Tipos de Hábeas Corpus Corpus
1. Hábeas corpus reparador. “Res “Respe pect cto o del del hábe hábeas as corp corpus us repa repara rado dor, r, es prec precis iso o seña señala larr que que dich dicha a modali modalidad dad repres represent enta a la modal modalida idad d clásic clásica a o inicia iniciall del del hábea hábeas s corpu corpus, s, la misma misma que se promue promueve ve para para obtene obtenerr la reposi reposició ción n de la libert libertad ad de una una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden orden polici policial; al; de un mandat mandato o judicia judiciall en sentid sentido o lato; lato; de una negligen negligencia cia penite penitenci nciari aria a cuando cuando un conde condenad nado o continú continúa a en reclus reclusión ión pese pese a habers haberse e cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros. (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC)”.
2. Hábeas corpus restringido. “En anterior anterior pronuncia pronunciamiento miento (Exp. Nº 2663-2003 2663-2003-HC/TC -HC/TC), ), ese Tribunal ha establecido que el hábeas corpus restringido “(…) se emplea cuando la libertad física física o de locomo locomoció ción n es objeto objeto moles molestia tias, s, obstác obstáculo ulos, s, pertur perturbac bacion iones es o incomodida incomodidades des que, en los hechos, configura configuran n una serie restricción restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se la limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos pertur perturbat batorio orios s carent carente e de fundam fundament ento o legal legal y/o prove provenie niente ntes s de órdene órdenes s dict dictad adas as por por auto autorid ridad ades es inco incomp mpet eten ente tes; s; las las reite reitera rada das s e injus injustif tific icad adas as citaci citacione ones s policia policiales les;; las contin continuas uas retenci retencione ones s por contr control ol migrat migratori orio o o la vigilancia vigilancia domiciliaria domiciliaria arbitraria arbitraria o injustifica injustificada, da, etc.”. Entonces, Entonces, dado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede en aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito”.
“(…) Conviene precisar que el hábeas corpus restringido, si bien no está de por medi medio o una una medi medida da de dete detenc nció ión, n, no quie quiere re ello ello deci decirr que que la disc discus usió ión n o controversia a dilucidar resulte un asunto de mera constatación empírica. Por el contrario, en estos casos, como en otros similares, es tan importante verificar la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que partic participa ipan n el proces proceso, o, además además de meritu merituar ar las divers diversas as instru instrumen mental tales es que puedan haber sido aportadas. Al margen de la sumariedad del proceso, es necesario, pues, evaluar con algún detalle lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuanta. Ello por el imperativo de tutelar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”.
3. Hábeas corpus correctivo. “(…) El proceso constitucional de hábeas corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende a otros derechos fundamentales. fundamentales. En efecto, efecto, su tutela comprende comprende también la amenaza
o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. Por ello, es legítimo que ante la afectación de tales derechos fundamentales o de aquellos derechos directamente conexos al de la libertad, cuya afectación se genere como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual, puedan ser protegidos a través del proceso de hábeas corpus, que la tipología elaborada por la doctrina ha denominado como hábeas corpus correctivo”.
4. Hábeas corpus preventivo. “(…) Es preciso tomar en consideración que, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200º de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. En este caso, la actuación del juez constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad individual o derechos conexos, pues se procese ante una amenaza. Sobre el hábeas corpus preventivo y a efectos de valorar la amenaza frente a la cual procede este proceso constitucional, este Colegiado ha sostenido que: “(…) se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vía de ejecución, no entendiéndose por tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones. (Exp. 3171-2003 HC/TC)”.
5. Hábeas corpus traslativo. “Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137º del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.
6. Hábeas corpus instructivo. “Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25º de la Convención en relación con el artículo 1.1””.
7. Hábeas corpus innovativo. “Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto, Domingo García Belaunde (Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág. 148), expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo (Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193), acota que “… a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos””.
8. Hábeas corpus conexo. “El hábeas corpus conexo procede ante la amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual. En el Perú ha sido la Ley Nº 23506 la que implícitamente ha dado lugar al hábeas corpus conexo, al establecer de modo enunciativo en su artículo 12º que el hábeas corpus procede en los diecisiete supuestos mencionados, de los cuales no todos estuvieron referidos en estricto a la libertad individual, sino también a derechos constitucionales conexos a ella”.