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3.3.2 REALES DECRETOS LEYES. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomaran la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia. Ni el Real Decreto Legislativo (en adelante RDLeg) ni el Real Decreto Ley (en adelante RDL) pueden referirse a materias sujetas a reserva de Ley Orgánica. Los Gobiernos autonómicos pueden dictar Decretos Legislativos, pero no Decretos Ley. 3.4 REGLAMENTOS (este no tiene rango de ley pero sí es competencia del Gobierno). Son normas dictadas por el Poder Ejecutivo en virtud de la potestad reglamentaria que le atribuye la Constitución. Están ordenados jerárquicamente. Dependiendo del órgano que las dicte pueden ser: Reales Decretos del Consejo de Ministros. o Órdenes de las Comisiones Delgadas del Gobierno. o o Órdenes Ministeriales. El Reglamento es toda disposic ión normativa de carácter general, con carácter inferior a la ley, dictada por la Administración Pública . Por lo tanto es consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración, y de ahí que los Reglamentos, al emanar de la Administración, están sometidos al principio de legalidad y son susceptibles, en su caso, de ser fiscalizados por la Jurisdicción Contencioso -Administrativa. La titularidad de la “potestad reglamentaria” la asigna la Constitución al Gobierno (que lo
hace mediante Decretos; Órdenes de las Comisi ones Delegadas del Gobierno; Órdenes Ministeriales y las disposiciones de autoridades y órganos inferiores), Comunidades Autó nomas, Plenos de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales y a los Alcaldes, cada uno dentro de sus respectivas competencias.
Se pueden clasificar los Reglamentos de la siguiente manera: a) Por razón del sujeto que los dicta en: estatales, auto nómicos, locales e institucionales (se definen atendiendo a su mencionado ámbito). b) Por la relación existente entre los Reglamentos y la Ley en: •
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Ejecutivos (o “secundum legem”), que se limitan a desarrollar los preceptos previamente sentados en una ley formal. Independientes (o “praeter legem”), que se dictan prescindiendo de cualquier Ley anterior, para regular relaciones o situaciones en las que no existe una ley previa. De necesidad (o “contra legem”), que son los dictados por las Autoridades administrativas en caso de emergencia (por ejemplo los dados por los Alcaldes en caso de epidemia). De ello se deduce que el límite más importante a tener en cuenta
es la temporalidad de su vigencia. ÁMBITO AUTONÓMICO 3.5 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA que son Leyes Orgánicas (Artículo 81.1). 3.6 NORMAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. Son las leyes que aprueban las Comunidades Autónomas dentro de los límites fijados por los Estatutos de Autonomía y las leyes marco.
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