TEORIA DE LOS ACERVOS Entendemos por Acervo un conjunto de bienes; es la masa de bienes que el difunto a dejado (masa hereditaria). La teoría de los acervos es un conjunto de normas y principios referidos a la masa hereditaria, el cual tiene por objeto determinar la composición de la masa hereditaria partible. Se encuentra contemplada en Art. 959 CC y Art. 4 de la Ley 16.271 sobre impuesto a la herencia. Para llegar al haber partible, es necesario pasar por los siguientes pasos: 1.- Acervo Bruto: Al momento de fallecer la persona, se encuentran una cantidad de bienes en su patrimonio. Estos constituyen el acervo bruto, sea o no propietario de estos bienes. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes (Art. 1341). 2.- Acervo Ilíquido Aquellos bienes que pertenecían al causante, una vez que ya han sido separados los que no eran de su patrimonio, pero antes de que se practiquen las bajas generales de la herencia. Las Bajas Generales de la Herencia son ciertas deducciones que se deben realizar (Art. 959 CC y 4 de Ley). Estas son: 1. gastos de sucesión y partición 2. deudas hereditarias( aquellas que el causante tenia en vida y se transmiten por sucesión por causa de muerte (las deudas testamentarias, como es el legado, se paga con la cuarta de libre disposición). 3. impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria( en Chile no
existe un impuesto que grave toda la masa hereditaria, lo que grava la ley 16.271 son las asignaciones liquidas. 4. asignaciones alimenticias forzosas( se trata de los alimentos legales. 5. gastos de última enfermedad adeudados a la fecha de la delación de la herencia y los gastos de entierro (Art. 4 nº 1 de la ley)( no era necesario agregar los gastos de última enfermedad ya que estos se integran en las deudas hereditarias nombradas anteriormente. 3.- Acervo Líquido: Hechas las deducciones correspondientes, el resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley, es decir, estamos frente al haber partible. Hay casos en que se deben hacer unos cálculos extra, que conocemos como Acervos Imaginarios. La ley adopta medidas para efectuar agregaciones contables, las cuales tienen por objeto proteger la igualdad entre los herederos forzosos y proteger las asignaciones forzosas (legítima y 4ta mejora) por donaciones que puede haber hecho el causante en vida.
27/04 Los Acervos imaginarios se llaman así porque en general se trata de operaciones imaginarias, matemáticas o contables, que es necesario practicar al haber partible para recomponer la masa hereditaria (el haber partible). ¿De qué manera se pueden afectar las asignaciones de los asignatarios forzosos? En general tanto el primer como segundo acervo imaginario serán necesarios cada vez que el causante haya realizado donaciones que hayan afectado en definitiva el haber partible. 1er Acervo Imaginario o Colación. Tiene por objeto mantener la igualdad entre asignatarios forzosos, obviamente que esa igualdad va a verse afectada cada vez que el causante
haya efectuado donaciones a algunos de los asignatarios forzosos en perjuicio de otros. Caso: El causante tiene dos hijos, Juan y María, y a la fecha de su muerte el haber líquido partible es de 500. Sabemos que el causante le había otorgado en vida a María una donación por 100. Obviamente Juan se molesta porque sabe que si su padre estuvo en vida haciendo donaciones afecta su haber partible. La ley dice que debe agregarse imaginariamente la donación al acervo líquido, por lo tanto si se recompone el patrimonio, este será de 600. Así, cada uno de los hijos tendrá derecho a 300, de los cuales ya se pagaron 100 a María, debiendo pagar ahora sólo 200. El Art. 1185 contempla el primer acervo imaginario( Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente[1], se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario. 1er problema: ¿Quién tiene derecho a impetrar el primer acervo imaginario (legitimación activa)?. Lo primero que se dice son tanto los legitimarios como aquellos que sean asignatarios de cuarta de mejora, quienes pueden pedir la formación del primer acervo imaginario. Existen algunos autores, como el profesor Domínguez (y también piensa Molinari), que señalan que también se vería beneficiado aquel que sea asignatario de la cuarta de libre disposición, porque obviamente la cuarta de libre disposición se va a calcular recompuesta por el primer acervo imaginario. Además el profesor Domínguez sostiene que cuando habla de computar las cuartas del artículo precedente, ahí también se habla de la cuarta de libre disposición. 2do problema: se dice "todas las donaciones revocables e irrevocables".
Las donaciones irrevocables son las donaciones entre vivos, las que tienen como titulo traslaticio de propiedad el contrato de donación, por lo tanto a nadie le cabe duda que se acumularan todas las donaciones irrevocables que haya hecho el causante al asignatario forzoso. Pero el CC también se refiere a las donaciones revocables, que son, para efectos sucesorios, las que constituyen legados anticipados y mientras no se produzca la muerte del causante donante el único título que tiene el donatario es de usufructuario respecto del bien donado. La mayor parte de nuestra doctrina, Claro Solar, Clemente Fabres, Ramón Meza..., considera que no deben incorporarse las donaciones revocables, sino única y exclusivamente aquellas donaciones que sean irrevocables (una de las razones de peso es la condición de usufructuario). Finalmente, el 1185 dice que deben acumularse imaginariamente aquellas donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras. ¿A qué se refiere el Código Civil? Son: 1) las donaciones efectuadas a un legitimario. 2) las donaciones que se hubieren efectuado a un asignatario de mejoras. 3) todas aquellas donaciones que el testador haya imputado expresamente a la cuarta de mejoras. 2do Acervo Imaginario: Procede frente a donaciones que han sido efectuadas por el causante en favor de terceros. Nos referimos sin duda alguna a donaciones irrevocables. Si el causante tenia asignatarios forzosos, entonces han afectado a las asignaciones forzosas y hay que recomponer la situación. Tiene un doble objetivo (y distinguimos): 1.- Donaciones excesivas, tiene por objeto limitar aquella parte de bienes de que el causante podría disponer libremente, limitar en otras palabras la cuarta de libre disposición. 2.- Donaciones extraordinariamente excesivas, dan lugar al ejercicio de la acción de inoficiosa donación. Lo que se busca en ambos casos es proteger las donaciones forzosas, como
las mejoras. ¿De qué manera? Limitando la cuarta de libre disposición. Para ambos casos se requiere que sean excesivas: en la medida que afecte las asignaciones forzosas, excediendo la 4ta de libre disposición. Ejemplo: Apertura de la Sucesión, el acervo partible es de $5.000. Pero el causante en vida hizo donaciones terceros por $3.000. Nos preguntamos ¿si no se realizan las donaciones? el patrimonio o la masa partible seria de $8.000. De esta manera la cuarta de libre disposición habría sido de $2.000 y en la actualidad dispuso de $3.000 por lo tanto esa donación fue excesiva en $1.000. Esto lo sabemos porque se excedió de la cuarta de libre disposición. Si habría donado en vida $1.000 no habría pasado nada, no siendo necesaria la formación del segundo acervo imaginario. Por lo tanto esos mil tienen que acumularse imaginariamente al acervo líquido o partible. Entonces cuando la donación es simplemente excesiva, debe necesariamente acumularse al acervo líquido partido, por lo tanto si era de $5.000, la agregación de esos $6.000 permite la creación del segundo acervo imaginario. Por lo tanto nosotros sabemos que las distribuciones se harán de $6.000, por lo tanto para la mitad legitimaría será de $3.000. Esos $3.000 se pagan porque tengo en el acervo líquido $5.000. En segundo lugar, la cuarta de mejoras debe ser de $1.500, se pagan porque aun quedan $2.000. Y la cuarta de libre disposición que teóricamente es de $1.500, quedo reducida efectivamente a $500. ¿En qué caso la donación será extraordinariamente excesiva? En aquellos casos que sea de tal envergadura que no solo consuma íntegramente la cuarta de libre disposición, si no que además perjudique las asignaciones forzosas (y llegado al caso la legítima). Supongamos que es extraordinariamente excesiva, tenemos entonces que a la fecha de la muerte del causante el acervo líquido es de $5.000 pero había realizado donaciones por la suma de $7.000. La cuarta de libre disposición teórica era de $3.000, pero dono $7.000,
siendo excesiva en $4.000. Si acumulo imaginariamente estos $4.000 al acervo liquido, me dará una suma de $9.000 teórico. De esos $9.000, tendremos que la mitad legitimaria son $4.500, y tengo $5.000 en el acervo líquido. La cuarta (1/4 de 9.000) son 2.250 los cuales no puedo pagar porque me quedan $500. Por lo tanto es de tal manera excesiva que se comió la mejora, siendo extraordinariamente excesiva en $1.750. En estos casos la matemática ya no nos salva, no pudiendo hacerse una recomposición, la ley da lugar al ejercicio de "acción de inoficiosa donación". Donaciones excesivas: Art. 1186. Donaciones extraordinariamente excesivas: Art. 1187. Ahora bien, desde la fecha de la apertura hacia atrás, ¿hasta cuándo podrá exigirse la formación del primer y segundo acervo? En el caso de la acción inoficiosa existe un plazo de prescripción. Para calcular el plazo, debemos determinar cuál es la naturaleza jurídica de dicha acción: a) algunos autores estiman que es una acción rescisoria de dichas donaciones. Molinari no está de acuerdo, porque aquí no hay vicio de nulidad relativa. b) Otros autores suelen señalar que se trata de una acción de carácter resolutoria, que tendría por objeto resolver el acto de enajenación y el titulo que le antecede. El plazo que prescribe una acción resolutoria, entendiendo por esta una condición resolutoria ordinaria, siendo la regla general la de los 5 años. c) Nos quedaría todavía la posibilidad de que sea una acción de inoponibilidad, aceptado en parte por Molinari pero de todas maneras cree que sigue siendo discutible el plazo de prescripción. Sin embargo, respecto del primer acervo, no existe plazo expresamente señalado en la ley, por lo que deberá regirse por las reglas generales de prescripción.