Proposiciones Fácticas :
Las proposiciones fácticas pueden ser definidas como la reconstrucción de los hechos que el o los interesados interesados hayan hayan narrado al litigante, litigante, los cuales se colectan, colectan, primero, primero, a través de la notitia criminis y luego, a través de la recopilación de información que se obtiene de los diversos medios de prueba. De la narración de los hechos debe hacerse hincapié en aquellas cuestiones que resulten ser penalmente relevantes, discriminando el litigante aquella información que le es suministrada y que la misma no sea de interés para la reconstrucción del hecho que se esté ventilando. Los expertos recomiendan hilar los hechos de manera cronológica, pues se estima que ´´ es el modo como el entendimiento humano capta mejor las ideas que le son comunicadas ´´ (Saúl Arraya Matarrita, 2002). ´´ Una proposición fáctica es un elemento legal reformulado en un lenguaje corriente, que se remite a experiencias concretas del caso, sobre las que un testigo sí puede declarar. La debilidad de una proposición fáctica, entonces, tiene que ver con ineptitud para satisfacer el elemento legal para e que fue ofrecida.´´ (Andrés Baytelmam, 2004). La proposición proposición fáctica es aquel hecho que se descubre descubre a través de la investigaci investigación ón que se efectúa sobre el caso y que la misma debe presentarse en nuestra teoría del caso con el objetivo de lograr probar la existencia de un elemento esencial de nuestra teoría jurídica. El test a considerar para evaluar la calidad de una proposición fáctica, lo es el test test de la supe superp rpos osic ició ión n el cual cual impl implic icaa que que mien mientr tras as más más esté esté la cont contrap rapart artee en condiciones de superponer a esa proposición fáctica otra versión que pueda considerarse igualmente razonable y creíble, más se debilita la propia teoría del caso. En la medida en que nuestras afirmaciones son argüidas por la contra parte, evidentemente más en desv desven enta taja ja está está la prop propia ia teorí teoría, a, obvi obviam amen ente te en el supu supues esto to de que que realm realment entee la contraparte cuente con los elementos probatorios que permitan sustentar razonablemente las afirmaciones de hecho que se han articulado ´´. Andrés Baytelman y Mauricio Duce afirman que no se trata de inventar una historia que altere que mienta sobre los hechos ocurridos. El juicio oral dificulta enormemente la posibilidad real de mantener consistentemente una mentira; basta con que el tribunal no crea la teoría del caso plantead para que el juicio se pierda. Proposiciones Jurídicas:
Las proposiciones o teoría jurídica es la forma como se relacionan diversas normas penales aplicables a los hechos de un modo coherente. Al momento de formularse la teoría jurídica se parte, necesariamente, desde la perspectiva de la teoría del delito, habr habráá de anal analiz izar ar de qué qué mane manera ra se reúne reúnen, n, páral páralee caso caso conc concre reto to,, los los elem elemen ento toss consti constitut tutivo ivoss del tipo tipo penal; penal; habrá habrá de analiz analizars arsee las causas causas absolu absolutor torias ias,, causas causas de justificació justificación, n, causas causas de exculpación exculpación,, autoría, autoría, participació participación n concursos, concursos, principios principios de interpretación. A esta acción de análisis de la norma aplicable al caso concreto es lo que se denomina subsunción, pues se está en el deber de subsumir los hechos en la regla de derecho aplicable. El tipo penal es un juicio por el cual se establece que la acción subsumida en él constituye un injusto mientras no se demuestre lo contrario.
Podemos afirmar que no basta a un abogado litigante estar bien formado desde el punto de vista procesal, se hace necesario que el litigante maneje del mismo modo el aspecto dogmático del derecho penal. El nuevo proceso penal demanda de litigantes preparados, conocedores de la norma procesal y el derecho penal sustantivo, la conjunción de estos dos elementos es lo que garantiza la calidad del ejercicio del derecho penal.
La Teoría del Caso desde la perspectiva de la acusación.
Las partes, sea el ministerio público, el querellante, el actor civil o imputado, tienen roles diferentes a desempeñar en el proceso penal y persiguen fines distintos, por ello, en la práctica forense las estrategias podrían variar, así como los puntos a observar y destacar. En este sentido el artículo 29 del Código Procesal Penal precisa que la acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.
La Teoría del Caso desde la óptica de los acusadores privados.
Se considera al querellante como el acusador privado, en ese sentido preciso observar las disposiciones del artículo 85 del Código Procesal Penal que expresamente plantea: ´´ La víctima o s representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en éste código…´´. Así los artículos 267 y 268 del Código Procesal Penal disponen: ´´ La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el Ministerio Público. La querella se promueve por escrito ante el Ministerio Público y debe contener los datos mínimos siguientes: 1) los datos generales de identidad del querellante; 2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas; 3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas, si es posible con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos; 4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.”. El querellante puede hacer que se promueva la acción penal, o sencillamente sumarse, como parte, en un proceso ya iniciado por el Ministerio Público. La querella no es otra cosa que denuncia, a la que se suma una instancia o solicitud de constitución como sujeto procesal. Por tal razón, los requisitos de admisibilidad de una querella suelen ser más estrictos, en especial en lo que se refiere a las circunstancias que legitiman a la persona para solicitar su participación como querellante (Binder, Alberto M. Iniciación al Proceso Penal Acusotario).
Si se trata de una infracción de acción privada, la víctima presenta su acusación por sí o por apoderado especial, conforme las previsiones del Código Procesal Penal, tal como se establece en el artículo 359 de la norma procesal antes mencionada. Siendo que la finalidad del acusador privado es la misma que la del acusador público: perseguir la sanción de un delito que se haya cometido, ambos deben tener en consideración los mismos puntos al momento de elaborar sus respectivas teorías del caso. La diferencia sustancial será que el acusador privado no cuenta con el auxilio de los agentes policiales y demás agencias ejecutivas para la realizar la investigación como sí ocurre con el Ministerio Público, pero éste puede proponer diligencias de investigación y solicitar el auxilio judicial previo. Según el artículo 286 del Código procesal Penal: “ Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El Ministerio Público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba popuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al Ministerio Público su realización. Según Ignacio Camacho en su Código Procesal Penal anotado, la prueba más socorrida es la del peritaje cuando se trata de hechos que requieren la intervención de profecionale de otras áreas de las ciencias humanas, cuando se requiere de investigaciones con métodos y técnicas que no están disponibles para las partes. Según el artículo 360 del Código procesal Penal.: “ Cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible se hace necesario realizat diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, requiere en la acusacion el auxilio judicial, con indicación de las medidas que estime pertinente. El Juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio, si corresponde. Luego, la víctima completa su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante”. El auxilio judicial es necesario en los casos en que la obtención de los medios probatorios no estén al alcance del persecutor privado, y por tanto, es imprescindible la participación del Ministerio Público o la Policía Judicial, a fin de lograr la obtención de los medios; sobre todo, cuando se trata de penetrar a un lugar en búsqueda de los medios útiles para la acusación.
La Teoría del Caso desde la perspectiva de la defensa.
No se está obligado a tener una teoría del caso cuando se asume el rol de defensa, existiendo el principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde a los acusadores, pero ello no impide que la defensa, si lo estima y entiende conveniente al caso, elabore su propia teoría. El artículo 318 del Código procesal Penal recoge esta afirmación cuando sostiene que, después de haber presentado sus teorías en juicio el Ministerio Público, querellante y parte Civil, si la hubiere “se concede la palabra a la
defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera sucinta sobre la acusación y la demanda”. Desde la perspectiva estratégica de la defensa, también es recomendable que esta esboce en su alegato de apertura cuál es su versión particular de los hechos a debatir en el juicio, renunciando a estructurar su apertura en torno a simples referencias sobres la carga de la prueba o a la presunción de inocencia que ampara a su defendido. En efecto, el señalar cuál es la versión de los hechos o al menos el señalamiento de debilidades centrales de la tesis fiscal si la defensa fuere pasiva, tienen entre otras las siguientes virtudes: a) señalar al tribunal que la versión del fiscal no es la única que escucharán durante el juicio; b) que la versión del fiscal, aun cuando en principio pueda parecer en extremo convincente, tiene el defecto que la defensa ya le ha anticipado y que acreditara a través de sus contraexámenes o por la prueba que rendirá durante el curso de la audiencia; y c) También es conveniente esta estrategia para favorecer la tarea del tribunal al resolver objeciones sobre el pertinencia o no de determinada pregunta”. “El derecho a la defensa, en general y el derecho a ser informado de la acusación en particular, supone que el acusado tiene que tener conocimiento de todo lo que puede influir en la desición judicial, tanto se trate de materiales de hecho como de derecho y, obviamente también de la pena que contra el se pide, para que pueda alegar y probar en torno a los mismos. La plena efectividad de ese derecho lleva a que los acusadores, tengan que referirse a todos los materiales, puede limitarse a negar el hecho objeto del proceso, a considerar que el mismo no es delito, a debatir la calificación jurídica o a impugnar la determinación de la pena, con la ni siquiera aportaría elemento alguno que contribuyera a delimitar el objeto del proceso. Pero puede también contribuir a delimitar el objeto del debate afirmando hechos, calificándolos jurídicamente de modo propio y llegando a la conclusión deferente sobre la pena aplicable. El acusado nunca puede alterar el objeto del proceso, pero si puede ampliar el objeto del debate. En ese contexto podría llegarse a la conclusión de que las palabras pretensión punitiva y resistencia o defensa del acusado, son útiles para identificar al objeto del debate, sin perjuicio además de su influencia en el tema de la correlación entre acusación y sentencia, que no es desde luego, tema que deba cuestionarse cuando se perfila el objeto del proceso, sino que debe contemplarse mas bien respecto del derecho de defensa y respecto del debate.” (Montero Aroca, Juan. Principios del Proceso Penal) Nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado que no se trata de una presunción, si no de un “estado jurídico de inocencia” que no destruye ni con el procedimiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva de la responsabilidad penal de quien se acusa (Sentencia del 07 de septiembre del 2005). No tiene el deber la defensa de elaborar una teoría del caso, pero, si estimara la defensa realizar una defensa positiva, es decir, no limitándose única y exclusivamente a negar los hechos, si no a afirmar que el mismo ha tenido lugar de tal o cual forma. Le es preciso analizar si realmente se está en presencia de un tipo penal, si existe alguna
circunstancia de atenuación de la pena, si concurre alguna circunstancia justificativa del delito o eximente de responsabilidad.