INTRODUCCION
Este trabajo tiene como objetivo comprender comprender la importancia importancia de los aspectos aspectos fiscales, legales y contables de las asociaciones en participación, las sociedades civiles y las asociaciones civiles. Por lo cual es necesario realizar un estudio de ello para poder tener más conocimientos del tema. Se entiende por asociación, en su sentido genérico, al conjunto de personas reunidas con objeto de lograr un fin común. Se entiende a su vez por participar, el dar parte, notificar, comunicar, recibir parte de algo; y por participación, la acción de participar y su resultado. La asociación en participación participación es un contrato por por medio del cual, una persona denominada denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un negocio mercantil; ha cambiado que el asociante le participe en las utilidades del negocio. Los integrantes de una asociación en participación pueden ser personas físicas o personas morales. Posteriormente, las sociedades y asociaciones civiles son entes económicos independientes que persiguen un fin común lícito preponderantemente económico o no económico. Son sujetos de derechos y obligaciones, y por lo tanto, tienen una personalidad jurídica diferente a la de sus socios. Las sociedades y asociaciones civiles ejercitan sus derechos y contraen obligaciones a través de sus representantes. Las diferencias que existen entre sociedades y asociaciones civiles es que las primeras realizan un fin común
lícito
preponderantemente
económico,
y
las
segundas
realizan
un
fin
común
preponderantemente no económico, es un fin común deportivo, religioso, cultural, etc., sin constituir una especulación comercial. A continuación se presentara de manera mas detallada en el desarrollo del trabajo.
ASOCIACIONES EN PARTICIPACION Y COPROPIEDADES COPROPIEDADES . GENERALIDADES
La asociación en participación es un contrato por medio del cual, una persona denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realiza de un negocio mercantil; a cambio de que el asociante le participe en las utilidades o perdidas del negocio. De esta definición podemos resaltar la existencia de un asociante, a diferencia diferencia de lo que ocurre en los contratos asociativos; en donde todos los que intervienen son asociados entre si, y no existe esta figura. En este tipo de contrato, el asóciate es el dueño del negocio en el que otorga participación al asociado, mediante una una aportación que este efectúa, pero sin que esto se llegue a constituir constituir una jurídica en la que en la dirección dirección y manejo de esta, esta, puedan intervenir directamente directamente las partes. El objeto que se persigue con la celebración de este contrato, es la realización de un negocio mercantil, de cuyo resultado participara el asociado. Al contrato de asociación en participación, también sele conoce con los nombres de contrato de participación y contrato de cuentas en participación. Encontramos que la asociación en participación puede ser singular, o de un solo negocio, y plural, cuando se trata de varios negocios. La asociación plural podrá ser parcial, cuando se de alguno de los negocios de la empresa asociante, o total, cuando los comprenda todos; es decir, cuando el asociante comparta con con el asociado, asociado, la empresa empresa en su totalidad. totalidad. Respecto Respecto
del concepto de asociación, asociación,
encontramos que el código civil federal, en su articulo 2670 “cuando varios individuos convinieren reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no este prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderadamente económico, constituye una asociación”.
Ahora bien, de lo anterior, se constituye que asociación en participación (a en p), es el conjunto de personas, reunidas para llevar a cabo una actividad común, participando los integrantes en el resultado de dicha actividad. ASPECTO LEGAL
Como todos los contratos, contratos, el de a. en p., debe reunir ciertos requisitos a efecto de ser legal. En este caso, es la ley general de sociedades mercantiles, la encargada de regular este tipo de contratos; en la que su articulo 252, señala que:” la asociación en participación participación en un contrato contrato por el cual una
persona concede a otras que le aporten bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio”.
De lo anterior se infiere que la asociación en participación es un contrato bilateral o plurateral, y cuyas partes son el asociantes y los asociados, que debe ser por escrito y no necesita protocolizarse protocolizarse ante notario, ni inscribirse en el registro publico de comercio.
El análisis de tal precepto, reviste especial importancia, toda vez que de el emana la esencia de contrato de a. en p. de la lectura al numeral citado, se desprenden varios conceptos que se analizaran a continuación, a efecto de dar una explicación amplia del citado articulo. Lo primero a resaltar, es que en este contrato, una persona se obliga con otra, a participarles de las utilidades de un resultado. Para ello, el ha de recibir bienes o servicios de estos ultimo, con el propósito de llevar a cabo una o varias negociaciones mercantiles. Lo anterior tiene como consecuencia, que el motivo para la celebración de estos contratos, invariablemente será de nuestra naturaleza mercantil; respecto de lo que el código de comercio, de aplicación supletoria, señala en su artículo 75, todos aquellos actos o actividades consideradas por la ley, como actos de comercio. De igual forma, el propio artículo señala que las partes en dicho contrato, son personas encargadas de una negociación mercantil o actos de comercio, que participan a otra, que a su vez les otorgan bienes y/o servicios, de sus utilidades. A propósito de las partes que intervienen en el contrato el código civil federal o clasifica a las personas en dos categorías: físicas y morales. Así tenemos el articulo 22 del código civil federal y el 16 del código civil de Michoacán, señala;”son personas físicas a los individuos, quienes adquieren la capacidad jurídica por el nacimiento y la pierden por la muerte; pero desde su concepción tienen derecho a la protección de esta ley”. Por otra parte, cabe mencionar que la persona física, según la legislación citada, considera que un individuo obtiene la capacidad jurídica para obligarse, al ser mayor de edad; antes de lo cual, solo puede actuar a través de representantes. Por su parte, el articulo 25 del código civil federal y 19 del código civil para el estado de Michoacán, señala quienes son considerados como personas morales y así tenemos, que;”son personas morales”. La nación, los estados y los municipios; Las demás corporaciones de carácter publico reconocidas por la ley; Las sociedades civiles o mercantiles; Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción de XVI articulo 123 de la constitución federal; Las sociedades cooperativas y mutualistas; Las asociaciones distintas de las enumeradas, que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin licito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del a rticulo 2736.” Ahora bien, como el motivo de esta asociación es realizar actos de comercio. El articulo tercero del código de comercio, señala quienes pueden ejercer actos de comercio, y menciona:” se reputa en
derecho comerciantes: Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de el su ocupación ordinaria; Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles,
Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.”
Continuando con la regulación de la ley general de sociedades mercantiles, en el artículo 253, señala que la a en p., no tiene personalidad jurídica, ni razón o denominación. Por tal motivo, no puede se clasificada como una persona moral, sino como una entidad jurídica sin personalidad propia y como ya se ha mencionado anteriormente, una asociación nace del acuerdo de voluntades. Como lo hemos manifestado, se trata de un contrato mercantil que se encuentra regulado por el capitulo XII, en los artículos 252 al 259 de la ley general de sociedades mercantiles, la cual nos señala: La asociación en participación es un contrato por la cual una persona concede a otras que le aperan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varis operaciones de comercio. La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación. El contrato de asociación en participación debe de constar por escrito y no sujeto a registro. En los contratos de asociación en participación se fijara los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse. El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados respecto a los terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la clausula relativa en el registro publico de comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las perdidas se observara lo dispuesto en el artículo 16. Las perdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.
Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven
y liquidan, a falta de estipulaciones
especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capitulo. Al ser la a. en. p, un contrato regulado por la ley general de sociedades mercantiles, tiene como consecuencia, que los actos que se celebren, deben tener una naturaleza mercantil, para lo cual nos
remitiremos al articulo 75 de código de comercio, el cual señala aquellas actividades consideradas actos de comercio. Por citar algunas tenemos: Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulaciones comercial, de mantenimiento, articulo, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; Las compras y ventas de vienes, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; etcétera. Partes o elementos personales en el contrato de asociación por participación, obligaciones de las partes.
Encontramos dos partes en este contrato: Asociante.- es la persona física o moral encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio objeto del contrato. El es el titular de todos los derechos y obligaciones que se generen frentes a terceros y responderá frente a estos, en caso de incumplimiento. Entre sus obligaciones encontramos: Debe realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las obligaciones que se generen frente a terceros.
Debe rendir cuentas a los asociados respecto del desarrollo del negocio.
Entregar a los asociados la parte que le corresponda en las utilidades o perdidas
Restituir al asociado las aportaciones efectuadas, cuando estas sean bienes materiales y no se haya pactado que se entregan en propiedad.
Asociado.- es quien aporta dinero, bienes o servicio al asociante, a cambio de participar en las utilidades o perdidas del negocio mercantil objeto de la asociación. Entre sus obligaciones encontramos:
Efectuar las aportaciones a que se hubiere comprometido.
Participar el los riegos del negocio.
El articulo 255 de la kgm, establece la obligación de manifestar en el cuerpo del contrato de asociación en participación, los elementos necesario para su ejecución, tales como los términos a los que esta sujeto el contrato, entre los cuales se ha de señalar la duración, así como las condiciones y motivos de terminación anticipada; de deben determinar asimismo, las porciones de intereses; la participación a que tendrán derecho tanto asociado como asociante y las bases sobre las cuales se determinaran dichas participaciones; además,
se deben determinar y establecer, en caso de existir, la situación jurídica de los bienes aportados. Lo anterior permitirá identificar y valorar precisamente la aportación y participación de cada asociado. El articulo256, impone a la persona que funja como asociante, la obligación de obrar en nombre propio, señalando al mismo tiempo que no habrá responsabilidad de los asociados con los terceros. Lo anterior, viene a reforzar los motivos por los cuales no es necesaria la inscripción de estos de estos de contratos, en el registro públicos de comercio; situación que se encuentra su justificación, en el hecho de que es el asociante quien desempeña como administrador de las actividades contratadas, supuesto que aun cuando el asociado aporte servicio, es el asociante quien responde ante terceros. En el numeral257, se regula lo relacionado con la aportación de los bienes, sean muebles o inmuebles; señalando el precepto aludido, que: “respecto a terceros, los bienes aportados
pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la clausula relativa en el registro publico de comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenia o debía tener conocimiento de ella.”; como se puede observar, aun cuando anteriormente se indica que no es obligatorio inscribir
el contrato en el registro publico del comercio, cuando se aporta bienes es conveniente incluir una clausula, donde se especifique que dicho bienes es propiedad del asociado, y no del asociante. Esto, con la finalidad de evitar contingencia relacionada con la propiedad de los bienes. Para efectos de la distribución tanto de perdidas como utilidades, el articulo 258 establece : “salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las perdidas se observara lo dispuesto en al articulo 16. Las perdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.”; a lo anterior, cabe mencionar que en el articulo 255, se imponía la obligación de regular
lo relativo al tema, sin embargo, en el supuesto de haberse omitido en el cuerpo del contrato del referente a las utilidades y perdidas, el presente numeral nos remite al 16. Mismo que señala: En el reparto de las ganancias o pérdidas se observaran, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
La distribución de las ganancias o perdidas entre los socios capitalista se hará proporcionalmente a sus aportaciones;
Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y se fueren varios, esta mitad se dividirá entre ellos, por igual; y
El socio o socios industriales no reportaran las perdidas.”
Si se desea realizar el reparto de manera distinta a la señalada por este precepto, deberá pues regularse dentro del contrato.
El artículo 259, establece las reglas a seguir, a efectos de disolver i liquidar el contrato de a. en p., siendo pertinente mencionar, que todo esto funciona de manera supletoria a lo estipulado
en el contrato y que únicamente opera en caso de no haberse regulado en el mismo, pues como se menciono anteriormente, el articulo 255 establece la obligación de regular estos aspectos, lo que desde luego es de suma importancia, toda vez que al omitir su señalamiento, se tendrá que aplicar las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo. Ahora bien y del mismo articulo 259, se desprende que, cuando no se pacte en el contrato la fecha o periodo para rendir cuentas, a efecto de entregar las utilidades generadas o pagar las perdidas sufridas, obtenidas se estará a lo dispuesto por el articulo 43 del mencionado ordenamiento, que señala “la cuenta de administración se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que l o acuerden los socios.”
Como se puede apreciar, es importante señalar los tiempos en que se han de rendir informes; ello, con la finalidad de evaluar las utilidades o perdidas que se hayan generado, a efecto de que el asociado cobre o en su defecto, pague lo que le corresponda. Lo anterior resulta sumamente conviene, sobre todo para el asociado; ya que tendrá elementos que le permitan evaluar y en su momento, decidir si continua o se determina por la conclusión de lo convenido. Efectos jurídicos de las aportaciones de los participantes.
Los bienes que los asociados aporten se consideraran en principio, aportados en propiedad al asociante; y sise pactare lo contrario, solo producirá efectos contra terceros el convenio de no traslación de propiedad, sise inscribe en el registro publico de comercio del domicilio comercial del asociante. En virtud de que el registro tiene efectos meramente publisitario conocidos el convenio o estuviere obligado a conocerlo, no podrán prevalecer de la falta de registro. Si no se hubiere pactado forma especial para repartir las utilidades y las perdidas, el reparto se hará en proporción a lo que cada participante haya aportado en el negocio correspondiente; pero las perdidas del asociado no podrán ser superiores al valor de su aportación. Sobre este punto, los tribunales federales han señalado en diverso criterio las características de las aportaciones hechas bajo el contrato de asociación en participación. Asociación en participación. Formalidades en la aportación de bienes raíces. La aportación de un bien raíz una asociación en participación debe hacerse constar en escritura publica y si no se otorga esa formalidad se esta en el caso a que se refiere el articulo 257 de la ley de sociedades mercantiles en relación con el articulo 2960 del código civil, supletorio de la ley mercantil, y los terceros a quienes el asociante venda ese bien esta en posibilidad y obligación de saber que la propiedad del tal bien raíz no ha pasado a dominio del asociante. Asociación en participación. Propiedad de los bienes aportados (ficción). El mecanismo de la ficción consiste en una simulación inexacta, pero necesaria, de la figura jurídica a la realidad del
supuesto jurídico. Se toma las apariencias por realidad. Sin embargo, para obtener un resultado práctico se considera necesaria esa asimilación. Ahora bien, el articulo 257 de la ley general de sociedades mercantiles no establece ni puede establecer ficciones, porque ninguna parte de ley expresa que el principio de los bienes aportados pertenezcan en propiedad al asociante, sea un principio absoluto, sin salvedades ni excepciones. Los terceros no podrán ignorar esas limitaciones al principio que se cree absoluto, las que por cierto se han creado en beneficio de los mismos terceros. Así pues, la ficción no se justifica ni por las expresiones de la ley ni por las necesidades de la vida práctica, por que las salvedades las establece la ley en términos precisos y definitivos. La ley no protege al asociado para que no se sepa la relación nacida de la asociación en participación; solo lo protege para que no surja, en virtud de ese contrato, ni reclamaciones de terceros en su contra ni siquiera relaciones jurídicas de entre estos y el. Aspecto fiscal
La regulación que hace la ley del impuesto sobre la renta (LISR), en relación con el contrato de asociación en participación. Se encuentra el artículo 8 del ordenamiento citado, para lo cual lo analizaremos de la manera mas detallada posible. El primer párrafo del mencionado articulo, establece la obligación de pagar el impuesto que se pueda generar, como consecuencia de la ejecución del contrato de a. en p., como si se trata de una persona moral. En su segundo párrafo señala “el resultado fiscal o la perdida fiscal derivada de las actividades realizadas en la asociación en participación no será acumulable o disminuirle de los ingresos derivado de otras actividades que realice el asociante”. De lo anterior, se desprende que tanto resultado como perdida fiscal, no alterar los ingresos provenientes de otras actividades. Continua diciendo: “ la perdida fiscal proveniente de la asociación en participación solo podrá
ser disminuida de las utilidades fiscales derivadas de dicha asociación, en los términos del articulo 55 de esta ley.”; es importante resaltar esta parte, ya que si se obtiene una perdida por
la actividad desarrollada en el contrato de a. en p., las partes deberán evaluar si es conveniente continuar uno o varios ejercicios mas, ya que la única forma de amortizar dicha perdida, es con las utilidades que en su momento pudiera generarse de la actividad material de la a. en p. El tercer párrafo, determina que el asociante es el obligado a llevar la contabilidad, y señala que esta debe ser en forma separada del resto de sus actividades, y de igual forma deberá elaborar y presentar las declaraciones de impuestos correspondiente. Esta párrafo, tiene relación con el articulo 1°, párrafo tercero del código fiscal de la federación ( cf.), que señala: “el asociante esta obligado a pagar contribuciones y cumplir las obligaciones que establece este código y las leyes fiscales por la totalidad de los actos o actividades que se realicen, mediante cada asociación en participación de la que sea parte.”; cabe señalar que aun y cuando tanto la LISR, como el CFF,
imponen la obligación al asociante, los asociados deben tener cuidado y verificar que se cumpla
de manera derivada con dichas obligaciones, ya que el articulo 26 del código tributario, señala que son obligados solidaros los asociados, respecto cuya responsabilidad, el único limite es el monto de sus aportaciones. Ahora bien, si consideramos que el asociado aporta bienes su patrimonio se puede ver mermado de manera sensible. Dentro del mismo párrafo, se encuentra también los supuestos de la fracción llI, a), b) y c) del mismo articulo, las cuales asen referencia a la obligación que tiene tanto el asociado como el asociante, del solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, que en el caso especifico del asociante, deben registrase en todos y cada uno de los contratos que célebre y aparezcan como tal. Lo anterior se ve reforzado por lo previsto en el párrafo 4° del articulo 27 del código citado. Otro punto que se toca en el b) el asitada fracción ase alusión a la responsabilidad solidario por parte del asociado, cuando este no presente aviso en tiempo de su cambio de domicilio, cuando esto a ya ocurrido en el lapso de una visita, o bien después de haberse modificado el crédito fiscal; esto tiene como finalidad, según la autoridad, evitar que el contribuyente ´pueda evadir el pago del impuesto que se le pueda determinar por ultimo, menciona el c) que, otra causal para subsista responsabilidad solidaria del asociado, cuando este no lleve contabilidad la oculte o bien la destruye. El cuarto párrafo, lis, impone la obligación al asociante, debe llevar una cuenta de capital por cada uno de los que interviene en el contrato de la a. en p., asiendo diferencia a la fracción ll del articulo 120 del ordenamiento en cita (capitulo Vll ingresa por dividendos en general por las ganancias distribuidas por personas morales). Lo anterior, para efecto de conocer el valor actualizado de las aportaciones de capital del momento en que se decida liquidar la actividad; como se puede observar, la LlSR le da el tratamiento de dividendos al reparto de utilidades generadas en la a. en p., siendo que estas provienen de las actividades empresarial de una persona física. El el párrafo quinto establece los criterios para el tratamiento de las aportaciones en vienes, señalado que para los efectos de esta ley, las aportaciones se consideran enajenadas aun valor equivalente al momento pendiente deducir actualizado esto, con la finalidad del asociante pueda llevar acabo las depreciaciones de los bienes. Aportados, resultados como consecuencia, y los asociados que aporten bienes perderán el derecho de efectuar la educación correspondiente. El sexto párrafo impone a la asociante la obligación de llevar el control la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y cuenta de utilidad neta de reinvertirá (CUFINERE), Según lo establecido en los artículos 124 y 124-a de la LISR, que en el nuevamente seda un tratamiento de persona moral al contrato de la a. en p., pues los artículos mencionados, establece el procedimiento a seguir para calcular los saldos de dicha cuentas a efectos de reparto de dividendo. Esto tiene como finalidad, asimilar la utilidad obtenida por la relación por las utilidades de las actividades sujetas al contrato de a. en p., a dividendo y por lo tanto gravar dichas utilidades como tales.
En párrafo séptimo regular el retiro de utilidades de la a en p., aunque como se menciono en el párrafo anterior se da un tratamiento de dividendo.
Anteriormente se menciono que para efecto de esta ley, los bienes aportado s a la a. en p; se considera enajenados , por lo que octavo párrafo, señala que una vez concluido el contrato de a. en p; los bienes aportados se consideran nuevamente enajenados, al momento que regrese a quien lo a ya aportado se considera nueva mente enajenados, al momento que regrese a quien lo a ya aportado, con base al valor fiscal que tenga al momento que regrese a quien lo a ya aportado, con base al valor fiscal
que tenga al momento de dicha devolución; siendo
considerado este importe, como utilidad repartida al asociado. párrafo noveno, no habla de los pagos provisionales y en la juste, los cuales serán regulados por los artículos 12 y 12-a de la LISR; obviamente toca el tema del coeficiente de utilidad, a lo largo que establece los siguiente: “en el primer ejercicio fiscal se considera como coeficiente de utilidad el del asociante, o en su efecto, el que corresponda en los términos del articulo 62 de esta ley y ala actividad de de ponderadamente de la asociación en participación”, resulta interesante dicha relación, debido a que únicamente contempla el coeficiente de utilidad a utilizar en el primer ejercicio, sin embargo no regula el supuesto de finalizar el ejercicio que resulte una perdida fiscal el cual provocaría en el segundo ejercicio, que se realizara pagos provisionales. Esto puede ser benéfico financieramente para la a en p. Por su parte, el párrafo decimo señala que la asociante no puede considerar parte de su CUFIN y/o CUFINRE, la de la a. en p; lo que deriva del razonamiento lógico de la obligación que se impuso a la asociante de llevar contabilidad ´por separado de la a. en p. para finalizar, en el ultimo párrafo, se establece el procedimiento a seguir el efecto de determinar en el momento del ISR acreditable contra el impuesto al activo. Pagos provisionales. En cuanto a los pagos provisionales, el contrato de la a. en p; representa en ventaja importante financieramente hablado, ello en virtud de que la legislación vigente, omite regular de manera estructurada la aplicación de la coeficiente de la utilidad, lo cual provoca, como ya se menciono, un beneficio financiero importante, puesto que permite financiar el pago del impuesto trimestral. Como su nombre lo indica estos pagos se realiza a cuenta del impuesto anual y para efecto de su determinación por concepto de ingreso obtenido vía el contrato de la a. en p; se encuentra regulado en los artículos 12 y 12-a un factor primordial en la determinación del pago provisional es el coeficiente del utilidad dicho coeficiente no es otra cosa de la proporción que guarda las
educaciones autorizadas respecto de los ingresos de los ejercicios anterior que a de utilizar que lo de mayor cantidad de deducciones autorizados, menor será la coeficiente de la utilidad y por vender los pagos provisionales ASPECTO CONTABLE
La contabilidad de la asociación puede llevarse. En libros del asociante (gestor) En los libros de los asociados gestores En libros especiales que se abran para la asociación. A continuación un ejemplo suponiendo el caso en que la contabilidad se lleva en los libro del asociante: 1. Se firma un contrato de asociación en participación, recibiendo el asociante$3000.00 de mercancías, $5000.00 de efectivo y un equipo de entrega por $ 15000.00 con el objeto, de ejecutar operaciones de venta. 2. El asociantes vende los $30,000.00 en$55,000.00 3. El asociante paga $4,000.00 de renta, $2,000.00 de sueldos y $2,500.00 de impuestos 4. Se determina la utilidad 5. El asociado remite a los asociados de$8,250.00 por el 50% de la utilidad obtenida y se
cobra$8,250.00, que representa los otros 50% que le corresponda ASIENTO
------------1--------------------Fondo de asociante
5,000.00
Almacén de asociado
3,000.00
Subcuenta Equipo de entrega de asociado
15,000.00
Asociados
5,000.00
Según contratado en asociación en participación ________2_____________ Fondo de asociados
55,000.00
Ventas de asociado
55,000.00
Por las ventas a precio de ventas _______2a____________ Costo de venta de asociado Almacén de asociados Por las ventas a precio de costos
30,000.00 30,000.00
__________3____________ Gastos de asociados
8,500.00
4,000.00 renta 2,000.00 sueldos 2,500.00 impuestos Fondo de asociado
8,500.00 ___________4____________
Venta de asociado
55,000.00
Costo de venta de asociado
30,000.00
Costo de asociado
8,500.00
Utilidad de venta de asociado
16,500.00
Para de terminar la utilidad ___________5____________ Utilidad de ventas en asociados
16,500.00
50% para asociados y para 50% para asociado
16,500.00
___________5a__________ Caja
8,250.00
Por el 50% obtenidos en las operaciones
8,250.00
En participación Nota:
Las cuentas de caja y utilidad en participación son reales; todas las demás cuentas son cuentas de orden. Al finalizar el periodo que estipulen el contrato asociado en participación se representaran los estados financieros y se estimen convenientes para el mejor entendimiento de las operaciones en participación. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES SOCIEDAD CIVIL
Es un conjunto de personas que se obligan mutuamente a combinar su recurso con sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, sin que constituya una especulación comercial. ASPECTO LEGAL
El articulo 2208 del código civil del estado de Guanajuato,” el contrato de sociedad deberá constar siempre en escritura publica “.
En el 2208 se indica que le contrato de sociedad debe de contener: 1. Los nombres y apellido del otorgante. 2. La razón social. 3. El objeto de la sociedad. 4. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe construir.
En el articulo 2208 se indica que el contrato debe de inscribieres en el registro publico para que produzca efecto contra el tercero, en el 2216 se indica que el contrato de sociedad no puede modificarse solo por consentimiento unánime de los socios esta sociedades existe bajo una razón social y se a grega las palabras” sociedad civil según lo estipula en el articulo 2217 del mencionado código. Es conveniente señalar que las obligaciones sociales están garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad limitada y solidaria de los socios que administre; los demás socios, salvo convenio en contrario, solo estarán obligados con su aportación. En el artículo 2237 se representa las causas de disolución como sigue: a) Por consentimiento unánime de los socios b) Por a verse cumplido el término prefijado en el contrato social. c) Por la realización del fin social o por a verse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad. d) Por la muerte e incapacidad de la muerte de los socios que tenga responsabilidad limitada por los compromisos sociales, salvo que en las escrituras constitutiva que a ya captado que la sociedad que sobreviviente o los herederos de aquel e) Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria a ya dado nacimiento ala sociedad. f) Por la renuncia de uno de los socios, cuando se tratos de sociedades de duración indeterminadas y los otros socios no den continuar asociados y siempre que esa renunciación no sean maliciosa ni extemporánea. g) Por resolución judicial. Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, en necesaria que se haga constar en el registro publico. Disuelta la sociedad se pondrán inmediatamente en liquidación, la cual se practicara dentro del plazo del seis mese, salvo pacto al contrario cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse aun nombre las palabras” en liquidación”. La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convenga en nombrar liquidadores. Si una vez cubierto todos los compromisos sociales y los aportes de los socios quedaren algunos bienes, se considerara utilidades y se repartirán entre los socios en la forma que convengan o en la forma proporcional a sus aportes. En la misma forma responderán por las perdidas. En los artículos 2249 a 2252 del código antes citado se indica el procedimiento de la liquidación tratándose de socios industriales. ASPECTO FISCAL
El articulo 95 de la ley del impuesto sobre la renta que, para los efectos de esa ley, se consideran personas morales contribuyentes además en la señalada en el articulo 102, las siguientes:
Vi instituciones de asistencia y beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedade3s o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizada para recibir donativos en los términos de esta ley, que tenga como beneficiarios a personas, sectores, regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo en las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades: X. sociedades o asociaciones de carácter civil que se dedique a las enseñanzas, con la autorización o con reconocimiento de validez de estudios en los términos de la ley general de educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea de enseñanza. XI sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentra en el registro nacional de instituciones científica o tecnológicas. XII. las institución y sociedades civil, constituida únicamente con el objeto de administrar fondos o caja de ahorros, y aquellas a las que se refiere la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorros y prestamos a la que se refiere la ley de ahorro y crédito popular. XV. asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos o religiosos. En el articulo 101 de la ISR, en su fracción primera indica la obligatoriedad para las personas morales no contribuyentes, de llevar sistemas contables de conformidad con el CCF su reglamento (RCFF)y el reglamento de la propia ley; en su fracción segunda indica la obligatoriedad de expedir comprobante que acredite que acredite la enajenación que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento de uso o goce de bienes; así mismo, en la fracción tercera indica la obligatoriedad de presentar a mas tardar el 15 de febrero de cada año, la declaración en la que se determine el remanente en la proporción que de este remanente corresponde a cada integrante. ASPECTO CONTABLES
El articulo 126 de RCFF indica que los sistemas de registro contable deberá llevarse mediante los instrumento, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor convenga a las características de su actividad pero que deban satisfacer un mínimo de requisito que permite identificar cada operación acto o actividad y sus características relacionándolas con la documentación comprobatoria, identificar las operaciones con su documentación; relacionar cada operación actos o actividades con los saldos finales de las cuentas; formular los estados de posición financiera, relacionar estos estados con las cuentas de cada operación; asegurar el registro total de operaciones, actos o actividades y garantizar que se asiente correctamente, mediante los sistemas de control y de verificación interna necesarios; identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver en virtud de devoluciones que se
reciba o descuentos o bonificaciones que se otorga conforme a las disposiciones fiscales, y comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos fiscales. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CIVIL
El organismo supremo de toda sociedad civil será la asamblea de socios y el director general es quien debe coordinar los esfuerzos de todos los socios para lograr el fin de la sociedad. Las funciones que se proponen para el director general son: establecer los presupuestos de ingresos y egresos y el control de los mismos; obtener fondo y recursos; controlar la oportuna terminación y entrega de los programas de trabajo; cuidar de la calidad de servicios prestados; asegurar la calidad de personal mediante adiestramiento continuo a los mismos; establecer las políticas las políticas de sueldos y ascensos con el propósito de retener al personal dentro de la firma. En relación con los ingresos de la sociedad civiles, su principal fue de proviene de los honorarios que pueden tener diferente variantes, por ejemplo: honorarios por consultoría, por asesoría, por servicios administrativos y, tratándose de la profesión del contador publico, se tendrá honorarios por auditoria, por dictamen para efecto fiscales, etc. Existe contablemente la necesidad de determinar los ingresos del periodo para que sean contratados de sus gastos y poder determinar los resultados netos, pero cuando se deben determinar los ingresos en un trabajo no concluido o en proceso, los ingresos deberán estimarse conforme a este avance. En los despachos de los contadores públicos, es muy común determinar los honorarios por tiempo utilizados, tomando en cuenta tres elementos: A) el tiempo utilizado en el trabajo, normalmente en horas. B) el tipo de personal asignado al trabajo. c) la cuota por hora. Ejemplo: Informe de utilización de tiempo Nombre
clave
periodo Días_____
Socio clave o día mes año
1……..31
total horas
La clave podría referirse además de sus actividades normales a la siguiente: Vacaciones, enfermedades, permisos, disponible, otras actividades profesionales, etc. La determinación de cuota para la facturación podría determinarse de la manera que muestra la figura: Contadores públicos
Costos y cuotas de facturación al 31 de diciembre del 2009 categoría
Asociado “a” Asociado “b” Encargado“a” Encargado”b”
Sénior Semisenior Junior Socio
Costo anual directo promedio $111600.00 91000.00 50500.00 42100.00 28670.00 23840.00 18000.00 249600.00
prestaciones
Total anual
Cuota hora
8 horas
Factura por día
$22320.00 18200.00 10100.00 8420.00 5734.00 4768.00 3600.00 19968.00
$133920.00 109200.00 60600.00 50520.00 34404.00 28608.00 21600.00 269568.00
$93.51 76.25 42.31 35.27 24.02 19.97 15.08 188.24
$748 610 338 282 192 160 120 1505
$2244 1830 1015 846 576 480 360 4518
Nota: 1. Para la determinación de las horas anuales se tomo en cuenta los siguiente: 2. Total de día
365
(-) sábado y domingo
104
Vacaciones
10
Festividades
10
Permisos y Enfermedades
x 5
Total días laboradas Numero de socio, asociados y senios Semisenio y junior Total Por día laborados
129 236 25x8 hrs
200hrs
45x5hrs
225hrs 425 x 236
100300 Entre el número de personas
70 =1432hrs
2Para la determinación de la cuota por hora se dividió el total anual entre las 1432 horas laborables anualmente en esta firma 3.
La determinación del costo de las 8 hrs de trabajo se hizo multiplicando la cuota por horas x8, pero el resultado se cerró a ceros.
4. La cuota cargable de los clientes se determino de la cuota de 8hrs por 3, considerando que los costos directos representa una tercera parte, el costo indirecto una segunda parte y la utilidad la tercera parte restante. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES CIVILES
Dentro de los estatutos de la sociedad deberá quedar indicado que los socios solo serán responsables de la obligación social hasta por el monto de su aportación, pero el socio administrador tendrá responsabilidad limitada y solidaria de las obligaciones de la sociedad. Así mismo, todos y cada uno delos socios y propietarios serán solidariamente responsables con el administrador en los términos del articulo 2704 del código civil para el distrito y territorio federales. Cuando se determine por consentimiento de los socios disolver la sociedad por no poder continuar por la realización del objeto social, se presentara en liquidación y la junta de facultades que el mismo socio administrador. El liquidador o los liquidadores practicaran la administración de acuerdo con la siguiente base: 1. Continuar con los negocios pendientes de la manera más conveniente ala sociedad cobrando los créditos y pagando las deudas. 2. Formular el estado de liquidación, el cual deberá sr aprobado por la junta de
socios
propietarios. 3. Proponer a los socios propietarios un proyecto de liquidación. El estado de realización y liquidación que se presento para las sociedades mercantiles es aplicable a las sociedades civiles, por lo que se considera necesario a presentar. ASOCIACIONES CIVILES
De acuerdo con el articulo 2670 del código civil para el distrito federal, la asociación civil se da cuando “varios individuos convinieren en reunirse de manera que no sea enteramente
transitoria, para realizar un fin común que no este prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderadamente económico”
Es conveniente mencionar que la diferencia principal entre la sociedad civil que se trato antes y la asociación civil, es que las actividades que realiza la sociedad civil no tienen como objetivo principal el lucro aunque puede generarse; en cambio, en la asociación no se persigue ASPECTO FISCAL.
De acuerdo con el articulo 15 fracción vI de la ley del IVA no se pagara este el impuesto por la prestación de la siguiente servicios: los de enseñanza que preste la federación, el distrito
federal, los estados, los municipios y sus organismos descentralizados y los establecimiento de particulares que tengan autorización o reconocimiento de valides oficial de estudio, en los términos de la ley general de educación, así los servicios educativos de nivel preescolar. Tampoco se paga el IVA, de acuerdo con la fracción si del artículo 15 por los servicios proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines propios. El artículo 96 establece los requisitos para recibir donativos para las fundaciones, patronatos y demás entidades y al respecto dice. Las fundaciones y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley, podrán podrán obtener donativo deducible, siempre con los siguientes requisitos: I.
Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas
II.
Al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades en los autorizadas para recibir donativo deducible, los requisitos a los que se refiere este articulo, deberá constar con la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate
Las personas morales no contribuyentes para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles deberán sujetarse a lo dispuesto en le articulo 95 de laLISR, el cual menciona a las siguientes:
Sindicato obrero y los organismos que lo agrupen
Asociaciones patronales
Cámara de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras. Así como los órganos que las reúnan.
Colegio de profesionales y los organismos que los agrupen
Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés publico
Si en un momento dado la asociación civil prestara servicios a terceros y obtuviera alguna utilidad, esta quedaría gravada como las de las empresas mercantiles. Las asociaciones civiles dedicadas a la asistencia, las dedicadas a la enseñanza, las organizaciones con fines científicos, deportivos y religiosos, consideraran remanente atribuibles, aun cuando no hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, los siguientes: a) El importe de las omisiones de ingreso o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
b) Las erogaciones que efectúen y no sean deducibles, de acuerdo con la legislación del impuesto sobre la renta para las personas físicas. c) Los prestamos que hagan a sus socios o integrante a los conyugues, ascendientes o descendientes en líneas directa de dichos socios o integrantes, con excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean consecuencia normal de las operaciones de las asociación
Que se pacten a plazo menor de un año
Que el interés pactado sea del 2% mensual o mas
Que efectivamente se cumplan las condiciones pactadas. ACTIVIDADES DE LAS ASOCIACIONES CIVILES Y SU CONTABILIZACION
Las asociaciones civiles persiguen diferentes fines, por lo que no se puede señalar una forma común
de operaciones de todas ellas, por lo que nos referimos a las características que sean semejante por ejemplo, sus ingresos proceden de cuotas o de donativos. Otra características es que funcionan con base un consejo directivo formado por presidente, secretario, tesorero, y uno o varios vocales que son removidos por lo general cada año. En relación con las cuotas pueden ser únicas, las cuales se exhiben en una sola asociación, o periódica, que se cubren periódicamente (mensual, trimestral, semestral o anualmente). También se puede tener las cuotas extraordinarias que decreten, por lo regular, el comité ejecutivo o la asamblea general, a fin de realizar una actividad especifica o cubrir un determinado compromiso. Los donativos se pueden clasificar como sigue:
Simples, cuto destino puede ser fijado libremente por la asociación
Condicionados o destinados a la realización de una actividad especifica, previamente figada por el donante
En los que solo se puede usar el producto que se obtenga del mismo
Rendimientos por inversiones, premios, rifas loterías, ventas de publicaciones y ediciones, ventas de suscripciones a revistas, realización de estudios especiales o investigaciones, ventas de valores, ventas de activos, etc.
Los gastos operativos (egresos) son los que se requieren para los fines propuestos en los estatutos y se puede clasificar en los siguientes: -
Gastos generales, tales como sueldo y prestaciones al personal, renta cultural, deportiva, mantenimiento de oficinas, etc.
-
Gastos específicos. Tales como los relacionados con actividades culturales, deportivas, sociales, cívicas, etc. Que representa el costo de cumplir con el objeto de la asociación estos gastos podrían equipararse con el costo de venta en una empresa comercial.
-
Otros gastos, que son los ajenos a la actividad principal de la asociación. SISTEMA CONTABLE
El sistema de contabilidad que se deba implementar dependerá de la política adoptada respecto a la utilización de los recursos, pues si estos son destinados al cumplimiento de fines específicos, se utilizara la contabilidad a base de devengado. ESTADO DE INGRESOS Y EGRESOS DE UNA ASOCIACION CIVIL DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2005 INGRESOS: Cuota de socios Cuota extraordinaria de socios Donativos Ingresos por intereses Otros ingresos EGRESOS: Gastos propios de la actividad Escuela de arte y oficios Guardería de participación Dispensario medico GASTOS GENERALES: Sueldos Gratificaciones Honorarios Renta del local Impuestos
Teléfono Luz Papelería Agua Mantenimiento Gasolina y lubricantes COPROPIEDAD GENERALIDADES Existe la copropiedad cuando una cosa o derecho patrimonial pertenecen a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino de un derecho de propiedad sobre toda y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota. La comunidad de propiedad por cuota se llama copropiedad, parte alícuota es una parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético, en función de una idea de proporción. Principios de copropiedad: 1.- Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, sola es válido a cabo con el consentimiento unánime de todos los copropietarios. 2.- Los actos de administración de la cosa objeto de la copropiedad se llevara a cabo por la mayoría de las personas de intereses y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar en forma substancial o destino. Formas de la copropiedad: 1.- Voluntarias y forzoso: Nadie está obligado a pertenecer en a incisión y en consecuencia no es válido el pacto por el cual los condueños se obligan permanente forzosos en dicho estado. 2.- Temporales y permanentes: Toda copropiedad ordinariamente temporal como consecuencia de que es voluntaria excepcionalmente puede ser permanente cuando sea forzosa. 3.- Reglamentadas o no reglamentadas: Las reglamentarias son aquellas formas especiales, que han merecido una organización de legislador tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse de su naturaleza 4.- Copropiedades sobre bienes determinados y sobre un patrimonio o universalidad.
5.- Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte: La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un acto jurídico o la misma prescripción. La copropiedad puede originarse por causa de muerte, que se es el caso que ocurre en el interesado o sucesión y el de la copropiedad nacida por testamento. 6.- Copropiedad por virtud de un hecho y un acto jurídico: Atendiendo a la fuente, la copropiedad puede reconocer como causas de hechos jurídicos son la que se originan por ocupación, accesión o preinscripción las que nacen de un acto jurídico son las que se crean por contrato, por testamento o por acto unilateral. La copropiedad comporta los elementos siguientes: a).- Varios sujetos o copropietarios; b).- Un solo objeto no dividido materialmente, que es el elemento que se vincula a los titulares del derecho, y, c).- El reconocimiento de cuotas ideales, las cuales determinan los derechos y obligaciones del status de los condominios. Esta copropiedad puede proceder del consentimiento o de voluntad de las partes, como sería el caso de dos o más personas que adquieran la propiedad de un inmueble; puede también provenir de la ley; o sea aquella que se producen por un hecho ajeno a la voluntad, por ejemplo, la herencia en la que los coherederos son condueños del patrimonio hereditario. Los efectos de la copropiedad son los siguientes: a).- Ningún copropietario. Individualmente, puede disponer de la cosa poseída en común, sin el consentimiento de la totalidad de los copropietarios; por esta razón, está impedido de enajenar, gravar o limitar la cosa en cualquier sentido. b).- El copropietario puede disponer de su cuota parte por cuanto no se altera la esencia del condominio ni situación de los demás copropietarios; lo cual significa que puede enajenar, gravar o renunciar a su derecho sobre la cosa. c).- A fin de realizar innovaciones o alteraciones de la cosa que se modificarían su estado se exigía el consentimiento de todos los copropietarios. Se exceptuaba e caso del entierro de un condueño en el predio de la comunidad. Sin embargo ese lugar no adquiría por ello carácter religioso sin voluntad de los condominios. d).- Los copropietarios podían ejercer cualquier acción real o personal contra terceros o contra copropietarios. Un ejemplo de ello sería la acción reivindicadora o la acción anulatoria.
CONCLUSION:
Respecto a la unidad de asociación en participación y copropiedad concluí que el objeto que se persigue con la celebración del contrato de asociación civil, es la realización de un negocio mercantil, de cuyo resultado participara el asociado.
Al contrato de asociación en participación, también se le conoce con los nombres de contrato de participación y contrato de cuentas en participación.
La diferencia entre sociedades civiles y asociaciones civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderante no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, etc., sin constituir una especulación comercial.
Se entiende por copropiedad múltiple o mancomuna, la relación jurídica en la cual, una pluralidad de sujetos, le corresponde el dominio de la propiedad de una cosa.
BIBLIOGRAFIA
1.- CONTABILIDAD DE SOCIEDADES AUTOR.- GUSTAVO BAZ GONZALEZ
2.- CONTABILIDAD DE SOCIEDADES AUTOR.- MANUEL REZA GARCIA
3.-INTERNET