CLASIFICACION DE LOS BIENES Diego Gallardo Pérez
1) BIENES CORPORALES E INCORPORALES. Concepo!" el código civil en su articulo 565 establece la siguiente clasifcación: “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en #ero! derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. !dem"s para completar el cuadro positivo deben agregarse de inmediato los siguientes art#culos !rt. 5$6: “Las cosas incorporales son derechos reales o personales. % !rt. 5&': “(obre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. !s#, el usu)ructuario tiene la propiedad de su derecho de usu)ructo. *stos te+tos tienen consagración constitucional art. - /0 1% 2. 3ol.4. *stos preceptos consagran la “cosifcación de los derechos, decisión por la cual se considera cosa a los derechos. !l ser considerados obeto de propiedad, se termina en su “propietariación. La principal obeción se refera a que las cosas son obeto de los derechos relación vertical4, entonces no es procedente pretender luego que a la ve estos son cosas relación horiontal4. 2onstituyendo dos categor#as di)erentes, se trata m"s bien de una arbitraria agrupación.3ero se destaca su utilidad en el tr"fco ur#dico, ur#dico, en el que con con )recuencia )recuencia se observa observa a los derechos derechos )uncionando como obeto de derechos. 2omo las cosas incorporales son los derechos, donde no hay derecho no hay cosa incorporal. 7uelve a surgir la interrogante de la patrimonialidad8 es que todos los derechos son cosas incorporales, incluso los e+trapatrimoniales, o solo los patrimoniales, en el sistema de 2ódigo solo los patrimoniales, pues el concepto de bien e+ige patrimonialidad, puesto que el te+to
dispone que son los bienes los que contienen las cosas corporales e incorporales. !dem"s, puede a9adirse que en el articulo 5$6 los divide en reales y personales, y son solo los patrimoniales los que as# clasifcados. 3ero también se ha sostenido que los derechos e+trapatrimoniales también son cosas incorporales, segn al concepto del código, en que las cosas incorporales son los derechos, sin distinción.3or su parte la 2onstitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de cosas, corporales e incorporales, esto presenta problemas semeantes.
Aplicaci$n" La aplicación practica 2hile ha evolucionado notablemente. ;urante mucho tiempo )ue escasamente aplicado. 3ero desde fnes del 6< ha ido en constante incremento.(e puede concluir que los derechos son cosas y que sobre estas cosas incorporales4 hay también una especie de propiedad, se ha orientado a con)erir protección a la generalidad de los derechos de particulares, la que se ha confgurado en dos campos: a4*n la protección de derechos ante agresiones legislativas, que se cometen a través de retroactividad. (i una ley dispone que se aplica situaciones ya producidas, y se detecta que vulnera el derecho de un particular ya adquirido. la ley es e+propiatoria sin reunir los requisitos del art. - /o 1% y es por tanto, inconstitucional . b4 *n la protección de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares, que se estiman ilegales o arbitrarios, que resultan en una privación, perturbación o amenaa del derecho, se acude al recurso de protección art. 1< 2. 3ol.4. (i ese derecho no est" directamente protegido, se supone que es due9o del derecho y por tanto, también se agrede su derecho de propiedad, que si est" protegido mediante este recurso. (e puede apreciar por esta v#a ha sido enorme el )ortalecimiento de los derechos individuales. *n materia de retroactividad de la ley, su protección, inicialmente establecida solo por ley en el articulo del 2ódigo civil, ha sido elevada a rango constitucional. 3or ultimo, queda pendiente la precisión de algunos temas: a4 ;istinción entre privación y restricción de eercicio, aplicada a un derecho. La respuesta es importante porque las normas constitucionales autorian al legislador disponer la privación del dominio o sus atributos esenciales solo por ley e+propiatoria, que no es necesaria para introducir restricciones a su eercicio. b4 La califcación de un derecho y que lo distingue de meras
e+pectativas, simples )acultades, prerrogativas situaciones, opciones, etc. La respuesta es importante porque son los derechos cosas incorporales y por tanto, obeto de propiedad. c4 La determinación del "mbito protegido, si todos los derechos se consideran como cosas incorporales o solo algunos de ellos. La urisprudencia ha debido pronunciarse variadamente y ha sido en e+tremo generosa en relación a la protección de la propiedad. d4 !unque la 2. 3ol. ha concedido que hay propiedad sobre cosas incorporales, para algunos particulares e)ectos es necesario determinar el sentido de la e+presión “especie de propiedad del 22.
2on base en la califcación se código, se tratar" que son derechos reales y personales.
Biene! incorporale!" (egn el 2ódigo civil, son derechos reales y personales art#culo 5$64.
A) Derec%o! reale!" *l 2ódigo lo defne adoptando un un concepto que es considerado cl"sico en el articulo 5$$ inc. -0, el cual lo concibe como una relación persona=cosa, inmediata y absoluta, un derecho en la cosa iure in re4. *s el “poder o se9or#o que tiene un sueto sobre la cosa. 2uando ese poder es total, es un derecho de dominio derecho real m"+imo4 2uando es parcial, se trata de los dem"s derechos reales.*l titular es una persona, pero pueden ser varias copropiedad4.2omo el poder#o es directo, la cosa ha de ser determinada. (i la cosa debe ser corporal o puede ser incorporal, nos lleva nuevamente al problema del concepto de cosa. *sta concepción ha sido discutida, se obeta que es impropio concebir una relación entre persona y una cosa, en circunstancias que las relaciones ur#dicas se establecen entre suetos, y es el obeto puede recaer sobre una cosa. >na de las propuestas en la “obligación pasivamente universal signifca que entre el derecho real y el personal no hay di)erencia sustancial. *n ultimo termino el derecho real es una relación entre suetos el titular y el resto de las personas4, recayendo sobre la cosa de que se trata, de este modo, el titular tiene el derecho a que se respete por todos el eercicio de sus )acultades sobre la cosa, y todos los dem"s tienen la obligación de respetar el derecho. Clasifcación. 3or el contenido:
a) Derec%o! reale! de goce" 3ermiten la utiliación directa de a
cosa. ;ominio, usu)ructo, uso, servidumbre. &) Derec%o! reale! de garan'a" 3ermiten utiliar la cosa indirectamente por su valor de cambio8 contienen la )acultad de lograr, con el au+ilio de la usticia, su enaenación para obtener el producto de una prestación incumplida. 3renda e hipoteca.3or el car"cter integral del derecho de dominio, se le separa a éste de otros derechos reales. c) La re!er(a legal en la creaci$n de derec%o! reale!. 3or sus caracteres, los derechos personales son infnitos. *n cuanto a los derechos reales, hay una discusión: si su creación debe quedar entregada a la voluntad de los particulares numerus apertus4 o debe quedar limitada a la ley numerus clausus4.-o *n )avor de la primera opción est"n la autonom#a de la voluntad y la meor posibilidad de adecuarse a las necesidades de los negocios.
B) Derec%o! per!onale!. Los defne el 2ódigo en el articulo 5$&, es el vinculo obligatorio en el e+tremo del acreedor8 es la contrapartida de la obligación del deudor. >n acreedor, un deudor y una prestación dar, hacer o no hacer4 constituyendo la relación.
La! accione!. Luego de defnir derecho real y personal, se9ala que de ellos nacen, respectivamente, las acciones reales y las acciones personales art#culos. 5$$ y 5$&4. *n el derecho procesal contempor"neo es muy discutido que la acción naca del derecho.
Reerencia a *na cla!i+caci$n. *l 2ódigo civil aplica a los derechos y acciones la clasifcación de los bienes corporales en muebles e inmuebles articulo 5&<4: son muebles o inmuebles segn sea la cosa en que han de eercerse derechos reales4 o que se debe derechos personales48 y agrega que los hechos que se deben se reputan muebles articulo 5&<4.
,) BIENES -EBLES E IN-EBLES. Ad(erencia" *sta clasifcación es aplicable a los bienes corporales e incorporales art#culos. 566 y 5&<4, pero lo que sigue esta re)erido principalmente a los corporales
For#*laci$n" *l !rticulo 566 del 2ódigo civil nos dice: “las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles./acida en el derecho romano, esta clasifcación )ue adquiriendo importancia
hasta ser de las )undamentales, si no es la mas importante. 3or largo tiempo los inmuebles constitu#an el bien económico por e+celencia, y por ello ten#an una especial protección. (in embargo, el progreso de la industria la originado la producción de muchos bienes muebles cuyo valor puede superar el de los inmuebles. 3or otro lado, la producción a gran escala ha motivado el surgimiento de instituciones ur#dicas, como las sociedades de capital, que han derivado en una particular “moviliación de los inmuebles, donde ciertos t#tulos son representativos de una parte del haber social y pueden trans)erirse )"cilmente. 3uede concluirse: -4 *l aparecimiento de muchos bienes muebles de valor han llevado al legislador a proteger algunos de ellos, dict"ndose al e)ecto normas especiales, debilit"ndose la distinción con los bienes inmuebles. 14 *l desarrollo de "reas urbanas y del comercio, han incrementado el valor de los inmuebles.
Aplicaci$n. Las disposiciones que establecen la di)erencia son numerosas, algunas de las cuales son:
In#*e&le!" •
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La compraventa de bienes ra#ces es solemne, requiere escritura pblica art. -&<-4 La tradición se e)ecta por la inscripción del t#tulo en el 2?@ art. 6&64. *l plao de la prescripción adquisitiva ordinaria es de 5 a9os. *n la transmisión de inmuebles, para que los herederos puedan disponer de ellos, requieren inscripciones especiales art. 6&&4 *n la sociedad conyugal, los inmuebles que se hayan aportado o que los cónyuges adquieran a t#tulo gratuito pertenecen al haber del respectivo cónyuge. La acción rescisoria por lesión enorme solo procede en la compraventa voluntaria y permuta de inmuebles art. -&-4. La enaenación de inmuebles del pupilo debe e)ectuarse por pblica subasta previo decreto udicial art. '' y '%4. La hipoteca recae sobre inmuebles arts. 1%<$4.
-*e&le!" • • • • •
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La compraventa es consensual art. -&<-4. La tradición se e)ecta por la entrega material o simbólica art. 6&%4. *l plao es del 1 a9os art. 15<&4. 3ueden disponer sin requerir de dichas inscripciones. Los muebles que los cónyuges aporten o adquieran a cualquier t#tulo durante la vigencia del régimen, )orman parte del haber social arts. -$15 y siguiente4. /o procede acción rescisoria por lesión enorme. /o rigen estas restricciones. La prenda se constituye sobre muebles art. 1'&%4
A) Biene! #*e&le!. *l código en el articulo 56$ lo defne, y a la ve lo subclasifca
1) -*e&le! por na*raleza" (e austan al concepto del articulo 56$.
,)-*e&le! por anicipaci$n" Lo consagra el articulo 5$-. (on ciertos bienes inmuebles por naturalea, por adherencia o por destinación que, para el e)ecto de constituir un derecho sobre ellos a )avor de otra persona que el due9o, se reputan muebles antes de su separación del inmuebles al que pertenecen. 3or ello se aplican las normas de éstos, cuando se trata de constituir derechos sobre ellos a )avor de terceros articulo -&<- inc. '04. 3ara aclarar que se entiende por muebles, est"n las siguientes disposiciones:
Aric*lo /0" *n los muebles de una casa no se comprender" ...4 ni en general otras cosas que las que )orman el auar de una casa.
Aric*lo 11,1" (i se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entender"n comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 1o del art#culo 5$%, sino sólo las que )orman el auar de la casa y se encuentran en ella8 y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entender" que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y benefcio de la hacienda y se encuentran en ella. 3ara los documentos en tanto cosas, e+isten leyes especiales. Las energ#as son califcadas de muebles en códigos de siglo AA.
B) Biene! in#*e&le!" *st" consignado en el articulo 56&, y el 2ódigo realia una subclasifcación: -4 In#*e&le! por na*raleza" 2orresponden al contenido de la disposición re)erida sobre los limites y las difcultades en su individualiación4 14 In#*e&le! por ad%erencia" (on ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble. '4 In#*e&le! por de!inaci$n" (on ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o benefcio de un inmueble.
In#*e&le! 2predio!) r3!ico! 4 no r3!ico!5 *r&ano! 4 r*rale!" *s una clasifcación de importancia por sus estatutos di)erenciados, principalmente por las caracter#sticas )#sicas del suelo como la interacción de aptitudes de éste con la industria humana.La legislación ha sido )rondosa, cambiante y sectoriada. *n el medio rural, la legislación no es org"nica y no es posible detectar te+tos )undamentales8 en el "mbito urbano, )undamentales son la Ley Beneral de >rbanismo y 2onstrucciones y la Crdenana Beneral de *difcación y >rbaniación. (e ha incurrido en con)usiones terminológicas que han provocado algunos conDictos, de tal manera que un mismo predio puede ser urbano y rstico a la ve. !s#, se ha defnido predio rstico como “todo inmueble susceptible de uso agr#cola, ganadero o )orestal, esté situado en sectores urbanos o rurales Ley !graria, derogada4. *n cambio, hay que entender por predio urbano todo inmueble que se encuentre situado dentro del l#mite urbano de las ciudades, y por predio rural el que se encuentre )uera de ese l#mite. Eientras que la clasifcación de inmueble rstico y no rstico obedece a un criterio )uncional, el de urbano y no urbano se )unda en un criterio urbano. *l 2ódigo civil hace re)erencia a esta distinción en los art#culos %<$, -$%, -$56, pareciendo que utilió la base geogr"fca que ha sido habitualmente empleada.
6) BIENES -EDIOS DE PRODCCI7N 8 BIENES DE CONS-O. Concepo!" Eedios de producción son bienes destinados a producir otros bienes, mientras que los bienes de consumo son aquellos destinados directamente a la satis)acción de necesidades personales. 2abe destacar dos
observaciones: a4 3or su fnalidad productiva, los medios de producción generalmente son de estructura complea y de apreciable valor. 3uede apreciarse que constituyen una agrupación organiada y armónica de bienes, y cada uno de sus componentes es susceptible de clasifcarse en las categor#as tradicionales de bienes, especialmente entre bienes muebles e inmueble. 3ero con el concepto amplio de inmuebles el medio de producción puede ser clasifcado dentro de ellos. 3ueden constituir también una universalidad. b4 Frecuentemente la clasifcación de un bien determinado es dependiente de su situación respecto de otros8 en ciertas ocasiones puede ser de consumo y en otras medio de producción.La importancia de la clasifcación consiste en que permite constatar cómo la )unción económica incluye en el ordenamiento ur#dico. Las legislaciones de otros pa#ses que propician una socialiación de las estructuras económicas proponen la inapropiabilidad por particulares de los medios de producción, los cu"les deben ser de dominio de la sociedad representada en el *stado.*n todo caso, las sociedades que no comparten el planteamiento anterior sustraen e+cepcionalmente ciertos medios de producción de la apropiabilidad privada. *n nuestro pa#s, esas normas est"n en el art. - /0 1- a 15 2. 3ol.*n los bienes de consumo se distinguen los esenciales de los no esenciales, considerando si son prescindibles
) BIENES CONS-IBLES 8 NO CONS-IBLES Concepo!" *sta clasifcación solo es aplicable a los bienes muebles. (e encuentra contenida con)usamente en el art. 5$5, se precisa entre consumibilidad obetiva o subetiva. Son objetivamente consumibles: los bienes que atendida su natural )unción se destruyen al primer uso.(e destruyen naturalmente si desaparecen )#sicamente o su)ren una alteración substancial8 se destruyen civilmente si su uso implica enaenación. Son objetivamente no consumibles: los bienes que, considerando su natural )unción, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso. Son subjetivamente consumibles: los bienes que, atendido el destino que les asigna su actual titular, su primer uso importa enaenarlos o destruirlos.
Son subjetivamente no consumibles: aquellos que atendidos ese destino, su primer uso no importa enaenarlos. La clasifcación, especialmente la obetiva, tiene incidencia en la celebración y eecución de ciertos actos que otorgan derechos de uso y goce de una cosa que pronto debe restituirse. !s#, el usu)ructo solo puede recaer en cosa consumible.;entro de los consumibles se distinguen los bienes corruptibles, que son aquellos que deben consumirse en breve tiempo, pues pronto pierden su aptitud para el consumo. *n ocasiones, la ley les da un tratamiento especial art. %&& 22 y %&' 2324.
/) BIENES FNGIBLES 8 NO FNGIBLES Concepo!" (on )ungibles las cosas que por presentar entre s# una igualdad de hecho, se les considera como de igual poder liberatorio. F#sicamente son )ungibles lo que pertenecen a un mismo género y se encuentran en un mismo estado.*ste concepto, obetivo por cierto, puede aplicarse también a los hechos. !unque habitualmente la )ungibilidad obetiva es aplicable a los muebles, en ciertas situaciones también se aplican a los inmuebles lotes de terreno, sitios4 *n 2hile solo se aplica a los muebles articulo 5$5 inc. -04
Con!*#i&ilidad 4 *ngi&ilidad" Beneralmente las cosas consumibles son a la ve )ungibles, pero no necesariamente.La )ungibilidad es m"s )recuente que la consumibilidad, ya que corrientemente la )ungibilidad se presenta en bienes consumibles y también sola. *sto sirve a la e+plicación de la con)usión en que incurre el art#culo 5$5. Las especies monetarias son )ungibles y a la ve consumibles civilmente. *l 2ódigo civil menciona la )ungibilidad en diversos art#culos
F*ngi&ilidad !*&9ei(a. ;os o m"s cosas son subetivamente )ungibles cuando el interesado les atribuye igual valor económico y de uso e igual poder liberatorio, sin que intervenga el valor de a)ección. 2on esta noción, hay cosas obetivamente )ungibles que subetivamente pueden no serlo, principalmente cuando est" presente el valor de a)ección.
:) BIENES PRINCIPALES 8 ACCESORIOS Concepo!" Los bienes principales son aquellos que tienen e+istencia independiente, sin necesidad de otros. ?ienes accesorios son los que est"n subordinados a otros, sin los cu"les no pueden subsistir.*l
2ódigo civil reconoce que esta clasifcación impl#citamente se aplica tanto a bienes corporales como incorporales.
Gay autores incluso legislaciones que distinguen entre tres especies de cosas accesorias a4 Partes integrantes: 2omponentes de una cosa que no estando incorporados a ella, pierden o carecen de individualidad. b4 Pertenencias: 2osas muebles que tienen su propia individualidad, pero que est"n destinadas al uso, cultivo o benefcio de otro muebles o inmueble. c4 Cosas accesorias en sentido estricto: (in ser integrantes ni pertenencias de otra, por voluntad de las partes se incluyen en otra que se reputa principal.(in )ormular estos conceptos, el 22 da reglas sobre el dominio de estas cosas usando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
0) BIENES DI;ISIBLES E INDI;ISIBLES Concepo!" F#sicamente, todos los bienes corporales son divisibles. Hur#dicamente, hay dos concepciones, uno material y otro intelectual. a4 Son materialmente divisibles los bienes que al ser )raccionados, cada parte mantiene la estructura, )unción y valor proporcional del todo original. b4 Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden )raccionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. ;esde este punto de vista, todos los bienes son divisibles.Lo interesante es que por su naturalea, los bienes incorporales, derechos, son solo intelectualmente divisibles8 y por disposición legal, hay ciertos derechos que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente.*n cuanto a los derechos reales, algunos son indivisibles: servidumbre art#culos &16 y &1$, prenda articulo 1%<5, e hipoteca articulo 1%<&.*l dominio es especial. (e sostiene que es t#picamente divisible, pero es distinta la divisibilidad del derecho de dominio que la del obeto sobre la que recae. ;ividido el bien, el derecho de dominio se sigue eercicio indivisiblemente sobre cada una de sus partes. *l derecho de dominio puede considerarse divisible en cuanto es el t#pico derecho real que admite
desmembraciones, como aquella en que el nudo propietario mantiene la nuda propiedad y confere a un tercero las )acultades de uso y de goce.3or otra parte, si sobre un mismo obeto varias personas eercen el derecho de dominio en comunidad, hay división del derecho: cada sueto eerce todo el derecho sobre el total, aunque limitado en su eercicio por el derecho de cada uno de los otros.*n cuanto a los derechos personales ser" divisible en la medida que lo sea la obligación articulo. -51% y siguiente4.
<) BIENES SINGLARES 8 NI;ERSALES Concepo!" (on bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o artifcial.(on bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre s# una cone+ión )#sica pero que, relacionados por un determinado v#nculo, )orman una unidad )uncional.
La! *ni(er!alidade!" 2onstituye en derecho un cap#tulo de dilatadas controversias doctrinarias. (e distinguen las universalidades de hecho y las de derecho.
1) ni(er!alidade! de %ec%o 2universitas
facti): 2onunto de
bienes que, no obstante conservar su individualidad, )orman un todo al estar unidos por un v#nculo de igual destino, generalmente económico. a4 Los bienes que la componen pueden ser de una misma naturalea o di)erente. b4 Los bienes que la componen mantiene su propia individualidad, )unción y valor, por lo que no se considera universalidades de hecho las meras partes o )racciones de un bien singular, o bienes que adquieren valor solo pareados. c4 *l v#nculo es de un comn destino o fnalidad, que generalmente es de car"cter económico. La precisión de este fn da lugar a situaciones discutibles, especialmente en las llamadas “destinaciones genéricas, como el auar de una casa. d4 La doctrina entiende que solo comprende bienes, es decir, solo elementos activos.e4 ;entro de ellas se distinguen las colecciones
y las e+plotaciones.Las colecciones de obetos est"n constituidos por bienes singulares de naturalea homogénea.Las e+plotaciones est" constituidas por bienes singulares de di)erente naturalea y muchas veces incluyen también bienes incorporales.3ara algunos autores, la universalidad de hecho requiere que el destino comn del conunto de bienes sea con)erido por el propietario de dichos bienes. Luego, destinado al fn, se mantiene la universalidad aunque algunas de las cosas sean obeto de negociación separada. La universalidad cesa por la voluntad contraria. 3or tanto, su e+istencia es en gran medida un problema de interpretación de la voluntad del que la confgura.
,) ni(er!alidade! de derec%o (universitas
iuris): *st"n
constituida por un conunto de bienes y relaciones ur#dicas activas y pasivas considerando que ur#dicamente )orman un todo indivisible. a4 *n doctrina predominante, estas universalidades contienen elementos pasivos y activos. b4 *+iste una correlación )uncional entre estos elementos, de manera que el activo est" precisamente para responder del pasivo. c4 ;entro del conunto de bienes que )orman la universalidad, )unciona como norma general el principio de la subrogación real, por el cual los bienes que ingresan a costa de otros que salen, pasan a ocupar la misma posición ur#dica que éstos.*n derecho chileno la universalidad t#pica es la Gerencia, y se se9ala discutiblemente otros: sociedad conyugal, patrimonio del )allido, patrimonios reservados, y el patrimonio general de cualquier persona. ;i)erencias con la universalidad de hecho:
ni(er!alidad de %ec%o • •
•
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*s confgurada por el hombre (e )unda en la real unidad, o al menos cercan#a de los bienes que la componen, lo que trae consigo una natural unidad de destino. Las legislaciones )recuentemente le aplican el régimen que corresponde a los bienes singulares que la componen. La mayor#a de los negocios ur#dicos que pueden celebrarse sobre bienes espec#fcos pueden también hacerlo sobre universalidades de hecho
ni(er!alidad de derec%o
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*s confgurada por la ley. Easa de bienes heterogéneos sin v#nculo real, pero un interés general que considera darle un tratamiento nico al conunto, el que viene a imponer la ley. (e considera una unidad puramente ur#dica, aplicando normas particulares sin considerar la obetiva naturalea de los bienes que la integra. (on solo una abstracción ur#dica. Euchos negocios ur#dicos no son admitidos en ella. *. la restricción en la compraventa del art. -&--.
=) BIENES SI-PLES 8 CO-PES>OS. Concepo!" ?ien simple es el que tiene una estructura uni)orme y no admite divisiones en partes que adquiera su propia individualidad, estos bienes son solo creados por la naturalea.?ien compuesto o compleo es el )ormado por dos o m"s cosas simples unidas, fsionadas o mecladas, que pierden su individualidad en la composición, estos son solo producto del hombre. Irat"ndose de cosas compuestas o compleas, la relación ur#dica recae sobre el todo sin necesidad de especifcar cada una de sus partes. !simismo si uno de sus componentes est" separado, sigue perteneciendo al bien todo8 en tal caso, la relación ur#dica sobre el todo sigue a)ectando a dicha parte.*s posible que en ciertos casos un componente recupere su individualidad, pudiendo ser obeto de una relación ur#dica distinta. *ntre las cosas compleas, se subdistingue entre las compuestas: aquellas )ormadas por una unión )#sica de componentes, de aquellas colectivas, )ormadas por una unión netamente económica o de destino. ! través de estas clasifcaciones se llegó al concepto de universalidad de hecho.
1?) BIENES PRESEN>ES 8 F>ROS Concepo!" Los bienes presentes son los que en un momento determinado tienen e+istencia real.*n cambio, Los bienes )uturos son los que a la época determinada no e+isten y solo se espera que e+istan. a4 La )uturidad puede considerarse obetiva o subetivamente8 subetivamente la cosa es estimada )utura cundo, e+istiendo realmente, no pertenece al sueto, pero se espera que en el )uturo la adquiera.
b4 La )uturidad admite graduaciones, como en la construcción de un edifcio. c4 *+iste graduación en las probabilidades de e+istencia de las cosas )uturas. (e distinguen bienes )uturos de e+istencia esperada y de e+istencia aleatoria. (e trata de conceptos eminentemente relativos art#culos -%6- y -&-'.
11) BIENES CO-ERCIABLES E INCO-ERCIABLES Concepo!" Los vienes se clasifcan comerciables o incomerciables segn puedan ser o nos ser obeto de relaciones ur#dicas por los particulares. ?ienes comerciables son aquellos que pueden ser obetos de relaciones ur#dicas privadas art#culos -%6- y 1%&. ?ienes incomerciables son lo que no pueden ser obeto de estas relaciones, y no puede recaer en ellos ni un derecho personal ni real. (e distinguen: a4 Bienes incomerciables en razón de su naturaleza: comnmente llamadas “cosas comunes a todos los hombres articulo 5&54. (on las nicas a que se puede aplicar la e+presión de cosas que est"n “)uera del comercio humano. (i se incorpora el concepto de apropiabilidad, estas cosas no son bienes. b4 Bienes incomerciables en razón de su destino: ?ienes que siendo comerciables naturalmente se han substra#do del comercio ur#dico para dedicarlos a un fn pblico, como los bienes nacionales de uso pblico. 3ueden ser obeto de ciertas relaciones ur#dicas, aunque de car"cter pblico como las concesiones.Gay bienes sobre los cuales e+iste la prohibición de celebrar determinadas relaciones ur#dicas, como prohibición de celebrar actos o contratos. (on impuestas por la ley, el ue o la voluntad de los particulares. 3ueden ser absolutas o relativas8 permanentes o temporales8 en interés pblico o privado. Iales bienes son comerciables y solo ven limitada su comerciabilidad.
1,) BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES Concepo!" @elacionada con la clasifcación precedente, en base solo al dominio, esta distingue entre bienes apropiables e i apropiables , segn sean o no susceptibles de propiedad. (on inapropiables las cosas comunes a todos los hombres.*ntre las apropiables se distinguen:
1,.1. Biene! apropiado! e inapropiado!" Jnapropiados son los que
siendo susceptibles de apropiación, carecen actualmente de due9o, ya sea porque nunca lo tuvieron, llamadas res nullius8 C porque que )ueron abandonadas por éste, llamadas res derelictae. /o hay bienes vacantes. !rt. 5<: los inmuebles son del Fisco si no tienen otro due9o.
1,.,. Biene! !*!cepi&le! de apropiaci$n por lo! paric*lare! 4 no !*!cepi&le! de apropiaci$n por lo! paric*lare!" La organiación de la sociedad ha impuesto la necesidad de que ciertos bienes, especialmente inmuebles, no obstante apropiables, queden sustra#dos del dominio particular para reservarlo a toda la comunidad, en ocasiones, reservado el dominio e+clusivamente al *stado. (in embargo, no siempre queda claro cu"les bienes pertenecen a la comunidad por reserva de manera que no puedan ser apropiados por particulares. *n el hecho, generalmente se fan actividades a los que particulares no pueden tener acceso.La norma )undamental al respecto es el art - /0 1' que establece la libre apropiabilidad, y los /0 1- a 15 establecen las bases y la orientación sobre la materia. *n el derecho chileno se denomina bienes privados los susceptibles de dominio por los particulares y bienes pblicos o nacionales el resto, subdistinguiéndose en bienes nacionales de uso pblico y bienes del estado o fscales articulo 5&4.
16) BIENES PRI;ADOS 8 P@BLICOS Concepo" ?ienes privados son los que pertenecen a los particulares. ?ienes pblicos o nacionales son aquellos que pertenecen a la /ación toda articulo 5&4.
A) Biene! nacionale! de *!o p3&lico" (on aquellos cuyo dominio pertenece a la /ación toda y su uso a todos los habitantes art. 5&4. 3resenta las siguientes caracter#sticas: a4 (u uso pertenece a todos los habitantes de la /ación. b4 !unque no se e+presa, son incomerciables, no son apropiables por particulares y por ende no pueden ganarse por prescripción art. 1%&4 y son inalienables. c4 /o obstante, la autoridad puede otorgar a los particulares permisos o concesiones, usualmente sobre partes de bienes nacionales de uso pblico para ser destinados a fnes espec#fcos de los que se benefcie en ltimo término, la comunidad. *n el 2ódigo los art#culos 5&, 5 y 6<1 se referen a estas autoriaciones
B) Biene! +!cale!" *l *stado puede ser sueto de derechos privados. Los bienes fscales constituyen su patrimonio, y son aquellos bienes nacionales cuyo uso no pertenece a la nación toda articulo 5&4. *stado se entiende en su sentido amplio, incluyendo sus patrimonios autónomos. Iambién se incluyen aquellos bienes que pertenecen a personas ur#dicas de ;erecho 3blico distintas del Fisco.