, quedando un triste espectáculo ante otros asistentes al Casino. El afectado es una persona de 68 años, gordo e hipertenso. Los guardias finalmente lo engrilletaron y así fue entregado a Carabineros. El tribunal consideró que el trato vejatorio a una persona mayor, que solo tenía unas copas (como todos los que juegan en el casino), con lesiones leves en sus piernas y desprendimiento de su pantalón, mas colocación de esposas, infringió el artículo 15 de la Ley 19.496 sobre protección al consumidor. Se sancionó al representante del Casino conforme al art. 24 de la misma ley, a una multa y a una indemnización de $30.000.000, Sentencia de 11 de Junio de 2009. La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó el fallo, pero redujo en parte la suma de indemnización. I.- Segundo Juzgado de la Florida Juez: subrogante don Ricardo Oyarzún Urzúa. Juicio rol 16.114-2009 En robo de un automóvil estacionado en un Mall de calle Froilan Roa, de Administración Plaza Vespucio, existe negligencia en custodia de vehiculo por la de los representantes del Mall.
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El automóvil fue ubicado días después totalmente desmantelado. La persona afectada acreditó documentalmente que realizo compras y pagos en el Mall Plaza Vespucio el día del robo. El fallo establece que la Administradora Plaza Vespucio tiene el carácter de “proveedor” que presta un servicio al consumidor, el que inicia con el ingreso del vehiculo a estacionarse, mientras el usuario efectúa compras, y hasta su retiro. Se condenó a la Administradora Plaza Vespucio S.A. a una multa de 5 UTM y pago de una indemnización.
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TEXTOS LEGALES
CAPÍTULO UNDÉCIMO TEXTOS LEGALES MÁS UTILIZADOS EN ESTOS JUICIOS 1) Ley Nº 15.231, Orgánica de Policía Local . 2) Ley 18.287 sobre procedimientos en estos juzgados. 3) Ley 18.290 de Tránsito. 4) Leyes Nº 19.419 y 20.105 del Tabaco 5) Ley 18.490 Seguro de Accidentes personales.
1) LEY 15.231 ORGÁNICA DE JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL, Última Modificación: LEY-19.816 07.08.2002 Santiago, 3 de Marzo de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 307.- Teniendo presente: Que es necesario introducir a la Ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando debidamente sus disposiciones actualizadas: Que es recomendable, asimismo, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, señalar detenidamente, mediante notas marginales, las fuentes legales en que se originan las modificaciones experimentadas por los distintos preceptos, e indican, al mismo tiempo la relación de la nueva numeración del articulado de la ley con la de su texto original, y Vistas: las facultades que me otorga el D.L. Nº 2.042, de 1977, Decreto: Fijase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.231. 239
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TÍTULO I DE LOS JUECES DE POLICÍA LOCAL Artículo 1º.- La Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley. (1) Artículo 2º.- En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, la administración de Justicia, en las materias a que se refiere la presente ley, será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local. (2) Con la ratificación de la Asamblea Provincial podrá nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior. (3) En las demás, dichas funciones serán desempeñadas por los Alcaldes, en conformidad a las reglas que se establecen en esta ley. Artículo 3º.- Para ser designado Juez de Policía Local, se exigirá estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento. (4) Artículo 4º.- Los jueces de policía local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo. (5) La designación de los jueces de policía local deberá ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la terna. Si transcurriere ese plazo sin que el juez haya sido designado por la Municipalidad, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7º. (1) Ley Nº 15.231, art. 1º. (2) Ley Nº 15.231, Art. 2º, D.L. Nº 670/74, Art. 63, D.L. Nº 1317/75. (3) D.L. Nº 1.289/75, Art. Final. (4) D.L. Nº 2.416 1978, Art. 10º. (5) Ley Nº 15.231, Art. 40. 240
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Artículo 5º.- El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de juez de otra comuna. (6) Sin embargo, dos o más Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar la creación de un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios. En las Municipalidades con presupuestos inferiores a setenta sueldos vitales anuales de la respectiva provincia y en aquellas ubicadas en una provincia en que el número de abogados que ejerzan la profesión sea igual o inferior a diez, el juez de policía local podrá desempeñar también, sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Municipalidad. (7) Los Jueces de Policía Local y secretarios de estos tribunales no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que conozcan tales tribunales. (8) Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo. Tendrán derecho a percibir, además, una asignación mensual de Responsabilidad Judicial inherente al cargo, imponible y tributable, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que represente el pago de esta asignación se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva Municipalidad. Sin perjuicio de lo anterior, existirá además una Asignación de Incentivo por Gestión Jurisdiccional, imponible y tributable, cuyo pago se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva Municipalidad, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, la que se concederá teniendo como base los resultados de la calificación que efectúe cada Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 8°, que se percibirá mensualmente durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio y que se ceñirá al siguiente procedimiento: i) Para el treinta y tres por ciento de los jueces de policía local mejor calificados por la Corte respectiva, la asignación corresponderá a un 20% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. (6) Ley Nº 15.231, Art. 5º, D.L. Nº 1128/75 Art. 20. (7) D.L. Nº 547, Art. único, D.L. Nº 573 y 575 de 1974. (8) Ley Nº 18.287, Art. 44 Nº 1. Nota 1. 241
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ii) Para los jueces de policía local que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el sesenta y seis por ciento de los mejor evaluados por la respectiva Corte, la asignación corresponderá a un 10% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. iii) En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios jueces correspondientes a una misma Corte, y cuando ello impida determinar el porcentaje de incentivo que corresponde a cada juez, la respectiva Corte deberá dirimir dichos empates. iv) No tendrán derecho a percibir este incentivo los jueces de policía local que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que durante el año anterior al pago del mismo, por cualquier motivo, no hayan prestado servicios efectivos en el Juzgado de Policía Local durante seis meses o más, con la sola excepción de los períodos por los cuales se hubiesen acogido a licencias médicas contemplados en su régimen estatutario. En todo caso, los jueces de policía local deben tener su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios. Artículo 6º.- En caso de impedimento o inhabilidad del juez de policía local será subrogado por el secretario del mismo tribunal, siempre que sea abogado. (9) A falta de dicho secretario, la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los números siguientes: 1º. En las comunas en que hubiere dos Juzgados los jueces se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más de dos Juzgados, la subrogación de los jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará al último el primero de ellos, y, 2º. En las comunas en que hubiere un solo Juzgado, el juez será subrogado por alguno de los abogados que figuren en la terna que formará anualmente el alcalde, dentro de los primeros quince días de cada año y que será sometida a la consideración de la Corte de Apelaciones respectiva, la que podrá aprobarla, rechazarla o enmendarla sin ulterior recurso. En la terna figurarán solamente abogados que tengan su domicilio en la Provincia respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, (9) Ley Nº 15.231, Art. 6º. 242
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sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores. En caso de no poder formase la terna, por no haber abogados en número suficiente, el alcalde hará la propuesta con dos nombres o con uno, según el caso. A falta de abogado, la subrogación corresponderá al Juzgado de Policía Local más inmediato, entendiéndose que lo es aquel con el cual sean más fácil y rápidas las comunicaciones, pero ello, en ningún caso alterará la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte. Articulo 7º.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta. (10) Artículo 8º.- Los jueces de policía local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los jueces de policía local las disposiciones de los artículos 84º, 85º y 86º de la Constitución Política; durarán por consiguiente. Indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad. (11) Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones. Asimismo, dichos Jueces estarán obligados a remitir cada tres meses a la Corte de Apelaciones que corresponda un informe de la gestión del Tribunal a su cargo, para que la Corte los considere en la calificación anual del Juez. Los informes deberán remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, y contendrán al menos los siguientes datos del trimestre anterior (Ley 20.008, Art. 2º Nº3 a) D.O. 22.03.2005): 1. Número de causas ingresadas, en total y por materia reclamada, indicando el estado en que se encuentren y los motivos del retardo y paralización que algunas de ellas sufrieren; (10) Ley Nº 19.653, Art. 9º D.0. 14.12.1999 (11) Ley Nº 15.231 Art. 8º. 243
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2. Número de causas falladas y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere, en total y por materia reclamada; 3. Tiempos de demora de los procesos fallados, y 4. Antecedentes sobre la aplicación del artículo 53 de esta ley. Este informe será público. Una copia del mismo deberá remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Policía Local, pudiendo cualquier ciudadano solicitar una copia de éste. Las Municipalidades elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre; cada año, un informe con la apreciación que les merezcan el o los Jueces de Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo. El informe referido será remitido al Concejo para su conocimiento. Las Cortes de Apelaciones respectivas efectuarán cada año una calificación general de los Jueces de Policía Local de su dependencia. Para una mejor evaluación, deberán solicitar de las municipalidades los antecedentes que estimaren pertinentes (Ley 20.008, Art. 2º Nº3 b) y c) D.O. 22.03.2005). En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de Apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles. Para los efectos de esta calificación, las Cortes se reunirán diariamente, fuera de las horas de audiencia, desde el 2 de Enero del respectivo año hasta que terminen esa labor. Las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere en inciso 4° del artículo 85° de la Constitución Política del Estado y acuerde la remoción del Juez afectado. Estos acuerdos se comunicarán al Alcalde de la respectiva Municipalidad para su cumplimiento. En estos casos regirá, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto por los artículos 273°, 275°, 277° y 278° del Código Orgánico de Tribunales. Esta calificación regirá para todos los efectos legales, incluso con el objeto de resolver quiénes son los que deben ser eliminados del servicio por no tener la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones Artículo 9º.- En las comunas en que hubiere o se crearen dos o más Juzgados de Policía Local, el territorio jurisdiccional de cada uno 244
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de éstos se fijará por la Municipalidad, la cual no podrá hacer uso de esta facultad más de una vez cada dos años. (12) Esta limitación no regirá cuando la determinación se haga necesaria por causa de modificación del territorio de la respectiva comuna. (13) Artículo 10º.- Los jueces de policía local podrán reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones, con algunas de las medidas siguientes: (14) 1º. Amonestación verbal e inmediata; 2º. Multa que no exceda de la suma que corresponda a una décima parte del sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, que podrá imponerse a la parte, a su mandatario o a su abogado, según el caso. La reincidencia facultará al tribunal para duplicar el valor de la multa, y 3º. Arresto que no exceda de veinticuatro horas. Podrán, igualmente, reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presenten, usando de algunos de los medios señalados en los números 1º, 2º y 3º del artículo 531º del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 11º.- Los jueces de policía local tendrán el tratamiento de Señoría. (15) TÍTULO II DE LA COMPETENCIA Artículo 12º.- DEROGADO. (16) Artículo 13º.- Además de lo establecido en el artículo anterior, los jueces de policía local conocerán en primera instancia: (17) a) De las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público; (18) (12) Ley Nº 15.231 Art. 9º. (13) Ley Nº 18.597 Art. 3º Nº 1. (14) Ley Nº 15.231 Art. 10. (15) Ley Nº 15.231 Art. 11º. (16) Ley Nº 19.806 Art. 55 D.O. 31.05.2002. (17) Ley Nº 15.231 Art. 13º. Ley Nº 16.640 Arts. 236 y ss., D.L. Nº 1224/75 Título V y Art. 9 Trans. (18) Ley Nº 17.939 Art. 130. 245
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b) De las infracciones a las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía, y c) De las infracciones: (19) 1º. A la Ley Nº 11.704, de 20 de octubre de 1954, sobre Rentas municipales. (Hoy D.L. 3063) 2º. A la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue aprobado por Decreto Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y Ordenanza respectiva; (20) 3º. A la Ley de Educación Primaria Obligatoria: (21) 4º. Al Decreto Ley Nº 679 de 1974 que establece normas sobre Calificación Cinematográfica; (22) 5º. Al Decreto con Fuerza de Ley Nº 216, de 15 de mayo de 1931 sobre registro de empadronamiento vecinal; (23) 6º. A las leyes sobre pavimentación; (24) 7º. DEROGADO; (25) 8º. A la Ley sobre Consumo de Bebidas Alcohólicas de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 19.925 (26) 9º. A la Ley Nº 7.889, de 29 de septiembre de 1944 sobre ventas de boletos de la Lotería de la Universidad de Concepción y Polla Chilena de Beneficencia: (27) 10º. A los artículos 5º, 6º, 10 y 12 de la Ley Nº 5.172, de 13 de diciembre de 1933, sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Carreras; (28) 11º. A la Ley Nº 13.937 de 1º de junio de 1960, sobre letrero con nombre de las calles en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina; (29) (19) Ley Nº 17.066 Art. 26. (20) Ley Nº 15.231 Art. 13 letra c) Nº 2, Dto. 458/75 Min. de Vivienda y Urbanismo. (21) Ley Nº 15.231 Art. 13 letra c) Nº 3. (22) Ley Nº 15.231, Art. 13 letra c) Nº 4. D.L. Nº 679/74, Arts. 30 y 32. (23) Ley Nº 15.231, Art. 13 letra c) Nº 10. (24) Ley Nº 15.231, Art. 13 letra c) Nº 5. (25) Ley Nº 19.567, Art. 4º D.O. 01.07.1998. (26) Ley Nº 19.814, Art. D.O. 15.07.2002, Nota, Nota 1. (27) Ley Nº 15.231, Art. 13 letra c) Nº 14 (28) Ley Nº 15.231, Art. 13 letra c) Nº 15. (29) Ley Nº 15.231, Art. 13 letra c) Nº 17. 246
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12º. A la Ley Nº 4.023 de 12 de junio de 1924, sobre guía de libre tránsito, y (30) 13º. Al Decreto con Fuerza de Ley Nº 34, de 1931, sobre pesca, y su reglamento. (31) Artículo 14º.- En las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un juez de letras de mayor cuantía, los Jueces de Policía Local que sean abogados conocerán además de lo siguiente: (32) A.- En única instancia: 1.- De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de tres mil pesos; 2.- De la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refiere el artículo 13, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos, y 3.- Del nombramiento de curador ad litem. B.- En primera instancia: 1.- De la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley; 2.- De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el artículo 13, cuando su monto exceda de tres mil pesos, y 3.- De la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera sea su monto. Tratándose de ciudades de una más comunas en que tenga el asiento de sus funciones un juez de Letras de Mayor Cuantía, la competencia de los jueces de Policía Local que sean abogados, comprenderá las materias indicadas en los nºs. 2º y 3º de la letra A y en la letra B. En las comunas en que las funciones de juez de policía local sean desempeñadas por el alcalde, éste conocerá en primera instancia de las siguientes materias: (30) Ley Nº 15.231, Art. 13 letra c) Nº 18. (31) Ley Nº 18.129, Art. 2 a). (32) Ley Nº 15.231 5, D.L. Nº 2.416 Art. 10 D.O. 10.01.1979.
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a) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en los asuntos a que se refiere el artículo 13, cuya cuantía no exceda de tres mil pesos; b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el artículo 52. En el caso previsto en el inciso anterior, conocerá de las infracciones gravísimas y graves a la Ley Nº 18.290 de las otras materias señaladas en los artículos 12, 13 y en este artículo, que no corresponden a la competencia de los alcaldes que se desempeñen como jueces, el Juez de Policía Local abogado más inmediato en los términos del inciso final del artículo 6.º de esta ley. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12. TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO (Se redactó en la Ley 18.287, Artículos 15 al 39) TÍTULO IV (DEL CONSERVADOR DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DEL REGISTRO DE CONDUCTORES (Derogado, pasó a la Ley 18.290, Artículos 41 al 46) TÍTULO V DE LOS SECRETARIOS Y PERSONAL SUBALTERNO Artículo 47º.- Habrá un Secretario en cada uno de los Juzgados de Policía Local, que será nombrado por el Alcalde en conformidad a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960. En las comunas de Santiago, Valparaíso, Concepción y Viña del Mar y en las demás donde lo acuerde la respectiva Municipalidad, estos cargos deberán ser desempeñados por abogados. (33) (33) Ley Nº 15.231, Art. 47. D.L. Nº 1289, Art. 1º inc. 2º Art. 3º transitorio. 248
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El nombramiento del respectivo personal se sujetará a las mismas normas. Los secretarios tendrán el carácter de ministros de fe, y estarán sujetos a la autoridad disciplinaria inmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones; no obstante, su responsabilidad administrativa se determinará y hará efectiva de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto Administrativo. Los secretarios proveerán, por sí solos, las solicitudes de mera tramitación. Las personas que se estén desempeñando como secretarios de los Juzgados de Policía Local sin estar en posesión del título de abogado, cuando tenga lugar lo dispuesto en la parte final del inciso primero, en aquellos Juzgados en que se exija este requisito, ingresarán a las respectivas plantas del tribunal en que actúan en el cargo de oficial primero. Artículo 48º.- Los deberes y atribuciones de los secretarios y demás personal subalterno se determinarán en el reglamento que dicte el Presidente de la República para la ejecución de esta ley. (34) Artículo 49º.- El secretario será subrogado en sus funciones por el empleado del Juzgado que le siga en jerarquía, y a falta o impedimento de éste, por el empleado que designe el juez, sin perjuicio, en ambos casos, de sus funciones propias. (35) TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 50º.- Los asuntos a que se refiere esta ley se tramitarán en papel simple con excepción de aquellos en que se reclame indemnización de daños y perjuicios por accidentes del tránsito, en los cuales se pagará un impuesto en estampillas municipales equivalente al que fija la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado para esta misma clase de juicios deducidos ante la Justicia Ordinaria. En este caso el juez podrá condenar en costas a la parte vencida. (36) (34) Ley Nº 15.231, Art. 48. (35) Ley Nº 15.231, Art. 49. (36) Ley Nº 15.231, Art. 50. 249
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Artículo 51º. Derogado. (37) Artículo 52º. Los jueces de Policía Local abogados en los asuntos que conozcan y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, podrán aplicar las siguientes sanciones: (38) a) Prisión en los casos contemplados en la presente ley; (39) b) Multa de hasta tres unidades tributarias; c) Comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y las ordenanzas respectivas, y d) Clausura hasta por treinta días. Tratándose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público y el transporte por calles y caminos podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones: 1. Multas de hasta cinco mil pesos; 2. Comiso en los casos particulares que señale la Ley del Tránsito. 3. Retiro de los vehículos que por sus condiciones técnicas constituyen un peligro para la circulación, y 4. Suspensión de la licencia hasta por seis meses o cancelación definitiva de la misma. Estas medidas podrán decretarse en los casos que determine la Ley del Tránsito debiendo el juez comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación la imposición de estas penas como de las otras que se indiquen en la Ley del Tránsito. Artículo 53º. La Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del juez de policía local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos Juzgados en su respectivo territorio (40). En ningún caso las audiencias al público serán inferiores a tres por semana (41). En el caso del inciso segundo del artículo 5º, esta fijación se hará por la Corte de Apelaciones de más antigua creación. En aquellas comunas donde hubiere varias poblaciones de más de tres mil habitantes, podrá el juez de policía local fijar turnos para desempeñar sus funciones en ellas, corriendo los gastos a cargo de la Municipalidad respectiva. (37) Ley Nº 18.287, Art. 45. Ver Nota 1. (38) Ley Nº 18.287, Art. 44 Nº 2. Ver Nota 1. (39) Ley Nº 18.597, Art. 3º Nº 3 (19.925). (40) Ley Nº 15.231, Art. 53. 250
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Artículo 54º.- Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria. (42) Prescribirán en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la infracción, las acciones persecutorias de la responsabilidad por contravenciones. En los casos de infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el plazo de prescripción será de cinco años, contado desde que la infracción se haya consumado. (43) La prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por más de un año, continuará corriendo el plazo respectivo. (44) Artículo 55º.- Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan no estarán afectas a recargo legal alguno y serán a beneficio de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción, salvo aquellas que, según lo dispone el número 6 del inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deben ser destinadas al Fondo Común Municipal. o a éste y a la municipalidad respectiva, según corresponda. (Ley 20.410, Art. 4 Nº1 y 2 D.O. 20.01.2010) Sin embargo, el 18% de las multas de beneficio comunal se destinará al Servicio Nacional de Menores para la asistencia y protección del menor en situación irregular, para cuyo efecto, las municipalidades deberán poner a disposición del señalado servicio a lo menos quincenalmente estos recursos.”. NOTA: El Artículo 10 de la Ley 20.033, publicada el 01.07.2005, deja sin efecto, a contar del día 01.09.2005, el beneficio en favor del Servicio Nacional de Menores del 18% de las multas impuestas por los juzgados de policía local, que establece este inciso pasando el referido porcentaje, a contar de dicha fecha, a ser de beneficio de las respectivas municipalidades. (41) Ley Nº 19.777, Art. 101 D.0. 05.12.2001. (42) Ley Nº 15.231, Art. 54. (43) DTO. 458/75 Min. de Viv. y Urbanismo, Art. 56. (44) Ley Nº 18.287, Art. 44 Nº 3. Ver Nota 1. 251
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Artículo 56º.- Las Municipalidades deberán proporcionar a los Juzgados de Policía Local todos los útiles elementos de trabajo y medios de movilización para el funcionamiento de estos tribunales y el cumplimiento de las diligencias y actuaciones judiciales. Artículo 57º.- Las multas expresadas en pesos que corresponde aplicar a los Juzgados de Policía Local se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena. (51) El Ministerio de Justicia durante el mes de enero de cada año establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario anterior, la que se aplicará a contar del 1º de febrero de cada año. Artículo 58º.- Los exámenes de alcoholemia requeridos por el Juzgado tendrán el valor de un décimo de sueldo vital y serán de cargo de quien resulte culpable del accidente, debiendo para este efecto ser regulado como costas del proceso. Se aplicará en este caso el apercibimiento señalado en el artículo 29. (53) Artículo 59º.- Establécese el uso obligatorio de elementos refiectantes tales como huinchas y otros en la parte posterior de los vehículos de tracción animal, bicicletas, triciclos y otros análogos. La autoridad prohibirá la circulación de los vehículos que infrinjan el inciso anterior. Artículo 60º.- Las multas que impongan los Juzgados de Policía Local se aplicarán a beneficio de la respectiva Municipalidad, sin perjuicio de la participación que corresponda a las Cajas de Previsión de Empleados Municipales. (55) Artículo 61º.- En todos los procedimientos y actuaciones a que diere lugar la aplicación de la presente ley, los Juzgados de Policía Local tendrán las mismas franquicias postales de que gozan los tribunales ordinarios. (56) (51) Ley Nº 18.287, Art. 44 Nº 5. Ver Nota 1. (53) D.L. Nº 2.416, 1978, Art. 10º. 252
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Artículo 62º.- Derogado Artículo 63º.- Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por ciento veinte días, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso. (58) Artículo 64º.- Derogado. (59) Artículo 65º.- Investigaciones de Chile deberá cumplir las órdenes de investigación o arresto que emitan los jueces de policía local en las causas de que conozcan, sin perjuicio de los deberes de Carabineros de Chile en esta materia. (60) Artículo 66º.- En todo accidente del tránsito en que se produjeren lesiones o muerte de personas, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, a prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata. (61) Se presumirá la culpabilidad del conductor que no lo hiciere y abandonare el lugar del accidente (Ver Artículo 168 Ley de Tránsito). Artículo 67º.- En los casos en que concurrieren, en un accidente del tránsito, de las infracciones que son el medio para la comisión de un delito o cuasidelito o que sean elementos integrantes de éstos, conocerá únicamente el Juez del Crimen. Si se dictare sobreseimiento definitivo, se enviarán los antecedentes al Juez de Policía Local para que conozca de las infracciones. (62) Artículo 68º.- Si el vehículo perteneciere a una persona que no esté radicada en el país no se permitirá la salida de dicho vehículo del (55) Ley Nº 15.231, Art. 63. (56) Ley Nº 15.231, Art. 64. (58) Ley Nº 19.495, Art. 20, D.O. 08.03.1997. (59) Ley Nº 18.287, Art. 45. Ver Nota 1. (60) Ley Nº 18.287, Art. 44 Nº 7. Ver Nota 1. (61) Ley Nº 15.231, Art. 69. (62) Ley Nº 18.931, Art. 29. 253
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territorio nacional mientras se encuentre pendiente el proceso en el cual se discute la responsabilidad penal, civil o contravencional del dueño. (63) En todo caso, si se rinde caución suficiente, podrá solicitarse del tribunal correspondiente que alce la anterior prohibición, comunicando a las oficinas de Aduanas la resolución que se dicte. Artículo 69º.- Derogado. (64) Artículo 70º.- Derogado. (65) Artículo 71º.- Derogado. (66) Artículo 72º.- Derogado. (67) Artículo 73º.- Derogado. (68) Artículo transitorio. Las modificaciones introducidas al inciso primero del artículo 5.º de la Ley Nº 6.827 por la Ley Nº 15.123, no serán aplicables a los jueces de policía local que se encontraban en funciones al 17 de enero de 1963. (69) Las normas de la Ley Nº 15.123 no podrán significar tampoco disminución de remuneraciones para los demás funcionarios que prestaban servicios en los Juzgados de Policía Local a la fecha indicada en el inciso anterior. (70) No afectarán a los jueces de policía local que se desempeñaban como tales a esa fecha las incompatibilidades e inhabilidades establecidas por la Ley Nº 15.123. Tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.Eduardo Avello Concha, Coronel (JE). Sub-secretario de Justicia.
(63) Ley Nº 15.231, Art. 71. (64) Ley Nº 18.287, Art. 45. Ver Nota 1. (65) Ley Nº 18.287, Art. 45. Ver Nota 1. (66) Ley Nº 18.287, Art. 45. Ver Nota 1. (67) Ley Nº 18.129, Art. 2º b). (68) Ley Nº 18.129, Art. 2º b). (69) Ley Nº 15.231, Art. 1 trans. (70) Ley Nº 15.231, Art. 3 trans. 254
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2) ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL (LEY Nº 18.287)
LOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente TÍTULO I Del Procedimiento Ordinario Artículo 1º.- El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley. Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso. Artículo 2º.- Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y de terminación de arrendamiento, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen. (71) Artículo 3º.- Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía (72). Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros (73). Asimismo, las contravenciones a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, serán denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que señala dicha ley. (Hoy Ley Nº 19.925, Art. 25). (71) Ley Nº 19.814, Art. 4º a) D.O. 15.07.2002. (72) Ley Nº 19.676, Art. 10 Nº 1 D.0. 29.05.2000. (73) Ley Nº 19.814, Art. 4º b) D.O. 15.07.2002. 255
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“Tratándose de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la presente ley.”. La citación (“boleta”) se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se encontrare presente: si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del infractor. Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento. El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea entregada en dicho domicilio. Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado debidamente autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por los funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que establece la ley. Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla de inmediato. usando el medio más fácil y rápido para ello sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente, al requirente. 256
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En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los denunciantes señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento con que hagan llegar la denuncia al tribunal. Artículo 4º.- La citación al Juzgado y la carta certificada que establece el inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente: (74) 1.- La individualización del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula de identidad: 2.- El Juzgado de Policía Local competente y el día y hora en que deberá concurrir; 3.- La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, y 4.- La identidad del denunciante y el cargo que desempeña. Si se tratare de una infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá contener además, la placa patente y clase del vehículo y. si fuere pertinente, la licencia de conducir, su fecha de control, la Municipalidad que la otorgó y el domicilio que tenga anotado en ella. El reglamento indicará las demás menciones que deban contener la citación y la carta certificada. En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del certificado de póliza del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador. (75) La denuncia que Carabineros formule al Juzgado de Policía Local deberá contener todos los detalles y antecedentes necesarios para la correcta individualización del denunciado, el número de su cédula (74) Ley Nº 19.676, Art. 1º Nº 2 D.O. 29.05.2000. Nota 1. (75) Ley Nº 18.490, Art. 41 D.O. 04.01.1986. Nota.
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de identidad, el vehículo participante y los hechos constitutivos de la infracción y la norma o normas precisas infringidas. El reglamento señalará la forma que deberán cumplir las denuncias. (76). Artículo 5º.- Si la denuncia fuere motivada por infracciones o contravenciones cometidas por conductores de vehículos, en lugares o caminos alejados de la residencia del denunciado, la citación no podrá hacerse para antes del décimo día hábil siguiente a la fecha de la notificación, pudiendo el funcionario denunciante, atendidas las circunstancias de cada caso, extender ese término hasta el vigésimo día hábil posterior. En el evento previsto en el inciso anterior, el denunciado podrá concurrir al Juzgado de Policía Local de su residencia para formular sus descargos por escrito y solicitar que, por medio de exhorto, se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de la licencia retenida a dicho Tribunal. El Juez exhortado comunicará al exhortante la sentencia dictada, acompañando la licencia, en su caso, la cual sólo podrá ser devuelta al denunciado previo pago, cuando proceda, de la multa impuesta, mediante vale vista bancario a la orden de la Tesorería Municipal correspondiente al Tribunal exhortado. El Juez exhortante retendrá la boleta de citación que se hubiere extendido al denunciado y otorgará permiso provisorio para conducir hasta por treinta días, siempre que la infracción denunciada no se refiera a falta de licencia o al hecho de encontrarse vencida. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los casos de infracciones o contravenciones que den origen a accidentes de los cuales resulten lesiones o daños materiales a terceros. Artículo 6º.- Los funcionarios Indicados en el inciso primero del artículo 3º y, en su caso, la Policía de Investigaciones no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite. (77) La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para (76) Ley Nº 19.806, Art. 60 D.O. 31.05.2002. Nota. (77) Ley Nº 19.450 (Ley Nº 19501), Art. 4 b) D.O. 18.03.1996. 258
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acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere al monto de los daños y perjuicios que se regulen. Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo. Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario. El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere. Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o al haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación. Artículo 7º.- En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º, fijará día y hora para la celebración de una audencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celabrará con las partes que asistan. Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarlas mensuales 259
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se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial. Artículo 8º.- La notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado. (78) Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. Las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones que determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial, notario oficial del registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien por un funcionario designado por el juez, sea municipal, del Tribunal, del servicio público a cargo de la materia o de la Corporación Nacional Forestal tratándose de infracciones a la legislación forestal y, en casos calificados, que el tribunal determinará por resolución fundada, por un Carabinero. La designación del funcionario del respectivo servicio público o de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo. En las causas seguidas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, en el Registro Nacional de (78) Ley Nº 19.676, Art. 1º Nº 3 D.O. 29.05.2000. Nota. 260
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Conductores, en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, según sea el caso, fuere inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado. Las personas que el Tribunal designe en conformidad a lo dispuesto en este artículo, estarán facultadas también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, y para actuar fuera del territorio jurisdiccional de aquél. Por las actuaciones que realicen en este carácter, los funcionarios municipales o del tribunal percibirán hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia. Artículo 9º.- El Juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional. (79) En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo. Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a éste, el juez no dará curso a dicha demanda. Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada. Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemmización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. (79) Ley Nº 18.597, Art. 2 Nº 3. 261
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Artículo 10º.- La defensa del demandado denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito. Las partes podrán formular observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito. Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio, sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria de acuerdo con las reglas generales, una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar. (80) En todo caso y oída la defensa del demandado el Juez, si lo estima conveniente y en resguardo de los derechos del demandante o demandado, podrá suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación, con el solo objeto de recibir la prueba. Artículo 11º.- En el comparendo y después de oir a las partes, el Juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producida la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior el juez podrá llamar nuevamente a conciliación en el curso del proceso. Las opiniones que emita el Juez, en el acto de la conciliación, no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. De la conciliación total o parcial se levantará acta que contendrá sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirá el Juez, las partes y el secretario, y tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada. Artículo 12º.- En el procedimiento de Policía Local, no podrá presentarse por cada parte más de cuatro testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos. Tratándose de daños en choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio. (81) (80) Ley Nº 18.597, Art. 2 Nº 4.
(81) Ley Nº 18.597, Art. 2 Nº 5 D.O. 29.01.1987. 262
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No será admisible, en el procedimiento de Policía Local, la prueba de testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado. En los casos de accidentes del tránsito, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en la Secretaría antes de las 12 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluidos en tales listas salvo acuerdo expreso de las partes. (82) Artículo 13º.- El Juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380º del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparecencia de los testigos. Artículo 14º.- El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción y el daño producido. Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. (83) Artículo 15º.- Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3º y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición (82) Ley Nº 19.806, Art. 60 D.0. 31.05.2002 .
(83) Ley Nº 18.597, Art. 2 Nº 6.
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el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias. La sola denuncia por comercio clandestino en la vía pública, formulada por el personal de Carabineros, constituirá presunción de haberse cometido la infracción. En este caso, no será necesaria la asistencia a declarar de los funcionarios que como testigos figuren en dicha denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada. (84) Artículo 16º.- El Juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes. Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente. (85) Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas. En las denuncias por infracciones a las normas del tránsito, cuando el infractor hubiere registrado domicilio inexistente o falso, o el domicilio registrado no sea el actual del inculpado, el Juez podrá ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que registre su domicilio, correctamente. Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas. (86) (84) Ley Nº 18.597, Art. 2 Nº 7. (85) Ley Nº 19.450, Art. 4 d) D.O. 18.03.1996. (86) Ley Nº 19.925, Art. Sexto D.O. 19.01.2004. 264
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El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25. El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva. La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla. De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes. y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar. Artículo 16º ter.- Tratándose de cobros judiciales de que conozca un Juez de Policía Local, el deudor podrá ponerle término hasta antes de la notificación de la sentencia definitiva que se dicte en dicha sede, mediante el pago efectivamente adeudado más intereses y costas, el cual deberá consignarse en la cuenta corriente de dicho tribunal, y el que deberá ser entregado al acreedor sin más trámite. Artículo 17º.- La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo. La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal. La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal. Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1º, del Título XIX del libro 1 del Código de Procedimineto Civil, pero ante el mismo 265
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Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48º de dicho Código. Artículo 18º.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula. (87) La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado. Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un Libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal. (88) De toda notificación se dejará testimonio en el proceso. Artículo 19º.- Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar qu se subsane la infracción si fuere posible, dentro del plazo que el Tribunal establezca. Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada. Si se dictare sentencia absolutoria en materia de tránsito, el secretario del Tribunal deberá entregar el denunciado un certificado en que conste dicha absolución y los datos esenciales de la denuncia. Artículo 20º.- Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el Juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá (87) Ley Nº 19.676, Art. 1º Nº 4, a) D.O. 29.05.2000. Nota. (88) Ley Nº 19.676, Art. 19 Nº 4 b) D.O. 29.05.2000. Nota. 266
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dejarla en suspenso hasta por un año, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende. (89) Si dentro de ese plazo este reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso, lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable. No podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones calificadas de gravísimas o graves por la Ley de Tránsito. Artículo 20 bis. En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa. (90) El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributarla mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión. Artículo 21º.- Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del Tribunal comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el Juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente en resolución fundada. Este recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria. (89) Ley Nº 19.450, Art. 4 e) D.O. 18.03.1996. (90) Ley Nº 19.806, Art. 60 D.O. 31.05.2002. 267
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Artículo 22º.- Las multas aplicadas por los Tribunales a que se refiere esta ley, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal respectiva dentro del plazo de cinco días. El Tesorero emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al juzgado a más tardar al día siguente del pago. El secretario del Tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del ingreso de la multa. Toda persona que hubiere sido denunciada a un Juzgado de Policía Local por los funcionarios a que se refiere el artículo 3º, debido a infracciones o contravenciones graves, menos graves o leves a la Ley de Tránsito o a las normas de transporte terrestre, que no hayan causado lesiones o daños, podrá eximirse de concurrir al Tribunal en cumplimiento de la citación que se le haya practicado, si acepta la infracción y la imposición de la multa. (91) Se entenderá que el denunciado las acepta, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que proceda a pagar la multa respectiva, dentro de quinto día de efectuada la denuncia, presentando la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cometida. En este caso, tendrá derecho a que se le reduzca en un 25% el valor de la multa, que se deducirá de la cantidad a pagar. El pago deberá hacerse en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se haya cometido la infracción, o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio esa Municipalidad, quienes harán llegar al Tribunal el comprobante de pago a la brevedad. Para estos efectos el Juez de Policía Local remitirá al Tesorero Municipal la nómina de las infracciones con sus correspondientes multas y el valor que resulte de la deducción del 25% antes aludida. El Juzgado de Policía Local o la unidad de Carabineros en cuyo poder se encuentre la licencia de conducir, la devolverá al infractor contra entrega del comprobante de pago respectivo. Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes no regirá respecto de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290. (91) Ley Nº 19.676, Art. 1º Nº 5 a) D.O. 29.05.2000. Nota.
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No obstante lo dispuesto en el inciso primero, tratándose de las infracciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 34, de 1931, sobre pesca Art. 2º Nº 8 y a su reglamentación, la multa deberá enterarse en la Tesorería Municipal de la comuna en que se cometió la Infracción. (92) Tratándose de infracciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 34, de 1931, sobre Pesca, las especies decomisadas serán enviadas directamente a la municipalidad de la comuna en que se cometió la infracción, con excepción de los productos hidrobiológicos que podrán ser destinados directamente por el juez que conoce de la denuncia a establecimientos de beneficencia o instituciones similares. Las Municipalidades que perciban ingresos por conceptos de multas por infracciones cometidas en otra comuna que carezca de Juez de Policía Local, deberán remitir el 80% del total recibido a la Municipalidad de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción. Ambas Municipalidades deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 15.231. (93) Artículo 23º.- Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado. (94) Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva. La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo policial encargado de diligenciar la orden o de custodiar al infractor podrá recibir válidamente el pago de la multa, en cuyo caso devolverá al (92) Ley Nº 19.676, Art. 1º Nº 5 b) D.O. 29.05.2000. Nota. (93) Ley Nº 18.681, Art. 8º D.O. 31.12.1987. (94) Ley Nº 19.676, Art. 1º Nº 6 D.O. 29.05.2000. Nota.
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Tribunal dentro de tercero día la orden diligenciada y el dinero recaudado. A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una medida por otra durante el cumplimiento de ésta. Lo dispuesto en este artículo no regirá tratándose de sentencias recaídas en las causas a que se refiere el artículo siguiente. (95) Artículo 24º.- Tratándose de las denuncias señaladas en el inciso tercero del artículo 3º, el Secretario del Tribunal, cada dos meses, comunicará las multas no pagadas para su anotación en el Registro de Multas del Tránsito no pagadas. Mientras la anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo afectado. El plazo de prescripción será de tres años, contado desde la fecha de la anotación. (96) La operación y administración permanente del Registro corresponderá al Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo a un reglamento que dictará el Presidente de la República y que deberá ser suscrito conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Transportes y Telecomunicaciones. (97) El permiso de circulación del vehículo podrá renovarse si su monto es pagado simultáneamente con las multas que figuren como pendientes en el Registro, sus reajustes y los aranceles que procedan. Para ello, en el mes de diciembre de cada año, el Registro remitirá a los municipios la nómina de vehículos que se encuentren en tal situación, señalando la placa patente, fecha de anotación de la morosidad, monto de la multa, juzgado que la impuso y causa en la cual incide. La municipalidad que reciba el pago de la multa impuesta por un juzgado de policía local de otra comuna, percibirá un 20% de ella y remitirá al Registro el 80% restante, junto con el arancel que a éste le corresponda, para que proceda a eliminar la anotación. A su vez, dentro de los 90 días siguientes, el Registro hará llegar a las municipalidades respectivas el porcentaje de la multa que le fue enviada. No obstante, tratándose de aquellas multas a que se refiere el número 6 del inciso segundo del artículo 14 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la municipalidad que reciba el pago, lo enterará en su totalidad directamente al Fondo Común Municipal, a menos que se trate de multas impuestas por infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo (95) Ley Nº 19.806, Art. 60 D.O. 31.05.2002 . (96) Ley Nº 19.676, Art. 1º Nº 7 D.O. 29.05.2000. Nota. (97) Ley Nº 19.816, Art. 4º, a) D.O. 07.08.2002. 270
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114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, en cuyo caso sólo enterará el 50% al Fondo Común Municipal, debiendo remitir el 50% restante a la municipalidad donde tiene asiento el Juzgado de Policía Local que impuso la multa. En este caso, no procederá la deducción del 20% antes señalado. Con todo, la municipalidad que reciba el pago, deberá remitir al Registro, dentro de los treinta días siguientes, el arancel que a éste corresponda para que proceda a eliminar la anotación respectiva. (98) Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se cometió la infracción o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio esa municipalidad, ésta informará al Registro ese hecho y le enviará el arancel respectivo dentro de los noventa días siguientes. Artículo 24 bis.- Para eliminar la anotación de morosidad en el Registro, el interesado deberá pagar, junto con el valor de las multas y los reajustes que procedan, el arancel correspondiente. (99) Las resoluciones posteriores que acrediten el pago, modifiquen la cuantía de la multa o absuelvan de ella, serán comunicadas al Registro para que la anotación que se hubiera practicado sea eliminada o modificada, según corresponda. Si, debido a una anotación errónea, inexacta, equívoca o incompleta en el Registro, el interesado en obtener la renovación del permiso de circulación del vehículo tuviere que pagar las cantidades a que se refiere el inciso primero sin estar legalmente obligado, tendrá derecho a que se le devuelva la suma reajustada. Lo anterior no obstará a que demande la indemnización del daño que le hubiere causado el tratamiento indebido de los datos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las personas naturales propietarias de los vehículos tendrán los derechos que establece la Ley Nº 19.628 en relación con el Registro y la municipalidad que le haya proporcionado los datos. Artículo 25º.- Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción (98) Ley Nº 19.816, Art. 4º b) D.O. 07.08.2002. (99) Ley Nº 19.676, Art. 1º Nº 8 D.O. 29.05.2000. Nota. 271
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y la práctica de las diligencias que decrete, el Juez de Policía Local podrá requerir aún fuera de su territorio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que se debe cumplir la resolución o diligencia. Artículo 26º.- Derogado. Artículo 27º.- Los plazos de días que establece esta ley se suspenderán durante los feriados. Artículo 28º.- Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales o a corporaciones o fundaciones con personalidad Jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el gerente, administrador o presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación. (102) Si se tratare de fundaciones, corporaciones, comunidades, sociedades de hecho sin personalidad jurídica u otras entidades similares, podrá seguirse el procedimiento con su administrador o administradores o con quien o quienes tuvieren su dirección. Si no se pudiere determinar quien tuviere su administración o dirección, valdrá el emplazamiento hecho a cualquiera de sus miembros. Artículo 29º.- Regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones lo dispuesto en los artículos 174º a 180º, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables. Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el Juez de Policía Local por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8º, antes de la dictación de la sentencia. (se refiere a la sentencia contravencional) Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código Penal. (103) (100) Ley Nº 19.450, Art. 4 h) D.O. 18.03.1996. (101) Ley Nº 19.806, Art. 60 D.O. 31.05.2002 . (102) Ley Nº 18.597, Art. 2 Nº 10. (103) Ley Nº 19.450 (Ley Nº 19.501), Art. 4 i) D.O. 18.03.1996. 272
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TÍTULO II De las Medidas Precautorias Artículo 30º.- Para asegurar el resultado de la acción, el Juez podrá decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, debiendo ellas limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del proceso. En los casos que el Tribunal estime urgentes, podrá conceder las medidas precautorias antes de notificarse la demanda, en el carácter de prejudiciales, siempre que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del Tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. Las medidas a que se refieren los incisos anteriores, podrán también ser decretadas de oficio por el Juez. Su duración en tal caso, será de treinta días sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras. Las medidas señaladas en los incisos anteriores y los embargos, cuando recayeren en un vehículo motorizado, se anotarán en el Registro de Vehículos Motorizados. Podrá, además, el Juez decretar en forma inmediata el retiro de la circulación del o los vehículos directamente comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave que lo justifique. Artículo 31º.- Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 467º del Código Penal al que, notificado personalmente de la resolución que decreta una medida precautoria y con perjuicio para aquél en cuyo favor se concedió incurriere en alguno de los hechos siguentes: 1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor; 2.- Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia; 3.- Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del vehículo: 4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número de éste sin autorización escrita de su contraparte o del Tribunal: 5.- Si abandonare o destruyere el vehículo, y 6.- Si lo enajenare. 273
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TÍTULO III De la Apelación Artículo 32º.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. Él recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes. Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo. Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada. (104) Artículo 33º.- Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas. (105) Asimismo, son inapelables las sentencias definitivas que sólo impongan la sanción de amonestación o multa, dictadas en procesos por contravención a la Ley de Alcoholes. (106) Artículo 34º.- Concedido el recurso deberá enviarse los antecedentes al Tribunal de Alzada dentro de tercero día, contado desde la última notificación de la resolución que conceda la apelación. El Tribunal de segunda instancia podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera. Sin embargo, solamente podrá recibirse la prueba testifical que ofrecida en primera instancia no se hubiere rendido por fuerza mayor u otro impedimento grave.
(104) Ley Nº 19.387, Art. único D.O. 30.05.1995. (105) Ley Nº 19.574, Art. único D.O. 11.08.1998. (106) Ley Nº 19.814, Art. 4 c) D.O. 15.07.2002.
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Artículo 35º.- El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión. Artículo 36º.- El plazo para fallar el recurso será de seis días, el que se contará desde que la causa quede en estado de fallo. Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido. Artículo 37º.- En la apelación podrán hacerse parte el representante legal de la respectiva Municipalidad, el Jefe del Servicio que corresponda y el infractor. Artículo 38º.- No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local. TÍTULO IV (ARTS. 39-42) Del procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulacion de anotaciones de infracciones . Artículo 39º El juez de policía local abogado del domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquél que sea competente de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo 14 de la Ley Nº 15.231, si el del domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de que conozcan. (107) Artículo 40º El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos. Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o (107) Ley Nº 18.597, Art. 2 Nº 11. 275
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el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para que concurra a la presencia judicial. Efectuados los descargos el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba decretando todas las diligencias que estime pertinentes. No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento. Artículo 41º.- El conductor que sin tener causa legítima que lo justifique, impidiere el cumplimiento de la cancelación o suspensión de su licencia, podrá ser apercibido con arresto hasta por quince días, que podrá repetirse hasta que cese el impedimento. Artículo 42º.- Sin perjuicio de las obligaciones de Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile deberá ejecutar las órdenes de investigar o de arresto que el Juez de Policía Local emita para hacer efectiva la cancelación o suspensión de la licencia de conductor.
TÍTULO V (ARTS. 43-46) Disposiciones Varias Artículo 43º.- Corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de conformidad con las facultades que le fueron asignadas por la Ley Nº 18.059 definir, señalar las características fundamentales y determinar las redes viales básicas en cada comuna del país. Artículo 43 bis.- La infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se someterá a las siguientes reglas: 1.- Los funcionarios autorizados que la sorprendan enviarán una constancia de la misma por medio de archivos digitales al Director de la Unidad de Administración y Finanzas o quien haga sus veces, de la municipalidad respectiva, para efectos de su comunicación al infractor y su previo cobro en sede administrativa. 276
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2.- El Director de la Unidad de Administración y Finanzas comunicará la constancia al infractor, mediante carta certificada con su firma electrónica dirigida al domicilio que éste tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para estos efectos, se aplicará respecto del Director de la Unidad de Administración y Finanzas, lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 3°. En esta comunicación deberá constar, a lo menos, la individualización de su destinatario y, si se supiere, el número de su cédula de identidad; la comunicación de la infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, con indicación de la constancia referida en el numeral anterior; la placa patente y clase del vehículo involucrado; la multa que fuere legalmente procedente por dicha infracción, y la posibilidad de concurrir a la Tesorería Municipal respectiva a pagar la multa correspondiente, reducido su valor en un 30%, dentro de quinto día de recibida la carta certificada. 3.- Si el infractor efectuare oportunamente el pago referido en el número anterior, se entenderá que acepta la infracción y la imposición de la multa en los términos de los incisos tercero y cuarto del artículo 22, y la municipalidad respectiva procederá, en relación con los fondos así recaudados, de conformidad a lo establecido en el Nº 6 del inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En caso contrario, el Director de la Unidad de Administración y Finanzas, pudiendo utilizar su firma electrónica, denunciará la infracción al tribunal competente, acompañando todos los antecedentes que obraren en su poder. 4.- Recibida la denuncia por el tribunal competente, éste citará al infractor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 3°, pudiendo utilizar tanto el Juez como el Secretario su firma electrónica, entendiéndose practicada esta diligencia cuando la respectiva carta certificada sea dejada en un lugar visible del domicilio del infractor. La denuncia se tramitará conforme a las reglas generales establecidas en esta ley. Artículo 44º Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 15.231: 277
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1.-Introdúcese, como inciso cuarto del artículo 5°, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto respectivamente, el siguiente: “Los Jueces de Policía Local y secretarios de estos Tribunales no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que conozcan tales Tribunales”. 2.-Reemplázase el artículo 52° por el siguiente: “Artículo 52° Los jueces de Policía Local, en los asuntos de que conozcan y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, podrán aplicar las siguientes sanciones: a) Prisión en los casos comtemplados en la presente ley; b) Multa de hasta tres unidades tributarias; c) Comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y las ordenanzas respectivas, y d) Clausura, hasta por treinta días. Tratándose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público y el transporte por calles y caminos podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones: 1.-Multas de hasta cinco mil pesos; 2.-Comiso en los casos particulares que señale la Ley de Tránsito; 3.-Retiro de los vehículos que por sus condiciones técnicas constituyen un peligro para la circulación, y 4.-Suspensión de la licencia hasta por seis meses o cancelación definitiva de la misma. Estas medidas podrán decretarse en los casos que determine la Ley del Tránsito, debiendo el Juez comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación la imposición de estas penas como de las otras que se indiquen en la Ley de Tránsito. 3.-Elimínase, en el inciso tercero del artículo 54°, la frase “la autoridad policial o”. 4.-Sustitúyese el artículo 55° por el siguiente: “Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan serán a beneficio municipal, no estarán afectas a recargo legal alguno y un dieciocho por ciento de ellas se destinará al Servicio Nacional de Menores para la asistencia y protección del niño vago y del menor en situación irregular. Las municipalidades deberán poner a disposición del Servicio Nacional de Menores a lo menos quincenalmente estos recursos”. 278
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5.-Sustitúyese el artículo 57°, por el siguiente: “Artículo 57° Las multas expresadas en pesos que corresponde aplicar a los Juzgados de Policía Local se reajustarán, anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena. El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario anterior, la que se aplicará a contar del 1° de febrero de cada año.”. 6.-Sustitúyese el artículo 63° por el siguiente: “Artículo 63° Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local podrán otorgar, a los conductores que tengan su licencia de conductor retenida con motivo de procesos pendientes, permisos provisorios para conducir, que no podrán exceder del plazo de treinta días. Este permiso podrá renovarse por igual plazo, mientras el proceso se encuentre pendiente.”. 7.-Sustitúyese el artículo 65°, por el siguiente: “Artículo 65° Investigaciones de Chile deberá cumplir las órdenes de investigación o arresto que emitan los Jueces de Policía Local en las causas de que conozcan, sin perjuicio de los deberes de Carabineros de Chile en esta materia.”. Artículo 45º Deróganse los Títulos III y IV y los artículos 51°, 64°, 67°, 69°, 70° y 71° de la ley 15.231. Artículo 46º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1985. Sin embargo, su Título IV regirá a partir del 1º de enero de 1986. NOTA: la ley de concesiones de obras públicas, Nº20.410 agrega unos artículos relacionados con la actividad de policía local. “Artículo 42.- Cuando el usuario de una obra dada en concesión no cumpla con el pago de su tarifa o peaje, el concesionario podrá cobrarlo judicialmente, reajustado según la variación del Índice de Precios al Consumidor, más los intereses máximos convencionales y las costas. Será competente para conocer del cobro judicial, de acuerdo 279
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al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, el juez de policía local del territorio del domicilio del usuario. Se considerará usuario a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo y su domicilio será el anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. También será considerado domicilio del usuario aquél que éste haya registrado en el contrato de utilización del sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes a que se refiere el artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, el que no podrá limitarse a ninguna Región o comuna del país, ni su localización podrá ser objeto de incentivo comercial alguno. Cuando el juez condene al pago en los términos señalados en el inciso anterior, además de lo debido, aplicará una multa de cinco veces el monto de lo condenado. En caso de reincidencia, esta multa aumentará a quince veces el monto de lo condenado. En ambos casos, la multa no podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales. Para los efectos de la reincidencia se considerarán solamente las sentencias ejecutoriadas de condena dictadas en el período de tres años anteriores a la fecha de inicio del respectivo proceso. Si las multas no fueren pagadas, se anotarán en el Registro de Multas de Tránsito no pagas, en la forma, plazos y para todos los efectos que establece la ley Nº 18.287. En caso alguno las multas aplicadas podrán ser pagadas si no se acredita haber pagado previamente el capital adeudado más los intereses y las costas determinados en la sentencia condenatoria respectiva. Con todo, el deudor podrá eximirse de la aplicación de las multas dispuestas en el inciso precedente, si paga el monto efectivamente adeudado más los intereses corrientes y las costas a la concesionaria, antes de que los autos queden para fallo. El cincuenta por ciento de estas multas ingresará al Fondo Común Municipal, pasando el cincuenta por ciento restante a beneficio de la municipalidad a que perteneciere el juzgado de policía local en que se hubiere dictado la sentencia condenatoria. En el juzgamiento de estas infracciones, constituirán medios de prueba las fotografías, filmaciones y cualquier otro medio técnico que el Ministerio de Obras Públicas hubiese autorizado para el control del incumplimiento de los pagos tarifarios.”.
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3) LEY DE TRÁNSITO (Nº 18.290) FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO DFL Nº 1.- Santiago, 27 de diciembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, y Considerando: 1.- Que en el artículo 64 inciso 5º de la Constitución Política de la República, se faculta al Presidente de la República a fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. 2.- La necesidad de refundir, coordinar y sistematizar el citado cuerpo legal. Decreto con fuerza de ley: 1.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito: TÍTULO PRELIMINAR (Arts. 1-4) Artículo 1.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público. Artículo 2.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: 281
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1) Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones; 2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían; 3) Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido; 4) Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales; 5) Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino; 6) Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales; 7) Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales; 8) Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos; 9) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales; 10) Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso; 11) Cruce de ferrocarriles: Intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;
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12) Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito; 13) Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; 14) Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; 15) Demarcación: Símbolo, palabra o marca de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada para guía del tránsito de vehículos y peatones; 16) Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha; 17) Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra; 18) Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales; 19) Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso; 20) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar; 21) Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;
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22) Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un cruce de ferrocarril; 23) Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; 24) Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen; 25) Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo; 26) Línea de detención de vehículos: La línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está: a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y b) en otros cruces, justo antes de la intersección; 27) Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera; 28) Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público; 29) Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros; 30) Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros; 31) Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado; 284
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32) Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas; 33) Paso para peatones: La senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras; 34) Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos; 35) Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente; 36) Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo; 37) Semáforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones; 38) Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito; 39) Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada; 40) Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas; 41) Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público; 42) Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía; 285
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43) Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente; 44) Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo; 45) Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad; 46) Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito; 47) Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente; 48) Vía exclusiva: Calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente; 49) Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas urbanas, y 50) Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades. Artículo 3.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior. 286
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Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. Para los efectos del inciso anterior, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. El reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de 287
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Transportes y Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos; y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo. Los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas. El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial o el Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia. En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o contravención a las normas de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes.
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TÍTULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS (Arts. 5-29) Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte. Los nacionales de otros países, que permanezcan en calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12. En uso de sus atribuciones el tribunal competente podrá exigir la presentación de una traducción oficial de la licencia del extranjero. Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos. Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela. Artículo 6.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la 289
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autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor. Artículo 7.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente. Artículo 8.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento. Artículo 9.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones. 290
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Artículo 10.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que en el otorgamiento de las licencias se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F. Clase A LICENCIA PROFESIONAL Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases: Para el transporte de personas: Clase A-1: Para conducir taxis. Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. 291
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Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. Clase B y C LICENCIA NO PROFESIONAL Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos. Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares. Clase D, E y F LICENCIA ESPECIAL Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares. Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, 292
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para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F. Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B. Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende. Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2) Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público; 3) Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores, y 4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y 183 de esta ley. 293
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Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, “además”, los siguientes requisitos especiales: LICENCIA PROFESIONAL 1) Tener como mínimo 20 años de edad; 2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia Clase B durante dos años; 3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado, y 4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B 1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales. Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. 294
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El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo. 2.- Ser egresado de enseñanza básica. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Ser egresado de enseñanza básica. LICENCIA ESPECIAL CLASE D 1.- Tener como mínimo 18 años de edad; 2.- Saber leer y escribir, y 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate. LICENCIA ESPECIAL CLASE E 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial. LICENCIA ESPECIAL CLASE F 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación. 295
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Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera: 1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. 2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas: a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo; b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL 1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, 296
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serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente. A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.
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Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país. Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas: 1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; 2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo; 3. Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública, y 4. Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona. Artículo 17.- Las Municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. Artículo 18.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.
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Artículo 19.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 22. El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13. El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos. Artículo 20.- El juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el artículo anterior. En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes. El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo. Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, 299
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podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas. En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia. Artículo 22.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva. Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
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No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda. Artículo 23.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca. Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia. Artículo 24.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro del quinto día. Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas. Artículo 25.- Los informes que expide el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23. Artículo 26.- La licencia de conductor tendrá las menciones que determine el reglamento.
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Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias. Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12º, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir. Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella. El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquélla deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.
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TÍTULO II DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES (ARTS. 30-37) 1. DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO (ART. 30) Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes. 2. DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES (ARTS. 31 - 37) Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D. LEY Nº18.290 Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Artículo 32.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de 303
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estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto. Artículo 33.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos: a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación; b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva; c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial; d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas; e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos; f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc., y g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad 304
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en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc. Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva. (D.O. 08.03.1997) Artículo 34.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado. Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto. El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá 305
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en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. Artículo 35.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 33. Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior. Artículo 36.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33, 34 y 35. Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los 306
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antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 34, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución. El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Artículo 37.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazar la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
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TÍTULO III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (ARTS. 38-57) 1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS (ARTS. 38-50) Artículo 38.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. Artículo 39.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo. La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo. 308
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Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la sustracción de un vehículo motorizado a requerimiento de una autoridad policial o judicial, o de su propietario en ciertos casos, en la forma y condiciones que determine el reglamento. Artículo 40.- Créase el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilógramos. Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deberán observarse para la adecuada creación, formación y mantención de este Registro. No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 49. El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 53, las siguientes: a.- Peso bruto vehicular; b.- Número y disposición de los ejes; c.- Tipo de carrocería; d.- Placa patente única, y e.- Las demás que exija el Reglamento. El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente 309
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certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multas de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados. Artículo 41.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos. No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro. Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario. Artículo 42.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción. El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas. El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. 310
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En los casos en que el título translaticio de dominio sea autorizado por Notario u otro Ministro de fe, éste deberá requerir la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior. La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario. El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados. Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas. Artículo 43.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones. Artículo 44.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. Artículo 45.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción. Artículo 46.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse. Artículo 47.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados. 311
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Artículo 48.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción. Artículo 49.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella. El juez, conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de vehículos de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá 312
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la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa - patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 42, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Artículo 50.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen. 2. DE LA PATENTE ÚNICA, DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHÍCULOS MOTORIZADOS (ARTS. 51 - 57) Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades 313
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y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar. La placa patente única deberá obtenerse en la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se solicite la inscripción. El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente. Artículo 52.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos. Artículo 53.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique. Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:
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1. Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida; 2. Número de registro, para los efectos de su patente única; 3. Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo; 4. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen; 5. Fecha de emisión del certificado de inscripción, y 6. Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere. El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, deberá contener “además” las siguientes menciones: 1.- Peso bruto vehicular; 2.- Número y disposición de los ejes; 3.- Potencia del motor; 4.- Tipo de tracción; 5.- Tipo de carrocería; 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores; 7.- Placa patente única, y 8.- Las demás que exija el Reglamento. Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones: 1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública. Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez. 315
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2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera; 3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación, y 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso. Artículo 55.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 56.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. Artículo 57.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.
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TÍTULO IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES (ARTS. 58-60) Artículo 58.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carretera" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen; 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3º, inciso segundo, de la Convención referida. Artículo 59.- El titular de una licencia o permiso internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros, en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias. Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo Nº 485, de 30 317
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de agosto de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero. Artículo 60.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia o permiso internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal. Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes. El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia o permiso internacional en caso de comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
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TÍTULO V DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS (ARTS. 61-83) Artículo 61.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad. El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento. 1. DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS (ARTS. 62 - 63) Artículo 62.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos. Artículo 63.- En casos de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos. 319
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Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad. 2. DE LA CARGA (ARTS. 64 - 67) Artículo 64.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen. Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador. Artículo 65.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo. Artículo 66.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas. Artículo 67.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas. 3. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD (ARTS. 68 - 81) Artículo 68.- Los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento. 320
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A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad. Artículo 69.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito. Artículo 70.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento. Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine. Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca. Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes. Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales. En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. 321
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En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. Artículo 74.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario. Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel. Artículo 75.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos: 1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento. Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual; 2.- Limpiaparabrisas; 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia. Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos; 4.- Velocímetro; 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; 6.- Extintor de incendio; 322
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7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine; 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento; 9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y 10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario. Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple. Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades. Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante. Las mismas obligaciones establecidas en el inciso anterior regirán para los minibuses cuyo año de fabricación sea 2012 en adelante. Los buses que presten servicios de transporte interurbano público o privado de pasajeros deberán estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos. 323
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Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta obligación será imputable al propietario del vehículo. Esta obligación será exigible a los buses que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero. Artículo 76.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales. Artículo 77.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva. Artículo 78.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos. Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el Artículo 156 de esta Ley. 324
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El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente. Artículo 79.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas. Artículo 80.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas. Artículo 81.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes. 4. DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS (ARTS. 82 - 83) Artículo 82.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general. Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio. Artículo 83.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos. 325
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TÍTULO VI DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA (ARTS. 84-88) 1. DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (ARTS. 84 - 87) Artículo 84.- Ningún vehículo podrá destinarse ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos. En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine. Artículo 85.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 86.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.
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Artículo 87.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos: 1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior; 2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento; 3.- Admitir individuos desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad; 4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad; 5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo; 6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y 7.- Fumar en el interior del vehículo. Articulo 87 bis.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones: a) Los trabajadores vendedores ambulantes independientes del transporte deberán contar con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos. b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren, además, organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile que los acredite como tales. c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación 327
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de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública. d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad. e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados. f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor.” 2. DE LOS PASAJEROS LOCOMOCIÓN COLECTIVA
DE
VEHÍCULOS
DE
Artículo 88.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Este último tendrá la facultad de no admitir a personas que puedan causar problemas o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.
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TÍTULO VII DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN (ARTS. 89 - 92) Artículo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna. Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes. Artículo 90.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función. Artículo 91.- Lo dispuesto en el artículo 89 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública. NOTA: El Nº 1 y N° 2 del artículo único de la LEY 20388, publicada el 07.11.2009 ordenó modificar el artículo 91 y agregar un artículo 91 bis en la Ley 18290. Sin embargo, dichas modificaciones no se incorporaron en este texto refundido debido a que la referencia no es concordante, ya que la enumeración de los artículos es distinta.
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De acuerdo a los contenidos, el texto a actualizar por la Ley 20388 correspondería al artículo 87 y el artículo adicionado a continuación de éste. Ambos textos pueden ser revisados en la nota incorporada en el artículo 87. Artículo 92.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el Tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida. En todo caso, el Juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.
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TÍTULO VIII DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO (ARTS. 93-106) 1. DE LA SEÑALIZACIÓN (ARTS. 93 - 99) Artículo 93.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile. Artículo 94.- Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas. La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 95.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia. La instalación de señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.
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Artículo 96.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término. La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero. Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades. Artículo 97.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, 332
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propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones. No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito. Artículo 98.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. El Ministerio de Obras Públicas fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros. Artículo 99.- La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente. 2. CRUCE DE FERROCARRILES (ARTS. 100 - 103) Artículo 100.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos costados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario. Artículo 101.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.
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Artículo 102.- Los conductores, salvo señalización en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente. Artículo 103.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento. 3. SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO (ARTS. 104 - 106) Artículo 104.- Las indicaciones de los semáforos serán: 1.- Luces no intermitentes: a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal. Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente. Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando. El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce. b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución. Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce. 334
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c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. 2.- Luces intermitentes: a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO". b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía. c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro. 3.- Indicaciones de flecha verde: La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta. Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba. La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas. La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1. 4.- Indicaciones para vehículos de transporte público: Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco. 5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de 335
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un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado: a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado. b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención. c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada, terminar de atravesarla. Artículo 105.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente. Artículo 106.- Las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.
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TÍTULO IX DE LA CONDUCCIÓN (ARTS. 107-133) Artículo 107.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente. Artículo 108.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención, o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios. Artículo 109.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes. Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados. Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol. Artículo 111.- Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando 337
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especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo 200, si correspondiere. Artículo 112.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente. Artículo 113.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario. Artículo 114.- En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá como una infracción grave de conformidad al artículo 200 Nº 7 de la presente ley. Los equipos y demás medios utilizados para la implementación de este sistema, constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º y en el 338
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artículo 24, ambos de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo y octavo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas. Artículo 115.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero. Artículo 116.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: 1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento; 2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación, y 3.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido. Artículo 117.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha. Artículo 118.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones. Artículo 119.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcado o imaginario, y guardarán entre sí la mayor distancia posible. Artículo 120.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que 339
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garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar. El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra. Artículo 121.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito. En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada. Artículo 122.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario. Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los siguientes casos: 1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y 2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva. Artículo 123.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados. Artículo 124.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario. 340
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Artículo 125.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas: 1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros; 2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente. En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente; 3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y 4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad. Artículo 126.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia. Artículo 127.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio. 341
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Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres. Artículo 128.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación. Artículo 129.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas. Artículo 130.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos o bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos. Artículo 131.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro. Artículo 132.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. Artículo 133.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables. 342
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TÍTULO X DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA (ARTS. 134-138) Artículo 134.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados. En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 139. Artículo 135.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue: 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada. Con todo, en el caso de viraje a la derecha debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; 2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central; 3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita e ingresar a la pista más próxima a su viraje, y 343
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4.- El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito. Artículo 136.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización. Artículo 137.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos: 1.- En las intersecciones de calles y caminos; 2.- En los pasos para peatones; 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y 4.- Donde la señalización lo prohíba. Artículo 138.- Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo. Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica: 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente; 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo. Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.
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TÍTULO XI DERECHO PREFERENTE DE PASO (ARTS. 139-143) Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO"; 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación. Artículo 140.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente. 345
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Artículo 141.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior. Artículo 142.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas: 1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia, y 2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos. Artículo 143.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior. 346
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TÍTULO XII DE LA VELOCIDAD (ARTS. 144-147) Artículo 144.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: 1.- En zonas urbanas: 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora. 1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora. Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los 347
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criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora. El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución. Artículo 147.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
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TÍTULO XIII DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN (ARTS. 148-159) Artículo 148.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente calificado y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización. Artículo 149.- En todas las vías públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados. Estos estacionamientos podrán ser utilizados por cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo. Artículo 150.- En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado. Artículo 151.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado 349
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otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta. Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo. Artículo 152.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor. Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente. Artículo 153.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros. Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro. Artículo 154.- Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos: 1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban; 2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos; 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta; 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones; 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada; 350
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6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos; 7.- Dentro de un cruce, y 8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido. Artículo 155.- Se prohíbe además estacionar: 1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales; 2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel; 3.- A menos de diez metros de una esquina; 4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia; 5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones; 6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y estacionamientos comerciales; 7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO", y 8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto. 351
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Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente. Artículo 155.- Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo. Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción. Artículo 157.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento o luces de emergencia durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran. Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento. Artículo 158.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria. Artículo 159.- Las Municipalidades, en casos calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva. 352
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TÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS (ARTS. 160-164) Artículo 160.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. Prohíbese en las vías públicas: 1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos; 2.- Practicar cualquier juego o deporte; 3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso; 4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso; 5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito; 6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos; 7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector; 8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso; 9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos; 10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y 11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren 353
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obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados. Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado. No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos. Artículo 161.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos. Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: 1.- Por las aceras; 2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto; 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto; 4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel; 5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas; 6.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado. 354
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El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho. En todo caso, en los pasos para peatones tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren; 7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo; 8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada; 9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y 10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen. Artículo 163.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 164.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile. En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia. En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas. 355
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TÍTULO XV DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES (ARTS. 165-171) Artículo 165.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan. Artículo 166.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización. Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento; 3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso; 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor; 356
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6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias; 7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 144; 8.- Conducir contra el sentido de la circulación; 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; 10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado; 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo; 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154; 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias; 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente; 357
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17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden; 18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y 19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 183. Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente. Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 176 y abandonare el lugar del accidente. Artículo 169.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente. De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
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El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad. La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado. Artículo 170.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor. También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita. Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título.
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Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo. No obstante lo señalado en el inciso anterior, respecto de la infracción contenida en el artículo 114 de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo. Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 162.
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TÍTULO XVI DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS (ARTS. 172-189) Artículo 172.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales. Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial. Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño. En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del Ministerio Público. Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. Artículo 174.- Los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados 361
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de la circulación por orden de Carabineros, a costa de su dueño, y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades. Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo. Artículo 175.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o al Ministerio Público. En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella. Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado. En las infracciones señaladas en los artículos 200, Nº 26 y 201, Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3º de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario. Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente. Artículo 177.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local 362
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competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir. Artículo 178.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente. En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal. Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al Ministerio Público. Asimismo, en los accidentes de tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador. Artículo 179.- Se crearán en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario. A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda. Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal. 363
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Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros. Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales. Artículo 181.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros. Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos. Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, que se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero. Artículo 182.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
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Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes. En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 193 ó 196, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda. Artículo 183.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrase la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad. Con el objeto de garantizar la precisión de la prueba que se practique, ésta deberá ser realizada con instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las características técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la influencia de alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.” Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las 365
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instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesionados o muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente. La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 182, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado. Artículo 184.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor. Artículo 185.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.
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Artículo 186.- El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva. Artículo 187.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños. Artículo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente. Artículo 189.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas. TÍTULO XVII DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS. (ARTS. 190 - 208) 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS (ARTS. 190 - 198) Artículo 190.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio: a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor; 367
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c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente. Artículo 191.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción. Artículo 192.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años y una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, el que: a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos; b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor; d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza; e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
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f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor; g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio. El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal. Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo. Artículo 193.- El que, infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días” Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses. Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses.
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Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal, o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis meses ni superior a sesenta meses. En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a sesenta y dos. “Las penas de multas de este artículo podrán siempre ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos a favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio”. Artículo 194.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales. Artículo 195.- El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 168 será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 176 LT será sancionado con la suspensión de la licencia de conductor por un plazo máximo de doce meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 193.
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Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años si es sorprendido en un segundo evento, y finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión. Ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se ocasione daños materiales o lesiones leves, se reputan leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido, enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación licencia. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales; además de la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. Artículo 197.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo 198, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales: Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya aplicación 371
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requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a petición del fiscal, el querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de viada del conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena. Asimismo, en los procedimientos, por “por los delitos a que se refiere el inciso primero”. El fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho código, debiendo siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 Nº 7 del Código Penal. Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal. Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 193. Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los 372
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demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable. Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 183. Artículo 197 bis.- Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan. Las penas de suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del código procesal penal. Artículo 198. El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con pena de presidio menor en su grado mínimo.
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Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado. Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero aumentada en un grado. 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES JPL (ARTS. 199 - 206) Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE", y 2.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194. Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes: 1. Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes; 2. Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194; 3. Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma; 4. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir; 5. Conducir un vehículo sin la placa patente; 374
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6. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga; 7. No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del artículo anterior; 117;
8. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 9. Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;
10. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 122; 11. No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor; 12. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154; 13. Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 134 y 135; 14. Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes; 15. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos; 16. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado; 17. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo; 18. Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de 375
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homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones; 19. Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella; 20. No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea; 21. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad; 22. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; 23. Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior; 24. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; 25. Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes; 26. Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario; 27. Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 62 o 65; 28. Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad; 376
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29. Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta; 30. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado; 31. Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 75; 32. Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento; 33. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros; 34. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 125; 35. Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado; 36. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización; 37. Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente; 38. Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento; 39. Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y 40. Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves. 377
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En los casos de las infracciones de los números 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este artículo. Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes: 1. Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 29 y 39 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello; 2. Infringir las normas del artículo 115; 3. Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior; 4. Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia; 5. No hacer las señales debidas antes de virar; 6. No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 137; 7. Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario; 8. No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 75; 9. Detener o estacionar un vehículo en doble fila; 10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos
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establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el propietario del vehículo; 11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga; 12. Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares; 13. Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 110; 14. Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad; 15. No cumplir las obligaciones que impone el artículo 176; 16. Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito; 17. Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto; 18. Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; 19. No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir; 20. Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias; 21. Infringir lo dispuesto en el artículo 118; 379
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22. Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas; 23. Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; 24. No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos; 25. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o estacionar en un paso para peatones, y 26. Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 167. Artículo 202.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores. Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204. Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146. Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146. Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146. Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146. 380
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Artículo 204.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente: 1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales; 2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales; 3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y 4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual. A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda. El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 42, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales. Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente. En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor. Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
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Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas. Artículo 205.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno. Artículo 206.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos. 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR (ARTS. 207 - 209) Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación: a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días. Nota: Relacionar con arts. 39 a 42 Ley 18.287. Artículo 208.- La pena de suspensión para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla.
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Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos: a) Ser responsable, durante los últimos 12 meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas; b) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses. El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta. En los casos que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. Artículo 209.- El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.
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TÍTULO XVIII DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS (ARTS. 210-216) Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes. Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la Ley Nº 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieren a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad. Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, deberá: 1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos; 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir; 3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor; 5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley; 6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal, y
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7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos. Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes: 1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito; 2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador; 3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha, y 4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo. Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva. Artículo 214.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción. Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro. Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley. 385
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Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares. Artículo 216.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro. Artículo 217.- Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez trascurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría. Las demás anotaciones en el registro, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley. La eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia. Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal. Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación el fallecimiento de una persona anotada. 386
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TÍTULO XIX DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS Artículo 218.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico. Artículo 219.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior. Artículo 220.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.
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TÍTULO FINAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY
Artículo 221.- La presente ley empezará a regir el 1º de enero de 1985. No obstante los incisos cuarto y quinto del artículo 22 regirán a contar del 1º de enero de 1986. Artículo 222.- Derógase a partir del 1º de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley Nº 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General de Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el artículo 13. Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 80 de este Decreto con Fuerza de Ley, mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos. Artículo 3º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que sean titulares de las licencias Clase A-1, A-2, B y C. Artículo 4º.- Las licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
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Asimismo, las licencias Clases A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia. En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir. Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B. Artículo 5º.- Los titulares de licencias de conductor Clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente las licencias profesionales clases A-3 y A-5. En los casos aludidos en el inciso anterior, deberá Art. ÚNICO b) acreditarse haber aprobado un curso de capacitación en la D.O. 23.06.2011 forma que determine el Ministerio de Transportes y Rectificación 167, Telecomunicaciones. D.O. 09.07.2011 Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud. Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.
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4) LEY DEL TABACO LEY 19.419 Fecha publicación 09-10-1995. Modificada por la ley 20.150. Fecha publicación 08-02-2013. Entrada en vigencia 01-03-2013. REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Regúlanse por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos de tabaco para el consumo humano. Artículo 2°.- Para todos los efectos legales se entenderá por: a) Publicidad del tabaco: Toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho con tabaco o el consumo de tabaco; b) Industria tabacalera: Comprende a fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco; c) Productos de tabaco: los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados; d) Espacio interior o cerrado: Aquel espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del 390
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material utilizado, de la existencia de puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o temporal, y e) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos. Artículo 3°.- Se prohíbe la publicidad del tabaco y de elementos de las marcas relacionados con dicho producto. La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en medios de comunicación masiva el consumo de productos o marcas de productos hechos de tabaco. Del mismo modo, se prohíbe en programas transmitidos en vivo, por televisión o radio, en el horario permitido para menores, la aparición de personas fumando o señalando características favorables al consumo de tabaco. Asimismo, se prohíbe la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación “punto cl”. Las compañías tabacaleras deberán informar anualmente al Ministerio de Salud el detalle de donaciones efectuadas, así como de los gastos en que incurran en virtud de convenios con instituciones públicas, organizaciones deportivas, comunitarias, entidades académicas, culturales y organizaciones no gubernamentales. Artículo 4°.- Se prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos de tabaco a las personas menores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad Se prohíbe la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de cien metros de distancia de los establecimientos 391
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de educación básica y media. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público. Se prohíbe la venta de productos de tabaco al interior de los establecimientos de salud, sean públicos o privados. En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez. Artículo 5°.- Se prohíbe ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria. Artículo 6º.- Todo envase de los productos de tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional deberá contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia mínima de doce meses y máxima de veinticuatro meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente. En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos de tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara. El decreto indicado establecerá entre dos y seis advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. El referido decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea. Los productores, comercializadores o distribuidores deberán incorporar las advertencias en similares porcentajes en el total de los 392
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productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato. Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior. Las advertencias sanitarias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco. Artículo 7°.- Los planes y programas de estudio de la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo del mismo, como también el carácter adictivo de éstos. Habrá un plan nacional de educación sobre el tabaco y sus daños, el que deberá actualizarse al menos cada cinco años. Artículo 8°.- Se prohíbe que en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares. Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos de tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. No podrán comercializarse los productos de tabaco que contengan aditivos que no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud. 393
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El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco en el proceso de fabricación de los productos a los que se refiere esta ley, destinados a ser comercializados en el territorio nacional, cuando tales aditivos y sustancias aumenten los niveles de adicción, daño o riesgo en los consumidores de dichos productos. Además, en los casos mencionados anteriormente, podrá establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos de tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores. Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de sus caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud. Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares: a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos. b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de: 1. Establecimientos de educación parvularia, básica y media. 2. Recintos donde se expendan combustibles. 3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos. 4. En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos. c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores. Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre: 394
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a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados. b) Aeropuertos y terrapuertos. c) Teatros y cines. d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general. e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público. f) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos. g) Dependencias de órganos del Estado. h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego. Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre, cuando ellos existan, lugares especiales para fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del inciso anterior. Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrá determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirija o administre. Artículo 12.- DEROGADO. Artículo 13.- DEROGADO. Artículo 14.- En los lugares de acceso público, se deberán exhibir advertencias que prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles. Los organismos administradores de la ley Nº 16.744, deberán colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco o la exposición al humo de este producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables. 395
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Artículo 15.- La Autoridad Sanitaria fiscalizará el cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciará el hecho ante el Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto en el inciso tercero. Los inspectores de la municipalidad respectiva también fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y denunciarán ante los tribunales señalados en el inciso precedente las infracciones que constaten. El juez de policía local que corresponda será el facultado para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán los recursos que franquea la ley. El procedimiento se sujetará a lo establecido en la ley N°18.287. En caso alguno se podrá exigir el pago previo de la multa, que será siempre a beneficio municipal. Artículo 16.- La infracción de las disposiciones de la presente ley será sancionada en conformidad a las reglas siguientes: 1) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, por la venta, la compra para vender, la comercialización en cualquier forma, la distribución, el transporte y el almacenaje de productos de tabaco, de cualquier forma, clase o naturaleza, que no cumplan con las obligaciones legales en materia sanitaria, aduanera, tributaria y de propiedad intelectual. En estos casos, la multa procederá sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder. Además, en caso de reincidencia, se decretará la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se hubiere cometido la infracción por un período de quince días. 2) Multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción, por la contravención de lo establecido en el inciso segundo del artículo 9º, utilizando aditivos o sustancias prohibidas por el Ministerio de Salud o excediendo los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos de tabaco. 3) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 101 a 500 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además 396
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del comiso de los bienes materia de la infracción, en los siguientes casos: a. Venta de productos de tabaco en lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de establecimientos de enseñanza básica y media, con infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días. b. Publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto. c. Ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5°. d. Transgredir las normas acerca de los porcentajes de distribución de advertencias en productos de tabaco, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6°. 4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción en los casos siguientes: a. Omitir en los envases de los productos de tabaco nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia que establece el artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción menor de los allí indicados. b. Efectuar acciones publicitarias de productos de tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, omitiendo la advertencia que establece el artículo 6º. c. No expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales de los envases de cigarrillos los principales componentes del producto, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en conformidad al inciso tercero del artículo 9º. d. Infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores establecidas en conformidad al artículo 9º. 5) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales, por no informar al Ministerio de Salud sobre los constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos de tabaco, o sobre las sustancias utilizadas 397
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para el tratamiento del tabaco, en conformidad al inciso primero del artículo 9º. 6) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos de tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura, por un período de quince días, del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción. 7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales, por la infracción de las reglas sobre habilitación, superficie y ventilación de los espacios destinados a fumadores y reservados a no fumadores, establecidas en los artículos 12 y 13. 8) Multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales, por la instalación de máquinas expendedoras automáticas de productos de tabaco en establecimientos, lugares o recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de la ley el acceso de los menores de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días. 9) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y 10 a 50 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción por vender cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez. 10) Multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales aplicada al dueño, director o administrador del establecimiento, en los siguientes casos: a. DEROGADO. b. Infracción de las reglas sobre las advertencias que deben exhibirse relativas a la prohibición de fumar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14. 11) Multa de 2 unidades tributarias mensuales aplicada por 398
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cada infractor, al dueño, director o administrador del establecimiento respectivo, por la transgresión de la prohibición de fumar en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o administrador podrá eximirse del pago de la multa acreditando que se conminó al fumador a cumplir la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley. 12) Multa de 2 unidades tributarias mensuales, al fumador que contravenga la prohibición de fumar establecida en los artículos 10 y 11. Para determinar el monto de la multa a aplicar en conformidad al presente artículo, se tomarán en consideración las circunstancias de la infracción y, especialmente, la capacidad económica del infractor. En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se considerará como reincidencia el incumplimiento reiterado de cualquiera de las normas de esta ley, esto es, dos o más infracciones cometidas en un plazo inferior a un año, contado desde la primera infracción. Los productos decomisados en conformidad al presente artículo serán entregados a la Autoridad Sanitaria a fin de que proceda a su destrucción o desnaturalización. Para los efectos de comprobar la edad en caso de duda, a fin de evitar incurrir en una infracción, los dueños, directores o administradores de los establecimientos y lugares regulados en la presente ley, o sus delegados, podrán exigir que se exhiba la respectiva cédula de identidad. Artículo 17.- En caso que la infracción sea cometida por un órgano de la Administración del Estado, la Autoridad Sanitaria deberá, además, poner el asunto en conocimiento del Órgano Público correspondiente para que adopte las medidas administrativas que correspondan, enviando copia de dicha comunicación al Subsecretario de Salud Pública, quien llevará un registro público de ellas. Santiago, 22 de Septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZTAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación. 399
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Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud. Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre restricciones a actividades relacionadas con el tabaco. El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 5° y 9°, y que por sentencia de 5 de septiembre de 1995, los declaró constitucionales. Santiago, septiembre 6 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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ANEXOS REGLAMENTOS Anexo Nº 1 Conmutación de penas Anexo Nº 2 Velocidades Anexo Nº 3 Ruidos Molestos Anexo Nº 4 Legislación sobre Bicicletas Anexo Nº 5 Luces encendidas de día Anexo Nº 6 Tenencia responsable de Mascotas y otros animales. Anexo Nº 7 Normas reglamentarias y decretos sobre tránsito del Minsterio de Transportes. Anexo Nº 8 Normas de seguridad vehículos DS-22 de 21 Febrero 2006. ANEXO 1 CONMUTACIÓN DE PENAS Y PAGO ANTICIPADO A) El art. 1 de la Ley Nº 18.287 establece que su procedimiento será utilizado en los casos de las faltas o contravenciones de conocimiento de los JPL. Luego toda sanción que sea por tránsito, u otras materias, se somete a sus prescripciones. B) El artículo 23 de la misma Ley establece que si no fuere pagada una multa (sanción pecuniaria normal en policía local, que no debe considerarse “negocio” de la Municipalidad), en el plazo legal que es de cinco días, el tribunal podrá decretar por vía de substitución y apremio algunas medidas que afectan derechos de las personas: a) Reclusión nocturna en cárcel; b) Reclusión diurna: o reclusión por fin de semana, a razón de un día por cada 20% de una UTM, hasta por un lapso de 20 días de jornadas diarias. diurnas, o nocturnas. C) Asimismo conforme el art. 20 de la misma Ley, cuando 401
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el contraventor exprese no tener medios económicos, el juez podrá conmutar la multa por trabajos comunitarios, que efectuará por un tiempo similar y considerando no afectar la jornada laboral o escolar del infractor, considerando 8 horas de trabajos a la semana, pero pudiendo incluir domingos o feriados. D) Otra figura demencialmente inventada por personas inexpertas en la materia, es aquella que permite el pago de las multas directamente en Tesorería, con “rebajita”... Se sospecha que funcionarios poco adeptos al trabajo inventaron esta medida, para no tener tanta labor. La norma del art. 22 en sus incisos 4 y 5, de la Ley Nº 18.287, establece dos sistemas de pago: a) Quien desee “EXIMIRSE” de concurrir al juzgado, o sea, no quiere juicio de policía local porque piensa que es muy demoroso, puede aceptar su responsabilidad y con la boleta extendida por Carabineros, concurrir a la Tesorería Municipal respectiva, donde pagará con una amable rebajita (como liquidación de Almacenes París), del 25% de su valor. Ello es procedente en las contravenciones o infracciones graves, menos graves y leves. Pero muchos deshonestos pretenden confundir a la Tesorera con intentar pagos por infracciones gravísimas, (como velocidad). Con el pago se pone TÉRMINO A LA CAUSA. Luego en este caso la solución opera por SIMPLE VÍA ADMINISTRATIVA, sin intervención judicial y son concurrir al Juzgado. Este invento diabólico permite la sensación de que todo lo de tránsito “es un simple negocio” y no aplicación de sanciones legales, desvirtuando la función pública de los tribunales, a los que se les terminará por perder el respeto. Pero queridos alumnos, la actuación de un JPL no es negocio sino aplicación de la justicia, situación que debe tenerse en cuenta, aunque ello signifique más trabajo de los jueces. Es indispensable en esta figura que Carabineros mantenga en carpeta las licencias por los CINCO DÍAS que establece la norma para poder pagar, porque si no el beneficio no opera. Pero las unidades policiales no están hechas para guardar licencias, 402
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y cada 8 horas hay cambio de guardia, de suerte tal que la guardia que asume debe recibir las licencias que estuvieren retenidas mediante un acta, complicando mucho el sistema. Además si se llega a perder una licencia en escritorios sin llave, habrá sumario administrativo. Suele omitirse el plazo y denunciar el hecho inmediatamente al Juzgado. b) Caso judicial. Ocurre, cuando por alguna circunstancia la denuncia LLEGA AL JUZGADO, momento en el cual el asunto se judicializa, y conforme el art. 73 de la Constitución Política, se aplica aquello de que los juzgados conocen y cumplen los casos sometidos a su conocimiento. Tienen facultad exclusiva para ello, sin admitir injerencia de Tesoreros o Carabineros. Si la denuncia llega al tribunal, “no hay 25% que opere”. La multa será racionalmente aplicada (como deben actuar los juristas) quienes también pueden absolver a los denunciados si el caso lo amerita. PROBLEMAS QUE SE PLANTEAN: a) Que el incauto infractor crea en esta norma y vaya a pagar a Tesorería el día tercero del plazo, en circunstancias que Carabineros “envió” el denuncio el día primero de los cinco. Si pagó con rebaja de 25% será inútil, ya que la facultad exclusiva de resolver el caso reside en el juez... nadie más. b) Que el infractor vaya el mismo día a pagar, lo haga y regrese a Carabineros, caso único en que operará la norma, ya que su licencia aun está en la Comisaría y puede serle restituida. El procedimiento será administrativo. No hay motivo para informar a un tribunal. c) Que el inculpado pague normalmente en Tesorería, pero su vehículo no tenía permiso de circulación, seguro o revisión técnica y quedó “retenido”. Pedirá a Carabineros que se lo entreguen. Carabineros carece de normas para entregar vehículos retenidos. Lo pondrá a disposición del juzgado en cuyo caso el asunto se judicializará y será conocido exclusivamente por el Juzgado, y el pobre 403
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inocente que creyó en esta norma tendrá que gastar el doble de tiempo en hacer el trámite de pago, y luego comparecer al Juzgado el día que sea citado para obtener la devolución del vehículo. Por lo dicho el supuesto beneficio a los infractores suele ser un grave perjuicio, porque si la denuncia es enviada, solo el JPL puede resolver de multas; y si no se ha enviado y hay retención de vehículo, el caso es insoluble, salvo que se envíe el parte al JPL quién resolverá judicialmente. El supuesto beneficio de “menos pérdida de tiempo” se transforma en todo lo contrario y causa dificultades a la policía y tribunales, porque la ignorancia del público no entiende el engorroso sistema. Aún más, la Tesorera Municipal no es abogado. Si un enfurecido infractor desea pagar la multa anticipadamente la tesorera tendrá que estudiar de que “clase de multa” estamos hablando. Deberá revisar los artículos 150, 197, 200 bis, 198, 199 y 200 de la Ley Nº 18.290, que contienen 71 figuras de contravenciones y más en el artículo 202. Tiene que ser una “heroína de la interpretación legal”, aun cuando el JPL le haya informado cuales son faltas graves, gravísimas o leves. El Tesorero o Tesorera a quién gratuitamente le han agregado esta pesada carga, tendrá que ver conforme el artículo 199 Nº 2, que tipo de contravención cometió quien no cumplió normas del arts. 18, 19 y 20, para lo cual deberá examinar la ley... o en el caso del número 19 deberá conocer cual es la “violación de lo dispuesto en el arts. 135 o 121”, situación que no la conocen en esta forma ni los propios abogados. O resolver jurídicamente que sanción se aplica en el caso del art. 199 Nº 20, que es “conducir en alguna de las circunstancias mencionadas en el art. 172.”... O sea a pesar del recargo normal de una Tesorería, se le agregan materias absolutamente distintas a su trabajo, que solo traerán “demora” al contraventor que pretende ingenuamente obtener celeridad, sin pérdida de tiempo y con una “rebajita” Todo este cúmulo de dificultades para la policía, infractores y tesoreros fue creado por sugerencia de algunos que no desean trabajar pero, sí conseguir el pago “con la mano del gato” (del Tesorero). La magnitud de los problemas que causa esta idea, deberá hacer que los legisladores cambien a la brevedad posible este artículo por ser 404
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un sistema torpe, atentar contra la justicia y crear confusión y demora a los ingenuos contraventores. Es el resultado de medidas “populacheras” mal concebidas, que perjudican a los contraventores, que bien podrían expresar sus descargos en la audiencia verbal, que OBLIGATORIAMENTE debe otorgarle el Juez (aun cuando tenga mucho trabajo). Tal vez por la exposición de sus dichos ante el Juez obtendrían mucho mejor resultado que la “rebajita” aludida. Alumnos: no perjudiquemos más la hermenéutica legal por ideas locas e infundadas, y luchemos por mejorar la legislación del sector con normas de real cumplimiento y más maduradas por sus redactores, para prestigio de la profesión y la Justicia. ANEXO Nº 2 SOBRE VELOCIDADES La nueva y muy dificil redacción del sistema de velocidades se lee en los artículos 144 a 147 y 203, de la Ley Nº 18.290. A) La velocidad a que todo conductor DEBE TRANSITAR es la “razonable y prudente”. ¿Qué diablos es esto? se preguntarán los que no saben. Es una velocidad que el mismo conductor debe “imponerse” para poder controlar el vehículo ante cualquier emergencia y por tanto “no es fija” en kilómetros por hora, siendo variables según el lugar en que se transita (lugar salida de colegio o calle despejada), el tipo de conductor (uno muy “capo” y otro de poca experiencia), la hora de tránsito (no es lo mismo una calle del centro a las 13 hrs. de un viernes que a las 9 hrs. de un domingo). El conductor eficiente se hará una composición de estos elementos y fijará su velocidad en 40, 45, 50 o 58 kilómetros por hora, o tal vez 60. B) La velocidad máxima: Es aquella a que puede llegar un conductor (si todo es perfecto). Si es buen conductor, si el coche tiene seguridad si la calle está despejada por ser una hora o día de poco movimiento, y si no hay peligros. Solo se puede llegar a la velocidad máxima en algunos casos. No siempre. 405
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C) El art. 145 establece velocidades MÁXIMAS, para ciertos tipos de vehículos: l.- En zona urbana o ciudad: vehículos pequeños, hasta 60 kph. Vehículos grandes (buses, camiones o de escolares) sólo hasta 50 kph. 2.- En caminos rurales: vehículos chicos pueden llegar hasta 120 kph. en caminos con dos o más pistas en un mismo sentido (Santiago-La Serena, o Santiago-Puerto Montt o Santiago-Valparaíso). En caminos de una sola pista por lado, solo a 100 kph. En lo rural los vehículos grandes no pueden exceder de 90 kph. salvo los buses interurbanos que pueden llegar a 100 kph. Para clasificarlos en grandes o pequeños, el artículo 150 menciona un peso de 3.860 kilos, sobre los cuales se aplica una velocidad y bajo lo cual otra. Igual si tienen 17 o menos asientos. ¿No será mucho que el policía al cursar una denuncia tenga que pesar el vehículo para saber si tiene más de 3.860 kilos y según ello considerar si se le permite viajar a determinada velocidad máxima? D) El art. 203 de la Ley de Tránsito fija las características de contravención grave, menos graves y gravísimas por velocidad. 1.- Es gravísimo superar la velocidad máxima ya comentada, en 20 kilómetros (En carretera, superar 140 kph., 120 kph. o 110 en caso de vehículos pesados). 2.- Es contravención grave superar el máximo en 11 a 20 kph. 3.- Es menos grave superar en 10 kilómetros por hora el máximo legal. Como todas las situaciones poco pensadas, la norma agrega otro motivo de confusión y desorden, aparentemente en beneficio de los contraventores, que hacen peligroso el tránsito en Chile. Establece un “rango de tolerancia” de 5 kilómetros por hora que se sumará a los máximos legales ya mencionados. Esta idea se contrapone con el resto del mismo artículo, toda vez que si un conductor sobrepasa en 10 kph. la velocidad máxima, está cometiendo contravención menos grave... ¿O será cuando sobrepasa los 125 kph??? Norma inútil porque Carabineros bien puede considerar una tolerancia en cada caso, sin que ello fuera motivo de sesudas normas legales de muy baja hermenéutica legal. Queridos alumnos, tratemos de reparar tanto error legislativo pero originado en el Ministerio de Transportes y en el de Justicia.
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ANEXO Nº 3 SOBRE ORDENANZA QUE PROHIBE RUIDOS MOLESTOS (Municipalidad de Las Condes) Núm. 504.- Las Condes, 9 de febrero de 1999. Vistos: 1º El acuerdo Nº 9 adoptado en la 302a Sesión Ordinaria del Concejo Municipal celebrada el día 2 de febrero de 1999: 2º Lo dispuesto en los artículos 5º y 1.011 de la Ley Nº 18.695, y 3º Las facultades que me otorga la Ley Nº 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Modificada por decreto alcaldicio, Secc. 1ª Nº 850, Las Condes, 24 de enero 2008. Decreto: 1º Apruébase la siguiente ordenanza sobre sonidos y ruidos molestos: I. Normas Generales Art. 1º La Municipalidad de Las Condes velará por el cumplimiento y aplicación de la normativa de protección al medio ambiente en la comuna, evitando que esta forma de contaminación altere la salud y la sana convivencia de sus habitantes. Art. 2º Se considerarán ruidos molestos todos aquellos que excedan los máximos permitidos, que se señalan en el artículo 9. También se considerarán, para los efectos de la presente ordenanza, ruidos notoriamente molestos la producción de todo golpe intermitente, ruido o sonido que por su duración o por su intensidad ocasione abiertas molestias al vecindario, tanto de día como de noche. Art. 3º Se prohibe causar, producir o provocar ruidos o sonidos molestos, sean permanentes u ocasionales que, atendida la hora y lugar donde ocurren, perturben la tranquilidad y el reposo de la población o que causen o puedan causar daño a la salud de las personas. Art. 4º Para los efectos de la aplicación de la normativa de contaminación sonora la comuna se divide en dos zonas: 407
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Zona I, aquella cuyo uso de suelo permite uso habitacional y equipamiento a escala vecinal: Zona II, aquella que permite equipamiento a escala comunal y regional. Art. 5º Para los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, se define: horario diurno es aquel que corre entre las 08:00 y 20:00 horas del mismo día ,y horario nocturno es aquel que corre entre las 20:00 horas de un día y las 08:00 horas del día siguiente. Art. 6º Fuente emisora de ruido es toda actividad, ente, proceso, operación o dispositivo que genere o pueda generar, emisiones de ruido a la comunidad. Art. 7º Fuente emisora de ruido es toda fuente emisora de ruido diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. No pierden su calidad de tal si se hallan montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su desplazamiento. II. De los sonidos y ruidos molestos provenientes de lugares privados Art. 8º No podrán exceder los máximos permisibles según ubicación y horario los sonidos o ruidos que se emitan en todo predio, tales como casas, departamentos, oficinas, fábricas talleres, industrias, salas de espectáculos, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, discotecas, centros de eventos y reuniones, locales de comercio de todo género, iglesias, templos y casas de culto y en general todos los lugares en que se desarrollan actividades públicas o privadas. Las fuentes emisoras de sonido o ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos conforme a la zona donde se encuentre el receptor. Art. 9º Los niveles de presión sonora que se obtengan de la emisión de una emisora de ruidos medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder de los niveles de presión sonora que se indican a continuación: Niveles máximos permisibles de presión sonora en decibeles (Dba):
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De Lunes a Viernes: De 08:00 a 20:00 horas De 20:00 a 08:00 horas Zona 1 50 30 Zona II 50 30 Sábado de 08:00 a 14:00 horas Zona I 50 Zona II 50 Sábado de 14:00 horas en adelante, domingo y festivos Zona I 30 Zona II 30 En plano anexo se gráfica la distribución de las zonas I y II del territorio comunal” Art. 10º En la medición de la intensidad sonora para determinar si un ruido es molesto se debe utilizar un sonómetro integrador debidamente calibrado. La medición de los rangos de impacto ambiental respecto de los ruidos o vibraciones que provoque un establecimiento o equipo se efectuará en el exterior de la propiedad de donde proviene el ruido. El sonómetro debe cumplir con las exigencias establecidas en el articulo 7º del D.S. N° 146 de 1997 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia. La medición de los rangos de impacto ambiental respecto de los ruidos o vibraciones que provoque un establecimiento o equipo se efectuará en el exterior de la propiedad de donde proviene el ruido. Art. 11º Las mediciones deberán ser acompañadas de un informe técnico, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente: 1. Individualización del titular de la fuente; 2. Individualización del receptor y personas afectadas; 3. Hora y fecha de la medición; 4. Identificación del tipo de ruido; 5. Croquis del lugar donde se realiza la medición; 6. Identificación de las otras fuentes emisoras de ruido que influyan en su medición; 409
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7. Valores de nivel de presión sonora(NPC)obtenidos para la fuente fija emisora de ruido y los procedimientos de corrección empleados; 8. Valores de ruido de fondo obtenidos, en el evento que sea necesario; 9. Identificación de instrumento utilizado y su calibración; y 10. Identificación de la persona que realizó las mediciones. Art. 12º Los establecimientos o recintos que no cumplan satisfactoriamente con las normas y estándares de sonidos y ruidos se consideran fuera de norma y no podrán localizarse ni instalarse en la comuna. A los establecimientos que con posterioridad a su instalación y al otorgamiento del permiso y la patente municipal, no cumplan con las normas y estándares, se les fijará un plazo prudencial para abandonar el lugar en conformidad a las disposiciones del Articulo 160° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. III. De los ruidos molestos en los espacios públicos Art. 13º La utilización de los bienes nacionales de uso público, al que todos los ciudadanos tienen derecho, debe hacerse respetando el derecho de los demás, sin provocar ruidos que ocasionen molestias a los transeúntes y vecindario. De este modo está prohibido: a) Las canciones, la música y los gritos o demostraciones ruidosas en el periodo nocturno; b) Provocar molestias mediante la emisión de música o ruidos a través de sistemas, de amplificación, tanto en la via pública, como dentro de locales o residencias orientadas al exterior; c) Pregonar o anunciar mercaderías mediante gritos o utilizando sistemas de amplificación; d) El sonido descontrolado de alarmas para prevenir robos o daños. Se entiende que hay uso descontrolado cuando ha sonado más de cinco minutos,en el día y de 3 en la noche; e) Hacer detonar fuegos artificiales, o cualquier otro elemento ruidoso, sin estar debidamente autorizado; f) Los ruidos que por uso de maquinaria superen los máximos permitidos en el Artículo 9.
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g) Prohíbese producir aceleraciones vibratorias que excedan los máximos permitidos en el Decreto Supremo N° 745 de 1992 del Ministerio de Salud, publicado el 9 de Septiembre de 1993. Art. 14º Los aparatos voladores provistos de motor y cuyo funcionamiento no esté regulado por la Dirección de Aeronáutica, tales como, alas motorizadas, aeromodelos a control remoto, u otros similares, no podrán ser operados en lugares u horarios que perturben la tranquilidad de los vecinos. IV. de los ruidos molestos provocados por la construcción. Art. 15° En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción, demolición, ampliación, reparación, alteración o cualquier otro trabajo que requiera de la ejecución de faenas, del uso de maquinarias, camiones mezcladores, maquinaria motorizada, equipos o herramientas u otros que por su naturaleza sean fuentes de sonidos o ruidos molestos, el nivel de presión sonora no podrá exceder de aquellos establecidos en el Artículo 9º. V. De los sonidos y ruidos producidos por vehículos en la vía pública Art. 16º Los vehículos que circulen por la comuna deberán cumplir con la presente ordenanza y las disposiciones legales y reglamentarias que establezca la Ley del Tránsito y su legislación complementaria. Así los vehículos, entre otras prohibiciones, no podrán: a) Transitar con escape libre; b) Utilizar los aparatos sonoros de que estén provistos: c) Utilizar sirenas u otros dispositivos sonoros especiales, a menos que el vehículo esté autorizado para ello: d) Utilizar alto parlantes. Art. 17º Se prohibe a los vehículos de locomoción colectiva, taxis o colectivos, anunciar sus recorridos o solicitar pasajeros mediante el uso de la bocina o aparato emisor de sonidos o ruidos. Art. 18º Las alarmas instaladas en vehículos podrán funcionar 411
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sólo el tiempo necesario para que el propietario o encargado se entere de su activación. VI. De los ruidos notoriamente molestos Art. 19º Queda prohibido todo ruido notoriamente molesto que altere la tranquilidad del vecindario. Art. 20º La música que emane de cualquier lugar privado no puede exceder de los niveles de sonido establecidos en el artículo 9, tampoco ella debe alterar notoriamente la tranquilidad del vecindario. Los ocupantes del inmueble en el que se efectúe una fiesta o reunión social, la que durante su realización pueda derivar en el uso de espacio público, deberán informar de ello, con 72 horas de anticipación a lo menos , al Departamento de Seguridad Ciudadana y Emergencia o al Departamento de Inspección y Prevención de Riesgos, ambos de la Municipalidad de Las Condes, con el propósito de coordinar y solicitar la presencia de Carabineros a efectos de otorgar la correspondiente seguridad en los espacios públicos y velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia. Art. 21º La denuncia que un Inspector Municipal haga por ruidos notoriamente molestos deberá indicar: 1. Individualización del titular de la fuente emisora; 2. Hora y fecha de constatación: 3. Identificación del tipo de ruido: 4. Croquis del lugar; 5. Individualización de las personas afectadas por dicha contaminación ambiental. La individualización debe indicar nombre completo, número de cédula nacional de identidad y domicilio de cada persona afectada, y 6. Identificación del funcionario que levanta el acta. VII. Fiscalización y sanciones Art. 22º Los Inspectores Municipales y Carabineros fiscalizarán el cumplimiento de la normativa medioambiental en cuanto a la emisión de sonidos y ruidos molestos, sin perjuicio, de las facultades que la 412
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ley le entregue a otros organismos, y denunciarán las infracciones al Juzgado de Policía Local. Art. 23º Las infracciones a la presente ordenanza se sancionarán con multa que puede ir de media a cinco unidades tributarias mensuales (U.T.M.), sin perjuicio de la facultad de aplicar las sanciones de comiso y de clausura, de acuerdo a la Ley Nº 15.231. El Juez de Policía Local al aplicar una o más de las sanciones antedichas tendrá en cuenta la reincidencia, el número de personas afectadas y la alteración producida. Art. 24º En la situación de ruidos molestos causados por la construcción, según se indica en el artículo 15º, que excedan los niveles máximos y / o los horarios indicados en el artículo 9º , ambos de esta Ordenanza, el Municipio podrá: a) Efectuar la denuncia al Juzgado de Policía Local a través de la Unidad Municipal correspondiente, b) El Director de Obras podrá ordenar la paralización de la obra de conformidad con el artículo 5.1.21 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones por corresponder dichos ruidos molestos a un riesgo no cubierto según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 146 de la Ley General del ramo.(DFL 458) VIII. Disposiciones finales Art. 25º Deróganse todas las ordenanzas que regulan esta materia, especialmente las aprobadas por decretos alcaldicios Sección 1ra. Nº 392 de fecha 17 de marzo de 1983, Nº 695 de fecha 26 de mayo de 1983 y Nº 1.035 de fecha 9 de agosto de 1983. Art. 26º El Alcalde podrá suspender, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, por períodos determinados con motivo de fiestas patrias, aniversarios o celebraciones extraordinarias o tradicionales, la aplicación de una, varias o todas las disposiciones de la presente ordenanza. 2º Publíquese la presente ordenanza en el Diario Oficial. Anótese, comuníquese, publíquese y archívese. Alcalde.
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ANEXO Nº4 LEGISLACIÓN SOBRE BICICLETAS Conforme al artículo 133 de la Ley de Tránsito, todas las normas de circulación y seguridad, en cuanto puedan ser aplicables, obligan a los conductores de bicicletas. Sin embargo, no rigen respecto de ellos la obligación de portar placa patente, ni la obligación de poseer licencia de conducir. Dispersas en la Ley 18.290, algunas otras normas obligan a quienes conducen a estos vehículos, como el artículo 80 que obliga a llevar casco porotector; y el 79 que obliga a no llevar más pasajeros que los del diseño de la bicicleta. También que el acompañante debe ir a horcajadas (aunque sea más “coquetón” llevar a la niña sentada de lado). La norma general de tránsito del artículo 125 establece que los vehículos deben transitar unos en pos de otros, es aplicable en la especie, pero el artículo 129 les otorga monopolio de las “ciclovías”. El artículo 130 obliga a los ciclistas a transitar solo en grupos de dos en fondo. El artículo 131 confirma lo mismo y además prohibe a sus conductores a tomarse de otros vehículos en movimiento. El artículo 132 impide que el conductor de bicicletas abandone sus dos manos del volante, para llevar carga. “Artículo 129.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas. Artículo 130.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos. Artículo 131.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. 414
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Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro. Artículo 132.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control de vehículo o su necesaria estabilidad. Artículo 133.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables. Para unificar en parte este desorden, el Ministerio de Transportes estableció normas más ordenadas para las bicicletas. Por Decreto Supremo Nº 116, de 26.07.88, de la Subsecretaría de Transportes, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se establecieron, las siguientes “Normas para el Uso de la Bicicleta como Medio de Transporte”: Artículo 1º. Toda persona que conduzca una bicicleta por la vía pública estará sujeta a las disposiciones generales de la Ley de Tránsito y a las normas aplicables a los conductores de vehículos, excepto a las disposiciones que por su propia y especial naturaleza, no le fueren compatibles. Artículo 2º. Quien conduzca una bicicleta deberá ir sentado a horcajadas en posición hacia adelante y manteniendo ambas manos asidas al manubrio. Artículo 3º. Toda bicicleta que transite por las calzadas de las vías públicas deberá estar provista, a lo menos de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accionen sobre la rueda trasera o delantera.
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Artículo 4º. Toda bicicleta deberá estar provista de los siguientes focos y luces: a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y b) Parte trasera: luz roja fija. La luz que las bicicletas proyecten hacia adelante será de color blanco o amarillo y la que proyecten hacia atrás, de color rojo. Artículo 5º. Toda bicicleta deberá estar equipada con placas plásticas o huinchas reflectantes en los bordes anteriores y posteriores de cada pedal. Asimismo, éstas se ubicarán en las horquillas delantera y trasera o, en forma de arco circular, en los rayos de cada rueda. En todo caso, en la horquilla delantera no podrá colocarse material reflectante de colores rojo o anaranjado. Artículo 6º. Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones lo requieran, los conductores de bicicletas que transiten por una vía pública deberán portar un chaleco, arnés o cinturón de bandolera, reflectante.
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ANEXO 5 SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON LUCES ENCENDIDAS Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES MODIFICA DECRETO Nº 22, DE 2006 (Publicado en el Diario Oficial el 22 de Diciembre de 2006) Núm 181.- Santiago, 15 de diciembre de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32° número 6°, de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.059; el artículo 3º de la ley Nº 18.696; el artículo 72 de la ley Nº 18.290, de Tránsito; el D.S. Nº 22/06, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y demás normas pertinentes. Considerando: 1. Que un vehículo con luces bajas encendidas presenta mayor nivel de contraste con el entorno, favoreciendo a otros conductores y peatones que se percaten de su presencia, independiente de las condiciones climáticas y de luminosidad. 2. Que según el Instituto Holandés de Investigación para la Seguridad Vial, en los países en que se ha implementado el uso de luces diurnas, se han evitado el 20% de heridos y 25% de muertes, producto de colisiones diurnas. Además, una meta estudio que recoge 41 estudios previos sobre el tema, indica que se han reducido las colisiones diurnas entre un 8% y 15%; y que los atropellos a peatones y ciclistas disminuyeron en un 15% y 10%, respectivamente. 3. Que basándose en los estudios antes referidos, la Organización Mundial de la Salud, en el Informe Mundial sobre la Prevención de los Traumatismos Causados por el Tránsito (2004), recomienda que los países consideren la posibilidad de exigir la utilización de luces diurnas no sólo en vehículos de 2 ruedas. 417
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4. Que en Chile, no obstante el 13% de los accidentes de tránsito se producen en las vías no urbanas, éstos concentran el 57% del total de fallecidos. Decreto: Artículo 1.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 9 del decreto supremo Nº 22 de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, por el siguiente: ‘‘Los vehículos motorizados, cuando circulen por rutas “interurbanas”, incluso cuando estas rutas atraviesan zonas urbanas, deberán hacerlo con sus luces de circulación diurnas encendidas; en caso de no contar con dichas luces, deberán hacerlo con sus luces bajas encendidas.’’ Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigor a contar del 1 de junio de 2007. Anótese, tómese razón, y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Sergio Espejo Yaksic, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
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ANEXO Nº 6 TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y DE OTROS ANIMALES DECRETO ALCALDICIO Nº 645/2007 CALERA DE TANGO, 06 DE JUNIO DE 2007 DECRETO
1° APRUÉBESE Y REFÚNDASE, la Ordenanza Municipal sobre Protección y Control de la Población Canina, que a continuación se transcribe: Título I Disposiciones generales Artículo 1°: La presente Ordenanza reglamenta y fija las normas de prevención, higiene y seguridad mínima sobre la tenencia de caninos a que quedarán sujetos los habitantes de la comuna de Calera de Tango y de todo aquel que la visite. Esta Ordenanza regirá sin perjuicio de las normas contenidas en el Código Sanitario. Artículo 2°: La presente Ordenanza se entiende como complementaria de las normas y disposiciones municipales ya dictadas o que en el futuro disponga el Ministerio de Salud o sus organismos dependientes. Artículo 3°: Los dueños o tenedores a cualquier título de animales son responsables de su manutención y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ordenanza. Para tales efectos, deberán mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, procurando darle instalaciones adecuadas para su cobijo, 419
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proporcionándoles alimentación y bebida en cantidades adecuadas, oportunidad para su ejercicio físico y la atención necesaria a sus necesidades fisiológicas. Esta obligación incluye medidas sanitarias preventivas tales como vacunaciones y desparasitaciones. Título II Sobre caniles o guarderías de mascotas Artículo 4°: Se prohíbe dentro del radio urbano de la comuna la instalación de caniles o guarderías de mascotas con o sin fines de lucro, que no cuenten con la autorización o permisos otorgados por los organismos competentes: Servicio de Salud y Municipalidad de Calera de Tango. Para obtener la autorización de instalación y funcionamiento de caniles o guarderías de mascotas por parte de la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango, se deberá contar con la opinión favorable de la Junta de Vecinos del sector y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 5°: Para ser autorizados, los lugares de permanencia de perros deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con abastecimiento de agua potable. b) Estar conectados a redes de alcantarillado de aguas servidas. c) Disponer de receptáculos de recolección de fecas y desechos. d) Contar con un espacio adecuado al número de especies a mantener, lo que deberá ser acreditado por el Servicio de Salud correspondiente. e) La construcción deberá ser de material que impida la emisión de ruidos, malos olores y atracción de vectores. f) Estar en buenas condiciones de orden y aseo. Artículo 6°: Cuando se trate de la instalación de un canil con fines lucrativos, deberá ser la Oficina de Ventanilla Única quien otorgue la patente para el desarrollo de dicha actividad, previo cumplimiento de los requisitos básicos e informe favorable del encargado de Higiene Ambiental de la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango. 420
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Título III De la tenencia de perros en residencias particulares Artículo 7°: Las especies caninas deberán permanecer obligatoriamente en el interior del domicilio de sus propietarios o tenedores debiendo contar con un espacio suficiente de acuerdo a su tamaño. Artículo 8°: Será responsabilidad de los propietarios o tenedores de especies caninas, asegurar la permanencia de sus animales domésticos al interior de los recintos particulares, evitando el escape o salida fuera de sus límites. A su vez, deberán impedir la proyección exterior de algunas de sus partes como hocico y extremidades, debiendo por tanto, mantener los cierres perimetrales en buenas condiciones estructurales y de ser necesario instalar en las rejas o cierres los dispositivos adecuados para resguardar la seguridad de las personas que transiten por espacios de uso público. Artículo 9°: Se podrá mantener hasta dos perros por vivienda ubicada en el sector urbano. Para la tenencia de tres o más perros, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo cuarto y quinto de la presente Ordenanza. En caso contrario se aplicará el artículo 22 de la presente Ordenanza otorgándosele un plazo de 30 días. Artículo 10°: Quien sea propietario de uno o más perros es responsable de la alimentación, salud e higiene del perro, como del lugar de su permanencia debiendo evitar que provoquen molestias a los vecinos. Artículo 11°: Los propietarios de uno o más perros deberán obtener un permiso municipal para su tenencia, a través de una licencia canina, de acuerdo a lo establecido en los siguientes artículos. Sólo se considerarán propietarios para los efectos de esta Ordenanza los mayores de 18 años.
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Artículo 12°: Toda persona, propietaria de uno o más perros, mayores de seis meses de edad, deberá declarar su existencia en la Municipalidad, Oficina de Higiene Ambiental, a través del sistema de enrolamiento canino. En este proceso de inscripción, se deberá indicar la raza, color, tamaño, edad, estado de salud, nombre y demás datos que permitan su identificación, como así también los de su propietario. La municipalidad entregará al propietario del o los perros una licencia canina para cada animal. La licencia canina consistirá en un carné en que consten los datos del propietario y su perro, y una placa identificatoria que deberá portar permanentemente el perro. Para una mayor eficacia del sistema de enrolamiento canino deberá comunicarse a la Oficina de Higiene Ambiental toda venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal. Artículo 13°: Este enrolamiento o inscripción del o los perros por parte del propietario en la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango le dará derecho, en forma gratuita, a un carné, una placa identificatoria, un manual sobre el cuidado del perro y una copia de la presente Ordenanza. Todas estas consideraciones sólo se darán al obtener la licencia canina por primera vez. Artículo 14°: La placa identificatoria consiste en una medalla circular con el logo de la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango y un código identificatorio único para cada perro. Cualquier falsificación será penada por la ley. Artículo 15°: El propietario o responsable de los cuidados del perro tendrá la obligación de someterlo a vacunación antirrábica anual y control antiparasitario cada tres meses en forma particular. Dichas acciones deberán contar en el carné otorgado por el municipio. Artículo 16°: El propietario deberá mantener el carné al día con la vacuna antirrábica anual y los antiparasitarios, el que será requerido por la autoridad correspondiente para verificar su cumplimiento. En
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caso de pérdida del carné o placa identificatoria, el propietario del perro podrá solicitar su reinscripción en Higiene Ambiental, debiendo pagar previamente el importe señalado en la Ordenanza de Derechos Municipales, en la oficina de Tesorería Municipal. Artículo 17°: La licencia canina no faculta al perro para desplazarse libremente o sin su dueño por veredas, antejardines abiertos, pasillos de edificios, entrada o salida de condominios, áreas verdes, calles en general y todo sitio o espacio público. En caso de que así ocurriese su propietario o responsable podrá ser multado de acuerdo a lo establecido en el articulo 37°. Artículo 18°: Todo perro que se desplace por la vía pública sin portar la placa identificatoria municipal será considerado sin dueño y podrá ser sometido a métodos de anticoncepción por el Departamento de Higiene Ambiental. Artículo 19°: Todo aquel propietario o tenedor de razas puras o mestizos tales como el Akita Inu, Pit bull, Dogo Argentino, Rottweiler, Fila Brasilero, Mastiff, Bull Mastiff, Bull Terrier, American Staffordshire, Staffordshire Bull Terrier, Mastín Napolitano, Dobermann, Dogo de Burdeos, Tosa Inu u otro con tendencia agresiva o de perros para el uso de vigilancia, al solicitar la licencia canina, junto con lo señalado en los artículos precedentes, deberá requerir información y firmar un compromiso en la Oficina de Higiene Ambiental de tenencia responsable de dichos animales. Artículo 20°: En el caso que un perro origine daños a terceros, el propietario o guardador de ellos será responsable de los daños causados. Artículo 21°: Todo animal mordedor o sospechoso de rabia y que haya sido retenido, no podrá ser liberado, sacrificado o trasladado por su dueño o terceras personas, sin la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones que emanen de las autoridades sanitarias.
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Artículo 22°: Las personas que, por cualquier causa, no puedan proteger, alimentar o mantener su perro al interior de su propiedad, deberán entregarlo a alguna institución de protección animal o darlo en adopción. Artículo 23°: Queda prohibido terminantemente abandonar perro(s) en cualquier lugar de la comuna, sean estos sitios eriazos, sectores poblacionales o áreas naturales, ya sea de uso público o privado. Esta infracción será sancionada con la multa máxima que estipula la presente Ordenanza. Artículo 24°: Se prohíbe alimentar, cobijar, asear y bañar perros en espacios de uso público y sitios eriazos y baldíos. Artículo 25°: Los propietarios de perros serán responsables de las molestias provocadas a los vecinos a causa de ruidos por ladridos y/o aullidos excesivos y malos olores generados por la tenencia de estos animales. Debiendo, además, cubrir los gastos médicos, materiales y daños psicológicos de las personas afectadas por la agresión de un perro de su propiedad. Artículo 26°: Los perros guardianes de obras, industrias u otros establecimientos deberán estar bajo control de su cuidador o propietario, a fin de que no puedan causar daños o perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. Podrán permanecer sueltos si el lugar, sitio, obra o industria, se encuentra debidamente cercado sin riesgo para las personas. Título IV De la circulación de los perros Artículo 27°: El canino que transite por la vía pública, deberá estar dotado de un collar o arnés y estar sujeto por una correa u otro medio de sujeción, el que será sostenido en todo momento por su dueño o por el responsable de éste, a fin de impedir su fuga. 424
ANEXOS REGLAMENTOS
Artículo 28°: Todo propietario de perro o responsable de su cuidado tiene la obligación de recoger los excrementos o desechos orgánicos, que éste elimine en la vía pública, en bolsas, recipientes o mediante otros dispositivos adecuados a este fin. La disposición de los desechos, en condiciones sanitarias adecuadas, deberá hacerse junto con los residuos domiciliarios. Artículo 29°: Las especies domésticas con o sin dueño, que fueran atropelladas o se encuentren enfermas o heridas de consideración en la vía pública, podrán ser retiradas por funcionarios del Departamento de Higiene Ambiental o Inspectores Municipales y tras la evaluación de un médico veterinario se podrá aplicar la eutanasia como medio válido para evitar el sufrimiento del animal. No se dará lugar a indemnización de ninguna especie al propietario, tenedor o reclamante. Título V De la protección canina Artículo 30°: Queda prohibido expresamente respecto de los animales a que se refiere la presente Ordenanza: a) Causarles muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o necesidad ineludible determinada. Su validación y ejecución deberá realizarla un médico veterinario. b) Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, jardines, vía pública, sitios eriazos u otros. c) Golpearlos, infringirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos. d) Llevarlos atados corriendo junto a vehículos en marcha.
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EDUARDO VILLARROEL CONTRERAS
e) Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse sobre personas o vehículos de cualquier clase. f) Someter a los animales a prácticas que les puedan producir padecimiento o daño. g) Amarrar perros en árboles, postes, rejas o pilares ubicados en espacios públicos, que impidan el normal tránsito peatonal o pongan en riesgo la seguridad de los canes. h) Vender perros en la vía pública sin autorización municipal. i) Ingresar perros a recintos de fabricación y/o expendio de alimentos para ser consumidos por el ser humano, locales de espectáculos públicos, deportivos y cualquier otro donde exista aglomeración de personas, con excepción de los perros guías para no videntes. Artículo 31°: Se prohíbe como método de control poblacional, el sacrificio o eutanasia de animales sanos. El método a utilizar será a través de esterilización de hembras y machos y de educación sobre tenencia responsable de mascotas. Artículo 32°: En caso de que los canes deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas necesarias para que la aireación y la temperatura sean adecuadas, no pudiendo, en ningún caso, estar el vehículo expuesto al sol. Articulo 33°: En caso que el animal sea trasladado en la parte posterior de un vehículo con carrocería descubierta, éste deberá ir atado al centro del vehículo premunido con su correspondiente bozal, no pudiendo el animal, en caso alguno, sobrepasar el límite o borde del vehículo. Comuníquese, publíquese y archívese Erasmo Valenzuela Santaibañez alcalde de Calera de Tango
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ANEXOS REGLAMENTOS
ANEXO Nº 7 NORMAS REGLAMENTARIAS TRANSPORTE TERRESTRES
DE
TRÁNSITO
Y
Para información general de los apreciados lectores, existen normas especiales aplicables a diversos casos: a) Leyes Ley de Tránsito 18.290. Ley 19.872 Crea registro Nacional de Transporte de Carga Terrestre. Importación de vehículos. Asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Rector Nacional de Tránsito y le señala atribuciones. Crea un fondo de estabilización financiera del sistema de Transporte Público de la ciudad de Santiago y dispone otros aportes fiscales que indica. Crea el Adminsitrador Providencial de Transporte. b) Decretos Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros (D.S. 212/92) Reglamento 106 sobre obligaciones en el transporte público Normas sobre emisiones de vehículos livianos (D.S. 211/91) Normas de emisión a vehículos medianos (D.S. 54/94) 427
EDUARDO VILLARROEL CONTRERAS
Normas de emisión a vehículos pesados (D.S. 55/94) Normas para las Escuelas de Conductores o Clase A (D.S. 251/98) Requisitos para vehículos que presten servicios de locomoción colectiva (D.S. 122/91) Requisitos para el empleo de gas natural en vehículos (D.S. 55/98) Normas de emisión a vehículos y motores (D.S.82/93) Reglamento para plantas de revisión técnica (D.S.156/90) Reglamento para el Transporte Escolar (D.S. 38/1992) Reglamento al Transporte Privado de Pasajeros (D.S. 80/2004) Reglamenta Pase Escolar (D.S. 20/82) Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por calles y caminos (D.S. 298/95) Registro nacional de servicios de transporte escolar renumerado Cinturones de Seguridad Elementos de seguridad de vehículos Elementos de seguridad de motocicletas Requisitos que deben cumplir los vehículos y ciclistas Condiciones de seguridad y criterios de construcción de buses interurbanos Sillas para niños en vehículos livianos Normas de emisón de buses de transporte público 428
ANEXOS REGLAMENTOS
Normas de emisón de vehículos particulares Reglamenta Pase Escolar Reglamento del Transporte Escolar Renumerado Reglamento de Escuelas de Conductores Establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados pesados que se indica Establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido como combustible en vehículos que se indica Establece condiciones para el transporte de carga que se indica Fija requisitos dimensionales y funcionales a vehículos que presten servicios de locomoción colectiva urbana que se indiquen Reglamenta servicios de transporte público renumerado de pasajeros desde y hacia aeródromos y aeropuertos Reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros Establece casco reglamentario para conductores y ocupantes de vehículos que indica Dispone elementos de seguridad en motocicletas y vehículos similares Reglamenta transporte de cargas peligrosas por vías y caminos Reglamenta uso y estándares de equipos de registro de infracciones de tránsito en vías exclusivas o pistas de uso exclusivo Normas para el uso de la bicicleta como medio de transporte. DS 116 de 1998 429
EDUARDO VILLARROEL CONTRERAS
c) Resoluciones Resolución Nº447 de 24 de Febrero de 2010, crea Subsidio Nacional para Transporte Renumerado de Pasajeros, ley 18.059 Asignación de beneficios del Programa de Conductores y personal Administrativo del Transporte Público Renumerado de Pasajeros Adaptación de motores de vehículos para uso de gas natural (Res. 65/2000) Reglamenta colores, publicidad exterior, letreros y símbolos de vehículos (Res. 18/97) Establece vías exclusivas en la ciudad de Santiago para la circulación de vehículos que se indica. ANEXO Nº 8 SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES DISPONE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS DE FRENOS, LUCES, SEÑALIZADORES, APARATOS SONOROS, VIDRIOS, DISPOSITIVOS DE MERGENCIA Y RUEDA DE REPUESTO CON QUE DEBERAN CONTAR LOS VEHICULOS MOTORIZADOS; FIJA CARACTERÍSTICAS A CASCO PARA CICLISTAS Y REGLAMENTA USO DE TELÉFONO CELULAR EN VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Nota: Completamente el actual artículo 62 de la Ley de Tránsito. (Publicado en el Diario Oficial el 20 de Mayo de 2006) DECRETO Núm. 22.- Santiago, 21 de febrero de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32º número 6º, de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.059; el artículo 3º de la ley Nº 18.696; la ley Nº 18.290, de Tránsito; la ley Nº 20.068 que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, y demás normas pertinentes. 430
ANEXOS REGLAMENTOS
Considerando: 1. Que, la ley Nº 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Normativo Nacional, en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, facultándolo para dictar Por Orden del Presidente de la República, las normas necesarias en esta materia. 2. Que, la ley Nº 20.068 citada en Visto, ha modificado diversas disposiciones de la ley Nº 18.290, de Tránsito, derogando ciertos artículos, reemplazando otros y eliminando algunas exigencias contenidas en determinados artículos, o incisos de éstos. 3. Que, en virtud de las modificaciones antes enunciadas, la ley Nº 20.068, ha dispuesto la regulación por vía reglamentaria de algunas de las características de orden técnico que deben poseer los vehículos motorizados, y que se contenían en determinados artículos que se derogan, que se reemplazan, o cuyas exigencias se eliminan. 4. Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.068, las disposiciones contenidas en los artículos 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º, 74º, 75º, 76º, 77º y 84º, de la ley Nº 18.290, mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos. 5. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56º de la ley Nº 18.290, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Decreto: Artículo 1º.- Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de éstos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 431
EDUARDO VILLARROEL CONTRERAS
Los vehículos motorizados de dos o tres ruedas, deberán contar como mínimo con dos sistemas de frenos, uno que actúe sobre la rueda o ruedas delanteras y otro que actúe sobre la rueda o ruedas traseras, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera. Artículo 2º.- Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos. Artículo 3º.- Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste o contar con frenos de inercia según se señala más adelante. El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor. El frenado de remolques con un peso bruto vehicular de 3.500 kilogramos o menos, podrá ser por inercia, entendiéndose a efectos de este reglamento como frenado de inercia el frenado realizado utilizando las fuerzas que provoca el acercamiento del vehículo remolcado al tractor. Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales. Artículo 4º.- El peso máximo a remolcar por un vehículo no podrá superar, el peso máximo a remolcar técnicamente admisible basado en la construcción del vehículo y/o de la resistencia del dispositivo de enganche en su caso. En el caso de remolques sin freno de capacidad de carga inferior a 750 kg el peso máximo a remolcar será igual a la tara de la unidad motriz. 432
ANEXOS REGLAMENTOS
Artículo 5º.- Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores: • Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas: Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente; • Remolques y semirremolques: Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas; • Vehículos motorizados de dos o tres ruedas: Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje; • Triciclos y bicicletas: Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y Parte trasera: luz roja fija; • Vehículos a tracción animal y carretones de mano: Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible. Artículo 6º.- Las luces que los vehículos proyecten hacia delante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas. 433
EDUARDO VILLARROEL CONTRERAS
Con todo para efectos de este reglamento se entenderá que una luz proyectada es de color blanco cuando provenga de lámparas de descarga de gas (xenón comúnmente) o de lámparas convencionales, cuya temperatura de color sea superior a 3200 ºK. Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos de 2 metros o más de ancho (sin considerar los espejos laterales), llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas. Para vehículos distintos de buses y camiones, la exigencia anterior comenzará a regir para los modelos cuyo año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea 2007 o posterior. Artículo 8º.- Podrán utilizar dispositivos luminosos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas, y sólo cuando estén cumpliendo labores propias de la función que en cada caso se indica, los siguientes vehículos: - Vehículos utilizados por las Municipalidades en labores de apoyo a la función policial; - Vehículos habilitados para cumplir funciones de auxilio a vehículos detenidos o accidentados en calles y caminos; - Vehículos construidos y destinados a apagar incendios forestales; y - Vehículos que realizan labores de mantención, aseo y/u ornato de vías, tales como: regadores, barredoras y pintura de señales de tránsito en la calzada, entre otros. Artículo 9º.- Los vehículos motorizados, que en su fabricación hayan sido dotados de luces de circulación diurna podrán utilizarlas. Para efecto de este reglamento se denominarán luces de circulación diurna, a dos luces blancas o amarillas frontales, que indican que un 434
ANEXOS REGLAMENTOS
vehículo está en movimiento o se dispone a hacerlo, las que deben encenderse conjuntamente con el encendido del vehículo y sólo pueden estar encendidas conjuntamente con las luces traseras fijas. Los vehículos motorizados que de fábrica no cuenten con luces de circulación diurna, podrán circular con sus luces bajas encendidas en rutas interurbanas, y cuando estas rutas interurbanas atraviesan zonas urbanas. Artículo 10º.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio que toda maniobra de viraje pueda ser también advertida en la forma indicada en el artículo 142 de la ley 18.290 de Tránsito. Artículo 11º.- Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan. Artículo 12º.- Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada. Artículo 13º.- Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones. Artículo 14º.- La rueda de repuesto a que se refiere el artículo 79 número 8 de la ley Nº 18.290 de Tránsito, no será exigible a aquellos vehículos que de fábrica cuenten con un sistema alternativo al cambio de ruedas, que ofrezca suficientes garantías para la continuidad en la conducción y movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa. El sistema alternativo a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser acreditado ante el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y formará parte del proceso de homologación del vehículo. Dicho organismo, determinará si el sistema ofrecido cumple los requisitos para ser considerado 435
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alternativo a la rueda de repuesto y si así fuere, ello deberá anunciarse de manera visible en el vehículo con la frase “ESTE VEHÍCULO NO CUENTA CON RUEDA DE REPUESTO, POR POSEER COMO SISTEMA ALTERNATIVO.. (señalar a continuación de la leyenda anterior, la descripción del respectivo sistema)....”. Asimismo, el principio de funcionamiento y modo de empleo del sistema alternativo, deberá formar parte del Manual del Propietario del vehículo, sin perjuicio de las instrucciones de uso que puedan acompañar a los componentes de cada sistema. En todo caso, toda la información anterior deberá estar redactada en idioma español y ser adecuadamente difundida a los interesados en adquirir un vehículo. Si el vehículo dejara de contar con un sistema alternativo, la rueda de repuesto será exigible. Artículo 15º.- Los buses que cumplan con el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 122 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y que se encuentren prestando servicios urbanos de transporte de pasajeros, podrán circular sin rueda de repuesto. Artículo 16º.- Los vidrios de los vehículos livianos, medianos y pesados, definidos en los Decretos Supremos Nºs. 211, de 1991, y 54 y 55, de 1994, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberán cumplir con las normas de seguridad que se describen en la Resolución Nº 48, de 2000, del mismo Ministerio. Dicha exigencia será obligatoria para los vehículos cuyo año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea 2007 o posterior. Los vehículos, cualquiera sea el año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y que de fábrica cuenten con vidrios de seguridad que cumplan con alguna de las normas de la Resolución 48/2000 citada y cuyo texto disponga la posibilidad de usar vidrios oscurecidos, podrán utilizar estos últimos siempre que se trate de vidrios distintos al parabrisas y de los vidrios de las puertas delanteras, cuando se trate de vehículos livianos y medianos, y de los de visión directa del conductor, en el caso de los vehículos pesados. 436
ANEXOS REGLAMENTOS
Artículo 17º.- Los dispositivos para casos de emergencia, dos a lo menos, a que se refiere el artículo 79 número 7 de la Ley Nº 18.290, de Tránsito, deberán cumplir con las siguientes características: - Tener forma de un triángulo equilátero. - Ser visibles tanto de día como de noche, por lo que sus lados deberán contar con material que asegure su retrorreflexión. - Ser confeccionados con materiales que en el evento de ser embestidos por un vehículo, no dañen a este último. - Deberán ser estables, de manera tal que su ubicación y posición no se alteren por la vibración y corrientes de aire provocadas por el paso de los demás vehículos. Estos dispositivos se colocarán uno por delante y otro por detrás del vehículo, en forma tal que sean visibles por los demás conductores. En vías de sentido único de tránsito o de más de tres pistas de circulación en un mismo sentido, bastará la colocación de un solo dispositivo ubicado detrás del vehículo en la forma antes indicada. Artículo 18º.- El casco protector exigible a los conductores de bicicletas y sus acompañantes que transiten en las zonas urbanas, deberá cubrir al menos la parte superior de la cabeza y permanecer fijo a ella mediante una cinta o correa que lo sujete por debajo de la barbilla, asegurado mediante hebillas, trabas u otro dispositivo similar. Artículo 19º.- Se entenderá por sistema de “manos libres” para teléfonos celulares, a aquel que permite al conductor sostener, en forma directa, una conversación a través de él, posibilitando que ambas manos se mantengan en el volante del vehículo, sin descuidar la conducción de éste. Además, el teléfono celular deberá portarse en un lugar que impida su desplazamiento durante la marcha, o su proyección en caso de accidente. La ubicación del aparato deberá ser tal que no obstaculice 437
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la visión del panel de instrumentos del vehículo, ni interfiera con la operación segura del mismo. No se entenderá por sistemas de “manos libres” aquéllos tales como: a. Cualquier sistema de sujeción del teléfono celular a la altura del oído del conductor, b. Que el conductor sostenga el teléfono celular con su hombro, contra su cabeza. Artículo 20º.- El presente decreto regirá a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
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ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE
ÍNDICE PRÓLOGO........................................................................................ 11 JUICIOS DE POLICÍA LOCAL............................................................. 13 INTRODUCCIÓN............................................................................ 15 CAPÍTULO PRIMERO TÍTULO I DERECHO ORGÁNICO DE POLICÍA LOCAL A) B) C) D) E)
ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL...... CARACTERÍSTICAS GENERALES.............................................. COMPETENCIA............................................................................... CLASES DE TRIBUNALES........................................................... HISTORIA DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL.......
21 21 22 23 24
TÍTULO II LA LABOR DESCONOCIDA DE UN JUEZ.................................. 28 ASUNTOS DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL.................................................................................. 30 CAPÍTULO SEGUNDO TÍTULO I DERECHO DEL TRÁNSITO A. NOCIONES DE LA ACTIVIDAD DE TRÁNSITO.................... B. EL DERECHO DE TRÁNSITO................................................... 1.- AUTONOMÍA.............................................................................. 2.- NORMAS CONTRAVENCIONALES DE TRÁNSITO Y OTRAS.. C. BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL TRÁNSITO...... D. APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRÁNSITO A LAS PERSONAS, EN EL TERRITORIO Y EN EL TIEMPO................. E. INTERRELACIÓN DEL DERECHO DEL TRÁNSITO CON OTRAS NORMAS DE DERECHO ............................................... F. DERECHO DEL TRÁNSITO EN LO PENAL Y LO CONTRAVENCIONAL.....................................................................
441
33 34 34 35 39 40 42 42
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TÍTULO II DERECHO SUBSTANTIVO DE TRÁNSITO A HABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS; REGISTRO; VENTA DE VEHÍCULOS.................................................... B NOCIONES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL. DERECHO A TRANSITAR...................................................................... C VELOCIDAD DE TRÁNSITO.................................................... D DERECHO PREFERENTE DE PASO O DERECHO DE VÍA.. E DE LOS PEATONES..................................................................... F OTRAS NORMAS DE TRÁNSITO........................................... G ANOTACIÓN DE CONTRAVENCIONES Y SU ELIMINACIÓN................................................................................................. H SUSPENSIÓN DE LICENCIA POR ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES.............................................................................. I RESPONSABILIDADES CIVILES Y UNA PRESUNCIÓN..........
43 46 47 50 51 52 53 55 57
CAPÍTULO TERCERO DERECHO “PROCESAL” DE POLICÍA LOCAL (Aplicable al tránsito, y otras competencias) TÍTULO I CARACTERÍSTICAS PROCESALES DE LOS JUICIOS DE POLICÍA LOCAL.................................................................................. 59 TÍTULO II LOS DIVERSOS JUICIOS DE POLICÍA LOCAL........................... 63 TÍTULO III JUICIO DE CONTRAVENCIONES DE PELIGROSIDAD Y DE EVENTUAL PELIGRO EN EL TRÁNSITO (O “PARTES”) 1.- PROCEDIMIENTO......................................................................... 64 2.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA............................................ 65 3.- BENEFICIOS PARA LOS DENUNCIADOS........................... 67
442
ÍNDICE
TÍTULO IV JUICIO POR ACCIDENTES DEL TRÁNSITO GENERALIDADES..................................................................... 68 TÍTULO V JUICIO POR ACCIDENTE CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Primera parte: Querella y Demanda.................................................... 71 TÍTULO VI JUICIO POR ACCIDENTE CON DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Segunda parte: Tramitación y Comparendo..................................... 1. PROVIDENCIA DE RIGOR...................................................... 2. NOTIFICACIONES....................................................................... 3. SISTEMA COERCITIVO............................................................. 4. POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCIONES CIVILES... 5. PLAZO PARA NOTIFICAR ACCIONES INTERPUESTAS... 6. POSIBILIDAD DE ACTUAR POSTERIORMENTE EN JUZGADO CIVIL......................................................................... 7. MEDIOS PROBATORIOS.......................................................... 8. TESTIGOS...................................................................................... 9. COMPARENDO DE ESTILO O PRUEBA.................................
77 77 77 79 80 80 80 81 81 82
TÍTULO VII EL FALLO EN LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL.......... 85 TÍTULO VIII LA APELACIÓN EN POLICÍA LOCAL....................................... 87
443
EDUARDO VILLARROEL CONTRERAS
TÍTULO IX TRÁMITES POSTERIORES Y CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS CUMPLIMIENTO EN LO CONTRAVENCIONAL O PENAL....... 89 CUMPLIMIENTO EN LO CIVIL .................................................... 92 CAPÍTULO CUARTO SANCIONES EN POLICÍA LOCAL A.B.C.D.-
SANCIONES DE TIPO GENERAL.............................................. PRISIÓN EN CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO............... PRISIÓN Y SANCIONES EN LEYES ESPECIALES............... SANCIONES PECUNIARIAS POR CONTRAVENCIONES A LEYES ESPECIALES.................................................................
94 95 96 97
urbanización y construcciones................................................ 97
E.- SANCIONES INTRA TRIBUNAL, CONTEMPLADAS EN El. ARTÍCULO 10 DE LA LEY Nº 15.231............................ F.- SANCIÓN MUY ALTA EN CASO DE NO INSCRIBIR LA COMPRA DE UN VEHÍCULO EN EL PLAZO DE 30 DÍAS O NO EXPRESAR DOMICILIO ACTUAL................................. G.- SANCIONES EN LA NUEVA LEY DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS......................... H.- SANCIONES DE LA LEY Nº 19.496 DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES......................... 1.- ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO.... J.- SUSPENSIÓN DE LICENCIA POR ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES............................................................................. K.- LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCTOR, EN TRÁNSITO, ¿ES PRINCIPAL O ACCESORIA?... L.- INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES............................ M.- REHABILITACIÓN DE LA CANCELACIÓN DE LICENCIA....... N.- SANCIÓNES DE LA LEY DE TRÁNSITO ................................... FALTAS O CONTRAVENCIONES GRAVÍSIMAS....................... CONTRAVENCIONES O INFRACCIONES GRAVES................. CONTRAVENCIONES MENOS GRAVES..................................... CONTRAVENCIONES LEVES....................................................... PENALIDAD DE LAS CONTRAVENCIONES O INFRACCIONES................................................................................ 444
97 98 98 102 103 104 104 105 106 106 107 107 108 109 109
ÍNDICE
SANCIONES PENALES EN TRÁNSITO..................................... 110 CANCELACIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR.................... 112 O.- ALCOHOL Y CONDUCCIÓN...................................................... 112 CAPÍTULO QUINTO LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES D.F.L. 458 (DE 1976) MINISTERIO DE LA VIVIENDA 1.- IDEAS PREVIAS........................................................................... 2.- TUICIÓN DE LA URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIONES A NIVEL COMUNAL................................................................... 3.- TUICIÓN NACIONAL Y REGIONAL DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y SU INTERVENCIÓN EN CASOS DE OBRAS MUNICIPALES.............................................................. 4.- DECRETO FUERZA DE LEY Nº 2 (o Ley Pereira en homenaje al Diputado de igual nombre que la confeccionó en 1948)....... 5.- PLAN REGULADOR..................................................................... 6.- PERMISO DE EDIFICACIÓN..................................................... 7.- USO DEL SUELO......................................................................... 8.- OTRAS OBRAS DE URBANIZACIÓN EXCEPCIONALES... 9.- RECEPCIÓN FINAL E INSPECCIONES................................. 10.- SANCIONES CONTRAVENCIONALES DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL........................... 11.- SANCIONES PENALES. CIVILES Y ADMINISTRATIVAS....... a) Sanciones Criminales y Civiles..................................................... b) Sanción Civil al Primer Vendedor......................................................... c) Sanciones Administrativas Municipales.........................................
117 118 118 120 121 124 126 127 129 131 133 133 133 135
CAPÍTULO SEXTO DERECHO FORESTAL TÍTULO I LEY DE BOSQUES 1.- OBJETIVO........................................................................................ 139 2.- TERRENO DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL... 139 3.- ESTABLECE POR TANTO UN SISTEMA DE “PLANES DE MANEJO”................................................................................ 140 4.- PROHIBE CORTAS DE ÁRBOLES Y ARBUSTOS NATIVOS.. 140 5.- ¿QUÉ SON BOSQUES Y ARBUSTOS NATIVOS?................. 140 445
EDUARDO VILLARROEL CONTRERAS
6.- ¿QUÉ SON BOSQUES O ARBUSTOS EXÓTICOS?............... 7.- PARQUES NACIONALES............................................................ 8.- LAS RESERVAS DE BOSQUES Y LOS PARQUES NACIONALES DE TURISMO NO PODRÁN SER DESTINADOS A OTRO OBJETO... 9.- LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA Y BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE AMÉRICA... 10.- LA LEY ESTABLECE UN SISTEMA DE “MARCAS OFICIALES” PARA GARANTIZAR MADERAS EXPLOTABLES...................... 11.- ROZA A FUEGO........................................................................... 12.- EXISTE LA EROSIÓN.................................................................. 13.- TAMBIÉN HAY EROSIÓN “EÓLICA”....................................... 14.- SE PROHIBE EN GENERAL LA ROZA (O ROCE) A FUEGO... 15.- CASOS EN QUE PUEDEN EFECTUARSE ROZAS CONTROLADAS.................................................................................... 16.- PENA PENAL................................................................................ 17.- PENA POR INCENDIO POR ROZA A FUEGO..................... 18.- “SANCIÓN CONTRAVENCIONAL”, DE COMPETENCIA DE LOS J.P.L....................................................................................... 19.- OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE BOSQUES Y ARBUSTOS.................................................................................... 20.- MARCAS DE CALIDAD........................................................... 21.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA..................................................................... 22.- CONVENCIÓN INTERNACIONAL QUE HACE PROTEGIDAS A ESPECIES NATIVAS........................................................
141 141 141 141 143 143 143 143 144 144 144 145 145 146 146 147 147
TÍTULO II FOMENTO DE LA FORESTACIÓN 1.2.3.4.5.6.7.8.9.-
LAS NORMAS DE LA ANTIGUA LEY DE BOSQUES........ DECRETO LEY Nº 701................................................................ EL SISTEMA DE CALIFICACIÓN Y DESAFECTACIÓN..... PLANES DE MANEJO ............................................................... INCENTIVOS PARA FORESTAR................................................ BENEFICIOS TRIBUTARIOS....................................................... SANCIONES EN ESTE DECRETO LEY.................................. CORTA SIN AUTORIZACIÓN..................................................... COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL..
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148 148 148 151 152 155 155 157 159
ÍNDICE
TÍTULO III OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE ESPECIES ECOLÓGICAMENTE ÚTILES......................................................... 160 CAPÍTULO SÉPTIMO PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR LEY 19.496 TÍTULO I Objetivo, historia y definiciones 1.2.3.4.-
CARACTERÍSTICAS GENERALES………................................ APLICACIÓN DE ESTAS NORMAS…………....................... HISTORIA DE LAS REGULACIONES..................................... DEFINICIONES ÚTILES EN ESTA LEY……........................
161 161 163 164
TÍTULO II DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. 1.- DERECHOS CONSAGRADOS…….............................................. 167 2.- DERECHO Y DEBERES BASICOS DEL CONSUMIDOR..... 168 3.- OTROS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES MENCIONADOS EN VARIOS ARTÍCULOS…………................................... 171 TÍTULO III OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES 1.2.3.4.5.-
IDEAS FUNDANTES..................................................................... TEXTOS LEGALES......................................................................... OTRAS NORMAS QUE OBLIGAN A LOS PROVEEDORES.. CONTRATOS DE ADHESIÓN....................................................... CRÉDITOS DE CONSUMO……………………...........................
173 173 177 178 181
TÍTULO IV CRÉDITOS DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS Y OTRAS.............................................................................................. 183 447
EDUARDO VILLARROEL CONTRERAS
TÍTULO V INCORPORACIÓN DE LAS PYMES COMO CONSUMIDORES... 185 TÍTULO VI INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD.................................................... 187 TÍTULO VII PRESTACIÓN DE SERVICIOS......................................................... 188 NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS………......................................................................... 188 TÍTULO VIII JUICIOS, PROCEDIMIENTO Y CONTRAVENCIONES……….... 189 1.- CONTRAVENCIONES QUE CREA ESTA LEY......................... 2.- SANCIONES.................................................................................... 3.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL...................................................... 4.- COMPETENCIA.............................................................................. 5. FORMAS PARA ACCIONAR LEGALMENTE EN ESTOS JUICIOS….................................................................................... 6.- PRESCRIPCIÓN GENERAL Y ESPECIALES......................... 7.- COMENTARIO CRÍTICO JURÍDICO AL PROCEDIMIENTO .....
189 191 193 194 196 198 200
TÍTULO IX SELLO SERNAC................................................................................... 204 TÍTULO X ORGANIZACIONES PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR……….................................................................... 207 TÍTULO XI SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR.................................. 209 448
ÍNDICE
CAPÍTULO OCTAVO COPROPIEDAD INMOBILIARIA LEY Nº 19.537 1) OBJETIVO......................................................................................... 2) CLASES DE BIENES QUE PUEDEN ACOGERSE A ESTE SISTEMA................................................................................. 3) FORMA DE ACOGERSE AL SISTEMA.................................. 4) ELEMENTOS QUE FORMAN LA COPROPIEDAD............... 5) REGLAMENTO DE COPROPIEDAD......................................... 6) OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS...................... 7) DIRECCIÓN DEL CONDOMINIO............................................. 8) ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO................................ 9) JURISDICCIÓN EN ESTAS MATERIAS................................ 10) JUICIOS DE ESTAS MATERIAS.................................................. 11) TIPOS DE SANCIONES EN ESTA LEY…………...................
211 212 212 213 213 214 215 216 217 217 219
CAPÍTULO NOVENO NORMAS SOBRE ALCOHOLES Y TABACO 1.- LEY DE ALCOHOLES (19.925)...................................................... 2.- PROCEDIMIENTO EN GENERAL................................................. 3.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL........................................................ 4.- EN MATERIA DE TRÁNSITO........................................................ 5.- LEY DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL TABACO (19.419).............................................................................................. 6.- RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD DEL TABACO............. 7.- PROHIBICIONES............................................................................. 8.- COMPETENCIA Y SANCIONES....................................................
220 221 222 223 224 225 225 225
CAPÍTULO DECIMO JURISPRUDENCIA FALLOS DESTACADOS. JURISPRUDENCIA EN MATERIA LOCAL 1.- IDEAS QUE MOTIVAN LOS FALLOS...…................……..... 227 2.- RESUMEN DE LOS JUICIOS EXAMINADOS……………..... 229 449
EDUARDO VILLARROEL CONTRERAS
CAPÍTULO UNDÉCIMO TEXTOS LEGALES 1) LEY ORGÁNICA DE JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL, 15.231.. Título I. De los Jueces de Policía Local......................................... Título II. De la Competencia............................................................ Título III. Derogado........................................................................... Título IV. Derogado ......................................................................... Título V. De los Secretarios y Personal Subalterno..................... Título VI. Disposiciones generales.................................................. 2) PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL (LEY Nº 18.287).................................................... Título I. Del Procedimiento Ordinario............................................ Título II. De las Medidas Precautorias ......................................... Título III. De la Apelación............................................................... Título IV. Del procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de infracciones.. Título V. Disposiciones Varias....................................................... 3) LEY DE TRÁNSITO (Nº 18.290).................................................... Título Preliminar.................................................................................. Título I. De los Conductores y de las Licencias............................ Título II. De la Enseñanza de las Normas de Tránsito y de las Escuelas de Conductores........................................................ Título III. Del Dominio y Registro de los Vehículos Motorizados y de la Patente única y Certificado de Inscripción.. Título IV. De la Patente Extranjera, Distintivos y Documentos Internacionales.............................................................................. Título V. De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas de Seguridad y de los Distintivos y Colores de ciertos vehículos.. Título VI. Del Transporte Público de Pasajeros y de los Pasajeros de Vehículos de Locomoción Colectiva........................................ Título VII. De las Revisiones de los Vehículos, de sus Condiciones de Seguridad y de la Homologación............................................ Título VIII. De la Señalización, Cruces de Ferrocarril y Señales Luminosas Reguladoras del Tránsito .......................................... Título IX. De la Conducción ...................................................... Título X. De los Virajes y Señales de Advertencia ...................... Título XI. Derecho Preferente de Paso .......................................... Título XII. De la Velocidad............................................................ 450
239 240 245 248 248 248 249 255 255 273 274 275 276 281 281 289 303 308 317 319 326 329 331 337 343 345 347
ÍNDICE
Título Título Título Título Título
XIII. Del Estacionamiento y de la Detención.................... XIV. Disposiciones Generales sobre Uso de las Vías....... XV. De la Responsabilidad de los Accidentes.................. XVI. De los Procedimientos Policiales y Administrativos.. XVII De los Delitos, Cuasidelitos y de la Conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas....... Título XVIII. Del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados............................................................................... Título XIX de los vehículos considerados como antiguos o históricos... Título Final. De la Vigencia de la Ley ...........................................
349 353 356 361 367 384 387 388
4) LEY DEL TABACO (N° 19.419) .................................................... 390 REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO.......................................................................................... 390 ANEXOS REGLAMENTOS................................................................. 401 ANEXO: 1) CONMUTACIÓN DE PENAS........................................ ANEXO: 2) SOBRE VELOCIDADES................................................ ANEXO: 3) SOBRE ORDENANZA QUE PROHIBE RUIDOS MOLESTOS (Municipalidad de Las Condes)........... ANEXO: 4) LEGISLACIÓN SOBRE BICICLETAS...................... ANEXO: 5) SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON LUCES ENCENDIDAS................................................................ ANEXO: 6) TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y DE OTROS ANIMALES....................................................... ANEXO: 7) NORMAS REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES........................... ANEXO: 8) DISPONE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS DE FRENOS, LUCES, SEÑALIZADORES, APARATOS SONOROS, VIDRIOS, DISPOSITIVOS DE EMERGENCIA Y RUEDA DE REPUESTO CON QUE DEBERAN CONTAR LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS; FIJA CARACTERÍSTICAS A CASCO PARA CICLISTAS Y REGLAMENTA USO DE TELÉFONO CELULAR EN VEHÍCULOS MOTORIZADOS........
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