INTRODUCCION
Se ha querido querido limitar el presente presente trabajo el control constitucional constitucional atreves de los tipos tipos de inco incons nstit tituc ucio iona nalid lidad ad,, el cual cual se ejer ejerce ce a trav través és del del proc proces eso o de inconstitucionalidad de las mismas, ya que es por medio de este mecanismo que se defienden los intereses de la generalidad y no como en los otros controles, que lo que se defienden son los intereses particulares del solicitantes o recurrente. El control constitucional de las leyes lo puede ejercer el más humilde ciudadano, el más humilde juez, ponen de manifiesto en su actitud, su sentimiento patriótico y democrático de velar por la seguridad jurdica del pas y sobre todo se pone de manifiesto aqu la confianza que se tiene en el !oder "udicial para que este dirima en forma imparcial el conflicto legal planteado.
TIPOS DE INCONSTITUCIONALIDAD INCONSTITUCIONALIDAD
CONCEPTO: #a inconstitucio inconstitucionalid nalidad ad es el vicio o el defecto que e$hiben toda norma y todo acto infra constitucionales, por acción u omisión que violan a la constitución forma, directa o indirectamente. !ara la tipificación de la inconstitucionalidad debemos manejar los principios.
TIPOS DE INCONSTITUCIONALIDAD INCONSTITUCIONALIDAD%
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INCONSTITUCIONALIDA INCONSTITUCIONALIDA POR CONTENIDO: La inconstitu inconstitucion cionalida alidad d de contenido contenido o material material % se da cuando una norma
jurdica general 3ley, decreto, reglamento. etc.4 contiene preceptos que contradicen el contenido de la (onstitución, es decir cuando tales normas violan los principios, valores, reglas, derechos y obligaciones que se consignan en la misma. #a inconstitucionalidad de contenido, se opera cuando la ley contradice el fondo fondo de una dispos disposici ición ón consti constituc tucion ional, al, como como sucede sucedera ra en una ley que lesionara el ejercicio del derecho de huelga. Sobre la inconstitucionalidad por su contenido % 5el objeto del proceso de inconstitucionalidad consiste en la confrontación de la normativa impugnada con el te$to constitucional a fin de invalidar la disposición que se estima
incompatible con la (onstitución cuando la misma contenga un mandato opuesto a la disposición constitucional propuesta como parámetro de control6 7
+nconstitucionalidad de fondo o contenido la sala de lo constitucional considera que, pese a la tesis en el sentido que debe sobreseerse el proceso de inconstitucionalidad por carecer este de objeto procesal al derogarse tácita o e$presamente una disposición durante el e$amen de constitucionalidad, lo correcto es 8para dar una respuesta eficaz al justiciable, y evitar fraudes a la (onstitución8 conocer del fondo de la pretensión9 ya que el control de constitucionalidad es de naturaleza material, es decir, recae sobre los motivos planteados por la parte actora9 en razón de ello, la persistencia en el ordenamiento jurdico de la norma que fue inicialmente impugnada, por su transposición a otro cuerpo normativo, implica la paralela subsistencia de la causa petendi de la pretensión. El art. 7 de la #. !r. (n. califica al trámite con el cual se resuelven las demandas de inconstitucionalidad, como proceso. En adición a tal calificación, desde la Sentencia de fecha 7:;0++;7<<=, pronunciada en el proceso de +nconstitucionalidad, clasificado bajo el n>mero, 7?;<=, (onsiderando 77, se ha venido sosteniendo por este tribunal que el objeto de todo proceso es la pretensión procesal, @entendida como la petición fundada de la parte para que la entidad jurisdiccional act>e en determinado sentido respecto de un bien@, la cual @ejerce una importante función determinadora del proceso, pues éste se inicia, mantiene y concluye para satisfacerla o decidirla@. -hora bien, en relación con los elementos jurdicos y fácticos, es válido traer a colación que, estando el proceso de inconstitucionalidad configurado como un control sobre la legitimidad constitucional de disposiciones generales, para que la pretensión que le da origen sea admisible y procedente, no es necesario una impugnación contra actos concretos a los cuales el titular de la pretensión atribuya efectos de vulneración a alg>n elemento del contenido constitucional.
1
LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES CON JURISPRUDENCIA Pagina 9
Es as, que ante la ine$istencia de hechos, en términos generales, el fundamento jurdico está configurado por el seAalamiento preciso de la o las disposiciones impugnadas y la disposición o disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control9 por su lado, el fundamento material o sustrato fáctico de la pretensión de inconstitucionalidad, está constituido, en primer lugar, por el establecimiento del contenido del objeto y del parámetro de constitucionalidad, y, en segundo lugar, por las argumentaciones e$puestas tendentes a evidenciar las confrontaciones internormativas por el actor, entre el contenido de uno y otro. -s, para estar acorde al art. B &rd. C de la #ey de !rocedimientos (onstitucionales, pueden presentarse las siguientes situaciones. !ara el caso de pretender la eliminación de determinados artculos de un cuerpo normativo, el fundamento material debe indicar en todo caso las razones de la supuesta violación, confrontando ; como va >nica en esta clase de proceso; el contenido del objeto con el parámetro constitucional, de tal suerte que se aprecie la confrontación internormativa advertida por el demandante. -hora bien, si la impugnación es general, es decir, que lo pretendido por el demandante es la declaratoria de inconstitucionalidad de todo un cuerpo normativo, aquél tendrá dos vas para establecer el fundamento material o sustrato fáctico% la primera, evidenciar la inconstitucionalidad de los artculos que conforman la ley, decreto o reglamento, ;, y la segunda, seAalar claramente, la o las disposiciones que se consideren los pilares fundamentales del cuerpo normativo en cuestión, sin los cuales tales cuerpos perderan su razón de ser, para luego confrontar sus contenidos con el contenido material de las disposiciones constitucionales que se plantean como parámetro de control. -unado a lo anterior, y entendida la pretensión como elemento integrante del objeto del proceso ;junto con la resistencia u oposición realizada por las autoridades demandada ;, es indudable concluir que aquella no puede ser configurada y planteada más que por el demandante o sujeto activo, pues los tribunales están sometidos, y la Sala de lo (onstitucional no es la e$cepción, a un estatuto constitucional que, inter alia, comprende el principio de imparcialidad a que se refiere el art. 7DB inc. = (n., y el principio dispositivo sobre la pretensión y su resistencia.
(omo se mencionó antes, cuando la causa petendi de la pretensión de inconstitucionalidad radica en la e$istencia de una supuesta violación al principio de igualdad consagrado en el art. C (n., aquélla, para estar plenamente configurada desde el punto de vista fáctico, debe de incluir, por un lado, lo que la doctrina y esta Sala han denominado terti>m comparationis y, por otro, la e$plcita determinación de la supuesta irrazonabilidad o desproporcionalidad de la diferenciación o equiparación contenida en la disposición o disposiciones que adolecen de la supuesta inconstitucionalidad. En efecto, la causa de inconstitucionalidad, o los argumentos de inconstitucionalidad, está configurada% 7. por el seAalamiento preciso de la o las disposiciones impugnadas y la o las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control9 F. por el establecimiento del contenido de las disposiciones objeto y parámetro9 y C. por las argumentaciones e$puestas tendentes a evidenciar las confrontaciones internormativas 8percibidas por el actor8 entre el contenido de las disposiciones o cuerpo normativo sujeto a control de constitucionalidad y el contenido de las disposiciones o la disposición de la ley suprema propuesta como parámetro de dicho control. En relación con lo anterior tenemos que, entendida la pretensión como parte del objeto del proceso 8junto con la resistencia u oposición realizada por las autoridades demandadas8, es indudable concluir que aquella no puede ser configurada y planteada más que por el demandante o sujeto activo. G es que, si bien el art. DH !r.(n. autoriza a la Sala a suplir de oficio los errores u omisiones pertenecientes al derecho en que incurren las partes, ello sólo es aplicable a los procesos de amparo y de hábeas corpus, no as al de inconstitucionalidad, pues, ante la ausencia de hechos, la @suplencia@ que la Sala realizara en relación con el objeto y el parámetro, as como con las confrontaciones internormativas que deben decidirse, en realidad no sera otra cosa que la configuración de oficio del objeto del proceso.
!recisamente para evitar que un cuerpo normativo, que debe estar sometido a la (onstitución, se sustraiga del control de constitucionalidad, se establece por esta Sala la posibilidad de entrar a conocer de una disposición que contenga una norma inicialmente impugnada por un ciudadano como inconstitucional, pero que posteriormente haya sido trasladada por la autoridad demandada a otro cuerpo normativo, haciendo subsistir la misma norma en otra disposición u otro cuerpo normativo, con aparente constitucionalidad. En cuanto a la adecuada configuración de los requisitos de fondo de la pretensión de +nconstitucionalidad se establece que el actor debe e$poner, por una parte, los motivos de inconstitucionalidad que fundamentan su impugnación, y, por otro lado, citar los artculos de la (onstitución supuestamente vulnerados. a partir de tales consideraciones, se puede identificar como vicio en la pretensión
8entre
otros;
la
mera
petición
de
declaratoria
de
inconstitucionalidad, sin que se haga referencia de las disposiciones constitucionales que estima vulneradas, es decir, la e$posición de motivos de inconstitucionalidad sin proponer el parámetro de control con el cual ponderar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas9 ello deja en indeterminación
la confrontación internormativa que
será objeto de
conocimiento jurisdiccional. En ese orden de ideas, al no cumplirse con ese requisito general de toda pretensión ;art. B &rd. CI #. !r. (n.;, la Sala se encuentra inhibida de conocer sobre las peticiones incursas en esa deficiencia. !ues, de lo contrario, se configurara de oficio o motu proprio el motivo de impugnación
defectuoso9
situación
inadmisible
en
el
proceso
de
inconstitucionalidad. G es que esta Sala no está autorizada a dar por entendidos los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor, ni puede ingresar en la fase interna del razonamiento que haya realizado para entender cuál disposición constitucional es vulnerada. !recisamente, la e$teriorización de dicho razonamiento y su consignación en una demanda conforma el motivo de inconstitucionalidad sobre el cual se pronuncia la sala.
INCONSTITUCIONALIDA POR LA FORMA: #a inconstitucionalidad formal% se da cuando no se hubiese observado el procedimiento previsto para la emisión de las normas infraconstitucionales. Este puede ocurrir cuando una ley ha sido elaborada sin ajustarse a los trámites establecidos por la (onstitución o cuando ha sido emitida por un órgano que es incompetente. #a inconstitucionalidad de forma se produce cuando la ley tiene alg>n defecto formal, viola la (onstitución en los procedimientos que ésta indica para su elaboración, -rt. 7DC (n.; 5#a (orte Suprema de "usticia por medio de la Sala de lo (onstitucional será el >nico tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano6 El vicio de inconstitucionalidad por la forma se refiere a la violación del procedimiento general que la constitución establece para la promulgación de una disposición jurdica, es decir a la vulneración del proceso jurdico; constitucional para su validez. #a validez es un concepto estrictamente formal, de manera que dentro de nuestro sistema jurdico un acto normativo será válido cuando haya sido producido de acuerdo con lo que establezcan las normas sobre producción jurdica. -s, tal como se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia, pueden distinguirse tres clases fundamentales de ese tipo de normas% a4 las que atribuyen la competencia de los sujetos habilitados para la producción de disposiciones jurdicas9 b4 las que determinan el procedimiento para el ejercicio de esa competencia9 y c4 las que determinan, circunscriben o limitan el ámbito territorial o material en que puede ejercerse la competencia. En relación con estas >ltimas 8las que determinan el ámbito material en que puede ejercerse la competencia8 es preciso seAalar que, al interior de un
ordenamiento jurdico, se distribuye la potestad de crear normas de manera regulada, lo que supone la e$istencia de una norma superior que habilita a los entes que tienen tal potestad9 y por tanto, la infracción a esa disposición superior acarrea la invalidez de la inferior por vicio formal, es decir, por no sujetarse a las condiciones establecidas por el ordenamiento jurdico para su formación y no puede considerarse parte del mismo. En consecuencia, tales disposiciones postulan que deberán respetarse ciertos lmites a la producción jurdica, es decir, que las producciones jurdicas de los entes con potestades normativas, tendrán que ajustarse a cierto ámbito de materias sobre la que puede ejercerse la competencia normativa, y que, en consecuencia, su validez se ve condicionada al respeto de tales lmites, pues de lo contrario acarreara un vicio formal o de producción. . En la jurisprudencia de
#a
Sala se ha distinguido entre una
inconstitucionalidad por forma y una por de contenido9 el objeto del proceso de inconstitucionalidad está constituido, cuando se refiere a vicio de forma o procedimiento, por la pretensión que esta Sala invalide la disposición estimada inconstitucional, por no cumplir la misma con los requisitos formales establecidos por las disposiciones constitucionales que rigen su validez. Es pertinente aqu recordar que, para que una disposición sea conforme a la (onstitución deben cumplirse dos aspectos básicos% uno formal, en tanto que su producción debe verificarse por los órganos y conforme al procedimiento que la misma (onstitución prescribe, además que debe respetarse la distribución de materias cuya regulación la #ey Suprema asigna a diferentes órganos y entes9 y otro material, que se deriva del hecho que la (onstitución condiciona normativamente el contenido del ordenamiento jurdico. Ello implica un condicionamiento positivo, pues desde la misma (onstitución se establece una disciplina constitucional de las fuentes al determinar cuáles son los actos normativos válidos y cuál la relación entre ellos. En tal sentido, la (onstitución establece una doble limitante para los órganos encargados de la producción normativa% por un lado, sólo podrán producir normas jurdicas conforme a los procedimientos constitucionales establecidos para tal efecto9 y por otro, >nicamente podrán formar parte del
ordenamiento jurdico aquellas normas que no contraren el contenido de la (onstitución6F. Sin embargo, ha precisado los supuestos en que el incumplimiento de las formas produce la declaratoria de inconstitucionalidad % 5la pretensión de
inconstitucionalidad fundada en su forma o de procedimiento, no debe basarse en cualquier inobservancia a las formas de ese procedimiento9 es decir, que la inconstitucionalidad por vicio de forma no radica en cualquier transgresión en el proceso de formación de la ley, sino sólo aquéllas que con su inobservancia inciden negativamente en lo que la (onstitución establece a través de los principios democrático, de pluralismo, de publicidad, de contradicción y seguridad jurdica, que condicionan el proceso de formación de la ley. G es que, lo que se pretende proteger son las formas, no por las formas mismas sino por los principios que subyacen a ellas, por lo que no toda transgresión al procedimiento de formación de la ley produce la inconstitucionalidad forma l de ésta. )o se trata de reconocer que por medio del proceso de inconstitucionalidad se deban proteger simples estructuras formales de procedimiento, ya que en tal caso se estara desnaturalizando el verdadero sentido de la defensa de la (onstitución hecha a través de este proceso, la cual en su dimensión esencial significa la protección del orden constitucional. En definitiva, si bien esta Sala se encuentra habilitada para conocer sobre la inconstitucionalidad de disposiciones generales, impersonales y abstractas por forma, no pretende proteger cualquier infracción a los requisitos formales del procedimiento de formación de leyes, sino solo aquellas de tal trascendencia que vulneren principios fundamentales del orden constitucional6
INCONSTITUCIONALIDA POR OMISION: -ntes de brindar un concepto concreto de lo que debemos entender por @inconstitucionalidad por omisión@, es necesario detenerse a analizar la terminologa que estamos utilizando para referirnos a la institución en comento. 2
LEY DE PROCEMIENTOS CONSTITUCIONALES CON JURISPRUDENCIA página 9
e manera que será >til formular algunas consideraciones acerca de los vocablos @+nconstitucionalidad y omisión@ por separado.
a) Inconstitucionalidad.
-l referirnos a este término estamos haciendo alusión a una conducta vulneradora de la (arta /agna. Estas vulneraciones tienen diversas causas y pueden presentarse con diferentes matices, al igual que las consecuencias de tales infracciones. Sin embargo, todas ellas suponen un ataque a los preceptos básicos del ordenamiento jurdico y una agresión a los valores vitales emanados de las decisiones polticas fundamentales recogidas en el te$to constitucional. JK+##E'/& (-L-)E##-S C define a esta figura como el @quebrantamiento de la letra o del espritu de la (onstitución por leyes del !arlamento, por decretos leyes o actos del gobierno...@ y es que el proceso de +nconstitucionalidad es por e$celencia, un mecanismo de control de la legitimidad constitucional.
!rocesalmente
hablando,
el
doctor
L&2E
*+(-S
e$presa
que
la
+nconstitucionalidad es el derecho que tiene todo ciudadano, a>n cuando no sea el mismo el directamente agraviado por el contenido y disposiciones de una ley, decreto o reglamento, de presentarse ante la (orte Suprema de "usticia a pedir que se declare la inconstitucionalidad de aquel ordenamiento jurdico que a su juicio es violatorio de la (onstitución.
b) Omisión.
3
CABANELLAS, Gui!"#$, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 21% E&i'i(n) E&i*$"ia +!ia*a, Bu!n$ Ai"!, 19-9, Pág) 2.1
En cuanto al vocablo omisión, definirlo a cabalidad es mucho mas problemático puesto que alude a una inactividad, a una inacción, a un dejar de hacer o de decir algo. En términos generales podemos decir que la conducta humana se estructura en dos grandes formas% una positiva y otra negativa. -mbas proceden del ser humano dirigido por su voluntad o por las circunstancias que a esta dominan.
#a primera provocara un elemento fsico que se traduce en una acción, mientras que la segunda carecerá de dicho elemento. En efecto, la moral, la ética, las normas del trato social y por supuesto el derecho darán relevancia a algunas inactividades del hombre, cuando esta inacción altere el orden de valores establecido y protegido por los diferentes sistemas de regulación. #a relevancia de tales inactividades se encuentra estrechamente ligada con el incumplimiento de una obligación que sujeta al ser humano y que le e$ige determinada conducta para la protección del orden defendido. E+ empleo de las omisiones en sentido jurdico parece tener su origen en el erecho 'omano, en el cual podemos detectar su uso, en sentido privado y p>blico, aunque en todo caso parece de poca relevancia. !or otro lado en el erecho (anónico la utilización jurdica de la idea de omisión, supone el incumplimiento de las obligaciones del obispo y sacerdote, además de regular ciertas inactividades que tipificaran conductas o las agravaran dentro del erecho sancionador de la +glesia.
)o obstante lo anterior, algunos tratadistas consideraron que fue el sentido jurdico penal de omisión, el que se tuvo en cuenta y se traslado al erecho (onstitucional para aludir a la institución que estamos considerando. #a e$presión penal tiene acuAada una carga de antijuridicidad y de reprochabilidad que esta forzosamente presente en una inactividad inconstitucional9 de manera que, el trasfondo es el mismo% la vulneración del ordenamiento jurdico a causa de un dejar de hacer por parte de quien esta obligado a actuar, obligación que tiene su origen en una norma vigente al momento de producirse la infraccion.
En lo que respecta a la doctrina el primer problema que se plantea al abordar la inconstitucionalidad por omisión es el determinar su significación no se trata de una cuestión superficial porque hasta ahora la doctrina jurdica no ha adoptado una posición uniforme al respecto. !ara efectuar
una primera
apro$imación se analizaran los dos términos que incluye la e$presión9 as por una parte se e$aminara lo que debe entenderse por omisión y por otra parte el significado de inconstitucionalidad. e acuerdo al uso habitual se entiende por omisión una inactividad, una inacción, un dejar de hacer o decir algo. esde el punto de vista jurdico y a grandes rasgos respecto a la omisión se hará referencia a dos grandes posiciones doctrinales.
Kna de alcance más amplio, entiende que la omisión, y por lo tanto la inconstitucionalidad por omisión, supondra cualquier vulneración de la constitución derivada de la inactividad de los poderes p>blicos. Se incluira en este supuesto la no emisión de disposiciones legislativas, as como de actos polticos, administrativos e incluso decisiones judiciales. Se tratara pues de incumplimientos de la obligación de actuación o de desarrollo que derivan de la propia constitución.;
&tra
corriente
doctrinal
de
alcance
más
restrictivo,
asocia
la
inconstitucionalidad por omisión e$clusivamente a la inactividad que proviene del !oder #egislativo, inactividad que por otra parte puede ser total o parcial. #a primera supone un silencio absoluto del legislador, es decir la falta de ley9 la segunda se predica de una norma legislativa determinada y se concreta en aquellos casos en los que ésta es parcial, incompleta o defectuosa. 'especto a la inconstitucionalidad esta se refiere a la vulneración de la (onstitución lo que no significa de entrada que de todo silencio del legislador u omisión de la ley pueda derivarse la inconstitucionalidad. :
/
La C$n*i*u'i(n 0 Ju*i'ia '$n*i*u'i$na, J$"na&a &! D!"!'$ C$n*i*u'i$na !n C!n*"$a#"i'a, C!n*"$ &! E*u&i$ 0 $"#a'i$n! C$n*i*u'i$na! C!n*"$ A#"i'a 2..- Ba"'!$na Pág) 425-1, -9
DEFINICION +ndependientemente de la posición de la sala de lo constitucional, definimos la figura de la inconstitucionalidad por omisión desde un punto de vista doctrinario, en ese sentido y en base a la concepción amplia de la misma, se puede establecer la siguiente definición :
+nconstitucionalidad por omisión es la inobservancia total o parcial de mandatos concretos contenidos en normas constitucionales de cumplimiento obligatorio, producto de la inacción de los poderes constituidos o de los funcionarios p>blicos, dentro del plazo establecido en la (onstitución o considerado razonable, que ocasiona la pérdida de eficacia normativa de la (onstitución. =
-s como normalmente se acusa la inconstitucionalidad cuando se transgrede la constitución porque se hace algo que ella prohbe, hay que rescatar la noción importantsima de que también hay inconstitucionalidad cuando no se hace lo que ella manda hacer, esta omisión es inconstitucional, y a la figura la llamamos, inconstitucionalidad por omisión. !ara detectarla hay que e$aminar, en cada caso si la obligación de 5hacer6 3comprensiva de la de 5dar64 que impone la constitución por ejemplo legislar en tal o cual materiaB. 2iene e$igida inmediatamente, o si está condicionada, o si deja temporalmente librada la obligación a la oportunidad y discreción propias del criterio del órgano que tiene el deber. #a inconstitucionalidad por omisión como el incumplimiento de mandatos constitucionales permanentes y concretos por parte del #egislador, que vacan el
contenido
de
la
norma
constitucional9
otros
estiman
que
la
inconstitucionalidad por omisión debe definirse como el incumplimiento de mandatos concretos o implcitos ordenados por la norma constitucional a los 6
D") I7an Ca*"$ Pa*"i8$, pag 4/
Bi&a"* Ca#p$, G!"#án J) La In*!"p"!*a'i(n 0 E C$n*"$ C$n*i*u'i$na! !n a Ju"i&i''i(n C$n*i*u'i$na) E&i*$"ia E&ia" 19-4 Bu!n$ Ai"! A"g!n*ina página 1..
poderes p>blicos con potestad normativa, por lo que puede definirse la figura de la inconstitucionalidad por omisión como una falta de desarrollo por parte de los poderes p>blicos con potestad normativa, durante un tiempo e$cesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación9 debe haber un mandato constitucional de actuar dirigido a los poderes p>blicos y que de no cumplirse haran ineficaces el contenido normativo de la (onstitución. +nconstitucionalidad por omisión es la inobservancia total o parcial de mandatos concretos contenidos en normas constitucionales de cumplimiento obligatorio, producto de la inacción de los poderes constituidos o de los funcionarios p>blicos, dentro del plazo establecido en la (onstitución o considerado razonable, que ocasiona la pérdida de eficacia normativa de la (onstitución.
ELEMENTOS
QUE
INTEGRAN
LA
DEFINICIÓN
DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN INOBSERVANCIA TOTAL O PARCIAL Ello significa que la inconstitucionalidad por omisión implica un incumplimiento o desacato, que no sólo puede producirse por la falta total de desarrollo del mandato constitucional, sino también por el desarrollo parcial de lo que la (arta Suprema dispone. #os términos inobservancia total y parcial nos vinculan con la tipologa de omisión legislativa inconstitucional formal y materialmente considerada. -s la inobservancia total en el dictado de una ley cuya e$pedición ordena la (onstitución, constituye una omisión legislativa inconstitucional formalmente considerada. En cambio la inobservancia parcial produce una omisión inconstitucional materialmente considerada, ya que ésta se produce cuando al e$pedir una norma legal, se violan principios materiales de la (onstitución. Es el caso que los juristas y tribunales alemanes han denominado como e$clusión arbitraria o discriminatoria de beneficios, en donde se atenta contra el principio de +gualdad consagrado en la (onstitución. -s, por ejemplo, si la (onstitución ordenara que se le otorgue una pensión vitalicia a los integrantes de las uerzas -rmadas que tuvieron comportamiento heroico en
cierto acto o guerra, pero la -samblea e$pide una ley que sólo confiere dicha pensión a los combatientes con comportamiento heroico que formaron parte del Ejército y no de la /arina. !uede darse el caso de que una inobservancia parcial de un mandato concreto de la (onstitución produzca una inconstitucionalidad de carácter formal, cuando sin atentar contra los principios constitucionales, desarrolle en forma incompleta la orden constitucional. #a distinción entre inobservancia total o parcial de los mandatos constitucionales, se enlaza también con la tipologa de inconstitucionalidad por omisión que distingue entre omisiones absolutas y omisiones relativas, siendo las primeras producto del silencio del legislador y las segundas, del silencio de la ley. Seg>n la jurisprudencia, la figura de la inconstitucionalidad por omisión se ha venido perfilando en el sentido de entender la procedencia de la misma contra omisiones legislativas que, durante un plazo irrazonable, hayan generado la ineficacia de mandatos Establecidos en la (onstitución al legislador. #a inconstitucionalidad por omisión, supondra cualquier vulneración de la constitución derivada de la inactividad de los poderes p>blicos. Se incluira en este supuesto la no emisión de disposiciones legislativas, as como de actos polticos, administrativos e incluso decisiones judiciales. Se tratara pues de incumplimientos de la obligación de actuación o de desarrollo que derivan de la propia constitución. #a admisión de la inconstitucionalidad por omisión en El Salvador, la sala de lo constitucional la admite en su sentencia de FD de abril de FHHH, de 7< de junio de FHH7, y de FB de febrero de FHHF, y de 7F de julio de FHH=, a Mpesar que ni en la constitución salvadoreAa ni en la vigente ley de procedimientos constitucionales este prevista, como uno de los mecanismos que garanticen la pureza de la constitucionalidad. En ese sentido, se han caracterizado los mandatos al legislador estableciendo%
-. Nue los mismos no necesariamente deben aparecer e$plcitos en el te$to de la (onstitución escrita, sino que también pueden ser derivados por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que la emisión de disposiciones infra constitucionales resulta imprescindible para dotar de eficacia plena a la norma constitucional que contiene un mandato9 y , L. Nue tampoco es imprescindible que los mandatos contengan un plazo para la emisión de tales disposiciones infra constitucionales, pues la Sala de lo (onstitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, puede determinar la razonabilidad de la dilación en el comportamiento omisivo de los órganos y entes investidos de potestades normativas. esde esta perspectiva, se conceptualiza la inconstitucionalidad por omisión como% #a falta de desarrollo por parte del poder legislativo durante un tiempo e$cesivamente largo de aquellas normas de obligatorio y concreto desarrollo de tal modo que impide su eficaz aplicación. (oncurren cuatro factores% -4 E$istencia de inactividad del órgano legislativo. L4 Nue esa inactividad persista durante un tiempo e$cesivamente largo. (4 Nue la inactividad se refiera a los encargos al legislador que realiza la constitución 4 Nue la inactividad comporte una ineficacia o eficacia minorada de las normas del te$to constitucional. #a competencia que ejerce la Sala cuando conoce del supuesto incumplimiento de tales mandatos a través de la figura de la inconstitucionalidad por omisión se limita a determinar, por un lado, si tales mandatos e$isten implcita o e$plcitamente en la (onstitución, y por otro, la razonabilidad del tiempo transcurrido para cumplir con la emisión de disposiciones que hagan posible la
realización material de la norma constitucional9 En otras palabras, la labor de la Sala radica, en este tipo de procesos, en% 3i4
constatar si e$iste en el te$to de la #ey Suprema, e$plcita o implcitamente, un mandato constitucional de regular o legislar9
3ii4
constatar si e$iste un comportamiento omisivo del ente con potestades normativas9
3iii4
establecer si dicho comportamiento ha sido e$cesivamente dilatado9 y
3iv4
concluir si con tal comportamiento omisivo dilatado, se vuelve ineficaz el mandato constitucional.
#a constitución, norma suprema, es fundadora de todo el ordenamiento jurdico, impone que el poder legislativo se situé por debajo del poder constituyente, lo que, entre otras consecuencias, comporta que la posible contravención de aquella pueda producirse tanto por la actuación del poder legislativo, como por su inactividad.
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN Es como e$cepción al principio de congruencia, la inconstitucionalidad por cone$ión o derivada tiene por objeto e$pulsar del ordenamiento jurdico aquellas disposiciones cuya ilegitimidad constitucional se deriva como consecuencia de la decisión adoptada9 es decir, si se constatan o verifican las cone$iones que se coligen de la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición
o
cuerpo normativo
inicialmente
impugnado,
no
puede
consentrsela validez de las disposiciones que constituyen el consecuente desarrollo de laque ya ha sido declarada inconstitucional. *al consecuencia, puede darse sin ánimo de ta$atividad en caso que la declaración de inconstitucionalidad se e$tienda hacia otras y diferentes disposiciones que coinciden, junto con la impugnada, en el efecto considerado por este tribunal como inconstitucional9 as también, puede darse la
inconstitucionalidad derivada o por cone$ión en caso que la supervivencia de las disposiciones, hacia las cuales se e$tiende el pronunciamiento estimatorio ,plantee la incompatibilidad con la resolución estimatoria, y sobre todo con las finalidades que con la misma se han querido alcanzar, ya sea por contener el mismo reproche de inconstitucionalidad, o por constituir disposiciones, cuya >nica razón de ser, es dictar una regulación instrumental o complementaria, en relación con la declarada inicialmente inconstitucional ?. Si la intención de las disposiciones que subsisten 8no impugnadas o sobre las cuales el pronunciamiento ha sido desestimatorio; es prohibir y penalizar las desviaciones punibles establecidas en un régimen especial, no resulta concordante con el fallo su permanencia en el ordenamiento jurdico, si su objeto carece de justificación constitucional y por tanto de validez9 en ese sentido, la declaratoria de inconstitucionalidad, como consecuencia lógica, debe e$tenderse hacia aquellas disposiciones que desarrollan el objeto de la ley especial. Es decir, semejante vicio 8inconstitucionalidad; debe ser también apreciado por este tribunal en lo que se refiere a aquellas concretas disposiciones,
susceptibles,
en
tal
hipótesis,
de
declaración
de
inconstitucionalidad por cone$ión. !ara el caso de pretender la declaratoria de inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de un cuerpo normativo, el fundamento material o factico debe indicar claramente las razones de la violación constitucional, confrontando el contenido de la disposición impugnada con el contenido de las disposiciones constitucionales propuestas como parámetros de dicho control, de tal suerte que se evidencie la confrontación internormativa apreciada por el demandante. (uando la impugnación es general
es decir que lo pretendió por el
demandante es la declaratoria de inconstitucionalidad de todo un cuerpo normativo, aquel podrá establecer el fundamento material de su pretencion argumentando sobre la inconstitucionalidad de cada uno de los artculos que conforman la ley, decreto o reglamento.
4
S!pa"a*a &! P"$'!$ &! In'$n*i*u'i$nai&a& página 1.
El sustractor factico de la declaratoria de inconstitucionalidad de todo un cuerpo normativo, se podrá establecer, demostrando la inconstitucionalidad de cada artculo que conforma la ley, decreto
o reglamento9 o seAalar la o las
disposiciones quien se consideren los pilares fundamentales del cuerpo normativo, para luego confrontarnos con el contenido material de las disposiciones constitucionales planteadas como parámetro de control.
CONCLUSION
En el anterior trabajo se desarrollo el vicio que e$hibe una norma o acto infra constitucional, ya sea por acción u omisión que viola directa o indirectamente la constitución9 esto es lo que llamamos inconstitucionalidad, y se estableció que e$isten cuatro distintos tipos de inconstitucionalidad, los cuales consisten el primero en el de contenido, el segundo es el de forma, el tercero el de omisión y el cuarto es el de cone$ión. *ambién conocimos que para la tipificación de la inconstitucionalidad puede ser >til manejar dos principios como son el principio lógico de contradicción esto, ante la posibilidad de que dos normas sean contradictorias entre s, y sobre esto no se podra afirmar que las dos normas son invalidas y para ello se recure al principio de supremaca constitucional% será invalida la norma inferior que este en pugna con la superior. El otro es el principio lógico de razón y se dice que toda norma jurdica necesite, para ser válida, un fundamento suficiente de valides. Esto significa que si una norma carece de fundamento, no tiene validez. Esto nos llevo a hablar de la acción de inconstitucionalidad o recurso de inconstitucionalidad que nos sirve de herramienta jurdica a través de la cual, se pretende lograr la
declaración de inconstitucionalidad de una norma,
alegando que atenta contra la ley fundamental de un Estado, G ha establecer y desarrollar esos cuatro tipos de inconstitucionalidad que e$isten y que aqu desarrollamos.
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