http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ COMENTARIOS DE TEXTO HISTORÍA DEL Dº ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO EL CONTROL DEL OFICIO PÚBLICO «Otrosí, como ocurre que a veces el Rey recibe querella de un ofi¬cial de su Oficio, c uando éste no usa bien del Oficio, porque es notorio que hace muchos perjuicios en ciertas cosas, puede el Rey mandar saber la verdad. Pero si alguno se querella al Rey de su Oficial de que hizo un perjuicio determinado, entonces el Oficial d ebe ser emplazado el Rey, y oído en forma de Juicio: y si lo niega, debe probado e l querelloso» (Leyes del Estilo, ley 55). COMENTARIO EXTERNO Las Leyes del Estilo no son propiamente leyes sino una colección privada de senten cias procedentes del Tribunal de la Corte del siglo XIV, que ofrecían una aclaración sobre la aplicación del Fuero Real en el tribunal regio (recordemos la polémica sob re pleitos foreros y pleitos del rey, que se comentan más abajo, y la disposición qu e postergó la aplicación del Fuero Real al Tribunal de la Corte). COMENTARIO INTERNO El oficio público es objeto de este comentario, y más en concreto la posibilidad del rey de controle a sus oficiales. Según la definición que se da en las Partidas, oficio es: «servicio señalado en que ame es puesto para servir al Rey, o al común de alguna ciuda d o villa. E de oficiales son de dos maneras. Los vnos que sirven en casa del re y. E los otros de fuera asi como se muestra en las leyes deste título». (Partidas, 2 , 9, 1). El servicio a los demás es, pues, lo que caracterizó al oficio, en el que vemos como aparecen nítidamente distinguidos los oficiales del rey de los del concejo y, aun que no se mencionen, también existieron oficiales del señor). El oficial era, pues, un servidor real que tenía que poseer una serie de requi¬sitos determinados y que accedía la desempeño del oficio mediante un juramento de fidelid ad al monarca, de respeto al orden y de justo cumplimiento de su mi¬sión. Por ello, a veces, debía prestar algún tipo de fianza a modo de caución, para garantizar el resa rcimiento económico en caso de lesión De ahí deriva el que fuese responsable de su actuación ante el rey y ante ter¬ceros, e stableciéndose diversos mecanismos de control. Algunos se iniciaban du¬rante el dese mpeño del oficio (pesquisa, visita) y otros a su finalización (juicio de residencia) . La pesquisa era un procedimiento puntual de indagación sobre la actuación de un ofic ial cuando existían indicios de una desviación en la normalidad de la misma, bien po r que el monarca decidiera directamente intervenir bien porque se actuara a inst ancia de parte. La visita era más un procedimiento de control ocasional de la actuación, por lo que se realizaba sólo cuando se detectaba la existencia de alguna anomalía. Por último el juicio de residencia, era el procedimiento de revisión ordinario de la actuación de los oficiales reales al término del oficio. En el supuesto contemplado por las Leyes del Estilo, es evidente que se está conte mplando la figura jurídica de la pesquisa, en cuanto orden del monarca de averigua ción de la actividad del oficial «de oficio» cuando existe notoriedad en la irregulari dad de la actuación o «a instancia de parte» cuando ciertos hechos o ac¬titudes eran den unciados por un particular mediante una querella. En este último supuesto se produ cía un procedimiento contradictorio en el que el oficial debía declarar sobre los ca rgos que se le imputaban y el querellante debía probar los mismos, en el caso de q ue fueren negados por el oficial. EXPLICACIÓN ADICIONAL Parece ser que son las Leyes del Estilo el texto donde por primera vez aparece r eflejada la pesquisa, institución que fue tan equiparable con la visita que pueden confundirse fácilmente. De hecho existió durante mucho tiempo una equipara¬ción entre a mbas, quizás porque la averiguación de los acontecimientos (<
sustancial a todos los mecanismos de control, incluido el juicio de residencia. Ello ha motivado un deseo de establecer las diferencias entre estas figuras indi cando M. Urquijo (Ensayo sobre los juicios de residencia indianos, Sevilla, 1952 ) una mayor estructuración de la visita hacia el control de colectividades (la pes quisa se dirigiría así a personas individuales), mientras que el profesor J. M. Carcía Marín (El oficio público en Castilla durante la baja Edad Media, Madrid, 1987) señala como posible noción diferenciadora entre los medios de control la ampli¬tud de la c ompetencia del pesquisidor (al que también se atribuyen funciones de vigilancia) f rente a la especialización de los otros agentes (veedores y visitadores se limitan a fiscalizar). Los pesquisidores no se limitaban a instruir la pesquisa o averiguación sino que p arece ser que estaban facultados para reparar los perjuicios que el oficial con su actuación hubiera podido causar.
COMENTARIOS DE TEXTO PROPUESTOS PARA 12ª TUTORIA LA AUDIENCIA «( ... ), pero es nuestra voluntad que si en alguna ciudad o villa o lugar de los nuestros regnos fuere dada sentencia contra alguna parte, e della fuere apelado para ante los alcalles del a nuestra corte, e sy por los alcalles dela nuestra c orte fuere aquella sentencia confirmada, e fuere apelado para antel alcalle dela s alcadas, e este alcalle confirmare la dicha sentencia e della fuere suplicado alos nuestros oydores, los cuales confirmaren la dicha sentencia e della fuere s uplicado alos nuestros oydores, los cuales confirmaren e aprouaren las sentencia s quelos otros dieren, que non aya más apelacion nin suplicacion.» (Ordenamiento de Peticiones.Juan I en Cortes de Briviesca de 1387. (Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla. Publicadas por la Real Academia de la Historia. 6T. en 5 Vols . Madrid 1861-1884. T.Il. pp. 384). LA MONARQUÍA «Verdaderamente es llamado rey aquel que con derecho gana el señorío del reino, y pued e ganarlo de cuatro maneras. La primera es cuando hereda los reinos el hijo mayo r o alguno de los otros que son más propincuos (próximos) parientes de los reyes en el tiempo de su muerte. La segunda es cuando lo gana por avenencia de todos los del reino que lo escogieron por señor, no habiendo pariente que deba heredar el seño río del rey muerto, por derecho. La tercera razón es por casamiento, y esto es cuand o alguno casa con dueña que es heredera de reino, que aunque él no venga de linaje d e reyes, puede llamarse rey después de haberse casado con ella. La cuarta es por o torgamiento del Papa o del Emperador, cuando alguno de ellos hace reyes en aquel las tierras en que tienen derecho a hacerla. Donde si los ganan los reyes de alg una de las manera que antes dijimos, son llamados verdaderamente reyes» (Partidas, 2, 1, 9). COMENTARIO EXTERNO Las Partidas es un texto jurídico bajomedieval realizado en el reinado de Al¬fonso X el Sabio y que supone la plasmación escrita de la recepción del Derecho común en Cast illa. Hay muchas dudas en torno a todas las características forma¬les de la obra (au toría real, fecha de redacción, proceso de elaboración, etc.) al igual que sobre su ca rácter y naturaleza. Lo que si sabemos es que no tenemos constancia de que se hubi ese publicado en el siglo XIII, y que su publicación for¬mal se realizó en el Ordenami ento de Alcalá de 1348, cuando este le confirió vigencia supletoria de segundo grado (véase comentario de texto sobre el orden de prela¬ción de fuentes del Derecho castel lano). COMENTARIO INTERNO En este texto son contempladas las formas legítimas de la adquisición de la condición de soberano o rey señalándose las siguientes: herencia, elección, ma¬trimonio y concesión del papa o emperador.
Durante la Alta Edad Media cada reino tuvo una forma distinta de concebí sucesión a la Corona, siendo la tónica general el paso desde una forma electiva: designación ha sta la consagración de los principios hereditarios y, dentro de los mismos, la pri mogenitura. En el caso de Castilla, que es el que ahora nos ocupa, prevalecía la v oluntad del rey sobre el Derecho hereditario, pudiendo desheredar: un hijo. En u n principio rigió el sistema sucesorio leonés consistente en atribuir el reino a tod os los hijos que lo ejercía íntegramente. No obstante llegado un momento, el régimen s ucesorio navarro, por el que el reino pasa íntegramente al primogénito, es el que ac aba imponiéndose frente al leonés. En la Baja Edad Me las Partidas consagraron la pr imogenitura, estableciendo que en primer lugar redan los hijos; en su defecto lo s hermanos del rey muerto o sus descendiente en la misma línea se prefiere al varón sobre la hembra y la mayor a la menor edad. También consagran las Partidas el dere cho de representación o derecho del los descendientes del hijo mayor premuerto a h eredar la corona en representación del padre. En el texto que estamos analizando v emos reflejado lo antes mencionado por cuanto se da preferencia al hijo mayor de l rey anterior sobre el resto de los rientes. La elección de un nuevo monarca, fue una práctica habitual del reino as leonés antes d el siglo x, pero en Castilla no tuvo arraigo y vemos cómo sól< contemplada en ausenc ia total de parientes. En tercer lugar se contempla la adquisición de la condición de rey por e miento. Ell o está relacionado con la concepción navarra de que las mujeres redan el reino, pero son los maridos los que ejercen el poder real. Propia de concepciones medievales es la atribución al papa y al emperador la facul tad de poder atribuir tierras a reyes. Se hace referencia con ello a la jurisdic ción del papa sobre las tierras de los infieles. Recordemos que este fue une los tít ulos alegados por los castellanos como justificación a su presencia y e quista en las Indias y que en virtud de este principio medieval los Reyes Católicos se apres uraron tras la vuelta de Colón a la solicitud de bulas que consolidara situación, al considerarse que el papa era el máximo poder existente en la tierra, debajo del c ual se coloca el del emperador. Por último, destaca especialmente la preocupación por la legitimidad e adquisición de la corona. EXPLICACIÓN ADICIONAL El sistema inicial astur-leonés fue la elección del monarca por el Palatium, pero al consagrarse la práctica de elegir entre los miembros de una misma familia (Pe¬layo) , la tendencia al sistema hereditario fue constante. Pronto se pasa a la desig¬nac ión por el rey de uno de sus hijos, sistema que es sustituido por la práctica de asi gnar el reino a todos los herederos que reinan íntegramente, uno tras otro (pa¬sando a la muerte de un hermano al siguiente) o bien, reinan todos íntegramente si bien cada uno en una parte del reino (cuando uno muere acrece con su terreno al sigu iente), pasando el reino a los hijos del último en morir. Desde el siglo X la Coro na fue hereditaria. En Navarra y Aragón antiguamente el reino se transmitía por herencia dentro de una f amilia (Iñiguez). La ascensión al trono de Sancho Garcés supuso que el reino pasase ínte gramente al primogénito o al mayor de los hijos vivos. En Cataluña, el comitatus se transmitía por herencia, pero se consideraba como un pa trimonio familiar que ejercía el titular y a su muerte pasaba a sus sucesores que, o bien lo dividían, o gobernaban conjuntamente (el territorio de los que morían pas aba a los hermanos, y sólo a la muerte de éstos pasaba a los hijos). Aunque la titul aridad podía recaer en una mujer, era el marido el que gobernaba. LAS CORTES «Porque los dichos prelados y ricos hombres y procuradores de las ciudades y villa s y lugares que estaban aquí en el dicho ayunta¬miento (en el sentido de reunión) nos otorgaron la alcabala por seis años, entendiendo que esto era lo que nos podían serv ir para la costa que tenemos que hacer y mantener en Algeciras, y a los otros ca stillos fronteras y para las otras cosas que cumplen a nuestro servicio, y que l a mandásemos coger según se cogiera hasta aquí. Y Nos por les hacer merced tenemos por bien de mandar que no se coja alcabala ninguna de los caballos ni de las armas
que se vendieren y compraren, y mandar lo hemos guardar en las condiciones del a rrendamiento al tiempo que se hicieren» (Cortes de Burgos de 1345, ley 15). COMENTARIO EXTERNO Nos encontramos ante una ley aprobada en las Cortes de Burgos de 1345 re¬alizadas en el reinado de Alfonso XI, rey que tomó muchas y muy importantes medidas especia lmente en orden a consolidar el Derecho castellano (recordemos el Ordenamiento d e Cortes de Alcalá de Henares de 1348), y reorganizar aspectos esenciales de la ad ministración. COMENTARIO INTERNO El tema central del comentario es la existencia de una concesión de alcabalas al r ey en Cortes por un periodo de seis años y la resolución del monarca de no anticipar la recepción de nuevos recursos de este tipo. El objeto del comentario debe ser, por tanto, hablar de los sistemas impositivos medievales empezando por definir l a institución que aparece en el texto. La alcabala se configura, dentro de los ingresos de la hacienda medieval, como u n impuesto de carácter ordinario y, por tanto, su finalidad era hacer frente a las necesidades del reino. En su origen musulmán se configuró como la gabela (al¬qabala) que gravaba en una cantidad proporcional las transacciones que se realizaban en los zocos. Desde el siglo XII fue utilizado en Castilla y León como impuesto disti nto al portazgo, extendiéndolo Alfonso XI a todo el territorio. En el texto se hace referencia a la decisión de las Cortes de conceder la alcabala por un periodo de seis años lo que inevitablemente debe ponernos en relación con l os orígenes y la finalidad esencial de la constitución de las Cortes. Recorde¬mos que según las teorías de C. Sánchez Albornoz, la presencia de la representa¬ntes de las ciud ades y villas en las Curias plenas se debió a la práctica de los monarcas de quebrar moneda (asignando un valor nominal superior al valor de la aleación con la que di cha moneda estaba hecho) con excesiva frecuencia con el objeto de obtener rápidas fuentes de ingresos con las que satisfacer necesidades económicas extraordinarias. Mediante el compromiso de aportar cantidades fijas como la inicial moneda forer a que se satisfacía cada siete años para evitar quiebras de moneda), los burgueses lograron en principio frenar los quebrantos monetarios que una política financiera en función de necesidades puntuales producía el desarrollo de la economía cotidiana d el territorio. Pero a cambio de dichas inyecciones de fondos, los burgueses exig ieron encontrarse presentes en las Cu¬)ara negociar dichas cantidades, consiguiend o de paso la posibilidad de in¬tervenir en la decisión de los asuntos que les afecta ban, además de una vía con la hacer llegar al monarca sus peticiones y propuestas. R ecordemos que el desarrol¬lo que desde el siglo XII aparece en la vida económica de las ciudades y la dad de dinero que por dicho motivo aparece en torno a las mism as, fue el ,r que hacía aparecer a las ciudades como una fuente potencial donde lo s arcas podían encontrar los fondos que necesitaban. Así en el propio texto podremos detectar la composición usual de las Cortes bajomedievales: prelados, hombres y p rocuradores de las ciudades y villas. Ya O'Callaghan puso de manifiesto la intensificación de la intervención de las es en cuestiones financieras desde mediados del siglo XIII, que puede verse texto que comentamos, donde comprobamos que otros impuestos también fueron objeto de negoci ación con el rey con el objeto de evitar que se volviesen agobiantes. En el texto concreto que comentamos se observa una renuncia del arca al cobro de ciertas alc abalas antes de la conclusión del periodo estipulado También se menciona la forma de recaudación que era acudir al arrendamiento. Dado qu e eran las ciudades las que se comprometían con la aportación de determinadas cantid ades en los plazos temporales fijados, eran ellas las que encargaban de recaudar dichos ingresos entre sus conciudadanos. EXPLICACIÓN ADICIONAL La participación de la burguesía en la vida pública fue, además, posible por la recepción del Derecho común y la divulgación de una máxima referente a la tu¬tela contenida en el Código de justiniano: «quod omnes similiter tangit, ad homnibus comprobetur» (lo que a todos atañe deber aprobado por todos, V; 59, 5). La recep¬ción en el pensamiento políti co medieval de dicha fórmula supuso la adquisición de una significación política que det
ectamos en textos como el «Rimado de Pa¬lacio», del canciller López de Ayala: «e sean con el consejo llegados Pedados, cavalleros, dotores e letrados Buenos ames de villas, que hay muchos onrrados e pues a todos atanne, todos sean llamados» (siglo XIV). Como pone de manifiesto el profesor J. A. Escudero, la difusión la máxima «quod omnes tangit» no fue específica de la península sino que se produjo en toda Europa y estuvo potenciada por la inclusión de la misma en las decretales pontificias. Pero no debe entenderse la máxima como la constatación de vestigios demo¬cráticos, tal y como hoy los entendemos. El profesor J. M. Pérez Prendes ha in¬dicado cómo el carácter de ese «todos» engloba un fuerte componente estamen¬tal, habida cuenta de que los repr esentados en esas Cortes eran tan sólo las clases dominantes de la sociedad mediev al, bien sea la nobleza, los eclesiásticos o las oligarquías ciudadanas (Cortes de C astilla, Madrid, 1974). El texto más antiguo en el que aparece la intervención del que luego fue lla¬mado «terce r estado», fue el de los decretos que Alfonso IX aprobó en 1188 en León, pero la prese ncia ciudadana en las Cortes no se consolidó hasta el siglo XIII, coincidiendo con el amplio desarrollo económico alcanzado por las ciudades y la mayor necesidad ec onómica de ingresos de la monarquía por los abatares de la reconquista.
COMENTARIOS DE TEXTO PROPUESTOS PARA 11ª TUTORIA EL CONTROL DEL OFICIO PÚBLICO «Otrosí, como ocurre que a veces el Rey recibe querella de un ofi¬cial de su Oficio, c uando éste no usa bien del Oficio, porque es notorio que hace muchos perjuicios en ciertas cosas, puede el Rey mandar saber la verdad. Pero si alguno se querella al Rey de su Oficial de que hizo un perjuicio determinado, entonces el Oficial d ebe ser emplazado el Rey, y oído en forma de Juicio: y si lo niega, debe probado e l querelloso» (Leyes del Estilo, ley 55). LA AUDIENCIA «( ... ), pero es nuestra voluntad que si en alguna ciudad o villa o lugar de los nuestros regnos fuere dada sentencia contra alguna parte, e della fuere apelado para ante los alcalles del a nuestra corte, e sy por los alcalles dela nuestra c orte fuere aquella sentencia confirmada, e fuere apelado para antel alcalle dela s alcadas, e este alcalle confirmare la dicha sentencia e della fuere suplicado alos nuestros oydores, los cuales confirmaren la dicha sentencia e della fuere s uplicado alos nuestros oydores, los cuales confirmaren e aprouaren las sentencia s quelos otros dieren, que non aya más apelacion nin suplicacion.» (Ordenamiento de Peticiones.Juan I en Cortes de Briviesca de 1387. (Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla. Publicadas por la Real Academia de la Historia. 6T. en 5 Vols . Madrid 1861-1884. T.Il. pp. 384).
EL DERECHO NAVARRO «Nos Carlos( ... ) considerando que a la Real Alteza que continua¬damente vela por e l provecho de sus súbditos( ... ) pertenesce or¬denar y facer fueros y ordenanzas ju stas y claras para discisión de las causas et dudas que acaecen, y a veces es nece sario facer de nuevo, a veces menguar, enmendar, mudar et corregir a lo que ante s estaba ordenado, segunt la variedad de los tiempos et casos: Et Nos( ... ) ... En el primero dia del mes de febrero de mil cuatro¬cientos y diez y ocho ainos, h emos establecido algunos fueros, mejoramientos, declaraciones et ordenanzas, con voluntad, otor¬gamiento et consentimiento de los tres estados( ... ). Los cuales así ordenamos y establecemos et confirmamos por fueros en todo nuestro regno, como
por eillos es contenido mandamiento, que aquellos sean puestos por mano del dic ho nuestro procurador fis¬cal en nuestra Cambra de comptos y en el Fuero de la cam bra de la librería de la Santa Iglesia de Pamplona, et en nuestro palacio principa l que tenemos, y que así bien cada una de las buenas villas aya de haber sus buena s copias en forma devida, et sean puestos en los Fueros de nuestro regno, luego empués al mejoramiento del dicho Rey D. Felipe nuestro agüelo». AMEJORAMIENTO DE LOS F UEROS DE NAVARRA POR EL REY CARLOS III (Año 1418). (Ed. Zuaznavar. Ensayo históticocritico sobre la legislación de Navarra. Vol. III, 1. San Sebastián 1827-29, pp. 344 -345). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN 1°. El Texto. Se trata de una ley promulgada por el rey de Navarra con el asen¬timie nto de las Cortes. Constituye una fuente directa de conocimiento del Derecho nav arro en la etapa de la recepción del Derecho común. 2°. Las cuestiones suscitadas. Con ocasión del segundo amejoramiento del Fuero Gener al de Navarra promulgado, con el asentimiento de las Cortes, por el rey Carlos I II (de Navarra), se define en qué consiste un «amejora¬miento» y con qué objetivo se reali za, confiriendo a todo el precepto un marcado carácter coercitivo general que afec ta a todas las instancias e ins-tituciones y ordenando que sea añadido al cuerpo d el Fuero General al igual que lo había sido con anterioridad el amejoramiento real izado por Felipe III. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS Los Amejoramientos son colecciones de disposiciones legales dictadas por los mon arcas del reino de Navarra que tratan de «modernizar» y de homogeneizar, según los cri terios de la corte, un derecho particularmente diverso, local y consuetudinario como era el derecho territorial navarro recogido en el Fuero General de Navarra. Las operaciones de «amejorarniento» más trascendentes, aunque no las únicas, fueron las realizadas por Felipe III (en 1330) y Carlos III (en 1418) y estuvieron ambas di rigidas a suplir las deficiencias de los preceptos recogidos en el Fuero General de Navarra. Pero tuvieron, ante todo, estos amejoramientos, un carácter reformado r y de revisión al implicar -el primero de ellos sobre todo- numerosas modificacio nes de unos llamados «fueros antiguos» no recogidos, en su mayoría, en el derecho terr itorial navarro. El segundo amejorarniento contenía aún mayor intensidad reformadora , aunque probablemente sus efectos resultasen de menor alcance. Pese a que, con el paso del tiempo, la influencia posterior de estos amejoramien tos elevaría a ambos a la categoría de fuentes legales para el Derecho navarro ¬fue más importante el primero en la medida en que fue agregado al cuerpo Fuero General, mientras que el segundo no lo fue. ADDENDA En relación con el tema comentado conviene recordar algunas de las particu¬laridades que giran en torno al derecho navarro en la etapa anterior a su incorporación adm inistrativa a Castilla en 1512, y que le caracterizan como un espacio jurídico sin gular dotado de una identidad propia que aún en nuestros días no ha desaparecido. La primera de esas particularidades es la confusa formulación de derecho territorial elaborado exclusivamente sobre la base del derecho local y recogido en un texto cuajado de simbolismo: el Fuero General de Navarra. La segunda, señala una fuerte resistencia frente a la recepción del Derecho común por parte del derecho navarro r eflejada en la determinación de un orden de prelac¬ión de fuentes que dispone todavía en el año 1417 que los usos y costumbres Navarra sean preferidos a todo derecho roma no-canónico.
LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN EN VALENCIA «Por tanto, Nos Jaime, por la gracia de Dios, rey de Aragón, de Mallorca y de Valenc ia, conde de Barcelona, y de Urge! y señor de Montpellier ... , consideramos digno compilar las costumbres, en esta ciudad real de Valencia, así como en todo el rei
no y en todas las villas, castillos, alquerías, torres y otros lugares edificados y por edificar en este reino, por disposición divina nuevamente encomendado a nues tro gobierno ... y dicho estas cosas sobredichas, queremos que allá donde estas co stumbres no puedan bastar, aquellos que juzgan, puedan recurrir a la razón natural y a la equidad» (Furs de Valencia, 3-8). COMENTARIO EXTERNO Se conocen con el nombre de Furs de Valencia a la obra que en 1261 aunaba las di sposiciones añadidas en 1250 y 1261 al Código de Jaime I o Costum, Consue¬tudines y Fu eros de D. Jaime de 1240, y que se convirtió en Derecho general del reino. Fueron reformados en 1271 interviniendo los estamentos reunidos en Cor¬tes, dándoles su red acción defInitiva. En el texto, en el que figura un elenco variado de disposicione s de los más diferentes temas, se aprecia perfectamente la influencia del Derecho aragonés y catalán, fundamentalmente a través de las Consuetudines flerdenses y las Co stums de Tortosa, así como del Derecho romano-canónico. COMENTARIO INTERNO El tema principal que se constata en el texto es la posibilidad de acudir en el caso de existencia de una laguna, es decir, si no existía una disposición aplicable a un supuesto de hecho concreto, a la «razón natural ya la equidad». Con ello los juec es podían sentenciar, si no existía una disposición concreta aplicable al caso, de acu erdo con lo que podemos llamar «sentido común» consustancial con la necesidad de logra r la justicia y la igualdad, es decir «lo que es lógico» y justo. Con esta disposición, en realidad, lo que se estaba legitimando era la aplica¬ción del Derecho común o Derecho romano-canónico. Hay que tener en cuenta que la formación de esos juzgadores era fundamentalmente Derecho común, con lo que ante un supuesto ca rente de norma, esa «razón natural» para el juez indudablemente será la solución más lógica, olución que en muchas ocasiones se podrá encontrar en el Derecho romano-canónico. Con este tipo de disposiciones se estaba abriendo una vía indirecta pero muy impor tante para la recepción del Derecho común, en los territorios de influencia catalana , territorios en los que frecuentemente se acudió a la prohibición expresa del Derec ho común, pero en los que con la posibilidad de aplicar la «razón natu¬ral» se legitimó una puerta falsa de acceso e infiltración para dicho Derecho. En el caso concreto de Valencia encontramos todo un elenco de prohibiciones: Jaime I en 1250 y 1270; Pedro II en 1283 y Pedro IV en 1338. Todas ellas eludida s gracias a la posibilidad de aplicar la «razón natural» o equidad en la interpretación de los Furs. EXPLICACIÓN ADICIONAL Las primeras regulaciones jurídicas de las poblaciones valencianas se hicieron fun damentalmente a base del Derecho aragonés. Al mismo tiempo, los primeros instrumen tos jurídicos con que se dotó a la ciudad de Valencia revestían un fuerte carácter privi legiado. La necesidad de un texto completo que recogiera el Derecho de la ciudad, su-puso la formación de la Costum en 1240, en la que se cree que participó Vidal de Cañellas. Este texto fue utilizado por Jaime I para territorializar el Derecho, a fuerza de concederlo como Derecho local a muchas villas valencianas. El año 1261 supuso que las Cortes valencianas lograran que el monarca y sus suceso res se comprometieran a jurar los Furs, adquiriendo desde entonces el ca¬rácter de l ey paccionada, por lo que sólo podría ser modificada en el futuro me¬diante la interve nción de las Cortes. En este momento el Código adopta la de¬nominación definitiva de Fur s y fue vertido al catalán, convirtiéndose en Derecho general del reino de Valencia. La definitiva redacción de 1271, configuró este Derecho como algo homogé¬neo, amplio y a daptado a la nueva realidad vigente. Ya desde la redacción de 1240 se observa la existencia de una remisión a la ra¬zón natur al y a la equidad, cláusula que fue interpretada como posibilidad de aplicar el De recho común como supletorio, al no haberse prohibido expresa¬mente cualquier remisión al mismo. Desde 1251 puede constatarse un continuo tira y afloja en la utilización del Derec ho común y el inicio de disposiciones restringiendo las alegaciones en juicio de c ualquier otro Derecho que no sea el contenido en los Furs.
Los abusos en la utilización del Derecho común motivaron las ordenes de Pe¬dro II y Pe dro IV de prohibir en 1283 y 1358, respectivamente, cualquier alegación en juicio del Derecho romano-canónico, interpretándose la remisión a la razón natural en el sentid o no de posibilidad de que los juristas interpreten, sino de que lo haga un cons ejo de jurados de la ciudad, en el caso de la primera orden, o de prohombres del consell de la ciudad, en el caso de la segunda. En definitiva, se trataba de consolidar y garantizar la efectiva aplicación de los Furs, indicando el profesor A. Iglesia Ferreirós como las disposiciones no iban d irigidas contra este Derecho, que de por sí ya se encontraba en la esencial del cu erpo de los Furs, sino contra la dilación en los pleitos motivada por las inter¬mina bles alegaciones de los abogados, basados en el Derecho romano-canónico. Entre medias de ambas disposiciones (las de 1283 y 1358), se produjo una or¬den de Jaime II de aplicar el Derecho común, pero sólo en los casos verdadera¬mente supletor io s, utilizando exclusivamente los Furs cuando fuesen suficiente e interpretándol os de acuerdo con el propio texto. Los Furs debían pues ser uti¬lizados de forma pre ferente y casi exclusivamente, pero se podía acudir al Dere¬cho común cuando ello fues e necesario, consolidándose así la recepción del De¬recho común en Valencia.
COMENTARIOS DE TEXTO PROPUESTOS PARA 10ª TUTORIA LA MONARQUÍA «Verdaderamente es llamado rey aquel que con derecho gana el señorío del reino, y pued e ganarlo de cuatro maneras. La primera es cuando hereda los reinos el hijo mayo r o alguno de los otros que son más propincuos (próximos) parientes de los reyes en el tiempo de su muerte. La segunda es cuando lo gana por avenencia de todos los del reino que lo escogieron por señor, no habiendo pariente que deba heredar el seño río del rey muerto, por derecho. La tercera razón es por casamiento, y esto es cuand o alguno casa con dueña que es heredera de reino, que aunque él no venga de linaje d e reyes, puede llamarse rey después de haberse casado con ella. La cuarta es por o torgamiento del Papa o del Emperador, cuando alguno de ellos hace reyes en aquel las tierras en que tienen derecho a hacerla. Donde si los ganan los reyes de alg una de las manera que antes dijimos, son llamados verdaderamente reyes» (Partidas, 2, 1, 9). LAS CORTES «Porque los dichos prelados y ricoshombres y procuradores de las ciudades y villas y lugares que estaban aquí en el dicho ayunta¬miento (en el sentido de reunión) nos o torgaron la alcabala por seis años, entendiendo que esto era lo que nos podían servi r para la costa que tenemos que hacer y mantener en Algeciras, y a los otros cas tillos fronteras y para las otras cosas que cumplen a nuestro servicio, y que la mandásemos coger según se cogiera hasta aquí. Y Nos por les hacer merced tenemos por bien de mandar que no se coja alcabala ninguna de los caballos ni de las armas q ue se vendieren y compraren, y mandar lo hemos guardar en las condiciones del ar rendamiento al tiempo que se hicieren» (Cortes de Burgos de 1345, ley 15). LAS FAZAÑAS «Otrosí, dezimos que non debe valer ningún juizio que fuesse dado por fazañas de otro, f uera ende si tomassen aquella fazaña de juizio que el rey oviesse dado. Ca entonce s bien pueden judgar por ella, porque la del rey ha fuerça e debe valer como ley e n aquel pleito sobre que es dado e en los otros que fueren semejantes» (Partidas 3 , 22, 14). COMENTARIO EXTERNO Las Partidas es la obra magna de Alfonso X el Sabio y suponen la constatación de l a recepción del Derecho común en Castilla. De dudosa autoría, tampoco te¬nemos constanci a de la fecha de su redacción y parece que no fueron publicadas hasta que el Orden amiento de Alcalá de 1348 les confirió vigencia supletoria de segundo grado. Ello co ntrasta con su importancia y su difusión geográfica, pues llegaron incluso más allá del
Océano siendo aplicadas en los territorios nortea¬mericanos españoles, y temporal pues su vigencia se mantuvo hasta la publica¬ción del último de nuestros Códigos, el Código Ci vil de 1889. COMENTARIO INTERNO El objeto de este comentario es la prohibición de la utilización de fazañas como derec ho aplicable. Debemos recordar que la característica esencial del Derecho altomedieval, en cuant o a su forma de creación, es la carencia de un poder centralizado que man¬tenga entr e sus actuaciones la facultad de regular normativamente las nuevas si¬tuaciones so ciales que requieran una positivación. Por ello, a la hora de juzgar, los jueces a plicaban el Derecho local o se inspiraban en el Derecho romano-visi¬godo. Pero cua ndo no existía una norma que regulase la situación que tenían en¬tre manos acudían al juic io de albedrío o, lo que es lo mismo, a aplicar su propio criterio, basado en el r aciocinio y la equidad, aplicado a las nuevas situaciones. Con el tiempo se fue generando la práctica de observar lo que habían dictami-nado otros jueces en otros j uicios en los que se reproducía los mismos o similares antecedentes generándose, de hecho, una especie de jurisprudencia conocida con el nombre de fazañas. La utiliza ción de fazañas como forma de regular situé nuevas fue característica de la Alta Edad Me dia y estuvo condenada a r con la recepción del Derecho común a raíz del fortalecimien to del pode] la cada vez mayor consolidación de la facultad legislativa en manos d el monarca. Para un Príncipe que quiere consolidar su poder, que quiere fortalecer la facultad es que va adquiriendo y quiere sobresalir sobre la nobleza, con base consolidación de sus facultades y la territorialización del Derecho, es tipo de prácticas no podía ser consentido. En esta línea es en la que podemos comprender disposiciones de est e tipo dirigidas a salvaguardar, como podemos constatar en éste y otros textos alf onsinos, la facultad última del soberano de producir normas. Si el monarca quiere que el derecho sea uno y único para todo su territorio y a la vez ir superando el localismo jurídico, debe prohibir la práctica de los de acudir a fazañas basadas en costumbres de cada lugar (aunque en una medida se hubiesen si stematizado muchas de estas fazañas en colección jurídicas). De ahí la noticia de permit ir en todo caso fazañas basadas en juicios atribuyéndoles fuerza de ley. Para finalizar, y en todo caso, este tipo de disposiciones sólo puede comprenderse en el entorno de toda la política legislativa de Alfonso X el Sabio. ORDEN DE PRELACIÓN DE FUENTES PARA EL DERECHO CASTELLANO «Nuestra entencion, e nuestra voluntad es, que los nuestros natu-rales, é moradores de los nuestros Regnos sean mantenidos en paz e en justicia: et como para esto s ea menester dar Leyes ciertas por do se libren los pleytos, e las contiendas, qu e acaescieren entrellos, e mager que en la nuestra Corte usan del fuero de las l eyes, e al¬gunas Villas de nuestro Sennorio lo han por fuero, é otras Cibda¬des, é Villa s han otros fueros departidos ( ... ); por ende queriendo poner remedio convenib le a esto establescemos, e mandamos que los dichos fueros sean guardados en aque llas cosas que se usaron, salvo en aquellas que Nos fallaremos que se deben mejo rar, e emendar, e en las que son contra Dios, e contra ra¡;:on, e contra leyes que en este nuestro libro se contienen, por las quales leyes en este nuestro libro mandamos que se libren primeramente todos los pleytos ( ... ); e los pleytos, e contiendas que no se pudieren li-brar por las Leyes deste nuestro libro, e por l os dichos fueros, man¬damos que se libren por las Leyes contenidas en los Libros d e las siete Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestro Visabuelo mando ordenar, co mo quiera que hasta ahora no se han sido publicadas por mandado del Rey, ( ... ) damoslas por nuestras Leyes ( ... ); et te¬nemos por bien que sean guardadas, e v alederas de aqui adelante en los pleytos, e en los Juicios, e en todas las cosas , que en ellas se contienen, en aquello que non fueren contrarias a las Leyes de ste nuestro libro, e a los fueros sobredichos: ( ... ) Et porque al Rey per¬tenesc e, e ha poder de fazer fueros, e Leyes, e de las interpretar, e declarar, e emen dar donde viere que cumple, tenemos por bien que si en los dichos fueros, ó en los
libros de las Partidas sobredi-chas, o en este nuestro libro ( ... ), fuere men ester interpretación, o declaracion, o emendar, o annadir, o tirar, o mudar, que N os lo hagamos» (Ordenamiento de Alcalá de 1348,28, 1). Comente el texto, respondiendo en especial a las siguientes preguntas: 1. ¿Qué requisitos deben tener los fueros para poder ser alegados en juicio y q ué supone dicha medida para el régimen foral? 2. ¿Qué importancia tiene a inclusión de Las Partidas en esta disposición? 3. ¿Quién se reserva en última instancia la facultad legislativa y qué trascendenci a tiene esta medida? COMENTARIO EXTERNO En Castilla recibían el nombre de Ordenamiento de Cortes las leyes dadas e Cortes (eran promulgadas por el rey). Uno de los ordenamientos más importantes de la Baja Edad Media fue el Ordenamiento de las Cortes de Alcalá de Henares , 1348. En el m ismo se adoptaron importantes medidas tales como realizar mejor: en la administr ación de justicia o implantar el principio espiritualista de las obligaciones (por el que las partes se obligan por el mero consentimiento). Pero por lo que más des taca este Ordenamiento es por establecer un orden de prelación de fuentes para el Derecho castellano que llegó hasta el Código civil de 1889. COMENTARIO INTERNO El texto establece el orden de prelación de fuentes para el Derecho castellano. De acuerdo con lo establecido en la ley primera del título veintiocho existía una c onfusión general debido a la variedad de derechos a aplicar en los litigios: de un lado estaba la coexistencia entre derechos territoriales y locales, y , de otro , la distinción realizada a raíz de las Cortes de Zamora de 1274 entre pleitos forer os y pleitos del rey que supuso la aplicación en la Corte del Fuero Real, mientras que en cada villa se aplicaba el fuero de la localidad. De ahí proviene la necesidad de indicar qué normas deben aplicarse y cual orden de p referencia. Dicho orden fue el siguiente: 1. El Ordenamiento de Alcalá (lo que en el futuro se entenderá como legislación r eal y de Cortes). 2. En defecto de norma aplicable al supuesto fáctico se debía acudir a los Fuer os Municipales. 3. Si seguía sin encontrarse regulación se debía acudir a Las Partidas, que alcan zan con ello vigencia supletoria de segundo grado. 4. Si tampoco en Las Partidas existía disposición, o existía duda sobre e norma a plicar, o contradicción entre varias normas que supuestamente debían aplicarse, se e stablece que se acuda al rey en consulta para que regule la nueva situación con un a ley nueva que corrija, interprete o resuelva contradicciones. Respuestas: l. Los fueros que se alegasen debían usarse en la localidad no bastando la si mple alegación de la existencia de un fuero si el mismo estaba en desuso. Además, lo s fueros alegados no debían ir contra las leyes de Dios, la razón o las leyes reales . Ello supuso indirectamente un triunfo del Derecho terri¬torial pues sólo los fuero s más relevantes fueron los que se aplicaron y per¬vivieron al ser los que seguirían u tilizándose por esas fechas. 2. Tradicionalmente se había dudado acerca de sí Las Partidas tuvieron vi-genci a real y si fueron promulgadas oficialmente. El reconocimiento oficial de Las Pa rtidas se realizó por Alfonso XI en esta ley que se comenta con¬cediendo a las misma s valor supletorio de segundo grado . 2. El reyes quien se reservaba el derecho absoluto para promulgar leyes, re¬v isadas y modificadas con lo que se reafirmaba su autoridad como fuente creadora del derecho, suponiendo una prohibición de los juicios de albe¬drío. (Véase el comentari o de texto anterior sobre fazañas).
COMENTARIOS DE TEXTO PROPUESTOS PARA 9ª TUTORIA EL DERECHO NAVARRO «Nos Carlos( ... ) considerando que a la Real Alteza que continua¬damente vela por e l provecho de sus súbditos( ... ) pertenesce or¬denar y facer fueros y ordenanzas ju stas y claras para discisión de las causas et dudas que acaecen, y a veces es nece sario facer de nuevo, a veces menguar, enmendar, mudar et corregir a lo que ante s estaba ordenado, segunt la variedad de los tiempos et casos: Et Nos( ... ) ... En el primero dia del mes de febrero de mil cuatro¬cientos y diez y ocho ainos, h emos establecido algunos fueros, mejoramientos, declaraciones et ordenanzas, con voluntad, otor¬gamiento et consentimiento de los tres estados( ... ). Los cuales así ordenamos y establecemos et confirmamos por fueros en todo nuestro regno, como por eillos es contenido mandamiento, que aquellos sean puestos por mano del dic ho nuestro procurador fis¬cal en nuestra Cambra de comptos y en el Fuero de la cam bra de la librería de la Santa Iglesia de Pamplona, et en nuestro palacio principa l que tenemos, y que así bien cada una de las buenas villas aya de haber sus buena s copias en forma devida, et sean puestos en los Fueros de nuestro regno, luego empués al mejoramiento del dicho Rey D. Felipe nuestro agüelo». AMEJORAMIENTO DE LOS F UEROS DE NAVARRA POR EL REY CARLOS III (Año 1418). (Ed. Zuaznavar. Ensayo históticocritico sobre la legislación de Navarra. Vol. III, 1. San Sebastián 1827-29, pp. 344 -345). LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN EN VALENCIA «Por tanto, Nos Jaime, por la gracia de Dios, rey de Aragón, de Mallorca y de Valenc ia, conde de Barcelona, y de Urge! y señor de Montpellier ... , consideramos digno compilar las costumbres, en esta ciudad real de Valencia, así como en todo el rei no y en todas las villas, castillos, alquerías, torres y otros lugares edificados y por edificar en este reino, por disposición divina nuevamente encomendado a nues tro gobierno ... y dicho estas cosas sobredichas, queremos que allá donde estas co stumbres no puedan bastar, aquellos que juzgan, puedan recurrir a la razón natural y a la equidad» (Furs de Valencia, 3-8). EL FEUDALISMO «Lo que se entiende por "feudalismo", aun referido solamente tal concepto a la Eur opa medieval, no es desde luego, nada fácil de precisar, y, así, para algunos el régim en feudal habría significado la carencia de toda idea de Estado, producto el feuda lismo de un contrato -el feudo- inserto en el derecho privado, en tanto que para otros, por el contrario, el feudalismo habría sido un sistema de gobierno que ori ginaría, según Von Below, una forma especial de estado». (L. G. DE VALDEAVELLANO, prólog o a EL. GANSHOF, Elftudalismo, Barcelona, 1985, ed. Ariel). COMENTARIO EXTERNO Carda de Valdeavel1ano es un historiador que se ocupó de forma especial de la Hist oria de las Instituciones haciendo especial hincapié en las instituciones po¬lítico-ad ministrativas de España en la Alta Edad Media. COMENTARIO INTERNO El feudalismo es el tema del comentario, en el que se señala la dificultad para de terminar qué es el feudalismo. El mayor problema que plantea el feudalismo es el de su conceptualización dado que con el término «feudal» se está haciendo referencia a realidades distintas. Es un gran inconveniente el que se utilice sin especificar qué se quiere decir, dado que pued e generar una gran confusión entre interlocutores que a dicho término le dan un sign ificado distinto. Tradicionalmente se suele producir una confusión entre los término s «feudal» y «señorial», siendo bastante frecuente que a presta¬ciones de carácter señorial s
es denomine feudales. El problema se traduce pues a entender el feudalismo en un sentido amplio que englobaría también al señorío. Por otro lado el feudalismo supone, según algunos autores, una ruptura de los lazo s de los súbditos con el Estado en beneficio de la creación de lazos de naturaleza p rivada con el señor feudal. El texto que comentamos se hace eco d esta problemática señalando cómo mientras para unos el feudalismo supone la carencia total de Estado p or la desaparición del Derecho público, para otros el feudalismo es un tipo de Estad o. Hay varias formas por las que el lazo general de súbdito tendería a debilitarse, (el feudalismo militar, las inmunidades y las asociaciones), siendo algunas de ella s como el feudalismo militar, muy discutidas por la doctrina. En el caso España se discute si existió o no feudalismo aunque en realidad todo se r econduce, como ya indicamos, a un problema de conceptualización. El feudalismo en sentido estricto parece ser que podemos encontrarlo en Cataluña: debido a la situa ción especial de aquel grupo de condados catalanes que ajeno a la invasión musulmana pasaron a dominación carolingia, y de igual manera son fácilmente 10calizab1es rela ciones señoriales por cuanto el régimen señoría supone una determinada forma de explotac ión económica de la tierra. EXPLICACIÓN ADICIONAL Se llama feudal aquella sociedad basada en fuertes lazos de dependencia per sona 1 y en una fragmentación del derecho de propiedad, aspectos que de por s tienden a debilitar el poder público. Para dar una definición, el feudalismo implica la exist encia de un conjunto de instituciones que suponen una relación entre do personas b asadas en obligaciones para las dos partes: un hombre libre que SI obliga a pres tar obediencia adquiriendo la condición de vasallo y un señor que se obliga a cambio a protegerle. En este sentido el feudalismo es un tipo de organización política en la que el poder político pierde a los súbditos porque entre súbditos y poder encontram os la existencia de otros poderes intermedios. De ah que el feudalismo no supong a la desaparición del Derecho público, puesto que la relación general de súbdito ni se r ompe ni se disuelve ni se extingue. El feudalismo, que surge en la Francia merovingia y se desarrolla en la caroling ia, en su configuración clásica (siglos x al XIII) se basa en la existencia de: 1.- un contrato de vasallaje, mediante el que el vasallo jura fidelidad al seño en un acto solemne obligándose a prestarle «auxilium et consilium», ayudo militar y cons ejo; y el señor se compromete a proteger y mantener al vasallo. Este contrato no p ude romperse unilatera1mente salvo situaciones de abuso de poder. 2.- el ftudo o territorio que el señor cede de forma gratuita al vasallo para Sl m anutención.
EL LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR «Los cónsules, por Carta que tienen del señor Rey, tienen poder de oír los pleitos y cue stiones que ante ellos se llevan, y debidamente conclusos, determinados brevemen te, de manera sumaria y de plano, sin ruido y figura de juicio "sola facti verit ate atenta" esto es, atendida sola la verdad del hecho». (Llibre del Consolat de M ar de Barcelona, 1, cap. 36). COMENTARIO EXTERNO El Libro del Consulado del Mar recoge, a mediados del siglo XIV, el Derecho merc antil del mediterráneo, regulando el tráfico mercantil de la zona. Es una re¬copilación de las Costums de la mar y de disposiciones reales sobre consulados, aunque cont iene también aspectos concernientes a navegación. Su difusión fue muy amplia por el Me diterráneo, teniendo también proyección en la zona cantábrica. COMENTARIO INTERNO En el área mediterránea, fruto del tráfico mercantil intenso en el Mediterráneo, surgier
on los Consulados del Mar, cuya actuación judicial, en cuanto tribunales ma¬rítimos, c ontribuye a la formación de un derecho marítimo cuya formulación escrita cristaliza en textos como el que tratamos. Estaban formados por mercaderes que elegían a los cóns ules o jueces que se encargaban de sentenciar, en primera instancia, los litigio s mercantiles originados entre sus miembros, siendo sus sentencias apela¬bles ante la jurisdicción ordinaria. El texto pone de manifiesto la autorización real para entender, sumarísima¬mente y sin necesidad de la realización de juicio alguno, de las cuestiones que se 50metiesen a los cónsules, estando éstos capacitados para dictaminar atendiendo tan sólo a los h echos siendo ésta es la característica esencial del procedimiento mercantil en la époc a: un procedimiento rápido, breve, oral y sin figura de juicio (es decir, sin form alismos). Los Consulados de comercio se configuraron también en Castilla como agru¬paciones gr emiales a las que se atribuyó jurisdicción y capacidad normativa. EXPLICACIÓN ADICIONAL El Derecho mercantil supone un conjunto de normas relativamente indepen¬dientes qu e le proporcionan una especificidad propia. El comercio, la industria y las acti vidades financieras sufrieron un amplio despliegue en la Baja Edad Media. surgie ndo este derecho para la regulación de las nuevas situaciones, como una esfera ind ependiente al control real, pudiendo encontrar el factor principal de su nacimie nto en el desarrollo del comercio marítimo. El primer Consulado del Mar fue establecido por Pedro III en 1283 en Valen¬cia. Lo s jueces de los Consulados eran los cónsules, cuyo número solía ser de dos, o tres ele gidos entre sus miembros. No eran especialistas en Derecho, aun¬que conocían perfect amente los problemas a los que se enfrentaban y cual era el «uso» aplicable, actuand o en muchas ocasiones según su arbitrio. La existencia de unos «usus mercatorum» o derecho consuetudinario entre los mercader es, fue el germen de un conjunto de normas reunidas y aplicadas por los Consulad os en cuanto corporaciones de mercaderes para la defensa de los intereses de sus miembros, configurándose como tribunales para dirimir los litigios de los mismos. Surgieron así las Costums de la mar, redactadas por marinos catalanes, como conju nto de costumbres marítimas comunes al entorno medi¬terráneo, admitidas de forma unánime en el mismo. A su vez ,el crecimiento de las normas mercantiles fue potenciado por la ac¬tivida d de los Consulados hasta llegar a una primera elaboración que, según A. García Sanz, realizó en torno a 1345 un notario del Consulado de Mallorca lla¬mado Huguet Borrás. E ste texto fue reelaborado en Barcelona aproximadamente en 1370 ya con el nombre de Llibre del Consolat del mar. Con ello se lograba un li-bro que pudiesen utili zar todos los consulados. COMENTARIOS DE TEXTO PROPUESTOS PARA 8ª TUTORIA LAS FAZAÑAS «Otrosí, dezimos que non debe valer ningún juizio que fuesse dado por fazañas de otro, f uera ende si tomassen aquella fazaña de juizio que el rey oviesse dado. Ca entonce s bien pueden judgar por ella, porque la del rey ha fuerça e debe valer como ley e n aquel pleito sobre que es dado e en los otros que fueren semejantes» (Partidas 3 , 22, 14). ORDEN DE PRELACIÓN DE FUENTES PARA EL DERECHO CASTELLANO «Nuestra entencion, e nuestra voluntad es, que los nuestros natu¬rales, é moradores de los nuestros Regnos sean mantenidos en paz e en justicia: et como para esto sea menester dar Leyes ciertas por do se libren los pleytos, e las contiendas, que acaescieren entrellos, e mager que en la nuestra Corte usan del fuero de las ley es, e al¬gunas Villas de nuestro Sennorio lo han por fuero, é otras Cibda¬des, é Villas han otros fueros departidos ( ... ); por ende queriendo poner remedio convenible a esto establescemos, e mandamos que los dichos fueros sean guardados en aquell as cosas que se usaron, salvo en aquellas que Nos fallaremos que se deben mejora
r, e emendar, e en las que son contra Dios, e contra ra¡;:on, e contra leyes que e n este nuestro libro se contienen, por las quales leyes en este nuestro libro ma ndamos que se libren primeramente todos los pleytos ( ... ); e los pleytos, e co ntiendas que no se pudieren li¬brar por las Leyes deste nuestro libro, e por los d ichos fueros, man¬damos que se libren por las Leyes contenidas en los Libros de la s siete Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestro Visabuelo mando ordenar, como q uiera que hasta ahora no se han sido publicadas por mandado del Rey, ( ... ) dam oslas por nuestras Leyes ( ... ); et te¬nemos por bien que sean guardadas, e valed eras de aqui adelante en los pleytos, e en los Juicios, e en todas las cosas, qu e en ellas se contienen, en aquello que non fueren contrarias a las Leyes deste nuestro libro, e a los fueros sobredichos: ( ... ) Et porque al Rey per¬tenesce, e ha poder de fazer fueros, e Leyes, e de las interpretar, e declarar, e emendar donde viere que cumple, tenemos por bien que si en los dichos fueros, ó en los lib ros de las Partidas sobredi¬chas, o en este nuestro libro ( ... ), fuere menester interpretación, o declaracion, o emendar, o annadir, o tirar, o mudar, que Nos lo hagamos» (Ordenamiento de Alcalá de 1348,28, 1).
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA ESPAÑA MUSULMANA «La función del juez es en sí, dentro del conjunto de funciones, una de las más brillant es, pues Dios -ensalzado sea- ha dignifi¬cado el rango de los jueces y les ha conc edido la facultad de in¬tervenir en los asuntos de las gentes juzgando sobre los d elitos de sangre, los contratos matrimoniales y los derechos patrimoniales, sobr e 10 permitido y 10 prohibido. Ello fue función de profetas, y después de ellos de c alifas, pues no hay en el mundo después del califato función más noble que la judicatura». (Al-Nubahi, Historia de los jueces de A l-Andalus desde la conquista hasta el siglo XlV, Edie. J. Lalinde Jürs, «Una histori a de los jueces en la España musulmana». ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. El texto constituye una fuente indirecta para el conocimiento del Derecho hispano-musulmán, pues se trata del fragmento de una obra de literatura jurídica. En él se resalta la importancia y la trascendencia que alcanzó en ese contexto la función que desempeñaron los jueces, vinculada con los profetas y con los califas. COMENTARIOS SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS La función judicial, al igual que el Derecho, tuvo en el mundo musulmán am¬plias conno taciones religiosas. Su organización descansaba sobre la atribución al Califa de la condición de juez supremo de la comunidad de creyentes sometidos a su soberanía, qui en delegaba esta función jurisdiccional para su ejercicio en los jueces o cadíes. Dada la importancia de la función que desempeñaban, los jueces habían de reunir altas cualidades morales (como firmeza, sabiduría, inteligencia y com¬prensión) y amplios co nocimientos de ciencia jurídica, pues se entendía que eran .os depositarios de la co rrecta interpretación de la ley, lo que les convertía en con¬trapeso de la autoridad d el Califa aunque dependían de él, por ser quien los nom¬braba, al ser funcionarios de la Administración. El cargo de los jueces musulmanes comportaba una vertiente teóric a, muy ligada a la religión, y una vertiente práctica que se manifestaba en las sent encias que emitían. Según estos principios, existió en Al-Andalus una jurisdicción ordinaria ejercida por el Gran Cadí de Córdoba que ostentaba la suprema magistratura judicial en virtud de la autoridad conferida por el Califa y que él, a su vez, transmitía a lo: jueces inf eriores o cadíes provinciales, de los distintos distritos administrativos e coras. Tanto el Gran Cadí de Córdoba (magistrado de carácter fundamentalmente religioso y un o de los más prestigiosos del Estado), como los cadíes provincialesl administraban j usticia con el asesoramiento de un consejo de juristas o alfaquíes; llamado shura, y con arreglo a la ley revelada, y a la ciencia jurídica (fiqh) deriva'¬de la aplic ación del Derecho a los casos particulares mediante la interpretación analógica (quiya s). Aparte, existieron en el Derecho musulmán jurisdicciones especiales que supo¬nían un d
esdoble funcional de la jurisdicción ordinaria. Las más importantes eran la justicia represiva que ejercía la policía; la del juez de las injusticias; la del juez de ap elación; y la del zabazoque o funcionario encargado de la inspección del mer¬cado.
LOS SEIS MALOS USOS «Pretenden algunos señores que cuando el pagés toma esposa, el Señor ha de dormir la pri mera noche con ella en señal de señorío. Así, en la noche de bodas viene el Señor y se met e en la cama en¬cima de la mujer, estando arropada ésta. Y como esto no reporta bene ficio alguno al Señor y sí agravio al pagés, además del mal ejemplo, suplican sea totalm ente suprimido. Responden los dichos Señores que no saben ni creen que tal servidu mbre sea ac-tualmente exigida por algún Señor. Pero si fuera así como se menciona, ren uncian, cesan y anulan tal servidumbre como cosa muy injusta y deshonesta». (Proye cto de concordia entre los payeses de remensa y sus señores en 1462, Cap. 8.) COMENTARIO EXTERNO El texto es un fragmento del proyecto de concordia entre los payeses de la re¬mens a y sus señores realizado en 1462, tras el alzamiento de los payeses y la pri¬mera g uerra de la remensa. Este proyecto fue publicado por la Diputación del General per o no logró terminar con el conflicto, que se extendió hasta el reinado Fernando el C atólico, quien en sentencia arbitral de Guadalupe (1486) abolió , seis malos usos. COMENTARIO INTERNO Tres figuras aparecen en el texto de las que habría que hablar: el payés, la re¬mensa y el comúnmente llamado «derecho de pernada» o ius primae noctis. En el texto se pone de manifiesto la posibilidad de que existiese un supuesto us o por parte de los señores en el tratamiento que infligían a los payeses: el derecho de pasar la pierna por encima de la recién casada con el payés en señal sometimiento a su señorío. Dicha situación fue denunciada por los payeses como afrenta grave, solic itando su supresión. Este no es más que uno de los episodios a que los payeses tuvieron que llegar para denunciar los abusos señoriales que en Aragón y Cataluña se habían convertido en un autén tico «derecho a maltratar» a las personas sometidas señorial¬mente. Recordemos que el fenómeno de la reconquista trajo consigo una repoblación del terri torio que, según la zona y el tiempo, presenta diferencias en cuanto a la forma de realización. Fruto de determinados tipos de repoblación, surgió en la Península un vari ado elenco de tipos de señoríos, de diversa denominación, con las repercusiones que el lo supuso para el aprovechamiento y explotación de la tierra. La más importante hay que cifrada en la existencia de una población cam¬pesina que cultiva las tierras de los grandes señores y que debe realizar una serie de prestaciones en el señorío, a la vez que soporta una serie de cargas en sus per¬sonas, bienes y libertad de movimie ntos. En el caso del campesinado aragonés y catalán, las especiales condiciones de adscrip ción del mismo a la tierra supusieron una agravación de las circunstancias del somet imiento. La imposibilidad del payés, nombre que recibía el campesino adscrito, de ab andonar la tierra que cultivaba, posición que era trasladada here¬ditariamente de pa dres a hijos, hada de su condición una situación similar a la del esclavo. En el cas o del payés, que debía pagar una remensa o precio de reden¬ción para abandonar el predio , las cargas recibieron la denominación de «seis ma¬los usos», de los que el ius primae noctis, sería supuestamente el séptimo, pues no se ha logrado demostrar por la histo riografía que realmente hubiese tenido lugar. Estos seis malos usos (remensa, intestia, exorquia, cugucia, arsía o arsina y fima d 'espoli), junto al maltrato de que fueron objeto en sus personas y bienes, mo vili¬zaron a la población hasta el extremo de producir una rebelión, que alcanzó enor¬mes magnitudes debido al elevado volumen de población campesina en situación de sujeción, y que en terminó en una guerra civil entre la Corona y la Diputación. Un primer intento de concordia fue iniciado por la Diputación del General en 1462, que es el que el texto que aquí recoge, pero su fracaso produjo la conti¬nuación del conflicto hasta que la Sentencia Arbitral de Guada1upe declare abo¬lidos los malos usos y redimidos los payeses a cambio de una compensación eco¬nómica a los señores. EXPLICACIÓN ADICIONAL
Se ha calculado que aproximadamente una cuarta parte de la población del Principad o se encontraba en una situación de remensa, y que de los núcleos de la Cataluña Vieja (Gerona, Vich y Barcelona) se había extendido al resto del te¬rritorio. La entrada en remensa podía realizarse de muy distintas maneras: por naci¬miento, lo s hijos de payeses de remensa pertenecían irremediablemente a tal con¬dición; por matr imonio, la mujer libre entraba en la condición del marido al con¬traer matrimonio co n un payés; y por último podía entrarse en remensa voluntariamente vendiendo la propia libertad. Esta situación, que se originó como consecuencia de una cierta servidumbre de la gle ba producida en el siglo IX con carácter general en todos los territorios mediante la creación de una especial situación de encomendación (los campesi¬nos entregaban sus bienes a cambio de protección y el usufructo en muchas oca¬siones de sus propias tie rras), se consolidó a través de a heredatibilidad de la misma. Desde el siglo XI la situación empeoró hasta que en el siglo XIII nos encontre¬mos con una total adscripción a la tierra, la consolidación de la remensa y la ad¬misión declar ada de los malos usos, fomentada desde las propias instituciones públicas a través d e normas que penaban el cambio de condición jurídica de los payeses. Aunque la monarquía intentó en varias ocasiones solucionar el problema, se encontró si empre con la oposición de los señores. El conflicto entró en el siglo xv en una fase d eterminante ante el nacimiento de un sentimiento de emanci¬pación por parte de los p ayeses. Si bien Alfonso el Magnánimo fue el primer mo¬narca que en 1455 suspendió los malos usos y las servidumbres rurales, se en¬contró con la oposición de los señores que alegaban las constituciones catalanas para apoyar su pretensión. Los primeros alzamientos de los payeses se produjeron en 1462, tomando la monarq uía el liderazgo de los intereses de los mismos, mientras que las institu¬ciones cat alanas, y en concreto la Diputación del General del Cataluña, apoyaban al elemento s eñorial. Ello supuso una inevitable politización del enfrentamiento, que acabó sobrepa sando la cuestión social para terminar convirtiéndose en una cuestión de re afirmación d el poder real. El Proyecto de Concordia de 1462, careció de la suficiente base legal al recoger t an sólo las respuestas dadas por un grupo de señores a las informaciones reali¬zadas s obre el particular Al llegar Fernando el Católico al trono se situó al Iado de la supresión de los malos usos y la eliminación de las servidumbres convocando unas Cortes en Bar¬celona en 14 80 para tratar expresamente sobre el tema. Aunque se preparó el ca¬mino para una pos ible solución, las decisiones no surtieron efecto ante la inten¬sificación de la rebel ión por parte de los payeses, lo que motivó la necesidad de tomar una serie de medid as represivas. Un nuevo proyecto de Concordia se inició en 1485 que no satisfacía a ninguna de las dos partes y que fue rechazado directamente por los líderes de la remensa, que vol vieron a la lucha. Por fin Fernando el Católico se erigió en árbitro de la situación entre payeses y señores y en sentencia de 1486 no solo abolió los seis malos usos como tal, ade¬más del ius pr imae noctis, sino que prohibió el ius maletractandi o derecho de los señores de malt ratar en Cataluña. En Aragón, no llegó a prohibirse el derecho de maltratar, aunque es presumi¬ble que la situación sería menos grave que en el caso catalán.
EL PROBLEMA DE LA TERRITORIALIDAD DEL DERECHO VISIGODO «Si a causa de su extrema pobreza, algún hombre libre fuera ven¬dido por su padre, a f in de que no permanezca perpetuamente en servidumbre permítasele recuperar su libe rtad devolviendo el precio mediante su trabajo» (Interpretatio al Código Teodosiano 3,3,1= Breviario de Alarico 3,3,1. Coincidente con Código Teodosiano 5,10,1 y Nove lla 33 de Valentiniano). «No sea lícito a los padres vender o donar a sus hijos, ni pignorar¬los; y a nada tend rá derecho el que los recibió, perdiendo el precio que dio quien compró un hijo a sus padres» (Código de Eurico 299= Liber Iudiciorum 5,4,12 antiqua).
CUESTIONES Sin entrar a valorar las instituciones reflejadas en ambos textos, limítese a comp arar y relacionar ambos textos partiendo de dos hipótesis: a) la tesis de la territorialidad del derecho en la monarquía visigoda es ace r¬tada. b) la tesis de la nacionalidad del derecho es acertada. ¿A que conclusiones s e llega? SOLUCIÓN La tesis tradicional de la territorialidad del derecho considera que todos los t extos legales vigentes fueron de aplicación para godos y romanos indistinta¬mente y se fueron derogando unos a otros como sigue: Derecho romano (Código Teodosiano) Código de Eurico (año 480) Breviario de Alarico 11 (año 506) Código de Leovigildo (año 580) Contrariamente, la tesis de lacionalidad del derecho opina que hubo un diferente tratamiento jurídico: Para romanos: Para visigodos: Código Teodosiano Código de Eurico (año 480) Brevario de Alarico (año 506) Codex Revisus (año 580) Unificación bajo el Liber Iudiciorum (año 654) Hipótesis a) Si considerásemos acertada la tesis territorialista tradicional ten¬dríamos la siguiente desconcertante evolución del caso: se permite la venta de .os propio s hijos (C.Th. 3,3,1; 5,10,1 Y Nov. Yal. 33) hasta la promulgación de CE en el año 4 80, en que se prohibe tal acto (299), para luego admitirse nuevamente en el año 50 6 (BA 3,3,1; 5,8,1 Y Nov. Yal. 11) hasta su definitiva prohibición en el año 580 por el Codex Revisus (= Liber Iudiciorum 5,4,12). Esta posibilidad no paece razonable, dado que el legislador podía fácilmente haber evitado tales con¬tradicc iones con solo adecuar el derecho visigodo al romano o viceversa. Si el Código de Eurico 299 entraba en colisión con el régimen permisivo de C. Th. no se entiende que el Breviario de Alarico recogiera el derecho romano teórica¬mente derogado por CE p ocos años antes. Y si prefirió la regulación romana de BA frente a la de CE, es sorpre ndente que años después CR no recoja esta sino la primitiva de CR. Hipótesis b) Si considerásemos acertada la teoría de la nacionalidad del dere¬cho, tales contradicciones no existirían dado que la legislación romana se aplicaba sólo a roman os y la población visigoda se regiría por su legislación propia, distinta de la romana . Conclusión: Todo parece indicar que estamos ante dos tradiciones u ordena¬miento s j urídicos distintos que convivieron al mismo tiempo. Ello apoya la tesis de la naci onalidad del derecho, pero aún caben más posibilidades. ADDENDA Hay que contemplar la posibilidad de que CE y CR fueran un derecho especial resp ecto al derecho general o subsidiario contenido en el Codex Theodosianus o en el Breviario de Alarico. Pero en tal caso extraña que si en CE (año 480) ya se prohibía la venta de los propios hijos, los redactores de BA, pocos años más tarde (año 506), i ncluyeran un precepto de signo contrario en el texto. Que razón hay para que en el año 506 el BA recoja un precepto tan opuesto a CE que podía considerarse derogado? Caben tres hipótesis: o BA fue redactado de manera precipi¬tada y cerrado en falso d e modo que la inclusión de las constituciones y la Novella fueron un error, o bien BA no recoge el derecho de la práctica, o el derecho visi¬godo no era territorial. La precipitación en la redacción de BA es evidente, pero no en este caso, dado que l a regulación de la venta de los propios hijos aparece no en una solitaria dis¬posición , sino en varias (BA 3,3,1; 5,8,1 Y Nov. Val 11), lo que hace presuponer un deli berado interés de la comisión recopiladora del Breviario por mantener tal supuesto. También puede afirmarse que la venta de los hijos propios era una ac¬tividad frecuen te y contemplada por el derecho vigente tal y como lo avala el amplio marco cron ológico de las citadas disposiciones imperiales (años 329,391 Y 451) así como la exist encia de sendas interpretationes, es decir, comentarios pen¬sados para la práctica d el derecho. Si tales interpretationes contienen el derecho realmente vivido o, a
l menos, el derecho pensado para ser aplicado, la única po¬sibilidad que nos queda e s dubitar la territorialidad de la legislación visigoda, lo cual no significa nega r la territorialidad del derecho romano. Efectivamente, las contradicciones normativas mencionadas desaparecen si admitim os la tesis de la nacionalidad del derecho, pero aún queda otra hipótesis: La legislación visigoda pudo ser personal, esto es, aplicable sólo a esa población, y además tener carácter de derecho especial respecto de otro ordenamiento ge¬neral o sub sidiario que sería el romano. El derecho romano, pues, pudo tener valor territoria l al ser aplicable a los romanos, como su ordenamiento específico, y también a los v isigodos, como derecho general o subsidiario. Esto salvaría las contradicciones an tes indicadas. CE podía regular en sentido contrario una ins¬titución contemplada en C .Th. porque afectaba sólo a los visigodos y no a los romanos. Parejamente, en un m omento posterior BA podía mantener tal con¬tradicción respecto a CE porque obligaba ex clusivamente a los romanos y no a los visigodos, dado que estos se regían por su l ey especial. Otro ejemplo de contradicciones internas entre CE y BA lo proporciona CE 285 (=L I 5,5,8) al fijar el interés de los préstamos en 1 solidus anual por cada 8 (lo que equivale al 12,50 %) pues mientras C.Th. 2,33,2 (=BA con interpr.) del año 386 cas tiga al prestamista usurero con el pago del cuádruplo de los intereses ex¬cesivos, C E (=LI) sólo le sanciona con la pérdida de todos los intereses. La tesis territorial ista tradicional implicaría el siguiente tratamiento del préstamo con in¬terés usurario: pago del cuádruplo de los intereses excesivos desde el año 386 (C.Th. 2,33,2), pérdid a de todos los intereses a partir del año 480 (CE 285), vuelta al pago del cuádruplo a partir del 508 (BA 2,33,2), Y derogación de lo anterior para volver en el año 580 a la pérdida de todos los intereses pactados (CR=LI 5,5,8). Parece evidente que l as leyes del mercado y del comercio no podrían tolerar semejantes vacilaciones en apenas cien años pero, sobre todo, cuando ello _ odria haberse evitado fácilmente. B astaba con no haber legislado en CE un tra¬:amiento diferente del romano o, también, llegado el momento de promulga: CR, modificar la euriciana de acuerdo al derecho del C.Th. Teniendo en cuenta ~a trascendencia de la materia regulada, la sanción al préstamo usurario, no cabe ?ens ar en un error u olvido, sino en una actuación deliberada de11egis1ador por ::1ant ener ambas regulaciones de la usura. Otra contradicción más trascendente se encuentra en la antiqua 11,2,1, neta¬mente euri ciana con interpo1ación de Leovigildo, que castiga al violador de se¬pulcros con una indemnización a los herederos, pero agravando la pena con 200 azotes si 10 cometió un siervo. Leovigildo alteró el precepto castigando la profa¬nación con 100 azotes a11 ibre y vivicombustión al siervo, precedida de 200 azotes. En cualquier caso, la le gislación visigoda nunca aplicaba la pena capital al violador de sepulcros si tenía condición ingenua. Contrariamente, la legislación romana siempre fue más severa con el hombre libre, es pecialmente con los humiliores, a quienes castiga con la muerte (C.Th. 9,17,2 de l año 349 y PS 5,19a que sanciona a los honestiores solo con la deporta¬ción). Esta no rmativa es confirmada en el año 447 mediante una disposición de Va1entiniano De sepu lcris violatoribus (Nov. Val. 23=BA 5) en la que se castiga con la pena capital al plebeyo, y con pérdida de la mitad de sus bienes además de in¬famia a los splendidi ores. En definitiva, el derecho romano castigaba con la muerte al hombre libre d e condición humilde reo de violación de sepulcros.
LA ELECCIÓN DEL MONARCA VISIGODO «Habiendo fallecido el rey, nadie asuma la corona tiránicamente, ni tampoco quien to mó hábito religioso o sufrió decalvación; nadie de origen servil o extranjero, sino que ha de ser del linaje de los Godos, ilustre y de buenas costumbres. Y sea elevado al trono con el acuerdo de los obispos, de la nobleza goda y consentimiento de
todo el pueblo» (Concilio N de Toledo y Liber Iudiciorum, Tit. Preliminar 8). ANÁLISIS DE LA FUENTE (comentario externo) El texto es, en esencia, un cánon del IV Concilio de Toledo. El derecho canó¬nico tuvo valor de ley general para todo el reino a partir de la conversión de Re¬caredo al c atolicismo en el año 587 en el III Concilio de To1edo. Para más infor¬mación véase el come ntario de texto que sigue a continuación de este. Muchos de los cánones conciliares inspiraron normas del Liber Iudiciorum a pesar d e que aquellos ya tenían valor legal. El presente texto es una reelaboración de dich os cánones para formar parte del Título Preliminar a la ley visigoda. Pres¬cindimos aq uí de la discusión sobre el origen visigodo o altomedieval de dicho Título Preliminar. ANÁLISIS DEL CONTENIDO (comentario interno) 1) Requisitos para acceder al trono. El texto explicita claramente los requisitos que se establecen para acceder al t rono: * no ocupado tiránicamente, es decir, violentamente, sin respetar el derecho del r eino. * no haber tomado hábito religioso. * no haber sufrido decalvación. Esta es la pena usualmente aplicada a los reos de infamia o traición. Se discute si equivalía a la extracción del cuero cabelludo o solo al afeitado. En cualquier caso no hay que confundido con la tonsura, afeitado d e la parte superior de la cabeza practicado a los religiosos * no ser o descender de siervo o liberto. * no ser extranjero. Aparentemente es un requisito redundante dado que se exige ser godo. Por tanto cabe sospechar que por extranjero se refiere a los godos que no pertenecen al reino. * ser de estirpe goda. Ciertamente, ningún monarca de la España visigoda fue de proc edencia hispano-romana. * noble y de buenas costumbres. Al parecer la corona estaba reservada a la noble za visigoda y, dentro de esta, a la estirpe más prestigiosa, la familia de los Bal tos. 2) La concepción de la monarquía en la España visigoda. Es producto de una triple influencia: de la cultura política germánica (por ejem¬plo e n el sistema de elección del rey), la cultura política romana (por ejemplo en el for talecimiento del poder monárquico apoyado por una nobleza palatina y bu¬rocrática) y e clesiástica (por ejemplo, la consideración del poder y de la soberanía como cesión de Di os) . 3) La sucesión electiva al trono: De su pasado germánico, los visigodos conservaron la costumbre de la elec¬ción del rey en Asamblea. En el presente texto la Asamblea se limita a confirmar la elección e fectuada por obispos y nobles. Sabemos que la mayor parte de la ve¬ces estas elecc iones estaban manipuladas y que la práctica impuso medios para¬lelos para forzar la designación del monarca (ocupación violenta, asociación al trono, conspiración, etc.). D e hecho la expresión de la época morbus gothorum hace precisamente referencia a la f recuencia con que un monarca era entronizado tras haberse eliminado al anterior. En cualquier caso, el sistema electivo era per¬vivencia de los orígenes populistas de la monarquía goda. 4) La coronación del rey: La ceremonia acoge elementos rituales del cristianismo y del Imperio romano de O riente.
a)Unción con los sagrados óleos (influencia del Antiguo Testamento) . b) Coronación: imposición de la diadema o corona (los rayos que despide la cabeza, a l igual que el sol despide luz y energía). c) Entrega de sus atributos como símbolos de las diversas facultades y juris¬di cciones políticas, militares, legislativas, etc.: anillo, cetro, manto, espada sel lo, estandarte. d) Juramento triple del rey: guardar la fe católica,defender a la Iglesia y a sus Ministros gob ernar de modo justo el reino e) Juramento de fidelidad del pueblo hacia el rey: se le jura fidelidad mie ntras gobierne sometido a la ley y a la justicia. Ello es simbolizado en la fras e de s. Isidoro, «rex eris si recte facies, si non facies recte, non eris rex». En c ierto modo es una idea pactista originaria de las ideas políticas populistas ger¬mánic as: el poder como pacto entre el rey y el pueblo. La iglesia añadió a esto la idea d e que la soberanía, la legitimidad, procede de Dios, quien la otorga al pueblo, y és te al rey. f) Elevación al trono. 5) Poderes del rey: En virtud de la elección, el rey estaba dotado de una serie de prerrogativas: a) Única autoridad legislativa, asesorado por el Aula Regia (ocasionalmente el pueblo) y los Concilios. b) Facultades judiciales. c) Facultades gubernativas o administrativas. d) Mando supremo del ejército.
SISTEMA IMPOSITIVO ROMANO «Las cargas del Imperio obligaron a establecer varios impuestos beneficiosos para la utilidad pública, pero onerosos para los par¬ticulares. De esa clase era la vigésim a, tributo tolerable y llevadero para los herederos extraños, más gravoso para los f amiliares. Se les ha exigido, pues, a aquéllos y se les ha dispensado a éstos, sin d uda porque era manifiesto con cuánta pena habían de soportar los hombres (o mejor di cho, no podrían soportar) que se les arrancara y se les despojara de una parte de sus bienes que les correspondían por la sangre, nacimiento y, en suma, por una com unidad de culto doméstico y a la que no habían considerado nunca como una propiedad ajena, Sino como bienes poseídos de siempre y que un día habrían de transmitir a su pa riente más próximo» (Plinio elJoven, Panegírico de Trajano, 37). SOLUCIÓN Sobrino de Plinio el Viejo. Fue Decemvir litibus iudicandis (juez de lo civil), tri¬buna militar en Siria, Sevir Equitum Romanorum (jefe de un escuadrón de caballe¬ría) en 84, Quaestor Imperatoris y Questor Urbano entre 89 y 90. Fue nombrado Tri¬buna de la plebe en 91, pretor en 93, Prefecto (primero de las finanzas del ejército y luego del templo de Saturno), y Cónsul suffectus en 100 y Legatus (embajador) en el Imperio de Bitinia. El único discurso que se conserva de él es su Panegyricus Tra iani, descripción aduladora y enfática de la figura de Trajano e instrumento valioso para conocer las diversas acciones que hizo Trajano en los campos admi¬nistrativo s, tales como impuestos, justicia, disciplina castrense y comercio. El texto debe ser comentado en relación con los impuestos del emperador Trajano, n uevos impuestos establecidos por este último en donde se observa que se utilizan p ara beneficiar los intereses de la mayoría frente a los particulares por una parte y por otra se destacan las mejoras asistenciales y económicas. Con Tra¬jano el impe rio alcanzó su máximo crecimiento, poder y esplendor y para man¬tener unos beneficios considerados éste recurrió a los impuestos. EXPLICACIÓN ADICIONAL Los impuestos, que constituían la partida más importante de los ingresos ordinarios
del Estado que recaía sobre las provincias del Imperio, eran directos e indi¬rectos. Los principales impuestos directos fueron el stipendium, también llamado tributum soli que se pagaba por la posesión del suelo, y el tributum capiti (o impuesto pe rsonal). La tributación sobre los bienes inmueble s era regulada y modificada periódi¬camente p or los gobernadores de las provincias según los resultados de los censos. Entre los impuestos indirectos hay que mencionar el portorium, que gravaba el tráf ico de mercancías en puntos determinados y que venía a ser una especie ~ impuesto de aduanas que se cobraba tanto en las fronteras provinciales como - las imperiale s; la vicesima libertatis o gravamen del 5% sobre las manumisiones; la vicesima hereditatis que gravaba con el mismo porcentaje el valor de las he¬:E1cias. Al pag o de estos dos últimos tributos, establecidos ambos en tiempo de Augusto, sólo estab an obligados los ciudadanos romanos que empezaron así a verse involucrados en las cargas tributarias ordinarias. Además, también entre los impuestos indirectos, se co ntaba la centésima rerum venalium, que gravaban el 1% las ventas en pública subasta; la quinta et vicesima venalium mancipiorum, que gravaba todas las cosas que se vendían; y el aurum coronarium que pagaban los curiales de los municipios cada vez que era nombrado un nuevo emperador. En tiempos de Diocleciano (finales del siglo m) el antiguo stipendium o tributo territorial fue denominado capitatio terrena, humana et animalia (en referencia a unidades de tierra, de esclavos y de animales que poseía un sujeto), probablemen te porque a los propietarios se les sumaban todo, esos elementos contribu¬tivos pa ra calcular la cantidad que habían de pagar al Estado. Al mismo tiempo, muchos de los impuestos indirectos de la etapa anterior fueron desapareciendo debido a una acusada tendencia a la simplificación por parte el Estado. El Estado romano contaba también con algunos ingresos extraordinarios como los pr ocedentes de las confiscaciones de bienes anejas determinadas sanciones penales, o de los bienes sin dueño que se atribuía: el Fisco. Las ciudades indígenas conservaron su primitiva organización financiera hasta conver tirse en municipios latinos y romanos. Las ciudades con organización ro¬mana gozaban de autonomía, tenían su propio tesoro o arca, recaudaban impues¬tos y sometían a sus ha bitantes a prestaciones personales y patrimoniales denominadas¬. munera, que comen zaron a ser exigidos por el Estado al margen de los demás impuestos cuando la cris is económica requirió la aportación de las ciudades. Los llamados munera sordida (prestaciones vulgares o serviles) no afectaban a lo s curiales ni a los miembros de los estratos sociales urbanos elevados. Éstos, sin embargo, sí se veían afectados por los munera non sordida. Existían además los munera p atrimonii, los munera personales y los munera mixta. Estaban excluidos de contri buir a estas prestaciones los menores de edad y los ancianos, pero en las provin cias el arco temporal en el que un sujeto se veía afectado por la obligación de paga r o de realizar munera tendió a ampliarse, en aplicación del criterio de que los his panii debían proporcionar los máximos beneficios durante el mayor tiempo posible al Estado romano. LABOR LEGISLATIVA DE LEOVIGILDO «35. Bajo el rey Eurico los godos empezaron a tener por escrito las instituciones jurídicas, porque anteriormente se regían por mores y costumbres ... Corrigió (Leovigi ldo) también aquellas leyes que aparecían confusamente establecidas por Eurico, añadie ndo muchas otras preteridas y suprimiendo algunas superfluas» (S. Isidoro, Histori a de los Godos, ed. C. Rodríguez Alonso, León, 1975). DESCRIPCIÓN DE LA FUENTE (comentario externo) Texto de época visigoda. Su autor, Isidoro de Sevilla, obispo de origen his¬pano-rom ano más conocido por haber escrito las Etimologías, vivió entre los años 570 al 636. Esc ribió también las Historias de los Godos, Vándalos y Suevos, que nos han transmitido i mportantes noticias para el conocimiento de la España visigoda y, concretamente, r elativas a la labor legisladora de algunos monarcas godos. ANÁLISIS DEL CONTENIDO (comentario interno) Idea principal: Gracias a este texto de S. Isidoro de Sevilla, los historiadores
han conocido que Eurico fue el primer en legislar por escrito (en el sentido de redactar un código). Pero sobre todo se menciona que Leovigildo efectuó una importa nte labor legislativa. Se ha supuesto que promulgó un Código, denomi¬nado por los espe cialistas un tanto descriptivamente Codex Revisus, que debió consistir, a su vez, en una reforma del Código de Eurico. Seguramente la expresión lex antiqua enmendata que precede a algunas leyes visigod as del Liber Iudiciorum haga referencia a las leyes de Eurico, mientras que la e xpresión lex enmendata se refiera a las revisadas por Leovigildo. Sabemos que la reforma de Leovigildo discurrió por tres cauces que el propio S. Is idoro distingue: 1) Corrigió las leyes anteriores confusas: Es decir, que a la hora de aplicar la normativa anterior, se habían detectado leyes mal redactadas, contradic¬torias, incompletas, etc. que hacían difícil su correcta aplicación. 2) Suprimió leyes superfluas: Aunque carecemos de datos concretos sobre el particu lar, podemos suponer que la supresión de algunas leyes, por super¬fluas, obedeció bien a que su contenido ya estaba directa o indirectamente tratado en otras leyes, b ien porque habían caído en desuso por falta de apli¬cación, bien porque no eran propiame nte disposiciones normativas sino morales o filosóficas o, incluso, porque ya esta ban parcialmente derogadas por otras normas posteriores, etc. 3) Añadió lo preterido por monarcas posteriores: Esto significa que ciertas normas, aunque habían sido abandonadas por anteriores monarcas, sin embargo debieron toda vía de permanecer en la mente de los juristas o de la población de modo que Leovigil do consideró oportuno su inclusión como verdaderas leyes. El derecho preterido pudo ser tanto el consuetu¬dinario (fundamentalmente germánico, aunque también romano) como el derecho romano. ADDENDA A pesar de la dificultad que entraña, tenemos una idea aproximada de la labor legi slativa de Leovigildo a través de aquellas antiquae recogidas en el Liber Iudicior um caracterizadas por su estilo moralizante, vocabulario ampuloso y cargado adve rbios, la defensa de los intereses del fisco, la discriminación social en la aplic ación de las penas el interés por los trámites procesales, etc. De esta manera sabemos que parte de esta reforma de Leovigildo consistió en incor porar antiguas costumbres o prácticas del derecho germánico: Así, Leovigildo sustituyó la estimación judicial de la indemnización del daño de origen ro mano y prevista en el Código de Eurico, por el sistema germánico de composiciones ta sadas (por ejemplo en Liber Iudiciorum 8,3,1); generalizó el uso del juramento exp urgatorio o de inocencia en los supuestos de insuficiencia de prueba en juicio; en los delitos relativos al derecho familiar, sustituyó la pena de muerte a manos del verdugo, por el sistema de la traditio in potestate o entrega al ofendido o a su familia para que se vengue en el delincuente, como es el caso de entrega de los adúlteros al marido ofendido, la sponsa infiel al novio, la hija que se une a un siervo, el violador, el raptor o, en el campo del derecho procesal, de la en trega del falso acusador a manos del acusado que salió inocente tras la el torment o judicial.
RESULTADO COMENTARIOS DE TEXTOS PROPUESTO PARA 3ª TUTORIA LA CONCESIÓN DE CIUDADANÍA ROMANA [A] «Cneo Pompeio, hijo de Sexto, general, hizo ciudadanos ro¬manos a causa de su va lor a los siguientes soldados de caballería hispanos, en el campamento, cerca de A scoli, el día catorce antes de las calendas de diciembre (año 89 a.e.) de acuerdo co n la ley Julia (siguen 30 nombres)>> (Bronce de Ascoli, en CIL (Corpus Ins-
criptionum Latinarum), 1, 709). [B] «Que los magistrados obtengan la ciudadanía romana: Quie¬nes en virtud de esta ley fueran hechos dunviro, edil o questor sean ciudadanos romanos cuando cesen en l a magistratura al cabo de un año, juntamente con sus padres, cónyuges e hijos que na ci¬dos de legítimas nupcias, estuvieran bajo la potestad de los padres, así como los n ietos y nietas nacidas de su hijo, que estuvieran en potestad paterna» (Ley de Sal pensa, 21). DESCRIPCIÓN DE LA FUENTE (comentario externo) El texto A se refiere a la concesión particularizada de la ciudadanía romana a 30 l egionarios hispanos por méritos militares. Se trata de una forma de estimular '" a listamiento de la población celtíbera y de premiar su servicio y lealtad a Roma. Tal es ciudadanos, convertidos en élite privilegiada dirigente, fueron un poderoso ins trumento de romanización al constituirse en ejemplos a emular por el resto de los guerreros hispanos. El texto B corresponde a un fragmento de la Ley de Salpensa promulgada por el E mperador Domiciano entre los años 81 a 84. Las leyes municipales contenían las más imp ortante normativa político-administrativa que regulaba el municipio. Tras su aprob ación, eran expuestas en un lugar público para fácil conocimiento de todos (segurament e en el foro). La ley de Salpensa (junto a la actual Utrera) es la adaptación casi literal del modelo de ley municipal utilizado por Domiciano ley Flavia municipa l) para adaptar el anterior modelo de ley municipal del Emperador Augusto (la le x Iulia municipalis, circa año 17 a.e.) a la nueva situación creada tras la concesión de la latinidad a Hispania por Vespasiano. ANÁLISIS DEL CONTENIDO I. Las palabras clave de este texto son magistrados, ciudadanía romana, dunviro, e dil y questor. El texto B es consecuencia de la concesión de la latinidad a las Hispanias y, por tanto, del derecho de las ciudades o municipios latinos a organizarse al modo ro mano. Una de las ventajas de tal derecho era la concesión de la ciudadanía ro¬mana a a quellos latinos que hubieran desempeñado una magistratura munici¬pal. II. Requisitos y alcance de este privilegio: Se concede a quienes hayan desempeñado una magistratura (como dunviros, ediles o q uestores) durante el receptivo año. Pero tal privilegio se extendía: 1) a los padres del magistrado. 2) a su cónyuge. 3) a sus hijos, siempre que estén todavía sometidos a su patria potestad y na¬cie ran de legítimas nupcias. 4) también se extiende la ciudadanía a sus nietos y nietas nacidos de hijo varón (no de una hija) y se supone que habidos de legítimas nupcias. III. Finalidad de la norma: Roma pretendía premiar con el privilegio de ciudadanía a aquellas personas dispuesta s a colaborar con el Imperio asumiendo responsabilidades militares, po¬líticas y adm inistrativas. En definitiva, la legislación municipal contribuyó deci¬sivamente al pro ceso de romanización de la península. Frecuentemente las magistraturas eran ocupadas por la élites indígenas locales que, mediante este procedimiento, seguían gobernando sobre amplias masas de población, pe ro apoyadas ahora por Roma y recompensadas mediante su inte¬gración en la carrera po lítica. En ese sentido las leyes municipales fueron un im¬portante instrumento para canalizar las alianzas de Roma con las aristocracias de los pueblos sometidos o federados. Se configuraba así un verdadero cursus honorum que comenzaba por el cargo de quest or (frecuentemente desempeñado por los hijos de los curiales y demás patriciado urba no), continuaba con el de edil, luego dunviro y, finalmente, curial. La curia mu nicipal era la asamblea que reunía a los representantes de los clanes e intereses
dominantes. Los curiales aspiraban a su vez a representar al municipio en la Asa mblea provincial, institución en la que bajo pretexto de organizar el culto al Emp erador, se establecía contactos y alianzas entre los grupos más importantes de la pr ovincia. Frecuentemente, este órgano servía de plataforma para acceder al Senado de Roma, última etapa del cursus honorum. Así por ejemplo en una conocida lápida se descr ibe el cursis honorum seguido por un difunto: edil en Tarragona, dunviro e Iluso , dunviro quinquenal, perfecto y tribuno de la milicia.
LA CLIENTELA
«El día decimoquinto antes de las kalendas de noviembre [18 de octubre], siendo cónsul es Cneo Cina Magno y Lucio Mesela Vo¬losa, Quinto Mario Balbo hizo un pacto de hos pitalidad con el Se¬nado y el pueblo de Lacibula para ellos y sus hijos y los reci bió a ellos y a sus hijos y descendientes en su protección y clientela y en la de su s hijos y descendientes» (Inscripciones romanas de la provincia de Cádiz, J. González, p. 261). COMENTARIO EXTERNO Las inscripciones latinas de la antigua Roma son fuentes indirectas de cono-cimi ento del Derecho. Presentan sobre otros documentos la ventaja de ser ma-teriales perdurables y se conservan como las hicieron los propios romanos a di¬ferencia de los demás textos romanos que suelen ser copia de copias. N o suelen ser fáciles de interpretar, pues aunque la letra es clara se utilizan formularios y sistemas cr onológicos que es necesario conocer. La ciencia que trata de ello es la Epigrafia. Existen varios tipos de inscripciones latinas (Honoríficas, Funerarias, Votivas, M onumentales, Públicas, Varias y Actas) que pueden dar noticia de documentos públicos o privados, leyes, decretos, documentos o tratados, como en este caso que estud iamos. COMENTARIO INTERNO Lan instituciones que aparecen en este texto son la hospitalidad y la clientela y nos vamos a centrar en la última. En el texto se presenta una variedad de clien¬te la colectiva, ya que el texto dice que los recibió en su protección y clientela, com o consecuencia de un pacto de hospitalidad. Normalmente el fondo del pacto de cl ientela son los pactos individuales establecidos entre un patrono y un solo clie nte; pero en este caso, el carácter colectivo queda claramente expresado: Quinto Mario Balbo los recibió en su protección y clientela, es decir, que Quinto Ma rio recibe a ellos y a sus hijos y descendientes en su protección y clientela y en la de sus hijos y descendientes. Como sabemos, un pacto de clientela refleja de hecho, una situación de desigualdad entre dos sujetos de derecho que jurídicamente son iguales y eso hace que sea una institución diferente del pacto de hospitalidad en donde el acuerdo entre partes desiguales genera igualdad. En el pacto de clientela, el cliente se "-coge y rec ibe la protección y sustento de un patrono a cambio de la cual ha de . :estar cier tos servicios específicos y, en términos generales, guardarle fidelidad. El pacto de clientela supone la existencia de un juramento vitalicio. Los pro¬pios términos del texto nos hacen ver que el pacto tiene duración indefinida al efectuar a los descendientes de los hijos y descendientes de ambos. Sin embargo, n0 debe mos olvidar que ciertos pactos se podían romper por motivos justificados; por ejem plo, cuando existían los malos tratos al cliente por parte del patrono. Como el pa
cto tiene carácter vitalicio solo se rompe en caso de muerte de alguna de las dos partes o si el patrono infringe al cliente un mal trato sin motivo ni causa, au nque es de destacar que si el incumplimiento era por parte del cliente, no se ro mpía la relación de clientela. Los pactos de clientela sirvieron para aglutinar a los campesinos bajo la sumisión de los grandes propietarios. Junto a este tipo de clientela hubo una clien¬tela e specífica de tipo militar que consistía en la prestación del servicio armado e:. clien te a cambio de protección, sustento y armas. En España se conoció una variable de la c lientela militar que añadía a la relación entre patrono y cliente un componente sagrad o de modo que el cliente ofrecía a los dioses su vida a cambio E :a vida del patrón. EXPLICACION ADICIONAL Los conceptos que se deben recordar para realizar este comentario son: Clientela: Relación de dependencia entre una persona (cliente) que se encomienda a otra (patrono), para la prestación de una serie de servicios, a cambio , 2 protec ción y el sustento. Cuando los servicios a realizar son de índole guerrera la client ela se convierte en clientela militar. Pacto de clientela: Acuerdo por el que una parte (cliente) compromete lealtad y servicio personal a cambio de que la otra (patrono) le proporcione protección y el imentos Devotio ibérica: Tipo especial de clientela militar propio de la Península ibérica que consistía en consagrarse a las divinidades ofreciendo la vida propia a cambio de protección del patrono. Soldurios: Personas encomendadas a otra mediante un pacto de devotio ibérica. (tip o de clientela militar). Recibieron también de los romanos la denominación de devoto s. Hospitalidad, hospicio: Práctica de los pueblos antiguos de recibir al extranjero o al huésped como igual y extenderle su protección jurídica. Pacto de hospitalidad: Pacto en pie de igualdad por el que dos partes se reciben en comunidad de dioses, derechos y obligaciones. Tesseras de hospitalidad: Objeto material sobre el que se formalizaban le pactos de hospitalidad. A veces adoptan la forma de los animales sagrados de gens. Solía n partirse en dos trozos conservando uno cada una de las partes para exhibirlos en momentos concretos o invocar el contenido del pacto establecido en su día. TEMA 3 SISTEMA JURIDICO PRERROMANO RITO DE LA COVADA. EL PROBLEMA DEL MATRIARCADO Entre los cántabros las mujeres cultivan la tierra; apenas han dado a luz ceden el lecho a sus maridos y los cuidan Un muchacho cuyos padres y hermanos habían sido hechos prisioneros y estaban atados, mató a todos por orden de su padre con un hierro del que se había apoderado Se cuenta de los cántabros también este rasgo de loco heroísmo: que habiendo sido crucificados ciertos prisioneros, murieron entonando himnos de victoria. Tales rasgos denotan cierto salvajismo en sus costumbres, mas otros, s in ser propiamente civilizados, no son, sin embargo, salvajes. Así, entre los cántabros es el hombre quien dota a la mujer, y son las mujeres quienes heredan y se preocupan de casar a sus hermanos; esto constituye una especie de ginecocracia, régimen que no es ciertamente civilizado. Estrabón. Geografía, 3, 4, 16-19. Comentario externo: - Sistema jurídico prerromano - Fuente jurídica de conocimiento mediata. - Origen: Geografía, del escritor griego Estrabón. - Data de fines del s. I a.C. Comentario interno: Del texto se desprende la existencia de las siguientes instituciones: - Covada: Simboliza el reconocimiento y afirmación de la paternidad del nacido y su integración en la familia. El hecho de quedarse los
hombres en la cama cuando la mujer da a luz es una interpretación http://www.uned-derecho.com 2 mágico-jurídica que no significa otra cosa que el reconocimiento de la paternidad del hijo, lo que, a su vez sirve para la adquisición de la capacidad jurídica del mismo. Esto, por otra parte, revela el carácter patriarcal de la familia frente a los que pretenden dotarla de un carácter matriarcal, como Diodoro de Sicilia. - La dote. - El matrimonio. - Ginecocracia o matriarcado. - Autoridad del padre. En cualquier caso Estrabón alude a la primacia de la mujer como protagonista, a través de cómo se expone y se conforma el régimen de organización social de la familia o comunidad; en esta configuración social se ha querido ver el núcleo de un sistema matriarcal en el pueblo cántabro (gobierno y predominio social de la mujer), pero que no es otra cosa que una pervivencia de la organización agrícola matriarcal prehistórica. Así, Estrabón, tras describir una serie de costumbres supuestamente incivilizadas, llega a la conclusión de que la mayor prueba del salvajismo de los cántabros reside en su sistema político matriarcal, dado que: a) Practican la covada, rito que simboliza el reconocimiento y afirmación de la paternidad del nacido y su integración en la familia; en este rito los hombres hacen de mujeres, simulan los dolores del parto y guardan cama para reponerse. b) Son las mujeres y no los hombres quienes cultivan la tierra. c) Las mujeres heredan; es decir, disponen del patrimonio familiar. d) Las mujeres casan a sus hermanos, osea, tienen la máxima autoridad dentro de la familia. Sin embargo esto no es exacto: 1) La covada consiste en la simulación del parto por parte del padre; es, como hemos dicho, un rito de legitimación o aceptación de la paternidad. En teoría, en un régimen matriarcal, la legitimación o aceptación de los hijos depende exclusivamente del cabeza de familia, y éste es la mujer, siendo irrelevante la opinión del marido o padre. Sin embargo, la existencia de la covada demuestra que la aceptación del hijo por el padre es decisiva; hasta http://www.uned-derecho.com 3 el punto de que sin ella el recién nacido no puede ser recibido en la familia. Esto pone de relieve que estamos en presencia de un régimen familiar patriarcal. 2) Ello lo confirma el hecho de que fuera el padre de familia y no la madre, quien ordenara a su hijo dar muerte a todos. Igualmente, el que sea el padre y no la madre el que tome este tipo de decisiones apunta a la existencia de un régimen patriarcal y no matriarcal. 3) Pero, por otra parte, son las mujeres quienes heredan y casan a sus hermanos. Efectivamente, en un sistema matriarcal, la sucesión política o la herencia de bienes se produce por línea femenina. Pongamos por ejemplo, el caso de la antigua Roma o el antiguo Egipto: la legitimidad al trono era adquirida por el hombre que se casara con la hija del monarca, pero ésta nunca llegaba a gobernar (de ahí la costumbre del matrimonio entre hermanos para evitar el acceso al poder de extraños). La existencia de un régimen matrilineal entre los cántabros, implicó cierta preeminencia de la mujer en cuanto transmisora de derechos políticos o patrimoniales, pero nunca como autoridad superior de la familia. Esta residía en el marido y en el hermano varón (avunculus). Precisamente, como el patrimonio familiar recae en la descendiente femenina, es el hermano varón el obligado a abndonar el solar familiar para
casarse. En compensación a esta formzada exogamia, la hermana viene obligada a entregarle su herencia en forma de dote. Dote que será entregada por el varón a la novia a fin de integrarse en el grupo familiar de ella. 4) La narración de Estrabón es una forma de manipulación de la información con fines políticos: al presentar a los hispani como salvajes incivilizados, pretendía justificar ante la opinión pública romana los beneficios y excelencias de las guerras romanas, es decir, de la actuación de las legiones romanas en Hispania. De este modo, califica de incivilizado y loco heroísmo el que los prisioneros crucificados murieran entonando cantos de victoria, pero no dice que lo realmente salvaje era que los romanos crucificaran a sus prisioneros. http://www.uned-derecho.com 4 TEMA 4 SISTEMA JURIDICO PRERROMANO PACTO DE HOSPITALIDAD Siendo cónsules Cayo Lecanio Baso y Quinto Terencio Culeon, los cluniacenses, de la Hispania Citerior, hicieron hospitalidad con Cayo Terencio Baso, hijo de Cayo. (Tessera de Hospitalidad del año 40) Comentario externo: - Es un fragmento de Tessera. La Tessera es un porción de metal o arcilla (que podía tener variadas formas) en la que a modo de documento de aplicación del Derecho, se daba testimonio escrito de la celebración de un acuerdo entre dos partes. Se inscribían en la Tessera los datos de los pactantes y se dividían en dos para que cada parte conservará un trozo que se exhibía como contraseña, salvoconducto o medio de prueba. En el caso que nos ocupa se http://www.uned-derecho.com 5 trata de la celebración de un pacto de hospitalidad celebrado entre los cluniacenses y Cayo Terencio Baso. - Sistema jurídico prerromano. - Fuente jurídica de conocimiento inmediata. - Siglo I después de Cristo. Comentario interno: La institución a que hace referencia el texto es la hospitalidad (hospitium, hospitalitatis) cuyo contenido y significación en el sistema jurídico hispanorromano consiste en ser pacto por el que dos grupos sociales o, como en este caso, un grupo y una persona individual se reciben mutuamente en condiciones de igualdad jurídica y social de forma que todos ellos participan de los mismos derechos. El carácter cerrado de las agrupaciones sociales prerromanas (gentilitates y oppida) motivaba que el extraño a un grupo determinado careciera de todo derecho dentro de él. La suscripción de pactos de hospitalidad resultaba ser una forma de atenuar tal desigualdad permitiendo que la protección de un grupo social determinado se extendiera a sujetos ajenos a él. Aparte de que los pactos de hospitalidad podían suscribirse entre oppida, entre gentilitates y oppida, y entre oppida e individuos, poco sabemos de su alcance, salvo que implicaban una relación de igualdad y obligación de ayuda mutua. En lo que se refiere a su duración, podían ser vitalicios o por tiempo indefinido. Es conveniente hablar (conceptos) de la gentilititas, la gens, oppida, pacto de clientela, pacto de hospitalidad, clientela y clientela militar y la devotio ibérica. http://www.uned-derecho.com 6 SISTEMA JURIDICO PRERROMANO
PACTO DE HOSPITALIDAD 2 El cuatro de las calendas de mayo, siendo cónsules Marco Licinio Craso y Lucio Calpurnio Pisón, la gentilitas de los Desonios, de la gens de los Zoelas, y la gentilitas de los Tridiavos, de la misma gens de los Zoelas, renovaron su antiguo y vetusto pacto de hospitalidad, y todos ellos, unos y otros, se recibieron bajo su respectiva fidelidad. (Tabla de Astorga, año 27) Instituciones jurídicas más relevantes: - Gentilitas. - Gens. http://www.uned-derecho.com 7 - Pacto de hospitalidad. Desconocemos con exactitud cómo era la organización social de los pueblos de la España prerromana. En todo caso, sabemos que por encima de la unidad básica (la familia), existía la gentilitas, es decir, el clan suprafamilia r formado por los parientes consanguíneos más próximos. La gens o tribu estaría formada por el conjunto de gentilidades emparentadas por su descendencia de un antepasado común. Sin embargo, el concepto o institución jurídica más importante mencionada en el texto es el pacto de hospitalidad. El pacto de hospitalidad es el acuerdo celebrado entre dos partes en pie de igualdad, en virtud del cual los celebrantes se reciben recíprocamente como gentiles o familiares con los mismos derechos y deberes de amparo, protección, etc. El pacto de hospitalidad solía hacerse entre grupos familiares, pero también era usual entre individuos, y constituyeron el principal modo de superar el hermetismo y tendencia a la endogamia de las comunidades familiares primitivas. Mediante este sistema las gentilidades o las propias gens se abrían a otros grupos estableciendo relaciones sociales, políticas, económicas y religiosas. El propio texto que comentamos menciona las principales características de este tipo de pactos: se celebran en pie de igualdad ( todos ellos, unos y otros, se recibieron bajo su respectiva fidelidad ). Los pactos se renovaban periódicamente mediante ceremonias y fiestas presididas por las divinidades principales. Tales pactos se formalizaban en tablillas o planchas (téseras) en las que se inscribían los datos esenciales. En ocasiones las téseras adoptaban forma de animales sagrados. http://www.uned-derecho.com 8 SISTEMA JURIDICO PRERROMANO CLIENTELA MILITAR Y DEVOTIO Siendo costumbre entre los españoles que los que hacían formación aparte con el general perecieran con él si llegaba a morir (a lo que los bárbaros llamaban consagración) al lado de los demás generales sólo se ponían algunos de los asistentes y amigos, pero a Sartorio le seguían muchos millares de hombres, resueltos a hacer por él esta especie de consagración. Así se dice que en ocasión de retirarse a una ciudad, teniendo ya a los enemigos cerca, los españoles, olvidados de si mismos, salvaron a Sartorio tomándole sobre sus hombres y pasándole así de unos a otros, hasta ponerlo encima de los muros; y luego que tuvieron a su general en seguridad, cada uno se dio a la fuga. (Plutarco. Vidas paralelas. Sartorio, 14) http://www.uned-derecho.com 9 Comentario externo: - Biografía de Sertorio, de Plutarco, en Vidas Paralelas. - Fuente de conocimiento mediata.
- Significación jurídica poco relevante, si no es por el carácter incidental de sus alusiones. Además, como el propio Plutarco menciona, no tiene la bibliografía que precisa. Comentario interno: Institución.- Costumbre de los españoles, consistente en que determinados soldados consagraban su vida al general que los mandaba y estaban dispuestos a morir por él. Ofrece una excelente mención a la institución de la clientela militar característica de ciertos pueblos primitivos, y, en especial, a una de las formas de esa clientela, cual es la devotio. Hay que decir que este tipo de clientela, en su modalidad de consagración de la vida al patrono, se daba también entre otros pueblos celtas y germanos, a juzgar por el testimonio de otros historiadores clásicos, quienes describen la clientela militar de esos pueblo de modo similar a la devotio ibérica; ésta consiste en el seguimiento incondicional de un grupo permanente de jóvenes guerreros a su jefe, en la paz y en la guerra, llegando incluso a morir por él. En la España primitiva fue frecuente la práctica de la clientela militar, pudiéndose citar los casos de Indíbil y Viriato. En su aspecto jurídico la clientela militar era una relación permanente entre un patrono poderoso y un necesitado de defensa (cliente), por lo que aquél debía defender a éste, respetando a su mujer e hijos, y éste seguía y servía con absoluta fidelidad a su patrono; la vida del cliente pasaba a aquél, que podía disponer de ella. Esta relación se extinguía al morir una parte, al ausentarse o por falta de protección. Una variante de esta clientela era la devotio. En ella el devoto no sólo se obliga por juramento ante su patrono, sino que consagra su vida a la divinidad para que se digne a aceptarla en el combate a cambio de la salvación de la vida del patrono cuando ésta se encontrase amenazada. El devoto no sólo debe al jefe reverencia y obediencia absoluta, sino que le ha de seguir incondicionalmente. Ha de guardar la vida del jefe antes que la propia, hasta el punto de que si el jefe muere en batalla sus devotos están obligados a suicidarse, pues al haber aceptado sus vidas la divinidad a cambio de la del patrono, eran ya inútiles para la comunidad. http://www.uned-derecho.com 10 En la España prerromana las relaciones de clientela militar y devotio modificaron la organización de la comunidad política, hasta el punto de superar las primitivas relaciones tribales y políticas propias de la gens y la gentilitas. Estas relaciones fueron aprovechadas por cartagineses y romanos para firmar alianzas con pueblos indígenas, estableciendo pactos con el jefe militar o patrono, con lo que se aseguraban la dominación pacífica de tribus y pueblos, sin tener que recurrir a luchas militares para su sometimiento SISTEMAS JURIDICOS PRERROMANOS ? Diodoro de Sicilia, Biblioteca, 5, 34 El más culto de los pueblos vecinos (de los celtiberos) es el de los vacceos. Cada año se reparten los campos para cultivarlos y dan a cada uno una parte de los frutos obtenidos en común. A los labradores que contravinieren la regla se les aplica la pena de muerte COMENTARIO Texto del escritor griego Diodoro de Sicilia. Fuente jurídica de conocimiento medi ata o indirecta, de finales del siglo uno antes Cristo. Dentro de la relatividad de testimonios escritos que se poseen de esta épo ca, es indudable la importancia de esta obra, pero en lo referido específicamente a aspectos jurídicos ha de asignársele un valor relativo, dad o que este autor no utiliza fuentes directas, sino que toma sus datos de terceros (Polibio y Posidonio principalmente), cuyo valor histór ico jurídico no puede ser contrastado con entera fiabilidad. Después de describir Diodoro cómo los iberos y celtas, antagonistas de antaño, habían fo
rmado un solo pueblo (el de los celtiberos) a través de matrimonios mixtos, hace mención a la costumbre agrícola pecul iar de uno de sus pueblos vecinos, el de los vacceos, alusión que ha dado lugar a múltiples interpretaciones por los historiógrafos . El texto sugiere dos ideas principales. En primer lugar, que este pueblo poseía un a organización económica de base predominantemente agraria, consecuencia que se desprende del examen de las carac terísticas del terreno que habitaban. Por esta razón, tenían establecido un régimen muy estricto de cultivo y aprovechamiento de los fruto s del campo. Este dato es concordante con lo que conocemos por otras fuentes literarias y arqueológicas, las cuales sólo dan muestras de actividad industrial y comercial en otras áreas geográficas de Iberia, concretamente Levante y Andalucía. Pero el aspecto más relevante del texto es el referido al llamado colectivismo vac ceo. Para Torres López podría ser el fruto de una regresión a sistemas agrarios arcaicos o de un movimiento de tipo revolucionar io. Para Caro Baroja el sorteo de tierras sólo se haría entre las grandes familias de cada ciudad (como sucedía entre los galos), cuyo jef es harían que las parcelas fuesen cultivadas por esclavos o trabajadores libres. Otros autores, finalmente, señalan que se trataría de un sist ema de igualitarismo económico e incluso de comunismo agrario, o que podría ser el régimen de un pueblo no asentado definitivamente en un territorio. En cualquier caso, ha de insistirse acerca de la relatividad de esta noticia ais lada. La mejor garantía de existencia de una institución jurídica, sobre todo cuando es de origen consuetudinario, es su permanen cia en el tiempo, y nada sabemos acerca de su supervivencia. Más bien lo contrario: los sistemas posteriores de explotación agrari a conocidos, germánicos y romanos, difieren sustancialmente de la concepción que subyace en este texto, pues aquellos descansa n en las nociones de señorío sobre la cosa (gewere), posesión y propiedad. Finalmente, existe en el texto una alusión a aspectos penales del Derecho primitiv o, aplicación de la pena de muerte a quienes ocultasen parte de la cosecha que debía ponerse en común. ? Diodoro de Sicilia, Biblioteca, 5,34,1 (Los celtiberos) en cuanto a sus costumbres son crueles para con los malhechores y enemigos, y buenos y humanos con los huéspedes. Todos quieren dar albergue a los forasteros que van a su país y se disput an entre ellos para darles hospitalidad; aquellos a quienes los forasteros siguen, son considerados dignos de alabanza y agradables a los dioses COMENTARIO Texto del escritor griego Diodoro de Sicilia. Fuente jurídica de conocimiento medi ata o indirecta, de finales del siglo I a. C. Dentro de la relatividad de testimonios escritos que se poseen de esta época, es i ndudable la importancia de esta obra, pero en lo referido COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 1 específicamente a aspectos jurídicos ha de asignársele un valor relativo, dado que est e autor no utiliza fuentes directas, sino que toma sus datos de terceros (Polibio y Posidonio principalmente), cuyo valor histórico jurídic o no puede ser contrastado con entera fiabilidad. Como contraposición a la crueldad que, según Diodoro, tenían los celtíberos con sus enem igos, se destaca en el texto su afabilidad y humanidad para con los huéspedes. Constituye, pues, el párrafo transcri to una muestra que nos aproxima a los distintos niveles de relación existentes entre los pueblos celtibéricos (que pueden hacerse ex
tensivos en general a los primitivos pobladores de la península ibérica). Destacan, en primer lugar, los vínculos recíprocos de protección, auxi lio y apoyo mutuo entre los miembros de cada grupo familiar, o de la comunidad de linaje (gentilitas). Con los enemigos y mal hechores se mantiene la hostilidad, o se ejercita la crueldad. Finalmente, al extraño no enemigo de la gentilitas se le protege, otorgánd ole un status jurídico peculiar. La protección al extranjero no enemigo, que recibe el nombre de hospititum u hospi talitatis, se ejercía mediante el acogimiento singular de un individuo por un grupo tribal ajeno. A este tipo de acogimiento p arece referirse el texto objeto de comentario. Cuando el pacto de hospitalidad se concertaba entre un individuo aislado y el grupo gentil icio o local, el extraño no enemigo del grupo se acogía a la protección de un grupo distinto como huésped, confiando en la protección divina y en l a concepción social que tiene en mayor estimación a los hombres generosos con el extranjero, pero sin ninguna garantía de que fuese a practicarse con él la hospitalidad. Si ese nivel de protección se realizaba entre grupos familiares o tribales distintos, a través de lo s antes llamados pactos de hospitalidad, el huésped no solo se acogía a la protección de otra gentilitas sino que quedaba equiparado en der echos a los miembros de ésta. Aunque se desconoce el alcance, obligaciones recíprocas y duración de las diversas f ormas de hospitalidad, es indudable la existencia de esta importante forma de relación jurídica en los pueblos primitivos i béricos, tal como lo testimonian los historiadores antiguos y especialmente las inscripciones epigráficas conservadas, referidas sobr e todo a pactos de hospitalidad. Las más importantes a destacar entre ellas son los bronces de Astorga, Luzaga, Ciudad Rodrigo, Sasamón y Paredes de Nava. La diversidad de tribus a que hacen referencia muestra que era una práctica bastante extendida entre los primiti vos pueblos que habitaban la península ibérica antes de la colonización romana, especialmente a la hospitalidad pactada entre gentilitates diversas. ? Estrabón, Geografía, 3,1.6 Dicha región se llama Bética, del nombre del rio, y Turdetania, del nombre del pueblo que la habita, a estos habitantes llámaseles turdetanos y túrdulos .. Tienen fama de ser los más cultos de los iberos; pose en una gramática, y tienen escritos de antiguo memoria, poemas y leyes en verso, que ellos dicen de seis mil años. Los de más iberos también tienen su gramática; mas ésta no es uniforme, porque tampoco hablan todos la misma lengua.. COMENTARIO Este texto proviene de una fuente jurídica de conocimiento La Geografía del escritor griego Estrabón - de carácter mediato o indirecto, su fin primero es ofrecer datos geográficos y, solos incidentalmente co mo sucede en este caso, jurídicos. Del año siete antes de Cristo. Debe enmarcarse dentro de los sistemas jurídicos prerromanos, en cuanto fu ente jurídica no puede concedérsele gran valoración, pues Estrabón recoge noticias de autores precedentes (Eratóstenes, Polibio, Posidoni o, etc.) o de otros testigos (militares destacados en la campaña de Hispania), cuyos datos son inseguros, fragmentarios, no procedentes por lo general de observación directa. El texto contiene, como punto central, una referencia a un pueblo de Iberia los Turdetanos o Túrdulos, habitantes de la región Bética que sobresale respecto a otros autóctonos por su elevada cultura: poseen gramát ica, poseía y leyes en verso de gran antigüedad. Estas leyes no han llegado hasta nosotros. Pero la idea principal que refleja Es trabón superioridad cultural de los Turdetanos está corroborada por escritos de otros historiadores, y sobre todo por los restos arq ueológicos encontrados de la cultura ibérica, que
manifiestan un nivel de desarrollo industrial e intelectual superior al de otros pueblos. Una sola mirada a la localización geográfica de las más elevadas manifestaciones culturales, y por lo mismo necesariamente también jurídic as, de la península en este periodo confirma lo manifestado en este texto sin duda alguna de forma bastante idealizada por Estra bón. Al respecto no puede olvidarse tampoco que existen numerosas inscripciones epigráficas de cultura Ibérica, que manifiestan la e xistencia de un lenguaje escrito y de una gramática. Si a ello se una el avanzado desarrollo industrial que tenía este pueblo, por efecto de sucesivas colonizaciones que le llegaban por el Mar Mediterráneo (griegos, fenicios, cartagineses, etc.), fácil es deducir la existencia de leyes escritas que regían su convivencia, su industria (tuvo gran importancia la textil y la minera) y su comercio. Es bastante presumi ble, por lo mismo, que en las epigrafías ibéricas que se conservan se refleje alguna de esas leyes; pero el problema es la imposibilidad de traducir aquellas, en el estado actual de investigación del lenguaje ibérico. Como punto secundario se refiere el texto a la gramática y lengua del resto de pue blos que habitaban Iberia. Es una merca alusión que puede servirnos de testimonio acerca de la falta de uniformidad jurídica existente en la península en estos momentos, hecho del todo evidente dada la diversidad de pueblos y el entrecruzamiento de cultura s durante este período. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 2 ? Estrabón, Geografía, 3, 3, 7 A los condenados a muerte los precipitan desde una roca; y a los parricidas los c ubren de piedras, fuera de sus términos o de sus ríos . COMENTARIO: Este texto proviene de una fuente jurídica de conocimiento la Geografía del escritor griego Estrabón de carácter mediato o indirecto; su fin primero es ofrecer datos geográficos y, solo incidentalmente com o sucede en este caso, jurídicos. Del año siete antes de Cristo. Debe enmarcarse dentro de los sistemas jurídicos prerromanos. En cuanto fu ente jurídica no puede concedérsele gran valoración, pues Estrabón recoge noticias de autores precedentes (Eratóstenes, Polibio, Posidoni o, etc.) o de otros testigos (militares destacados en la campaña de Hispania), cuyos datos son inseguros, fragmentarios, no procedentes por lo general de observación directa. Estrabón, en este texto, ofrece una de las escasas noticias que poseemos acerca de l Derecho penal de los pueblos prerromanos españoles. Dentro de las conjeturas a que necesariamente obliga la parquedad de la fuente, parece deducirse del texto la imposición de la pena a los culpables de determinados delitos (se cita únicamente el parricidio, térm ino que comprenderá el asesinato y el homicidio de padres, hijos o parientes próximos) no quedaba a iniciativa particular, a titulo d e venganza privada, sino que era aplicada por la comunidad política, presumiblemente por la gentilitias en cuanto grupo jurídico básico del que nacían derechos y obligaciones para el individuo que formaba parte de ella. El hecho de que la pena de lapidación descrita en el texto se realice fuera del pr opio territorio (civitates o vici) y de los propios ríos significaría, en opinión de varios autores, la relación que guardaba la pena con la ordalía (proceso basado en la creencia de que una conducta delictiva es juzgada como tal divinidad, cuya sentencia absolutoria o c ondenatoria se conocerá en función del resultado de la prueba), ya que las divinidades de los ríos están asociados con la práctica del jurame nto. En cualquier caso, del texto parece inferirse el
deseo de la comunidad de expulsar fuera de su ámbito geográfico a los condenados par a ni siquiera tomar contacto con su sangre. ? Estrabón, Geografía, 3,4,16-19 Entre los cántabros las mujeres cultivan la tierra; apenas han dado a luz ceden el lecho a sus maridos y los cuidan Un muchacho cuyos padres y hermanos habían sido hechos prisioneros y estaban atados, mató a todos por orden de su padre con un hierro del que se había apoderado Se cuenta de los cántabros también este rasgo de loco heroísmo: que habiendo sido cruc ificados ciertos prisioneros, murieron entonando himnos de victoria. Tales rasgos denotan cierto salvajismo en sus costumbres, más otros, sin ser propiamente civilizados, no son, sin embargo, salvajes. Así, entre los cántabros es el hombre qu ien dota a la mujer, y son las mujeres quienes heredan y se preocupan de casar a sus hermanos; esto constituye una especie de g inecocracia, régimen que no es ciertamente civilizado. COMENTARIO Comentario externo: - Sistema jurídico prerromano - Fuente jurídica de conocimiento mediata. - Origen: Geografía, del escritor griego Estrabón. - Data de fines del s. I a.C. Comentario interno: Del texto se desprende la existencia de las siguientes instituciones: - Covada: Simboliza el reconocimiento y afirmación de la paternidad del nacido y s u integración en la familia. El hecho de quedarse los hombres en la cama cuando la mujer da a luz es una interpretación mágic o-jurídica que no significa otra cosa que el reconocimiento de la paternidad del hijo, lo que, a su vez sirve para la adquisición de la capacidad jurídica del mismo. Esto, por otra parte, revela el carácter patriarcal de la familia frente a los que pretenden dotarla de un carácter matriarcal, como Diodoro de Sicilia. - La dote. - El matrimonio. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 3 - Ginecocracia o matriarcado. - Autoridad del padre. En cualquier caso Estrabón alude a la primacía de la mujer como protagonista, a través de cómo se expone y se conforma el régimen de organización social de la familia o comunidad; en esta configuración social se ha querido ver el núcleo de un sistema matriarcal en el pueblo cántabro (gobierno y predominio social de la mujer), pero que no es otra cosa que una pervivencia de la organización agrícola matriarcal prehistórica. Así, Estrabón, tras describir una serie de costumbres supuestamente incivilizadas, l lega a la conclusión de que la mayor prueba del salvajismo de los cántabros reside en su sistema político matriarcal, dado que: a) Practican la covada, rito que simboliza el reconocimiento y afirmación de la pa ternidad del nacido y su integración en la familia; en este rito los hombres hacen de mujeres, simulan los dolores del parto y guardan cama para reponerse. b) Son las mujeres y no los hombres quienes cultivan la tierra. c) Las mujeres heredan; es decir, disponen del patrimonio familiar. d) Las mujeres casan a sus hermanos, ósea, tienen la máxima autoridad dentro de la f amilia.
Sin embargo esto no es exacto: 1) La covada consiste en la simulación del parto por parte del padre; es, como hem os dicho, un rito de legitimación o aceptación de la paternidad. En teoría, en un régimen matriarcal, la legitimación o aceptación de l os hijos depende exclusivamente del cabeza de familia, y éste es la mujer, siendo irrelevante la opinión del marido o padre. Sin e mbargo, la existencia de la covada demuestra que la aceptación del hijo por el padre es decisiva; hasta el punto de que sin ella el re cién nacido no puede ser recibido en la familia. Esto pone de relieve que estamos en presencia de un régimen familiar patriarcal. 2) Ello lo confirma el hecho de que fuera el padre de familia y no la madre, qui en ordenara a su hijo dar muerte a todos. Igualmente, el que sea el padre y no la madre el que tome este tipo de decisione s apunta a la existencia de un régimen patriarcal y no matriarcal. 3) Pero, por otra parte, son las mujeres quienes heredan y casan a sus hermanos. Efectivamente, en un sistema matriarcal, la sucesión política o la herencia de bienes se producen por línea femenina. Pongamos por ejemplo, el caso de la antigua Roma o el antiguo Egipto: la legitimidad al trono era adquirida por el hombre que se casara con la hija del monarca, pero ésta nunca llegaba a gobernar (de ahí la costumbre del matrimonio entre hermanos para evitar el acceso al poder de e xtraños). La existencia de un régimen matrilineal entre los cántabros, implicó cierta preeminenc ia de la mujer en cuanto transmisora de derechos políticos o patrimoniales, pero nunca como autoridad superior de la famil ia. Esta residía en el marido y en el hermano varón (avunculus). Precisamente, como el patrimonio familiar recae en la descendiente femenina, es el hermano varón el obligado a abandonar el solar familiar para casarse. En compensación a esta formada exogamia, la hermana v iene obligada a entregarle su herencia en forma de dote. Dote que será entregada por el varón a la novia a fin de integrarse en el grup o familiar de ella. 4) La narración de Estrabón es una forma de manipulación de la información con fines polít icos: al presentar a los hispani como salvajes incivilizados, pretendía justificar ante la opinión pública romana los b eneficios y excelencias de las guerras romanas, es decir, de la actuación de las legiones romanas en Hispania. De este modo, califica de incivilizado y loco heroísmo el que los prisioneros cruc ificados murieran entonando cantos de victoria, pero no dice que lo realmente salvaje era que los romanos crucificaran a sus pri sioneros. ? Estrabón, Geografía, 3,4,17 Junto a estas extrañas costumbres, se han visto y se han dicho muchas cosas acerca de todos los pueblos ibéricos en general, y en particular de los septentrionales .Se cuenta, por ejemplo, que en las guerras de los cántabros (con los romanos) las madres mataron a sus hijos antes de permitir que cayesen en manos de sus enemigo s Es cosa común entre ellos la valentía, no sólo de los hombres, sino también en las mujeres. Estas cultivan la tierra; apenas han dado a luz, ceden el lecho a sus maridos y los cuidan. Con frecuencia paren en plena labor, y lavan al recién nacido inclinándose s obre la corriente de un arroyo, envolviéndole luego COMENTARIO Procede el texto de la Geografía del escritor griego Estrabón. Fuente mediata de con ocimiento en materia jurídica. Situada cronológicamente a finales del siglo uno antes de Cristo. Pertenece al sistema juríd ico prerromano. El grado de fiabilidad de la fuente está
limitado por su propia naturaleza: Estrabón quiso hablar de la geografía y costumbre s de Iberia, pero sólo incidentalmente de aspectos jurídicos, los cuales, por otra parte, conoce indirectamente a través de otras fuent es (Eratóstenes, Polibio, Posidoio ) o de testigos de las campañas militares de Roma en Hispania. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 4 El texto se refiere a un hecho sucedido en la guerra cántabra (muerte de niños a man os de sus propias madres) y a una costumbre extendida entre los pueblos septentrionales de Iberia (el rito de la covada). La interpretación jurídica que puede darse al primero de ellos con independencia de otras de índole psicológica, sociológica o incluso religiosa, acaso más importantes ha de referirse a la situación de esclavitu d en que quedaban los prisioneros de guerra y a prevalencia, tan considerada por estos pueblos, del valor de la libertad. En efe cto, aquéllos quedaban al arbitrio total del conquistador. No parece que la conducta de las madres pueda englobarse en la figura del parricidi o, pues las circunstancias que tipifican este estudio, especialmente el dolo, no se desprenden del relato. Es de mayor relevancia la alusión a que los hombres permanezcan en cama cuando su mujer da a luz. A este rito se le llama covada, y ha dado lugar a diversas interpretaciones jurídicas, sin perjuicio de ot ras de carácter mágico religioso. Para la mayor parte de los autores, esta costumbre manifiesta la aceptación o reconocimiento de la patern idad del hijo nacido por el marido, o bien una forma de hacer público ese reconocimiento, hecho que, por otra parte, concuerda con el caráct er simbólico propio de los pueblos primitivos, de admisión paterna del recién nacido para la adquisición de la capacidad jurídica. Esta co stumbre relevaría, asimismo, el carácter patriarcal de la institución familiar de aquellos pueblos, frente a la pretendida tesis, dedu cida de los textos de Estrabón y de Diodoro de Sicilia, de la existencia del matriarcado. En cualquier caso, son deducciones de fuentes no inm ediatas, que pueden dar lugar a diversas, e incluso contrarias, explicaciones jurídicas. ? Estrabón, Geografía, 3,4,18 Entre los cántabros es el hombre quien dota a la mujer, y son las mujeres las que h eredan y las que se preocupan de casar a sus hermanos; esto constituye una especial de gineocracia, régimen que no es ciert amente civilizado. COMENTARIO Este texto proviene de una fuente jurídica de conocimiento la Geografía del escritor griego Estrabón de carácter mediato o indirecto; su fin primero en ofrecer datos geográficos y, solo incidentalmente com o sucede en este caso, jurídicos. Del año siete antes de Cristo. Debe enmarcarse dentro de los sistemas jurídicos prerromanos. En cuanto fu ente jurídica no puede concedérsele gran valoración, pues Estrabón recoge noticias de autores precedentes (Eratóstenes, Polibio, Posidoni o, etc.) o de otros testigos (militares destacados en la campaña de Hispania), cuyos datos son inseguros, fragmentarios, no procedentes por lo general de observación directa. En el texto se hace referencia a los siguientes institutos jurídicos: dote, sucesión , hereditaria y matrimonio. No ofrece noticias sobre su regulación, pero sí una somera alusión a la primacía de la mujer como protagoni sta en estas instituciones. En la medida que dichas instituciones constituyen un exponente significativo de cómo está conformado el régimen de organización social de una determinada familia o comunidad (es indudable que, si l a titularidad patrimonial de los bienes recibidos por herencia o dote, y las facultades decisorias sobre el matrimonio de los miembros
de la familia están en el hombre o en la mujer, la organización será patriarcal o matriarcal respectivamente) algunos autores han creído ver en este texto la existencia en los pueblos cántabros de un régimen de matriarcado, es decir, de gobierno y predominio social y familiar de la mujer. De algún modo sería una supervivencia de la organización agrícola matriarcal de los tiempos prehistóricos. No obstante lo anterior, y aunque en este texto se describen rasgos de indudable organización matriarcal entre los cántabros, ni puede generalizarse la tesis del matriarcado como sistema de organización familiar respecto de los pueblos primitivos hispanos en general (son múltiples los datos sobre familias con organización patriarcal), ni tampoco pue de predicarse con carácter absoluto respecto de los cántabros. ? Tessera de Hospitalidad del año 40 Siendo cónsules Cayo Lecanio Baso y Quinto Terencio Culeon, los cluniacenses, de la Hispania Citerior, hicieron hospitalidad con Cayo Terencio Baso, hijo de Cayo . COMENTARIO: Comentario externo: COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 5 - Es un fragmento de Tessera. La Tessera es una porción de metal o arcilla (que po día tener variadas formas) en la que a modo de documento de aplicación del Derecho, se daba testimonio escrito de la cele bración de un acuerdo entre dos partes. Se inscribían en la Tessera los datos de los pactantes y se dividían en dos para que cada parte conservará un trozo que se exhibía como contraseña, salvoconducto o medio de prueba. En el caso que nos ocupa s e trata de la celebración de un pacto de hospitalidad celebrado entre los cluniacenses y Cayo Terencio Baso. - Sistema jurídico prerromano. - Fuente jurídica de conocimiento inmediata. - Siglo I después de Cristo. Comentario interno: La institución a que hace referencia el texto es la hospitalidad (hospitium, hospi talitatis) cuyo contenido y significación en el sistema jurídico hispanorromano consiste en ser pacto por el que dos grupos social es o, como en este caso, un grupo y una persona individual se reciben mutuamente en condiciones de igualdad jurídica y social de f orma que todos ellos participan de los mismos derechos. El carácter cerrado de las agrupaciones sociales prerromanas (gentilitates y oppid a) motivaba que el extraño a un grupo determinado careciera de todo derecho dentro de él. La suscripción de pactos de hosp italidad resultaba ser una forma de atenuar tal desigualdad permitiendo que la protección de un grupo social determinado se extend iera a sujetos ajenos a él. Aparte de que los pactos de hospitalidad podían suscribirse entre oppida, entre ge ntilitates y oppida, y entre oppida e individuos, poco sabemos de su alcance, salvo que implicaban una relación de igualdad y obliga ción de ayuda mutua. En lo que se refiere a su duración, podían ser vitalicios o por tiempo indefinido. Es conveniente hablar (conceptos) de la gentilititas, la gens, oppida, pacto de clientela, pacto de hospitalidad, clientela y clientela militar y la devotio ibérica. ? Tabla de Astorga El 4 de las calendas de mayo, siendo cónsules Marco Licinio Craso y Lucio Calpurnio Pisón (27 d.C.), la gentilitas de los Desonios, de la gens de los Zoelas, y la gentilitas de los Tridiavos, de la mism
a gens de los Zoelas, renovaron su antiguo y vetusto pacto de hospitalidad, y todos ellos, unos y otros, se recibieron bajo su respec tiva fidelidad y clientela y en la de sus hijos y descendientes (Hecho) por mediación de Abieno, hijo de Pentilo, magistrado de los Z oelas. El 5 de los idus de julio del año en que fueron cónsules Glabrión y Hómulo (152 d.C.) la misma gentilitas de los Desoncos y la gentilitas de los Tridiavos recibieron en la misma clientela y en la misma alianza: a Sempronio Perpetuo Orniaco, de la gens de los Avolgigoros; a Antonio Arquio, de la gens de los Visáligos; a Flavio Frontón Zoelas, de la gens de los Cabruagénigos. Actuaron Luci o Domicio Silo y Lucio Flavio Severo, en Asturica. COMENTARIO: Instituciones jurídicas más relevantes: - Gentilitas. - Gens. - Pacto de hospitalidad. Desconocemos con exactitud cómo era la organización social de los pueblos de la España prerromana. En todo caso, sabemos que por encima de la unidad básica (la familia), existía la gentilitas, es decir, el clan suprafamiliar formado por los parientes consanguíneos más próximos. La gens o tribu estaría formada por el conjunto de gentilidades emparentadas por s u descendencia de un antepasado común. Sin embargo, el concepto o institución jurídica más importante mencionada en el texto es el pacto de hospitalidad. El pacto de hospitalidad es el acuerdo celebrado entre dos partes en pie de igua ldad, en virtud del cual los celebrantes se reciben recíprocamente como gentiles o familiares con los mismos derechos y deberes de amp aro, protección, etc. El pacto de hospitalidad solía hacerse entre grupos familiares, pero también era usu al entre individuos, y constituyeron el principal modo de superar el hermetismo y tendencia a la endogamia de las comuni dades familiares primitivas. Mediante este sistema las gentilidades o las propias gens se abrían a otros grupos estableciendo relaciones sociales, políticas, económicas y religiosas. El propio texto que comentamos menciona las principales características de este ti po de pactos: se celebran en pie de igualdad (todos ellos, unos y otros, se recibieron bajo su respectiva fidelidad ). Los pactos se renovaban periódicamente mediante ceremonias y fiestas presididas po r las divinidades principales. Tales pactos se formalizaban en tablillas o planchas (téseras) en las que se inscribían los datos esenciales. En ocasiones las téseras adoptaban forma de animales sagrados. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 6 ? Plutarco, Vidas paralelas, Sertorio 14 Siendo costumbre entre los españoles que los que hacían formación aparte con el general perecieran con él si llegaba a morir (a lo que los bárbaros llamaban consagración) al lado de los demás generales sólo se ponían algunos de los asistentes y amigos, pero a Sartorio le seguían muchos millares de hombres, resueltos a hacer por él esta especie de consagración. Así se dice que en ocasión de retirarse a una ciudad, teniendo ya a los enemigos cerca, los españoles, olvidados de sí mismos, salvaron a Sartorio tomándole sobre sus hombres y pasándole así de unos a otros, hasta ponerlo encima de l os muros; y luego que tuvieron a su general en seguridad, cada uno se dio a la fuga . COMENTARIO:
Comentario externo: - Biografía de Sertorio, de Plutarco, en Vidas Paralelas. - Fuente de conocimiento mediata. - Significación jurídica poco relevante, si no es por el carácter incidental de sus al usiones. Además, como el propio Plutarco menciona, no tiene la bibliografía que precisa. Comentario interno: Institución.- Costumbre de los españoles, consistente en que determinados soldados c onsagraban su vida al general que los mandaba y estaban dispuestos a morir por él. Ofrece una excelente mención a la insti tución de la clientela militar característica de ciertos pueblos primitivos, y, en especial, a una de las formas de esa clientela, cual e s la devotio. Hay que decir que este tipo de clientela, en su modalidad de consagración de la vi da al patrono, se daba también entre otros pueblos celtas y germanos, a juzgar por el testimonio de otros historiadores clási cos, quienes describen la clientela militar de esos pueblo de modo similar a la devotio ibérica; ésta consiste en el seguimiento incondicional de un grupo permanente de jóvenes guerreros a su jefe, en la paz y en la guerra, llegando incluso a morir por él. En la España primitiva fue frecuente la práctica de la clientela militar, pudiéndose c itar los casos de Indíbil y Viriato. En su aspecto jurídico la clientela militar era una relación permanente entre un pat rono poderoso y un necesitado de defensa (cliente), por lo que aquél debía defender a éste, respetando a su mujer e hijos, y éste seguía y servía con absoluta fidelidad a su patrono; la vida del cliente pasaba a aquél, que podía disponer de ella. Esta relación se extin guía al morir una parte, al ausentarse o por falta de protección. Una variante de esta clientela era la devotio. En ella el devoto no sólo se obliga por juramento ante su patrono, sino que consagra su vida a la divinidad para que se digne a aceptarla en el combate a cambio de l a salvación de la vida del patrono cuando ésta se encontrase amenazada. El devoto no sólo debe al jefe reverencia y obediencia absol uta, sino que le ha de seguir incondicionalmente. Ha de guardar la vida del jefe antes que la propia, hasta el punto de que si el jef e muere en batalla sus devotos están obligados a suicidarse, pues al haber aceptado sus vidas la divinidad a cambio de la del patrono, eran y a inútiles para la comunidad. En la España prerromana las relaciones de clientela militar y devotio modificaron la organización de la comunidad política, hasta el punto de superar las primitivas relaciones tribales y políticas propias de la g ens y la gentilitas. Estas relaciones fueron aprovechadas por cartagineses y romanos para firmar alianzas con pueblos indígenas, establecien do pactos con el jefe militar o patrono, con lo que se aseguraban la dominación pacífica de tribus y pueblos, sin tener que recurrir a luch as militares para su sometimiento. ? Inscripción romana Quinto Mario Balbo hizo un pacto de hospitalidad con el senado y el pueblo de Lac ilbula, para ellos y los hijos de ellos, y recibió de ellos, y recibió de éstos, a sus hijos y a sus descendientes en la protección y clientela de él, de sus hijos y de sus descendientes. COMENTARIO: El texto procede de una inscripción romana hallada en la provincia de Cádiz. Fuente jurídica mediata de conocimiento. Del año cinco después de Cristo. En ella se reflejan instituciones jurídicas del sistema his panorromano (tratado de hospitalidad y clientela) y otras pertenecientes a los pueblos hispanos primitivos (senado y pueblo). A causa de l a relatividad e insuficiencia de fuentes en este período ha
de asignársele un significativo valor, como medio de conocimiento, a este texto ep igráfico. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 7 El texto hace referencia directa a un tratado de hospitalidad que el romano Quin to Mario Balbo suscribió con el senado y el pueblo de Lacilbula, así como a las consiguientes relaciones jurídicas de protección y de clientela inherentes a aquél. Interesa destacar en este comentario (dejando aparte la hospitalidad y la client ela, referidas en este texto al sistema jurídico hispanorromano) las dos instituciones jurídico públicas que se mencionan en el texto senado y pueblo que con toda probabilidad aluden a los dos tipos de asambleas existentes en los pueblos españoles prerromano s latinos (especialmente en la comunidades territoriales del Sur y Levante), según nos relatan los historiadores latinos. Los autores clásicos llaman a estas asambleas senatus y concilium. Se ignora quiénes las componían, pero probablemente el senado estaría integ rado por los jefes de las gentilitates allí donde existía organización gentilicia, o por personas de las clases privilegiadas, y el co ncilio por todos los hombres libres de la comunidad. Ambas entendían acerca de los asuntos de interés general: declaración de guerra, elecc ión de jefes para el ejercito, tratados de paz y hospitalidad (esta última competencia es la que aparece explícitamente reflejada en el texto comentado). Pero se desconoce cuál era su función en la fijación del Derecho y en qué medida los citados órganos suponían una limita ción a las facultades de los jefes supremos pro ellos elegidos. ? Tito Livio, Ab urbe condita Cuando se presento el ejército ante sus murallas para sitiarles, el convencimiento de sus crímenes les hizo comprender que la capitulación no desarmaría la justa indignación de los romanos. No esperando salvar la vida detrás de las murallas o con el auxilio de sus armas, imaginaron contra ellos mismos y contra los suyos espantosa maldad Mujeres y niños, multitud débil y desarmada, eran degollados por sus conciudadanos y arrojados, la mayor parte vivos aún, a la pira encendida. Cansados al fin de aquella odiosa matanza, los mismos matadores se precipitaron armados en medio del incendio De es ta manera quedó destruida Astapa por el hierro y por el fuego, sin que la hubiesen saqueado los soldados. COMENTARIO: El texto proviene de la Historia de Roma (Ab urbe condita) del historiador latin o Tito Livio. Tiene el carácter de fuente jurídica mediata o indirecta. Escrita a finales del siglo uno antes de Cristo. Las notici as jurídicas que en él se ofrecen deben situarse en el contexto de los sistemas jurídicos prerromanos. Fuente de gran importancia desde el punto d e vista histórica; en lo que se refiere al Derecho su valoración es más relativa, por ofrecernos sólo datos histórico jurídicos de carácter incid ntal y, generalmente, procedentes de fuentes más antiguas no contrastadas suficientemente. El texto relata cómo los habitantes de Astapa prefieren, antes que entregarse a lo s romanos, destruir su propia ciudad y suicidarse colectivamente de manera cruel. Los hechos referidos se sitúan, cronológicamente, en la etapa previa a la romanización de Iberia. Refleja algunas características de los pueblos indígenas entonces existentes. En primer lugar, su forma de asentamiento: dichos pueblos se agrupaban en poblad os, en su mayoría aldeas rurales sin fortificar (los romanos las llamarían vici). Pero también existieron y este fue el caso de Astap a agrupaciones urbanas más amplias y amuralladas (civitates) y pequeños poblados fortificados (castella), lo cual da muestras de lu
chas frecuentes que debieron existir para la defensa del propio territorio. En segundo lugar, y como aspecto más característico de este texto, nos encontramos c on el suicidio colectivo, fenómeno cuya motivación primera parece ser de índole psicológica (temor a caer prisioneros de los r omanos y ser ajusticiados por ellos), pero que tiene también connotaciones sociológicas (sentido profundo de la libertad y de la independ encia tribal) y también otras próximas al ámbito jurídico. En efecto, estaba establecido en las leyes romanas, según testimonio de Ti to Livio, que los vencidos resistentes al invasor eran sometidos a esclavitud y privados de toda capacidad jurídica, cuando no pasados po r las armas; uno de los estímulos principales en los invasores era precisamente el apresamiento del botín de guerra, tanto de personas como de cosas, como causa de enriquecimiento patrimonial. Debe tenerse en cuenta también, dentro de la indiferenciación entre lo religioso y lo jurídico existente en los pueblos primitivos, el sentido del grupo comunidad social, jurídica y religiosa a la vez propio de las culturas primitivas, razón que posiblemente explique la crueldad descrita sobre el modo como los guerreros mata n a sus mujeres e hijos, y que se recoge también en otros historiadores de la época. SISTEMAS JURIDICOS HISPANOROMANO OBTENCION DE LA CIUDADANIA POR EJERCICO DE MAGISTRATURA http://www.uned-derecho.com 11 Que los magistrados obtengan la ciudadanía romana. El que fuese hecho por esta ley dunviro, edil o cuestor, sea ciudadano romano cuando pase el año de ser magistrado, con sus padres y cónyuges e hijos que siéndolo de legítimas nupcias estén en la potestad de los padres, como también los nietos y nietas o nacidos del hijo que estuviere en la potestad de los padres; no siendo ciudadanos romanos mas que los que deban ser magistrados por esta ley. Ley de Salpensa, 21 _________________________________ - Texto: Ley de Salpensa. - Fuente jurídica de conocimiento inmediata, por el carácter de lex data para regular el régimen municipal - Fecha: Promulgada por Domiciano entre 81 y 84 - Sistema jurídico hispanorromano. - Ámbito de aplicación local. - Fuente importante, junto a Ley de Urso, Málaca e Irni, pues es exponente de la posible existencia de una ley que sirvió de modelo para la organización municipal de la hispania romana. ________________________________ Cuestión central: Concesión individual de la ciudadanía a determinados habitantes de Salpensa, que, al parecer, solo podían obtener los magistrados municipales (dunviros, ediles y cuestores) al finalizar el ejercicio de su cargo (anual) y q ue se extendía a la familia. Hace referencia a los tipos de magistraturas existentes. Salpensa, Irni o Malaca ya gozaban de la latinidad, concediéndose la ciudadanía automáticamente por el ejercicio de una magistratura municipal, lo que se pone de manifiesto, de forma unánime, en multitud de testimonios de inscripciones, y de lo s http://www.uned-derecho.com 12 que se deduce la existencia de una ley-modelo de organización municipal, que servía
para redactar las respectivas leyes de colonias y municipios, que respondería a cr iterios unificadores de la también probable ley provincial para España. El texto refleja la progresiva romanización de la vida social, política y jurídica, y como la concesión de la ciudadanía sirvió de estímulo para facilitar la integración en la sociedad romana de grupos familiares en conjunto. Puntos colaterales: Magistraturas municipales: anuales y honoríficas, dobles o colegiadas. - Dunviros: Convocaban comicios y jurisdicción civil y penal y funciones militares en el municipio. - Ediles: Policía de la ciudad. - Cuestores: Encargados de la hacienda pública. SISTEMA JURIDICO HISPANORROMANO CONCESION DE LA LATINIDAD http://www.uned-derecho.com 13 Vespasiano emperador augusto concedió a toda la Hispania la latinidad difundida por las tormentas de la res pública (guerras civiles). Plinio el Viejo. Historia Natural. _______________________________ - Texto: Historia Natural de Plinio el Viejo (Plinio Secundo -23 a 79-) - Fuente mediata de conocimiento. - Sistema jurídico hispanorromano - Significación jurídica relativa. Algunos datos puede que tuviera conocimiento de ellos de forma directa. _______________________________ Punto Central: Concesión de la latinidad por Vespasiano en el año 73-74 a toda la Hispania. Pudo ser una concesión general o, tal vez, múltiples concesiones locales. El texto refleja el comienzo de una nueva época en el proceso de romanización jurídica, unido a dos factores: a) Atribución progresiva de mayores derechos al extranjero, tomando como referencia los que tenía el ciudadano romano. b) Desarrollo de la organización municipal. Son factores interconexionados, pues el derecho del individuo está unido al de su Ciudad. http://www.uned-derecho.com 14 Consecuencias que se derivan de la concesión de la latinidad: a) Adquisición de una mejor condición jurídica por el hispano primitivo, pasando de peregrino a latino. b) Conversión de las ciudades indígenas en municipios latinos. Desde ese momento se aplica a los españoles los mismos derechos que a los habitantes del antiguo Latio: Poseen ius comercium (capacidad para resolver problemas derivados del tráfico jurídico). Pero carecen del ius connubii (derecho a contraer matrimonio romano y formar familia), ius sufragio (derecho de voto en l a asamblea) y del ius honorum (derecho a ejercer cargos públicos). En todas esas esferas se siguen rigiendo por su derecho prerromano. En cuanto a las ciudades, significa una uniformidad en el régimen jurídico aplicable. TEMA 6 ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE HISPANIA. http://www.uned-derecho.com 15 CLASES DE CIUDADES Alberga la Bética en total a 175 ciudades, de las que 9 son colonias, 10 municipios de Derecho romano, 27 de Derecho latino antiguo, 6 libres, 3 federada s y 120 estipendiarias.
Plinio el Viejo. Historia Natural. 3,1,17. _______________________________ - Fuente jurídica de conocimiento mediata. - Pertenece a la obra enciclopédica de Cayo Plinio Secundo (23 a 79 d. C.). Se terminó de escribir el año 2. - Sistema jurídico hispanorromano. - Significación relativa, aunque algunos datos quizás los observó directamente. _______________________________ El texto cita el número y tipo de ciudades existentes en la provincia Bética en la época de Augusto (37 a. C. a 14 d. C.) Teniendo en cuenta la importancia de la ciudad como factor decisivo de la romanización de Hispania, interesa destacar, desde el punto de vista jurídico, los diferentes tipos de ciudades que se citan (que se pueden extender a otras provin cias romanas): - Colonias. - Municipios de Derecho romano. - Municipios de Derecho latino. - Ciudades libres. - Ciudades federadas. - Ciudades estipendiarias. http://www.uned-derecho.com 16 Durante la romanización coexistieron ciudades indígenas y romanas. Las primeras fueron de diversa condición, ya que su autonomía respecto a Roma no era igual. Por un lado están las dediticias, cuya organización era impuesta por el conquistador sin respeto a sus tradiciones y en función al grado de resistencia of recida. La mayor parte de las ciudades indígenas eran estipendiarias: pierden su territori o y pasa a ser propiedad del pueblo romano; eran autónomas en su gobierno interno, per o estaban sometidas al gobernador provincial o prefecto nombrado por éste; tenían obligación de facilitar tropas a Roma y pagarles un tributo o stipendium. Otras ciudades, por razón de su conducta mas amistosa con Roma tuvieron la condición de libres: No estaban sujetas a la autoridad del gobernador, pero sí a la obligación de pagar el stipendium. Cuando estas ciudades, por especial privilegio, estaban exentas del tributo, recibían el nombre de libres inmunes. Las ciudades federadas eran las que habían suscrito u foedus o tratado de alianza con Roma: Conservaban su autonomía de gobierno; no estaban sujetas al pretor provincial; no tenían obligación de pagar impuestos ni obligación de admitir en ellas guarniciones romanas; podían acuñar moneda. Su única obligación respecto a Roma era la de prestarle ayuda militar y facilitarle víveres. En la práctica se concertaban tratados desiguales, más parecidos a una concesión que a un pacto, pues sólo valían en la medida en que lo quisieran el Senado y el pueblo romano. Su régimen no se diferenciaba mucho de las ciudades libres. Las ciudades romanas eran fundadas por Roma y estaban habitadas por ciudadanos latinos o romanos. Se constituían conforme al modelo de Estado-ciudad. Existían tres tipos: Colonias, municipios romanos y municipios latinos. Las colonias se establecían en una ciudad indígena, aunque más tarde se levantaban de nueva planta en lugares elegidos. Suponían una derivación de Roma en territorio provincial. http://www.uned-derecho.com 17 Municipios romanos, son ciudades indígenas a cuyos habitantes se les ha concedido la ciudadanía romana. Municipios latinos son aquellas ciudades indígenas a las que se ha concedido el derecho incompleto de ciudadanía o latinidad. Su nombre tiene su origen en las ciudades del Latio sujetas a la carga ( Munus) de pagar tributo a Roma y prestarle
ayuda militar, pero que con el tiempo adquieren plena ciudadanía y se convirtieron en municipios romanos. Roma sigue en España el mismo modelo de romanización que siguió en Italia: Fue convirtiendo las ciudades indígenas en ciudades romanas, de forma que el régimen político administrativo de la España primitiva fue sustituido por el modelo romano. En un primer paso se convirtieron las ciudades indígenas en municipios lat inos o romanos, primero las ciudades federadas y luego las libres y las estipendiaria s. Después los municipios latinos se transformaron en romanos. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE HISPANIA http://www.uned-derecho.com 18 (En el año 171 a.C. llegó a España una legación de una nueva clase de hombres). Más de cuatro mil hombres, nacidos de soldados romanos y de mujeres españolas, con las que no tenían connubium, rogaban que se les diese una ciudad en la que habitar. El Senado decretó que manifestarán sus nombres a Lucio Canuleio (Pretor) y que se establecieran en Carteia, junto al océano, aquellos a los que él hubiese manumitido. Los carteienses que quisieran permanecer en sus casa podrían hacerlo y, habiéndoseles asignado tierras, figurarían entre los colonos. Esta sería llamada colonia latina de libertos . Tito Livio. Ab urbe conditia , 43,3. ______________________________ - Fuente jurídica de conocimiento mediata. - Texto hitórico de fines del s. I a. C., si bien los hechos se refieren a fines d el s. II a. C. - Sistema jurídico hispanorromano. Relata características sociales y jurídicas que tuvo la ocupación de territorios hispanos por los romanos. - El texto se refiere a la decisión del Senado por la que se establece la colonia latina de Carteia, poblada por hijos de soldados romanos y mujeres españolas. Exponente del proceso de romanización jurídica de Hispania, desde la primita consideración del hispano como hospes a la de peregrinus, latinus y, finalmente, cives romanus. ______________________________ En cuanto a las instituciones jurídicas, en el texto se hace referencia a las siguientes: - Uniones de hecho no matrimoniales entre legionarios y españolas. - Manumisión y situación jurídica de libertos. - Colonias latinas. - Situación jurídica de los colonos. En cuanto a la primera de las cuestiones, de esas uniones (las mujeres españolas no podían someterse al Derecho romano matrimonial, pues carecían del ius http://www.uned-derecho.com 19 connubi o derecho a contraer matrimonio con romanos). El Senado lo resuelve con u n senadoconsulto para los hijos de romanos, fundando una colonia para ellos, convalidando la unión y adquisición de la ciudadanía, y sus habitantes serán latinos. Por otra parte, es confusa la alusión que se hace a la manumisión previa de los hijos para residir en la colonia. Parece problemático deducir que aquéllos tenían la condición de esclavos, pues el status peregrinae de las madres no conlleva necesariamente una situación de esclavitud heredada por ellos. Quizás deba entenderse que se recurre a un instrumento jurídico inexistente entonces para otor gar capacidad jurídica a esa nueva clase de hombres que no necesariamente eran esclavos. De gran interés histórico jurídico es la mención hecha a la creación de una colonia latina de libertos, alusión que contiene dos afirmaciones:
- Creación de una colonia. - Concesión de la latinidad a sus habitantes. La creación de colonias fue uno de los agentes más eficaces de romanización. Al comienzo se establecen en una ciudad indígena, y sus moradores forman una nueva comunidad. Se llamarán latinas porque la organización y régimen de estas ciudades toma como modelo a las ciudades fundadas en el Latio. Éstas disfrutaban de un derecho incompleto de ciudadanía que recibió el nombre de derecho latino o latinidad, que permitía a sus habitantes el acceso a la ciudadanía si habían ocupado una magistratura en sus ciudades. La latinidad daba derecho al ejercicio del comercio y cierto ius connubii, pero sin llegar a la plenitud de derechos con el ciudadano romano. A los antiguos pobladores de Carteia se les asegura la permanencia en sus casas, se les asigna tierras y adquieren la condición de colonos (hombres libres adscritos al cultivo de la tierra ajena). http://www.uned-derecho.com 20 COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 8 ? Tabla de Alcántara Siendo cónsules Cayo Mario y Cayo Flavio A Lucio Cesio, hijo de Cayo, emperador, el pueblo de los Seanoc ( ) se rindió. Lucio Cesio, hijo de Cayo, emperador, después que hubo aceptado la rendición, consultó a su Consejo qué consideraba que debería exigirles. De acuerdo con la sentencia del Consejo les exigió los prisionero s, caballos y yeguas que hubiesen cogido. Lo entregaron todo. Después Lucio Cesio, hijo de Cayo, emperador, determinó que quedara n libres y les devolvió los campos, edificios, leyes y las demás cosas que hubiesen sido suyas hasta el día antes de la rendición, co mo estarán (o bien para que siguieran en su uso), mientras el pueblo y el Senado romano quisieran .Creno, hijo de .. y Arco, hi jo de Cantón, actuaron como legados . COMENTARIO: El texto procede de una inscripción epigráfica romana descubierta recientemente (198 2) en Castillejo de la Orden, en las cercanías del puente romano de Alcántara, entre los restos de un antiguo poblado indíg ena (un recinto amurallado del castro llamado de Villa vieja). En cuanto fuente historia posee un valor excepcional para el estud io de la romanización hispánica. Como fuente jurídica, tiene la consideración de fuente inmediata del conocimiento, por cuanto transcribe el contenido de un decretum del pretor de la entonces Provincia Ulterior. Por los nombres de la pareja consular que encabeza la inscri pción se desprende que los hechos tuvieron lugar en el año 104 antes de Cristo en período republicano. Debe situarse cronológicamente en la p rimera época del sistema jurídico hispanorromano. El valor e importancia de esta fuente, aunque todavía no ha sido o bjeto de estudios detenidos en cuanto a sus significación histórico jurídica, es ciertamente muy grande, pues proporciona testimon io sólido y veraz acerca del estatuto jurídico que se otorgaba a las ciudades y poblados indígenas conquistados por los romanos, y so bre la naturaleza de las relaciones jurídicas subsiguientes entre Roma y dichas ciudades o poblados. Por otra parte, las notic ias que ofrece esta inscripción se corresponden con otras de historiadores clásicos. El texto hace referencia a la rendición (deditio) de un pueblo indígena hispano al g obernador provincial romano, así como al decreto que éste dicta, previa audiencia de su Consejo, imponiendo condiciones de rendición y establecimiento el régimen jurídico a que queda sometido el pueblo vencido.
Los principales aspectos jurídicos que en él cabe destacar son los siguientes: - La deditio. - Instituciones jurídicas que intervienen para formalizar la deditio: gobernador p rovincial (pretor o procónsul), Consejo del gobernador, y legados de ambas partes concertantes de la rendición. - Estatuto jurídico que se otorga al pueblo vencido, en tres de sus aspectos princ ipales, régimen jurídico de las personas, régimen jurídico de las cosas y derecho aplicable a la ciudad. ? Bronce de Lascuta (En el año 189 antes de Cristo) Lucio Emilio Paulo, hijo de Lucio, emperador, decretó que los siervos de los Has tenses que habitasen en la torre Lacetana, fuesen libres. El campo y el lugar fortifica do que en aquellas turbulencias poseyesen, mando poseerlo y tenerlo del mismo modo, mientras el pueblo y el Senado romano quisier an. COMENTARIO: Texto epigráfico del llamado Bronce de Las cuta. Fuente jurídica de conocimiento de carácter inmediato, pues contiene un extracto de un decretan del gobernador de la Hispania Ulterior. Del año 189 antes de Cristo, se trata de la inscripción jurídica hispanorromana más antigua que se conserva. Se enmarca en los comienzos de la prim era época del sistema jurídico hispanorromano. Fuente de gran importancia por su significación jurídica, no sólo por su antigüedad y po r su carácter de inmediata, sino porque testimonia aspectos relevantes sucedidos al comienzo de la romanización jurídica de Hispania. El texto relata cómo los romanos conceden la libertad y la posesión de sus campos y de su ciudad a los habitantes de un pequeño recinto fortificado (la torre Lacetana), los cuales a su vez eran siervos de otr o pueblo indígena (los Has tenses), presumiblemente próximo a aquéllos. En lo que se refiere a aspectos jurídicos ha de destacarse, como punto central, la concesión de libertad por los romanos a un grupo de personas que era esclavo de otro pueblo indígena, así como el régimen jurídico que sería de aplicación a sus posesiones urbanas COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 9 y rusticas. Secundariamente puede deducirse del texto la existencia de cierto mo do de organización política en los pueblos primitivos españoles con anterioridad a la conquista romana Si se tiene en cuenta que la rendición (deditio) originaba normalmente situaciones de esclavitud en los vencidos, o al menos en parte de ellos (los prisioneros capturado como botín de guerra), del análisis del te xto no parece que existiera una deditio, sino más bien una simple sumisión de los lascutanos a los romanos, sin lucha previa. Ni siquiera se hace referencia a las armas u otros elementos de combate (caballos, yeguas) que los lascutanos deben entregar. Es, en suma, una c oncesión de libertad sin condiciones previas, al contrario de lo que aparece en la Tabla de Alcántara con relación a otro pueblo hispano de la misma provincia Ulterior. La primera percepción deducida del texto es que los lascutanos adquieren un status de libertad frente a la situación servil anterior, de privación de derechos. Una deducción posterior induce a pensar que engrosarían el estamento que, a lo largo del sistema jurídico hispanorromano seria llamado clase social de los libres humiliores, integrada por la plebe urbana y la plebe rustic a. La libertad concedida comportaba no sólo un status personal, sino además la facultad de ser posesores, en el sentido jurídico romano del término, de la ciudad y en especial de los campos que cultivaban antes en calidad de siervos. Hay pues, en el texto que se
comenta una referencia directa al concepto jurídico de la posesión. Esta, conforme a l Derecho al derecho romano clásico, significaba el asentamiento y utilización por un particular del ager publicus, propiedad del pueb lo romano. Es difícil precisar si la posesión que se concede a los lascutanos es del tipo anteriormente descrito, no se menciona tamp oco la imposición sin lugar a dudar el carácter precario de la concesión que hace el pretor provincial Lucio Emilio Paulo a los lascutianos . El paralelismo de esta fórmula con la existente en la Tabla de Alcántara , está mostrando, con bastante probabilidad, que la concesión de li bertad, junto con el correspondiente derecho de posesión en precario, debió constituir un modelo repetido con aquellas comunidades p rimitivas de pequeña importancia que ofrecieron escasa o ninguna resistencia al invasor romano. Como aspecto secundario del texto comentado procede de sancionar la referencia q ue contiene a un cierto modo de organización política de los pueblos primitivos de la Hispania conquistada. En efecto, parece d educirse que, al menos en parte del Sur de la península, existía un régimen político según el cual ciudades más poderosas extenderían su hegemonía pol ca sobre otras ciudades o comunidades de menor importancia, de tal modo que, bajo una forma de esclavitud especial, lo s habitantes de estas últimas mantendrían una situación de dependencia servil con respecto a aquellas. Las primeras estarían gobernadas po r reyes, que ejercerían así su soberanía territorial sobre varias ciudades al mismo tiempo. ? Tito Livio. Ab urbe conditia , 43,3 . (En el año 171 a.C. llegó a España una legación de una nueva clase de hombres). Más de cuat ro mil hombres, nacidos de soldados romanos y de mujeres españolas, con las que no tenían connubium, rogaban qu e se les diese una ciudad en la que habitar. El Senado decretó que manifestarán sus nombres a Lucio Canuleio (Pretor) y que se es tablecieran en Carteia, junto al océano, aquellos a los que él hubiese manumitido. Los carteienses que quisieran permanecer en su casa podrían hacerlo y, habiéndoseles asignado tierras, figurarían entre los colonos. Esta sería llamada colonia latina de libertos. COMENTARIO: - Fuente jurídica de conocimiento mediata. - Texto histórico de fines del siglo uno a. C., si bien los hechos se refieren a f ines del s. II a. C. - Sistema jurídico hispanorromano. Relata características sociales y jurídicas que tuv o la ocupación de territorios hispanos por los romanos. - El texto se refiere a la decisión del Senado por la que se establece la colonia latina de Carteia, poblada por hijos de soldados romanos y mujeres españolas. Exponente del proceso de romanización jurídica de Hispania, desde la primita conside ración del hispano como hospes a la de peregrinus, latinus y, finalmente, cives romanus . En cuanto a las instituciones jurídicas, en el texto se hace referencia a las sigu ientes: - Uniones de hecho no matrimoniales entre legionarios y españolas. - Manumisión y situación jurídica de libertos. - Colonias latinas. - Situación jurídica de los colonos. En cuanto a la primera de las cuestiones, de esas uniones (las mujeres españolas n o podían someterse al Derecho romano matrimonial, pues carecían del ius connubi o derecho a contraer matrimonio con roman os). El Senado lo resuelve con un COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz
10 senadoconsulto para los hijos de romanos, fundando una colonia para ellos, conva lidando la unión y adquisición de la ciudadanía, y sus habitantes serán latinos. Por otra parte, es confusa la alusión que se hace a la manumisión previa de los hijo s para residir en la colonia. Parece problemático deducir que aquéllos tenían la condición de esclavos, pues el status peregri nae de las madres no conlleva necesariamente una situación de esclavitud heredada por ellos. Quizás deba entenderse que se recurr e a un instrumento jurídico inexistente entonces para otorgar capacidad jurídica a esa nueva clase de hombres que no necesariamente eran esclavos. De gran interés histórico jurídico es la mención hecha a la creación de una colonia latina de libertos, alusión que contiene dos afirmaciones: - Creación de una colonia. - Concesión de la latinidad a sus habitantes. La creación de colonias fue uno de los agentes más eficaces de romanización. Al comien zo se establecen en una ciudad indígena, y sus moradores forman una nueva comunidad. Se llamarán latinas porque la organización y régimen de estas ciudades toma como model o a las ciudades fundadas en el Latio. Éstas disfrutaban de un derecho incompleto de ciudadanía que recibió el nombre de dere cho latino o latinidad, que permitía a sus habitantes el acceso a la ciudadanía si habían ocupado una magistratura en sus ciuda des. La latinidad daba derecho al ejercicio del comercio y cierto ius connubii , pero sin llegar a la plenitud de derechos con el c iudadano romano. A los antiguos pobladores de Carteia se les asegura la permanencia en sus casas, se les asigna tierras y adquieren la condición de colonos (hombres libres adscritos al cultivo de la tierra ajena). ? Estrabón, Geografía, 3,2,15 Los turdetanos han adquirido enteramente la manera de vivir de los romanos, hasta olvidar su idioma propio; además, la mayoría de ellos se han hecho latinos, han tomado colonos romanos, y falta poco pa ra que todos se hagan romanos. Las ciudades ahora colonizadas, como Paz Augusta, entre los celtas; Augusta Emérita, entre los túrdulos; Caesar Augusta, entre los celtiberos, y otras semejantes, muestran bien claro el cambio que se ha operado en su constitu ción políticaLos celtiberos mismos se cuentan hoy día entre ellos, aunque hayan tenido fama en otro tiempo de ser los más feroces . COMENTARIO Procede el texto de la Geografía del escritor griego Estrabón. Fuente mediata de con ocimiento en materia jurídica. Fue escrita esta obra a finales del siglo uno antes de Cristo. El relato que nos ofrece el t exto objeto de comentario se enmarca dentro del sistema jurídico hispanorromano. El grado de fiabilidad de la fuente está limitado por su pr opia naturaleza: Estrabón quiso hablar de la geografía y costumbres de Iberia, y sólo de forma incidental trata aspectos jurídicos, los cua les, por otra parte, conoce indirectamente a través de otras fuentes (Eratóstenes, Polibio, Posisonio ) o de testigos de las campañas militar es de Roma en Hispania. El texto ofrece un relato sintético sobre el nivel de romanización alcanzado en Hisp ania: los turdetanos (y posiblemente también el resto de los pueblos meridionales) han sido los más receptivos, pues hablan latín , viven como los romanos y están a punto de ser ciudadanos romanos. Existen colonias y ciudades que tienen la organización política. Incluso hasta los pueblos septentrionales de tan difícil conquista por los romanos, han experimentado un cambio considerable. Se re fiere, en suma, al proceso de romanización jurídica de
España, en tres aspectos principales: romanización diferente según las regiones, desar rollo urbano y adquisición de un lenguaje común. La romanización comenzó con la conquista militar de Hispania por Roma, que resultó un empeño sumamente difícil y de la larga duración. Los romanos no imponían por la violencia su cultura y sus instituciones a los pueblos conquistados, sino que, por lo general, preferían respetar su constitución política siempre que los pueblos indígenas aceptasen la sumisión política de Roma. Los pueblos meridionales fueron menos belicosos y más receptivos a la cultura aportada por el invasor; especialmente en los septentrionales. Ello originó que la cultura de Roma llegase a determinados pueblos con considerable ret raso (cerca de dos siglos en el norte con relación a Andalucía), motivado no solo por la demora en la conquista militar sino, especialm ente, por la gran diferencia de cultura existente en los pueblos indígenas. Si para los turdetanos, el pueblo más avanzado de la península, res ulto fácil asimilar desde el primer momento la cultura de Roma, para los cántabros supuso un gran esfuerzo de adaptación. La expansión de la vida urbana en Hispania, mediante la fundación de colonias y la c reación de una organización municipal al modelo romano, que uno de los procedimientos que más influyó en la romanización. Roma extendió una economía y una organización COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 11 social y administrativa que tenía su núcleo en la ciudad. Se incrementaron las activ idades artesanales y las relaciones comerciales, centradas en el ámbito urbano. En esta época nacen los municipios, y en torno a ello s se instrumenta el nuevo cambio cultural. Finalmente, y aunque este aspecto solo se mencione en el texto referido a los tu rdetanos, es de destacar la importancia que tuvo la adopción del latín como lengua común, con el correlativo abandono de las lenguas pr imitivas, como medio de reducir el primitivo aislamiento de los pueblos indígenas y como vehículo de comunicación interna. ? Plinio e l Viejo, Historia Natural, 3, 1, 17 Alberga la Bética en total a 175 ciudades, de las que 9 son colonias, 10 municipio s de Derecho romano, 27 de Derecho latino antiguo, 6 libres, 3 federadas y 120 estipendiarías. COMENTARIO - Fuente jurídica de conocimiento mediata. - Pertenece a la obra enciclopédica de Cayo Plinio Secundo (23 a 79 d. C.). Se ter minó de escribir el año 2. - Sistema jurídico hispanorromano. - Significación relativa, aunque algunos datos quizás los observó directamente. El texto cita el número y tipo de ciudades existentes en la provincia Bética en la épo ca de Augusto (37 a. C. a 14 d. C.) Teniendo en cuenta la importancia de la ciudad como factor decisivo de la romani zación de Hispania, interesa destacar, desde el punto de vista jurídico, los diferentes tipos de ciudades que se citan (que se pue den extender a otras provincias romanas): - Colonias. - Municipios de Derecho romano. - Municipios de Derecho latino. - Ciudades libres. - Ciudades federadas. - Ciudades estipendiarías. Durante la romanización coexistieron ciudades indígenas y romanas. Las primeras fuer on de diversa condición, ya que su autonomía respecto a Roma no era igual. Por un lado están las dediticias, cuya organ ización era impuesta por el conquistador sin respeto a sus tradiciones y en función al grado de resistencia ofrecida. La mayor parte de
las ciudades indígenas eran estipendiarías: pierden su territorio y pasa a ser propiedad del pueblo romano; eran autónomas en su gobierno interno, pero estaban sometidas al gobernador provincial o prefecto nombrado por éste; tenían obligación de facilitar tropas a Roma y pagarles un tributo o stipendium. Otras ciudades, por razón de su conducta más amistosa con Roma tuvieron la condición d e libres: No estaban sujetas a la autoridad del gobernador, pero sí a la obligación de pagar el stipendium. Cuando estas ciudades, por especial privilegio, estaban exentas del tributo, rec ibían el nombre de libres inmunes. Las ciudades federadas eran las que habían suscrito u foedus o tratado de alianza con Roma: Conservaban su autonomía de gobierno; no estaban sujetas al pretor provincial; no tenían obligación de pagar imp uestos ni obligación de admitir en ellas guarniciones romanas; podían acuñar moneda. Su única obligación respecto a Roma era la de prestarle a yuda militar y facilitarle víveres. En la práctica se concertaban tratados desiguales, más parecidos a una concesión que a un pacto, pu es sólo valían en la medida en que lo quisieran el Senado y el pueblo romano. Su régimen no se diferenciaba mucho de las ciudades lib res. Las ciudades romanas eran fundadas por Roma y estaban habitadas por ciudadanos l atinos o romanos. Se constituían conforme al modelo de Estado-ciudad. Existían tres tipos: Colonias, municipios romanos y mu nicipios latinos. Las colonias se establecían en una ciudad indígena, aunque más tarde se levantaban de nueva planta en lugares elegidos. Suponían una derivación de Roma en territorio provincial. Municipios romanos, son ciudades indígenas a cuyos habitantes se les ha concedido la ciudadanía romana. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 12 Municipios latinos son aquellas ciudades indígenas a las que se ha concedido el de recho incompleto de ciudadanía o latinidad. Su nombre tiene su origen en las ciudades del Latio sujetas a la carga ( Munus) de pagar tributo a Roma y prestarle ayuda militar, pero que con el tiempo adquieren plena ciudadanía y se convirtieron en municipios roman os. Roma sigue en España el mismo modelo de romanización que siguió en Italia: Fue convirt iendo las ciudades indígenas en ciudades romanas, de forma que el régimen político administrativo de la España primiti va fue sustituido por el modelo romano. En un primer paso se convirtieron las ciudades indígenas en municipios latinos o romanos , primero las ciudades federadas y luego las libres y las estipendiarías. Después los municipios latinos se transformaron en romanos. ? Plinio e l Viejo, Historia natural 3, 3, 30 (En el año 73-74) Vespasiano emperador augusto concedió a toda la Hispania la latinidad d ifundida por las tormentas de la res pública (= por las guerras civiles). . Comentario externo: - Texto: Historia Natural de Plinio el Viejo (Plinio Secundo -23 a 79-) - Fuente mediata de conocimiento. - Sistema jurídico hispanorromano - Significación jurídica relativa. Algunos datos puede que tuviera conocimiento de e llos de forma directa. Comentario interno: Punto Central: Concesión de la latinidad por Vespasiano en el año 73-74 a toda la Hi spania. Pudo ser una concesión general o, tal vez, múltiples concesiones locales. El texto refleja el comienzo de una nueva época en el proceso de romanización jurídica
, unido a dos factores: a) Atribución progresiva de mayores derechos al extranjero, tomando como referenci a los que tenía el ciudadano romano. b) Desarrollo de la organización municipal. Son factores interconexionados, pues el derecho del individuo está unido al de su Ciudad. Consecuencias que se derivan de la concesión de la latinidad: a) Adquisición de una mejor condición jurídica por el hispano primitivo, pasando de pe regrino a latino. b) Conversión de las ciudades indígenas en municipios latinos. Desde ese momento se aplica a los españoles los mismos derechos que a los habitant es del antiguo Latio: Poseen ius comercium (capacidad para resolver problemas derivados del tráfico jurídico). Pero c arecen del ius connubii (derecho a contraer matrimonio romano y formar familia), ius sufragio (derecho de voto en la asamble a) y del ius honorum (derecho a ejercer cargos públicos). En todas esas esferas se siguen rigiendo por su derecho prerromano. En cuanto a las ciudades, significa una uniformidad en el régimen jurídico aplicable . ? Cicerón, Pro Lucio Cornelo Balbo Oratio, 41 Si los africanos, los sardos, los españoles, castigados en las tierras y con el sti pendio, por su valor pueden adquirir la ciudadanía, y los gaditanos, en cambio, unidos por los servicios, la antigüedad, la fe, los peligros y el tratado, no pueden, considerarán que no hay entre ellos y nosotros un tratado, sino que se les han imp uesto por nosotros leyes muy desiguales . COMENTARIO El texto forma parte del discurso forense que Cicerón pronunció en defensa de Lucio Cornelio Balbo cuando éste fue objeto de una pretensión procesal que demandaba le fuera anulada la concesión de la ciudadanía r omania. Tiene el carácter de fuente jurídica de conocimiento de carácter mediato. De la segunda mitad del Siglo uno antes de Crist o. Debe circunscribirse en el sistema jurídico COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 13 hispanorromano. Aun siendo de carácter mediato, esta fuente es importante desde la perspectiva jurídica, por cuanto refleja diversas características por las que transcurrió la romanización de España. Al igual que el resto de escritos de Cicerón, su fiabilidad en cuanto fuente es indiscutida. En el texto objeto de comentario Cicerón defiende, con su peculiar oratoria y dialéc tica, que debe concederse la ciudadanía romana a los gaditanos, argumentando que la fidelidad a Roma, los servicios pres tados y la existencia de un tratado de alianza (foedus) son motivos suficientes para la concesión, sobre todo teniendo en cuenta que exist en precedentes de otras concesiones de ciudadanía a extranjeros (incluidos los españoles) que han distinguido por su valor, aunque era n residentes de ciudades con un régimen de sometimiento a Roma mayor que el de Cádiz. Interesa destacar en este texto que el acceso a la plenitud de derechos civiles que significaba concesión de la ciudadanía romana (elemento esencial en la romanización jurídica) se conseguía a través de distintas vías. U nas veces era a causa del valor individual demostrado por los indígenas ayudando a Roma en sus campañas militares, como es el c aso documentado en el Bronce de Ascoli. En otras ocasiones la ciudadanía romana, como también la latinidad, se concedía a las ciu dades indígenas (especialmente a las federadas) en virtud de sus méritos para con el pueblo romano, como fue el caso de Cádiz en el año 4
9 después de Cristo. Existió, pues, un cambio progresivo, tanto en la concesión de la latinidad a todos los habitantes de Hispan ia, o de la ciudadanía romana por Caracalla a todo el imperio, significan hitos culminantes de un proceso iniciado asistemáticamente en tiempos anteriores. Del texto se deduce, asimismo, cómo durante un largo período existió en la romanidad u na diferenciación de Derechos aplicables, en función del status peculiar a cada persona (peregrino, latino ciuda dano romano). A este hecho se le conoce con el nombre de principio de personalidad del Derecho, cuyo origen está en el Derecho romano. A unque el derecho del individuo estaba muy conexionado con el derecho de su ciudad, es un hecho cierto que en las ciudades indígenas sometidas existían ciudadanos, latinos o peregrinos con los derechos y deberes inherentes a cada una de estas situaciones , y que a cada persona se le aplicaba su propio derecho. Ello conducía necesariamente a situaciones de mayor privilegio y también de desigual dad. Este principio de personalidad del Derecho irá siendo desplazado poco a poco por el de territorialidad, en la medida que los ha bitantes de cada ciudad adquieren todos ellos la latinidad o la ciudadanía. No obstante, seguirá vigente aun en sistemas jurídicos posteriores. ? Ley de Salpensa, 21 Que los magistrados obtengan la ciudadanía romana. El que fuese hecho por esta ley dunviro, edil o cuestor, sea ciudadano romano cuando pase el año de ser magistrado, con sus padres y cónyuges e hijos que s iéndolo de legítimas nupcias estén en la potestad de los padres, como también los nietos y nietas o nacidos del hijo que es tuviere en la potestad de los padres; no siendo ciudadanos romanos más que los que deban ser magistrados por esta ley . Comentario externo: - Texto: Ley de Salpensa. - Fuente jurídica de conocimiento inmediata, por el carácter de lex data para regula r el régimen municipal - Fecha: Promulgada por Domiciano entre 81 y 84 - Sistema jurídico hispanorromano. - Ámbito de aplicación local. - Fuente importante, junto a Ley de Urso, Málaca e Irni, pues es exponente de la p osible existencia de una ley que sirvió de modelo para la organización municipal de la Hispania romana. Comentario interno: Cuestión central: Concesión individual de la ciudadanía a determinados habitantes de S alpensa, que, al parecer, solo podían obtener los magistrados municipales (dunviros, ediles y cuestores) al finalizar el ejercicio de su cargo (anual) y que se extendía a la familia. Hace referencia a los tipos de magistraturas existentes. Salpensa, Irni o Malaca ya gozaban de la latinidad, concediéndose la ciudadanía auto máticamente por el ejercicio de una magistratura municipal, lo que se pone de manifiesto, de forma unánime, en multitu d de testimonios de inscripciones, y de los que se COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 14 deduce la existencia de una ley-modelo de organización municipal, que servía para re dactar las respectivas leyes de colonias y municipios, que respondería a criterios unificadores de la también probable ley prov incial para España. El texto refleja la progresiva romanización de la vida social, política y jurídica, y como la concesión de la ciudadanía sirvió de estímulo para facilitar la integración en la sociedad romana de grupos familiares en conjunto.
Puntos colaterales: Magistraturas municipales: anuales y honoríficas, dobles o col egiadas. - Dunviros: Convocaban comicios y jurisdicción civil y penal y funciones militares en el municipio. - Ediles: Policía de la ciudad. - Cuestores: Encargados de la hacienda pública. ? Constitutio Antoniniana Es menester, ante todo, referir a la divinidad las causas y motivos (de nuestros hechos); también yo tendría que dar gracias a los dioses inmortales porque con la presente victoria me honraron y guardaron a salvo. Así, pues, creo de este modo poder satisfacer con magnificencia y piedad su grandeza al asociar al culto de los dio ses a cuantos miles de hombres se agreguen a los nuestros. Otorgo, pues, a todos cuantos se hallen en el orbe la ciudadanía romana, sin que nadie sin una ciudadanía, excepto los dediticios. En efecto, conviene que todos no sólo contribuyan en todo lo demás, sino que participen también en la victoria. Y esta constitución manifiesta la grandeza del pueblo romano COMENTARIO Se trata de un fragmento de la Constitutio Antoniniana , reproducido en un papiro e gipcio. Fuente inmediata de conocimiento. Tiene, como constitución imperial que es, el carácter de ley. Su ámbito de aplicación es universal. Promulgada en el año 212. En lo que a España se refiere ha de enmarcarse en el sistema jurídico hispanorromano. Fuente de gran significación y transcendencia, pues permite conocer el año en que se generaliza el derecho romano para todos los habitantes de l imperio, aunque en la práctica va a significar más bien la aceleración del proceso de vulgarización del derecho romano. El texto se refiere a la concesión de la ciudadanía romana, con carácter general, a to dos los habitantes del Imperio romano (el orbe), hecha excepción de los dediticios. La concesión se hace como consecuencia de una victoria, y para dar gracias y satisfacción a los dioses inmortales. La concesión general de la ciudadanía romana va a significar que el derecho romano c lásico, nacido en la ciudad de Roma para el beneficio exclusivo de sus ciudadanos, va a expandirse a todos los súbditos del Imperio, ya por este año bastante extenso y con muy distintas peculiaridades nacionales y culturales. Todo ello va a contribuir deci sivamente a que quede desdibujado y vulgarizado el derecho romano, el cual, por otra parte, ya en estas fechas había sufrido un impor tante proceso de transformación por razón del contacto con los derechos primitivos de los pueblos bárbaros. Conviene destacar que esta concesión con carácter general de la ciudadanía romana, de la que quedan excluidos los dediticios (habitantes de las ciudades indígenas resistentes al invasor pero finalmente venci das por Roma, y cuyo régimen jurídico quedaba al arbitrio del conquistador), vino precedido de las Hispanias no sólo por la concesión general de la latinidad (Vespasiano, año 73 o 74), sino por las concesiones individuales o colectivas (concesiones a soldados valer osos, a ciudades federadas, a magistrados municipales de colonias latinas, etc.). Significa, asimismo, una culminación de la romanización juríd ica, de forma que señala la transición desde una primera concepción personalista en la aplicación del derecho (según la condición que se tuviere de ciudadano romano, latino, peregrino o dediticio) hacia una mayor uniformidad basada en el concepto de territorialidad. En el texto se hacen también consideraciones acerca de la motivación de la concesión d e dicha ciudadanía, referidas a una victoria militar y al culto religioso. Estas consideraciones, aunque se presente n como motivación principal, parecen sin embargo más bien subsidiarias, en el sentido de que se aprovecha la ocasión de una victoria para co
nceder lo que la necesidad de consolidación del Imperio estaba exigiendo, así como para intentar que esa concesión de la ciudadanía lleve pare ja también una universalización de la religión romana entre los pueblos conquistados. Entre las motivaciones señaladas en el text o existe también una velada referencia a la intención de perseguir una mayor recaudación tributaria como consecuencia del aumento de los ciudadanos. Finalmente es preciso significar que, a partir de esta concesión general, España com enzó a regirse legalmente por el Derecho romano, y la Península quedó unificada jurídicamente como ya lo estaba antes políticamen te. Pero ello no supuso en la práctica la desaparición de los Derechos indígenas, pues el grado de cultura de muchos de ellos no estaba todavía lo suficientemente desarrollado para recibir el acervo jurídico romano y, por otra parte, existirían las lógicas retic encias a abandonar su derecho consitudinario. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 15 ? Bronce de Vipasca, I, 7 El que en el territorio minero de Vipasca con autorización del Procurador quiera fu ndir, limpiar, machacar, cernir y lavar las escorias de plata y cobre, el polvo de las escorias y los minerales comprado s por peso y medida y el que de igual modo tome a su cargo la ejecución de algún trabajo en las canteras, declaren en el término de tercero día ante el arrendatario los esclavos y los trabajadores a sueldo que vayan a ocupar, pagando por cada cabeza ( ) denarios, to dos los días últimos de cada mes, pues si así no lo hicieran deberán abonar el duplo. COMENTARIO El texto proviene del fragmento de los Bronces de Vipasca. Fuente jurídica inmedia ta. Tiene el carácter de ley, muy probablemente ley de arrendamiento, pues en él se regula el régimen de arrendamiento de los distintos servicios del distrito minero de Vipasca. Según la interpretación más común, el fragmento primeo contiene una reglamentac ión específica para Vipasca, en concordancia con una anterior ley general de minas para todo el Imperio. El fragmento segundo , sin embargo, posterior al que contiene la reforma del emperador Adriano a la ley general de minas. Es de fines del siglo uno. Pertenec e al sistema jurídico hispanorromano. Fuente de singular importancia. Junto con las tablas de Alburnus Maior (en la Dacia romana) constit uyen las mejores fuentes para conocer el régimen de explotación de minas en el Imperio Romano. En el texto se contienen varios puntos dignos de ser destacados: existencia de u n Procurador de minas (procurator petallorum o procurator qui metallis praeerit, de arrendatario conductor), obligación de pagar impuestos con la consiguiente función administrativa si aquélla se incumple, y referencia a las personas que trabajan en las minas. El Procurador de las minas fue un cargo establecido por Agusto cuando los princi pales yacimientos mineros, antes de ser de titularidad privada, pasaron a ser propiedad imperial (del Fisco del César). Era l a suprema autoridad administrativa del distrito minero, con dependencia directa del gobernador principal, y sin vinculación al régimen provi ncial, ya que los distritos mineros tenían su propia autonomía. Para determinados autores, incluso, el Procurador tenía jurisdicción sobre varias minas. Tal como figura en los Bronces de Vipasca, entre sus funciones se encuentran las siguientes: autorizar la realizac ión de trabajos mineros, imponer sanciones administrativas a los arrendatarios y, en su caso, penales a los trabajadores, exonerar de impue stos (a los maestros de escuela), supervisar la gestión de los baños públicos, controlar el horario de trabajo, etc. Según diversas fuentes entre ell
as los Bronces de Vipasca estaban auxiliados por algún destacamento militar, quizás para la vigilancia de los condenados a trabajos f orzados en minas. El sistema de producción y los distintos servicios existentes en las minas estaban encomendados a arrendatarios. Ello significa que, aun siendo las minas propiedad del Fisco imperial, su explotación se realizab a en régimen de concesión administrativa, frente al sistema privado existente en épocas anteriores, conforme al cual las minas eran ex plotadas por sociedades de particulares. Quienes realizaban algún trabajo relacionado con la explotación minera y tuviesen ba jo su cargo hombres venían obligados a pagar un impuesto de capitación al arrendatario. No aclara el texto si dicho impue sto quedaba en poder del arrendatario, o si éste ejercía meras funciones recaudatorias. Habrá de pensarse más bien en la segunda opción, por si militud con otros impuestos de capitación existentes en el Imperio Romano. Finalmente ha de destacarse la mención que hace el texto a quienes trabajaban en l as minas: personas a sueldo (libres) y esclavos. Entre los primeros el fragmento primero de Vipasca menciona la existen cia de hombres y de mujeres. Estas, a juzgar por el diferente horario establecido para hombres y mujeres en los baños públicos, quizás tuv iesen distinta jornada de trabajo y, probablemente también, si las noticias de Vipasca se correlacionan con las ofrecidas por otras f uentes literarias, un tipo de trabajo menos rudo que el de los hombres, realizado en el exterior de la mina. A las personas anteriores debe n añadirse los condenados a trabajos forzosos en minas (sanción que se aplicó frecuentemente a los cristianos). ? Inscripción epigráfica romana (En el año 6 d.c.) siendo cónsules Marco Emilio Lépido y Lucio Arruncio, en las calendas de mayo. El senado y el pueblo Bocchoritano de la Isla Mayor de Baleares, eligieron por patrono a Marco Atilio Verno, hijo de Marco, de la tribu Galería. Marco Atilio Verno, hijo de Marco, de la tribu Galería, recibió al senado y pueblo Bocchor itano en su fe y clientela y en la de los suyos. Mediaron: Quinto Cecilio Quinto y Cayo Valerio Icesta, pretores. COMENTARIO COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 16 El texto procede de una inscripción epigráfica romana descubierta en Bahía de Pollensa (Mallorca). Fuente jurídica de conocimiento de carácter mediato o indirecto. Del año 6 después de Cristo. Pertenece a l sistema jurídico hispanorromano. Constituye un testimonio gráfico significativo e interesante acerca de una institución que debió ser bastante frecuente en la Hispania prerromana, a juzgar por las numerosas inscripciones romanas que se conservan sobre la realiza ción de pactos de patronato. El texto se refiere al establecimiento de una relación de patronato entre un puebl o indígena español y un ciudadano romano, mediante el cual aquél se pone al servicio de éste. Aparece, pues, una institución juríd ica central, el patronato y, con carácter secundario, el texto se refiere también al senado, institución jurídico pública de los pueblos prerr omanos todavía subsistente en este período de los albores de la romanización. La institución del patronato (o encomendación para otros autores) no aparece por vez primera en el sistema jurídico hispanorromano, sino que trae su origen de los sistemas prerromanos, en los que ya existen los pactos de clientela y la devotio. En este período inicial de la romanización es lógico que los propios conquistadores utilicen fór mulas jurídicas anteriores para asegurarse la
confianza de una población. El patronato aparece en el texto con notas similares a las que tuvo anteriormente la clientela. Pero ya no son personas individuales, sino un pueblo (como en este caso), quien se pone bajo la protección de otra, generalmente militar, a quien promete fidelidad y presta servicios de diverso tipo. Como contrapartida, el pat rono ofrecerá protección. Conviene resaltar, no obstante, que las relaciones de patronato sufrieron una ev olución degradativa a lo largo del período hispanorromano, tal como lo evidencian testimonios literarios. Las iníciales relac iones mutuas de protección y fidelidad se transformaron en abuso, despotismo y desconfianza. Los patrocinados serán muchas veces campesino s, pequeños propietarios, que deberán comprar la protección del patrono mediante la entrega de sus tierras, que éste a su vez les dej ará para que las cultiven. Surge así una nueva clase social, la de los encomendados, teóricamente libres, pero indefensos en la práctica y sumamente dependientes. Una vez más la bondad inicial de una institución es víctima de su evolución temporal. Puede verse en el texto cómo perdura todavía el senado en cuanto institución representat iva del pueblo indígena. Asimismo, la alusión a los dos pretores que actúan como mediadores muestra el intervencionismo públ ico en la constitución de los pactos de patronato del siglo primero. ? Constitución de Valentiniano y Valente, Código Teodosiano, XII, 1, 98 Valentiniano y Valente, augustos, a Postumiano, Prefecto del Pretorio. Vuestra su blimidad deberá guardar las reglas de los anteriores emperadores en su provisión sobre el pleno cumplimiento de los servicio s públicos obligatorios, en los casos en los que no hayan sido realizados previamente, bien proporcionando sustitutos adecuados o bi en manteniendo en ellos a los hijos, de tal manera que ningún municipio pueda sufrir pérdida alguna . COMENTARIO Texto que proviene de una constitución de los emperadores colegiados, para Occiden te y Oriente, Valentiniano (364 375) y Valente (364 378), recogida años más tarde en el Código Teodosiano. Fuente jurídica inme diata. Tiene el carácter de ley. De la segunda mitad del Siglo cuarto. Al ser una constitución imperial dada para la Prefectura d e las Galias (en la Hispania estaba incluida), debe enmarcarse en el sistema jurídico hispanorromano. Teniendo en cuenta su carácter inm ediato, y que no son muchas las constituciones imperiales que conservan, en relación a su número total, ha de calificarse a esta fu ente como importante. En el texto se ordena nuevamente la obligación de cumplir las normas dictadas por anteriores emperadores acerca de la provisión de cargos municipales. En efecto, entre las reformas de Diocleciano (284 305) pa ra renovar la organización administrativa financiera del Imperio, debe destacarse la creación de un impuesto sobre las ciudades del que respondían con su propia fortuna los miembros de la curia municipal, obligada por ello a formar un consorcium. Para evitar la primera de las consecuencias citadas, en el año 320 se ordena la ad scripción vitalicia forzosa y hereditaria a los cargos, castigando la deserción con pena de muerte. La presente constitución vuelve a recordar la vigencia de las normas precedentes sobre la obligatoriedad de desempeño de los servicios públicos, de forma tal que, si no se encontraran sustitutos adecuados, el cargo pasa en sucesión forzosa a los hijos. Fácil es deducir la gran evolución que se ha producido desde la creación de los primer os municipios, en los que se accedía libremente al supremo órgano de gobierno de la ciudad, en los que el desempeño de ca rgos suponía ingresar en un estamento social honorífico (el ordo decuriorum), hasta la situación decadente que refleja el texto.
Para paliarla se nombraron nuevos funcionarios: el curator designado por el Emperador para las ciudades que tenían una administración d eficiente, y el defensor plebis o defensor civitatis, nombrado por el Prefecto, para proteger al pueblo de los abusos e injusticias. P ero, a la larga, tampoco estos cargos lograron restablecer el buen gobierno municipal, y se convirtieron en nuevos opresores del pueblo. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 17 ? Constitución de Constantino, C ódigo Teodosiano, III, 5, 6 Constantino emperador a Tiberiano vicario de las Hispanas. Si donadas cosas por p rometido esposo a la prometida esposa interviniendo un beso resultase que aquél o ésta muriesen antes de las nupcias, mand amos que la mitad de las cosas donadas pertenezcan al supértite, la otra mitad a los herederos del difunto o de la difunt a, de cualquier grado que sean y por cualquier derecho que hayan sucedido, a fin de que la donación parezca mantenerse por su mit ad y pagarse por su otra mitad: no interviniendo realmente el beso, muriera o el prometido esposo o la prometida esposa, mandamos que toda la donación sea anulada y que sea restituida al prometido esposo donador o a los herederos de éste. Y que, si la pro metida esposa, interviniendo o no interviniendo un beso, por título de esponsalicio, lo que sucede raramente, hubiera donado algo al prometido esposo y antes de las nupcias sucediera que éste o aquélla muriesen, anulada toda la donación se transfiera a la prometida esp osa donante o a los sucesores de ésta el dominio de las cosas donadas. COMENTARIO El texto está tomado de una constitución del emperador Constantino (306 337) dirigid a a las Hispanias y recopilada posteriormente en el Código Teodosiano. Fuente jurídica inmediata. Tiene el carácter d e ley. Del año 336. Pertenece al sistema jurídico hispanorromano. Debe concederse bastante valoración a esta fuente, pues contiene u na regulación precisa de las donaciones esponsalicias en la Hispania romana. El texto contiene una regulación específica del destino que ha de tener la donación es ponsalicia a la muerte de uno de los prometidos. Distingue dos situaciones, si la donación procede del novio, o si proc ede de la novia. En la primera de ellas se distingue, a su vez, dos supuestos: si ha existido beso de los novios, o si no ha existido. Si l os novios se han besado, la mitad de la donación pertenece al sobreviviente, y la otra mitad a los herederos del muerto; pero si no se hubiese n besado, la donación queda anulada y revierte toda ella al novio. Si la donación procede de la novia, y muere alguno de los novios, queda anu lada, con independencia de que se hayan besado o no, de forma que vuelve de nuevo a la novia o a sus herederos. El texto es importante porque testimonia el carácter singular que tuvo la donación e sponsalicia (donatio ante nuptias) y la llamada ley del ósculo interviniente en el régimen jurídico matrimonial hispanorromano. El hecho de que dicha donación adquiera por primera vez configuración legal en una constitución dirigida a Hispania parecer suge rir que, o bien se daba originariamente en tales tierras, o bien alcanzaba allí un desarrollo significativo. Debe precisarse al respecto que la donatio ante nuptias es una masa patrimonial diferente a la dote. Esta, en Derecho romano, es la aportación patrimonial que lleva la mujer al matrimonio, como norma general, se entrega al marido para su administración, pero la mujer tiene derecho a su restitución a la disolución del matrimonio. La donatio ante nuptias, sin embargo, constituye una donación compensatoria de la dote por parte de la novia. Para varios autores este tipo de
donación pretendía asegurar a la novia un cierto capital, medios más abundantes que los que tendría con la sola restitución de la dote, y nacería de posibles supuestos de esponsales de larga duración (sponsalitia largitas) ? Salviano de Marsella, De gubernatione Dei, 5, 8, 42 Pues la mayoría de los pobrecillos y de los miserables, despojados de sus cosillas y sacados de sus campillos, aunque perdieron la cosa, sin embargo padecen los tributos de las cosas perdidas: aunqu e se apartó de ellos la posesión, no se aparta la capitulación, carecen de propiedades y están abrumados por los impuestos. COMENTARIO Fuente jurídica de carácter mediato. Del año 400. Se enmarca en el sistema jurídico hisp anorromano del Bajo Imperio. De escasa relevancia en cuanto fuente jurídica, si bien aporta datos de interés sobre aspectos jurídicos de la época. El párrafo transcrito hace referencia al estado de degradación en que se encontraba la plebe rustica, en especial los acogidos por necesidad al patrocinio despótico del último periodo del Imperio. Han perdido la pro piedad de sus campos, pero sin embargo siguen abrumados por los impuestos que gravaban aquéllos y por los nuevos impuestos perso nales (la capitación) que se han establecido. Parece, pues, que el texto hace alusión a los impuestos directos establecidos en l a reforma de Diocleciano: el iugum, unidad de valoración en función de la naturaleza de los terrenos y clases de cultivo; y el cap ut, valor de la base imponible atendiendo a los instrumentos empleados para el cultivo (esclavos, colonos, animales). El impuest o personal, o capitación, del que estaban exentas algunas COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 18 clases sociales, recaía principalmente sobre la plebe y se llamó en esta época capitat io plebeia o capitatio humana, siendo probable que la circunstancia de sumarse a un propietario rural los distintos elementos contribu tivos de sus tierras (campos, esclavos, animales, etc.), es decir, el iugum y el caput que había de pagar, fuese la razón de que al impuesto ter ritorial se le llamase capitatio terrena, humana et animalium. ? Inscripción Romana, Corpus Inscriptionum Latinarum, II, 1423 (En el año 78), El emperador Cesar Vespasiano Augusto envía un saludo a los quattuorvir os y decuriones de Sabora Mantengo los impuestos indirectos, cuyo derecho (a percibir) decís haberlo recibid o del divino Augusto; si quisierais incrementarlos con otros nuevos, debéis dirigiros al procónsul para tratar de ello, pues yo, sin un informe favorable, no puedo tomar una determinación. COMENTARIO El texto está tomado de una inscripción romana que contiene un extracto de una epístol a de Vespasianao (69 79) dirigida a las autoridades de Sabora autorizando el cambio de emplazamiento de este municipio. Fuente jurídica de carácter inmediato. Tiene fuerza de ley. Del año 78. Pertenece al sistema jurídico hispanorromano. Teniendo en cuenta su carácter inmediato, y que no son muchas las constituciones imperiales que se conservan referidas a Hispania, debe concederse bastante relevancia a esta fuente. El texto se refiere, como punto central, al sistema de imposición indirecta que ex istía (como una de las diversas fuentes de ingresos) en el mundo hispanorromano del siglo primero. Vespasiano declara subsi stente el establecido por su antecesor Augusto; si se quisieran añadir nuevos impuestos, será preciso el informe previo del gobernador pro vincial (procónsul). Secundariamente aparece en el
texto una alusión a magistrados municipales y miembros de la curia municipal. Aunque el texto pudiera desprenderse que los impuestos indirectos existentes en Sabora eran de carácter particular (el derecho a percibirlos ha sido recibido del divino Augusto), ha de entenderse que aquellos, cuando se percibían, eran los establecidos con carácter general en el Imperio. Son los siguientes: el portorium, debido por las mercancías que atravesaban los límites de la ciudad; la vicessima libertatis, que se satisfacía por las manumisiones de siervos y que importaba el 5 por 100 del valor de estos; la vicessima hereditatum, que gravaba la transmisión hereditaria de los bienes (este impuesto sólo era pagado por los ciudadanos romanos); la centessima rerum venalium, que gravaba la venta en pública subasta; y la quinta et vicessima venali um manicipiorum, pagado por la venta de esclavos. Finalmente, se mencionan los quattuorviros (los dos dunviros y los dos ediles), así como los decuriones (miembros de la curia municipal) como destinatarios de la epístola. Representaban el supremo gobierno ad ministrativo y judicial del municipio. SISTEMA JURÍDICO VISIGOTICO Los visigodos se dirigieron a la Romania, al emperador Valente, hermano del emperador Valentiniano el Viejo, para que les entregara una parte de la Tracia o Mesia para cultivarla, vivirían con las leyes de éstos y se someterían a su imperio; y para que tuviese mayor confianza en ellos, prometieron que si se les diesen doctores de s u lengua, se harían cristianos. Jordanes. De rebus Geticis. _____________________________ - El texto proviene de una obra del historiador godo Jordanes (s VI). - Fuente jurídica de conocimiento mediata. - Los hechos que relata se sitúan cronológicamente entre los años 364 y 378, fechas del reinado del emperador Valente. - Lo relatado en esta fuente histórica debe enmarcarse, pues, dentro del período de vulgarización del Derecho romano, y como remoto precedente del sistema jurídico visigótico. - Es de importancia esta fuente porque contiene un testimonio antiguo sobre el proceso inicial de romanización del pueblo visigodo. _____________________________ El texto relata como los visigodos se dirigieron a Valente solicitando el asentamiento en Tracia o Mesia (territorio dominado por los romanos y situado a la orilla derecha del Danubio, en la actual Bulgaria), ofreciendo a cambio el somet imiento al poder político de Roma y la adopción de sus leyes, lengua y religión. En él se refleja una de las fases a través de las cuales se desarrolló el proceso de romanización de los visigodos, que se llevó a cabo, como todo cambio histórico http://www.uned-derecho.com 22 relevante, por etapas progresivas: Primero se infiltraron en el ejército romano. Más tarde solicitan colectivamente de Roma territorios donde asentarse de modo defin itivo, hecho que motivará sucesivos pactos entre ellos y los romanos. Finalmente, aprovechando la decadencia y disolución del Imperio, romperán los pactos firmados y emprenderán campañas militares contra Roma, con éxito diverso, intercaladas con períodos de alianzas. Lo verdaderamente significativo del texto, y lo que más interesa destacar desde el punto de vista jurídico, es la aceptación por los visigodos de la lengua, religión y leyes romanas. Entre todos los pueblos bárbaros, los visigodos fueron probablement e
los más romanizados; ello se debió, sin duda a la temprana adopción de la cultura romana. Pero tal hecho no implica ausencia de tradición jurídica propia entre los visigodos, de carácter germánico a juzgar por el origen de este pueblo (Norte de Europa). Lo cierto es que, aunque militarmente tuvieron épocas de gran auge frente a los romanos y también contra otros pueblos bárbaros, no parece que se tratase de un pueblo con sustantividad cultural definida y específica, pues incluso renunciaron a su propia lengua y adoptaron el latín. El acervo jurídico que poseen al entrar en la Península Ibérica está ya bastante romanizado. Es preciso subrayar este hecho porque va a condicionar sobremanera el carácter del sistema jurídico visigótico español. No sólo en sus leyes se reflejará una clara influencia romana vulgar y canónica, sino que también adoptarán las instituciones vigentes en el Bajo Imperio Romano. EL REPARTO DE TIERRAS ENTRE GODOS Y ROMANOS http://www.uned-derecho.com 23 Antigua. De la división de las tierras llevada a cabo entre godos y romanos. La división hecha entre godos y romanos de parte de las tierras o de los bosques no s e modifique por ninguna razón, si se probare que la división se celebró, y ni de las dos terceras partes del godo el romano pretenda o reclame nada para sí, o de la tercia del romano el godo se atreva a usurpar o reclamar nada para sí, salvo que le haya sido donado por nuestra liberalidad. Pero aquello que fue dividido por los antepasado s o por los vecinos, la posteridad no lo intente cambiar. Liber Iudiciorum ______________________________ El texto pertenece al Liber Iudiciorum, primer aredacción de Recesvinto, si bien la ley que contiene (antiqua) está tomada del Codex Revisus de Leovigildo. Fuente inmediata de conocimiento inmediata con carácter de ley Año 654. Sistema jurídico visigótico. Ámbito de aplicación territorial. Importante para el conocimiento de la legislación visigoda, ya que perduró en el tiempo a través del Fuero Juzgo. ________________________________ http://www.uned-derecho.com 24 La idea central es la ratificación del reparto de tierras entre godos y romanos realizado en siglos anteriores, con ocasión de la conquista visigoda, siempre que resulte probado. El reparto de tierras resultó un fenómeno económico y sociológico, así como jurídico, ya que afectó directamente al derecho de posesión sobre la tierra que tenían los hispanorromanos. No hay unanimidad sobre el alcance del reparto, su eficacia y la forma de llevarse a cabo: a) Para algunos sólo afectó a los latifundios preexistentes, pero no a las pequeñas explotaciones. b) Para otros, el reparto fue diferente según la tierra estuviera en régimen de explotación directa por su propietario (terra dominicata) o en régimen de arrendamiento (terra indominicata). c) Otros sostienen que el reparto se hizo con todo tipo de propiedades. d) La opinión más común sobre la proporción fijada para el reparto de tierras es la reflejada en el texto: Dos tercios pasan a manos de los godos conquistadores (sortes gothicae) y un tercio a los hispanorromanos (tertia romanorum). Sólo se repartieron los territorios en que se asentaron los visigodos (Norte y Sur del Duero). No fue un sistema impuesto coactivamente a los hispanorromanos, sino más
bien consecuencia directa de una ocupación militar con contenido concreto en los diversos pactos (foedus). TEMA 10 http://www.uned-derecho.com 25 BREVIARIO DE ALARICO En este libro se contienen leyes y especies de derecho sacadas del Teodosiano y otros varios libros Hemos determinado corregir con mejor deliberación las cosas injustas que se hallan en el derecho; y tomando el parecer de los sacerdotes y personas de la nobleza, queremos disipar la oscuridad del derecho antiguo y de l as leyes romanas, de modo que no quede en ellos ninguna disposición antigua que sea origen de disputas diarias y de una multitud de pleitos. Declarados estos puntos e interpretadas con toda claridad, han merecido el asentimiento de los venerables obispos y de los nobles romanos de las provincias elegidos por Nos Mandémoste (al conde Timoteo), pues, cuidar de que en los Tribunales de tu jurisdicción no se presente ni admita ninguna otra ley ni fórmula de derecho, bajo pena, si no lo hic ieses así, de muerte o confiscación de tus bienes. Breviario de Alarico, Commonitorium. _______________________________ - Procede del Commonitorium de la Lex Romana Visigothorum o Breviario de Alarico. - Fuente jurídica de conocimiento inmediata. - Procede del año 506. - Sistema jurídico visigótico. De gran importancia, pues permite conocer determinados aspectos, aceptados unos y discutidos otros, que están presentes en la naturaleza, génesis y evolución del derecho visigótico. _______________________________ El texto contiene tres puntos principales: a) Que el Breviario de Alarico contienes leyes del Código Teodosiano y otros libros, los cuales se han corregido, aclarado e interpretado. b) Que aquél se ha elaborado con el asentimiento de obispos y nobles romanos. http://www.uned-derecho.com 26 c) Carácter excluyente e imperativo (Commonitorium) que se confiere al Breviario en su aplicación judicial, bajo severísimas penas en caso de incumplimiento. Por lo que se refiere al primero de ellos, este Código es de inspiración netamente romana, como se desprende de la naturaleza de sus fuentes originarias. Manifiesta a las claras que el primer elemento de formación del derecho visigótico l egal fue el derecho romano. En el caso de este libro, el carácter romanizante probablemente tenga su origen, entre otras cosas y según el criterio más común de la doctrina histórica tradicional, a que tuvo como ámbito personal de aplicación únicamente a la población hispanorromana del reino visigodo. Lo cierto es que, por l as leyes romanas que contiene, el Breviario de Alarico se ha convertido en una de l as más importantes fuentes de conocimiento del derecho romano postclásico. Las leyes romanas y otras normas de derecho antiguo contenidas en el Breviario de Alarico no son objeto de mera transcripción, sino que van acompañadas de una interpretatio, obligada, según el texto que se comenta, a causa de la oscur idad de dichas leyes y de las disputas diarias que su interpretación originaba. La interpretatio no sólo consiste en una exposición aclarativa del texto legal romano, sino que muchas veces también es una acomodación a las nuevas circunstancias jurídicas de la época en que se escribe; por ello la verdadera eficac
ia jurídica de esta fuente radica en las interpretaciones. Los otros libros, distintos al Código Teodosiano, a que alude el texto, son las Institutiones de Gayo, las Sententias de Paulo, parte de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano y un pasaje de Papiniano. La aprobación del Breviario, previa a su promulgación, por obispos y nobles romanos, está reflejando otra de las características singulares del derecho visigótico : la intervención de un grupo de asesores reales (forman el Palacio o Aula Regia), y especialmente de los obispos reunidos en Concilio, en la creación del derecho escr ito. http://www.uned-derecho.com 27 Probablemente pocas veces se haya dado en nuestra historia jurídica una interacción tan cualitativa entre poder civil y eclesiástico en la creación de las normas jurídica s. Finalmente, el Breviario es impuesto por el monarca con carácter exclusivo, de modo que en los tribunales no se presente ni admita ninguna otra ley ni fórmula de derecho, con sanción de pena de muerte o confiscación de bienes para el comes en caso de incumplimiento. Este fragmento, que sin duda está manifestando la dispersión normativa de la época (de lo contrario no se entendería el amenazador mandato), ha servido de base para que algunos historiadores hayan sostenido que el Breviario de Alarico se promulgó con carácter territorial para godos e hispanorromanos, aunque en él no se deroguen explícitamente leyes anteriores a Eurico y Leovigildo. La polémica sobre el carácter territorial o personal de este texto jurídico está en pie, no siendo objeto d e argumentaciones unitarias. http://www.uned-derecho.com 28 LIBER IUDICIORUM El glorioso rey Flavio Recesvinto. De las leyes derogadas de otros pueblos. Permitimos y aceptamos que se investigue en las leyes de otros pueblos para aprovechar su utilidad, pero las rechazamos y prohibimos en la discusión de los pl eitos, pues aunque brillen por su lenguaje, presentan, sin embargo, dificultades. Por l o cual, como para la plenitud de la justicia, el examen de las razones y el orden debido de las palabras bastan las leyes que, como se sabe, se contienen en este Código, no queremos soportar ya más las leyes romanas o las instituciones extrañas. Liber Iudiciorum _________________________________ - Primera redacción del Liber Iudiciorum por Recesvinto. - Fuente jurídica inmediata con carácter de ley. - Año 654. - Sistema jurídico visigótico. - Ámbito de aplicación territorial - Fuente de conocimiento de la legislación visigoda importante, perdurando su influencia a través de sus versiones vulgata y Fuero Juzgo, en los sistemas jurídicos posteriores. _________________________________ La idea central es la derogación de las leyes antiguas romanas y bárbaras y su sustitución por las contenidas en el Liber, únicas que en adelante podrán ser alegadas en juicio, en tanto que aquéllas sólo podrán ser utilizadas como fuente de investigación jurídica. El texto describe la finalidad del Liber: Unificar en un solo Código la legislación existente, pero no sólo con finalidad recopiladora, sino mediante la puesta al día d e la legislación, suprimiendo o derogando las leyes anteriores carentes de vigencia,
modificando otras y añadiendo algunas nuevas, todo con la mira de conseguir mayor http://www.uned-derecho.com 29 seguridad jurídica en la aplicación del derecho ante los tribunales; de ahí la denominación de Libro de los Jueces . Es un texto unificador de la legislación visigótica, por lo que también se le llamó Lex Visigothorum. Su importancia se pone de relieve en posteriores reformas, ya que Ervigio añadió nuevas leyes y corrigió algunas existentes, pero no modificó la sistemática del Liber. Se incorporaron disposiciones de reyes posteriores y de los Concilios de Toledo, haciéndose después una edición vulgata. El Código perduró más allá de la monarquía visigoda, teniendo gran influencia en los sistemas jurídicos medievales, directamente o a través de su versión romanceada (Fuero Juzgo) o del Fuero Real. http://www.uned-derecho.com 30 TEMA 11 SISTEMA JURIDICO VISIGODO PERSONALIDAD Y TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES Mandamos establecer los presentes edictos, a fin de que, salvada la reverencia de derecho público y guardada la devoción de todos a todas las leyes, lo que los bárbaros y los romanos deban seguir sobre los expresados artículos, lo conozcan claramente por los presentes edictos. Edictum Theodorici regis, Proemio. _____________________________ - El texto pertenece al denominado Edicto de Teodorico rey. - Fuente jurídica de conocimiento inmediata con carácter de ley. - No está determinado con precisión ni su autor ni la fecha de la redacción. - Precedente del sistema jurídico visigodo. - La fuente es de indudable importancia, y sobre su autoría se mantienen diversidad de tesis. Inicalmente fue atribuida al rey ostrogodo Teodorico el Grande, pero en época más reciente se confiere su paternidad al rey visigodo Teodorico II, o a un prefecto de las Galias durante el reinado de Teodorico II. Presenta grandes analogías con las llamadas leyes romanas de los bárbaros , leyes promulgadas en estados germánicos para los ciudadanos romanos residentes en ellas. _____________________________ El fragmento se refiere al establecimiento de determinados preceptos jurídicos que deben ser cumplidos por los bárbaros y los romanos. Del texto parece desprenderse que estamos ante una norma que debe aplicarse igual a la población germana y a la romana, en un intento de unificar el Derecho. Ello nos conduce a un problema característico de esta época, cual fue la determinación del Derecho aplicable en función de la nacionalidad de cada ciudadano. Si ya durante e l apogeo del derecho romano a cada persona le era de aplicación una determinada ley http://www.uned-derecho.com 31 según su condición jurídica propia (cives, latinus, peregrinus, barbarus), cuando los bárbaros invaden el imperio ese problema sigue subsistiendo, aunque a diferente ni vel. Los conquistadores traían su propio Derecho germánico, en mayor o menor medida según la tradición cultural de cada pueblo, pero en los territorios conquistados seg uía rigiendo el Derecho romano vulgar. Un modo de ser jurídico no se cambia con la rapidez de una conquista bélica, lo cual supone la coexistencia de Derechos distin tos para cada uno de los nacionales. A esto se ha llamado el principio de la personalidad del Derecho , por contraposición al principio de territorialidad .
Si se tiene en cuenta que el Edictum Theodorici regis es de inspiración claramente romana (sus fuentes son los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Theodosiano, las novelas postheodosianas y las sentencias de Paulo, principalmen te), se llega a la conclusión de que su legislador tuvo la intención de establecer un sol o Derecho para ciudadanos bárbaros y romanos sobre la base del Derecho romano vulgar. Puede considerarse, por consiguiente, como un intento de armonización jurídi ca que probablemente no conseguiría el fin pretendido. En cualquier caso, la anterior afirmación debe tomarse con la necesaria prevención, pues el carácter y finalidad de esta fuente jurídica ofrece todavía muchas dudas de interpretación. Incluso en el propio fragmento transcrito se ofrece una cierta matización a esa pretendida unificación del Derecho para bárbaros y romanos, con la expresión guardada la devoción de todos a todas las leyes que, aun cuando pudiera tratarse de una de las frecuentes perífrasis propias del Derecho de la época, también podría significar que siguen vigentes las leyes personales. http://www.uned-derecho.com 32 TEMAS 12 Y 13 SISTEMA JURIDICO VISIGOTICO: AULA REGIA Y CONCILIO Reunidos todos vosotros, dignos representantes de los competentes ministros del culto divino, y de los gobernadores de palacio, y ligados con la invocación de l nombre divino, os prometo, verdadera e incondicionalmente, mi asentimiento, para que cualquier cosa conforme a la justicia, a la piedad o a la conveniente discre ción que quisiereis decretar o cumplir de acuerdo con nosotros, todo lo llevaré a cabo con el fervor de Dios y lo confirmaré y defenderé contra toda queja y oposición con la autoridad real. Tomo Regio de Recesvinto inaugurando el VIII Concilio de Toledo (año 653). ________________________________ - El texto proviene del Tomo Regio por el que Recesvinto, con ocasión de la celebración del VIII Concilio de Toledo, solicitó de éste se debatiese sobre problemas de la conspiración contra el Rey. - Fuente jurídica inmediata con el carácter de propuesta de ley. - Año 653. - Sistema jurídico visigótico. - La ley que sería aprobada tendría ámbito de aplicación territorial. - Es importante esta fuente porque refleja uno de los modos de elaboración de las leyes en el sistema jurídico visigótico, cual era la propuesta formal del Rey (tomus regii) al Concilio para que se tratasen determinados asuntos civiles que luego serían sometidos a aprobación real. _____________________________ El fragmento reproducido contiene una apelación real a los miembros de dos importantes instituciones jurídicas visigóticas, el Aula Regia y el Concilio, prometiéndoles que todos aquellos asuntos que tratasen recibirían el asentamiento incondicional del Rey, su aprobación, defensa y apoyo. http://www.uned-derecho.com 33 El Aula Regia, constituida inicialmente por la Casa o Corte del rey (Palatium), se fue integrando posteriormente por los condes y duques de lasa provincias, los ob ispos, condes de palacio y, en general, los altos cargos de confianza real, incluso los siervos fiscales. Su función principal consistía en colaborar con el Rey en la elaboración de las leyes, y sus miembros asistían a la promulgación de éstas por el Monarca; le asesoraba
en los asuntos políticos y militares de mayor importancia; actuaba como Consejo Re al; ejercía también funciones judiciales, interviniendo junto al monarca en la administración de justicia. En el texto comentado se resalta la función de asesoramiento legislativo al monarca. Revistieron gran interés los Concilios generales celebrados en Toledo, capital del reino visigodo, no sólo por su activa tarea en la creación de normas eclesiásticas , sino sobre todo porque se trataba de una institución que participó en la dirección y e l gobierno de la vida pública. Será habitual en ellos la intervención de seglares, así com o la regulación de asuntos civiles. Con ello los Concilios adquieren gran importanci a política y se convierten en pieza clave del Estado y en fórmula de colaboración entre los poderes civiles y eclesiástico. Frecuentemente fueron convocados por el Rey. Reunido el Concilio, el Rey presentaba un discurso (tomo regio) señalando algunos asuntos que debían ser tratados. En los temas civiles propuestos por el Rey participaban también los miembros del Aula Regia, y posteriormente recibían la confirmación real a través de una lex in confirmatione concilii. ? Jordanes, De rebus Geticis, 25, 131 Los visigodos se dirigieron a la Romania, al emperador Valente, hermano del empera dor Valentiniano el Viejo, para que les entregara una parte de la Tracia o Mesia para cultivarla, vivirían con las ley es de éstos y se someterían a su imperio; y para que tuviese mayor confianza en ellos, prometieron que si se les diesen doctores de s u lengua, se harían cristianos. Comentario externo: - El texto proviene de una obra del historiador godo Jordanes (s VI). - Fuente jurídica de conocimiento mediata. - Los hechos que relata se sitúan cronológicamente entre los años 364 y 378, fechas de l reinado del emperador Valente. - Lo relatado en esta fuente histórica debe enmarcarse, pues, dentro del período de vulgarización del Derecho romano, y como remoto precedente del sistema jurídico visigótico. - Es de importancia esta fuente porque contiene un testimonio antiguo sobre el p roceso inicial de romanización del pueblo visigodo. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 19 Comentario interno: El texto relata cómo los visigodos se dirigieron a Valente solicitando el asentami ento en Tracia o Mesia (territorio dominado por los romanos y situado a la orilla derecha del Danubio, en la actual Bulgaria), o freciendo a cambio el sometimiento al poder político de Roma y la adopción de sus leyes, lengua y religión. En él se refleja una de las fases a través de las cuales se desarrolló el proceso de r omanización de los visigodos, que se llevó a cabo, como todo cambio histórico relevante, por etapas progresivas: Primero se inf iltraron en el ejército romano. Más tarde solicitan colectivamente de Roma territorios donde asentarse de modo definitivo, hecho que motivará sucesivos pactos entre ellos y los romanos. Finalmente, aprovechando la decadencia y disolución del Imperio, romperán los pactos firmados y emprenderán campañas militares contra Roma, con éxito diverso, intercaladas con períodos de alianzas. Lo verdaderamente significativo del texto, y lo que más interesa destacar desde el punto de vista jurídico, es la aceptación por
los visigodos de la lengua, religión y leyes romanas. Entre todos los pueblos bárbar os, los visigodos fueron probablemente los más romanizados; ello se debió, sin duda a la temprana adopción de la cultura romana. Pe ro tal hecho no implica ausencia de tradición jurídica propia entre los visigodos, de carácter germánico a juzgar por el origen de este pue blo (Norte de Europa). Lo cierto es que, aunque militarmente tuvieron épocas de gran auge frente a los ro manos y también contra otros pueblos bárbaros, no parece que se tratase de un pueblo con sustantividad cultural definid a y específica, pues incluso renunciaron a su propia lengua y adoptaron el latín. El acervo jurídico que poseen al entrar en la Península I bérica está ya bastante romanizado. Es preciso subrayar este hecho porque va a condicionar sobremanera el carácter del sistema ju rídico visigótico español. No sólo en sus leyes se reflejará una clara influencia romana vulgar y canónica, sino que también adoptarán las instituciones vigentes en el Bajo Imperio Romano. ? Edictum Theodorici regis, Proemio Mandamos establecer los presentes edictos, a fin de que, salvada la reverencia de derecho público y guardada la devoción de todos a todas las leyes, lo que los bárbaros y los romanos deban seguir sobre l os expresados artículos, lo conozcan claramente por los presentes edictos . COMENTARIO Comentario externo: - El texto pertenece al denominado Edicto de Teodorico rey. - Fuente jurídica de conocimiento inmediata con carácter de ley. - No está determinado con precisión ni su autor ni la fecha de la redacción. - Precedente del sistema jurídico visigótico. - La fuente es de indudable importancia, y sobre su autoría se mantienen diversida d de tesis. Inicialmente fue atribuida al rey ostrogodo Teodorico el Grande, pero en época más reciente se confiere su paternidad al rey visigodo Teodorico II, o a un prefecto de las Galias durante el reinado de Teodorico II. Presenta grandes anal ogías con las llamadas leyes romanas de los bárbaros, leyes promulgadas en estados germánicos para los ciudadanos romanos residen tes en ellas. Comentario interno: El fragmento se refiere al establecimiento de determinados preceptos jurídicos que deben ser cumplidos por los bárbaros y los romanos. Del texto parece desprenderse que estamos ante una norma que debe aplicarse igua l a la población germana y a la romana, en un intento de unificar el Derecho. Ello nos conduce a un problema característico de e sta época, cual fue la determinación del Derecho aplicable en función de la nacionalidad de cada ciudadano. Si ya durante el apogeo del derecho romano a cada persona le era de aplicación una determinada ley según su condición jurídica propia (cives, latinus, pereg rinus, barbarus), cuando los bárbaros invaden el imperio ese problema sigue subsistiendo, aunque a diferente nivel. Los conquista dores traían su propio Derecho germánico, en mayor o menor medida según la tradición cultural de cada pueblo, pero en los territorios con quistados seguía rigiendo el Derecho romano vulgar. Un modo de ser jurídico no se cambia con la rapidez de una conquista bélica, lo cual supone la coexistencia de Derechos distintos para cada uno de los nacionales. A esto se ha llamado el principio de la personalidad del Derecho , por contraposición al principio de territorialidad. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz
20 Si se tiene en cuenta que el Edictum Theodorici regis es de inspiración claramente romana (sus fuentes son los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Theodosiano, las novelas postheodosianas y las senten cias de Paulo, principalmente), se llega a la conclusión de que su legislador tuvo la intención de establecer un solo Derecho para ciudadanos bárbaros y romanos sobre la base del Derecho romano vulgar. Puede considerarse, por consiguiente, como un intento de armonización jurídica que probablemente no conseguiría el fin pretendido. En cualquier caso, la anterior afirmación debe tomars e con la necesaria prevención, pues el carácter y finalidad de esta fuente jurídica ofrece todavía muchas dudas de interpretación. Inclu so en el propio fragmento transcrito se ofrece una cierta matización a esa pretendida unificación del Derecho para bárbaros y romanos, co n la expresión guardada la devoción de todos a todas las leyes que, aun cuando pudiera tratarse de una de las frecuentes perífrasi s propias del Derecho de la época, también podría significar que siguen vigentes las leyes personales. ? San Isidoro de Sevilla, Historia Gothorum Bajo este rey (Eurico) los godos comenzaron a tener las reglas de las leyes en es critos, pues antes tan sólo se regían por tradiciones y costumbres . COMENTARIO Texto que procede de la obra Historia Gothorum de San Isidoro de Sevilla. Fuente jurídica mediata, con el carácter de narración histórica. La obra, escrita a comienzos del siglo ocho, relata los hechos relativo s a los godos, desde el año 256 al 621. Pertenece al sistema jurídico visigótico. Se concede gran importancia jurídica a este fragmento por que testimonia cuando los visigodos comienzan a legislar por escrito. Dentro de las dificultades que presentan las fuentes en es te periodo, los historiógrafos conceden fiabilidad a este texto. El texto manifiesta en forma concisa que la legislación escrita visigótica comenzó en tiempos del rey Eurico. Antes se regían sólo por tradiciones y costumbres. Dos aspectos, pues, cabe destacar: existencia d e un derecho tradicional consuetudinario entre los visigodos, y comienzo (¿también preeminencia?) del derecho escrito a partir de Euric o. Respecto del primer punto debe decirse que los pueblos germánicos tenían unas normas consuetudinarias no escritas, expresión de la voluntad popular reunida en asambleas, por las que regían su comportamiento jurídico, su fijación por escrito se hizo muy tarde, como consecuencia de la influencia cultural romana. Es evidente que también los vi sigodos las tuvieron, hecho que nadie discute. La cuestión estriba en determinar la pervivencia del derecho consuetudinario no escri to, y su efectiva vigencia a lo largo del reinado visigótico en España frente al derecho escrito, cuestión en la que los autores mantien en opiniones bastantes discrepantes. En lo que todos parecen estar de acuerdo es en la existencia simultánea de ambos. Mientras unos so stienen la supremacía del derecho consuetudinario, argumentando que existió una pugna constante entre el derecho escrito, de origen r omano, impuesto por los monarcas pero no aceptado por el pueblo, y el consuetudinario, el origen germánico, vivo en la tradición popul ar, otros entienden que no existe base suficiente para afirmar que el derecho escrito fuese rechazado por la población presuntamente germ anizada. Por lo que se refiere al derecho escrito, la opinión más común es que, en efecto, nace con la promulgación del Código de Eurico, y que se erige en instrumento de dominación de los monarcas. La transformación de un derecho consuetudinario a otro legal será
consecuencia de la adopción de la lengua latina y en él influyen decisivamente las f ormas de creación del Derecho del Bajo Imperio. En éste la ley se había convertido en instrumento utilizado por el emperador para regul ar a su voluntad la vida jurídica, ya no era aprobada por voluntad popular. Los reyes visigodos actuarán por forma similar, y la ley con stituirá en este sistema la principal fuente de creación del Derecho, quedando subordinada a ella la costumbre y las decisiones judiciale s. ? San Isidoro de Sevilla, Historia Gothorum (Leovigildo) aquellas leyes que vio establecidas confusamente por Eurico, las cor rigió, añadiendo muchas leyes olvidadas y suprimiendo otras superfluas . COMENTARIO Texto que procede de la obra Historia Gothorum de San Isidoro de Sevilla. Fuente jurídica mediata, con el carácter de narración histórica. La obra, escrita a comienzos del S. VII, relata hechos relativos a los godos, desde el año 256 al 621. Pertenece al sistema jurídico visigótico. Se concede gran importancia jurídica a este fragmento porque es l a única noticia escrita acerca de la elaboración de un Código de Leyes por Leovigildo. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 21 En él se relata la revisión del Código de Eurico efectuada por el rey Leovigildo, que consistió, según se afirma, en correcciones, adiciones y supresiones. Esta breve alusión de San Isidoro es el único testimonio escrito para defender la te sis acerca de la existencia, en tiempos de Leovigildo, de un nuevo Código legislativo, denominado Codex Revisus. No se conser va de él ningún ejemplar ni siquiera ningún fragmento. Su contenido ha de inferirse de las leyes antiquae o antiquae enmenda tae, así llamadas y recogidas en el Liber Iudiciorum, mediante una laboriosa reconstrucción histórico crítica. Hay autores que niegan la exi stencia de este Código, al entender que la simple mención en una narración histórica y los argumentos de crítica textual y literaria que p roporciona el Liber no son lo suficientemente concluyentes para afirmar la existencia de un nuevo Código que derogase al primiti vo Código de Eurico. La cuestión se complica aún más cuando se intenta establecer el posible ámbito de vigenc ia de este Código citado por San Isidoro. La teoría histórica tradicional estimó que tuvo ámbito de aplicación personal par a la población goda, sustituyendo al Código de Eurico, mientras que otras teorías más recientes, pero no lo suficientemente contras tadas aún, afirman que tuvo vigencia territorial para godos e hispanorromanos. En cualquier caso, haya redactado o no Leovigildo un Código, y con independencia d e su ámbito de aplicación, lo que sí parece fuera de duda es la existencia de un largo e ininterrumpido proceso de revisión de los textos legales visigóticos que desemboco en la redacción de Liber Iudiciorum. ? Breviario d e Alarico, Commonitorium En este libro se contienen leyes y especies de derecho sacadas del Teodosiano y o tros varios libros Hemos determinado corregir con mejor deliberación las cosas injustas que se hallan en el derecho; y tomando el parecer de los sacerdotes y personas de la nobleza, queremos disipar la oscuridad del derecho antiguo y de las leyes romana s, de modo que no quede en ellos ninguna disposición antigua que sea origen de disputas diarias y de una multitud de pleito s. Declarados estos puntos e interpretadas con toda claridad, han merecido el asentimiento de los venerables obispos y de los nobles
romanos de las provincias elegidos por Nos Mandémoste (al conde Timoteo), pues, cuidar de que en los Tribunales de tu jurisdi cción no se presente ni admita ninguna otra ley ni fórmula de derecho, bajo pena, si no lo hicieses así, de muerte o confiscación de tus bienes. Comentario externo: - Procede del Commonitorium de la Lex Romana Visigothorum o Breviario de Alarico . - Fuente jurídica de conocimiento inmediata. - Procede del año 506. - Sistema jurídico visigótico. De gran importancia, pues permite conocer determinado s aspectos, aceptados unos y discutidos otros, que están presentes en la naturaleza, génesis y evolución del derecho visigótico. Comentario interno: El texto contiene tres puntos principales: a) Que el Breviario de Alarico contienes leyes del Código Teodosiano y otros libro s, los cuales se han corregido, aclarado e interpretado. b) Que aquél se ha elaborado con el asentimiento de obispos y nobles romanos. c) Carácter excluyente e imperativo (Commonitorium) que se confiere al Breviario e n su aplicación judicial, bajo severísimas penas en caso de incumplimiento. Por lo que se refiere al primero de ellos, este Código es de inspiración netamente r omana, como se desprende de la naturaleza de sus fuentes originarias. Manifiesta a las claras que el primer elemento de forma ción del derecho visigótico legal fue el derecho romano. En el caso de este libro, el carácter romanizante probablemente tenga su origen, e ntre otras cosas y según el criterio más común de la doctrina histórica tradicional, a que tuvo como ámbito personal de aplicación únicamente a la población hispanorromana del reino visigodo. Lo cierto es que, por las leyes romanas que contiene, el Breviario de Alarico se ha convertido en una de las más importantes fuentes de conocimiento del derecho romano postclásico. Las leyes romanas y otras normas de derecho antiguo contenidas en el Breviario d e Alarico no son objeto de mera transcripción, sino que van acompañadas de una interpretatio, obligada, según el texto que se comen ta, a causa de la oscuridad de dichas leyes y de las disputas diarias que su interpretación originaba. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 22 La interpretatio no sólo consiste en una exposición aclarativa del texto legal roman o, sino que muchas veces también es una acomodación a las nuevas circunstancias jurídicas de la época en que se escribe; por e llo la verdadera eficacia jurídica de esta fuente radica en las interpretaciones. Los otros libros, distintos al Código Teodosiano, a que alude el texto, son las In stitutiones de Gayo, las Sententias de Paulo, parte de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano y un pasaje de Papiniano. La aprobación del Breviario, previa a su promulgación, por obispos y nobles romanos, está reflejando otra de las características singulares del derecho visigótico: la intervención de un grupo de asesores reales (f orman el Palacio o Aula Regia), y especialmente de los obispos reunidos en Concilio, en la creación del derecho escrito. Probablemente po cas veces se haya dado en nuestra historia jurídica una interacción tan cualitativa entre poder civil y eclesiástico en la creación de las nor mas jurídicas. Finalmente, el Breviario es impuesto por el monarca con carácter exclusivo, de mod o que en los tribunales no se presente ni admita ninguna otra ley ni fórmula de derecho, con sanción de pena de muerte o confi
scación de bienes para el comes en caso de incumplimiento. Este fragmento, que sin duda está manifestando la dispersión normativa de la época (de lo contrario no se entendería el amenazador mandato), ha servido de base para que algunos historiadores hayan sos tenido que el Breviario de Alarico se promulgó con carácter territorial para godos e hispanorromanos, aunque en él no se deroguen explíci tamente leyes anteriores a Eurico y Leovigildo. La polémica sobre el carácter territorial o personal de este texto jurídico está en pie, no siendo objeto de argumentaciones unitarias. ? Liber Iudiciorum, 2, 1, 8 El glorioso rey Flavio Recesvinto. De las leyes derogadas de otros pueblos. Permi timos y aceptamos que se investigue en las leyes de otros pueblos para aprovechar su utilidad, pero las rechazamos y prohib imos en la discusión de los pleitos, pues aunque brillen por su lenguaje, presentan, sin embargo, dificultades. Por lo cual, como para la plenitud de la justicia, el examen de las razones y el orden debido de las palabras bastan las leyes que, como se sabe, se contienen en este Código, no queremos soportar ya más las leyes romanas o las instituciones extrañas . Comentario externo: - Primera redacción del Liber Iudiciorum por Recesvinto. - Fuente jurídica inmediata con carácter de ley. - Año 654. - Sistema jurídico visigótico. - Ámbito de aplicación territorial - Fuente de conocimiento de la legislación visigoda importante, perdurando su infl uencia a través de sus versiones vulgata y Fuero Juzgo, en los sistemas jurídicos posteriores. Comentario interno: La idea central es la derogación de las leyes antiguas romanas y bárbaras y su susti tución por las contenidas en el Liber, únicas que en adelante podrán ser alegadas en juicio, en tanto que aquéllas sólo podrán ser uti lizadas como fuente de investigación jurídica. El texto describe la finalidad del Liber: Unificar en un solo Código la legislación existente, pero no sólo con finalidad recopiladora, sino mediante la puesta al día de la legislación, suprimiendo o deroga ndo las leyes anteriores carentes de vigencia, modificando otras y añadiendo algunas nuevas, todo con la mira de conseguir mayor seguridad jurídica en la aplicación del derecho ante los tribunales; de ahí la denominación de Libro de los Jueces . Es un texto unificador de la legislación visigótica, por lo que también se le llamó Lex Visigothorum. Su importancia se pone de relieve en posteriores reformas, ya que Ervigio añadió nuevas leyes y corrigió algunas existentes, pero no modificó la sistemática del Liber. Se incorporaron disposiciones de reyes posteriores y de los Concilios de Toledo, haciéndose después una edición vulgata. El Código perduró más allá de la monarquía visigoda, teniendo gran influencia en los siste mas jurídicos medievales, directamente o a través de su versión romanceada (Fuero Juzgo) o del Fuero Real. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 23 ? Liber Iudiciorum, 2, 1, 13 Que no sea oída por los jueces ninguna causa que no esté regulada en las leyes. Ningún juez pretenda entender en una causa no contenida en las leyes, sino que el conde la ciudad o juez, ya por sí mis mos o por un ejecutor suyo, hagan presentar a ambas partes ante el rey, a fin de que el asunto sea concluido más fácilmente y por la pot
estad real se vea de qué manera la cuestión deba insertarse en las leyes. COMENTARIO El texto proviene del Liber Iudiciorum o Lex Visighotorum probablemente de su re dacción recesvintiana. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. Del año 654. Pertenece al sistema jurídico visigótico . Tuvo ámbito de aplicación territorial. Es la fuente primordial para el conocimiento de la legislación visigoda. Es muy importante, así m ismo, porque perduró su influencia, especialmente a través de sus versiones Vulgata (Forum Iudicum) y romanceada (Fuero Juzgo), en sis temas jurídicos posteriores. En el texto se establece que los jueces deben atenerse estrictamente al principi o de legalidad: sólo pueden juzgar causas contenidas en las leyes y, cuando se plantee ante ellos un litigio no previsto e n la legislación, deberán presentar a ambas partes ante el rey, para que éste resuelva el pleito y regule por ley para el futuro la cuestión pl anteada. Como instituciones jurídicas se citan al conde y al juez. Dicho contenido manifiesta el valor que, en el Derecho escrito visigótico, se conc edía a las decisiones judiciales. Parece claro que existió, por parte de los reyes, un interés constante por restar protagonismo a los jueces en la elaboración de normas jurídicas, lo cual está en consonancia con la escasa importancia que se concede en esta época a las sen tencias judiciales como fuente de creación del Derecho. Muy al contrario, será la legislación real el principio medio para determin ar el Derecho aplicable, con diferencia notoria respecto de la costumbre y las decisiones judiciales. Ello puede significar un l oable afán por marcar la prevalencia de la ley escrita, a la que todos los ciudadanos (jueces incluidos) deben someterse, frente a las senten cias judiciales, heterogéneas y, quizás en ocasiones, también arbitrarias. Por otra parte, es evidente que la instancia en dicha prohibición está manifestando que, en la práctica, los jueces estaban aplicando otras normas, previsiblemente consuetudinarias, o quizás también su libre albedrío; lo cual no es nada de extrañar si se considera como es opinión generalizada en la historiografía que existió un derecho pop ular no escrito, presumiblemente de origen germánico, junto al Derecho visigótico legal. El texto que se comenta sería un testimo nio más de la pugna del Derecho escrito legal por silenciar el Derecho consuetudinario. Como instituciones jurídico públicas se citan al conde de la ciudad y al juez. Figur an como instituciones asimiladas, lo cual no tiene nada de extraño porque la organización judicial del Estado hispano godo estuvo confundida con la administrativa y todos los oficiales y agentes del Estado, en cuanto participaban en la administración de jus ticia, recibían la denominación común de iudices o jueces. Coincidiendo con la decadencia del municipio romano, se va creando en es ta época una nueva circunscripción administrativa, que recibe el nobmre de territorium, regido por un iudex o juez, casi siempre llamad o comes por pertenecer la mayor parte de las veces a la comitiva regia de origen romano. Así, al frente de los nuevos distritos administra tivos que sustituyeron a los municipales, los reyes visigodos pusieron gobernadores con el título de comités y que fueron designados esp ecialmente con el nombre de comes civitatis (conde de la ciudad), en ocasiones con el de comes territorii (conde del territorio) o, cuando carecían de título condal, sencillamente con el de iudex civitatis (juez de la ciudad). Estas personas eran nombradas por el Rey y gozaban de amplias competencias administrativas, judiciales, financieras y militares dentro de su circunscripción territorial; esta ban sometidos al dux o duque de la provincia.
? Liber Iudiciorum, 3, 1, 1 Antigua. Que tanto el godo con la romana como el romano con la goda, pueda unirse al matrimonio. ( ) Derogada la decisión de la ley anterior, sancionamos esta ley que ha de valer a perpetuidad: que tant o el godo con la romana como también el romano con la goda, si la quisiere tener como cónyuge, previa la petición dignísima, tenga la fac ultad de casarse, y sea libre de tomar como cónyuge a la libre que quisiere, en unión honesta, solicitando e consejo y consentim iento solemne de la familia. COMENTARIO El texto procede del Liber Iudiciorum. Al tratarse de una ley Antiqua, formaría pa rte del probable Codex Revisus de Leovigildo. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. Del año 580. Pertenece al sistema j urídico visigótico. Se trata de una ley de gran COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 24 importancia porque señala el fin de la prohibición de matrimonios mixtos entre godos y hispanorromanos, con las subsiguientes consecuencias de integración social que comportó. Se deroga un precepto legal de origen hispanorromano, vigente entre los godos po r haber sido incorporado en el Breviario de Alarico (aunque al parecer era bastante incumplido en la práctica), por lo que se prohibía el matrimonio entre godos y romanos. A la vez se establece una nueva ley por la que se permite dicho matrimonio, siempre que m edien las formalidades jurídicas establecidas, es decir, petición del hombre y consentimiento solemne de la familia de la mujer. Hasta Leovigildo constituyó un impedimento puramente civil para la celebración del m atrimonio la diferencia de nacionalidad. Tal impedimento se enmarcaba en otra serie de diferencias entre godos e hispanor romanos de religiones, de leyes, de jurisdicciones, de cultura y condición social, etc. cuya existencia debe estimarse normal en unos mom entos de transición entre culturas distintas de bárbaros invasores y pueblos romanizados. La existencia de una ley prohibiendo sev eramente los matrimonios mixtos está reflejando que al comienzo faltó la integración de invasores y vencidos, y supone un apoyo de la te sis tradicional sobre la vigencia inicial del principio de personalidad de las leyes del Estado visigodo. Era evidente que tal situación d ebería terminar mediante una integración de la población, fusión que histórica y sociológicamente suele venir dada en primer lugar, y s urte su mayor efecto, mediante los matrimonios mixtos. Ello traería diversas consecuencias, la principal de ellas la total equipa ración de godos e hispanorromanos, con la unidad jurídica que se hace presente en la promulgación del Liber Iudiciorum, en la denominación del hispani a los habitantes de la Península, y en la creación de un Estado unitario. ? Liber Iudiciorum, 10, 1, 8 Antigua. De la división de las tierras llevada a cabo entre godos y romanos. La div isión hecha entre godos y romanos de parte de las tierras o de los bosques no se modifique por ninguna razón, si se pro bare que la división se celebró, y ni de las dos terceras partes del godo el romano pretenda o reclame nada para sí, o de la tercia del romano el godo se atreva a usurpar o reclamar nada para sí, salvo que le haya sido donado por nuestra liberalidad. Pero aquello que fue dividido por los antepasados o por los vecinos, la posteridad no lo intente cambiar. COMENTARIO El texto pertenece al Liber Iudiciorum, primera redacción de Recesvinto, si bien l a ley que contiene (antiqua) está tomada del Codex Revisus de Leovigildo.
Fuente inmediata de conocimiento inmediata con carácter de ley Año 654. Sistema jurídico visigótico. Ámbito de aplicación territorial. Importante para el conocimiento de la legislación visigoda, ya que perduró en el tie mpo a través del Fuero Juzgo. La idea central es la ratificación del reparto de tierras entre godos y romanos re alizado en siglos anteriores, con ocasión de la conquista visigoda, siempre que resulte probado. El reparto de tierras resultó un fenómeno económico y sociológico, así como jurídico, ya que afectó directamente al derecho de posesión sobre la tierra que tenían los hispanorromanos. No hay unanimidad sobre el alcance del reparto, su eficacia y la forma de llevar se a cabo: a) Para algunos sólo afectó a los latifundios preexistentes, pero no a las pequeñas ex plotaciones. b) Para otros, el reparto fue diferente según la tierra estuviera en régimen de expl otación directa por su propietario (terra dominicata) o en régimen de arrendamiento (terra indominicata). c) Otros sostienen que el reparto se hizo con todo tipo de propiedades. d) La opinión más común sobre la proporción fijada para el reparto de tierras es la refl ejada en el texto: Dos tercios pasan a manos de los godos conquistadores (sortes gothicae) y un tercio a los hispanorro manos (tertia romanorum). Sólo se repartieron los territorios en que se asentaron los visigodos (Norte y Sur del Duero). No fue un sistema impuesto coactivamente a los hispanorromanos, sino más bien cons ecuencia directa de una ocupación militar con contenido concreto en los diversos pactos (foedus). ? Liber Iudiciorum, 12, 1, 2 . COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 25 Pero mientras el cuidado real inspecciona a los actores de nuestras provincias, hemos averiguado que los numerarios o defensores son cambiados una vez al año, de lo que vienen daños a nuestro pueblo: po r lo cual mandamos que el numerario o el defensor que fuese elegido por el obispo o el pueblo, ejerza el oficio que se le haya encomendado, y también que cuando fuese ordenado el numerario o el defensor, no deba darse ningún beneficio al juez, ni el juez se atreva a recibir o exigir algo de ellos. COMENTARIO El texto proviene del Liber Iudiciorum o Lex Visighotorum. Fuente jurídica inmedia ta, con el carácter de ley. Del año 654. Pertenece al sistema jurídico visigótico. Tuvo ámbito de aplicación territorial. Es la f uente primordial para el conocimiento de la legislación visigoda; ejerció una notoria influencia en sistemas posteriores. Se refiere al nombramiento y obligación de ejercer el oficio de determinados cargo s de la vida municipal visigoda: como fueron actores, el numerario, el defensor de la ciudad o el juez. Según el Liber Iudiciorum, actores eran los funcionarios que estaban al frente de los dominios reales. Con el nombre de numerarios se designaba unas veces a los agentes del fisco y otras a funcionario s locales. Los numerarios tienen probablemente su origen en los funcionarios fiscales que habían estado agregados a los rectores provinciae del Bajo Imperio Romano. Los defensores de la ciudad, funcionarios también de origen romano y que marcan la decadencia de la vida munici pal del Bajo Imperio, aparecen en esta época como los funcionarios municipales más importantes. Son elegidos, según el texto comentado , por el obispo o el pueblo, no por los curiales
como se hacía anteriormente. Esta facultad del obispo es, para varios autores, pru eba de la decadencia de la vida municipal, al reflejar el desinterés de la masa general respecto a ella y el aumento del poder episcopal en la ciudad. La palabra juez tiene en el Liber Iudiciorum una gran imprecisión; designaba a todo aquel que había recibido potestad para juzgar , y por ello eran designados jueces el duque, el conde, el vicario de éste y otros cargos administrativos. Por el tono en que el texto está redactado los numerarios y defensores son cambiad os con bastante frecuencia y por eso se les obliga a ejercer de oficio, se prohíbe a los jueces recibir beneficios parece esta r reflejando la decadencia de la vida municipal visigoda, hecho que constituyó una de las características de este período. La descomposición del m unicipio hispano rromano estuvo motivo por tres causas principales: la autonomía de los territorios que rodeaban a las ciudad es, la huída de la ciudad al campo y la adscripción a cargos y oficios. ? Tomo regio de Recesvinto inaugurando el VIII Concilio de Toledo (año 653) . Reunidos todos vosotros, dignos representantes de los competentes ministros del c ulto divino, y de los gobernadores de palacio, y ligados con la invocación del nombre divino, os prometo, verdadera e incondicional mente, mi asentimiento, para que cualquier cosa conforme a la justicia, a la piedad o a la conveniente discreción que quisiereis d ecretar o cumplir de acuerdo con nosotros, todo lo llevaré a cabo con el fervor de Dios y lo confirmaré y defenderé contra toda queja y o posición con la autoridad real... Comentario externo: - El texto proviene del Tomo Regio por el que Recesvinto, con ocasión de la celebr ación del VIII Concilio de Toledo, solicitó de éste se debatiese sobre problemas de la conspiración contra el Rey. - Fuente jurídica inmediata con el carácter de propuesta de ley. - Año 653. - Sistema jurídico visigótico. - La ley que sería aprobada tendría ámbito de aplicación territorial. - Es importante esta fuente porque refleja uno de los modos de elaboración de las leyes en el sistema jurídico visigótico, cual era la propuesta formal del Rey (tomus regii) al Concilio para que se tratasen deter minados asuntos civiles que luego serían sometidos a aprobación real. Comentario interno: El fragmento reproducido contiene una apelación real a los miembros de dos importa ntes instituciones jurídicas visigóticas, el Aula Regia y el Concilio, prometiéndoles que todos aquellos asuntos que tratasen r ecibirían el asentamiento incondicional del Rey, su aprobación, defensa y apoyo. El Aula Regia, constituida inicialmente por la Casa o Corte del rey (Palatium), se fue integrando posteriormente por los condes y duques de las provincias, los obispos, condes de palacio y, en general, los alto s cargos de confianza real, incluso los siervos fiscales. Su función principal consistía en colaborar con el Rey en la elaboración de las leyes, y sus miembros asistían a la promulgación de éstas por COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 26 el Monarca; le asesoraba en los asuntos políticos y militares de mayor importancia ; actuaba como Consejo Real; ejercía también funciones judiciales, interviniendo junto al monarca en la administración de justi cia. En el texto comentado se resalta la función de asesoramiento legislativo al monarca. Revistieron gran interés los Concilios generales celebrados en Toledo, capital del reino visigodo, no sólo por su activa tarea en la
creación de normas eclesiásticas, sino sobre todo porque se trataba de una institución que participó en la dirección y el gobierno de la vida pública. Será habitual en ellos la intervención de seglares, así como la regulación d e asuntos civiles. Con ello los Concilios adquieren gran importancia política y se convierten en pieza clave del Estado y en fórmula de colaboración entre los poderes civiles y eclesiástico. Frecuentemente fueron convocados por el Rey. Reunido el Concilio, el Rey presentaba un discurso (tomo regio) señalando algunos asuntos que debían ser tratados. En los temas civiles propuestos por el Re y participaban también los miembros del Aula Regia, y posteriormente recibían la confirmación real a través de una lex in confirmatione conc ilii. ? Tomo regio de Ervigio al XII Concilio de Toledo (año 681) También os ruego que corrijáis en general lo que encontrareis absurdo en las leyes de nuestra gloria, y lo que os parezca contrario a la justicia. Acerca de las demás causas y negocios que deben ser presc ritos por nueva ley, queremos que los escribáis en títulos de sustancias evidentes COMENTARIO Texto que proviene del Tomo regio de Ervigio al XII Concilio de Toledo. Fuente j urídica inmediata, con el carácter de propuesta de ley. Del año 681. Pertenece al sistema jurídico visigótico. La ley que sería aprobada tendría ámbito de aplicación territorial. Es importante esta fuente porque refleja uno de los modos existentes en el sistema visigótico de elaboración de las leyes, cual era la propuesta formal del Rey (tomus regii) al Concilio para que se tratasen determin ados asuntos civiles que luego serían sometidos a aprobación real. El texto recoge el contenido inicial de tomus regii: en este caso el rey Ervigio ruega genéricamente a los miembros del Concilio que revisen la legislación civil vigente (lo que encuentren absurdo e injusto en e lla) y que establezcan las nuevas leyes que estimen oportunas. Es significativo en cuanto manifiesta el verdadero sentido del tomus regii: disc urso inaugural del rey en la apertura del Concilio, en el que proponía las cuestiones espirituales, pero sobre todo temporales, sobre las que habrían de deliberar y resolver. Para ello los reyes visigodos enviaban a los Concilios a los miembros del Aula Regia, quienes asistían a las reuniones de los Concilios cuando se trataban asuntos civiles. No está del todo claro el carácter que tuvieron los Concil ios de Toledo. Para algunos autores (Sanchez Albornoz) nunca perdieron su carácter eclesiastico, a pesar de la evidente influencia que te nía el tomus regii. Para otros (Abadal), a partir del Concilio IV en el año 633, los Concilios fueron una institución a la vez política y ec lesiástica, que actuaba en sesiones distintas según se ocupase de cuestiones políticas o eclesiásticas, teniendo respecto de las primeras u na alta función rectora y normativa del Estado, hasta el punto de ser considerados como la suprema asamblea legislativa que reguló en la Es paña visigoda la orientación de la vida del Estado. Sea de ello lo que fuere, parece cierto que los Concilios prescribieron las cond iciones requeridas para ser elegido Rey; las que fijaron las normas de elección real; las que legalizaron los destronamientos y las usurpacione s de la corona y sancionaron la legalidad de la ascensión de determinados príncipes al trono; instaron al riguroso cumplimiento de l os juramentos del Rey y de los súbditos instauraron las garantías judiciales de los magnates y sacerdotes. En todo caso debe destacarse cómo los Concilios fueron una institución que reflejó la profunda interacción entre poder religioso y poder civil. En ocasiones los Concilios sancionaban en sus cánones leyes civiles . Y a la inversa: cuando el Rey solicitaba mediante el
tomus regii que el Concilio tratase asuntos civiles, los acuerdos del Concilio s erían posteriormente sancionados por un edicto real (lex in confirmatioens concilii) que otorgaba validez civil a los asuntos tratados en el Concilio. Estas leyes fueron en ocasiones incorporadas a la más importante recopilación visigótica, el Liber Iudiciorum. ? Código de Eurico, CCCX Si alguno dio armas a un bucelario, o le donó alguna cosa, permanezca lo que fue do nado en poder del mismo, si perseverase en el servicio de su patrono. Más si eligió otro patrono, tenga facultad para encome ndarse a quien quisiere, pues no se puede impedir a una persona libre el hacerlo, siendo dueño de sí mismo, pero devuelva todo al patr ono de quien desertó. Obsérvese la misma norma respecto a los hijos del patrono o del bucelario, que si quieren estos servir a aquellos, posean lo donado, mas si decidieron dejar a los hijos o nietos del patrono, devuelvan todo lo que el patrono donó a sus padres. Y si el bucelario adquirió alguna cosa estando en el servicio del patrono, quede la mitad de todo ello en poder del patrono o de sus hijos, y obtenga la otra mitad el bucelario que lo COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 27 adquirió; y si dejó una hija, ordenamos que quede en poder del patrono, pero debiend o el patrono procurarle un igual que pueda casarse con ella. Y si ella eligiera otro marido contra la voluntad del patrono, restituya al patrono o a sus herederos todo lo que el patrono o sus padres donaron al padre de la misma. COMENTARIO El texto proviene del Código de Eurico. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley personal para la población goda, según la teoría tradicional. Promulgado el año 476. Pertenece al sistema jurídico visigótico. Se trata del primer Código legal escrito visigodo, muy romanizado, aunque son bastante discutidas todavía la naturaleza, carácter y fin alidad que tuvo este texto jurídico. Es el Código más antiguo de los que aparecen en España y tiene una importancia considerable en el D erecho europeo. Es el más antiguo también de los Códigos germánicos, y sirvió de modelo para la redacción de muchos de ellos: la ley de l os alamanes, la de los borgoñones, la de los bávaros y, tal vez, la sálica. El texto ser refiere a la en comendación, institución del mundo visigodo heredada de los romanos y personificada en este fragmento en el bucelario. Describe las facultades y deberes del encomendado, ta nto respecto de si mismo como des descendientes y con los descendientes del patrono. La ascendencia y condición jurídica de los bucelarios han sido muy controvertidas. S egún la opinión más probable fueron en el mundo romano gentes sometidas a patrocinio, utilizadas como soldados particulare s por los altos funcionarios o por los grandes terratenientes a quienes se hallaban encomendados. Aparecen en el lejano Egipto y debieron también existir en Occidente. Los visigodos, con gran espíritu pragmático, aprovechan las dos modalidades de encom endación que existían en tiempos del Bajo Imperio Romano, la individual y la colectiva. La encomendación individual era de libre aceptación y revocación por el encomendado. Mientras el cliente romano podía abandonar libremente a su señor, los c ommendati que aparecen en las fórmulas francas y en los diplomas italianos contemporáneos renunciaban a su libertad de movimiento. Entre estos dos puntos extremos se encuentran situados los patrocinados peninsulares de los siglos hispanogodos. Estaban facul tados por la ley para romper los lazos que les unían con los patronos, devolviendo a estos cuando de ellos hubieran recibido y la mitad d
e los bienes ganados por su trabajo mientras hubiesen permanecido en patrocinio. Pero, a juzgar por determinados pasajes del Liber Iud iciorum, el vínculo entre el señor y su cliente solía ya prolongarse de por vida y aun mantenerse entre los hijos de los patrocinados y s eñores. Más aún: si al morir el cliente dejaba hijas, éstas entraban en la potestad del señor, quien podía casarlas con hombres de condición socia l análoga a la de ellas o tomarlas todos los bienes entregados por él o por sus mayores al cliente, si aquellas elegían otro esposo. El paso para hacer vitalicia la encomendación se hizo a través de una formula sutil: el encomendado, en el acto de la encomendación, adquiría un compromiso escrito y firme, al parecer espontaneo, en realidad forzoso, de no abandonar al patrono en los días de su vida . ? Código de Eurico, CCCX Si los padres murieron con testamento recibían las hermanas, en las tierras y demás co sas, una porción igual que la de sus hermanos, y si quedó alguna soltera y se caso a su capricho, deje a sus hermanos o a los herederos de estos toda la porción que había recibido. Y si los padres murieron sin dejar ningún testamento, aquella hija solter a tenga en todo una porción igual a la de sus hermanos, que puede poseer hasta su muerte en derecho de usufructo, pero a su mu erte deje las tierras a sus herederos COMENTARIO El texto proviene del Código de Eurico, Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley personal para la población visigoda, según la teoría histórica tradicional. Promulgado el año 476. Pertenece al sistema jurídic o. Es el Código más antiguo de los que aparecen en España y tiene una importancia considerable en el Derecho europeo. Es el más anti guo también de los Códigos germánicos, y sirvió de modelo para la redacción de muchos de ellos: la ley de los alamanes, la de los bor goñones, la de los bávaros y, tal vez, la sálica. El fragmento objeto de comentario contiene una somera regulación de la herencia de las hijas en el Derecho visigótico legal, tanto en el supuesto de sucesión testada como intestada. Debe destacarse al respecto que el sistema sucesorio visigótico aparece como la co nfluencia de dos sistemas sucesorios el romano y el germánico que en esta época estaban ya en proceso de desdibujamiento. Po r una parte es bastante clara la influencia romana al admitir explícitamente, aunque con limitaciones, la existencia de sucesión testamentaria, frente al criterio germánico de negación del testamento como vía voluntaria sucesoria. Se manifiesta, así mismo, la te ndencia a equiparar varones y hembras en temas hereditarios. Pero tampoco está del todo ausente el criterio germánico de atribuir a la herencia de las mujeres sólo los bienes muebles, siendo sólo usufructuarias y transmisoras de inmuebles, así como la limitación a la li bre disposición testamentaria introduciendo el COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 28 criterio de troncalidad o ius recadentiae en la transmisión de los bienes cuando l a hija soltera se ha casado sin el asentimiento familiar. Mayor importancia tendrá, aunque no aparezca explícitamente reflejado en este texto, la limitación visigoda a la disposición testamentaria impuesta por las legítimas, o sucesión obligada a favor de determinados herederos fo rzosos. ? Concilio IV de Toledo (año 633) Por precepto del señor y excelentísimo rey Sisenando, esto estableció el santo Concilio : que los judíos o los que vienen de judíos no desempeñen de ningún modo cargos públicos, porque con este motivo hacen injuria a l os cristianos. Y por lo tanto, los jueces de
las provincias, con los sacerdotes suspenden sus engaños subrepticios, y no les pe rmitan que desempeñen cargos públicos. COMENTARIO Texto que proviene del IV Concilio de Toledo (se conserva en el Decreto de Graci ano). Fuente inmediata, con el carácter de ley. Del año 633. Pertenece al sistema jurídico visigótico. Es importante esta fuente porqu e a través de ella se amplía la legislación anterior discriminatoria de los judíos. Se trata de una disposición conciliar refrendada explícitamente por el Rey, mediante la cual se prohíbe explícitamente a los judíos o sus descendientes desempeñar cargos públicos. Debe manifestarse el respecto q ue el proceso de integración de la población (godos y romanos) se culminó con éxito, pero hecha la excepción del grupo étnico judío his pano, que quedó siempre excluido por razones de religión y raza. Desde un principio se trató de dificultar su unión con los católicos y se les prohibió tener esclavos cristianos, el ejercicio de funciones públicas, se toman medidas, así mismo, para evitar su proseli tismo, la práctica de su religión y de su derecho, y se castiga a quienes, una vez convertidos, recaen en las prácticas judaicas. El Conci lio Sexto de Toledo exige de todo nuevo rey que no permita vivir en el reino a ningún no católico. Durante el reinado de Ervigio la situación llegó a ser de absoluta violencia e intol erancia, y Egica les prohíbe comerciar con los cristianos. Los judíos, por su parte, se muestran hostiles al reino visigodo y fav orecen toda rebelión o buscan alianzas con los enemigos de fuera del reino. Ello mueve a Egica y al Concilio Diecisiete de Toledo a la c onfiscación de todos los bienes de los judíos que no se hubieran convertido al cristianismo y a reducirlos a la condición de esclavos. Las fuentes son del todo explícitas al mencionar la intolerancia religiosa de este período en relación con la población judía, pero probable mente también, en opinión de algunos autores, la reiteración e las medidas antisemitas esté mostrando que se aplicaron restringidamen te, sin llegar a sus últimas consecuencias. SISTEMA JURÍDICO HISPANO MUSULMAN ? Miniaturas de varios Jueces de Córdoba. Me contó persona que conoció al juez Mohammed ben Baxir, que le vio entrar por la pue rta de la mezquita aljama (de Córdoba) un día de viernes, y llevaba una mantilla (o bufanda) de color azafrán, y en sus pie s unos zapatos que chirriaban y el pelo de su cabeza peinado en cabellera partida. Vestido de este modo solía rezar los oficios, predicar y juzgar. Esa manera de presentarse no argüía mucho en su favor, pero cuando se enteraba uno de su conducta moral y religio sa, quedaba asombrado de la alteza de aquel hombre. Comentario externo: - El texto proviene de la obra Hª de los Jueces de Córdoba de Al-Joxamí. - Fuente jurídica de conocimiento mediato. Aunque contiene aspectos jurídicos, no se trata, sin embargo de una fuente relevan te desde el punto de vista de la historiografía jurídica... - Sistema jurídico hispanomusulmán. - Contiene diversos relatos, algunos de ellos de carácter anecdótico, sobre actuacio nes de los jueces cordobeses. Comentario interno: COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 29 Se refiere a un juez musulmán de aspecto desaliñado, impropio de su categoría social, pero que, sin embargo, resaltaba por su conducta religiosa y moral y por la alteza y equidad en la resolución de los pleit
os. El aspecto jurídico que merece destacarse es el relativo a las actividades que el juez realiza: reza los oficios, predica y juzga . Muestra, por consiguiente, la que sin duda es la principal característica del Dere cho musulmán y, también, del hispanomusulmán: la vinculación de lo religioso con lo jurídico. Esta interrelación es tal que sería incluso incorrecto afirmar que el Derecho y la Religión musulmana son dos aspectos del comportamiento humano que van estrechamente unido s. La realidad es que se trata de la misma cosa; en el ámbito de la concepción musulmana, el Derecho es solamente una parte de las norma s religiosas dictadas para regula, desde una óptica transcendente, la vida humana, El Derecho no constituye un ordenamiento distinto a la Religión. Así concebido, la transgresión de la Ley no es un delito, sino un pecado, y por eso la palabra última acerca de la valoración de una conducta humana no se hace por juristas, sino por teólogos o los depositarios de la verdad revelada a Mahoma. Es, en suma, lo que hace el juez cordobés que relata el texto: es a la vez predicador de la fe y admin istrador de justicia, y ambas cosas las debe hacer en la mezquita, como lugar de culto y foro. Ello significará que las fuentes de aplicación del Derecho que utiliza el juez serán las religiosas; el Derecho consistirá en aplicar la ley divina a los casos particulares mediante inte rpretación analógica. Todo ello está revelando que nos encontramos ante una sociedad civil fuertemente e structurada en torno a los valores religiosos, en la que el derecho no tiene en la práctica sustantividad diferencial. Así pues, la unidad del ordenamiento musulmán es inconmovible, como consecuencia del mantenimiento de sus fuentes tradicionales, que descansan en el fundamento único de la voluntad de Dios. ? Historia de los jueces de Córdoba Al ser nombrado Juez Elhabid Ahmed ben Mohamed ben Ziad, suceso que tuvo lugar en el año 291 (913 de C.), no quiso aceptar dictamen jurídico de ningún jurista a quién él consultara sin que el jurisconsul to redactase por sí mismo, por su propia mano, la respuesta jurídica. El fue el primer juez que obligó a los alfaquíes, de quie nes correspondía pedir consejo en las resoluciones judiciales, a redactar las fatwas (respuestas) e introdujo la costu mbre de registrar las opiniones que ellos emitían escritas por sus propias manos sin encomendar las tareas de inscribirlas al Secr etario ni siquiera al mismo juez. Además se impuso el trabajo de coleccionar providencias y sentencias para formar con ellas tomos o v olúmenes que pudieran servir de información a los que quisieron estudiarlas, de evidente utilidad para quien desease instruirse . Comentario externo: - El texto proviene de la obra Hª de los jueces de Córdoba , de Al-Joxamí. - Fuente Jurídica mediata. - Sistema Jurídico hispano musulmán. Contiene diversos relatos sobre actuaciones de los jueces cordobeses, varios de ellos con connotaciones jurídicas de interés. Comentario interno: Con ocasión del relato sobre un juez de Córdoba que ordena se redacten por escrito l os dictámenes jurídicos solicitados y establece que se coleccionen las sentencias con fines instructivos, en el texto se citan t res instituciones jurídicas hispanomusulmanas: los jueces, los alfaquíes y las fatwas. Los jueces eran encargados de administrar justicia por delegación del califa. La J urisdicción fue diferente según se tratase de aplicar la ley divina o los reglamentos de los príncipes. Aquélla la ejercieron los cadíes; ésta, funcionarios gubernamentales. El cadí juzgaba con arreglo a la Ley, revelada y a la ciencia del Dº. El texto sugiere que
se valían también de repertorios de sentencias , los cuales progresivamente irían creando una práctica o estilo judicial. Los alfaquíes eran las personas cuyos conocimientos jurídico-religiosos les capacita ban para interpretar la ley divina contenida en la tradición escrita (Corán) y oral (Sunna). En cada comunidad existía una Curia de alfaquíes (Shura), integrada por varios jurisconsultos cuya misión consistía en emitir libremente dictámenes a instancias de l os jueces. Se llamaban alfaquíes porque a la ciencia jurídica que creaban se denominaba fiqh. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 30 Las fatwas están estrechamente relacionadas con los alfaquíes: eran los dictámenes que éstos emitían, al principio orales, pero a partir del siglo X (Como consta en el texto) se presentan por escrito y son obje to de colecciones y recopilaciones. Normalmente la fatwa se identifica con la sentencia, porque el juez sigue ese dictamen, pero en sí mism a no es propiamente una sentencia. En las fatwas se reflejará la labor interpretativa de los alfaquíes, que puede ser u na interpretación inductiva, analógica o simplemente gramatical. Las fatwas se irán diferenciando en función de los alfaquíes q ue las emiten, y servirán no sólo de asesoramiento al juez, sino también a las partes litigantes; éstas, para convencer al juez, alegarán fatwas de diversos juristas favorables a sus pretensiones. Fueron importantes agentes de vulgarización del Derecho Islámico. SISTEMA JURÍDICO ALTOMEDIEVAL ? Crónica Albeldense (Alfonso II) edificó en Oviedo el templo del Santo Salvador Al mismo tiempo, decoró los reales palacios con pinturas diversas. Y en Oviedo estableció en todas partes, tanto en la iglesia como en el p alacio, el orden de los godos, como había sido en Toledo. COMENTARIO El texto proviene de la Crónica Albeldense. Fuente jurídica mediata de conocimiento. Escrita hacia el año 833. Se enmarca en los inicios del sistema jurídico altomedieval. Se trata de una fuente, como lo ind ica su propio nombre, de carácter predominantemente histórico: relata hechos acaecidos en los primeros años de la monarquía astur, dedican do especial atención a datos biográficos de sus reyes. Algunos autores han puesto en duda fiabilidad de su contenido. La idea central que se contiene en el texto es el restablecimiento, en la esfera religiosa y en la civil, del orden de los godos , expresión en la que han de entenderse incluidos tanto el ordenamiento jurídico como el sistema de gobierno, administración e instituciones visigóticas. Dicha restauración se llevó a cabo por el rey Alfonso Segun do el Casto (791 842) después de iniciada la Reconquista y consolidado el reino astur. Este hecho, testimoniado también en otras fuentes, parece manifestar el intento de la monarquía astur, al menos desde Alfonso Segundo, por entroncar el régimen de Oviedo con el del extinguido reino visigodo. No está claro que los monarcas anteriores de Alfonso Segundo quisieran considerarse descendientes de los godos. Sin embargo, a partir de Alfonso Tercero el neogoticismo se hará mucho más palpable, estimulado en buena medida por quienes (monjes, hombres de letras .) tra taban de despertar la nostalgia del pasado visigodo, sublimando la precaria realidad de la época visigoda. También puede entenderse que l os primeros reyes, una vez que Asturias dejó de ser un mero foco de resistencia a los musulmanes y se convirtió en el reino independie nte estabilizado, buscaran un modelo jurídico y
administrativo para su incipiente Estado, para lo cual toman como referencia el precedente visigótico. En cualquier caso, ya se trate de la búsqueda de legitimidad para el Reino astur, sublimación del fenecido Estado visigodo, o simple referencia al modelo de Toledo, lo cierto es que se intenta instaurar el ordenamiento legal visigótico. El principal vestigio de ello es la pervivencia en esta época del Liber Iudiciorum, en el ámbito civil, y de la Hi spania en el ámbito eclesiástico. Lo más probable es que dicha restauración fuese parcial. Tuvo que luchar, por una parte, contra las p recarias condiciones en que había nacido la monarquía asturiana y, por otra, contra el derecho consuetudinario popular (esta tensión ent re costumbre ley ya fue característica de la época visigoda), que finalmente acabaría imponiéndose en la Alta Edad Media. ? Colección de fazañas castellanas (s. XIII), Prólogo COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 31 El tiempo que los godos señoreaban a España, el rey Cisnando fizo en Toledo el fuero que llaman del Libro Juzgo e ordenolo en todo su señorío, fasta que la tierra se perdió en tiempo del rey don Rodri go. Et los christianos que e alcaron en las montañas libraruan por ese Fuero fasta que se gano León, et después llamáronle el Fuero de León. Et los castellanos que vivían en las montañas de Castiella fazieles muy grave el ir a León, porque el Fuero era muy l uengo, e el camino era luengo e avían de ir por las montañas e quando alla llegavan, asobervíavanlos los leoneses el fallaron pues qu e non obedescian al rey de León que non les cumplía aquel fuero. E embriaron por todos los libros deste fuero que auyan en tod o el condado e quemaronlos en la englera de Burgos. COMENTARIO El texto está tomado de una Colección de fazañas castellanas. Aunque la fazaña, en sí mism a, fuente de creación del Derecho, el contenido de este Prólogo tiene, no obstante, la consideración de fuente de conocimi ento mediata, pues se trata de un relato referido ocasionalmente a la vida del Derecho. Redactado en el siglo trece. Pertenece al sistema jurídico altomedieval. No es unánime en la historiografía jurídica medieval la atribución de una absoluta veracidad a este relato , si bien está fuera de toda duda la noticia que nos ofrece sobre la vigencia en León del Liber Iudicum . El texto relata una leyenda, según la cual el Libro Juzgo, ley territorial para lo s visigodos y local para los cristianos que iniciaron la Reconquista, tuvo amplia vigencia en León. Los castellanos, sin embargo, por di ficultades del largo desplazamiento, pero sobre todo a causa de la falta de entendimiento con los leoneses, decidieron recuperar todos los ejemplares del Libro Juzgo existentes en el territorio y quemarlos en el arenal de Burgos, como símbolo asimismo de desobediencia al rey de León una vez obtenida la independencia de Castilla. El texto, pues, manifiesta que el Libro Juzgo era utilizado no sólo en León, sino ta mbién inicialmente en Castilla. Es muestra de cómo, al comienzo del sistema jurídico altomedieval, perdura el derecho visigótico esc rito. En el Reino de León fue donde arraigó de manera más profunda y duradera. A partir de mediados del siglo decimo, era costumb re someter la solución de los litigios al llamado Juicio del Libro , es decir, al Derecho contenido en el Liber Iudicum , aquellos eran sentenciados por el también llamado Tribunal del Libro. El origen de esta pervivencia habrá de buscarse en los mozárabes que inmigraro n, huyendo de los musulmanes, a las montañas de León. Para algunos autores incluso, al contrario de lo que ocurrió en otros territor
ios, la vigencia del Liber en León se prolongó durante los siglos Once y Doce teniendo carácter de Derecho General del Reino. No sucede lo mismo, tal como se desprende del texto, en Castilla. Esta región no s e siente heredera del legado visigodo. Inicialmente hubieron de estar obligados a aplicar el Liber por su vinculación con l a corona de León. Pero, más adelante, quienes repoblaron aquel terreno desértico prefirieron establecer sus propias costumbres j urídicas, plasmadas en cartas pueblas, fueros municipales o en usos escritos, frente a la imposición legal de una época con la que , probablemente, tampoco en períodos anteriores se habían identificado. A partir de este momento Castilla irá creando un nuevo sistema jurídico; rompió antes que las demás regiones con el viejo orden jurídico hispano visigodo, y creó por medio de las sentencias de sus anóni mos jueces populares un Derecho nuevo. Aunque en el texto no se citen, sea permitido hacer referencia a la perduración de l derecho visigótico en otras regiones españolas: en Cataluña el Liber fue el Derecho común durante los siglos Ocho y Diez. En Toledo, por efecto de la importante cultura mozárabe, tuvo una gran influencia. Existen, asimismo, testimonios de su vigencia en Navarra y en Aragón. En León y en todos estos territorios su aplicación fue decayendo en la medida que el Derecho autóctono local daba solución a los nuevos problemas jurídicos, ya que el Liber no experimentó en esta época actualizaciones. Permanecería, modificando su versión romance (Fuero Juzgo), como elemento de formación que fueron municipales concedidos en el siglo Trece. ? Usatges de Barcelona, 3 Don Ramón Berenguer el Viejo, conde y marqués de Barcelona y subyugador de España, tuvo la honor y vio y supo que las leyes góticas no podían ser aplicadas en todas las causas y negocios de esta patria, y también vio que estas leyes no contemplaban ni juzgaban específicamente muchas demandas o pleitos y para ello constituyó y puso usos Esto lo hizo el conde con la autoridad del Libro del Juez, que dice: La elección del príncipe tendrá autoridad para dar leyes prudentemente, si lo exigiere la justa novedad de las causas . COMENTARIO Texto que proviene de los Usatges. Fuente jurídica de conocimiento inmediata, con carácter de ley. De ámbito de aplicación territorial. No existe unanimidad doctrinal sobre la fecha de su redacción inicial : unos autores la sitúan en el reinado de Ramón Berenguer Uno el Viejo (1035 1076), mientras que para otros la redacción más antigua no puede ser anterior al primer cuarto del siglo Doce. Pertenece al sistema jurídico altomedieval. Fuente de gran significación e importanc ia, con ella se inicia en Cataluña la fijación del COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 32 Derecho territorial. Tendrá bastante repercusión en siglos posteriores, a través de su cesivas modificaciones y actualizaciones que experimenta. La idea central del texto es el establecimiento por Ramón Berenguer el Viejo, ante la insuficiencia procesal e inadecuación a la sociedad contemporánea del Derecho legal visigótico, de usos del obligado cumplimien to en el condado de Barcelona. Justifica su decisión en lo previsto en propio Liber Iudiciorum acerca de la potestad que tienen los príncipes para legislar sobre materias nuevas. Existe, pues, la sustitución de una legislación de ámbito territorial el Liber Iudicior um tuvo amplia vigencia en Cataluña durante los siglos Ocho a Diez por otra también de carácter territorial. Pero lo más n otorio es que dicha sustitución se hace elevando a
rango de ley, mediante la imposición del conde, determinados usos o costumbres jud iciales que anteriormente habían conformado la práctica jurídica. Tendrán por consiguiente carácter de ley, pero, como lo indica su pro pio nombre, su origen está en la costumbre. Ello evidencia dos de las características más relevantes del sistema jurídico altomedieval: la preponderancia de la costumbre, la local y también la territorial, como fuente de creación del Derecho, y su progresiva plasmac ión legal en textos escritos sancionados por la potestad regia o señorial. La primera de las características anteriores es fácilmente explicable: en los territ orios en que no subsistió la vigencia del Derecho visigótico legal, las propias Comunidades tuvieron que crearse espontáneamente modos normativos de regulación de la convivencia, especialmente en aquellos lugares de reciente conquista con peculiaridades de po blación muy especificas. En los territorios en que perduró el Derecho visigótico, éste fue deviniendo inadecuado, sin que todavía existiera un poder real con la suficiente independencia legislativa. Estamos, en definitiva, en los inicios de una etapa nueva, que dire cta o indirectamente ha roto con el sistema jurídico anterior; es normal que al comienzo prevalezca la costumbre frente a la ley. El texto comentado ofrece un buen exponente de cómo en el sistema jurídico altomedie val la costumbre requiere, para adquirir fuerza normativa, que sea confirmada por el monarca o señor del territorio. La cos tumbre no es norma fija por el mero hecho de existir, y por eso en este período se desarrolla la práctica de solicitar que las costumbres po r las que se rige una localidad o territorio sean reconocidas o confirmadas por quien ejerce el señorío sobre dicha localidad o territ orio. ? Usatges, 4 Establecieron los mencionados príncipes (Ramón Berenguer y esposa Almodis) que todos los pleitos fuesen juzgados según los usatges, y donde no bastasen se acudiera a las leyes góticas y al arbitrio del príncipe y al juicio del mismo y de su curia. . COMENTARIO Texto que proviene de los Usatges. Fuente jurídica de conocimiento inmediata, con carácter de ley. De ámbito de aplicación territorial. No existe unanimidad doctrinal sobre la fecha de su redacción inicial : unos autores la sitúan en el reinado de Ramón Berenguer Uno el Viejo (1035 1076), mientras que para otros la redacción más antigua no puede ser anterior al primer cuarto del siglo Doce. Pertenece al sistema jurídico altomedieval. Fuente de gran significación e importanc ia, con ella se inicia en Cataluña la fijación del Derecho territorial. Tendrá bastante repercusión en siglos posteriores, a través de su cesivas modificaciones y actualizaciones que experimenta. El texto hace referencia al orden de prelación de fuentes establecido en el condad o de Barcelona. Con esta expresión se quiere significar la jerarquía que se constituye, en un lugar y tiempo determinados, entr e los distintos legales al ser aplicados para solucionar una situación litigiosa. Según el texto comentado, en el condado barcelonés del siglo Once los jueces debían aplicar en primer lugar los Usatges, en su defecto de leyes de los visigodos y, cuando ni aquellos ni éstas of reciesen solución al caso planteado, la cuestión sentenciaba por el juicio del príncipe o de su curia. Lo que más interesa destacar de un texto que haga referencia a la prelación de fuent es no es tanto el orden concreto que establece, ya que será distinto según los territorios y las épocas, sino la razón de ser de esa prelación. Cuando se determina una jerarquía entre distintas fuentes subyace siempre una realidad: la existencia de varios De rechos aplicables que pueden colisionar. Este hecho
siempre ha existido históricamente y sigue subsistiendo, porque el Derecho es esen cialmente mutable, al igual que lo son las situaciones humanas, y toda innovación conlleva, por lo general, algún grado de perduración de sit uaciones jurídicas anteriores con sus correspondientes normas reguladoras. En unos sistemas prevalecerá la costumbre sob re la ley escrita, en otros será a la inversa o bien, dentro de un sistema que dé preferencia a la ley, habrá que determinar las normas je rárquicamente superiores. En el texto puede observarse que el orden de prelación de fuentes establecido refleja determinados a spectos dignos de mención: en primer lugar, la sustitución, aunque no total, del ordenamiento visigótico por otro más adecuado a los tiempos; en segundo lugar, la importancia que tiene la costumbre como fuente creadora del Derecho; y por último, la relevancia que tie nen las decisiones judiciales del príncipe. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 33 ? Escritura de decisión de un pleito Sea a todos conocido que los hombres de San Quirico tuvieron pleito con los hombr es de Solano sobre casa Lifredo, y los hombres de Solano pedían paz en la heredad de San Quiricio y ante don Poncio, abad de San Victorian, y don Balla, prior de Ovarra. Y este abad y el prior ordenaron y constituyeron que hubiese una sola costumbre en Mogarrofas, San Aventino, La Torre, Bescaras, San Jacabo, Los Campos, Solano y San Quiricio, y ordenaron; que si algún hombre o mujer saliere de estos lugares arriba citados con ocasión de su mujer o su marido, salga con el haber mueble, pero que la hereda d no se divida de ninguna manera, sino que siempre tengan y posean ésta, integra y sin ninguna división, los que quisieren habi tar en las casas. Esta institución se hace con consentimiento y la voluntad de todos los hombres que en los ya dichos lugares e staban en aquel tiempo COMENTARIO El texto contiene la sentencia sobre un pleito habido en el condado aragonés de Ri bagorza. Fuente jurídica de conocimiento de carácter mediato. Del año 1119. Pertenece al sistema jurídico altomedieval. Este docum ento, aun no siendo un texto legal propiamente dicho, es sin embargo bastante significativo porque manifiesta el valor jurídico q ue tenían las sentencias judiciales en la época. En él se relata un pleito que existió entre habitantes de diferentes lugares (probab lemente señoríos eclesiásticos).Sometida la solución al criterio de un abad y de un prior, estos deciden, con el consentimient o de los presentes, establecer una sola costumbre para diversas localidades: que quienes abandonen la heredad sólo puedan llevarse bienes muebles, y que en ningún caso los bienes inmuebles puedan ser objeto de partición. En el texto, pues, existen tres ideas principales: institución del Juicio de Albedrío, importancia de las decisiones judiciales como fuente de creación del Derecho en estrecha relación con l a costumbre, y consentimiento popular de la decisión judicial adoptada. En Aragón, al igual que en Castilla y Navarra, tuvo gran importancia la institución del Juicio de Albedrio, que designa la facultad del juez tiene para resolver el pleito según su libre voluntad; su decisión queda como precedente para dirimir futuras cuestiones similares. Todavía no existían jueces técnicos, ni había suficientes leyes escritas de a plicación al caso planteado. Por ello, en ausencia de fuero o de costumbre, los jueces necesitarán apelar a las convicciones jurídicas de la comunidad que representan, traduciéndolas en forma de usos judiciales, cuya importancia en esta época es muy notoria porque constituy en un importante medio para que la comunidad, a
través del análisis de casos concretos y de su solución ajustada a Derecho, vaya estab leciendo su propio acervo jurídico. Se trataba, en fin no de una interpretación arbitraria o caprichosa del juez, sino de la aplicación de lo que hoy llamamos principios generales del Derecho a la situación nueva para la que todavía no tenían respuesta adecuada ni a la ley ni la costumbre. El origen de esta institución jurídica habrá de buscarse en la existencia de una asamblea judicial, al modo germánico, a la que asisten los habitantes del lugar, quienes han de aprobar las decisiones que se tomen; de este modo la sentencia judicial se convierte en costumbre porque goza del asentimiento de la comunidad. Es evidente que la atractiva bondad de este modo de juzgar, peculiar de pequeñas c omunidades, bien interrelacionadas, en las que el Derecho se concibe como la voluntad colectiva de acatar las normas que la propia comunidad se ha dado, no pudo subsistir mucho tiempo. Si inicialmente los jueces eran hombres buenos , conocedores ciertamente de l Derecho pero sobre todo con gran sentido de la equidad como valor jurídico supremo, poco a poco el rey irá recabando para sí la facul tad exclusiva de juzgar de esta forma, con el fin de tener bajo su implícitamente contenida en las decisiones judiciales. Por otra part e, a medida que la legislación real se multiplicaba o se iban concediendo fueros, el sometimiento del juez a la norma escrita pugnaba con su facultad de libre albedrío. ? Fuero de Jaca, 1 En primer lugar, os condono a vosotros todos los malos fueros que tuvisteis hasta este día en que yo (Sancho Ramírez 1063 1094) constituí que Jaca fuese ciudad; y por tanto, porque yo quiero que esté bien p oblada, concedo y confirmo a vosotros, y a todos los que poblaren en Jaca, mi ciudad, todos los buenos fueros que me solicitastei s para mi ciudad esté bien poblada . COMENTARIO El texto procede del Fuero breve de Jaca, concedido pro Sancho Ramírez. Fuente juríd ica inmediata, con el carácter de ley. Ámbito de aplicación territorial. Del año 1063. Pertenece al sistema jurídico altomediev al. Fuente de gran valoración porque, debido a su gran difusión, constituyó un elemento muy importante para la formación del Derecho ter ritorial aragonés. El texto describe la concesión de buenos fueros a los habitantes de Jaca, con mira s a la repoblación de esta ciudad, así como la derogación de los malos fueros que antes tenían. Ello obliga a centrar el comentario sobre el concepto de fueros y sobre la noción de fuero bueno y fuero malo. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 34 La palabra fuero, en el sistema jurídico altomedieval, aunque genéricamente, se refi ere también al ordenamiento jurídico, en especial designa el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida local, los de rechos y obligaciones de los habitantes de una ciudad, villa o lugar. Goza de plena autoridad como fuente del Derecho local. Es concedi do por el rey o señor, generalmente de acuerdo con los pobladores, siendo excepcional que se interponga sin contar con la voluntad de l os pueblos. Los buenos fueron son precisamente aquellos que manifiestan la voluntad popular y tiene, por tanto, el consenso de la comuni dad; son también los más justos y equitativos. En contraposición estarán los malos fueros, o malos usos, o costumbres desaguisadas, qu e eran prácticas abusivas de los señores, impuestas vejatoriamente y que la voluntad popular acepta a la fuerza. Al concederse los p rimeros fueros municipales muchos de ellos en villas repobladas a las que era necesario atraer habitantes fue frecuente la sustitución de los malos usos por fueros buenos.
? Fuero de Miranda de Ebro Declaramos en verdad que el fidelísimo conde don García, y la condesa doña Urraca, su mujer, como personas que miran por la utilidad de nuestro palacio, con aprobación y concesión nuestra, poblaron Log roño. Completada esta población, me aconsejaron que poblase Miranda y a los hombres que allí quisiesen poblar les dies e ley y fuero por el que pudiesen morar sin mal dominio y mala servidumbre, para que no fuesen apremiados de tal manera que deja sen el lugar despoblado y de esta forma nuestro hecho fuese inútil y la gloria de nuestro reino se redujese a mala fama. COMENTARIO Texto que proviene del Fuero breve de Miranda de Ebro, otorgado por Alfonso Sext o. Fuente jurídica de conocimiento inmediata, con carácter de ley. Su ámbito de aplicación es local. Del año 1099. Pertenec e al sistema jurídico altomedieval. Este Fuero, junto al de Nájera y al de Logroño, es uno de los más significativos y de mayor import ancia de La Rioja por la difusión que alcanzó en los territorios limítrofes. El texto menciona la repoblación de las ciudades de Logroño y Miranda de Ebro. El as pecto central que cabe destacar por su relevancia jurídica es la afirmación explicita de que el último de los Fueros ciados s e concede para asegurar la eficacia de la repoblación de la ciudad. La repoblación constituyó, en efecto, un fenómeno histórico y sociodemográfico muy caracte rístico de esta época, a causa de las especiales circunstancias derivadas de la Reconquista. Al norte de los ríos Dueros y Ebro se fue creando una zona desertizada por efecto de las invasiones musulmanes primero y de iníciales campañas cristianas después. Las v ictorias militares necesitaban ser completadas con la repoblación de lugares y roturación de tierras. Es evidente que tal hecho tuvo qu e incidir necesariamente de múltiples maneras en las relaciones jurídicas que se establecen en los territorios repoblados. El texto comentado, dentro de esa múltiple incidencia, se refiere a la característic a jurídica principal que presentan los fueros de ciudades repobladas: la constitución progresiva de un derecho privilegiado local p ara sus habitantes. Al principio los beneficios jurídicos se establecieron para incentivar la llegada de nuevos residentes, a quienes se c oncedían importantes exenciones tributarias, prestaciones e incluso penales, privilegios forales y, especialmente, el aseguramiento en la po sesión de tierras y de bienes. Esta peculiaridad jurídica respondía a la intencionalidad política de evitar la despoblación y asegurar la perman encia de victoria militar. Más adelante (siglos Once y Doce), cuando las ciudades están más constituidas, se va f ormando un especial tipo de Derecho Ciudadano, llamado también Fuero de francos, caracterizado por la franquicia que t enían los pobladores: los grupos de artesanos y mercaderes instalados en la ciudad van adquiriendo progresivamente importantes p rivilegios reales, así como una serie de libertades tendentes a crear para ellos un ventajoso régimen jurídico que perdurará en los siglos de la Baja edad media. ? Carta de población de Cardona (Mi abuelo Wilfredo), estableció mediante un precepto suyo y con su palabra que tod a la gente, todos los habitantes que habían venido para estar aquí, los tuviesen con derecho inviolable y los poseyesen p erpetuamente Y si un siervo o sierva viniese entre ellos, o algún hombre con esposa o prometida ajena o algún ladrón ingenioso o fa lsario o criminal permanezca seguro entre todos los demás habitantes, sin ningún recelo Pero yo, Borrell, conde y marqués, todos de común acuerdo establecimos con el fin y sin algún hurtador o ladrón ingenioso o falsario criminal o cualquier malvado a
dúltero con esposa o prometida ajena viniere a estar entre vosotros, estos malhechores serán juzgados por la ley Y permaneced en el amor a Dios, en la ley derecha y en la recta justicia en cuanto podáis, conforme a los cánones y a las leyes de los godos. COMENTARIO COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 35 Procede de la Carta puebla del Castillo de Cardona (Barcelona). Fuente jurídica in mediata, con carácter de ley. Su ámbito de aplicación es estrictamente local. Del año 966. Pertenece al sistema jurídico alto med ieval. Esta fuente es significativa porque refleja una de las características acusadas de esta época, presente en cartas de población y en de terminados fueros municipales: los privilegios que se otorgaban a los nuevos habitantes de terrenos conquistados con el fin de favorec er la repoblación. El texto se refiere a los privilegios de Wilfredo, señor de Cardona, otorgó a sus pr imeros pobladores. Borrell Segundo, descendiente de Wilfredo, confirma aquellos privilegios, salvo los de protección a los ladrones, falsarios y adúlteros. El punto central es, pues, la revocación de un privilegio anterior para someterlo a la ley común. Ello da muestra de la progresiva evolución de las Cartas pueblas. Al principio tuvieron por finalidad favorecer casi a cualquier precio l a repoblación, y por eso permitían la permanencia segura en el lugar de personas con anteriores conductas delictivas, con las que incluso el señor estipulaba condiciones económicas ventajosas. No obstante, al correr el tiempo y estabilizarse la población, decaen los privilegios de tipo penal. Deben destacarse, asimismo, otros aspectos de importancia. En primer lugar, el c arácter contractual con que se establece la disposición anuladora del privilegio. Se trata de una de las connotaciones que dis tinguen a las Cartas de población de otros textos locales de la época, aunque tampoco se trata ciertamente de una diferencia excluyente. En segundo lugar, se mencionan las leyes de los godos, en clara alusión a la vigencia de Cardona del Fórum Iudicum, hecho que concuerda plenam ente con la perduración del Derecho visigótico Cataluña, y que revela una vez más cómo los nuevos Derechos locales van desplazando a aquél. Existe, finalmente, una alusión al Derecho canónico, lo cual manifiesta la pervivencia de este Derecho a través de las colecciones canónicas, que tuvieron amplia difusión en Cataluña según testimonian distintas fuentes jurídicas. ? Carta de confirmación del coto del monasterio de Silos Yo Alfonso mando y confirmo que dentro de estos términos arriba mencionados y escrit os, ningún hombre, sea conde o príncipe, caballero, merino o sayón o clérigo, ni rústico ni aun mercader, se atreva a h acer cualquier prensa dentro de estos términos, ni a romperlos, ni a prendar recua, a prendar a prender a mercader ni clérigo ni r ustico ni peregrino ni monje ni mujer, por algún hecho punible o culpa u homicidio, dentro de este coto Mando también que si algún hom bre entrare en el coto para hacer mal en él y allí le mataren, no paguen homicidio por ello; y si allí le deshonraren, ningún mal reciban los que lo hicieren, ni paguen nada pro la deshonra. COMENTARIO El texto proviene de una Carta real confirmatoria, tiene el carácter de documento público. Fuente jurídica de conocimiento indirecta o mediata. Su ámbito de aplicación es local. Del año 1155. Pertenece al sist ema jurídico altomedieval. Forma parte de la gran masa diseminada de documentos públicos y privados (diplomas) que se conservan de l a Edad Media, y cuya importancia es indudable
para el conocimiento de las instituciones jurídicas de la época. El texto se refiere a la inmunidad concedida al señorío abadengo del monasterio de S ilos, conforme a la cual se prohíbe, dentro de los términos del citado señorío, la realización de prenda de ningún hombre (sea noble, caballero, funcionario, clérigo o rústico), la alteración de los límites del señorío, la detención de hombre o mujer por causa de hecho p unible, y la exención de penas pecuniarias pro homicidio y por deshonra a quienes mataren o deshonraren a hombre que ente el seño río para causar mal o deshonor. En la época que se refiere el texto, los reyes concedieron privilegios de inmunida d a determinados señoríos, muchos de ellos eclesiásticos, generalmente formados por territorios más o menos extensos que estaba n bajo la influencia de un monasterio o iglesia, a los que llamó cautum o coto en los Reinos de León y de Castilla, e inmunidades con carácte r general. El texto comentado refleja en buena medida los privilegios concedidos a las citadas inmunidades. Inicialmente eximie ron de las cargas debidas al ius regale, es decir de los tributos, derechos judiciales, multas, etc. Debidas al rey. Más adelante, los priv ilegios se amplían: prohibición de que funcionarios y agentes del rey entren en el señorío, exención de prestaciones personales y de penas p ecuniarias por delitos debidas a la hacienda real. A partir del siglo Doce se concede al señor la facultad de administrar justicia, sal vo para delitos graves reservados al rey o casos de apelación ante el rey; asimismo, cuando el señor no castigaba debidamente a los deli ncuentes, podían los funcionarios reales penetrar en las inmunidades para proceder a su captura. En el texto comentado queda reflejado que la inmunidad es un privilegio de carácte r real: aunque se otorgue en consideración a las personas, los beneficios que comporta se conceden siempre a las tierras. En consecuencia, el territorio inmune puede ser donado o enajenado, pero conserva siempre su mismo carácter. Asimismo, pueden existir señores que gocen de inmunidad en tierras de su propiedad, mientras que el mismo privilegio no les sea concedido para otras. Las concesiones frecuentes de inmunidad a territorios, desde el siglo Once, prog resivamente con mayores exenciones, fueron debilitando los vínculos entre el dueño del territorio y el poder público. Implicó el ot orgamiento al señor no sólo de la jurisdicción sobre COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 36 el dominio, sino sobre buena parte de las facultades que conformaban a la potest ad real. Sin embargo, los señores permanecieron siempre sometidos al rey, tanto en Castilla como en Aragón y en Navarra, pues los monarcas de estos Reinos tuvieron siempre la posibilidad de proscribir a los señores que habían incurrido en ira regia, y conservaron siempre de terminados derechos exclusivos. Ha de señalarse, finalmente, que el grado de autogobierno de las inmunidades irá dec reciendo en la misma media que, al correr de los siglos, aumente el fortalecimiento de la autoridad regia. Algunos subsist irán todavía, bajo formas diversas, hasta el período constitucional. ? Carta de un matrimonio e ncomendándose a su señora Argimiro y su mujer Emilia, a vos doña Trastalo. Por este mi pacto me comprometo a cumplir para con vos de tal modo, que si fuere osado de reconocer a otro poder o de salir de vuestra villa sin vuestro mandato o sin vuestro conocimiento o sin vuestra orden, os pagaré sin ninguna demora cinco sueldos, y lo que haga, doblado. COMENTARIO El texto proviene de una Carta por la que un matrimonio se compromete a no aband onar a su señora. Fuente jurídica indirecta o
mediata; tiene el carácter de documento privado. Del año 991. Pertenece al sistema j urídico altomedieval. Estos documentos son bastantes numerosos, y el presente no aporta una novedad significativa con respe cto a otros similares; pero es indudable su importancia como fuente de conocimiento. El texto refleja un pacto entre un matrimonio y la dueña de una villa; el matrimon io se compromete a no reconocer a otro señor más que a ella, y a no salir de la ciudad sin su previo conocimiento o mandato. Se estipula asimismo la multa a satisfacer en caso de incumplimiento. Nos encontramos, pues ante un pacto de encomendación. Al respecto debe decirse que la encomendación es, entre las instituciones jurídicas que regulan la relación entre hombres y clases sociales en la Edad Media, una de las más típicas; guarda una estrecha relación con el régimen feudal medieval. No surge en esta época, pues antecedentes remotos se encuentran ya en los sistemas jurídicos prerromanos ( relaciones de clientela), y está presente en los sistemas hispanorromano (relaciones de patronato) y visigótico (relaciones de patr ocinio). Pero en la Alta Edad Media los campesinos necesitan imperiosamente ponerse bajo la protección de los poderosos. El empleo au torizado de la violencia (guerras de conquista, luchas entre nobles, venganza de la sangre, etc.), la impotencia de las autoridades, la prohibición de que éstas actúen en los señoríos inmunes, etc., son factores que obligan a los más débiles a necesitar la encomendación. De hech o, en gran parte de las inmunidades los habitantes terminan convirtiéndose en encomendados del señor. De los varios tipos de encomendación que se dieron, en este texto se menciona la e ncomendación personal, es decir la de aquellas personas que, por carecer de recursos personal, es decir, la de aquella s personas que, por carecer de recursos suficientes, sin medios de vida y de defensa, se ponen al servicio de otra asistencia permanente en este caso porque no se permite a los encomendados libertad de movimientos para recibir de aquélla sustento, vestido y protección. Vive n en casa del dueño, o en sus tierras, generalmente bajo condiciones de vida bastante duras. Otras veces los encomendados exclusivam ente personales eran los libertos o antiguos siervos del señor que son manumitidos por éste, quedando obligados al pago de determinadas prest aciones. De la simple lectura del texto comentado se deduce el servilismo con el que muchas veces se suscribían estos pactos, así como la ausencia de verdadera bilateralidad contractual. ? Carta de confirmación de una donación Yo, Armentario, y mi mujer Sindica, a una con nuestros hijos, a vos Vimara Kagiti co os la damos (nuestra propia heredad) y concedemos para que la tengáis vos y toda vuestra descendencia o a quie n vos quisiereis dejarla, porque nos sacaste de manos de Doña Loba y de sus hijos, que nos dominaban sin límites y nos hacía mal todos los días, que ya no podíamos soportarlo Pero si alguno, lo que no creemos, algún hombre contra esta pequeña carta de confirm ación viniere, para romperla, viniéremos nosotros o nuestros hijos o nietos o alguno de nuestros parientes o extraños, os p ague la heredad doblada y cuanto fuere mejorada por vos Comentario externo: - Texto: Carta privada de 1205. - Sistema Jurídico altomedieval. - Fuente jurídica de conocimiento mediata o indirecta. con carácter de documento pri vado. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 37 Comentario interno:
El texto trata de la institución de la encomendación, que es el vínculo que liga a una persona de condición inferior a otra de condición superior, mediante el cual el segundo se compromete a la protección y sost enimiento del primero y éste se compromete a realizar determinadas actividades económicas y personales. No tuvo el mismo modelo ni el mismo alcance en todos los lugares y períodos. Este tipo es el característico de la época: Acogimiento de las clases campesinas y p equeños propietarios de tierras a la protección del señor, mediante la cesión de todo o parte de su heredad propia, a cambio de prot ección (encomendación territorial), fijándose una penalidad para el supuesto de ruptura del pacto, pero se quedaba con el cultivo y derecho de disfrute de la tierra cedida. Su situación era similar a la del cultivador de tierras ajenas. Esta institución estuvo presente en sistemas jurídicos anteriores (hispanorromano y visigodo), pero tendrá su mayor desarrollo en la Edad Media. En este texto se menciona el tipo de encomendación más frecuente de la época (encomend ación territorial). Consistió en el acogimiento de las clases campesinas y pequeños propietarios de tierras a la prote cción de un señor, mediante la cesión a éste de parte o de la totalidad de la heredad propia, para recibir a cambio la protección del señor. El encomendado entregaba sus tierras al señor (en el texto a perpetuidad ) con pena p ara el supuesto de ruptura del pacto. Al igual que el que cultivaba tierras ajenas, puede abandonar al señor, pero de he cho queda sujeto a él por el grave quebranto que supone renunciar a la posesión de su antigua propiedad. La encomendación territorial crea una mayor concentración de tierras en la propiedad de grandes señores, originando las conocidas condiciones de desigualdad social imperantes en la Edad Media. Precisa mente por la situación precaria en que quedaban los encomendados, y a causa de su limitada capacidad de obrar, les llegan a consider ar algunos autores como personas semilibres. En Castilla y León los pactos de encomendación se concertaron en mejores condiciones , por la escasez en el Valle del Duero de extensos dominios propiedad de un magnate y por la existencia de pequeños propieta rios territoriales de condición libre, que podían elegir libremente a su señor, con la facultad de poder romper en cualquier momento su vinculación a él. ? Carta de concesión de bienes para behetría Yo, Urraca, hija de Alfonso y María, te hago a ti Rosendo, carta de donación de un sol ar en villa Elane, la que tengo de parte de mis padres. Te la doy por el buen servicio que me haces. Te lo doy con su heredad y su huerto y su herreñal y su era y cuanto allí pudieres ganar, para que me sirvas durante toda mi vida y después de mi muerte vayas entre los hijos y nietos de mis hermanos Y si tú o alguno de los de tu descendencia quisiere ir a un señor extraño, sea lícito a cualquiera de mi gente tomarle la heredad. COMENTARIO El texto proviene de una Carta de concesión de bienes para behetría. Fuente jurídica m ediata; tiene el carácter de documento privado. Del año 1062. Pertenece al sistema jurídico altomedieval. Este tipo de docu mentos privados, cuyo número es abundante, reviste indudable, importancia como fuente de conocimiento de determinadas instituciones de la época. El texto se refiere a la donación que una señora hace a su sirviente de un solar y s us pertenencias, con la finalidad de que éste siga prestando asistencia personal, a ella mientras viva, y a sus familiares des pués de muerta. El sirviente o sus descendientes pueden ponerse al servicio de otro señor, pero si lo hacen perderán lo donado. Nos encontra
mos, pues ante una forma de encomendación medieval que, por sus especiales características en relación a la encomendación indivi dual o a la territorial, recibe el nombre de behetría. Esta institución jurídica constituyó al comienzo una forma de encomendación individual. Por el deseo de favorecer a una persona, se le concedían tierras que le permitieran buscar señor. A los hombres que recibían esas propiedades, se les llamo en Castilla y en León homines de benefactoria, hombres que reciben beneficios . Al comienzo no exis te restricción alguna para buscar en cualquier parte al señor que los amparase y defendiese. De este hecho nace la expresión behetría s de mar a mar, la cual significaba que los habitantes de los lugares de behetría podían elegir libremente su señor en todo el ter ritorio castellano leonés comprendido entre el mar COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 38 Cantábrico y el Atlántico. Pero a partir del siglo Doce los señores imponen al concede r las tierras para behetría que eligiesen al señor entre los miembros de la familia. Pueden ciertamente cambiar de señor, pero entonc es pierden las heredades recibidas. Estas behetrías recibieron el nombre de behetrías de linaje. En cualquier caso, la behetría supuso p ara el señor donante el derecho a recibir prestaciones económicas (canon sobre la heredad donada) o personales de los donatarios y sus de scendientes. En los siglos Trece y Catorce se llamarán behetrías a los lugares que habitaban y cu ltivaban los descendientes de los homines de benefactora, porque la condición de éstos se había transformado en hereditaria, y vivían agrupados en poblados rurales bajo la protección de un señor. ? Decretos del Concilio de Coyanza, 8 Mandamos que en León y en sus términos, y en Galicia y en Asturias y en Portugal, lo que está establecido en los derechos del príncipe Alfonso sobre el homicidio, el rapto, el sayón y todas sus exacciones, lo mismo que en sus días permanezca firme en los nuestros. Y en Castilla, como en los días de nuestro abuelo el duque Sancho. COMENTARIO Texto tomado de los Decretos de Coyanza, nombre con el que se designa al conjunt o de disposiciones aprobadas en un concilio celebrado en dicha localidad, convocado y presidido por Fernando Primero. Fuente jurídica inmediata, con carácter de ley. Tuvo ámbito de aplicación territorial. Del año 1055. Pertenece al sistema jurídico altomedieval. L a mayor significación de esta fuente radica en el hecho de constituir uno de los primeros textos territoriales del Reino de León. El punto central a destacar es la extensión de determinadas normas establecidas po r monarcas anteriores, relativos al homicidio, al rapto y a exacciones pecuniarias de funcionarios públicos, a otros territorios. Ya la mención en el texto de distintas regiones a las que se imponen unas mismas leyes constituyen en sí una manifestación de la territorialid ad que éstas poseen. Se trata, además, de una legislación dictada por el rey. Estamos, por consiguiente, en presencia de un hech o, el inicio de la territorialidad del Derecho en el sistema jurídico altomedieval, y el factor lo origina, la legislación real común para distintas regiones. Todo lo cual guarda una estrecha correlación con el fenómeno histórico del momento, de expansión del Reino de León como res ultado de sucesivas victorias sobre los musulmanes, y de integración de aquél en Castilla. Así pues, aunque el Derecho altomed ieval tiene un carácter predominantemente local, ha de afirmarse que también en él se encuentran los orígenes del Derecho territorial, cuyo apogeo tendrá lugar en siglos posteriores. En segundo lugar, cabe mencionar la coexistencia en esta época del Derecho canónico
y del Derecho secular, o más exactamente la falta de diferenciación entre poder civil y poder eclesiástico, hecho que recuerd a la forma de legislar visigótica a través de concilios. En efecto, la norma que comenta emana de una asamblea eclesiástica presidida por el r ey, en la cual se dictan normas religiosas junto a disposiciones civiles. ? Privilegio de Alfonso II de Aragón confirmando el Fuero de Jaca. Yo Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Aragón apruebo, concedo y confirmo las antig uas costumbres y fueros de Jaca y de toda la tierra que hay al otro lado de la sierra hacia las montañas de J aca. Pues me consta que de Castilla, de Navarra y de otras regiones suelen venir a Jaca para aprender de las buenas costumbres y fuer os y llevarlos a sus países COMENTARIO El texto proviene del Fuero de Jaca, adicionado por Alfonso Segundo. Fuente jurídi ca inmediata, con carácter de ley. Su ámbito de aplicación fue territorial. Del año 1187. Pertenece al sistema jurídico altomedieva l. Fuente de extraordinaria importancia, no solo en lo que se refiere al Derecho aragonés, sino al de otros Reinos, pues las sucesivas re dacciones y compilaciones del Fuero de Jaca tuvieron una notable difusión. En él se relata la confirmación por Alfonso Segundo de Aragón del primitivo Fuero de J aca, la extensión territorial que éste tenía a mediados del siglo Doce, así como la influencia que ejercía, por su calidad jurídica , en Castilla, Navarra y en otras regiones. Significa una muestra ostensible del nacimiento del Derecho territorial altomedi eval en el Reino de Aragón. Así como en otros textos se hace manifiesto que el Derecho territorial nace por decisión del monarca al establecer una ley general para determinados territorios, en este caso se hacen patentes otros dos factores que originaron, j unto al anterior la territorializacion del Derecho en esta época: la extensión del fuero concedido a una ciudad a lugares colindantes, y la tar ea de estudio y recopilación realizada por juristas privados. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 39 En efecto, en el propio texto comentado se menciona que este Fuero se aplica en otros territorios, que los historiadores del Derecho sitúan por aquel entonces en la zona de los Pirineos y Sierra de Guará, en N avarra, Vascongadas, La Rioja, llanura del Ebro, etc. Por otra parte, la alusión a que gentes de otros países vienen a Jaca a aprender sus buenas costumbres y fueros , además de indicar que los Fueros de Jaca habían sido concedidos con asentamiento popular, quizás esté mostra ndo la época e importante lugar de encuentro y de intercambio cultural a causa de su situación geográfica, en una de las rutas europea s del Camino de Santiago. En cualquier caso, desde finales del siglo Doce los juristas llevaron a cabo div ersas recopilaciones y sistematizaciones de diversos Fueros, a los que denominarán también Fueros de Jaca, los cuales constituye n una de las fuentes más importantes de creación y difusión del Derecho territorial de esta época, hasta el punto de constituir el núcleo principal de lo que más adelante se llamará Fuero de Aragón. Un Derecho propio, no legal, no impuesto por los reyes, y constituido de l a idiosincrasia jurídica de este Reino. ? Fuero de Castrojeriz Damos buenos fueros a los caballeros: que sean infanzones . Si alguno matare a un c aballero de Castro, pague por él quinientos sueldos y hagan doce homicidas. Y no tengan sobre sí nuncio ni mañería. El caballero de Castro que no tuviere préstamos
no vaya al fonsado, si no le dieren costas y sarcano (= estipendio) por el merin o. Y tengan señor que les haga bien Y los clérigos tengan fueros como los caballeros. COMENTARIO El texto está tomado del Fuero de Castrojeriz, concedido por el conde Castilla Gar cía Fernández. Fuente jurídica inmediata, con carácter de ley. Tuvo un ámbito de aplicación local. Del año 974. Pertenece al sistema j urídico altomedieval. Fuente de gran relevancia en la historia jurídica española porque, además de ser uno de los Fueros castellanos más an tiguos, contiene una regulación específica de la clase social de los caballeros. El texto hace referencia a un estamento social, los caballeros, a los cuales se hace infanzones, así como a determinados privilegios que se les otorgan. Alude también secundariamente a los clérigos, a quie nes sitúa socialmente en plano de igualdad foral con los caballeros. La mención a los caballeros y su asimilación a los infanzones es, ciertamente, impor tante. Significa la aparición de una nueva clase social, dentro de elenco de grupos estamentales característico de la Edad Me dia. En los inicios de ésta existieron dos estamentos totalmente diferenciados entre sí: los maiores, seniores, nobiles, frente a los mi nores, iuniores, ignobiles, nobles y clero alto, infanzones, fijosdalgo, frente a los rústicos, villanos y clero bajo. A mediados del siglo dec imo se iniciara en el condado de Castilla una transformación, originada por la necesidad de ampliar el ejército de caballería para l as campañas contra los moros. Todos los villanos que posean un caballo y equipo de guerra adecuado tendrán la misma condición social que los infanzones. Nacen entonces los caballeros villanos, así llamados por contraste con los antiguo s caballeros pertenecientes a la nobleza: no eran nobles, sino labriegos que residían en las villas de las tierras repobladas d el Valle del Duero. Este hecho inicial será imitado posteriormente por los reyes de León, Castilla, Aragón y Navarra. Nace así una caballe ría popular o villana, a la que se conceden los beneficios de los nobles para no tener que pagarles soldadas, y que dio origen a una nueva clase social de origen no hereditario, intermedia entre la nobleza y la villanía, que facilita el paso de ésta a aquélla. Aparecen en el texto comentado algunos de los privilegios que se conceden a esta nueva clase social: atribución de una composición económica o caloña de 500 sueldos, al igual que los nobles, la cual debía se r satisfecha por quien matara a un caballero, exención de prestaciones económicas tales como nuncio y la mañería; exención de la prestac ión personal de la fonsada cuando el caballero no tuviere fortuna, salvo que fuera a sueldo; autorización para tener a una persona a su servicio, al igual que los nobles. Generalmente, tampoco estaban obligados a la práctica de labores agrícolas a la prácti ca de labores agrícolas o sernas en las tierras del señor de la villa en que habitaban, a la fazendera, ni a la anubda. Como aspecto que parece más secundario en el texto lo cual no significa que menos relevante ha de citarse la equiparación del Clero a los caballeros que se hace en el inciso final. La referencia debe en tenderse realizada al bajo clero, pues el alto Clero constituido por arzobispos, obispos y abades, señores de grandes territorios ecles iásticos, muchos de ellos inmunes formaba ya parte de la nobleza. Debe decirse al respecto que el bajo Clero gozó también, en mayor o meno r medida, según los casos y por concesiones especiales (como es el supuesto que ahora se comenta del Fuero de Castrojeriz) d e los privilegios de la condición nobiliaria, como la exención de tributos, cargas y servicios y la composición económica de 500 sueldos. Pe ro estos beneficios en modo alguno se
concedieron con carácter general, y menos en la Alta Edad Media. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 40 ? Fuero de Logroño Ningún señor que bajo la autoridad del rey mandare en esta villa haga fuerza o violenc ia a los habitantes de ella, ni por su merino o por su sayón reciba de ellos cosa alguna sin voluntad de éstos, quienes no estarán sujetos a fuero malo de sayonía ni de fonsadera ni de anubda ni de mañería, ni hagan camino alguno, sino que permanezcan s iempre libres e ingenuos. Y si, contrariando esta carta, un merino o sayón quisiera entrar en casa de algún poblador, sea matando y por ello no se pague homicidio. Y si aquel sayón fuese malo y se excediese sin causa en su derecho, sea golpeado bien y no pa guen más de cinco sueldos COMENTARIO El teto procede del Fuero concedido por Alfonso Sexto a Logroño. Fuente jurídica inm ediata, con carácter de ley. Su ámbito de aplicación fue local. Del año 1095. Pertenece al sistema jurídico altomedieval. Se tra ta del Fuero municipal más importante de La Rioja, región perteneciente entonces alternativamente a Navarra y a Castilla; tuvo una gr an difusión por Castilla, Navarra y las Vasongadas. Es bastante relevante, asimismo, porque introduce en Castila el llamado Fuero de fr ancos. El texto se refiere a privilegios que se conceden a los habitantes de Logroño: exe nción de determinados prestaciones personales y económicas debidas al señor, así como a determinados derechos frente a actuaciones d e sayones y merinos contrarias al Fuero. Así pues, se mencionan las siguientes instituciones jurídicas: - La fonsadera y la anubda, prestaciones personales. - La mañería, prestación económica. - El merino y el sayón, funcionarios de la ciudad. - Indemnización económica por homicidio (omezillo). Dichas instituciones no son objeto de regulación en el texto comentado, salvo la últ ima de ellas. Queda manifiesto que los habitantes de Logroño estaban exentos de realizar determinadas prestaciones person ales y económicas debidas al señor. Estos privilegios darán lugar a un estatuto jurídico ventajoso para los residentes en ciudades recién re pobladas que, por consistir en franquicias especiales para sus habitantes, fue llamado Fuero de francos. Los residentes en Logroño no estarán obligados a prestar el servicio militar en una guerra ofensiva (fonsadera), ni a establecer servicios de guarda o vigilancia en los castillos o zonas fronterizas (anubda), ni los tenedores de tierras del señor que mueran sin hijos estarán sujetos al derecho de reversión de la tierra al señor (mañeria), ni a construir o reparar caminos y puentes (fazendera o hacer caminos). El texto hace referencia también a los merinos y a los sayones. En la época en que s e sitúa, debe decirse que ambos son funcionarios del señor. Inicialmente el merino fue el intendente que llevaba la ad ministración de un señorío; más adelante ejercerá funciones de mantenimiento del orden, de recaudación de prestaciones económicas, con trol sobre el cumplimiento de los servicios personales y, en cierta medida, la administración de justicia. En siglos posterior es se incrementarán sus funciones gubernativas y jurisdiccionales, especialmente en Castilla y Navarra. Los sayones eran oficiale s inferiores de la administración de justicia y agentes ejecutivos. Las competencias que más frecuentemente citan los textos hacen referen cia a la ejecución de prendas civiles o penales, a la aprehensión de malhechores y delincuentes, y al cobro de las composiciones pecunia
rias. Finalmente, el texto alude a la exención de pago económico por el homicidio de un me rino o sayón. En la época altomedieval las penas consisten principalmente en indemnizaciones económicas (composiciones pecuni arias), cuya unidad básica (omezillo) está constituida por la que se paga por el homicidio; las demás composiciones reciben e l nombre de calumnias o caloñas. Todo hombre sujeto de Derecho, en función de su categoría social, tenía asignado un veregildo, es decir, una cuantía que debe pagarse cuando alguien le mata. En los primitivos tiempos el pago se hacía a la familia; más adelante acabó por repart irse entre la familia; más adelante acabó por repartirse entre la familia, el juez y el señor. En el texto comentado se privileg ia la conducta del habitante que da muerte al sayón o al merino cuando estos actúan antijurídicamente, eximiéndole del pago del veregildo. ? Consuetudines episcopatus Gerundensis, 38 Si algún pagés de mis predios muriese sin testamento y exorco, o solo intestado o exo rco, yo (el señor) debo sucederle en la tercera parte de todos sus bienes muebles y semovientes. Y de las dos partes res tantes se debe alzar la sepultura, si los bienes bastan; y si no bastaren, se alzará de dicha tercera parte. Y las deudas y las injurias se q uitarán de las dos partes dichas. Y esto tiene lugar cuando muere el campesino intestado, tanto si tiene padres o descendientes como si no. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 41 COMENTARIO El texto procede de las Consuetudines Gerundenses (redacción de Tomás de Mieres). Fu ente jurídica inmediata. Del año 1439. Se enmarca cronológicamente en el sistema jurídico de la recepción del Derecho común; si n embargo, por tratarse de una recopilación de costumbres escritas anteriores, las instituciones que se citan nacen ya en el si stema altomedieval. La fuente de procedencia tiene bastante relevancia como Derecho privilegiado local de Gerona y del norte de Cataluña. Algu nos de sus preceptos de índole civil se han mantenido vigentes hasta casi nuestros días. El texto se refiere a una clase social de la Cataluña Vieja altomedieval, los paye ses, y a dos instituciones sucesorias que les habían sido impuestas por los señores feudales, la intestia y la exorquia. Los campesinos al servicio de los señores recibieron en Cataluña el nombre de payese s. Reciben en esta época el calificativo de payeses de remensa porque, si querían abandonar el campo que cultivaban, sólo podían h acerlo mediante el pago a su señor de un precio de rescate o de redención (remensa). Su situación social fue extremadamente dependie nte, en consonancia con el régimen feudal imperante en Cataluña; estaban obligados al pago de exigentes prestaciones económica s al señor, las cuales, por su carácter impositivo y desorbitado, recibieron en la Baja Edad Media el nombre de seis malos usos de Cat aluña. Dos de esos malos usos eran precisamente la intensia y la exorquia. La intensia era la participación del señor en el caudal que quedase a la muerte del payés si éste no hizo testamento. En el texto dicha participación se fija en la tercera parte de todos sus bienes muebles y semo vientes, mientras que el resto se dedica a gastos de sepultura (que prevalecen en todo caso sobre la prestación debida al señor si la her encia era insuficiente) y a pagos de deudores e indemnizaciones. En el texto esta participación se establece con carácter general, t enga el payés o no tenga ascendientes o descendientes. Según otras fuentes, la intestia consistía en la mitad de los bienes, si no existía de scendencia, y en un tercio de los bienes muebles y
semovientes si el payés dejaba hijos al morir. La exorquia era la participación del señor en una parte de los bienes del payés fallec ido sin descendencia, en cantidad equivalente a la que hubieran recibido los hijos de haberlos tenido. Guarda simi litud con la mañería. En el texto se regula del mismo modo que la intestia. Una y otra no se podían ejercitar conjuntamente sobre los bi enes del mismo payes. Los seis malos usos de Cataluña estuvieron vigentes durante toda la Edad Media, hast a bien entrada la Moderna. Originaron sublevaciones y revueltas de los payeses de remesa a lo largo de la segunda mita d del siglo Quince. Fueron abolidos en 1486 por la sentencia arbitral de Guadalupe del rey Fernando el Católico. ? Fuero de Sepúlveda, 32 De las muertes. Tot omne que muerte de su pariente demandare, el pariente más cerca no salga al conceio el domingo, e iure con dos parientes o con dos vecinos que aquello que dessafia, verdat lo des afia... Et los alcaldes llamen aquellos desafiados tres viernes, et quantos no parecieron el postremero viernes ante los alcaldes, sean todos enemigos e pechen cien mrs. del omezilio; e d ´esta calonna aya el querelloso el tercio, e los alcaldes el otro tercio, e el sen nor e el juez el otro tercio, e d´este tercio aya el iuez el tercio; e quantos parecieren ante los alcaldes, el viernes postremero, de los de safiados, den fiadores que cumplan fuero, e los desafiados entre en lit o en salvo, qual más quisiere el querelloso, si fuere el d emandador e los anparadores del término. COMENTARIO Texto procedente del Fuero de Sepúlveda. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. Contiene normas de derecho local. Elaborado, romanceando el Fuero breve de 1076 y adicionado con otros preceptos, hacia 1300. Pertenece al sistema jurídico altomedieval. Fuente jurídica de gran importancia. Es uno de los Fueros de fronter a más significativos; contiene un típico Derecho privilegiado característico de las zonas de frontera o extremadura, que ejerció especi al influencia en ciudades fronterizas repobladas de Castilla, de Aragón y de Levante. En el texto se describen los actos procesales que han de seguirse en supuesto de homicidio: desafío de los parientes del muerto ante el Concejo, citación de los demandados por los alcaldes, efectos de rebeldía de l acusado (inimicitia y caloña de cien maravedises), y efectos de la presentación del acusado (garantía de fiadores del juicio, entrada en lid o en salvo). El desafió (diffidamentum) era el acto procesal mediante el cual se iniciaba el ju icio. Consistía en la declaración formal del demandante ante el órgano jurisdiccional (en este caso el Concejo), según procedimie nto oral (juramento en presencia de dos parientes o testigos, según el texto encomendado), de una parte a la otra, de haberse roto la paz entre ellas. A continuación, durante tres viernes COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 42 consecutivos, serán los alcaldes, en cuanto órganos públicos investidos de la función de juzgar que les ha conferido el Concejo, los encargados de citar a los demandados. Si los demandados no se presentan a juicio recae sobre ellos la inimicitia, que abre la puerta a la venganza privada de los familiares del muerto quienes pueden llegar a matar al homicida sin que esta acc ión les sea imputada como delito y al pago de la caloña o composición económica por homicidio, fijada en el texto en la cantidad de cie n maravedises. Esta caloña se reparte por tercios entre el demandante, los alcaldes, el señor y el juez (el juez era jurisdiccional
y político del Concejo, que presidia el corral de alcaldes ) Si, por el contrario, los demandados se presentan, estos se encuentran obligados a dar fiadores que cumplan fuero , es decir a presentar personas del lugar o de lugares vecinos, con capacidad patrimonial en heredades, ganado o dinero, que aseguren al demandante que el desafiado acatará el resultado del juicio. Acto seguido procederá, o bien la lid o duelo personal entre los litigantes, considerándose vencido al desplazado del campo que se le asigna (la lid es también una prueba ordál ica), o bien la fianza de salvo o seguro, es decir un acuerdo entre las partes que significaría el restablecimiento de la paz. ? Fuero de Sepúlveda, 178 La electión fecha, e todos obtenidos, e confirmada e otorgada de todo el pueblo, iu re el iuez sobre sancios Evangelios, que nin por amor de aparientes, ni por bienquerentia de fiios, ni por cobdicia de av er, ni por vergüenza de persona, nin por ruego, nin por precio de amigos, nin de vecinos, nin de estranos, que non quebrante fuero, nin dexe la carrera de la derechura e de la verdad. Otrossi, los alcaldes iuren esto mismo tras el iuz, ed´ende el escribano notario, e el almutacen e el sayón. Estos todos iuren en conceio; e aun deven iurar que leales e fieles sean e que tengan fe e verdat al conceio. COMENTARIO Texto procedente del Fuero de Sepúlveda. Fuente jurídica inmediata, con carácter de le y. Contiene normas de derecho local. Elaborado, romanceando el Fuero breve de 1076 y adicionado con otros preceptos, hacia 1300. Pertenece al sistema jurídico altomedieval, Fuente jurídica de gran importancia. Es uno de los Fueros de fronter a más significativos; contiene un típico Derecho privilegiado característico de las zonas de frontera o extremadura, que ejerció especi al influencia en ciudades fronterizas repobladas de Castilla, de Aragón y de Levante. En el texto se describe el juramento que deben hacer los cargos municipales una vez que han elegidos y confirmados por el pueblo. Se refiere, pues, a la organización administrativa de la ciudad altomediev al castellano leonesa y, dentro de ella, a determinadas instituciones jurídico publicas: concejo, juez, alcaldes, escribano notario, almot acén y sayón. El Concejo era la comunidad de vecinos, que regulaba la vida de la localidad a t ravés de la asamblea vecinal (concilium en latín, concejo en romance), en la que todos participaban obligatoriamente por sí mismos m ediante un régimen de democracia directa (el concejo abierto al que se refiere el texto), aunque a veces sólo se reunían algunos vecinos. A medida que la comunidad vecinal se fue constituyendo en entidad jurídico pública y adquiriendo autonomía de gobierno, el Conc ejo se hizo sinónimo de Municipio, similitud que sigue vigente todavía en nuestros días (en Galicia y en Asturias los Municipios se siguen llamando Concellos). Al frente del Concejo estaba un juez, cuya primera función fue la de administrar j usticia conforme al fuero del lugar; más tarde asumiría también la representatividad política local. Los alcaldes fueron, en Castilla y en León, autoridades judiciales subordinadas al juez; su número era variable, generalmente uno por cada parroquia vecinal, eran eleg idos por ésta y constituían, presididos por el juez, un tribunal colegiado de administración de justicia llamado Corral de alcaldes. El escribano o notario era el encargado de redactar los documentos emanados del Concejo y de consignar por escrito acuerdos en el Libro de Actas correspondientes. El almotacén, tenía como función la inspección y contraste de los pesos y medidas, así como la vigilancia de me rcados, comerciantes y artesanos de la ciudad. El sayón era el funcionario ejecutivo de la administración de justicia: citaba a juicio
por mandato del juez, tomaba prendas judiciales, apresaba a los delincuentes, y actuaba de ejecutor de los fallos y decisiones de juez y alcaldes. ? Fuero de Cuenca, 621 Si cosa aviniere quela carta non lo departa, sea en albedrió de los alcaldes e del juez: e si algunos de los contendores non ploguiere el juicio de los alcaldes, apelle al concejo, así commo en comienco dich o es. COMENTARIO COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 43 Texto que procede del Fuero de Cuenca. Fuente jurídica inmediata, con carácter de le y. Contiene normas cuyo ámbito de aplicación fue local, sin perjuicio de su progresiva extensión territorial a otras c iudades. Del año 1190. Pertenece al sistema jurídico altomedieval. El Fuero de Cuenca es uno de los más renombrados Fueros municipales, así como el más extenso (982 capítulos); tuvo una extraordinaria difusión y muchas otras ciudades lo tomaron como modelo y punto de partida, hasta el punto de que encabeza la familia de Fueros que lleva su nombre asociado al de Teruel. El texto se refiere al Derecho que deben aplicar el juez y los alcaldes de la ci udad cuando el supuesto juzgado no esté previsto en el Fuero local. Se ordena que en tales casos juzguen por albedrío, y si alguna de las partes procesales no estuviere de acuerdo con la sentencia, que apele al Concejo de la villa. Refleja, por consiguiente, dos impo rtantes aspectos a tenerse en cuenta: que la institución del juicio de albedrío sólo era aplicable en defecto expreso del fuero escrito, y que el Concejo es quien interpreta con carácter último y definitivo la eficacia jurídica de la costumbre o de un principio jurídico aplicado a un supuesto concreto. Si el juicio de albedrío constituyó, en su origen, una forma de creación del Derecho a nte la insuficiencia de normas escritas o de costumbres consolidadas, y significó sin lugar a dudas una aplicación judicial nacid a de convicciones jurídicas, profundamente arraigadas, existentes en la comunidad, desde ese sentido de la equidad tan sust ancial e intrínseco al Derecho, en esta época más tardía, sin embargo, ha de ceder paso necesariamente a la norma escrita. Por la propia d inámica del actuar jurídico, las costumbres no escritas y las sentencias de albedrío dictadas por los jueces populares terminarían poniéndose po r escrito y adquiriendo fuerza de ley. No tendría ya sentido dejar a criterio de los jueces lo que quedó escrito precisamente para que ellos lo aplicaran. Esto es lo que parece manifestar el texto comentado, al mantener el juicio de albedrío sólo con carácter supletorio, lo cu al muestra, por otra parte, la importancia que le seguía concediendo como modo de creación del Derecho. Por lo que se refiere al segundo de los aspectos citados, ha de citarse que la m ención al Concejo como instancia definitiva en la resolución del juicio de albedrío tiene ciertamente un componente procesal important e (el Concejo es una instancia superior a la de los jueces y alcaldes). Ofrece asimismo noticia fehaciente de que la potestad jurisd iccional local reside en el Concejo: la justicia emana del pueblo, jueces y alcaldes son personas elegidas y confirmadas por el Concejo par a que, en su nombre, administren justicia, pero ha de destacarse, quizás más acentuadamente que lo anterior, la mención al Concejo como inst ancia definitiva que interpreta, a través del juicio de albedrío, la costumbre no escrita, o el principio general del Derecho. Por cuan to el Concejo es expresión genuina del sentir popular es él quien determina finalmente si esa costumbre o principio jurídico que deben ser ap licados al caso juzgado responden a lo que quiere y
puede establecer para sí misma la comunidad vecinal. Por otra parte, constituía una garantía para evitar la posible arbitrariedad de jueces o alcaldes en los fallos fundamentados en el juicio de albedrío ? Fuero Viejo de Castilla, 1.1.1 Estas cuatro cosas son naturales al señorío del Rey, que non las deve dar a ningún ome, nin las partir de si, ca pertenescen a el por razón del señorío natural: Justicia, Moneda, Fonsadera, è suos yantares . COMENTARIO Comentario ext erno: - El texto pertenece al Fuero Viejo de Castilla, que tuvo dos redacciones: Una d e la primera mitad del siglo XIII y la otra de 1356. - Sistema jurídico altomedieval - Fuente jurídica de conocimiento inmediata con carácter de ley. - Ámbito de aplicación territorial. - Integra costumbres, privilegios reales locales y fazañas. - Constituye el inicio del derecho territorial altomedieval en Castilla. Comentario interno: La institución central es el señorío natural del Rey y sus cuatro facultades, que son inherentes a él y no las debe otorgar a ningún hombre, sea señor o vasallo, ni enajenar, ceder o apartar de sí, porque se considera n cosas esenciales del poder real: justicia, moneda, fonsadera y yantar real. Como punto colateral, el señorío natural del rey que ejerce sobre sus súbditos, hay qu e ponerlo en correspondencia con la noción del ius regale, es decir atribuciones económicas y jurídico-políticas que le correspon den al Rey. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 44 También debe relacionarse con el concepto de vasallaje. Existió un vasallaje natural , por el hecho de nacer en un determinado territorio, que convierte a los individuos en naturales de dicho territorio y va sallos del señor que gobierna. Junto al vasallaje natural existió un vasallaje voluntario, que venía constituido po r la relación jurídica de fidelidad al señor, que se adquiere a través de un acto específico (homenaje), que se constituía entre nobles o entre éstos y el Rey. En el monarca, pues, por razón de su señorío y del ius regale, residen determinadas fa cultades esenciales que se convierten en correlativas obligaciones para sus súbditos e virtud del vasallaje que le deben, q ue, en Castilla, son: - Justicia, que es la obligación del Rey de administrar justicia. - Moneda, que es el derecho privativo del Rey de acuñar moneda. - Fonsadera, que es el derecho exclusivo del Rey de convocar al ejército o, altern ativamente, derecho a la redención en metálico del servicio militar. Yantar real, que es el derecho del monarca a percibir las cantidades necesarias para el mantenimiento de su persona, casa y familia. ? Fuero Real, 3.2.5 Si el esposo de alguna mujer diere algunas donas en paños o en otras cosas a su esp osa, e muriere el esposo ante que aya de veer con ella, a él la besó ante que muriese, la esposa aya la meitat de las donas q ue del tenia, e la otra meytad tornela a sus herederos del, o a qui él mandare. Et si la non besó, tornel todas sus donas. Et si arras le d io ante que moriese, e non ovo que veer con ella, tornelas a sus herederos o a qui él mandare; e si ovo que veer con ella, áyalas, asi como manda la ley. Et si ella diere alguna cosa al esposo, quien la besase quien non, si mas non ovo que veer con ella tornel todo cuanto le dio. Et si ella muriere, tornelo a sus herederos; et si ovo que veer con ella, nol torne ninguna cosa de las donas que
della ovo. COMENTARIO El texto procede del Fuero Real, fuente jurídica inmediata con carácter de Ley. Reda ctado hacia el año1255. Cronológicamente pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común, pero muchas de sus in stituciones son típicamente medievales, pues dicho Fuero se nutre preponderantemente de textos jurídicos medievales. Fuente juríd ica de gran relevancia: marca la transición entre un sistema jurídico de naturaleza predominantemente local, a otro sistema en el que p revalecerá la territorialización del Derecho. Una de sus finalidades fue unificar el Derecho local castellano, bien mediante su promulgac ión con carácter territorial, bien mediante su reiterada concesión a diversas ciudades. En el texto se regula el destino de la dote y de las arras que otorga el marido a la mujer, así como la donación esponsalicia de la mujer al marido. Cada una de las tres instituciones se regula teniendo en cuenta si el matrimonio ha celebrado o no, y consumado o no, utilizando para ello el simbolismo de besar a la mujer y ver a la mujer respectivame nte. En el texto se citan dos instituciones jurídicas: la dote o donación del hombre a la mujer por razón de matrimonio, las arras o parte de la dote que el marido otorga como garantía a la mujer, y la donación esponsalicia de la mujer al marido. En el texto s e regula el destino que debe darse a dichos bienes a la muerte de alguno de los cónyuges, del siguiente modo: Dote del hombre a la mujer: Distingue el texto varios supuestos. Cuando el matri monio se ha celebrado pero no consumado pertenece a la esposa la mitad de la dote recibida; la otra mitad pasa a los her ederos del marido o a quienes éste determine por testamento. Cuando el matrimonio ni siquiera se ha celebrado porque no ha existido beso entr e los desposados, la dote pertenece por completo a los herederos del marido. Arras: Distingue el texto el destino que tendrán a la muerte del marido según que el matrimonio se haya consumado o no. Si no se ha consumado, las arras deben devolverse a los herederos del marido. Si el ma trimonio se ha consumado, pertenecen a la mujer, conforme se establece en la ley. Donaciones esponsalicias de la mujer a esposo: Distingue el texto el destino que han de tener en los supuestos de no consumación del matrimonio, y en el de muerte de la esposa. Si el matrimonio se ha celebrado pero no se ha consumado, las donaciones recibidas por el marido pertenecen a la mujer. Si la mujer muere, pertenecen a l os herederos de ésta, salvo que se haya consumado el matrimonio, en cuyo caso pertenecen al marido. Conviene resaltar la importancia que se da, en este período, al criterio de la tro ncalidad en la sucesión de los bienes recibidos con ocasión del matrimonio, y asimismo también, la importancia que sigue teniendo la ley del ósculo interviniente , de origen hispanorromano, de gran importancia en el sistema jurídico visigótico, todavía prepond erante en el sistema jurídico altomedieval, y subsistente en la transición al sistema de la recepción del Derecho común. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 45 ? Fuero Real, 4.17.1 Todo home que matare a otro a sabiendas, muera por ello, salvo si matare a su ene migo conocido, o defendiéndose, o si fallare dormiendo con su muger, doquier que lo fallare, o si fallare en su casa yaciendo con su fija, o con su hermana, o si le fallare llevando mujer forzada para yazer con ella, o que ha llazido con ella COMENTARIO
El texto procede del Fuero real, fuente jurídica inmediata con carácter de ley. Reda ctado hacia el año 1255. Cronológicamente pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común, pero muchas de sus in stituciones son típicamente medievales, pues dicho Fuero se nutre preponderantemente de textos jurídicos medievales. Fuente juríd ica de gran relevancia: marca la transición entre un sistema jurídico (el altomedieval) de naturaleza predominantemente local, a otro s istema en el que prevalecerá la territorialización del Derecho. Una de sus finalidades fue unificar el Derecho local castellano. Una de sus finalidades fue unificar el Derecho local castellano, bien mediante su promulgación con carácter territorial, bien mediante su reiterada c oncesión a diversas ciudades. El texto establece la pena de muerte para el homicidio intencionado, y enumera c ircunstancias eximentes de responsabilidad penal para el citado delito de homicidio: venganza familiar o de la sangre, legítima defensa, adulterio con la mujer, hija o hermana del homicida, rapto de mujer forzada con la finalidad de atentar contra su libertad sexual. Aunque en el sistema jurídico altomedieval las penas más frecuentemente impuestas er an composiciones económicas, ello no significa que dejara de existir la pena de muerte, pena normal cuando se trataba de homicidio intencionado. Puede verse en este texto, de transición entre el sistema altomedieval y el de la recepción del Derecho común, que l a culpabilidad es componente principal en la calificación del delito, de forma que se ha producido ya en el tránsito desde una co ncepción objetiva del delito, característica del sistema altomedieval (se valora sólo el resultado de una conducta), hacía una concepción subje tiva en la que se miran asimismo la voluntariedad e intencionalidad en la comisión del delito. Son de destacar, asimismo, las circunstancias eximentes de responsabilidad crimi nal enumeradas en el texto. Fueron, por lo general, poco desarrolladas en los derechos locales de la Alta Edad Media, y una s veces actuaban como eximentes completas, o bien como atenuantes. Es muy característica la descrita como si matare su enemigo conoci do, expresión que manifiesta la vigencia aún de la venganza de la sangre típica del Derecho germánico y que refleja la escasa implantac ión en la época del Derecho penal público. La legítima defensa tiene sus antecedentes ya en el Derecho romano, y las otras exime ntes citadas, que pueden agruparse bajo el rótulo defensa del honor , son de recia raigambre en el Derecho castellano medieval. ? Libro de los Fueros de Castilla. 241 Esto es por fasannya de dona Eluyra, sobrina del arcidiano don Mate de Burgos el tartamudo, e fija de Ferrant Gomes de Villa Armento. Era desposada con vn caballero. Et diol el caualero en desposorio s pannos e abtesas e´vna mula con siela de dueña. Et partiose el casamiento que non casaron en uno. Et el cavallero demandaua ala duenna quel diesse sus abtesas e todo lo quel auya dado en el desposorio, pues non casaua con el; et dizo la dueña quelo que dado le auya en desposorio no gelo auya de dar. Et vinieron ante Diago Lopez dAlfaro, que era adelantado de Castiella, et dixieron sus reson es ante el, et el caballero e su tio el arcediano don Mate, que era rasonador dela duenna. Et jusgo don Diago que sy la duenna otorgau a que auya besado e abrazado el caballero en desposorio, que fuesse suyo dela duenna todo lo quel auya dado en desposorio. Et sy la duenna non otorgaua que la auya besado e abracado el cauallero en desposorio, quel diese todo lo quel auya dado. Et la du enna non quiso otorgar que la auya besado; et diol todo lo quel auya dado. COMENTARIO El relato ofrecido en este texto procede del Libro de los Fueros de Castilla, ti
ene el carácter de fazaña, la costumbre territorial y los privilegios reales locales, son las tres fuentes que componen el citado Libr o. Tuvo un ámbito de aplicación territorial. Redactado hacia la segunda mitad del siglo trece. Pertenece al sistema jurídico altomedieval. En l a historiografía jurídica española se concede gran relevancia a esta fuente, pues con ella se inicia en Castilla el nacimiento de u n Derecho territorial propio, que coexistirá con la multitud de Derechos locales propios de la época. En ella se encuentra inserta una importan te colección de fazañas castellanas. El texto se refiere a la dote esponsalicia otorgada por el hombre a la mujer, y a la sentencia judicial sobre el destino que deben tener los bienes integrantes de aquélla en el supuesto de que los esponsales no te rminen en matrimonio. Se mencionan, pues, tres COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 46 institutos jurídicos privados: esponsales, dote, esponsalicia, y destino de la dot e. Se alude asimismo a una institución jurídica pública: el Adelanto de Castilla. En cuanto promesa de futuro matrimonio, los esponsales tienen, no ya la historia del Derecho sino en la historia humana, sustantividad propia. En derecho legal visigótico se prohibió su ruptura, pero tal rég imen no pervivió en la España medieval. La regulación no es unívoca, pero determinadas fuentes permiten el desistimiento unilat eral por cualquiera de los prometidos, a cambio de una multa fija y una indemnización del daño ocasionado a la otra parte. La dote, en esta época, es la donación que el hombre hace a la mujer por razón de matrimonio; forma parte del conjunto de bienes que componen el régimen patrimonial familiar, junto al ajuar aportado por la mujer y la donación de la mañana otorgada por el marido. Existe, finalmente, una interpretación referida al Adelantado de Castilla, que en el texto aparece desempeñando la principal función que tenía encomendada: hacer justicia y velar por el recto cumplimiento de l a misma, correspondiéndole conocer el lugar del Rey de cuantas causas civiles y criminales eran de la exclusiva jurisdicción del monar ca y, asimismo, juzgar en apelación de los casos fallados por los jueces de la circunscripción que regía. Este hecho manifiesta también que, en Castilla, no sólo eran creadores del Derecho los jueces anónimos populares a través de sus fazañas, sino que también éstas eran dictadas po r funcionarios judiciales reales. ? Privilegio de Alfonso II de Aragón confirmando el Fuero de Jaca. (Yo, Alfonso) apruebo y confirmo que los hombres de Jaca puedan disponer librement e de los bienes y heredades que Dios le diere, tengan o no tengan hijos, sin que nadie pueda contradecirles: si no hicieren disposición testamentaria, heredan sus bienes los parientes más cercanos que deban sucederles, y si no tienen parientes p róximos dense todas sus cosas a los pobres. Si muriese en Jaca algún forastero o en la comarca de la sierra arriba, si testó, cúmplas e su disposición; pero si no testó, guárdense sus cosas por espacio de treinta días, y si vinieran sus parientes, una vez probado su parentesco, dénseles dos partes de su haber, y la otra tercera parte sea para su alma en la forma que dispongan los hombres buenos y el obispo o cabildo de Jaca: si no acudiese ninguno de sus parientes, sea todo para su alma según lo aconsejen esos mismos señores COMENTARIO El texto proviene del Fuero de Jaca, adicionado pro Alfonso Segundo. Fuente jurídi ca inmediata, con carácter de ley. Su ámbito de aplicación fue territorial. Del año 1187. Pertenece al sistema jurídico altomedieva l. Fuente de extraordinaria importancia, no sólo en lo que se refiere al Derecho aragonés, sino al de otros Reinos, pues las sucesivas re
dacciones y compilaciones del Fuer de Jaca tuvieron una notable difusión. Contiene una regulación de instituciones sucesorias vigentes en Jaca. Distingue en tre el modo de suceder de los hombres de la ciudad de Jaca (por hombres debe entenderse las personas sin distinción de sexo, p ues también las mujeres eran titulares de bienes que podían transmitir mortis causa), y entre los forasteros y habitantes de la serranía de Jaca. Para los primeros admite con gran extensión el principio de libertad de disposición testamentaria, con independencia de que tenga n o no hijos; sólo en ausencia de testamento heredan sus bienes los parientes más cercanos o, en ausencia de éstos, los pobres. Para el s egundo grupo admite, asimismo, con la misma extensión, la libertad de disposición por testamento, se establece que, pasados trei nta días, se den dos partes de la herencia a los parientes que prueben su parentesco, y que el tercio restante sea para su alma ; en el supues to de no acudir parientes probados, toda la herencia se destinará a este último fin. Debe destacarse que la citada regulación del testamento no sigue las pautas comune s altomedievales de derecho sucesorio. Existió ciertamente, en este sistema jurídico como en el visigótico, la libre disposic ión por testamento, pero estaba condicionada a los derechos que los parientes tenían sobre el caudal hereditario. Ello explica la exi stencia de herederos forzosos, quienes tenían derecho a lo que ya entonces se llamaba legítima, es decir, a una parte de los bienes hereditar ios que legalmente les pertenecía. Manifestación también del derecho familiar sobre la herencia fueron los derechos de troncalidad y de r epresentación. Por todo ello la libre disposición testamentaria estaba limitada, por lo general, a una cuota, que solía ser un quint o o un tercio de la herencia. El Fuero de Jaca no sigue este criterio: el texto es muy explícito al afirmar que prevalece la voluntad del testa dor, tengan o no tengan hijos, sin que nadie, pueda contradecirle. Parece clara la influencia del Derecho romano en este texto. No se olvide, al respecto, que Jaca fue una localidad en la que confluyeron culturas diversas, y una de las pioneras en la recepción del Derecho c omún. También aparece en el texto la obligación de destinar un tercio o la totalidad de la herencia para el alma del difunto (misas, obras de la Iglesia y para los pobres), en caso de sucesión sin testamento. Este modo de sucesión intestada tiene que ver, por la similitud de sus fines, con la donatio pro anima, en sí misma sucesión testada. Al efecto debe teners e en cuenta que dicha donación, aunque directamente estuvo relacionada con la cuota de libre disposición, no obstante se convirtió con e l tiempo en sucesión habitual y necesaria, hasta el punto de imponerse obligatoriamente a los herederos del difunto. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 47 ? Fuero de Alba de Tormes, 3 Todo omne de Alva ode su término que querela ovire de suo pariente quelo mataron, o de sua parienta quela mataron, o quelos firieron con armas vedadas quales armas vedadas: lanca, espada, cuchiello , piedra, porra, pallo o muler rosada, o por muler que fodan aforcia, o por menbiros perdidos . quales menbrios: oyo, diente, mano, dedo, braço, narices, oreya, pierna por estas cosas desafie, e por al non. Quando desafiar oviere desafie al domingo, al conceyo; o al martes, al conceyo. E aquel que desafiaren, si fuere en Alva o en su termino, venga al quarto dia a Sanctiago an te los alcaldes, a la tercia, a estar a Derecho, e enel quarto dia sea atreguado; e si hy viniere, fagan le los alcaldes dar fiadores qu e faga quanto mandaren los alcaldes, o el fuero o la real
potestad o el libro de León. COMENTARIO El texto procede del Fuero de Alba de Tormes, fuente jurídica inmediata, con carácte r de ley. Tuvo un ámbito de aplicación local. Se desconoce la fecha de su primera redacción: la copia que de él se conserva data de los siglos trece o catorce. Pertenece al sistema jurídico altomedieval. Se le concede bastante importancia dentro de los Fu eros extensos de la Extremadura leonesa, pero no tuvo ni la difusión ni la significación cualitativa de otros Fueros municipales de la época . El texto contiene normas de derecho penal y procesal aplicadas en Alba de Tormes : - Tipificación de delitos por los que podía iniciar una acción procesa penal: homicidi o, lesiones con determinadas armas prohibidas, rapto de mujer, amputaciones. - Actos procesales: querella del ofendido, desafió, presentación del acusado, tregua y fianzas que se le exigen. - Instituciones públicas con facultad de juzgar: Concejo y alcaldes. - Prelación de fuentes de creación del Derecho que deben aplicar los jueces. El bastante significativa la tipificación de delitos que se contiene en el texto. En esta época, ciertamente todavía no se había construido la ciencia penal sobre el principio de nullum crimen sine lege (princ ipio de la tipicidad), pero este texto ya manifiesta que sólo existían determinadas acciones delictivas, con exclusión de otras, por las que podía i niciarse un proceso penal. De este texto parece desprenderse que el proceso penal altomedieval se iniciaba por la querella del ofendido o de algún familiar de éste, respondiendo por lo mismo al principio acusatorio. Pero cualquier general ización en este sentido es excesiva, pues no es menos cierto que también existió la pesquisa general o facultad que tuvieron los monarcas para someter a juicio conductas concretas sin necesidad de querella privada previa. El desafío o diffidamentum era la declaración formal de una parte procesal a la otra de que la paz se había roto entre ellas; no es un procedimiento especial, sino un presupuesto proce sal. La presencia del acusado ante los alcaldes, con señalamiento de plazos concretos al efecto, era también un requisito procesal. Si el desafiado venía, debería presentar fiadores que respondiesen de la indemnización económica que conllevaba la comisión de un delito. Es ta garantía se realizaría unas veces a través de fiadores, otras se haría a través de prenda, pero siempre con la misma finalidad de garantía. Si no presentaba fiadores o daba bienes en prenda, el acusado era encarcelado. La rebeldía en acudir a juicio, y su mantenimi ento o contumacia, daba lugar a la ira regia, si el monarca era el convocante, o a la enemistad y pérdida de la paz cuando los convoca ntes eran el Concejo, los jueces o los alcaldes. Es frecuente la expresión estar a Derecho contenida en el texto: significa el sometimie nto de los litigantes a las normas jurídicas. Las instituciones públicas juzgadoras que aparecen en el texto son el Concejo, asa mblea de todos los vecinos, expresión más genuina de la voluntad colectiva, en quien reside, en el ámbito local, la potestad de juzgar, y los alcaldes, elegidos por el Concejo para ejercer las funciones de juzgar. Junto a estos últimos estará también el juez en pobla ciones más numerosas, quien juzga colegiadamente con los alcaldes. Finalmente, debe destacarse en el texto la prelación de fuentes que se establece y a la que deben atenerse los jueces: sentencias de los alcaldes, fuero local, legislación real, y legislación visigótica. Es exponente de la relevancia que tiene en esta época la sentencia judicial como fuente de creación del Derecho, de la preponderancia de las normas l ocales contenidas en los Fueros sobre la legislación
real que inició tímidamente la territorialización del Derecho, y la perduración, todavía, del Derecho visigótico, cuya influencia en el Reino de León fue bastante considerable. ? Fuero de Madrid Quien matare a un vecino o hijo de vecino peche cien maravedises de oro y pague e l homicidio; y distribúyanse en tres partes los cien maravedises, a pagar en tres viernes: el primer viernes pague a los parientes del muerto; el segundo viernes a los fiadores; y el pago del último viernes destínese a la obra de construcción de la mural la y a la (caloña del) homicidio. Y si no hallaren los cien maravedises, lo que encontraren distribúyase (también) en tres partes, córtes ele la mano y salga desterrado en calidad de COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 48 enemigo particular; mas, cuando lo desterraren, tómense fiadores, que respondan de que no producirá menoscabo alguno en Madrid y su término. COMENTARIO Texto que procede del Fuero de Madrid, fuente jurídica de conocimiento inmediata, con carácter de ley. Tuvo un ámbito de aplicación local. Redactado a finales del siglo doce o comienzos del trece. Perten ece al sistema jurídico altomedieval. Este fuero es considerado como ejemplo de localidades castellanas con derechos autónomos e indep endientes, sólo tardíamente sometido al influjo del Derecho del rey; fue elaborado por el Concejo de la villa. El texto se refiere a la pena que tenía asignada en Madrid el delito de homicidio de un vecino o hijo de vecino: indemnización económica a pagar en tres semanas consecutivas y subsidiariamente, pena corporal y destierro para el homicida. Aunque la regulación de las penas no fue unitaria en el Derecho medieval, puede af irmarse, no obstante, que la principal configuración de la pena que existe en el período es la indemnización económica (composi ción económica, caloña, veregildo, enmienda), con preferencia a la muerte y a las penas privativas de libertad. La composición e conómica es la satisfacción de una cantidad en dinero, destinada, en todo o en parte, a compensar económicamente a la víctima o a su famili a. La cantidad de dinero se determina a partir de la pena de homicidio y varía según la condición social de la persona, pues es mayor la ca loña que se paga por un noble, judío, moro u otros. En el texto comentado aparece lo que, quizás fue unidad básica, es decir el homicidi o del vecino, por la que deben satisfacerse cien maravedises de oro, pagaderos en tres plazos de siete días y en tres partes: a la familia del muerto, a los fiadores del homicida, y al Concejo para diversas obras públicas. Si el homicida no dispusiera de ese dinero, lo que tenga se repartirá de idéntico modo, se le impondrá una pena corporal (amputación de la mano) y se desterrará a la ciudad, manten iendo la condición de enemigo particular de la familia del muerto. Esta última referencia a la inimicitia, que en el texto aparec e como secundaria al pago de la caloña por el homicidio, tuvo sin embargo en el Derecho Penal altomedieval una gran trascendencia. Si ent onces la finalidad del orden jurídico penal consistía en el mantenimiento de la paz, puede comprenderse fácilmente que la inimicitia o enem istad significaba precisamente la ruptura de aquel orden jurídico, y daba paso, o bien a la venganza de todo el Concejo (inimicitia p ublica), o bien a la venganza particular (inimicitia privada). ? Fuero de Zorita de los Canes, 264 De la mujer que se faze prennada por otro omne. Otroquesi, si la mugiere dixiere que conbibio de algún omne, et el omne
non gelo creyere, tome el fierro caliente, et si quemare , non sea creyda. Si sa na fuere, el padre reciba su hijo, et fágalo criar, segund fuero es. COMENTARIO Texto que proviene del Fuero extenso de Zorita de los Canes; fuente jurídica de co nocimiento inmediata, con carácter de ley. Tuvo un ámbito de aplicación local. Confirmado el año 1218 por Fernando Segundo. Perte nece al sistema jurídico altomedieval. Se trata de una fuente jurídica significativa, pero no tuvo la notoriedad e influencia de o tros Fueros municipales contemporáneos. El texto recoge la ordalía del hierro candente que debía aplicarse en el proceso jud icial cuando una mujer embarazada reclamara para su hijo la paternidad de algún hombre y éste lo negara. La ordalía era una de las pruebas vulgares utilizadas en el proceso altomedieval ( así llamadas por su arraigo popular). Es de origen germánico, y es posible que fueran utilizadas por los godos en el último períod o de su reinado. Las principales ordalías fueron el hierro candente, agua caliente, agua fría, duelo y riepto. En la Edad Media prolif era bastante este tipo de pruebas, que se entremezclan incluso con ritos litúrgicos (la bendición del hierro candente, por ejemplo). La exi stencia de este tipo de pruebas tan horrenda e injusta como la que se refleja en el texto responde a la concepción espiritista medieval d e intervención de lo divino en lo humano (a las ordalías se les llamaba también juicio de Dios), así como a una rudimentarización, que s e muestra en definitiva de primitivismo inculto, del proceso judicial. El texto refleja, finalmente, la condición social que la mujer tenía en la Edad Medi a. El hecho de ser sometida a una prueba ordálica, y no al juramento, esta significando un profundo trato desigual con resp ecto a los hombres; al ser obligada a una ordalía como medio de prueba, es considerada socialmente infame. Con el agravante de que la pru eba de ordalía, salvo deficiente aplicación, difícilmente podía salir en su favor. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 49 SISTEMA JURÍDICO DE LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN ? Libro del Consulado del Mar. Todo patrón está obligado a rendir cuentas a sus partícipes al término del viaje; y si no lo hace así, en caso de que la nave se pierda o sufra algún daño, les queda obligado a restituir o entregar todas las ga nancias que hayan obtenido en los viajes anteriores, sin que pueda ni deba excusarse de ello por razón de la pérdida de la na ve. Pero si no tiene con qué restituirlo y se le puede detener debe quedar reducido a prisión y encadenado tal y como se dijo en el capítulo anterior Comentario externo: - Sistema jurídico de la recepción del derecho común. - Fuente jurídica de conocimiento directa. - Pertenece a las llamadas fuentes mercantiles, especialmente marítimas, que const ituyen parte del derecho común. El texto es de los que se pueden calificar dentro de ese apartado dado su ámbito específico de apli cación. Comentario interno: El Libro del Consulado del Mar es un texto formado mediante la yuxtaposición de la s Costums del Mar y los Capitols del rey en Pere, el reglamento jurídico del Consulado del Mar de Valencia, así como algunos otr os elementos. Su primera forma constaría de 300 artículos y se prepararía alrededor de 1370, probabl emente por especialistas en materia de
navegación. El núcleo fundamental de esta obra son las indicadas Costums. Está dividid o en capítulos donde se incluyen una serie de disposiciones en materia de navegación, como la que se recoge en este texto, sin o rden sistemático. Probablemente, se recogía esta obligación de los patronos porque los mismos retrasab an su vuelta al puerto para no rendir cuentas, teniendo por supuesto que compartir los beneficios con los partícipes del viaje. El texto obtuvo gran difusión en todo el Mediterráneo, siendo traducido y glosado po r diversos autores, como Calaos, que señala que esta obra representa el Derecho marítimo común, superando al ius propium del mar, es decir, a los estatutos marítimos mediterráneos, como Venecia, Bari, Pisa o Génova. ? El especulo, Prólogo Don Alfonso, por la graçia de Dios rrey de Castiella, de Toledo, de León, de Galizia, de Ssevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, entendiendo e leyendo los males que nasçen e sse levantan en las tierras e en los nuestros rreynos por los muchos ffueros que eran en las villas e en las tierras departidas en muchas maneras leyendo e entend iendo todos estos males e todos estos dannos que sse leuantavan por todas estas razones que dicho auemos, ffeziemos estas leyes q ue sson escriptas en este libro, que es espeio del derecho porque sse iudguen todos los de nuestros rreynos e de nuestro ssennorío Comentario externo: - Texto: Espéculo (Alfonso X). Entre 1255 y 1260. - Fuente jurídica de conocimiento inmediata con carácter de ley. - Ámbito de aplicación territorial. - Sistema jurídico de la recepción del Derecho común. Comentario interno: COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 50 El texto, después de enumerar los territorios sobre los que se ejerce el señorío real de Alfonso X, expone la finalidad del Espéculo, cual es la de promulgar normas con carácter territorial, para evitar los m ales de la proliferación de fueros locales. Refleja una de las características del sistema jurídico de la recepción del Derecho co mún, que es la tendencia a la territorialización. Esta ya se inició en el sistema jurídico altomedieval, aunque entonces la legislación territorial era subsidiaria respecto a las normas privilegiadas locales (fueros municipales). Como el texto comentado refleja fielmente, con la recepción del Derecho común en est a época se sigue una orientación contraria: a) Se imponen normas generales para todo el reino o varios reinos. b) Los ordenamientos jurídicos locales deben transformarse o quedar reducidas a re gular aspectos concretos de la vida municipal. Ello se deberá a diversas causas: mejora en las comunicaciones, desarro llo industrial y comercial, revisión de los viejos textos locales, y especialmente, como manifiesta el texto, la iniciativa real, encaminada a unificar jurídicamente sus territorios mediante la promulgación de legislación real pr opiamente dicha y el nombramiento por el Rey de jueces en las ciudades. Por su naturaleza el Derecho común tiende hacia una integración normativa, frente a la dispersión normativa de la época anterior. Esto se produce a partir del siglo XIII y culmina tiempo después, de for ma que, mucho antes de dar comienzo al sistema jurídico constitucional, las normas que regulan el Derecho público y privado de la época qued
arán recogidas en ordenamientos generales, con vigencia primero para los distintos reinos y más tarde para España entera. Los orden amientos locales subsistirán, pero quedarán transformados en ordenanzas municipales. ? El especulo, 1.1.3 Todo patrón está obligado a rendir cuentas a sus partícipes al término del viaje; y si no lo hace así, en caso de que la nave se pierda o sufra algún daño, les queda obligado a restituir o entregar todas las ga nancias que hayan obtenido en los viajes anteriores, sin que pueda ni deba excusarse de ello por razón de la pérdida de la na ve. Pero si no tiene con qué restituirlo y se le puede detener debe quedar reducido a prisión y encadenado tal y como se dijo en el capítulo anterior Comentario externo: - Texto: Espéculo (atribuido a Alfonso X). Redactado entre 1255-1260. - Fuente jurídica de conocimiento inmediata con carácter de ley. - Ámbito de aplicación territorial. - Sistema jurídico de la recepción del Derecho común. Comentario interno: Fuente importante por el carácter y contenido de sus preceptos jurídicos, especialme nte la finalidad que tuvieron, aunque ha dado lugar a interpretaciones divergentes. En cualquier caso combate la diversid ad de derechos que existe en Castilla. El texto afirma que sólo el Rey, o persona en quien delegue, puede promulgar leyes . Si otros las hicieren, no deben llamarse leyes, no son válidas, ni deben ser acatadas. Con independencia del criterio político finalista de algunos autores, la finalidad del Espéculo es la de imponer la potestad real frente a la hegemonía territorial de los señoríos, o, al menos, establecer un equilibr io político entre el Rey y los señores. Lo que es indudable es que el texto refleja como en el sistema de la recepción del Derecho común es la legislación real la principal fuente de creación del Derecho. El poder legislativo reside en el monarca, quien directamente o a través de sus órga nos de gobierno legisla, estableciendo aquellas disposiciones que considere necesarias. Contrastando con la inhibición de los reyes en la formación del Derecho en tiempos anteriores, ahora, sin embargo, los príncipes legislan activamente. En algunas reg iones promulgan códigos y en todas dictan disposiciones que encauzan el Derecho, incluso el local, en una dirección determinada, o bien se reservan para sí la facultad de interpretar el Derecho. La legislación real se contenía en documentos solemnes, a los que se designa con el nombre de privilegios rodados o cartas plomadas. A partir del siglo XIV reciben el nombre de Reales Pragmáticas o Cartas de Provisión . Pero, son también importantes las disposiciones gubernativas y de administración que contienen instrucciones y mandamientos a los funcionarios reales (albalá, cédulas reales, cartas reales, ordenanzas ). COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 51 Esta forma de crear el Derecho, en contraposición al sistema anterior, da lugar a fricciones entre el Rey y los poderes locales (señoríos y concejos). Se pierde el carácter popular del Derecho y se da paso a una co ncepción más técnica. ? Espéculo 1.1.3. Ninguno non puede ffazer leys ssinon enperador o rrey u otro por ssu mandamiento dellos; e ssi otros la ffezieren ssin ssu mandado non deven ayer nombre leys nin deveuen sseer obedeçidas nin guardadas por leys nin deueen valer en ningun tiempo .
Comentario externo: - Texto: Espéculo (atribuido a Alfonso X). Redactado entre 1255-1260. - Fuente jurídica de conocimiento inmediata con carácter de ley. - Ámbito de aplicación territorial. - Sistema jurídico de la recepción del Derecho común. Comentario interno: Fuente importante por el carácter y contenido de sus preceptos jurídicos, especialme nte la finalidad que tuvieron, aunque ha dado lugar a interpretaciones divergentes. En cualquier caso combate la diversid ad de derechos que existe en Castilla. El texto afirma que sólo el Rey, o persona en quien delegue, puede promulgar leyes . Si otros las hicieren, no deben llamarse leyes, no son válidas, ni deben ser acatadas. Con independencia del criterio político finalista de algunos autores, la finalidad del Espéculo es la de imponer la potestad real frente a la hegemonía territorial de los señoríos, o, al menos, establecer un equilibr io político entre el Rey y los señores. Lo que es indudable es que el texto refleja como en el sistema de la recepción del Derecho común es la legislación real la principal fuente de creación del Derecho. El poder legislativo reside en el monarca, quien directamente o a través de sus órga nos de gobierno legisla, estableciendo aquellas disposiciones que considere necesarias. Contrastando con la inhibición de los reyes en la formación del Derecho en tiempos anteriores, ahora, sin embargo, los príncipes legislan activamente. En algunas reg iones promulgan códigos y en todas dictan disposiciones que encauzan el Derecho, incluso el local, en una dirección determinada, o bien se reservan para sí la facultad de interpretar el Derecho. La legislación real se contenía en documentos solemnes, a los que se designa con el nombre de privilegios rodados o cartas plomadas. A partir del siglo XIV reciben el nombre de Reales Pragmáticas o Cartas de Provisión . Pero, son también importantes las disposiciones gubernativas y de administración que contienen instrucciones y mandamientos a los funcionarios reales (albalá, cédulas reales, cartas reales, ordenanzas ). Esta forma de crear el Derecho, en contraposición al sistema anterior, da lugar a fricciones entre el Rey y los poderes locales (señoríos y concejos). Se pierde el carácter popular del Derecho y se da paso a una co ncepción más técnica. ? Fuero Real, Prólogo Nos don Alfonso, por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de León, de Ga llizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, de Baeza, de Badajoz e del Algarbe. Entendiendo que la villa de Vallad olid non oviera fuero fasta en el nuestro tiempo, e judgabase por fazanas e por albedríos departidos de los omes e por usos desaguisad os e sin derecho, de que vienen muchos males e muchos dannos a los omes e a los pueblos: e pidiéndonos merced que los emendásemos l os sus usos, que fallásemos que eran sin derecho, e que les diésemos fuero porque visquiesen derechamientre de aquí adelante, oviemos consejo con nuestra corte e con los omes sabidores de derecho, e dimosle este fuero que es escripto en este libro, p orque se judguen comunalmientre varones e mugeres Comentario externo: - Texto: Fuero Real. - Fuente jurídica de conocimiento directa con carácter de ley. - Ámbito de aplicación local. - Sistema jurídico de la recepción del Derecho común. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz
52 Comentario interno: Redactado hacia 1225. Fuente jurídica de gran relevancia, ya que marca la y transición entre un sistema ju rídico (el altomedieval) de naturaleza predominantemente local, a otro sistema en el que prevalecerá la territorialización del Derecho. Una de sus finalidades fue la de unificar el Derecho local de Castilla mediante su reiterada concesión a diversas ciudades. En el texto se afirma que Alfonso X concede el Fuero Real a Valladolid para evit ar que esta Ciudad siga rigiéndose por costumbres ni ajustadas a Derecho y por juicios de albedrío arbitrarios. La conces ión se hace previa petición de los habitantes, con el asesoramiento de la Corte Real y la intervención de juristas. Mientras que la política de uniformar el derecho local de las nuevas zonas de la r econquista se realizó a través del Fuero Juzgo, tarea que no presentó especial dificultad por la inexistencia de ordenamientos pre vios que pudieran ofrecer resistencia, en las viejas zonas castellanas sin embargo, donde se había forjado un derecho consuetudinario y judic ial muy arraigado y disperso, el medio para unificar el Derecho el Derecho local tuvo que ser diferente. No se prescindió de hacerlo sobre la base del Derecho visigótico contenido en el Liber Iudiciorum, al igual que para las zonas del Sur y Levante, pero se combinaron su s preceptos con la legislación de la Extremadura castellana (Fuero de Soria y de Cuenca especialmente) y elementos de Derecho común (Decretales de Gregorio IX). Al texto resultante se le denominó Fuero de las Leyes, Fuero Castellano y, finalme nte, Fuero Real. Puede observarse en el texto como, en la concesión del Fuero Real, se siguen simil ares formalidades a otras concesiones de Fueros Municipales: Se resalta el carácter de fuero bueno de la norma que se otorga, frente a los usos desaguisados e sin derecho que estaban vigentes con anterioridad, se hace petición a los habitantes de la Ciudad, y con el consentimiento de la Curia Regia. Interesa destacar sobre todo el último inciso, donde se dice que el Fuero Real fue concedido con la intervención de juristas (omes sabidores de derecho ), hecho que situó la redacción de este texto en la época de l a recepción del Derecho común, durante la cual el Rey incorpora a su Curia expertos juristas que le asesoren y acuerden con él la elaboración de las leyes. ? Observancias aragonesas del Díez de Aux Don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Aragón queriendo proveer a las utilidades de sus súbditos y cortar los altercados de los litigios, y dar una obra, para que en un volumen cierto se rec ogiese aquello, y lo que está disperso en varios se coleccionase y recopilase, en la célebre Corte que celebró en la Ciudad de Teruel a los aragoneses, con voluntad de la Corte, y por acto de Corte, quiso y ordenó que el Justicia de Aragón, con seis varones letrados, elegidos por dicho Justicia y los diputados de dicho reino, hiciese una compilación de los usos, observancias y actos de las curias de dicho reino, suprimiendo lo que hubiese que suprimir y relajar, y colocándolo en debido modo, no atribuyéndoles mayor autoridad que la que tenían antes de dictarse dicho acto. COMENTARIO Comentario externo: - El texto proviene de las Observancias de Díez de Aux, escritas entre 1428 a 1437 . - Fuente jurídica de conocimiento inmediata. Aunque la Observancia es, en sí misma, una obra literaria, no obstante esta fuente tiene el carácter de ley, pues incluye usos y actos de Cortes generales del reino. - Tiene naturaleza de derecho territorial.
- Sistema jurídico de la recepción del Derecho Común. - El hecho de que, en el orden aragonés de prelación de fuentes se acuda a ellas en caso de laguna de fuero, constata fehacientemente la importancia que tuvieron como fuente de aplicación del Derecho. Comentario interno: Relata el texto el encargo de Alfonso V al Justicia de Aragón (Díez de Aux) para que , en colaboración con seis letrados, hiciese una Compilación sistemática de usos, observancias y actos de Cortes vigentes en el r eino, con el fin de favorecer la práctica procesal. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 53 Interesa destacar, como punto central del texto, la importancia de una compilación de observancias (junto a usos y actos de Cortes), por cuanto éstas eran costumbres, prácticas jurídicas y decisiones de los Jus ticias y de sus lugartenientes letrados que, sin tener valor formal de ley, no obstante estaban regulando la práctica judicial (se llamab an observancias precisamente porque eran observadas). A través de ellas, en cuanto constituían decisiones elaboradas por juristas, quienes procuraban integrar los principios tradicionales del fuero y de la costumbre aragonesa con los criterios romano-canónicos, el Derecho c omún tuvo una intensa penetración en Aragón, característica que se dejará sentir en la regulación de sus instituciones jurídicas, en las que la influencia romano-canónica es notoria. Esta colección, no obstante, no recibió sanción oficial, pero de hecho tuvo fuerza leg al, y fue incorporada a las ediciones de los Fueros de Aragón . Los distintos autores son coincidentes en resaltar la importancia que tuvieron e n Aragón los juristas como vehículo de penetración del Derecho común y renovación del Derecho tradicional. ? Cortes de Burgos de 1379. Cuaderno de Peticiones, 37. Nos pidieron por merced, que porque algunos omes de nuestros sennorios ganan Cart as para desatar los Ordenamientos que Nos feísmos en las Cortes e Ayuntamientos por serviçio de Dios e nuestro, e que mandásenos que tales Cartas que sean obedeçidas e non cumplidas, e lo que es fecho por Cortes o por Ayuntamientos que n on se pueda desfazer por las tales Cartas, salvo por Cortes. A esto respondemos, que Nos avemos ordenado que las Cartas que fuere n ganadas contra derecho que sean obedeçidas e non cumplidas fasta que Nos seamos requerido dello; pero en razón de desatar los O rdenamientos o de los desear en su estado, Nos fazemos en ello lo que entendiéremos que cumple a nuestro servicio. Comentario externo: - Texto: Cortes de Burgos. - Fuente jurídica mediata con ámbito de aplicación territorial. - Sistema jurídico de la recepción del derecho común. - Pone de relieve la tensión existente en la época entre los ordenamientos locales y de Cortes y la legislación real. Comentario interno: Hace referencia a las Peticiones de las Cortes Castellanas al Rey y la contestac ión. El texto contiene un típico Quaderno de Peticiones con descripción sucinta de la petic ión hecha al Rey y la respuesta de éste. Se solicita al rey que no pueda derogar, a través de la legislación directa contenid a en las Cartas Reales, los Ordenamientos de Cortes y otras normas municipales, y que cuando la legislación real sea contraria a esos or denamientos pueda ser válido el formalismo jurídico de obedecer la Carta Real pero no cumplirla. Responde el Rey accediendo en parte a esa petición: autoriza la suspensión de las Ca rtas contrarias a Derecho (de Cortes o
Municipal) hasta que le sea notificado, pero se reserva la facultad de derogar o dejas subsistentes los ordenamientos citados. Refleja el texto la tirantez en ese período entre el rey y los estamentos sociales a la hora de reservarse facultades legislativas. Por influjo del Derecho común, el Rey intentará asignarse la facultad legislativa, s iguiendo el principio romano de que lo que agrada al príncipe tiene valor de ley . Por su parte, el pueblo persiste en seguir conservando las normas municipales en cuya elaboración había participado, tratando de limitar a través de las Cortes la potestad discrecional del Rey. No obstante, entre los siglos XIII a XV los reyes hicieron uso de la facultad de dictar unilateralmente disposiciones de carácter territorial con valor de ley. Se planteó el problema de si esas disposiciones podían derogar los fueros locales o leyes anteriores dadas en Cortes. Ante ello, las protestas de las ciudades con representación en Cortes no s e hicieron esperar. En el texto el Rey manifiesta que, con relación a la derogación de otros ordenamient os, hará lo que interese a su servicio. Así, en las Cortes de Briviesca de 1387 accederá a que las disposiciones reales contrarias a Fueros y Ordenanzas de Cortes no sean cumplidas. Juan II, en 1427, establece que podrá legislar de modo absoluto y que sus disposic iones tendrán fuerza de ley. En las Cortes de Valladolid de 1442 se reacciona frente a esa imposición y el Rey volverá al criterio de las Cor tes de Briviesca. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 54 No obstante, en Castilla, dada la tenacidad de los reyes y la debilidad de las C ortes, hizo que prevaleciera la legislación real sobre los ordenamientos de Cortes. Resaltar la norma singular de obedecer pero no cumplir , lo que significa que dejan do a salvo la autoridad real, la norma quedará en suspenso hasta que el Rey resuelva. ? Partidas, 1.1.19 Acaesciendo cosa de que non haya ley en este libro porque sea menester de se face r de nuevo, debe ayuntar el rey homees sabidores et entendudos para escoger el derecho, porque se acuerde con ellos en qué manera deben ende facer ley, et desque acordado lo hobieren, hanlo de meter primeramente en su libro, et desi en todos los otros de su tierra sobre que él ha poder et señorío. Et las leyes que desta guisa son emendadas et fechas de nuevo valen tanto como l as primeras ó mas; porque las primeras hanlas usadas los homes de luengo tiempo, que son como envejecidas, et por uso de cada reciben enojo dellas. COMENTARIO Texto que procede de las Partidas, fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley . Atribuida tradicionalmente su redacción al rey Alfonso X el Sabio, con la colaboración de un grupo de especialistas. De ámbito de aplicación territorial. Se desconoce la fecha exacta de su redacción (¿1256?). Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derec ho común. Es la obra más famosa de la recepción del Derecho común. Es la obra más famosa probablemente de la Historia del Derecho es pañol. Ayudó poderosamente a la penetración en León y en Castilla del Derecho romano y del canónico, así como a la formación del Derech o territorial. Fue traducida al catalán, gallego, portugués e inglés. En el texto se muestra el modo de elaboración de las leyes en este momento: en aus encia de ley, debe el rey reunir a juristas prestigiosos, para que acuerden el nuevo texto legal y lo incorporen en el libro de leyes del Rey y en los libros de leyes de los señoríos del
Rey (estos libros son precisamente copias de las Partidas, llamado Libro de las L eyes). Estas nuevas leyes tienen el mismo o mayor valor que las antiguas. Se refleja, por consiguiente, que la legislación real no es fruto de una decisión un ilateral o arbitraria del rey, ni un modo de imponer una legislación general del reino frente a los numerosos localismos jurídico s altomedievales. El procedimiento seguido para elaborar la legislación territorial real responde a una nueva concepción del Derecho : se ha de tener en cuenta el parecer de los juristas (homes sabidores et entendudos para escoger el derecho , como reza el texto comenta do), personas que, por su formación universitaria en leyes, eran las más adecuadas para la renovación jurídica que exigía la época. En efect o, desde fines del siglo doce formaban parte ya de la Curia ordinaria del Rey jurisperitos o sabidores del derecho , como consecuen cia de la recepción del Derecho Romano y, sin duda también, por la necesidad, derivada de la mayor complejidad de la administración del reino, de contar con el asesoramiento técnico de juristas. Este grupo inicial daría lugar, en siglos posteriores, a la existencia d e un Concejo Real, que asesora permanentemente al monarca en la elaboración y promulgación de las Reales Pragmáticas o Reales Provisiones. Debe destacarse, finalmente, la alusión del texto a la mayor importancia que tiene n las nuevas leyes, creadas con intervención de los juristas, con relación a las antiguas. Aunque para ello se utilice un argument o de conveniencia (el uso de las leyes hace que éstas envejezcan), lo cierto es que subyace la necesidad de un nuevo Derecho, más especi alizado y técnico, más joven, y más acorde con las circunstancias del momento. ? Partidas, 1.2.1.4 Costumbre es derecho o fuero que non es escripto, el qual ha usado el pueblo anti gamientre La costumbre puede interpretar la ley quando acaesciese dubda sobrella Desátase la costumbre en dos ma nieras, maguer (= aunque) sea buena: la primera por otra costumbre que sea usada contra aquella que era principalmente p uesta; la segunda si fuesen fechas después leyes escriptas que sean contrarias della; ca enconte deben ser guardadas las leyes qu e fueron después fechas et non la costumbre antigua. COMENTARIO Texto que procede de las Partidas, fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley . Atribuida tradicionalmente su redacción al rey Alfonso Decimo el Sabio, con la colaboración de un grupo de especialistas. De ám bito de aplicación territorial. Se desconoce la fecha exacta de su redacción (¿1256?). Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derec ho común. Es la obra más famosa probablemente COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 55 de la Historia del Derecho español. Ayudó poderosamente a la penetración en León y Casti lla del Derecho Romano y del canónico, así como a la formación del Derecho territorial. Fue traducida al catalán, gallego, port ugués e inglés. Contiene el texto una definición de la costumbre: Derecho no escrito, antiguo, que sirve para interpretar la ley escrita. Menciona, así mismo, dos modos de derogación de la costumbre: puesta en práctica de un nuevo uso , y promulgación de ley escrita contraria a aquélla. Manifiesta, pues, el texto que la costumbre, en cuanto Derecho o fuero no escrit o y antiguo, es todavía en este período fue de creación de Derecho, dando especial significación a la costumbre secundum legem, es decir, aquella que interpreta y complementa la ley
escrita. Ha de decirse, no obstante, que en el sistema jurídico de la recepción del Derecho común la costumbre va a quedar reducida a una fuente de menor valor, por contraposición al sistema altomedieval, en el que la co stumbre había sido la norma fundamental y la principal fuente creadora del Derecho, bien por sí misma o en correlación con la interpretación que de ella hacen los jueces populares. En general la doctrina, inspirada por los criterios romanos, negó valor propio a la costumbre (algunos autores la calificaron incluso como contraria a la justicia), y desde el luego el poder legislativo regio no la admitió como tal. En suma, este texto de las Partidas, significa la transición entre un sistema consuetudinario a otro legal, con predominio de éste. En el texto se niega el valor a la costumbre contra legem, cuando la ley es post erior, y también cuando existe una nueva costumbre que deroga la antigua. Refleja una característica propia también de esta épo ca: el señalar requisitos a la costumbre para concederle validez, prueba inequívoca de su carácter decadente. Los requisitos que s e exigirán presentan bastante heterogeneidad entre los distintos textos; no hay una posición unánime. ? Real cédula de Fernando III el Santo (año 1243) Otorgo e mando que aya escuelas en Salamanca e mando que todo aquellos que hy qui sieren venir a leer qu vengan segura mientre e jo recibo en mi encomienda e en myo defendiendo a los maestros e a los escolares que hy vinieren e a sos omes e a sus cosas quantas que hy troxieren e quiero e mando que aquellas costumbres e aquellos fue ros que ouieron los escolares en Salamanca en tiempo de mayo padre (Alfonso IX de León) quando estableció hy las escuelas tan bien en casas como en las otras cosas que essas costumbres e essos fueros ayan e ninguno que les fiziesse tuerto nin fuerca nin demás a ellos nin a dos omes nin a sus cosas.. COMENTARIO: Texto que proviene de una Real Cédula de Fernando III el Santo; fuente jurídica de c onociendo inmediata, con el carácter de norma real de tipo administrativo. Del año 1243. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho Común. La fuente de la que procede tiene bastante relevancia histórica y jurídica por ser el documento más antigu o que se conserva sobre la creación y consolidación de la Universidad de Salamanca, importante centro de estudio del Derecho y de cr eación jurídica de entonces. El texto menciona el establecimiento de escuelas en Salamanca por Alfonso IX y l a confirmación por su hijo Fernando III el Santo del fuero, costumbres y privilegios que ya poseían maestros y escolares, a c uyas personas, familia y bienes recibe el rey bajo su encomienda y protección. Por lo que se refiere a la Historia del Derecho, este texto está reflejando la cre ación de una institución docente llamada inicialmente Estudio General y más tarde Universidad- que sería elemento decisivo de cre ación y difusión del nuevo Derecho que nace en España, por influencia directa de Italia y al ritmo de lo que sucede en ot ros países europeos, a partir del siglo XIII. Se llamará Derecho común porque uno de sus principales distintivos será su carácter integrador, f rente al localismo jurídico de la Alta Edad Media. Es un Derecho que surge entre el recientemente descubierto Derecho romano clásico, el Derecho canónico, y el Derecho feudal. Es, por lo mismo, un Derecho de expertos, y las Universidades serán la mejor institución par a conocerlo, crearlo y difundirlo a lo largo de la Baja Edad Media y la Edad Moderna. Es la Universidad de Salamanca ya existe constancia de que en 1254 la primera cáte dra en importancia será la de leyes. Sigue el modelo de la más importante de las Universidades de entonces: la de Bolonia en Ita lia. En ella se estudiaba el Derecho romano y el
canónico, mediante el método de lectiones (lecturas comentadas en textos jurídicos), r epetitiones (disertaciones ante profesores y alumnos sobre un tema libremente elegido por el ponente) y disputationes (debate s públicos sobre un texto o caso práctico). La más importante innovación que aportan será que profesores y alumnos, a la vez que en su vida habitual están sometidos al Derecho altomedieval en trance de desaparición, profundizan en las materias reguladas en a quellos Derechos, consiguiendo no tanto una actualización del Derecho romano clásico a las circunstancias actuales, sino una ver dadera integración de distintos Derechos, la creación de un Derecho nuevo, en consonancia con la época renacentista y con los profundos cambios que van a operarse en la sociedad. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 56 ? Cortes de Barcelona de 1283 También establecemos, queremos e igualmente ordenados que si Nos o nuestros sucesor es quisiéramos hacer en Cataluña alguna constitución general o estatuto, la o lo hagamos con aprobación y consentimie nto de los prelados, barones, caballeros y ciudadanos de Cataluña, o de la mayor y más sana parte de los convocados . COMENTARIO: Texto que procede de las Cortes de Barcelona celebradas en el año 1283, siendo rey Pedro III. Fuente jurídica inmediata, con carácter de ley de ámbito de aplicación territorial. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común. Dichas Cortes tienen relevancia histórica porque, entre otras materias, se promulgaron en ellas normas relativas al régimen propio de nobles y eclesiásticos, algunos aspectos de Derecho privado, penal y procesal, y al sistema de elaboración de las leyes. Refleja el texto que las Constituciones generales de Cataluña, es decir, normas co n vigencia territorial en todo el Reino, necesitarán en lo sucesivo la aprobación de los tres estamentos que integraban las C ortes catalanas (clero, nobleza y ciudadanos) o, al menos, de una parte mayoritaria y representativa de los convocados. Ello pone de relieve que comienza a surgir en la Baja Edad Media un órgano represe ntativo de los ciudadanos que va a limitar la libre facultad regia de legislar, si bien debe advertirse que las Cortes no naci eron específicamente para promulgar leyes, pues esta competencia estaba en principio reservada al monarca. De las reuniones extraordi narias de la Curia regia la llamada Curia plena surgirán las Cortes en los distintos Reinos españoles, con diferente estructura y co mposición, y también con diferentes funciones, pero con una finalidad primera unitaria; servir de instrumento representativo para qu e los súbditos pudieran exponer sus peticiones al Rey y para que éste recibiera el consentimiento para la imposición de nuevos tributos. Ter minaría estableciéndose un pactismo político entre el rey y las cortes, que se traduciría en una limitación efectiva del poder legislativo del monarca. Sin embargo, la evolución que experimentaron las Cortes no fue la misma en los dis tintos Reinos. En Castilla y en León la intervención de las Cortes en la producción legislativa fue muy escasa. Debe decirse , más bien, que el rey legisla por sí mismo con ocasión de una reunión de Cortes, dando origen a los llamados Cuadernos de Leyes u O rdenamientos de Cortes (los Cuadernos de Peticiones tienen otro alcance menor). En Aragón y Cataluña, por el contrario, el Re y estaba obligado a que las leyes de carácter general no pudiesen hacerse sin el consejo y consentimiento de los estamentos sociales r eunidos en Cortes, siendo obligación del monarca en Cataluña desde la promulgación del texto que ahora se comenta convocar y celebrar Co
rtes en fechas determinadas y debiendo el Rey reparar en esas asambleas los agravios inferidos por el propio monarca o los ofi ciales públicos al derecho del país y a los estatutos jurídicos de los estamentos, y ello antes de que las Cortes deliberasen y decidies en sobre las propuestas que el monarca presentaba para su aprobación. ? Cortes de Barcelona de 1251 Asimismo establecemos con consejo de los sobredichos que las leyes romanas o gótica s, los Decretos o las Decrétales no sean recibidas, admitida, alegadas o se juzgue por ellos en las causas seculares , y que ningún legista se atreva a abogar en el foro secular, a no ser en causa propia, y que en tal causa no se aleguen las leyes y derechos susodichos, sino que en todas las causas seculares se hagan las alegaciones según los Usatges de Barcelona y según las Consti tuciones aprobadas de aquel lugar donde la causa se tramite y en defecto de éstas, se proceda según el sentido natural. COMENTARIO: Texto promulgado con ocasión de las Cortes de Barcelona de 1251, en tiempos de Jai me I. Fuente jurídica inmediata, con carácter de ley. Tuvo un ámbito de aplicación territorial. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común. Uno de los aspectos más relevantes de esta importante fuente es el espaldarazo oficial que re ciben los Usatges como derecho territorial de Cataluña. El texto contiene dos puntos principales que deben ser objeto de comentario. En primer lugar, la oposición real, respaldada por las Cortes, a que se utilicen en los juicios seculares determinadas normas (roma nas, góticas y canónicas), salvo que se trate de causa propia. En segundo lugar, el establecimiento de prelación de fuentes respecto de l as normas que deben ser aplicadas en lo sucesivo. Por lo que se refiere al primero de ellos, debe recordarse que el derecho visigóti co perduró en Cataluña ya desde los inicios de la Alta Edad Media, y siguió subsistiendo, junto a los derechos locales, como derecho supletorio. A partir de este momento quedará definitivamente desplazado por los derechos locales y territoriales que se promu lgan. Es bastante más significativa la oposición que se COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 57 menciona en el texto a los Derechos romanos y canónico, pues refleja las dificulta des de penetración que tuvo el Derecho común en las distintas zonas españolas, incluida una región, como Cataluña, que fue la primera en r ecibir y asimilar el nuevo Derecho común, de neto carácter romanizante, nacido en Italia. Ello se debió, sin duda, a razones políticas ( nacionalismo de los reyes frente al expansionismo del Emperador) y a razones jurídicas, entre las que deben destacarse: existencia de un derecho autóctono de raíz consuetudinaria con fuerte arraigo popular, presencia generalizada de ordenamientos locales contrarios a lo s nuevos criterios jurídicos, existencia de derechos territoriales impuestos por los propios reyes, apelación a la costumbre como derec ho supletorio. Existe también en Cataluña, por consiguiente, resistencia inicial al nuevo Derecho, si bien en el año 1410, bajo M artín I el Humano, se establecerá explícitamente que puede usarse en los pleitos el Derecho común, la equidad y la buena razón. Por lo que se refiere al orden de prelación de fuentes, muy frecuentes por cierto en los ordenamientos catalanes, este texto establece la siguiente jerarquía: Usatges, Constituciones y el sentido natural. Lo s Usatges, que experimentaron sucesivas redacciones, tuvieron ya carácter territorial en el sistema jurídico altomedieval, carácter que obv iamente mantienen durante este período. Contienen usos judiciales, constituciones de los reyes, constituciones de paz y tregua y o
tras normas. Son fuente esencial del Derecho catalán. El término Constituciones parece que debe tomarse en sentido amplio, y no sólo en el re stringido de leyes dadas por el Rey y aprobadas por las Cortes. La mención al sentido natural permite afirmar, al igual que en Aragón, q ue se establece como último derecho supletorio introducido por aquéllos mediante la objetivación del sentido natural o común en mater ia de Derecho. ? Fuero de Córdoba, 60. Establezco e mando que el libro Judgo, el qual yo daré a los de Córdoba, sea traslada do al romance e sea llamado Fuero de Córdoba, con todas las cosas sobredichas. E aqueste sea por todos siglos Fuero de Córdoba. COMENTARIO: Texto que procede del Fuero de Córdoba. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. Tuvo un ámbito de aplicación local. Concedido por Fernando III en año 1241. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común. Fuente de gran importancia histórica, pues representa el inicio de la unificación del disperso Derecho local ca stellano medieval, tomando como base el Derecho visigótico. En el texto se dice que el Forum Iudicum sea traducido al romance y, con ocasión d e su otorgamiento a la ciudad de Córdoba, sea llamado Fuero de Córdoba. En realidad no consistió únicamente en una mera traducción literal, sin adaptación de las leyes e instituciones visigodas a las castellanas del siglo XIII. El aspecto principal que cabe destacar es el referido al intento real de unifica r los ordenamientos locales de las nuevas ciudades conquistadas en el Sur de la península. Para ello se recurre al Derecho visigodo, hecho nada extraño si se tienen en cuenta varios factores, en especial la perduración de aquél como Derecho territorial en el reino de León duran te mucho tiempo, así como la versión al castellano del Forum Iudicum con el nombre de Fuero Juzgo, una vez desaparecidas las inicia les reticencias de los castellanos al Liber. De mayor importancia es la concesión del Forum Iudicum como ordenamiento local para los mozár abes de Toledo, frente al ordenamiento de francos, castellanos, judíos y musulmanes; cuando Alfonso VI conquista Toledo, en consecuencia, frente al localismo altomedieval imperante en Castilla se impone por el Rey un Derecho local uniforme sobre la ba se del Fuero Juzgo, lo cual evidenciará el anacronismo que supone regular el régimen local de una ciudad del siglo XIII mediante normas a ntiguas nacidas para situaciones y supuestos muy diferentes. Pero este afán unificador perderá importancia con el tiempo, pues la uni formidad en el Derecho privado, penal y procesal vendrá dada por el Derecho territorial real, mientras que el Derecho local se tran sformará en Ordenanzas Municipales. ? Leyes de Toro. Entre ellas feísmos una ley e ordenanza que fabla cerca de las opiniones de Bartola , e Baldo, e de Juan Andrés, e el Abad, qual dellas se debe seguir en dubda, a falta de ley e porque agora somos informa dos, que lo que feísmos por estorvar la prolixidad e muchedumbre de las opiniones de los doctores, ha traydo mayor daño e inconveniente mandamos que de aquí adelante no se use Della, ni se guarde, ni cumpla, porque nuestra intención e voluntad es, que cerca de la dicha ordenación e determinación de los pleytos e causas, solamente se faga e guarde lo contenido en dicha ley del señore rey don Alfonso, e en esta nuestra. COMENTARIO: El texto procede del Ordenamiento de las Cortes de Toro, generalmene llamado Ley es de Toro. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. Tuvo un ámbito de aplicación territorial. Del año 1505. Pertenece al si
stema jurídico de la recepción del Derecho común. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 58 Fuente de extraordinaria importancia para el Derecho privado castellano, como lo prueba el hecho de que gran parte de sus 83 leyes haya continuado vigente hasta la Ley del Matrimonio Civil de 1870 y el Código Civil de 1889. El texto se refiere a una Ordenanza real por la cual se permitió la alegación en jui cio de opiniones de romanistas (Bártolo y Baldo) y de canonistas (Juan Andrés y el Abad Panormitano). Se trata de la Ordenan za de Madrid de 1499. Las Leyes de Toro derogan ésta y en su lugar retornan al orden de prelación de fuentes contenido en la ley de rey Alfonso XI (Ordenando de Alcalá, de 1348). Refleja, pues, este texto la reticencia existente en Castilla a la recepción del D erecho común, que dará lugar a aceptaciones y rechazos alternativos. La recepción del Derecho común en los distintos reinos españoles fue desigual. Los pri ncipales factores jurídicos de resistencia al nuevo Derecho fueron los siguientes: existencia de un derecho autóctono en part e de raíz consuetudinaria y formación popular, presencia generalizada de ordenamientos locales cuya génesis y principios difieren notoriamente del Derecho común, existencia de incipientes derechos territoriales que colmaban las lagunas de los ordenamientos locales, pervivencia de la costumbre como derecho supletorio. El derecho común contó desde el primer momento con el apoyo de la burgue sía, pero no con el de las clases nobiliarias, que temían perder los privilegios ancestrales que les eran ciertamente populares, ni t ampoco con el de las clases populares, que percibían en el nuevo Derecho la manifestación de un cambio brusco y contrapuesto al tradicional m odo como ellas mismas, especialmente en las pequeñas localidades, se habían creado normas jurídicas de convivencia. Por lo que se refiere a Castilla, el Derecho común penetró al principio intensamente a través de las Partidas. La legislación real intentó, por lo general, sustituir la dispersión normativa existente en los fueros m unicipales por una legislación territorial inspirada en los principios del Derecho común. Pero fue grande la resistencia que encontró en los est amentos sociales. En el Ordenamiento d Alcalá (1348), se señala como única fuente jurídica supletoria a la autoridad regia. Juan II (1427) aceptará la alegación en juicio de las opiniones de Juan Andrés y Bártolo, criterio que se reafirmará en la Ordenanza de Madrid de 1499 . Con este texto de las Leyes de Toro en modo alguno se zanja la cuestión; es más bien, reflejo de un problema todavía no resuelto. A través de las decisiones judiciales y de la doctrina jurídica se irá imponiendo el Derecho común, como consecuencia de la formación jurídica ro manista que impartían las Universidades (Salamanca, especialmente). ? Fuero viejo de Vizcaya, 10.15-16 E después de esto, so el árbol de Guernica, do se acostumbra a hazer la Junta general de Vizcaia estando en el dicho lugar e así leídas e examinadas e conzertadas las dichas leyes e fuero e derechos e u sos e costumbres de suso en el dicho fuero escriptos, e oídos todos los fijosdalgos, escuderos e homes buenos e otrosí los dich os alcaldes como personas privadas, todos a una voz y de acuerdo y consejo, dijeron: Que abían por buenos, justos e derechos los fuero s e usos, costumbres, leies e franquezas e libertados por los dichos asleídos suso escriptos, e cada uno de ellos, e así abían e querían aber de aquí adelante por fuero de leies e querían usar por él e por cada una de ellas. Y que pedían al dicho señor Rey por su merzed, así como Señor de Vizcaia, que le plega de
confirmar el dicho fuero y las leyes en él contenidas y darles por su fuero de ley es por que se mantengan y vivan y sepan donde juzgar. COMENTARIO: Texto que procede del Fuero Viejo de Vizcaya. Fuente jurídica inmediata, con el ca rácter de ley. Tuvo ámbito de aplicación territorial. Del año 1452. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho c omún. Fuente de gran relevancia en lo que se refiere al Derecho territorial de Vizcaya de la Baja Edad Media. En el año 1528 fue objeto de una nueva redacción. El texto se refiere a la aprobación del Fuero viejo de Vizcaya por la Junta Genera l de Vizcaya. En él se resalta el conenido de dicho Fuero (fueros, usos, costumbres, leyes, franquezas y libertades), así como l a composición de la Junta que elabora y aprueba el Fuero (nobles, escuderos, hombres buenos y alcaldes) para su posterior confirmac ión por el Rey con carácter territorial. Refleja, por consiguiente, dos de las principales características del Derecho de V izcaya, cuya sistematización comienza en este período. La primera de ellas se refiere a la naturaleza de las fuentes jurídicas sob re las que se elabora dicho Derecho; eran la costumbre y el juicio de albedrío, en cuanto expresión del Derecho consuetudinario. Rasgo común a todas las comarcas vizcaínas era la dispersión de la población por los distintos valles, entre los cuales se encontraban diseminados los caseríos. No hubo, hasta el siglo XIV, recintos urbanos, razón por la cual Vizcaya era llamada toda ella tierra llana , es decir, tie rra abierta. En estas zonas rurales se desarrollan inicialmente un derecho local, de origen consuetudinario, que será el elemento básic o para la formación del Derecho territorial fijado en el Fuero Viejo de Vizcaya; a él se añadirán privilegios de orden económico, militar y ju dicial que se conceden a los vizcaínos. Estos privilegios guardan relación con los derechos que se concederán a los habitantes de las ciudades y que en conjunto recibirán a los habitantes de las ciudades y que en conjunto recibirán el nombre de Derecho de vill as, en contraposición al Derecho de la tierra llana. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 59 Debe destacarse, en segundo lugar, la aprobación del Fuero por la Junta General de Hermandad, órgano colegiado existente en las provincias vascongadas y que equivalía, en cierto modo a las Cortes de otros t erritorios de la España medieval. Era una asamblea que se reunía periódicamente para tratar de cuantos asuntos afectaban al interés de la com unidad, decidir sobre los mismos, decretar las normas que estimase necesarias al buen gobierno, cuidar del mantenimiento de la paz pública y atender a la defensa y estricto cumplimiento de los derechos tradicionales del país. ? Amejoramiento de los fueros de Navarra por el rey Felipe III Como Nos don Philip, por la gracia de Dios rey de Navarra, oviessemus jurado en nu estro coronamiento en Sancta María de Pamplona, entre otras cosas de mantenerlos a dreito et meyoralis los fuero s et no apeyorar requisiemos a los prelados, richos ombres, cavailleros et ombres de las buenas villas et al pueblo de nuestr o regno, que eillos nos diesen ciertas personas por tractar et conseillar en cómo salvaríamos nuestra jura et faríamos nuestras ordenanzas et meilloramientos de iuso ditos, con nuestros alcaldes et personas otras que Nos lis asiniemos por ordenar et fazer lo que dit o es de suso COMENTARIO: El texto procede del primer amejoramiento del Fuero General de Navarra. Fuente j urídica inmediata, con el carácter de ley. Su
ámbito de aplicación fue territorial. Del año 1330. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común. De gran importancia y significación en cuanto fuente del Derecho territorial tradicional navarro, de o rigen real, correspondiente a este período. Fue seguido de un segundo amejoramiento, promulgado por Carlos III en 1418. El texto se refiere al juramento que hizo el rey en su coronación de mantener y me jorar los fueros tradicionales de Navarra, y al sistema de pacto que establece entre él y los distintos estamentos de su reino (pr elados, burgueses, caballeros, villanos, y pueblo) con el fin de renovar el derecho aplicable, sin que ello suponga renunciar a las normas tradicionales y al juramento que hizo de mantenerlas. Refleja, por lo mismo, este texto con bastante precisión cuáles fueron las característ icas del Derecho navarro durante esta época. El hecho de que los reyes estuvieran obligados, antes de subir al trono, a jurar respecto a los fueros, usos y costumbres del reino, manifiesta claramente el interés de Navarra para mantener los orígenes populares de su ordenamiento jurídico. Pero tampoco podía sustraerse a las corrientes renovadoras del momento: territorialidad del derecho , legislación de origen real, influencias modernizantes del Derecho común. La renovación vendrá, pues, por la vía intermedia del mejoramiento de las normas tradicionales, y no por su sustitución. Este hecho reforzará considerablemente la tradición jurídica navarra, que descansará dur ante mucho tiempo en la vigencia del Fuero General, con sucesivos mejoramientos. Conviene destacar así mismo la idea subyacente en el texto acerca del modo de elab oración de las leyes en este período. Se precisa un pacto entre el rey y los distintos estamentos sociales. En los distin tos reinos españoles este pacto se instrumentaba, con mayor o menor participación según los reinos, a través de las Cortes. En navarra no puede de cirse que las Cortes tuvieran en este momento una verdadera capacidad legislativa, sino que constituyen más bien un importante eleme nto de consulta del monarca. Por otra parte, el pactismo político en Navarra no tendrá por finalidad, como sucedió en otros reinos, at enuar diferencias entre el poder real y el nobiliario, sino más bien imponer a los monarcas foráneos un respeto a las peculiaridades del De recho autóctono. ? Novísima Recopilación, 3.3.1 Considerando haber perdido los Reynos de Aragón y Valencia, y todos los habitadore s por el rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban .he juzgado por conveniente (así por esto como p or mi deseo de reducir todos mis Reynos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos costumbres, gobernándose igualmen te todos por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observados en los referidos Rey nos de Aragón y Valencia, siendo mi voluntad que éstos se reduzcan las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada . Comentario externo: - Texto : Novísima Recopilación. Toma un Decreto de Nueva Planta promulgado por Feli pe V el 29-6-1707 para Aragón y Valencia. - Fuente Jurídica inmediata con carácter de ley. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 60 - Ámbito de aplicación territorial.
- Sistema Jurídico de la recepción del Dº Común. Comentario interno: El texto contempla la derogación de fueros, privilegios y costumbres de Aragón y Val encia, que se sustituyen por la leyes, usos y prácticas judiciales de Castilla. Para ello se apela a la rebelión y falta de fidelidad al Rey por parte de los habi tantes de dichos reinos y la necesidad de unificación jurídica y legislativa en todos los reinos. En el se destaca la evolución histórica del Derecho español, apuntando a dos ideas: a) Abolición de la concepción pactista de la Edad Media. b) Unificación del Derecho a través de la castellanización. Los fueros, privilegios, exenciones y libertades de los ciudadanos de Aragón y Val encia habían sido resultado de acuerdos entre el Rey, nobles y habitantes de las ciudades. Las normas nacían en la Edad Media de la propia comunidad y eran confirmadas por e l Rey, o eran fruto del consenso entre el Rey los estamentos sociales. A partir de este momento surge el concepto de la soberanía absoluta del Rey. (A la fórmula establecemos con el Consejo de los Sobredichos, le sucede la que se comenta en el texto: He juzgado por conveniente a bolir y derogar ). Aunque los Decretos de Nueva Planta responden a la idea inicial de castigo, lo c ierto es que, en el fondo lo que se pretende es unificar el Derecho español. La unificación no se produce por la vía de la integración de Derechos existentes, sino por la vía de la imposición del Derecho castellano. ? Novísima Recopilación. Planta de la Real Audiencia de Zaragoza. Entre otras cosas que he tenido por conveniente resolver, para establecer en Ara gón un nuevo gobierno por ahora y por providencia interina, es una la de que haya en él una Audiencia compuesta por un R egente y dos Salas, la una de quatro ministros para lo civil, y la otra de cinco para lo criminal, y un fiscal que asista en un a y otra Sala. Y considerando la precisión de establecer algún gobierno en este Reino de Aragón, y que para arreglarle perpetuo e inalterable se necesita de muy particular reflexión y largo tiempo, lo que no me permite hoy el principalísimo cuidado de atender a la continu ación de la guerra; he resuelto por ahora por providencia interina que haya en este Reino un Comandante General, a cuyo cargo esté el gobierno militar, político, económico y gubernativo de él. Comentario externo: - Sistema jurídico de la Recepción del Derecho Común. - Se trata de un Decreto desde el punto de vista formal. Es una norma promulgada por el Rey, no directamente, sino a través de sus funcionarios. - En este Decreto Felipe V establece un gobierno interino para Aragón, que consist e en la designación de un Comandante General como jefe superior del Gobierno. Además otorga a la Audiencia una nueva estructura que la hace depender de la supervisión de un Fiscal nombrado, asimismo, por el Rey. Comentario interno: Uno de los fenómenos históricos de más largo alcance y repercusión de la Historia del De recho Español fueron los Decretos de Nueva Planta, nombre con el que se conocen las disposiciones que establecieron u na nueva organización para los territorios de los reinos de Aragón y Valencia, al advenimiento de los Borbones al trono de España. A raíz de es tos Decretos la estructura político administrativa de estos territorios, así como el Derecho que en ellos se aplica, quedarían profunda mente transformados.
COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 61 Se trató de una serie de Decretos aparecidos en cascada entre 1707 y 1718 que, en virtud de derecho, de un derecho de conquista, materializaban las medidas tomadas contra los súbditos rebeldes que no ap oyaron a Felipe V en la guerra contra el Archiduque Carlos de Austria por el trono español. Los resultados de la aplicación de la Nueva Planta no fueron iguales para todos lo s territorios afectados: Valencia perdió su derecho público y privado. Aragón también perdió el derecho público, siendo la reforma más d rástica la que se introdujo en la Audiencia de Zaragoza. En 1707 Felipe V derogó las instituciones políticas aragonesas más tradicionales (Just icia Mayor, Cortes, Consejo de Aragón) y en 1711 impuso un Comandante General como autoridad suprema militar encargado, a demás, de presidir la Audiencia y la Junta de Hacienda, encargada de recaudar las rentas reales en Aragón. La reforma de la Audiencia supuso la llegada de funcionarios designados por el M onarca, que juzgaban de acuerdo con las leyes y costumbres de Castilla, con concesiones al Derecho Civil aragonés. A Cataluña también se le impuso una Audiencia presidida por un Capitán General, que ej ercía funciones centralizadoras, pero se respetó el Derecho privado. En Mallorca se introdujo la Nueva Planta con el mismo criterio de abolición de la organización político-administrativa y judicial, manteniendo el Derecho privado mallorquín. Con la Nueva Planta se acometió el proceso de unificación jurídica de los Reinos Penin sulares, iniciado ya por el Derecho visigodo; pero las transformaciones de los Decretos de Nueva Planta de Felipe V no se produjeron al mismo tiempo ni se aplicaron de modo uniforme, por considerar que ni todos los habitantes habían sido rebeldes, ni convenía aplicar medidas tan radicales. Años después Felipe V se planteó el restablecimiento de los Fueros aragoneses y valenc ianos, y así se cumplió para Aragón, pero no para Valencia. ? Recopilación de Indias, 2.1.2 Ordenamos y mandamos que en todos los casos, negocios y pleitos en que no estuvie re decidido ni declarado lo que se debe proveer por las leyes de esta Recopilación, o por Cédulas, Provisiones, u Ordenanzas dadas y no revocadas, para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharen, se guarden las leyes de nuestro reino de Casti lla, conforme a la de Toro, así en cuanto a la sustancia, resolución y decisión de los casos, negocios y pleitos, como a la forma y orden de sustanciar. Comentario externo: - Recopilación de las Leyes de los reinos de Indias, - Fuente jurídica Inmediata. Aunque una recopilación en si misma, no tiene carácter de Ley, a esta fuente se le concede este valor por haber sido promulgada como ley para todo el territorio de Indias, modificando en ocasiones las disposiciones recopiladas y derogando las no incluidas en ella. - Año 1680. - Sistema jurídico de la recepción del derecho común. - Fuente de gran importancia para conocer el derecho indiano de la época. Fue la úni ca recopilación que alcanzó valor oficial. Comentario interno: En el texto se refleja el orden de prelación de fuentes que se establece para las indias de este periodo: - Leyes de la Recopilación.
- Cédulas y Ordenanzas de Indias no revocadas. - Legislación específica real posterior. - Leyes de Castilla. La prelación es tanto para el derecho sustantivo como para el procesal. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 62 Tiene sobrada justificación la prioridad jurídica que se da a la Recopilación, ya que tuvo por finalidad, mediante la refundición, conceder carácter general a disposiciones dictadas inicialmente para un territorio o área institucional, con vigencia limitada. Característica del derecho indiano fue su diversidad y consiguiente dificultad de aplicación. Delimitando las fuentes de creación del Derecho se pretende uniformar la actuación jurídica y controlar desde la Corona el gobierno allende los mares. Mayor importancia debe darse a la idea presente en el Texto de la aplicación suple toria del Derecho de Castilla, con referencia expresa a las Leyes de Toro de 1505. En efecto, el Derecho de Castilla se traspl antó íntegra y automáticamente a las Indias en un principio, como consecuencia de su incorporación a la Corona de Castilla; por esa razón gran parte de las Instituciones de dº público y privado existente en las Indias, son reflejo del Derecho castellano. Progresivam ente (a partir de 1614) se comenzó a dictar legislación específica, en cuya elaboración tuvo gran influencia el Consejo de Indias. De ese mo do la legislación castellana fue reduciendo su vigencia, aunque conservó el carácter de supletoria. Algunos autores llegan a hablar de la influencia del Derecho indiano en el castellano. ? Instrucción que dio en 1625 el Conde-Duque de Olivares a Felipe IV sobre el Gobi erno de España. Señor: En obedecimiento de lo que V.M (vuestra majestad) se dignó mandarme, pongo co n todo respeto y voluntad A L.R.P. (a los reales pies) de V.M. esos borrones; asegurando a Vuestra Majestad que son producidos de mi lealtad y dispuesto según lo poco que alcanza la experiencia de mis años. Repito, Señor, que son borrones; pero que pu eden instruir mucho el gran entendimiento de V.M. Reconózcalos bien V.M., léalos muchas veces, sin permitir que otro alguno los e xamine y tome conocimiento dellos, para que no se publiquen, que entonces maas servirán de daño que de provecho; pero será al contrar io, si V.M. los guarda para sí y usa dellos en los tiempos, casos y con prudencia con que adornó el cielo a V.M. logrará los aplaus os y gloria que le desea, Señor, su más leal vasallo y rendido criado. Comentario externo: - Es un fragmento de la Instrucción citada, el cual constituye una pieza de la lit eratura jurídica, y por tanto fuente indirecta de conocimiento. - Sistema jurídico de la recepción del Derecho común. - El Conde-Duque como valido del Rey protagonizó un gigantesco intento de reformas del gobierno y administración que fueron llevadas a cabo mediante determinadas medidas legislativas provinientes del Rey, aunque influenciadas por él. - El texto nos introduce en el tema de la gestión del poder y, dentro de lla, en l a problemática que gira en torno a los altos funcionarios de la Administración Central en la Edad Moderna. Comentario interno: La gestión de la Administración central en el sistema jurídico de la recepción estuvo a cargo de funcionarios designados por el Rey, amovibles pero retribuidos con cargo al erario público, por lo que a pesar de que carecieran de estatuto jurídico que les dotara de una consistencia orgánica (no lo tendrán hasta mediados del siglo XIX), no se puede duda
r de que desempeñaban una función pública. Dentro de estas connotaciones genéricas cabía alinear a figuras con mayor o menor ra ngo como los Virreyes, los Secretarios del Despacho (institución precedente de los ministros), etc., pero debe ser separada d el grupo la figura del valido por ajustarse mal a las connotaciones mencionadas, y fundamentalmente por carcer de configuración política y administrativa propia, a pesar de lo cual cuando existe produce un efecto de subordinación a él de todos los demás funcionarios, ya que fue en realidad un primer ministro. La presencia de validos o privados en la administración española en el siglo XVII fu e un fenómeno que obedeció al abandono por parte de los reyes de la Casa de Austria del ejercicio del poder real de mod o directo y constante, que obligó a los monarcas a dejar en manos de un personaje de su entera y total confianza personal la tarea de gobier no. El valido aparece, por tanto, en la escena política (también en Europa) para paliar las deficiencias orgánicas y personales de la monarq uía. El hecho de que el monarca concediera a determinadas personas cierta confianza ( que podía ser muy amplia) y delegase en ellas, constituía ya una práctica habitual en la Edad Media. Pero la figura del valido no a dquirió perfiles institucionales hasta el siglo XVII cuando los Austrias menores comenzaron a gobernar a través de un personaje, lo que , por otra parte y en términos generales, resultó ser justificado por parte del pensamiento político jurídico coetáneo que consideró el valimi ento como una institución necesaria o al menos tolerable respecto a la cual más que oponerse intentó limitar y reducir a sus justas dimensiones. Dos notas caracterizaron la existencia de los validos: Su amistad con el monarca y su intervención directa en el gobierno de la monarquía. En cierto modo el valimiento anticipó históricamente una realidad ulterior de las monarquías constitucionales: el principio de que el rey reina pero no gobierna . COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 63 www.uned-derecho.com www.uned-derecho.com Finalmente, al quedar fuera del régimen funcional, los validos no estuvieron somet idos a los mecanismos de control convencionales que afectaron al resto de los funcionarios; esto es: pesquisas, v isitas y juicios de residencia. ? (Ordenanza sobre la jurisdicción del Consejo de Indias) - (Cedulario Indiano rec opilado por Diego de Encinas). El Presidente y los del Consejo de Indias, y los fiscales, secretarios, escriban os de Cámara, relatores y los demás oficiales, en las horas de venir al Consejo, y en la forma y manera de proceder en los negocio s, guarden y cumplan en todo y por todo las leyes, pragmáticas, cédulas, provisiones, y ordenanzas de estos Reinos, que tratan y dispon en lo que han de guardar y cumplir los de nuestros Consejos .Item las que disponen que haya tabla de visitas, y residencias, y que vean por su antigüedad, y que los que las comenzaren a ver, las acaben, y que el fiscal la lleve primero vistas, y que se halle a la vista dellas: y que haya libro en que se pongan las consultas, y residencias, y la población de visitados y residenciados. Comentario externo: - Texto de las Ordenanzas del Consejo de Indias, cuyo valor es equiparable al de las normas dictadas por el rey, aunque encuadradas en el grupo de disposiciones gubernativas y de admón. - Fuente directa de la recepción del Dº común. - Texto regido en el Cedulario de Encinas, que es una colección de cédulas que se im
primió en 1596 por encargo del Consejo de Indias para recopilar las grandes disposiciones despachadas por él. Comentario interno: Cuestiones: Visitas y residencias cuando, una vez realizadas, llegaban al Consej o de Indias para vista y sentencia. Los juicios de residencia y las visitas son mecanismos de control que ejercitó la Corona sobre la gestión de sus funcionarios. El juicio de residencia era llevado a cabo entre todos los funcionarios una vez que habían cesado en su destino. Consistía en abrir una información pública acerca de su gestión, estando obligado a permanecer dura nte un tiempo en la ciudad en que se había desempeñado el cargo. Con las reclamaciones de los administrados se instruía un suma rio que se remitía al Consejo de Castilla para ser sentenciado. La visita es un medio de fiscalización de un organismo en su conjunto, para cuya r ealización era nombrado un juez visitador. A diferencia de los juicios de residencia, las visitas fueron actuaciones extraord inarias de inspección que se realizaban mientras los funcionarios seguían desempeñando sus tareas. Solían ordenarse casi siempre con ocasión de denuncias concretas de abusos. Pese a que el juicio de visitas no se practicó a menudo en todos los territorios d e la monarquía española (en la Península fue práctica habitual) y, a diferencia de lo que ocurre con el juicio de residencia, n o aparece aquél regulado en ninguno de los cuerpos legales castellanos de la Recepción, únicamente algunas disposiciones sueltas sobre visitas fueron recogidas en la Recopilación de Leyes de Indias de 1680. Todo juez visitador recibía un poder para el desarrollo de su encargo denominado co misión; fuera del cual carecía de competencias. Habían de contar con una sólida preparación jurídica, ya que debían actuar c omo jueces superiores, siendo importante también que estuvieran dotados de energía y carácter para enfrentarse a autoridades qu e gozaban lejos de la Corte, de un gran poder. Una vez terminada la visita el juez visitador procedía a redactar un memorial ajustado que facilitase a los consejeros de Indias el manejo de la documentación obtenida hasta que se procediera a su visita, previa citación de los p rocuradores de los visitados. Existía además un tercer procedimiento de control de funcionarios: el de la pesquisa de jueces comisarios. Su carácter esporádico y el hecho criminal que motivaba la pesquisa diferencian el sistema de control de los anteriores. ? Cedulario indiano recopilado p or Diego de Encinas (1596) Ytem ordenamos y mandamos, que en las Provincias o Reynos del Perú resida un Visor rey y una Audiencia real con quatro oydores letrados, y el dicho Visorrey presida en la dicha Audiencia, la cual res idiraá en la ciudad de los Reyes, por ser en la parte más convenible, porque de aquí adelante no ha de haber Audiencia en Panamá. Comentario externo: COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 64 - El precepto pertenece a las Leyes Nuevas promulgadas por Carlos I en Barcelona en 1542, cuya significación, dentro del conjunto de las fuentes de conocimiento del Derecho indiano, es la de un cuerpo legislati vo destinado a reordenar la actividad colonizadora de los españoles en Indias tras la aceptación por parte de la Corona, de que su titu laridad en Indias era incuestionable; de que la administración en ellas funcionaba mal; y de que el régimen de encomiendas debería ser derribado por los abusos con que se había practicado.
- Fuente directa de conocimiento, recogida en el Cedulario indiano de Diego de E ncinas. Comentario interno: Del texto se desprende la idea dirigida a la recreación de una traza institucional , en el recién incorporado territorio peruano, que permita la articulación de la actividad colonizadora con arreglo a los principios de justicia y buen gobierno, mediante el establecimiento de una nueva Audiencia Virreinal en la Ciudad de los Reyes (actual Lima). Desde el descubrimiento del Nuevo Continente hasta mediados del Siglo XVI la adm inistración de los nuevos territorios paso por numerosas vicisitudes y problemas, pues trató de hacerse, en un principio, apl icando el modelo institucional castellano. Posteriormente, con la promulgación de las Leyes Nuevas se tomaron importantes med idas en orden a la organización administrativa, tales como la creación de las Audiencias y la instauración de Virreinatos. Las Audiencias de Indias constituyeron el organismo más importante de la vida políti co administrativa y judicial de las Indias. En la jerarquía administrativa colonial las Audiencias de Indias fueron organismos subordinados al Supremo Consejo de Indias, que representaba la autoridad real, y estuvieron organizados siguiendo el modelo de las Audiencias y Chancillerías de Valladolid y Granada fundadas por los Reyes Católicos. Desde el punto de vista orgánico componían las Audiencias un presidente, varios oido res (jueces para causas civiles) y alcaldes del crimen (jueces penales), uno o dos fiscales, un alguacil mayor, y los demás of iciales necesarios. La presidencia de la Audiencia siempre correspondía al Virrey si había en la Ciudad donde radicaba la Audiencia (Au diencias Virreinales), o al Capitán General (Audiencias Pretoriales), en su caso. Las Audiencias establecidas en poblaciones que no eran residencia de Virrey ni Capitán General (Audiencias subordinadas) tenían presidente propio. El número de oidores y alcaldes dependía de la importancia de las Audiencias. La función característica de las Audiencias fue la de administrar justicia en nombre del Rey actuando como tribunales de apelación de los autos y acuerdos proveidos por los virreyes; de las sentencias de los oidores visitadores, corregidores y alcaldes, aunque sus sentencias podían ser recurridas ante el Rey, representado por el Consejo de I ndias. Las Audiencias de Indias tenían, como las españolas, algunas atribuciones de carácter administrativo haciendo de órgano consulti vo para los virreyes, interviniendo en determinados asuntos fiscales, manteniendo el orden, etc. Aparte, velaban por el buen tratami ento y por la conservación de los indios. En los períodos de ausencia del Virrey, la Audiencia gobernada actuando como presi dente el oidor más antiguo, quien debía enviar al Consejo de Indias una memoria mensual de lo que fuera proveyendo. Los Virreinatos fueron demarcaciones territoriales amplias a cuyo frente ara nom brado un Virrey, cargo cuyo contenido supuso el más alto grado de delegación en una persona de confianza del monarca para que lo representara en ese territorio. Otros distritos administrativos de menor extensión y dependientes de los virreinatos fueron las Ca pitanías Generales y las Gobernaciones o Provincias. ? Pragmática de los Reyes Católicos, de 21 de julio de 1494, Libro de las bulas y pr agmáticas de los Reyes Católicos, ed. Instituto de España, Madrid, 1973, tomo 1, pág. 319. «Otrosí queremos que los dichos Prior y Cónsules, y quatro Mercaderes diputados para l as dichas cuentas, cuando vieren que cumple hacer algunas ordenanzas perpetuas, o por tiempo cierto cumplideras al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, y al bien y conservación de la Mercadería, que no sea en perjuicio de otro, ni de tercero, ellos lo hagan; y las ordenanzas que así hicieren, las envíen ante Nos y usen de ellas hasta que sea
n confirmadas» (). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto corresponde a la legislación real de la Recepción del Derecho común, en forma de pragmática. Las Reales pragmáticas son normas dictadas por el rey, sobre la base de su decisión personal, con obligatoriedad general, siendo la forma más usual que adoptan las leyes partir del siglo xiv y a lo largo de todo el período que ahora s e estudia. Los Reyes Católicos mandaron recopilar todas las disposiciones de este tipo (incluyendo algunas Bulas concedidas por los Papas relativas a la jurisdicc ión real) que se habían hecho durante su reinado, a partir de 1492, resultando de ello el Libro de las Bulas y Pragmáticas, al que pertenece el fragme nto de la que aquí se comenta. Mediante esta pragmática la universidad de mercaderes (de Burgos) se erigía en el pr imer Consulado de Castilla, dotado con autoridad para conocer entender en las cosas y diferencias que tocaban a la mercadería. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 65 COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS Los consulados eran instituciones gremiales de comerciantes (universidades) cuya actividad constituía en el siglo XV la base más firme de la economía castellana de corte mercantilista. La corona encontraba en los impu estos detraídos de esa actividad una sólida fuente de recursos y protegió e impulsó por ello a este tipo de instituciones gremiales jerarquizadas c on autoridades propias. Pero la medida más efectiva, en este sentido, fue dotar a los Consulados de una capacidad normativa y jurisdiccional que, aunque era limitada, confería al trato mercantil operatividad y eficacia. Desde el punto de vista normativo, a partir de ese momento los nuevos Consulados tendrán la facultad de elaborar sus propias disposiciones, llamadas Ordenanzas que, superando lo estrictamente gremial, regu larán las instituciones mercantiles de mayor importancia, tales como documentos cambiarios, seguros, etc., aunque siempre correspondiera al rey su aprobación. También serán los consulados, a partir de ese momento, desde el punto de vista juris diccional, tribunales especiales para resolver litigios mercantiles surgidos entre sus miembros pudiendo establecer un orden pr ocesal a seguir ante sus propios jueces: el «prior» que se hallaba al frente de ellos y varios cónsules, elegidos todos por los comerciantes de la ci udad. El «prior» y los cónsules juzgaban en primera instancia todos los litigios de índo le mercantil que se originaban entre comerciantes, y sus sentencias se podían apel ar ante el Corregidor, quedando cargo de las autoridades ordinarias la ejecución d e las sentencias. La pragmática que se comenta constituye, por tanto, el punto de arranque de la dif erenciación entre la jurisdicción mercantil y jurisdicción ordinaria, convirtiendo a l a primera en una jurisdicción especial. Destinada al Consulado de Burgos, que se h abía creado en mismo año de 1494, fue extendida en 1511 al Consulado de Bilbao, que pronto se convertía en el más importante de la Península especializarse el puerto de e sa ciudad en el transporte de mercancías castellanas -principalmente la lana- desd e el Cantábrico a otros puertos europeos. El Consulado de Bilbao a partir del núcleo de concesiones que recibiera en 1511 fu e ampliando paulatinamente el ámbito de Ordenanzas hasta 1531 en que son elaborada s las primeras Ordenanzas Generales de este Consulado, llamadas a convertirse en el modelo jurisdicción mercantil que alcanzaría una mayor influencia en otros orden amientos consulares de la Península. ? Cuaderno de peticiones de las Cortes de Madrid de 1433. Ay algunas leyes que non tyenen en si misterio del derecho...Ay otras leyes algun as que fueron temporales o fechas para lugares ciertos, e otras algunas que parecen rrepunar e ser contrarias unas a ot ras, en que sería necesaria alguna declaración e
ynterpretación... me suplicauades que quiera disputar algunas personas de mi Conse jo que vean las dichas leyes e ordenamientos así de los dichos rreyes mis anteçesores como mías, e desechando lo que pareciese ser su perfluos copilen las dichas leyes por buenas a breves palabras e fagan las declaraciones e ynterpretaçiones que entendieren ser n ecesarias, porque así fechas las muestren a mí para que ordene e mande que aya fuerça de ley e las mande asentar en un libro que esté en mi cámara, por el qual se judgue en mi corte e en todas las cibdades e villas de mis rreynos. Comentario externo: - Cuaderno de Peticiones de las Cortes de Madrid de 1433 - Fuente jurídica mediata. Ni la solicitud de los súbditos ni la respuesta del rey t ienen carácter de ley - Sistema jurídico de la recepción del Derecho común - No es fuente relevante en el Derecho histórico español. Comentario interno: En el texto se da respuesta afirmativa a la solicitud de los procuradores en Cor tes para que se recopilasen determinadas leyes (algunas que no tyenen en sí misterio ni derecho , otras temporales, locales, contrad ictorias entre sí o necesitadas de interpretación); es buen exponente que muestra la noción y alcance de una técnica jurídica (la recopilación) , que en el momento de la recepción del Derecho común adquiere gran preponderancia. Las recopilaciones de carácter privado en esta época reproducen literalmente los tex tos. Las de carácter oficial reproducen sólo la parte dispositiva y presentan al comienzo un breve sumario del contenido de l a ley, así como el nombre del rey o Cortes que dictan la disposición, y su fecha. Así concebidas, las recopilaciones de leyes no añaden nada a és tas en cuanto a su valor coactivo y su vigencia; simplemente facilitan su manejo, alegación y conocimiento. Son más bien repertorios. En Castilla, sin embargo, dado lo copioso de la legislación real, se refunden ( por buenas e breves palabras ) e interpretan en un sol o capítulo todas las disposiciones coincidentes en el fondo, aunque en parte difieran, lo que hace que el texto haya de ser redactado de nuevo y que casi nunca coincida a la letra con el de las leyes que se dicen recopiladas. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 66 Esta falta de fidelidad se subsana con la promulgación global de la recopilación. Ad quieren así generalidad y fuerza de ley y constituyen una mayor garantía en la práctica procesal. ? Nueva Recopilación, 2.5.3. Por Cuanto las Audiencias i Chancillerías fueron ordenadas antiguamente por los Rey es de gloriosa memoria nuestros progenitores, para que los pleitos, i contiendas, que en ellos uviesse entre nue stros súbditos, e naturales, fuessen prestamente librados, i determinadas por justicia, i por derecho, i para ello hicieron leyes , i ordenanzas, i pusieron en ellos cierto número de oidores, i según los muchos negocios que han ocurrido en las dichas nuestras Audie ncias, i Chancillerías... Comentario externo: - Texto tomado de la Novísima Recopilación (1805) - Fuente jurídica inmediata. - Postrimerías del sistema jurídico de la recepción del Derecho común. - Fuente controvertida por su técnica refundidora defectuosa. - Nació extemporánea y anacrónica, pues su tiempo exigía ya una codificación del Derecho v igente. - Estuvo en vigor hasta la promulgación del Código Civil. Comentario interno:
Institución.- Audiencias y Chancillerías, instituciones judiciales de recia raigambr e en nuestro Derecho histórico. Tiene su origen en el sistema jurídico altomedieval: el Rey, en cumplimiento de su deber de administrar justicia, recorría el reino una o dos veces por semana, escuchando los pleitos civiles y criminales que le p resentaban (audientia regis). A partir de las Cortes de Toro (1371) se crea la Audiencia como cuerpo colegiado de jueces permanentes (oidores), que se reunían para administrar justicia en el palacio del rey, o en casa del Canciller. La Audiencia del Rey se constituyó en estrecha relación con la Cancillería real, razón por la que, en el siglo XV, se dio a la Audiencia el nombre de Chancillería. En Castilla, los Reyes Católicos establecen una Chancillería en Valladolid, luego ot ra en Ciudad Real, que se trasladó a Granada. El Tajo fue la divisoria entre las dos circunscripciones. Por las dificultades de acudir a las Chancillerías, se solicita y se crean nuevas Audiencias en Madrid, Santiago, Sevilla, Canarias y Mallorca y en Indias. Tanto las Chancillerías como las Audiencias estaban integradas por dos clases de j ueces: de lo civil (oidores) y de lo criminal (alcaldes del crimen). Junto a ellos existe personal complementario: fiscales, escribanos, registradore s-archiveros, etc. En algunas existen salas especiales (de los hijosdalgo, en las Chancillerías; de V izcaya, en Valladolid). La Presidencia corresponde a un Regidor nombrado libremente por el Rey. Entre las Chancillerías y Audiencias existía una diferencia jerárquica a favor de las primeras, que tenían más competencias, que no cederán en prestigio ni importancia a las Audiencias ni aún en la época de los Borb ones, en que se tiende a organizar una Audiencia en cada Provincia. ? (Pragmática. Nueva Recopilación). Mandamos que de aquí en adelante, cuando nos proveyéremos o hiciéremos merced de Alcal días Mayores, o Menores, Alguacilazgos, o Merindades a qualesquiera personas de qualquier estado, i preem inencia, o dignidad que sean, se entiende que la hacemos la dicha merced entretanto que no hubiere Corregidor en la Ciudad, Villa o Lugar, o Provincia do son los oficios; i que aviéndolos, sean suspendidos del exercicio de los dichos oficios, i voto, i quitac ión; la qual quede para ayuda del salario de tal COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 67 Corregidor; i que no puedan demandar equivalencia de cosa alguna dellos; i que s e guarde, y cumpla assí, no embargante qualesquiera usos, i costumbres, i qualesquier cláusulas, i condiciones, con que s ean hechas las dichas mercedes. Comentario externo: - La pragmática es una forma de elaboración del Derecho típica del Derecho real en la recepción del Derecho común. - Esta pragmática fue recogida en la Nueva Recopilación (reinado de Felipe II), en 1 567. Comentario interno: El texto hace referencia directa de algo que a lo largo del sistema jurídico de la recepción del Derecho común constituyó uno de los objetivos al que se orientaron los ordenamientos jurídicos: la renovación instit ucional acometida por el Estado moderno. El mandato real así expresado indica que en adelante todos los funcionarios munici pales a cuyo cargo corre la función jurisdiccional, en cualquiera de sus vertientes: judicial propiamente dicha (Alc
aldes Mayores y Menores) y de hacer justicia (Merinos y Alguaciles), quedan en posición subsidiaria respecto a la figura del Corregidor, a tal punto que en aquellos lugares para los que este funcionario han sido designado, todos ellos serán suspendidos en sus oficios habie ndo de destinar los concejos a la retribución del recién llegado los fondos que utilizaban para pagarlos. A partir del siglo XIV comenzaron los reyes de Castilla a interesarse por el con trol de municipios y ciudades, dada la importancia que habían adquirido. Para ejercer ese control pusieron en juego la fi gura del Corregidor, persona designada por ellos para supervisar el gobierno de las ciudades y municipios. En un principio sólo tenían cometidos ocasionales siendo enviados de manera exclusiv a a algunos municipios. Desde el reinado de los Reyes Católicos la práctica se generalizó a todos los núcleos urbanos importantes , al tiempo que se ampliaban significativamente las competencias originarias de este funcionario de designación real que se imponía a los Concejos para supervisar su gestión y gobierno en representación de los intereses del monarca. De hecho el municipio castellano, en cuanto sistema de organización local autónomo i ndependientemente del número de habitantes que reuniera, venía experimentando, desde las etapas iniciales de la re cepción del Derecho común, transformaciones importantes: el antiguo régimen democrático de concejo abierto quedó definitivamente d iluido y sustituido, salvo en pequeños concejos rurales, por el sistema de Regimiento, de composición cerrada y oligárquica, que que dó además mediatizado por la injerencia de la autoridad real en los concejos fundamentalmente expresada en la figura del Corre gidor. En este texto se aprecia la confluencia de algunos elementos que presidieron el proceso de absorción de competencias a favor de la autoridad monárquica, reflejado en este caso en el desplazamiento de la función j udicial que, extraída de los órganos concejiles pasa a ser depositada en la competencia excluyente del funcionario real que testimonia el monopolio legislativo de la Corona. ? Cortes de Briviesca de 1387. Otrosy, las cosas que es nuestra merced de librar sin consumo son éstas: dádivas que non podemos escusar de cada día, mensajerías e oficios de nuestra casa, e alimosnas; pero tenencias e tierras e mer cedes de juro de heredat, o de oficios de cibdades e de villas que non sean por eslepción, perdones, legitimacioens, cartas de sacas e franquezas, non entendemos dar sin consejo; ante ordenamos que si alguna mercet destas sobredichas. Nos feziéremos sin consejo, que non vala si non fuer firmada a lo menos de dos o de tres de los de nuestro consejo en las espaldas, e seellada con una de nuest ros seellos. COMENTARIO: El texto está tomado del Ordenamiento de Cortes de Briviesca. Fuente jurídica inmedi ata, con carácter de ley. Su ámbito de aplicación fue territorial, en cuanto legislación real que era. Del año 1387. Pertenec e al sistema jurídico de la recepción del derecho común. Esta fuente es importante por contener una regulación de la Audiencia Real, d el Consejo Real y de los gastos del monarca. En él se contiene una somera enumeración de los actos que el Rey puede decidir sin c onsentimiento de su Consejo (dádivas, oficios de la casa real, limosnas) y de aquellos otros para los que se necesita la aprobación de aquél (tenencias de tierras, mercedes de heredad, oficios de ciudades, perdones, legitimaciones, franquezas), hasta el pu nto que estos últimos no tienen valor si no van ratificados por al menos dos o tres consejeros reales. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél
ix Paz 68 El Consejo Real tiene sus orígenes en la Curia regia ordinaria medieval. Ya desde fines del siglo XII formaban parte de ésta jurisperitos ( sabidores de derecho ), como consecuencia de la mayor complejidad de la administración. Pero será en el siglo XIV cuando aparezca en Castilla la nueva institución del Consejo Real, independiente de la Cu ria regia y con el carácter de cuerpo consultivo que aconsejaba al rey en la gestión de los asuntos públicos, y colabora con el monarca e n el gobierno y administración del Estado. Debía entender de los asuntos de importancia en la gobernación del reino (en el texto se citan algunos de ellos), con excepción de la administración de justicia reservada a la Audiencia, y la provisión de cargos públicos . En principio estuvo compuesto por cuatro prelados, cuatro caballeros y cuatro ciudadanos, pero con el paso del tiempo fue creciendo al número de consejeros, así como la preponderancia de los letrados. Con posterioridad a la fecha de este texto, el Consejo real se diversificó en número de competencias (se crearon los Consejos de Indias, de Hermandad, de la Inquisición, de Hacienda, de Guerra, de Cruzada, de Es tado, etc.). Puede decirse de esta institución jurídicopúblico que constituyó el germen de la administración del Estado, a través de un variado y len to proceso de atribución, diferenciación y descentralización de funciones legislativas, judiciales y administrativas. ? Carta real convocando a una ciudad para las Cortes, año 1335. Pedro, por la gracia de Dios rey de Aragón, de Valencia, Cerdeña y Córcega y conde de B arcelona Como Nos para la utilidad general de nuestro. Reino de Aragón nos personaremos en la ciudad de Zaragoza el día octavo después de la fiesta de Pascua próxima venidera, para celebrar Corte general aragonesa, pro lo dicho os decimos y manda mos que en dicho término hagáis vuestros procuradores con procuración suficiente según el Fuero, para que estén en dicha ciudad para la celebración de dicha Corte. COMENTARIO: El texto reproduce una Carta real por la que se convocan las Cortes de Aragón. Fue nte jurídica de mediata. Del año 1335. Se inscribe en el sistema jurídico de la recepción del Derecho común. No se trata de una fuente histórica relevante. En él, referida en este caso al reino de Aragón, se menciona la institución jurídica de las Cortes, y se caracteriza según tres rasgos principales: son convocadas por el rey, asisten representantes no designa dos por éste cuya elección debe hacerse conforme a derecho, y tienen por finalidad la utilidad general del reino. Está fuera de toda duda la importancia que han tenido las Cortes en nuestro Derech o, histórico y actual. Todavía sigue siendo discutido entre los investigadores cuál fue su carácter, naturaleza y competencias d urante este período. Tienen su origen en la Curia regia extraordinaria, de donde toman la inicial función de asesoramiento al rey. Existirán en Castilla, Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra, con distinta composición y competencias. Pero en todas ellas subsiste un denominad or común, que responde al pactismo político entre rey y súbditos propio de esta época: son reuniones en la que se encuentran represent ados los estamentos sociales más cualificados; el poder legislativo del rey no está subordinado a ellas, aunque sí condicinado (en est e punto existen diferencias significativas entre los reinos); son un órgano político fiscalizador del poder real (se reúnen para aprobar lo s servicios o tributos pedidos por el rey). En suma, sin llegar a constituir un poder legislativo enfrentado al del monarca, eran no obstante un órgano representativo de defensa de los intereses colectivos contra la prepotencia del poder real. Su existencia garanti
zaba un equilibrio, aunque fuera desigual, entre rey y sociedad. Por ello, cuando el absolutismo se impone en el siglo XVIII, la función de las Cortes quedará capitisminuida. ? Cervantes, El Quijote, II.53 A lo que el mayordomo dijo: Señor gobernador, de muy buena gana dejáremos ir a vuesa merced pero ya se sabe que todo gobernador está obligado, antes que se ausente de la parte donde ha gobernado , dar primero residencia: déla vuesa merced de los diez días que ha que tiene el gobierno, y váyase a la paz de Dios. COMENTARIO: El texto está tomando de El Quijote, del episodio que narra el gobierno de Sancho Panza en la Insula Barataria. Fuente jurídica de conocimiento mediata. En el se contiene una mención precisa, aunque novelada, a l juicio de residencia, institución jurídica que tiene su origen en el Derecho castellano de los siglos XII y XIII, y que alcanza mayor desarrollo en los siglos XV y XVI. El texto sintetiza acertadamente el contenido de la residencia o juicio de resid encia: Sancho desea abandonar el gobierno de la Insula Barataria, pero el mayordomo le recuerda que todo cargo público está obligado , antes de dejarlo, a responder de su gestión. No era un procedimiento aplicable a funcionarios sospechosos (no lo fue Sancho), sino t rámite común y ordinario, impulsado de oficio. Consistía COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 69 en abrir un plazo de información pública (variable según épocas y lugares) sobre la gest ión del funcionario, durante el que éste tenía la obligación de residir en la misma ciudad donde hubiera ejercido el cargo. Instruía e l sumario el sucesor del residenciado, era sentenciado por la Sala de Provincias del Consejo de Castilla. Junto a las visitas, constitu yeron un órgano de control de los funcionarios. ? M. DE CERVANTES, Don Quijote de La Mancha, parte II, Cap. 2. Los hidalgos dicen (contaba Sancho a su señor) que, no conteniéndose vuesa merced en los límites de la hidalguía, se ha puesto Don y se ha arremetido a caballero con cuatro cepas y dos yugadas de tierra, y c on un trapo atrás y otro adelante. Dicen los caballeros que no querrían que los hidalgos se opusiesen a ellos, especialmente aq uellos hidalgos escuderiles, que dan humo a los zapatos y toman los puntos de las medias negras como seda verde . ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. La agudeza satírica de Cervantes, expresada en las palabras de Sancho Panza, describe en el texto que comentamos una de las características de la estructura social de la Edad Moderna, el acceso a la nobleza desde estratos sociales que se perfilan como dudosamente nobiliarios, al menos desde el punto d e vista de la cuantía de patrimonio. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS La estructura social de la España Moderna respondió a una ordenación en estamentos sep arados entre si, no sólo por la mayor o menor riqueza de sus miembros sino por su diferente condición jurídica. La nobleza s iguió constituyendo el primer estamento de la sociedad y, aunque desposeída del poder político que había ostentado en la Edad Media, conservaba su poder económico fundamentado en la posesión de los señoríos jurisdiccionales y en los mayorazgos. Desde comienzos de la Edad Moderna, finalizada la Reconquista, la nobleza estuvo ordenada en tres diferentes grados: - Grandes de España - Títulos - Caballeros e Hidalgos. Todos gozaban, como el resto de la nobleza, de un estatuto jurídico privilegiado p
ero constituían el escalón más bajo del estamento nobiliario y también el que ofrecía un más fácil acceso. Esta nobleza de segunda categoría llegó a ser muy numerosa en los siglos XVI y XVII cuando, al calor de una mentalidad social que despreciaba el trabajo, letrados y mercaderes lograron entrar en ella por privilegio real normalmente adquirido por compra. Los hidalgos eran nobles que normalmente carecían de fortuna y que no ostentaban c argos públicos, por lo que raramente accedían a los grados superiores de la nobleza, pero solían hacer gala y exhibición de su condi ción social privilegiada aunque escasa de recursos. Entre los hidalgos podían distinguirse los de sangre (o nacimiento), los de ejecutoria (habían sobrevenido por determinadas causas a la condición de hidalgos), los notorios, o de solar conocido , etc. Desde el punto de vista cuantitativo, la gran masa de nobles estuvo compuesta en la Edad Moderna por los simples hidalgos, de entre los cuales los que destacaban respondían a la denominación de caballeros (términ o que ya no significaba como en la Edad Media combatiente que lucha a caballo). Esta diversidad de situaciones permitía ma ntener dentro del estrato más bajo de la nobleza una rigurosa jerarquía interna, tal y como se refleja en el texto. En cualquier caso, un hidalgo se distinguía del no noble en que disfrutaba de cier tos privilegios, el más notorio de los cuales era la exención fiscal. Aunque ninguna ley enumera todos los impuestos a los que escapaba n los hidalgos, en la Edad Moderna, como el resto de la nobleza, estaban exentos de pechos, alcabalas, monedas foreras, monedas y pedidos, y toda suerte de repartimientos, habiendo únicamente de contrib uir con los tributos de lanzas y media annata. Así, la concesión de hidalguía venía a ser mucho más que una simple concesión de pri vilegios, era una verdadera mutación de estado que daba paso a una categoría jurídica superior que estaba investida de un a honra especial, cuyo testimonio tenía más valor probatorio que el de un no privilegiado, y a la que se aplicaba un sistema procesal y penal exclusivo. ? Libro I, Título III, Ley VII, El Rey Don Juan II en Burgos, año de 1429. Porque assí como nos queremos guardar su jurisdicción á la Iglesia, y á los Ecciesiastic os Juezes: assaz razón, y derecho es, que la Iglesia, y Juezes Ecciesiasticos, no se entremetan en perturbar la nuestra ju risdición real. Y que no sean osados de hacer execución en los bienes de los legos; ni prender ni encarcelar sus personas: pues que el dere cho pone remedio contra los legos que son rebeldes en cumplir lo que por la Iglesia justamente les es mandado, y sentenciado: combiene saber, que la Iglesia invoque la ayuda del brazo seglar. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 70 E otrosí que ningún juez Ecciesiastico, por fatigar á los dichos legos los cite, ni pu eda citar en la cabeza del Obispado, ni Arzobispado, pues que tienen otros Juezes inferiores, en que les puedan demandar en los casos á la Iglesia permisos. Las Ordenanzas Reales de Castilla también conocidas como Ordenamiento de Montalvo son la primera de las tres recopilaciones de que fue objeto la legislación castellana en la Recepción del Derecho común. La compila ción de Montalvo, que para algunos es oficial y para otros es obra privada y ya que los monarcas no llegaron a sancionarla, reunió las pragmáticas, las leyes de Cortes y las ordenanzas de los reyes castellanos desde Alfonso XI hasta 1484 en que se imprimió. La legislación ter ritorial castellana quedó recopilada en el Ordenamiento de Montalvo, aunque defectuosamente al no recoger todas las leyes vigentes e inc luir, en cambio, algunos preceptos que no estaban en uso. A
pesar de ello constituye una fuente directa para el conocimiento del derecho cas tellano en la Recepción. Cuestiones suscitadas. La cuestión única a que hace referencia el precepto que ahora comentamos es la fijac ión de unos límites precisos que la jurisdicción eclesiástica no puede transgredir como subsidiaria que es de la jurisdicción real. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS. Las relaciones entre el Estado y la Iglesia presentaron en la Recepción del Derech o común una doble vertiente: por una parte los reyes hispanos se proclamaban defensores de la Iglesia católica contra la herejía y el cisma, y por otra, trataron de intervenir cada vez más en los asuntos eclesiásticos ejerciendo una política de intromisión en todos los niveles, para reafirmar su preponderancia. Esta actitud por parte de la corona, conocida con el término genérico de regalismo, adquirió gran desarrollo a medida que se iba haciendo más fuerte el poder real, llegando a su máxima expresión en el período de los Borbones. Por lo que aquí interesa, la corona manifiesta claramente, a la altura del siglo X V, su voluntad de intromisión en la jurisdicción que la Iglesia venía ostentando desde siglos atrás y que se manifestaba principalmente e n el ejercicio de dos tipos diferentes de jurisdicción: Una jurisdicción común, que alcanzaba a los clérigos, que consistía en la competencia de la Iglesia para juzgar todos los asuntos que afectaban a los clérigos a través de sus tribunales ordinarios (los Obispados en sus diócesis). Y otra jurisdicción especial desempeñada por tribunales especiales como los de la Nunciatura pontificia (que quedó establecido de manera permanente desde 1537); de la Rota; y de la Inquisición, que entendían también en apelación de los asuntos fallados por los jueces e clesiásticos ordinarios. Desde el comienzo del período de la Recepción la corona tendió a acotar y a restringir la jurisdicción común eclesiástica reduciendo -a través de medidas como la que contiene el texto que comentamos- cada vez más al ámb ito de determinados asuntos el amplísimo Fuero eclesiástico. Respecto a los mencionados tribunales eclesiásticos especiales que ent endían de causas puntuales que afectaban a la totalidad de los súbditos y no sólo a los clérigos, siguieron funcionando en la Península por delegac ión papal aunque dentro ya de su materia acotada, siendo muy combatidos porque con frecuencia extendían su jurisdicción a asuntos que el rey consideraba propios de los tribunales ordinarios. La reducción del contenido jurisdiccional que la corona llevó a cabo con la Iglesia estuvo acompañada de la apropiación de buena parte de sus rentas, de manera que por concesión pontificia la Hacienda real comen zó a ingresar cantidades que originariamente eran pagadas por los fieles a la Iglesia. Así las Tercias Reales (dos novenos del cómputo global del diezmo); las bulas de Cruzada; o las primeras desamortizaciones. ? Ordenanzas reales de Castilla, 3.2.14 Defendemos que ninguno de los vecinos de nuestras Ciudades, Villas y Lugares pued a ser emplazado para ante los nuestros Alcaldes de la nuestra Corte: a lo menos que primeramente sean demandados ante l os Alcaldes de su fuero, y oídos, y vencidos por derecho y que no valan las nuestras cartas que en contrario desto sean dadas: sa lvo en aquellos casos que se deban librar en la nuestra Corte, que son estos según estilo antiguo, muerte segura, muger forzada, t regua quebrantada, casa quemada, camino quebrantado, traición, aleve, repto, pleito de biudas y huérfanos, y de personas mis erables. COMENTARIO: Texto procedente de las Ordenanzas Reales de Castilla. Fuente jurídica inmediata, con carácter de ley. Su ámbito de aplicación es territorial. Del año 1484. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derech
o común. La fuente de la que procede una recopilación castellano no confiere, por sí misma, un valor de ley al texto comentad o, pues dicho valor ya lo tenía desde el mismo momento de la promulgación de la ley que se recopila. Aunque no pueda dudarse de l a fiabilidad de la fuente, hay que señalar, no COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 71 obstante, que ya en su tiempo fue bastante criticada porque la selección de textos que realizó de una forma un tanto caprichosa, al parecer no recibió la aprobación real definitiva, razones que motivaron el encargo de nuevas recopilaciones. Ello confiere a la fuente no así al texto que comenta- cierto grado de relatividad. El texto establece que, para los llamados casos de Corte (delitos expresamente tip ificados), los vecinos de ciudades, villas y lugares deben ser demandados ante los juzgados de la localidad. En él se citan las siguientes instituciones jurídicas: - Alcaldes de fuero. - Alcaldes de Corte. - Delitos que constituyen los casos de Corte . - Emplazamiento procesal al demandado. La regulación específica que contiene el texto sobre las instituciones antes citadas habrá de referirla únicamente a los delitos que constituyen los casos de Corte . Su tipificación refleja la continuación de la lista ex istente en el sistema jurídico altomedieval ( según estilo antiguo ): muerte segura, mujer forzada, tregua quebrantada, casa quemada, camino quebrantado, traición, etc. Este hecho no es de extrañar, por cuanto la fuente de donde procede incluyó determinada legislación real y de Cortes que ya estaba en desuso en la época de la recepción. Si se tratara de un texto con plena vigencia en el sistema jurídico de la recepción tesis que debe considerarse como más probable - no puede olvidarse que ésta se realiza de modo progresivo, lo cual conl leva la adaptación e integración de los diversos derechos existentes en la época inspirándose en los principios, instituciones y sist ematización del derecho común. Los alcaldes de fuero y alcalde de Corte tienen encomendada la función de juzgar, los primeros en el ámbito local, y los segundos como jueces de apelación o de primera instancia para los delitos de corte . Se trata de instituciones que nacen en el sistema jurídico altomedieval, pero que perviven en el comienzo de la recepción del Derecho común, junto a una organización judicial más evolucionada (Chancillerías, Audiencias). ? Instrucción de los Reyes Católicos a Nicolás de Ovando, 1501 Procuraréis cómo los indios sean bien tratados e puedan andar seguramente por toda la tierra e nenguno los faga fuerza ni los roben, nin fagan otro mal nin dampno, poniendo para ello las penas que viér edes ser menester, e executandolas en las personas qu´en ella fueren culpantes Item, e porque para coger oro e facer las otras labores que Nos mandamos facer será necesario parovecharnos del servicio de los indios, compelirlos eis que trabajen en las co sas de nuestro servicio, pagando a cada uno el salario que justamente vos pareciere que debieren de aber, sigund la calidad de la tierr a. COMENTARIO Texto que procede de una Instrucción real enviada al gobernador de indias. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. Del año 1501. Pertenece a la segunda etapa de la formación del Derecho indiano, en la qu e los Reyes de Castilla revisan la primera legislación del monopolio colombiano y acometen la tarea de organizar la administr ación de los territorios de ultramar. Probablemente se
trate de la fuente más significativa de este segundo período. El texto hace referencia al buen trato que han de tener los indios: deben gozar de libertad de movimientos, no se les puede forzar o robar, ni hace ningún otro daño; se deben establecer penas para quienes actúen de mo do contrario; deben trabajar para el servicio del rey, percibiendo un salario justo. El trato que debe darse a los indios es un tema muy recurrente en todas las fase s del desarrollo del Derecho indiano. Ello significa que constituyó uno de los puntos más problemáticos de la colonización de América . Junto a la bondad del texto que ahora se comenta, basado en el principio de igualdad de todos ante la ley y ante Dios, ex isten otros sumamente críticos respecto que existieron dos instituciones jurídico sociales durante la conquista: el repartimiento que era la entrega de un grupo de indios a cada español para que trabajasen a su servicio; y la encomienda (el nombre le viene, sin duda, por ana logía con la encomendación existente en el Derecho español), que era la transformación de los repartimientos, en virtud de la cual los indios entregados a cada colono se entendía que estaban bajo su protección o encomienda, debiendo el encomendero darles instrucción religios a y teniendo el derecho a exigir de los judíos el trabajo y tributo. Las encomiendas, al menos en determinadas ocasiones y territo rios, derivaron en esclavitud encubierta, y obligó en años sucesivos a establecer leyes protectoras de la población indígena, las cuales no sie mpre lograron alcanzar el fin que pretendían, especialmente en los territorios más alejados del poder administrativo y judicial. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 72 ? Cuaderno de peticiones de las ciudades en las Cortes de Valladolid de 1325. Otrossí, a lo que me pidieron por merced que non mande matar nin prender nin listar nin despechar nin tomar a ninguno ninguna cosa de lo suyo sin ser ante llamado e oído e vencido por fuero e por dere cho, por querella ni por querellas que dél dén, a esto respondo que tengo por bien de non mandar matar nin listar ni despechar nin tomar a ninguno ninguna cosa de lo suyo, sin ser ante oído e vencido por fuero e por derecho. Otrossí, de non mandar a ningunos prend er sin guardar su fuero e su derecho a cada uno. E jura lo de guardar. COMENTARIO: Texto que proviene de un Quaderno de Peticiones, en este caso de las ciudades ca stellanas en las Cortes de Valladolid de 1325. Fuente jurídica mediata, a la que no se le atribuye estrictamente valor de ley. Pe rtenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común. No se trata de una fuente jurídica de mayor relevancia en nuestro Derecho his tórico. Se refiere a unas concretas peticiones que se hacen al rey, referidas a derechos individuales de los ciudadanos, y a las que aquél accede, en el sentido de que antes de ejecutar, herir, multar, prendar o detener a algún ciudadano, se oiga a éste y se le juzga y condene conforme a Derecho. El aspecto que merece destacarse en la interpretación de este texto, situado todavía en los albores de la recepción del Derecho común en Castilla, es la progresiva incorporación de derechos procesales individuale s frente al poder omnímoda del rey o señor. Hoy puede parece elemental la concesión de estos derechos, pero no puede olvidarse que en el Derecho altomedieval existían determinados procedimientos, como el de la pesquisa general, que daban amplias posibilidades a los monarcas para someter a juicio conductas concretas sin posibilidad de defensa. ? El ciudadano presunto culpable debe ser oído y vencido por fuero e por derecho , an
tes de ejecutar sentencia contra él. La anterior expresión refleja de inmediato la prevalencia, en este período, del derecho sobre la fuerza, de la ley sobre la potestad administrativa, la sentencia obtenida en un juicio con presencia y posibilidad de defensa del acusado, con un juez que apli que el derecho propio de cada uno, sobre la venganza personal o familiar que en anteriores épocas dirimía los asun tos litigiosos. Pone de manifiesto, así mismo, respecto que el rey, o quien ejerce la suprema jurisdicción administrativa, tiene como límites unos derechos de los súbdi tos previamente establecidos y pactados. ? Carlos I en respuesta a los procuradores en las Cortes de Madrid de 1534, ed. R. CARANDE, Carlos V y sus banqueros Barcelona, 1987, tomo 2, pág. 234. «Como se ha visto por experiencia, las nuestras rentas reales suben y crecen cada año muchas sumas de maravedís, como crecen suben las otras rentas de personas partic ulares, y por hacer bien y merced a estos reinos habemos por bien de les dar por encabezamiento todas las rentas de las alcabalas y tercias de él por diez años venideros, que comie ncen desde primero de enero de 1535, en el precio que, verdaderamente, nos llevamos y gozamos de ellas en el año de 1534 (...), contando que de aquí a en fin de mayo de 1535, el reino y sus procuradores y diputados (...) den orden cómo todas las rentas se encabecen, cada una en el precio en que se debe encabezar, en el cual encabezamiento no han de entrar: el almoxarifazgo, ni servicio y montazgo (...), ni otras semejantes cosas que no se suelen encabezar pueblos. Y en el caso de q ue el reino todo no se concertara en tomar por encabezamiento (...) todas las di chas rentas, habemos por bien que los pueblos que particularmente se vinieren a encabezar, se les dé, por encabezami ento sus rentas moderadas de manera que reciban gratificación como hasta ahora ven que se hace... y desde ahora mando a los nuestr os contadores mayores que así lo hagan» ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN A pesar de tratarse de un texto que carece de forma legal, en sí mismo, nos introd uce de pleno ante la problemática de la Hacienda Real como institución de Derecho público, brazo articulado del Estado que recaba -coactiv amente- administra los recursos del Estado, y que experimentó una notable ampliación y modernización de su actividad a lo largo de la Re cepción del Derecho común. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 73 En este caso, como cuestión previa pueden definirse, aún muy brevemente, las figuras impositivas que se mencionan en el texto, cuyo nexo común a todas es el de ser rentas reales o cantidades que el monarca puede ex igir a sus súbditos sobre el fundamento jurídico de una de las obligaciones intrínseca s de la relación general que les une: - Alcabalas: Era el impuesto indirecto de más tradición en Castilla y para la Corona la renta ordinaria de más rendimiento, que gravaba en un porcentaje variable las trasmisiones de bienes, tanto «inter vivos» (compraven tas por ejemplo), como «mortis causa». - Almojarifazgos: De origen árabe, reunía ingresos de caracter múltiple sobre los que predomina el concepto de derechos de aduana para los productos de importación, resultando ser una especie de arancel. - Tercias: Los dos novenos de todos los frutos y rentas que se diezman, es decir , se trata de una regalía que revierte a la Corona desde Iglesia en virtud de habe r proporcionado a ésta bienes y templos. - Servicio y montazgo. Los constantes gastos ocasionados por el mantenimiento de la política imperial de los Austria produjeron una situación de déficit permanente en Hacienda Real en el sistema jurídico de la Recepción del Derecho común,
que al no poder ser compensado con la afluencia extraordinaria de ingresos aportados por los metales preciosos del Nuevo contine nte, marcó una dinámica de búsqueda incesante de fórmulas nuevas que proporcionaran más recursos a las arcas reales, que fue dirigida tanto a introducir impuestos nuevos, como a perfeccionar sistemas de recaudación. Entre las medidas que se tomaron en el primer sentido, habría que mencionar los nu evos gravámenes que recayeron sobre determinados negocios jurídicos concretos, pero fundamentalmente las escrituras de servicios de millones concedidas al rey por las Cortes con carácter extraordinario para hacer frente a sus empréstitos. Los servicios de millones constituyeron una reforma tributaria sin precedentes q ue exigió tales esfuerzos a la base impositiva, que hubo de ser replanteado su control financiero. Hasta entonces (reinado de Felipe II, en guerra con Inglaterra) los servicios extraordinarios se habían pagado en miles de maravedíes, pasando a partir de ese momento a pagarse en millon es, y no de maravedís sino de ducados (1 ducado equivalía a 375 mrs.). Con la recaudación de los servicios de millones se vieron por primera vez afectados los estamentos privilegiados, tradicionalmente exentos del pago de impuestos. Por todo ello se intentó racionalizar el control de gastos poniéndolos en relación con los ingresos, lo que equivale a introducir la idea del Presupuesto, al decir las Cortes al rey que ha de ajustar sus gastos con arr eglo a unas cantidades prefijadas, sin transferir los límites marcados por el concedente..., con lo que se está introduciendo un componente jurídico. Por lo que se refiere a la utilización de otras formas de recaudación de los impuest os, hay que referirse a la generalización de encabezamientos (ya introducidos por los Reyes Católicos con carácter circunscrito): el sistema consiste en que algunos l ugares, y para el pago de algunas rentas, se encabezan, es decir se obligan a pagar una cantidad conven cional de cuya cobranza responden. En las épocas de Carlos las Cortes pidieron rei teradamente, después de alegar las vejaciones y agravios de los arrendatarios de i mpuestos, el encabezamiento. No todas las rentas se encabezaban, pero si tradicionalmente las rentas ordinarias (alcab alas y tercias), que pasaron a cobrarse por este medio en generalidad de los lug ares... se tendía a un sistema de encabezamiento general por que presentaba las ve ntajas de enviar la sobrecarga añadida por los publicanos (en el cobro de impuestos por arrendamiento), y de no estar l a recaudación sometida a las fluctuaciones de los precios. SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL ? José Marchena, Aviso al pueblo español. Igualdad, Humanidad, Fraternidad, Tolerancia. Españoles, esto es, en cuatro palabra s, el sistema de los filósofos que algunos perversos os hacen mirar como unos monstruos... Un solo medio os queda, españoles, para destruir el despotismo religioso: éste es, la convocación de vuestras Cortes. No perdáis un momento: sea ¡Cortes, Cortes! El clamor universal. (Antología de Fuentes del Derecho español de García Gallo). Comentario externo: - El texto procede de las obras del escritor político José Marchena, escrito a final es de 1792. - Fuente jurídica mediata. - Escrito político de carácter prerrevolucionario que precedió a la implantación del con stitucionalismo español. Comentario interno: Se apela a cuatro axionas de la época: - Igualdad. - Humanidad. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 74
- Fraternidad. - Tolerancia. Es el detonante para la caída del sistema jurídico político anterior (Antiguo Régimen) y agotada estructura socioeconómica de fines del siglo XVIII. Se apela a la revitalización de una institución tradicional española (las Cortes), par a destruir el despotismo y absolutismo e instaurar la participación de los ciudadanos en la política. Se recogen los principios ideológicos que darán lugar al cambio que se experimentará e n el Derecho español a comienzos del siglo XIX. A finales del Siglo XVIII se produce el enfrentamiento entre los intereses de la nobleza inmovilista, tradicional y agraria, con la nueva clase burguesa, liberal y defensora de la transformación política e industrial . Como los beneficiarios del cambio fueron los habitantes de las ciudades, impulsores del cambio, se habla de revolución burguesa . En el aspecto jurídico destaca el principio de igualdad que se contiene en el text o (del que se derivan los de fraternidad, humanidad y tolerancia). La igualdad de los hombres ante la ley es un principio básico en el Derecho consti tucional, conteniéndose la igualdad efectiva de todos los súbditos de un Estado, con la consiguiente desaparición de grupos sociales privilegiados. Lo cierto es que la igualdad fue más aparente que real, siendo utilizada por la burguesía en beneficio propio. El apelar a la convocatoria de Cortes significa la importancia que se quiere dar en este nuevo sistema a la participación ciudadana, frente al absolutismo monárquico, reflejando, además, la significación histór ica de esta institución en nuestro Derecho tradicional como instrumento de representación. ? Decreto de las Cortes de Cádiz de 6 de agosto de 1811. Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan po dido oponerse al buen régimen, aumento de la población y prosperidad de la Monarquía española, decretan 4º. Quedan abolid os los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como personales, que deban su origen a título jurisdic cional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad 7º. Quedan abolidos los privilegios ll amados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos apro vechamientos de aguas, montes y demás, quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al Derecho común y a las reglas municipales establecidas en cada pueblo COMENTARIO: Procede el texto de uno de los Decretos de las Cortes de Cádiz previos a la promul gación de la primera Constitución. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. Del año 1811. Pertenece a los albores del sistema constitucional. Se trata de una fuente de gran importancia, por ser la primera que trata directamente sobre la abolición de régimen señorial. Después de un preámbulo que trata de justificar la bondad de la norma, el texto dete rmina que quedan abolidas las relaciones de vasallaje y las prestaciones personales y reales, con excepción de las que procede n del contrato libre. Quedan asimismo abolidos determinados privilegios (caza, pesca, hornos, etc.) que estaban en poder de los señoríos, disponiéndose que queden al libre uso de los pueblos. Los señoríos naces en la Edad Media y, con ellos, las relaciones de vasallaje, las o bligaciones personales y económicas debidas al señor y, en general, las situaciones de privilegio económico respecto de bienes d
e utilización común que tenían los señores en su territorio. Es evidente que, a pesar de la aparente ruptura del monolitismo esta mental de siglos inmediatamente anteriores por la ascensión de las clases medias, todavía subsistirán importantes diferencias estamentales, en m odo alguno legítimas a la luz del principio de igualdad de los hombres ante la ley. No puede admitirse en el nuevo sistema jurídico-social que existan miembros del Estado sometidos a prestaciones económicas distintas a las que gravan a la generalidad de los ciudada nos, ni tampoco que determinados bienes económicos queden en mano de unos pocos cuando su titularidad no ha de ser pública (preferent emente comunal o municipal). COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 75 En el texto se afirma que quedan abolidos los privilegios que deban su origen a tít ulo jurisdiccional . Se trata de aquellos privilegios nacidos de la jurisdicción (en sentido amplio, no sólo la competencia ju dicial) que poseía el señor sobre sus territorios. Quedan exceptuados los que tengan su origen en una libre relación contractual. Res pecto de determinados bienes la titularidad pasa del señor a los municipios y a los propios pueblos. Ni que decir tiene que esta medida t uvo una especial incidencia en las clases rurales, pues se eliminaros los restos de encomendaciones, mayorazgo, vinculaciones y mano s muertas o similares. Ahora bien, ello no significó, en este momento, la privación a los señores de la nuda propiedad sobre sus territorios. ? Constitución de Cádiz de 1812. Artículo 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a és ta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales . COMENTARIO: El texto proviene de la primera Constitución española de 1812. Fuente jurídica inmedia ta, con el carácter de norma jurídica fundamental del Estado. Con ella se inicia el sistema jurídico constitucional razón por la cual es de una relevancia singular y conocimiento imprescindible dentro de la Historia del Derecho Español. En el texto se hace referencia al principio constitucional de la soberanía naciona l y a su consecuencia inmediata: el derecho que la Nación tiene por sí misma de establecer sus leyes. El concepto de soberanía nacional fue una de las primeras construcciones teóricas de l constitucionalismo, y se planteó en abierta oposición al concepto tradicional de soberanía. En los sistemas jurídicos ante riores, el rey fue recabando progresivamente para sí, especialmente en el periodo absolutista del siglo XVIII, la titularidad del pode r estatal y, en consecuencia, la facultad absoluta y exclusiva de dictar leyes. Esta situación se quiere cambiar radicalmente con el movimiento r evolucionario que se inicia en Francia. El titular de la soberanía será la nación, el pueblo. Los ciudadanos de cada nación, sea de modo directo o a través de representantes elegidos, deben reunirse y decidir en común las normas por las que debe regirse su comunidad polític a. A las personas elegidas por sus conciudadanos para constituirse en Estado se les llamará poder constituyente y a la ley fundamenta l que establezca la organización del Estado y los derechos fundamentales de los individuos se la denominará Constitución. El principio de soberanía nacional llegó a ser uno de los ejes polémicos sobre los que giró nuestra historia constitucional del siglo XIX. Fue motivo de violentas disputas, y orientaciones políticas divergentes , entre los partidarios de una soberanía nacional constituyente vertebrada a través de unas Cortes elegidas democráticamente por sufra gio universal (tesis progresista), y los partidarios de
una división radical del poder soberano entre el Rey y las Cortes. ? Constitución de 1876 Artículo 80. Los magistrados y jueces serán inamovibles, y no podrán ser depuestos, sus pendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales . COMENTARIO: Procede el texto de la Constitución de 1876. Fuente jurídica inmediata, con el carácte r de norma jurídica fundamental del Estado. Pertenece al sistema jurídico constitucional. Esta Constitución responde a u na concepción doctrinaria de la soberanía y su importancia en la Historia del Derecho español es innegable por cuanto marca la nu eva orientación política derivada de la Restauración borbónica. Se refiere a la inmovilidad de los jueces y magistrados, los cuales, a fin de pr eservar su independencia frente al poder ejecutivo, no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en la forma pr escrita por la ley especial en Cortes. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz Lo que verdaderamente interesa destacar de este texto es la importancia transcen dental que se concede en el sistema jurídico constitucional a la función de los jueces. Siguiendo la teoría de división de poderes establecida por Montesquieu, se concibe a los jueces, en su conjunto, como garantes del orden democrático establecido: su deber jurídico e s aplicar las leyes aprobadas en Cortes, y gozan de total independencia del poder ejecutivo, de forma que sirven de garantía frente a los posibles excesos de éste y, sobre todo, de protección ultima a los derechos fundamentales del individuo, que la Constitución consagra en su parte dogmática. La inamovilidad geográfica y funcional constitucionalmente reconocida es, justamente, una medida para preserv ar su independencia respecto al Ejecutivo, pues a la ley estarán sujetos siempre. La configuración institucional de los jueces ha experimentado, un significativo pr oceso de transformación. Si en la Alta Edad Media los Jueces eran fuente importante de creación del Derecho, y progresivamente , a lo largo de la Baja Edad Media y Edad Moderna se va perfilando la función de juzgar como especifica y necesitada de un personal cualificado aunque vinculado de una manera más o menos directa al poder real, sólo con el advenimiento del constitucionalismo la fu nción de los jueces se convierte en verdadero poder diferenciado, pero no con competencias para crear, sino para interpretarlo y gar antizar en última instancia su aplicación. ? Real Decreto de 2 febrero de 1880. Pero la obra que ofrece sin duda alguna mayor interés; que puede ser más fecunda en re sultados prácticos, y constituir uno de los timbres más preciados del glorioso reinado de V.M., es la formación y pla nteamiento del Código civil. No es necesario detenerse a demostrarlo. Lo dicen a una voz los hombres de ciencia, que todos el los, ya pertenezcan a la Magistradura, ya al Foro o al Profesorado, se lamentan unánimes de que, para discutir o fallar cuestiones de der echo civil, sea necesario, por lo que hace a la legislación castellana, consultar los Códigos promulgados en el espacio de doce sigl os; y en lo relativo a las legislaciones regionales, estudiar los diversos fueros por que cada una de ellas se rige COMENTARIO: Texto tomado de un Real Decreto promulgado en 1880, en la etapa final del período codificador. Fuente jurídica de conocimiento inmediata, aunque no tiene expresamente el carácter de ley por no for mar parte del articulado del Real Decreto. Pertenece al sistema jurídico constitucional.
En él menciona el interés político que reporta para la Monarquía restaurada la elaboración del Código Civil, así como la necesidad jurídica de éste. Se recurre al argumento de autoridad para evidenciar la utilidad de su publicación, y a la dificultad existente para aplicar el Derecho en los distintos territorios de España, a causa de la dive rsidad de fuentes. Uno de los aspectos más destacables del periodo constitucional en lo que a evolución se refiere que no tiene su origen únicamente en los principios revolucionarios de la época, sino también en la necesidad imperiosa de unificar la legislación existente y en la exigencia de racionalidad jurídica fue la codificación de las normas existentes. Existió una etapa previa en la que se debatió entre la conveniencia de recopilar o bien codificar. Triunfó, sin duda por influjo del Codigo F rances de 1808, la segunda tendencia, que implicaba la redacción de una obra de absoluta unidad de contenido, articulada en un solo texto legal homogéneo y ordenado. Aunque ya constituyó un mandato específico de las Cortes de Cádiz de 1812. Los diversos retrasos impidieron la promulgación de todas las normas de Derecho Ci vil en el Código. Leyes especiales importantes como fueron las Hipotecarias (1861 y 1869), Notariado (1862), Regist ro Civil (1870) y Matrimonio (1970) quedaron fuera de este Código. Este se promulgará finalmente en 1889, tomando como punto de partida el Proyecto de Código Civil de 1851. Constituyó, ciertamente, un gran éxito de los juristas de la Restauración. La cuestión foral recib e en él un trato de compromiso: se respetan los derechos particulares de aquellas provincias en que subsistía derecho foral, soluc ión que en buena parte se adoptó a cambio de la terminación de las contiendas de carácter político. Debe subrayarse, finalmente que la codificación no afectó únicamente al ámbito civil. Ta mbien en materia penal, mercantil y procesal se acometió la misma tarea, si bien con resultados dispares: se elaboró un Código de Comercio, un Código Penal, pero Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 77 ? Constitución de la República Española de 1931. Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley . COMENTARIO: Procede el texto de la Constitución de 1931. Fuente jurídica inmediata, con el carácte r de norma jurídica fundamental del Estado. Pertenece al sistema jurídico constitucional. Fuente de gran relevancia en la Historia del Derecho español por cuanto establece el nuevo marco jurídico político instaurado por la proclamación de la Segunda Republica. En él se establece con la mayor simplicidad, que en esta ocasión equivale a rotundid ad, uno de los principios básicos del sistema jurídico constitucional: todos los hombres son iguales ante el Derecho. El lo significa que ya no existen privilegios para unas clases determinadas de ciudadanos, que se ha roto la estructura social por estam entos o clases, que en modo alguno las leyes pueden hacerse para favorecer a determinados grupos, que no existen grupos sociales con normas jurídicas propias, que todos los ciudadanos, en fin, son titulares de unos mismos derechos y obligaciones sin distinción de raza, sexo, condición social o económica. Se trata de un postulado básico, eje vertebral de la nueva sociedad constitucional. Hoy se encuen tra explícitamente formulado en todas las Constituciones democráticas, y sin lugar a dudas es el mejor soporte de la noción ju rídica de lo justo. Ahora bien, su aplicación a situaciones concretas es en ocasiones problemática, y lo seguirá siendo sin duda, pu es en el fondo está reflejando la tensión existencial
entre lo justo ideal y las situaciones injustas de hecho para cuya solución se cre a precisamente el Derecho. ? (Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789). «1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos, las distinciones sociales no pueden fundarse más que sobre la utilidad común. 2. El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opres ión. 3. El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación, ningún cuerpo ni individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella... 6. La ley es la expresión de la voluntad general, todos los ciudadanos tienen dere cho a contribuir personalmente o por sus representantes a su formación. La ley debe ser idéntica para todos, tanto para prote ger como para castigar. Siendo todos los ciudadanos iguales ante sus ojos son igualmente admisíbles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos ... COMENTARIO 1.- Contexto El texto es quizá el más significativo para empezar un sistema jurídico que culminaría, con el paso del tiempo, con la existencia de un Estado de derecho donde se respetarían las libertades individuale s. Es fruto de la Revolución Francesa de 1789. 2.- Cuestiones suscitadas En el texto se recogen los principios de igualdad de derechos para todos los ciu dadanos, derechos tan importantes como la libertad, la propiedad, la seguridad, etc. Quizá es un texto que, por manejado y reiterado, parecía que no debía ser objeto de comentario al iniciar el sistema constitucional español, pero es importante resalt ar que no ha perdido su vigencia, sino que, por el contrario, con el transcurso del tiempo, los principios en él contenidos, en es pecial el de la soberanía nacional que se expresa mediante la voluntad popular cada cierto tiempo en las urnas, ha sido atacado y ha tardado más de un siglo en que en el sistema constitucional español así se establezca. Igualmente, el principio de igualdad ante la ley sufrió un largo camino con grandes retrocesos en muchas ocasiones. Esta declaración de derechos no viene sino a refle jar las ideas de los grandes ideólogos que llevan al traste al Antiguo Régimen, Rousseau y Montesquieu ven aquí recogidas sus a spiraciones de su «Contrato social» y «El Espíritu de las Leyes». Ideológicamente, el texto es enormemente revolucionario, hay q ue insertarlo en un contexto de una sociedad estamental dominada por el clero y la nobleza y en una etapa de despoti smo ilustrado donde la burguesía va a jugar un papel de importancia más que relevante, pero con la idea de previa reforma del sis tema conservar un conjunto de privilegios que hasta ese momento estaban reservados al clero y la nobleza, probablemente es en Francia, en plena etapa de industrialización -y no de revolución industrial- el terreno abonado después de la declaración de derechos de Virginia para poner en práctica los principios de igualdad ante la ley, separación de poderes y soberanía nacional. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 78 Los principios aquí recogidos, trasladados al sistema jurídico constitucional español, tardarían bastante en estar vigentes de una forma continuada y reiterada, verdaderamente, podríamos decir que no hay un
a verdadera constitución donde se recogen y se garanticen estos principios hasta la actual de 1978, con el intervalo brevísi mo de aquella otra constitución que por primera vez trató de poner en práctica los principios de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano (la constitución de 1931, de la II República Española). ? Femando GARRIDO, Historia del reinado del último Borbón en España, tomo 1, pág. 239, B arcelona, 1868. «El error de Mendizábal y sus amigos consistió no en desamortizar los bienes de manos muertas sino en hacerlo de manera que sólo a las clases medias y acomodadas alcanzasen los beneficios directo s de la desamortización, por cierto inmerecidos. Si esta gran reforma económica y social se hubiera llevado a cabo de manera que las clases proletarias de¡ campo recibieran en propiedad parte considerable de las tierras que se desamorti zaban, no sólo la Nación en general hubiera ganado mucho más con la desamortización, sino que hubiera convertido en sostén eficaz y ardiente de las nuevas instituciones a las clases proletarias de¡ campo» COMENTARIO 1. Contexto. Este texto es escrito por su autor en plena etapa del Sexenio Revolucionario, el autor está influenciado enonnemente por las ideas socialistas del momento, recuérdese que fue procesado por propugnar la p roclamación de Espartero como Jefe de Estado, fue diputado en Cortes en la I República y mantuvo una postura de crítica co ntinua contra el despotismo ilustrado y el liberalismo doctrinario de la época; a él se deben, entre otros textos, la Historia de las asociaciones obreras en España. Ante la grave crisis económica que atraviesa España durante el Sexenio Revolucionario, no es de extrañar que su crítica se destine a la desamortización de Mendizábal. 2.- Cuestiones suscitadas Se centra el autor en una crítica contundente al proceso de desamortización puesto e n marcha por Mendizábal entre 1835 y 1837. Con el real decreto de 1835 inició Mendizábal la labor desamortizadora, junto con la política de exclaustración sistemática que es un fenómeno paralelo al desamortizador pero diferenciado. En decr etos posteriores se suprimen todos los monasterios de órdenes monacales, y se declaran en venta todos los bienes de las órd enes suprimidas y los demás que ya estuvieran calificados como nacionales o lo fueran en adelante. Respecto a los b ienes del clero secular, las ventas no comenzaron hasta 1841, pero las leyes sobre bienes nacionales procedentes del cl ero estuvieron vigentes hasta el real decreto de 1844, por el que se suspende la venta de los bienes de las órdenes religiosas feme ninas y del clero secular, al tiempo que confirmaban la legítima propiedad a quienes ya habían adquirido bienes. Los efectos de la desamortización estaban basados en el esquema de propiedad de la tierra, y habría que dividir a España en dos conjuntos regionales. La distribución clave es el latifundismo, tanto en cuanto la estructura de la propiedad como la de la explot ación y parcelación de la tierra. El latifundismo era secular y existía ya antes del siglo xix, fundamentalmente afectaba a Extremad ura, Andalucía y parte de Castilla la Nueva, frente a una distribución distinta, más dispersa, en el resto de las regiones. Este tipo de estructura de propiedad de la tierra tendrá una serie de consecuencias sociales también seculares que irán forjando un tipo de sociedad diferente según las zonas. En la zona meridional la desamortización mantendrá e incluso acentuará la concentración
de la propiedad, dando lugar en ocasiones a un nuevo latifundismo. En la zona septentrional, tierras de predo minio de explotaciones medias y pequeñas. Y aún en el supuesto que se diera un desarrollo industrial simultáneo, los campesinos proletarizados permanecen en el campo como mano de obra barata. En cuanto a los beneficiarios, como resalta Garrido, serían sobre todo personas vi nculadas al campo, desde el gran propietario al labrador arrendatario, pasando por el pequeño propietario. No hay d uda que los grandes beneficiarios fueron los primeros, junto a ellos los compradores urbanos formados por profesionales, come rciantes, funcionarios, abogados, hacendados, etc. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 79 El proceso de desamortización y su marco político ha sido enormemente estudiado por un conjunto de trabajos monográficos que sería imposible de resumir en este apartado, pero de entre ellos de stacaría en el ámbito de la Historia del Derecho el estudio de TomÁs Y VALIENTE: El marco político de la desamortización en España, Barce lona, Ariel, 1971, en el que, al comentar la actitud de Garrido frente a la desamortización de Mendizábal, deja senta do que las mismas críticas deberían verterse sobre Madoz, pero probablemente no las hace por una afinidad política con el mismo . ? (Estatuto Real de 10 de abril de 1834). «Art. 2.- Las Cortes Generales se compondrán de dos estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino. Art. 19.- Los procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la rea l convocatoria para celebrarse las Cortes. Art. 20.- El Reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de o bservarse para la presentación y examen de los poderes. Art. 24.- Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes» COMENTARIO 1.- Contexto. El contexto en el que nace el presente texto es de una enorme crisis y diríamos de extremada delicadeza, dado el problema sucesorio suscitado a la muerte de Fernando VII. Cuando se hizo público e l testamento del mismo, nombrando a su viuda Gobernadora del Reino durante la minoría de edad de su hija Isabel y se inst ituía un Consejo de Gobierno que debería asesorarla, la respuesta del pretendiente a la Corona no se hizo esperar y, medi ante el manifiesto de Santarem, don Carlos se proclama legítimo rey de España. Simultáneamente, se hizo público también el manifiesto de Cea Bermúdez, manifiesto enormemente conservador, calificado de neo-absolutista, que suscitó verdadera opos ición en todos los sectores, y sería la actitud de los militares -capitanes generales de Cataluña y de Castilla la Vieja- quienes propondrían la remoción de Cea Berrnúdez y el nombramiento de presidente del Consejo de Ministros de Martínez de la Rosa, hom bre que para su época era considerado bastante liberal y monárquico, era, como ha dicho Tomás Villarroya, la ponderación y e l justo medio. 2.- Cuestiones suscitadas. Los artículos que se proponen para su comentario confirmarían lo que muchos autores han dicho sobre el Estatuto, es decir, que, en realidad, más parece, un reglamento que regula la organización y func
ionamiento de las Cortes que un texto constitucional. Introduce por primera vez en el constitucionalismo español el bica meralismo y podríamos afirmar que, a partir de ahí, ello quedaría fijado en el panorama constitucional de nuestro siglo XIX. El Estamento de Próceres del Reino está contemplado por el título 2 del Estatuto, es l o que llamaríamos la Cámara Alta, una parte tendría carácter hereditario y otra sería nombrada por el Rey. Entre ellos, tendríamos los Grandes de España o los obispos designados por el monarca, o las rentas que se establecían que iban desde los 80.000 reales a los 200.000. El Rey se reserva enormes facultades con respecto a las Cortes, al Rey correspon día exclusivamente la convocatoria, la suspensión y disolución, aunque con el único límite de que la misma debía ser refrendada p or el presidente del Consejo de Ministros, introduciendo en nuestro constitucionalismo el principio de disolución de las Cortes, disfrazándose, como dice Tomás Villarroya recogiendo el preámbulo, «lejos de menoscabarse por aquel medio los derec hos de la nación no se hace en realidad sino apelar a ella encomendándole que manifieste por medio de sus votos cuál es su v oluntad», lo que se ignoraba era que se podrían disolver y no volver a convocar. ADDENDA. El Estatuto Real siempre ha puesto en duda su propia naturaleza jurídica y e más cer ca de ser una carta otorgada como la que dio Luis XVIII a los franceses en 1814 que de un verdadero texto constitu cional. Todos estos argumentos fueron utilizados por sus detractores y Martínez de la Rosa se opuso continuamente a este apelativo, Diez del Corral lo ha definido como una muestra del liberalismo doctrinario aunque sí manifiesta que era más abiert o que la carta de Luis XVIII. Este Estatuto COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz 80 daría pie a la primera disolución de las Cortes en nuestra Historia constitucional ( 1836), con ocasión de una ley electoral, pero sería en ese mismo año cuando se pondría en marcha otra segunda disolución, en concreto el 21 de mayo de 1836, por un enfrentamiento entre Istúriz y Mendizábal. Manuel DURÁN Y BAS, La codificación y sus problemas, Madrid, 1882. «Prescindiendo de la influencia que el principio de igualdad haya tenido en el des envolvimiento de las instituciones civiles en el Código Napoleón, considerado este principio como causa generadora de la codificac ión, por ser ésta el complemento de¡ desarrollo de aquel principio cuya primera fórmula se limitaba a la igualdad ante la ley, es indudable que venía a combatir, mejor dicho a destruir el anterior estado jurídico en dos de sus caracteres históricos: primero, e l de la diversidad de derechos según las clases sociales y los territorios; y segundo el de la autoridad de¡ derecho consuetudinar io. Nada pugna tanto contra la unidad, entendiendo por ella la uniformidad de¡ derecho, como la espontaneidad de la costumbre para se r fuente de¡ derecho también: de donde resulta que, imperando en Francia el principio de igualdad, deduciéndose de él por sus más ent usiastas partidarios la necesidad de la unidad legislativa, era lógica consecuencia la idea de la codificación» CONTEXTO Nos sitúa el texto en plena etapa del proceso codificador en el siglo XIX de nuest ra historia, el autor no es ajeno a todo el resto de Europa donde junto con el desarrollo de la codificación, se produce la gran aventura del avance del liberalismo democrático y a su vez el nacimiento de la gran Alemania y la unificación de Italia,
fruto como es sabido del impulso nacionalista de la época. CUESTIONES SUSCITADAS El texto nos sirve para adentramos en la idea de «codificación». El vocablo «Código» ha teni do muy diversos significados, deriva de «codex» término latino con el que se aludía inicialmente a un vo lumen formado por un número variable de pliegos de pergamino cosidos entre sí. Pero en la Europa ilustrada de la segunda mitad del siglo XVIII se ha generaliza do un significado mucho más preciso de «Código» y podíamos definirlo como una ley de contenido homogéneo por razón de la materia qu e, de forma sistemática y articulado, expresada en un lenguaje preciso, regula todos los problemas de la m ateria acotada. El código es una ley y no una recopilación de leyes. Del texto, podemos percibir cómo el autor nos suscita dos claros principios opuest os a las ideas del Antiguo Régimen se refiere a los diferentes derechos, o mejor dicho a la desigualdad ante la ley en virtud del estamento al que uno pertenece en la sociedad y la pugna constante entre el derecho consuetudinario y el derecho posi tivo, esos dos principios surgen en nuestro modelo constitucional y el proceso codificador no puede ser ajeno a ello. De todo esto y frente al fracaso del proceso recopilador castellano iniciado por los Reyes Católicos, los códigos fueron el instrumento más adecuado para lograr la unificación del Derecho, y contribuyeron a dar una seguridad jurídica a la nueva sociedad surgida del proceso constitucional y permitió esa igualdad ante la ley de todos los individuos y en cierta medida pretendieron que las leyes fueran legibles, inteligibles para cualquier ciudadan o, anteponiendo el derecho positivo, escrito a la costumbre. ADDENDA El Proceso codificador en Europa y por tanto en España se vio precedido de la polémi ca entre el artífice de la Escuela Histórica del Derecho, Federico Carlos de Savigny, y Thibaut, autor del libro, en plena efervescencia nacionalista alemana, Sobre la necesidad de un Derecho civil general en Alemania, defendiendo «Un Código p romulgado para toda Alemania, sustraído al arbitrio de los gobiernos singulares». Frente a ello Savigny proclama l a idea del «espíritu del pueblo» y dentro de él el derecho que surge del propio pueblo como surgen las tradiciones, las costumbr es, la religión, el idioma, etc., es decir, para proceder a la codificación, que implica sistematización científica del derecho, es nec esario conocer la historia del Derecho nacional, hay que respetar la costumbre, el derecho consuetudinario, hay que res petar «el espíritu del pueblo». No hay que olvidar que Alemania como nación no existe; después del Congreso de Viena quedó dividi da en 38 estados. En palabras de Savigny, «Alemania no está preparada para producir un Código laudable». Falta a su juici o una ciencia jurídica alemana capaz de sintetizar el elemento popular o histórico del Derecho con el elemento técnico y sistemático. COMENTARIOS DE TEXTO HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL TEMARIO COMPLETO CURSO 2008/09 Fél ix Paz La Codificación en España puede calificarse de tardía, aunque cada país imprimió un ritmo más o menos rápido a ese proceso en función de sus distintos problemas sociales, políticos, etc., pudiendo es tablecerse varias fases: 1.- 1808-1823. 2.- 1823-1843.