UNIVERSIDAD LAICA VICENTE ROCAFUERTE DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
DERECHO ROMANO
TEMA: LA INSTITUCIONES ROMANAS APLICADA AL DERECHO ECUATORIANO:TUTELA Y CURATELA
ALUMNA:
BENILDA MONTERO JARAMILLO
PROFESOR:
AB. GUSTAVO A. MARRIOTT ZURITA ZURITA
CICLO:
PRIMERO
PERIODO:
2010-2011
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IN
CCION
En este trabajo vamos a analizar en la primera parte trata sobte el origen de la institucion tute tutella y cura curate tella las que tiene como objetivo proteger, sustraer de todo peligro, mantener en buen estado una cosa o persona: o, como dice el diccionario de la Real Academia: cuidar, custodiar, conservar una cosa. En el lenguaje jurídico, se aplicará más que a las cosas a las personas que necesitan de esta protección, y sólo secundariamente a los bienes de estas mismas personas. La tutela y curatela son instituciones institucio nes del Derecho Derecho Civil, aunque tengan un fundamento remoto en el Derecho Natural .Este ultimo impera que un padre o una madre cuiden de sus hijos menores de edad, y la concreción inmediata de tal precepto es la patria potestad, pero cuando un menor de edad, por ciertas circunstancias de enfermedad, vicios contraídos, carencia de libertad, ausencia etc. No pueden cuidarse a sí mismo o proveer en forma competente a sus negocios, necesitan también de la protección de otras personas, y entonces es cuando la institución civil de las guardas guardas viene en auxilio de la persona necesitada o en defensa de sus interese Tambien trata sobre la evolucion de estas instituciones y su clasificacion Tanto de la tutela como de la curatela.en la segunda parte trata sobre sus aplicaciones practicas de la institucionalizacion de la normativa ecuatoriana y sus considereaciones considereacio nes contenidas contenida s en los cuerpos legales
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IN
CCION
En este trabajo vamos a analizar en la primera parte trata sobte el origen de la institucion tute tutella y cura curate tella las que tiene como objetivo proteger, sustraer de todo peligro, mantener en buen estado una cosa o persona: o, como dice el diccionario de la Real Academia: cuidar, custodiar, conservar una cosa. En el lenguaje jurídico, se aplicará más que a las cosas a las personas que necesitan de esta protección, y sólo secundariamente a los bienes de estas mismas personas. La tutela y curatela son instituciones institucio nes del Derecho Derecho Civil, aunque tengan un fundamento remoto en el Derecho Natural .Este ultimo impera que un padre o una madre cuiden de sus hijos menores de edad, y la concreción inmediata de tal precepto es la patria potestad, pero cuando un menor de edad, por ciertas circunstancias de enfermedad, vicios contraídos, carencia de libertad, ausencia etc. No pueden cuidarse a sí mismo o proveer en forma competente a sus negocios, necesitan también de la protección de otras personas, y entonces es cuando la institución civil de las guardas guardas viene en auxilio de la persona necesitada o en defensa de sus interese Tambien trata sobre la evolucion de estas instituciones y su clasificacion Tanto de la tutela como de la curatela.en la segunda parte trata sobre sus aplicaciones practicas de la institucionalizacion de la normativa ecuatoriana y sus considereaciones considereacio nes contenidas contenida s en los cuerpos legales
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ecuatorianos asi tambien como las consideraciones considera ciones de las instituciones institu ciones romanas aplicadas a los tiempos actuales. act uales. La tercera parte trata esta parte es mas personalizada personaliza da porque debemos sacar nuetras propias conclusiones y recomendaciones y nuestro criterio sobre el estado de estas instituciones en cuestion y si es posible hacer sugerencias sugerencias y fundamentar su cuestionamiento y propuesta.
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PRIME RA PARTE
ESTUDIO DE LAS LAS IN INSTITUCION IONES ROMANA OMANASS TUTELA Y CURATELA
LA TUTELA ORIGEN.- Esa primitiva concepción de la institución, permite explicarse un conjunto de características de la institución de la tutela, dentro del antiguo derecho romano. Tales serían: Inicialmente, las funciones del tutor se reducían a ejercer, en su propio interés, el derecho de prestar o no su consentimiento a los actos jurídicos patrimoniales de su pupilo, so pena de invalidarlos, sin estar obligado a gestionar su patrimonio ni a cuidar de su persona. El tutor, en el ejercicio de su cargo, no comprometía su responsabilidad frente al pupilo, sino en el caso de actuar dolosamente, y Cuando se llegó a admitir la tutela testamentaria, se fundamentó el poder del padre, para designar tutor, en su libertad de testar.
EVOLUCIÓN IÓN DE LA TUT ELA La evolución de las ideas y de las costumbres romanas modificó la familia y, por consiguiente, las instituciones familiares. La idea de que el cargo de tutor no sólo implicaba derechos sino obligaciones frente al pupilo, se plasmó en normas jurídicas jur ídicas durante la época de Marco Aurelio. 4
Si la tutela primitiva antigua presentaba todos los caracteres de un poder, análogos a los otros que le proporcionaban unidad a la familia antigua, fundamentada en la agnación y sostendrá más al interés personal del tutor, que a la defensa del incapaz, al evolucionar la familia, por la lucha de la cognación, la repercusión del cristianismo y el triunfo de la familia consanguínea, evoluciona la tutela, atendiendo a la utilidad y protección del pupilo y creando obligaciones para el tutor. Era un cargo público oneroso y al Estado le interesaba la gestión del tutor Definición -La tutela era una
potestad establecida sobre una persona
libre, constituida y autorizada por el derecho civil, para proteger al que, en razón de su edad y sexo no podía defenderse por sí mismo.
CLASIFICACION DE LA TUTELA Tutela testamentaria Tutela legitima Tutela dativa La tutela testamentaria, la tutela legítima y la tutela deferida por el magistrado o tutela dativa; teniendo entre ellas primacía, la tutela testamentaria, pues era sólo a falta de tutor testamentario cuando se abría la tutela legítima y a falta de tutor legítimo, cuando correspondía de designación al magistrado, o sea cuando tenía lugar la tutela dativa.
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TUTELA TESTAMENTARIA ¡
Tutela testamentaria es aquella, discernida
por el paterfamilias en un testamento válido, para aquellos hijos, que, estando en patria potestad, se convertían al morir el pater, en sui juris. Esta forma de delación en la tutela, fue consagrada, desde la L ey de las XII Tablas, con la finalidad de prever en caso de muerte del padre y de extinción de la patria potestad sobre los hijos a ella sometidos, su paso de alieni juris a sui iuris impúberes. Con este propósito, el pater, el hacer su testamento producía, efectos, por ser acto mortis causa, después de su muerte. El nombramiento hecho por el padre, el magistrado debía confirmar le .sin informacion alguna. Nombramiento hecho por la madre, la confirmación por el magistrado solo tiene lugar después de una informacion sobre la honradez y habilidad del tutor. El nombramiento hecho por un extraño, él magistrado debía confirmar el nombramiento después de informarse sobre la honradez y habilidades del tutor y siempre que el impúber, no teniendo fortuna, hubiese sido instituido heredero por el testador. El jefe de familia solo puede nombrar tutores testamentarios a los que por derecho puede instituirlos como herederos. No podían ser nombrados tutores los peregrinos, los dediticios y los latinos junianos. El nombramiento de un esclavo solo es valido habiéndosele manumitido previamente o en el acto mismo el padre de familia puede nombrar uno o varios tutores.
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TUTELA LEGÍ TIMA.-Por disposición de la ley, a falta de tutor testamentario
era tutor el heredero resultando del pupilo, por aplicación de la regla de que la carga de la tutela debe caer en donde esté el provecho de la sucesión; principio muy práctico por tener el heredero presunto, más que ninguna otra persona, interés en la buena gestión de los bienes que habrían de ser suyos si el pupilo llegada a morir siendo impúber. Por consiguiente, de acuerdo con la ley de las XII Tablas, la tutela correspondía: en primer lugar, a los agnados, siendo preferidos los de grado más próximo, y si fueran varios los que estaban en el mismo grado, todos serían tutores; y en segundo lugar, a falta de agnados, eran llamados a la tutela legítima los gentiles. En el derecho de Justiniano era, llamado a la tutela el paciente más próximo, fuera agnado o cognado; y la madre y el abuelo del im púber eran preferidos a los colaterales. Cuando se trataba de un liberto impúber, la tutela le correspondía a su `patrono: y respecto a un hijo emancipado antes de la edad de la pubertad, la tutela correspondía al autor de la emancipación o sus descendientes y entonces se llamaba tutela fiduciaria por alusión al pacto de ficucia, salvo en el caso de que fuera el padre, que por deferencia se designaba con el nombre de tutor legítimo.
La tutela legítima ha sido considerada, como aquellas que la ley, a falta de tutela testamentaria, confería al agnado más próximo del impúber o a los gentiles. Cabe destacar, que la tutela legítima respondía al tipo de
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organización de la familia antigua, basada en el parentesco de agnación. En la época de Justiniano, durante la cual predominó la tutela legítima, correspondía a los parientes de sangre, de conformidad con las Novelas 118
y 127.
TUTELA DATIVA.- a falta de tutor testamentario y de tutor legítimo la
designación correspondía al magistrado. Esta tutela que la ejercía el magistrado se le denomino tutela dativa Este tipo de tutela fue consagrado por la lex Atipia; esta lex, dio facultad expresa al pretor urbano y a los tribunos de la plebe, para nombrar en Roma tutores para los menores impúberes. Posteriormente, las leyes Julia y Titias extendieron este derecho a los gobernadores de provincia, dentro de sus jurisdicciones. Luego, se facultó concretamente a los cónsules. Bajo el reinado de Claudio y con Marco Aurelio, se facultó al pretor tutelaris para nombrar tutores dativos y, con Justiniano, al efecto de la ciu dad, a los magistrados municipales y a los obispos en provincia. Los gobernadores acostumbraban realizar investigaciones sobre la capacidad de los posibles tutores, par el desempeño del cargo, antes de su nombramiento, pero los magistrados municipales no solían hacerlo, de allí que el tutor dativo tuviera que prestar fianza.
Responsabilidad del tutor - El tutor esta obligado a rendir cuentas al ¢
pupilo, al final de la tutela, en cuyo acto este debe estar asistido por uno o
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varios curadores, cuyo nombramiento debe promover el tutor obligatoriamente. El tutor esta obligado a: Restituir al pupilo su patrimonio integro, según el inventario que debió redactar al comienzo de la tutela. Entregarle todos los bienes que haya adquirido y todas las sumas q ue haya cobrado para el. Indemnizarle por los perjuicios que haya podido causarle por mala administración. Recíprocamente: El pupilo debe indemnizar al tutor por razón de los gastos que este hubiere hecho y por las obligaciones que hubiere contraído en su interés.
LA TUTELA DE LA MUJER PÚ BER La mujer sui iuris al llegar a la edad de la pubertad, es decir a los doce años, no se liberaba de la tutela, puesto que salía de la tutela de los impúberes sui iuris para caer en la tutela perpetua de sus agnados -Las mujeres púberes sui JURIS, en el derecho antiguo, estaban perpetuamente sometidas a la tutela, fundamentándose esta institución en la ligereza de su carácter y su inexperiencia para los negocios.
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La tutela de la mujer constituía para el tutor un verda dero derecho, que se le concedía aun estando ausente, loco o mudo; y por consiguiente, siendo incapaz de der la auctoritas. Podía ceder la tutela a un tercero.
Este tipo de tutela se debilito hacia fin de la republica y fue permitido al marido, que tenia a la mujer in manu, dejarle un tutor testamentario también se le permitió liberarse de la tutela de sus agnados y tomar un tutor a su gusto .parar ciertos actos se le permitió tomar tutor a su gusto por ausencia, locura de su tutor legitimo que por lo tanto fue 4se incapaz de dar la auctoritas. Las leyes julia y papia poppaea dispensaron de la tutela a la mujer que tuviese el jus liberarum, es decir, a la ingenua que tuviese tres hijos y a la manumitida que tuviese cuatros hijos.
RENUNCIAS Y EXC USAS
La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo necesario para cumplirla: ser persona libre, ciudadano romano y del sexo masculino. Luego se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filius familias, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado. En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser tutoras de sus descendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo matrimonio. 10
Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo una declaración solamente ante testigos de no querer ejercerla, a esto se llamó la abdicatio tutelae. El tutor legítimo puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cess io, pero si el cesionario muere, o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de tutor. El tutor sólo puede eximirse de ejercerla El régimen de las excusas fue extendido en la época clásica a la tutela testamentaria y más tarde a la legítima, entre las numerosas excusas figuran como más importantes las siguientes:
El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el magistrado, miembro del consilium principlis, profesor, sacerdote. Razones personales, como él haber cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema, una enfermedad grave, la ignorancia.
Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de curador de la Tutela aducie ndo razones graves que le impiden ejercer el cargo. Razones de privilegio, como ser veterano del ejercicio, atleta coronado, etc.
Diferentes de las excusas fueron las incapacidades propiamente dichas, que se desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones, que se desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones de 11
excusa, tales fueron según los textos Justinianeos: los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos personas enemistadas con el padre del pupilo, etc.
El derecho justinianeo declaró además incapaces para desempeñar las funciones de tutor a los menores de veinticinco años, que en la época clásica podían excusarse, a los obispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepción de la madre y d e la abuela. El mudo no puede ser dado como tutor porque no puede prestar su auctoritas.
LA CURATELA ES una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio. Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo
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CLASIFICACIÓN DE LAS CURATELAS
CURATELA DEL DEMENTE.- En Roma se distinguían dos clases de locos: el furiosus y el mente captus. El furiosus era el que tenia intervalos lúcidos, y el mente captus, el que no los tenía, el idiota. Esto conforme a la opinión general. En la época de la ley de las XII Tablas, el furiosus era el único provisto de curador, no así la mente captus, y para el furiosus no existía más que la curatela legítima, en favor de los agnados y de los gentiles, pues, era en su interés en el que se había establecido esta institución. En esta materia, el progreso del derecho fue doble, por una parte, se proveyó al curador al mente captus, y por otra parte, tanto para el mente captus como para el furiosus se organizó la curatela, no ya en interés de la familia, sino en interés del incapaz mismo y para su protección, por lo tanto, al lado de la curatela legítima, se admitió la curatela deferida para el magistrado. El mente captus era incapaz, en forma absoluta, para realizar por si mismo cualquier acto, el furiosus era incapaz igualmente en los intervalos no lúcidos, pero era completamente capas de los intervalos lúcidos. El papel del curador de un loco era el de obrar en su lugar, el de administra el patrimonio de este, ya que no podía nunca hacer intervenir a un loco, en ningún acto, para asistirlo, como ocurría con el tutor cuando suministraba la auctoritas al pupilo, puesto que, o bien el loco estaba en 13
un momento de lucidez y era por completo capaz y podía obrar por si solo, o bien el loco estaba en un momento de locura y era por co mpleto incapaz y debía ser reemplazado por su curador. Las facultades del curador estaban restringidas como las del tutor, por la orario severi, o sea la prohibición que tenia de enajenar los inmuebles rurales y los situados en los barrios de la ciudad, salvo ciertas excepciones determinadas limitativamente, prohibición que extendió Constantino a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos
CURATELA DEL PRODIGO.- conforme a la Ley de las XII Tablas era considerado pródigo la persona sui iuris que disipaba los bienes que había recibido de sus parientes paternos por herencia ab-itestato. La curatela se había realizado entonces, no en interés del pródigo mismo sino en interés de la familia agnaticia, de modo que a falta de agnados y de gentiles no había ninguna curatela. En el derecho clásico, el punto de vista de la ley varió y trató de proteger al pródigo por sí mismo y en interés de su familia; por lo tanto trató como pródigos a todos los que disipaban sus bienes, sin distinción de su origen, y el magistrado dio un curador, aún a los que no tenían agnados ni gentiles. La sumisión del pródigo a la curatela resultaba de un decreto de interdicción. Según unos ese decreto se pronunciaba por la gens, antes de la creación del pretor, pero, según otros, esto fue obra de los
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magistrados, de los reyes y después de los comicio s y finalmente del pretor. La incapacidad del pródigo en la época clásica, tenía la misma extensión que la del impúber de mayor infancia, ya que solamente podía mejorar por si solo su condición, pero no podía empeorara. La intervención por tanto del curador sólo tenía lugar en aquellos actos, que de realizarse por el incapaz únicamente podían ocasionarles perjuicios patrimoniales, y en estos casos intervenía el curador utilizando la gentio o sea reemplazando al pródigo y no suministrando su consensus, pues no hay ningún texto que mencione este procedimiento para este caso. La curatela del pródigo se extinguía al cesar la incapacidad de éste por haber dejado de existir la causa que él había hecho necesaria, debido a la total recuperación del mismo, siendo necesario entonces el levantamiento de la interdicción, que se realizaba por un proceso inverso al primero, dado en la misma forma. También estaban sometidos a curatela lo mismo que los dementes y también se le nombraba un curador a las personas que estaban por nacer (CURADOR VENTRIS NOMINE).
CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS
El varón púber sui iuris era plenamente capaz, conforme al derecho civil, para realizar toda clase de negocios jurídicos, capacidad esta que 15
comenzaba desde el momento en que había cumplido catorce años de edad, lo cual se explica por el hecho de que en los primeros tiempos los actos jurídicos eran bastante raros, ya que el comercio no se había desarrollado, y porque los actos jurídicos estaban llenos de solemnidades que requerían a menudo la presencia del magistrado y frecuentemente la de personas que sirvieran de testigos, todo lo cual resultaba de hecho una protección indirecta para los menores. Pero no fue lo mismo desde el día en que por virtud del desarrollo del comercio y de la simplificación de las formas primitivas, los actos jurídicos fueron más numerosos, más frecuentes y más fáciles de realizar, pues entonces la necesidad de proteger al menor de veinticinco años de edad . tal fue el objeto de la Lex Plaetoria, del siglo VI de Roma, que da contra cualquier persona que engaña a un menor de veinticinco años, una acción pública, que implica junto con la infamia ciertas privaciones políticas Según algunos autores la Lex Plaetoria acordó al menor una acción para hacerse devolver lo que hubiera dado en cumplimiento de un convenio doloso que hubiera celebrado, y después de introducido el procedimiento formulario, había podido rehusarse a cumplir su obligación oponiendo una excepción de dolo a la parte contraria que lo hubiera demandado judicialmente para lograr tal cumplimiento. Pero, según opinan otros, la Lex Plaetoria no establecía más sanción que la imposición de una pena al infractor, o sea que había sido una ley minus cuam pe rfecta.
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En la Lex Plaetoria se ve también la posibilidad de que el menor pudiera hacerse asistir de un curador para un acto determinado, y de este modo si no en derecho por lo menos de hecho, el tercero que tratara con el menor tenía menos que temer de ser acusado de fraude ya que se salvaguardaba el crédito del menor. El derecho pretoriano llegó más lejos que la Lex Plaetoria, pues permitió al menor no solamente engañado, sino simplemente lesionado por el acto que había realizado, obtener la resolución del mismo por decisión del magistrado, siendo sólo necesaria para que se acordara esta restitución lo que la lesión resultara del acto mismo y no de un hecho posterior o fortuito, correspondiendo al menor suministrar la siguiente:
prueba de la lesión pues no bastaba con demostrar que era menor al realizar el acto.
. Que la lesión sufrida fuera de cierta importancia
Que la restitutio in integrum se demandara dentro de cierto plazo, en un principio, en un año útil, y bajo año, cuatro años continuos.
Que no tuviera, conforme al derecho civil, otro recurso que intentar.
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A partir del emperador Marco Aurelio, pasó la curatela de especial y accidental a ser permanente, tendiendo a asemejarse más a la tutela Sin embargo, no se impuso al menor en forma general, pues constituyó una regla el que los menores no tenían curador contra su voluntad. Excepcionalmente podía ser obligado al menor a asistirse de un curador, a petición de la parte contraria, para actos que no pudiera realizar más que con él y para los cuales se pudiera exigir esta garantía de hecho contra la anterior nulidad del acto, tales eran: la rendición de cuentas de la tutela, la realización de un pago al menor o un juicio contra el mismo menor.
EXTINCIÓN DE LA TUT ELA Y CURATELA
La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor. Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos: El arribo del pupilo a la pubertad. La muerte del pupilo. La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima. La llegada del término o de la condición resolutoria.
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Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor, encontramos: La muerte del tutor. La capitis deminutio máxima y media. La remoción del tutor. La renuncia del tutor.
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SEGUNDA PARTE APLICACIONES PRÁCTICAS DE LA TUT ELA Y CURATELA DE LA NORMATIVA ECUATORIANA.
Consideraciones Prácticas de la Tutela y Curatela
Es notable la preocupación del legislador, de resaltar su carácter benéfico, de protección, son cargos a favor de los incapaces. Se determina de una manera un tanto trabajosa quienes están sometidos a guardas, empleando expresiones tal vez poco afortunadas, como la de no poder gobernarse por si mismos. Habría bastado decir: los incapaces que carecen de representantes o cuyo representante no puede actuar legalmente. En nuestro sistema jurídico los guardas tienen un carácter privado, aunque entra en juego el interés público y haya una cierta injerencia judicial en su constitución y funcionamiento.
Por otra parte, las guardas y curatela son cargos impuestos a ciertas personas, la aceptación y desempeño de las tutelas y curadurías resultan obligatorios, y solamente pueden excusarse las personas a quienes la ley autoriza para ello.
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La reforma del año
1970,
reservo las tutelas para los menores
únicamente, y sin distinción de menores impúberes o adultos: todos están sujeto a tutela.
En las normativas ecuatorianas la tutela y curatela se las aplica: El primero lugar se nombra guardador testamentario es el padre Tal designación puede hacer siempre que no haya sido privado de la patria potestad por disposición del juez. Los siguientes nombramientos que puede hacer el padre o la madre; tutor para los hijos que no tienen madre (o que, eventualmente no lo tengan al morir el padre, hay que añadir); curador adjunto, si es que tiene representante legal (madre que puede ejercer la patria potestad); curador para el que esta por nacer, el demente, sordomudo y también para el hijo disipador. Se entiende por guardador legítimo, al llamado por la ley para ejercer su cargo, aunque, como los demás guardadores, debe recibir discernimiento por parte del juez. Si una persona que debe estar sometida a guarda no tiene guardador testamentario ni legitimo, el juez debe nombrar aunque sea un extraño, para que ejerza la curaduría o tutela dativa. A los que, por pródigos o disipadores, han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
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El adulto demente no esta en posibilidad de administrar sus bienes, aunque a veces tengo momentos de lucidez
siempre debe tener un
tutor. La curaduría del sordomudo que no puede darse a entender por escrito que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa Los curadores adjuntos pueden ser nombrados solo para que administren los bienes del pupilo ya que sus padres no están capacitados, su función es independiente a la labor desempeñada por los padres. El curador especial es el que se da al menor de edad para que acepte o repudie su reconocimiento como hijo ilegitimo, o para Comprar o vender un inmueble, un caso muy
notable de curaduría
especial es la ad litem: para la litis, para defender un incapaz en juicio en que actúe, sea como actor o demandado.
En nuestro código civil tenemos algunos artículos que nos hablan expresamente sobre las tutelas y curadurías y a quienes se le ha impuesto estos cargos.
ART.367.-Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquello que no pueden gobernar se por si
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mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueden darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.
ART.369.- La tuleta y las curadurías generales se extienden, no sólo a los bienes, sino a las personas sometidas a ellas.
ART.382.- El padre o la madre pueden dar tutor, por testamento, a los hijos que no estuvieren bajo patria potestad al momento de hacerse efectivo al testamento. Pero si estuvieren bajo patria potestad, pueden darle curador adjunto.
Art. 392.- Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando, viviendo los padres, es emancipado e l menor, y cuando se suspende la patria potestad por sentencia de juez.
Art. 393.- Los llamados a la guarda legítima son:
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En primer lugar, el padre del menor; En segundo lugar, la madre; En tercer lugar, los demás ascendientes;
En cuarto lugar, los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la guarda del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, Entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones Art. 395.- A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa .
Análisis.-Se da la curaduría dativa siempre que faltare la testamentaria y legitima, tiene lugar la guarda dativa. Y debe entenderse dicha falta, en el sentido de no haber designación testamentaria ni legal o bien que las personas en quien recae esta, ya no vivan. Art.
416.-
El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y está
obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.
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Análisis.- Esta responsabilidad hasta por culpa leve se refiere a las obligaciones del guardador como administrador de los bienes del pupilo, los, repararlos y hacerlos producir. Por lo tanto responde por la perdida y por el deterioro o por su improductividad.
Art.
463.-
A los que, por pródigos o disipadores, han sido puestos en
entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
Análisis.-Con respecto al disipador el decreto de interdicción crea incapacidad, vale decir, el disipador antes de la interdicción es plenamente capaz. Por esto el artículo 1490 cuando se refiere al disipador que se halla en interdicción de administrar sus bienes. El disipador es solamente incapaz relativo. Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del Art. 472. Art.478.- El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Art.490.- la curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa
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Art.493.- Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
Existen personas que por su condición ya sea física, mental morales y de Acuerdo al cargo que desempeñe se le prohíbe o se le permite excusarse parar desempeñar la tutoría. Ejemplo. Se les prohíbe a los ciegos, sordos, demente fallidos y los que desempeñes cargos públicos y que el tiempo no les de para cuidar al Pupilo. Fin de la tutela Los tutores o curadores serán removidos: Por incapacidad; Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 403 y 458; Por ineptitud manifiesta;
Por actos repetidos de administración
descuidada; y, Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.
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CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA DE ORIGEN ROMANO EN LOS TIEMPOS ACTUALES.
Las cuestiones apuntadas precedentemente sobra la tutela y la curatela en cuanto a sus vinculaciones y régimen de aplicación de una y de otra han sido causa de la disparidad legislativa que aún se observa en las legislaciones vigentes, inspiradas en aquellos antecedentes. Aun se aplica en cuanto a la tutela testamentaria en los tiempos de la antigua roma la ejercía el padre pero en la actualidad aparte del padre también la ejerce la madre en segundo lugar y la pueden ejercer los demás familiares ascendente y descendente hasta cuarto grado de consanguinidad y afinidad En cuanto a la tutela legitima en primer lugar, a los agnados, siendo preferidos los de grado más próximo, y si fueran varios los que estaban en el mismo grado, todos serían tutores; y en segundo lugar, a falta de agnados, eran llamados a la tutela legítima los gentiles.
En el derecho de Justiniano era, llamado a la tutela el paciente más próximo, fuera agnado o cognado; y la madre y el abuelo del impúber eran preferidos a los colaterales. En la actualidad los llamados a la tutela legitima son los padres en primer lugar el padre, en segundo lugar la madre y demás familiares que le entregue la tutela el juez.
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La tutela dativa en los tiempos de roma se la daba a los gobernadores, pretores etc. Cuando faltaba la tutela testamentaria y legitima, en la actualidad es casi similar a falta de estas dos testamentaria y legitima el juez nombra a un tutor en primer lugar a un familiar y sino tiene familiar el juez nombra tutor aunque sea a un extraño. Los dementes y los locos podían
tener la tutela de las mujeres en los
tiempos de roma aunque después fue cambiando en la actualidad los demente y locos son incapaces no pueden tener la tutela. En cuanto a la curatela que era la administración de los bienes en los tiempos de roma podía ser testamentaria legítima y dativa .El papel del curador de un loco era el de obrar en su lugar, el de administra el patrimonio de este, ya que no podía nunca hacer intervenir a un loco, en ningún acto, para asistirlo, como ocurría con el tutor cuando suministraba la auctoritas al pupilo, puesto que, o bien el loco estaba en un momento En la actualidad el adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. En cuanto a los prodigo
conforme a la Ley de las XII Tablas era
considerado pródigo la persona sui iuris que disipaba los bienes que había recibido de sus parientes paternos por herencia ab- itestato. La curatela se había realizado entonces, no en interés del pródigo mismo sino en i nterés de la familia agnaticia, En cuanto quienes podían ejercer la tutela y curatela en los tiempos de roma la ejerció el padre en la actualidad también la ejerce la madre, un demente podía ejercer la tutela de la mujer
en la actualidad los dementes,
los locos, los ebrios 28
consuetudinarios los toxicómanos no pueden ejercer tanto la curatela como la curaduría .en la actualidad todos somos libres no existe diferencia de genero por lo tanto la tutela y curaduría la ejerce tanto el hombre como la mujer. En cuanto a la administración de los bienes el tutor en los tiempos de roma tenía que rendir cuentas al pupilo al final de la tutela, según el inventario redactado al comienzo, debe entregarle todos los bienes adquiridos durante la tutela y indemnizarlo por algún perjuicio y el pupilo también estaba obligado a indemnizar al tutor por los gastos que hubiere hecho a favor del pupilo .en la actualidad en nuestro código civil se aplican las mismas condiciones que en la época de la roma antigua.
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CONCLUSIONES
Podemos decir que en la antigua roma la tutela y curatela es una potestad establecida sobre una persona libre, constituida por la agnación, para proteger a los que por su sexo y edades no podían defenderse por si solos. La tutela y curatela era atribuida al padre, por los lazos de la agnación es decir por los lazos civiles y por la sangre. Mas bien se le concedió la tutela a la madre por lo cognación es decir la sangre y también se le concedía la tutela a la abuela y abuelo materno. En principio las funciones del tutor se reducían a ejercer para su propio interés. Pero cuando se admitió la tutela testamentaria se fundamento al poder del padre.la Tutela testamentario el derecho de nombrar un tutor era atributo de la autoridad paterna el magistrado debía confirmarlo sin informacion alguna.
Pero cuando el nombramiento, era hecho por la madre el magistrado solo hacia la confirmación después de verificar la informacion sobre la honradez y habilidad del tutor. Y cuando el nombramiento era hecho por un extraño se realizaban las mismas formalidades que se pedía para la madre, es decir que la madre tenia las mismas condiciones que las de un extraño. En cuanto a la tutela legítima eran las leyes que determinaban quien debía ser el tutor. En la ley de las XII las agnadas y los de grado más próximo a todos del mismo grado y si no había agnado, se llamaba a tutela a los gentiles. Pero Justiniano no hizo ninguna diferencia para el 30
podían ser tanto agnados como cognados. Y prefería a la madre o el abuelo que a los colaterales.
En cambio la tutela dativa aparece a falta de la testamentaria y leg itima El prefecto de la Ciudad, los pretores, los gobernadores de las provincias, después, para los pupilos de escasa fortuna, los magistrados municipales, nombraban tutores a los que carecían de ellos. Pero también los menores de 25 años necesitaban de un curador para que los ayudara con la administración de sus negocios y que decir de la mujer en aquella época su tutoría era perpetua y su tutor podía ser hasta un mudo o loco claro que después se le concedió ciertos derechos ella podía elegir su tutor y realizar ciertos negocios y la mujer ingenua o manumitida que tuviera 3 o 4 hijos quedaba libre de tutor. En la actualidad y en nuestro código civil lo principal es buscar el bienestar del pupilo y de aquellos que por diferentes situaciones no pueden defenderse por si solos y necesitan de un tutor para que vele por su bienestar y de un curador para que cuide de sus bienes. Claro esta que en la actualidad no existe diferencia de sexos es un gran paso que ha dado la humanidad especialmente a favor de la mujer que siempre fue sometida a la voluntad del hombre aunque todavía existen países del medio oriente donde la mujer sigue sometida a la voluntad del hombre.
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BIBLIOGRAFÍA
CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO. JUAN LARREA HOLGUÍN: Derecho de Familia..tomo II JUAN LARREA HOLGUÍN: las guardas.. tomo IV
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ÍNDICE PRIMERA PARTE PAGINAS INTRODUCCIÓN.. 2 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES ROMANAS TUTELA Y CURATELA Origen.4 Evolución.. Clasificación de la tutela.5 Tutela testamentaria....6 Tutela legitima...-.8 Tutela dativa. Responsabili 8dad del tutor. La tutela de la mujer púber9 Renuncias y excusas..10 La curatela 12 Clasificación... 33
Curatela del demente 13 Curatela del prodigo..14 En el derecho clásico. Curatela de los menores de veinticinco años. 15 Extinción de la tutela y curatela. 18
SEGUNDA PARTE APLICACIONES PRÁCTICAS DE LA TUT ELA Y CURATELA DE LA NORMATIVA ECUATORIANA.
Consideraciones Prácticas de la Tutela y Curatela...........20 Pueden excusarse de la tutela o curaduría..26 Fin de la tutela. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE
LA TUTELA Y
CURATELA DE ORIGEN ROMANO EN LOS TIEMPOS ACTUALES.
TERCERA PARTE CONCLUSIÓN..31 BIBLIOGRAFÍA.... 32 ÍNDICE.... 33 ANEXOS.2 5
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