TEMA III. Juicios Sobre Propiedad y Posesión. La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, es decir, es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad. Es ese derecho real que implica el ejercicio de las acultades jur!dicas más amplias que el ordenamiento jur!dico concede sobre un bien. "sualmente se considera que el derecho de propiedad comprende tres acultades principales# "so $ius utendi%, disru disrute te $ius $ius ruend ruendi% i% y dispo disposic sición ión $iusa $iusabut buten endi% di%,, distin distinció ción n que prov provien iene e del del &erecho romano. Seg'n el Artículo 545 del Código Civil , la propiedad es el derecho de usar, go(ar go(ar y dispo dispone nerr de una una cosa cosa de maner manera a e)clu e)clusiv siva, a, con con las restr restricc iccio iones nes y obligaciones establecidas por la Ley.
La posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad, es decir, es el control !sico o material de una cosa, en el cual se le otorga a una persona el poder e)clusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento. La posesión requiere de la intención y la conducta de un due*o, es importante recalcar que en la posesión se presume de buena e.
Según el Artículo 771 del Código Civil , la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
JUICIO E !"ESC"I!CI#$ La pres prescri cripc pción ión seg'n seg'n el Artículo 1.%5& del Código Civil , es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones+ determinadas por la Ley.
Artículo' del (%) *l (%( del Código de !rocedi+iento Civil ' obre dicho juicio# uando se pretenda la declaración de propiedad por caducidad o prescripción adquisitiva seg'n la ley o la declaración de cualquier otro derecho real, el interesado debe presentar una demanda ante el Jue( de Primera -nstancia en lo ivil, la cual se sustanciará y resolverá seg'n lo dispuesto en dicho código. Esta demanda deberá ormularse contra aquellas personas que apare(can en la icina de /egistro, como propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble, además debe contener una certiicación del /egistrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certiicada del t!tulo respectivo. "na ve( admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto u orden, llamando a juicio a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán presentarse dentro de los quince d!as siguientes a la 'ltima publicación. Para la contestación de la demanda se hará dentro de los veinte d!as siguientes a la citación del demandado o demandados, las personas que asistan al proceso tomarán la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios para su deensa al igual que se deben presentar con pruebas evidentes sobre su derecho al inmueble. La sentencia irme que se declare con lugar se protocoli(ará en la icina de /egistro.
Lo relativo a las &isposiciones 0enerales están contemplados desde los art!culos 1.%5, *l 1.%() del Código Civil de -eneuel*. &e las causales que impiden o suspenden la prescripción, art!culos 1.%(1 *l 1.%(( del CC-. 1 de las causas que interrumpen la prescripción 1.%(7 *l 1.%74 de esa misma Ley.
I$TE"ICTOS/ !OSESO"IOS 0 !"OI2ITI-OS Primero que nada las acciones posesorias son medios procesales por medio de los cuales se pueden requerir del órgano jurisdiccional, el cese de una turbación o la restitución de una posesión.
2uestra legislación regula los actos y las acciones jur!dicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, as! como la posesión derivada de un t!tulo traslativo o simplemente declarativo de dominio. &e igual orma regula las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión, acciones contenidas en el ódigo ivil 3ene(olano, las cuales se conocen como interdictos, donde la acción propiamente dicha se denomina querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado, querellado.
on respecto a la protección de los interdictos posesorios se hace a trav4s de los interdictos y son tres#
Interdicto' retinend* 3o''e''ioni' Para retener la posesión# a% -nterdicto uti posidetis. Sirve para deender la posesión de cosa inmueble ye s a avor de la persona que en el momento de interponerlo está poseyendo de orma no viciosa rente al adversario. b% -nterdicto utrubi. Se trata de deender la posesión de una cosa mueble y se concede a avor de la persona que ha pose!do más tiempo la cosa durante el 'ltimo a*o. Esa posesión tiene que ser no viciosa rente al adversario. Este interdicto tiene que ejercitarse en el pla(o de un a*o desde que se ha surido la perturbación.
Interdicto' recu3er*nd*e 3o''e''ione' Para recuperar la posesión. a% -nterdicto de vi o unde vi. Se concede a avor de la persona que ha sido e)pulsada de su undo o se le ha impedido entrar en 4l por cualquier orma de violencia. Para poner este interdicto es requisito la posesión no viciosa rente al
adversario y ejercitarlo en el pla(o de ese a*o en el que se haya reali(ado la violencia. b% -nterdicto de vi armata o unde via armata. En este caso se interpone rente a l persona que ha e)pulsado de su undo a otra con ayuda de gente armada. Se dierencia del anterior en que no tiene l!mite temporal para su interposición y además rente a 4l nos e puede oponer la e)cepción de posesión viciosa. c% -nterdicto de precario. Se concede al que ha cedido una cosa en precario para recuperarla. Esa cosa pod!a ser mueble o inmueble.
Interdicto *di3i'cend*e 3o''e''ione' Son unos interdictos especiales que no hacen proteger la posesión sino adquirirla. Son los interdictos hereditarios.
Accione' !o'e'ori*' en el Código Civil de -eneuel* o Interdicto de A+3*ro $interdicto de retener%
Artículo 7&, establece que, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real. Para ejercerlo el actor debe ser poseedor leg!timo por más de un a*o, sobre un inmueble, mueble o un derecho real+ debe haber perturbación y ejercerse dentro del a*o posterior a la perturbación. 3amos
Interdicto de e'3oo Artículo 7,# indica que, quien haya sido despojado de la posesión, indierentemente de que sea un mueble o inmueble, puede solicitar restitución sin importar que la acción se ejer(a sobre el propietario. Esto tiene que hacerlo dentro del a*o posterior al despojo. Puede ser interpuesto por cualquier poseedor y resuelto por un jue( jurisdiccional ordinario de primera instancia.
Interdicto de O6r* $uev*# Artículo 75# establece que, quien tenga ra(ón para temer que una obra nueva emprendida por otros, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno y que la misma cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto pose!do por 4l, está en el derecho de denunciar la situación, espec!icamente a un jue(. Es importante que quien se querelle sea poseedor+ la querella puede recaer sobre cualquier objeto y debe e)istir suiciente motivación para interponer la misma. o -nterdicto de &a*o 5emido#
Artículo 7(# establece que, quien tuviere motivo racional para temer que cualquier objeto amenace con da*o pró)imo un predio u otro objeto pose!do por 4l, ejercerá el respectivo derecho de denunciar ante un jue( y obtener las respectivas prebendas de la denuncia. Es obligatorio que tenga legitimidad el poseedor para proceder y que la acción est4 bien undamentada.
ESI$E !"O!IEAES CO$TI8UAS El derecho al deslinde de propiedades contiguas se encuentra tipiicado en el art!culo 667 del ódigo ivil de 3ene(uela. Esta acción comprende entonces una operación t4cnica, dirigida a ubicar el t!tulo en el espacio como una e)presión gráica del mismo, y la pretensión, luego de reali(ar la mensura, para establecer los linderos entre dos propiedades contiguas. Los requisitos de la acción de deslinde surgen con claridad de la disposición precitada# que las partes tengan derechos reales sobre los predios a desmarcar. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. La conusión de los l!mites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los t!tulos con los elementos demarcatorios e)istentes o, inclusive, la ine)istencia de los mismos.
Para que e)ista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde, sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a lo establecido por la norma, debe obedecer a los siguientes requisitos# que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes, que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar, que los linderos sean desconocidos e inciertos, caracter!sticas de la 8cción de &eslinde, es una acción petitoria, es una acción de orden p'blico, como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por ser de orden p'blico, es irrenunciable, es imprescriptible, es una acción doble.
El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los puntos cuyos linderos estuviesen conundidos. E)ige, desde luego, dicha operación un e)amen y estudio de los t!tulos reeridos a la situación de los lugares, mensuras y apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces en incurrir, tanto de apreciación como materiales provisional, incurra este en lases de &eslinde# deslinde 3oluntario, deslinde Judicial. El derecho real que caliica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, se encuentra contenido en el t!tulo --- del Libro uarto del P, y 4sta acción constituye su presupuesto en base a lo establecido en el *rtículo 7&).
&eberán acompa*arse los t!tulos de propiedad o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán tambi4n acompa*arse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. La solicitud, con los requisitos ormales del libelo de demanda, debe presentarse con t!tulos de propiedad ya que, en caso contrario, debe ser declarada inadmisible por el jue( competente. 8simismo, debe estar reerida e)clusivamente a la demarcación ya que no pueden acumularse acciones, aunque sean cone)as, como la queja interdictal o solicitud de restitución por la perturbación del vecino, y la indemni(ación por da*os y perjuicios causados.
Por tal hecho, la acción de
deslinde siempre cumple su objetivo, aunque sea mediante la ijación de linderos provisionales, ventilándose las controversias cone)as en otros procedimientos.
En el juicio de deslinde no e)isten dudas sobre la competencia del Jue( de 9unicipio, en cuya jurisdicción se encuentren los predios que quieran deslindarse+ y si, por su ubicación, resultaren varios tribunales competentes, la solicitud podrá dirigirse a cualquiera de ellos siempre que se encuentre el inmueble del accionante.
En caso de solicitudes simultáneas o subsiguientes, la competencia la determinará la prevención de acuerdo al art!culo 51del Código de !rocedi+iento
Civil ya que los tribunales que est4n interviniendo están en la obligación de empla(ar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, d!a y hora que ijará para uno de los cinco d!as siguientes, a la 'ltima citación que se practique. En el *rtículo 7&1 Código de !rocedi+iento Civil9 La solicitud de deslinde se presentará ante el 5ribunal de &istrito o &epartamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más &istritos o &epartamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los 5ribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención. onorme al *rtículo 7&&9 el tribunal deberá empla(ar a las partes que concurran al sitio o lugar que se indique, en el d!a hora que tambi4n se ijará, dentro de los cinco d!as siguientes a la 'ltima citación que se practique.