TEMA 10 TUTELA Y CURATELA
TUTELA:
Servio Suplicio, la definió, como la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el derecho civil para proteger a aquel que por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo. La tutela fue una institución específica, creada por el derecho romano, con la finalidad de proteger a todas las personas sui personas sui juris impúberes, impúberes, quienes en la sociedad romana se encontraban desprovistas de las satisfacciones, que las familias lograba hacer de las necesidades fundamentales del ser humano. Toda Persona alieni juris, aun en caso de incapacidad por edad o sexo, gozaba, según la doctrina romanística, de la protección de la patria potestad, la manus manus o el mancipium, mancipium, según el caso. Por lo tanto dichas personas no necesitaban para ejercer su capacidad jurídica, de formas legales que cubrieran la satisfacción de sus necesidades. Tutela proviene del sustantivo latino “tutela “ tutela ae” ae” que de manera general significa protección o defensa. A su vez “tutela “ tutela ae” ae” proviene de “tutor “ tutor __ aris ari” verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer. Del análisis de la anterior definición se desprende:
a) Que la tutela, así concebida, prevalece en el derecho Justinianeo b) Que el hecho de considerar la tutela como un ius ae potestas, ae potestas, nos hace pensar en ella como un derecho del tutor y que son los de protección y salvaguarda del incapaz. c) Que al considerar al pupilo como una cabeza libre, se le asigna es status de sui juris d) Que comprende tanto a las mujeres como a los impúberes. e) Que los objetivos que persiguen, a través de la tutela, son los de protección y salvaguarda del incapaz. f) Que la tutela, se instituyo como medio para subsanar la incapacidad del impúber – impúber – por por su edad – edad – ya ya que no podía defender sus derechos por si mismo g) Que la tutela es reconocida por el derecho civil y discernida por la le y.
CLASES DE TUTELA Desde el antiguo derecho, la tutela podía ser deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un testamento valido o por disposición de la ley naciendo así la tutela testamentaria y la tutela legitima. En el siglo IV de Roma se le atribuyen a ciertos magistrados la facultad de nombrar tutores, creándose así o naciendo la tutela dativa. Lo expuesto anteriormente nos permite considerar tres clases de tutela: La testamentaria, la legítima y la dativa. Entre ellas existe un orden de aplicación preferencial y excluyente, es decir, que existiendo la tutela testamentaria, no tiene cabida la legítima y que si, en efecto de la testamentaria se tiene la legítima, no hay lugar para la dativa. TUTELA TESTAMENTARIA: Es aquella, discernida por el paterfamilias en un testamento valido, para aquellos hijos que, estando en patria potestad, se convertirían al morir el pater, en sui juris. Esta forma de delación de la tutela, fue consagrada desde la ley de las XII tablas, con la finalidad de prever en caso de muerte del padre y de extinción de la patria potestad sobre los hijos a ella sometidos, su paso de alieni juris a sui juris impúberes. Con este propósito el pater, al hacer su testamento en vida, designaba un tutor. El testamento producía efectos, por ser acto mortis causa, después de su muerte. TUTELA LEGITIMA: Es considerada como aquella, que la ley, a falta de tutela testamentaria, confería al agnado más próximo del impúber o a los gentiles. Cabe destacar, que la tutela legitima respondía al tipo de organización de la familia antigua, basada en el parentesco de agnación. En la época de Justiniano, durante la cual predomino la tutela legitima, correspondía a los parientes de sangre, de conformidad con las novelas 118 y 127. Otros Tipos de Tutela Legitimas:
Otros tipos de tutela legitima, tales como la del patrono y de sus hijos, la del ascendiente emancipador y la tutela fiduciaria, aparecieron como consecuencia de la recta interpretación del dispositivo legal, contenido en la ley de las doce tablas.
Tutela del patrono: La tutela patronarum derivo del derecho de patronato, o sea, de los derechos y obligaciones existentes entre el dueño yo amo y el esclavo manumitido o liberto. Tutela del emancipador: Se producía cuando al emancipar al hijo impúber, este salía de la patria potestad y quedaba como hijo sui juris impúber. A los fines de su protección, se le confería la tutela al ascendiente emancipador.
Tutela fiduciaria: En caso de que falleciera el ascendiente, que emancipaba al impúber, correspondía la tutela a sus hijos agnados, quienes entonces, se denominaban tutores fiduciarios. Si quien emancipaba al impúber era un extraño, éste, adquiriendo los derecho de patronato, gozaba del derecho de tutela. Esta forma de tutela desapareció con Justiniano.
TUTELA DATIVA: Consistía que a falta de tutor testamentario o tutor legitimo, era el magistrado a quien le correspondía la designación del tutor. Este tipo de tutela fue consagrado por la lex Atilia.
FORMALIDADES PREVIAS AL EJERCICIO DEL CARGO:
1. Antes de iniciarse en el cargo, el tutor estaba obligado por un imperativo. Este consistía en una discriminación detallada de los bienes del pupilo, donde se indicaba su procedencia porque, posteriormente, el tutor debía rendir cuentas de conformidad con el inventario levantado. La infracción de esta obligación, se sancionaba con la destitución del tutor, quien, además, respondía por los daños y perjuicios ocasionados. Es de señalar, sin embargo, que cualquier acto urgente que pudiese provocar perjuicios al pupilo, podía verificarse aun antes de levantar el inventario. 2. El tutor debía garantizar su gestión y, en tal sentido, además del inventario, debía prestar una fianza (cautiorem pupili salvan fore), esta era una estipulación mixta, impuesta por autoridad pretoriana o por la autoridad judicial. Se prefería la fianza personal, dada la dificultad de fijar previamente la cuantía posible de los daños que podía sufrir el patrimonio del pupilo y, por ello, el tutor respondía con su total patrimonio la garantía real, es decir, la afectación de una cosa del patrimonio del tutor, para responder por los daños, no se admitía sino cuando la responsabilidad era limitada. Esto obedecía al hecho de que no podían determinarse, previamente, los daños que el incapaz iba a sufrir y, podía ocurrir, que la cosa u objeto que el autor daba en garantía tuviere un valor menor que el patrimonio del pupilo, que iba administrar, no pudiendo ser el tutor responsable, con todo su patrimonio, de esos daños. Los tutores testamentarios estaban exentos de la obligación de prestar caución, en consideración de que nadie mejor que el padre, podía escoger a una persona de su confianza, que no perjudicara al pupilo. Los tutores dativos tampoco presentaban fianza, por razón de la investigación a la cual ellos eran sometidos. Los tutores legítimos si estaban obligados a ello, por cuanto eran designados en atención al parentesco.
Si no se presentaba fianza, los actos realizados por el tutor eran considerados nulos. Si el tutor era acreedor del pupilo, debía declarar su crédito ante el magistrado, de lo contrario, se anulaba su crédito y no podía valerse de ningún pago verificado durante la tutela.
FUNCIONES: Durante el ejercicio del cargo, el tutor debía intervenir en la realización de los actos jurídicos, necesarios para la administración de los bienes del pupilo. Dos procedimientos distintos solían realizarse que eran la autorictas y la gestio.
Autorictas: Es el concurso del tutor a un acto realizado por el pupilo en el cual aumenta y completa la personalidad de este con su presencia. Gestio: Es la realización del tutor de un acto que interesa al patrimonio del pupilo. Según los conceptos expuestos en la autorictas, el tutor actuaba como un asistente, es decir, su función era la de complementar la capacidad del pupilo, asistido por el tutor y, por consiguiente, este procedimiento se aplicaba durante las edades correspondientes a la semi-imfancia, o sea, entre los 7 y 14 años. Durante este periodo se le permitía al menor realizar por si solo los actos de simple administración, pero no los de disposición, ya que éstos requerían de la autorictas tutoris. Se permitía la realización de estos actos, en la forma anteriormente señalada, por cuanto arribo a la pubertad – 14 años de edad --, significaba en Roma, ya mayoridad, lo cual fue modificado posteriormente, como observamos al referirnos a la edad.
En la gestio, por el contrario, el tutor procedía como un representante del pupilo, es decir, se producía una sustitución de voluntad. El tutor sustituía al pupilo y administraba y realizaba los actos de este. Lógicamente, la gestio era aplicable durante el periodo de la infancia – 1 a 7 años de edad --, lapso en que se carece de discernimiento y voluntad.
Al concluir la tutela, el tutor estaba obligado a rendir cuentas. Durante el acto de rendición, el pupilo debía estar asistido por varios curadores, a cuyo nombramiento estaba obligado el tutor. El tutor debe y se obliga: a) Restituir al pupilo su patrimonio íntegramente, de conformidad con el inventario levantado. b) Entregar todos los bienes adquiridos y las sumas de dinero cobradas. c) Indemnizar al pupilo de los daños que hubiera podido ocasionarle por su culpa, en caso de haber administrado irregularmente en el patrimonio del incapaz.
d) Gozar de la indemnización, a lo cual está obligado el pupilo, por los gastos realizados y por las obligaciones contraídas en interés del pupilo.
ACCIONES DE LA TUTELA: A fin de proteger y amparar aun mas al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela, en sentido general se perseguía en justicia lo debido cuando el derecho había sido lesionado. Estas acciones fueron:
La acusatio suspecti tutoris. Se procedía contra el tutor, durante la tutela, cuando se le consideraba culpable de fraude o de una falta grave. La actio rationibus distrahendis. Esta acción se ejercitaba en caso de que el tutor hubiera sustraído fraudulentamente bienes del pupilo. La actio tutela directa. Mediante esta acción, se obligaba al tutor a rendir cuentas, con la finalidad de proteger aun mas al p upilo. La actio tutela contraria. Esta acción era ejercida por el tutor contra el pupilo, con la finalidad, por una parte, de reclamar a este por los gastos realizados y, por la otra, para liberarse de las obligaciones contraídas en interés del pupilo. Era considerada una acción de buena fe y de amplia interpretaci ón por el magistrado.
EXTICION DE LA TUTELA:
La tutela se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor. Entre las referidas al pupilo encontramos las siguientes: a) b) c) d)
El arribo del pupilo a la pubertad. La muerte del pupilo. La capitis deminutio del puílo, máxima, media y mínima. La llegada del término o de la condición resolutoria.
Entre las causas de extision de la tutela, relacionadas con el tutor, encontramos: a) b) c) d) e)
La muerte del tutor. La capitis deminutio máxima y media. La remoción del tutor. La renuncia del tutor. Excusas tales como el haber cumplido setenta años, pobreza del tutor o posesión de un número de hijos superior a tres.