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La primera y más grave de las pseudodisputas entre juristas se refiere a la adopción de una postura realista o nominalista respecto a la relación del lenguaje con ¡a realidad A los efectos de simplificar la cuestión ti ¡dremos en cuenta que a tarea científica o técnica de jueces y demás operadores del derecho requiere de un criterio básico de racionalidad. Este criterio básico r >r ahora y zt los fines Eludidos, es el de medio a fin' teniendo en cuenta los fines de la tarea (de la ciencia o de la aplicación concreta del derecho'' es menester elegir para cumplirla los medios más económicos, cómodos y elegantes que sean posibles a los efectos de maximizar la utilidad resultante No se comprometen en elle ni creencias dogmáticas ni ideologías variopintas, sino que simplemente se trata de elegir lo mejor y más fácil. SI una persona debe ir apurado hasta la esquina de su casa y no hay impedimentos visibles es más razonable que lo haga caminando en línea recta y no dando la vuelta a la manzana.
De esa suerte si se adopta una posición realista, la que cree en la necesaria relación entre palabra y cosa, el elector deberá suponer la existencia de esencias que le permitan distinguir las características sustanciales de cada objeto o fenómeno para poder ponerle el nombre correcto. 57
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Para ello debe apelarse a la intuición que como ya se advirtiera es un instrumento poco comprobable y bastante incierto en sus resultados, ya que acerca de una misma cuestión puede haber tantas intuiciones diversas con^o espectadores potenciales existan.
La búsqueda de esencias en derecho ha recibido desde antiguo el misterioso nombre de "naturaleza jurídica" y a su hallazgo se lanzan con desenfreno admirable los juristas, sin obtener -por supuesto- ningún resultado importante como no sea atosigar ¡a mente de los alumnos con teorías varias y llenar interminables paginas de libros de derecho y hasta de sentencias y escritos judiciales.
En cambio si se adopta una postura nominalista el problema sencillamente desaparece. Se esfuma como un sinsentido y se permite que el operador descubra los verdaderos motivos de interés de una investigación normativa, a saber los hechos condicionantes y sus consecuencias jurídicas, que a veces se unen por algún vínculo léxico (propiedad, posesión, obligación, letra de cambio) que no funciona semánticamente sino que, con una total simpleza sintáctica, lo hace como nexo de unión. Así 58
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por ejemplo "obligación" no es otra cosa que un nexo sintáctico entre cié rtos hechos y ciertas consecuencias jurídicas. Mucho más importante que discutir acerca d. su naturaleza jurídica, discusión borgeana porque depende de la intuición de cada uno, es clarificar los hechos y !as consecuencias, investigación relevante y útil que además impide los desvíos ideológicos (ver Bulygin 1961, Le Pera 1971, Ross 1961).
Ligada a la misma temática de la relación necesaria entre palabra y cosa se acumulan también pseudodisputas que se refieren a las clasificaciones, ya que si en efecto hay palabras justas para objetos determinados, igualmente habrá algo así como "clasificaciones naturales" que deben ser descubiertas por el operador, en lugar de establecer que es éste quien las crea, amplía o elimina de acuerdo a sus conveniencias, intereses y necesidades.
Como bien afirma Carrió "...las clasificaciones no son ni verdaderas ni falsas, son serviciales o inútiles, sus ventajas o desventajas están supeditadas al interés que guía a quien las formula, 59
Mario Alberto t ortela y a su fecundidad para presentar un campo de conocimiento de una manera mas fácilmente comprensible o más rica en consecuencias prácticas deseables" (1965: 72 y ss.). Incluimos también en esta caracterización de desacuerdos que no lo son, las controversias por las definiciones, que al igual que en el caso tratado en el párrafo anterior son dependientes de su utilidad y nada tienen que ver con la existencia de características reales de las cosas o fenómenos que su campo abarca.
Tanto los problemas referidos a las naturalezas jurídicas, como a las clasificaciones y a las definiciones son igualmente susceptibles de un mejor tratamiento si se adoptan posturas nominalistas que consideren al lenguaje como un instrumento que convencionalmente se adapta a las necesidades de la comunicación y no como un pesado lastre que se conecta .le alguna manera misteriosa con la verdadera "naturaleza de las cosas'', naturaleza que nadie ha podido demostrar fehacientemente y con éxito hasta la fecha.
Hay entonces que recordar que es mucho más 60
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Obviamente no todos los desacuerdos pueden solucionarse mediante la reformulación lingüística o los consensos respecto de la postura nominalista, ya que existen diferencias verdaderas que en algunos casos no tienen solución posible. Básicamente me refiero a ¡o que ha dado en llamarse discrepancia en las valoraciones, que es un tipo especial de desacuerdo que se produce cuando la oposición entre los contendientes ocurre en relación con alguna actitud que resulta de prueba imposible. Así puede haber conflictos insolubles acerca de la aceptación de la propia postura nominalista en desmedro de la realista, ya que es posible la existencia de quienes no quieran, para resolver el tema, adoptar principios de utilidad y actúen guiados por algún dogma particular que los fuerce a creer en la conexión necesaria entre palabras y cosas.
Estas discrepancias no son tan frecuentes como suele creerse y existen algunas posibilidades para solucionarlas, que no corresponde tratar aquí, donde sólo hemos intentado poner de manifiesto los modos más simples de resolver conflictos derivados con exclusividad del lenguaje cuando lo tratamos descuidadamente y sin bases teóricas. Sintaxis, derecho 4.3.
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Teoría Genera! de! Derecho
Finalmente también puede dividirse el estudio del derecho en las tres partes correspondientes de ia semiótica. Una sintaxis del derecho se ocupa de las relaciones form les que existen entre las normas y de! sistema que forman en conjunto. Pertenecen a este campo los temas de la estructura de las normas,, los conceptos jurídicos fundamentales, la validez jurídica y la noción de sistema normativo. La semántica del derecho es el contenido concreto de las normas, la conducta que las mismas modalizan, lo que prescriben, lo que permiten, lo que prohíben en cada situación específica, en una palabra, el mensaje que se transmite. Forman parte de este estudio, que siempre ha de ser situado temporal y espacialmente, los contenidos de la legislación positiva en todas sus ramas y tiene gran similitud con lo que afirmamos anteriormente acerca del diccionario. Saber muchas leyes no garantiza saber derecho, de la misma manera que saber de memoria e! diccionario no permite hablar con corrección.
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Finalmente, la pragmática es la aplicación concreta del derecho, el uso que se hace del mismo y entran dentro de este marco de estudio los temas de la interpretación de las normas, de la valoración del derecho con referencia concreta a cada situación particular de uso Se trata en fin del tratamiento del grave problema de la decisión jurídica, su racionalidad y su justicia y la relación que con el mismo tiene los legisladores, jueces y dogmáticos (ver Günther, 1995).NOTAS 1. Tal por ejemplo el lenguaje y no sólo el natural e¡ del habla cotidiana, sino también los artificiales como el de la lógica o el musical. Prescindo aquí de la dificultad de la expresión sign-'icado, si bien puede consultarse a Ogden, C. K. y Richards, I. A. (1964 )CAPÍTULO 2 EL IUSNATURALISMO Pablo Raúl Bonorino María Concepción Gimeno Presa
La importancia de la historia para poder analizar las cuestiones y argumentos que actualmente pueblan la filosofía del derecho es algo que pocos estarían dispuestos a discutir. Sin embargo, este es el máximo consenso que podremos detectar entre los especialistas. La forma de entender la relación de la filosofía con su historia admite una gran variedad de interpretaciones (cf. Rorty, Schneewind y Skinner 1990). Pero el problema más importante que presentan los libros de historia de la filosofía de! derecho es ¡a dificultad para establecer comparaciones entre las diferentes escuelas o teorías que describen. Como señala acertadamente Hernández Marín el origen del problema reside en la "falta de homogeneidad en los temas sobre los que versan las distintas exposiciones" (1986: 25). Para evitar este inconveniente se debe organizar la exposición definiendo previamente la cuestión (o cuestiones) que se tendrán en cuenta, presentando la posición de las distintas escuelas sobre la misma.
En este capítulo y el siguiente trataremos de presentar algunos hitos del pensamiento iusfilosófico de manera esquemática a! solo 64
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efecto de mostrar la manera en la que han influido en las principales corrientes surgidas en el siglo XX. La cuestión central de la filosofía del derecho es la pregunta ¿cuál es la naturaleza del derecho? (Hernández Marín 1986: 26). Tomaremos como punto de referencia la tradicional dicotomía entre doctrinas de Derecho Natural y de Derecho Positivo en torno a esa pregunta, centrándonos especialmente en los autores y tendencias surgidas en el siglo XIX y XX. 1
Pablo Raúl Bonoñno - María Concepción Gimeno Presa 1.
El problema de la delimitación conceptual
El ¡usnaturalismo, tradicionalmenle y en líneas generales, se compromete con la creencia de que existen, por encima de las leyes creadas por el hombre, ciertos principios de derecho natural. Estos principios de moralidad son inmutables y eternos, contrariamente a las leyes humanas que pueden cambiar de una comunidad a otra y de tiempo en tiempo. Las leyes humanas que se encargan de regular los asuntos más elevados o importantes de la comunidad deben estar de acuerdo con los principios del derecho natural. En consecuencia, la validez jurídica de las leyes humana depende necesariamente de lo establecido en tales principios.
La historia de la doctrina del derecho natural es casi tan larga como la historia europea. Se pueden encontrar nociones que anticipan las tesis antes mencionadas en Grecia, en las obras de los estoicos en los primeros años del Imperio romano, y en la teología cristiana medieval. Además, las mismas ideas de fondo inspiraron el pensamiento secular de los representantes del siglo XVI y fueron la base esencial para la aparición de la doctrina de los derechos naturales surgida en los siglos XVII y XVIII. Durante el siglo XIX y hasta la primera mitad del siglo XX sufrió fuertes embates críticos, pero resurgió con fuerza después de la Segunda Guerra Mundial. Actualmente, sus defensores no se limitan a grupos religiosos, como lo pone de manifiesto la proliferación de corrientes preocupadas por dotar de fundamentos racionales a la 65
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doctrina de los derechos humanos Su larga vida, y la pluralidad de propuestas que se han considerado históricamente como pertenecientes a esta doctrina, explican las dificultades que existen para poder exponer de forma breve en qué consiste el ¡usnaturalismo. En el punto siguiente analizarer -os algunas dificultades de carácter conceptual, para luego intentar ur 3 definición capaz de resumir las notas salientes de todas las posiciones que han sido clasificadas tradicicnalmente como representantes de la doctrina del derecho natural
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Sin perjuicio que las opiniones de cada uno de los autores de la presente edición, reflejan en cada uno de sus textos sus mas íntimas convicciones, no puede desconocerse que mucho de lo original y novedoso se ha sacrificado en aras de la claridad expositiva buscada con el fin de lograr una mejor comprensión por parte de los alumnos de los temas tratados.
De allí que si bien se ha modificado la temática, los colaboradores del presente siguen siendo los mismos que lo hicieron en su versión anterior ya que todos comprendieron la exigencia de sacrificar esa originalidad y ese rigor, tan buscados académicamente, en aras de la claridad que soporte una adecuada integración del aludido proceso de enseñanzaaprendizaje.
Se han incorporado varios capítulos que "altaban. Una presentación minuciosa de las dos corrientes más importantes de la filosofía del derecho, ei positivismo y el iusnaturallsmo (caps. 2 y 3), y una exposición acerca de las normas jurídicas absolutamente necesaria para introducirse luego en las áridas regiones de los conceptos jurídicos fundamentales y de los sistemas normativos. Se han tratado de mejorar los temas referidos a la interpretación y aplicación del derecho y a 11
Teoría General del Derecho
.¿Qué es lo "natural" en el "derecho natural"? La primera dificultad que debemos enfrentar para poder comprende, el concepto de derecho natural es determinar cuál es la naturaleza de ese derecho. Para resolver esta cuestión, hay que tener en cuenta que la expresión "natural” es utilizada de forma ambigua en los trabajos más representativos de la corriente. Con ella se puede aludir al menos a tris cosas: (1) a la "naturaleza humana", entendida como la esencia o propósito inmanente del ser humano, (2) a lo que s accesible a 'as facultades naturales que poseen todos los seres humanos, esto es, a la conciencia o razón humanas, y (3) al universo creado, a lo que se encuentra expresado en la naturaleza entendida como el mundo físico que nos rodea. Incluso se puede pensar que, a la hora de dotar de sentido al concepto de derecho natural, en algunas posiciones se alude a alguna combinación de estos tres sentidos (ver Bix, 1996: 224).
El término "natural" hace referencia, en las versiones tradicionales de la teoría del derecho natural, a la razón de por qué se debe obedecer al derecho. De acuerdo con el iusnaturalismo el hombre forma parte de la naturaleza y, dentro de ésta, posee su propia naturaleza. La naturaleza humana orienta al hombre hacia la consecución de ciertos fines. Perseguir estos fines es algo natural del ser humano, por lo que todas aquellas cosas q■ le permiten al hombre conseguir
Pero en ocasiones los distintos sentidos de la palabra "naturaleza" parecen superponerse. Cuando se afirma que para el hombre es natural perseguir sus fines, lo que se quiere decir es que el hombre tiende a ellos por su naturaleza, es decir en virtud del papel 67