CAPITULO I 1. TÉCNICAS TÉCNICAS DE DE LA INTERPRETACIÓN 1.1 TÉCNICA JURÍDICA: Según García Maynes considera que la técnica de la interpretación es la técnica jurídica definiéndola definiéndola como: “el estudio de los problemas relacionados relacionados con la aplicación del derecho objetivo en ca sos concretos”, de conformidad con esta
última noción, los elementos de la Técnica jurídica son los siguientes: A. La interpretación interpretación Toda norma jurídica lleva implícito un sentido, sin embargo, en ocasiones al sentido u objetivo no está expresado en forma clara y precisa, puesto que las palabras utilizadas pueden tener dos o más significados, o bien, que la construcción de la frase, oración o del total del contenido de la norma, es defectuosa y en consecuencia difícil de entender. Tal estado de cosas, crea la necesidad de que el intérprete se vea en la obligación de descubrir la significación de la norma, para encontrar así su verdadero sentido, su objetivo original de creación y de existencia dentro del sistema jurídico. La interpretación puede ser: a) Privada. Es la que realizan los particulares. Si estos llegasen a tener el carácter de especialistas se le denominará “Interpretación doctrinal.”
b) Judicial o auténtica. Es la que realizan los titulares de los órganos jurisdiccionales (Tribunales), esto es, los juzgadores, que tiene como tarea llevar a cabo la aplicación del derecho al caso particular y concreto, que le es presentado para su resolución y decisión. B. La integración Se interpreta algo cuando hay un objeto de interpretación. En el caso del derecho, será la norma jurídica la que deba de ser interpretada. Sin embargo, no es raro, que el sistema jurídico en cada uno de sus componentes, adolezca deficiencias respecto de no contemplar todos y cada uno de los casos particulares que son sometidos ante un tribunal. Esto es, existen lagunas legales que deben de ser eliminadas a través de la actividad del juez, adoptando y siguiendo las reglas y criterios que la propia ley le señala e impone. Un ejemplo de esas directrices son los llamados “principios generale s del Derecho” o la llamada “equidad”. Como se aprecia, esta actividad del
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
3
juzgador no tiene en su esencia propiamente la interpretación, interpretación, sino más bien la construcción de lo que no contempla la ley, la integración. No se trata en primera instancia de encontrar el sentido de la ley, sino de llenar y satisfacer las lagunas de ley, para que ellas sean eliminadas y pueda así resolverse el asunto jurídico objeto de estudio del juzgador. a) La vigencia. Otro elemento de la Técnica Jurídica es la vigencia. Una vez que ha llegado el momento de aplicación del derecho se presenta un problema para el juzgador, que consiste en determinar si los preceptos que prevé el caso sometido a su consideración, están vigentes, o sea, que son validos y que deben de ser observados o acatados por los destinatarios. b) Retroactividad. Consiste en aplicar una norma jurídica nueva para hechos o actos jurídicos que acontecieron acontecieron con anterioridad anterioridad a la fecha de la creación creación de la norma. En el sistema jurídico mexicano se contempla el principio de no retroactividad, esto es, no está permitida la retroactividad de la ley. La no retroactividad es un principio de moralidad legislativa, pero no se funda en la naturaleza de las cosas, y resulta inexacto afirmar, que el legislador nunca usa de ella. De todo lo expresado se concluye que la retroactividad de la ley es aceptada en el sistema jurídico mexicano, siempre y cuando no sea en perjuicio de quien se aplique, sino por el contrario, que la ley se aplique en su beneficio. Otro autor que hace incapié a las técnicas de interpretación de las normas es Díez Picazo quien determina que “la libertad absoluta del intérprete no parece que sea defendible. El intérprete del Derecho no realiza (...) una obra individual, sino que cumple una función social (...). La seguridad jurídica impone que las decisiones sobre casos iguales sean también iguales y que los ciudadanos puedan, en una cierta medida, saber de antemano cuáles van a ser los criterios de decisión que han de regir sus asuntos”. En este sentido, la int erpretación debe encontrarse vinculada, de algún modo, por unos criterios que orienten la actividad del intérprete “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
Nótese, a este respecto, que los cuatro criterios a los que se hace referencia, amplios e imprecisos, cubren grupos de muy variados argumentos. Iniciando nuestro estudio en el orden en que sistemáticamente aparecen enunciados los distintos cánones. 1.2 TÉCNICA GRAMATICAL Dado que corresponde analizar en primer término el elemento gramatical o literal, expresado a través de la frase “según el sentido propio de sus palabras” Significa FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
4
este canon, al que en la literatura jurídica se alude también como “filológico”, que en el proceso interpretativo se ha de atender, primeramente, al sentido de un término o de una unión de palabras en el uso general del lenguaje o, “en caso de que sea constatable un tal uso, en el uso especial del lenguaje (...) de la ley respectiva”. Como observa Larenz , el legislador se sirve del lenguaje usual “porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos”;
Pero además, utiliza en ocasiones un especial lenguaje técnico-jurídico, que le permite expresarse de forma más precisa aunque, por la razón indicada, el lenguaje de las leyes no puede alejarse tanto del uso general como ocurre con el lenguaje específico de algunas ciencias. La flexibilidad, la riqueza de matices y la capacidad de adaptación del lenguaje general se traducen, a la vez, en su punto fuerte y débil, extrayéndose la consecuencia de que a través de esta técnica interpretativa no siempre se obtiene un significado claro, o lo que es igual, que el sentido literal no basta casi nunca como medio interpretativo. En resumen, el criterio literal constituye el punto de partida de toda interpretación cumpliendo, cuanto menos, las dos siguientes funciones: de un lado, sirve de primera orientación al intérprete y, de otro lado, fija el límite de su actuación. Es decir, como gráficamente señala Larenz , “en cierto modo amojona el campo en el que se lleva a cabo la ulterior actividad del inté rprete”. La gramática constituye un elemento valioso en la tarea interpretativa, pero es sólo el primer estadio de ella. Es decir que el intérprete se valga del sentido propio de las palabras, aunque indicando seguidamente que aquél ha de relacionarse, en todo caso, con el contexto, término éste que no alude sino al tradicional elemento sistemático en orden a la interpretación de la norma. 1.3 TÉCNICA SISTEMÁTICA Este criterio hermenéutico, al que también se denomina lógico, se traduce en la fijación del verdadero sentido de una ley con apoyo en la reunión y combinación de todas sus disposiciones. En palabras de Geny, “interviene aquí la lógica como un elemento interno, asociándose a la fórmula y trabajándola para permitir penetrar hasta sus últimas consecuencias en el pensamiento del legislador. Esta lógica llega a ser tanto más fecunda cuanto que el texto de la ley no se nos ofrece como una proposición aislada, sino como una parte del todo tomado en su totalidad”. Así, “las deducciones racionales, según las inspiraciones de una sana lógica,
intervendrán para dar completo desenvolvimiento a la voluntad, de la cual la frase gramaticalmente analizada no puede s er nunca más que el esqueleto”. En suma, la interpretación sistemática se dirige a recordar que el Derecho forma un todo, de lo que se deduce que para conocer el significado de una determinada disposición habrá que valorarla, necesariamente, dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico y, de manera especial, en relación con la regulación de la que forma parte. 1.4 TÉCNICA HISTÓRICA Procede abordar ahora el papel que desarrollan los antecedentes históricos y legislativos de la norma que se trata de interpretar, en relación con los cuales se recomienda conectar, asimismo, el sentido propio de las palabras. Se trata, en definitiva, de conocer la problemática que la norma se dirige a regular y el espíritu FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
5
que anima a ésta, esto es, los criterios directivos para la resolución de las cuestiones a que se debe su nacimiento”.
El denominado elemento histórico de la interpretación hace referencia a la historia remota y próxima de la institución regulada puesto que, sin lugar a dudas, el conocimiento de las circunstancias en que nació una ley, el matiz político o social que tuviera en su origen y otros datos de esta índole, tales como la evolución experimentada por la misma o los problemas que pretendía resolver, presentan un indudable interés a la hora de determinar su exacto significado. El recurso a las discusiones parlamentarias que precedieron el alumbramiento de la norma, los diferentes Proyectos y Anteproyectos de la misma, trabajos preparatorios, etc., en ningún caso vinculan al intérprete, pero sí se convierten en un medio auxiliar de la interpretación jurídica de importante autoridad. En torno a las consideraciones críticas que frente a este canon hermenéutico han sido formuladas por algún autor, susceptibles de ser sintetizadas en los interrogantes de ¿qué antecedentes históricos son los relevantes?, o ¿hasta dónde es preciso remontarse? en relación con los antecedentes de carácter legislativo, consideramos que es el sentido común el que, llamado a operar en este ámbito, nos ofrecerá a buen seguro la respuesta idónea. 1.5 TÉCNICA SOCIOLÓGICA El sentido de los términos de las normas a interpretar deberá conectarse, a su vez, con “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Se consagra así,
elevándolo a canon hermenéutico, el elemento sociológico recogido con anterioridad en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Como señalan Díez Picazo y Gullón considera de que la interpretación han de ser reforzados y controlados por la aplicación del que suele llamarse elemento sociológico, interesado por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y el espíritu de la comunidad en cada momento histórico”. Estimamos junto a la generalidad de la doctrina que a lo que se refiere es al método histórico-evolutivo. En este orden de cosas, Coviello subraya que “consiste en dar al texto de la ley no ya el se ntido que tenía al tiempo de su formación, sino el que puede tener al tiempo en que surge la necesidad de aplicarla. Y así, permaneciendo inmutable la letra de la ley, debe considerarse mudado su espíritu, en conformidad con las nuevas exigencias de los ti empos”. Por otra parte, no cabe olvidar que es límite comúnmente admitido de la interpretación sociológica de la norma, en expresión de Lacruz, la conservación de su efecto práctico esencial, de manera que a través de este criterio no se llegue a inaplicar la ley o a modificarla”. Lo verdaderamente relevante, a los efectos que nos interesan, es constatar la práctica unanimidad de los estudiosos a la hora de elogiar la inclusión de este parámetro interpretativo y el reconocimiento de su innegable valor en orden a la tarea hermenéutica. 1.6 TÉCNICA TELEOLÓGICA Finalmente, las normas se interpretarán “atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. En definitiva, con ello no se pretende sino que el intérprete guíe principalmente su actividad, teniendo presente en todo momento el resultado FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
6
que se quiere alcanzar con la norma. Éste y no otro es el principio que ha de presidir en todo caso su labor, hasta el punto de que algunos autores han llegado a afirmar que el canon teleológico “no es, en realidad, un medio o elemento de la interpretación: es el único objeto que la interpretación persigue y a cuya consecución han de coadyuvar los verdaderos medios de interpretación”, es decir, los restantes criterios enunciados. Es en los pronunciamientos del Tribunal Supremo donde, de forma más evidente, se puede apreciar el principio de la interpretación finalista, traduciéndose su doctrina en la afirmación de que “la misión del intérprete es la búsqueda de la finalidad verdadera de las leyes”.
La expresión a través de la cual alude a este criterio hermenéutico ha dado origen a las más variadas teorías, ya que el término ‘finalidad’ no concita un acuerdo pacífico sobre su significado. De este modo, bajo este último inciso han pretendido encontrar acomodo desde teorías puramente objetivistas, que postulan que el fin está incluido en el propio texto de la norma, hasta teorías subjetivistas, en virtud de las cuales el origen de tal finalidad se habría de buscar en la intención de los autores del texto.
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
7
CAPITULO 2 2. APLICACIÓN PRACTICA Y EJECUCION DE LA HERMENEUTICA JURIDICA El propósito básico de la hermenéutica es proveer los medios para alcanzar la interpretación del objeto o escritura que es interpretado, sorteando los obstáculos que surgen de la complejidad del lenguaje o de la distancia que separa al intérprete del objeto investigado. Adaptada a su objeto de estudio, la Hermenéutica es usada en el arte, la historia, la literatura, la arqueología, ciencias jurídicas y la traducción. Tradicionalmente se la consideró una disciplina teológica especial. Actualmente se ha ampliado su ámbito de aplicación. La hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para hacer su tarea de la forma más equitativa posible. Se utiliza la hermenéutica jurídica para analizar y comprender el conocimiento. Pero la interpretación es posterior a la comprensión. Siendo utilizada por todas las personas de la sociedad, por medio de reglas y normas para lograr entender su interpretación de la mejor manera. La hermenéutica jurídica brinda las herramientas, estrategias y guías, que van a auxiliar al juzgador para hacer su tarea de la forma más equitativa posible y siendo de gran utilidad para los jueces, abogados, legisladores, estudiantes y personas de la sociedad.
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
8
Estas reglas de uso práctico en la interpretación se les denominan también máximas, adagios o aforismos, y se expresan generalmente en latín. Son utilizadas casi universalmente por la doctrina, la jurisprudencia y particularmente por los intérpretes que utilizan los métodos de interpretación tradicionales, cuya investigación se orienta a extraer del precepto legislativo el sentido o el alcance que el legislador quiso darle a la norma. En manos de dichas personas las máximas antes dichas constituyen verdaderos instrumentos de tortura para extraer de la ley enunciaciones lógicas, las que supuestamente orientaron al legislador para la elaboración de dichos preceptos. 2.1 ARGUMENTO DE ANALOGIA
“ A PARI”.
Su enunciación en lat ín es la siguiente “Ubicad em est lega ratio, ibi eadem ent legis dispositio” o sea “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”.
Este argumento aunque se encuentre revestido de una lógica incontrovertible, no puede darse en nuestro país por los principios de legalidad y exclusión de la analogía en la ley penal, contenidos en los Arts. 1 Inc. 1 y Art. 4 de nuestro. Código Penal. Art. 1 inc. 1. “Nadie podrá ser sancionado por hechos que la ley penal no haya
previsto en forma precisa e inequívoca como punibles, ni podrá ser sometido a penas o a medidas de seguridad que ella no haya establecido previamente” Art. 4 “No podrán configurarse hechos punibles o imponerse sanción alguna por aplicación analógica de la ley penal”.
A pesar de todo, el ejemplo funciona pero en forma hipotética, como aclaramos al principio, pues se aplica el argumento “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”.
2.2 ARGUMENTO DE CONTRADICCION “A CONTRARIO SENSU”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
9
Se expresa así: “Qui dicit de uno negat de altero; inclusione unius fit exclusio alterus” “quien dice de usos, niega de los otros, la inclusión de una excluye a la otra”.
Este argumento se usa generalmente para demostrar que si la ley expresamente hizo referencia a uno o unos casos dados, lógicamente no quiso referirse a otros, pues el texto encierra una solución restrictiva que solo comprende los casos expresamente señalados. Ciertamente este argumento aunque lógicamente es aceptable, en la realidad no prueba nada, pues el hecho de que el legislador no haya hecho mención de un caso concreto no quiere forzosamente significar que decididamente haya querido excluir a otros. Así por ejemplo: El Art. 988 No. 1º. de nuestro Código Civil dice: “Son llamados a la sucesión intestada, 1º. Los hijos legít imos, los hijos ilegítimos en la sucesión de la madre, el padre legítimo, la madre legítima o ilegítima y el cónyuge sobreviviente”.
Es evidente que el legislador no hizo mención en lo absoluto de los hijos adoptivos del causante, si utilizamos estrictamente el argumento de contradicción tendríamos que concluir que fue voluntad del legislador excluirlos de este numeral, lo cual constituye una falsedad, pues el hijo adoptivo tiene los mismos derechos que el legítimo y no hay razón de excluirlos, amén de que el Art. 24 Inc. 1 de la Ley de Adopción dispone lo siguiente: “En la sucesión intestada del adoptante el hijo
adoptivo será considerado como hijo legítimo pero si no hubiere posteridad legítima, concurrirán con él, los naturales”.
2.3 ARGUMENTO “A POTIORI” Este argumento se expresa de la siguiente manera: “con mayor razón todavía” su
fundamento radica en la extensión de la ley a un caso no previsto por ella, pero que concurren razones más importantes para aplicarla también o dicho caso. Existen dos variantes de dicho argumento, que se expresan con las siguientes frases latinas: “a minori ad minus” y “a minori ad majus”, que significan respectivamente, “quien puede lo más, puede lo menos” y “a quien le está prohibido lo menos, le está también prohibido lo más ”. Al respecto dice Aftalión: “si
en el supuesto A debe ser B en atención a ciertas cualidades de A, y si C, posee esas cualidades en mayor grado aún que B, la razón dice que en el supuesto C debe ser B, a potiori” . 2.4 ARGUMENTO DE “NO DISTINCION” “Ubi lex no distinguir, nec nos distinguiere debemos. Esta expresión latina significa “donde la ley no distingue, no debemos nosotros distinguir”. O sea que la ley es
enunciada siempre en términos generales y si es la intención del legislador distinguir, se sirve de la misma ley para hacerlo; pero si se abstiene es porque expresa tácitamente su voluntad de no hacerlo, el intérprete no está facultado para hacer distinciones que el legislador no hizo, o para aplicar la ley en caos en que el legislador no quiso que se aplicara. La extensión que debe darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”.
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
10
Esto confirma la regla anterior de que si bien la ley no ha hecho distinción alguna, pudiendo razonablemente hacerlo, no es potestad del intérprete hacerla. 2.5 ARGUMENTO DEL ABSURDO “AB-ABSURDO” Este argumento se base en que ningún tipo de interpretación que se haga de las leyes debe llevar a un absurdo o contrasentido, entendiendo por ello, toda conclusión que sea contraria a los principios más elementales de la razón son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Este argumento aunque aparentemente sea correcto, dentro de los mecanismos de la lógica tradicional o deductiva, contraria los principios de la razón, o lo que Recasens Siches llama “Logos de lo Razonable” pues significaría negar la
existencia legal de una persona que ocurre al momento de nacer, tal como lo estipula el Art. 72 inc. 1 del mismo cuerpo de leyes y equivaldría a negar de la misma manera la existencia de sujetos del Derecho.
CAPITULO III 3. MÉTODOS DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA Con el propósito de alcanzar la significación y el mensaje de las normas, diversos métodos han sido propuestos y desarrollados. Entre éstos tenemos los métodos clásicos a los cuales ya hacía referencia Savigny y que son: el gramatical, el lógico, el sistemático y el histórico. Se puede considerar entre éstos también al método teleológico que muchos autores consideran dentro del método lógico. La Escuela de la Exégesis tenía un procedimiento de interpretación que durante su apogeo llegó a combinar los métodos literal, lógico, sistemático e histórico; también lo hizo el Método propuesto por la Escuela Histórica; en clara muestra de que los métodos no se aplican aisladamente por sí solos, sino que se combinan en la tarea por alcanzar la misión de develar el contenido más exacto posible de la norma. El maestro argentino Mario A. Oderigo considera que los precitados métodos se derivan de uno sólo: el método Lógico, y nos dice: "Los denominados métodos analógico, sistemático, teleológico e histórico –que frecuentemente han sido exhibidos como independientes del método lógico – no representan otra cosa que variantes o formas de manifestarse este último; porque todos ellos se fundamentan en los enunciados principios de la lógica, y porque desprovisto de aquéllos, el método denominado lógico carece de todo contenido". FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
11
Existen también métodos modernos que formaron teorías o doctrinas sobre la Interpretación y que trataremos en el proceso conjuntamente con aquellas doctrinas y teorías surgidas de la aplicación conjunta de los métodos tradicionales. Veamos ahora, pues, los métodos a desarrollar en este proceso nosotros lo dividiremos en 2 partes como etapa de métodos clásicos y etapas de métodos modernos: 3.1 MÉTODOS CLÁSICOS.- Son los siguientes: a) MÉTODO GRAMATICAL El Método Gramatical, también conocido Literal, es el más antiguo y es exclusivo de las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía alguna desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual éstos se encontraban obligados a ceñirse al sentido literal de la ley. Consiste este Método, dice Claude Du Pasquier, en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata. Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y con la conexión de éstas entre sí. El referido autor critica este método de interpretación por cuanto considera que también el que actúa en fraude de la ley observa su sentido literal y porque la obstrucción legal no es en el fondo más que la aplicación totalmente literal de las normas jurídicas. Este método también ha recibido otras críticas, como las del mexicano José Luis Hernández Ramírez, quien expresa: "el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo de confusión superlativa, sino errores crasos). Quienes hablan de este método de interpretación se olvidan de dos puntos fundamentales: el primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un sentido preciso e inequívocamente definido, pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una significación determinada por sí propia, ya que su genuina significación la adquiere dentro del contexto real en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además también con referencia al propósito". En síntesis, con las limitaciones que pudiera tener, el Método Gramatical, o Literal, es aquél por el que, mediante su utilización, se persigue descubrir el significado y sentido de la norma a través del estudio y análisis de la letra de su propio texto. b) MÉTODO HISTÓRICO. Por el Método Histórico se pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc. Mario Alzamora Valdez, quien identifica el Método Histórico con el de la exégesis seguramente por tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este Método es aquél que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
12
sido dada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer. Por su parte, Claude Du Pasquier explica que este método consiste en investigar el estado de espíritu en que se encontraban los autores de la ley; los motivos que los han llevado a legislar y cómo se han representado la futura aplicación de los textos elaborados. A este efecto, se examinan los primeros proyectos de la ley que se trata y se les compara con el texto definitivo para saber en qué sentido el poder legislativo ha precisado o transformado su pensamiento. Son así estudiados las exposiciones de motivos, los mensajes del poder ejecutivo, las cartas e informes de las comisiones encargadas, debates plenarios y todo aquello que ha precedido a la aplicación de la ley. Este método, dice Karl Larenz, debe tenerse en cuenta para averiguar el sentido de la ley normativamente decisivo y, sobretodo, la intención reguladora del legislador y las decisiones valorativas por él encontradas, así, para conseguir manifiestamente esa intención siguen siendo pauta vinculante para el juez, incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no previstas por el legislador, o cuando la complementa. c) MÉTODO LÓGICO El Método Lógico es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma. Para Mario Alzamora Valdez, este método consiste en la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes. En la utilización del Método Lógico, dice Luis Díez Picazo, se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argument o “ a maiore ad minus > (el que puede lo más puede lo menos); < a minore ad maius > (quien no puede lo menos tampoco puede lo más); < a contrario > (la inclusión de un caso supone la exclusión de los demás); < a pari ratione > (la inclusión de un caso supone también la de un caso similar). Citando tres Sentencias bastante antiguas del Tribunal Supremo español, Manuel García Amigo ilustra sobre otras tantas reglas interpretativas obtenidas de la Jurisprudencia. Así, comenta el profesor español, la Sentencia del 29-1-1891 declara que "es principio de Derecho que toda interpretación o inteligencia que conduzca al absurdo debe rechazarse"; la Sentencia del 133-1906 señala que "según principio de Derecho sancionado por constante jurisprudencia, donde la ley no distingue no cabe hacer distinción"; y la Sentencia del 14-3-1961que estima que "existiendo un precepto general y otro especial, éste ha de prevalecer sobre aquél"; etc. d) MÉTODO SISTEMÁTICO El Método Sistemático introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema, principios y consiguiente FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
13
significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor nitidez del contenido de otras normas del sistema. Siempre destacando por la claridad de su redacción, el profesor Mario A. Oderigo, refiriéndose a este método precisa que: "... si el autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha formado un conjunto de normas, el intérprete supone que aquél ha querido introducir un sistema dentro del cual esa norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en cuestión no es clara en su enunciado, no se correrá ningún peligro desentrañando su sentido a la luz de los principios inspiradores del sistema que la contenga". Respecto al Método Sistemático, Alberto Trabucchi sostiene que en un cierto sentido el ordenamiento jurídico se compara a un complejo organismo viviente y coordinado en sus elementos; es un todo orgánico, un sistema completo y complejo que no admite contradicciones. Explica que así, una norma jurídica que en sí misma tiene un significado, puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en relación con las demás normas que constituyen el derecho vigente. 3.2 MÉTODOS MODERNOS a) MÉTODO TELEOLÓGICO Este método en su denominación tiene el prefijo "tele" que significa fin. El Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. Mencionan, Molitor y Schlosser, que Jhering, en su obra de dos volúmenes "El Fin del Derecho" buscó interpretar cada reglamentación jurídica no de una manera aislada sino comprendiendo las motivaciones y la función jugada en el conjunto normativo como medio de realización y satisfacción de intereses. Continúan indicando que Jhering, merced a esta concepción hasta entonces desconocida, señaló al Derecho caminos completamente nuevos, que estaban perdidos para él desde el Derecho natural (Interpretación Teleológica). Debido al hecho de que los numerosos movimientos que caracterizaban al siglo XIX carecían, no obstante, de una escala absoluta, esta concepción debió ejercer en principio efectos destructores y relativizadores. Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su "ratio legis", es decir, en su razón de ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier quien afirma que "según el punto de vista en que uno se coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin realmente querido por el legislador en la época de elaboración de la ley ..." (sic), o el del profesor sanmarquino Raúl Peña Cabrera, quien, comentando la Interpretación Teleológica, dice que si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intención de la norma, es decir considerar la "ratio legis". La captación del espíritu de la ley implica el empleo de procedimientos lógicos y valorativos. Otros autores, como ya habíamos advertido, entienden por este Método al Método Lógico o, por lo menos, entienden al Método Teleológico como parte de aquél. El último de los casos se advierte, por ejemplo, en el tratadista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
14
español Manuel García Amigo, quien, al referirse al método lógico dice: "Es obvio, además, que cuando el legislador dicta una norma, persigue un fin, a cuya obtención encadena lógicamente el precepto. Por eso toda interpretación debe seguir las reglas de la Lógica. Y esto es algo que se admite desde siempre, siendo unánimemente aceptado". b) MÉTODO EMPÍRICO Este es el Método atribuido a la Escuela de la Exégesis en sus inicios, el cual consistía en investigar empíricamente la voluntad del legislador; es decir las palabras de la ley y la intención del legislador como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como dato empírico. El profesor Ariel Álvarez Gardiol precisa respecto a este método lo siguiente: "El método empírico postulado por la Exégesis es un recomponer los hechos efectivamente pensados por los legisladores, es un ‘repensar’ algo ya
pensado, según la fórmula de August Boeckh. Esta reconstrucción del pensamiento del legislador está temporalmente situada, es concreta y finita, a diferencia de la voluntad de la ley, que es por cierto intemporal. Esto último perseguía indudablemente consolidar una absoluta ruptura con el pasado, que permitía llegar en el examen de la ley no más allá de la voluntad psicológica del legislador". c) MÉTODO DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Sin lugar a dudas el principal exponente de este método es Francisco Gény. Su afirmación de que la ley no es la única fuente del derecho, lo separó de las teorías clásicas que hemos mencionado; Gény no desconoce que la ley sea la fuente más importante del derecho, pero afirma que cuando el intérprete se encuentra frente a un vacío legal o alguna situación que la ley no regula expresamente, no existe necesidad de exprimir el texto de la ley hasta extraer la solución adecuada, sino que se impone la necesidad de investigar dicha solución en otras fuentes. Cuando en 1899 se publicó en Francia la obra “Métodos de Interpretación y fuentes en Derecho Privado Positivo” de
Francisco Gény, predominaba en el pensamiento jurídico de esa época, la teoría exegética pura de que los códigos eran leyes perfectas; que era imposible que existiera un caso no comprendido en las mismas. Por otra parte se consideraba que contenían todas las reglas necesarias para resolver cualquier caso concreto que se pudiera plantear en el futuro, esa concepción reducía la función judicial a una actividad esencialmente mecánica; pues el propósito de la doctrina exegética era conseguir certeza y seguridad jurídica, que en el plano de la realidad no obtenían, pues los jueces al encontrarse con una solución no prevista por el Código porque históricamente no podía habérsele ocurrido a los legisladores, pretendían sacar de las mismas disposiciones legales principios y concepciones que en realidad jamás se gestaron en el pensamiento de los mismos; pe ro bajo el dogma “Los textos FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
15
ante todo”, se presentaba el caso tal como si en verdad perteneciera al
Código. Gény formuló duras críticas contra la concepción mecánica de la función judicial, que pretendía reducir la actividad del juez a la labor de un autómata, y contra la base fundamental de la doctrina de la Exégesis; críticas que podemos reducirlas así. Afirmó que el rendir un culto excesivo a los textos legales, trae como consecuencia el considerar a la ley como la única fuente del derecho; y esto significa incurrir en un grave error, pues muchas veces se presentan casos para los cuales no existe una ley que los regule expresa ni tácitamente, o bien existiendo dicha ley, haya dejado de ser aplicable por haberse modificado las condiciones que el legislador previo; y estas situaciones hacen imposible la aplicación de la ley para resolverlas. Entonces surge la necesidad de aplicar las demás fuentes formales del derecho: la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Según Gény el error fundamental de la Doctrina y Método Exegético, consistió en petrificar el derecho, inmovilizarlo e impedir el desarrollo de ideas nuevas bajo el yugo de un dogmatismo exagerado en sus principios fundamentales; esto prácticamente vino a inmovilizar innecesariamente al intérprete, pues realmente la ley no dejaba nada al sujeto que pretendía hacer labor Hermenéutica, pues todo estaba ya previsto por el legislador, con esto se llega al extremo de que el derecho se estanca al momento mismo de aparecer la ley. Las críticas de Gény a la Escuela y Método Exegéticos, significaron el inicio de una nueva era en la problemática de la Hermenéutica de los textos legales. Fundamentalmente reconoce que, la finalidad de la interpretación de la ley consiste en descubrir la intención del legislador, coincidiendo en éste punto con la Escuela Exegética, pero rechaza de la misma la consideración de que necesariamente tenga que existir una voluntad del legislador para todo problema de cualquier naturaleza que fuere, y en cualquiera oportunidad que este se presente. Por otra parte, estima que la legislación no es la única fuente del Derecho, siendo en consecuencia insuficiente para resolver todas las situaciones jurídicas posibles, y a falta de estas fuentes, tiene que recurrir a la libre investigación científica. Los postulados fundamentales del Método de la Libre Investigación Científica son los siguientes: 1.) Que la interpretación de la Ley debería ser siempre orientada a buscar la reconstrucción del pensamiento del legislador, tratándose de captar la voluntad del legislador frente a una ley cuyo texto sea confuso, se debe recurrir al procedimiento gramatical para desentrañar su espíritu, sí este procedimiento no tuviere éxito se debe recurrir a la interpretación lógica entendida en forma limitada y ésta consiste en hacer depender la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
16
interpretación del significado y alcance de otras leyes con las que se relaciona y complementa, pues las disposiciones legales de un Código no aparecen ante el intérprete como proposiciones aisladas sino, formando parte integral de un todo. La labor de sistematización de un Código como conjunto de normas uniformes y concatenadas, consiste en que los preceptos que lo integran se encuentran tanto material como cronológicamente relacionados y sistematizados. 2.) Distingue entre interpretación por medio de la forma de la ley, ya sea, interpretación literal, gramatical o lógica, e interpretación obtenida con el auxilio de elementos extraños a la ley; al estudiar la voluntad del legislador además de investigar los elementos lógicos y gramaticales que contiene la Ley, hay que acudir a elementos extraños que aclaran su sentido y alcance. Estos elementos son muy numerosos y variados, así por ejemplo el intérprete debe investigar el medio social ñeque la ley nació, las ideas predominantes de la época, la influencia de legislaciones extranjeras. Por otra parte, debe analizar el intérprete las exigencias políticas, sociales y económicas que motivaron la creación del precepto legal. Frente a las lagunas de la Ley, dice Géney: “Deberá aplica rse la Analogía, se tomará como criterio orientador la justicia y se fundará en la naturaleza real de las cosas. La analogía no se detiene en buscar la intención real, supuesta del autor de la Ley; se dirige a crear, con su decisión o con el conjunto de sus sistemas, una nueva y distinta regla, fundada sobre la identidad de razón jurídica” Se encuentra además entre los elementos extrínsecos el estudio de los trabajos preparatorios, en la elaboración de la Ley. 3.) Considera que la Ley es fuente de Derecho, incluso que es la más importante, pero no la única y que, el intérprete frente a una laguna de legislación o frente a una situación en que la ley existente haya de ser aplicable por haberse modificado las condiciones previstas por el legislador, se debe recurrir a las demás fuentes del Derecho; en vez de estrujar la Ley como hacían los Exegetas para hacerle decir lo que no pudo haber previsto. Esta última parte es lo más relevante y original en la teoría de Gény. Según el autor, las fuentes del Derecho se clasifican en Formales y No Formales. Son Fuentes Formales: La Ley, la costumbre, la autoridad y la tradición (Jurisprudencia y doctrina antigua), las Fuentes No Formales, son aquellas reveladas u obtenidas por el procedimiento de la libre investigación científica, es decir, provenientes de la naturaleza positiva de las cosas. Considera Gény que por penetrante y sutil que pueda ser la interpretación por medio de la Ley, de la costumbre, jurisprudencia, etc., no es posible pretender que dichas Fuentes del Derecho puedan satisfacer todas las situaciones jurídicas posibles. La Ley es un acto de creación humana, necesariamente limitada e imperfecta y por mucha que sea la profundidad de su contenido y el FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
17
ingenio que ponga el intérprete en la investigación de la voluntad del legislador, no podrá deducir soluciones para todas las relaciones jurídicas posibles. Es entonces cuando el intérprete desprovisto de toda fuente formal del Derecho en su interpretación, deben entregarse asimismo para encontrar la solución al problema planteado, y fundar su decisión jurídica sobre elementos de naturaleza objetiva por medio de una libre investigación científica. Sobre esto opina Gény: “Al llegar a este punto, la materia que me ocupa toma
proporciones tales y me descubre horizontes tan extensos, que no puedo en este estudio sumario, abrazar todo su contenido; por lo cual me veo obligado a limitarme a tratar aquí sólo algunos puntos. Para penetrar de un modo suficiente las realidades objetivas que constituyen el derecho positivo, sería preciso descender hasta las razones de la Constitución misma de la humanidad y descubrir los fundamentos últimos de su vocación, para remontar en seguida a los fenómenos que forman la trama esencial y alimentan la corriente continua de la vida social”. El método de Gény se constituye en una investigación libre porque se sustrae a la acción propia de la ley positiva, y a su vez científica porque no se pueden encontrar bases más sólidas que los elementos objetivos que revela la ciencia; en vez de consideraciones subjetivas, el intérprete debe tratar de indagarse sobre principios seguros, resultantes del examen directo de la “naturaleza de las cosas”, esto significa que los elementos de hecho de toda
organización jurídico-política y las relaciones de la vida social en comunidad, conllevan las condiciones de su equilibrio y ellas mismas contienen las normas que deben regirla; labor del intérprete será pues, descubrir dichos elementos objetivos, comenzando por ciertos principios de justicia revelados por la razón o por la conciencia moral y atendiendo a los principios generales del Derecho en los casos en que se necesite llenar lagunas o vacíos dejados por la ley y tomar la equidad como aplicación de la justicia a los casos concretos en particular. Todas las normas jurídicas contienen elementos tales como hechos reales, hechos históricos, principios racionales y aspiraciones ideales, siendo todos estos elementos, objeto del conocimiento. La investigación científica, para conocerlos y descubrirlos tiene que basarse en tres criterios: a) el principio de la autonomía de la voluntad; b) el orden y el interés públicos; y c) el justo equilibrio de l os intereses privados opuestos”. d) MÉTODO DE LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE El antecedente más remoto del nacimiento de esta Escuela lo encontramos en las sentencias de un Magistrado Francés de nombre Magnaud, a finales del Siglo XIX, quien partía del principio de que la ley era en innumerables casos, pequeña e injusta por lo que se interpretación debería ser más humana y menos apegada a su texto. Esta actitud en sus fallos lo apartaba FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
18
disimuladamente de lo que las leyes positivas ordenaban, pero la certera intuición práctica que tenía y los criterios de solidaridad humana que empleaba para fundamentarlos hacia que las sentencias fueran más apegadas con el sentimiento de justicia reinante en época, de ahí le vino el sobre nombre de “el buen juez”.
Sin embargo, no logró el buen juez Magnaud estructurar las razones por las cuales hacia a un lado la ley y sentenciaba según su conciencia, tampoco desarrolló las razones que justificaban sus fallos, esto no es en relación a las razones concretas de cada caso sometido a su jurisdicción, sino al hecho de que nunca se dio a la difícil tarea de escribir una obra doctrinal en las que explicara sus razones, sus teorías, sus métodos y los supuestos de éste; únicamente se limitó a sentenciar por lo que su aporte científico al problema que hemos venido analizando no constituye un método de interpretación autónomo sino que es un testimonio fechaciente de la existencia del problema de la interpretación de las leyes. También la doctrina de Kantorowicz ataca la sentencia de la Escuela Exegética, en el sentido de condenar el dogma de que la ley es la única fuente del Derecho, y que todo el Derecho se encuentra en los Códigos. Trata además de liberar a los Jueces de la obligación de ajustar sus resoluciones judiciales al Derecho Positivo o sea a la legislación, facultándolos para que puedan basar sus sentencias en su propio sentido de justicia; y además admite la posibilidad de la existencia de sentencias contra la Ley, convirtiendo de este modo a la legislación en simple norma orientadora del Juez, en un consejo del que pueden los Jueces apartarse cuando contraría su libre pensamiento. Por todo lo anterior es que se ha considerado por muchos que esta Escuela es antimetódica, sin embargo la hemos incluido en un estudio de los Método, porque además de encerrar en sí una concepción interpretativa nos brinda un procedimiento para encontrar la verdad jurídica en la adecuación del Derecho a la constate transformación del medio social. Lo cierto es que la Escuela del Derecho Libre ataca fundamentalmente el uso de los métodos tradicionales, por medio de los cuales, de principios jurídicos preexistentes se sacan otros principios más generales, que supuestamente constituyen su fundamento; y son admitidos de esa manera como Derecho Positivo para después deducir de estos no sólo las normas jurídicas existentes, sino también todas las que la mente humana pueda imaginar, o sea que por medio de este procedimiento se podría lograr cualquier norma jurídica como conclusión. Al respecto dice Kantorowicz “La jurisprudencia tradicional intentó componer con rigor lógico un
sistema jurídico que fuese aplicable a todos los casos de la vida, valiéndose para ello de los fragmentos legislativos; intentó una y otra vez abrir con sus pocas llaves todas las cerraduras, por lo cual ora tuvo que servirse de ganzúas ora hubo de violar las cerraduras mismas. Es decir, algunas veces la jurisprudencia eregía construcciones tan forzadas, que su incompatibilidad con FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
19
el texto legal era patente, otras veces se agarraba a la ley y producía resultados en contradicción hiriente con las necesidades de la niva” (1). Los postulados fundamentales del Método de la Escuela del Derecho Libre son los siguientes: a) Si el texto de la Ley es suficientemente claro y unívoco y si su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción del Juez no produce una solución que hiera los sentimientos de la comunidad, en otras palabras que viole el “Derecho Libre; el Juez debe resolver con apego a la legislación.
b) Si por el contrario el texto de la Ley no es claro o no ofrece una solución libre de dudas, el Juez deberá dictar el fallo que según su convicción habría sido dictado por los legisladores en el supuesto que tuvieran la función judicial. c) Si el Juez no es capaz de formarse es convicción, se inspirará en el “Derecho Libre”. Y en los casos muy complicados o dudosos el Juez debe
resolver discrecionalmente. d) La no aceptación de que la ley es la única fuente del Derecho Positivo; sino que además se debe reconocer como fuente, las normas que brotan de la conciencia jurídica popular, rechazando como consecuencia la sumisión incondicional del Juez a los textos legales. e) Se rechaza la lógica de la Hermenéutica tradicional y el razonamiento deductivo. A la doctrina expuesta se hacen las siguientes críticas 1- Que fundar los fallos judiciales en consideraciones puramente subjetivas como la convicción o criterio de justicia del juez, traería como consecuencia el desaparecimiento de la seguridad jurídica y esta sería reemplazada por la arbitrariedad. 2- Que es un ideal del Derecho, la previsibilidad de la sentencia lo cual sería imposible con la aplicación libre de la norma jurídica. Estas críticas fueron contra argumentadas por Kantorowicz en la forma siguiente: con respecto a la primera de ellas debe advertirse que aún con los métodos tradicionales de interpretación, depende de la libre convicción del Juez, lo que él estima como verdad a través de las pruebas; además toda técnica jurídica está regida por la voluntad humana, especialmente en la labor interpretativa. Por otra parte si no se puede confiar en el juramento del Juez, que le obliga a formar con seriedad sus convicciones, entonces no existiría garantía en ningún caso. Con relación a la segunda crítica argumenta que sin FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
20
duda alguna es un bello ideal el hacer previsible la sentencia, pero si esto fuera posible, no habría controversia jurídica alguna. e) MÉTODO DE LA JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SOCIOLÓGICA
DE
LOS
INTERESES
Y
Las Escuelas y Métodos predominantes en el Siglo XIX, especialmente los llamados Métodos Tradicionales, estimaban que la función del Juez consiste en conocer las normas jurídicas vigentes y en analizar a la luz de estas, los hechos controvertidos, siguiendo las reglas y principios de la lógica tradicional. A este procedimiento se le llamó Jurisprudencia Conceptual. Las normas jurídicas han tenido su origen en las necesidades prácticas de la vida y en la valoración y ajuste de tales necesidades. El Derecho n es creado por conceptos, sino por los fines cuya realización se persigue; el Derecho es creado por intereses. La protección de esos intereses es el objetivo del Derecho; así, en la elaboración de la Ley Penal y más especialmente en la elaboración de las penas para aquellos que cometan delitos contra la propiedad, se tomó en cuenta los intereses patrimoniales de las personas y el concepto de propiedad privada; y por lo tanto para atender correctamente cualquier norma jurídica es necesario analizar cuál es el interés que la norma trata de proteger. Los postulados principales del Método de la Jurisprudencia de Intereses son los siguientes: A) Que al contrario de los métodos tradicionales de Hermenéutica se sostiene que las normas jurídicas se originan en las necesidades prácticas de la vida y en la valoración y ajuste de tales necesidades, pues los métodos clásicos consideraban que los principios y conceptos generales del derecho eran las ideas básicas de la legislación vigente. B) Que para interpretar correctamente una norma jurídica, es necesario analizar correctamente el interés que protege la norma y el conflicto de intereses que tuvo que valorar el legislador para la creación de la misma. C) Que existen dos tipos de valoración de intereses, la llevada a cabo por el legislador de los conflictos que originan las necesidades sociales y económicas de una determinada sociedad y la que compete al Juez sobre la disputa que le presentan las partes al someter una cuestión litigiosa a su decisión. D) Que el Juez está obligado desde luego a obedecer las normas jurídicas vigentes pues la valoración de intereses hecha por el legislador prevalece sobre la valoración individual del Juez. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
21
E) En consecuencia, la función del Juez no es una función mecánica sino dinámica, el Juez no debe limitarse a una labor cognoscitiva sino que debe buscar la solución más adecuada para resolver los conflictos de intereses que tienen que conciliar. Las leyes como toda creación humana, son incompletas,. Imperfectas y al confrontarlas con la inmensa variedad de problemas prácticos de la realidad, resultan inadecuadas y muchas veces contradictorias, por dicha razón el Juez no debe obedecer de un modo ciego a la letra del texto legal sino investigar los intereses contrapuestos en el momento de dictar la ley, conjugándolos con los intereses de las partes en el caso sometido a su consideración. Para finalizar, expondremos las funciones que según este Método debe realizar la jurisprudencia: a) La función de la elaboración de las normas, consiste en que debe realizarse un estudio sociológico de los intereses en juego; un estudio de la realidad y necesidades de la vida práctica, que hagan de las normas jurídico-positivas un resultado de la valoración de los intereses que han concurrido en su formación. b) La función de ordenar y organizar las normas tiene un límite y es el conocimiento de ellas, su resumen y sistematización, pero de ninguna manera pueden convertirse los conceptos clasificadores en fuentes generadoras de nuevas normas jurídicas. Cuando la Jurisprudencia de intereses fue difundida en los Estados Unidos de Norteamérica, tomo el nombre de “Jurisprudencia Sociológica” siendo sus principales expositores: Oliver Wendell colmes, Benjamín Cardozo, Roscoe Pound y Louis Brandeis, sin embargo esta Escuela no es copia fiel de la anterior sino que adquirió características originales que influenciaron el pensamiento jurídico anglosajón. Esta necesidad sociológica se hace más evidente cuando la norma se ha quedado a la zaga de los cambios de la realidad social y de las aspiraciones de las personas, o sea cuando el caso concreto sale de la esfera o radio de acción de la norma, cuando la cuestión que se discute judicialmente no se le ocurrió ni podía habérsele ocurrido al legislador, ni está prevista por la ley en términos objetivos; entonces el problema no consiste en averiguar a la manera exegética cual fue la intención del legislador o su voluntad, porque en verdad no hubo ni siquiera la posibilidad de plantearse mentalmente el problema. Es en estos casos cuando falla la lógica deductiva como medio de solución interpretativa o sea cuando la tarea interpretativa del Juez, se vuelve algo más FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
22
profundo y delicado que el mero buscar un sentido o tratar de descubrir una intención o voluntad supuesta. El Magistrado de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norte América, Benjamín Cardozo, menciona que para dictar sus sentencias ha empleado cuatro métodos distintos: “1) el Método de la progresión o deducción lógica; 2) el m étodo de buscar inspiración en la línea de desenvolvimiento histórico de una institución jurídica; 3) el método de atenerse a los datos de las costumbre y de las convicciones sociales vigentes; y 4) el método de inspirarse en consideraciones de justicia y de bienestar social” . El uso del procedimiento de la deducción lógica para sentenciar es algunas veces conveniente, pero no debe hacerse en forma absoluta, pues este método tiene sus límites. Los conceptos jurídicos de los cuales se trata de obtener consecuencias de derecho por la vía deductiva, son simplemente instrumentos prácticos susceptibles de revisión y de ser comprobados varias veces, por el advenimiento de acontecimientos sociales y económicos que vengan a modificar dichos conceptos; o sea que se constituyen en hipótesis de trabajo que son aceptados en tanto en cuanto se aplique a las realidades de la vida social. Cuando ni la lógica ni las circunstancias históricas son capaces de brindar una solución al caso concreto planteado ante la autoridad del Juez, entonces es que adquieren relevancia las costumbres y convicciones del medio social, esto no sólo es útil para la creación de nuevas normas jurídicas sino también para averiguar el alcance en que deben ser aplicables las normas vigentes. Así por ejemplo: se constituye poder administrativo a favor de una determinada persona y no se mencionan en la escritura de poder, las funciones que implica el fiel desempeño del mismo; entonces debe interpretarse que tal poder tiene el alcance que es usual en actos jurídicos de este tipo, sin perjuicio por supuesto de que en nuestra legislación se exige que ciertas facultades del contrato de mandato como la facultad de transigir Art. 113 No. 10 del Código Civil, se establezcan expresamente. El cuarto método que utiliza Cardozo consiste en tomar en cuenta para decidir los puntos de vista de justicia y de bienestar social, pero acompañados de un estudio sociológico de los intereses que se contraponen en la controversia legal. Uno de los teóricos más destacado del método de la “Jurisprudencia Sociológica” fue Roscoe Pound, éste consideraba que su método era m ás que todo un ensayo de estimativa jurídica sobre la base previa de un análisis sociológico de la realidad, que en la aplicación de las leyes a los casos concretos, o sea en la función judicial, deberían tomarse muy en cuenta. Realmente el problema de encontrar normas justas y adecuadas APRA las nuevas situaciones sociales que no estaban previstas en la tradición histórica del “Common Law” fue el punto de partida para la investigación jurídica de FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
23
Pound, Colmes y Cardozo, pues con dicho problema habían tropezado en su diaria tarea judicial, más que todo generalmente deductivos en la interpretación judicial de las normas, eso motivó la consideración de Pound acerca de que el Derecho tiene en el mismo una estructura lógica, pero también es algo más que una simple escritura, es un instrumento para la vida social y tiene por vista, realizar fines humanos. Por lo que tanto la actividad judicial como la actividad legislativa o sea la función de aplicar las normas como la función de su elaboración en forma general y abstracta, encierran siempre un acto de valoración. Siendo consecuente con las anteriores consideraciones y atendiendo a la necesidad de obtener una justa elaboración y aplicación de las normas jurídicas es que elabora Pound el programa para la Jurisprudencia Sociológica, que resumidos en los siguientes puntos: A- Investigación sobre los efectos sociales de las instituciones y doctrinas jurídicas. B- Previo estudio sociológico sobre las realidades actuales para la preparación de la tarea legislativa. C- Estudio sobre los medios adecuados para hacer que los preceptos jurídicos tengan eficacia en la realidad. D- Una historia jurídica sociológica, para averiguar la situación social en la cual se produjo una norma jurídica tonel fin de enterarnos de sí esa norma es digna o no de sobrevivir. E- Estudio del método jurídico, es decir, de los factores sicológicos y de otra pinoles y de los ideales que actúan sobre la función judicial. F- Reconocimiento de la importancia máxima que tiene el hallar una solución justa y razonable de los casos concretos tanto en el ámbito del Derecho Privado, como también en los campos del Derecho Penal y del Derecho Administrativo. G- El establecimiento de un Ministerio de Justicia encargado de redactar proyectos de ley, con el fin de corregir los anacronismos que persisten en el campo del Derecho privado. H- Esforzarse en hacer más eficaz de hecho la realización de los fines del Derecho. Es conveniente aclarar que la tarea de reconocer, delimitar y proteger determinado tipo de intereses, no es una tarea definitivamente terminada con FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
24
el proceso de la elaboración de dichas normas, pues los intereses no reconocidos pueden ejercer presión para obtener el reconocimiento de la norma y desplazar a los anteriores intereses reconocidos, y además con el transcurso del tiempo surgen nuevos intereses y demandas, que presionan no sólo al legislador sino a los jueces, por eso es que se necesita para resolver dichos problemas, pautas de valoración.
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
25
BIBLIOGRAFÍA Chaguín, W. C. (s.f.). La interpretación jurídica. Venezuela: Universidad de Carabobo.
Contreras, S. A. (s.f.). Hermenéutica jurídica.
Escobar, A. S. (s.f.). El metodo hermenéutic aplicado a un nuevo canon: haica la autorización de la producción esccrita de estudiantes de inglés. España: Universidad de Sevilla.
Esteban, M. E. (2003). Teoría de la argumentación jurídica. México: Universidad Iberoamericana León Valdéz.
Largo, A. O. (s.f.). La hermenéutica jurídica en la perspectiva de la razón práctica. Navarra: Universidad de Navarra.
Largo, A. O. (s.f.). La hermenéutica jurídica en la perspectiva de la vida práctica. Navarra: Universidad de Navarra.
Lopez, H. B. (2010). Hermenéutica y lógica y jurídica. Colombia: Universidad Cooperativa de Colombia.
Morales, T. P. (1992). Teoría general de la interpretación y hermenéutica jurídica: Betti y Gadamer. Zaragoza: Anuario de Filosofía de Derecho.
Moratalla, T. D. (1998). Hermenéutica y sabiduría práctica. Madrid: Universidad de Comillas.
Morelli, M. (2008). Estudio sobre la ambigüedad en la interpretación simultánea y en la tradución a la vista español-italiano. Granada: Universidad de Granada.
Noriega, Y. R. (s.f.). La hermenéutica aplicada a la interpretación del exto, el us de la técnica del anáisis del contenido. Venezuela: Universidad de Carabobo.
Paredes, V. E. (s.f.). Métodos de interpretación jurídica. Chihuahua: Tecnológico de Monterrey.
Puerto, M. J. (2010). Métodos de interpretación, hermenéutica y derecho natural. Chía: Universidad de La Sabana.
Rangel, J. A. (2008). Hermenéutica analógica, justicia y uso alternativo del derecho. México: Universidad Autónoma de Aguascalientes.
Ruiz, O. J. (2007). Lecciones de hermenéutica jurídca. Bogotá: Universidad Del Rosario.
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
26
Wam, R. C. (s.f.). De la práctica interpretativa judicial a la teoría de la interpetación y argumentación en el derecho. Lima.
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNA: BALDEÓN IZAGUIRRE, Emperatriz. CURSO: Hermenéutica jurídica. CICLO: III. “
”
27