TEMA: “¿cuál es el fundamento de la concurrencia del cónyuge a la herencia del cónyuge difunto conjuntamente con todos los demás herederos?
CHARO DÁVALOS R ENSAYO. ANTECEENTE!
Hist Hi stór óric icam amen ente te,, la pa part rtic icip ipac ació ión n he here redi dita tari ria a del có cóny nyug uge e ha id ido o me mejo jora rando ndo paulatinamente. En la antigüedad, cuando faltaban parientes consanguíneos, quienes en el Derec Derecho ho justinianeo justinianeo eran llamados llamados “Sin “Sin limitación de grado” , heredaba la mujer por la bonorum o!!e!!io unde "ir et u#or . i era pobre, tenía derecho a un cuarto, reducido a una parte !iril, cuando había m"s de tres hijos. En efecto, en el Derecho romano y, posteriormente, en la Edad #edia, el marido no era el heredero de la mujer. $rimiti!amente, el cónyuge heredero era solamente la !iuda. Despu%s, el tratamiento jurídico a la sucesión del cónyuge fue m"s restricti!o. #uchas legislaciones le negaron todo dere reccho hereditari rio o. &tra rass, como el Código Naoleónico 'art.()(*, Naoleónico 'art.()(*, consideraron al cónyuge como heredero despu%s de todos los parientes, incluso los colaterales. +uestro ódigo de -/) otorgaba sólo la mitad de la herencia al cónyuge cuando concurría con hermanos, concedi%ndoles a %stos la otra mitad. En el siglo 010, la situación del cón$uge !u%r!tite fue objeto de reclamaciones cada !e2 m"s en%rgicas. El lugar que le era atribuido parecía estar en desacuerdo con el principio del Derec&o Hereditario moderno que moderno que hace basarse la sucesión ab inte!tao en inte!tao en el presunto afecto del difunto. En reali realidad, dad, el cóny cónyuge uge es heredero en tres ni"eles , pues tal como lo dispone el artículo artíc ulo 3-), -* concurre con los herede herederos ros de los dos primeros órdenes. órdenes. 4* es herede heredero ro preferencial, pues es el 5nico que puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia cuando concurre con hijos o con otros descendientes, y /* ejercer el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero. 6 continuación, rescataremos los fundamentos de cada uno de los tres ni!eles citados en las líneas precedentes. -.7 89+D6#E+:& DE ;6 &+9<9?E &+ ;& HE
uando el cónyuge concurre con estos herederos, su cuota hereditaria es igual a la de un hijo. Es importante destacarlo, no hay imprecisión en este aserto. @uiere significar queA
a* i concurre con hijos del causante hereda una cuota igual a cada uno de ellos. b* i no hay hijos y concurre con nietos, entonces el cónyuge hereda la cuota correspondiente a un hijo, y los nietos recibir"n la cuota que habría correspondido al hijo que no pudo o no quiso recibirla, recibirla, por estirpe o sea que dicha cuota que no quiso o no pudo recibirla recibirla el hijo ser" di!idida en tantas partes como sea el n5mero de nietos que pro!ienen del referido hijo.
on ello, la fórmula del ódigo siendo correcta y justa, se plantea tratar separadamente el derecho de los gananciales, que pertenece al cónyuge por derecho propio, del derecho de suceder del cónyuge que ocurre con todo heredero. De esta forma, el cónyuge sobre!i!iente recibe la parte de los bienes comunes que le corresponde como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales. 1ndependientemente de ello, le corresponde heredar del cónyuge fallecido. De allí que hereda una cuota igual a la de un hijo. De esta manera, se obser!a que el legislador no ha considerado la limitación que establecía el artículo ()B del ódigo derogado, que restringía la cuota uCoria a la cuarta parte de la herencia cuando concurría con hijos y descendientes. Dicho ordenamiento restringía en realidad la cuota hereditaria del cónyuge tomando una institución que nació en el Derecho romano con ustiniano para beneficiar al mismo, al reconoc%rsele a la !iuda pobre y sin dote, la cuarta parte de los bienes del marido. El sistema fue seguido por las partidas y tambi%n 8rancia, haci%ndose eCtensi!o despu%s al marido. #$'
Concurrencia del cónyuge con (adres y Ascendientes
uando el cónyuge no concurre con los hijos, se justificaría plenamente que se permitiese al testador dejarle su herencia en usufructo, y de esa manera, se e!ita que la transmisión al cónyuge d% como resultado el traspaso de los bienes a una nue!a familia. De este modo quedaría asegurada al esposo sobre!i!iente la posibilidad de una !ida decorosa y conforme a la que lle!aba durante el matrimonio y a los herederos de la sangre la restitución de los bienes que solamente resultan gra!ados por un derecho !italicio de disfrute. abe seFalar que en relación al artículo 34G, se eCponen numerosas críticas por los especialistas, entre ellos, Augu!to 'errero-I a la mencionada disposición, al no encontrar lógico ni equitati!o que cuando el cónyuge concurra con dos padres, herede la tercera parte, y que cuando concurra con cuatro abuelos herede la quinta parte. Efecti!amente, cuanto m"s lejano es el parentesco de los ascendientes con el causante, menor debería ser la participación que les corresponda cuando concurran con el cónyuge, siguiendo toda la sistem"tica del Derecho ucesorio. El legislador ha optado por lo contrario. En el hipot%tico caso de concurrencia con ocho bisabuelos, la herencia del cónyuge se reduciría a la no!ena parte de la herencia. De esta manera, la crítica ante la falta de equidad de la norma, es porque con ella se llega a esta conclusión inaceptableA a medida (ue !e ale)a el grado de lo! otro! candidato!* !e reduce la orción del e!o!o+a* lo cual no est" dentro del orden de la familia, ni dentro del afecto presunto, ni dentro de la lógica. En este sentido, se argumenta que m"s congruencia guardaba el ordenamiento anterior, el cual declaraba que si había padres, el cónyuge heredaba una parte igual a uno de ellos 'art.()(*, y que si había ascendientes solos o con hermanos, o %stos solos, la porción del cónyuge era igual a la mitad de la herencia 'art.()3*. 8inalmente, el artículo 34B seFala que si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobre!i!iente. Esta disposición resulta inane, toda !e2 que no hace sino recalcar que el cónyuge eCcluye a los parientes colaterales, lo cual se desprende claramente del orden sucesorio que establece el artículo 3-).
4.7 89+D6#E+:& DE ;6 9E1=+ DE; =+>9?E & HE es que el usufructuario no sucede ni en lo! biene! ni en la er!ona, pues respecto a los primeros lo hace en un solo derecho de los mismosA el usufructo, y el relación a la segunda, lo hace en una situación jurídica distinta a ella. 6l optar por el usufructo, el cónyuge se encuentra con los descendentes del de cu)u! en una comunión incidental de goce, coeCistiendo sobre los bienes hereditarios dos derechos desiguales de goce. Este usufructo, el mismo que se puede constituir por ley 'art.-LLL* por contrato o acto jurídico unilateral o por testamento, termina sólo con la muerte, a diferencia del derecho de habitación, el cual tambi%n se eCtingue cuando el cónyuge sobre!i!iente contrae nue!o matrimonio o !i!e en concubinato. 4.7 89+D6#E+:& DE; DE9?6; DE; =+>9?E &J
Este derecho es aplicable no sólo en la sucesión testamentaria sino tambi%n en la sucesión intestada como resulta de la interpretación de los art. (/-, (/4 y 34/ del ódigo. El derecho de habitación tiene tres momentosA a* Como derec&o e#ectaticio- omo tal, nace con el matrimonio. 6l contraerlo, toda persona tiene la eCpectati!a de habitar el hogar conyugal al fallecimiento de su cónyuge. b*Como derec&o concreto a !er e)ercido- omo tal, nace con el fallecimiento del cónyuge. Desde ese momento, hasta la partición del bien, el sup%rstite tiene el derecho de ejercerlo. c* Como derec&o ad(uirido- omo tal, nace desde que es ejercido es decir, cuando se dan todos los elementos constituti!os del derecho y se ejerce unilateralmente la !oluntad Esta figura tiene como fundamento la necesidad de proteger al cónyuge, quien adem"s de su condición de heredero, merece una protección especial respecto del inmueble que habita como hogar conyugal. > ello debido a que el cariFo, el reconocimiento de los beneficios recibidos y la intimidad del !ínculo, constituyen pues la base racional e!identísima del derecho sucesorio del cónyuge. 'ernnde/ Arce argumenta lo siguiente sobre el derecho de habitación. “...tiene 0ine! a!i!tenciale!. Va dirigido a roteger a la 0amilia de menore! recur!o! económico!. 1uc&a! "ece! la are)a de e!o!o! ad(uiere con gran e!0uer/o $ ri"acione! la roiedad de un bien inmueble $ lo de!tina como &ogar 0amiliar* ero ocurre (ue el d2a meno! en!ado uno de ello! 0allece conclu$endo a!2 el "2nculo matrimonial $ con!ecuentemente la !ociedad de gananciale!. Con la muerte de uno de ello! !e abre la !uce!ión concurriendo como &eredero! el cón$uge !obre"i"iente $ lo! &i)o! de ambo!* !urgiendo entonce! una coroiedad de la &erencia (ue uede concluir con la di"i!ión $ artición a !olicitud de cual(uiera de ello!* entonce! el inmueble (ue !ir"ió de &ogar con$ugal e! "endido* recibiendo cada &eredero* arte del redio. La re"i!ión legal (ue no! ocua tiende entonce! a imedir temoralmente (ue el cón$uge !obre"i"iente* al 0allecer el otro cón$uge* (uede !in &abitación...” [4] 6dicionalmente a su legítima y a los derechos hereditarios que le reconoce la ley, el Derecho moderno ha ido comprendiendo la necesidad de otorgar seguridades adicionales al cónyuge !iudo. $or ende su inclusión est" acorde con el propósito seg5n el cual el Derecho de ucesiones debe cumplir una función económica de protección familiar. ;a inspiración del legislador, pareciera que reconoce moti!aciones asistenciales para proteger la !i!ienda del cónyuge sup%rstite. Es claro que el fundamento de la norma es e!itar la partición y como consecuencia de ella, la adjudicación del inmueble constituido por el hogar conyugal a persona distinta al cónyuge sobre!i!iente. e pretende impedir que el cónyuge sup%rstite quede sin habitación al producirse el fallecimiento de su consorte en !irtud de su concurrencia con otros herederos con quienes deba compartir el inmueble, los que, en la mayoría de los casos, eCigen la !enta del mismo para percibir su legítima o alícuota, o bien para pagar las costas, quedando el cónyuge sup%rstite sin habitación. :engamos en cuenta que mientras est% afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa habitación tendr" la condición legal de patrimonio familiar ) pero sólo en cuanto a la inembargabilidad y la inalienabilidad. El patrimonio familiar es un medio de protección a la familia regulado por el art. G33 y ss. del .. mediante la afectación de la casa habitación de la familia o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, para beneficio eCclusi!o de los cónyuges, de los hijos menores o mayores incapaces, hermanos menores de edad o
mayores incapaces así como de los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad. e podr" ad!ertir entonces que una de las principales consecuencias del derecho de opción ejercitado por el cónyuge sobre!i!iente, es que los restantes bienes de la herencia, que no incidan sobre ese bien inmobiliario destinado a casa habilitación, puedan ser di!ididos entre los dem"s herederos con eCclusión del cónyuge sobre!i!iente. > esto es lógico, porque el !alor de sus derechos hereditarios los ha concentrado en el bien inmueble aportando la suma de su cuota legitimaria y de otros derechos patrimoniales e!entuales, propios, como podría ser el !alor de alg5n legado pro!eniente de la misma herencia, o derecho de gananciales, etc. $ero adem"s del derecho de coroiedad , queda constituido a fa!or del cónyuge !u%r!titeotro derecho real, preferente y personal intransmisible, !italicio y gratuitoA el de &abitación sobre la referida casa. Este precepto legal busca reconocer, entonces dos derechosA a* el de copropiedad sobre el bien con los otros herederos, y b* el de habitación personal y eCclusi!o. En conclu!iónA El derecho de habitación constituye un derecho hereditario que corresponde al cónyuge sobre!i!iente como heredero por mandato de ley imperati!a y que, asimismo, constituye una carga legal impuesta a los dem"s herederos que concurren con el !iudo a la herencia del causante, y finalmente, este derecho es inembargable e inalienable, pero no transmisible por herencia, porque es personalísimo y por tanto intransferible. Este instituto constituye una saludable reacción contra el principio de la partición for2osa. ?racias a esta medida de protección económica, se establece por ley este derecho de habitación, dependiendo eCclusi!amente de la !oluntad del cónyuge sobre!i!iente, la opción de su ejercicio, mientras tanto, el derecho de los dem"s coherederos a solicitar la partición del bien inmobiliario queda suspendido.
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