TUTELA PENAL DE LOS BIENES JURÍDICOS
La finalidad del del derecho penal es la protección de bienes jurídicos tales como la vida, el patrimonio etc., mediante la imposición de sanciones a las conductas que los lesionen o pongan en peligro. ¿Qué es un Bien jurídico?
El ordenamiento legal no hace emerger el bien jurídico, pues este surge de la vida social. Conceptualiza el bien jurídico como todo aquel interés o valor fundamental de todo individuo que emana de la vida en sociedad, que merece la consagración y protección del derecho. Negando que surja del derecho natural y de la norma jurídica positiva. El bien jurídico es todo estado social deseable que el derecho quiere resguardar de lesiones. Intereses, valores y derechos del individuo, la comunidad y Estado protegidos y determinados en la Constitución Política y la ley. El Bien jurídico hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el der echo. En el campo del derecho penal, Von Liszt considera que su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales. El concepto político criminal del bien jurídico trata de distinguir el bien jurídico de los valores morales, o sea trata de plasmar la escisión entre Moral y Derecho, que si bien a veces pueden coincidir en determinados aspectos, no deben ser confundidas en ningún caso. Esta concepción del bien jurídico es obviamente fruto de un Estado Social y Democrático de Derecho, y dada su vertiente social, requiere una ulterior concreción de la esfera de actuación del Derecho penal a la hora de tutelar intereses difusos. El Derecho penal tiene su razón de ser en un Estado social porque es el sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tutela de sus bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema social y por ello protegibles por el Derecho penal. Pero como ya hemos mencionado hay bienes jurídicos que no son amparados por el Derecho penal por ser intereses sólo morales y por ello sabemos que no todos los bienes jurídicos son bienes jurídico -penales y debemos distinguirlos.
Dichos bienes jurídicos son: La vida y la integridad personal, el derecho a la libertad se ven protegidos como bienes jurídicos con la descripción típica de conductas tales como el homicidio, las lesiones y el secuestro. Conducta pun ible
En el código penal colombiano (Ley 599 del 2000) en el articulo 9º nos dice los requisitos para que una conducta sea calificada como punible, mas no nos da la definición de lo que es una conducta punible. La conducta punible es una acción o una omisión descrita en la ley, antijurídica, culpable que acarrea responsabilidad penal del autor ya sus participes. La pena es una consecuencia de la infracción plenamente establecida, de modo que no es parte de la conducta punible. COMPONENTES DE LA CONDUCTA CONDUCT A PUNIBLE:
a) El acto o la acción humana, comisivo u omisivo b) La tipicidad, que no es más que la descripción legal de los hechos, que son punibles cuando se realizan conforme a lo previsto en las disposiciones correspondientes. c) La antijuricidad, ósea que sea contraria de derecho d) La culpabilidad, que puede ser por dolo, culpa o preteritencion. A) Conducta punible (Art.9 de la ley 599 del 2000); que puede ser delito o contravención y puede realizarse por: Por acción: cuando se realiza lo que la norma describe. Por omisión: cuando teniendo el deber de impedir el resultado de una conducta punible, no se hace estando en posibilidad de hacerlo se aplicará la pena contemplada en la respectiva norma penal. El deber de impedir el resultado exige exige tener a cargo la protección del bien jurídico protegido o servir como garante de la vigilancia de una determinada fuente de riesgo conforme a la Constitución o la ley
B) La tipicidad (Art.10 ley 599 del 2000) es la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley.
Es la resultante afirmativa de que una determinada conducta al realizarse, encuadre a un particular tipo penal donde se ha puesto en peligro o s e ha vulnerado un bien jurídico.
Dichos bienes jurídicos son: La vida y la integridad personal, el derecho a la libertad se ven protegidos como bienes jurídicos con la descripción típica de conductas tales como el homicidio, las lesiones y el secuestro. Conducta pun ible
En el código penal colombiano (Ley 599 del 2000) en el articulo 9º nos dice los requisitos para que una conducta sea calificada como punible, mas no nos da la definición de lo que es una conducta punible. La conducta punible es una acción o una omisión descrita en la ley, antijurídica, culpable que acarrea responsabilidad penal del autor ya sus participes. La pena es una consecuencia de la infracción plenamente establecida, de modo que no es parte de la conducta punible. COMPONENTES DE LA CONDUCTA CONDUCT A PUNIBLE:
a) El acto o la acción humana, comisivo u omisivo b) La tipicidad, que no es más que la descripción legal de los hechos, que son punibles cuando se realizan conforme a lo previsto en las disposiciones correspondientes. c) La antijuricidad, ósea que sea contraria de derecho d) La culpabilidad, que puede ser por dolo, culpa o preteritencion. A) Conducta punible (Art.9 de la ley 599 del 2000); que puede ser delito o contravención y puede realizarse por: Por acción: cuando se realiza lo que la norma describe. Por omisión: cuando teniendo el deber de impedir el resultado de una conducta punible, no se hace estando en posibilidad de hacerlo se aplicará la pena contemplada en la respectiva norma penal. El deber de impedir el resultado exige exige tener a cargo la protección del bien jurídico protegido o servir como garante de la vigilancia de una determinada fuente de riesgo conforme a la Constitución o la ley
B) La tipicidad (Art.10 ley 599 del 2000) es la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley.
Es la resultante afirmativa de que una determinada conducta al realizarse, encuadre a un particular tipo penal donde se ha puesto en peligro o s e ha vulnerado un bien jurídico.
Para Beling, La tipicidad es una característica característi ca esencial del delito. Para el Jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente acuñados, aunque sea antijurídica y culpable, constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.
La tipicidad es el juicio de adecuación entre el hecho hecho r eal con el tipo penal y dicha confrontación puede ser formal o material; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Para Celestino Porte Petit, la tipicidad es la adecuación de la la conducta al tipo, que se resume en la fórmula nullum crimen sine tipo-.
El tipo es para muchos, la descripción de una conducta desprovista de valoración; Javier Alba Muñoz, lo considera como descripción legal de la conducta y el resultado y, por ende, acción y resultado quedan comprendidos en él.
Con el anterior esquema se aclara la diferencia que existe entre tipo y tipicidad, aunado en que en él mismo se observa la descripción legislativa (TIPO) que vendría siendo lo específico, y el encuadramiento de la conducta (TIPICIDAD) hecha por la ley penal, mientras que la Tipicidad vendría siendo lo general.
C) La antijuridicidad (Art.11 de la la ley 599 del 2000); es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad antijuricidad es otro de los ele mentos estructurales del delito. Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", Derecho", aunque en realidad l a conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cua ndo se trata de una conducta antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo modo que aquel la conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material). Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia). Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto. Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), legalidad), lesiona o pone pone en peligro u n bien jurídico jurídico que el derecho quería proteger. D) La culpabilidad (Art.12 de la ley 599 del 2000; es la actitud consciente y voluntaria del agente, de lo antijurídico, que da lugar a un inevitable juicio personal de reproche reproche que contrasta con la forma sabida sa bida en que aquél hubiere podido o debido actuar, o que determina la conciencia subjetiva de reprochabilidad. La culpabilidad es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta. La culpabilidad tiene 3 formas: el dolo, la culp ay preterintención. La primera es intensión, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intensión o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito. Por ejemplo:
1. Matar a una persona con un disparo de arma de fuego. 2. Atropellar a un peatón y causarle la muerte 3. Un knock out mortal en el boxeo En el primer caso se actúa con conocimiento y voluntad, esto es, con: intensión, la conducta es dolosa. En el segundo caso, es imprudencia, la conducta es culposa. En el tercer caso la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un caso fortuito. Por eso la culpabilidad es una situación. Aunque una persona mato a otro, no se se puede consid erar sus conductas iguales en los tres casos. Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad: 1. Imputabilidad, 2. Dolo o culpa (formas de culpabilidad) y, 3. La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma. Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia esta exento de responsabilidad criminal. En otros términos o en términos mas precisos en Dolo el agente conoce los hechos constitutivos del tipo penal y aun así la realiza; o su resultado se deja al azar, en la culpa el agente no tiene en cuenta que la conducta puede afectar bienes jurídicos de otra persona o confía en poder evitarlo y la preterintención es el resultado de la conducta que se tenía como posible, excede la intención del agente, ocasionando un mayor perjuicio al bien jurídico tutelado, ejemplo: la intención de la persona era lesionar a su víctima pero se excede y esta muere, resultado que pudo prever.
Conductas que vulner an el bie n juríd ico de la vida.
Ya en materia del derecho penal especial las primeras conductas punibles que entraremos a estudiar son aquellas que vulneran el bien jurídico de la vida. En estado colombiano protege los dos niveles de vida, tanto el nivel de vida extrauterino independiente, como, el nivel de vida intrauterino dependiente, el primero lo protege por medio del delito del Homicidio, mientras que, el segundo lo protege bajo la figura del Aborto. Si la vida es un bien supremo del hombre, todo acto violento que la impida es una grave ofensa contra la sociedad y la condición humana. En un Estado
social de derecho, como el nuestro, es a partir de la existencia que se da la democracia, la posibilidad, el encuentro, la co nvivencia y las demás herramientas que permiten al hombre habitar como ser natural y social, por ello la promoción a defenderla y protegerla.
Pero no siempre fue así. En los primeros tiempos de la historia universal el homicidio sobre el esclavo estaba permitido, matar al otro era un acto de fuerza y poder y, aún hoy, algunas comunidades primitivas practican la antropofagia o el canibalismo como un acto de sacrificio humano. A diferencia de países como India, en donde el respeto a la vida es una regla de a ntigüedad ética y filosófica, en Occidente y en algunas zonas de Oriente fue la consolidación de la sociedad y sus instituciones (familia, iglesia, trabajo) las que promovieron el castigo al homicida y la consolidación del valor de la vida como supremo bie n.
HOMICIDIO
Antes de hablar de cualquier definición de homicidio primero vamos a descomponer la palabra, entonces tenemos homini, del hombre, y Caede, muerte. HOMINIS CAEDES AB HOMINE, es la muerte del hombre por el hombre, decían los romanos. El homicidio es un delito que consiste en matar a otra persona. Etimológicamente se descompone en homo (hombre) y cidium, derivado de caedere, matar. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente) que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física. La doctrina clásica adoptó el significado etimológico de homicidio. El homicidio es la muerte (hecho cierto y concreto) de un hombre cometida injustamente (antijurídicamente) por otro. El concepto dogmático(es el que ha prevalecido en nuestro sistema penal) del homicidio es el siguiente: Segacion o supresión de una vida humana, sin justificación jurídicamente atendible, en forma intencional o dolosa, o con culpa o preteritencion y observándose relación de causalidad entre el hecho del agente y la muerte producida. Cabe mencionar lo que se entiende por muerte, que es la supresión de las funciones vitales, que por lo general se concreta en la cesación definitiva de las funciones básicas del hombre vivo, la respiración y la circulación.
Componentes de un homicidio: 1) La muerte de una persona: esta debe ser causada por otra, además es un presupuesto para que se determine como conducta de homicidio. 2) La relación de causalidad material: que se conoce como nexo causal, debe existir un vinculo material entre la conducta de una persona y el resultado que se obtuvo 3) La culpabilidad 4) El juicio de valor; que se hace sobre si la conducta típica y antijurídica, es aprobada o improbada. Los dos primeros componentes son objetivos, mientras que los dos últimos son de carácter subjetivos. Elementos de todo tipo de homicidio: a) sujetos ±activo: persona que realiza la conducta
humana típica
- pasivo: titular del bien jurídico (vida) b) objeto: proteger la vida; c) conducta: matar.
CLASES DE HOMICIDO
El código penal colombiano hay 3 clases de homicidio, q ue corresponden a las formas de culpabilidad; dolosos, preterintencional y culposo.
-HOMOCIDIO DOLOSO (Art: 103,104, 106 y 108 de la ley 599 del 2000):
Antes de hablar acerca de esta conducta punible, primero hablaremos sobre lo que es el dolo. Según el código penal el dolo se define así: ³Art. 22: la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido previst a como probable y su no producción se deja librada al azar´. Distintas definiciones de dolo:
Maggiori: ³hay dolo en la producción intencional de un resultado típicamente antijurídico que se sabe que es contrario al orden jurídico general´. Cuello Calón: ³dolo es la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley prevé como delito´. Reyes Echandía:´dolo, actitud consciente de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de una conducta típica y antijurídica´. Clases de dolo:
Dolo directo: Se entiende la situación mediante la cual el agente dirige su voluntad en forma consciente a la obtención de un resultado típico y antijurídico ya por acción u omisión, que ha previsto y querido, en forma directa e indirecta. Dolo indirecto: el sujeto agente dirige su voluntad a obtener un resultado querido, del cual se sigue uno no querido, pero por estar estrechamente vinculado al anterior, se entiendo igualmente querido. Dolo eventual: El sujeto agente queriendo un resultado concreto, se le presentan otros como posibles y los acepta en el momento en que acaezcan. Se denomina homicidio doloso a un subtipo del delito de homicidio que se caracteriza porque el criminal busca intencionadamente el resultado de muerte de la víctima[9]. Se da cuando exista la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte. ³hay conducta homicida dolosa cuando el agente conoce la conducta ilícita y quiere su realización; lo mismo, es dolosa la conducta homicida cuando el agente la acepta, previéndola al menos como posible´, esta es la definición que da Alfonso Reyes Echandia en su libro La conducta homicida será dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal (matar), se lo representó intelectivamente (por eso es que lo conoce) y quería que se produjera tal evento que se representó[10]. Según la ley existen 4 tipos de homicidio doloso; homicidio simple, homicidio agravado, homicidio por piedad y homicidio especial atenuado. -HOMICIDIO SIMPLE (ART.103 DE LA LEY 599 DEL 2000): ³El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años´, este es el articulo 103 del código penal colombiano.
Según la descripción que hace el código, en el artículo antes mencionado, podemos distinguir que; Según su estructura el homicidio simple es un tipo básico, elemental, completo, abierto; En cuanto al su jeto activo en el homicidio simple, tenemos que es de carácter mono-ofensivo y no calificado; En relación al bien jurídico tutelado, el homicidio es una conducta mono ofensiva. Pero en ningún momento el código definió el homicidio simple. El homicidio doloso se cataloga simple cuando al realizarse la conducta homicida dolosa, y procederse a realizar el proceso de adecuación típica se hace por negación, no encontrándose entonces en tal conducta, ninguna de las adecuaciones que hace el legislador[11]. Cuando hacemos referencia al proceso de adecuación del tipo, lo vamos a entender como el utilizado para saber en que modelo encuadra la conducta homicida dolosa. Adecuación típica por negación: - No se encuentran ningunas circunstancias específicas descritas por el legislador en el Art. 104 del código penal colombiano; - Tampoco puede concurrir con el hecho, ningún ingrediente normativo y subjetivo que hagan variar o especial la conducta; y - Solamente se puede cometer dolosamente.
- HOMICIDIO AGRAVADO, CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL HOMICIDIO (Art.104 de la ley 599 del 2000); El código penal contiene las circunstancias específicas de agravación para el homicidio. Ellas revelan por lo general una mayor capacidad ofensiva del actor y una menor sensibilidad respecto a un valor tan esencial a la sociedad. Generalmente las agravantes especificas del homicidio recogen circunstancias modales, motivacionales o relativas a un sujeto pasivo determinado, al que la ley quiere dar mayor protección, o que el derecho considera merecedor de mayor respeto[12]. Se habla de tipo circunstancial en el homicidio agravado porque el legislador establece unas circunstancias en el artículo 104, que si se legaren a dar, pasaran a ser elementos del tipo, porque formarían parte de la conducta típica[13]. Todo delito esta rodeado de circunstancias en l momento de su acción u omisión. Unas circunstancias serán las relevantes penalmente; dichas circunstancias relevantes Son de dos órdenes;
-circunstancias de menor (Art. 55 código penal) o mayor punibilidad (Art.58 código penal), conocidas como circunstancias genéricas. -circunstancias específicas: pueden ser previstas de otra manera, y asigna el legislador, esta clase de circunstancias a un tipo específico. E j.: las circunstancias de agravación del homicidio (Art. 104) Cuando se dan las circunstancias genéricas el tipo no adquiere el carácter de circunstancias, mientras si dichas circunstancias son de carácter especifico, el tipo si adquiere carácter de circunstanciado (el homicidio)[14]. 1) primera circunstancia de agravación: - ³En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica.´ Esta circunstancia de agravación punitiva del homicidio simple consistente en el vínculo familiar, con la ley 1257 del 2008, esta circunstancia de agravación se extendió o también cobijo a las personas que permanentemente se hallare integrada a la unidad domestica (Ej.: la empleada domestica) entre la victima y el agente es generalmente mencionada en la doctrina como parricidio. El tratadista Tocora usa el término de parricidio, esta palabra fue tomada muy probablemente de par, matar al par es entonces su significado; al par en el sentido familiar; relacionado con el concepto de parentesco: el cual es un vínculo de familiaridad existente entre varias personas. Dicho parentesco puede ser consanguíneo, civil y por afinidad. El parricidio es una figura universal que releva el vinculo de parentesco existente entre el agente y la victima para agravar la sanción, por consideraciones obvias, pues se pone de presente en tales conductas una mayor capacidad delictiva, al quebrantar los diques psicológicos que crean los nexos familiares y la valoración socio -cultural de esta básica célula social[15].
2- Segunda circunstancia de agravación: - ³Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes´. Es el motivo determinante del homicidio intencional cometido lo que explica esa circunstancia agravadora, por cuanto es manifiesta la g ran temibilidad de quien busca la muerte de una persona solo para cometer otro delito, obviamente menos grave que el homicidio. Es esa especial intención, ese particular
propósito o dolo especifico lo que toma en cuenta el legislador para incrementar la pena del homicidio intencional, es lo afirma Mario Arboleda Vallejo, respecto a esta circunstancia de agravamiento. Aquí el homicidio esta conectado con otro delito. Tal conexión es de índole subjetiva, pues se trata de la finalidad que persigue el agente la que vincula un delito con otro, es relación de medio a fin. El homicidio es el delito medio, mientras que el que se prepara, facilita o se pretende consumar, ocultar o asegurar es el delito fin[16]. 3- Tercera circunstancia de agravación: -³Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capitulo II del Título XII y en el Capitulo I del Título XIII, del Libro Segundo de este códi go´. Se refiere esta causal a los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones que tienen que ver con la seguridad publica, como también a los delitos contra la salud publica. La razón de la agravante salta a la vista; desatar una catástrofe, ocasionar un peligro colectivo, afectar terceros en la acción, implica por supuesto, una considerable mayor gravedad del delito de homicidio. No hay necesidad de que se concreten las lesiones derivadas de las co nductas de peligro; en este género de delitos, basta con que se expongan al riesgo, los bienes jurídicos a los que la norma se dirige protectoramente. Si se concretan esas lesiones, sobreviene un concurso de delitos[17]. 4) Cuarta circunstancia de agravación: -³Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil´. Cuando nos referimos a matar por precio, entendemos que este es el móvil para cometer el homicidio, se trata de un móvil lucrativo, el cual es obtener un pago, es decir, una retribución por la conducta realizada. Este numeral se refiere expresamente al fin de lucro, móvil este que desde la antigüedad romana se le releva dando origen al nombre de ³crimen sicariorum´, modalidad muy familiar a nuestra realidad nacional. Pero también hay otros móviles abyectos: la envidie, la codicia, la perversidad, la discriminación racial, religiosa, política, el matar con ira y retaliación a quien no se ha podido robar porque no lleva nada, y en general todas aquellas bajas pasiones que pueden mover la conducta. 5) Quinta circunstancia de agravación: -³Valiéndose se la actividad de inimputable´.
-Imputar: Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se deriva del latín ³imputare que significa atribuir a otro una culpa, delito o acción. - Imputabilidad: Es la capacidad del individuo para comprender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes, y para adecuar su actuación de acuerdo a esa comprensión. - Inimputabilidad: El artículo 33 del Código Pena l dice: ³Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental´. El código no define la inimputabilidad, pero es sabido que ella requiere capacidad de conocer y de querer, esto es, el aspecto cognoscitivo y el volitivo. La ley señala quienes son inimputables en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tiene la capacidad de comprender su licitud o la de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental. 6) Sexta circunstancia de agravación: -³Con sevicia´. La sevicia significa etimológicamente: ejecutar una conducta con crueldad excesiva, entendiendo esta, como aquella que más allá de la necesaria para causar lesiones, otro concepto, es: extralimitación del ser humano, que al destruirle la Vidal otro va más allá del daño, que le produce satisfacción, por lo tanto, notamos que la sevicia es un acto inhumano, que viola a los bienes trascendentales[18]. La sevicia implica que el agente, además de la intención de matar, se haya propuesto causarle la muerte haciendo sufrir atrozmente a la victima, con padecimientos ya innecesarios a la realización de l fin homicida. Son dos los elementos de esta causal: Uno subjetivo, que implica que el agresor haya preordenado el iter criminis, esa modalidad de la acción; y un objetivo que significa que en efecto se produzcan esos actos de barbaries sobre la victima[19]. 7) Séptima circunstancia de agravación: -³Colocando a la victima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación´. El agente se aprovecha de una desigualdad entre victima y victimario. Por indefensión vamos a entender aqu el estado en que la victima no tiene la
posibilidad de defenderse, y muchas veces ni de advertir el peligro de muerte. Es aquella situación que imposibilita a la victima de repeler el acto agresivo. Esta circunstancia de agravación se puede cometer de dos formas; la primera, Colocando a la victima en situación de indefensión o inferioridad, Con relación a esta primera hipótesis debemos definir que es la indefensión. Esta proviene de la situación de la cual la persona no esta en condiciones de repeler la agresión. Embriagar o hipnotizar a la victima para luego procurarle la muerte, es una ilustración de esta primera variante. En cuanto a la inferioridad, esta puede ser física, psicológica, o razón del sexo, la situación de inferioridad se encuentra, mientras, que la situación de indefensión se provoca,; y la segunda, Aprovechándose de esta situación de inferioridad, Cuando se refirió anteriormente a preordenar la conducta, decimos que esto es organizar la conducta futura previamente mediante actos con el fin de aprovecharse de la situación. En esta hipótesis la victima se encuentra en esa situación por razones ajenas al autor, pero de la cual este se aprovecha de dicho estado para causarle la muerte. También ejemplifica esta segunda modalidad la insidia, que es el engaño del agente para ocultar el propósito homicida o la agresión cortándole la posibilidad de defensa a la victima.
8) Octava circunstancia de agravación: -³Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas´. Si el homicidio se da con actividades terroristas o en desarrollo de estas, se vuelve un tipo circunstanciado, dada la circunstancia de agravación como los es el terrosismo y los actos terroristas, pero hay que diferenciar uno de otro. Los actos terroristas son conductas punibles que atentan contra la seguridad del estado y tranquilidad de un pueblo; el terrorismo, estado de miedo, terror, zozobra y pánico que atenta contra la seguridad del pueblo, el terrorismo produce estragos. El terrorismo gira en torno a una valoración sociopolítica de una conducta que es catalogada como lesiva unos intereses colectivos. Así entonces, cuando una conducta intente lesionar intereses colectivos sujetando a los ciudadanos a una situación de zozobra o terror[20]. Conferencia de Varsovia: terrorismo; El empleo intencional de cualquier medio capaz de hacer correr peligro colectivo. Conferencia de Bruselas: terrorismo; acto lesivo a la comunidad, sociedad, estado, ante la psobilidad de un acto terrorista y establecieron que se rian actos terroristas aquellos desplegados por, quien atentara contra el presidente, quien tuviera armas toxicas y quien tuvieras armas.
9) Novena circunstancia de agravación: -³En persona internacionalmente protegidas diferente a las contempladas en título II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia´. Se refiere a una categoría especial de persona, la cual tiene una preferencia de protección, por lo tanto en este caso hay ma yor celo de proteger la vida. Según lo que establece este agravante las personas protegidas no serian las siguientes: a) Los integrantes de la población civil b) Las personas que no participan en las hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. c) Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. d) El personal sanitario o religioso e) Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. f) Los combatientes que hay depuesto las armas por captura, rendición u otr a causa análoga g) Quienes al comienzo de las hostilidades fueren considerados como apartidas y refugiados. h) Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III, y IV, de Ginebra de 1949 y los protocolos adicional es I y II de 1977 y otros que llegaran a ratificarse. Ya que estas personas son las protegidas por el articulo 135. 10) Décima circunstancia de agravación: -³Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello´. Este agravante novedoso acentúa la protección de ciertos funcionarios, públicos y privados que, por ese rol, se ven mas expuestos al atentado criminal. Siguiendo ciertos para metros estadísticos, el legislad or relaciona estos sujetos pasivos calificados, como blancos predilectos dentro del conflicto que vive el país. En cuanto a la condición de servidor publico, hay que remitirse al Art. 20 del C.P. que comprende como tales a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicio, los miembros de la fuerza publica, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Republica[21]. 11) Undécima circunstancia de agravación: -³Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer´ En la actualidad se habla de que por ser mujer existe una causa para la agravación de la conducta homicida LEY 1257 DE 2008.
Creo que agravación va contraria al principio de igualdad, consa grado en el artículo 7 del código penal. ³Art.7: la ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario fiscal tendrá especial consideración cuando de trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del articulo 13 de la constitución´. En mi opinión con este agravante se esta discriminando al hombre, y no se puede proteger a la mujer por el simple hecho de ser mujer.
-HOMICIDIO POR PIEDAD (Art.106 de la ley 599 del 2000): El homicidio por piedad, según los elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio pietístico o eutanasico. Por tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico, no puede ser sancionado conforme a este tipo. Se confunde los conceptos de homicidio eutanasico y homicidio eugenésico; en el primero la motivación consiste en ayudar a otro a morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue como fin, con fundamento en hipótesis seudocientíficas, la preservación y el mejoramiento de la raza o de la especie humana. Es además, el homicidio pietístico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento. El comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona consiente
el hecho y solicita que le ayuden a morir. CORTE CONSTITUCIONAL, M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia: Mayo 20 de 1997(C-239) La piedad es el ingrediente normativo de este tipo de homicidio, esta, gira entorno a concepciones culturales y sociales de cada sociedad, es una expresión de la solidaridad humana debido a que lo opuesto a lo piadoso es lo cruel. Se caracteriza ese tipo especial por el móvil y el fin. El primero de naturaleza subjetiva: la piedad, mientras que el segundo, es objetivo, y consiste en poner termino a los intensivos sufrimientos originados en una lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Solo puede darse cuando la victima soporta alguna lesión corporal grave o una enfermedad incurable. El móvil piadoso es el sentimiento de compasión o conmiseración que el agente tiene del mal que sufre la victima. Es un elemento que por su carácter subjetivo presenta dificultades en su prueba, razón por la cual ha sido criticada esta figura privilegiada, diciendo que se puede prestar para encubrir malsanos sentimientos. El otro elemento es el de ponerle fin a intensos sufrimientos que pueden provenir de lesiones corporales o de enfermedad grave e incurable. El concepto genérico de homicidio eutanasico o pietista lo entenderemos como aquella muerte dolosa que se causa a otra persona por piedad (la piedad va a ser el ingrediente normativo de actos piadosos, estos actos son vacíos que lo debe llenar quien interpreta la norma)[22]. El que ocasiona la muerte a otro por piedad debe ser con un fin específico que debe estar determinado. Es para poner fin a un sufrimiento que otra persona lo padece. Eutanasico: eu: buena Tanathos: muerte. Es decir muerte buena, muerte sin dolor. El homicidio piadoso posee un carácter motivacional: esto es, que a la condición de la actitud del sujeto. E s un componente subjetivo, es realizarlo por piedad. Hay que valorar la situación dentro de un campo natural -ético. Se requiere una nítida evaluación, que se le ayude a morir dignadamente. (Si es que de verdad hay algo de dignidad en la muerte.) Elementos del homicidio por piedad: 1) consentimiento del sujeto pasivo, este consentimiento debe ser realmente libre, exento de enervación por dolor.
2) El enfermo terminal, quien da el consentimiento para que se le quite la vida, es el enfermo terminal. 3) La muerte digna, esta debe estar regulada por un medico. 4) El derecho a la vida
-HOMICIDIO ESPECIAL AGRAVADO (Art. 108 DE LA LEY 599 DEL 2000): Encontramos una limitante temporal y una circunstancia modal, esta última hace referencia al modo y la ma nera como se realiza el Homicidio en una limitante o tiempo. Esto lo aleccionamos en que la mujer haya quedado embarazada en extraordinarias situaciones anormales de motivación. (Es decir, cuando el embarazo no fue deseado), el único que se considera de es a característica es el acceso carnal violento, es decir el Acceso Carnal violento. ³Aun considerada la ofensa inferida a la mujer por el delincuente ±de cuya sanción deberá ocuparse el Estado, nadie puede alegar un derecho a cometer un crimen. A ninguna persona es lícito hacer justicia por su propia mano, menos todavía si, como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser totalmente ajeno al agravio causado. El ser engendrado a partir del acto violento no es sino otra víctima ±la más indefensa e inocente del violador o de quien manipuló sin autorización de la mujer la inseminación artificial. Si se acude al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir en que, sin dejar de entender la reacción de la madre ante el hecho punible perpetrado en persona suya, resulta jurídicamente inaceptable que el fruto de la concepción, también un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha sido el agresor, es decir, que espíe la culpa de un tercero y pierda, por d ecisión unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir. Se confunde el acto de la violación o de la inseminación abusiva con el de la maternidad. Mientras el primero ocasiona daños muy graves que se proyectan en la vida futura de la víctima, a veces de modo irreparable, y lesiona de veras la dignidad femenina, el segundo, en cuanto representa la transmisión de la vida a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre. Nadie podrá tildar de indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y hallarse encinta como consecuencia de la violación, decide dar a luz. No reside la dignidad de la mujer en reconocerle un derecho que naturalmente no tiene. Pero, aun admitiendo, en gracia de discusión, que la prohibición legal del aborto en los eventos descrit os implicara agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no podría jamás entenderse como prevalente sobre el de la vida del que está por nacer´. Corte Constitucional, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia C -013 de 1997 INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO
No es una conducta homicida, aunque haya muerte. Porque el homicidio es la muerte causada antijurídicamente de un hombre por otro, mientras que el suicidio, es, causarse la muerte a si mismo. Tal conducta es atípica, pues el mismo sujeto activo es la victima. Son obvios los argumentos sobre la imposibilidad de la pena corporal para quien se quita la vida, y la injusticia de penas pecuniarias para familia doliente. Por inducción entendemos, la actividad que conduce dentro del proceso correspondiente, a convencer o persuadir a otro a través de la enseñanza hacia la obtención de algo. Hayq ue observar si la relación del inductor es determinante o no, porque puede perder dicha condición, para ser, participe. Los italianos ha denominado este delito contemplado en nuestra legislación, como ³delito medio´ Una persona sirve de garante frente a la vida de otra. Por eso alguien que ejecuta funciones de inductor frente al suicidio de otro, no ejecuta funciones de garante sino funciones de animador. -HOMICIDIO CULPOSO (Art. 109 de la ley 599 del 2000): Antes de hablar del homicidio culposo, definamos lo que es la culpa. El código penal define la culpa de la siguiente manera: ³Art.23: La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo´. Carrara define la culpa como: ³la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho´. La esencia de la culpa radica en un vicio o un defecto de la voluntad, al no haber previsto el sujeto lo previsible. Clases de culpa: Culpa con representación: Se da cuando el sujeto se ha representado mentalmente la probable verificación de un resultado antijurídico y por consiguiente lo ha previsto, pero confía indebidamente en poderlo evitar. El sujeto a pesar de no haber tenido el resultado, son embargo lo ha previsto como posible consecuencia de su acción u omisión. Culpa sin representación: el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible, lo que se reprocha al sujeto es no haberse representado y por ende, no haber previsto la verificación de un evento antijurídico que estaba en condiciones de represen tarse y prever y
consecuentemente, en el deber de eludir mediante una actuación más cuidadosa. Cabe anotar que el código no da la definición de lo que es el homicidio culposo, solamente da la pena para dicho delito. Es aquel homicidio en que no existió por parte del agente ninguna intención de ocasionar daño a la victima. En este supuesto, el resultado fatal es ocasionado por imprudencia o por la violación de reglamentos por parte del agente. El homicidio culposo ha de ser fruto de una voluntad libre, pero exenta, en cambio, de malicia, signo negativo que constituye la esencia de lo imprudente a los efectos de su distinción del dolo, en el sentido de que en la imprudencia se quiere el acto(o la omisión en su caso), pero no el resultado lesivo. Esta no querencia del fin que distingue el homicidio culposo del doloso, como acción final, ciega en la primera y vidente en la segunda, según la terminología del finalismo, requiere otros signos distintivos frente al homicidio fortuito, de un lado, y frente al homicidio preterintencional, del otro. Precisando de la multiplicidad de doctrinas sentadas en tales capitales extremos, puede sentarse que tal signo distintivo entre el casus y la culpa, estriba en el comportamiento del sujeto, que en lo fortuito es de debida dil igencia, mientras que en la culpa presupone una conducta contraria a esta diligencia y es concretamente al deber genérico o especifico de obrar con cautela y pericia. Es este criterio preferentemente acogido en la moderna doctrina científica del normativis mo, si bien la jurisprudencia se atiene más corrientemente al viejo punto de vista de la previsibilidad, que asimismo le sirve para la graduación de la culpa en sus dos grados, de temeraria o grave, o simple o leve[23].
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL HOMICIDIO CULPOSO
Se encuentran en el articulo 110 de la ley 599 del 2000
1. estado de embriaguez o el insumo de drogas sito trópicas, o gustación que generan dependencia también bajo al influjo de la traba. 2. cuando el agente que comete el homicidi o abandona el lugar injusta causa de los hechos (debe aprobarse que ha sido determinante). Tal esto que se produce el agravante.
-HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (Art.105 de la ley 599 del 2000):
Antes de hablar del homicidio preterintencional, definamos lo q ue es la preterintención. El código penal define la preterintención de la siguiente manera: ³Art.24: la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible excede la intención del agente´: Los elementos que constituyen el delito preterinte ncional son: 1) el propósito de cometer u delito determinado; 2) la producción de un resultado delictivo que exceda la intención del agente; 3) la existencia de una perfecta relación de causalidad entre la conducta de agente y el resultado producido; 4) que el objeto material sobre el cual se realiza la conducta se el mismo objeto material que padece el resultado mayor; y 5) la expresa consagración legal de la figura.
Del latín preater, más allá, e intentionem, intención, es aquel que excede en sus consecuencias a la intención inicial del agente. Deseando el autor únicamente herir, produce la muerte de la victima. En éste tipo de homicidio, a diferencia lo que ocurre en el culposo, el ataque inicial es ilícito y doloso, pues el agente si quería ocasionar una lesión[24]. Consiste en causar la muerte a otro, existiendo solamente la intención de causar un resultado típico penal menos grave. En principio pareciera admitir la tesis de que se puede dar en relación con la intención de realizar diversos delitos, de los cuales se derivaría causalmente el homicidio (lesiones, aborto, abandono, violación, etc.)[25]. El dolo preterintencional que informa esta modalidad de homicidio, se integra, según la opinión mas difundida y más solidamente sustentada, por la concurrencia de un elemento subjetivo positivo ±el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud del ofendido o una perturbación síquica, pudiendo prever el evento de la muerte- y un elemento subjetivo negativo ±la ausencia del designio de matar y de la prevención de la muerte. De ahí que los criminalistas afirmen, en su mayoría, que el homicidio preterintencional participa del dolo y la culpa. El hecho inicial es, en verdad, típicamente doloso, con dolo de propósito: el agente quiere y comete un hecho que sabe que es contrario a la ley, cuyas consecuencias calcula y desea. El resultad, en cambio, es esencialmente culposo, Pues el agente no procede con dolo respecto de él, o en otras palabras, no es querido, pe ro ni siquiera previsto por el responsable.
Entiéndase bien, empero, que se habla de que el homicidio preterintencional participa el dolo y de la culpa, y no, como pretenden algunos expositores al impugnar esta doctrina, que concurran integra y conjuntamen te ambas formas del elemento síquico, el dolo y la culpa, porque esto es ontológicamente imposible. La referida modalidad de homicidio está informada de culpa, por cuanto el mayor resultado no es querido ni previsto por el culpable, aunque si previsible[26]. EL ABORTO. Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 122, de la siguiente manera: ³Art.122- la mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.´ La ley no define que es el aborto, por eso, no esta de más definir esta palabra. Antes de todo, hay que distinguir que esta conducta lesiona la vida intrauterina. El Aborto proviene del latín abortus, que a su vez se deriva del término aborior. Este concepto se utilizaba para referir lo contrario de orior, o sea, lo contrario de nacer. Por lo tanto el aborto es la interrupción de del desarroll o del feto durante el embarazo, cuando este no a llegado a las veinte semanas de gestación. La terminación del embarazo después de ese término se determina parto pre-termino. Existen dos tipos de abortos; el Aborto inducido y el Aborto espontáneo. ABORTO INDUCIDO: Los abortos inducidos son aquellos que ocurren por una intervención mecánica o química externa. Existen dos tipos de aborto inducido: el terapéutico y el voluntario. El aborto terapéutico es aquel que se realiza con el propósito de proteger la salud de la madre o por evitar que el niño nazca con problemas de salud permanentes (por ejemplo, deformaciones físicas graves en el feto). En el Ecuador, también se considera aborto terapéutico el que se realiza cuando el embarazo es producto de violación o incesto. En el Ecuador, los abortos terapéuticos por estas causas son legales y pueden ser realizados en cualquier hospital que no sea manejado por organizaciones católicas. El aborto voluntario es la interrupción del embarazo por cualquier otro motivo que no fueran los mencionados como abortos terapéuticos. En el Ecuador no son
legales los abortos voluntarios y, por tanto, todos los abortos voluntarios son hechos fuera de la ley y en la clandestinidad. ABORTO ESPONTANEO: El aborto espontáneo o aborto natur al es la pérdida de un embrión o feto por causas no provocadas intencionalmente. Se distingue pues del aborto inducido. El término sólo se aplica estrictamente cuando dicha pérdida se produce antes de la semana 20 del embarazo, denominándose a partir de es e momento parto prematuro. El aborto espontáneo puede ser retenido, cuando no se elimina nada, incompleto, cuando no se eliminan todos los productos de la gestación, o completo. Desde el punto de vista legal, hallamos en nuestra legislación penal que el aborto puede ser:
-Propio: Consagrado en el artículo 122 del Código Penal, describe dos conductas que pueden adecuarse a este tipo penal: 1º Cuando la propia madre se lo causare, y 2º Cuando la madre permitiere que otro se lo causare Ambos protagonistas reciben la misma sanción penal. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico que se destruye, este es, el nasciturus. Por su parte, la mujer embarazada es el sujeto activo; el objeto jurídico es el interés que tiene el Estado en proteger el ser que va a nacer y el objeto material es el ser biológico que está a punto de nacer: el feto, naturalmente. MARIANO CANEDO En este tipo penal tenemos un ejemplo de coparticipación criminal, respondiendo a ambos autores, la madre y el tercero, que generalmente es quien pone el conocimiento y la técnica del procedimiento abortivo, en igualdad de condiciones
-Impropio: Tiene los mismos ingredientes que el propio, pero tiene uno subjetivo, que es el ³consentimiento´. Así, podemos definirlo como aquel que se realiza sin el consentimiento de la mujer embarazada. Sin embargo, puede presentarse una excepción, que se desprende del tenor literal del artículo 123 CP: el aborto impropio presunto, es decir, cuando la mujer embarazada presta su consentimiento, pero tiene o es menor de catorce.
Existen, además de las mencionadas, otras clases de aborto según la Corte Constitucional en sentencia C-647 del 2001, como lo son: *Aborto sentimental (aborto atenuado) *Aborto terapéutico: Es el que se realiza para salvar la vida de la madre o proteger su salud, tanto física como mental, puestas en peligro por el embarazo. Conocido también como aborto médico o necesario, es la modalidad del aborto más conocida en las legislaciones que lo criminalizan com o excluyente de responsabilidad. *Aborto eugenésico: Es aquel que se realiza con la finalidad de evitar una descendencia tarada, mal que se quiere impedir por incontrastable dolor que causa a la familia, y particularmente a la madre, además del sufrimie nto del ser por nacer. Padecimientos estos que pueden ser tanto físicos como psicológicos, siendo de esta última índole los vividos por aquellos. *Aborto miserable: Es el realizado por la situación de indigencia que espera la criatura por nacer. También entendido como aborto por indicación económica social, es motivado por la falta de recursos económicos para el mantenimiento del que ha de ser dado a luz.
La Corte Constitucional de Colombia, en mayo del 2006, asumió la legalización del aborto para los siguientes supuestos: que el embarazo sea fruto de una violación denunciada, cuando haya una malformación grave en el feto, o cuando el embarazo revista riesgo para la madre.
LESIONES AL FETO
Estas lesiones pueden ser dolosas (Art.125 de l código penal sustantivo) o culposas (Art.126), lo cual se deduce del artículo en mención y del subsiguiente. En este último se contempla una disminución punitiva con respecto a la sanción establecida en el que le antecede. En todo caso al adecuarse la conducta a uno de estos tipos penales se impide el normal desarrollo del que está por nacer a causa de dicha lesión.
Existe además una lesión especial, que surge cuando, al causar lesiones, sobreviene aborto o parto prematuro. Dicha conducta no es agravante , como se nota en el artículo 118 del Código Penal, que reza. CONDUCTAS DE RIESGO A LA VIDA
El legislador estableció estas conductas a través de dos tipos fundamentales: 1. El abandono de menores y personas desvalidas. Art. 127 y 128 2. Conducta de omisión de socorro o ayuda. Art. 131
ABANDONO:
El abandono de menores y personas desvalidas
Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 127.
El legislador la denominó conducta de riesgo pues los menores y las personas desvalidas necesitan ayuda para sobrevivir y cuando hace alusión al abandono se refiere a aquella renuncia que realiza una persona de sus obligaciones o responsabilidades que por ley le son asignadas con respecto a otra persona o sobre una cosa. Jurídicamente se ha dicho que el abandono es la dejación que realiza una persona a la custodia, guarda, protección o tutela que esta tiene con otra persona[27].
Esta conducta se establece por que las personas que tiene el deber legal de custodia, protección, guarda o tutela, tienen función de garante o garantía, y son escogidas con mucha cautela por la gran responsabilidad que implica tener bajo su protección a otra persona y dejar de lado esta obligación constituye falta grave a la ley.
Para efectos de esta conducta se entiende y como menores, toda persona que no haya alcanzado los 12 años.
Los elementos propios de este tipo penal los constituyen la conducta que es el abandono; el sujeto pasivo, el menor de 12 años o la persona desvalida; y el deber legal que es velar por estas personas.
ABANDONO DE HIJO DE FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE ÓVULO FECUNDADO NO CONSENTIDO.
Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 128.
Estableciendo que la madre que dentro de los ocho días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento o cualquiera de estas circunstancias tendrá pena de prisión.
Esta conducta tiene circunstancias de atenuación, seguida de un eximente de responsabilidad y agravación punitiva contempladas en los artículos 129 y 130 del código penal respectivamente.
Se esta frente al eximente de responsabilidad cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que éste fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna. Si hay lesión, no se tendrá en cuenta el agravante.
El agravante se surtirá si siguiere para el abandono alguna lesión personal.
OMISIÓN
Omisión de socorro
Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 131.
El legislador al establecer esta conducta tubo en cuenta lo que se reconoce como el valor universal de la solidaridad. Es importante establecer que para imputarle la realización de esta conducta a una persona se debe haber demostrar que esté se encontraba en capacidad o en la disposición real de prestar la ayuda, ya que al existir algún riesgo personal para si o para un tercero, su conducta seria atípica. El tipo penal se encuentra en el artículo 131 del estatuto penal así: ³El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos a setenta u dos meses.
MANIPULACION GENETICA Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 132, de la siguiente manera:
³ El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte con siderable de la población´.
Manipular: Adulterar o emplear la forma natural para obtener un producto que, por forma natural, no se obtendría.
El requisito esencial dentro de este tipo penal es el ³consentimiento libre e informado´ acerca de la manipulación de genes, lo cual quiere decir que debe haber una motivación de una persona para esgrimir las razones por las cuales accede a dicha manipulación.
Al consignar la expresión ³con finalidad diferente´, se presenta un vacío conceptual o ingrediente normativo.
También hay que tener en cuenta los siguientes términos.
1. Patrimonio Hereditario. El fundamento de la violación a este reside en la reside en la Constitución de 1991: la dignidad humana, consagrada, además, como primera norma rectora de nuestro Código Penal. Se trata entonces, de proteger al ser humano en su dignidad, que se puede ver ultrajada por el sometimiento y la degradación, al ser objeto de manipulación y de identidad como especie. Se parte del principio de que cada ser humano es único e irrepetible y que debe respetarse su constitución genética.[28] 2. Bioética. Surge de la fusión de dos ciencias: la Biología y la Ética; la primera es una ciencia natural, esto es, una ciencia explicativa o causal explicativa[29], la segunda, una ciencia hu mana o explicativa. Esta ciencia predica que el ser humano debe ser producido dignamente y generar, en este sentido de la procreación, una igualdad.[30] Ella conserva tres teorías importantes, de las cuales nosotros acogemos la tercera: a. Debe haber libertad en cuanto a la investigación de la producción de seres vivos, entre ellos, humanos. (Libertad absoluta) b. No debe haber libertad en la producción de seres humanos, pero sí en cuanto a la producción de seres vivos. c. De ninguna manera debe haber libertad en la producción de seres humanos por medio de la manipulación y sólo puede hacerse excepcionalmente, existiendo un control en esos casos, es decir, debe estar intervenida penalmente. 3. Gen. Existen dos nociones:[31] -Amplia: ³Se denomina gen aquel patrón o impronta de carácter hereditario en el campo biológico que nos permite identificar un ser humano´, es decir, que cada ser humano, por alguno de sus cromosomas o por algún fragmento de un cromosoma, puede hacerlo identificable a una persona, ³y de paso conocer su herencia´. -Restringida: ³Es aquella unidad de material genético que constituye un fragmento de cromosoma y codifica una información en forma de secuencia de
ADN y con esta información podemos identificar los patrones de herencia de cualquier ser humano´. 4. Biotecnología. ³El empleo o uso de organismos vivos o componentes de esos organismos vivos´.[32] Manipulaciones de genes que se hacen con una finalidad diferente al ámbito científico (irregular), es decir, para adulterar la forma en que un ser humano debe ser concebido naturalmente. Formas irregulares: a. Ectogénesis (fuera del útero materno ±in Vitro-). b. Clonación c. Producir seres humanos entre personas del mismo sexo. d. Manipular un embrión humano e implantarlo en una especie distinta a ella. e. Práctica de gestación de seres humanos con la combinación de semen de individuos diferentes. f. Fusión de gametos humanos con animales u otras especies. g. Profesor Wong: producir vidas humanas de manera artificial (de laboratorio). h. Comercialización (tráfico) de embriones.
Repetibilidad del ser humano.
Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 133, de la siguiente manera:
³El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.´
Esto consiste en un método de división celular, a partir del cual se generan individuos idénticos. No solamente se proscribe la repetición de seres humanos idénticos por la vía de la clonación, sino por cualquier otro procedimiento, anticipándose de esta
manera el código, el advenimiento de nuevos métodos de duplicación genotípica del ser humano.
FECUNDACION Y TRAFICO DE EMBRIONES HUMANOS
Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 133, de la siguiente manera
³El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) año s. En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.´
La fecundación humana queda circunscrita a la procreación humana y a la investigación científica, tratamiento o diagnóstico con finalidad terapéutica, relacionada con la persona natural objeto de la investigación. La capacidad de la creación de la vida humana no puede ser librada a otros fines, que los de sui génesis dentro de las leyes de la naturaleza, o de los fi nes terapéuticos, que ennoblecen la especie, mientras que el resto atenta contra su dignidad
LESIONES En materia penal las lesiones se refieren a conductas que provienen del verbo lesionar, son aquellos comportamientos que pueden ocasionar daños a un determinado bien jurídico. Cuando se habla de lesiones se tiene que especificar a que tipo de lesión se refiere, pues existen en penal varios tipos de estas: lesión personal, lesión fetal, lesiones morales, lesión a la integridad sexual. La lesión es un cambio anormal en la morfología o estructura de una parte del cuerpo producida por un daño externo o interno. Las heridas en la piel pueden considerarse lesiones producidas por un daño externo como los traumatismos. Las lesiones producen una alteración de la función o fisiología de órganos, sistemas y aparatos, trastornando la salud y produciendo enfermedad.
En Derecho y Medicina legal, las lesiones comprenden, además de las heridas externas, cualquier daño en el cuerpo que pueda objetivarse y debido a una causa externa en la que esté implicada una tercera persona. En términos del Código Penal, lesión es un delito en contra de la vida y la salud personal que se comete por el que cause a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental. LESIONES PERSONALES Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 111. Las lesiones personales son comportamientos que pueden ocasionar daños a la integridad personal, daños a la salud o al cuerpo de la persona individual mente concebida. Históricamente en el siglo XIX con el renacimiento es que se comienza a proteger la integridad física de las personas. La integridad personal se constituye de la parte corpórea y fisiológica del ser humano. La integridad es el fenómeno qu e la ley quiere preservar de lesiones, es todo aquello que debe estar integro, in vulneración alguna.
Es el daño causado a otro su anatomía corpórea o en la salud, alterando como resultado la integridad del individuo, tanto anatómica como fisiológica (funciones físicas y psíquicas). Se busca como resultado la lesión misma.
El código penal en su artículo 111 establece en que consisten las lesiones, para tal efecto se debe entender lesiones personales: ³El que causare a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones«´
Este tipo penal es un tipo de resultado, le lesión, de conducta instantánea, un tipo pluri-ofensivo. El sujeto activo es indeterminado singular, el pasivo es la persona titular del bien jurídico en su integridad personal, vul nerado con acción, y cuyo derecho a la vida se puede poner en peligro.
La conducta está enmarcada por el verbo determinado simple: causar u ocasionar lesión, dañar. La expresión ³el que causare a otro´ se refiere al necesario nexo de causalidad que ha de observarse entre la acción del agente y el resultado lesivo para el cuerpo o salud del sujeto pasivo, si la lesión sufrida no tiene relación ninguna de causalidad con la actividad del sujeto activo no puede hablarse de delito de lesiones personales.
La conducta exigida, para efectos de la tipicidad del hecho, puede ser de acción u omisión, que se objetiva por el resultado de lesión efectivamente producido.
El objeto material personal, es el sujeto en quien se produce un resultado lesivo para su integridad personal; en sentido específico, la acción recae sobre el cuerpo o la salud.
El cuerpo es la materia orgánica que conforma una unidad funcional, la cual se concreta en la unidad fisiológica del organismo. El cuerpo humano está constituido por todos sus miembros orgánicos y anatómicos, así como por su disposición armónica. La salud humana es el estado de un organismo exento de enfermedad.
El presente es un tipo básico, de los denominados incompletos, por cuanto no incorpora punibilidad como consecuencia de la acción descrita; la sanción se remite a los artículos subsiguientes y se fundamenta en la lesión efectivamente ocasionada.
INCAPACIDAD PARA TRABAJAR Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 112. Si el daño consiste en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. Si el daño consistiera en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noven ta (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventas (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta clasificación es dolosa y simple sus componentes son lesiones al cuerpo, a la salud, como primer componente y el nexo causal como segundo. Genera incapacidad para llevar a cavo las actividades ordinaria s, no solo para trabajar por que también puede cobijar a terceras personas que dependan de el
la incapacidad se refiere a la imposibilidad o idoneidad para poder desarrollar un trabajo. Se entiende incapacidad para trabajar una persona, mientras los tejid os que han sido afectados no se restauren o cicatricen, o mientras no se recobre la salud. La enfermedad es cualquier alteración de la salud, realizada por perturbaciones de los procesos fisiológicos. Al referirse a la incapacidad para trabajar hay que ent ender que a lo que se debe referir el legislador, no solo se enmarca en el ámbito laboral, si no que es mas amplio al referirse a las actividades normales de cualquier persona. Además la pena varía según el aspecto cronológico. DEFORMIDAD: Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 113. Desde el punto de vista medico legal la deformidad es toda alteración causada que produce modificación o cambio en la integridad física de una persona.
Y la armonía o proporción que guardan e ntre si las partes constituidas del cuerpo humano en su configuración exterior o interior. La deformidad también es lesión compleja de carácter física como cuando a parte de a incapacidad y o enfermedad quedara una deformidad en la parte corpórea. Puede ser de carácter fisiológico cuando a partir de la deformidad se pierde la función de algún órgano al que se le causa el daño y psíquico cuando a partir de a lesión afecta también la parte mental. La lesión física: es aquella lesión causada a una persona natu ral en su parte corpórea generando alteración a la constitución orgánica del individuo.
la corte manifestó ³ la deformidad física será cualquier malformación o defecto causado al cuerpo que cambia su integridad o su proporción. Que altere normalmente la armonía que debe guardar entre si las partes constitutivas del ser humano n lo referente a su conformación externa´.
La deformidad abarca no solamente la corporalidad estéticamente considera si no también dinámicamente, en cuanto hay alteraciones de la for ma que solamente se notan cuando hay movimiento.
PERTURBACIÓN FUNCIONAL Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 114. Perturbar es alterar el normal desarrollo de algo en sus funciones propias. Es aquella disminución a la capacidad de la función de un órgano miembro. Estas es una lesión compleja y por ende a causa de la incapacidad o enfermedad se le causa cosas más graves como la perturbación esta perturbación es una limitación puede ser transitoria o permanente y obviamente el legislador establece una mayor pena a la perturbación permanente.
Existe también perturbación física corporal o psíquica parte mental. Los miembros son los componentes del cuerpo humano que están determinados por la anatomía.
Es una limitación o disminución de la función propia de un órgano o miembro. Es un fenómeno parcial de alteración funcional.
Perturbación funcional: consiste en ocasionar daños que causen perturbación funcional, que puede ser transitorio o permanente variando la pena en cada caso.
La perdida de un órgano o miembro equivale a una supresión siempre que hay perdida de un órgano también hay perdida de su función, hay perdida anatómica cuando hay eliminación o amputación de un órgano o miembro hay perdida funcionales cuando se elimina totalmente la función de un órgano o miembro.
Siempre que hay pérdida de un órgano o miembro, hay pérdida funcional pero, no siempre que hay pérdida funcional hay pérdida anatómica.
La perdida anatómica o sea la supresión o amputación de un órgano o miembro conlleva obviamente la perdida de la función ella constituya una circunstancia agravante de la lesión fundamental que es la perdida funcional, por lo que consideramos que el articulo debió nominarse solamente como perdida de un orégano o miembro 14.
Es necesario que se pierda ambos, pues solo así se suprime totalmente la función de manera que si se pierde un solo riñón, la función renal subsistir, aunque limita y tendremos entonces no una perdida si no perturbación funcional.
PERDIDA ANATÓMICA O FUNCIONAL DE UN ÓRGANO O MIEMBRO. Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 116. La perdida anatómica o sea la supresión o amputación de un órgano o miembro conlleva obviamente la perdida de la función ella constituya una circunstancia agravante de la lesión fundamental que es la perdida funcional, por lo que consideramos que el articulo debió nominarse solamente como perdida de un orégano o miembro. Es necesario que se pierda ambos, pues solo así se suprime totalmente la función de manera que si se pierde un solo riñón, la función renal subsistir, aunque limita y tendremos entonces no una perdida si no perturbación funcional.
UNIDAD PUNITIVA
Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 117.
Pueden presentarse en un mismo tiempo la incapacidad, la deformidad y la perturbación funcional, como en la amputación de un cuerpo, en la perdida de los ojos, en la anquilosis de los dedos de la mano, etc. Por eso la ley penal, a fin, de evitar un exceso en la determinación de la pena, cuando se presenten varias secuelas como resultado del mismo acto lesivo de la integridad personal, tiene en cuenta únicamente el de mayor daño que produzcan las heridas.
Parto o aborto preterintencional
Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 118.
El parto puede ser de dos clases: regular o normal e irregular o anormal. Por supuesto, es la segunda de estas la que más llama la atención, debido a que se produce antes del tiempo cronológico biológico. Así, es necesario establecer cuánto es el aumento, en cuanto si el parto irregular generó daño al cuerpo o salud de la criatura o de la madre.
Se hace necesario analizar otra parte de la misma conducta: la preterintención. En el tipo descrito no hay preterintención, porque la norma no lo establece así, y bien sabemos que dichas conductas tienen el requisito sine qua non de clara consagración legal, al igual que las culposas. Las únicas conductas que no presentan esta exigencia son las dolosas. Es de señalar que se considera por ciertos doctrinantes que en esta conducta lo que hay es un dolo eventual.
El Doctor Luis Fernando Tocora acota: ³Quedó mencionado el artículo 118 como el que contiene la figura en estudio, la que se denomina preterintencional. De acuerdo con lo que se expuso en el acápite de homicidio preterintencional, opinamos que esta no es una figura preterintencional, a sí la bautice de esa manera la misma norma; los dos resultados son perfectamente separables, constituyen tipos penales diferentes, mientras que el fenómeno de la preterintención recoge un resultado hipotético, el de las lesiones, y uno real, el de la muerte´.
Este tipo no es agravado, ya que lo que existe es un aumento de pena; tampoco admite tentativa. Sin embargo concurren opiniones contrarias sobre la conveniencia de admitir tentativa en este delito. En lo tocante, afirma el Doctor Mesa Velásquez: ³El delito de lesiones, tal como lo trata nuestro Código requiere para su represión la producción de un resultado efectivo, pues la ley no fija una sanción única sino una escala de penas de menor a mayor según la gravedad de las lesiones. Por ello no puede habe r entre nosotros tentativa de lesiones personales, que es concebible teóricamente, en una supuesta tentativa de lesiones, como no habría un efecto real apreciable, como no se sabría cuál sería la consecuencia que iba a dejar la lesión (enfermedad, incapacidad, deformidad, perturbación funcional, etc.) no se tendría base para individualizar la infracción y determinar la pena, es decir, que no se podría elegir la disposición violada a fin de hacer sobre la sanción allí contemplada la reducción a que se refiere el artículo 16, que es el que prevé la forma imperfecta de la tentativa´.
El doctor Gómez Méndez afirma, por el contrario: ³Frente al tipo de lesiones personales, es perfectamente concebible que alguien, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud de una persona ± independientemente del evento concreto - inicie la ejecución del hecho, mediante actos idóneos para su consumación, y que no logre su objetivo, por una circunstancia que le es extraña. Los ejemplos pueden ser múltiples: una persona va a lesiona a otra en el rostro con arma cortante, y la µvíctima¶ logra eludir el golpe; un individuo dispara sobre eotro con el propósito de causarle una lesión personal, pero no µacierta¶ en el disparo; un sujeto quiere cortarle un brazo a otro, pero no logra porque en ese momento excepcionalmente aparece la autoridad, entre otros.
´No es lógico que no pueda darse la tentativa por ausencia de resultado, pues es precisamente este elemento el que le d tal carácter, ya que de lo contrario se trataría de un delito consumado. El fenómeno puede ser igual en todos ellos a falta de obtención del resultado (muerte, expulsión del feto, apoderamiento de cosa ajena, etc.) es lo que permite hablar de tentativa y no de delito consumado´[33].
LESIÓN PERSONAL CULPOSA:
Las lesiones personales culposas y dolosas se agravan de la misma manera como en el homicidio doloso, con las mismas causales, es decir, cuando concurren por tanto se dice que las lesiones personales tienen circunstancias de agravación, Art:110 la pena prevista en el articulo anterior se aumentara de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:
Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de drogas o sustancias que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.
Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.
Las circunstancias de lesiones culposas, las circunstancias de agravación previas en el articulo 110, será también de las lesiones culposas y las penas
previas para este delito se aumentaran en la proporción indicada en ese articulo.
GENOCIDIO Tipificado en la ley 599 del 2000 (código sustantivo penal) en el artículo 101.
La palabra genocidio se deriv a, etimológicamente, Geno = raza y Cidium= muerte ± caedere,
La tipificación del delito internacional de genocidio se efectúa (Art. II) en tres dimensiones:
a) Realización de actos como matanzas, lesiones graves, condiciones que impidan su existencia, impedir o dificultar nacimientos, traslados de niños del grupo a otro grupo. b) Intencionalidad de destruir, total o parcialmente, al grupo. c) El sujeto pasivo del delito es el grupo: nacional, étnico, racial o religioso.
La responsabilidad penal abarca no sólo el autor personal, material y directo del genocidio, sino que comete tal delito el instigador, el cómplice, el que se asocie a tal fin delictivo, penándose así mismo la tentativa (Art. III) No se eximen de ser castigados los gobernantes, funcionarios o particulares, según expresamente impera (Art. IV) de la Convención. Los Estados contratantes asumen la obligación de sancionar el delito internacional de genocidio como delito en su legisla ción interna. (Art. V) Prescindiendo del resto de la Convención, ajena a la materia de esta exposición, no podemos sino subrayar la competencia para juzgar el delito internacional de genocidio, al margen de las atribuciones de cada Estado para enjuiciar el genocidio internamente tipificado.
-Estatuto de Roma, 1998: El 17 de julio de 1998, en Roma, 160 países decidieron establecer una Corte Penal Internacional permanente para juzgar a los individuos responsables de los más graves delitos que afectan al mundo entero, tales como genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Muchos sintieron que este acuerdo tenía tanta importancia como la misma aprobación de la Carta de las Naciones Unidas y el Secretario General, Kofi Annan, la consideró como "un paso gigantesco en favor de los derechos humanos universales y del imperio de la ley".
El tipo penal de genocidio tiene dos contenidos consecuenciales: el primero de ellos en el campo de la prescripción, y el segundo, en el de la comp etencia. La conducta genocida es imprescriptible, siempre estará en la posibilidad de ser ajusticiada en el tiempo que sea. Por otra parte, en cuanto a la competencia está reservada al Derecho Penal Internacional
COMPONENTES DEL GENOCIDIO a.) La muerte causada a un determinado grupo, existiendo lógicamente una relación de causalidad;
b.) Componente subjetivo: el propósito de destrucción total y la voluntad plena de exterminar ese grupo nacional; y
C.) Tiene un ingrediente, que es el móvil de la conducta genocida: matar a esas personas en razón de pertenecer a ese grupo.
VIOLACION
De estos hablan el capitulo primero del titulo IV.
Para hablar de libertad sexual debemos tener en cuenta la cultura sexual del ser humano la actividad sexual en le hombre forma parte de su bienestar, en su salud, en el campo sexual si el ser humano tiene buena cultura, buenas costumbre seria improbable que cometa delitos sexuales.
1. Violación esta conducta se encuentran 3 situaciones diferentes: a). Acceso carnal violento: es una de las conductas más severamente sancionadas y pueden llegar hasta los 15 años respecto a su punibilidad, se encuentra en el artículo 205 de nuestro Código penal en cual reza si: ³El que realice acceso carnal con otra persona median te violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años´.
Este a su vez contiene 3 elementos:[34] - Acceso - Violencia - Relación causal
Acceso: acceder carnalmente consiste en la penetración o entrada que hace el hombre con su asta viril en la vagina de la mujer, (modo natural), también es probable el acceso carnal violento oral, pero este seria considerado irregular, así como el anal. El único acceso carnal normal y regular es el vaginal (coito vaginal). En el evento en que acceso carnal se haga vulnerando el consentimiento o la visión de diversos medios que sometan la resistencia de la persona a impedir tal acceso, ya sea por violencia física o material, debe ser sancionado por que se estaría realizando acceso carnal por violación.
Violencia: la violación debe estar sustentada en la parte de la violación física, porque vulnera en 1º lugar el consentimiento y en 2º la capacidad de resistencia, la violencia debe hacerse sobre el cuerpo de la persona, la violencia puede ser: - física - moral - psicológica.
Nexo causal: para probar la violación es necesario tener en cuenta los actos realizados, los medios utilizados y el fin obtenido.
b). Acto sexual violento: este tipo de conducta lo encontramos en el artículo 206 De nuestro Código penal: El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de tres ( 3) a seis (6) años´. Sustituye la satisfacción de acceso por la de acto, se refiere a prácticas como caricias, contemplaciones etc. Es conocido como el delito del impotente por que se realizan prácticas sexuales para satisfacer el deseo erótico, es decir, no hay penetración alguna, si no practicas distintas a estas. La única forma para satisfacer la libido es mediante del acto, pues por este medio la mujer llega al orgasmo.
c.) Acto sexual o acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir: se refiere a la incapacidad psíquica, es decir, su conciencia, la persona no es capaz de impedir la violación y ello se hace por medios que anulan la conciencia para tener acto sexual o acceso carnal violento. Si el agente coloca a la victima en tal situación no habrá violación; este es mas grave si el agente se aprovecha de la situación en que se encuentre la victima o hace que esta quede en inferioridad habrá acto sexual abusivo, ambos son sancionados. Comúnmente se conoce como violación del novio, mediante la famosa píldora del ³amor´ la cual puede dormir la conciencia de la persona para que esta no sepa que hizo. Se encuentra en el artículo 207 de nuestro Código penal: ³El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años´.
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
Vulnerado la integridad de la persona y su formación sexual, también es una conducta no esta educadamente frente a la sexualidad.
Es la realización de actos sexuales mediante el abuso de condiciones de inferioridad de la victima.
No se hace de la violencia para lograr el fin sexual, si no que se aprovecha una condición de inferioridad, natural (propia de la victima, como la minoría de edad) o accidental (circunstancial, como la del estado de inconsciencia), de la victima, esta modalidad de abuso, pues, ha tomado básicamente dos condiciones de inferioridad: la de edad.
Cuando se quebranta la formación sexual de la persona, hablamos de actos sexuales abusivos, ya que dicha persona no tiene las condiciones de otorgar su consentimiento de acuerdo a su capacidad sicológica.
EN ESTOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS SE DAN TRES CLASE QUE SON:
1. acceso carnal abusivo con memores de 14 años:
Los menores de 14 años son los incapaces sexualmente aun otorgando su voluntad, no tienen buena formación psicología para tomar decisiones. La ley establecen que el acceso carnal abusivo con menor de catorce año el que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años30.
2. actos sexuales con menores de catorce años:
el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a practicar sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años. INC.2º Adicionado.
L 679/2001, Art.33 si el agente realizare cualquier de las conductas descritas en este articulo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondiente disminuidas en una tercera parte31.
3. acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir:
en este caso la persona no puede resistir al acto valorar el abuso sexual. La ley establece que el acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que este en incapacidad de resistir , incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, si no se realizare el acceso si no actos sexuales diversos de el la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión
HURTO Es un delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno. Elemento del hurto: a) apoderamiento b) sobre una cosa mueble c) amenidad del bien d) propósito de provecho patrimonial personal o de terceros. HURTO SIMPLE: Tipificado en el Art. 239 DE LA LEY 599 DEL 2000, de la siguiente manera: ³Art. 239: el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.´ El hurto es la forma mas común de atentar contra la propiedad individual, cualquier persona con capacidad para ser sujeto de la acción penal puede ejecutar esta ilicitud que tiene como esencia la acción física de apoderamiento de un bien mueble ajeno.
El apoderamiento de un bien implica el quebrantamiento de la custodia ajena que se sustituye por la propia o por la de un tercero. Es una posesión de la cosa por alguien sin ningún derecho sobre ella. El delito de hurto es de aquellos considerados instantáneos, que se consuma o perfecciona en el momento y en el lugar en que se realiza la desposesión del propietario, con el correlativo apoderamiento por parte del sujeto agente, sin que importe para su estructuración el sitio donde se lleve el objeto material, es decir este delito no acepta tentativa. Para que el hurto sea simple este debe estar exento de cualquier situación expuesta en el artículo 240 y de cualquiera circunstancia del artículo 241. HURTO CALIFICADO: Tipificado en el Art.240 DE LA LEY 599 DEL 2000. Es un hurto circunstanciado será hurto calificado cuando estén presentes las siguientes circunstancias en el hurto.
1. Con violencia sobre las cosas. 2. colocando a la victima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechando de tales condiciones. 3. mediante penetración o permanencia arbitr aria, engañosa o clandestinamente en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus motores. 4. con escalamiento o con llave sustraída o falsa. Ganzúa o seguridades electrónicas u otras semejantes. 5. Con violencia sobre las personas. 6. cuando inmediatamente después del apoderamiento de la cosa el agente aplacara la violencia. 7. cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. 8. cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION (ART.241 DE LA LEY 599 DEL 2000)
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes en los hurtos simples o calificados, en las siguientes circunstancias.
1) Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común. 2) Aprovechando la confianza que deposita el dueño poseedor o tenedor de la cosa sobre el agente. 3) Valiéndose de la actividad de inimputable 4) Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma. 5) Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles. Aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares. 6) Derogado. 7) Sobre objeto expuesto a la confianza publica por necesidad, costumbre o destilación. 8) Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, maquina o instrumentos de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor. 9) En lugar despoblado o solitario 10) Con destreza o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo o por dos o mas personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11) En establecimiento publico o abierto al público, o en medio de transporte publico. 12) Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales. 13) Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación. 14) Sobre petróleo o sus derivadas cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento. 15) Sobre materiales nucleares o elementales radiactivos.
CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA (Art. 242 de la ley 599 del 2000)
La pena será de multa cuando: 1.- El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas. Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una (1) unidad multa. 2.- La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte. FRAUDE MEDIANTE CHEQUE. Tipificado en el Art.248 DE LA LEY 599 DEL 2000. Dentro de los delitos contra el patrimonio económico se encuentra el fraude mediante cheque, traído a referencia por este artículo del código penal, bajo el nombre de emisión y transferencia ilegal de cheques. EL legislador se refiere en aquellas conductas que al realizarlas utilizamos como medio esta conducta, es decir, medios fraudulentos los cuales conllevan al engaño, a falsear la verdad y para ello se utiliza varios artificios como lo es el titulo de valor cheque, como instrumento negociable.
Este fraude es la emisión y transferencia de cheques ilegales y esto se da en dos situaciones:
cuando hay insuficiencia de fondo para pagar el cheque. cuando seda orden injustificada de no pago.
Si el cheque es una orden incondicional de pago este no puede tener diferencia transmisiones por que estaria ocasionando un delito contra la ley penal el cheque debe ser pagadero a su transmisión.
La emisión o transferencia del cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar o acción penal.
La acción penal cesaría por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido 6 meses, comados a partir de la fecha de creación del mismo (por que prescribe).
Todos los cheques cuyo valor no excede de diez (10) smlv, la pena será de multa. EXTORSIÓN Tipificado en el Art.244 DE LA LEY 599 DEL 2000. El bien jurídico que vulnera la extorsión es el patrimonio económico su elemento básico es el constreñimiento. La extorsión es un acto por medio del cual una persona constriñe a otra por la que haga realiza u omite una cosa que ha de proporcionasen un beneficio económico ilícito[35] Constreñir significa precisar, compeler por la fuerza a uno que haga y ejecute alguna cosa. El delito de extorsión continua siendo entre nosotros un delito comisivo por acción predominante violenta, que abarca no solamente la violencia física, sino cualquier conducta ejercida por el agente que trae como resultado un menoscabo de la libre determinación de la victima obligada a realizar lo que aquel desea y no lo que ella quiere. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE ESTE TIPO:
Constreñir: obligar, propiciar utilizando la fuerza moral o física sobre un mal futuro incierto mediante la amenaza.
La conducta de hacer, tolerar u omitir u na cosa: aquí la conducta que suma, como no sea la de obedecer sumisamente al delincuente, quien lo convierte en esa forma en un instrumento de su acción. En cambio en el otro caso, el amenazado al entrar a su casa, así sea por un fugaz tiempo, tiene la oportunidad de tomar otras alternativas y se no lo hace actúan por temor y no por la coacción absoluta de hacerlo.
El propósito de obtener beneficio (pero todos deben ser ilícitos): elementos este común con el hurto. Es un ingrediente subjetivo del t ipo. Provecho de contenido económico, de acuerdo a lo estudiado en el bien jurídico tutelado por este conjunto de delitos.
El perjuicio ajeno: perjudica a la victima sin impórtale las consecuencias.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION Estas circunstancias las encontramos en el artículo 245 de la ley 599 del 200. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confian za depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
5. Si el propósito o fin perseguid o por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.
8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública.
9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
10. Si la conducta se comete parcialmente en el
extranjero.
11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.
ESTAFA Tipificado en el Art.246 DE LA LEY 599 DEL 2000. Se caracteriza, frente a los demás delitos de esas características, porque la conducta activa del autor consiste en un engaño que contribuye a su propio enriquecimiento, en perjuicio de otro.
Existen diferentes modalidades de estafa, ya que se entiende que el engaño se puede producir tanto de un modo activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo. El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño debe ser bastante como para
producir un acto de disposición. Una actuación pasiva (no informar, o no contar algo) es difícil que provoque un engaño de tal magnitud.
El artículo 246 de nuestra legislación penal tipifica esta conducta: ART. 246. ²Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la descripción típica del delito de estafa se ha de concluir que son los elementos de la misma los siguientes[36]:
a) La conducta del sujeto activo del delito debe estar orientada a la obtención de un provecho ilícito de carácter patrimonial, que consecuentemente debe traducirse en un daño de la misma naturaleza al sujeto pasivo del delito, que se obtiene como consecuencia del error con que induce a la víctima. b) La utilización por parte del sujeto activo del delito de medios o artificios engañosos, dirigidos a inducir o mantener en error a la v íctima.
c) La real producción del error en el sujeto pasivo de la infracción, o el mantenimiento en el mismo como consecuencia de la falsa representación de la realidad en la víctima como producto de los artificios o engaños desplegados por el agente delictivo.
d) Un acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto pasivo y con una relación causal, con las maniobras engañosas realizadas por el agente del delito.
f) La obtención del provecho ilícito buscado por el agente, con el consecuente perjuicio patrimonial de la víctima.
Circunstancias de agravación punitiva
ART. 247. ²Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando: 1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social. 2. El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error. 3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el p retexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.
ABUSO DE CONFIANZA
Tipificado en el Art.249 DE LA LEY 599 DEL 2000. El abuso de confianza es un delito donde la victima le e ntrega la cosa a otra persona con plena voluntad. La entrega de la cosa se hace sin titulo traslativo de dominio, es decir el abuso se da cuando una persona se apropia en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado (uso, comodato, arrendamiento«)[37].
Es la apropiación o uso indebido de una cosa mueble ajena que ha confiado o entregado al agente por un titulo no traslativo de dominio. Se trata de una defraudación al patrimonio de una persona que espera legítimamente el reintegro de un bien mueble, suyo en determinadas condiciones, siendo frustrada al no de volvérsele (apropiación), o al reintegrársele deteriorando por la utilización indebida que se ha hecho de el (uso). Presenta dos modalidades, entonces la de apropiación y la de uso. Siendo castigada mayormente la primera, por cuanto vulnera el patrimonio en le valor
total del bien mueble defraudando, mientras que en la ultima, lo hace solo parcialmente.
Elementos de este tipo: Titulo no traslativo de dominio Cosa mueble ajena Apropiación o uso indebido
Defraudaciones Son diez tipos penales autónomos, cuyo factor común es la modalidad fraudulenta con la que se causa el perjuicio patrimonial y el benef icio ilícito del agente:
1. Abuso de circunstancias de inferioridad: Tipificado en el Art.251 DE LA LEY 599 DEL 2000. Consiste en el aprovechamiento indebido de condiciones que judiciales, sancionados con penas menores a las de los otros delitos patrimoni ales, y que generalmente implican una conducta fraudulenta o abusiva, valorada como de menor entidad que las figuras básicas.
2. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. Tipificado en el Art.252 DE LA LEY 599 DEL 2000. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no e xceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se trata de la apropiación de bienes que han entrado a la esfera de posesión del agente, por error o caso fortuito.
3. Alzamiento de bienes
Tipificado en el Art.253 DE LA LEY 599 DEL 2000. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es un tipo penal que contempla los fraudes de los deudores que se insolventan en perjuicio de sus acreedores. 4. Sustracción del bien propio Tipificado en el Art.254 DE LA LEY 599 DEL 2000. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en multa. Este es un tipo penal que protege al tenedor legítimo de un bien mueble, frente al mismo propietario
5. Disposición del bien propio gravado con prenda Tipificado en el Art.255 DE LA LEY 599 DEL 2000. Disposición de bien propio gravado con prenda. El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia con servare, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta disposición es similar a la anterior, por la relación de propiedad que generalmente tiene el sujeto activo sobre el objeto material de la infracción.
6. Defraudación de fluidos Tipificado en el Art.256 DE LA LEY 599 DEL 2000. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropi e de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones Tipificado en el Art.257 DE LA LEY 599 DEL 2000.
Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones.
El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de comunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada por la autoridad competente de señales de identificación de equipos terminales de éstos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larg a distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
8. Utilización indebida de informac ión privilegiada Tipificado en el Art.258 DE LA LEY 599 DEL 2000. Utilización indebida de información privilegiada. El que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener prove cho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en multa. En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha información no sea de conocimiento público.
9. Malversación y dilapidación de bienes Tipificado en el Art.259 DE LA LEY 599 DEL 2000.
Malversación y dilapidación de bienes. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que la conducta no constituya otro delito
10. Gestión indebida de recursos sociales Tipificado en el Art.260 DE LA LEY 599 DEL 2000. Gestión indebida de recursos sociales. El que con el propósito de adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto, o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en e l respectivo proyecto, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
USURPACION Dentro de este epígrafe se agrupan cuatro tipos penales que protegen los inmuebles de conductas que de manera exclusiva se dan con respecto a ellos, dada su naturaleza no transportable.
Usurpación de aguas: Se configura mediante la desviación de las aguas, por impedir que corran por su cauce, por la utilización en cantidad superior a la debida o por apropiación de terrenos de laguna, ojos de agua, aguas subterráneas y demá s fuentes hídricas.
Usurpación de tierras: La usurpación en este tipo penal se lleva a cabo a través de la destrucción, alteración, supresión o mudanza de los mojones o de cualquier otra señal que fije los linderos del inmueble
Usurpaciones de tierras o edificios: En este delito el agente ocupa el fundo o penetra en el edificio, sin tener derecho alguno y con el ánimo de lucrarse.
Usurpaciones por perturbación de la posesión sobre inmueble: Se trata de conductas violentas que obstruyan o impidan la pacif ica posesión de los inmuebles, puede invocarse incluso contra los mimos propietarios, como cuando estos perturben la posesión del arrendatario, así haya incurrido este en mora o incumplimiento de sus obligaciones.
DAÑO Tipificado en el Art.265 DE LA LEY 599 DEL 2000.
El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencias de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Trata de la destrucción o menoscabo económico que se causa a un bien ajeno, no hay en esta conducta, un posible o efectivo beneficio patrimonial para el agente, pues ni es ese el propósito ni el bien dañado lo permite. Ya al estudiar la clasificación de los delitos contra el patrimonio económico, se preciso que era esta una diferencia fundamental entre este tipo penal, y el resto de los que componen este género. Al lado de esta peculiaridad motivación al, el daño tiene como características y ella si es estructural que se puede verificar sobre bienes muebles o inmuebles.