Universidad Rafael Landivar. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Jurisdicción Jurisdicción Voluntaria Interciclo 2011 Lic. Gabriel Pérez
“PROCESOS SUCESORIOS TESTAMENTARIO E INTESTADO EXTRAJUDICIAL”
José Manolo Manolo Urizar Lacayo Lacayo Carné: 2040607 2040607 Jorge Alberto Escalante Montiel Montiel Carné: 1503207 1503207 José Aníbal Rojas Son Carné: 2085707 2085707 Eynar Ulises Ulises Godoy Siguenza Carné: 92021606 92021606 Wendy Elizabeth Orozco Fuentes Carné: 92024106 92024106
Quetzaltenango 11 de julio de 2011 Sección “B”
INTRODUCCION
En el Presente trabajo se desarrollara el tema del Proceso Sucesorio Hereditario Testamentario e Intestado Extrajudicial, desarrollaremos lo referente al tramite que el notario realiza cuando una persona muere y ha dejado una serie de bienes, derechos y obligaciones adquiridas durante el transcurso de su vida, estos bienes son transmisibles a personas que posean parentesco con el causante o cujus, que es la persona que ha dejado de existir, este parentesco en la sucesión intestada rige la repartición de derechos, bienes y obligaciones, mientras que en la sucesión testamentaria será el testamento el medio que el causante ha escogido para que sus bienes sean repartidos después de su muerte, es el medio principal y distintivo de esta sucesión, por ser un acto personalísimo de ultima voluntad, libre y con la particularidad de poder ser revocable en cualquier momento por el otorgante; entrando mas en el tramite del proceso, podremos percatarnos que tanto el proceso intestado como el testamentario comparte similitudes debido a que en el Código Procesal Civil y Mercantil el tramite se desarrollan en unos pocos artículos, sin desarrollar ambos tramites por separado, siendo la mayor diferencia la existencia de un testamento, en todo caso aspectos como la intervención de la Procuraduría General de la Nación o los Avalúos siguen siendo compartidos entre ambos tramites.
Como ya lo mencionamos con anterioridad, el presente trabajo tiene por objeto el desarrollar estos temas con el fin de proporcionarle a los estudiantes un materia de estudio que facilite la comprensión de estos dos tramites notariales que forman parte de la practica diaria del notario, y mas importante aun de su formación profesional, ya que desglosaremos conceptos, características y esquemas de ambos tramites, estableciendo al final del trabajo las similitudes y diferencia de los mismos, para que puedan entenderse de mejor manera el expediente puesto como ejemplo.
1. Sucesión Hereditaria Testamentaria e Intestada Extrajudicial
1.1 Generalidades Entre las disposiciones generales que trae reguladas el Código Procesal Civil y Mercantil, encontramos que el objeto del proceso sucesorio, es determinar: a) El fallecimiento del causante o su muerte presunta. b) Los bienes relictos (Se denominan así los bienes hereditarios, los dejados por el
difunto.). c) Las deudas que gravan la herencia. d) Los nombres de los herederos. e) El pago del impuesto hereditario, y f) La partición de la herencia. Existen varias situaciones reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil y que tienen que ver con la posibilidad de que un mismo proceso se tramite ante diferentes notarios; o bien que se sustituya al Notario que lleva la tramitación del proceso sucesorio o que se presente la necesidad de practicar medidas que sólo pueden llevarse a cabo en forma judicial. El esquema de estas posibilidades, lo encuadra en tres circunstancias legales:
a) Simultaneidad de Procesos. Prevista en el artículo 500 del Código Procesal Civil
y Mercantil, referida a que un mismo proceso se promueva por distintos herederos simultáneamente ante diferentes notarios, no habiendo acuerdo para reducirlo a uno, se remitirán al juez competente.
Su posibilidad es remota por existir el
Decreto 73-75 del Congreso, antes citado, sobre el Registro de Procesos Sucesorios. b) Sustitución del Notario. Contemplada en el artículo 501 del mismo Código, da
la posibilidad a los interesados de sustituir al Notario por otro. El sustituido después de ser notificado, debe entregar el expediente al reemplazante, siempre que se la hayan pagado sus servicios profesionales o se le garanticen.
La
negativa injustificada a entregar el expediente, provocará que el Juez ordene su ocupación. c) Medidas de Orden Judicial. Hay ciertas medidas que sólo pueden practicarse
mediante orden judicial y así lo prevé el artículo 502 del mismo Código, tales como entrega de fondos, colocación de sellos, apertura de locales, entrega de bienes en poder de terceros y otras de similar naturaleza. En tal caso el Notario se dirigirá al Juez por oficio, solicitándole el cumplimiento de tales medidas. El Juez podrá disponer antes de ordenarlas que se traiga a la vista el expediente y se lo devolverá al Notario, al estar cumplidas las medidas.
1.2 Responsabilidad Notarial .
El notario que en la tramitación extrajudicial del proceso sucesorio actuara de forma de causar perjuicio al erario público, será responsable por el perjuicio sufrió, siempre que el hecho no constituya delito, en cuyo caso, además se someterán los antecedentes al juez del orden penal, sin perjuicios de las medidas disciplinarias que puedan adoptar los colegios profesionales respectivos. (Arto.452).
1.3 Formas Del Proceso Sucesorio En cuanto a las formas del proceso sucesorio el artículo 453 del código Procesal Civil y Mercantil establece que puede tramitarse: •
Extrajudicialmente: ante notario siempre que todos los herederos estén de acuerdo.
•
Judicialmente: radicándolo ante juez competente.
Las actuaciones del notario se encuentran supeditadas a que no exista controversia y la Comisión elaborada del Código dispuso esta norma siempre con las limitaciones del interés colectivo y para descongestionar el trabajo de los tribunales coadyuvando así con la administración de justicia.
1.4 Definiciones a) Sucesión La palabra suceder significa venir después de otro, reemplazar a otro en algún derecho. Al fallecer una persona sus bienes, o lo que legalmente conocemos por patrimonio, no desaparece, por el contrario, es menester que este sea transmitido mortis causa, a sus herederos, ya sea designados por el causante, a través del testamento, independientemente que instituidos a título particular es decir legado, o a titulo universal o por donación mortis causa. Este es el sentido que tiene la palabra sucesión cuando se trata de sucesión por causa de muerte.
b) Masa Hereditaria
Es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y acciones que no se extinguen por causa de muerte y transmisibles a un heredero o legatario.
c) Intestado
Es la persona que muere sin otorgar testamento válido o disposición de última voluntad (legado o donación mortis causa), circunstancia por la cual no existen ni rigen disposiciones testamentarias; la sucesión intestada es la que se verifica por disposición de la ley y no por la voluntad del causante a través de un testamento.
d) Herencia y Legado
La asignación a titulo universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado.
e) Heredero Universal Es denominado al heredero universal, cuando en el titulo se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles.
f) Legatario
Se le denomina legatario a la persona que recibe uno o más bienes determinados, de la totalidad de la masa hereditaria.
g) Heredero Testamentario
Se aplica a la persona que recibe los bienes, el dinero o los derechos de una persona cuando esta muere, en cumplimiento de las disposiciones señaladas en un testamento.
h) Heredero Ab intestado
Se le denomina así al declarado heredero que recibe su herencia por disposición legal en ausencia de testamento
i) Legatarios considerados como herederos
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
1.5 Radicación del Proceso Sucesorio Dentro del proceso sucesorio, testamentario e intestado, las personas con derecho a radicar el proceso son: •
Cónyuge Supérstite: Es el esposo o la esposa, sobreviviente al otro, teniendo en consecuencia, la calidad y primer lugar en jerarquía para radicar el proceso, encontrándose su derecho sobre todos los demás.
•
Los Herederos: En este caso, los descendientes del causante tienen mayor derecho, le siguen los ascendientes, tanto los primeros como los segundos en línea recta; y a falta de estos parientes en línea colateral hasta el cuarto grado. El carácter de heredero debe comprobarse al radicar el proceso, de tal cuenta que si de los documentos aportados, esto no se establece, no se podrá tener por radicado el mismo.
•
La Procuraduría General De La Nación: Es parte en todos los procesos sucesorios hasta que haya declaración de herederos. Es el representante de los herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su representante
legitimo, al igual que a los menores o incapaces que no tengan representante. Igualmente representa al Estado y a las Universidades en caso de herencia vacante. •
Los Legatarios: En este caso únicamente podrán radicar el proceso sucesorio los legatarios, cuando exista testamento que los instituya como tales.
•
Los Acreedores: Estos tienen la legitimación para radicar el proceso, cuando vean en peligro su acreeduría y los herederos presuntos no lo hayan hecho, en este caso, deberán llenar los requisitos exigidos por la ley, acreditando el interés que tienen, indicando si lo conociere el nombre de los presuntos herederos y las direcciones de los mismos si las supieren.
•
El Albacea: en este caso como en el de los legatarios, puede radicarse cuando exista testamento que lo nombre como tal.
1.6 Fases del Proceso Hereditario Debemos generalizar que el trámite ante notario se lleva a cabo en tres fases: La Fase Notarial propiamente dicha, que comprende las diligencias procesales a cargo del notario; la Fase Administrativa, que aún estando a cargo de oficinas públicas, debe estar controlada por el notario para evitar su dilación innecesaria o su desviación del procedimiento inicial; y la Fase de Titulación y Registro, que en la práctica, quedan de nuevo bajo la responsabilidad del notario.
1. Fase Notarial Es la que realiza el notario a través de los documentos propios de su ejercicio notarial, los cuales comprende las actas, las autenticaciones y demás documentos que necesiten certeza jurídica. 2. Fase Administrativa Esta comprende la liquidación de la mortual por parte del Departamento de Herencias, Legados y Donaciones de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles. 3. Fase De Titulación Y Registro El notario está obligado a compulsar testimonio de las partes conducentes del proceso, debiendo insertar en todo caso los pasajes que contengan el auto que declara válido el testamento, la aprobación de las actuaciones, contenida en el dictamen de la Procuraduría General de la Nación y la certificación de la liquidación fiscal efectuada. Este testimonio con duplicado se debe presentar a los registros correspondientes dentro de los quince días siguientes a su compulsación y dará además los avisos que correspondan para los traspasos. En lo que a Registros de la Propiedad se refiere, el Dirección de Catastro y Avalúos de Bienes Inmuebles extiende un oficio dirigido al Registrador Respectivo,
comunicando que es factible el traspaso de los inmuebles que detalla, por estar ya liquidada la sucesión.
1.7 Tramite 1.7.1 Radicación Los interesados deben requerir al Notario que inicie el correspondiente proceso sucesorio extrajudicial. Este requerimiento se hace constar en acta notarial, que es el instrumento público que se utiliza para hacer constar las diferentes actuaciones del Notario en esta clase de procesos. Esta es definida como el instrumento autorizado, a instancia
de parte, por
un Notario, donde
se consignan
las
circunstancias,
manifestaciones y hechos que presencias y les constan, de los cuales dan fe y que por su naturaleza, no sean materia de contrato. En la definición anterior, se encierran varios aspectos importantes:
La instancia de parte, requerimiento o solicitud.
La autoría del acta.
Las circunstancias, manifestaciones o hechos que el Notario presencia y le constan.
Excluye definitivamente a los contrato.
Como lo dispone el art. 488 del Código Procesal, al requerir la intervención del Notario, los interesados deberán presentar el certificado de defunción la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco y el testamento si lo hubiera. Al pie de la primera acta el Notario declarará promovido el proceso sucesorio extrajudicial y mandará publicar los edictos correspondientes, en los cuales se citará a los que se consideren con derecho a la herencia, ya sea a título universal o particular. Según la práctica que ha derivado de esta tramitación extrajudicial de sucesiones, el Notario señala de una vez día y hora para la junta de herederos e interesados en la herencia. Los edictos deberán publicarse por el término de quince días en el Diario Oficial. Como el Código Procesal prescribe que se aplican las mismas medidas previstas para los procesos sucesorios judiciales, el Notario, en la primera resolución que dicte, también pedirá informes al Registro General de la Propiedad y al Segundo Registro de la Propiedad, a fin de que le informen si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgados por el causante. El notario no pedirá estos informes si los propios interesados los presenten. El notario debe además dar aviso, dentro de los ocho días siguientes al Encargado del Registro de Procesos Sucesorios de la radicación del mismo. 1.7.2 Avalúos
Significa estimación del valoro importe de una cosa en la moneda del país o en aquella otra de que se trate. Tasación. Justiprecio. En las sucesiones, y de modo especial en las aceptadas a beneficio de inventario o en las que concurren varios coherederos, tras el inventario, y cual complemento el mismo, se procede al avalúo de los bienes hereditarios, base determinante del haber líquido y de las cuotas fijadas por la ley o por el testador, o combinadamente entre aquélla y éste. Generalmente se aprovecha el período de publicación de los edictos para dar cumplimiento al requisito de avalúo de bienes. Este avalúo servirá para los datos del inventario, si no se opta por hacerlo al mismo tiempo que se faccione el inventario. El Código Procesal recoge varias disposiciones. Dice en su primer párrafo que simultáneamente con la publicación de los edictos o posteriormente a ellos, el Notario podrá pedir por intermedio de la dependencia que corresponda, que se fije el valor de los bienes que son objeto de transmisión hereditaria. 1.7.3 Inventarios El inventario es la relación ordenada de cosas o efectos que se encuentran en un lugar o de los bienes que pertenecen a una persona o institución; ya con la indicación de su nombre, número y clase o también con una somera descripción de su naturaleza, estado y elementos que puedan servir para su identificación y avalúo. Documento en que consta tal lista de cosas.
Refiriéndose a la publicación de los edictos dice el autor Quintero: Este período se publican los edictos, puede ser aprovechado por el Notario, para practicar todas aquellas diligencias que posteriormente servirán para los trámites finales del proceso, tales como la facción de los inventarios, el pago de impuestos y avalúo de los bienes. Aprovechando este período de la publicación de los edictos, se abrevia el proceso, pues diligencias que tendrían que practicarse después de finalizado el proceso quedan con anterioridad practicadas. Al inventario se refiere el Art. 490 del CPCYM.
1.7.4 Junta de Herederos El Art. 491 del Código Procesal. Este artículo contempla varias disposiciones. En su párrafo primero dice que el día y hora señalados para la junta, el Notario dará lectura al testamento si lo hubiere. Los herederos, y en su caso los legatarios, expresarán si aceptan la herencia o legado y si se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El cónyuge supérstite, podrá pedir que se haga constar lo relativo a bienes gananciales. De modo que esta junta de herederos reúne además de éstos a los legatarios y al cónyuge supérstite. El objeto es la aceptación de la herencia y legados y, eventualmente,
el reconocimiento de los bienes gananciales. No difiere de la junta de herederos que se lleva a cabo en el proceso sucesorio judicial. Ahora bien, sí ha diferencia en cuanto a la asistencia de los acreedores. Según el párrafo final del art. 491 esto sólo será posible si los herederos y legatarios lo consienten. Ello no quiere decir que los acreedores puedan resultar perjudicados. El Código persigue que la junta de herederos en el proceso sucesorio extrajudicial, se desenvuelva en la mejor armonía sin la intervención de las personas que pudieran alterarla y que pueden hacer valer sus derechos fuera de esa junta. También se encuentra otra diferencia con el proceso sucesorio judicial. En la Junta de herederos puede llevarse a cabo aun cuando no asistan todos los herederos o legatarios, quienes conservan su derecho a exponer sus puntos de vista por escrito. En el proceso sucesorio extrajudicial es necesaria la comparecencia de todos los herederos y legatarios. En caso contrario, la junta no puede llevarse a cabo. La razón es que si alguno no concurre, se presume que no hay acuerdo en que el proceso se tramite en forma extrajudicial. Esta junta de herederos se hará constar en Acta notarial, en donde se hace constar que los presuntos herederos expresan su aceptación de la herencia. 1.7.5 Administración La administración de los bienes de la herencia es objeto de una norma específica en el Código Procesal; el art. 491 indica que por mayoría, podrá decidirse sobre la forma administrar o re-administrar la herencia, mientras se hace la partición, y el Notario hará constar lo que quede en posesión de cada uno. La norma es bastante amplia y los herederos son libres para disponer la forma en que se administrarán los bienes de la herencia.
1.7.6 Intervención de la Procuraduría General de la Nación En el párrafo segundo del art. 488 del Código Procesal se establece que al pie de la primera acta, el Notario declarará promovido el proceso sucesorio extrajudicial y mandará publicar los edictos con el objeto de citar a los que se a los que se consideren con derecho a la herencia. Además dictará las demás medidas previstas. Dentro de esas medidas, fuera de disponer que se pidan los informes respectivos a los registros de la Propiedad, está la de dar intervención a la Procuraduría General de la Nación, quien siempre es parte en los procesos sucesorios hasta que haya declaración de herederos. a) Audiencia: A ella se refiere el art. 492 del Código.
Pero para trasladar el
expediente, el notario debe haber cumplido con todos los requisitos de la tramitación, ya que de otra forma no podría la Procuraduría emitir adecuadamente su dictamen. Estos requisitos fundamentalmente son:
La publicación de los edictos.
Celebración de la Junta de herederos y
la facción del inventario.
Por último el Código requiere que la Procuraduría General de la Nación se pronunciará acerca de quiénes son las personas llamadas a heredar al causante y aprobará la calificación de bienes gananciales que contenga el inventario. a) Impugnaciones: Las impugnaciones que puede hacer la Procuraduría General de
la Nación son de distinta naturaleza: 1. Puramente Formales: Aquí se agrupan las que se refieren a la ausencia de
documentos que la Procuraduría General de la Nación estima necesarios, o bien a los defectos que tengan los documentos presentados. También las impugnaciones que se hagan al inventario.
Si las impugnaciones fueren
compartidas por los interesados, entonces se cumplirá con lo pedido por la Procuraduría General de la Nación, una vez dado cumplimiento a los requerimientos, el Notario podrá dictar la resolución final. El código no lo dice, pero es obvio, que al cumplirse son los requisitos exigidos por la Procuraduría General de la Nación, deberá oírsele nuevamente, ya que su función es la actuar como contralor de la legalidad del expediente. Ahora si las observaciones o impugnaciones no fueren compartidas por los herederos, el Notario deberá someter el expediente al Juez competente para que resuelva la cuestión planteada, por el procedimiento de los incidentes. Al estar firme la resolución el Juez devolverá las diligencias al Notario con certificación de lo que se haya resuelto. 2. De la capacidad para suceder: Estas impugnaciones son las que revisten
carácter más grave. Para estos casos dice el Código que si se la capacidad para suceder de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario y el Notario deberá pasar el expediente al Juez competente.
1.7.7 Reconocimiento de herederos y legatarios El notario con base en lo actuado, en los documentos aportados y en el dictamen de la Procuraduría General de la Nación, resolverá en forma razonada y reconocerá como herederos legales a quienes corresponda de acuerdo con el Código Civil para la sucesión intestada, siempre sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, según lo dispone el artículo 481 del Código Procesal.
1.7.8 Homologación Confirmación. El Código Procesal regula dos casos en los cuales el Notario debe o puede enviar el expediente al Juez ordinario para que confirme los actos realizados. Uno de ellos se produce obligatoriamente. La otra posibilidad la deja librada la ley al criterio del Notario. Aun cuando se hayan llenado los requisitos que el Código Procesal
establece, si el Notario estima conveniente remitir el expediente al Juez ordinario para los efectos de su homologación. En ambos casos el Código establece el contenido del auto de homologación. Art. 495.
1.7.9 Liquidación del impuesto de Herencia legados y donaciones Art. 496 CPCYM. Para la liquidación del impuesto que grava las herencias no hay un trámite especial, ya que se aplican las mismas disposiciones de la ley respectiva.
1.7.10 Titulación y Registro Al tener en su poder el expediente, el Notario debe proceder a extender a los interesados sus respectivos títulos, para que puedan inscribirlos en los registros públicos creados para el efecto. Esta situación está regulada en el art. 497 del CPCYM.
1.7.11 Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos Finalizado el proceso sucesorio extrajudicial, el Notario tiene la obligación de enviar el expediente al Archivo General de Protocolos, que es la institución encargada e la custodia de los procesos sucesorios fenecidos, tramitados en forma extrajudicial. La única salvedad se encuentra en el artículo 498 del CPCYM.
1.7 Esquema Primera Notificación Avisos Solicitud Avalúo Edicto: Acta Audiencia Auto Notarial declaratoria al Se fiscal Resolución. de Registro publica a la informe de por de Procuraduría laInventario Requerimiento. Junta uno, de valuador primera deDa a herederos Procesos tres los de por herederos veces, Registros resolución. iniciado autorizado. con General Sucesorios, (se copia en Art. el hará elde e de Proceso 488 Diario para Art. Intestados. Art. la sin laCódigo Propiedad, 66 Nación. perjuicio 489 atestados. dentro Oficial, Sucesorio Art. Código Procesal Código del dentro En Art deplazo respecto esta 492 Intestado Procesal tercero Art. Procesal Civil del los Código 490, deplazo y herederos de 8 aCivil Mercantil 558 Notarial días si Civil igual Procesal el de yyhábiles causante Mercantil. y15 563 oMercantil. mejor o yy días. por legatarios Código Civil Art. posteriores. incorporadas Señala derecho) otorgo 2y Decreto Mercantil. Procesal aceptan testame lugar, Art. Art. 54-7 Civi las 4 dí o2
1. Sucesión Hereditaria Intestada Extrajudicial
2.1 Concepto Esta es definida por Guillermo Cabanellas como “La transmisión según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante por muerte del mismo o presunción de su fallecimiento, cuando no deja testamento o este resulta nulo o ineficacia. Se
denomina también Sucesión Ab-intestato (sin testamento) o legitima (por ministerio de la ley).
Asi mismo se dice que es “aquella establecida por la ley para regular la ordenación y distribución de los bienes dejados por una persona cuando muere sin testamento ineficaz o insuficiente para poder llevar a cabo aquella distribución”, esta definición nos la proporciona Federico Puig Peña, al referirse a la Sucesión intestada. De lo anterior se infiere lo siguiente:
a) La Sucesión intestada es una sucesión universal. El acto de adquisición produce
el efecto transmisorio con el mismo alcance jurídico que el testamento b) Es una forma de sucesión establecida por la ley. Siendo la ley la que hace el llamamiento a los herederos, ya que las normas sucesorias de distribución ab intestato son normas imperativas. c) La sucesión intestada es una ordenación supletoria de la testamentaria.
2.2 Teorías De La Sucesión Intestada Las doctrinas que han intentado justificar la sucesión intestada se pueden sintetizar así:
1. Teoría De La Copropiedad: Esta teoría estimó que el fundamento de la sucesión
intestada debía de encontrarse en el propio fundamento de la copropiedad de tal forma que, si en vida del causante todos los elementos de la familia habían contribuido, en mayor o menor proporción, a la formación del patrimonio resultaba lógico que cuando el causante muriera, debía pasar a aquellos elementos el conjunto de los bienes en virtud de ese su derecho de formación y desarrollo.
2. Teoría De La Voluntad Presunta: Esta doctrina intenta justificar la sucesión
intestada en el mismo plano de la voluntad del causante y estima que la sucesión intestada no es sino la voluntad tácita o presunta del causante.
3. Teoría Biológica De La Sucesión: Sostenida por Lapouge entiende que cada
individuo viene a ser una parte material de sus progenitores de los que recibe células que tienen el poder de reconstruir la colonia de que ella forma parte, por lo que cuando el progenitor desaparece, en el hijo existe parte del mismo ser de sus padres y se iría en contra de la lógica y la naturaleza si no se les reservaran los bienes de aquel.
4. Teoría Que Se Fundamenta En La Función Social De La Propiedad, Enlazada
Con Los Deberes Familiares: La cual se adecua al ordenamiento jurídico
guatemalteco y es la que impulsan al legislador a establecer la sucesión intestada, ordenando los llamamientos conforme a aquel sistema de deberes sin los cuales no puede darse la convivencia social.
2.3 Características De la Sucesión Intestada
El llamamiento a la herencia está determinado en la ley, de acuerdo con unos criterios objetivos elaborados por el legislador.
Es supletoria o subsidiaria de la sucesión voluntaria, pues sólo en defecto de esta última se recurre a los llamamientos legales, como claramente se manifiesta en el artículo 1074 del C.C.
Es compatible con la sucesión voluntaria cuando el de cujus (causante, fallecido) no ha dispuesto de todos sus bienes.
En esta delación el llamamiento a la herencia siempre es a título universal, de heredero, incluso cuando el que sucede es el Estado.
2.4 Modos De Suceder Tres son los modos, formas o sistemas de distribución de la herencia entre los llamados a la sucesión ab intestato: a) Por cabezas: El criterio más comúnmente admitido es el de la distribución in
capita, en el cual se divide la herencia en tantas partes como personas estén llamadas a la sucesión. b) Por Estirpes: También se admite el sistema de estirpes para suceder por
representación que tiene lugar en la línea recta descendente y en la colateral, a favor de hijos de hermanos, cuando concurren con tíos. c) En líneas: En caso singular, también puede hacerse la distribución por líneas
dividiendo la herencia en dos partes iguales paterna y materna, adjudicando a cada una la mitad que, a su vez se distribuye luego por cabezas entre varios parientes de igual grado comprendidos en ellas con la preferencia entre sí de la mayor proximidad.
3 Sucesión Hereditaria Testamentaria 3.1 Concepto Entenderemos que este tipo de sucesión se rige por la manifestación del autor de la herencia, es decir quien ha otorgado un testamento legalmente válido.
En el
testamento el causante ha dispuesto cuál es su última voluntad, y la forma de cómo serán asignados sus bienes, cumplidas sus obligaciones y ante todo, en quienes recae el derecho a sucederle.
Si determinamos que la sucesión testamentaria se rige por las disposiciones de última voluntad del otorgante, viene a ser entonces predominante sobre la sucesión legítima, y resulta ser contraria a la sucesión intestada, la cual se da cuando no existe testamento; aunque también se admite la posibilidad de la sucesión mixta, cuando sólo una parte de los bienes ha sido dispuesta en el testamento, quedando el resto en sucesión intestada.
3.2 Testamento 3.2.1 Definición
Puig Peña define el testamento como “aquel acto jurídico por cuya virtud una persona establece a favor de otra u otras, para después de su muerte, el destino de todo o parte de su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial.” El Código Civil en su artículo 935 lo define como: “El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.”
3.2.2 Contenido de los Testamentos
Siguiendo lo expresado por Guillermo Cabanellas podemos extraer los aspectos que muchas veces regulan los testamentos, estableciendo que es la: “Declaración de última voluntad, relativa a los bienes y otras cuestiones: reconocimientos filiales, nombramientos de tutores, revelaciones o confesiones, disposiciones funerarias. Acto en que tal manifestación se formula. Documento donde consta legalmente la voluntad del testador.” Siempre en la misma corriente Puig Peña al definir al testamento, las notas que lo configuran jurídicamente, se expresan en que es un acto jurídico de liberalidad, ya que ésta hace referencia a un momento subjetivo situado en la persona del testador. Por otra parte se entiende como un acto de disposición patrimonial, sea por vía de ordenación o por vía de ejecución; aunque no excluye la disposición extra patrimonial, como el reconocimiento de un hijo. Se trata además de un acto mortis causa, pues el punto de arranque de la plenitud de sus efectos legales, es cuando se produce el hecho de la muerte. La voluntad mortis causa es voluntad última y por tanto, mientras no se llega al fin de la vida, puede ser cambiada, quedando con pleno efecto.
3.2.3 Caracteres Del Testamento •
Es un negocio jurídico unilateral.
•
Es solemne.
•
Es revocable.
•
Es personalísimo.
Algunos autores agregar la característica de ser un acto libre, pero se rebate en tanto que todos los actos jurídicos deben ser libres y sin vicios que afecten su consentimiento.
3.2.4 Clases De Testamentos En Guatemala el Código Civil en el artículo 954 indica Los testamentos en cuanto a su forma, los cuales los divide en comunes y especiales, subdividiéndose los primeros en abierto y cerrado, los especiales son aquellos que por otorgarse en circunstancias especiales como el marítimo, el del preso o el militar, son denominados como tales, quedando de la siguiente manera:
Testamentos Comunes Abierto •
Testamentos Especiales
Cerrado
•
Testador que sí puede firmar
(Artículo 965 Código Civil)
(Artículo 955 Código Civil) •
•
Testador que no puede firmar
(Artículo
42
numeral
9
Código
Testamento Marítimo
(Artículo 967 Código Civil) de
•
Notariado) •
Testamento Militar
Testamento
En
Lugar
Incomunicado (Artículo 971 Código Civil)
Testador ciego •
Testamento Del Preso
(Artículo 957 Código Civil) (Artículo 972 Código Civil) •
Testador sordo •
(Artículo 958 Código Civil).
Testamento
De
Guatemalteco
Otorgado En El Extranjero (Artículo 974 Código Civil).
3.3 Diferencia Del Proceso Testamentario Y El Intestado La existencia del testamento del causante hace la diferencia esencial, así como el aparecimiento de legatarios. Al tramitarse el proceso testamentario deben tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes pasos: 1. Al radicarlo debe tenerse el testimonio del testamento debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.
2. En la Junta de Herederos debe darse lectura al testamento, para que los herederos y legatarios expresen su aceptación a la herencia y se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. 3. En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, ésta puede impugnar determinadas cláusulas del testamento, sin acusar la nulidad de éste; en este caso el notario puede hacer la declaración, pero, quedará obligado a someter el expediente al juez competente. Si se impugna la validez del testamento o la capacidad para suceder de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario y el notario remitirá el expediente al juez competente. 4. Si la opinión de la Procuraduría General de la Nación es favorable, el notario resolverá en forma razonada, reconociendo como herederos y legatarios a los instituidos en el testamento.
3.4 Esquema Auto Los Primera Notificación Aviso Solicitud Avalúo Edicto: Acta Audiencia herederos Notarial declaratorio alfiscal Se Registro Resolución: de publica a la informes de por deben de Procuraduría laInventario Requerimiento Junta Valuador uno, de de Primera presentar Procesos Da herederos a tres de los por herederos veces, Resolución. autorizado Registros iniciado con General alSucesorios, notario El copia Art. enNotario el el488 e de proceso de Diario para Art. Intestados. el Art. la Código la testimonio declarara 489 dentro Nación. 66 Propiedad. atestados. Oficial, Sucesorio Código Código Procesal del valido dentro En Art del plazo Procesal Procesal esta 492 Testamentario Art. testamento Respecto Civil eldel de los Código 490, testamento, yplazo 8 Civil herederos Mercantil Civil días 558 aProcesal ysi abierto, de yhábiles Mercantil. yel Mercantil. Notarial 15 563 causante yyoherederos días. Art. legatarios Código Civil con posteriores. e2Señala incorpora y Decreto certificación otorgo Mercantil. Procesal oaceptan legatario lugar, testam Art. 54-77 losCivi 2 dí do certificaciones con que se demuestre el parentesco. Art. 1194 de Código Civil.
CONCLUSIONES •
Dentro del transcurso de la investigación, pudimos determinar, que el tramite notarial de los procesos sucesorios intestado y testamentario, no se diferencian tanto, siendo la diferencia mas importante el testamento que determina de manera específica la repartición de los bienes dejados por el causante.
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Otra aspecto importante es el departamento de Registros de Procesos Sucesorios, al cual hay que hacerle el aviso correspondiente para evitar que se tramite dos o mas procesos, del mismo causante o por el mismo notario.
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En este tipo de tramites intervienen la Procuraduría General de la Nación, El Registro de Procesos Sucesorios, el Registro Nacional de las Personas, el Primer y Segundo Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastros y Avaluó de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Publicas, la Dependencia de Herencias, legados y donaciones y el Archivo General de Protocolos, siendo estos los tramites donde intervienen mas instituciones del Estado, lo cual manifiesta la necesidad de controlar la sucesión hereditaria.
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Ambos trámites los puede realizar el notario, asi como el organismo judicial a través de los órganos competentes, pero el órgano jurisdiccional resuelve a través de una sentencia y el notario a través de un auto notarial.
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La audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación en donde su opinión sobre el transcurso y legalidad del tramite pero no es vinculante al momento de que el notario emite el auto notarial