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SUMILLAS DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL CÓDIGO TRIBUTARIO 01.09.2006
TÍTulo Preliminarr Preliminarr norma ii: ÁmbiTo de aPlicación 03188-4-2006 De acuerdo a lo previsto en la Norma Norma II del Título 09.06.2006 09.06. 2006 Preliminar del Código Tributario la licencia es una tasa que grava la obtención de autorizaciones especícas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o scalización, siendo ello así, no se puede exigir el cobro de licencias cuando no se encuentra acreditado que el contribuyente haya solicitado y que se le haya concedido autorización para la realización de actividades.
norma iX: aPlicación suPleToria de los PrinciPios del derecho 04766-a-2006 Es aplicable el artículo 113º numeral 3 de la Ley 31.08.2008 Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General de manera supletoria en mérito de lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario el cual establece que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener, lugar, echa, rma o huella digital, en caso de saber rmar o estar impedido y, en caso de duda sobre la autenticidad de la rma del administrado o alta de claridad sobre los extremos de su petición, petición, como primera primera actuación, procede que la autoridad puede noticarlo para que dentro de un plazo prudencial ratique la rma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.
norma iii: FuenTes del derecho TribuTario 03497-a-2006 De acuerdo a lo regulado en el inciso b) de la Norma 23.06.2006 III del Titulo Preliminar del Código Tributario cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se reconoce que los Tratados Internacionales prevalecen sobre s obre normas de derecho interno, pues estas normas lo que hacen es impedir que mediante disposiciones de derecho interno se dejen sin eecto, modiquen o suspendan los Tratados Internacionales suscritos por el Perú y reconoce que los reeridos tratados son uente del derecho tributario, situándose con antelación a las leyes.
norma X: Vigencia de las normas TribuTarias 09467-8-2007 Es improcedente la reclamación ormulada contra 05.10.2007 una resolución de multa girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración del Impuesto al Patrimonio Vehicular en atención a que el contribuyente se encontraba gravada con el Impuesto por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 34° de la Ley de Tributación Municipal, no solo debía pagarlo, sino también cumplir con la obligación ormal de presentar la declaración jurada. Se indica que carece de sustento el argumento de desconocimiento de la norma señalado por la recurrente, toda vez que al haber sido publicada en el diario ocial “El Peruano” se cumplió con el principio de publicidad recogido por el artículo 109° de la Constitución Política del Perú y la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario.
norma iV: PrinciPio de legalidad - reserVa de la ley 05835-1-2005 Lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de 05.11.2005 la Ley que aprueba las normas del sector agrario anual a los benecios benecios Observancia respecto al acogimiento anual Ley, vulnera el principio de LeObligatoria establecidos en la Ley, galidad así como los alcances de la Ley N° 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorga otorga dicha norma norma el que los beneciarios presentaran una una solicitud de acogimiento, en tal sentido al no haberse establecido en la citada Ley como parte de los supuestos de hecho determinantes o como como requisito constitutivo para acceder a los benecios que esta contiene a través de la presentación de un ormulario o solicitud, el establecimiento establecim iento de ello mediante una norma reglamentaria desnaturalizaría los alcances de la reerida Ley, por lo que carece de undamento el reparo ormulado ormulado por la Administración respecto a la improcedencia de los benecios de la Ley N° 27360, al no haberse presentado los ormularios correspondientes dentro del plazo establecido.
libro Primeroo Primeroo la obligación TribuTaria TÍTulo i disPosiciones generales 05689-3-2005 d Tt 16.09.2005 La condición de deudor tributario no se adquiere por el hecho de tener una inscripción vigente en el registro de contribuyentes que lleva la Admi-
norma Viii : criTerio de la realidad económica de los hechos 04774-4-2006 El criterio de la realidad económica de los hechos Agosto 2008
contenido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, aculta a la Administración Tributaria corregir ciertos desajustes entre la l a realidad económica y la orma jurídica de una operación determinada, uno de los cuales es la realización de actos simulados.
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nistración Tributaria, sino en la medida que se esté en alguno de los supuestos que obligan al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable. 04730-404730 -4-20 2006 06 l t p t 29.08.2006 t t tz tt El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre una multa por la inracción de iniciar actividades sin contar con la licencia de uncionamiento, en vista a su naturaleza administrativa y no tributaria. 4219- 1-20066 l t v 4219-1-200 v 04.08.2006 t t tz tt. El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la obtención o renovación de la licencia de uncionamiento, así como las multas emitidas por no obtenerla o renovarla, ya que son cuestiones de naturaleza administrativa, a dierencia de lo que ocurre con el pago de las tasas por concepto de licencias, que sí tienen naturaleza tributaria. 1748-5-2006 P 31.03.2006 31.03. 2006 La prelación establece el orden en el cobro entre los distintos créditos concurrentes contra un mismo deudor, habiéndose concedido a la acreencia tributaria, una posición privilegiada en nuestro ordenamiento con relación a los demás créditos [...]. Este privilegio general, constituye una cualidad del crédito que los sitúa en una posición de mejor derecho para cobrar con preerencia a otros acreedores del producto de la realización del patrimonio del deudor. caPÍTulo i domicilio Fiscal 02710 02 710-4-4-20 2006 06 ip ip f 19.05. 19. 05.200 20066 Conormee lo dispues Conorm dispuesto to en el artíc artículo ulo 11° del Código Tributario, en aquellos casos en que la Administración haya noticado al deudor a eecto de realizar una vericación, scalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, éste no podrá eectuar el cambio del domicilio scal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justicada para el cambio.
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caPÍTulo ii inTereses moraTorios ntz ité mt Los intereses moratorios no constituyen sanción porque tienen naturaleza indemnizatoria, dado que restituyen al sco por la demora en el cumplimiento del pago. En tal sentido, se establece que carece de sustento la tesis esgrimida sobre la doble sanción que consistiría en el cobro del impuesto con los intereses de ley, por un lado, y en el cobro de la multa, por el otro; ya que el interés moratorio obedece al cumplimiento extemporáneo extemporáneo de la obligación tributaria sustancial, y tiene como nalidad resarcir al sco
por el perjuicio ocasionado por la demora en el pago; no tiene naturaleza sancionadora; además de ningún modo puede calicarse como sanción el cobro de un impuesto. 89- 4-2000 89-4-2 000 04.02.2000
983-3 -98 983-3-98 05.12.98
itpt vt t Debido a que la omisión en el pago de tributos se debió a un error en la interpretación de una norma, la misma que posteriormente ha sido legalmente interpretada, debe dejarse sin eecto la cobranza de intereses, conorme lo establece el numeral 1 del artículo 170º del Código Tributario. cómPuTo de inTereses cpt t t tt p t No resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 33º y 181º del Código Tributario, pues en la gura legal de la sustitución de la sanción de cierre por multa, dicho cómputo no corresponde a la naturaleza resarcitoria del interés moratorio, al no existir certeza de la exigibilidad de la multa a dicha echa, la que aparece recién con la noticación de la Resolución de Multa sustitutoria. En tal sentido, mientras la sustitución no sea establecida ni noticada no existe daño económico al Estado, por lo que de conormidad con lo dispuesto en los artículos 106º e inciso a) del artículo 33º el cálculo de intereses debe eectuarse desde el día siguiente de noticada la multa.
FraccionamienTo arTÍculo 36º 4025-3-2004 s pé pé 16.06.2004 t tí 36º c Tt vt q p t pz t pt Procede la pérdida del Fraccionamiento Tributario al amparo del artículo 36º del Código Tributario, toda vez que de los reportes que obran en autos se advierte que la recurrente no pagó dentro del plazo establecido la deuda tributaria por concepto de Impuesto General a las Ventas, e Impuesto Extraordinario de Solidaridad y la contribución al ESSALUD, habiendo incurrido en causal de pérdida. Se menciona que no obra en autos documento alguno que acredite los pagos que maniesta haber eectuado la recurrente. TÍTulo ii deudor TribuTario caPÍTulo ii resPonsables y rePresenTanTes 7254-2-2005 rp ptt 28.11.2005 Los representantes legales están obligados a pagar los tributos con el dinero que administran, deviniendo por tanto en responsables solidarios, cuando por dolo, negligencia grave o abuso de acultades no se cumplen con las obligaciones tributarias. Para comprobar la responsabilidad, se debe vericar si
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en los periodos en los cuales no se cumplen las obligaciones tributarias ostentaban dicho cargo; si se encuentran encargados y/o participan en la determinación y pago de tributos y; si el incumplimiento de las obligaciones tributarias ocurrió por dolo, negligencia grave o abuso de acultades. 04911-2-2006 rp s 08.09.2006 La responsabilidad solidaria del mandatario del contribuyente está supeditada a su actuación con dolo, negligencia grave o abuso de acultades. Para determinar la existencia de responsabilidad solidaria en el mandatario de la empresa contribuyente, la Administración debe vericar si éste tuvo participación en la determinación y pago de tributos, y además si el incumplimiento de las obligaciones tributarias se ha originado en su actuación con dolo, negligencia grave o abuso de acultades. 0732-1-2005 c p v, 04.02.2005 tt t t. Al permanecer la herencia indivisa, las obligaciones tributarias recaen sobre la totalidad de la masa hereditaria, no siendo atribuible una porción de la deuda a cada heredero hasta que se haya hecho la partición de la masa hereditaria. TÍTulo iii Transmisión y eXTinción de la obligación TribuTaria caPÍTulo i disPosiciones generales 01050-1-2006 T tt 24.02.2006 Conorme a lo dispuesto por los artículos 17° y 25° del Código Tributario, la Administración está acultada a dirigir la reerida cobranza contra los sucesores y demás adquirentes a título universal del causante, para lo cual previamente debe atribuir la responsabilidad solidaria respectiva, lo cual supone la existencia de una resolución debidamente noticada a éstos por la cual se les atribuye tal responsabilidad. 4436-5-2005 ip t p 15.07.2005 La inaplicación de intereses y sanciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 170º del Código Tributario no procede en todos los casos que .se produzca una interpretación errónea de las normas que origina la omisión en el pago de tributos sino que se requiere que la norma sea oscura y dentro de un razonamiento normal se admita una distinta intepretación, lo cual no se presentó en la interpretación del inciso e) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, según el texto vigente en 1997. caPÍTulo ii la deuda TribuTaria y el Pago 01076-4-2006 F p tt. 24.02.2006 No resulta necesario que se eectúe la noticación Agosto 2008
de la Resolución de Multa para que los pagos eectuados sobre el mismo se consideren válidos. 02273-4-2006 c t pt 28.04.2006 p t Habiendo vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio 2004, sólo procede la cobranza de los intereses de conormidad con lo establecido por el artículo 34º del Código Tributario. 3131-5-2006 dv p 08.06.2006 Las cancelaciones eectuadas a través de compensaciones (indebidas) con el saldo a avor del exportador, no les quitan el carácter de indebidas, por lo que las sumas compensadas indebidamente por la Administración deben ser devueltas aplicando los intereses previstos por el artículo 38° del Código Tributario. 04636-4-2004 P x 30.06.2004 El pago a cuenta eectuado con posterioridad a la regularización del impuesto anual, no constituye crédito contra el impuesto del ejercicio regularizado ni tampoco pago a cuenta o crédito contra el impuesto del ejercicio siguiente en el que procedió a su cancelación. Siendo su naturaleza, la de un pago indebido, procede su compensación, en la medida que se cumplan las condiciones que exige dicha institución jurídica. 07146-2-2007 Pé t: F pt 24.07.2007 f Dado que el contribuyente no cumplió con pagar oportunamente las cuotas 5 y 6 del raccionamiento tributario otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, éste habrá perdido el reerido benecio. Siendo ello así, la Administración Tributaria deberá considerar como echa de perdida la del día siguiente de la echa en la que vence el plazo máximo para la cancelación de la cuota 6, debiendo proceder a liquidar el monto de la deuda materia de cobranza. 00665-2-2006 c 07.02.2006 No procede la solicitud de condonación de todas las obligaciones tributarias contraídas con la Municipalidad del Callao, toda vez que los contribuyentes no sustentaron su solicitud en alguna norma con rango de ley que le otorgue de manera general el benecio de condonación de dichas obligaciones, por lo que no ha acreditado que se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 41° del Código Tributario. caPÍTulo iii comPensación, condonación y consolidación 05711-8-2007 ap p 25.06.2007 Se señala que el artículo 40º del Código Tributario establece como uno de los requisitos de la compensación que los sujetos de la relación jurídica deban reunir en orma reciproca: la calidad de deudor y
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acreedor tributario, por lo que no cabe compensar créditos de un tercero con deudas de cuenta propia, en tal sentido, no procede compensar los pagos realizados a nombre del contribuyente de Código Nº 00214605 por concepto de Arbitrios del año 2001 con la deuda del recurrente generada por el mismo concepto. caPÍTulo iV PrescriPción 6959-2-2005 itp pz ppt p 16.11.2005 t sunaT Ha transcurrido en exceso el plazo de 4 años para solicitar la devolución de las retenciones eectuadas por concepto de Contribución al FONAVI - Retenciones a Empresas Constructoras, ya que dicho plazo es aplicable tanto a pagos directos como a retenciones; y que, la emisión de un inorme de SUNAT reconociendo el carácter indebido de los pagos no tiene incidencia a eecto del cómputo del plazo de prescripción toda vez que se trata sólo de la absolución de una consulta, teniendo el contribuyente la posibilidad de ejercer su derecho a solicitar la devolución. 7646-4-2005 Pz pt p 14.12.2005 tí 178.5 c Tt Procede la multa girada por la inracción prevista en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la acultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la inracción tipicada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentros de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años”. 09217-7-2007 Pz pp a28.08.2007 t Tt Observancia “El plazo de prescripción de la acultad de la AdObligatoria ministración Tributaria para aplicar las sanciones de las inracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipicadas en el numeral 1) del artículo 176º del texto original del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y su modicatoria realizada por la Ley Nº 27038, es de cuatro (4) años.” 00161-1-2008 n p tp pz p25.01.2008 p p tf t t . La noticación de una resolución de determinación o de multa que han sido declaradas nulas, no interrumpen el plazo de prescripción de la acción
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por parte de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declare la nulidad de la resolución de determinación o de multa. 9217-7-2007 e pz pp p p 09.10.2007 1) tí 176° Tuo c Tt t (04) ñ. El plazo de prescripción de la acultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las inracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipicadas en el numeral 1) del artículo 176° del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modicatoria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años. 07286-5-2007 l p t pp26.07.2007 p q xt t q at Tt t t v. El hecho que el contribuyente tenga obligaciones pendientes por concepto de arbitrios en los archivos de la Administración Tributaria, susceptibles de ser cobradas, no condiciona a que ésta declare la prescripción respecto a otras deudas que si han cumplido con el término prescriptorio establecido en el Código Tributario. 06483-3-2007 s tp pt té 13.07.2007 pp at Tt tf p út í . Se indica que el término prescriptorio empezó a computarse el 01 de enero de 2000, culminando el 02 de enero de 2004, no obstante, en dicha echa se noticó la orden de pago reclamada, por lo que la acción de la Administración para exigir el pago de dicha deuda no se encontraba prescrita. libro segundo la adminisTración TribuTaria y los adminisTrados TÍTulo i órganos de la adminisTración 1194-01-2006 cpt T F p p22.03.2006 pt pp Observancia at Tt ví Obligatoria qj. Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de Agosto 2008
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pt itv ext Pp. En el caso que se declare undada la intervención excluyente de propiedad de un bien sobre el cual se hubiera trabado una medida de embargo en orma de inscripción, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) está obligada al pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.
la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva. TÍTulo ii FaculTades de la adminisTración TribuTaria caPÍTulo i FaculTad de recaudación 5276-3-2005 e t p 24.08.2005 j t pv No procede la queja interpuesta contra la orden de consignar el monto retenido en el Banco de la Nación dado que dicho hecho no implica la ejecución de la medida cautelar previa de embargo en orma de retención en tanto no se eectúa la cancelación de la deuda tributaria, conorme lo establece el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión Nº 2005-29 del 19 de agosto de 2005; ello debido a que la imputación a la deuda tributaria, sólo podrá ser ordenada cuando ésta sea exigible, en el curso de un procedimiento de cobranza coactiva. 00086-2-2006 m ct pv pt 06.01.2006 z tv La Administración se encuentra acultada a trabar medidas cautelares previas: (i) cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable, supuesto que se veriica cuando se presenten cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del citado artículo, y (ii) cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en inructuosa, las cuales no necesariamente provienen del comportamiento del deudor tributario, pudiendo ser ajenas al mismo. 6683-4-2006 P t 06.12.2006 pv tt p 100% pt tt. Cuando el monto de la deuda tributaria supere el 100% del patrimonio del contribuyente, se da la presencia de circunstancias que hacen presumir que la cobranza pueda devenir en inructuosa, las cuales habilitan a la Administración Tributaria a interponer medidas cautelares previas 3565-1-2006 c tt ví 27.06.2006 pt tz t pv. La medida cautelar previa se considera trabada con la desposesión eectiva del bien, que se materializa con el internamiento del vehículo en el depósito y el levantamiento de la correspondiente acta de embargo, y no antes, es decir, ni con la emisión de la resolución que ordena trabar embargo, ni con la orden de captura solicitada por la Policía Nacional del Perú. 2670-5-2007 l sunaT tá p 10.04.2007 t p p vtt t, p q Agosto 2008
caPÍTulo ii FaculTad de deTerminación y FiscaliZación 749-5-98 Vz j t 09.12.98 at Las Facultades coneridas a la Administración mediante el Código Tributario son las de recaudación, determinación y scalización, así como la acultad sancionadora, las mismas que deben ser ejercidas por los órganos administradores del tributo. La recurrente discute la validez del Acta de Liquidación Inspectiva emitida por el Instituto Peruano de Seguridad Social invocando su nulidad al haber sido emitida como producto de la scalización realizada ilegalmente por una empresa privada, empero, el Tribunal Fiscal concluye que ella ha sido expedida por el órgano competente por lo que carece de undamento la nulidad invocada por la recurrente. 618-3-98, 01.07.98
ex t tp fz No corresponde a la Administración requerir documentos que deben obrar en su archivos, en aplicación de la de la Ley de Simplicación Administrativa. De autos se aprecia que através del documento Consultas Preliminares que emite la Administración, las declaraciones solicitadas por ésta obran en su sistema, por tanto, no procede emitir las resoluciones de multa por no exhibir libros, registros u otros documentos.
1235-2-2002 l xtví t 07.03.2002 t pt qt p fz v pt Es procedente el accionar de la SUNAT debido a que ésta requirió al contribuyente para que presente la inormación que le permitiese vericar la declaración recticatoria presentada a través de la cual declaró una menor obligación tributaria, precisándose que el hecho que la denuncia se eectuara cuando el reerido ente administrativo había iniciado la vericación le resta mérito probatorio, asimismo, se advierte que en dicha denuncia no se especicaron los documentos extraviados ni los períodos a los que correspondían. 2967-3-2004 P t p12.05.2004 t p pt tt t ñ p at p p pv p t
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Es procedente el pronunciamiento de la Administración Tributaria en cuanto a la determinación sobre base presunta por patrimonio no declarado, toda vez que consideró como patrimonio omitido el monto resultante de la dierencia entre lo determinado por ésta como saldo por pagar de los pasivos y las sumas declaradas por la recurrente, y utilizó la presunción establecida por el artículo 70º del Código Tributario, aplicando sobre el monto del patrimonio omitido el coeciente resultante de dividir las ventas declaradas entre el valor de la existencia al nal del ejercicio, imputando el resultado en proporción a las ventas declaradas para el caso del IGV y, respecto del Impuesto a la Renta, el monto del patrimonio no declarado es considerado como renta neta gravada. 332-2-2004 09.02.2004
l t pt p tt p t pt pvt c Tt Lo señalado es sin perjuicio que la omisión de registrar comprobantes de pago pueda considerarse incluida, de ser el caso dentro de alguna de las otras causales previstas en el artículo 64º del Código Tributario, para eecto de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, tales como las mencionadas en los numerales 2 ó 4 del reerido dispositivo.
3706-1-2004 d f t pv 28.05.2004 q j tá , at tá t t tt pt Procede el accionar de la Administración Tributaria toda vez que al gurar en los libros contables del recurrente un pasivo al cierre del ejercicio que estaba cancelado, ésta se encontraba acultada para determinar la deuda sobre base presunta al amparo de las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 64º del Código Tributario. 4010-2-2004 c pt tft 16.06.2004 t tt p at t pt v xtt t No es correcto el accionar de la SUNAT, en tanto la recurrente ormuló declaración rectiicatoria determinando una menor obligación tributaria, no obstante la Administración emitió un requerimiento solicitándole diversa documentación, no cumpliendo con lo establecido por el artículo 88º del Código Tributario, esto es, con emitir pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos consignados en la recticatoria dentro del plazo de 60 días hábiles, habiendo por tanto surtido eectos la mencionada declaración. 3543-5-2005 l sunaT p t vt p08.06.2005 t t “tv” pt p La SUNAT ha aplicado incorrectamente el procedimiento previsto en el artículo 96º de la Ley del 6
Impuesto a la Renta, pues sobre la base de una muestra de los comprobantes de compra y de venta de los productos que comerciablizaba la recurrente, estableció un margen de utilidad bruta del 2001 mayor al que resultaba de su declaración del Impuesto a la Renta del mismo ejercicio obteniendo el margen de una muestra “selectiva” de comprobantes de pago sin señalar cuáles han sido los criterios de selección, ni acreditó que dicha muestra sea representativa, actuando en contra de lo señalado en el artículo 61º del reglamento de la Ley Impuesto a la Renta, el cual establece que los índices no pueden ser jados arbitrariamente o tomados al azar, sino que deben elaborarse sobre la base de la actividad del contribuyente o según la experiencia estadística recogida de actividades de la misma naturaleza. 3786-4-2005 rpt p fz p 17.06.2005 v No procede la queja relacionada con una nueva scalización respecto a un período y/o tributo ya vericado por la SUNAT debido a que conorme lo establece el numeral 1 del artículo 108º del Código Tributario resulta razonable que la Administración pueda corroborar con el contribuyente la nueva inormación obtenida producto de un cruce de inormación con terceros. 01406-5-2006 Ft fz 17.03.2006 De conormidad con el artículo 62° del Código Tributario, el establecer si procede o no realizar una nueva scalización es una acultad de la Administración que es ejercida en orma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrao de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, esto es, optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley, por lo que corresponde a ella decidir su ejercicio a n de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los deudores tributarios. 06933-4-2006 d sunaT 20.12.2006 p. Es acultad discrecional de la Administración Tributaria determinar si concede prórrogas para la presentación de documentos dentro del procedimiento de scalización. 4463-5-2006 u fz p 17.08.2006 tt p fz. Procede declarar undada la queja cuando una scalización se inicie respecto de tributos y periodos ya scalizados. 0073-1-2006 e qt p 06.01.2006 f ptt t El hecho que un requerimiento se cierre sin la presencia y rma del representante legal no acarrea necesariamente su nulidad en tanto el acto puede haberse entendido con un tercero autorizado Agosto 2008
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para tal n, lo cual evidenciaría no solo por un documento expreso en tal sentido, sino por su participación en otras diligencias en el curso de la scalización. 05352-2-2006 P t 03.10.2006 t pt. La dierencia entre la determinación sobre base cierta y sobre base presunta radica que en la primera se conoce la realización del hecho generador de la obligación tributaria, el periodo al que corresponde y la base imponible, mientras que en la segunda estos datos son obtenidos por estimaciones o suposiciones eectuadas sobre hechos ciertos vinculados al nacimiento de la obligación tributaria. 1766-4-2006 c t p31.03.2006 p, p p jt t t pt. Si bien el Código Tributario no prohíbe expresamente el empleo en orma conjunta de la determinación sobre base cierta y base presunta, ello no es procedente cuando su aplicación generase una distorsión en la imposición, como cuando se realiza una doble acotación en base a los mismos elementos. 00327-5-2006 P vt p t 20.01.2006 La determinación sobre base presunta eectuada por la SUNAT de acuerdo con el artículo 69º del Código Tributario, sobre la base de las dierencias de un inventario documentario, se encuentra arreglada a ley, habiendo estado acultada la Administración para determinar la obligación tributaria sobre base presunta por haber incurrido el recurrente en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 64º del Código Tributario, al reconocer que no emitió comprobantes de pago que respalden ventas que registró e ingresos que declaró, siendo además que la existencia de dierencias de inventario constituye una causal para el reparo al costo de ventas, aceptado por el propio contribuyente. 861-4-2005 09.09.2005
b pt La denuncia policial por extravío de documentos interpuesta luego del inicio de la scalización no constituye prueba ehaciente, por lo que la Administración se encuentra habilitada a determinar la obligación tributaria sobre base presunta, al amparo del artículo 64º inciso 3) del Código Tributario.
01286-1-2006 b Pt 10.03.2006 La vericación de la existencia de compras no registradas por cruce de inormación con terceros para eectos de la determinación sobre base presunta por compras no registradas constituyen indicios que deben ser corroborados con evidencia adicional, como expedición de órdenes de pedido, guías de remisión u otra prueba. Agosto 2008
FaculTad discrecional de la adminisTración 1864-5-2002 ré g t 05.04.2002 t at No es aplicable el Régimen de Gradualidad, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 13-2000/SUNAT, a la sanción tipiicada en el numeral 6) del artículo 176º del Código Tributario, por presentar la declaración jurada en un lugar distinto al establecido por la Administración Tributaria, cuando se pretende subsanar dicha inracción con la presentación de una carta, y no con la presentación de la declaración en el lugar jado para tal eecto. TÍTulo iii obligaciones de la adminisTración TribuTaria 05154-4-2006 spt p rv 22.09.2006 Tt Es procedente la queja interpuesta por la contribuyente por no proporcionar la Administración el acceso a determinados olios del expediente de scalización, puesto que la documentación que no ue exhibida a la quejosa no tiene naturaleza de reservada al amparo del artículo 85° del Código Tributario al tratarse de requerimientos y anexos emitidos al propio quejoso y cédulas elaboradas por el Auditor, por lo que al no haberse otorgado al contribuyente el acceso a los olios indicados, la Administración ha inringido el procedimiento a que se reeren los artículos 92° y 131° del Código Tributario. 00253-5-2007 spt p rv 16.01.2007 Tt Procede la queja presentada contra la SUNAT por haberle denegado al contribuyente su solicitud de acceso a documentos detallados en diversos requerimientos emitidos en la etapa de scalización, atendiendo a que los documentos solicitados son recibos de cobranza cuya emisión se imputa al contribuyente (esto es, documentos que la Administración le atribuye como propios), no siendo inormación de terceros y por tanto susceptible de encontrarse comprendida dentro de los alcances de la reserva tributaria prevista en el artículo 85º del Código Tributario. TÍTulo iV obligaciones de los adminisTrados 00890-3-2004 o tt t f 18.02.2004 v v t, t tt té pt De acuerdo a lo regulado en el artículo 87º del Código Tributario se establece la obligación del contribuyente rente al sco de llevar y conservar los libros contables, mientras el tributo no esté prescrito; en este sentido, resulta irrelevante lo señalado por el contribuyente respecto a que no se encontraba al tanto de la labor realizada por el personal a cargo del registro contable de sus operaciones, como también carece de sustento el
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argumento del contribuyente, en el sentido que no presentó la inormación requerida debido a que le resultaba diícil hacerlo, por lo que dado que se mantienen los reparos contenidos en la resolución de determinación recurrida y atendiendo a que la resolución de multa impugnada ha sido girada sobre la base de éstos, procede igualmente mantenerla.
una empresa unipersonal, debe entenderse que detrás de dicha empresa se encuentra la sociedad de gananciales, por lo que perteneciendo a la sociedad conyugal los bienes que ayudaban a este negocio, entonces no procede la intervención excluyente de propiedad planteada por el cónyuge del contribuyente.
TÍTulo V derechos de los adminisTrados 05877-2-2003 d tt pt r17.10.2003 Qj Se resuelve dar trámite de apelación a la queja interpuesta. La queja está destinada a subsanar los deectos del procedimiento a n de evitar que se vulneren los derechos de los administrados en aquellos casos en que no existe una vía especíca y no para impugnar resoluciones ormalmente emitidas, como ocurre en el caso de autos.
TÍTulo Vii Tribunal Fiscal ip z v tt La Ley Nº 25397 establece que el Congreso y el Poder Judicial en vía de Acción Popular pueden declarar la ilegalidad de los Decretos Supremos Extraordinarios y dejarlos sin eecto, lo cual no se ha dado en el caso del D.S. Nº 05-PCM/92. En tal sentido, de conormidad con lo dispuesto en el artículo 101º del Código Tributario, el Tribunal Fiscal no puede cuestionar su constitucionalidad. Por ello, la duda razonable no resulta aplicable en este caso, en tanto el problema se encuentra vinculado a la inconstitucionalidad de una ley y no a la interpretación equivocada de una norma.
05465-4-2007 Qj p pt p20.06.2007 t z tv pvt l. Procede la queja interpuesta por el contribuyentes toda vez que la Administración noticó a la quejosa las órdenes de pago materia de cobranza coactiva, conjuntamente con las resoluciones de ejecución coactiva en mérito a las cuales se inició la cobranza coactiva de dichos valores, lo que de acuerdo con la última sentencia del Tribunal Constitucional aecta los derechos de los administrados en sede administrativa, por lo que tales procedimientos de cobranza coactiva no han sido iniciados conorme a ley. 01059-5-2002 d t 27.02.2002 t tt pt q pt. Se declara undada la queja interpuesta contra la Administración debido a que ésta, pese a haber vencido el plazo previsto en el artículo 156º del Código Tributario, no ha cumplido con lo resuelto en el Tribunal Fiscal y por negarle inormación al quejoso sobre el estado de su expediente, derecho reconocido en el artículo 110º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el inciso e) del artículo 92º del Código Tributario. TÍTulo Vi obligaciones de Terceros 2727-5-2006 o p j 23.05.2006 t Conorme a los artículos 62º y 96º del Código Tributario, la Comisión Investigadora del Congreso se encuentra obligada a inormar a la Administración Tributaria de la realización de hechos generadores de obligaciones tributarias. 4242-5-2006 n p itv xt 08.08.2006 pp pt p pt z tv t . Cuando se ejecute una cobranza coactiva contra
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01022-2-2003 Pz p í 25.02.2003 t t t v Es procedente la apelación respecto de las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 15 días hábiles a que se reere el primer párrao del artículo 146º del Código Tributario, siempre que se ormule dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se eectuó la noticación certicada. 07977-1-2007 at T F 17.08.2007 De conormidad con el numeral 1 del artículo 101° del Código Tributario, el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre las resoluciones reeridas al otorgamiento del aplazamiento y/o raccionamiento previsto por el segundo párrao del artículo 36° de dicho código, toda vez que no se encuentran vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, por lo que según lo dispuesto por el artículo 162° del mencionado código, deben tramitarse de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho criterio se sustenta en que el otorgamiento del aplazamiento y/o raccionamiento a que se reere el segundo párrao del artículo 36° del Código Tributario, está destinado a acilitar el pago de las deudas tributarias y no incide en la determinación de ningún tipo de obligación tributaria, dado que ésta ya ue determinada con anterioridad. 1194-01-2006 cpt T F 22.03.2006 Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se Observancia pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Obligatoria Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.
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1194-01-2006 cpt T F p p22.03.2006 pt pp Observancia at Tt ví Obligatoria qj. Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva. libro Terceroo
497-1-97 15.04.97
ProcedimienTos TribuTarios TÍTulo i disPosiciones generales c pt Si no aparece del expediente administrativo la resolución ni se acredita la notiicación de la misma a través de la constancia de noticación, debe considerarse que el contribuyente no ha tomado conocimiento de todos los elementos de juicio necesarios para hacer valer debidamente su derecho de deensa.
254-2-98 13.03.98
itp pt t Cuando la Administración Tributaria dispone, por diversas y atendibles razones, que la atención en sus ocinas en un determinado día será en un horario limitado, procede considerar este día como medio día laborable y en consecuencia, los plazos para la interposición del recurso deben entenderse prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4776-2-2005 ntf p q ptz 27.07.2005 p No procede la queja, debido a que del expediente se aprecia que la noticación de los valores se eectuó en el domicilio scal del contribuyente, a pesar que se consignó el sello del Banco Wiese Sudameris y no el del deudor tributario; dejando constancia en dicha noticación que el receptor se negó a identicarse y a rmar las mismas, así como la echa y hora de la noticación y los datos del notiicador; cumpliéndose de esta manera con los requisitos del inciso a) del artículo 104º del Código Tributario. Asimismo, se sostiene que el hecho de haberse consignado del sello de un tercero en los cargos de noticación no invalida los actos de notiicación ya que conorme se ha acreditado de autos, en la misma dirección uncionan ambas entidades, siendo empresas del mismo grupo económico. 04003-4-2007 ntf t ttv 04.05.2007 La constancia de notiicación de la Resolución de Intendencia que impuso la sanción de cierre contiene enmendaduras respecto al documento de identidad de la persona que habría recibido el documento lo que resta ehaciencia respecto a la
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identicación de la persona con la que se habría llevado a cabo la diligencia, consecuentemente, no se puede considerar que ésta se encuentra arreglada a ley y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 104º del Código Tributario. 00926-4-01 18.08.2001
et tf z í á Observancia De conormidad con lo previsto en el artículo 106° Obligatoria del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, las noticaciones que hayan sido eectuadas de conormidad con el artículo 104° surten eecto el primer día hábil siguiente al de su recepción, siendo irrelevante que las mismas se hayan realizado en día inhábil. 04263-4-2007 ntf tát 16.05.2007 En el caso de la Resolución de Multa noticada no se conguró alguno de los supuestos previstos por el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario para eectuar su noticación mediante publicación, por lo que la noticación eectuada por la Administración por tal medio no resulta válida. Siendo ello así, al no haberse noticado válidamente el reerido valor y habiendo el contribuyente presentado un recurso de reclamación con echa 14 de junio de 2005, ha demostrado con ello conocer la reerida multa en dicha oportunidad, en tal sentido, sen entiende que operó en tal echa la noticación tácita conorme a lo previsto en el último párrao del artículo 104° del Código Tributario, debiendo, la Administración Tributaria admitir a trámite la reclamación interpuesta y emitir pronunciamiento conorme a ley. 01687-4-2006 ntf t p tvé 29.03.2006 pá w De acuerdo a lo regulado en el artículo 105º del Código Tributario, procede la noticación del acto administrativo mediante publicación en el diario ocial El Peruano y en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad. Siendo ello así, es procedente la exclusión del contribuyente del Régimen de Buenos Contribuyentes, correspondiéndole presentar su declaración hasta la echa de vencimiento establecida en el cronograma de acuerdo al último dígito de su RUC. Se señala que la Resolución que lo excluye del citado régimen ue debidamente noticada. 07919-3-2007 et tf 17.08.2007 Se indica que la hora hábil es un régimen que rige para las entidades judiciales y administrativas a n que los administrados realicen sus gestiones o actuaciones ante ella, por lo que el hecho que la Administración haya noticado al contribuyente el requerimiento el 18 de marzo de 2004 a las 18:35 horas para ser presentado dentro del cuarto día hábil de noticado, se entiende que conorme al artículo 106° del Código Tributario, el cómputo del plazo para la exhibición de la documentación solicitada se inició el día hábil 18 de marzo de 2004 y culminó el 23 de marzo de 2004, no habiendo la 9
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contribuyente cumplido con exhibir la documentación solicitada en dicha echa. TÍTulo ii ProcedimienTo de cobranZa coacTiVa 01326-5-2002 P t q 13.03.2002 t t tá Es procedente el cobro de la multa prevista en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario, por cuanto el recurrente realizó el pago de las retenciones del Impuesto a la Renta (quinta categoría) cuando ya había vencido el plazo previsto para tal eecto. Se establece que el supuesto de inaplicación del pago de intereses moratorios por pago extemporáneo que el Código regula para el caso de los cheques rechazados por causas no imputables al contribuyente o al tercero que cumple la obligación por aquél (artículo 32º), conlleva también la inaplicación de las sanciones que la demora en el pago pudiera acarrear, y que la alta de pago oportuno de los tributos retenidos originada en el rechazo del cheque entregado a SUNAT para el pago de estas obligaciones, como consecuencia de la existencia de un impedimento legal constituido por un embargo de la cuenta corriente sobre la que se gira el cheque que no estaba en posibilidad de ser conocido por el contribuyente, constituiría una causa no imputable a éste o al tercero que cumple dicha obligación por aquél, que haría inaplicable el pago de intereses. Sin embargo, en este caso el recurrente no demostró que estaba imposibilitado de conocer acerca del embargo. Asimismo, y en este orden de ideas, es inconsistente que cuestione la multa, cuando el recurrente ha aceptado el cobro de los intereses respectivos, los cuales ha pagado. 1310-3-2003 i tt q 13.03.2003 p t pz t sunaT p z . Procede la multa por la inracción tipicada en el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario, toda vez que la recurrente no cumplió con poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo, la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo jado por el ente administrativo. 6354-2-2003 e t t 31.10.2003 tt En reiteradas resoluciones el Tribunal Fiscal ha establecido que si la recurrente tiene la calidad de cónyuge del ejecutado y el bien embargado es un bien social, no tendrá la condición de tercero en el procedimiento coactivo, dado que el bien sobre el que recae el embargo, es de propiedad, tanto de él como de la cónyuge en su totalidad, el mismo que se encuentra bajo el régimen de sociedad de gananciales, es decir, no existen en el mismo partes alícuotas o porcentajes que pertenezcan a cada uno de los cónyuges de manera individual. 10
4018-2-2004 s p z tv xt 16.06.2004 t q p z xpt z tv No procede la cobranza coactiva cuando se advierta de la existencia de dos expedientes reeridos a la misma deuda; en tal sentido, a n de evitar un probable perjuicio al contribuyente, se dispone la suspensión temporal de dicho procedimiento coactivo. 4181-1-2004 l f tv xt 18.06.2004 pp vt t pv t p at, p q t t No procede el embargo eectuado por la Administración Tributaria, dado que la propiedad del bien se encuentra acreditada mediante documento público, otorgado con echa anterior a la medida de embargo trabada por la Administración, con lo cual se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 120º del Código Tributario reerente a la intervención excluyente de propiedad. Se precisa que si bien puede ser que la medida cautelar haya caducado según lo establecido en el artículo 57º del Código Tributario, debe tenerse en cuenta que la nalidad de la intervención excluyente de propiedad no es en sí disponer el levantamiento de las medidas cautelares previas trabadas por la Administración, sino de impedir que con ellas se aecte el derecho de terceros ajenos a la deuda tributaria que la sustenta. 03745-2-2006 ip cz ctv p 28.07.2006 p pz l Observancia No procede la cobranza coactiva del monto penObligatoria diente de pago establecido en la resolución emitida por la SUNAT que declara la pérdida del raccionamiento otorgado de conormidad con el artículo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de Ley y el Administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho raccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento al benecio. 05620-1-2006 Pt z tv 18.10.2006 El hecho en virtud al cual se convierte en denitiva una medida cautelar no es el vencimiento del plazo de siete días que se reere el artículo 117º, sino el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, con la noticación de la resolución coactiva correspondiente, la misma que es noticada al contribuyente antes del vencimiento de los tres años. Siendo ello así, la medida cautelar previa trabada se torna en denitiva. 04956-5-2006 ip p p12.09.2006 t z tv No procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando la solicitud de raccionamiento de la deuda tributaria materia de cobranza aún no ha sido aprobada.
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5532-1-2006 l pt vt tj 13.10.2006 t ptt p q . Los aportes voluntarios, provenientes de los ingresos por remuneraciones de los trabajadores, una vez que son ingresados en una cuenta bancaria de la empresa para el “mantenimiento de la Institución” pierden su naturaleza remunerativa, convirtiéndose en ese momento en embargables.
sucientes, que valorados conjuntamente con las maniestaciones obtenidas, en conjunto permiten establecer que las operaciones de compra eectuadas por el contribuyente a dos de sus proveedores no han sido reales, al no haber acreditado la recurrente que las adquisiciones se originaron de las operaciones realizadas con dichos proveedores.
04956-5-2006 l t t 12.09.2006 tt p p p z tv. No procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando la solicitud de raccionamiento de la deuda tributaria materia de cobranza aún no ha sido aprobada.
reclamación a pz p tp té t El Tribunal señala que si bien el Código Tributario no establece norma alguna que obligue a la Administración a reconocer un término de la distancia a avor del contribuyente, sin embargo, resulta que por aplicación supletoria del artículo 50º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, procedería conceder dicho plazo adicional, ya que se indica que a los términos establecidos en dicha norma se agregará el de la distancia.
3323-2-2006 itv xt pp 16.06.2006 No procede la intervención excluyente de propiedad, puesto que la propiedad en los contratos de compraventa con reserva de dominio se entiende transerida en el momento en que se cancele de manera íntegra el precio estipulado, por lo que, al no haberse acreditado que se haya cumplido con cancelar el íntegro de las cuotas, no se ha adquirido la propiedad materia de embargo. 774-2-2006 10.02.2006
itv xt pp Procede la intervención excluyente de propiedad toda vez que a la echa en que se trabó el embargo, el contribuyente ya era el propietario del bien embargado lo cual ue acreditado mediante documento de echa cierta.
03408-1-2007 l pp t t t 13.04.2007 t t De conormidad con el inciso b) del numeral 2 del artículo 23° del Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT y los numerales 3 y 5 del artículo 245° del Código Procesal Civil, se precisa que un documento privado adquiere echa cierta, entre otros supuestos desde su presentación ante uncionario público para que legalice o certique las rmas de los otorgantes u otra situación similar, en ese sentido el ingreso de una minuta a una notaría para que se eleve a escritura pública la compra venta que ésta contiene, acto que se registra en el kardex respectivo, constituye un caso análogo al de la presentación de un documento privado ante Notario para que éste certique o legalice las rmas. TÍTulo iii ProcedimienTo conTencioso TribuTario caPÍTulo i disPosiciones genales 00755-1-2006 m pt 10.02.2006 Se indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125° del Código Tributario existen elementos Agosto 2008
caPÍTulo ii 214-3-99 09.04.99
081-3-2000 01.02.2000
d z q pt o P Durante el período comprendido entre los meses de enero a agosto de 1994, el tema reerido al sistema de pagos a cuenta a usar por las personas naturales perceptoras de rentas de tercera categoría era conuso y estando a que la interpretación del artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, recién se produce con la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 122-94-EF, procede admitir la reclamación de una Orden de Pago, emitida por concepto de intereses sin pago previo cuando, en tanto se aplica el supuesto de duda razonable contenido en el numeral 1 del artículo 170º.
1025-2-2003 Pz q 23.03.2003 t Procede el reclamo contra las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se reere el primer párrao del artículo 137º del Código Tributario, siempre que a la echa de su interposición no haya prescrito la acción para solicitar la devolución. 7112-5-2003 n t 10.12.2003 t p at Tt q t p pt p tt El Tribunal Fiscal ha establecido que son nulas las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria si es que las mismas, omiten pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos que han sido objeto de reclamación por el contribuyente. Agrega que de conormidad con lo dispuesto en el artículo 150º del Código Tributario no puede pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso según reere la norma citada, 11
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declara la insusbsistencia de la Resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución.
1368-3-2004 at tt 12.03.2004 t tt En los casos que la Administración Tributaria determine como deuda acogida un monto mayor al identicado por el interesado en su solicitud procede la interposición del recurso de reclamo, toda vez que mediante dicho acto se estaría modicando lo que se reconoció como deuda, comprometiéndolo al pago de una deuda distinta.
6027-6-2003 rp p 24.10.2003 Si bien el Tribunal no tiene acultades para imponer sanción a los uncionarios que incumplan lo dispuesto en sus resoluciones, éstos incurren en responsabilidad penal, la misma que debería hacerse eectiva ante el Poder Judicial a través del proceso penal correspondiente, iniciado mediante la denuncia interpuesta por el Procurador Público del sector, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se derive del caso.
01693-4-2006 a r r29.03.2006 . Procede admitir a trámite la reclamación contra orden de pago sin el requisito del pago previo cuando se verica del reporte de declaraciones presentadas por el contribuyente que éste tenía retenciones de períodos anteriores no utilizadas. 00199-1-2006 n p t 13.01.2006 rec. Una Resolución de cobranza coactiva no es un acto respecto del cual proceda la presentación de un recurso de reclamación. 07528-3-2007 c t 07.08.2007 tt t qz p pt tt t El hecho de arontar una crisis de liquidez no es oponible a la Administración, pues dicho argumento no exime al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias tales como el pago del saldo de la deuda pendiente de pago. 01240-4-2006 c p p t 09.03.2006 p p tt, t tát p pv. Cuando en una Orden de Pago el monto girado sea superior al declarado por el recurrente, se deberá dar trámite de reclamación a la dierencia entre ambos montos ya que de lo contrario, se le estaría negando una instancia en el procedimiento contencioso tributario. caPÍTulo iii aPelación y QueJa 0539-4-2003 Pt t q 30.01.2003 t t: ap t T F Las resoluciones ormalmente emitidas, que resuelvan las solicitudes a que se reere el primer párrao del artículo 163º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las esquelas, memorándum, ocios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria,
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1619-3-2004 ap p 18.03.2004 Es de puro derecho aquella apelación en la cual existe discrepancia en la interpretación y/o aplicación de la norma tributaria. 2171-3-2005 m pt tp 04.03.2005 p Es correcto el reparo ormulado al contribuyente debido a que en la apelación no se deduce causal alguna que evidencia que el contribuyente haya estado imposibilitado de exhibir la documentación requerida por la Administración durante la etapa de reclamo, por lo que conorme con el artículo 148º del Código Tributario, la documentación adjuntada por la recurrente como medio probatorio en la etapa de apelación, pudo haber sido exhibida durante la etapa de reclamo. 03641-4-2007 n p pt 20.04.2007 qj at Tt t t v t pz pvt p tt Cuando la administración tributaria no se hubiese pronunciado respecto a las solicitudes de devolución presentadas por el contribuyente, éste tiene expedito su derecho a considerar desestimadas sus solicitudes y presentar sus recursos de reclamación contra la resolución icta denegatoria. 5456-2-2006 P r Qj 10.10.2006 Procede el recurso de queja cuando la Administración Tributaria ha incumplido el mandato conerido por el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación. TÍTulo iV demanda conTencioso adminisTraTiVa 05962-4-2006 Tát t t 03.11.2006 Es improcedente la presentación de un recurso de reclamo contra valores (Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa) toda vez que mediante Resolución del Tribunal Fiscal se conrmó la Resolución de Intendencia que declaró improcedente el recurso interpuesto contra dichos valores. Ya existiendo un pronunciamiento en últi-
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ma instancia administrativa no resulta procedente controvertir nuevamente tales valores en sede administrativa, correspondiendo en todo caso su discusión en la vía judicial, esto es, mediante la interposición de la demanda contencioso administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157° del Código Tributario. TÍTulo V ProcedimienTo no conTencioso 03975-1-2006 Tát t t 21.07.2006 Respecto de la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente, se indica que de acuerdo con el artículo 162° del Código Tributario, corresponde que la Administración emita resolución respecto de la citada solicitud, y en caso de no resolverse la misma en el plazo de 45 días hábiles, la quejosa tendrá el derecho de considerar denegado su pedido, pudiendo interponer recurso de reclamación respectivo. libro cuarToo inFracciones, sanciones y deliTos TÍTulo i inFracciones y sanciones adminisTraTiVas eXcePción a la deTerminación de la inFracción en Forma obJeTiVa 39.3.98 exp jtv t 15.01.98 tt Si bien las inracciones se determinan en orma objetiva, sin embargo ello no impide que en caso se acredite la existencia de una circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, ajena a la voluntad del contribuyente como lo es la acción delictiva de sus dependientes, la inracción no se congure. 02205-5-2006 l tt t 27.04.2006 jtv No procede la reclamación contra resolución de multa girada por la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, al vericarse que el contribuyente incurrió en dicha inracción al haber presentado extemporáneamente su declaración de junio del 2003, siendo irrelevante analizar si el rechazo del disquete que contenía la declaración (PDT) originó la presentación extemporánea, en tal sentido, carece de sustento lo alegado por el contribuyente cuando señala que no tuvo la intención de cometer la inracción, pues de acuerdo con el artículo 165º del Código Tributario, las inracciones se determinan en orma objetiva. 08322-3-2007 l tt t 28.08.2007 jtv La imposibilidad de presentar la declaración de una obligación tributaria dentro del plazo establecido por ley por motivo de enermedad alegada por el contribuyente no enerva la comisión de la inrac Agosto 2008
ción, toda vez que ésta se determina en orma objetiva 02607-2-2007 it 20.03.2007 Conorme con el artículo 167° del Código Tributario, por su naturaleza personal, las sanciones por inracciones tributarias no se transmiten a los herederos y legatarios, en este sentido la sanción impuesta se extinguió con el allecimiento del inractor. 01753-1-2006 a f p 31.03.2006 , v t x, p á v. Por omitir llevar el Registro de Compras y no exhibirlo en los plazos requeridos, la Administración Tributaria ha aplicado dos multas. Teniendo en cuenta que de un mismo hecho se ha originado dos sanciones, se ha presentado concurso de inracciones, debiendo mantenerse la más grave (numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario), y revocar la menos grave (numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario). inFracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acrediTar la inscriPción en los regisTros de la adminisTración 593-2-97 o t í 09.07.97 t Procede la resolución de multa que sustituyó a la de comiso, emitida por la inracción relacionada con la remisión de bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, debido a que se ha acreditado que la recurrente tenía la condición de remitente al inicio del traslado de los bienes. 1048-1-97 05.09.97
F at Pt No procede la Resolución de Multa por remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago, debido a que se sostiene en el Acta Probatoria, que únicamente acredita los hechos que presenció el uncionario de la Administración undamentándose en lo maniestado por un tercero sobre la propiedad de los bienes.
1006-4-99 29.11.99
ct m v ct cptz Si los registros auxiliares, compras y ventas son llevados en orma computarizada este hecho no implica que la contabilidad de la empresa esté llevada en orma computarizada, por cuanto los tributos principales son llevados manualmente y en consecuencia, no se encuentra acreditada la inracción atribuida a la empresa de no comunicar el cambio de sistema de contabilidad.
01768-4-2006 o tz t 31.03.2006 ruc. Procede la Resolución de Multa girada por la inracción tipicada en el numeral 5 del artículo 173° del Código Tributario toda vez que el contribuyente no cumplió con la actualización de datos de su
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Registro Único de Contribuyente dentro del plazo establecido, respecto a la declaración del establecimiento anexo vericado por la Administración durante la scalización eectuada. inFracciones relacionadas con la obligación de emiTir, oTorgar y eXigir comProbanTes de Pago y/u oTros documenTos 5766-1-2003 e v 15.10.2003 q tf t at v t pt Un error ormal en la echa de vigencia del documento que acredita al uncionario de la Administración Tributaria como edatario scalizador, no constituye elemento que determine la nulidad del procedimiento ni del acta probatoria de la intervención, en la que se congura la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, relacionada con el no otorgamiento de los comprobantes de pago, que originó la correspondiente resolución de multa. Cabe señalar, que en el período de la intervención, el edatario se encontraba habilitado según constaba en la Resolución de Intendencia expedida por la Administración Tributaria. 6001-3-2003 l t í q 22.10.2003 , t vz, v tz t pt. No procede la aplicación de la multa por la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que el acta probatoria emitida no establece con precisión el día en que acontecerán los hechos ni el día en que se conguró la inracción, perdiendo dicho documento su mérito probatorio. 6002-3-2003 sá t pt q f22.10.2003 f tt, ptt , tv f No procede la multa impuesta por la inracción tipiicada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, dado que en el acta probatoria que la sustenta se aprecia que no gura la rma del contribuyente, representante o encargado, ni indicación alguna de la negativa a rmarla, por lo que en aplicación del criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0091-4-98, la reerida acta ha perdido su mérito probatorio, no encontrándose acreditada la comisión de la materia. 2159-1-2005 T t p08.04.2005 t sPoT Se incurrió en la inracción tipicada en el numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario debido a que el Fedatario Fiscalizador de la Administración deja constancia que el traslado de los bienes sujetos a detracción se eectuaba sin la respectiva constancia de depósito, las mismas que se encontraban detalladas en las Guías de Remisión.
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00169-4-2008 ct p p 25.01.2008 pObservancia vt 1, 2 3 tí Obligatoria 174° c Tt. El criterio de recuencia en la comisión de las inracciones tipicadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modicado por Decreto Legislativo N° 953, está vinculado al número de oportunidades en las que el sujeto inractor incurre en la misma inracción y no al local en que se cometieron. 06541-1-2007 l p 13.07.2007 t p tt Si bien el contribuyente no cuestiona la comisión de la inracción por no cumplir con entregar el respectivo comprobante de pago de acuerdo a lo tipicado en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, no le corresponde solicitar a la Administración que aplique la sanción de cierre en otro local distinto a aquel donde se incurrió en la inracción. No obstante ello, si la Administración Tributaria verica la imposibilidad de la aplicación de la reerida sanción en el local en que se incurrió la inracción, queda acultado a proceder conorme a lo dispuesto en el artículo 183° del Código Tributario. 04801-5-2006 s pf tv p 05.09.2006 p vz t pt p. Cuando la Administración Tributaria impone la sanción de cierre de establecimiento debe especicar o detallar las razones por las cuales el contribuyente incurre en la inracción del artículo 174º numeral 1) del Código Tributario por segunda ocasión, de lo contrario dicha resolución resulta nula. 00071-5-2007 P q 09.01.2007 p p tt t vz q ét t tt z jí / át No procede la aplicación de la sanción de cierre impuesta por la Administración Tributaria en merito a lo establecido en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario por no precisarse en el acta levantada que el inractor ha cometido la reerida inracción por tercera vez (lo que justicaría la sanción de cierre). La motivación implica que el acto emitido contenga razones jurídicas y ácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar que hecho podrá estar vinculado con el acto emitido. 08766-2-2007 n p p p19.09.2007 vt 1 tí 174° c Tt at v q tt p t áq t t p. Agosto 2008
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No se incurre en la inracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario por no emitir comprobante de pago, si habiéndose emitido el ticket respectivo el número de la serie de la maquina registradora del documento emitido coincide con el número de la máquina registradora declarada por el contribuyente ubicada en el lugar donde se realizó la inspección. 00726-1-2007 stt p 30.01.2007 t tt tt p tt tt. Procede la sustitución de la sanción de cierre por una multa según lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 174° del Código Tributario conorme lo solicita al contribuyente, sin embargo, antes de proceder a la sustitución, la Administración Tributaria deberá vericar que a la echa en que corresponda ejecutar la misma, dicho inmueble tiene una sola puerta de ingreso y a su vez constituya domicilio de otras personas, distintas a la recurrente. inFracciones relacionadas con la obligación de lleVar libros y/o regisTros o conTar con inFormes u oTros documenTos 1007-2-98 rt t vt 16.2.98 El registro de las acturas no puede ser realizado en un solo asiento resumido por todas las operaciones diarias de la empresa, toda vez que esta posiblilidad solo está dada en unción a los comprobantes que no otorguen derecho a crédito scal. 390-4-98 17.06.98
o v t Si la contribuyente tiene un libro Diario-Registro de Ventas y otro Libro Diario-Registro de ProveedoresCompras como libros auxiliares en los que solo registra las ventas y las compras respectivamente y éste libro está entrelazado con su contabilidad, simplemente ha optado por una solución propia de un sistema mecanizado, hecho que no constituye inracción sancionable alguna, ya que no omite llevar libros a los que se reeren las leyes de la materia.
0597-5-2001 e p p 13.06.2001 p v t p v, v p v, tv pt p tí 10º rt l igV Procede la multa por haber incurrido en la inracción prevista en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario, esto es omitir llevar los libros o registros contables exigidos por las leyes y reglamentos, en la orma y condiciones establecidas por las normas correspondientes, al haberse acreditado que la recurrente no ha consignado separadamente la base imponible de las compras gravadas destinadas a operaciones no gravadas del valor de las compras no gravadas, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 10º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado Agosto 2008
por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y modicado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF. 9277-3-2001 n f tpf 23.11.2001 2 tí 175ª c Tt, t ptv p sunaT No procede la multa girada al amparo del numeral 2 del artículo 175º del Código Tributario, por cuanto dicha inracción, por su naturaleza, se congura cuando al revisar los registros contables de los deudores tributarios, la Administración Tributaria detecta que existen ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, omitidos o registrados por montos ineriores, no habiéndose acreditado en autos, que la Administración Tributaria hubiera detectado los ingresos que han sido omitidos de anotar en los registros contables de la recurrente, advirtiéndose que dichos ingresos han sido determinados de manera presuntiva. 3946-1-2003 l p v 08.07.2003 t pt, p t p t z t Procede la multa por llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, el libro de Inventarios y Balances, inracción tipicada en el numeral 4 del artículo 175° del Código Tributario, debido a que el reerido libro había sido legalizado el 4 de marzo de 2002, no obstante, tenía anotadas operaciones eectuadas con anterioridad a dicha certicación, en ese sentido y dado que es el notario quien apertura al libro colocando una constancia en la primera oja útil, queda acreditado que el recurrente llevó el citado libro con atraso mayor al permitido incurriendo en la inracción. 5065-3-2003 l tpf 05.09.2003 1 atí 175º c Tt f t t Procede la aplicación de la multa girada por la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, toda vez que el contribuyente, según el resultado del requerimiento de scalización, no exhibió su contabilidad de costos, es decir, el control de Inventario Permanente en Unidades y Valorizado, indicándose en el resultado del mismo que esta última maniestó que en el período 2000 no llevó dicho registro, cuando estaba obligado a llevarlo de conormidad con lo dispuesto en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF. Se indica que en numerosas Resoluciones del Tribunal Fiscal como la N° 2936-3-2003 se ha establecido que la comisión de la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 175° del citado cuerpo legal se congura al momento de la detección de la misma, la que en el presente caso ha ocurrido en la echa de cierre del requerimiento de scalización, por lo que resulta correcto que la resolución de multa atribuya la comisión de la inracción a la mencionada echa. 15
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00180-4-2007 n p p pvt 1 tí 175º c Tt t vz q p pí tv. Se revoca la apelada en relación a la resolución de multa emitida por la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario, por no llevar Libro de Planillas y Registro Auxiliar de Control de Activos, puesto que la Administración no ha probado que la recurrente tuviera trabajadores, siendo además que de acuerdo a la declaración jurada del Impuesto a la Renta de 1997 la recurrente no poseía activos. 03447-1-2006 n f tt 23.06.2006 tt pt t p j. Cuando el contribuyente no cuente con sus libros y registros contables por haberlos aportado a un proceso judicial, no se le puede girar una resolución de multa por la inracción del artículo 175° numeral 1) del Código Tributario. 06754-3-2007 ap pvt 17.07.2007 2 tí 175º c Tt p v t v t tt t p at Tt. Se acredita que el contribuyente incurrió en la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 175°, por cuanto ha quedado acreditado que el recurrente lleva su registro auxiliar de control de activo jo sin legalizar y control de activo. 4283-4-2006 h v x 09.08.2006 t tv fj z. Se congura la inracción del artículo 175º numeral 2) del Código Tributario, cuando el contribuyente lleva el libro auxiliar de control de activos sin legalizar. inFracciones relacionadas con la obligación de PresenTar declaraciones y comunicaciones 671-2-99 n pt F nº 125 p 11.08.99 f ptj Si se comprueba que la empresa estaba en la obligación de presentar el balance cerrado al 30 de junio para modicar el porcentaje a aplicar sobre sus pagos a cuenta, corresponde la aplicación de la multa correspondiente a la inracción tipicada en el numeral 2 del artículo 176º. 839-2-99 29.10.99
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o pt é tv t j tt Si la empresa ha comunicado a la Administración Tributaria del cese de sus actividades y ha solicitado la baja de tributos y la baja del RUC, quedó demostrado que ya no era sujeto del impuesto, motivo por el que no resulta procedente la emisión de multas por no presentar declaraciones.
2497-1-2003 d q t 28.05.2003 pt t t , t t, t q t t tf t, ét j 100% No se incurre en la inracción prevista por el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario modicado por la Ley Nº 27335, por cuanto de conormidad con el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2000/SUNAT, la subsanación de la inracción materia de grado se eectúa presentando las declaraciones en la orma y/o condiciones establecidas por la Administración, y en el anexo A de la reerida norma se señala que sí la inracción se subsana antes de que surta eecto la noticación en la que se indica al inractor que ha incurrido en ésta, la multa será rebajada en un 100% en este caso, atendiendo a que del reporte de las declaraciones se advierte que la recurrente subsanó la inracción cometida antes de que se le noticara la resolución de multa impugnada, procede dejar sin eecto la sanción impuesta. 4566-5-2003 n p13.08.2003 t p pt, p t p vt p t No procede la multa girada por la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, al no haberse acreditado que la recurrente haya incurrido en dicha inracción (no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos) señalando el Tribunal que obra en el expediente la comunicación cursada por una entidad bancaria en la que maniesta que, por un error involuntario, no cumplió con cargar en el sistema las declaraciones presentadas por la recurrente vía PDT antes de que venciera el plazo que se tenía para ello. 05169-5-2006 c tt z q 22.09.2006 t pt igV Se incurre en la inracción del artículo 176° numeral 1) del Código Tributario, cuando el contribuyente no presenta oportunamente su declaración jurada mensual del IGV a pesar de haber realizado adquisiciones en dicho mes. 4088-1-2006 l t j pt 25.07.2007 p x pt . Cuando el contribuyente no ha solicitado la suspensión de actividades ni la baja de inscripción en el RUC, sino que únicamente solicita la baja de comprobantes de pago, se encuentra entonces obligado a presentar la declaración jurada mensual del IGV. 435-6-2006 25.01.2006
n pvt tí 176º c Tt tt j t-
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j pt pt . Si el contribuyente acredita ante la Administración Tributaria que en el periodo anterior los trabajadores a su cargo se encontraban de baja y que carecía desde esa echa de trabajadores dependientes, entonces no se halla obligado a presentar las declaraciones en los periodos siguientes. 05166-1-2006 i p 22.09.2006 301 rer. Se comete la inracción del artículo 176° numeral 3) del Código Tributario cuando el contribuyente no consigna en su declaración mensual del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, inormación alguna en el casillero 301- Ingresos Netos. 4665-5-2006 n p 6 15.09.2006 tí 176° Tuo c TObservancia t, q tt pt Obligatoria j , p vt tt. No se congura la comisión de la inracción tipicada en el numeral 6) del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modicado por Ley Nº 27335, si el contribuyente presentó la declaración jurada en el local ubicado en la dirección señalada por la Administración Tributaria pero en una ventanilla distinta a la que corresponde, siempre que no se le hubiera indicado expresamente que tal presentación debía eectuarse en determinada ventanilla ubicada dentro de dicho local. 00107-2-2007 s f t 09.01.2007 7 tí 176° c Tt tt pt j tt tz. Atendiendo a la condición de principal contribuyente de la Intendencia Regional Lima del contribuyente, debía presentar sus declaraciones juradas en la ocina bancaria de dicha intendencia, por lo que al haber presentado el contribuyente las declaraciones el lugar distinto (red bancaria), se conguró la inracción. inFracciones relacionadas con la obligación de PermiTir el conTrol de la adminisTración, inFormar ycomParecer anTe la misma 00661-3-97 d pt 30.07.97 pt t t t pt Es correcta la Resolución de Multa emitida por la inracción prevista en el numeral 6 del Artículo 177º del Código Tributario por proporcionar a la Administración Tributaria inormación no conorme con la realidad; toda vez que habiendo señalado como único punto de emisión un local luego emite guías de remisión desde otro lugar.
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00734-3-97 14.08.97
op Procede la sanción de cierre por incurrir en la inracción tipicada en el numeral 4 del artículo 177º del Código Tributario, debido a que ha quedado demostrado con el Acta Probatoria emitida por el edatario que el local que en ese momento se encontraba clausurado, se estaban realizando operaciones comerciales de venta de bienes, hecho que se reuerza con la expedición de la respectiva boleta de venta cuyo emisor es la recurrente (contribuyente); en consecuencia la comisión de la inracción resulta acreditada. Se precisa además que en numerosas Resoluciones el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que los comerciantes son responsables por los actos que se eectúen en sus establecimientos.
00213-3-2000 d vf q p t v17.03.2000 pt p q p t No procede que la Administración Tributaria haya emitido la Resolución de Multa por la inracción tipicada en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario, aprobado por los Decretos Legislativos Nos. 773 y 816, al no cumplir el contribuyente con la obligación de retener el Impuesto General a las Ventas, pues el ente administrativo no entró a determinar si los vendedores de coca, que aparecen en las liquidaciones de compras cuya validez reconoce, se encuentran dentro del campo de aplicación de la exoneración establecida por la Ley Nº 26564, para así corroborar que la recurrente incumplió con una obligación que le correspondía. No se puede atribuir la calidad de responsable del impuesto cuando no se tiene la condición de contribuyente. 0844-5-2001 cf x 26.10.2001 t t q p at Tt Es procedente la resolución de multa girada por la inracción consistente en no exhibir libros y registros contables solicitada por la autoridad scal, tipicada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, considerando que la recurrente no cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo establecido, en el primer requerimiento debidamente noticado. 4794-1-2005 P pz p x t 02.08.2005 t p qt No se incurre en la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, cuando el contribuyente no exhiba la inormación solicitada por la SUNAT dentro del plazo establecido para dicho in; y sin embargo, dentro de la misma scalización se eectúen nuevos requerimientos solicitándole la misma inormación; ya que de ser así se deberá entender que el plazo para presentar la documentación solicitada ha sido prorrogado; siempre y cuando no se haya procedido al cierre del requerimiento inicial. 17
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03450-1-2006 n pvt 23.06.2006 1 tí 177° c Tt, tt p pt t t t pz p t p at. La inracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario se congura cuando el contribuyente no cumple con exhibir la documentación solicitada por la Administración al vencimiento del plazo otorgado, sin embargo se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma scalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma inormación, sin que se haya procedido al cierre del ejercicio 04627-4-2006 l t t p 25.08.2006 at tt tt . Se incurre en la inracción del artículo 177º numeral 10) del Código Tributario cuando se constata la destrucción de carteles y sellos colocados por el personal de la Administración Tributaria al eectuar el cierre del establecimiento. inFracciones relacionadas con el cumPlimienTo de las obligaciones TribuTarias 169-1-98 e ét f 06.03.1998 Es correcta la Resolución de Multa girada por la Administración Tributaria cuando el contribuyente declara en orma incorrecta los montos correspondiente al crédito scal en la declaración jurada original, y determina un menor crédito al presentar la declaración recticatoria, incurriendo en la inracción de declarar ciras o datos alsos que impliquen un aumento indebido de créditos, siendo que si el contribuyente subsana voluntariamente la inracción le resulta de aplicación el primer nivel del Régimen de Incentivos del artículo 179º del Código Tributario. 4435-4-2003 l p t, á tt 08.08.2003 tp, tt é p 1 atí 178º c Tt Procede la aplicación de la multa girada por la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, relacionada entre otras, con la declaración de ciras o datos alsos reeridos a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, toda vez que si bien no se trata de un tributo, sino de una anticipo denitivo, tales pagos a cuenta constituyen “obligaciones tributarias”, por lo que el declarar ciras o datos alsos infuye en la determinación de la obligación tributaria, lo que se encuentra tipicado como inracción en el dispositivo mencionado. 03770-1-2004 l p ft ptj 02.06.2004 tt p t p t ipt rt, f pvt 1 tí 178º c Tt
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No procede la multa girada interpuesta por la comisión de la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que de acuerdo con el criterio de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos 5120-4-2003, 4953-1-2003, 2983-1-2003 y 6803-5-2002, la aplicación de un coeiciente o porcentaje distinto para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no congura la inracción antes aludida. 1427-5-2005 l pt04.03.2005 t t 2000 No se incurre en la inracción de no presentar las declaraciones para la determinación de las Aportaciones a la Seguridad Social de enero a junio de 1999, pues conorme lo señala el Decreto Supremo Nº 003-2000-EF, las inracciones por incumplimiento de obligaciones relacionadas con Aportaciones a la Seguridad Social cometidas antes de enero del 2000, se rigen por el Reglamento de Multas aprobado por Resolución Nº 056-GCR-IPSS-97 y no por el Código Tributario. 3392-4-2005 d t p tt 30.05.2005 t pz t p Se incurre en la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, cuando se declaró la inormación relativa a la determinación de los tributos en orma errada a pesar que se canceló el tributo debido dentro del plazo que otorga la ley para eectuar el pago, conorme lo establece el Acuerdo de Sala Plena suscrita mediante Acta Nº 17-2005 del 30 de mayo de 2005. 4610-5-2005 l t 22.07.2005 p tt t p No se incurre en la inracción tipiicada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, por el mes de diciembre de 2002, por no declarar los montos retenidos por Impuesto a la Renta respecto de la participación en utilidades de sus trabajadores, pues si bien la recurrente presentó una recticatoria de la declaración de diciembre del 2002 en abril del 2003, incrementando la base imponible de las retenciones y eectuando el pago del tributo respectivo, del expediente se advierte que dicha participación ue pagada en el ejercicio 2003, por lo que respecto de diciembre del 2002 no pudo eectuarse retención alguna, y es que para que se congure la inracción, debía haberse eectivamente retenido o percibido el tributo que se omitía incluir en la declaración jurada, toda vez que el tipo inractor estaba reerido, entre otros, a no incluir en las declaraciones los tributos retenidos o percibidos, siendo que el artículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta, conorme lo establecido en la RTF Nº 4526-5-2005 de 20.07.2005, no resulta aplicable a eecto de determinar la conguración de la inracción en cuestión. 1580-4-2006 dt t tp Agosto 2008
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24.03.2006
f 1 tí 178° c Tt. Para determinar la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario se entiende como tributo resultante el que se establezca luego de aplicar los saldos a avor de períodos anteriores y compensaciones, siendo que en este caso no existe tributo omitido.
03392-4-2005 c i p t 08.06.2005 tt Observancia Resulta de aplicación la sanción de multa del 50% Obligatoria del tributo omitido, prevista para la inracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, al contribuyente que no haya incluido en sus declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o haya declarado ciras o datos alsos u haya omitido circunstancias que inluyan en la determinación de la obligación tributaria, aun cuando haya cancelado el monto del tributo debido dentro del plazo que le otorga la Ley para eectuar el pago. 1040-1-2006 l p t é24.02.2006 t f f ptt tf vt. Se encuentra acreditada la inracción contenida en el artículo 178º numeral 1) del Código Tributario, aún cuando el contribuyente voluntariamente corrige el verdadero crédito scal a aplicar, ya que las inracciones tributarias tienen como nalidad sancionar a quienes incumplen las obligaciones ormales establecidas en la ley, no siendo necesario que se produzca algún perjuicio al Estado.
576-3-2001 11.05.2001
regimen de incenTiVos Pé ré itv t tí 179º c Tt p tp q pt No procede la Resolución de Multa, emitida al amparo del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, considerando que le corresponde la rebaja según el Régimen de Incentivos establecido en el artículo 179º, toda vez que en el texto original de la mencionada norma no se señalaba que el reerido Régimen se perdería si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpusiera cualquier medio impugnatorio, situación que es recién prevista con la modicación introducida a dicha norma, por la Ley N° 27038, la cual entró en vigencia desde el 1 de enero de 1999.
02134-5-2002 l p ré itv 10.04.2002 tí 179º c Tt No es correcta la multa girada por la Administración Tributaria respecto a la inracción tipicada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, en tanto el recurrente declaró la deuda originalmente omitida antes de cualquier requerimiento de la
Agosto 2008
SUNAT y pagó la multa antes que se noticará ésta, por tanto es válido la rebaja de la sanción en un 90%, y considerando que el pago se eectuó, se da por cancelada la resolución de multa respectiva. 00874-4-2007 ap ré itv 07.02.2007 En aplicación del Régimen de Incentivos, si el contribuyente procedió a pagar las multas luego de transcurrido el plazo de tres días establecido en el requerimiento eectuado por la Administración Tributaria no le correspondía la rebaja del 70% establecida en el artículo 179º del Código Tributario ni la rebaja del 50% establecida en la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT. 03956-1-2007 ap ré itv 04.05.2007 Si bien el contribuyente cometió la citada inracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, le corresponde la rebaja del 90% de la multa toda vez que cumplió con pagar la multa con la rebaja del 90% con anterioridad a cualquier noticación o requerimiento de la Administración, restándole únicamente un saldo por concepto de intereses moratorios devengados.
00502-3-97 27.05.97
inFracciones de comiso at Pt Ft Fz No procede la multa emitida en sustitución de la de comiso por transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, debido a que el acta probatoria en la que se deja constancia de los hechos, no cuenta con el nombre del uncionario interventor ni su número de credencial ni la echa de vigencia, razón por la cual el acta deviene en nula.
05264-5-2002 s t q tá p r11.09.2002 c, ú té t v t t No es procedente interponer reclamación contra una Resolución de Comiso sólo en el extremo del monto de la multa que debía pagar el contribuyente para la recuperación de los bienes. 07077-1-2002 s qt vz r 06.12.2002 c tp tí 184º c Tt Lo relevante para la validez de la sanción de comiso, es la existencia de un acta probatoria que aún cuando cuente con enmendaduras y borrones en su anexo, sustente la inracción detectada, y sea emitida por uncionario competente, como son los edatarios de la SUNAT. En tal sentido, el acta probatoria no pierde su carácter probatorio, pues para analizar si se encuentra acreditada la comisión de la inracción, debe merituarse no sólo el acta sino toda la documentación y elementos que constan en el expediente así como lo estipulado en el artículo 184° del Código Tributario.
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EDICIONES C ABALLERO BUSTAMANTE
SUMILLAS DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
02296-1-2007 cf 8 13.03.2007 tí 174° c Tt. No procede aplicar la sanción de comiso de bienes, por haber incurrido en la inracción tipicada en el numeral 8 del artículo 174°, esto es, por remitir los bienes sin la correspondiente guía de remisión en tanto no se encuentra acreditado en autos que el contribuyente tuviese la calidad de remitente de la mercadería comisada y por tanto que haya incurrido en la inracción que se le imputa. Se señala que el comprador tiene la calidad de remitente de los bienes sólo en el caso que el vendedor hubiese eectuado la tradición de los mismos antes del inicio del traslado, situación que no se ha acreditado en el caso de autos.
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TiTulo ii deliTos 2727-5-2006 dt 23.05.2003 A dierencia del artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Cuarta Disposición Final de Código Tributario señala que sólo se suspende la vía administrativa cuando resulta estrictamente indispensable la resolución de una materia previa en la vía judicial, como cuando se ha iniciado un proceso de amparo invocando la lesión al derecho de inviolabilidad y secreto de los documentos, cuando la determinación de incremento patrimonial del contribuyente se sustenta en inormación con sospechas de haber sido obtenida irregularmente.
Agosto 2008