n comun á titulo de comodato ó de depósito. sin contratar co mo en los casos m en ciona des ántes (A) (x). llna obligacion completamente idéntica. C) Por último existe un caso en que la solidaridad no es verdaden., y por cons ig uiente, sólo da ocasion ú un con·curso unilateral y r estringido. ASÍ , cuando se presta una -caucion bajo lD. form a de un. mD.ndato, enc uéntrasc el acre "dor qU·3 tiene dos d ~ lld o r:'s contra quienes dirigirse. Si persig ue al deudor pt'incipal, y recib o de él el pago, res ulta 'líbr;, el mandato r, pu o:;to qu e la accion de m a ndato no tie ne ya objeto; P 3 1'0 el pago ex ig ido del mandato/' n o libra al .Ieudor pI'trlcipal (IJ) . \jCCXXXlII. E x tincion del derecho de accion.-IICollw/'so. Segunda clase de aceiollcs.-Co/iew'so parcial. Segluula clase. Con cllrsoparcial. AqUÍ la seg tllld a aecio"
rjp'l'citada to~avÍa, pero salva la deduceion de];¡ s uma J'r,cibida. Este caso p Llede prCs0ntarsc en circun s tall coias mu y diversas; un as veces la segunda Dccion eontielll' val'ios objetos qLle no estaban conten id os en la primera .(.j 232, q); otras v ec;~s nrocllra ventajas accesorias, como rnl' ej emplo. un molo parti clll a t' de es timacioll (a); ~' CO I11l' .(tcLio mi.xta s, aplica ú la indemn izac ion y te la pena, mi(,lI " Ims qu e la prim era s610 tenía la indemnizacion por 01*'" to ([¡l . He obs~l'\'ado ya antc;l'ior'lu e. nte 'In" e."islían yal'i"s Jlt\ed~ s~r
(.",) L. 1, § .4:¡, depos iti (XVI. 3). L. !J, 22, iJ., L. G, § j~), "ommo".
IXIlT. (yl (a) (11)
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l :., ;!~, n1:11 1:1l. i (XYIJ.1), P'ill1.Jüntr·üp, p. ¡tI. \ ¡:
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--llN -. ) " l ",-'"' (' " '1IIt ' ' lasd l·(·II I1 .--:talldas partif : II J :ll'c"~S . di': .
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cut! aeasf)ulllL'alJa (~Il la. IJI'UncI'U Ú cilla -J
:--: i :<-; 1.1 CtllW llI 'sO :-:t"~ III1J a claSt~ ti ~;:;~, o, ]1, ,/).
d í'l " "II'ftllaI1 ill l
rdatiro ú {'sta. clase a·I.)al·Cc~ df~chlI'ado en t~l' !:'xtu :-;i;.I;lIi(~t1t(". ,l(! Pau lo, cu,yo. selltldn ,Il0 es uLLLlo ~o (.:i(~ rto, si lJien Ulla. d(~ sus p:~des h aya. s ula OSCUl'flc ida POI" t"'J-: ( pl'illl'ipio
p¿,..
"'i:l I,'"cioll ,'\' id '·'u tcment.e lalsa (e): «S l ex coucm facto duu'
"/Jll1p,:hlllt rt<.'ti /JIl C ~ , poste" juui ci s potius partes essc, ul qu¿ ,¡[liS , sil in rc!ir/lta a cl ioll c, id aelo/' Jera!, si tantumdem aut millll s, id consequutu l' .»
.
Si nu:' stI'O texto aeal",sc co n l as palabras im presas en ':at'actéres c(l./'sicos, !la oJ'l'cce l'ía su sentido la menor duda;. ¡"'l'O Sil'; Lllt.ill1 as p,üalJras dete l'mman tan lmper'iosar,lente la conclusioll, qll e se. 11 el juzgado n ecesal'ia una r{~ct ifi cacio ll del texto, áun por nqllMl os <]u " rr¡ús <.:ontrarios son ásemej antes cO lTeccionps. L a l'ccti f!caeio n m ás sencilla s~ r¡ a leer ()n lu ga r de id cons u ju atU l', nihil Ó /lit consequ atLlI' (el). Una ".orrüccion que se aprox i maría rn {Ls aún al texto ue los m a, lusc l'ito .~ s er i,t: id I/o n scquatur (e) . En un a y en otm hipút'. ~s i s , el sentido es absolutamente el mi smo. No Pll8de ponerse l'n dl.ldlt que Paulo haya querido expresar' el pri ncipio aqu í en unciado, si bien implica como ':OIHlicionla cOrll l.l!li(lad total ó par cial del objeto de ambas 'lcciones , sin lo cual no pou l'itl h abla l's3 ni de más ni de mé/IOS, ni de ta lltwndem. Sin mn lJut'go, Paulo expresa co mo "undicion, no l a comunidad del objeto, si n o l a cOrllunidad U"
(l.tl'tiva para obtener la ind emn izaeiún; ucspues puede entablarse la actio
,,. bono""m ?'apto,."", (L. 2, § ?6), vi bon, ,·apt. , X LVII. 8), no por la 1Il~lem nJ r.a c \OI!~ S IIl O para ubtenel' e l triple de l valor á titulo de pena. Lo IIl1 SnlO s l1 ceula Ciundo se ej ercitaba primero la accion resultan te de un ! '?ntr~ to y despyc.s la a ctio L, .1quiliw , pues, pOI' el modo dé' hacer la est: m~a clo n~ es ta ultima puede con tener mu pena, Volveré á tratar de es te· \Ilt lmo caso en el jJresente pál'l'atb, . (e) L. 41, § l , ,lc O. el A. (X LIV, 7) , tom~uo de P.lUlo, l ib. 22, ad ed. (d) . (e)
e nyaclO. Observ .. 1Il. 25 . Pagens toch31', Admon itoria ad P.nd., p. 6. § 2&9. Deos te modo no
.lparecerla aqul ntas q lle una lell'a de cambio. Puede tamb ~ en al1ftd u'se un~ s'·.gnllcl?- gem inacion y leer: id non sequa ttl f lo cual haria menos rorzada la f. ,rm . uel texto. j (f) L. 43, p~o SOC o (X VII, 2): «... hoc ",in". ex ea .etione consequiur, quam ex plUl1a actwnc consecutus cst.» J
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14!) -
(etc rodem Jacto), circunstan cia 'lile S~ da rrec \lr, nf,, m ente, p r ro que n o es decisiva (§ 231). E~t0. fal so punto d,' vi sta condu ce á Paul o á aplicar di ch o prin cipio, no s610 á l a;: acci ones que h e f)nun ciado y á l as que f)f~.rtivam () nte r es pecla, sin o i ambien á l as diver sas acc iones p enal es res ulta nte~ d el mismo ddito, á las cuales ciertamente no pertenece , M ú~ adel ante (§ 234), ten dr é ocasi on de volver sobre este error; per o debo al m énos i ndicar aCJui s u ori gen. Encl.1éntra nse aplicaciones cip r tas de nuestro principiu ·",nlos 'casos sigui en tes: Se ej ercita l)J'im er o l a actio com,m,uni dividun clo, y des[lues se i nt" nta l a actio p r'o socio. Est" segu nda acci on es ad mi sibl r , pero sa l va s iem pre l a dr"duccion ele l o fJ"e el elcffi ftnrl ante h a obten ido ya en virt ud de 1ft pri m °l'a (fj . Dcsp '.I ·'s cl8]u condiclio ,furtica 110 es admi sible la actiu ..lwo socio . Si 11 0 0ll el CflSO qu e tenga pOI' oh,Ho U11 inte ré~ di " fi nt.l), r, por c.J nsigll i0n te, mCl.S r l r ynclo qu e f'l qur r es ulta dri mIJo (g). Cu ando ú u n acto dI) ven t.a S" " ¡,,,de u na pena co nv encio·nal, l a acUo tlenditi COnC lll'r0 co n la qu e n ar,,,, de l a estiplll acion. Pr'l'O si h a sido ya rjorcitacla la jwi l1lera, n o Sil admitr l a segunda, sino el.lando l a pena es SlIIY' I'ior ::t I in terés ya "Sati sfecho; r~eípl'O Ca lll ollt~ , l a a ctio vcnclili nI) pl.lp.cle pje r c itnl'se sino cuando ofl'cce u n in t.eJ'és supel'io l' Ú l rl p ~ n a 'ya pronun cimla, de m aner'a qu e en ambos ea.sos el dem and an l0. no pu ede r eclam ar más que el exceso (liJ. E! pl'opiet.a r-i o r obado á qu ien Sf) i nd a m n iz6 en v irtud de la COIl ciictio Jartica, pued e todavía l'ei Yin dicor l a cosa co ntra d lad r on, pr,I'O ún!rs dchr dc \'ol ver la sum a qu e l e h a PI'()cu r ado la condictio . El l adro n debe en es t!) caso r estituil' materi ftl menle la cosa, y si reh usa h acerlo, surte las co nsp·cuencias del iusjurandwn in l item (ij . Las aplicaciones m :is num er osas y vat'i ndas 0<011 las <]u C' [>I'esenta la actio L . Ar¡uilire CO ll clHTi cnr:!o con ¡¡¡ia accion 'OI'íg-f\1l
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¡.;
(.(.(.r~.J h . TI / ·' 47. pr: p l·O.~;oC. rX VIf, 2); «Sp.d si
(IX C:1I1 S1 (m't i,':\ cOTltl í ~ !'1'f" rZ/O'is 1'nf'tl illtf'1'sU .» (h.) L. .!~. de oe t. e mti (XIX, ¡). (t) L . !I,!i ,1 ~ dr. f'll I.' t i~ rx r. \' 1L ~) ! (( .. JI 11 01"1 ~ i rx ('p nrl ir t in nH
l . Jl!,n S0Clo a('t ¡o , ul .... i .'! i
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J50 -
,·,'su li,t11I.,' ti" 1)11 cOlltmto. CUUIlc\O cl l ocatl1l'io, el comod t. . ' l' I 1 a , lr'j o, (~ tc., t Icstl"llye (). P '1:J UI le:\. a cosa, e Pl'opietario tiClle. <'Olltra ü! la;; ,los aCClO ues url 'lba llombmtlas. Per o como' ,'bjclú principa l y dil'ecto es Ulla in tlemnizaeioll, una de ~~ ellas acc..:io llcs se encL1~llt['a. ord'l tl fU'laUl ente absol'biLla pOI" l'
1;
•
reur!" au f, qllod mag is placct, SL pal'atlls essel petitor restillla ti~neUl I'~st!lucre, nec l'estituclur el homo: 'luanti in lit~ jurassct, damnaletui
('·1 pOsscs.30r.
(1,.) (1)
L.
27, ~ 11. au L. Aqll. (IX, 2). L. 13. d e r ei viudo
l'
L . 3u, § 1, ue her. pet o (v, 3), L. 18, au L. Aqu. (IX, 2), L. 50, P •
soco (X VII, 1J. L. 4:1, loe. (XIX. 2). ' "S (m) L. lfl, § I cnmm. (XlII, 6). Gayo habla en los mismos t¡JI'U~II'
del conc ur-~o de h actio lo¡'ati con la aceio al'úm'u,m (urtirn c~sal L. D, adj. rUI'tirn eros. (XLVII, 7).
/ltlJ.
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1[,1 -
.1 " IIl1a cosa rara, fácil tle dar al olddo, de dOIl:\ e sc, <1 :' ,;I'I't'.nde qu e el silencio no equ ival e á \lna ncgacion, A Si, Ulpiano, invocando l a autoritlad de pomponio, di<;,,· 'lue c uando el ludron m ata al esclavo rob ado, el pl'opielario puede ej ercitar primero la condictio f¡trtiD a y d csp l.l f)s l a acodon aqlliliatta, pOl'que esta es suscf!plible de una est imaci oll m ás el evada (n), Otro texto del mi smo jurisconsulto r especto del concurso de la actio commodati y d e la acc ion aqui li ana es mús de.cisi\'O todavía . PI' im eramente expresa el! términos g¡;nr ral r.s , com o en l os textos p l'eceelen tcmentf' dtados (nota Ir) , qu e cada un a d e estas acciotws es absor'biela por la ot.ra, y desp u8s aflade como corl'eccion: podr!a prete ndel's ~ que la accion aqu iliana puede s iempre se r ej ercitada r especto ú.l a di f('l'cllCi a, lo cual parece muy PltCstO ef/
•
Nt::!On (o) , Trátase la c Ll estion en el mis mo sr:nt ido, absolutamente, ,~ n un texto dr Paulo (p) , m 0.tlos form al, sin em bar'g o, y 'eH parte oscurecido por dificultades cr'Ui cas. El as unto es un comodato de \'csticlos qu e Ita d,··teriorado ,,1 contQd ütario, y Pau] o se expresa ell' l modo si g uiente sobre el caso: et quitl" m post l egi s Aquilim action em , utique commodati finict, t r: post co:nmod:l.li, an Arj uílioo l'e man eat in eo qaotl in rcp etitio il e trigill ta dierwlt amj1lh¡s est dubitatu t'. Sed vel'iu s est r emanel'e (q), quia sim pl o accedít, et ;.;implo subtll.lcto l ocLlm non (1') hab ~t,
(,,) L, 2, §3, de pri v o uclictis(Xr.V Il, 1): . ... El scripsi t Pomponill." altel:1Us restirnalionis ps t legis Aq u il im act io, a lter ius con~ ;1 :~'l ~o . ex ~au s
1"
,ti ~ ,l nno p~ur l.m J .. fu rt : coml lC t o autem ex cau sa fu rt iva non agre-
cl.dll r f'. rors um .) Ud lCC lI acci p icmli tcmpus.» (o) J.. ~' .§ 1, cnltl'!l 0d . (XII , (»): «... n isi 10 1'10 qn is dixB: l'it. a rr ('ll
(q)encaos:! «n lia's O/l , alias ,.,iun<, n o n . }) \ 1ll1)"'•• .~ le. l.."{: ..a.,·o"es l ,· c· nen su a dc: AClll'sio: . 'n.
: I ' 1' 1
poyo aJ\ t l ,!!11 0:-:
t ('s t ll n ~ 1 ni03 : l.l
sc'rr unu,l, (¡ne au opto e n e l tex to LlIlIb .lCll non r CIH ¡\!1 f '! 'e t~!1' 11Il ,1.I~ : 7u~ m ~ml1 Sc l' l l o ,1 0 la hil.l in tcca nJUn ic ip'll de Lc ip z: "'" 11 I ' tII li S ' '1' i( (j ji ti ' , U(' p l'''s t:l."l - "el p, OI' ' ¡ ' I ' j'(ll • -\1;,',1-0 ,: .'.' ( () ,á 1I un! I~~) IIl t. r (IUC hab iénu osc {'m' iado ' :i , :. " n,.:~ 1I bllJl l?tcI;a p C:l' .' CIÓ <.'11 el inoollllio do es ta, : (r) I..:ta l(,c( ~l on se cnc' u ~lll1'a (' n tod ()~ los rnallu~c I'itlls CO" ' I,,', tl ll <": s r ' .t ' l, ',. , . . ... .. , b ,I!II ,·s (:JI' r'to ([110 . ~c ce ( Jl .1 nr :U¡jLIl d e la Cd¡eltlll d e Hauiliw:I: ";111 <[tll
(>s ' :l. ~,.(.
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Ii"al dl' l 1." .\: I.n, p!)dJ'í : ~ CJ' (~C l'sn qu e PUlll o, !'o m e U(! llIÜ.JSC á la dhJ' la adidol l .11' 1" ane" . l'd l 'l 1I arl '/ha s U:-:cl l:lda, SOb IY! 'fllU! 1 'J ' (OH ;¡ '¡ld / iall ;l C·"i i l l s ~' p ; II'abl c. de su pl'i neipal ohj eto , "¡'celiaz a C;O IIlJlI I "all w lltl~ dI cha acclO ll, y pOI' cons ig uiente, qLt (~ dehería ¡\. dlllitir·.... c· co mo ::l tltúlltica la l::occioll /lon l'(ln1<.UWI'D, CO Il fi l'n lilda i.ld(~ nl rl." por los nlanll~cl· it os. Siu e!l1Uaq.;o, UDS lnoli yos se O}lO/ I0. 11 ;'l f'sta. conclusl OIl y á la I¡;ee ioll (1110 eD il ella . . . u J'd aciollH. Es tos 111otiyos SO ll, ('n p l'iln r~ l' tl'~ I'miJ1O, t".} prin J
.....
•
cipi o ~('llt "rlO :d comenzar es te pú¡,mfo (Ilota e), lH'ill Cipiu '111 (' l'iUll o lni.~mo apl1ca m'lS al]ú Je sus \,(~ I'lL.lu () I'OS límit es ; ~~ ll ~f ' g ll 11d() l ug¡u', que pocas línca s ,\111."8
uc
nu es tl'O texto
Pau lo adm i te, la " ecio ll aquili ana Je,~pL1 cs de le. acc iOI1 J(; illjll1'i as in id '/uo(/ amplius COlllflctit, l o cunl implica por la 1"~\ZO II 11li s llJ a, !--il l adn1i s io n ues pur~s lL:o: la cOlíunoclati a ctio. La ln<.t tW l'iL nl ú~ s [~ n c ill n. de fijnr c:=.;te scntiJo, cOllsist8 011 Icer, C0ll1 0 l o pl'Op01W Cl lyacio, y srg l1ll el l csti m :mio 8'lui " oco do Ull manl lscr ito (nota 1'), locwn /wbet, en cuy o caso sigllifiea I111CStl'O tex to: "La accion aquili;.l11it es todavía aumi si bl" , (' 11 <.: U" ll I.0 lm eJe exceder del simfllum, y est" exceso rOl'llla d úl1jl'to p:u'a ,,1 cual es ad ,uisible áun d(!spues J el pa go ¡)pl simphun, l> T amb i '~ n pu ede intentarse mantencl' la i<:CdOll tl el m anu scr ito d e Florcnci a pol' m eJio de l a si guien te pal'úl'l':lsis que eOll1pl 0.ta el pensami ento: ,
te JI'recusable. Cuyacio, Ob3erv-., III, 25, dice Sllnplemt'H1to quo el non dch ~
aflad iJ'se ó horrarse en ambos miembros de la fras e, 1 cree que e:.
~I'cr"I' ibl )
bOl'l'ado,
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153-
da est, C)Jl10 se lIa dicho al pl'ineipio respecto do un cas" semejante (s), Ambas explicaciones dan el mismo \'cs ultad o; jl )\,o la del locwa habet, se rc¡lrimera , s i se admite la c3rreccion , comicnda por s u mayor sencillez , Extincioa del derecho de accion, - Il, Conwrsf),-Tercera clase de acciones, - A.usencUl de concurso,
i:j CCXXXIV,
Tercel'a clase,-Ausencia de conclll'SO , En todas las accion es de esta clase, la scgunda accioll pueJe sel' ejercitada con cntera eficacia, a Ull rlu c la primera haya producido todos sus efectos , Ten iendo esta clase un canlctel' puramente negativo, S(' puedcn comprender en ellft una multitud de casos, principalmente todas las razones f.ju e cxisten s imu ltanr a menli, entre dife\'entes personas y resultan de actos jurídicos diyersos, casos qu e, por s u gran núm ero, nadie puede espel'al' que sea n aquÍ enumerados, E!ltl'c ellos sólo m ?recen un a mencion especial, los qu e ofl'ecen una apar ien cia cl1 ~~;anosa d (:! concurso, cuya apal'i:) l1cin. in1po l'ta desL r'u ir. EI1 ('sta categoría deben colocars:· las acciorws que ti enell un or'igen• com un, qll" ex istcn para las nli s m:J.s perso nas él lIe\'8.n d mis mo nombre, pel'O cnll'e l(\s cuales no c ,\:ist~ conCLll'SO por falta de un objeto comun (§ 231), A) Cita ré primeramente el caso d~ un delito que rmge ndre una acc ion para indemnizftc ion y un a acc ioil puramente p e ~al. Estas dos accíones son por co mpleto in de lnn:li eI1te" una de otra. Tales son la condictio Jllrti Da y la Jurti acito naCIdas del mism o I'Obo, acciones cuya independencia reexplicacion se en ~ uentl'a en A. O. Kl'ug df~ co ntl i: ti one fUl't iy ~;. LlpS" 183:J, p, 63. Donelo, § 17, adoph en el fo ¿:lo el m's mo se,Jt ido. (s) . Es ta
~lOi~ con un tex~o muy dlferent~J pues to qu e 100;
non r¡~mJ lnrO, lo cum habe t"y en,.t tende ~Iue h aCCton n? exis te s ólo (non I'cmancre) res j Olu el S I~lpL a"!zpl¿us porg~e sub.3ts te pOl' e l Lodo, En e l pr.ns :ull ienPI' e au~OI l ~. a~cl<>.n es adml s1,blc por el todo (,vim }Jl wn et amplius), ~.íoo ql1e ja re,'ilt,mgula al amplt /f..s, p or la dnli e.J')c('}J ~ i(), La cX 1ll iC w io lt ~tad.a ?Ot~ rlllba~tJ p. HJ1, Y p 1l' otl'o3 autol' \l::i es Iltul!ho nds' t")I'Z ni J y Jll CnOS sa IS¡.lctorta· dicho antOJ' )'UZ (T'l (fU' 1. . · 'o ' 1<1 (;ol'l'eccioll et,d ' '1 ' .' '0'" e pU CI, \, IIIYO " J.l' ,cm su J.lYdl' Ilj , r ,~<,! t. 1 .' t stmp o, en lug'i1 d ) c t S¡ mllln. YL'a sü S ..: hUltlllg", IH) t il' in
lo )el'
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-- lt)4 --
ciprc.wa fin 1I :t. ~ido pllc~ta,
nadie (a), T al es SOIl tarnl,j :' II , sig l li ~ 'wl0 11I1ft. sa na. illt e I"p[·[~ taci o n la accion ue ilLjlll'h ¡s'y la [¡.c ~ ~ i ou aqll ili aJJa, provellientes dc l os golpe:,; in ('11
duda
pOI'
!'C'I'idos tt. 1111 (~ st:1a.vo, hech o qu e cO: l slituye una injuria I'C~, pr,ctn d (~ SI l 41u ;-~no ,y un nti:\que á su propiedad: la accion de i:lj(\[·jas 1iCl'1(~ prH' olljcto In. pena, 'y l<'t aqui li ana la r cpat'aci(J¡)
d,'] ¡",¡juicio (b) . Volv cn1o:-;
aqui nl principi o qu e rig e en h1S ;~ccio!l cS p8tlal::~ mi .,ta.s . La. actio vi bonorum, rapt01'LUn Ú. 0llco;ltrTl.l'
l.i " JI(' por objeto la slmple i !ld ~ mnizaeíon y además el tri [lb valol' de la "osa, corno [lena (e); y l a illdemnizacion por un lado, l a pOll a pOI' olr'o se p8rsigue en vir·tud de l a mi sm a accion, rnj (~{}tl'rlS qnc en el caso que ahora nos ocupa, cada lino d·, estos I'esultaclos es obj eto de una acciol! di ferente . B) La Ínjul'ia h ?cha' tí. una muj er casada se i nt121'c al rni..:.;nlo tiernpo Ú Sil 111arido, cllg:end t'ando al efecto dos a(:!':iOl'!('S pelmlr,s dell'\1isIlIo 1I0mb1'8, cada una'de las cual es es jlor' compl eto independiente del I'cs ultado de l a otra (el). El r:llsti;.fO de cüda uno ele estos deli tos forma un objeto distinto y sepa rlldo. C) Cuardo s" r eunen varias p ersonas para robar, cada una ele "nas comete ell'obo pOI' com pleto sin que la circunstan cia de h ab er' sido ayuda do por' l os demús;wment2 Ó <.lisminuya 1,.,. ;pnalidar.! que le corresponde. POI' esta cau sa l a actio jllrti s,~ ej 0 l'cita contl'a cada uno de los ladroll"'s por la totalidad de la pena, aunque l os demás hayan cunlplido la suya, pu"s el castigo de cada uno de estos delitos , roonstitnye l'rr, distinto Obj eto 211, b) . D) Cuando varios i llCliv i c(u os m,1.lan (, un cscla \'o el ~
m
L. 7, § 1, de eand. flirt. (X1lJ, 1). L. 4~j, 45. 47, pI'. pro soe. (,\:Y1l2) de O. el A. (XL I V. 7), L. 54, .~ 3, de fllrtis ( XLVI[, 2). _ (h) L, 15, § -1:i, de in jUl'. (X r.. VlI , 10), Este punto nn ,s8.cuestl?n ::ha. plH':s to qu e s:·) considrY'n!J t tI indcmn:r,ac!on eomo el IlI'm c/pal oh.¡r to i ; ]l laacc ion aquilianJ . Pauto á b ve l'dad, (L. :14, pr, 'de O. et,A., XLIV. 7) la con s illqrab.l IL' incipahn cn tc como una accion penal, y aSl es ([112 apl¡('a ) ~¡n \"('ni1' J turnto . el princi pio uel s:mpl'3 ampliu,; p11'a la segu nda ac(',:on, Ulpiano (TCe que esta lllanera de considerar el asunto no proctll ~ (:p. ningulI rc:wlLHlo diferenb. cumo se verá en este. mismo p:lrdfo,. . . (~~) PY·,.J. de vi bo no rap o (IV, 2). Es verdadqne varios lb,los antlg,llo~ .lur lsr:ons ultos hahbn sostt'nido que el CU3 tlI'uplo era aqul pUl'anlt.lltv
(a)
-r,. :14,
§~,
p <>nal. nayo, I V, Si H, (d) L. L S 0 de illj m·. (XL VI[, 10) (lJIpiallo) L . 18, id. (P:lll lo). L. 41.
wt!. (Nerac!O).
• -- 155 manera qu;) 110 se pUNla deci ¡' cual ha ten id o la p'll'te pr'ill cipal en su muerte, cada UlIO drl ell os debe el importe integro <1,\ la accion aquiliana, como si hubies:l sido el s610 culpable; punto sobr e el cual han estado siempre de acuerde, los jul'i sco nsultos r omanos (di). A prim era v ista podrí amos vernos inclinados á co nsider ar' teste caso co mo u na fa l sa analogía de l a fUl'ti actio, pu es, arece q ue l a indemllizaeioll Ita debe ser pagada m ás que un a vez y qu e caela uno de l os Lúmplices n3 es r 2sponsable en totalidad más que de la el evaeion de l a pena. L as observacio nes sigu ientes vienen, si n embargo, á justificar est" decis ion de l os antiguos j ul"'isconsultos. Permite la ley á la parte l esionada V~f':3eg uir ú carla lino de los culpables co m o si el acto no se hubiera cometido (JIlla actuf\liJad, sino en till a época eUlll quiem elel últimü ailO . Una vez aJrnit iJa esta ficeion, se llega, resp ~c to ele cada uno de ellos Ú Il na época e ll Cjue l us dem{ls no obras2 11 de acuerdo con él; y esta e.s la l'azon d ~ qu e pague la total idad del pel',tu icio. El Cua ndo un individuo It a rollado u na cosa y olt·o s" la roba u él á su vez, úmbos han r olJaJo al propietari o de la cosa, y éste adquier lc', pOl"' consecuenLÍa, elos Jlll'Ü ".efi(Jnes compl etamente in dependi entes una de otra (~) .
•
(d 1) L. 51, ad L, Aqu. (IX, 2) , «¡clq ue ost conscq uenSa¡¡CI01'i!alivek qUI ~t1 m .1 plur¡)m s idem s€'evus Ha vulnel'atus esse t, nt non apa-· r et CllJ' ll,S lctu pel',?sset , om,nes lege .tl quilia teneri juclicaverunt.» L .. 11, § ~, ,d. El pl'imer texlo es de .Jul iano; el s egu ndo d e Ulpiano qu') iJl .
J'ltm;
voc~
la autor icad de Juliano. L: 76,§ 1, de lurlis (XLVIJ, 2): «Dominus i"i tul' habeb' t cum ull'oI~ue furtt act!O nem, ita ut, s i Cllm altero fu rti actioncm inchoa t adn'¡'cu s~ltel'llm nill ilominu8 duret: sed et condictioll 3m: qu ia ex di vt!r ...¡ i:-o fC!I S t ~n entu r . » Obs ;wv~rnos pr ilnel'a nh'nin qu e la inuCIY.lIlUcncia de la:; ( OS aC?lOnCS sólo se admIte pJra la f'w'J,í actio y no plra la condicL/o . pn~ b~ uno d ~ los ladrones indemn iza, el otro qu eda l ibre como si el rolm' ~:x.t~ lCS!j hecho en, cOlnun. La difi cultad. pl' inci p:1l l'C's ulta d el. ~n~ l d d m-U; yu es p:1l'-1 ('t, obo hec ho en cOll1un (ulr.m (a et it1n) . Se adm ¡tia ¡glu l ·~r í a aCClO n con t l'a cada uno do los hdrones, y para cll'obo conh.!t idll ; ,IS ~~ anJ~nte puede ej ercitarse la COllllic tio huI 'J Jclld il~ nt enlcn tc de kl nr ~ ~lCl to. PO)' mas fin e h aya ar' u! {lo'\ i(rU ', 1 0' (1: 10 .·«(r'~í' ,'" (",( .,.,, l' ·, 0po" 'c /on :. ' ' 1. ~ '"' . ' . 1 f.' . ,, " (e)
o
l a' t l~~ 1 (~~E~ ql1 " 'r'(! fiJar Pon !}> ¡¡¡:o ::;( ' ¡'(!li ;::'l'tj al (\1.-";; ) (' 11 /fil e d IlI isl UO , s~ll trr:(,I~~~l lIlt1.a uctr.-,n talldo la cnS.l j'oJ¡ Ida. J..:sLL .tll' t!'lIt H! ioll ('oll s t i tll yl' val ' " S (, L U.1I ~(lem fa,cta, )'}, .v n o da lu .!.!;'ar a val' I,l ,'" (tu ·ti ,l(:/i() , i ~'S li t ¡~ 'taO .~, nd 1(: t-,lO¡'flOS , ¡·:-:; t~, es d idt~ In ('tu:tu nt (lllC' 1l 1U'.';¡ 11'0 I "'[0 1, -" .""." '''', ','\. Ir•' I .SO ,' H' ('011 , ~ · I 1'",[',"\1 \' 11 lo nt ':-on. ' O S (~I'C I J',~{tt(t.r'tft ' \' I"~I. .SI , r .. 1) .. . ¡l" "r , 'l i7 . .S"'I~,UI' " ,'i" , ~). o .':i IJf ~t'f e J'(':~P('c t.o 11('[ 1l((II/ I/wli. 1" :'::!, .-i 1. 1" .. ~, ad! .. \ 1J1l: 1:
(ix .
-
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¡ f.O -
1-') Si la 1I!i;;.:rll:l p~ l"~ona cOl n r>:tl' Y~lI'i o~ delitos r O!'; pr>,(:t/ ¡ la nli..... mn ('OSa (~n d irc!'('IIt.f'.q ('pocas , ill c urrn nn In pella
("JI'I'" .~po: ldi ~"tp
"eacla d ~ li lo, illcl ,'pe lld i c ll t~m~ lll r. de lus d" (O: d,) m ()J() q ue la i ndcmniz::.cion dcb illa pOI' cada un', <1,'1>0 tl'Il PI' Inmbicll u na natural eza il1l1eponll icntc (g). Si" ('\mhil!',!!'O, si Iln a de estas indemnizaciones iguala ni valOl' in tcJ;'I'() de la co~u no hay lugar paraol ra ind emni zacion par"i~ 1 (11); po,'o la ·accion aqllil iana CllyO cálcu l o artific ial pllC·de conslil.ui ,' un u pBna , e" una ex cl' pcion de esta I'cg-l a (i). (;) l.os caso." hasta ahora enumer ados en este pá rraro II() han dado lu gur " ningun elebate en tre l os antig-lIos jllJ"i."conS¡ Jl tos; p°ro los qu" a lLOra van á ocúpa.rrne h an susf'it:ldn ent r e ellos más controv er sias q ue nin g-l\l1a otra cues~ i(Jn ",'Jati va a l concu r so ele l as acciones. Un .sol o acto lm edc v i ol ar difer ,ontes l eyes penal es, d,' Il1:U1P,'a que aunque si mple en sí mi smo, deba se r 'cons id cr ado, ú cau sa de sus diversas )'cl aciollCs, com o conteI,ipnilo var ios delitos. Con arreglo " l os p,' incipios gener ales no hay, en este caso, concul'so verda.der o; cala l ey penal debe )'pci bil' su pl ena apl icacioJl, pu es no apar ece aquí la com uni dad de objeto que es el pl'incipio único del con' ·1II·.;;0 (3 23 1), Y el casl igo de cada lin o el e los del itos com eti -
m',s
(()
L . 2, PI'" § 1. 2. 4, 5, G, de pr iva\. lIclictis (XLV I:, 1). L.27, pI' .
..,,1 [,. Aqu i\. (IX. 2) .
.
.
L. :l~, § 1, L. 48,.el L. Ar¡ . (IX . 2). Por ",jemplo, cuando un Jn(IIy íd110 ÜC'S Ll'O,:¡l pPimet'o las vcntaJUS de una cas.l y des pu c3 caUS:1 delc((1)
el techo. Pr'l'quc en caso contrJ.rio, la aOclon dAstin'l{b üni camente á repa~ r:lI' un dai'lo, Pl'OClll',lI'i:.t un bcneticio. Es t~ pri nci pio 39 apl ica al caso ea (lur Y[u'i;\" mi.J;tü' actioilcs tirllcn mi origen Sf.mej :wte. Gós~hen . VorIJ'Stlll g'(.\11.1, 402 . 4[l3, obser va eOlll'azon. ((ue segun la general Idad de 1.0'3 term inos de 11 L. 2, de privo tIelictis (no ta f) S3 podl' ;> prct l nd ) r la m ¡~'
T'i ol'OS 011
(h)
a
11 1ft int.leprndrllci.1 de las acciones l" 'specto 103 dai'lOs. ,ID cual es tarw ~n COnll\ HJi ccion con pl p ~ns:1 m : cnto de Ulpiano, como endeutemente lo
prnehJ el ~ ~ tIel mi,mo t ext o . . (i) L. 2, § :1. (1" pl'i,·. del ictis (XLV lll, 1). ' El que hiere á un cab,lln de valO1'. dcjandolo rojo, lo eU:11 puede qn it:1rl0 (~as i tOd1 s u CS~lInaCIOll , y ue~pt1cs lo mat'), C:lI1t~S de I"'xpinl' el afio, deberá p:1ga: ~a~t el dobl,' del valor prim it ivn d ~ l cabtllo. pues p3.ra calcular el pcr¡u.!ClO q u~ rc~ s ulta ,le la Jl1 uC'l'te se atiell le al t iempo en que no estaba herIdo. Oc I gl1a~ manrra , si uno hiere m(lrt:llm c ntl~ á un es c r:-r~io . y despnes otro lo .acab? dp. matar, ~:1,la uno de rllo~ ln g- a el perjui cio COm? s i hubiera SIdo t'll solo m ItarlIJl' . .<:;:11vo b rl ifcrcnr::ia en el cilculo del tIempo en que el es4:bvo alcanz:lln ."01 mayO}>"aln!'. L. 5 1. pro §2, ad L. Aq. (IX.. 2). Véas·1 JJO ta d 1.
,
-
•
1[,7 -
dos, constituye UII objeto especial y distillto ti"O 110 ti"",,, verdadcra analogía con l a iudemllizacíon pr'l'sC'guida POI" \'arills acciones. En apoyo de esta doctrina pue(]c, invocal's(~ .'1 ejemplo de l a injuria hecha á una muj er casada, Todo d mundo reco noce que dicha injuri a da lugar re varias acd olIes (nota d); lu ego el acto no ca mbia de naturaleza ni m' ménos 'p 'n abl e cuando los diver sos delitos qu e co ntiene son .~o metidos conÍl'a una mi sm a persona ó contra varias (V " nota bb), La cau sa de que los juriscon sultos romanos hayan dif<~ !'ido en opiniones sobre este punto se debe tí la confus ioll frecuente, pel'o ciertam ente errónea, de la com unidad de origen y de la comu nidad de objeto elltl'e varias acciones (§ 231); sem ej ante confu sion ha llevado á admitir' en este "aso una cons uma" ion de procedimientos que no tiene fundamento al guno , H an sido, adem ús, en gaitados por la semejanza aparente de b I'elacion que cxist ~ entl'P v arias acdones pen ales y varias acciones de I'eparaci on de pcrj LlÍdos, y por último, por l a naturaleza ambígua de l as acciones penal es mi xtas, sin embargo, de que puecl2n siempre di stinguirse sus el ementos constituti vos , Los datos qtP conserv amos sobre l as opiniones de l os diversosj Llri scons ultos son l os siguie ntes , l\Iodestino aplica al caso expLlesto l a regla establecid" para la p'rimem. clase (§ 232), Y así es que, ejerCitada una d :~ las acciones penales, ad mite todavía la s?g l.lnda, pero solam ente por cl amplius, Papini ano y Ulpiano no r econocen en est, ¡mnto concurso entre las d os a"ciolll~s y dejan ú cada una de ellas S LI plcno y ente l'o efecto. Hermógenes participa de su opi nion y nos dice ql 18 ésta había co ncluido pDr se r' gencmlm ent8 adoptada, I. Modcstino . SLI opiuion no II OS es conocid a por llill g Una aplicaeion particular, .~ il1 o p01' la r egla general Sig ll¡ l ~ll te (le): PIUl'''' delicta in una "c pllll'cS admiltunt ad iones: ,.",11 non POSS') omnibus uti Iwobat lll11 est: na!! si cx W/a oiJIiya {tOne plll!'il S acliones nasc untul', una tantummodo non 0111nibu s, u h~ !ldum esto ' Las palabl'US in UNa "c equiy::tlcn a
. .
COlno
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-- t5R ..lo Ill!H~ ~ t.ra la fl' a;;v, (! ,7j /l1I(l oblilja {io l/ (!, f' ml'l eada C! OlTtr) siIl l 'll li m fl J y tom;i.!H losc obUrJatlo en el st':! ntid'), In uy fl' ecurmfl ' , dr' 11 11 hccll o q lle cll3l:nd¡'a la obli gat ion. Se r ecO lloeía , I' lilí 0. \·idr !ll l0rn(mtc l a c(Jnfu .~io ll de l a co munid au de Ori gell
l a comun idml elpl rJbj cto ju ri dico. Podri" cl'cer se qUf, ~[od(~s li ll o se f' xpl'CSa co n demasiada gell"l'alidad, y que 11<,
"( ) II
estú disla ll tn d ~ adm i ti r', (;o n Pa ulo, l a segun da accion para
,,1 ampli"s. Pero P::u ll o m ismo nCJS habla d '~ un a opi nioll 0x !t'" ma, Ift l comCJ lit fjU¡' s r' all'ibuy ,-' aqu i á Mollr stino, opi ni on contmri a á la suya (1) . Sin d uda )\[odes tiuo l a hahía. tom ado do l os j\ll'ÍsconslIllos an tig uos ú l os cuales lH1.cf, Paulo alu sion, sin nonlhra rlos., lf. 1'all l o . !lc d ich o ya Cjll c.éste eO llceilf' dem asi ada ex tcns inJl al pr'in cipio s~n t a d o par a. l a sllgl.l nrl n clase, y qUf', s'g u n d icho jUl'Ísco:lsnlto, l a otra accion p ll e ,l<~ todavía sel' I'j 0r cit:1da r especto elel amplius. Ef,"cti vam cll te, apli ca esb j Jr incipio á l as ncC10tlB.:::; ]y '.nal e.;.;; q ll l~' S ~ cncucntr'un fuera de Sil domin io. No Sp limi ta 1';"1;0 re enulIeial' sn opi nion de un a maner a ;,bst r acta si no q u ~ Ilace u na ¡(,giea apli caci on de ella á l os -f';lsüs sig uientr·s:
CU Dllll o ha sido i nj ur'iosanwn tc golp oado Ul1 escl avo ..'xt·I'ailo admi l,) la accton aqn ili:1na y l a ele inj urias, pero (' sta úl tim a solo r especto del nmplius (m), 2) . L a sustl'llcci on de u na cosa ú man o arm ada co nslitu j' 0 \I n dohl e delito, ;:l. sabe r, l a " i ol onei a y . 1 robo . E n es\(' Cf\SO, dr.splJr's df'. l a (tcUOfu!'li I1ce maJl(festi, decl ara 1'aulo admisible todavía l a acUo e'i lJOl1.ol'wn !'aptor.u m , per o solamente por d amplúts (11) . 8). De igual mancI'a, yen el mi sm o sentido, admite la acr:: ion aqlliliana y la acti o arliOl'wnful'tim ccesal'um en pi ('aso de cod a de tu'bol es ag cnos (o). Co munmell te se cre,~ (I"C en oh'o tf)x to admite dos accio1) .
L. 3 4, pro de O. et A. (X LI \', 7) ... «gcd quidam altcl'a electa , altrconsum,i.» As L pues , se a.duce como arg umento d eCIS I Vo pr,eC lS:lm ente la cons umacion tlel procecLimiento. Se trabo a~ ui. de I.ft a,CClOn df\ (1)
.~·am
injur ias y de la accion aq uJ iana par golpes dados JIlJ ur iOsamen te al es -
davo
ag ~ lI o .
(m) L. 34. pr, de O. et A. (XLIV, 7). El mismo texto en que Paulll
-
159-
nes P0IHl\r,S Integms: In Jurti a ctio y la actio de ratio¡¡ibu,~ distrahendis (P), UIIOS h a n acusa do á Pa ulo dc incolIsc"n "neia y otros han erc,ido 'el texto il1t ~ rpolado, Pero lIO hay ni int:'rpolaeioil ni in cons ~ e up n c ia, porqu e los :l\Itig llOS jurisco ns ultos no consideraban como p311alla aCC: IOllCO\lt l'a el tutor infl el (§ 212) , IlI. Con a rreglo á la saua doctrin a que acabó pOI' triun fa r entre los Romanos, to dns las penas puc'dJll ser' a plica rlas íntegran1 e nt '~ .
Expresa esta doctrina Papilliano COl1 la ocas ion siguicute. Cuan¡]o ha s ido violada \.lna es(;\ava cxtrMla, el pI'opict:trio de ella tiern la necion aqu iliana , la aeeioa de i¡¡jurias, y la actio sel'oi cor"upti, que pue¡]e ej ercitar suces ivam ente (1]). La mis ma doctrina expone Ulpi:lIlo, ya corno regla general , ya como particul a r uplicacion . Como regla gencnrl eil Jos dos textos sigui cnll,s : a) Nunq ua m actiones pwnalcs de eadcm pecu!l.ia con Cll rrent ~ s alia aliam cOl1s llmit (l'). Este texto contr adic ~ t'orm alm ?11l8 h opinioll ue Pa l.llo sobre el amplius; porque si var'ias acciones penales tienen por objeto eadcm jlccn¡¡ia (una su ma iglt:1!), celda u na u" {~s ta s acciolH:.s, se ria, seg un Pau lo, excl us iva w, la otrll . Acaso la palabr'a cO ilsumit haya s itio eleg ida en vista de J¡¡ cons umacion d '1 procedimi ento y con el obj ,~ t o de nega d a; per'o h ay que d ~sec: haI' s~m 2.i allle hip j tcsis pONjlle la ünt"¡]ich a palabra puede d8sign:ll' la consurnltc io:r d"l d ' !'cc llU mismo por cOlrsccuencia
nf'S pl rcen llu m erlt m htl] usrnnd l crim ine: r 'o, » n(j3~!J"n, Vorl C's tlngnn, 1. ~aginl 4:)~. co~\si d.~~a con~o Wl
(s)
!., (-jO, tI~.0· (~t. A. ·( XLIV.7), tnrrnllatl cU lp Ü¡J:l ,l ib.
Knl1c J'l r.ltl ~ c(jJlte~ tat io n , p. 4R3, 4!) 1).
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,,~ 111:1 11 (' 1'<1 : Illl nflllflrn actlt) l H~S, prrescrtim PWllales d i' f'rtdcl1t re C()!\CI.I1T('ntCSJ alia alianl cOllsumit (t). ' 1":1
S~ .pn, I~(·(,('" fIn tnl ~fHlf'ra (~stf' t-f:xt0 Al anterior cpw plldi~afTlblllrs"'¡ '''' d nllsmo sCIIt.ido; y sin enlhal~go, tj('ItC 11U
,,",nUdo mu y
(/,) L. 130, (lc R, .J. (l.. 17), tomada de Ulpiano, lib. ·18 ad ed., es to c.~. ,le la misma oh, a 1l 1 !C pI tex to r.itado rn la. nota r . , ' (n) La incertillnrnbre ha sido ya hecha notar rn el prImer texto. Vea· ~e Keller, Litis con te~tat io n. p. 483. 494. . . 11 (v) La:3 palabra~ «de eauem r@ti enen un s('nt](10 muy, dlferenV,,: (e d~ la~ «ejusdem rei nmnine ,')') insertrls en el texto del mis mo Ulpl~no. r.itado más arriba, § 232, a. Pue'le sorprenuf'r á pl'imera vista esta dlf~' ('encia 40 intf'rprC\taeion; s in embargo, es precisn admitirlas, pl~esto (fUO (\n ámbos textos expone Ulpiauo razones absolutamente contrar13~ . (10) La part .... cspnci:11 <1(' <,s ta explieaeion se encuentra en c.os('h(,ll. VorJ('sungcn, J, p. 460.
,
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•
161-
se ins(>l'tó literalmente en l as Instituciones (,r) , y esta ()i 1'cnnstancia viene a confirmar mi ase rto de que la opillion df' Ulpiano sobre esta controvertida cuestion ha sido sancionad a por la legislacioll ju stinianea, Los casos particulares á qne Ulpiano hace aplicac ion de Lt regla gener al son los sigliientes: 1), L a accion aquiliana y l a d e injurias, ~u ando el escl avo ageno ha sido golpeado ó viol\l-da l a escl ava extr aiía (y). 2). La actio vi bonorum raptorum con l a f(¿rti actio ó la accion aquiliana, en el caso de robo á mano armada ó de perjuicios inf,.. ridos á una cosa por una r eunion de varios individuos (coactis hominibus) (z). 3). L a furti actio y l a áccion ac¡uili ana, cuando se despoja á un escl avo de sus vestidos y muere, en consec uencia, de frio (aa). 4). La fUl'ti actio y l a actio sel'oi cOl'rupti, en 1>1 caso de instigacion al esclavo ageno para que cometa un r obo (bb) . Hermógenes, por último, se declara por l a doctrina df'
(x) § i , J, si quadrupes (IV, 9). Se invoca a(lui la r egla para lijar la 'independencia de dos acciones que res ultan del mismo hecho; UDa que t iene por objeto la indem nizacion y otra la pena, (y) L, i 5, § 46, de injur. (XLVn, 10), L. 25 id. Paulo cita la parte e5encial de esta doctrina en la L. 34, pr: de 0, et A, (XLIV, 7) .. , «alii ... ::; i ante injuriarum actum esset, teneri eum ex lege Aqu ilia.» La ca usa de tfue los juriscons ultos que Paulo bita sin nombrarlos rehusen ]a accíon de injurias en el caso inverso, esto es, en el caso en que hub iese s ido ~.iercitada
•
primero la
a~cion
de injurias, no consiste en que dichos ju-
r isconsultos abrigasen la menor duda sobre este punto; debese á que las palabras bon'ltm ycequum, contenidas en la fórmula de la accion de injurias l€'~ p.a~ecieron j~compatibles con el ejercicio de es ta accio n, cuando el perJUICIO habia SIdo ya reclamado. (.) A la verdad, la L. 2, § 26, vi bono rapt. (XLVII, 8) ind ica solamen· le la coexIstenCIa de estas,aCClOnes y de varias otras. a un si n expresar l:J naturaleza de s u contellldo; pero la L. 2, § iD eod. dice formalmente; \(Ceter~m neque fUl'~1 acllO, neque legis ' Aquilire, contributw su'nt in hoc edicto .. , «Es deCIr. que sus penas se aplican independientemente de las fijadas en es te edicto .. (aa) L, 14, §1. de prrescri ptis verbis(X IX , 5) . . (bb) L. Il, § 2, De servo corru¡.to (1l 3) Este caso puede tambiel! sel' lfivocado en apoyo de mi opinion. Ulpia no parece no habel' te nido el• cuenta más que el caso del r obo hecho al dueilo del esclavo sobornado, ca;ó)O en 9ue am bas acciones. pertenecen á la misma p er sona. Pero si cIrouo s~ ha~l a ,á un tercero, nadie duda que ambas 3"!cioncs pud ieran SOl' ldcl'(:Itadas lIltegramente po~ los dos ~Ie.ma.nda ntes, como se reconoc·~ p~l r' todos en el caso de d~s aCClOnes de inJur Ias (nota d). :\hol'a bien, lo que ~ ~ . r,o nce~e cU,ando eXIsten dos demandan tes no puede' n0garsc si ll i IWOIISI'l'uenCla eViden te, cuando hay sólo uno. 8AVIONY . -TOMO IV.
tt
- Jü2P;tP ll1i: l"O.r lln lJlpiano 0.n 0.l t~~x.to
~ig' tli (mt f! (e l: ): «Cllm f~ ,\ 11I!I)d 'I id() pIlilo;,;,,; Il:1.SCuntut' aetiolles , sicul rW ~ llit Cllm ar-
hn l'('':; ruJ't.illl (~¡üS¡C dicuntnr, ontl1iblts c.xp er iri pcrmitti, po~t
nW(J 1/ rtS (' rtri r lates obtinuit.»
Consider o este! t"-xto c') mo ente!'ament~ decisivo y tamhi p. 1l r:omo l a últim '-, palabr'a dé l a l egislacion ju stinianea , Ill) porqu fl H O l'm~ge n es sea el más m od ~ I'nO de los jurisr:onslIltos citados, pu es esta ciI'Cl\llstancia no se ría decisi';l., sin o p?I'ql\e el mismo habla de l a gl'an contl'Ove l'siaexpllfls ta en los precedentes tex tos (po st magnas varietates), .Y despu os aIrad o el detalle impor tante de que la doctrina m ;' !'; ri gurosa, cual es la de Ulpi ano, acab6 por ser gene1'" lm cnte adoptada (abtinuit). H erm6genes no aparece aquí m anifestand o su opin ion particular sobr'e la cuestion, sino dando cuen ta de l a controver sia y de la decision qu e puso fin á ella. Si comparamos ahor a este tex to co n los m ás arriba citados, que en gl'an p arte l o contradicen, su conjunto nos mu estra uno de los cas os fl n que .Ju stini ano qui so prese ntar' un fl'agm 311!0 de l a his to l'ia del derec ho; pu os en vez de i nser ta r únicamente la r egla qu e di 6 fin a tan lal'go debate, r eproJnjo en un exces iyo núm er o dr. textos l as opiní ones di vr.r sas d e los antig uos juri scO!l sultos, todo con el obj eto de que resaltase m ás el se ntido de la d ,cision definitiva, N o debemos, pu es, consider'ar l os textos de Modestino y d o, Paul o, sin o com o testimonios histÓl'icos sobre el des ellvolmi ento progr es ivo de la r egla '11.1 3 nos ocupa (cId), E sta m ano, r a de considerar el asunto se enc uentl'a además confir'm ada por otros h echos, Uno de los casos en que Ulpi ano expr esaba su opin ion (nota bb), c ual es el de laJ¡¡"ti actia con l a a ctio sCI'vi co/'-
(ce) L, 32, de O, et A, (XLIV, 7). Texto de H 3r ffi Og " lib. 2, juris eplt om. (dd ) Véase t. T. § 44 , s, dond e se es tablece en pri nci pio este modo de interp retaeion. Giis,hen , Vorles un gen, 1, p, 45 j , 4;0,431, rn lll lfiest. una opinion alr,o d i f~ rent 9 sobre la cuestion eS;>ecial que nos acupl. Conceue rntsnos imp:>rtl0cia al texto Hel'mog ~n iano. Y de" h s ~03 reglas no '3abe cual d ~b 3 s!r cons iderldl como 11 verl.hder.\ . CualqUiera que sea, por lo dem.i s, la qU 3 se a l opt " los textos contrad ict or ios del D'g:esto fij lr ían sus excepciones. g sta tiltiml propls i cion me p3.rece prlnc.lpllmente inadmisi ble, porque n i n~un1 d3 e3t03 t·~x~os presenta e l cl l'a ~ ter de una ex'!epcion, sino que cadl uno de ellos aplLca á un casO determmado la I'cgla admitida por su autor.
- 163"upti, fu é decidido por Ju stinia no de idéntica malle ra; (,[ emperador, de igual modo qu e Ulplano, decide que ambas acciones pueden ser t'jercitadas intt gramente (ee); po r donde vemos , con entera ev idencia, cual de las dos opiniones cons id ~ ró Ju stiniano como fund ada. . Esta cues t.ion se presenta ig.ualmente para las penas públicas que para las penas pri vadas, cuando se reun en va.rios delitos p~bli cos en el mismo acto. En 'este punto halla mos reconocida, s in ningun vestigio de contradiccion a nt.e!'ior la regla de que todas las penas e n q ue se ha ill cu rrido deb~n ser s uces iva mente aplicadas (Jj). Y sería inconse.c uenci a evident.e adm itir pa ra las penas públil:as otra regla .que para las penas privadas. Debe s in emba¡'go a ila dirse á la regla que acabo . de ex·pone r la s igu iente restriccion. Cuando dos acciones nacida s ·de un s ólo deli to tienen una y ofra pOI' obj eto la indemn iza·cion y un a pena, la acum ul acion com pleta sólo se aplica á la pena coatelli da en cada una de ellas; y la indemlli zacion obtenida ya, en virtud d e la accion primera, no puede ser reclamaJa por la segunda. Acontece esto principalmente en ·el caso expuesto p OI' Hermógenes, de la accion aqulliana con la a cUo w'bol'wnjul'lim ccesaru m; el perjuicio no s)pa,ga m ás qu e u na vez, per o la ele vacio n de la pena se aplica ..íntegramente ti ambas acci ones . Pero Herm óg.ones no ha decla rado expl'esamente esta dist incioll y, por ésta ca us a ú s u 1'2gla ('S necesa l'io aiIadil': en tanto que las divel'sas a c,ciones tengan pOI' obieto una p en a. El que Papi ni ano y Ul pia no no la hayan fijado tampoco se debe á que en la maya l' parte de los casos de coli s ion entre dos acciones no s uelf)l1 se r m ixtas a mbas, sino que l]1~ a d J ell as, por pje mplo, 1<1 accion de Íllj ul' iasó lajul'U actio, es pu ramente pena l. Además, estos juriscons ultos , fij a ban toda su a tencio n sob re el obj eto único de la controvt;r s ia que era la acu mul nc ion df' varias pe/w s. Por' otra pa l't2, Ulp iano in dica s ufi ci" nterne nl ,' la resl l'iccioa d icha, puesto qu e en el text.o mú s jl l'rciso (nota r) sólo habla de las acciones pcenales. De igua l mou o SI blf~ Jl m enciona llüelTI ógenp,s g r a lldes conlr o \'C' l'si as , \"el'(ee)
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('ol ishH I tl\~ l a~ p Oll ;'lS . . La I('gitilllitla.d Il '. :';(~ In p.jantc I'c8 tl'i cci(JIl l','su lta IlCCcsa.1'I:'tlll cllte ~ ~ lo dldlO sobrn el CO IJ C Ul'~W VOr'uaU I~ ["O eDil mot-i"O de la pl'lln:!l'a y de la segu nua clastl (i) ~3~-~:13), L.c e,,el" -ion total ó pal'cial dn la s~g unua accio" p.staba funLlaclu' liD ('n una by positiva 6 iurlulgi':! llte, sillo en la regla natural
de, que
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]lar'juicio ya reparado no (;8 s usceptible ue repara-
cioll .Y, pOi' tanto, (p le un segunüo pago , ell lu guf' UC una in-
dcm nizacioll, const ituiría Ull beneficio y, a l mismo tiempo una pella. As í, cuando val'ias acciones, ind epe n u i e nte me llt~ de la inueml\izacion, tienen por obj eto tamb i t~ n tina pena verdau ~ r'a, esta cil'c unstaucia, puramente acciuentael, no pouria impedir'la r,plicacion ele la regla natLll'al mencionada. En apoya de esta uoctr-i,na existe un hecho que me parecn eleeisi va. En el caso de conc urso de la accion aquiliana con una accion que I'cs ulte de un contra to reconocen todos los antiguos juriscons ultos, s in excepcion, qLIe una vez ejercitatla la primera, no puede serio la ol1'a sino por el amplius y que ésta queua absorvitla en lo que toca ú la repal'acioll del da lio (§ 233) . Semeja nte decis ioll, que consideran ellos co mo incontestable, deben aplicarla necesariam ente a l concurso de la accion aquiliana con la actio vi bO llOruni ¡'aptol'um, ó arbol'um fUl'tim ccesat'utn, en cuanto ú la parte de estas dos acciones (['.le tienen por objeto la indemnizacion, La restriccion expresada nos acerca hasta cierto punto ú la opinion de Paulo y nos explica s u origen . Viendo estejur'iscon s ulto que sus auversarios no determinaban esta restricci'lI1, y s inti endo la neces ida d de ell a, no solamente la formul ó, sinó que exageró su alcance, aplicándola en· dos ncciones á la pena mis ma, aplicacion que excedt> los límites, del principio. La colision entre varias leyes penales trata das en este párra fo no debe confundirse con otra colis ion del mismo' géne l'o que no ,tiene con aquélla más que una s emejanza aparente. He ha blado hasta aq uí de la reunion de varios delitos en un solo y úni co acto; pero ú menudo para el mismo crimen ó el mis mo delito existen varias leyes penale" promulgauas en diferentes épocas, Iy en este caso, como respecto del concurso de las acciones, se presenta la cnestion
_ 165 <11" sabl'r si deben apli carse " la
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l as difel'entes pr nas, Ó -soll\mente una dI' ell as. El principio sentado par a 1'1 concurso de las acciones no e,; apli cabl ~ ú este caso, dond e s ~ trata únicamente de indaga r el verdader o sentido que puede diferir mu cho ci
!JCCXXXV. E xti/!cion del clel'ccho ele accion. -JJ Concurso. COllsieleracio/lCs genera les . Hasta aquí he desenvu elto la r egla, segull l a cual, en el L . 14. de aecus . (XLVIlI , 2) V. § 211, b. La L.. \ fplIJ I1 del'ogtl!ls l~ycs anteriores s')hre la nnte r i ~.l. L. 1. pl:a.-f L. Ar¡lll l. (IX. ?), Con arre~ln al antiguo dpr cr. ho , pI fn1'l um m an¿f(!st/{,m.s~ ca3t lgaln. c~n la a (lclic~io ; el pretor int rouujn llna pena p ri vada c~n sls tp nte fin el clHldruplf) del valor , p 1 1' lo rt1'11 quedó aholida la pcn.~ r lg tl rO S ~ de la aclr.lictin , Ga yo, IJI , § 18:); IV, § 111. (-~t). Se df'f'hr¡) es te derecho como pr inci p io l'renCl~a l e n h 1 3 de pI'iv del le! Is (X L.VII. i) . o >. • (k7,) 1.. 53, § 1, L. 92. de furti s (XLVII. 2). ~ tO o,1. de ",¡lIt'. (I V. 4), L. 1S, 45. de in iu r. (XL\', f Ol. Ya ant i~l :lmr:~ t~ en?l 1"3')0 u cl l ~ ll(·lll(, ~ . P "Ul ll ekg irst' e ntro la accion priya da y (fJ.q) 51th)
,yo,
~lP¡¿IJl r't~n.Jwlú:~':n m. a I mi tido ('n semejante ci l'cl1 n<:¡ tan~ia L. 6. d~ in.1, " ~XI .. VII , ~ O) , Con, al:I'('~ln 11 el 'I'N:ho actual s~ PtH'UC tam birn f"scog-c r
pll hlu'a v la l'rtl'.'lrta cion. ' .. !) , ~ ~ .,¡f ") pt1 h l i~ :lIl i s ( XXX IX. 4): «Quod il ie; te r xaC'lllm :s . (',11m nlt "ro t1n( n p'}C:¡<:¡is inj1l1': am C'xsol villll': prl' vim \'(' 1'0 f'xlol'~t:: n (:tl m p:"n t. I'ipl i l'e.c; l'tn il.n J': (t1J1. nUns p,r:t rn (P'(UI/.r>J» n l l'('frr ;t.l. ltl' P I'1I m, ('lllrTl 11 tiI.;t 1 '~ pri v[t 101' 11 tlI, (\ 11.(' / 11 m v i g' OT' pu hti r'l d i~ :' ) i 1)1 ¡na'I I()~ ! 11 I 'It '\'» ,." l' 'tol ':'-j I' ¡' . ·( ' 1'.1' 1,... :,1 1"; ,p n S .!(! .IOIl p .II'' 1'H~ 11 \ al ' t I e l /J~ \)uhl .¡(':lIl ()S I'r'." j,;lt:· t i I f Io '.s ta{ o,
(. /1
,r ,
1. rnmH'nda
( ,imm )
-
160 -
(, :1~O de concurso Vt~ rdad e ro, sr', CnCI1 0ntra l a sr.g-unda ::U;-
.. ion cxcJllir!a por la primera, ya en tutalid:\fl (§ 23 ·~) , ya en part!' (§ 2:1~). '(ay ahol'a á indagar á que debe atribuirse en. la pl'imp. I'aaccion esta efi caci a y cual e.s son l:ls formas jmídi ca.~ c mrJ oadns pam conseg uir el fi n. Ofl':'c ~ n es tm; do~ puntos en el antiguo der echo complicac ion es y dificultades ll u m ol'Osas; per o h an ll egado:1 ser mu y senc illos en PI f! c r~c h o nu evo. L a pI'i m Ol'a cuestí on se l'es ue! ve facilmentc pOI' el principio sentado m i,s a rrib a sobre el concu l'SO, (, saber : qu e una cosa obtenid a ya, no puede ser ¡'e.Jamada por un a nueva . accio n (13 2::) 1-232), De aqui r'es ulta que lapr'cstacioll ef ecliDa es l a que exclu ye l a sJg Ilnda acc ion, importando poco qu e psta prl)"tacion se haya v eriflcarlo vo luntal'i a m ~ nte ó por' vi rtud de un a sentencia, n i q U t') l o haya sido dnrant~ el cu r'so del pr'O'cso ó ant!' f'Í Ol'll1 ell te con la intencion de escapar á l a accion ele lil oondena, • Por otr a parte, ni l a accion ej er citada , ni la litis contestatia, ni a lln la se ntencia pronu nciada excl u yen l a segunda accion (a), en tanto que no se haya ver ificado dicha prestnci on efec ti va. L o.- antig ll o~ jlll'Ís00nsllltos expresan este con traste dr' l a sig uiente manera: P-' r ceptiontl, non l iti s contE'statiúnc; p er cept iolIr., non el ectione; sOlutione, non liti s con tes tatiolle; ut magi s cos pel'ceptio, 'lllam i ntentio liber et (b). (a) En cuanto á la sentenc ia han sosten :do lo cont rario varios autores, di cíen lo (lue la actioja,.r.licati da al demante un medio seguro de obtener s1 t ist~lcc io n . lo cua Lequivá le á la s:1 ti sfaccion misma (!)?nelo § ~);
afirmacion que ap.1l'ec~ ev identemente f.llsa cu::mdo la otra a~ciOn se .eJer cita contra otra pr.rS0111 üis tinh del Crmdell.ldo ell l:l scntencll, por ~J em pIn. cuando habi f' n¡]o cometido dos ine1 ¡vi duos 1I11:l falla en cor;nun , c~ so en qu e purde ejerci tarse la ac!io doli con tra cada uno de e llos ¿I¿ soltdu1n.
res ulta in so l ve nte el condenado. Pero si no hubo má s qu e un solo dcm ~n dado no aparece .moti vo alglino p 3l':l atril)li ir es te e fect~ á la sp-ntenc.m. pu es el contlf>n:l.do puede siempre ejerci tarse vol un tarla!TIente. px tmguipnrlose as ! tOlbs las acciones. Aun en el caSD en que antlg lum rnte ex· tia la consumaeion del pl'ocedimiento, la eX1'ei jud ico t.n no alc:1n7.aba nunca mas que la c:r; r ei in jadic inm deductw. Volvemos á encontraraquí el mismo prinr.ipio que de.j:l subsis tir el derecho de pl'cmla. á pesal~ de 1 \ cOT"I' na de delldor, L. 13, § 4, de p in~, ac t, (Xl\I , 7), «Noc per hoc vidrt.ur satista.r:tu.rn r:r~dit{)ri, quod habet jud icati ac ti o~I O m.» Tlllbal~t •. TI, 15(:>, pr·o re.;;" Igual doct¡'ina que la mi,l, pero no la formul:1 do un.' n).t-
nera satisfi.lclori:¡. (11) L. 4, de his ~lIi offlld. (IX , 3), L, 7, § 4, '1l1od falso (XXVII, O),
1,.
- 167No debe sin embargo, admitirse este principio, siuo I;I) JI algunas r estricciones. Desde luego implicaba un a r estriccion l a an tigua conSilmacion del procedinJiento, cuando habia id en tidad w rdadera entl'e las obligaciones de \"arios deudores , pri ncipalmeilte cuando hab ia duo rei ó lúl a caucion y un deudor prin<:ipal (§ 232 t). Así cuando en sem oj ante caso se Jle rs~g uí a UIIO de los deuJores, la litis eontestatio consumaba por completo la obligación, y l a accion no podía ya se l' p.jer citada n i coiltra el mi smo deuJor, ni contra su code udor, aunqu e el primero 11 ubiera resultado insol vente, l o cual expon ia al acreedor:). muchos peli gros (e). Frecuentemente se procuraba eludír éste ri gor inicuo por medio de contratos espec iales (d); algLlllas veces, tambien, el pretol' pmtegia al aCJ'erdol' por medio de la l'estitucion y otras vias de del'echo (e). Pel"O é.ste principio, que necesitaba tan altificiales r em ed ios, era en si mi smo vicioso. Ju stiniano, pu es, 110 mel' ' CI' má" que elogios por haberlo abolido en l os casos principales, como son el de lo s duo rei y el de la caucion unida al déUdor principal (.f); y aunqu e no haya m encionado expresam ente los demás casos de obligac iolles id,; nticas, no Jlor csto doj al'on de quedar sustra idos al antigtlO ri gor (g). Aqllé1I0s que se encuentren inclinados á dudarlo, por no habel'\8, § 3,2)de pee. eonst. (XIII, 5) L. 32 ' pI'. depecul. (XV, 1) , L . 35 , §! , lo,' . (XIX, . (e) Existe, pues, evidente cont radiecion entre el tex to que litcral!?ente he CItad? ~ nota b). y las s:guientes excepciones emplca, las en sem(' ~ .lante,casn: 1Jel¿ltone Ulllll S, tota so Lvilul' obligatio: s i ex altcra ea I'urll (~[r r i,t utramqne consumet. .... Cllm altera enl'llln in jucliciurn deduce~e~IU', altp.ra?onSume1'etw·, L. 2, de (lucb. r é'is (XL\t , 2) , L. if) íd., L. v, rn f. c.l ~ tideJl1 s . (XLV ~, f ). Unicament e p or inadvf'}'tenc ia ¡Jan df'jado los com pl1acloJ"es en e~ DIges to estos ra sgos a is lados del del'cel lo antiJ.('no. J~l) eu mdo , por ewmplo, e.1 (I-U C prestaha la ca ucio ll 110 11I'OllJctía la ~I S In~ s ~m ~. que el de~ dor prl~cipalJ s ino ~lll e se ob ligau.l en los_,':;ig ui ell ueS~érm l nrC)S. qU 3. nt ~ ln IOUS: ah IlIo consequ l potel'o d ..u'c s pondcs1 f ,. 11'1. pJ' O. (x.. LV, 1) ,. bn es te ca~l1 no er1 iJén ti ca l.l obligue inn. Keller, LitiS ,cn~ testallon, § 6 1 Y sig, lasr!nsl~ ' 2~, C. de IH.l"! llB 3. f.V IIt , 4t). A ea:tSl rlPc e3 h ill!lovar io'l () ic. '1I ee im ; tl tl1C ~O n ~~: «üter d¡;b ltlllTI acr:ip ir'ltdo, \'el altel' sr/ll'rudo t ota rrl ~()r i r 'l \lbl lg\.t1onem et omn . . .s rb:wat. » ~ t ,.1. d ~: Juu!>u -; 1'1, : :-; ( 111. 1tiL jnter pg~1 .motlV? en la L. 8, § 1. d~ l(~g. t (XXX, 1111.) s' ha :llladidp ];1 . ,lclon eVlli ~nte d ~ «'":t solu tu m .» H i hben tl'o llP, 1'. 4:! . (n I'.u los C.1.-;03 de simp le sn Lid lI'iu:ll l y ('11 lo...; tui·; tl' ¡' WO "': tU" ; 1 \ . ¡; ¡ (JIe t"'" 1l"lnlLl e ¡;.: ;)'") .' " '." ' . .~ 4' I nrrUll, ';j .... . )2. no fu (~ Illll1 C. l ;\ pl lü 1110 1';:.; 1(' [' I!-! \l I'()~ r l /1['1111'1)111' . ~i '.~ .~,l ~~~~()~: (X,yL.3).L·;)~,S~l. ,1C li d~~ ; 1l ~ ....:.(\ L\'J .:H.C. l 'r .¡f . {\"JlI. 1, ~ u ap llc.u":IU II u. 1.1 CUII,sttt/tln })/'f: /t/l.t.(t Ü J';t :1."; \[ lIl0 (·l't!Il'1l\ . 'I' l u l. ,
f
- 1G~:--:1' r~Jnllnlllwllte u"elantdo, ahallUOlHll'Úll tollo f~SCI'Úplll(J , 11.1' . . . (/(, nllTlOln~nto que cOllsidc¡'en qun el principio mismo di' 1:1. corJ.o;.;U¡nacioll. d ~l l)['occdimi e nto, al c:ual se r¡; fi~rflla.
innoyacion, !lO desapal'eció de la kgi slacion justinianea .,in{) pOI' ~impJ e ol11ision, y. qWl ántes dd descubrimiento• d(-· Gayo, no éonocíanlos su existencia, !tila itnportancia qun tu \ "0 otr'as VeC2S .
.
Ademils. existen num erosas relaciones de del'ec ho qu /. , :-:;OIU111 011te autoriza n al titular á escoger entt'e varias accio-
nes, de mnnem que, elegida una de ellas, se" cualquiera s u resulta do, se encu pnlr'a n excluidas las demás . Estos casos tLew~ l},
pUflS, una senlcjanza
a pare nt~ ,
tanto con la antigua
eonsumacion del procedimiento, como con el concurso de tas accion es; pero de una y otra difier'e ll de una manera esclIcinl. En la rnayo r parte d-:. los casos de este género, S{~ 11111f'stl'U ill111erli atarncnt.B la diferencia en qu r. cada una d0
las aeciolles ti ene un 01,j8tO diverso; pOI' c.onsiguientr, trillase rnas bien dc escoger entre varios dCf"chos que entre va.r las accion:,s . Cada uno de cstos casos ti(:ne su naturaleza espocial; no descansan en ningunprinc ipio comun, y sc encllr.ntran fll era de la regla sentada para el concurso de las aceiolws, Creo necesario enumerado, porque con frec u,oncia se les ha hecho figurar equivoc.adamt>nte en la teoría del concurso. Hé aquí la lista, pero advirtiendo que no aseguro se encuentr'e completa. 1) Cua ndo s '' hace una venta bajo la lcx commiss01'ia y ,,[ adquirente no paga en el dia fijado, puede el vendedor reclam ar el pl'ccio P Il virtud de la actio ¡'cnditi, ó la cosa misma en virtud del contrato accesol'io; pero si intenta una dc estas acciones, no pu ede ej?rcital' la ott'fl (h), La accion que protc'ge est.os dos derechos , C~ siempre la actio venddi, y, sin cmbal'¡;o, difieren pOI' s u contenido y ánn se <,;:(c!uy"n y sr conü'adicen mútuament", (§ 231, ,q ), Por lo d , m
en los C"\ 3'18 en que h'lY va"h'! deu"lore, 6 VtJ,)'ÜH aCl'eedwe3: al~un.a 3 veces tambien tif'n e lug:tr entra las mism'ls p e rS.1nl'S y prlJduce 103oot3mos efectos. como por ejemplo, en la L, 1 § 21. de tuteloo (X,x, V!!,. 3): «111 tutela. e·Y; una ()r)U.1aU()!l/~ Ul1l3 eS3e acllones . con3tlt,» rel. li.. vl.dente- . rnf'ptt" SI? en~u :mtl'a hmbíen alntida en e3tos C.lS03 la cousum:tClon d(~l proredi(lliento. (h) L.7, de lego comm, (XVIlI, 3).
-169 -
2) Otro tanto r)S aplicable á la eleccion entI'c la adio rc
(x\)J: ~r' L.19, § 6, de redil. ed. (XX I, 1), L. 2;;, § 1, d o exe. r ei
L. 1 , C. de furt is (V I, 2). ( ~ L. ull., r.. de cod iei llis (VI. 36) . aL) . 5,. § L d e ealumn. (III , O) . He seimlado ya ol l'a anoma lía (§ ~ .J! , .rel e ~cnt e á la m :sml ac --: ion p enal. . ~;:/ IT:.}~, §.~ dJ fjrt is (V! ..2), § 10 . .1. d e ob!. Qu :e ('X Ilel. (I~f .. 1). (¡) L. ~ § ,, ' " .~ . 2(XXXI, un. ), L. 81, ~!.J, dc leg. L (XXX, tlll.). ('} VII o)' e ' L. 6, § 4, n.lu!>'e (IV , O), L. 1. § ~ , fUI' 11 "dyc 'SlI S 1Ill1tl , );J\u ítill~~~p'~~l (§~l;'3~g)lO 1á los pr incipios: g(,ll ~l'a !C's d l'l)(']'hn t'x.i :, ti!' ::;j : 'l é l . . · , a acc lon con tra d p n S~l,( l e l'o \' h ( w "; a r lio y Ia l'(~ 1n(:1! 1I1 1 " S le; ro n l~ eo d' 't· 1 11 1 . '. ' .. ,,,('su 11 arl n (1) ' 11 " n ro l' (§ ;;l:r.J) o' n le 10 con ra e :\\ 1'Oll tl C'lH'I' l il dl'f.'lId!'I' d{'¡ l' . tinih I ~ . l' -, ~ ,0111 ern ) ~\1'~o. segllJl los l, 'x. !.n,'l ,'dad,),\) 111 '1,"':: 1, 1".1 PI"
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a u1OI'('S • e
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170 -
dt ~ l 'cc l1 o
lnu y ulI érgi cu qu e está fu el'a de los prineipi o~ g(!_ IIc l'al0.s ('1) .
i; CCXXX VI.
E x ti llcio i! d el d er ech o de a ccion. - I1 Concurso. CO/lsid er aciones genera les. (Contin uacion) .
U I) uctcr'minauo más arriba l os casos y l os límites en que un a acc ion er a excluida pá l' ell'es ullado de otI'a (§ 232- 233), .Y me fal ta q ue illv esti gar' l as form as juridicas en v irtud de las cual es se ve ritlea esta ex clu sion. Un a disti llcion debe hace r'se en este punto . El110s pocos llum erosos casos en ' que el concur'so de v ari as acciones descansa en l a id , ntidad verdader a de l a obligacion (§ 23'), lllHl vez cn m plid" és ta, y a v o lunta ri a m ~ n te , ó ya por ejecucion fOI'zosa, l a r el acion de der'echo mism o queda disuelta l'esp 2clo de toclas l as perso nas q ue f) n aqu élla fi guran , ol'a sea que la ob ligaci ol1 h aya sido c umplida po r estas ú otras p ' l'sonas (a), A si cs, que i g Lial r es ult ado obtiene el pago de la deud a verificado por el fi ador co m o por el deudor principal, pues t.o q ue ú rn bJs estaban obligados por un a misma d ~ lI tla , Quel[;U1do anulado en este caso el dr r ,' ch o qu ' ser vía de base ú l as acc iones , pstas mi sm as quedan tam bicn anul adas (3 230) , sin qu e h aya necesidad de m edio a l'tificial alg Ull o pam I'ecl l azal' la s ~gun da accion, una vez que la pri m era ha cl Lldo pOI' r esLlltado el cumplimiento dr' l a obli gacion , Otr a cosa s ucede en los casos m ás num erosos y variad os en qu e dos acci om.s no d escan san sobre una obli gaciol r idim li ca, sin o qu e el fin de un a de ell as se ha coÍ1 scgui do el1 t ')talid aJ ó en p arte por el ¡'es ultadD de ra otra, lo cua l consti tu ve u na sa ti s faccion indil'ecta del ti tular respecto de l a acc ior; no ej er citada totlavía (§ 230). Es verdad que 01 dcm a n:l ante, eO Il a rr'egl o al ri gor' d ~ l derecho, podr'ía intentar sicmp¡'f) esta úl ti ma accion en vi sta de qu e l a satisfacCiOll
obte nhla no s s
r<-~ fi ~ l'e dil'ecta o1 ente (L la
ob ligacion qu e
l e si¡'ve d ~ b as~, pcm entónccs v iol a r'ia l a IXJqu aas, abu so
L, 1, § 1, L. 3, § 1, nallt re (IV, 0), § t, .l. tI , ÚUO¡'U 3 rei. (III, (6), L. 3, § 1, id, (XLV, 2), Con arreglo a p.stc ITII."i OlO l)~>i nci p io se t~xt ; nglle ipso jm"e la deuda y la a~clon. y~ (r¡) . (ft)
sea el deudor Husmo el que ha pagado,
él. L. 23, 53, de solut. (XLVI, 3),
o ya lo haya hceho un tercero pUl
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171-
que se corregía en este como eu otros .casos, po~ medio d~ una excepcion que á veces se llama doh, á vpces tn Jactum. Tal es el principio exp resado de un a manera general en el siguiente texto de Gayo (b): Bona fides non patitur, ut bis idem exigatur . . Vários autol'es consideran equ ivocaC:amente este principio como apli cable á toda clase de .concurso: Cua ndo la prestacion obte nid a di s uelve la obllgaclOn e n SI mI s ma, no hay neces id ad de invocar la a:quitas; sólo cuando el res ultado de la ac ion ya rjercitada no satisfacía más que indire~ tam ene la segunda, encuentra a plicacion di cho principio (e). Aun eu la aplicacion del mismo a pa rece todavía una dis t,incion, fundada en la na turaleza ge neral de las acc iones. Si la segunda accion cm ri g urosa, debla la excepcio n ser" expresada {,n la fórmul a para que el judex pudiese tenerla en c uenta; cuando pOI' el contJ'ar'io, la accion era libre (a7'bit/'ium), la mencion de la excepcion era igu almente pos ible, y úun lo más conveniente, p2ro no indis pensable, pues el a l'bite/' podía y debía tomar en cons ideracion excepciones no ex presadas en la fÓl'mul a (d). En este últi mo caso los a ntiguos juriscons ultos dicen a lg unas veces qu e la excepcion se verifica ips(, j ure, loc udon ciertamente inexacta, pero que significa qLle Iloes necesario el ma ndato del pretor, y qu e basta la conviccion del judex. Con arreglo á lo dicho no ofrecen dificultad al "'una las aplicaciones siguientes: " Si la acUo vp.ndiU COllCUl'I'e con la accion que res ulta üe IIna estrpulaclOIl y es ejercitada la seg unda, e ncué ntrase la ~rlm E' ra excluida ipso jure, miéntras q ue la otra accion, PI / IgUal caso, se ría excl uida per cxecptionem (e) , La misma distíncioll cabe cuand o la cOlldictio J u!'tira concurre con la acUo commodati (f) , L, 57, de R. J . (L. 17) Este asun to se ene 't ' , Vorlesungpn , 1, ~ 1;)8, i 5~en la per JeC'tmncnte '! esarl'o llado pn (Wse ht'lt . (dl " pend ico XII I, llIi~, IV, (el L , 2, d o a '1. em tL (XIX. 1), ' (n L,71,p l',dc fuL'ti s (XLVIIl ") V ' ' ' 9 ) " , (XLIV 7): « Llterl act IO tt ' ~ ' , caso§ .~'. , /¡ , ,d. ~ 1, do n, <'1 .1, tio!lcm' quocl est l ll.ti a eram P' ·~JnI.I ~ ,» «a 11t ips(' .iur·(~ a ut Ilt' l' .'X( '\ ' pexc:e¡JÚOfl-em y la ~C~l,:~ ')) lo ellal sl~n ~ ll ca: «b c,o nd ictit) Rt ~ ¡'t'du i'., t /" .,, < '1.0 commodatt t}JsQ jare. es dcc; ,', si n 'I'It' lo '!'t l(b)
(e)
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Itn Sp3cto al C)nC11r.30 d~ las acciorles doti y 'luod mctus eflflsa, S~ d'"'c!:\ra que la última qu ~ S~ ejercita ~P, excluyp.
por una facti e.rce{Jtio (q). Se rilconoce aqnÍ, d~
p ll ~'S,
el empleo
lit c.'\cepcion, aunque ámbas acciones sean arbitr·ia.
Cuando, en el caso de semejante concurso, se intentaba pr'imero la aceion libre, podia temer.3e qLl e al ejercitarse fn(tS tar'de ]a acciol1 ri gurosa, se olvidas~ la excepcion, \'io-
d, este moi0, la cequitas. Por esta causa los antigl10s juJ'iscotlsultos aconsejan al arbiter qu~ no co :l1 ene en vietwl de la acciol libec, en tanto qu e el demandante no relIu ncie á SLI accion ri gnrosa (h). D )clárase en otr'os términos la misma r'egla cuando s e dice que el demandante debe J {¡. ndo s~,
~nrantizq,r
al
d~n1an1ado
contea el ejercic io
d ,:~
una , nueva
accion relativa al mismo objeto (i) . Esta gara l1tia se constituyo pOI' m edio de una estipulacion, y no exije ni caucion ni pl'enda. E,tas rlistincio c1cs y diflcultades, tocantes á la forma, no existiftn ya en tiemp':l d3 Ju stin iano, puesto qLle entónces no había f ormulre; p~ro áun antignam >- nte S 3 pJdia precaver toda clase d ~ p, rjuicio por un m ~d io muy senci llo, qu e cons is tía en ejo l'cita.l' todas las acciones á la vez, en cuyo caso el ju ez debia aplicar inm ~d i atam~nte el pri l1cipio del concm'so (le). En pI proc~dimi e nto actual el m ~ dio se ofrece por ~i mism o, una vez que el demanda nte cuida de no limitar dema,iauo su demanda, pu es el j U8Z debe combinar todas las accion e.,; fünd adas d , man era qu, pr'oduzca un res ultado confol'me con los principios expu ostos sobre el concurso. La;; rc striccion~s qu e para las acciones implican las 1'8 ;:¡las del con curso pu ede n c0ncebirs3 aplicadas á las excepciones, y oc urre la cuestion de s i éstas se encuentran sometidas á las m is mas reglas. Desde luégo aparece 'entre unas yotras un a gran difere ncia, pu ~sto que el p',ligro existente
-- - - _._ --clame la doli exceptio. Sin embargo. aun para esta última accion es más prudente eXpre31r 11 excepcion rn la fórmula. (q) j,. t4 . ~ t:3. qund metlts (IV, 2) . . (h) F. 20. ~ 5. ¡,. 41, loerrt i (XI X, 2), T,. 7, § 1, commod. (XIIl, 6), L. !J, ~ 1, d e fllrt is (XLV II . 2). (i) L. 31, ~~. de h e!'. p e!. (V. 3). T,. n d, r ei vind. (VI, 1). (le) D9b'ó se:ruir3c en el ant i(!Uo prO~t1dlm lento ' 11 m'S~l mucha, tratlndf)s :.. rle un Clr::~ ml1y sempjlnte, á s::tber, aquél en que el demandado, t"~n i cn !lo '1. su fclvor ¡Jos acciones. no sabi "\ eu H rle elhs era la fundarla. L. 4, § 4, quod legal. (XL¡!I, 3). Vease Donelo, § 7.
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para las acciones, peligro que .está llamado á prevenir ol principio dr.1 co ncurso, no eX.lste pa ra las excepcIOnes . 'Respecto á las pr'imeras el pelIgro co ns Is te en eonseg ull' muchas veees un mis mo objeto, el cual, una vez cumplido, desaparece la base legítima de la accion; mas en las excepciones no puede darse esta circuns ta ncia, po rque no tienen más que un fin (mico y negati vo, cual es r echazar la accion, fin que, por s u naturaleza, sólo una vez puede sercumplido. Por eso se r eco noce que las excepciones son siempre admi sibles aliado de otras excepciones, de ig ual manera que aliado de la negacion absolu ta (l) . Las dudas que pueden s uscitarse en los casos en que se meja ntes m edios de defensa se encuentra n acumulados, tienen otro fundamento, cual es la naturaleza co ntr adicto ria de s u contenido. La discusion de esta materia entra en la teoría del proced imiento, que se encuentra fuera de m i propósito. § CCX XXVII. -Extincio n del derecho de accion .III. Pl'escripcion.=Introduccion .
Fuentes : Inst., IV, :J. Dig., XLIV, 3. Cad. Ju st. , VII, 37-40. Novellre Ju st., IX, CXI, CXXXI, C, 6. Gayo, IV, § 110, 11I. Cad. Theod. , IV, 14. Autores: Giphan ii Explanatio Codicis, ad L. 3, C. de prrescr. , XXX_
P. 2, p. 245-2 -8.
l' Jac. Ravii Princ. doctri nre de prescriptionibus ~d. 3. Ha ce, 17?O (aJ . § 126-152 , § 165 . ' ¿Illb~ut, Besit?; unct. Verj ilhrun g. Jena, 1802, § 38- 56. nterholzner, VerJ uhr ungslehre, t. 1,2, Leipzig, 1828. (1) L. 41 pr de R J (L i cept. (XIV, 'l) . . '" 7). Véase § 232, a, b, e, L. 5, 8, O, dc ex(a) La primen edic'on d m ento dcl mal g usto Id {'" e i7~1l. Este l ibro es notable como mOlluca , y ~mbi en á caus~ d: a «?arencla. de crltl ~a que,l'emaba en eoSta ('ipolargo t1ernpo. tu mthwncJa que uICho libI'O ejerció uur;U1te
- 174 -r;o sG h t~ lI, VOIolcsun gc n, t. 1 U143-H:'!"). (0 '-'1'1111'1', Tll col'ic, t 1. p_ 180-215.
CWlIIdo
p e l'ec~
un derecho de accion porque el titul '
'u ((esc ul'd a " ,l.CI'CI·t a l' I o en un cierto plazo, esta extincion del
derec ho s3 1la llla pr'es cripcion de la accion, La fm!'; ] romana tempol'is ó tempol'alis pl'C1?scl'iptio no designa directa_ mente este cárnbio, es decir, la pérdida s ufrida por el titula l', s ino el derec ho conced ido otras veces al demandado de rechazar, por medio de una excepcion, el f'jercicio de la -acciono DJ pl'opósi to he pres ', ntado la prescripciun bajo esta forma hipotética, y s e co ncibirá perfectamente que s u apli<.:acion al derecho de accion·sl.lcesivamcote fu ese nula ó muy ra ra, fl'ec uente Ó au n mu y general. POI' las investigaciones históricas expues tas e n el sigui ente pá rrafo se verá cuales .s on realm ente los lím ites de es ta a pli cacion, La prescripcion de las acciones tiene con otras instituciones de cornu n qu e en ella apa rece el ti empo corn o condici0n de una modifi cacion jurídic'l; si n emba rgo, con gran detrim ento de la teoría y de la práctica se ha atribuido á esta analogia u na extension exagerada, com prendiendo bajo u n solo género tudas las m od ificaciones de las relacio nes jurídicas de que es condicion el ti empo. Esta c1as ificac ion, adoptada s in exúmen, se h a des ignado con el títuio d e Pres cripcion ó P r03seriptio; y des pues se ha s ubdividido en a equisitioa y ex tintioa, expresiones técnicas qu e deben abandonarse com pl eta nnnte a l mism o ti empo qu e la idea jurídica por ell as repres3ntada, Esta (:rrónea nocion nunca ofrece m ayol' peli g ro qu e cua ndo, en vez de atribuirle un sentido pura m ente hipotético qu e nada decide con relacion á las aplicaciones reales, s e doclara, s in a percibirse de ello, ·el falso prin cipio de que todos los derechos e n g 3ner-a1 se extinguen po r la falta de ejercicio prolon gada durante un cierto ti empo (b), Los partidarios de esta falsa doctrina 11mita11 s us reglas con a lg un as excepciones a is ladas, y pa ra desig narlas h a n in ve ntado, s in necesidad, la expresion técnica de res meNE facuUati s (e) . La prescri peion de las acciones es una institucion entc(b) Véase sobre est,Js errores y sobre las difer entes formas que revistieron el t. I1I, § 118, (e) T, IIl, § 179,
- 175 ramente positiva, de igu¡,1 modo que cualqui er a otm tr'ansform acion de l as relaciones de derecho donde figura como cond icion un a r elacio n de número (aquí un lapso determi nado de tiempo). L os motivos de diversa apariellc ia que l a h an h echo nacer, entran en gran par'te unos en I)tros y SO Il comunes en su mayor número á l a usucapion y á l a in stitucion que nos ocupa ( d ) . . . El motivo más decisivo y general , igualm ente aplicable, á laprescripcion de l as acciones y á l a u S ~lcapion, consiste -en l a necesidad de fijar l as r elaclOll es IIlCICl'tas de derecho suscppLibles de dudas y de controver sia, ence r rando dicha incertidumb!'e en un l apso determin ado de tiempo (e). Un segundo motivo es la pr esum ida extlnc ioll del derec ho que l a accion pl'Otej e; pero este motivo g l'a ve y verdader o puede fácilmente ser · mal comp r'end ido . El sen tido de esta presuncioll cons iste en l a inver os i militud d ~ que el ti tular del derecho hubiese descu idado tan l argo tir.mpo el, ejercitar su accion, si el derech o mi smo no se hubiese extinguido de un modo cualquier a, por mas que 110 exlsta l a prueba de ello (f). Esla pr'e~uncion sól o ti ene valo!' r ea lment ~ en l as largas pr esc ripciones, y, propiam ente ha blando, S3 apli ca tan sol o á l as acciones per sonal eg, principalmente á las que r esultan de un crédito, pu ps la extincion r pgular del derecho consiste en un acto pasagero que ,~o deja ningun v es tigio y cuya prueba r es ulta á m enudo impos ible. De este carácter r estrin gido de l a P¡'CSLll1ci on que me ocupa, se desp r ende qu e n o deb 3 ser conside rada (d) He tr1hdo este asunto de una manera general en el t, Ill, § 177; Y este es el l ugar ue profundizarlo conven ientemente. (e) .En?uént~'l.se frecu entemente declar ,ldo esb motivo, no plra la p1'e~CrlpC1(:m. smo para la us ucapion. Ciceron, proC~cjna. C. 2¡j (,USLIeaplO funul, h. e. 11nis sollici tud inis ne periculi lit ium,» Gayo, II, §. 44: «ne l'crum do minia dintills in inc wto essent. EL mismo GIYO, en la L . I. d ', usurp, (XLI. 3) , Y Nel'acio en la L, 5, pP. pl'O usupp, (XLI , 10). (f) . gstaextinc:ion pueue r esulLlr d elplgo, de 11 compens lr: :on. de la etc .• como lambien de la 1'e01 isi o)) de la deudJ. I':sta últ i ma l> ~ ) SI\)ll ld l~ e~ el un ico elemento de verdad r t>h ti va qu e deh~ 1·~conOC " I·.'; ·~ n la Op l ~ lO~ de los qu e pres "ntan el aband ono como el fundam ('nt!) di! a ~rC$~npc l on. Véase t. IJI. p. n lj. La iOlleterminlcion tic estas tJ j v cl·.sa~ ap'lIcaclones de h prescripcion y la incer tidumbre en que el demanl h do ~ Is rno pllf;de encontrarse r es pp.cto á la du r ac io n de la l'f'lac ion de thT('e J{), pr·mc lpl lmente, si no es más qu e heredero del II('uJr,r ol'jgin'l1'io. i1 :l ee ~ (Iue la pregcripcion pueJa s ,'r invocada en nonc.UJ'r'(~n~ · a con (! u.t1 qUICI' otro medio uc defensa, ál1n la ncgacion ab30lu ta J :' la deuda.
n ~)'~a.c lon
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U,:a
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. (g) L. 2, e, de ann, .xc, (VII, 40): «Ut.. , si! al iqu~ in!er desides el vi : ~ll~n tes differ'enlia ... » L. 3, C. id.: «curo con,tra desldes hornmes, et
SU!
contentoris. odiosre ex ceptiones OppoSltre SUDt.» L. u~ " . C. Tl~. dt~ act. certo l emp. (IV, 14): "Verum ne q110 oUoso nimis ac des,d, querllllt>nla relmquatur ...»
,jUfIS
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11-
es el que aparece como un a pena, Sr'm l'j u li te enc;l(J (, n:\miento de ideas se encuentra cl ar am ente ex pl'c~ado cn l a", fuclltes con motivo de l a usucapíon, y es aIJuÍ pcrfecta ml'nte aplic.able, pu esto q ue en ámbos casos l as r azones SOlI idénticas (hj, Si l a pre :w neglig entire es m ás bien que moti \'0 pos itivo de l a prescripcion de las aceion,'s, un a r espu esta á una objeeion posible, tiene este motivo una gran influencia sobr e las aplicaciones particul a l'es de l a in stitu cion, )lup.s h ~ mos d ~ ver que tratándose de <'Il a S0 indag:l co n ;;lIidado si el titul ar dol der echo ha pod ido en v irtud dI' >ó\l>ó ¡;est ion ~ s librar se del perjuicio qu e 1" oC:ls iona l a prescripcíon, Por l o d ~ más , I'S ev ident" qu " el ar gll m l'nto ex plles to ,)S princip alm ~ nte pemntol'io para las largas pl'Pseripeiol1l's, por ej emplo, l as de treinta ailOs, y que ti ene m'~ llo s fu ,o r za I'especlo de las acciones pl'etorianas a nu al es y I'CS p ~ cto dI' la usucapion anual dpl antiguo derpcho, Ex iste, además , un m otivo para l a pr,'scripcion d<~ IR" ;\cciones que no es aplicable á l a li s ucap ion , El dem anr!:lnte pu ed ~ intr.ntar su accion c uan do' l e pl azca, y por t.allt0, Jifiriéndola, au m ental' l as dificultades de l a defensa, porCJu" los m r-dios J ~ prll',ba pu , d en per:,)c3l' sin cu l pa d<"l dernan -, rlado, como ,mcod ~ , pOI' ejempl o, si l os tes tígos ll egan ;'l. morir, La pr ~sc rip :ion vi " ne, pues , á r rs tri ng il' pste dCl'edIO absoluto del demand ante y Ú, ,wital', h asta cierto pUldo, su mal a fé, Se adu ce, po!' último, como motivo de l a l)('ese r'i pcioll (10 las acciones l a di smi 11 ueíon de los pleitos (iJ, cosa Cjll <~ " O d~bee nte nd p, rse litel'almente, porqu e no PS de nill g'lIl1 mocil, ;\p.etecibl(, vel' abando nar un proce>óo lIien ¡'"Hl ndo, 1" ' 1'0
ue
(h) L. t , u surpo (XLI, 3): «t;tml sufficet'pl dOíí1 il/i.., ad i1lfl u i." ('IIf~a'i "e!) Sll 'm statuti t em poris spatium .» De iglnl m odo nn ..... u. JI. § 4,L I '.s t~ segundo moti vo cstabJ int im:lmenle ligado con el pl'im C:'J'O .. En cfef' ~/I. la pr:(,S ~l~cion u p.l p ago 1'(,5uI1a, no u el tiemno l" ;¡SC III 'l 'i d l), SI II O ,.II! lit mvcrosl mll llud de que un aCJ'('euol' desc uide, dUI'
. -TOMO IV.
I~
llI:h cI " I'I ()I':lhIC, dicl'''1J of>ds i{)! 1 injll sta .
178 -
ocas ion 1' 0 1' falta do Pl'uulms ú un",
La pl'cscr-ipcion d ~ las acc iono,; es una de las in stitucio_ nes más i m p o l 'ta n t~s y mús sallldablf'S (le), En esta, m:is qu e en ningu na otra materia, han con~ e l' vado s u a utoridad los pl'i nci pios del derecho romano, no sólo 0 11 los paises del d(!l'ec ho co mun, s ino tambiell en los que estú n regidos pOI' los cótligos modernos . Las m od ificac iones introd ucidas eons is ten, en e f~c to, principalmente, en la flj aeioll de nuevos pif,ws pa ra las di versas accioné"', lo cual en teoría tiene sólo un inter ós se cundario. § CCXXXVlII. E X!incion del der echo de accion, IlI. Prescl'ipcio n . Historia.
Acabo de f'x poner bajo .un a form a hipotét ica el principio de la prescl' ipcion de las acc iones (5 237); (¡'útase ahora de da d e una base hi stóri ca. Du rante la rgo tiempo fu é esta ins titu cion completamente extrailU al derecho roma no. Cuando los pl'et.o l'es i ns ~ rta mn en el edicto acciones enteramenie nu()vas, solían ailadil' como con dicion la de CJ ue fu eran ejercitadas delltro del a ilO (¡'ntta annu ll1 judiciul1l dabo), lo cual constit uia una exc8peio ll Ú la a ntig ua regla de la d uracio n perpetua del derecho de acc ion o Poco desp lIes fu eron admi tidas s ~ m rj an t es excepcion es para ciertas a ecionps civiles . La IO/lg i tempol'is pnescriptio di ó por pr-im era vez á esta in s titucion un carácter de generalidad. Contra toda accion nacida de la propiedad ó de un j (lS i n r e (spccialcs in l'en~ a ctiollcs) pudo el poseedor oponer una prescri pcion de diez a ilos, y algunas veces de veinte, probando las cond iciones prin cipales de la us ucapion, principalmente el título y la bonaJides, pOI' más qu e no hubiese cum plido di cha us ucapion, pu es entónces no hubiera tenido nec'sidad de invocar la excepciono La IOflgi tempor is praJscl'iptio se a mplió bajo el reinado d , Constantino: la ausencia del títul o y de la bOlla (k) C ", i o~ oro , Val'. V, 37: «Tricennalis autem huma no !Jeneri palro",a ¡¡ra"r¡·iptio ... » All1l'tc de lo inchado del estilo, d. focto habitual del autor, aprecia con grao exactitud la importancia práctica de esta lO$tl-
tucion .
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jlelcs, pudo ser suplida P?r una pose:ion más la rga , cuyo término parece haber varIado entre tremta y cuarenta aiíos. Pero nada de esto concemía ú las demás clases de acciones, y las personales principalmente permanecían siempre imprescriptibles (aJ. . . La primera ley sobre prescrlpclon que tuvo un carácter de generalidad fu é dictada por Teodosio II en 424 y se inser-tó con algunas diferencias en dos coleccion es de co nstitu.ciones imperiales (ó) . Voy á exponer seg uidamente el contenido detallado de esta ley importante que forma la base .d el derecho relativo á la prescripcion. Desde luego conflr·ma todas las prescripciones ya ex istentes; y además en los casos en que no ex istía establece una prescripcion de treinta aiíos, no solamente para las speeialcs in rem aetiones, como ·otras veces, sino tambien para la hereditatis petitio (de universitate), y por últim o, qu e es el punto capit.al, para las acciones personales. La aetio fillíwn l'e{jundonun se 0xcept úa. formalmente; pero habi endo abolido Ju stiniano esta excepcion elloun a de sus constituciones, el Código justi nianeo no hace mencion de ella (e) . La accion hipot'lca ria contra el deudor rué tamb ien indirectamente exceptuada; y mantenida la excepcio n por el Código de Ju s tiniano (d) , este punto rué, mús tar·de, reg ulado por una di s posicion esprcial. Todas las accioll8S existentes fu eron sometidas á la regl a de los treinta ailos, pero con la condicion de qu e el tiem po exigido para s u prcscripcion tendría que exceder al ménos en (a) Unterholzner, 1, 17. (b) L. un. C. Th .. de act. ce rIo lemp. fin. (IV, i4), L. 3, C. J. de prre,cr., XXX (V II , 39). En el Código Jusbniáneo, la insc r ipcion dice Honorius p.t 1'heodosius . lo cual es imposi ble pnesto que Honorio hab ía mu erto ánles del año 4:, n. En el Código Teodosiano se lee úni camente Theo dos:u3, Jo cUl 1 no ofl'ece difi cult1d al ~ u na. Pero otro fragmr.nto de la misma ley (L . 7, C. Th .. de cognitor. Ir, 12), t iene por inscripc ion. Theod. el Valent.. lo clla l es tlmbien admis ible. p:Jrque Vale nt in ia no IU fué asociado al imp3rio r.n 421. Es eviden te, sin emb:lrgo. (.fu e esta ley p,,:rtenece ex cl u3ivamente á Teodos io 11. Véase Unterhol;mer. 1. § i A. W enck, ad L. un. C. Tbeod ., ci t. Zi7.ardinus Leges Novellre Theodosii rel., p. 278. (e) L.!. § 1, C. de ann. exc. (Vl'I, 40). Véase nota i . (e)
L. 3, C. cit.: «Eollem eti .l m jure in eju s per sona vatentp, quí ]1Ig-
n1? s ,:cl h.vpothecam non.a su,o debif.m"e. sed ab alio ... poss :df' nte nititul" v.1ndll~ar(' . » El ar,!!uffif'nto rt cnnt¡"aJ'io es aqul perentorio. Esta cxcep-CIDn 8fl fu ll'l a prnlllblC'men te en el mot ivo dc que la prcscripcion no P \) ~ (Ha cmpr'zar, pues to que el deudoI' posee la prenda con el cou ::$cIILiJlJillnltt> del deuuor.
_ . 1:;0di ~z afi o" d l~ la fecha di"' la pllblicacion d ;, la 10.y, Esta dispo_ sieioll tl'ansltorl a fll é n a t11I':l lm ~ l1 t r. om itida C11 ~I cúdl "o' . . . \. . I f " JU Stini a neo. L ns acc lOn~s pr:.a.J LlC. IC I :l es 1'0. 'rf-mtes al estado dflas pCI'sonas Ofl'('C"1l al g ulla d ilicu!tad p OI' no hab' r sl) com~
pr" lldid o ell la flIlUt11°r aC10n de las dl vc' r sas cl ases de acc' _ . . () 10 ..nes som·'tl'd as á l a llueva preSCl'lpClOn e ; p oro la dispoSi_ cí an fi nal de l a ley las ab r aza l'ealment , en su gener alidad Admi tida esta l ey en el Código Ti-'od o~ i an o ru é tambien i n tr?d ucida en Oeci.dRnte. V alentini ano III aseg ul'ó su ej eCUClon po r dISPOS1C101W.S es pecial es dondi' se co ndenan prin c ipalm ente l as mterpretactOn es r es trICtivas (g). Viene ens eg uid a una l ey d ~1 emper ador Anastasia, publi cada en 491, l a cu al establec" com o últim o complemento un a prescri pcion de cuarf'nta ailos para todas l as acciones que no estaba n som etidas todav ia á ningu na pl'cscripcion (h ). El ver dad
en.
(e) L. 3, C. cit.: «Sicut in r em sp,ciale• . ita de un iversit . te. "? personales actiones .. .» Ninguna de estas designaciones eS aplIcable a las acciones prf'j udiciales, . (n L. 3, C. cit.: «si qua r es vel,j usaliquod postule!ur vel persoOl qu~' licumque actione vel persecul ¿one p ulsp.ll¿r , )) URterltolzner, I. ~ 1 , pretende que estas palabras se refi eren exc l~ s ; va m e nte .á lIs accIOnes prejudiciales. por m 19 que nada just ifi ca esh IJlter pre l:t~ iOn, 446 (g ) Nov. Valent., t. VIII, XII (a. 449 Y 45Z). Unterholzner¡, 1, p. nota 431 parece haber comprendido mal esta ley. . (h) L. 4, C. de prroscr., XXX (VII, 39) véase sobr9 esta ley a Unterh ol?ner, 1, § 19. . . . d ' les (i ) L. 6. fines I'eg. (111,39), Esta dispos icion atrlbuula a Tao 0910
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18 1 _.
no figura entre l as excep c io n ~s abolidas, pu es tú que el Em per ador Ju stino que las so m ~ t i ó á una presc ripdon de cuar en ta ailo., dicp. fo rm alm e nt~ que antp-s de él p.sta accion el'a 'imprescriptible (k). D es pLl ~s aitade el Emp~ rador que l a l ey de Tedosio h abía sido r es tl'ingi da p:J r in t ~ l' pr > tacio n es ar bitrarias , y por las ex presion es del qU 3 S3 Si l' VP., p:ll'cce COlldenar estas r estl'iccion 3S (l); d·~ m an er a qne podría r efcrir-' se á estos casos el nu evo supl em ento de l os cual'enta ailos. Pero entónces no se co mpl'endería como el Emperado l', al pI'Ololl gal' el ti empo de l a prcsc l'ipcion, viene á con firm a;: int~rpre taciones q Ll ~él mi smo con sider'a como (wr Óneas . SI en r ealid::td l as acciones preju di ciales de qu e tintes h e hablado I~O estaban conten idas en l a l (~ y de T coclos io ó hab l'iall sido excl uidas p::Jr int e rpl' ~tac ion os J)::Jstr l'i ol' ü.s, debía r eferirse á p,strtS rtccio nes la ley de A nasta s io, como i'fecti ya m ente par ecel: in díca rl o deltas palabras (m). Esta se l'Írt tam bien l a úni ca dísposicion de l a ley de Ana stas ia aplicable al der echo el ~ JlI stin iano . Por l o demús, lt ubiera sido mucho m ej ol' i nsertar este texto en el Código, dond~ sólo pu ede dar -orÍgp.n á dudtl.s. D )S P UCS de hab01'Se expresado "n tér'm inos goncmlrs y 'lbsolll tOS, An astasio mismo tuvo cuidado eh h"col' vaga .r OSCUI'a su l ey, declrtl'ando pn constituci oll es lKlstc r·i oJ'.° s qlW hflbla sido aplicada Aq ui vocadamrnte ú dos ncciones (Iur' son im prescriptibl es , L [t pl'im ?f'[t es l a aecion de Llna ci udad co,ltra las p ' rsonas qu e iutcntaba n slIstr nel'.se ú su.s obligaciones como miembl'Os de l a cU I' ia (11); la s!>gTlncla es la acciOl l del fisco p"rn el pag'o d,' los imp uesto.s (o). Justini ano, por últim o, en una ele sllsconstitllr.ion~s sancionó la obs '~ r\' anc ia general d ~ la pl'.;sr;r ipcion tl'DintCll a ri a,
del mismo Justi niano, como S~ demues tra comp:l.r:i ucl,)I
Cou ( .Th eOd ., fin. rpg. 11, 2 ;). Véa3e nota e. k ) L, 7, pr.C. <1" pr ""or., XXX(Y II , 39). (l) . 1:_ 4. C. CI t. : « ... Siql1 .1 s'l JJ' Lio, qum cum n,) 1} CS3<"t (,xpl'es :m su p !' a 111/'! l1 i. tell1 p 'll':1t;1)'1;; [w fe :;cri;l t ion ;h '1 ::; '.:once p ta. (PIOI'U ni da 111 l =t r11 ':fI vel fm'l ul ta. I)f'l c.JJcn,'li!,nJa iu/p.rr'l'(JlaUrJlz,e fo:impc di ct al'Ulll cx cC'p ti oIIU lfI t I.Il ullnS ~v<1,tlc r .~ P0fo:i,0 v i JC!¡tlltl' ... » (m.), . L, 4, C. Clt. « ... ({ u icl1 :nrlu e Sn ¡)c l·/ jll oli bct ,jur"f' .. . s/( (Jf!)'(I IU? Slln (;?)~tltl. U.Il~. (', (1 na 7~~r icl"'m l,P- ' ¡W/l ,'i a 'Js 11H' uUa j udiciali. senfelt~ itr. 8im i · l " H'l.ltndtn¡u' }J{)~tl,n~ p-sl, S I l l ih ~ I', f'l .. , snc uru,-;.» (n) 1.. ;\ ~;. Ih pr':'P..,c l'. , XXX (V II. 1rJ). (n) L. G, C. ue [,,'re.,el·., XX.X (Vil, 4 ~ J).
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:,;al\'o el caso J e la accion hipotecaria quc prCScrib~ á lo~ euarenta aitos (p), respecto á la cual SlI preJcccsor habia dictado una ley esp'cial. Lo expuesto confirma la critica que (tntes hIce de la IlIscrClOn de la ley Anastasmna, PUp.s des-' de la cons titucio n de Ju stiniano no hay lugar él aplicarla, Ju stilliano cnumcr'a en su Constitucion las s igui onbs acciones respecto á las cuales se !l abia puesto en duda equivocadamente la aplicacion d ' la prcs ~ rip2ion: 1) Familia! hcrciscu,nd03 , comm u!I.i divid"ndo, .finium reg[
probablemente de que s e habla confundido la demanda de particion, que es imprescriptible CO ,l la r eclamacion d~ una suma deter'minada d .~ dinero. (13 252). Ell cuanto á la krcera Ju'stiniano fú é el primero que decretó su prescri pcion (nota i) . 2) Pro socio. Aquí tambien provenía la duda probablem ente de que se había CO l1flHlclido el derecho imprescriptible de romper la sociedad con la accion ó el pago de una suma. 3) Furtí y vi bonoT'um raptorum. El error provenía de que creyeron muchos eCj uivocadamente que el ladron, al continu ar poseye ndo la cosa I'Obada, com etia incesantemente Ull r obo nuevo, y qu e de este moJo, la prcscripcion de lafurtí actio renacía ú caela instante (q). De esta exposicion histórica resulta que al principio todas las accion~s eran inipl'csc riptibles, qu e más tarde fueron algunas excepcion alm e:~ te declaradas prescriptibles" y que, por último, se conv irtió la cxcepcion en l'Cgla generaL A esta modificlwion de !f" materiá corresponde la del lenguaje: así la ex pr'cslOnpCl'pctua actio, que literalmente des ignaba una accion im prescri ptiblo, se aplicó desde qne no hubo ningun a él las acciones treintellarias,por oposicion " las de un plazo más corto (r). Trato a hora de exponer los principios del derecho rom~~ no en materia de prescripcion, as unto que comprelldera· L, 1, § 1. e, de ann. exccp. (VII, 40), del año 530:. . ' . ' L, 1, s 1, cit.: «ex quo ... semel nata est, el n.on tlelat" fab" l:l~ smpe recreata quemadmodum in furtl- actwne clwebatur.» V. L, pr., L. m, § 2, de furtis (XLVll. 2). (p) (q)
(r)
Pro J.
de perpetuis (IV,
12).
- 183las condiciones de la prescripcion, s us efectos, s us eXf:l)pdones , y s u aplicacion a las excepciones. Las condiciones de la pres cripcion pueden reducirse " los cuatro puntos siguientes:
a) A ctio nata. . b) Inacc ion no interrumpida . e) BOl/ a fi des. el) Lapso de tiempo. §; CCXXXIX. E x tincion del derecho de accion .- III . Pl'escripcion. Condiciones. a. Actio !l ~ t.a .• Unterholzner, 1, § 88; JI, § 183, 260, 264-266. Thon, en Linde's Zeitschrift, t. VIII, p. 1, 57, 1885 (a). La primera co ndicio n de una presc ripcion pos ible coincide con la determin ac ioll de s u pun to de pa rtida. Miéntras Cjue un derecho no exis te, no es pos ible desc uida!' ej ~ !'c i ta rlo lli perde rlo por negl ige ncia . Pa ra que una prescripcion comience, es preciso, pues, una actio nata (b) . Todo derecho de accion exige dos co ndiciones (§ 205) : ell prime!' lu gar, un derecho verdadero, actu al y s usceptible de ser recla mado en jus ticia; s in esto no hay presc ripcioll; df' modo que s i la obli gacion estú limit a da por un a condicion ó por un pl azo, la prescripcionno comienza has ta qu e la condi cion se cumpla ó es pÍl'a el plazo (e); se neces ita, en seg un do lu gar, un a violacion del derech o Cjue motive la accion del titular , co ns is tiendo, por ta nto, el punto m(,s importante en caracte riza r bien esta violaeion jurídica, s in la cual la ac(a) Se verá que no es toy de a~ u erdo con es te autor. en 11:.1 anto á l o.~ princi p des resu ltados; s u trabajo, s in embargo, donde se tl'J. ta es te a S ~lO.to co n, t :m ~a ev :dencia como profund idad, me ha ay uJauo m ucho en mIS mvest 19 .telOnes . . (1» L. 1. § 1, C. de ann . exc. (VII, 40) : «Sed ex quo ab initio com ~ o11t, et $emel Hata esi» .. . L. 3, C. de prwscr .. XX X (VII , 3U) : «actlones ~XX a ~nor u m j llgi s ilen t io, e:-,; quo Ju1'e com,p elerf. Crepe1"fmt , "iven!.l ! ~lt(\rIUS «nnn haheant ftc ult:l te.m.» L. 31, C. de j. do lo (Y. 12): ¡«C"I mulle ~ , b.us e x eo tem po r~ OppOll1tur, ex qua pos,lutnt a r:til)ues mOl;f'1· (> .» Es te u lt l r~o texto se refiere a la yez á lJ. l1s ucap:on y ti la prcscripcioll ,l e: lits aCClOnos. . (e) .r.. 7 ,. § -t, C. de prrese r. , X XX (VUL 39): « .. ,in omH i hll ~ cOlltJ 'aet,hu s: ,111 911 1 1)l~ S sub al lC{ua conditione vd s ub (lie", p:1Cta pnnlllltur', pos t f~IIHllt H IIII S ~ x, ' ~lIrn , vc~." cl ici, .. laPSUlI1, pr;Y'scI' ipt iollC'S XXX , ,,(' \ XL. ~nrl (J I'Um .. , Inlllurrl acc lpiunt. ))
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t 'i~ )11
111) pll t'cJC~ ('jnl'GiI i:l1's(!, La ma.yol' pa r't e df! las dificul_ l;ld t ~.'" s lH'g iJas I~Jl esta materi a, se d '~ ¡" : n á habel'se aprecia do cquivoeaUillTIClltn la natllral ~ z.a .d '~ (~sta violacioo 1 y si ~ :~
IOg'm,en '\.l'm::Jnizal' tolu.s las OpIrIIO!WS r ruiliJas l';ollI'cest" pUll to, se lll ejante ull ifi cacion es illdudable qu e pondr'la tér'~ mill o ellas cont l'ovCl'sias r efer entes al punto de partida d', 1... IJI'eser' i pcioll. Si S ,) s ubordina el prill cipi o de (' sta al h echo de l a v iol adon qu e l a accion es llam a1a' á combatir, este com ie'lZO tien o una naturaleza pur'amente obj~t i va, por l o cual, impor ta fl oCO (Iue el titul ar' tenga,) no de ül conocimiento. Estn. ei l'cuflstancia es indiferent e aún para l a,,; pre sc ripc ion ~s cortas COi! utile tempus , salYo, sin embargo, algunos casos exc; pciollal es en qu e so. ti ene en cuenta el conocimi en to qll" cl titular tellga de l a accion (ú). Desde el tlempo de l os glosadores sc trató de exte ndcI' nsta r egla, doctrina qu e llOy toda,-ía encu ell t r'a partidarios. Así, se pl'ctel1de qu e la prescripciO!l comi ence ántes qu e lu accion h aya nac ido, s i d ~ p ~ ndia del titular qu " la accion naciel'a, !'cgla que se fo rmul a del sigllion tc m odo : ·tolies prLcs cri bitu r aetioni llundum natoo , qu oties nati.vitas est in potestate cl'edi to!'i s (e) . Se ve!'á m ás ad ,Ian te cuCd fué el motivo de l a ill l'encioll de esta !'egl a; pe!'o puedo d"sde lu ego dcm ost r'al' Sll fal s', dad (J) . Para tajas las obli gaciones condiciol l alcs si n excepcion, l a pl'escripcion no comie nza h as(¡. qu e l a cond icion s ~ cumple (n ota el, y sin embar go, lHljo condiciones verdaderas cuyo cumplimi ento depo, nd e úlli cam ente de l a vol unt ad del titul ar (g), r es pecto á l as cual es, si se s ig ui·, r a la r~¡;la antedicha, l a pl'escripcion deberi a com enzar ántes de que la eo ndi cion se cumpli ose. De igual modo la accio n dotal co mi enza des pu es de l a disolu cion dd matrim onio (h), y sin embargo, puesto que podía dep ender de l a volu ntad de l a muj er el di solv erlo máS pronto, cuando la conducta de su m arido l e daba motivo para la separa-
Véase l. n, apéndice VII, mim, XXV, XXVI, Y 1, n, ~ 190. Unter.holzner, n, p. 319: KinJ, Qures t. for., t . 111, C. 35. .. Th on, p. 2'0. r echa za es ta r egla deS¡lUeS d e un del ,ntdo examen. (g) Véase t. 1I, § 117. ' ( 1") (h) L. 7, § 4, C. de prlescr., XXX (VII, 39), L. 30, C. de j . doto V, ~. Véag e nota b. (d)
(e) (f)
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cíon (i), ascl'to que aparece todavía más da~o en ~,I antí?U
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d ir.adnll 110 pueda
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com(~nzar
co ntl'a el locatario, el Como-
d"l" ~·i o. ó el aC l'eedol' d e t:nt~do r de u na prenda (l), porqu e, 1 1I" I It'ndos~ cJI·,r·{Olla r I.L rel'IIl
comi enza en tanto 'lue las r ' feridas personas posean en IlOm bl''' del propietario, puesto qu e de este modo reconocen S il dnrecho de cualqu ier manera (¡¡). E! pl'ineipio es i
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1) Las obligaciones resultantes de los delítos. n.esd(~ el momento en que el delito ha sido cometld O, la persona lesiOnada puede contar con la inclemn izacioll Ó con .la pena, y toda tardanza en la sati sfaeeion de las mismas es una VlOlacion nueva del dei'echo sobre el cual descansa la accion (q). La pI' scripcion de ésta empieza, pues, tan pronto como se verifica la pcrpetracion del deltto, puesto que hay negligencia desde el mom ento en que la persona lesionada difiere el eje rcicio de su acciono 2) Los cuasi-contratos tienen una naturalezs' semejante,. La t¡¿tellE actio comie nza " la te rminacion de la tutela (1'), l a condictio ind ebi.ti inmediatamente clespues del pago de lo indebido, la accion dotal tan pronto como se disu?l ve el matrimonio (nota h); pues con alTcglo á la natural eza de cstas diversas relaciones de d erecho, el aCi'eedo r debe contar con la satisfaccion inm ediata de las ol;>ligacioncs qu c aquéllas implican, por lo cual, si difiere su ¡'ecla macion, este hecho co nstituye un principio de negli genci a , cuyo res ultado definitivo es la pérd itl.a de la accion por vil'tLIU de la p r'escripcion (8). 3) En el mismo caso se encLlcntmn la mayor parte ¡)(, las obligaciones fund adas en los contratos; es to es, toda» las que no ofrecen las com plica ciones de que he de OCLlJlar·me IlIás adelante . Eran éstas entre los Romanos todas la" acciones que resultaban de la cxtip ulacion simple, y que no estaban limitadas por ninguna condicion ni pOl' ninglln pla(q)
TIlon, p. 36, presenta como caricter parti cu lar de las aCC iOJllk{ un delito, la c ircun stancia de que el punto de p:trti la de la prescr pClOn se refiera á. una viobcion del derpcho; pero se eq uivoca grandemementr, porque confunde la viobcion del derecho cont~nidJ. en en C;1 d ~ l jto m: sp"JO, con la falta de pago. La pl'iIncra cil'Clll;st.mcia ('3 especla l .a los dellt,os; pero la segund.\ es com un á las tiernas obl igacioJlf's . y pre~lsamente esta es la que deLcrrnina el punto de partida de la prc3-
naci d a~ d~
crlpclOn. (r~ No en el momento de la accptacion de l a tutclaqu c, por lodcm ;is. ~úntlene la base de .la obligacion, del f'rminando , en su cnnsrcurncia, la ~~oca en la c~lal com 'enza la h ipoteca táci ta; tampoc o en el morn ?ntn de . a.eto p~rtl(;n~ar, como , por ejem plo, cuando un tutnr, uurantl'! s u ",1~1n1 8 tra(,lOn, dlst.rac una suma Uf:'. ¡J iner'o , La ohl ;" lCiPII fJl'(I I) !·tnwll k u l(.' ha y po " . !"::I-' T' ti '(' r con~lf-rt~ !0iltf' 1\ C:y~t?: t~d::l(l>, l'(lm:f'nz ~t al fin uc la tulda. " ..,' d . tU,teb:e ..c~x :' ~I, 3): . «1'\1.'31 l:IJ ILt tulda si to tutcl1. a~i non pnt¡ ...ü.».(,) BllI cllarrli . (,] undzuge ¡J p.l"; Rcclll."":is \·sLf' nl ::; d('l' H.Ü !JJ (,1' P 111.1 nub 11 P¡'('tf' nd ' " . l. . .. ~ . ' '. . . l' . :'" ,e ,('(1 111 \ OC,I( dlll~lltC q tlC e.":i te p..-; un (.'al'ü~"t('I' (':,;Pt '\ "¡, d tlt ~ I)S CUJ,sl-{tyntratos , y (IlI r. }JI'(JI)laml'nt(~ lt¡¡h lan llo, .':)L'J'i¡\ IJI'I'e," 'I) "Itl"IJ 'l "; ulla n('ga I va. . . ..., , . ,
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188-
Zd; (~!ltl t.: JJn~ ot r'os, COlno Cllll'(-)
los
l'OlUanaS,
todas las ac-
cione .. .; {'IIlJJaJns el l 10s contl'at.os qu a tenguu por obj~tú unu Pl't·s t'l.ciOl l única, CW.ULUO
el acreedor no tiene obligacion qu~
Ila cumpliJo laque le cO[,I'~Spon ,lí a; tales son, POI' c~.ieIllJllo, las aceioll :~S Je los comeI'Clatltes y de los obreros para l'l~elamal' el pago de las mercancías qu e han entrega~ do ú de las obms verificadas. En toios estos casos, en efec(1), el ,wf'ceJol' debe contar con el pago inm ediato, y hay (~r iJ :jnL; Il c~6'lig ~ ll cia por su parte e n no intentar su accion cuando el deud or no satisfac2 voluntariamente, Pretende." que en s em '.iante circunstancia probase el demando despues de treillta ailOS que se había requ erid" al pago y nc¡';'ú
Ó
(t) Código civil, arto ~.27 i y siguientes.-Le!' prusiau:t del:11 ue Ma,I',,0 d.(: 1 W~f.i. Üh(~l' kÜI'í'.cI'e \; (!ljülll'lHlg.;;f'I' js ten, ((kse tzs:l mmlung, 1838. págJna 240).
189 de treinta anos Y hacerla casi imposible, s ubordin ando punto de partida á condiciones arbltl'an amenl e creadas.
S il
§ CCXL. Extincion del derecho de accio¡1. II J. Prescripci.ol/. -Condiciones. a. ActlO nata. (ContJnuaclOn) . Voy ahora á examinar las acciones p erson al es r especto á las cuales ha sido equivocadame nte puesta en duda la' aplicacioll de l a r egla expuesta en el § 139 Y aquéllas en que deba se r efectivamente modificada. A) Varios autores pretenden que en el caso de un contrato bilateral, de una venta, por ej emplo, cuando ninguna de l as partes rjecuta el contrato, no com ienza l a prescripcion pal'a ni uguna d e l as dos acciones, en v ista de que l a exceptio l10n impleti cOlltractus impide qu e una y otr a puedan ser acUo nata (a). Si fuera exact a esta doctrina implica ría u:, p arj uicio pan/. la parte consecu ente y exacta, favoreciendo á la parte que fuese inform al, pues ésta no tendJ"ia que tem er la pl'cscripcion d':) su accion, miéntras que llevar ía cuidado de conseguir l a de su adversario. La r eflexion nos muestra que no debe ser adm itid o un resultado tan inju sto; pero falta sabe¡" cóm o puede impodirsL Unterholzner in voca en es te punto l a r egl a de qu e la pre ~cripcion de un a accion no ex istente todavía, com ienza desde que depende de l a voluntad del futuro adVfll'sario ll acerla nacer (b); pero he probado anteri ol'ment~ (§ 239) l a Fal sedad de esta r egl a. De h echo, el orígen del dprecho d ~ accion no estilen maner a al gu na s ubordinado á l a posi bil idad de la excepcion, arribrr f' 1'lLlIlcia da. Las acc iones qlJe nncen del contmto ex isten desde el mom ~ nto en que est' rué concluido; desde entónces cada un a de l a!'; partes puede Pj '~ I'citar la suya, y omitiendo hacerlo, se incurre eil la nngl igencia que, prolongada dUl"ant9 UII cierto tiempo, da lu gar- á la prescripcion. Ninguna excepcion im pid, l a pxistenc ia de un de!'"cho de accion, ni tam poco la poslbllld 'ld d, usar 6 d e no usa!' ésta: l a ralOn consiste 1) 11 prim el' lu gar, en que se ignora si la excepcion será ó no prc-
(a) (b)
Tltih. "t, Pande,kton. § 1020. Untcl"llOl7.ner, 11, § 2no.
-
100-
:'l'lltadn , ni si . s~ .rft admi tida p OI' c;l J'IICZ'· ""n 08"undo \uga,' ' . .0 ' b ''' ' 'lil e la ~Xc0 p c l on de qu e aquí se trata ti ene un Cal'flcter'
dIJ n.!.'JI·l o y no pu ~de nu nca hoce!' pro n unci a r d~fi niti vam ", n_ 10 la 1¡J)f~ rac l o n drl d"ma nda do (e); de m anera que la accion pU ~ d 8 c n toj o caso se r intentada y dará, al m énos por res ul tado cierto, la intp rrupcion d ~. la prcscripcion (d). Las dudas s uscitadas sobm est, caso carece n, pues, de . l'trnda m,.,nto y la regla desenvuelta en el pá rrafo preceden te se apliCit a quí en toda s u integ l'idad . En efecto, una vez conven ido el contra to po r las pa rtes, cada una de ellas debe cree r q ue la otra lo ejecutará inmediatamente, conform e á la natura l"za de la venta; y ésta fun dada esperanza engendra el de recho de accion, as! com o tambien la posibilidad de descuid a r s u pj ercicio en caso de inobse rvancia. B) Los casos m ás difícil es son aquéllos en qu e la rr.lado n m isma de derecho crea u n estado perm anente, cuyo fin depende de la volu ntad del acreedor. La accion en virtud de la cual puede verificarse esta mod ificacion, se encuentra , com o toias las demás acciones, someti da á la prescripcion; p"ro el punto de pa rtida de ésta h a s uscitado las mayores d i fi c ultad ~ s . Los princi,:¡al es casos de este género , son, por u n la do, (e) el deposito, el co moclato y el precario (f); por ' otro, el de recho de retira r una prenda que se encuentre baj o el pDden' del acreedo r (acüo pi(j llol'atitia directa) y la actio uenditi nacida de un co ntrato de I'etrouendend o. Los cuatro p ri m ~ ros casos tienen absolutam ente idéntica naturale-
(e) L. 13, § 8, de aeL emtl (XIX, 1): «... nonelwn est ex emt o actio, vendi tor en ím, quasi pi,qnus , retinere 1>0te3 t eam rem quam vendl-
dit.» Las p lhbras non dum esl actio, no deben t omarse al p ié de la letra; es preciso sob r ~ent en de r: cum efrectu. '(el) Vangerow, 1, p. 170, 171, Kierulff, 1, p. 193, 197, enseñan la
. mIS'
ma doctrina. . (e) Hl blo del présta mo sin inte rés, por,!ue el préstamo con interés,
por cons~cllencia de Lls pres taciones periódicas que con é l se relaCionan, 'Cotra en la t ~ r cera clase de oblig:tciones . . .
(f)
Res pecto al pree1rio, a l' 1 se adop 'e el ant iguo punto de Vlst. de
los R Offi l 0 0 .;;, esto es , un inter,licto fun :Lldo en un de lIto.. o~.l. el pU,nto de V1 Sta m oderno, que lo as im ila á un contrato, la praSC l' ¡pClOrl c~m .le n~ za siempre en h m is ml é poca. En efec to, cons idera do blJO e~ te ult imo asp"cto, p-l pre1ario tiene la nlturale7.1 de un comodl to : y bl.J0 el I?unto de v ista de lo,~ anti g uos Romanos, e l abu so de confl an7.:1, que constituye
el delito, no comien" has ta que el propietlrio r eclama la cosa y 01 detentallar rehusa uevalverla.
191 -
'It'Imos d al1 Iu b"ar Í1 alg'ullas cOllsidcraeionrs za; los d os U ,~ particulares. Comenzando por el préstamo s in interés, pongamos ()l caso de su forma más s imple, á sab~[', 'cuando es completament? ind ')terminado Y no se ha convenido nada respecto á la restitucion. Entónccs, con arreglo á la natuT'aleza del contrato, no debe contar el acreedol' con una devolucion in rr.ediata, pues, po~ s u expreso consentimiento, el pr,·s tatario posee el dinel'o por un tieml)') indet'rm inado. No ex istiendo esta natural eSpCT'aIlZa, no existe accion que la proteja, y, p8l' consiguiente, tampoco comienzo posible de pl'cscl'ipcion. ¡,Podría encontrarse aquí la negligencia qLW la prescripcion su pone~ Nadie sostendr'ú que el pl'éstamo en si constituye una negligencia. A lo m 'lS pod rÍil tachars3 al acreedor de negligente por dejar- su bsis tir el préstamo muy largo tiem po sin reclam al's u l"stitucion ó procllrarsn un nuevo título; p~ro este d?talle dcbel'ífl s,r l'rgulado pOI' una lry positiva, pu es de otro m odo, no e:'( i st~ época determin ada en la cual cOln ience la n ,: gl ig~ncia, basq de la prcs-cripcion. Estep l'inci pio aparece con todaclariuad compal'ando este caso con lo s mencionados pn el párrafo precede nte. Cuando lIll m ercader ó un fabl'icant e prese ntan una cuenta, pueden no e:'(igir su inm ediato pago, y lo mús fl'c cuente es qu e así suceda; m as ésta PS un a conrJe:, c0nd ' ncia extrai'¡ a á la relacion de del'echo, y pr"cisamcnte por esto exige una atencíon luayor par'a
q\l(~
no d:'jeneí'0
~n
negli-
gencia. Por el contrario, el prestatario pos"e el diner'o, no por la condascen dencia del prestam ista, sino 811 Vil·tud de la esencia mism a del contrato. En Aste caso, pu es, la prescripcíon no comi ~ nza en el momento qu e fu (, cntregado pI d inero, porque en este momento no wdstía la violacilll , ni er'a posible accioo alguna. Por otro lado, no se pCld ía sin injusticia e:'(igir una negativa del deudo!'. La l'ecln mflcíon do ] acreedor es bastante, aunqlW el deudor no niogue; y la causa de que la presc I'ipcion comience t.n el mon'IP llto de la I'Cclamaeion consiste en que desde entónces pi (hudor no posce ya el dinero con el conspnt ími ento del aC I'eedol'. CO Il aparíenci ,l de fundamento se ha o!,u r sto ú ('q" doc(¡'llla el s igui ente texto del derecho !'OrnallO (11). Silll
- -_._- - . (g)
-
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L. 94, § 1, de solut. (~LVI J).
1!J2 -
'wte m Co nIl1IlHl,~S lI11m O,~ cl'edam a Ht SolV'lm < , pro pa rle mua I/aseelnl' el actio, et lib01·atio. J
,
.
ConJ estu lt
n¡¡j o cs t ~ se ~ltid o , se dice que la accion co mi enza en el momcnto el. l pi ést"mo y no en el mom ento de la reclam a_ CIOIl. Sin em bargo:. las p.alabl>as dAl texto s e ex plican por las que le prcceden. SI ha s ido hecho un prós tamo ó un pa'>o eon I'! dlllCI'? de otr~, <'stas actos juridicos so n nulos, POl'q~B I'! propieta r IO del d mero puede reivindicad o; pero estos actos llegan ,~ ser válidos s i el dinero recibido se consum e porqu e_s ' m rjante hecho destr uye la propiedad (h). A esta I'egla anade el texto cltaelo una restriccion nat L1ral, resp~cto a l cas o en que el presta mi s ta fu ese propi eta rio de una parte de la suma; y decl a ra que en CUa,ltO á esta part~ el préso) el pago es inm ~d i atam e llte válido. AqL1í, pu es, la pnlabra conJestim contras ta ev id\lll temente con la nec's id ad de hab~ rsegastado el d inero y no con la recla mac ion elel acreedor, de quien el tex to no dice absoluta mente nada. El caso del préstamo pu ede tamb ir n presenta rse bajo otras form as, como, po r ejemplo, cuandó d 'sde s u ol'igell se hizo por un ti ~ mpo det'l rmin ado . La prescripcion com ienza entóli ces indudablemente ú la ~x pirac i o n del térm ino y 110 á ntes , porque el acrer elor car ecfa todav ía de accion, ni despL1 es, porque desde la c:,p iracion del t ~ rmillo la poscsion del deudol' no tielle el consentimi ento del acr3edor·. Con arTeglo á las clá us ulas dr l contrato, el ac reedor debe espera r el inm edi ato pago, y s i co ns ie nte tácita mente en 1111 apl aZilm i ~lI to, es esta ulla pu ra co ndescendencia cxtraila:1,1 conteli ido uel acto jurídico (h i) . Prcteliden varios a uto res que el préstam o reviste un carácter parti cular c ua ndo el deudor se co mpromete, formalmente á devolver el dinero al prime'>requerimiento . Si) crl~" que la accion se encucutra entónces som etida á ulla conrl icíon sus pens iva , opinion que sostienen a ún aquéllos qll e, cn el caso ·m as s imple de qu e acabo de habla r , hacen <:0m enzar la accion desde el m omento del préstamo . D"be re(h) L. 13, pr. § 1, de r eb. credo (XII, f). " ,. (h i) Lo cuestlOn sobre si la mora res ulta de la esplraclen Ml t, 1-
mino, Ó s i es ne~e.sari o para incurrir en ella el requerim iento del aCI'Ot}uor, está muy COrttrovel"ti da ' pero no debo ocu parme aq uí de ella . por-
'(ue las coudíe iours de la m;J1'(t nada t ien~n de comun con el punto (It~ partida uc la pl ·('~cl 'i pcion,
- W3 chazarse semejante doctrina, porque las palabras trascritas no son más que la repeticion superabundante de una cláusula que se implica por si misma con ar'I'f'glo á la naturaleza del contrato; quererla tratar como condicion seria una interpretacion forzada , contra ria á la intencion de las pa rtes . Bajo este concepto la frase cum petiero empleada,en una estipulacion, no se considera como condicion, ni como dies, sino co mo una especitlcacion de la obligacion contra tada (í). La ciáusula que expresa un término bajo la forma de tres meses despues delprimer requel'imiell to, no se considera como una condicion, s ino como un dies aiíadido en favor' del deudor para dejarle tiempo de proc urarse dinero. Sin embargo, el efecto natural de esta cláusula consiste en quP la prescripcion no comienza ya inmediatamente des pues del requerimiento, sino tres meses despues, es decir, cuando la accion puede ser intentada, La misma regla es aplicable cuando el plazo no se tija por un contrato, si no por uno. ley especial del Estado (/e). Las reglas expuestas en este lu gar sobl'e el punto de partida de la prescripcion en el préstamo s in interés, tienen poca importa ncia práctica. Es ra ro que se preste para la rgo tiempo una s uma considerable sin deven gar inter pses, y s i excepcionales circunstancias determinan un préstamo de, este género, las partes deben tomar precauciones espAciales para asegurar sus derechos respectivos, Por lo demás , esta cuestion se encu entra muy controvertida. Va rios a utores participan de mi opinion (1). otros, por el contrario, sostienen que la pl'cscripcion com ienza en ,,1 instante mismo del préstam o ó al cumplirse el plazoCju,· debe segui r a l requerimiento cua ndo so establece un a ~ láu sula"semejante (m). Es tos se apoyan en la regla ántes r'crutada sobre que la prescripcion comienza cua ndo el naeimiento de la accion depende de la voluntad del titLIlar (§239). Otros adoptan un término medio, y consideran el req uer'i(i) L. 48, de V, O. (X LV, 1). V. t. I1, § 117. (h) El código prusiano, l. 11, § 761, 762, conceue un plazo
50 céntimos). (t) Have, § 135, Kierulff, p. 194, 195, 197. (111) Unterholzncl', n, § :?GO, Kind. QUf(,St.
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8 ¡\VIONY , - TM IO IV.
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t. IlI , C. 35. 13
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)Jlazo COIlIO uua eOllcticiúlI qu c~ det.ermina
('1 pI"il1 cipi o del d , rceho d3 accion y
la P l'B~c['ip c i on; si ,,1 (:Ol1t",,\o m enciona el requerimiento s in fijar plazo , ó calla sobro este punto, llac'm ent6nces com )nza r el dó,rccho d~ ,teeion y la pfescr'ipcion en el m om3 nto del présta mo (n). La regla del código pru 3iano sobn es ta cu estion no es d iu'a (o). En la pr'(wtica se SigllB la opinion de Untcrll olz ner que ll ace comenzar la pnscrip cion en el mom , nto del COlltrato, a ilad icndo cl plazo que debe s eguir al requ erimient o (p), La regla establecida pa ra el préstamo s in interés se aplica al comolato, al depósito y al precari o, pues en estos tres actos Ju rídicos el detentador posee la cosa con el consentimiento del prop ietario, cnyo derecho no viola , una vez que la naturaleza del contrato no implica, en manera a lgun a, una restitucíon il1m 3diata. La prescripcioIl no comienza, pu es, hasta que el propietal'i o hace la recla macion. S ~ gul1 m is adversarios la p!'escripcion comienza en el momento que se recibió la cosa, puesto qLIC el prop ietario puede reclama!'la en segu id a, que es lo que determina la ex istencia del derecho de acciono Es tos casos sólo ex igen algunas observaciones particul a res . Frecuen temente se asigna al comodato, no un plazo , sino un fin jJal't icula l', por ejemplo, c uando se presta un carruaje ó un caballo para determinado viaje . La pl'escl'ipcion comienza en este caso tan pronto como el viaje termina, porque desde este momento cesa el consentimiento del propietari o, expresarlo en el contrato. Este caso es muy semejante al del préstamo llecllo por un a fi o. Respecto al deposit'J, mis adversarios invocan un texd~
(n ) T ilon, p. 2,9, 16, 33, 54. Respecto al primer caso, llega al mismo re'Hllt "lrrO fIue el ex:.pn83t) por mí: respecto al seg ulld? s u re3ultado es el de Unterll1 lzner, pwo 103 motivos: del m is mo son d lfennte3. (o) Código pl'l13íarro, 1, § 54'): «respecb de 1'>3 d 3 m í~ d el~ech ns, la peescripcion comienza el día en qu ~ pudo ex igl1'3e la e le~ l1 c\On de 13. obtigacion.» No re3uTta claro, s i h. regl1 (l e est 1 m mel'l formullda COlltiene casos como el pré3 taffio, Ó ún icamente aq u ~ llos en qLB elebe es p3l'arse un plgo ium ~d i ato, como los libramiento3 de mercancLl..'3. ~e.gun un proyecto anterior de Kifcheisen debil comenzll: la pr ~scrlpC lOn el dia de la r edlccion del ae h, es decir, el dia del pres t,mo,. ó en el o.1S0 de que una convencion expresa exij 'l Ulll adverttm ~Ia, e l d¡:\ e:1 f'(~le e:3 t1. ~e verifi r!ue. Siman und Strampff, Zeit,ehrift, t. IlI. p. 4 n, § 9 l2, 9l4. (Ti) Simon unrl Strampff, gntscheidungen des ' Oher tl" lbunat" t. [[J, . 90 t or . I II Jm . .~ , p. 1)0") Y ~ I g .
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to que confirma precisa mente mi opinion (q): Es t ... scriptum, cm]}, qui rem depossuit, statim posse depositi agcre. Considerando estas palabra s tan ai sladamente eomo aquí aparecen, pudiera créerse que la accion, y por cotls i.guiente, la pl'escrípcion empieza n en el momento d0lco ntrato y no en el mom ento de la reclamacion. Pero las palabras {'[ue s iguen prueban que no existe sem eja nte contrast(;: hoc enim ipso dolo fa cere e um qui s uscepit, q¡¿od rcposccnti r eIn /la n reddat.
El sentido del texto es, efectivam ente), el CJue sigue. Se admitía en principio qu e la aetio dcpositi se fund aba úni cam ente en el do[u,s del depositario; de a quí llubi era podido indu cirse, con error, que el propieta rio debía esperar ,í que
el depositado destruyese ó enajenase la cosa. AllOra bi en; Julian o y Ulpiano adviertcn que la s imple ]wga tiva co ns tItu ye el dolllS y m otiva la acciono Aquí se declara tambicn, expresam ente, que laaccionl'esulta dela negativa de devolvel' la cosa y no del depósito originario . .•. .§ CCXLI. E x tincion elel derecho de accionolIT. Pl'cscl'ipdon. -Co ndiciones.-a . Actio nata. (Cont.i nu ac ion).
Exi ste un caso de igual naturaleza quc los qu e prcc0dell , pel'o más importante, y que des de el s iglo XII ha ocu pado la atencion de los autores . Cuando un deudo r ha elltr'egado u.na cosa como prenda á su acreedo r', y m"s tarde qu iere recobral' dic11a pl'enda en vil'l ud dc la actio ¡>ig/lol'atítia, se preg unta en qué época com ienza la presc l'i pcion de esta accion o Con arreglo á los principios por mí expuestos, 11 0 es d udosa la sol ucion de la cuestiono El ac r'eedol' pose ~ la cosa con el cO ll sentirni ellto del deudor, de modo q ue la PO SCS iOIl dicha en rnanera alguna viola su der echo, ni hay accio ll
posible, puesto que el acr'cedor no d ~ frauda uin!;una I'S pCranza fundada en la natuJ'aleza de la l'elaeio n úe dcr:'(;!Jo. El deullor no incurre en ninguna
n egIig e;J(~in., plWS la
cion respectiva existente res ulta de la yullluta d ,á mbas pal'tes, para las cuales con ff8r uenciü es
(q)
1..1, §2'2, ¡]cpns iti (X Vl, 3).
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e0I111111
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H16-
tn vl~lItajoSil. La l~aZOI1 di} dceidir e:-; úun lnüs evidente en. ..'"t~ que ell los antel'iOI'eS casos. En aqu"llos, en efecto para q!le naeiel'a la accion bast.aba q uc el pl'Opietar'io de 1; I'o"a c,"rnbiase de vOlLltJtad; en éste dicha voluntad no es hastante: es preciso además para motivar la accion que Se
l·,'alico un hecho irnpor-tante y á menudo muy difícil, cual es la satisfaccion del acreedor. La actio pignol'atitia no puede Ilacer hasta que este h echo se verifique; y no es necesario !lIla reclamacion expresa, porque una vez satisfecho el aCI'cedol' queda anulado el t!tulo en virtud del cual poseía la prenda. Hé aquí Ul! texto que contiene el reconocimiento formal de esta decision (a): "Omnis pecunia exsoluta esse debet , :tut eo nomine satisfactum esse, ut naseatu/' pignol'atitia aetio. " Si, pues, como declara expresamente este texto, no existe aetio nata ántes de la satisfaccion del acreedúr, la prescripcion no puede comenzar ántes, con arreglo al principio sentado más arriba (§ 239). Puedo tambien invocar, en apoyo de esta doctrina,una decision del tratado de Westphalia. El retracto de los bienes dados eIl prenda ha sido en todo tiempo un asunto de gran importancia para el derecho públiGo, pu es con frecuencia han sido territorios enteros constituidos en prenda con trasmision efectiva de la posesiono El tratado de Wcstplalia dice, á este respecto, que ni aún la posesion inmemorial puede ser opllesta al retracto de las prendas entregadas por un Estado á otro, lo cual ciertamente y con mayor razon excluyé. tambien la prescripcion ordinaria (b). Esta deeision no podría ser considerada como ley en derecho pl'ivado; pero contiene, al ménos, una declaracion nada equí"oca de la autoridad imperial sobre la cuestion que nos oCLlpa. Por el contrario, la declaraciol1 que en el mismo tratado y en la' capitulacion se hace sobre la adquisicion irre-
L. 9, § 3, de p ign. acto (XIII, 7). Instr. Paco Osnabr. Art. 5, § 27. Si se uilade qne d eben ser escuI~harlas las excepciones uel adversario esta advertencIa no se refiere ~\'identemente á la prescripcion, sino á ios gasto3 q~le el det~nt.a.dol' de la prenda haya hecho en los bienes pignorados, a la realtzac!Oll del (a) (b)
J)ago et('.
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- 1m 'Vocable por los Estados (e) de las ,prendas entregadas por ,el imperio, no tiene relacion alguna con nuestro asunto de laprescripcion, pues esta declaracion no distingue entre la posesion más larga y la más corta, Tampoco ti~ne semejante decision ninguna base jurídica y debe considerarse ,como una de las numerosas concesíones hechas por los emperados á los Estados que, colocados frente á frent e de un soberano electivo, aumentaban incesantemente sus poderes, ' La cuestion del retracto de los bienes dados en prenda ha sido para los glosadores objeto de vívas controvers ias (d). Pos teriormente la mayoría de los buenos autores se ha decla¡'ado por la doctrina que h e expuesto, y esta doctrina 11a sido confirmada por num erosas decisiones de los tribunales máS respetables (e), Sin embargo, hasta en los tiemjJOS modernos ha encontrado defensores la opínion contraria. Los que invo ca u la regla ántes refutada de que la prescripcion comienza pa ra una accion que no existe todavía, cuando depende de la voluntad del demandante hacerla nacer, creen aplicable diclla regla al caso presente, fundándose en qu e sí el deudor no tiene dinero para retirar la ,prentla, este obstáculo es un' hecho pasajero que para nada debe teners e en cuenta (f), El importa nte caso que nos ocupa ofrece todavía alguna,q c uestiones secundarias que resolver, El derecho de retirar la prenda no deja de ser imprescriptible aunque el pago d" la deuda haya sido en vano reclamado del ueudo!', Si éstp es culpable de negligencia, no lo es resp ecto al ret r'acto ue la prenda, la cu al continúa cumpliendo su objeto primitivo, sino r especto al pago de la deuda; esta nngligencia constituye la mora yentraüa pa ra el deudor los perjuicios que r. ellas sú refieren, Pudiera creerse que constituye, al ménos, una excepcion el caso en que hubiese prescrito la deuda mi sma, pues, de otro modo, el deudor recobmria la prenda,
(d)
In~tl'. Paco O.'inabl'., Art. 5, §%26. Cap. Coos .. Art. 10, § 4. IJl s'5ens!ones nominol'um, eJ. Haend, p. 27, 7H, 195, 477, 4~O.
(11
Ull tel'holz. ner', 11, § 204.
(e)
(e) Cujacii Pal'atit. in C. VlI. 39, et Cornm. i n tito D. de lIiUJ'p., L n. G.iphanius, p. 24 t (llück. t. XIV, p. 170,177 . Tlt ibaut. YeI'j;¡hT'llOg'. p.i gllla 1:23. 1'J.lldckten, :3 1020. Thon , p. !(j,20, ;¿cj, don/le la..., ohj ne iou n, d~ los al l v('r.~JI · i ()s r¡up.rlall P '>l'f~ct ; lmcllh' refutadas.
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.lDR-
"in h:lb,'!' pa gilllo la dcuda . Pero este caso no puede lwes('nla!'se nllnca, porque In. poses ion de la prenda es un J'econoei mi ento contin uo de la deuda, reco nocimiento qu~ impi de la presc"'ipcioll de la accion (g) . Obse rvo, por último qn e In. imprescl'Íptib ili da d de la aeUo pignoratilia se aplic~ all'ctmcto de la prenda y no á otros resultados de la mi sma accion oAsi, p lIeS, cuan clo el ac reedo r destruye 6 pe ..jullica la pl'enda, el deudor tiene derec ho á una indem ni zacion pecun ia l' ia, qu e se ~ e rs i gue en virtud de la actio pigno- · I'atitia; pero esta ind emnizacion está sometida á la prescripcion ord in aria, la c·ual comi enza en el momento de la violaeion del derecho. El último derech o pertenecie nte á esta clase de obli gaciones es el de el pacto de retroventa . Cuando un vendedor· se res erva por una cláusula accesoria el derecho de compra r c uando quiera la cosa vendida, este derecho se encuentra p"'otegido por la actio oenditi y aquí tambien se presenta la eucsiion de saber en qué época principia la presc l'ipcion de la acciono Segun varios a utores, la prescripcion comie nza e n el momento del contrato, ó al ménos, en el mo-· m ento de la entrega, pues desde entónces pu ede el vendedor ejercitar su derecho y la aecion ciue lo proteje (h). COIl arreglo al pl'incipio por mí sentado no principia h asta el mom ento en que el vendedor m anifiesta su intel1c ion de compmr la cosa. No podrla sostenerse qu e en el instante de la tradicion haya lu gar á creer que el comp l'ado r devuelva en seg uida y voluntariamente la cosa, porque ésta no es la intenciOI1 de las partes, ni áun podría hacerloel com prado r,. porque el derecho reservado pertenece exclu s ivamente al vendedol'. La s itu acion que precede al ejercicio de e"te d erecho ex is te con el asentimiento del vendedor , y no da lugar á accion alguna; la relacion es absolu tamente la misma. que la qu e exis tiera en la hipótesis de un comodato hecho por ti empo indeterminado (i) . Por lo demás, este caso ofrece escaso interés práctico. Supone que el derecho de retraer queda reservado pOI' un
(g) (h)
(i)
L. 7, § 5, C. de pl·re.~cr., XXX (VII, 39). 'l'hon, p. 3, Vangerow, /, p . iD!. . ... 1' 4 Glück, t. 1, p. HG, t. XVI, § 99S. 'l'llIbaut, VerJahrung, p. ~-
¡{ ¡erulff,
/, p, 194.
•
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ilimitado tiempo , es decir, para siempre, lo cual acontecerá rara vez. Lo ordinario es que se limite la facultad de retraer á un plazo determinado, frecuentem ente m uy corto; espirado este plazo el derecho mismo se ext.in gue y no queda ya accion alguna cuya prescripcion deba ocupa rme . . C) Rés ta me, por último, examin ar una tercera cla se de obligaciones que con relacion al punto de partida de la pres cripcion tiene una naturaleza particula r; éstas son las obligaciones que imponen prestaciones periódicas. Semejantes casos pueden presentarse bajo diferentes aspectos. La prestacion periódica puede se,' accesoria de un a deuda prinl'ilml, ó bien el objeto único de la obligacion. En el primer caso la cuestion de la prescripcion puede prese nta rse ya respecto de la deud a principal, ya respecto de las prestaciones periódicas . 1) Pr'escripcion de un a deuda principa l á la cual se )'cfi era n como accesorias prestaciones peri ódicas . El caso pr incip al de este género es el del préstamo con intereses, respecto al cual importa poco que la deuda se hubiera constituido de sde su origen como préstamo, ó que se h aga prod ucir intereses á otra clase de deuda, dándolc así el cal'ácter del préstamo. La regla es, que la prescripcion dc la deuda principal prillcipia desde el momento en que dejan de s er pagados los interéses (le) . No com ienza ántes por qu e el pago d<3 cada plazo de intereses es un reconocimiento de la deud a principal, reconocimiento cuyo efecto se prolon ga Il a"ta el plazo siguiellte (1): no comienza des pues, por que la falta <.l e pago de un plazo constituye una violacion que debe motivar' la l'eclam acion elel a0reedor. Podria pretende rse (jue, rcfiri éndose la. violacion :'t los interéses y no al ca pita l, la pr'cscripcion de la accion no debie)'a comenzar respecto de és t,~ sino únicamente respecto de aquellas. No obstante la s uposicion más natural, es la de que el acr'eedo l' consi<.lcr·1) S il
-- - -._----Si los intel'csf's cont.imi.11l si n pa. '.!rtl'se. J>0r(Ju~ todo pago s ubsiaunque sea i ncompleto é ir reglllar, in tül'l'um pc I.a presc l'ilx~it) l' como nu?vo re('o n ()c i1n i(, JÜ~ (~ e la deuda princi pal. . (Ji)
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y I]11t' ,'sta vi oiadon pa l'cia l le diJ ocasio ll d" l'fl()lamul' su capital. ú ni ménos de toma r las med idas ncccsa r'ias parrl impedir la pmscripcion (m) . Esta doctri na qu ' en teori a pudi era se l' controvertida, se ,'ncucntra cxpresamente decla rada en el sig uiente texto del del'ccho romano, cuya sabiduría y utilid ad práctica no podl'tl desconocerse (n): exceptionem etia m triginta vel quadraginta a nn ol' um in illis contractibl.1 s , in quibus U S I.1I'
presa más claramen te torlavi:l.: Sin esto , dice. habríaerr91' eu pretender
que la fa lta ue pl ~O de los int -" eses implica 11 neglcloll ue la dcuda principa l. Es ta negaOcion no es nunca necesaria para h~ ccl' COffi t'mzar la prescr ipcioll (§ 239). asi es ~ uc , por ejemplo, no res ulta del becho ue
que el compra'Jol' no satisfaga el precio ,le la venta. Tllon, p. ;2il, 31 trala muy bien esta cuestion o
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m es es des pues del primer requerimi ento, la presc ripcioIl no principiarla hastatreg meses des pues de la cesacion del .p ago de los intereses, pu es suponiendo practicado dicho req uerimiellto el dia mismo de l a falta de pago, la accion no podría ejercita rsCl hasta tres m eses des pu es. Si el préstamo se hizo por un tiempo determinado , diez a ilos, .por ejemplo, la prescripcion no co mienza hasta la espiracion de es te término, cualquiera que s ea la época en que los intereses dejaron de pagarse, pues el! ningun caso podla reclam arse el capital, á ntes del fen ecimiento de dichos diez ailOS· Si fenecido el pla zo conserva el deudor la posesion del dinero y continúa pagando intereses , sem eja nte hecho cQnstituye una renovac ion táci ta del préstamo, qu e entónces es exigible al primer req uerimiento. Alg unas veces s ucede que el pago de los inter éses aparece tan incierto como la falta de pago, de m a nera qu e Ambas partes se encuentren bajo la mis ma duda, POI' ejem plo, cuando despu es de la muerte del a creedor ó del deudor , s us héredbros no tengan cO tlOcimiento de sus n0goCÍos y no enc u ~ ntren dato a lg uno sobre s emeja nte asunto . Pu diera cree rse que s iendo el pago un hecho, la falta de pago debiera pres um irse miéntras no se probase lo con trari o. Est.a dp-cis ion seri a demas iado dura para el acreedol' que, por' fa lta de datos (nota t), puede fi elmente sum inis trar la pnwba del pago recibido. En r ealid ad al deudor es é. quien correspo nd0 presenta !' la pru eba (p), porque el hec ho negativo de la falta de pago Sil dntermina en la ley como el p unto de pal' tida de la pr'e.sc ri peion (nota n). Por otra pa rte, abstraccion h echa de c!'< ta circunstancia, no hay razon pa ra presumir el pago mas bien qu e la falta del mis mo; en este caso la c u ~s t i Otl de los intereses no tendré. inll.u encia alguna sob re el c o mi ,~ tl zo de la pres cripciofl, y el caso entrar·ia en.la regla del pr':'s tamo sin interés, segun la cual, el requerimiento a l pago ma rca el punto de partida de la prescripcion. El co ntrato de a l're ndami ~ nto es s emeja nte a l prés ta mo con intereses. Aqu í tambien el pago de cada plazo de arretldamiento es un reconoc imi ento de la detlda ¡l!·illcipal (, impide la prescripcion de la locati actio. D ,~ igll al.mall() !'a , (])) Esta ~ iJ'cun$ tan c¡a puede pr¡)hal·.i f~ l'eclauJ clI lo~ mtul'I:SC' -; Yerl(~ id{lS .
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la. (aHa. "r, pago ckhc hacP-1' principia" la prescripcion de f~sta
aeeiol1, eon arreglo
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analogía con el préstamo con
itttr,'('s ('1)· Pod,' ía objctarse en este pLinto la dispoSicion legisl ativa qtte cleclam im[ll'eSCl'iptible la locati actio para la ,'cstitllcion de la cosa anonclada; pero la ley supone ev iclentem en te que en el intérvalo se ha fijado de un modo Cualquiera la exist211cia del co ntrato de arrendamiento , de manem que la prescripcion no alcanza más que al pago de la me" ced «(,J. Cuando se ha arrendado un inmueble por "un tiempo determinado, la regla difiere de la que rige en el préstamo con interéses r ealizado en las mismas circun s tanci as. Si el locatario deja de paga r el arrendamiento durante dos a it os segu idos, el propietario debe ex pulsarlo (s ); no h acié ndolo, desde este momento la prescripcion de la locati actio comienza á correr. . La enfltéusis no se encuentra som etida á nin gu n requerimiento; de s uerte que la falta de pago del cánon parc,ce que no tiene influ encia algu na sobre la prescl'ipcion de la accion en recla macion del inmueble mismo, sin embargo, cuando el enfiteuta deja de pagar durante tres al'os el cánon y los impu es tos, debe s,~ r expulsado (t); y en caso cont.,'a¡' io, comienza (, correr la prescripcion de la accion principal, pues la en fi té usis se equipara entó nces á una 10eaci on ordinaria. Podría creerse imprescriptible esta aceion (u); pero la regla que ri ge en la materia es ig ual á la est.ablecida para el contrato de a rrenda miento. 2) Pl'escripcion de las pl'estaciones p~ riódicas mismas cuando no son accesorias. Luego que prescribe la deuda (q)
Como prueba de esta asimilacion puede aducirse que el propieta-
"tio ¡Jo un inmueble arrencbdo, de igual m aller.] que el acreedor en el prés tamo con interés, tiene facnltad de exigi r un anf,apocha cad~ vez' que ent¡'ogue un r ecibo . L. 19, C. de fide ins t. (IV. 21): «In ]ll'refatls casihns, vel aliis T-'J'icatis similiTw·s.. ,» Véase nota l. (1') L. 7, § 6, de p,'mscr., XXX (Vil, 39), verbo «velconductori.» Lo
dicho r esulta princip11mcnte de b L. 14, C. de fundls patl'. (XI,61),
segun la cual el adp.mti canonis be-neficiuHL puede adqUlrlr por pres-cripcion, aunque 8c.trate de bif'IlE'.s patrimoniales del empe~ado~. Por lo demás, esto ha sufri do una modificacion respecto de la local¿ adzo, desde fIue e.l derecho canónico ha exigido la bona fieles en los casos de su t!'spec lC . Trataré ue e.c;;te asunto más adelante. (s) L. 54, § 1, L. 56, locati (XIX, 2). L. 2, C. eod, (IV, 65). (/) L. 2, C. ele jure emph. (IV, 66). .. . (n) L. 7, §'l. ,le pr"'90r .. XXX (VIl. 39). yerb. «Ci,']Ul.)urccntph't('.utleo l'e m alitillarn .. . dctinl1erit ... » Véase nota r. .
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principal, todos los interéses no pagados prescriben igualmente cualquiera que sea su fp,cha (o). El m otivo de esta anomalía aparente consiste en que la persecucion de lo accesorio, despues de la pérdida de lo principal, implica una contradiccion. Oll'o motivo más prúctico es que la prf)scripcion de las deudas descansa sobre la presu ncion del pago (§ 237); .de modo qu e si la deuda se ha extinguido, realmente no hay int ereses que puedan reclamarse. Cuando la accion para el pago de un ,capital se palie al abrigo de la prescripcion, como por ejemplo, en virtud del reconocimiento de la deuda, la accion relativa á los intereses prescribe ú partir de la espiracion de cada plazo. Lé:. mismo acontece con las s um as debidas por alquileres ó ar-· rendamientos (w). . 3. Las acc iones que tienen por objeto prestaciones perlódi cas no accesor'las, tales como las rentas perpétua& constituidas por testamento, se prescriben s uc,!siva mente y ú contar desde el fenecim iento de plazo para cada prestacion (x), como en el caso precedente. Sin embargo, s i el deudor niega el derecho mismo y reh usa, en su consecuencia, satisfacer la prestacion periódica, el acreedor, a l in ten tar su accion, tiene ocas ion para hacer fijar el derech o que sirve de base ú dichas prestaciones. Pero, s i no in tenta accion alguna pierd e, pasados treinta ailOs, el derecho á "cclamar las prestaciones subsiguientes, como si se tratnse de los interéses de un capital (vI
S CCXLIl E x tincion del derecho
de acciono 1II. Prescripeioli.
Condiciones. b. Negligencia continua.
La negligencia que constituye la base de la prcscripcioli debe ser continuada durante un cierto lapso ele tilempo. Si en un momento cualq uiera ele este lapso de tiempo la negligencia cesa de existir, la prescripcion se interrumpe y IJ(, 'lupda vestigio alguno de la situacion que constitu ía la preparacion de la prescripcion. Pu ede más tar'de comcnzru' (1)) L . 26, C. de ll suris (IV, 3Z). Paratit. in Codo V IL (w) L. 6, § 6, C. de pl·""cr ., XXX (Vil, 39). (:e) La L. 7, § 6, C. de pl'",scr ., XXX (VII, 30), a))I"z" t"ln!>i,'" rv i111 ~ ¡¡U: m e lltc el c:I.::¡ú de las })J'es lac ioll ('s p ('f·¡~')(li(·
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\lna prcscripcion llueva; pero ésta sería del todo independiente de la primera, á la cual en modo alguno puede referirse. De tres maneras puede verificlt,rse la interJ'upcion dicha: por que cese la vi olacion, por el reconocimiento del derecho alegado por el adversario, y por el ejercicio de la accion o L Cesacion de la violacion,-Este hecho destruye siempre .la accion mi sma (§ 230) y, por consiguiente, la pres,cripcion que á ella se refiere; más tarde puede nacer una accion nue va semejante á la primera; pero s u prescripcion nada tiene de comun con la de la primera. Bajo este se ntido, es indiferente que la eesacion haya sido ,de co rta ó de larga duracion y que el titular del derecho h aya ó no recobrado el goce del mi s mo, Así, la prescripcion de la accion que resu lta de la propiedad, s e interrumpe igualme lite cuando el propietario entra en poses ion de la cosa que cuando un tercero se apodera de ella violentamente y s in ningun acto jurídico. Si la accion nace de una deuda, la detentacion de la pren
(a) L. 7, § 5, C, de pl'reser., XXX (VII, 39): «si quis eorum quibus aliquid debetur , r es sibi supposítas sine violentia ten/l.er~t: p: r hane d elentionem interruptio fit prre teriti lemporis .... La restrICeeJon expresada por las palabras sine 'v iotenl ia se f,nda en q~le toda poses Ion resultante de la violencia puede cesar por medio de un mterdlCto. yademás, con arregh á las nuevas disposiciones sob.'c la materia entraña la pérd ida del derecho mismo. . (b) Donelo, lib. XVI, r, 8, § 23. Cuando un a"reedor adqUl"o la po· sesion de la pr ~nda con el consentimiento del deudor, Ó al , ménos éste r econ?ce dicha posf'si?n y no opone obstá.c ulos ~ ella, s~melante .hee~: constItuye un recnnoclmiento de la aeuda, es deCir, una UlterrUpClon _ la segunda cla.se. Esta causa de interr-upcion es, por tanto J ménos gene ral y menos decisiva qUb la expresada en el texto.
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205 miento dicho. Sin embargo, el efecto importante que éste produce no se-concede á toda declaracion verbal ó escrita; el reconocimiento debe ofrecer el caré.cter de un acto jurídico. Esta regla s e deduce de los ejemplos s iguientes de interrupcion mencionados en las fuentes del derecho. Son estos: la constitucion de un nuevo título (e); todo pago de interéses (d); el pago parcial de la deuda ptindpal s iempre que expresamente se haga é. cuenta de la misma (e); la dacion, no convenida todavía, de una prenda (f) ; la dacion de una caucion (g); y por últim
(e)
L. 7, § 5, C. de pl'",ser., X XX (VIl, 39).
(d) L. 8, § 4, C. de pralser., XXX (VIl, 39), L. 10, C. de fido inst\'o (IV, 21). V. § 241. (e) L. 5, C. de du obus r eis (VIII, 40) . (f) Invocaré '80111'e este punto la analogía ('on la toma de posesion do una prenda ya cons tltu :da (nota a), la nueva aC41io rl h ipote/!3J'ia. que summ istra al acree .lor un segun do medio de obtener sa t isfaccion, y por" -ultimo, la analogía con el nuevo título (n ota e), pues la const itu cio n da una prenda es un reconocimiento no ménos formal de la de uda y cicl'lamente más eRca?. (g ) Pueden invocarse aq ui varias de las pruebas aleglt das en l?l nota f con moti vo del derecho de prenda. Gifan io, p. 250 combate eq UIv ocadamente es ta proposicio n. (h) L. 18, § 1. de pec. consto (XIII, 5). Este acto engend r a un a nu eva aC?lon, la coltstitutoria at!lio j además implica el reconocimiento de la pr ~ m~r a obligacion, y, por consiguiente, la intel'rupcion de la p r('~ crlpclOn. (i) L. 5. C. de duobus reis (XIII, 40). (Ji) Unt, rll ol?ncr, n, 262, (1)
L.8, in f. de fid. e l nomino (XXVII, 7), L. 9. § 3, de jU\'ejur.
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20fi .-
;.H'l"l' ('d n)', nli(mtr':1.~ qlH~ la cit.u..: iotl [l.I i ~S C un acto p¡'Í\'ud" "lira ¡':\p ida ~j ce ll c i o n es!.:.\.b a ga ea ntid a por una aecior; ,' 1\ I'Cd fl lllflCioll de d a ~o ~ .Y por la faculta d de eltigir cau!'i O Jl .
Si la regla dicha s ubs is tiese tod avia en las fu entes del derecho y en la práct ica, exi gi rí a un a pron ta reforma, porqu e nada ser'ía más fácil pa ra el dema ndado que impedir la illterl"upcion , retarda ndo la litis contestatio. Pero ya en el llu evo de recho romano se había n establecido relacíones se mejant es á las actuales y determina ron las modiflcacíon0.S s ig ui entes . Un a de ellas fu é pt'imeram ente la litis d en ulltiatio, institu cion especial de los tiempos interm edios , en virtud de la CLlal se inten'umpia la pl'cscr'ipcioll (m) . Otra ru ~ , últimam ente, la citacion hech a á cOllsecllcncia de la dema nda dirigid a al juez y com unicada al dem andado . Esta form alida d, s egu ida en la pr'áctica m odom a, satisfacía todas las neccs idade,,; (11). Pu diera duJa rs ~ que ta l fu ~se rea lmente la intencion de Ju st iniano, da ndo pOI' m otivo la fl'ase equivoca de un texto (o) donde se leGo qurn injudicium dedltctce s un!, cognitionali a acceperll nt certamina; pero ex is ten ot ros textos qu e destruye n toda ince l'tidllmbre . En efecto, vem os que la intel' l'llpcion se vel'ifica ta mbien per sola m conoen!ionem (p); en otra pa rte se lee: s ubsec uta per executol'cm conoentio (q); a demás la poses ion de la pre nda se asimila á la litis contestatio, co n cuyo m otivo se dí ce : multo m agis quam s i esse i ntel'l'up tio p el' c onvc ntionem i ntro rl ucta (1'), donde se vé que la interrupcioll a tribuida á la citacion se disting ue cI a l'a m ente de la litis contestatio. Pero el texto m tis decisiyo s obre este as unto es el que s ig ue (s): Qui obnoxium SllLlm in judicium cla mavel'it, et
(XIl, 2). Keller , Litis conte5l1tion, p. 8·~ . Un terh olzner, L § 124.-Asi p.ra on efecto, principllmeute p:uol la Longi t3mp:Jl'!S 11 1'~'EHC r l pttO. L. LO .. r.. d e pr rescr. lúng i tem p. (VJI, 33), L. 25, C. d3 ,'e , v md. (ll!, 32). (m ) Holl weg, H,n dbu ch des Pl'ozesses, t. 1, p. 2 49. (n ) Holl weg, t. 1, p. 253. (o) L. 1, § 1, C. de anuo exc. (VII. 40). (r ) L. 7, p. , C. de prre3cr., xx.x. ( VII:, 30). (q) L. 3, C. de pl'Cll3Cr . xxx. (YH, 3J). (r) L. 7, § 5, C. de pl'O'lscr., XX.X (Vll, 39). V. nota lit . (8) L. 3, C. de aun. exc. (YlI, 40).
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.libellum cOllvectiollis ei trallsmiserit ... videri jus suum omne eum in j udicium deduxisse, et esse interrupta temporum oCurricula . .Este texto declara: prime ro, que la notiflcacion de la demanda interrump l toda prescripcion (temporun curricula); segundo, que esta notiflcacion era otras veces la verdadera deductio in judicium. La última di s p os i~ on nos explica el texto eq uivoco más a rriba citado (nota o) . Lit doctrina que acabo de exponer, ha s ido seguida en la práctica, y en teoria ha. encontrado pocos contradictores (t). Unterholzner considera la modiflcacion del antiguo derecho más dudosa de lo que es realmente. Cree que la litiscontestatio determina toda via h oy la iriterrl.lpciol1; mas para res ponder á las necesida des de la prácti ca, le atribuye un efecto retroacti vo que hace remoutar has ta la presentacion de la demanda (u). otros ha cen una di stincion imaginaria entre las prescripcioues de treinta ailos y las prescripciones más cortas, p¡'etendiendo que las primeras se interrumpen por la citacion, y las segundas por la litiscon.testatio (o). § CCXLlII. E x tincion del derecho de acciono III. Prescripcion. Condiciones. b. Negligencia conti nu a. (Continuacion).
Debo a llOra m encionar los diversos m ed ios de interrumpir la prescripcion de una m anéra tan seg ura como por la noWicacion de la dema nda. Cuando aquél contra qui en se dirij e la acciol1 no pu ed" recibir por si mis mo la notiflcaciol1 porqu e se enc uentr'c au(t) G l ü ~ k! t. 111 , § 236, S'3 muestra de tal manera cOll fuso q1le no pued e clasificárse le entre los partidarios, ni en tre los adversarios de la doctr ina por mi sentada.
Ulltel'llOlzner, 1, § 124. . . Tales son los antiguos autoei:'!s , contra los que se p!'onu nc! a .Glra1110, p., 24'3- 241, Y recientemente Va ngerow: 1, p. 182 , I:.sta op mlOn se funua. en que los ant ilJ' uos te xt03 donde la liUscor.,tesla.tio apl recc como interru ptiva. se retie~~n .sollm o;; nte ~ las c:or t lS pres c J· ! p.ci o.nc~, sin duda porque ent6:1.'!eS no eXls tla n otras. Sl en v Ir tud de esb dls tm cl oll se pr'ct ende considerlr es tos text')~ como vigentes todlvia, ap.u'c ccri all eil contl'ld iccion con 103 molos de ex prc3ion g enerale3 emplc:ldos en bs loyes de .Juitiniln'l. y"l ci tada3. Por otra p1rte. ino hlbl'ia inco nsc': l1cn cia en h1cer' mís d ifi ci l la iut e rrl1p ~io n de las COl' t lS lH'€'SC I' :pr.inn('s . 'lue m ás l..ten deuel'ian facilit :l.l'se, en el caso ¡le c:;tabh~cc l'sc U lI¡\ lLfcl'( ~ lU~ja~ (u) _(v)
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¡"liga "ejll'llSnllta lltc, el' demanda nte puede mterrumpir la. prcsc J'ipciO Il cll t¡'('gando SLI demanda á la a utoridad judid a l, y si esto no le fuera pos ible, a l Obi s po ó al defensor del lllg"!', ó bien, en caso necesario, fijand o al público s u dema nda en el lu gar donde resida su adversario (a). Cuando ex ist'lIl" varios acreedores ó varios deudores basta que uno solo obre ó sea accionado para inte rrumpi~ la prescl'ipcion respecto de los demás (b). Cuando el acreedor intenta contra SLl deudor la accion personal, se interI'LImpe la pl'escripcion de la accion hipotecaria y recíprocamente, en el caso inver so (e). En el caso de existir entre las mis mas personas varias relaciones litigiosas de derecho y la demanda Sf:.a de tal modo indeterminada que no pueda I'eco nocerse el litig io á qu e deba aplicarse, qu eda interrumpida la prescripcion para todas las acc iones (d). La accion para reclama!' un plazo de intereses interrumpe, cierta mente, la prescr ipcion de la accion principal, porque la exis tencia de la pri ncipal deuda puede ser a legada con ocasion de este debate acceso rio. Cuando las part 's otorgan un compromiso, la rem ision de la dema nda á un árbitro elegido por las pa rtes interrumpe tambien la pl'escripcion (e). Los hechos s ig uientes, por el contrario, no deben s er cons iderados como causas de la interrupcion de la prescripcion. E! ejercicio de la accion interrumpe la prescripcion á favor yen contra de las per s onas que en ella fi g uran y sus sucesol'es; pero no eL r,wor yen contra de las pers onas ex-
- -- - (a) L. 2, C. de an11. exc. (VII , 40). Unterholzoer, 1, § 1'19. CompréntIese q ue hoy no haya lugar para dirigirse al defensor ni a l Ob"po; en
g eneral, difícilmente podría recurrirse tam poco á este mediO extraord¡Jl:lrio. (b) (e)
L. 5, C. de duoblls r eis (VIIl. 40). L. 3, C. de ann. exc. (VII , 40).
(d) L. 3, C. de ann . exc. (VII, 40). Sigu ;endo es la analogla, podrla admitirse qne la accion ejercitada sin res ultado en cuanto á la poseSlon, 10· !errumpe al mismo t iempo h prescripcion de la reivi ndicacion. Unterholzr.er 1, p. 445, no admi te esta intel'fupcion; pero añade á la prescl'lp-
eion de la reivindicacion el t iempo perdido en ejercicio de la accion posesoria. (e) L. 5. § 1, C. de ree!. al'bitris (H, 55) , antiguamente era muy controvertido esto aSllnto.
- 20n trai'las entre l as cuales pudiera ej er cítarse In. mi sm a aecio " ú otra análoga. Bajo este concepto, la accion en r eclam acion de una deuda no in ternlmpe la pl'cscripcion de l a prenda de que es detentador un tercel'O (J). La pre entacion d3 una excepcion no intpn'nmpc l a prcscripcion de la accion derivada de la mi sm a r elacion de de· · recho. Es v erdad qu e sea la exce pcion ate ndi da Ó I'cchazada por' el juez, l a cu estion rel ativa á l a pre sc ripcion de la r el acion de derecho se encuentra abso l'bida ord inari am ente en dicha decision judicial (g); pero l a I'egl a expuesta tiene importancia pl'áctiea en el caso en qu e se abandone e·1 primer proceso ó cuando el juez, decidiéndose por Otl'OS moti vos, n o senteilcia por l os m érito,; de l a excepcion adllcida (h). A l a mi sm a catego ría pertenece l a r emis ion de la demanda al emperador, aunque fu era seguid a de un a I'cSCl'iptio. Sem ejante r emi sion interrumpía la prescr ipcion de l a" acciones p r eto ri anas anual es; per o no l as dem ás pl'éScripciones, y principalm ente las de tl'einta 'allos (iJ . Esta r egln no tiene aplicaci on al derecho actual. L a demanda llevada ante un juez in comp8tente no i ntcI'rumpe la prescripcion (le). L os efectos de l a interrupcion nacidos de una accion in tentada val'ian segun qu e haya h abido una sentencia r egularm ente pronu nciada ó qu e haya sido abandonado el proceso. En el pl'imer caso la sentencia r eg ula la suerte (/1) l a r el acion de der echo, sin qu e qu epa ya c uestion, ni so h)'1) lü accion an terior ni sobr e su pr<1sc ripcion . En el seg undo caso, pasarlo un plazo muy corto, se perdía par'a siempr<' l a accion en virtud de l a prescripcion del procedimiento , que er a muy di fer ente de l a prescripcion de la accion (iJ. M a~ si por el contr ario, no era aplicable l a prescI'ipcion dd pl'O-
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(f) Thon, p. 5. Se ha vis to en la nota b que produce di verso res nlt"d .. el caso de var ios de udores ú de var ios acreedores . (g ) Cuando, por ejemplo, in terp uesta la comp ~n sacion se declara in · fundada, el demandante puede má s tard e oponer á la rec lamacio n d(>l demandado la exceptio rei j udico üe. (h) l:n terh olzncr, 1, § 128. (.) L. 2, C. 'In ,ndo lIb. (1, 20), L. :J, C. de prrescr ., IXXX (VII. :¡,)) . 1 lnte rho lzncr, 1, § 13 f), (It) L. 7, C. ne de sta tu (VII , 2i). (1) Oayo, IV, § 104, 105. S \V IGNY.-TOMO l \'.
.- 2111 -,,<)dimiclllo (m), adquiJ'la la accion una dUl'acioll indefini_ da (JI), pu es la antigua I)('escripcion qu edaba anula1a y no
se habla tlcclal'atlo ninguna para este caso; sin embar~o habi" ntlo sido declal'adas, en gener'al, treintenarias tol'a~ las acciones pel'p¿tuas, era natur'al som ,ter á la pl'escripcion de tr'einta Mios esta accion i1imitaJa (o). Justiniano hizo en es te punto ulla impor·tante innovacían . L a accion ilimitada pudo ejercitarse durantr cuarenta ailos á contar desde el último actojurídico, y sólo pr'escribe despues de l a espi r'acion de este plazo (P) . Se ha tratado sin fundam ento alguno de restringir de diver'sas m aner as la aplicacíon de esta ley . En este sentido , se ha dicho que se refería únicamente á las acciones p3rson ales, opinion que d"scansa en la m ala intelig311cia deciertas palabras de l a citaJa l ey (q). Otros r estringen los cuarenta aitos á los casos en que se hubie"e form alizado l a litiscontes/atio; de modo qne si el pr'oceso se abandonó despues de l a citacÍJn y ántes de la litisco:d es/afio, aplican l a prescripci on de treinta aiJOs (1'). Esta di stincion es una de las vanas tentativas iJea Jas para conciliar el antiguo principio con el nu evo, el qUt hace depen der l a interrupcion de la litis con/es/atio, y el que concede el mismo r esultado á la citacion (s). Much os preteüden que l a regla de los cuarenta ait os debe áplicarse s olamenhá l as accion ~ s qu eeran treintenarias en su origen y qu e, respecto á l asd~ m ás corta duracion, debe aplicarse l a presc ripcionde treinta ailOS, á contar desdfl el último áCtO de procedimi ento (t) . Semejante restriccion se eJ1cuentra en oposicion compl eta con l a gene(m) Por ejemplo, desplles de su abolicion ó, fuera de Rom., segun varios autores; pues plre ,e que nunca fué aplicada más que en Roma. ( n) L. 139. pI'., de R. J. (L. 17.) (o) L. 1, § 2, C. Th. de acto certo lemp. fin. (IV, 14). Esta parte del texto ha debido ser omitida en la L. 3, C. Just .. de prrescr., XXX (VII, 3J), a ca usa de h mouiftcacion de que acabo de hablar. . (p) L. 9, C. de prrescf., XXX (VII, 3): «ex quo noviss ml proeess ~t cognitio.» L. t, ,,1, C. de ann . exe. (VII, 40). Si no se ha lIeg.ldo a la eltacion, la preseripcion no s' interrumpe. (q) L.9, C. eí t . «Seu lieet personal!s aclio ab initio fU 3ri t instituta, eam ta-.uen in qUldragcsimum annum ext~D!.limus." Se enCUf'ntrl aquí un vestigio de h aclio hYTJolhecaria que antiguamente duraba cuarenta años. Unt erholzner, \, p . 445. (r) Donello. Lib. X VI, C. 8, § 3.2 (a) Wase § 242, nota V. (1) Cuyacio, Observo X VIII , 29. Unlel'holzner, 1, p. 411.
211 -
ralidad de la ley de Justiniano, razon por la cual d p.b ~ ser, eomo a rbitral'ia , completamente abandonada (u). Otros exigen cincuenta ailos para las acciones que en otro caso necesitaban cuarenta, opinion todavía ménos fundada que la precedente (o). Independientemente de los términos absolutos de la ley existen consideraciones generales que muestran la fals edad de las opin iOlles anted ichas . Al abandon ar se ulla accion intentada, la posicion del de mandante es enteramente distinta de la que tenia úntes elel principio del liti gio, y por consiguiente, los motivos qu" s in el caso ele liti gio, ex is tí an para fij ar prescr ipciones más largas ó más cOI'tas, no subsisten en el caso que nos ocu pa. La modificacion qu e s ufre la pos icion del d ~ m ". ndante aparecerá claramentn COll s610 refl exionar qu e, co n mucha fl'e.cuencia, es impos ible determin ar de qu é par·te ha es tado el abandono del proceso: s i del demandante, del domandaelo 6 del juez. Bajo estn punto de vista todas las acciones s e encuentran en la misma categoría , cualqui era qU 3 S3a la duracion de s u proscri pcion origina l'ia, y p01' cO:1siguiente, no hay motivo a lgullo para desplegar contra el dema ndante mayo r rigor ell un caso que eu otro. El tél'mino de los cuarenta ailOS no es apl icable, s in embargo , en los casos que á continuacion se mencion" n. I. Despuos de la sentencia regularm onte prollunciada. A prims ra vi s ta, parece qUGla posicion del demandante no debiera ser mús d,)sfavor-able que ántes del .iuieio, cuantlo s u derecllO era in cierto todavi a (tO) . No obstantr, la pr'cs cripcion es entónc2S de treinta a ilos (x) . La. sen tencia regularmont o. pronunciada veritica, en efecto, una ve l'dadera novacion, puesto qU 0 pu ode cambiar completam,m(p, la recla macion pr'im itiva; y aSi, es llamada txp r-esamel lt e lIovatia (y) . No vi ene, pues, á motlificar la prescripcion de la ac-
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cion original'ia, parqu3 esta accion no existe; la scnt~ n c i3
engend l'a una accion nueva, sometida como cua.lqui era otra (u) Thiba ut, Verjührung. p. t 20. Goschen, f, p. 447 Vangcrow, J. 181. . (1) Untf'rhnlímer, 1. p. 4tfl, comba te tambien es ta op :nioD . (w ) TJnl"T·J¡o IZll o,', 1, ~ IZó. p. 444, 11 , § 267. (:e) Pi,f"nd01·r, T. 1, Oh, .. il7. (y) L. 3, pr., C. de us ur is r ei jud o(Xl!, 54).
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212 -
~_ la lll'(,!':(,l'i peior l Ol'dill:l l'ia, Exi~ t(~ I.a rrlhi r- n \.lila co n'-" , , ,," '1' .. n ... --" ,-,r.l r!ra _ ( 'Inl! pr.1t
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,
(,...
;1.
f¡CCXLIV. E x tincion del der echo de accion, lll,-Prescrip~ cion.-Condicio nes, c, BOlla fides (aJ, M 611cnthiel, Natur eles g uten Glaub ens bey der Verjah,,'ung, Erlangen, 1820, § 19-31. (En esta obra se tr'ata la cuesI.ion con gran profLlndidad y mucho s detalles),
Ley prus iana de 18 de Mayo de 1839, Geset zsammlung, 1839, pi ]lína 175, , , " XXU[, (tL) He toeano ya esta e"estion en p.l t. !l, ap~ ndlco \ III, numo \ '''y ;\ tratarle a~ul CeI " más profundluad. (z)
_. 213-
Los principios del del'echo I'omano relativos á esta COlldicioll de la prsscripdon no h a n s ido contr·ovcl·tidos. La usucapion
L. R, § t, de p ra>scr ., XXX (V H, 39).
e, 15, C. 16,
q.~ .
g ;t05 -1" -) texto;; hall. sido Cx.lcllSaIntmte cOlllcnb do-, por ~fü1l011th ie l y Unt ~l' holzn eJ', l, § !l~. (p) El. thul del t ~ x:t n :I:.lfh di('e l'el1m"utc u ;~ nuevo. tini caUl~ute t !X pI'esJ. la int cncion fOI'lIlal de mudifical' el derec ho rom !nO. (d)
-- 21<1 atqU(") cü n,s l.letu dini dcroga.ndum, qwc ab squ ~ rn o l'ta li pBC~.
ca lo nOll polesl observ a l'L Undc oport,et, lit, qui prms"ribit ¡II IIlIlI a I 'mpol'i s pa rte rei habeat consc iellti a m ali enre, ' La illt"ncion de modifica r el derecho roma llo co n arreglo {t co nsideraciones mora les y reli giosas, se encuPlItra claramente ex presada en estas dos decl'etales, La ince rtidumbre sólo ex is te respecto del obj eto y alcaneR de la innovacion. Desde luego se reconoce, y esto no se ha puesto en dud a , q lre las decr'eta les ha n querido mod ifica r el dcr'0cho romano, primero, e n cua nto á los obj etos de la bOlla fieles , segundo, en cua llto á la continuidad exigirla á s u d Ul'acion, El derecho romano reconocía una us ucapion relativa á la propi edad solam ente, pa ra la cual era necesa ri a la bOlla fieles; respecto de las serv idumbres, estableció un a regla semeja nte, pero no la mi s ma , y s ustituyó á la bOl/ct fieles condiciones anúlogas, Las pa labras preseri pLio tam cal/onica qu a m civilis , nos muestra n que en adelante los de rechos res ulta ntes de las relacio nes eclesiásticas, de igual manera qu e la propieda d en el derecho roma no (quam civilis) , sólo se a uqui eren por la bone fi clei possesio; e ntr ~ estos derech os fi g ura n los del'echos diocesa nos, los d iezmos etc., que tie- , Hell mas a na logía con la propiedad que con las sA rvid umbres y que frec uentem ente van u nidos como accesori os á la propiedad de un inmueble (f) , Esta extension del pr'incipio estableci do para la us ucapion s e e ncuentra co nfi rm ada por-o muchos otros tex tos, pe¡'o no es nueva , intr'od llcida ya por el derecho cons uetudina rio, s~ e ncuentra aq uí reconocid a accidenta lmente y sometida á las m ismas ¡'eglas que la. u s ucapion ro man a, La segund a modificacion de los principios del derechorom a no pa rece ha berse hecho a q uí por primera vez y es evidentemente el principal obj eto de a mbas decreta lAs, La bona fides debe exis tir, no sólo a l principio de la posesion, como prescribe el derecho rom ano, s ino du rante lodo el tiempo dAs u durac ion, As í se dp-sprende de las palabras de la pl'imera d ec ¡' ~ tal, postquam se n01Jerit a li ena possidere, y' mas cla ra mente todavía, de las s ig uientes d~ la segunda . in Hulla temporis'parte rei habeat conscientia m aliena,
(f) MollenthieJ, § 20, p, 113, US, § 24, 25,
- 215 -Hasta aqul no se ofrece dificultad alguna. Pero ahora se preg unta a que instituciones se aplica esta segunda modificacio n del der echo rom ano: tá la usucapioa so lam ente 6 tambien á la pl'escripcion de l as accionesY Si se adopta la primera opinion, l a innovacion se r educe á los puntos ex puestos más arriba. Si se adopta la segunda, l as decr etales intl'oducqn otr a innovacion al exigir la bOlla fldes pam l a prescl'ipcion de l as acciones, principio extrailo al derecho romano; y l a ex ige l1 natul'almente, bajo la forma rigurosa qu e aquel der ech o h abía fijado para l a usucapion. Para no introduc ir confusion no h e h ablado h asta ahora m ás qu e de dos opi l1Íonp-s contrarias; pero en r ealidad, l a cuestiol'l pu ,)de r ec ibil' cuatro soluciones difel'entes: 1) Estas decr etalcs S3 aplican únicam ente á l a u sucapi on (a ). 2) Se aplican adem as á la prescripcion d~ l as in "cm actiolles y s610 á ell as (h) . 3) Se aplica n tambien a l as ac<;:iones p er sonal es , per o s610 cuando éstas tengan por objeto l a r estitu cion de una cosa poseida inju stam ente (i). Esta opinion es la qu e adopto por mi pal'te. 4) Se aplican, igualm ente, a las demi'ls acciones personal es (k) , y por cons igLliente, á l a prescripcion de l as acciones en toda su extension (1) .
(g)
Los pal'tidarios de es ta op ini on 80n: Uodpl1 , de Pr::rsf'J'iptione é l"
solo tem]l
y no rl p1g0 dp un arrpn ~ ami p nto , ó Id repa racio n de nn tlafl O, Los part idal"¡os de Ps b op :n inn oue invocan en s u favor la prictica con"tan le de varios tribunales son los s igui "'ntes: W prnher. Ohs . ror.. t. 1. P. J, Obs. t R3 (P r :v:o.l ud icif'n, numo 67, y sig. ) Róhmer, Ju s prel. pral. . L i b. :2, titu~ lo 26, § 52. 58. Coeej i, Lib. 41 , T. III, qu >est. 30. Mollenlh iel, UntedlOlzner. J, ~ !""? (;cisclU"I1 , ~ 151 .
(It ) . .Tnu:1 S las co ntl; chlll C'S, tales como el pr~s tnmo . l a at:ti() P(;zti, vendth, (!(m cl ll,cti . 'fYlmu.lati , lW{) s('J(~ io . la mayor p:lrtp. .Ie las I-lc(';one.':J (I UP, resultan de nn del ito j y poI' tiltim o, en gene,'al, casi l ou:... s la,,;; ac ciont'S
vr,r .;;nualps,
E ~ ta, opi nion }I l sirio sos lf>nida por eas i todos l o¡; ;¡nt ¡¡W (lS pl'á<:ticoS ,v tam 1) 'p.1l P"y' un ~nn mim "lr o de autor'C's mod (~ I ' n o s : L.llltpl'bach,
(l )
Lib. XLlV,T.1. ~ 17: Stry k. Lih. XLIV, T. 3. 'tlW ¡;¡ .
~ 2. Stru v . CXCI'e .. n. 2 1. Puffcndol'f, T, J, OLs, Ji!>. I-Wpfmw, § U R2, Hoi;v: lu' !', :!:i ~7().
- .~ J()
c)IJ '';!'~ I ' \'; I S0" Si ll embil(>,g-O, qu r. rnUt;! I OS i::I U(.OI '(.lS, .)' prill c i palll J(~ lItt~ C:I los ti ~ mpo3 antiguos, 11'0 han di.stillguido (!~las
""
la cuarta, qu ~. co m o Be verú, son los punl os 111:1 8 im[lor·tantes de l a discu sion . l'r'ccu';ntem en te ha .si do Inll)' bien ror'm u lada l a c neS UOl) bajo los sig ui entes térmillOS: ¿es n '~cesa l'i a la bO'w/icI 3s ú:¡icam ente ~uando el dcl)1a¡Hlodo es d ebitor I'ei a lienre, ó se ex ige tambi.e¡¡ cuando ') 'i dr,bi tor- ,'ci pl'opire (m) . L os pal'tiJ arlos d3 l a p¡'im er-a opi nion, qll ~ son los qu e ¡'cst¡'i ngon ,. la ll sucapi on la aplicacion de l as dccr etal es , se fund an p¡'ill ci pa lm , nte (n) en qn e en der ec ho ca nón ico, l a pal ahm jll'rescl'iplio des ignaba l a usucapion y no l a pl'escr-ipdon dc l as accio nes. Es verdad qrw p l'rescr iptio, al contrario de l o qn e sucede en la fraseol ogía ele l os romanos, ab raza tambien l a u sncap ion (o); per o es i m posible sos tener' que lrt exp r esaela den om inacion s ~ apliqL,e exclu sivamente á l a lI s11capiol\ y no á l a prescripcioll de l as accion es. Naelie pretenelel'll ell efect.o, (lUe el d er ech o canónico n o r eco nozca tamlJi enla lwesc ripcio n de éstas; y co m o no tiene pa¡'a designal'itlllinguna ot¡'a expresion técnica, h a debido co nser var l a que venía del der ech o romano (p/' . En comprolJacion ele l o dicho, encontmmos una dec¡'etal d e Alejanel¡'o IlI , donde l a r'eFeriela palabra se aplica precisam ente á la exclnsion de l a accion (q). IJat0. (l la
te f'C ~ I'il'y
Thibl ut, Verjhiil' ung , p. 8~, 106. Panrlek t911 . § 10')') ('lraun s , Erorteru n gen, p. 873.) Es tos au tores invocan una iuris prudencia Bluy general y pl.' incil,..al.ml)nte la ele los trib 'w ale3 imp 3riales . (m) En efec to, el d lposi tar io es d ~bito" rei alien,e, p or qu e deb3 d~: volvel' una COS:l de otro; el deudor de n0 1 S 1I111 1 de tli l1e l'o es deb¿tor 1~e/' propril1? , porque debe deyol ve r s u propio d iner o y no el que ha r ecibido. . ( 1/ ) La mayor p arte d e las r azones alo.gadas en favor de es ta primer¡\ oplninn no lucen más que refu tar la enarta; son comunes á la segunda 1 á la ter oera. (o) Vé.lse t. lll , p. 204 Y 205. (1') Unterholzner, 1, p. 12. . ' . (q) C. 6, X, de prresc l'. (Il, 25), ... . qu1ur'gen. l ·s pl'res ·"' ,ptlO,omnem pr01'Sus actiolbem exclttdit.» Tratabase. a la veJ'd ul , e3 pec lalmen~ te ~e una poses ion de di f'l,roos, respecto á la cual l1 pl'escr : p ::: i ~)Jl d ~ la a.cclOn se e nfunue con la usucapion: pero 11 rf'g la ex pr'esl 1a con1l1 roo· tJVO de la dpcisioo, abrazl, en su generalid td , la pre.3f'l'ipcioll de l~ nccíon y se ~pliCil.f'ia tambien á la locati actio, nacida del 3I'l'cnd,ilmlCuto
,le estos u¡",mes.
.
-
217 -
El motivo mé.s expecioso para r estringil' , del modo di
¡,,) e, 3, de r eg, j uri s (s)
in V!. Savigny, historia del uerecho !'oroano en Lt. 1~! l al l
cap, X T.l V, (1) (u)
L, 20, de us urp, (XLI, 3). V',age t. 1, § 4~.
1H !1.lia,
t. V.
- - 218 p~rtcllccicntcs á tan dí versas épocas, carece de todo fundamcnto ulla solidaridad semejante. En apoyo de la s (·,gunda opinion no se aduce ningun argumento esp ·cia/. Sus partidarios se contentan con atacar la cuarta Soll1cion ántes referida, y en esta lucha se encuen_ tran con lOS partidarios de la tercera; no tenemos, pues, que ocuparnos de la segunda opinion como distinta de esta.
§ CCXLV. E ,rtincion del derecho de acciono 111. PI'escripcion" Condiciones, C. Bona fides (Continuacion), Réstanos examinar el debate entre la tercera y la cuarta opinion. Versa dicho debato sobre la cuestion de saber si la bona .fides se exige únicamente en las acciones persona-, les cuyo objeto es la restitucion de una posesion, ó si se pide tambien respecto á todas las acciones personales en general; ó bi en, en los términos ya citados: ¡,la bonafides es únicamente necesaria cuando el demandado es debitor rei alienre ó lo es tambi en cuando es debitor rei propire1 La diferencia de opiniones que ahora nos ocupa tiene para la práctica mucha mayor importancia que las anteriores. La cuarta opinion, en efecto, significa necesa r-iamente que la prescripcion debe ser excluida cuando, en un momento cuaLluiera, ha tenido el deudor conocimiento de la deuda; pues, lI';gado este caso, es preciso admitir que pOI' mala ¡ide no ha sat isfecho al acreedor. Desde luego se vé que semejante doctrina anula casi pOI' completo la illStitucion bi enhecllOra d ~ la prescripcion de las accionAS, porque ciertamen( .ln todas las deudas nacidas de los contratos ó de los d ' lhv~, el deudor, al ménos en su orígen, ha debido, tener c'ara conciencia de dicha deuda, y en materia de obligacion es, se darán muy pocos casos en que esta conciencia 110 haya exis tido. Podrían, sin embargo, citarse algunos casos de esta fHlta de conocimiento, por ejemplo, cuando un heredel'o [':'cibe por codicilo el encargo de pagar un legado y este codicilo, pOI' una circunstancia accidental, permanece oculto durante treinta alIos; cuando un tercero adminístra mis negocios sin :nandato y hace por mi expensas que ignoro; ó cuando equivocadamente recibo un indebitum , Pero fuera de estos casos, extraor'dinariamente !'aros, 'la la prescripcion de las acciones 110 encontraría nunca aplicacion.
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219-
Los partidarios de esta doctrina invocan tres arg um entos: l.', la genera liJad de los términos e mpl ~ados por la~ decr'eta les; 2.', la g ~ n e r-alijad del motivo mora l; 3.' , la equidad natural. La reCutacion de estos diversos a rgu mentos servira á la vez pa r'a defend.er la terce ra opinion co ntra las obj eciones de los pa rtiJa rios de la prim era y de la seg unda. 1) Los térmlllos de las dec r'etales so n mu y generales , s in duJa , y conclu yente la Crase /w lla P/'wsc /'iptio; pero ambos sólo habla n de poseedol'es de la cosa de ot r'o y d(: la cOIIscie:d i a I'ei a lienw, pa la bras que no pod rían aplicarse a los deuJort's que no paga n s us de udas . Esta restriccion 1'8. s ulta, además , del s ig lificado de la exp resion técni ca mala jldes, tomada del d e r ~c ho rom:lno, y de s u contras t3 COIl la bona jldes, pLLes los Romanos no en tienden por estas palabras la bu ena ó la ma la fé en genera l, sino en s u c!Special aplicacion á la poses ion; en cualquiera otra circLlnstaLlcia la voz técnica empleaJ a pa ra desig nar la m ala Cé es do/uso En va no se tratara de reproducir la mis ma obj ecioll cO LtIr'a la opinion ter'cel'a, diciendo que en los casos ell que se exige bonafides no hay, t'rec u ' ntemente, poses ion j urid ica con a nim us p ossi den di. Pero esta cil'cu ns ta ncia es del todo imlirerente, porque los textos relativos á la accion resu lt a ute de la pl'opieJ ad, materia en él ue la dis ti ncion entre los bonce jlclei y malee jidei p ossessol'es tiene m"s importancia (a ), emplea n la pa la bra p oSSeS801' en s u m"s g ra nue extens ion, de ma nera que comprende ta mbien la s imple deLeutacion sin allimus p ossi clelt di (b), Ta mpoco dpbe tornarse én un s ',ntido mu y exkicto la frase eoltscientiCi r ei alience, apli cándola exclus ivalll"llte á la conciencia de la pl'op iedCid de otl'O, y s in que pu eda referi rse " la ma la Cé respect.o de un ele recho ele prenua, de 811 fitéus is , etc. La mencio nada Cl'ase, por el cO Lltmrio, co mprende todos los casos de poses ion en que el dema ndado es de mala fé y en que se trate de una restiLucion (e) . L. 22, C. de r ei vi llu. (IIJ , 32) . d e r ei vind. (V I. 1). Goschen, ~ 153 . Asi resulta del conjunto de los tex tos. al cual no pod ria oponprs ! la p:llabra a isla ua al ü~Jla . au nq ue r('pet ida m ucllas ve(a)
(b) (e)
1, •.. 9,
-:es. Citaré, ademá s, en apoyo de mi opinion, la L. 7, C. de- r (~ hns ¡l l i n i~
(I V, 51), donde la ])alabl'a a.lielwtio se in terpreta taTllbien lid JlJ odu nl á ~ libre.
- - 221)
lJ I11 lllivo nl<)ml (' '(prr!sat!o pOI' las !lc,cretalcs , esto t~;-:, \;l "CP¡'(lo.:-; ioa del p ~c ado, <-¡Il e es el lni s O"lo en toJos lo~ 2)
c(t S O .~ .
Esta nflr'maeion no es de m o::lo alguno é'(acta, POl'quc el! lo, do;; Gasos pl'op ues t::>s, es cs e n c i a lm ~ nte diver sa l a POSi;iO:1 d ~ I denHIl J,do, La falta de pagD ue una d ~ ud a no im lll.k •.t fl"Y'; il ~ n tenl í:Llt~ ni nguna in teac iJJl cu lpable; provieIl e un aS V ,)C~S d :: c:).1 , li\' .~ll c ia r Jal Ó pres umiJa con el aCf'c 'Lloi', otl'as veces de l a cal'encia de di liBr o disponible en fj lli.:~ S~ cnc tl :~nt l~a.
el dcu J.c>r, sin qu s p)r esto sea ins olvente;
OIf'úS \',~ ces de apalia Ú olvilo, En estDs difer'e ntes casos n o h ay, en t'.poca al g una, m ala fó ni p ecad o, Por el cOlltrari o, cuando sa trata de una l'ecl a m aci on de poses ion, el detenta Jol' 110 pucJ c i g norar su inju st.icia, ni l as circunstancias acc iJe ' l ta l ~s pueJen imp cJ irle la l'est itu cion, L a ause ncia de c ul paiJilida.l es tan l'ara en este últim o caso como fl'e<.: uen tc en el pl'im ero , El 1110ti\'O m oral, alegado aqu í, debe d e t ~ rminar una prefel'ellcia decisi va de la ter ce l'a opinion contra la pl'im era y l a sp.gun :la, Cuando un loedal' io, por' ej emplo, in voca l a prescl'ipeion con tra l a locati actio, sabie nJo qu e d ~b 3 r estitu i r' la cosa, SLI cond ucta es tan cu lpable co m o l a del poseedo,' de m al fl fé qu e C]u i" re cumplir l a u sucapi on ó qu e opone l a Pl'csc.l'ipcion á l a l',;i vin dicacion del propietario; en todos estos casos l a inmoralidad es absolu tam ente la mi sma ¡,Cómo com pr'ender, entónces, que en uno de ellos solamente hubi era qu erido el Papa, en virtud de su l ey , salvar el alma del p os~e dor y la hubiera dej ado perder se tranqu ilam ente en l os dern ás? Nadie pretender'á que l a cl asificac ion jLlridica de las accion es tenga sem ej ante influencia sobr/} un a c uestion de m or'al y de r eli g ion, 3) L os pal'tiual'i os de la cuarta opinioll enti enden la equiJad n atural en el sc ntiJo de que toda prescl'ipcion , como i nsti t,uci on del der echo positi vo, es contrar'ia al derech o natu l'al. Pero aunque d ~ der echo positivo l a p!'cscripcion , no por eso u"j a d ~ sel' una de las más bicnllcchor'as in st itu ciones , y no deb,' mos, á cau sa de su 'ori gen, alllllal' ni áUll debilita!' su efl cacia por rn e.lio d " r~s tri ccion es illfunJaJ¡\s, Uda c0mparacioll d, la opinion cuarta con los motivos gCJlwl'alcs qll ~ han d ~ t cr minar1f) ('1 l1aei mi en to de la pres-
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Cl'ipcion, sería la refHtacion más completa de la opillion dicha. Entro estos moti vos "figu ra en primera línea la presuncion de la extincion del derecho (§ 237). Esta presuncion se aplica principalmente á los casos en qlW la cuarta opinion, al contrario de lo ql.le suced·, en las tres primeras, exige la bonaJiLles, pu es en ellos ordinariamente se trata de deuuas pecuniarias, cuya sblucion es muy verosimil. Ahora bbn, si un COl11",rciante viene clespllcs de treinta ai\os á reclamar una cuenta, es posible f/U 8 ·cartas antigm.s, por· ejemplo, mallilbsten qu e el douJor· tuvo conoci mÍ8nto de la deuda en su origen; s in embal'go, este h echo no destruye en m ane!'a alguna la probab iliclau de que en el trascurso de tal1 largo tiem po haya s ido pagada dicha deuda. Puede afirmarse, a::lemás, qLl ~ los que exig ·~ n la bona .fieles para todas las acciones, no reconocen la pmsuncion del pago co mo méliivo d, la pr,'-scripcioll. La satisfaccion de un a deuda S3 v8rnica, e n ef~cto, salvo nu'as ex.c~pc io nes , ell virtud de actos libres del deudoe (d), actos q LW no son posibles s in la conciencia de la deuda, qu e es precisamente, sogunla doctrina qu e combato, obstáculo insuper·able pa ra la prescripcion . OIl'a cosa sLLCede r especto á las accionos en restitucion de la posesiol1, á las CJu·~ las d 'más opillione.q limitan la necesidad de la bona .fieles . La poS?sio:1 ex istente todavia en el demandado peueba que el derccllO no se ha extinguido dieec tam e nt ~ ; una extincion ind il'ecta, por medio de una indemnizacion pecu niari a, constituirin. un nuevo acto jUl'ídico, pero segun el órden natural do las cosas, mimos probable f/ue el pago de una deuda p·,c l.llli ft ri a. Debo atladir en esto Il.lgae algunos detalles para com pl etar la cxposicion de osta m at" ~ l"Ía. El error de deeecho no impide la existencia de la huena fé (e).
Se ha discutido oteas vec"s s i la prescripcion se dest,'uye por el conocimiento del dereeho d", otro, adqllírillo despues (el) Es vbrdad que algunas veces se ex t inguen las deudas sin lIecesidad de acto algnno del deudor , y aún contra s u vol unta d, co mo por e.iemplo, cUJndo otro pa!!a por él, si n }Iacer de s plli~.'5 nin~una I';clama· ClOn, ~ cu~mdo el deudor, sin tener con oci miento de e ll o, adqu !e¡'c un crédito qu e c!'lmpf>nsa 11 dcuda ; pero estos casos 80n tan raros
JJuede n ten e!' en cuenta cnmo Tl"gla geIleral. (e) veas e t. 1I, Ap,'ndice Vlll, litim. XXIII.
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d0 la 0.spir·n cioll del término (n .., En los ti empos modernoi< "" ha 1'0conocldo general me nte qUA es ta circunstancia no iml'id", por' el moti vo s iguiente, la eficacia de la prescrip_ CiOl1 (g). E!lgcndra és ta, en efecto, Ó al ménos puede engendl'~ I' II n llu evo derecho, y por tallto, es del todo indife['ente el juicio que S~ promueva sobre la relaciol1 jurídica anterio['. La r 'lI un cia vcrificada por medio de un nuevo acto jurídico nn be nefi cio de un a prescripcion adq uirid a, nada tierw d e comlln con la mala fides sobrevenida poster'iormente; más adelante hablaré de los efectos de semeja nte contrato (h). No obstant" lo dicho, la cnal'ta opinion descansa sobre una r elativa ve rdad qu e no debe ser desconocida. Cuando el d eLtdor d ~ una suma de dinero, no so~amente conoce s u de uJ a, s ino que valiéndose de engaiiosos ofrecim ientos impid e al acreedo r illtpntar su accion, dando así lu ga r' á que trascurra el ti empo de la prescripcion, ocasiona .un resultado qu e, visto sólo bajo MI asp3cto material, parece consistir en un impedimento de la prescripcion, prol ucid o por l a malafides. Pero esta frase no es exacta; real mente , á pesar' de la m ala fé, la a ntigua accion queda prescrita ; lo que sucsd,) es que, por consecuencia de los llechos referidos, el acreedor puede hacerse indemnizar completam ente en virtud de una accion nu eva, la doli actio (i).
§ CCXLVr. Extincion del derecho de acciono III. Prescrtpcion. Condiciones, c. Bona fides. (Continnacion). Entre las opiniones r elativas á la necesidad de la bona fld es ex iste una de que no se ha hecho m e ncion y qÜ3 difiere esencialmente de las expuestas hasta aquí (§ 244, 245). Esta op inioll no merece ría ser discutida sin una circunstancia accident.al que le ha dado una cierta importa ncia. (f) Gilken, de usucap., P. 2, Merobr. 3, C. 8, es tabl"Ge unl d iferencia enteramente arbitraria entre las prescripciones, segun que mter:venga cau·,' a lu,crativa ti onerosa. " . . (g) (Jifanio, p. 253. Müller, ad Leys.r, Observo 726. Mollentlnel, pagina 120. . . (h) Rajo esto punto de vis ta se considera el asunto en el Código pruSla 'lO. V. L. R. 1, 9, § 564. d ¡i) L ..!, § 0, de dolo (IV, 3): « ... \lisí in hae quoque dolus malus a mlssus Slt, ut temp-us extret .•
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Despues de h aber examinado Rave las diversas opiniones qu e por extenso enum ~ ra, se decla ra en favor de la cuarta, esto es, aquella qu e en to::\as las acciones p3'rsonales, s in ex ~e pc ion, exige la bonafldes como co,l::licion de la pr~ s c rip c i o l1 (a). P ~ro inm ediatamente da al asun to un giro i neS l)9l'ado ( 7). La prescrip cion de las acciones, dice este autor , no constituye m ás que un a vehemente pres uncion del ,pag:). Asl, pues, al) nque se presentase un reconocimi ento escrito de m a no del mi smo deudor, 11 0 por eso dejaría de exístir la presuncion de que en tan largo espacio de tiempo se hubiese extingu ido la deuda. Pero esta pr'ns uncion desaparece ante la prueba que el demandante s umi;'lÍ stra, prim ero, de qu e la deuda ,e xis te todavia, y por' cons igu i ' ntc, de que no s ~ h a extinguido; segu ndo, de qu ~ el deu::\or tenía conocimie nto de este I1t cl1o (e). La pru eba de la mala fides resulta aq uí de determ inadas circ uns ta ncias qu ~ el juez debe tomar en cons ideracion. Son las pl'incipales las s iguientes: la confesion extrajud icial; la tentativa hecha por el deudor para destruir los títulos del cr¿ lito; por último, los datos que pueden s um inistrar los testi gos. Dil1cil es enco ntrar la ilacion en m e::\io de ideas tan co nfu sas. Desde lu ego, Rave abandona la d o ~ trina qu ~ había adoptado eXpl'CSa mlonte, la qu e exige la bonafides para todas las pl'escf'ipciones, puesto qu e declara in r fl caz el reconocimiento escrito por el deudor; y s in embargo, es te título, siempre que al m énos se pruebe qu e en s u oríg'n tuvo el deudor conocimiento dela deuda, viene á sp-r una pnlebad" la m alafldes, tal como la entienden los demás auto l·.OS. Veremos en seg uida por m edio de qu e artificio tra ta dicho a utor de reproducir esta m alafides. Además, toma la presu ncion del pago, este motivo puram2.llte legi s la ti vo , qu e como tal sólo tiene un a verdad restringida (§ 23i) , Y e,1 esta prcs uncion hace descansar la naturaleza prácti ca de la prescripcion mi s ma, como la base que determin a el modo y la extension de s us efectos.
Rave, § 19, 93, 131, 132. Ra ve, § 133. (e) Rave , 1. c.: «M!\gis itaque l'equi ritur etia m hoc, ut actor pl'obet , .tCtre r eum hanc obligationem nondum esse e..J;t incl{l m, .licd iis¡}(!rYI termit,is adhuc post h'}:~ triginta am,os dw'are q uibil,.~ alitea incp.)lil .• (a) (o)
Pn I':\. nl () ~ f ¡'n. rso conf-'ccu c;.ntc en la II pli cacion dp. -t . 1'" I'd . es d 0 (' j,l'I na , l Uu l 0. lT I. (cb! o R ave abandonar' e nter am(.m tc J.n
co ndi cion ; IC la bOlla./icles y rest.ri ngir el obj eto de la pr.uoh: COtlt.I':1 rI R <-l la CXlstencla de la deuda, es decir, ú su no cx-
lindo n, lo cual natu ralmente destruir'ía la presuncion. Es verdad, qu e pam fijar .este hecho negati vo , s e ver'ia él demallllante cas i reducido á deferirlo al juramento del adver;;ario, y el empleo de' di cho medio presentaria en este punto llLlln e !'OSOS inco nvenientes. Rave quería ta mbien hacer interve nir la malajlcles, cuya dlcacia halJía reconocido, siguiendo '" va rios autores más antigu os; la colocó donde nada tenia que hacer, despu es de la prescr ípcion a dqu irida, y la combinó con la r0fLlt acion de la presuncioll dRI pago, de tal malíera qu e los mi s mos 11<:: chos delJl a n s~ rv i[' pa ra justificar la exis tencia de la deud a y la m ala fé de.l deudor. Pero los diferentes hechos qu e cita como ejemplos no son, en m odo a lg uno, pru ebas s uficientes. La confes ion extrajudicial prueba únicamente la opiIl ion del deudo r sob re la existellcia de la deuda ; opin ion acaso en ónea, pel'fectam ente compatible co n el hecho del pago, y que, por tanto, no destruye la pres uncion de la liberacion, fund ada cn el la rgo tiempo tran scurrido. Otro ta nto, puede decirs e de la tentativa de destruir el titulo del crédito; y por otra parte, el deudor qu e se penetrara de la teoria de Rave, se guarda ría muy bien de despertar las sospeChas con sc m ej a nt~ tentativa, pUf-s to que la ex istencia d "l título no p Ll3de destruir la presullcion del pago . Por último, las dec la raciones prestadas por terce ras personas nI) podría n tener más eficacia que la confesion del deudol' mis mo. Esta doctrina, pu es, bajo cualquier aspecto que s e la considere, es por d3más inconsecuente y no resiste al m6nO¡exámen. Nin g un au tor moderno la ha adoptado, y me hubiera sati s fecllO por mi parte co n mencionarl a de pasada, s i no hu biera prolucido en la práctica una con~ ec uenci a importa nte que Ra ve estaba muy léjos de prevéer. El Código prus iano reconocia dos clases de prescripciolIes; una res ul tante de la pose5ion, y la otra del no uso. La primera abraza la us ucapion romana y ta mbien los casos de preseripeion relativos á la posesio n; la s egunda comprende, cntrl.. otras cosas, y este es s u principa l obj eto, los
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casos de prescripcion romana donde no se trata de la poscs ion del demandado, es decir, precisamente los casos res pecto {L los cuales la cuarta opinion exige la bOlla fides, miéntras que no la ex igen las demás (d). Cuando Suarez prepa ró el Código, tu vo presente los s iguientes principios, tan verdaderos como Clal'alllentc COI1eebidos. La pl'e!:> cripcion por el no uso es únicamente la pmm de la negligencia del titular del derec ho (e); asl es que no hay que ocuparse en este punto de lo qUb co ncierne al demandado ni de su bonajides (J). Sobre las numerosas úbservacioncs á qU (~ este proyectú habla dado lugar, hizo Suarez al gran ca ncillOl' Carmcr Ull informe, para prepa rar la redaccion definitiva; yen este infm'me dió un paso más decisivo; odeclaró expresamente qW) la bOlla fides no era de nin gun modo neces:u-ia (g). O ,~ sg ra c iadamente, Cal'mer habia leido ell ibro de Ra ve, y este libro había hecho en él una g r'a n impl'es ion, pues (t co nt.inuaeioll de este informe ins ertó Suarez una decis ion contra l'i a, de este modo expresada: «Conclusum . Se puede s uminis tr'ar la prueba de que el deudor conoce s u obli gacioj} y trata de mala mde sustrae¡'se á ella.» Este cs el ol'lgen de los dos textos sig uientes del CÓJ igo. TIl . 1, Tlt. 9, §, 5GS. La prescripcion c umplida pOI' el no uso da lu gar á la pr1osLIIlcion legal de qu e la obligacion It a sido, en el intérv alo, extingLlÍda de un a man era cualr¡uiera. § 5G9. Esta pres uncion puede ser destruida por la pnteba completa de que el adversarIO conoce la exi:s tcncia ele la obligacion y que por' mala fé ttata de sustraerse ú la cjcc lI cioll de la mi s ma. Estos textos tienen por' objeto, 8\"id:'llh, mclltf',
(d) Estos princi pios generales sobre la prescl'ipcioll y s us uos c):¡sP!; pl· inc ipales. es tán tomat! (ls del Cúdig-o prusiano . A. L. R. I ,~, §500-:;·¡:t He~pe c to á la prescr ipcion por el no uso, v ease § fl35 Y s ig. ; re.'ipedn a la pl'f'Sc ~ i pc i (Jn por medi o dr. la poses ion, v éase § 57!·) Y sigo . (e. ) S mHm unll S tl'ampn~ lci lsclJr ift des Preusz . Rcc ht3, t. III : págluas 421, 482, 512. (f) Ih., p. 42(;, 508, 527 532. (f¡) lb., l). 5::\2, segun ~l t. 71. ntim, 42. 1'01. 7 1, Y. lo.., fllall u"i(' I'i tos. L os pánafos qu e prnpOllla est
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la c!octl'ina do Raye (!t), doctl';na que eal'r 'd 1; ,.la ju s tificacio ll, En cualquier CirCLll1stallcia la a
aqtll, c ua nto qLl ~ , estando regulada la nlateria de proescri _ cion por principios del tojo diferentes (i), los me ncionad~s textos vienen sin ninguna prepa l~acion y como cuerpos ex..·tl'uuos. Es ev idente que este t6xto no considera la malajides to-
mada en el sentido ordinario de la palabra, es decir, el' conocimi ento dE' la de uda durante el trascurso de la pl'escripcion, como un obstáculo para que ésta se ver'iflque; pues de acu cI'Jo con Rave, coloca la mala.fides en el tiempo presente, esto es, cua ndo el litigio S ~ ha entablado des pu es del cumplimi ento d'3 la presc rip ccAon invocada por el demandado, Asi r es ulta, tambien, d ~ la disposicion del Código extableciendo una nueva prescrip ':ion por el no us o, el! favor del deudor' regularm~nte condenado (k) , en cuyo caso, este deu~ dor debe haber t ~ nido conocimiento de la deuda, Pruébalo Úlf.imam "nte, la circunstanciado que el § 568 presenta la pl'es uncion del p ag~ como la esencia de la prescripciol!; y como el pago no tieuc cas i nunca lugar' sin que el deudor conozca la deuda § 245, d) el Código no puede considerar este conocimi e nto com o un obstácLllo para la prescripcion, ¡,Pero cual es el verJadero sentido de este texto y como debe s er apli cado? Esta cuestion no es tan facil de resol ver. Los prácticos más experimentados , á qui enes he consultado (h) Si existieran duhs sobre este p3nto, quell.lI'i.n destruidas por la ob3 ~rvlc" on qu e h lee Rlve al pres 1ntlr 11 Con3 ~ j'J de Estldo 103 e ltados pirrafos (que llevabln entón,r.es los ntime!'o~ 573 y 57~:) «En lJ pretica, unl v ez e3pir:l.lo el pllZ'), no S ~ ex. .lffi 0:1 ya 11 ~i.le3tton de 11 bo nft( des: pero esto e3 contnrio a II te)fÍl. En efec to, el la pslH ,ternlJrn?s f!St1blece úniClmente en favor etel f{ue !we :)'w ibe un 1. pnesumlwnem ju'ris, la ClLtt no ex~luye h pru ,;bl del CO'l/r,'lrH , )) (Simo~ lI:nd StrJ.mpff, pigina 581, segun 10 3 m l.llu 3 ~ritos, t. 88, fol, 18). EstlS ult imas p3.1lbr.~s csHn tra lllciJts cas i Liter.llrn -:mte ele Rlve. § l:J?-Sulrez no expollLa SU propia uf) ~trirl1, sino 11 dgl gt'l11 canci ller, ct.ty~ órglno erlo . (i) Se!i ahr¿ m 1.S luellnte tO:1IS lls contr ld :cc 1ones. que ~~ af{Ul 18!omItan en cuant', a los efeJto3 de 11 pre3~ ripci o ll. Ll d,SPOs :c lon nuev.a no esta I lea~llerd o CDn el prin'Ji pio del Código. c.itad')en el § 245, h .. r.ás no exist'l ni ngu71 otro texto ([ue t~ng.l rel1cwn con los dos pal rafas al'ribl cL tIdos. A. L. R. I. 20, § 24'5. (k) A. L. R. 1,9, § 5'B. I':n cu mto á la pre3crip oion resultante de 1: pose...,¡on, disp:me el (}) ligo precisamente lo contrario, puesto que eXI~ la bona /¿de$, 1, 9, § 592.
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esta materia, ofrece n las m>ls diversas soluciones; pero todos reconoce n que este texto se aplica muy ra ra vez, -que suscita inútil bs dudas y que debe¡'ía ser borrado del Código, Tal es tambien la opinion de la mayol' parte de los ·autores; tra ta n éstos de expli car nuestro tex to en el sentido de que la prescripcion es' excl uida por los actos fra udulent os del deudor, cuando dichos actos han im pedido el ejercicio de la accion y determ inado el cumplimient.o de la pres cripcion mi sma (1). El reconocimi ' nto d t~ p.ste p¡'i ncipi o, que existe tambien en el dbrecho rom a no (§ 245, i) no ofr'eee in'conveniente alg uno en la pr>lctica; pero el texto del Cólligo 'p rus iano no dice nada sempj a nte, pues el dolus de que habla n estos a utores, se manifiesta dura nte el t.ra nsc urso de la prescripcion , mi éntras qu e el t~xto referiJo co loca en una época posterior la. mala .lides qu e sirve de obstácnlo á la prescri pcion. Un solo autor ha hecho una parcial apologia de nuestro texto, pero le atribu ye un sentillo que [l O tiene ciertam ente (m). En el proyecto im preso de revision del Código, se propone la decla racion de que la bona fldes no es necesa ria pa ra la presc¡'ipcion de las acciones . Cuando se dietó en Prus ia. la ley sobre las cor·tas p¡'escripciones (§ 239, tJ, S3 propuso omiti r, ántes de la rev is ion g en "'al, los §§ 563 Y5G9, si n poner ningun olt'o en s u puesto . Esto no s~ vel'Ífi có, porque los expresados §§ determinan los efectos cle la pr'csc J'Í pcion, y n o se quiso decir nada :"fl esta materi a s in haber examin ado la insti tucion bajo toclas sus relaciones; pel'O <) n cua nto (l
~obre
(1) Renn e, Anmork. zu Kle in 's Preus?. r:ivilrccht, t. 1, § 222 (t830) . Temme , Preusz. Civ ;lrecht, § 3'H3 (183~) Th6ne, PretlSl , Pri vat l'ccht . t . !l , § 229, 3000, (1835). En 178. se e"pt'es tbl en el ltl ist tl o sentido la com ision de leg :slacion (K l ~j n's, Al1n .l len, t. VI, p. 31 1). Este pl' incipio no puede serv il' natura lmente plra intel'pret:u' disposicio nes mucho más modernas . ( m ) Hornem.nn , Preusz. Civ ilrecht, t. n, § 10 0, 128, 120 (1 81 0. Este autor hace una dislin cion enterlmente nueva y exlr'añ ta l cs pir itu rIel Código, en tre las obligac'ones f:mdarJas en ua tí tu lo especial, como la venta 6 el préstamo. y las 111Cid lS de un pr :ncipio genp.ra~ de d f' rec~lO . como la gara ntia á resp'ln le-r de los v icios de la cos 1 vend !{L.l. No eXIt{e l a b()Jla fides plra estls titlimas , y si para las prim(ll' :s : p r) ro en un sp n· t idQ en t ~ l'amente rl i verso del que se ad mi t ~ genf.'r 11mente. Cons; '¡pro es ta dis tin.cion como falsl en t "oJ'ia y de una aplicacion c.lsi im ]Josihl e en la practi ca . No creo q u een ~ l1 (>n tre pa l't icbrios, POI' In d ~ n)js. I'er:ono('c (!W' e l Kamm (,I',!!.(·l'ic hl (tr ilJUlll l d(' d. mara) , no hl exigido nunca la bUPlla m paJ'a la pl'escripcion de las acciones.
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I'cchaz.\!' los ci tados textos , todas las orJini ones ast"b '", " an
LlIIÚllirn e s.
La /'ogla establecida sobre esta materi a en <:>1 Códi,., ' , pero s encilla y prútica, No se exi "o rrancóS es pel'cntorla ge la bona Jid es pa ra la pl'esc l'ipcion treintenaria (aJ, Si se trata d" pr"scripciones pa rticulares más cortas , el dema ndanb pu edE> cIArerir al jura mento d el demand ado la cuesUon de saber s i la cosa ha s ido realmente pagada (o) , La pl'eseripcion del pago s e considera aquÍ como la única base y condicion de la prescripcion de las accio nes y , por cons iguiente, la cues tioil de la buena fé se encuentra de algun modo eludida ó absorbida por otra, Aplicada á tan cortas prescripciones, respecto á las cLlólles la m ~ mor i a todavía reciente dI', los h ~ch os , p LI ~ de s uminis trar datos precisos, la dispos icion es bUbl1a; pero apli cada á la rgas prescripciones prod ucirla res ulta dos poco seguros y frecuentemente de un ex.cesivo ri go r.
§ CCXLVJI. E x ti ncion d el der echo de a ccio n ,- P,'escr ipcion _ Condiciones. d , Laps o de tiempo.
El lapso de tiempo requerido pa ra el cumplimi ento de la prescripcion es de treinta ailos (§ 238). Es ta regla experimenta num erosas excepciones, pues diversas acciones dura n ménos de treinta a iíos y algunas dura n m ás; una s y otras corres ponden á la pa rte es pecial del tratado, Las exce pciones de que en este lu gar debo ocuparme SOll las qu e pl'esentan ciel'to ca r~cte l' de generalidad y que, abraza ndo clase s enteras de acciones no tienen marcado lu ga r en la pa rte especial del tra tado . I. Longi l empo¡>i s p¡>rescripl io de diez ó de veinte aiíos. Tiene ésta carácter de ge neralidad porque se aplica á todas la s sp ecia les in r em a ctiolles, es decir, á todas las acciones fund adas en de r,~ ch os ['eales; pero no he de habl ar de ella aqui, porque s u or'igen y desarrollo la hacell insr parable de la us ucapi on. II, La s acciones pretorianas, (n ) CiJdigo civil, art , 2262. (o) Cód igo civil , art , 2275.
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Gayo y las Instituciones parece n uec ir q uc todas éstas acciones prescriben por un ailo, salvo algunas excepciones particula res (a). Paulo y UJpi ano nos ens·"-il an que esta r egla se aplica á las acciones penales conferidas por el edicto y no á las acciones conservadoras de los bi enes (b). Puede ailadi rse qné- las acciones penales unilateral"'s y bilaterales están sometidas á la prescripcion de un ailo (e). Así, pues, la doli aeUo (d) y los interdictos posesorios (e) prescriben por un ailo, si bien estas acciones no en riquecen nunca al demanda nte, pero empob recen con frec uencia al demanuado á título de pena. Acaso la aeUo jurti manijesti (nota a) .s ea la única verdadera excepci on de la' regla que acabo de exponer. El caso que Paulo presenta como una segu nda excepcion, cual es el de la publiciana aetio, concediu a como m edio de restitucion contra una us ucapion c LHnpliua (J), no ·es una excepcion real. En erecto, la prescripcion no se refi ere á la accion, sino á la restitu cion, lo cual es muy diferente, en c uyo caso es s iempre aplicable la prescripcion de un ailo, ora la restitucion deba facili ta ,' el camino á una accion Ó á una excepcion, Ó á cualqui era otra rela cion de uel'echo. Puede duda,'se que las pl'esc r'ipcion es de UIl aiío debiesen se,· aplicadas de igual manera que las prescripciones más largas bajo la forma de una excepcio n, á causa de qu e rara vez las vemos designadas bajo el nombre de jJI'03serip(a) Gayo, IV, § Ha, 111 , pr., J. de pel'pelllis (IV, 12) . Se desigllan aquí como excu,pciones las ac ciones del hereJero Vl'etnriano con tra los deudores de la sucesion, y la aetia fUJ'ti manif~sti. Esta últi ma, es una v erd adera excepcion á la regla g eneral y una excepcion bien motivada. Véase sob re la prescripcion de .las acciones pretorianas á Unterholzncl',
J, § 12, I1, § '?69, 270. 272. lb) L. 35, pro de O. el A. (XLIV, 7), L. 3, § 4, nan l", (IV, O), L.21. § 5, r el'. amot. (XXV , 2). (o) Pauto se equivoca, sÍn duda alg.una, cuanJo, en la l ~y 35. pro ci t., despues de haber sentarlo la reg la ne que las acc iones pr'eto rian:1S p,ra la "ei pel'secutio son perpetuce, d ice.: (( Illre autem rel pprscc ut·¡on em continent, quibus pe1"Sequi'rnur, qu,od ex patrimonio nolJis abesl.)) Si e st,e principio fuera funuado, deberían ser perpef,ur,e las acciones penales ullIlaterales, y sin embJrgo, son anuales (notas d, e.) (d), ~eg un el ed icto del pretor; pos ter iorn~ente, este an nns Idili,,; so conVir tió en bienniurn, eOll,Ummm . L. 8, C. J e dolo (I1 . 2 1). La }H'C3 c~i l)ci() n anu ,tl de la accion de injurias (L. 5, C. de injul.... IX , 3;") es talHb,IAn una excepcion a la regla general; pero se 1'efiere a una accioll i>etlJl b rlate¡'¡¡l . (e) L. 1. pp., d e vi (XLlIJ. l u). L. 1. P'· .. nti po., ". (XLlll, 17 ). (f) L. 35, p'·., deO. e l .\ . (XLIV, 7).
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lin () r..:r.Cf'jJtio. Sin embargo, esta des ignaciofl , se p,ncuenh'a. t amb ien algunas vcces (g); y si filé poco lI sada, se de-
be {t quc cn scm~ja nt es liti gios l os h echos estaban present es en l a memor'ia de las partes y el pr'ctor mi smo conocía flc es te m~uio de defensa, si ll r emitir l o, baj o la forma de eKcepcion, al eKam en de un Judex. III Las acciones pertenecientes ú l as iglesias y á l as · fund aciones piadosas (h). La hi stori a un tanto confusa de esta excepcion, que ha dado ln gar ú algunas con troversias, descansa sobre l os h echos sigu ientes :
Al afio 528 u ictó JLlstiniano una l ey (i) por la cual creó una prescripcion de ci en ailOs para l as acciones r elativas á sucesiones , l egados, donaciones y contratos de venta de l as ig l es ias y fu ndaci ones piadosas. Se establ eció l a mi sma prescripcion par a l as acciones de l as ciudades, relativas Íl. l os mismos objetos, y tambien para l as sucesiones, l egados y donaciones destinadas al r escate de cauti vos . Esta l ey no hizo ninguna distincion eutre l as acciones in rem é in personam, ni establ eció ning una excepcion para l as acciones· !iometidas Ú cortas pre"c ripciones . Aten:li¿ndo sóloá l os t érminos de la ley citada pu ede par ecer que se limita á l as acciones especial es más arl'iba enum eradas de l as igles ias y ciudades: p ero es ev idente que abraza en gener a l to:ias las accion es de estas pel'sonas jurídicas, pues l as palabras el egi das no hacDn m(,s que indicar l as fu entes más ordinar'ias de sus bienes. Esta intprpretacion se enc uentra conllrmada por l eyes posteriol'es, las . cuales u nas v oces se r efier en á la l ey m encionada, y otras v eces r epr oducen su co ntenido (k), sin mencionar n inguna clase es p ~dal d e acciones (1). La Novela 9 (en 535) exte ndió, sin modificarlo, este privilegio d e las i gl esi as de Oriente á todas l as de Occidente, que designa bajo el nombre colectivo de Ecclcsia Romana, Ell
(g) L. 30, § 5, de peculio (XV, 1): «Si annua exceptjone sit repulsuS a vend itore credi tor ... » L. 15, ~ 5. quod vi (XLIII, 24): «causa coglllta annum p.xcert iollem l'f'm ittendam .. , ») Véase t. VII. En el § 248, roant-
testaré de qué manera ha escapado es ta circ unstancia á. Doneau. (h) F.ste asu n'.o se trata per'fectamente por Unterholzner, 1, § 40,44. (i) L. ~3, r.. de SS. eccles . (1. 2). (h) Procem . rl e la Nov. 9 y de la Nov. 111. (1) U nterholzner, J, § 40, '41.
- 231 sin establecér difereneia al guna entr e los bi en~ situ ados en Oriente ó en Occidente. ,,, Vino despues la No vela 111 (en 541), l a cual' redujo los cien altos de l as iglesias y fund ac iones pi adosas á cuarenta, de m odo que su prRscripcion se encut'ntra sol am ente prol ongada en diez afios r especto á la OI·din aria. Ad em ás, este p ri vilegio se decJa r'ó exclu sivam ente par'a ellas: tocante á l as dem ás persona,.; Y á todas I"s otr as m aterias de])ió ser aplicada la regla de l os treinta a ilos (m). L as ant.i guas ex cepci ones pri v ilegiadas de l as igl esias , prin cipalm ente las presc ri pciones trienales , cont.inua ron subsistiendo (11). L a Novela 131, C. 6, no es m ás que el r es úmen de la l ey que acabo de exponer. Unicam ente precisa que los .c uarenta anos se aplican á los casos en que r espocto de l as dem ás personas se aplical'ían diez, veinte ó tI'e int a altos, lo cnal no se cons ider aba co mo una innovacion, sino simplr m ente com o una designacion m ás precisa de las excepciones h0chas al pri vilegio por l a Novel a 111 (o). Esta expos ion de l os actos l " gitimos se encuentra confirm ada por va rios textos del der echo canónico. A sí, en el siglo V se r econocía aplicable á las igles ias (p ) l a presc ripcion ordin aria de t¡,einta ailOs, porque el pri v il ~ g i o in tr odu cido por Ju stini ano no existía todavía; y en el ailo 591 se r cconoce tambien que no aprovech a el Papa más que l a pl','scripcíon de cuar enta altos (q) , porque Ju stillÍ ano h abía dictado la abolicion gener al del pri vilegio de los ci0n air os o Posteriormente, sin embal'g o, la jUI'isprudellcia de los tribunal es v illo á se ntar la sig ui ente r egl a. L as iglesias en (m ) De es te modo resulta evidentemente abolida para las ci udades la prescrl pcion de cuarenta años .
(n )
El l ,'ienni Hm des igna la us ucap ion. Las o tras f> x('epciones no
mencionadas se apl ica n ev idrntf'mente á tollas las p res{' r i pcio fJ ~s mayo· res de diez años . No se n:encicnan t( das t's ta s exr fJ:cjo!t"s ('n la L. 23, C. de SS. e('c1. (1,2), las ('u al(>s pl'obablem ent¿ fueron es b hl<'c idas por la ju ri sprud€'n cia de k 's tr :bll nales. En GraciaDO (c. 16. C. f 6. q. 3) Y en la Atlth. Quas actiones . C. de S ~ . ereJ. (1 , ~t h es y cua tro ail08 se ('on si d ~
f'aD como
(> xc epc i o l ~e s
.
La ahservac ion c('l!tpnida en la no ta prf'cf'dpnte lo exph~ a y j us Il fi <:~: la marcha sf'g uida e n est e punto por Ju l;an()\' :ene ü confir marlo ta mblf'n. En s u const. 104 5610 ex trac ta co mo <.I f' r('('ho en ,, ¡gú¡' la No\' . t.1 f. En b Cons to ~,ci ta, v el'dad el':m H'nt f', la NCl V. 9 ; pCl'0 si l1 (l xtl ·acra c1:1 , p OI' est.ar abol,<.Ia. Pasa co mpktam en tf' en s iknc !o la No". J3t , C. ü' (1') r.. t ,e. In . <1. 3. . . (o)
( '1)
r:.
2. C. t 6, '1 . 4.
gJ'Ilr"'!'nl tin~I (~.! 1 ClJ~ll'('llta aflos, P'~l' ,) 13. [~·I~ele.si(J, Ron/.all.a (...;.: _
tn ('~, la i ~ lp'~ ia del Papa.. lni sluo, tien::'!, pOI"' (~X.c~ pcio n, 'ei~1I Aiíos. EstaJul'isprudencia se funda en la Nov la 9; p~ro es
prec iso destruir cümpletamente el conju nto de, los hechos hi stóricos pam sacar sem~.iant~ resultaelo. Se impone erecti vam~nte, Ce la f['as9 Ecclesia Romana un se ntido nuevo y arhi tm rio, pU2S en Sil origen designaba las iglesias de Occidelltc por oposicion á las de Oriente; y además, se olvida la abolicion compl0ta de la Novela 9, abolicion formalm ente atestigl1ada por I1n contem pol'áneo : Juliano. Esta llU 9va doctrina fu é ¡·cconocida por lwimera vez el afio 878 (rJ, y este pl'iJ1cipio, expresado más tarde pOI· Trnerio (8), f LI :) coafil'maio últim a m ., nte por las decretales ele Inocencia III (t) Y ele Bonifacio VIII (u). Este res ümen histórico nos da á conocer los casos en que debe ser aplicado el pri vi18gio ele los cuarenta ailos. Reemplaza las prescripciones orelinarias d e diez, veinte ó treinta aüos; y así, en la intencioll ele Justiniano se aplicrt ciertamente á la usucapion de los inmuebles . Por otm parte, s ," mantienen y se excll1yen elel pri vileg io todas las prescripciones m ás codas, como la u sucapion trienal de las cosas ffil.l eb l~c;, ffi nncionadas expresame nte por Justiniano (o). IV. Segun la prim0ra ley de Justiniano, las acciones de las ciuclades, como las de las igles ias, eleben durar cien aflos (nota iJ. Por una ley posterior derogó el Emperaelor
---_._ - C. 17, C. 16, q. 3, del papa Juan VIII. . . Auth. Suas (tetiones, c. Ile SS . eco.\. (1, 2): «Qnas ,ctlOnes ahas decennalis , al ias vicennalis, ahas tricennalis prce3 ~1'l pt \O excludlt: ~;EC, si loco rBli.glo3o competant, c uadraginb annis exclu:l untur: tl ~U CaplOne triennií, vel c¡uadrienníi pPffiscriptione, in SUD robore du.~a!lt!b.us: sola Romana eccle)ia ¡!1udente centum annorum spltio vel privilegiO.» Con motivo de este texto, ha sido acusado Irnerio injustamente de h.aber fals ifi cado el der ~cho romll1O, A la verdad, la in scripcion sólo deSigna ?omo fuente la Nov. 13l, C. 6; pero In completado el texto CGn arreglo a la Nov. 111 Y á la jur is prudencia de los tribunales: de manera qu e no puede argüirsele de haber entendido falsamente la Nov. 9 y haber hecho de ella eq uivocaJa aplic:1cion . Véase Sa vignv, historia del derecho romano .' n la Edad Media, t. Il, § 70. (1) C. 14. 18,17, X, de pralscr. (l!, 26), h:ici. el afiO 1206. (n) C. 2, X . de peroscr. in VI (l! 13). háCla el 1300. .. (t,) lJ nterholzner. 1, § 41. Estl restriccion previene ~~ O~Jecl:n 4J~~ puulera h aC(~r3e, fundada en ({ue esto seria, con frecuencia, lmpI a.che ble }nra las cortas prescri pciones. Por ~j emplo: icóm<.> r~eonoce~~, t~~~ iglesia p,l derecho de ej~rcitar rlurant~ cuntro añoS la actw redh'/,bl,."m Ó quanti minoris1 (l·)
(S)
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-complet.amente este privilegio y volvió á dejar las ciudades bajo la regla de los treinta aflos (nota m). Pero como las ·c.iu
I, § 45. ~ll) i ctJ.tum d ~ t..:onsiliarii s , con si úera com') ('X !Stentn siempre ~l privi legio de 113 cí udad es, SOl \'igny, hi storia d.et u.flreeho rommo en lt Eda.J Med ia, t.- Il, S 70, Ze i13chrift f,:ir' ges c lll (! h ¡lC h ~
Hechtswiss., t. V, p. 343, 341. (y) L. 13, Pi"., de divo lemp. pr::escr. (XLIV, 3). L. 2, § 1, L. 3, L. 4, de re~u i rendis (XLVIII, 17), L. L § :3, de jure fisci (XU:\, 14). (si L. 1, C. quod deql1adr. pra'sc r. (VII, 37). (a.a) L. n, C. de prrescr. XXX. (VU, :~O). Véase:§ 2: ,~~, Q. La ley prusiana dp.l 18 de Jun io de 1840 (Oeset7.samm lung), ti ja. por 01 r'ontr.lrío, IJ!'(':,:cl'ÍpC'ioncs más cortas para el pago de los impu r-stos.
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les (""). No s,'. I'cfiere {, un privilegio especial del fisco, ct cual sc coloc:lba en la ml s m" eategorla q uc los templos, en tilia época en que no se pensaba todavía en una prescripcioll" de cuare llta ailOS á favor de las igles ias. Esta clase pal.ticula l' Ue bienes patrimoniales no existe en el derecho actual. Por el conlrario, véase una confirmacion nada equivoca de la regla de los tr·einta ailos. La aecion para perseguir los colollos fugitivos como r es pl'Ívata del emperador, se eneuentra sometida á la pl'escripcion ordinaria de los treinta ailos (ccJ, y escosa expresamente declarada que la res privata goza de todas los privilegios del fi sco (dd). Todo lo más que pudiera prete nders ~ es que estas accioncs ordinarias del fisco pertenecen a l núm ero de las que no re- o eibcn la aplicucion de la prescripcion de treinta aitOs, pOI' consecuencia de arbitrarias interpretaciones (§ 238). Pero en. ninguna par·te de las fuentes del derecho se eucuentra formalm ente reconocida semejante excepcion o Los autores modernos, copiándose los unos á los otros, afirman que la regla seguida en la práctica, es la de cuarenta ailos (ee) . Pero, en primer lugar, no citan ninguna decision judicial que pu eda justificar·lo; en segundo lugar, la forma de expt"esion que emplean es de tal modo general que pod ria 0xtenderse dicha regla á las acciones especiales del fi sco, contra lo que disponen expresamente los textos más formales del derecho romano. Tenem es joda vía que resul ver algunas cuestiones más generales respect.o al lapso de tiempo. D lsd'l lu e::p, O~ LllT e pregLmtar: &~ '¡mo se calcula~ ReS pecto á las prescripci ones de un ailO ó de ménos de un aito se aplica el utile tempus; respecto á las más larga;; el con tiI!uum. La computacion civil se aplica á todas las prescl"ipciones; de manera que la prescripcion se cumple al terminar el dia del calendario, dentro del cual caiga el término· matemático, el momentum temporis (ff)· de fundís p,trim. (xi, 61). Esta prescripcion se.plica; á toda posesion, con tríbnto ó sin é l. (ce) L. 6, C. ,lo fundis rei privo (XI, 65). (dd) L. 6, § 1, de j. fisoi (XLIX, 14). § ''''9 (ee) Thibaut. Verjiihl'ung, p. 97, 120. Unterholzner, l. § ·16. n, _D. Giischen, 1. p. 437. Vangerow, 1, p. 173. «(f) Véase t. 111, § 185, 189, lOO, (bb)
L. 14, C.
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Otro asunto importante consiste en saber si el lapso del tiempo se cumple solamentp- por los individuos entre los cuales ha comenzado la prescripcion, ó si se opera tambien en el curso de su duracion, para otros individuos, por accessio temporis. Con arreglo á los principios generales, no es dudosa la respuesta á esta cuestiono La forma jurídica bajo la cual tiene lugar la prescripcion de las acciones es la de una excepciono Ahora bien, en pl'incipio, las exc~pcio nes se trasmite n por. ambas partes á los herederos y á los sucesores á Utulo singular, salvo algunos casos especiales en que la excepcion descansa sobre una rr lacion puramente in dividual (§ 227); Y es evidente que la temporalis prrescriptio no corresponde á ninguno de esto~ casos es p ~c iale s. Con arreglo á lo dicho podemos sentar el principio siguiente: el beneficio de la prescripcion pertenece al demandado originario y á sus representa ntes, herederos, compradores, donatarios, etc., pero no á los que s in s ll~ esio n hayan adquirido la posesion de la cosa, en virtud de una in rcm a ctio; el perju icio de la prescripcioll alcanza al demandado primitivo, sus herederos y ces ionarios, tanto respecto de las acciones in ,'em, como de las in personam. Confirmase esta doctrina, observando que en los textos del derecho se exam in a principalmente si la aceion ha sido ejercitada en tiempo útil, lo cual las coloca bajo la regla di 'ha; y cuando se trata de personas diferentes, se investiga siempre si la accion que se pretende pl'escribir es la misma cuya pl'escripcion ha comenzado. Veámos ahora cuáles son los principios declarados en las fuentes d') l derecho. La usucapion comenzada y 110 ~lI rnplida se continúa dura nte todo el tiempo en la pcr-sona del h eredero, quien, segun elj as cioile, es idé ntico ú la
p '~ r'so na
de su autol' (gg); p ~ r'o no se continúa en la per'soila d ·1 adquir-ente ó del donatar-io. SemajaLltes principios haeell I'I,ferencia á la naturaleza rigurosame nte civil di) la us ucapioll; pero la accesio temporis fLlé en todo tiempo admitida sin res tricciones pam la IOl/gí lemporis prrescriptio, cuya base era la cequilas (hl<). Después, fLlé s uces ivamollte aplicada la acL. 30, pr., ex 'fuil>. caus o(IV, O) . L. 14. 15, de divo temp. I"",,,scr. (XLIV, 3), L. 76. § 1, Ile co" tr. eml. (XVIH, 1); texto (Lue evidentemen te sólo habla de la 1, l. l " 'wscrip(gg)
(hit)
t~m¡>oris
" di versos casos de la lIs ucflpion, y últimamelltc, Ju stinía no la erigió en regla g,~ n e ral (ii). Hab iendo s ido establecida la prescripcion treintenaria en una época en que f'l vigor del antiguo derecho civil no era más que un rec uerdo histÓI'ico, no cabe duda de que la accessio temporis debió ser s iempre aplicada á la longi temporis [ll'cescriplio, tanto más, cuan to que los treinta ai\os r·.ira vez trascurrirían sin cambio de personas. Hé aquí, probablemente, por qué los emperadores. no juzgaron necesario dar ni nguna decis ion sobre un punto tan incontestable, y aunqu ~ a nterio rmente hubiera podido ponerse en duda In. aplicacion ilimitada de la accessio á la prescripcion de las acciones , esto no era ya posible, desde el momento en que Jnst ill ia no la habia declarado para la usucapion, que era mu cllO más rignrosa (nota ii). Existen en el derecho nuevo ciertas decisiones qne serian m al comprendidas, s i de s ns palab ras, un poco vagas, se quisieran in ducir reglas generales, contrarias á los principios qu e acabo de exponer. . Estos prin cipios recib en su aplicacion directa, cuando, con motivo de la prescripcion de cuarenta a ltOs de la accion hipotecaria, el deudor mismo se identifica con su heredero (lcle), Existen además otrO s textos m ás precisos. Si, poste t'Íol'mente á la presc ripcion de la accion fund ada en la propi edad, un lluevo pos oedor ha tomado poses ion de la cosa, dice Jnstiniano que el propietario puede ejercitar contra él la r 2ivindicacion; el Emperador su pone tácitamente que la poses io n resu lta de la cas ualid ad ó de la violencia, y no de una venIa hecha por el qu e ha adquir'ido la 'temporis pl'cescl'i[>tio (U). POI' el contrario, una ley de Anastasia, a .,io
tio, Y no de la usucapion. La mismaaccessin se aplicaba e~ e~ interdicto tdrubi~ si bien en este caso no tenia por objeto la prescrlpClOn de ~na. aeeion. La L. 13, de aqu, PO!s. (XLI, 2), ofrece ve3tigios de esta aplleaClOno
( ii) § 12, 13, J. de us ueap. (Il, 6), L. un., e. de usue. transformo (VIUl). (/,1<) L. 7, § l , e.de prroser, XX X (VII, 39). . (ll) L. 8. § l , C. de pr",ser. XXX (VII, 39), verb.: «Sm vera nullum jus in eadern re quocumque- tempore habl1 :t, etc.:»-No se hablarla de ~ste mod-o de un nuevo poseedor que hubiera comprado h cosa al poseedor que la estuv iese prescribiendo, ni se le llamarla, como ~cspues S,a ,h ace , i j us:tus possessm', La temporis p"rescriptio no se mega aqm, por tanto, .• \ comprador. Este texto no se r efiere al que entra en pose-
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al habla¡' de los cuarenta aÍlos concedidos para la reivindicacion de los bienes patrimoniales, dice que el poseedor actual puede contar el ti empo de su predeceso r (mm); s upone, pues, tácitam ent8 que existe un lazo de s uces ion entre estos dos poseedores . Las palabras de a mbas leye.'; son indeterminadas, pero en un o ni en otro caso debe s acarse de ellas ninguna co nsecuencia con traria á los principios generales. Dichos principios, á pesar de s u evidencia, no han s ido siempre bien ¿o mprendi dos por los autores modernos, y los textos que acabo de explicar ha n s ido la causa de s us errores (nn). § CCXL VIII.
E .rtincion del d el'e~/w ele acciono I I I. Prescripcion.- S us efectos.
Franke, Civilistische Abhandlung ,~ n. (182G) , núm . 2. Von Lohr, Archi v. t. X, p. 7:!-94 ( 1 8;~7) . Guyet, Archiv. t. XI, núm. 5 (1828). Heimbach, Lind e' s Zeitsc hrift, t. 1, núm. 22 (1828). Vermahren , Linde' s Zeitsch l'ift, t. 11, núm, 9 (1829). Blichel, Erorte rLlng~ n , Heft 1, Marbou L·g 1832 . Esta cuestion ha dado luga r en los últimas tiem pos á numerosas disertac ioLies; pero s u solucion SR ha hecho mucho más difícil por la manera de formu la rla. Así, se ha preguntado s i la prescripcion extin gue el derecho mismo ó úni cam ente la accion, y ú causa de csta m anera de expresarse, se han a partado insensibl ' mente, SiLl apercibirse de ello, en los casos más im po L'tantes y dificiles, de las ideas del derecho romano. Por m edio de este contras te se han sion antes de encon trarse la prescr ipc ion cu mpl ida; y, sobre todo, no babIa de la presrripcion de las acciones personales. (mm) L. 14, C. Je fund is pª tr. (XI, 6 1): ... «possessione sc i li ce t non saluro eornm qui nUDC detínen t, verum etiam eorum, qm antea pos sederant , compulanda.» .(nn) Re-inh a l't. Usucapio et Prroscr ipt io . st uttgart, 1832. p. 2G::!,. Y Klerulff, p. 200 no aumiten la ar;cessio para la presc ripciou tie las acc lOne.s , fundándose ('n la L. 8, C. de prrnscr. xx x. (notl U). y se.!l1 n los túrmm os g~nerales en que se expresa n, parecen ex clu ir tamb"en al IJ e¡'edero. Klerulff refiere a la usueap ·on la L, ¡ ti, § 1, de con tI'. emL (nota hh) , pero inc Ul'l'e en un en'or manifiesto. pOl'qUA l:1lo,¿gi temJluris prw.'icrirJtio, de qu e habla la ci tada ley , es una prcscr iptlOH de accioll, de igual manera que la prescripcioll trein tenaria,
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(llIer'ido di s tillg'ui¡'los efectos pos ibles de la pl'escl'ipcioll el 1.111 0 m,'S potentn qu e ,,1 otro, y los a utor,~ s SR han se pal'~do NI dos pal'tidos, salvo algun as modiflcaciones secun darias Voámos prim eramente cllá l es el efecto de la prescrip~ cion sob re las acciones ill rem, y tomemos como tipo la acci on res ulta nte de la propiedad. La cu es iion úntes indicada tiene aquÍ un a signitlcacion más precisa, y s u solucion no puede se r dudosa para tojos aq uellos cuya opi ni on no apar'ezca influirla por la cOllside racion de las acciones personales. Desde luego, debe evidentemente descal'farse el caso de la. us ucapi on, porqu e ésta a bsorbe por' compl eto é incontestablemen te, la prescripcion ele la acciono Si, por ejemplo , un poseedor sin titulo adquiere la propiedad por una poses ion de bu ena fé, conti nuada dur-ant ~ treinta a[lOs (a), el a ntigu o pl'Opi eta l'io queda ciertamente despojado de s u derecho, porque éste ha pasado á otro, y la mis ma. pr'opieJ ad no pu ede existir á la vez eh dos personas dif0rentes . Aqul, pu es, no cabe cuesti on sobre la prf'sc C'Í pcion de la accion, pu esto qu e el de l'ech o mismo ha sido completamente anulado (b). Para qu e la prescr ipcion sea aplicable á la reivindi cacion, es preciso s uponer el caso en que el poseedor no adqui era la propi edad, lo cual acontece efectivamente s i el poseedor es de m ala fé (e). En este caso, es cierto que el a nti g uo propietario ha perdi do, no el derecho mismo, s ino únicamen te la acciono Expresam ente se dice, eri efecto, qLIC si por una cir'cun s tancia accidental, viene la posesion á m a nos de un terce ro que no tenga ning una clase de derecho á ell a, puede el a ntig uo p¡'opi etario ej ercita r contra él la reiv indicacion (d), lo cual es compatible co rlla pérdida del derecho. Si Sil pretendiera se mejante pé.rdida, eslo es, la exti ncio ll de sli propiedad, s '' ll"garÍ " á un resu ltado absUI'do, pu es en este caso la cosa no tendrla du eilo; y continu ando sub" istente la po ses io r~ de mala fé, adqui rirla el poseedor la pr'opiedad de esta cosa nullius por derecho de (a) L. 8, § t , C. de prrescr. XXX, (Vm, 39). Esto es lo que los autores modernos lla.man usucapio ext1'aordi naria . (b) (e)
Véase
~ 23~,
núm . 1.
L. R. § t, C. 'de prroscl', XXX (VII, 3Q¡. . .. . (el ) L. 8, i§ 1, C. cit., verb.: «tulle hcenha Slt priorI dommo ... eam vindicare ... »
- 239ocnpacion, obteniendo así pOI' otro camino el beneficio que le rehusa absolutam eilte Justiniano (e). Uno de los qu~ ald buyen á la prescripcion un efecto más important·o, pretende ·que el derecho mismo queda a nulado; pero solamente pe,. exceptiollem CO, con lo cual vi ene á rec onocer la co ntt"adiccion que implica su doctrina; pu es rechaza r per exceptionem significa que no s e destruye el derecho, sino que se contraresta la accion, quitando de este mouo al der'echo mendonado la proteccion qu e garantizaba la accion dicha (§ 225,226) . Otro autor, con m Ajor acuardo, abandol'la respecto de las acciones i n rem, el principio de la des truccion del derecho y lo limita á las acciones perso nales (g). Esto nos conduce diTbctam 3nte al verdadero campo de esta gran controversia. Si examinamos las a cCiO tleS pel'souales, encontrarem os desde lu ~ go qu e uo agotan la totalidad de las obligac iotles; pues fu era de ellas ex iste n obligaciones l1atu/'ales , ol)ligaciones sin acciones, las cuales se reco nocen por todos como absolutame nte impresc riptibles . Ahol'a bien ; los que atribu ye n á la presc l"Ípcion el efecto m énos potcnt2 y limitan s u inflLlcncia á la a ccion, deben desecl1at'la en cuanto á los der echos qu e ninguna accion pl'oteJ0:; lo.c; qu e eOrlsiúeran la
destruccion del derecho m is mo como el res ultado de la prescl"Ípciotl pueden, s in inCOtlSeCllCncia, apl icaria á las obligaciones naturales; pero esto es precisamente lo que nadi e ha hecho (h). El objeto de nu~stra itldagac,ion se Ctt Cllcntra, lH10S, li mitado á las obligaciones civiles , es dccir, á las accioncs personales. Llegados á este punto, el más importante de, la discusion, aparecen todos los in f:o llv8ui cllt es Cjl18 I'As ulta ll
de la form a en qu e la cucstion ha s ido pr-esctl t¡lda, porqufl las ventajas qu e para la certidumbre de la solueion nOS ofrccian los principios decisivos del derecho romano sob re es. (e) Esto es lo que h ace notar con gran fu ndamen to r: t1~·c t , p. R?, rif)o La répl ica de Verm ehren: p. 35'3, no es en 1l.1Odo algunu sati.':.if<1ctorlJ. ((1 T.ohr, p. 81, 82. lu) Büche\. p. 37 Y sig o (h) D \~ber'Ll esperal'se encontrll' ar¡uí olr" ;n sL itpeio'l po;¡:i tiya. di",tinta de h pIescr i p -,i on, rru ~ tuv iel'l por objeto ext i/l guir ! O";i d (' l'n ~ho" no f.'j~ r (;it1d(\<:; . Si ningu 1 legislador se 111 ocupado del Jsnntn (ll:hes} á In I'arcz:.. y poca i mportancia pl'a::tic::1 (le 1..1 3 oblig .wi, )U c.'.i pUI-'tlllnlll~ uallu'ales ,
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1.;1" ma!." .'i,,"', il"actam cntc trad uc idos en expre8iones téc.'¡ ~as , CfllPda n "11 g ran pa rte destl'llidas por los términos ,"'bitrarios e n que se ha formulado dich a cuestion; y esta c!'! la causa P"lIl c'[la l de que, dospues de ta ntas cuestiones no se haya logrado la unidad d ,seada entre las opiniones' divllrsas (i). El der echo I'Omano establece J as di sti nciones si guientes I'e" pecto á la extin eiO
.i ud icatre .
Si r eferimos estas dis tinciones r eales é incontestables, ll echas por el derecho r om ano, " la cuestion propuesta, tendremos el res ultado s ig uiente: Los que atribuyen (¡ la presc.ripcion el efecto de destru ir el derecho mismo, deben pretender que la obligac iol1 s e extingue ipso f ure; los q ue piensan que ú nicam ente des truye la accion , deben pretender que 1:1 obligaciofl se extin g ue p er exceptionem , s in (IUe te nga inIlu enci a a lg u na sobre la suerte de la l1.atul'alis obligatio . Mas nadie h a e ntendido de este modo la cuestion, a l m énos hoy, despues de un a d isc us ion ta n continua da ; ni podrla tampoco entender's e de tal manera, porque el de recho rom ano no habla nunca m (¡s q ue de una temporís pl'rescI'iptio Ó p-xceptio.
Un a ntor del siglo XVI , Doneau, es el que ha comenzado (,str! cami no. Di ch o a utor d ice (J~) que las acciones s e so me-
(i ) La obligacían, en su estado primitivo, es susceptible de idénticos oantr.s tes. Así, puede ser dicha obligacion. f) ipso jure nulla: 2) no
váli da pe1" exceptionem, con lllltl naturalis obligatio ineficaz ; 3) no valida pe}" e::cceptionem, con una nat ltralis obUgatio eficaz. Ci taré. Gomo-
~¡emplo de estos tres casos: 1) la promes1 de ~mimpti be ro : 2) . la eJ'ce)itO doll, Ó met/M ; 3) la exceptio Se . .~lacedon ta )'u. Volvcl'c mas adel:1n-
le, § 2 i !). e, sobre el ejp.rnplo de la exc. r eij u,dicatre.
(It)
Done10, Lib, XVI, e, 8, § 21, 22; Lib. XXII, C. 2, § 18,
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ten á la prescl'ipcion, unas veces por la accion mis ma que los introduce, como son las acciones auuales pretorianas, y otras veces por una ley posterior: en el primer caso, obra la pl'escripcion ipso jure; en el seg undo,per exceptio.·wlh. Su principal argu mento se funda en que el edicto dice ordinaria mente, respecto de las acciones de la primera clase, intr a anllum actionem dabo; de donde Donea u concluye qu e despues de la espiracion del ano no hay acccion (nuUa actio), y que la ántes ex istente se ha extingu ido ipso jure (l). Pero esta opinion no es deci s iva en ma nera a lguna, porque dos sena do-cons ultas designan expresame nte la acCÍan para declarar su fa lta de validez; de modo que no puede dudarse que ésta tenía lugar per exceptiolíem (m). Vemos, por otra pa rte, que precisamente par-a las acciones anuales pretoria nas tiene la prescripcion lu gar bajo la form a de un a allllua exceptio (§ 247, g). Por último, a Ullque la doctrin a fu ese verdadera no decidirla nada par" el caso más frecuente é im portante, que es el de la pl'esaipcion treintenal; las dudas, pu ps, no lJuedaría n res ueltas si no solamente circunscritas á más ex(recho círculo. La opin ion de Don eau no lfa encontrado pa rtida rios. Los autor.~s modernos ado pta n en p¡'in cipio la doctrina de que la prescl'ipclOn no ob ra ipso jure, sino pe,. exceptiollcm, y sus discusio nes versa n en r'ealid ad sobre la cuestion de saber s i la prescl'Ípcioll destruye la Ilaturalis obligatio, ó continúa ésta sllbs is tiendo. Pero el contraste que los citados (1)
Donelo, sobre la L. 6 de O. el A. (XLI V, 7), sie nt a otl'O prilleipio:
«In omnibll s tem}Joraliúlts a.ctionibus, nisi novissim ns totus díes "!o m~ pleatu r, non ti nit obligationE' m.» Desde lu ego , no debe CJ'€'erse que la fras ~ jinit oblig-a tionem designe una €'xtlncion ipsojure. Ademas.Ooneau lmpone arbitrariamente el nombre de lernp0J"ctl¿s ac lio a la clase
de obl :gac ionf's que le servian de dato; pero es t) palabl'a uesignaba antigu'\mente á. loda acc ifln prescri ptible. y en el derecho nuevo á toda accian sometida á una prescr ipcion men(ll' de trei nta a l)O$ (pJ'. J. de perv et o IV, 12). La rei vi ll dicatio fué durante largo t í· mpo ('flteI'
IV.
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autorc>s cstablnccn entro el derecho mismo y la aecion ",) cxpr'osa Celr1 pxactitulla i<.\pa que pretenden exclarecer' 1>01' lo cual, ahora qu ~ se e , lcu ~ ntra bi '~ n pr'lc isa lo pI Obht~ de la di sc lIsi on , formula ria yo la eU 3stion bajo la siguiente . forma, más breve y m ~ nos slLsc2ptible de error: ~D3be atribuirs~ á la prescl'ipcion el efecto más poderoso Ó el ménos eficaz (n)7 § CCXLIX. Extincion del derecho de acciono IlI. Prescripcion. Sus efectos (C ontinuacion).
Se ha tratado frecuentem ente de resolver la cu estion quc nos ocup~, buscando en las fu entes del derecho los textos donde se ha hablado de una actio perdida ó de una obligatio extinguida, y aduciénlolos como prueba, á los primeros del efecto ménos potente, y á los s eguuJos del efecto más po:ieroso. No censuro este métojo, porque los antiguos jurisconsu ltos, aubres de estos textos, no conocian la prescripcio :1 treintenaria, y podríamos s in escrúpulo, al'lkar á esta pr2scripcion, introducida por el derecho nuevo, las decisiones de los mismos sobre los efectos de la prescripcion admitida en su tiempo como excepcion, por ejemplo, la referen te á las acciones anuales pretorianas. Pero el método es vicioso, porque las palabras que se aducen como prueba son ex pres iones vagas é ind ete rminadas que no resuelveri en modo alguno la cuestíon. En ef2cto, las afirmaciones que (n) Los autores ya cibdos, que se declar l n por el efecto más pod<,roso, son: Lóhr , Heimbloh, VeI'm ehran, Büchel; de 3pue3 , Vangerow,I, pagina 176, 175, 180. Kierulff, p. 210, 214. El efJeto monos poten te s' eucuenlra sostenido por f'ranko y Gl1yet: despl1e, p 'r W eber: Nllurl lche V erbindtich kei t. § 92, Y ademas; Beitrage, p. 51 Y s·g.; Glück, t. XlfI, 1'. 100, 381, t. XV. p, 65, t. XX. p. 162: Unterholzner. Veiaharung. Il, !i 258: Sohntdv , rll1ltnisse, t. 1. § 241; Mühlenbru eh, n. § 481, Puehla, Lehrbuch, § 77; G6schen, § 154. Por mi pIrle, profe,o estl seg unda apinlan. AdemJ.s de estos d'1s sis temlS, v.lr ío:; autores acuplO .111~1l· separauo: Done.m , que dYstingue las cortas y lB lIr~pS presc~'l p C\O nes (noh k); Rave. cuya op;nion S ;} refiere á su d o~tl'lnl es~~clal sobre la bona lides (§ 245) Y Tll iblUI. qU 3 h I sostenido sue,"lvamente tres op;niones divjr3fl9; prim3po, 11 que yo. adJoto; utt ro lroen~e. la de mis advprslrios: yen el intervalo, la p3rdld,l ~el. derecho m is mo, e~ cuanto á 11 pre3cripcion d~ tre int.l años, y la perd 'd:t ~.?llm · mte de la. acc ion reSp3cto á las pl~e3crip~ ion es mis cortls. Verjahrung , p. H3~ Pan
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- 243-1iichos textos contienen de l a pérdida de una actio ó extin.cion de una obligatio, por excepcion, pueden concili arse i gualmente que con l a conservacion, con l a pérdida de la natu I'alis obligatio; aSI, pues, n o deci den nada respecto á este contraste, que es· l o único im portante (a) . Mejor medio que este es el de i nvestigar si existe una r e.gla g oneral que fij e l a sue rte de la naturalis obligatio, cuando se h a rechazado una accion pel' exceptionem . Esta regl a ,l a encon(¡'amos formal m ente declarada por Pomponio, Mar'ciano y U1piano. L as excepciones es tablec idas odio creditorUin dejan s ubsi sti r la obli gacion natural; l as establecidas en favor del deudor l a destruyen (b). Per'o á pesar de la aparente certi dumbre y pl'ecision de l a regla citada, nos es .de muy poca utilidad . Desde lupgo, es d e tal maner a vaga é i ncierta s u a plicacion, que cada uno de l os dos partidos la in vocan i g ualm ente; l os del efecto m énos poderoso, al deci r que l a prescr ipci on es l a pena de l a negligllncia, afirmacion á qu e con razon se objet.a que es m énos rl m oti vo del per:j LLÍcio causado que su j L,stificaci on (§ 237); l os del efecto más pode ro so, al decir que l a pres·cripcion se ha est.abl eci do par'a protog er al dem a nd ado, á l o cual se con t esta que se ha establecido m ás bien en vi sta de l a utilidad g ~ n era l que par'a favorecer una clase especial de individuos, com o l o hi zo, por ejemplo, el Sc . Vellejal/um. L a verdad de es lapr'etendida regla es cosa todavía más di ficil de ave l'ig uar, pues en su apllcacioll apar'ccc fr'cc Ll 8nt emente desmentida y pr'2c isam ente en Jos casos m(ls incontestables. Así, por ej em plo, l a exceptio r ei ju Clicat03 tienA
(al Heimbl',h. p. 4'37, 410 ha profon lizl do este asu nto y c'la Ilumerosos eJem [>10s : únicamente mlni Jic3t 1 In es t ll' tie a(! ucrdo cons !go m IS m o, '1 11lnilo, p .lr.l p,'oblr ( p. 4!~) (fU "' tI pr !scri~cio n ex!i/~g({;f! crnnpletamente p.l cl'?recho, se a ~:))y3. en II fr t')} t ~m')') r e U;e,'aJ"i , (fU", f'f1 su s "'ntir~ iadic!1. d:¡.ra 'í'l. '!nfe la li?,'!ra -:ir}Jj, ele lo~la n'JligacifJ ib.-L ibcJ'{u:i se a p~, cl al ipstl ¡a,loe U3 igu.tl m odo qu ~ al ver P'.':c :eplio ¡/,em ( L. -1: :::i 2, -qme In frt ud .. X LlI S . L 1. §. de l ib. leg o XX.XI V, 1), .r en es t ': ultlulp caso, au nqu e 11 n a !u,1'alis o'>l irrd io c")nt illLÍl. s ub , is l ientlo. L. () 1, de fiJ eJ. (:\..LVI, 1): «Ubi~ u m1u ~ reu s i~a l ': b'?)' {tI,u " a cre-l ¡torel /tt na~u} ' {(, df/~ ,- .t u,m rnaneat, lener i llueju B1l' :m r cspo nll it: c:Jm vc'ro gp. lt'·r~ IWIJ /L.[¿n nl!s tnn ::;:H t obl ig :tt io, tideju53
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(,1 0fecfo mM; débil (e),. y cip-rtam."nt", nadi l'l pr"tenrlp.rl\ qUe) ~n haya ¡j"el'clndo odIO cred,tor,s. 011'0 lanto cabp. decir dp. la cxcc"!pcion fund~da. en el antiguo de['echo, S?bC'Rla con~u~
macio" dé'! pl'Oced lmlP- nto (d). Por el . contr'arlO, las excep_ ciones 'lue no pod l'lan nunca consIderarse como intrOduci_ das odio cr editoris son l as motI vadas [Jor ,,1 [I'aude 6 la vio_ lencia, l a doli y la metus exceptio;y sin embargo, no dojan subsistir' ninguna natw'ahs obhgatw, pu es verificado el pago pOI' err?r, es perfectamente ~d mi sible l a r epeticion (e). Po!' aq lll vel1l m os á conocer de que manera se ha formado esta r egla. Los tres juri sconsultos antiguos, cada uno de los cual eS par ece haber segu ido á su antecesor, no tuvieron prese nte más que dos casos particulares, con r es ultados prácticos opu ~ stos: l a exeeptio Se. lj/laeedoniani y V elleja ni. Con ar-reglo á ell os trataron de formar, por abstJ>accio n, Ulla l'egl a g ~ ne l'al y tomaron sus caractéres m ás l>parentes, sin preocuparse po!' averiguar si su regla era ig ualm ente aplicahle á otros casos de distinta especie. Encontr'amos aqul una eonfi rm acion nueva de una obser\'acion que he tenido oca.~ion de r epetil' fl'ecu entem ent.e, á saber , que las r eglas abst.ractas de los antiguos ju r i sconsultos deben ser acogidas co n extrema desconfia nza (j) . Obligados á abandonar enteramente, á pesar de su apa-
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(e) Aqu[ se aplica el solut",n non r epeter e, de modo que la nat"ra· lis obligalio conl 'mja su bsis tiendo. L.28, L. 60 pI'. de cond. indeb. (X II, 6). Confirmase lo d Icho por un a circunsLlncia en que no se fija o!'di·
ual' :amente la atenc ion: me refiero á la forma en que aplrecen enumerarlas las diversas excepciones en el titul () de Lls instituciones, de ex('ep~ l ioni bus (IV, 13). Los §§ 1 Y 4, hablan de la exc. metu" dolí, pacti, juris jarandi. y respeclo de cada uno de ellos se h, tenido cuidado de observar que se deriYu del jus gentium, (iniqu~tm es t condemnari). Respecto de la. exc. re¿judicatm. por el contrario, el § 5 no reproduce esta ob3er· vacion, si no que dice s implflmente: debes -p3l' exc. r. j. a.dju,vare. ,Po,r lo ' demás, estl cuestion ha sido siempre muy controv ·.> rtlda, Y 1"1 UltlI~O antor qu e 11 ha Iratado, Pfordten, en el Archiv., t. XXIV, p. !O8 Y Slo · (18 H ) se deolara contra mi op 'nion . . (d) L. 8, § 1, ratam r em (XLVI, 8): «q uia naturale debllum m~net.. I~n_ es te raso e l dererho de prenda princip:llmente cont!nUl SUbslSdendo (~~ 50, v). Vé\se Keller, Lit is cont ~s t,lt io, § 158. . .. (e). L. 5, § 1, de conil, indo (XIT, h): «... S in aut;m evlde~s ca lumma dt~teg tur, e l translctio imperfecta est, (et) repetl,ttO clab¿t aJ.» L. 7, L. 8, de '·ond. ab turp . (XII, 5) . . (f) Véase t. 1 § 14 P 18 § 41 '1 11 apéndice VIII, numero VIII p. ;j9U y 400. ' , . ,, ., . '
,", '
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r ente autenticidad, la regla que acabo de expóner, vamos á. sentar otra que estimo realmente fundada. Naturalis oblioatio es, en general, la obli gacion fundada en el jus gentiwn (O); debemos, pues, por vía de consecuencia, adm itir que las excepciones basadas únicam ente e n el jus eivile 'de los romanos dejan s ubsistir la natura lis obligatio, y que las excepciones que se derivan del jus gentium entrailan la extincion de la naturalis obligatio. . FOl'mulada así, la dis tincion se encuentra efectivamente confirmada, cas i sin excepcion, por aplicaciones particulares incontestables. Las excepciones que s iguen, fLll1dadas únicamAl1l3 en el derecho positivo, dejan subsistir la naturalis obligatio; de m odo que, hecho el pago por error, no es admisible la COltdictio indebiti (solutum non repelitUl'). Se. Macedoniani (nota b). Rei judicatre (nota e). Como represalias contra un jus iniquum (hi. Por consecuencia del henejlcium competenlice (i). Por consecuencia de la consumacion del procedimiento (nota d). Por el contrario, las excepciones s ig uientes, fundadas en p.lj us genlium, no dej an s ubsistir ninguna naturalis obligalio, así es que en estos casos las sumas pagadas por error se sujetan á repet ícion. Exc. pactl (le). Dolí (not.a e). Juri sjurand i (1). La única desv iacion de este principio se encuentra en la exceptio Se. VeUejani que tiene un origen enteramente posi tivo y sin embargo, destruye l::t naturalis obligatio (nota b). Pero aqu l, para asegurar á las muj e r'~ s una protoccion eficaz se sacr'ificaba la a nalogía del del'echo, inteneion que resulta clara mellte de los términos mismos del senado COI1(g)
L. 84, § \, de R. J. (L. 17): «Is natura debet, qu . m jure en iumtg
(h)
secll ti surr'IU S. L. 3. § 7, quo .l qui ., qu p. juri.:i: «Superesse enim naturale ra ca u-
d ar ~ op"lrt ,t, cuju s ftdem
sam qu:-e
inh¡b ~ t r e p <> t i tion~m.»
UJ 1,. 8,9, d e oon 1. inde b. (XII, 6).
(It) L. ~ 4 , § ti , d e Solu t. (XLV I, 3). L. 32, § \ , L. 40. § 2, De conu. in-I. (XI I, fijo (1) L. 4:J, de coud. indo (X II, 6).
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"ulto (m). Esta exc~pc i o n aislada, hccha voluntal'iament co n UII fi n es pecial, 11 0 introd uce, pues, duda algun a ~o~:e. la verdad de la regla . .Ull a vez fijado este principio, la temporalis exceptio no. ofrece ya difi cu ltad alguna. Pertenece al de recho positivo no al .ius gentium, y por tanto, debe deja r subsis tir la nat!ralis obligatio. La analogía co n la a ntigu a cOllsumacion del p rocedim iento (nota d) confirma directamente esta doctrina. Hubiel'a s ido, en e:ec to, contra riar arbitraI'Íamente la natur aleza de las cosas as ignar resultados p rácticos di rerentes á dos instituciones que tienen en tre s i ta n gran afi nidad (n). Algun as consideraciones generales jus tifican lambien a unque más lejanamente, la doctl'Ína que aqul defl~ndo res~ pecto á los erectos de la prescri pcion. Todos reconoce n que la n aturaJis obligatio originaria es.. absol utamente imprescriptible (§ 248). Lu rgo seria por demás injusto coloca r a l acreedor, cuya accion hubie's e prescrito, en una posicion m ás desravomble queel acreedor que no hubiera tenido nunca acciono El único medio de ev ita r esta inconsecuenc ia consiste en hacer sobrev ivi r la naturalis obligatio á la prescripcion cumplida (o). Además, la prescripcion de las acciones in rem no des poja enteramente al titul ar del derecho, s ino que úni camen-· te le priva de la proteccion de la acc ion, dt'jándole esperanzas, á la verdad muy eve ntu a les é incie rtas: nada más jus-· t.o, pues, que colocar en la misma posicion al acreedor cuya accion personal h aya prescrito. . Estas consideraciones sirven tambien para m ostrar que los adve rsarios dan á la deduccion de sus principios un rigor exaj ' rado . Ev ide ntemente, es preciso reco nocer coneJlos¡· que la prescripcion tiene por obj eto h acer inatacable la SItuacion que ha sub~ i stido dura nte un cierto espacio de tiempo; pero basta para eIJo que estorbe la causa más peligrosa
. (m) L. 2, § f, ad Se. Vello (XVI, 1). Despues de haber negado la ac; elon en lrs mismos térmi nos 'Iue el Se. Maeedoniano (§ 248,. m) se añafit
especial mente: (\cum eas ... ejus generis obligationiLus obs trmgl
wquum.»
1tOf'
(n)
Fl'aneke, p. 74,78, ha hecho resaltar la importancia de esta ..,-
(o)
Goschen, § 154, emplea
logia .
este argumento.
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de turbacion de dicho estado, á saber, el derecho de acciono Asi como para las naturales obligationes originar·i ..s y para las acciones in rem queda siempre un gérmen eve ntual de discusion, aún deslJOes de trascu rrido un largo es pacio de tiempo, puedpn las obligaciol1fs civiles, s in contr'ariar el objeto de la prescripcion, permanecer en una situacion semejante. Tratan mi s adversarios de dejar sentado, de una artificial manera, el efecto más poderoso de la prescripcion, fundándose en un texto de U1piano (p). Sábese que la a ctio doli, á causa de entrailar la infamia del condellado, sólo se admite cuando el demandante carece de otm medio ménos riguroso para obtener satis faccion. Esta accion, por tanto, es exclu ida por cualquiera otra accion ó excepcion qu e cond uzca al mi smo fin. Asi, contra la pstipulacion r "'sullante ele un fraude no se da desde IU0go la doli actio, pues to qüe la doli excl'ptio protej ~ su fici ontem ' nt" al engailado contra la accion qll e pudiera illtental' el autor del fmud e ('1). y s i, encontr-ándose protegido por otra accion; la deja pe rec ~ r, StO le rehusa la doli actio, á causa de que por su propia culpa se encuPI1tI 'a sin proteccion (r ). Sólo conserva la doli actio -cuando proviene del fraude de s u adversario el cumplimien(p ) L. i . § 4. 6. de dolo (IV, 3. ). Heim bach, p, 440,442. Se cita n tambien t"-n apoyo de una y otra opin ion un gran nümero de textos, pero qu('" en real idad, no prueban nada y á los cualf's se conr.ede poca importancia: no di go ahora nada de ellos con el fin de no di strael' 1:1 atenclOll de los puntos pr incipalps r¡ ue SO~_: la L. 19, pr" de neg. gest is (I H, 5), la L. 24. de ID. c. dIJO. (XX XI V. 6) (que ciertamente no t ie ll ~ fpl:t¡; ion alguna con la prpsrri pcion de las acci ollPS ), y las L. 5, 6, C. d ~ excepto (X VIlT, 36). Hablaré más adelant e (§ 255). ron motivo de la prescripcion dt?: las ex('('pcionf's. de {'s tos dos Lilt'mos textos y de la importante
ley 5. § 6. de doU exc. (XLIV. 4), que Gu)"e! . p. 7K Y sig., considera equ!vo ~a damellt E',
como df'cis ion en f.lvor de s u opinion.
(q) L. l . § 4. de dolo (1 V. 3): «... s i interd ictuIYI si l. 'fuo qu:s cxperiri , vel excPfJtin. q ua. S~ t lteri 1Jossil, cessare l10c edictum .»o Si n duda se tu v o aq uf en cuenta la doli pxc~fJtio: p"l'O tamb ien mu cha s otras excepciones que pu~d e n pT'estar el m is mo servi cio, y aún con m ó:s facilidad, cu anrl,) no hac"n ne<'c31ri a l a pru('ba df>l frau de. As í. po r pjl"mplo. la mujer ¡rile frandul"'ntamcnte lla si do movila á garant i,m I' á otra persono.. no tipne necf'sidad dp la actia ni el e la e.rcerltio d oli. pU0.Stu (fue ind:"penfli(>nt~menle de tnd:t prue}n. la exc. Se. Y ¡>!lpja ni la rn n tl" ~m suflCIPll tí'lll c>ntc>. L 1S P.YC . Sc. JfacpcZnn.ian.i . L. Ci ¡lCir ~ L. P ¡(f.!to!·ir.e, l'd j udicalfl?, eff!. p l1f~ilp n ofl'f'cel' un res ultldo seme jant e. (1') L. L § 6. d ~ d ( ll l) , (IV. :1); « ... et si alía actio tem pm'c fi nita si to haw~ cOlllw·te rc non debel'e: si bi imllUtatllro CO, (lui ag0. J'c supt'I·.';L·¡l i l. ~
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lo fin In pl'nsr.l'ipr.ioll C5 245, i),por'~LLe entónc~s debe impu_ tal' la pi)J'dida de la aCCWJl á e.-;te lra ude y 110 á su negligen_ cia (s). Di cllO lo anterIOr, VlCII; la al'gum "ntaclOn de los adversarios de mi doctrllIa. SI a la (tCClOn prescrita sobrevi_ niere una naluralis obligatio, In cual motiva siempre una excepcion (1), el perjudicado por el frauJe se en contraria protc'gido por esta excepcion, y pOI' consiguiente, no se le conced"ría la doli acUo; luego, una vez que se le concede esta accion, res ulta evidente que la prescl'ipcion no deja subsistir dicha excepcion, ni la naturali8 obligatio. Esta argumentacioIl descansa en la confu sion más completa de ideas. Cuando el pl'dor reh usa la doli actio por concurso de una excepcion, entiende una excepcion realmente eficaz «qua se tueri possi», co mo son las excepciones arriba m encionadas (nota q). Las excepciones que pueden ser eventualmente invocadas como resultado de una naturali8 obligatio no tienen este carácter. Así, pues, cuando un acreedor ha dejado cumplir' la prcscrijJcion, á consecuehcia de manejos frallrlu].~ ntos de s u deudor, aunque como pretendo, continúe s ubsistiendo la naturali8 obligaUo, no podría rehusarle el pretor la doli acUo, bajo pretexto de una compensacion eventual, ó de Ull pago ~ue su deudor pudiera hace rl ·~ por error, y s in derec ho entónces a la cOtldicUo indebiti. El pr'ctor debía, en sem"jantes circunstancias, conceder la dolí actio, por mas q Lle la obligatio naturaUs sobreviviere a la prescripcion cumplida. § CCL.-ExUncion del derecho de accio n.-III. Pre8cripcion.-Su8 eject08. (Continuacion.)
"
Hasta el presente, sólo he expu esto algunas considera. (8) L. l, § 6, d,,dolo (IV, 3). Inmed' abmente despues de las palabras Cltadas en la nota r: «nisi in hoc quoq ne dolus malus admlssus Slt, ut
tempus exirel.» . . . (t) Esto es verdad en el sentido de que alguna~ consecuc~c,.s pOSlltvas de,la naturalis obligaNo, como la compensac lop, por ~JemploJ dan lugar a excPpclO les. La atirmacion r~ferida no se dee expreslmente d~ la naturalis obligatio en goneral Si .IO de la nu.da pactio~lo cual, exphC~ ya el ~\'ntido ver(bd~ro de la ~e.gla, porque pactio .6 l?actum ~f'S' ~~ na f'specl
muestr
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dones gill1erales sobre la duraeion de la nalul'alis obligatio; voy ahor'a á examinar sus dive rsos efectos, 'd ond e encontraremos, no solamente los puntos más importantes para la práctica , sino ta mbien la soluci on definitiva de la 'c uestion, Hé aquí cuáles son, en general, los efectos positivos de la Ilaluralis obligatio (a): Solulum non r cpelerc, es decir', la exclus ion de la COl1dictio indebití en el caso de un pa go hecho por erTor, Compensacion, Novacion, Cauci on, Constitutum, Der echo de prenda, Entre estos efectos. los cuatro primeros pu~d e n rf'Í'prirsf' á la idea general de los pactos accesorios de una obligacion, De antemano debo observar aq uí que la illterprrtacion de vários textos relativos á esté: a,-,unto es inci ~ rta, á ('aUSB de la frase l empo re libel'al'i , equívoca en s í misma, porque además de la pr'esc l'ipci on de las accion es, puede des ignar la pl'escripcion del procedimiento y la Iiber acion de varias ca ucion es , ordenada por un a ley F uria, cuand o pasahan dos aftos desde su constitucion (bL Adem ás, par'a 1l 0S0 tl'0~ es doblem ente difícil penetra r el verd adero sen tido de los textos " n que se enc uentra, porque de las tres in s titll cion e ~ que acabo de enumer al', las dos últimas no existe n e n el d e r~cho Ju stinianeo, de modo que los testigos que á p'/lo~ se refi eren en las obras ori g illales pu eden habel' s ufrido interpolaciones que no estamos en situacion de apreciar, (a)
Su carác ter distintivo, s i se com para con la d l; ilis obZi,IJatio
P-S
puramente neglt ivo! I I au sencia de accian; no he de ocuparme en es te lug1.r de S0IDa:j mte caracter. No voy a tp,-l tar en e l m is mo órd"n expu <"!s tn de 108 diferentes efectos gue acaho de en umpl' Jr; exami naré primerame nte los q ue t i"ncn más lmpnrtancia en la v :d 'l. rea l, Ó {fuc. por hl bpr sidu obje to de decisiones numerosas en las fuentes del tiprecho. nos ofrecen mayor instru ccio n. (b) Gayo, II! , § 12t. E'S l a ext incion d9 1a obl ig\f~io n del slwltsor Y del jidepromissor. en v irtud de un decreto (iel pu pb'o, Se' v e riflcab'l evide ntemente inso fure, porque no apare~ e m ~ n cionl rla n ing una f'XCPp cion a e ll a T'ef~r~nte. Dicha e xt inc'on anu hha, no so lame nte la a(!cion, aino t 1mb:t.r'I. la s ust:lOc ia de l derf'cho mi s mo, por lo ('na l d ifi e re de la :pl' e3~ I' i pcion en su naturalpza y efec tos.
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Lo!' pa rtida rios del er~c to más pOd"r050 dp.ben, sil~ "do eons"cu,,"tes con su doctrllla, nega r la pos ibilidad de estas div(' l'sas relaciones de del'echo, des pues de cumplida la prescl'i rc ion; sus adversarios deben admitir esta posibili. dad (ej. l . Derecho de prenda. Este er~cto de la s imple Ilatw'alis obligatio es pI más importan te de todos, á ca usa de que en la mayor parte de los casos es absoluta su in fluencia y no depende de circunstan cias accidentales. Por otl'a pa rte, la pos ibilidad de este derecho, cua ndo exis te, ti ~ n e un a doble a plicacion. Des de luego , pLledq sel' constituida un a nueva p re nda en garantía de una douda cuya accion haya prescrito; además, la pretlda constituida anter ior m'mte co nse rva su efi cacia, á posa r de la presc ripcíon de la accíon p3rso nal. La pr im ora ap licaciotl es rara y orrr,ce tan poco interés que las fu entes del derecho no h a(;~ n m encio n d ~ ella. La seg unda, por el contrario, es muy rrecuente y d? la m ás alta importancia, pudiendo asimismo· decirse que e n ella s e concen tra todo el interés de la cuestion qu e nos oc upa, y que e nciel'l'a s u soluciono Con a lTeglo á los principios ge nerales , no puede comrnzar un derecho de pl'enda, sino cuando existe un a ob li gacíon rea l y Válida, ora sp.a cioilis , ora natUl'alis (d). Est!) derecho no puede s ubs is tir s in o en tanto que la obligacion mis ma subs is t·; tambien; pero la p ~ r's iste tlc i a del elemento ]Jura mente natural de la obligacion, basta para la cotlservacion del derecho de prenda (e ). De aqu i s e desprenden las dos reglas s iguientes: c ua ndo 11 la p rescripcion de la accion sobrevi ve una n aturalis obligatio debe co ntinu a r subs istiendo el d ~ rp.c ho d ' prenda; y r pciprocamente, s i el derecho de pre nd a sobrevi ve á la presc t'ip ' ion de la accion, debe concluirse que existe un a 7laturalis obligatio, s in la cual el (e)
l\i 24R .
Asl sucelle ganer, lm.'nte: los dos p.rt;dns arrib. des;gn. dos n. ) S ·) enClIentran divididos sobre este plinto, s" lvo algunas pe-
quefias incnn<;ecl1r ncias de cru e teO'lré oc as1on de h1.blar. . d t (,¡) L. 5, rl e pif!n , (X X. i ): «]'tes hyoothecre lhri pnsse sc,en u n,:r~! pro q1l 1c unfJu ~ nbli.!:tatione ... et vel pro CIVlh obl1g::ttlone, vel hOllor ,
'Jel tant um. nata,rall .. ,» . bl' a. (e) L. 11. § i, de pign. (XX, t ): «Ex quibus casibus natura\ls o Ig tlo con ~ist i tJ pifJnlM per.teverare consistit.»
- 251derecho de prenda no pariría sl.bsistír. Antes de sumllllStrar la pl'ueba de que el del'echo de prenda sobrevive realmente á la obligacion, voy á examinar algunas instituciones análogas; esté, exámen confirmará y hará resaltar mejor las r eglas que acabo de exponer. Cuan Jo una obligacion se extingue per ex ceptíonem, per'o de manera que la naturalis obhgatio quede al mísmo. tiempo dest¡'uida, cesa siempre de'subsistir el derecho de prenda, qu e es lo que aco nteee pOI' consecuencia de la exc. pacti y jurisjurandi (f). POI' el contrario, cuando la natw'alis obligatio sobreviclle á la obligacion extinguida per exceptionem, continúa subsistiendo el derecllo de prenda;. como suc8de en el caso de la exc. reí judícatce, despues de una injusta absolucion de la demanda (¡j 24\1, eJ, Este importante principio se encuentra confirmadO por la decision dictada eu el caso siguiellte. Un deudor mata ó mut.i1a á un esclavo que había dado en prenda, aniquilando de este mojo ó disminuyendo el valor afectado á la seguridad del crédito; Cli tal caso tieue el aCl'eedor contra su deuJor la actio L. Aquilire, Frecu entem ente no ofrece es ta accion interés alguno, porque el acreedor puede obtelJer la mi sma suma en virtud de la accion d~l eontrato, no ca usándole, por tanto, la mU erte del eselavo ningun perjuicio. La decision enullciaJa sólo tieue importallcia práctica cuando la accion resultante del contrato se pierJe por ulla selltencia injusta ó por un vicio de ('orma (g). Res ulta, pues , de este texto, que aunque el deuJor sea alJsuelto de la demanda, no por eso deja de subsbtir el derecho de pI'o nda.
«() L. 11, § 2, de pign. aet. (XIII, 7), L. 13, quib. modls p ign. (XX, 6), L. 40, de jurej. (Xli, ~). V. § :¿4V, h. l. (g) L. 27, de pign. ~XX> 1): «,,,F .ngamu s nullam crediti ncrni~eact í o· nem esse, quía 1iJl'te caUS,t ceci .... erat.» Sup
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2r,~
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Vu elvo ahora á la cue.s tion principal: ¡,continúa sul)si~_ ti " lldo el d '1' 'cho eh pr~IlJa d )spues que ha pr'~sc rito la ac'ci on r e sl.lJtallt~ d ~ la d eu la'! Es eviJel1te la contestaeion anr'mat.iva, con arTE'glo al tesUmDnio de varios t~xtos, y mús cier'tam3nte toJ tvia, segun las r :-. glas res p~c tivas é, la
presc l'ipeion especial d, la accion hipoteca da, r~glas que nadi ~ ha pu esto en duja. Despu , s qu e se estableci61a prescripcion de Ir'cinta aiíos'para tod as las acciones na~id as de cr(, ditos, la accion hipoteca t'ia contra el deudor y sus herederos fué tod avía larg:) ti ~ mpo absolutamente impreset'iptibl ~ ; lu ego se som'ti6 á ulla pt'escripcion, pero á una prescri peion de cuarenta aitos (§ 238). ASi, pues, en derecho actltal, aespu 's qu e ha pres ~ l'ito la accioll que resulta de la de.uJa, subsiste todavía durante di ez aitOS el derecho de prenda; y subsiste con todos sus efectos, puesto qu e el acreed or puede ejercitar su accion contra el deudor poseedor de la prenda, accion qu e implica, por' si misma, como con sec uencia tDcesaria el d er,echo de vender la cosa empenada y de cobrarse co n su precio. Est' argume :lto constituye, no solamente la prueba más d cc is i va que pu ede suministrarse en esta materia, sino tamqien el punto qu e decide la discusion yel objeto más importante para la práctica. Veamos como tratan los adversarios d~ refutarlo. Al aga n que esta prescrip cion de cuarenta aiIos es únicam ente r ela tiva á las prendas constituidas por deudas que, en Sil or'ígen, er'an simples naturales obligationes, y porconsigui e nt\ imprescriptibles (11,). No objetaré á esto, siguiendo á varios autores, qUQ s emejante prenda no produce ninguna accion, sino úni"amente .un derecho de retencion, cLlando el acreedor se encuentr'a en posesion de la prenda (i), por'q ue estimo como ralsa esta doctrina. Me concreta-
L'i'
problr la existencia de h demh (C. 10, C. de pign. aet., IV, 2l, Ci 's i pi~n. cnnv., VIII. 33). Poro si h COSl emp~ñld:l cae en ma~os ~ un tercero que no la h1y'l recibido del deuclor á titulo de sueeswn ni de vent'l. nn pued ~ e3te último invo0ar la p-.xc. rei judicatre. sa,b':Hstlen lo el dere oho de pren la en t0dt su fuerza: 1\ L. l1 cita la. nldl u 'ee en contrar io. La comp'\ra~ion qu~ del juramento in'luce e~ ta lPoy no es. por hntn, vp,rdadera, sino en cuanto á 11 po;icion respectiva del acreedor ó del deu 'lnr. (h) Ho 'mblch, p. 457, 4~O. (i) Weher. Naturl ;che Verbindlickeit, § 107, (1\ück, t. XIV, p, 4.1, t. XVllI, § J.07fj. V. en el sentido con tr~rio, Fr¡lnke, p. 66,80,85,
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re á una obsel'vacion
más concluye nte. Las naturales obligationes s on tan l'aras, ocupan un lu gar tan secundario en las r<'laciones d ~ la vida real, que no ps creible hayan s ido nunca objeto de una leg islac ioll tan extensa y datellada com o la relativa á la accion hipotecaria. Y aunque a lgun emperador se hubiese complacido e n r,~gular 'iutilezas tan poco prácticas, hubiera, al m énos, des ign ado cla l'amente el . obj eto especial de s u capricho, y en las leyes s obre prescripcion no se encuentra nada que pueda pa l'ecerse á una designacion sem ejante. Las palabras de estas l'Yes s on tan absolutas qu e indican la gel1Pralidad de s u aplicaciOlI; y pOI' tanto, que s e sometlan á ella tambien, contra la intenciou form al atribuida aqui al leg isl ador, las prendas constituidas respecto de las ob li gaciones civiles. Se ha tratado de refuta r nuestro a rg umento di cíe ndo que estas leyes sobre la prescripcion s uponen un a accio n nacida de un crédito, la p rescripcion de la c ua l se ha interrumpi do, ora pOI' la constit ucion de un nuevo títul o, ora por el ejercicio de la accion (/e) . Estas dos s upos iciones so n igu alm ~ nte inadmisibl"s , porq ue el llu evo título, 11 0 sola m ente interrumpe la prescripcion de la accion personal, s ino tambien la prescripcioll de la accion hipotecaria (1); y esto mism o es a plicable al ejArcicio de la accion, que, de igual modo, interrumpe ámbas prescripciones (m). Otros, co n m ás apaJ'iencia de razon, reco noce n que el derecllO de prenda sob revive á la prescl'ipcion de la accion, que es el punto es,"ncial para la prácti<:a; pero lliega ll qu e la naturalis obligatio contin úe subs istien do (11): s u razonamiento es el siguiente. En var-ios ot ros casos, di ce n, el der echo de prenda conti núa s ubsistiendo, contra los principios generales; p2ro solament2 COIl arreglo á la letra <.lel edicto (h) Donelo. lib. XVI, c. 26, § 8 Y 10, Y Cornrn. in Codicern in L. 2, C. de lu i\. , p. 372. (l) L. 7, § 5, de prrescr., XXX (Vn , 39), Kierulff. p. 214, t rata de confi rm ar esta intel'p !'etac ion, suponíendo que el nuevo ar·b con.tl'ad .ice form :tlmpnte el del'echo de prpnd a. Pe!'o no es creible qu e una IpJP"l1clon hn impOl'tante sobr'e la pres c r i p"' ~o n de las a r;c:ú n ~.':i h i p n h r~ ar'ia s se huhiese hecho en vista de un caso tan complicado, y que quir.ás no se haya
pr(>Sf'nlldo nunca, En este plin to se ap licl, y con mayor razon aun, todo lo q ll ~ 11 (': dicho contra He;mbar h (nota h). (m) L. 1. r.. de ann. except. (VII. 4n). ; ., i "j . : 10":I (. j . ! I . .1.; '. I j! .
- 254SerYiall o, nis i solutllrn vel satl :~ factunl sil; porconsiguientl' 1" aceioll hipoteca l'ia d"be s ubs is tir' en ta llto quo el acreed~;
no haya s ido pagado 6 no h aya CO l1SCIlti do la pérdida de la. acc ioll. Y como, drs pu cs de prescrita la aCc ion no se puede hacer valer nin g una de estas dos circunstancias, con arreglo á la htra dc est~ edi cto, s ubs is t , la accion hipotecaria,
a unque no baya deuda ni aún natw'aUs obligatio. Hé aquÍ c6 mo se contesta á este a r gu mqnto. Evidentemente h ay casos en que S8 r eCl.lrre á est.a inte rpretacion un poco s útil. Pero siempre que se invoca de este m odo la letra del derecho civil es con el fin de proteger una cequitas evidei1te. En se mej a ntes ci¡'cun stancias s~ pueden em plear' m ed ios jurídicDs extr aordin arios , co mo pOr ejemplo, la restitu cion; y pa ra di sp ~ n sa rse de rec urrir á tal ex ped iente, lo s a ntiguos jurisconsultos dan c ntónces a l edi cto dich a intcrprctacion sútil, de la e llal se s irvc l1 para evitar los efectos de la confusion (o) ; en el caGO del Se. Veliejanum (P); y por últim o, e:1 el d el acreed")r qU 3 aseg u!'aio con un a prend a, es instituiJo herei~ro p OI' su dmior , v~ro con la obligacion de r cstit.Llir la sucesion entera á título de fi leico miso. En rigor, la c1 eu :1a y el derecho de prenda qllCda n extinguidos p or con fu s ion , pero indu dablemente contra lo que dispo ne la t:eluitas, porq ue en la intencion de la ley sobl'e los fUeicomisos, n o debe, en s em?jante caso, sopo r·tar el h er eder o tolas las consec uencias de su institucion. La letra del edido sir ve , p ues, pa ra m anten er la accion hipotecaria; (o) L. 3J, § 1, de exe. rei jtd. (XLIV, 2): «... In propos ita autem C¡1.l::p.stione mag is me movet, nUffi1u"d p:gnoris jus e X 3tin ~tl1m Sl t dO~ l nio adqu is ito: n3q ue enim potes t pignus perseverare domino co~st:tu. to cred -tore. A ctin tam'3n pignoraticia competit: ve1"~vm e~t e.t~Hn, et pignori dxtum, el sa ~isfactum non e::;se ... ~f Afl Uí fE1u~ta:~ slgfiltica que seri3. contrario á la natnrlleza que un ac r~edor hipotecario. despues .da
haber adrru iriJo un derecho nU3VO, la pr:1pi dad. se en ~(lfl~eaS~ det.eno"is condictionis .res p3cto del acreedor h ipotecario post9f wr, perdIendo
las ventaj as 1e h pl'inridld. . ' .' (p ) L. 13, § 1, ad Se. Vello (X VI, 1): «'Je p;gnoribl1 s pr 'orls ered.tor ...
non est creditori w'Va actione O~Ug: cum qUlsi SerVlanl, c;rure et hypoth p,c1ria vocatur, in his utit is s~ t. qu ia lJ !'J 1' ¿,pn est , ca ~!);'Iusse d q.p ¿,Un.oribus, nec sollt~am esse pecuniam.» Gn ln lo una mUJAr s e.oblu5a por otro e3 protegidl por la exc. Se. Vellejani; pero el acreeJor tI ene ~}ontra. el antiguo deu lor un. ao(io r estituloria (1,.1, § 2, L. 8, § 11, l., 13, eod.) E1t~ peo ur n artific ial d ice nu e3 tro tJxto, no e3 neceS lrlO para la. a.ccioo hip1Í1cl r i 1, p'Jr{[u e aplic leian parcill del edicto e3 bastanto;
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de otro modo no seri.! raltusada la re3titucioll.
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pero expresamente se declar'a tambien. la persistencia de la. naluralis obligatio, puesto que sin obligacion principal no puede ex.istir el derecho de prenda (q). Si comparamos ahora este caso con el de la prescripcioll cump,iJa, notaremos que es de muy diferente naturaleza. N uestros adversarios pretenden que la prescripcion extingue tambien la naluralis obligatio, lo cual signilka que esta extincion no solamente atiend e al intprés general, sino que -se encuentra conforme con eljus gentium y la IEquitas. Pero, entóa ces, ¡,por qué invocar la let!'a del edicto contra la realizaciun completa de esta cequitas, pl'in cipio entera mente admisible, cuando s e trata de eludir una sutil eza del derecho civil? Hubiera s ido más natural en este caso dejar libre la Rec ion de la cequitas y no impedir de ma nera alg una la extincion com leta.de la deuda y del derecho de prenda. Si, pu es, nu estl'os adversarios no han logrado el éxito que se proponlan, es preciso vol ver al prin cipio antoriormellte sen··· tado : la duracion de la accion hipotecari a, des pu es de cumplida la pres cl'il'cion , prueba incontestablemente la subsistencia de la naturalis obligatio. Pa~o , ahora, al exámen de los textos pa l"!i cula rcs relativos á nuestra cu estion; obse rvando, de antema no, que ninguno de ellos nos sumiuistra una pl'ueba tan co nclu ye nte y decis iva CQm o la relacion general que acabo de desellvolver. Un resc ripto del emperador Gr)l'dia no se ellcuell ...·a así concebilQ (1'): «Intelligere debes, vincul a pig nol'is durare personali actione submota.» (q) L. 59, pr. ; ad Se. Treb. (XXXV, i ): «... et hie Sel"vi nna aetio toncbit: Ver¿~m est enim, non esse solu'am pp.cuniam ... rg itur non tantt1m retentio. sed etiam pet il io pig nor "s nomine competi t. , el snlat mn non repetptur. Remanet ergo nro pter pignu,.'\ nalurulis o')l (r¡(¿1¡(j.'>'> Con arreglo á las palabras rwoptp. r pignu3. no debe¡'h cr(>e l'SP q ue UIl1 deulla sin h ¡ p o t ~ ea dej\ri s!' h3t stir ningun a iUI,'- tl,l'alis obliga/in, ,', que es ta aceion t uviel'l otro eff'cto qu ~ el man tenim ien to ue la h j p n t e ·~ a. La cxt ineion d ~ la ob Li glcion en v ·rluo. de la confu s i,m ll. es~ ~III .':;l PO e l r igoldp.l tl er echn civ il y. por cons iguip.nte. nI') t ic n ~ in[l llencia alg una s,')h¡' : la p a rt ~ natUl'a l de la ohlig:lcion. Büc hel (nota n) ha bU :;C ldo pn p.:; t.e t ~ xto el p~inc ' pa l arg um ento en apo.vo de su opi n ion. F,'ankf". p. Rij- I07. ha expl ~ca d o
sa tis flC'toriampnte este te-xt(); y n 11 p. 11;:3 olBerva. con razon, que las p:\labras del edicto (n:si solutum l se ellco ntl'abln indudablemp nte inst" rtadls en 11 intentio de h accio n h;p o t '~ca l'i l . Es ta aplicaei"n litera l t :e ll ~ as ! una relac ion practica con la conJu r: ta trazaua al arbiler que debla dpcidi r sobre el conten ido de la inlen t io , (r) L. 2, C. de luitione (VIII, 31).
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No dudo que (~ s te texto se rcllera prillcipalmellte fi la Ill'escl'ipeion de las acc iones (s); mas puede ['efe ri['se igual.m,'llte á la pl'esc";peion del procedimiento ó consum acion d" la accion, ~ n vis ta de 10 cual no podemos invoca,lo como 111111 pl'U eba cierta en apoyo de nuestra doctrina. Exi ste todav ia un motivo más g['av" y es que el principio no es literalm ente vel'dadero. A cUo submota des igna la s im ple extin cion del derecho de "-ccion, por consec uencia de una excepcion . ASi, pu es , cuando una estipulacio n se destr'uye por un s imple pacto, h ay acUo sub mota; pero vincula pig rlOris non dW'ant (nota f). En s u consecuencia, con arreglo á una fra s(;ologia de que hay vfirios ejemplOS, el rescripto qu iere deci r úni camente: el de recho de prenda puede subsistir f1 pesar de la actio sub mota (t), ó tambien: la acUo subrnota no tiene s iempre por co nsecuencia necesaria la ext.incion del der echo de prenda (u). Paulo dice q lle cua ndo un esclavo dado en prenda es muer'lo por un individuo, el acreedor, independientemente del propieta rio, pu ede eh l'cilar la accion aq uili a na, si la muerte del esclavo com promete sus interéses, es decir, en los dos casos sigu ientes: cua ndo el deudor es insol vente, ó bien, «q uol litem tempore amisit» (o) . Aqul se reconoce expresam ente que la prescripcion de la accion no dest1'lly e el derecho de prenda . Pero este texto no es decis i4'o, porque s e ignora s i Paulo se re1'e ri a á la p¡'escripcion de la accion ó á la antig ua pl'escripcion del prócedimiento; creo, s in emba rgo, qu e esta decis ion es igualmente aplicable á uno y á otro caso (§ 240, d ). Pompollio refi e re el s ig uiente caso. Diez dias á nttos del cumplim hnto de la presc ripcion de un a accion nacida de un crédi to, se obli ga un m enor res pecto al deudor, y despues se h ace r estituir contra este acto. El acreedor debe volVfl!' en-
• (s) En este smtido se emplea efectivamente la frase submove"e ac· tio nem, L. 21. de ev ict. (Vm. 45). Véase Averanio, Il, 12, § 20. . (/) As!. durare, es ti tomado por durare posse. (u) Creo que los dos p. rt'dos atribuyen á este texto una lmporhncia exager ad:l . 0 0ne10 (no t:\ k ) cr ee insos tenibl e su opmlOn, SI no 93 corrl~ ge de un mouo v iolcnt0, 'lLon d urare, en vez de durare. Tampoco.s e explica est. t '. xto, eomp lf:imlolo con la L. t. eod. Véase CuyaclO, Obser. , V, 1'~, Y sobre este texto en general, Franke, p. 78·80. (v) L. 30, § 1, ad L. Aqu il. (JX, 2),
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tónces co mpletamente á la misma posicioll en (Jue ánles se encontraba. De modo que, en primer lu gar, debe tener totlavia diez di as pa ra ejercitar s u accion; en segundo lugar, la prenda constituida por el primer deudor se convieren válida, y válida pa ra siempre (x ). § CCL!. Extincion del derecho de acciono I I I. Prescripcion . Sus eJectos. (Continuacion).
II. Cauciono Presén\a nse aquí las mi smas dos cues tiones que respecto del derecho de prenda (§ 250): validez de la ca ucio r: suministrada depues de la prescl"Ípcion de la accion que resulta de la deuda; duracion de la ca ucion pres tada á ntes del cu mplimiento de la prescripcion, y pudiendose remontar la caucion dic ha al orígen de la deLlda principal. En este lugar, la segunda cLlestion es la más importante . Segu n la doctrin a que he adoptado, debo admi ti r en ámbos ca.sos la validez de la .:aucioll; mis adversarios deben sostener la • opinion contraria. La indeterminacion ya seilalada (§ 250) de la fra se tempo/'e "liberari, es el principal obstáculo á la solllcion de nuestra cuestion, por'qLle ningullo de los textos que pu eden alegarse nos da ningun res ultado cierto. La siguien te decis ion de Paulo es la más importa nte; se refi ere al primer caso, esto es, al de la caueion s uministrada despu es del cumplimien to de la prescripcion (a): Si qui s , postquam tempore transacto lib eratus est, fid ej l.l ssorc m de derit, fi dejussor non tenetur: quoniam erToris l"ideju%in nulla es!. (x ) L. 50, de min oro (IV, 4) «... ldeo
(a)
1. .37, di: IIdej . (X LVI, 1). !':iA VJGNY,-TOMO IV.
l.
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Est~
t""lo puede muy bi etl apli car'se á la prescripcion ti" las acciones , y bajo el pun.to de vista qu ~ he adopta rl o, iuterpreta de la manera m as senc tlla. U ,I d "ulor, libre ya por la pt'es crip ~ i oll, presta utla caueio,,; el fhlor qltela obligado (ip50jure); p~rJ CO,U) apt'Oveclla l e las eKc .'pcio _ nes del tleudor pri llci pal (b), se enClleutra lihre p:Jr la temporispl'cescriptio (N O:; TE:; EruR, esd ,ci r, cu n eJfdclus) . Sin embargo, es preciso su p:Jner que el fi aelor ig tl0rase la prescripeion, porque s i la hub iera conocido, su compromiso llUbiera tetl ilo precisamente por objeto garantizar al acreedor coutra la prescI'ipcion, en cuyo easo, la tempOl'is prceSCT'iptia s ' ria rechazada por u na doli l'eplicatio. Sin las últimas palabras , este texto po Iria expl icarse de igllal m olo por la doctrin a de mis adversa rhs;. entónces el non tenelur signifi caria ipso ¡ul'e non l enelul', puesto que no existiria ya la naluralis obligatio. Pero di chas palabras recllazan esta interpretacion, una vez que enesta Ilip óte3 is no tendría el error inlluencia a lgu na (e). Pu diendo aplicarse este texto á la prescripcion del procedimiento, de igual manera que á la prescripcion de las acciones, no res uelve la cuestiono Por otra parte, no se aplica ci., r-ta mente á la ley FUl'ia, porque en este caso no ti ene influencia el error (d). Véase un texto de Scevola que 110 está en oposicion con mi doctrina; pero qu ' , por lo demás, no h ac~ una mencion expresa de la p!'escl'ipcion (e): Ubicumque reus ita liberatUl' acreditore, ut natura debitum maneat, l eneri jidejussorem I'espolldil, cum vero genere novationis transeat obli gatio, fid ej ussore m aut jure, aut exceptione liberandum. Efectivam"nte, en tanto que s ubs iste la natul'alis obligatio, pi fi aJo!' continúa obligado ipso jw'e (teneri respondit). Pero esto no impile en man era algun a que se liberte algLlnas vec"s pe/" exceptionem, como, en mi sentir', acontece en (b)
s;
L. 7, pr., § l, de exc. (XLIV, t). Vease § 2Z7.
(e) Por iglul mot ivo no pu ed~ adm itir
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.
qu '" e3 te t axto se refiera a un
contrato hecho para un tiempo limitado (Untel'holzner n, p. 11 3), porque espirado es te rempo 89 convierte en una inan is obli!]atio, y la cauelon despue3 prestula e3 nula, ínJ 9pend iente ment ~ d:l error . . (~) Suponiendo qLle un 81JonSor Ó fidepromtssor h.~bl ese puesto un fid~).u ssorJ despues de la e;,,;p iracion de los dos años hJados por la ley Furia. I (e) L. 00 de M oj . (XLV I, i). He citado ya este texto, § 249, respec.o de otra cues t lo n.
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.el caso de la pl'escripcion de la accion (1), ni que la excepcion le a proveche s i tiene Ull a naturaleza puramente in J ivi!1 ua l, com) , P) l' ej3mplo, en el caso d ~ l benejlciumcompetentire (g). Este texto n) es claro por encontrars e a isla do . Entre los dos casos m enciollatlos falta un tercero intel'metlio , á -s aber: el caso en que la liberacion se verifica pe/' excepiionem; peJ'o en qu e no existe la natura lis obliga tio; entón-c es el fi ador queda ciertam ente li bre , como cua lIdo la deuda .resultante de un a ext ipulacion s e exting ue por UlI pacto. En cua nto le los otros textos que se acostumbra le cita r, 'bástam e decir' qu ~ no s e refieren ciertamente le la 11l'esc rip.cion de las a cciones (h). !II. Constitu tum, La valid ez del COl!stitutum pr~se nta, com o el derecho de prenda, dos cues ti ones que resolver, s egun que interv i 'ne des pues ó á ntes del cumplimiento de la presc J'ipcion. En mi sent ir, el cOllstit ut um es váli do en ambos casos ; pues en general, basta pa ra ello qu e tenga por' base una na tul'a li s abligatio i). Mi s adversaJ'io s , si s on c onse cu ~ n tes con s u doctrina, d 3 b 3 11 negar en alIl bos casus su valiJ ez.
Ulpi ano pa rece tra ta r estas cuestiones en el texto que voy á exponer , donde tambi en se encuelltra la fmse tempar alis a eti o, causa por la cual voy á tratar d,.' aplica d o, (f) Aqui la Y Oi', t t? neri tiene. diferent e sent ido en el trxl o pl'eceu<>nte; pero como esta pall bl'a tiene efec tivamente dos acep ci o.lcs, puede auoptarsa una Ü oll'l s"g un los 0.1303 . (q ) L . :l 8 , ~ 4, d e . xc, (XL IV, 1). (h ) L. 33 , § 4, de s ol ut. (X LVI , 3). E,ta h y no s e re"",'e a 11 Pl'o, cl'i p <:i on de l:\ :31ccio n ~ s . s' no á. la pt'escr ipC! ion del p r()c~ J. i m : l·nt o 6 á 11 ley Furia . En efer. ta. Afl'i .JlllO no p :JUi l p ~ u :U l' r- n 11 pre·v:¡'ipc: oll ¡J ~ (,l/',u l'f tl e la de 11'5 pl'et or i l111. 'i anu tl ~ s : PC¡'O cn!l11) e3t 1-; sc P. 1I ~ ulltl'a · h.lll so met iJ. \.3 al u~ i le t e;n.)) lH. el t!empo de L.l o1 usenc:a Sr> ¡J ('du r: íl in so j w ·c . no pud iell.J. l, p 1\' tI nto. flu' lu'{ar a (1 r Js t it ll :ion. rn i~ nt l ' l '; (f UO se aplicah.\ el tC 1n')u," C:.J I ~U I ¿ u,I(,¡n d 11 p r e3 ~r i p c ¡ o ; l dp,1 p r 'o ':~ l int iell t() y á la ley Fur ia. V. t , !I! , § 1 ~ 1 , L. 2 1, § Q, mall,l. (X VII , 1) L. 1; " 0 0 lid ej . ac c i o n ~ s
~ t , rl ~ 3'11. ( X L VI, 3) . Es to.:; t['e" tex to; 1I1 bl111 do un tem.1Jo·'p. lilJe¡'atus y no se les pu e d ~ ex.c 'pCiOIFiI' ar¡ui sill () rehn:;nd01os á lll ;be-¡' \cion tle l u~ u 10 1' pl~ i n '!i pl\ , p 'lr (!f)lI i } : u p, n ~ i a ,1 ; la
(XLVr, 1). L. 7l , fi d~j.us .'Jnr
pre3'!r ipcion de II accion: pe l'o vJ.rias p 1\ Ib l':H ue e3 t' )3 t,·x V)) 110 co ncu enl ll1 cCJn e3t l hip() !.e,::; ; no s e le3 pu p,tl e apl ;Cll' .i 11 IJI' c ::i ~' r i pr:i (j n de la acc io n COlltl'l e l r1.ldOr, ·p'h s to ((ue en t i emp1 de tíH a: lt ió :lI ) i j ul'i ,colJ s ultos e~ t · \ a ~cio n el'.l i mpl'c :lcl'i pt ;b le. -\ntigUlTli l"l ntc s \ a plic .Jb III s in d'l ~ :l P,.s to,s tcx tO.3 .i ta ley Furia, uehi¿ntl Jse s u os c ur ida u a la., int el'poJa (·I ()IH 'S.
(i ) Jj (d .>,'
L. 1, ti 7. de peco cu ns t. (Xlíf, 5 ): «De h¡tum autcm \'e l nalu ra ::; u(-
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260desde ILl ego, á la prescripcion (le). Para que el CO flstU,j,/ .1 . d' t" um ~('a V<.'Ll ll 0, es necesarIo, Ice es c Jl1f'lSCOll SUltO , que sea vá-
lida la obli gacion que le s irve de base; ppro basta que 1 sca en el momento en que dicho constitutum se consiente
(h. ) L. 18, § 1. de peco consto (XIII, 5) . Podrla pretenderse asi milar 03 te t exto con el relativo á la caucion (nota a); pero la presencIa de una c,l uc ion impl ica siempre dos deudores. mientras que nuestro texto habla de un constit ut-um debiti proprii, es deci r, de un deudor ,qu e confirma? tílo difica Su propia deuda . y no la dnuua de otro. «Prom,de tempol'ah actione obli,gatum constituendo ... ten eri debere. » El obltgat-us es por
b nto el que constituye. . . (l) Uno de los part idarios de la opinion (lue combato a
- 261No tenemos sobr e este asunto ningun a decis iol1 de los jurisco nsultos antiguos; conviene distinguir, sin embargo, l os siguientes casos. Si debo un a suma de dinero á un indivíduo, contra el cual tengo una accion, n o prescrita t odavía, par a el pago de una su ma i gual , y esta prescripcion viene á cumplirse, es evidente que ámbos cr éd itos se h an extin g uido ipsojuT'e, y qu e, por tanto, no h ay lu gar á l a prescripci on. Per o en l os tiempos anteri ol'es á .Tustiniano, cuando la compensacion se verificaba úni cam eúte p e/' exceptionem, l a con tro ver sia sobre el efecto m ás ó m énos poderoso de l a presc ripci on, debía extender se á esta aplicacion . Ahora bi en; ¡,cuál es el est ado actu al del de rech o~ ¡,Es ó no n ecesario tomar á l a l etra l a ley de Ju stini ano qu '~ decl a ra que l a com pensacion se verifica ipsoju/'e~ Esta es una cuestion de q Lle no tengo que oc up a rm ~ en este lu gar. Resta todavía ot l'O caso, aq uél en que he dejado pr escribir mi accion y en que, por una causa s8bl'evellida poster iorm ente, me ellcuentro debiendo la m isma suma á mi antiguo deu dor . L as dos opi niolles en unciadas se encuentr an aquí frente á frente. Segun la doctriu a que he adoptado, puedo oponer' á l a accion de mi adversario mi alltig uo cr édito á titulo de compensacion, porque dicho créd i to su bsiste si empl'e com o naütralis obligatio y esto bast a pitr a m oti \'Ur l a compensaci on (JI); sin em bargo, algunos de l os que siguen esta mi sma doctrina no l e han sido fiel es en csta especi al aplicaci on, y admiten pal'a este caso una exccpcioll á l a r egl a (o). Mi s adve r sari os, consec llentes consi go mismos, niegan l a pos ibilidad de l a co mpensacion . V. Novacion. L a cu ~stion que aquí h ay que resol ver es m ás s~ n ciIIa que l a que S 3 r efiere á l os casos precedp-n temente tratados. (11,) L. 6., decompens. ~XVIJ 2): «Etiam (ruad natura debetur, v enit in campens .ilIon ~ m . » (O) Unt~rh ()lznerJ 11, p. 3 14, 315. In \'oca es te autor la conveniencia qu e, s i exi '5 tie:;e en es te ct\so , exi s t irfl juual me llte para ot ras apl ;c3cioneSj ,i nvoca ldemás la L. 1-1, de com pen3~ (X VI, 2). «Qu~cumqu e per c xcept lonem p('rimi possunt in cOlllpe n.~a t io nern nou ven"ullt.\' Cr~o qu e e::; ta ley se ~ nc~ !! Jl t r a l1m l tJ.da pOI' la 1), eod . (nob h). U ;ltcr hol zfl ('radmite la reb elon lIlV el'sa. V. en apoyo de m i opinion a pudlta, L ~ )¡ rl)¡lc h, § 77 : Y Glück, t. X V , p. 64,65, (londe- se cita n gran numcl'o d(~ autol'cf.o: .(~n pr¡) y en contra.
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En erecto, s i la novacion se ha v?!'iflcarlo ft nt<1s dr'l cumplimi ent o de la P" <1SCI'¡ pC¡On, la antIg ua obl¡ gac¡on qu eda anulada, y no puede haber lu gar (¡ la prpscripcion dicha. Qued» , pues , la cuestion de laf'f'lcacia de la novacion posteri or" la prescripcion. r
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263extingue las obligaciones ip80 jure (g). En realidad, no po-
dia decidir otra cosa, porque no considera segun lo hizo el derecho rom ano la prescripcion de las acciones como una institucion especial, sino como un caso particular de la prescripcion general por el no uso (§246). Vemos la confirmacion de esta doctrina en una de las aplicaciones prácticas anteriormente mencion adas; pues el Código do.cide formalm ente que un crédito prescrito no puede ser opuesto como compensaciol1 (1'). Respecto al derecho de prenda, el Código decide, en su aplicacion más important", que ninguno de lo s derechos inscritos en los registros de hipotecas puede prescribirse por la pose.sion ni por el no uso (8). Los dos pálTafos en que, conforme á la doctrina de Rave, se considera la prescripcion como s imp], pres uncion d0- la extincion de la obligacion, son textos hcte rogéntOs que carecen de influ encia sobre el asunto (§246). El Código austriaco (1) y el Código francés (u) admiten igualmente la extincion completa del derecho prescrito. En Sajonia se h a declarado este principio por una ley especial del país (o). Puede preguntarse, ahora, cual de éstos dos sistemas es preferíble para el porvenir. Esta es una cuestioll que no puedo aquí resolvpr de una manera sa tisfactori a. Si se considera la lIalw'alis obligatio, reconocida por el derecho romano, como una in sti tLlcion especia l, la regl a de este derecho sobre los efectos de la prescripcion de las acciones, me parece la única consecuente. POI' el co ntrario, si se abandona este punto de vista, no hay inconveniente alguno en
a.doptar la. regla s imple y obsoluta de las legislac iones modernas. Por lo demás, la única aplicacion importante para la pl·úctica es la que se refie re á la compPllsacion y al derecho de prenda, y, en cuanto ú éste, solamente en el caso en que se continúe sometiendo la accion hipotecaria contra el ( fJ) A. L. B .. T. 9, ~ !'l01. fi02 (pP"r1ir7a <1 ~1 d(>f'Pcho) ~ !)A4 (p.'dincion dere~ho), 1. l O. ~ 7 « (l " :"'ch o.~ extingu idos por la pl'ésc}·ipcion).
del
A. L. R .. 1, 16. ~ 177. A. l.. R .. l . 9, § 5 1\. (O O""sff>rrf>j c>h Gesetzhlló'h. § H79, !J99 (p.x:lincioJl, dA lo :; r] precllOs) . fu) C(ldia-o civil , art. 12:14: «Las (lh li.uacirnes SP r>:¡:fiW¡uOn , ." pOI' la nrf's"¡-ipcion». Art. 2210: «La pl'cscr ipcion es un r:ned io de adquirir (. de lil!/'a. nf' .... . », (v) Hallbol u, Sachsischcs Pr'ivatrcchí , § 270, (r ) (s)
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,¡"udol' á una pl'escripcion particula r diferente de todas las otras. § CCLIJ. E x tillcioll del d erecho de a cciono In. Presc/' ipcioll. Excepciones.
Existen casos f\xc epcionales en que la prescripcion de las acciones, unas veces cesa por completo, y otr'as veces se encu en tra s ometida á diferentes reglas que las expuestas precede ntemente. I. Suspension de la prescripcion. Puede presentarse des de s u origen ó dura nte el cur.30 de la pr·escripcion. En el primer caso, la prescripcion comienza más ta rde, en el segundo, la prescripcio n s ·~ interrumpe dura nte todo el tiempo que subsiste la causa de la suspension y co ntinúa des pues, como s i no hubiera h abido tal inte rrupcion. Importa , pues , di s tinguir bien la s us pension de la interrupcion que destruye completamente la pr3s cripcion comenzada , s in que pneda nunca continuarse (§ 242-243). Hé aquí los casos de suspens ion . A. Cuando el titular del derecho es poseedor de un peculium adventitium ó es impúbero ó m enol', con la excepcion, para este último, de la prescripcion de treinta Mos (a). B. Tratánd ose de pr%cripcion es de un aOo ó de ménos de un ailO, cuando la accion no puede s er ej ercitada , por consec uencia de un impedimento accidental (b). C. En ci ' rtos casos es peciales en que una r egla de derecho impide la accion sin d es truir el derecho, qu e es lo que nuestros jurisconsultos expresan por el axioma, «agere non valenti non currit proescriptio» (e). Los casos d) esta especie son: la rei vindi eacion de los m a teriales d3 construccion, miéntras forman parte del edificio (ti); la d ~ uda cuya perseeucion s e suspende por un moratorium (e); las acciones re-
Véaset.!l. apéndice VIIl, núm. XXVII, XXVII/. A eausa del utile t empus. V. t. III, § 189,190. (e) Esta regla no es mA, que la consecuencia de la condicion fu"d.'mental exigida pll'a el comienzo de la prescripc¡on: actio nata. V. 60sehen, p. 439. (d) § 20, J. derer. divo(Ir, 1l, L. 7, § 10, de aqu . I'dl'. domo(XL 1, 1). (~) L. g, in f. C., qui bonis (VII, 71). (a) (b)
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sultantes de una sucesion, durante la formacion del inventario y durante el plazo concedido para deliberar (f). 11. Relaciones de derecho impr'escriptibles en si mismas. Toda prescripcion tiene por objeto únicamente fijar una sitnacíon actual, como si fu ora enteramente legítima, por ejemplo, una poses ion, la abstencion del pago de una deuda etc. (g). Se supone pos ible la legitimidad de esta s ituaciol! inmutable, y frecuentemente no es dudosa esta posibilidad. Sin embargo, existen casos en que, por falta de la posibilidad dicha, se declara inad misible la prescripcioll de la acciono Tales son, bajo un cierto aspecto, las acciones de particíon. Contra la actio communi dioidufldo ó familice erciscundce no hay prescripcion, CLlyO efecto seria dejar la propiedad comun perpétuamente indivisa; contra 1:0. actio finium r egundorum tampoco hay prcscripcion que impida la fijacion de límites fal sos é inciertos. Puede ser invocada, sin embargo, cuando en virtud de estas acciones se recla ma una suma de dinero á titulo de saldo ó de indemnizad on, ó cuando se pide una porcion de terreno que exceda de la parte del demandado, pero que éste haya poseido durante trei nta ailos (hj. De igual manera, cuando al interdicto uti possidetis opone el dema ndado, no una ser vidumbre sino una s imple us urpacíon de la propiedad, continuada durante Ir'cinta allOs, esta situacion ilegítima no pueue ser protegida por la prescripcion (iJ. IlI. Existen diversas acciones sometidas á prescripciones particulares; pero ésta" encontrarán más apropiado lugar en la parte especial del tratado. Voy solamente á enumera!' aquí las acciones respecto ú las cuales no existe ninguna prescrípcion, observando, sin L . 22, § 11 , C. de j. del ib. (V I, 30). L. 4. C. de p r",scr., Xx.x. (V!l, 39): «sed <¡uicunque su per quolibet,Jure ... .. sil secu rus ..... )J. (h) A casos semejantes a es tos se refieren las L. i, §. 1, C. de ann. exc. (VII, 40), L. 6. C. fin. reg. (III, 30). Véa se pt'jD(: i pa ¡ ment '~ Rave, § (f)
(g)
147:-150. Th lbaut, Verji:ihrung, p. 123,120. GóscJien, 1, p. 42G, 42!),
(~) P~ede considerars p es te caso b:ljo otro as pecto y obtener la misma s~ lu clO n. Cada perlurbacion de la poses'lon es un acto ais lad o, inde pendiente de los actos anteriores, por lo cual , no da ocasion á ulla accion nueva referente á la posesiono
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f'm har go, qu n, p. ntre cll as , l as unas son cxtrailas al dere 1
. ClO ,· ' actua l y qu e 1as re1a.lvas a' l os Impuestos 110 Son hoy <.1 m odo algullo imprescriptibles. e 1. La accio'~ para el pago de los impuestos (k). 2. La accion <.l e una ciudad con tI'a los decuriones que tratan de s u s LI'ae rs~ á los deberes de su cargo (1). 3 . La vinúicalio in liberta/em . Cuando el que pretende ser libre ha viv ido has ta entónces en la esclavitud (m). 4. La rcivin<.licacion de un colono por el propietal'io del s uelo (/1). . IV. Contrato. Un cont ra to qUq exclu ya enteramente la prescripcion ó (Ju e la mod ifique en sus condiciones ó An sus efectos puede concebirse de dos manel'as: á ntes ó despues d.el cumplimi ento de la prescr·ipcion. Semejante contrato otorgado ántes del cumplimiento de la prescripcion ó en el momento mismo en qu e se verifica el acto jUI'idi co al cual pueda un dia referirse la prescripcíon, mfJ parece enteramente nulo. La prescripcion es jUI'is publici en el se ntido de que está fu era del arbitrio de las vol untades pl'ivadas (o) como lo están las reglas y las formas del procedimi ento que tien en con ella gran analogia, y como lo está la propiedad, que no puede ser legítim amente, d ,clarada i Ilalienable por contrato (p) .. Esta opinion, s in embargo, es combatida por varios autores (q). Su principal argumellto se fu nda en la s igu iente dispos icion del derecho r omano. Cuando un adq uirente se reserva la recis ion de la venta , á su volulltad, puede hacerlo por un ti empo ilimitado; pero s i no ha fij ado ninguna época, la reserva se considera hecha por' sesenta dias (r). Ma;; este texto no prueba la asel'c ion de mis adversarios, porque no habla de la pl'escripcion de las acciones; declara solamente la intel"preta-
(/,) L. n, 1':. de prrosc r .. XXX (VIT. 39). V. § 238. (1) L. 5, C. de prres r r .. XXX (\' 11. 39). V. § " :lB. . (m.) L. 3, C. de longi lemp. pI'. qure pro l ib. (VIl, 22), de ¡gual manera cuando lun tl'3'3curr ido seSf'n ta años. (n ) L. 23. pr., C. de agr ic. (X I, 47). . (o) L. 3~. de p,etis (JI . 14), L. 45, § 1, de R. J. (L. 17). (p) L. 61, de p1rtis (11, 14). b' te (q) Hav ", § 167 es de mi opinion; Eichman.n~ en una nnta sn le eSg t exto. sost;pnp la opíni(ln cont.l"ar.m de Que partlClpa Ullterholzncr,I, § 2 . (r) L. 31, § 22, de ",dilt. e~. (XXI, 1).
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clon de un contrato indeterminado, interpretacion qu e naturalmente es inutil ante la voluntad expresa de las partes (8). Todos reconocen, por el contrario, que la prescripcion cumplida puede s er anulada por contrato, es d e ~ ir, que se· puede renullci ar, en totalidad ó en pa rte , al beneficio qU " la misma procura. En efecto, aún aquéllos que pretenden que la prescripcion destruye la naluralis obligatio admiten, s in embargo, que la prescripcion obra pe/' excepl iol1em; y es evidente que los ac tos juridicos pueden modificar de todas maneras el derecho que resulta de una excepcion (§ 225). El Código civil francés reproduce la regla del derecho romano tal com o acabo de expon erla: no permite renunciar á la pl'l~scripcion, sino cuando ya haya cumplido (1). El Código austriaco hace otro tanto (u) . El Código prusiano, independientemente de la ren uncia á la prescripcion adquirida (h), permite tambien renun ciar íi una prescriJlcion fLltura, pero con restricciones enteramente pa rtic ula l'cs (o) .
S CCLIIL
E x tincion d el d er echo d e accion o II I . P/'cscripcion.-Aplica cion á las excepciones.
He expuesto completamente la teol'ia de la PI'cscl'ipcion de las acciones. Résta me , para te ,'minar esta ma teri a , 0.xaminar la c ues tion de saber s i la pl'esc,'ipcion SC apli ca tam-. bien á las excepciones y pu ede apl"OVeC ll nl', po,' lo (¡'.lIto al dema ndant2. Como la pr2scl'ipcion 8j o l'ce s u illOll811cia s ob,'e las acciones por vía de jJIyescriptio Ú CXCCjiÜO, la cuestion puede formul arse en estos tél'm ill os: i, p1l 0 Ú0 ser innvocada la presc"¡pcion bajo la fOl'ma (\0 llll11 tellljloris r Cplicatío~
Antes de abordar esta cuestion impol'f a"te y mll y C0ntrovertida, es preciso elimina l' dos casos, cuya r:O " fll Si'JII JIU aum entado s in gula l'l11cnte la dificultad del ]ll·oblem[l. (s ) N o podrá conside )'31 'Se como pl'E-scr ipcion, pOI' la ,'3.Z011 s~/J(: : I h UI: que no E' xi stp aq ui actio ?lala del'ivaua del c Olltr,lto, C{JITIO Sll(;(-(.I ~ eH d caso de la ~ Uu s 111a 3rcf'soria de ret, ,( ycnta (§ ! 41 ). (i) Có(hA'o c iv iJ,
erHo en el reghstro de hipotecas.
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268PrilTl(~I'O, hay ca,sos en que la excepcion no puede
S'1r
ohtclIida sino por m ed io de una restitucio:l. COlno en su origen toda ¡'estituciotl estaba circunscrita al plazo del annn8
lltilis
(,!<)spu~s
cuatro allOS del calendario), se acostumbra
dec:ir Cjue en estos casos la excepcion se encuentra sometida á una corta prescripcion. Hé aquí algunos ejemplos: Cuanuo un 111 CnO r prestaba una cautio, neces itaba una restitll cioll para poder exc2pcionar á la accion r es ultante de la estipl.Ilacioll (a) . El ausent~ despojado de su propiedad por
la usucaplon, tenía neces idad de la restitl.lcion para ejercitar una rescisoria ia r ent actio; si por una circunstancia accidental había recobrado la poses ion de la cosa, rechazaba la r ei vindicacion de Su adversario por medio de una excep. cion; mas ésta no dejaba de esta r' sometida á las condiciones y "las formas de la resWucion, y por consiguiellte, (ambien á la Iwescripcion corta; pu es la usucapion había ocasionado r ealm ente la pérd ida de la propiedad (b) . No obstante, sólo cOllsidcl'ando el as unto bajo un falso punto de vista, puede ser r eferida la prescripcion á la excepcion, la cual en realidad, únicamente se r efiere á la I'estitucion. Pero ésta, ora sin'a para obtener una accion, Ó una excepcion, ó una /'eplieatio, Ó cualquiera otro derecho, como, por ejemplo, la aC"ptac ion de una s uces ion repudiada equivocadament~ , ó la r epudiacion de una sLICesion imprudentemente aceptada, conserl'a siempre su natut'aleza propia, á saber', la de una mod ificacion radir:al en el estado del derecho, fundada en moti vos excepcionales le), Obsérvas8 así mismo en los ejemplos citados, cuán poca d"pendencia existe entre la prescripcion y la excepcion que concede la res\itucion; en Jos ti empos del antiguo pl'ocedimiento, la ex istencia misma de la excepcion dep endía de circunstancias accidentales. Cuando ante el pretor aparecían enteramente justificados los hechos, sin que hubiese nec ' sidad de remitir la
(al L. 7 ., § 3, de minor, (IV, 4), l ' . "c(b) L. 28, §5, ex quib, causis maj, (IV, 6): «Exemp o resClsor"". tionis etiam exceptio ei, qui republicre causa afUlt, compettt: rorte sl res ab eo possessionem nancto .vlndic~ntl1l:-» .' las (c) Muéstr1se aquí la dlferen0la eXIstente entre la rest!tuclOll Y . acciones y exce~)cion~s. La restitucion es un medio d ~ ataryue: lls a,c o. nes y excepciones sólo sirven para prote.jer un derecho realmente fija Qp
d
- 269 in struccion del proceso á un judex, el pretor pronunciaba directamentn \ln a sentencia definitiva, y en tónces no había
ni actio, ni exceptio, ni replicatio; m asno por eso dejaba de observarse el plazo pa r'a la restitllcion (d). Segu ndo, se hacll fi gurar equivocadamen te en nuestra cuesti on la exceptio non numeratce pecunüe. Cuando se hace consta¡' un présta mo por un acta escrita, és ta no puede ser invocada como pru eba du rante dos ailos (antiguam ente durante cin co ailos). Esto es lo que se llama prescr ipcion de la exceptio non nwne¡'atce pecunice (e). Créese haber fijado de este modo la ex istencia de la prescl'ipcion, para un a excepcion al m énos , y de aquí se indu ce que pu ede aplicarse á otras excepciones. Pero este plazo qu e, por lo demáS, no aparece en las fu entes del derecho al mismo nivel que la prescripcion de las accion es, no se refi ere á la exce pcion cons iderada como tal, sino únicamen te á una regla especia l sobre el uso de las pruebas por esc¡'ito; y hé aq ui una doble demostI-acio n. Supongamos que en semejante caso no ex is ti era acta escrita, s ino que se accionase cl n virtud de la estipulacion ailad ida al pretendido présta mo: es ev idente que el demandado podía igualmente opol10r la doli excep 'io; pero entól1ces no se trataría de plazo a lguno, pues la reg la espccial sobre las pruebas no es aplicable á este caso. Supongamos, por el contrario, que hubiBseacta escrita; cntónces esta (d ) As l I" ,'s ulta claramente de la L. 9, § 4, de .illl'ej llr. (X lI, 2). Habiendo deferido un men0r e l ju ramento como u\:..man u:llltc, tenia por via de l'o?st itu clo n una "epUcatio con tra la exc('f!tioj /l,1'i.'d,~}'a ' uli. El prdor si n tener en cuenta los hec hos, no concede la "e) licatin, si no q t1 ~ al m ismo tiempo l'fcllaZa la C'x ct:'pci(Jn y trasforma la accioll en ju ct,ic inu, punm1: «Ego au t(>lYI puto, hane replica tionrm nOIl s'"'mper essP- uandam, sed pl erurnq ue ipsum Prrcl oreID debere cog no.sceJ'e au cap tu <:; si t , t.t sic in inlegrllm l'es Utu ere ... PI'ff'terea ('xceptio iSf(t . sivp cO,r/ttit.io s tatutum tempu s post an nurn vicE'si mum qu intum non debet pgrecJ.i .»:\qu i p..'lJcepti a no es otra ('osa que la rer licaUo mf'ncionada pl'('('euelltrmp.ntn (Vél se § 220 , a ). y Ulpla no dice claram ente (I ue el pla zo de la re -:i t i tw'ion rlc:bc siempre s er observado , ya sea que dé luga r á una forma l rprdil'!afifJ. ya seJ. que la cognitio del pretor decida inm edi atamen te esta cue.':i tion ¡lIci-
dental.
(1") El nom hrA de excepcion aplicauoa pste n1f~(lio .iurid jco . d';hr!se únic:lmen t p á quP los Romanos tenían costumb re de añad 'r al prl;.i t ~lfno ulla cs t ipulacion. Intentada la arcion en yirlml de ('st I ex tipulrtr- in fl , qu e no pr,dia se)' nC'gada, el demandad o tenía necesi dad de ulla ¡((Ji, p:);"'''p' i fJ, ¡I:¡madl l'ntf\ncf'S non Ilunlpralre ].lf'cnnirp. !.nnt!'a la :lr;(::n /l intr'n t:,I f{a ('n v irllltl d(' l pl'pslrtrn o brtstaba tma Il f',!!acion absolut a: pero la;; rpgl a,... oel dl- """ !I n f 'l'I 'n¡nIlP(· jnn ~ipm nT' P l
- 270 regla ("specia l se a plicarí a i g u aln1 ~ nt e á la excepcion y á. la. acc ion, .Y el pl a7.o se,'ia s iempre el mi s m::> (J) . La accion seria la cOlldictio si;¡e causa Ú ob causam datOI'lLm; y para
cOClsid·>ra r es te pl azo como una prescl'ipcio n, era necesario dec i,· quc las cOl!didiol1cs deben s er cons iJeradas como a ctioues tc mp u l~al es; sabem os, si n emba rgo, de una m anera cierta , qu e hasta el a ilO 4H las condictiolles cra n p erpetuce {§ 23~). De lo dic llO res ul ta que el plazo que nos Ocupa se rcfif') rc á dicha regla es pecial sobre la prueba y no á los principi os ge nc,'ales sobre la presc ripcion de los med ios de der echo, en vis ta de lo cu a l, ti ene lpayo r afi nidad co n los plazos dI'! procedimiento qu e con la prescri pcion. No tendremos, pu e.s, que oc upa rnos de es te plazo en la indagacion genR"a l rela! i va á la prescripcion de las excepciones. Una vez desca r·ta uos de la disc us ion estos dos casos , vu elvo á la cuestion de la prescri pcion que nos ocupa. Pa ra no da ,' lugar á d udas de n ingu na espec ie, declaro de a ntema no que, pn mi sentir, to d a s las excepciones so n absolutamente imprescriptibles. P u ~d en dis tin g uirse aqui tres ó,'denes de casos, y tr-átase de aver iguar en cada un o de ellos s i es admisible la prescripcion. l . Excepcio n s in accion o 11. Exc ~ p c i on y accion acumuladas . III. Acc ion s in exc3pcio n. Primera clase. K'Ccepcion s in acci ono E, tos casos of!'ece n pocas dificulta des y no han s ido nun ca objeto de co nt!'ovE,rs ia. No se pod ría, en efecto, s in ¡ncu!'rir en el abs urdo a plicar la pena ele la negli ge ncia al qu e no podía obra !', pu esto qu e d ~ p e n de ú nicam·, nte del adversa"io el intenta .. ó no in tenta r la accion (g). Estos casos, además, se presentan ra ra vez y ~ a ,'a el res ultado práctico de nuestra invcstigacion s610 tlenen una importancia s acundal'ia. Hé aqui un caso cierto de esta es L. 14, § 4, l.. 8, 9, C. d o non nu mo peco(IV, 30). V,. § 254, g. h . . Pod,'I. dec irse que de ét dep m t, obligu, á obr l r a su ab vers ~;~~ por mediOde una pl~.1 VOcl')ion; pero este rec u r,,)~ ex.tr lorcl lDl rlo, 111 o duciLlo por 11 pra.cticl m'> lernl en ¡nlerás exctu 31 vo del prOlfocante. n. polria tClner tul influon"'il sohre 11 aplicl cion del derecho, que s u oml~ sion d'3biera ser conside;adl y clstiglr33 corn:> unl n'3g (ig :'!ficla; P\~,)9 en· tOncos 08te r. vor sed a en extr3mo p Jligroso. Unterholzner, !l, § 107, (f)
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p ecie, Cuando el poseedor de un inmueble cont.ra el cual se ha ejercitad o la r ei vindicacion es abs uelto d ~ la demanda, adquiere contra el demandante una e:r:ceptio rei judicatce; pero no adquie re accion alguna, porqu e la sentp-ncia se Iim i t.a (t negar el derecho d el demantlante, s in atribuir al dem andado ningun derr cho positivo (h). El de.m al)aado puetle invocar siempre esta excepcion, aUllque mucho despues de treinta a ilOS se r eprod uj ese l a misma accion por el demandante ó sus s ucesores .
§ CCLIV. E x tincion del derecho de accion, 111. 'Prescripcion.-Aplicacion á las excepciones. (Contilluacio ll), Segunda clase. Excr pcion y accion ac umuladas. Este es el caso mils f¡'ecuente y el más importante de todos; pero es preciso determinarlo desde luego co n exactitud. Ordinariam en te se supone que el titul a¡' del derecho puede el eg ir entre estos dos medios, l ús cual es COLldu ce n á un mi sm o fin; por l o cual, h an c¡'ei do mu ch os que la negli genc ia en intentar l a accion debe entraiJUI' la pér·tlitla de l a excepcio n, que es idéntica con ella. Este punt·o de vi sta es fal so por vári as r azones . Desde luego, es impos ible que exista n simultltn n al110 llte ulla accion y una excep:;ioll, e n t r ~ las cuales pu pda e l eg il~ á s u arbitr-io el titular del der echo, puesto que par a i .LVDen r la excepcio n es pL'eeiso qu e el adver sa ri o haya inl el llndo su accion: ilnt0s lI O h ay m 3di o de h accd o. El SO llliüo v0 1·tladel'o de este co ncurso apa,'e nte se explica mú s bi clI dd sig ui eL! lr, m o10: aliado de mi d )r echo de aceion, qu e p'.ledo sil'rnpl''' p.j er cita[' (t mi arbitrio, exi5t ~ L! tola;; l as cond icio 'Ip..,; tic li echo susce ptibles de m oti va,' la aceioL! tle mi arl \'r'l'sü¡-io, y mi exeep ~i o n , por tanto, si éste i ntcL!ta diclla accio L! (a ). (h) L . :1 5, de ex!'., r ei judo(X-LlV, 2). Se añ1 '1 ~ ol'd i n :H'¡amPli t~ e l C'130 d e la d oli. e:uentio (L. 5, § f) . de clnli e x ~. XI,I\', 4). TI(jrl [ll ~ e'xf;luye la doli actio (§ 241, q ): pero mas adel :tnle se VCI\ .i ( § 255)I I U ~ ('.: ,t ..1 ¡:xcc pcion d eb~ ser consiLlera'la de 011'0 Jl)od r ¡ . (á) Si se m e a rl>a ll ~a p :}J' a' n ~ n \"l,t:; unl enlt;'l?Jl"l. ~; ()I) ,\-', mis t ")1'd.), v e n~ o á 1'ecobl' a.r la p'lsesion d e h COS l. Pll1j e nJ..J t. :;' pr· ':'.;;~ Ih " lI lo'IIIN'.') d / : <1 .')') ~rl'il)l cx.\J uc:. lo. porqu e :le e IC '1t?ULJ' In reun ida .. til d.\. o; la..; (,o lll.1ic j(J) lI ~s
m('/lLr~ ,
p ar'a 11 I'civi nd ic.1ci on d e m i ad \"(:" r .~ Iri o, fiLi O (',;; p" " p "dal 'j(J /'(-.:.11 · y p:lI'a In i d.di.'II.':>a t~ J\go el med io ue la mdlfs p,,;r'PI,tif¡ , P' )I' d
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Hay, pues, u~·,a gran dife ren.cia entre este caso y f'l concur_ so de las accIOnes (§ 231 Y s lg.); allí, el titular PO(lía esco"p entre dos modos de acdon de ígual naturaleza; aquí sóí~ pu ede elegir entre un modo de accíon y una esperanza pasiva. Por otra parte la identidad del fin no ex is te realmente m"s que con relacion al res ultado material deflniti vo, y de nín ""un modo en lo que res p .~c ta á los efectos jurídicos. Si mí accion pros pera, es co ndenado mi adversario; pero es tos dos hech os jur'ídicos so n mu y diferentes. Es verdad que con frecuen cia l)l'od ucen el mi smo resultado en cuanto á la ex tension y á la seguridad de mi s bienes, mas esto se debe á circ uns ta ncias accidentales mu y diversas. Antes de entra r' en la ap reciacion de los casos pertenecientes á esta clase, voy á ev idencia rla por una séI'ie de ejempl os, con el fin de que no quede incertidumbre alguna sobre s u nat uraleza y sus límites. Trátase de saber, respecto de cada uno de estos casos, s i la prescripcion de la accio n entraita ó no la pérJida de la accio n que concurre con ella (en el s8ntielo más a rriba expuesto), que es el punto sobre el cua l ex iste diferencia ele opiniones. 1) Comprado un inmueble en 1841, elebe hacerse inmediatamente la traelicioll, y el pago en 1843; ninguna ele las pa rtes ejec uta el contrato. E n este caso, la actio emti prescribiría en 1871, y la actio venditi en 18i3, pues no ha comenzado hasta 1843 . Durante toelo es te tiempo, caela una de las pa rtes tenia á s u favor la exceptio no/! impleti contractus, co ntra la flccion qUe) su aelversal'io hubiera poelidoejercitar. Ahora bien, cm 1872 se ejercita la actio venditi; y se pregunta s i el compraelor, cu ya accion ha prescrito al afio, pueele invocar la excC)pcion á ntes elicha (b). contrario. si mi. advel'sario es tá en poses ion, puedo ejercit.ar l!na acci?o, pero no una excepciono porque mi adver sar io no puede eJer Ci ta: acC1 u~ alguna con tea mí. Es preciso que intervenga un nuevo hecho, a sa~el, la pérd ida por s u parte, y la adqnlsicion por la mia, de la . posesl0n, para que adqui era un a accíon m i advcrsario·y yo una excepclOD contra esta acciono El caso pertenece, pues. á los de la tercera cl~se. (b) Por mi parte, res uelvo afirmat ivamente esta cuestlOD: UDterhlo~ ner, 11, § 1559, la r es uelve negativamente. EL res~l ltado materIa . a cada uno de es tos med ios jnridicos es aquí muy diferente. L~ aC~JOn tiene por objeto la eJecllci on d el contrato, la excepcion su no eJec ucJOrá á ménos qu e (1;1 demandante ofrezca ejec utar el contrato, cosa q~e es la en sus fi.\ cultades . Alg unas veces es indiferente para .el compra or a .realizacion de la venta, otr(\s veces dicha realizacion tlene para él un gran importancia.
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2) Un caballo vendido muere de un vicio oculto, poco tiempo despues de la vénta y á.ntes del pago del precio. Aqul, el comprador tiene una redhi(¡ito7'ia aetio para librars e de su deuda, accion que prescribe pOI' seis mes ·' s, y una excepcioll contl·a la accion del vendedO!' e.n recJamacion elel precio (e). s~ preg unta s i á. pesar de la prescripcion d~ la accioll I'edhibitoria puede ser todavía invocada la I'xcepcion, en ei caso en que la actio venditi se ejercitase despu es de los seis meses (d) . 3) Cuando una estipu lacion es el res ultado de la violencia, el deudor puede inkntar la atlio qltod m etus' cansa, (, n ace.ptilacion, Ó bien, esperar el ejercicio de la acciofl nacida de la estipulacion, y oponerle la exceptio m etus (e). La accion prescribe á. los tre.s ailOs, y ss preg unta s i la cxccpcion s e pierde a l mismo tiempo (J) . 4) Cuando un acreedor lega á un deudor la libcracioll de s u deuda, puede éste atacar al heredero pam la acepti lacion, ó bien, esperar que se ejercite la accion nacida del crédito y oponerl ~ la excepcion motivada en el legado (a). Es la misma cuestion que en el ca s o precedente. 5) El que se obliga á. pagar una s uma de dinero en virtud de un motivo fa lso, por ejemplo, en la supos icion de lIn prés tamo no realizado, puede obrar co ntra el acresdol' pOI' medío de la condictio SÍ/le causa (h); y puedr tambien esperar la accion l'esultante de la estipul acion y oponcr'lfl la rloli exceptio (i). L. 59. pr. , § 1, de .,dil. ed. (XXI, 1). Rpsuelv o tambien afi rmat ivamente es ta c ues tioll y [ rlt erholzHer, II, § 159, en sentido contrario. Los res ultauos matec'ial:'s de la act' ion y de la ex cepcion son aqu í idént icos. de igual man C? ra que en 1M ea30S siguientes . (P.) L. 9 . § 3. quod metus (IV, 2). (f) En la lIJayar parte de los casos no puede sll scitar se e~ t a cues ti oll, porque la acclon de la est ipulaciCln presc ribe al wi s mo tiem po <[ue la accion quod metus ca l!sa. Si n em bargo, algu n-:t s yeces ~s t a se p rcsc r i JJ (~ más tard e, como por e,jempro, si la es t iplllacion, an ancaua poI' e l t e JH o ~ . se .... abla berho in diem" Esta observadon se aplica á 10:3 do.:; (:asos 8 1gUl entes. (.q ) L. 3, § 3, de libel'atione leg. (X XXIV, 3). (h) L. t, pr., L. 3, de co nd. si ne ca usa (XII, ¡). L. 3 1, de (;(J fj (.1. ifl
J.. :1,
r..
de t".nnd. indeb. (IV, :'i) . Esta es,
''''H'r{¿~le 1.ieCunü.e
en f'éaliúaú, la e'J.:ce¡ ttO
de que he hablado más arriba; pero
SAVJ(lNY. - TO)f O IV.
aql1í
se H<
'1U}IÍI 'h U·
TlJlIí'st ¡·¡¡
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(;) ~ i llll próxim o pariente, úesheredado sin motivos v:J.lid,)s, s~ ~nc u e ntra por un a circun stancia accidental en p _ ",,,,sion úe la herencia, puede desde luego ej ~l'citar la quere~ illojficios i, p lt '~stO qu e existe un testamento válido , SltS~ c opli bl0 de se r a tacado, De igual modo, pu ~d ~ ag ltardar la hel'editatis petitio del heredero instit lti do, y oponer entónce" s us agra vios hajo lafol' ma de una excepcion (k), Puedo ya pasar á la apreciacion de 11s casos pertenedentes :1 es ta segunda clase, cuya naturaleza acabo de most l'ar' co n 1I na série de ejemplos. Podría tra tarse de aplicar aqui los principios más a rriba expu estos sob r8 Jos efectos de !el pl'escripcion (§ 249). Si se ad mite la subs is tencia de la naturalis obligatio es preciso admitir' necesa ri a mente la imprescrip tibili dad de la excep cio", pu es habrá de reconocerse que la obligaciol1 imperfecta que sobrevive a l derecho de accion es bastante pa l'a moti va l' una excepciono Los adversar'ios pod rial1 pretender deciJil' 1[\ cuestion en senti do il1vel'so; pero de su doctrina no se desl)l'0 l1 de necesariamente se meja nte res ultado. Puede consi.le l'ars ~ la excepcion como un derecho aparte é ind p p ~ ndi ~n te de la accion, en cuyo c"so la diversidad tle opiniones sobre los efectos de la pl'escripcion no tendria il1f[u C\ncia a lguna . Debemos , pues, indagar, mas bien, s i la lll'eserip cioll , en sí mis ma cons iderada, es por s u obj eto (§ 237) Y s entido aplicable por via de analogía á las excopciones; pun to de vis ta qu~, en mi sentir, debe adoptarse para obtel1er una sol ucion sati sfactoria de la cue:¡tion. Pud iera cree rs e á prim 'I'a vis ta qu e la caus:,. más general de la pr'escripcion, cual es la negligencia, se vuelve á Im 'olltr'a l' aq uí, pues, efectivamente, el titular podía haber ejercitado su derecho y no lo ha verificado. Pel'O esta apal'iJnci a se tlestl'uye a nte un exá men más atp.nto. La negligencia qu ~ m otiva la pl'escrip cion de la accion co ns ist.e en que el titular s~ abstiene de ejercita r una acciol1 que la pl'Oporciona ría el goce de un derecho del cua l se e ncuentra pl'l.
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en toda su pureza , y no bljO la influencia de las r eglas peculiares de la prnebl por eS'1rito. . d (~) L . .8, § n de inoff, test. (V, 2), En este.c1S~ y en : 1 d"s ' ~~'d~ hl,Jo el numo 2, la accion se encontraba ya sometldl a 1, pr ...scrlpclO ela épo~a de los antig uos juriscansult 'ls: pero '-'I.n los demás casoS enuro rados en este lugar la accion era imprescriptible.
- 275vado; miéntras que el titular que ahora nos ocupa goza de la parte más esencial de su derecho; l a accion que dej a prescl'ibir hubiera podido poner este goce bajo l a proteccion de form as más compl etas, pero sin cambiar esencialmente su posi cion o Si se conside r a atentamente l a siluacion del adversario, se llega al mismo r esultado. El principal objeto ·de l a prcscdpci on cons i ste en fijar la segllriJ ad completa .de un estado de cosas que ha subsi sti do si n per·tmbacion al guna, dUl"ante cierto númpro de alIOS. Pero en l os casos ·de que habl amos , el que invoca l a presc r'ipcion de la ex-cepcion no ha teni do j amás el gO'ce de es te estado; su situa-cion era si0mpre la de u na relacion equívoca, in ci erta, que desde l al'go tiempo h a debido deter'minarla á obrar, aunq ue l a pl'escrip cion de la accion no se hubiera cumplido touavla (nota!). Uno de los m otivos de la prescripci on consÍste en l a di sminu cion de l os pleitos, cuando é., tos no son indispensables para l a prot ecci on de un derecho ci erto; allo['a bi en, \rt conducta del titular qu e nos ocupa obedece pr~ d sam e l1te r, este espíritu de l as l eyes sobr·.; l a prescrip ·ion. Por amúl' á l a paz l'enuncia á una accion que l e procul'a l'ia mayor scgUl'idad en l a fo['ma y se contenta con l as ventajas reales ·de su posi ciono Por últim o, un motivo mu y importante d0. la l)['(~sc rip cion se fund a en que el demandantR al diferil'''¡ Pj er eic io uc su accion, a um enta con fr'cclI 'neia l a dificultad d,; la urJ'cnsa y aú n al gunas veces, esta t.ardanza es U Il cúl culo de l a m al a fé. Aqul el p8li g l' o am"naza precisam ente al qll O illvQca l a excRpcion d e~ pues que l a presc r'ipeioll se lu e 1.1 m pliuo; él es el qu e se perjudica COII la dilacioll, no su auw!['sa ri o; pOI' tanto, no se COm pf"On1·ote lIill gi.1I 1 der·pcIIlJ. r oclria olJj ctarse que ,', 1 adversa rio pu ede teller una I'<'fJlicatio que el tiempo tr ascur rido hace más dif"icil do ju stificar. Desde l uego, l a ,'eplicatio es m ás rara y mucho mÚIl f)~ imp'Jrtante qu e l a defensa dir'ecta d" l demandado; au e'mús, ell lIuestra hipótes is, este adversario tendria siemp r'c UII d" rw; lJo dll a cciol1, y si la dilaci on ocas io nada en la deci sion del litigio
l e causa un IY'l'jui cio, debe irnputúf'selo así m ismo. PoJ~mos pl'incipalnlente ap r[~ci ar rn e nt o~
el va lol' de cs. tfJS a r-gu-
g'(! 1I 0r0 1As en los dos pr'jmetos casos citauos corno
"j emplos. (;ualldo, dcspucs de l a " ellta di!! illmueIJ!c, luubas
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pal'ks han direrido por tanto tiempo el PjerciCio de Sus derccho~, debe creorsc que cada ulla de ellas ha reconocido, d c~ plln s de un m adu ro exámen, que no le P"oporcionaba
gmllúes ventajes la ejecucíon del contrato. No lo han rescindi do, porquc, encont"ándos8 cada una de ellas en su posidon primitiva, espe l'aba las consecuenc ias de l as circun s_
lancies exteriores, para toma,' un partido defi nitI vo. Despll('S 'lile e"te estado de múlua ind ecision ha permanecido hasta 1872, sr' ría por demá s injusto hacer perder al comprador el prcdo y la cosa, por el solo motivo de haber asignado el cont rato épocas diferentes á sus respectivas prestaciones. Lo mismo sucede en el caso del caballo mu erto pOC0 tiempo des pues de la venta. Acaso el comprador había denUllciado inm ed iatamente la muerte del caballo al vendedor y como "ste no hacía reclamacioll algun a , por mas que no cCll unciase expresamente al prec io, se con tentó el comprador con abste nerse de pagar. La prescripci on de la excppcion seria incompar'ablemente m ás dura que la pl'escr-ipcioll de la accion l'edhibitoria , en rcstitucion del precio de la Yellta. Tercera clase. Accion sin excepciono Es preciso s uponer que el titular del derecho violado, y que ti()ne un derecho de áccion, se encuentra en una posicion (al que s u advprsario no tenga accion y, por tanto, que el titul ar carezca de exccpcion que oponerle. Una vez cumplida la presc ripcion de la accion, debe suponerse que las cosas cambian de aspecto: el adversario adquiere un a ac-cion contra el titular', quien, por s u pade, puede tener una excepc ion, y se t,'ata Gntónces de la prescripcion de esta excepciono Hé aquí un ej emplo de la combinacion expresada. Un propietario es obligado por amenazas tí. enagenar un inmueble, dd cual qued a en poses ion su adversario. Existe entónces la aceion quod metus causa; pero no h ay Ilingun motivo pal'a una p.xcepeion , porque ,,1 poseedor no tielle necesidad ni pos ibilidad de eiercitar ninguna acciono Despues que p,'es 'Tibe la accion qa~d metas causa el que ha ced.ido ". la violencia recobra, pOI' una circunstancia accidental, la pos('~ ion d"l inmuebl e; s u adversal'Ío la reivindica Y entone('s S" pl'cgllnta s i puede oponerse á esta accion la eJJ-'
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ceptio metus 6 si dicha excepcion ha prescrito con la accion del mis mo nombre. Los casos de esta clase son más raros y m énos impor'tantes que los de la precedente. Aqui, la decision d ~ la cuestion depende úni camente, en mi sentir, de la opinion que se adopte s obre los efectos de la prcscripcion. Cuando se admite, conniigo, que la naturalis obligatio sob rev ive á la prescripcion, debe rechazarse la prescripcion de la excepcion, pues esta obligacion natural bas ta para motivar' una excepcion, cuyo neces idad se hace sentir por primera vez; yen su virtud, no puede ser' imputada ningLll1a negligencia al que la invoca. Cuando se niega la naturalis obligatio dabe negarse, por esto m ismo, la base de la excepcion (t) . Los motivos prácti cos qu e en los casos de la seg un da clase defendían á la parte les ionada contra el reproche de la negli gencia, y los que, ind ependientemente de esta controvers ia, s e oponlan á la pérdid a de la exc0 pcion, no exis ten. § CeLV. E x tinción elel derecho de accionoIlI. Prescrip cioll. Aplicacion á las excepciones. (Continu acion). He tratado hasta aquÍ la cuestion co n a lTeglo á los pr'illcipios generaJe~ ; réstam e in vestigar si ex is te en las fu en te,,; del derecho romano alguna decis ion que se relacio ne CO II ella. El único texto qu e se pu ede citar válidamente en esta materia es el s igu iente de Panlo (a) : «Non s icut de dolo acti l, tempore certo flnitur, ita etiam exceptio eoJ em ternpol'l' danda est: nam hUle perpetuo comp3tit: CU In aeto!' quid em is autem cum qu o agitur, non hai)eat pot estatem, C]UlUIUI, con ven iatu r.»
Varios autores citan este texto como prueba de la pl'~s criptii)ilidad 'cie las acciones per·tellecientes á la segu Illl¡, clase; y lo interpretan de la sigu iente man cr'a (b), Cuauljo . . (lJ. La cnes tion COl'I'csponue á la anter iormente ex.p u~s:ta sobre. l~ PQslb "l 1ll ad de la co mp"'ns.lc ·on, cuando he dejarlo mi aCCJon pre.:;c J' lh:r , y cua,ndo la d ema ~d a de mi aux ers:lr io á hl qu e qu ieto 0pOlle¡' la c(!mI?('Il S3c mll no ha naC ido hasta J05pu es del <': ulliplimi en to de la prc.,cr" ¡p0J()1l. V. § 251, mimo IV. (a) L. 5. § 5, de doli ex cepi. (XLI\', 4). (O) llav e, § tlj5. Unterilúlzncr, lJ, ~ 151.
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en \"i,'luu de un r~a ud e, he s ido movido á. otorgar una es tipul ftc ion, '-e concIbe que pueda lener una pl'oteccion dobl la doli aeliú y la doli exeeptio contr¡. la accion que res ul~' de la cSli pul acion, Como esta últirna me proteje s ufici entp~ mellte, la primera debe s erme rehusada por consider'aci;n al honor' de mi adve rsario (e), Este caso fo ntra , por con siglJi ~ nt~, en la pl'imcra clase, puesto qu e el víctim a del fraude ti ~n c s implt' mente una excepcio n y carece de accion, Esto S~ encuentra confi rm ad~ por el motivo que se alega al fin del texto, el cual supone la a usen;)ia de toda négligencía, El mi s mo motivo refuta, se dice, la decis ion por mi adoptada rE' s p~cto á los casos de la segunda clase, pues en estos casos ex istía ulla accíon posible cuya om is ion implica la negligencia, Esta interpretaciOll me parece que debe ser rechazada por las s ig uientes razones. En el caso citado, el deudor, víctima del fraude, tiene s in duda una accion; no solamente la accion infamente y som etida á un a corta prescripci on, la doli actio, sino tambien una actio in jactum qu e le procura una indemnizacion igual al b ,~ n e ficio realizado por el autor del fra ude, y cuyo efecto es, por conSigu iente, idéntico al de la doli exceptio (d). Algunas Yoces, hay un gran interés en intentar inmediatam ente esta acc ion, porque entónces es fácil justificar el fraude; miéntras que m ás tarde la mu erte de los testigos puede im ped irle sus medios de prueba. Así pues, este caso por-tAnece á la primera clase, no á la segunda (e), y por tanto, con flrm a m ás bi en nu estra doctrina. El motivo alegado al fin d"1 texto, s i atentamente se exam ina, es igualmente favorable á. m1p.stra opi nion. En efecto, sí bien el v¡ctima del fra ude puede s iempre in tentar lIIi a accion, no ('s ménos cie rto que, como diQe Paulo, su voluntad no pupde determinar el uso de la excepcio/l., puesto que el adversario puede ej "rcitar s u accion cua ndo le convenga, y el~gir pa~a ello el momento que crea más propicio. No cabe, pues, Slll injusticia, someter á una prescripcion la excepcion considerada en s í mi s ma, que es precisamente de lo que se trata. (c) (d) (e)
L. 1, § 40, L.
4~.
de dolo (IV, 3).
L. 28, 20, de dolo (IV, 3).
Este caso es mu y semejante al de la metu. exeeptio, de que ho hablado mas arriba (§ 154, e),
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279-
Estimo, pues, que este texto confirma, por la doctr'lna en el expuesta, la imprescriptibilidad d '.~ las excepcioues de la segunda clase; pero no puedo considerarlo como una decision directa de la cuestion que nos ocupa. Para esto seria necesario que Paulo hubiese hablado realmente del concurso de una excepcion con una accion prescriptible y de la duracion de la excepcion, despues de la accion prescrita. Pero la actio infactum, de que trata dicho jurisconsulto, era en su tiempo perpétua, en el sentido ml1s riguroso, es decir, absolutamente imprescriptible. Paulo, pues, tenia p¡'8sente un caso muy diverso de los de la segunda clase y se contenta con negar la única cosa que pudo cuestionarse en su tiempo, 11 sabe¡', que la doli exceptio no estl1 somlltida á la coda duracion de la doli actio. Y esta accion, como dicen muy bien los adversarios, no concurre con la doli exceptio, puesto que es excluida por ella. Los demás textos so n todavía ménos aplicables que el que precede 11 nuestra cuestion, y si los menciono, es con el fin de no dejar la menor sombra que pueda suscitar alguna dUda (f): Un rescripto de Diocleciano se encuentra concebido del siguiente modo (g): Licet unde vi interdictum intra annum locum habeat, tamen exceptione perpetua succuri ei,
(n
Pu~df'n deoscartarse varios de los tpxtos así alpg-adns. La L. 9 .§ 4. rle jnre jul'. (XII. 2). á la cllal rnterholrnf'f, ]J, ~ 15', ('onCf'p ClOno V. § 251. d. La L . R, § 1:1. de inoff. (V, ;:) no di s pnnf> n;.lda par'a ni c~":t.~a la rwp ..:;cr;'~' cion df' la f'xf'Ppcion: tinicampntp Sp ()(·np.1 dA s u admis·b'11d~iI .. V. ~ 2ñ 4, i. PaT'?!. rpff'l'il' 'a L. 30.!i 6. de pprl1li() (X\' , 1) a la pl'f'S~rll)Cl()n
OP 11 s px ,-.epcioTlPs, es preciso dejarse pn¡!aJiar p(¡r las paladolo ()~ii('ümdo reculio contra el que (lnlo fN;it (1'(1) íYÚII.US (ruid ,-sse'- t,¿ flPClllifl (L. 21. end), a.... eion que se pre.<:j .... r i b ~ cnmn la dúli flf.:tio . d e la cllal realm p.nte no F-S m1 S que una aplicacion pa¡·ticular. (g) 1,. 5, C. de exc. (VIIl , 36),
bra.;;
'!l
dl)ll,
f~ .-'; igl¡;-¡Jln(~ nto
280-
imprescriptible (h). Esta contestacion
mlJyju"ta en si misma, no r es u', lve la dificultad principal' cOllsi,ste CIl saber como debe entenderse la accion á I~ cual la e:
(h)L. 1. pro § 48; L. 3, § 1, de vi (XLIII, 16), (i) Unterholzller.lI, p. 24. , (It) La L. 1, C. unde vi (Vlll. 4). es del año 389.
(!) (m)
L. 1 pr., §5, 9. utiposs. (XLIII,i1). L. 6, de excepto (VIII, 36).
- 281la pacti cxceptio; pero ésta es rechazada por la doli replicatio, la cual, sogun el rescripto del emperador, no está sometida á la prescripcion de la doli actio. Esta deci s ion probarla todo lo más, laimpreseriptibilidad de las réplicas, y no de las excppciones; pero tampoco la pr'uoba, porque esta repli{;atio, como la ex ~epcion en el caso pr'pcedente, tiene solamente pOI' objeto impedir una ganancia ilícita; y bajO esta relacion, la accion misma s eria impresc riptible. Por lo demás, este texto no se encuentra en al'monía con la legislacion justinianea; pues s i posteriormente á la remision fraudulenta d~ la d ~ ula, han tras ~ urrido treinta ailos y se qui ere in lucir de aquí la prescripcion de la doli I'eplicatio apa¡'ecerá que la a ccioll m is m3. de la es tipulacion ha prescrito ántes; en su consecuencia, se le opone la tempol'alis I'escriptio y no pJdrí a hab er lugar á h'atars ~ de la pacti exceptio qu ~ es á la que únicam ente. pu ede referirse dicha doli replicatio. Los autores pl'csentan ordinariamqntc esta cuestion en un sentido m{,s estricto qu e el expuesto por mi. Respecto á los casos de la pl'im ora clase, no hay difi cu lia d alguna; todos r2CO!10Cen la imprescriptibilidal d e la excepciono Se acostumbra l'eferil'los casos de la segunda clase á la cuestion más an'iba tI'a tada s obre los d ectos de la prescripcion. Así pu es la discusion veI'sa únicamente sobre los casos de la s egunda clase, que por lo demás, son los más ordinarios é impor·tantes. Sobl'e esta cuestion, la mayoría de los autores ha sostenido en los tiempos moj Rrnos los verdad ~ ros principios (n). La opinion contraria ha dominado antiguamente y en nuestra época, ha encontrado todavía partidarios (o). (n) Claproth, d e r ebus meroo ftcult,t is Gott ing., 175? § 2-7 (dond, se tr Ih muy b:en esLt CLte3tion): W eber, Be i t r~ige, v 'm Kt:lger, p. 6·14, Glück, XX. p. 151. 152; Mühle.lbruoh, 11. !l 431; G03chen, p. 471. Puedo . citar ad~mas á. nü~hel, grórteru ngen. H:d i, l. p. 8-?I, qu e nO ,ll Jficl'e más ,que por el m~d() de motiv.tr s u opinion. Así. atribuye gran l mp~J' t~ncu al he ~ho de que la ac ci('m y la ex. c~ p cio n t ienen un oh,loto jnridw{) dlf.).r~nte . He r~conf)cido ta'TIb ie 1 más arribl esta diferenc ia; pero no la cons:uel'o como 11 razon determ in :nte. (o) Los antiguos at1tor ~s estín ci tados en Chproth. I. c .. §-2. no11? Los, a~lt()rCS m~tl ern ()s son: n~n·e. § t I)!). Untm'holzllcr, If. § ttd-160. prc,fh'r. prJ.'{t l s~ h e Ausruhrungen. t. Uf. p. 73-S;? En es te punto t:lIUb 'C!1 TI! ib :w l ha sosten ido sucesi V:lmellte di vers \$ o»' TI iOIlI".'l, quo so 1'1'la(!rona COIl la illccrtiltl1mlwe de su dnctrina sobr :~ los ('fedos 4h l:t prl~ S:-
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28.l -
JIRsta cl presp- nte, la jurispI'udencia de los tribunale~ ha variaúo úe igual manera que la doctrina de los autores (p),_ y no se ha fijado en ningun sentido. Ent.re las legislac iones m o:lernas no conozco ninguna que S ~ haya ocupado de nuestra cuestiono Debe , pues ser decidida COl1 arreglo á los principios adoptados como verda deros eh el derecho comun.
cripcion (§ 2h8, 8.' ed. § 1025.
"J.
Verjiihrung; p. 150, 151. Pandekten, 7.' ed, § 1062;
(p) El Tribunal supremo de Berlin se ha declarado por la buena doe-trina (tanto con arreglo al derecho cnmun como rpspecto del derecho· prnsi'lno); Simon und Strampf( Entscheid ungen des Obertribunals, J. l. Berlin 1837, p. 120, 136. La oninion contraria ha s;do adoptada por el' tribunal superior dp, Cassel: Pfe:ffer, sobre el mismo asunto. donde. sin cmblrgo, s?, reunen cosas muy diferentes: la prescripcion de las excepciones y la prescripcion de la restitucion.
,
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APENDICES.
APENDICE XII· QUANTI RES EST.
(§ CCXVI, ,nota u) (*)
1.
El objeto de un g r an número de acciones se expresa pOI'las pal abr as quanti res est, las cuales se colocaban tambien ordin a riam ente en la eondemnatio. es decir, en la última parte de laformula del an tig uo procedim iento roma no. Es tas pal abras se encuentran de igual modo en una multitud de estipulaciones, de donde pasaban á la eOlldemnatio cuando se jntent~\ba la accion o Ahora bien, icuál es s u signi ficacion verdadera' Hay pocas palabras en la lengua l a tina susceptibles de tantas acepciones diferentes como la palabra res, ci rcun s ta ncia que a umen La las dudas sobre la solucion de l a euestion propuesta. En efec to. como res designa, ya un obje to ma leria l y visible, ya un negocio 6 un conjunto de circunstancias, las palabras citadas son
(,ii) Pudiera p arecer q ue la refutacion de un error tocan te a la fÓf Ulu la in {actum concepta, no ofrece inleres bastante para motivar ta prrscn to i nvestigacio n. Pero el sentido de la frase quanti res est, tiene mn cha impor tancia cuando se trata de determ inar la natul'aler.a yefectos de varias accjones, La prí'sen to indagacion, indispC'ns,lb le por' otJ'a p al'tl1, se enc uontra, ~ por tanto, coloe-'Hla aquí por una Cil'CulIs tancia ,1(:' ciflcntal.
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" t',!,le!; de dos interpretacion~s diferentes. Asi, pueden . . d I l' . . eclO
~llSC", p
S'lg .
nl_
ficar: primero, el eqlll v9;lente del p.r ~. a. cos 1 1tlglO~a (su Valor venal); segundo. la ImportancIa de~ 11 tI~IO pa~a 'el ti tular del derecho ó el perjuicio que le cause la vlOlaclOn (el mterés). En muchos casoS el valor venal es ~recisamen te igual al inte_ rés. En otros, el inleres es muy SU?erlOr al valor venal. Cuando doy en alquiler un caballo que vale CIen escudos y 10 v'"!ndo d~spues á un tercen bajo la cláusula penal de pagarle 150 ",seudos en el caso de que no le entreg~e dicl·~o .c~ballo. s~ el locatario se lo deja
rohar, poniéndome en la ImpOSibilidad de ejecutar mi contrato de venta, la indemnizacion que me debe el locatario es de 150 escudos, y por consiguiente, excede del valor venal (a). Por el contrario, el que rehusa injustamente la exhibicion de una cosa debe una indemnizacion pecuniaria por el porjuicio que resulta' de l~ falta de exhibicion, y frecuellte,;,ente estos perjuicios son muy inferiores al valor venal (b). De Igual manera la condictio furtiDa tiene por objeto la reparacion del daño que causa el robo á la persona robada. Si el demand~n te era propietario de la cosa, la indemnizacion será igual ó sup'rior al valor venal (e); pJr el contrario, si no poseía más que á título de pnnda. ó si solamente tenía el usufructo ó el uso de la cosa, el interés es siempre inferior, y con frecuencia en mucho al valor venal (d). Ya los antiguos jurisconsultos reconoclan expresamente las diferencias que acabo de señalar (núm. III).
n. La interpretacion de valor en venta es la más literal; la de interés se refiere lllás bien al sentido y naturaleza intima de las relaciones ele derech1. Segun lo dicho, podemos creer, en tésis general, que la primera es la más antigua, y que la segunda ha dominado más tarde. Esta suposicion se encuentra plenamente justifieaia por la aetio legis Aqui/ice. Los dos capítulos de esta ley cons"rvallOs en las compilaciones de Justiniano, contienen estas frases: quanti id fuit, quanti ea res erit (a). Al principio se aplicaban únicameníe al valor venal; más tarde, áUll reconociendo que la ley no tenía otro objeto,
(a) Con ocasion únicamente de la furti actio S3 encuentrl mgn~iona· do un caso semejante en la L. 07, § 1, de furl.i;(XLVlI, 2). Véase mAs adelante, mimo V, c. (b) L.9, § 8, ad exhibo (X, 4). (e) L. 3, de cond. furt. (XIII, 1). (d) L.12. § 2, de cond. furt. (XIII, 1), L. 22, §2,
(a)
L. 2, pr., L. 27, § 5, ad L. Aquil. (IX, 2).
de pign. ael. (Xlii, 7).
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287-
extendió, por via de interpretacion, el contf\nido de la accion ó. toda clase de intPrésjustillcado, aún más allá del val or venal (b), y esta extension se manillesta como el nuevo derecho vigente (e).
66
ill.
En e ' interdicto ,di possidetis habia empleado e l pretor las palabras quanti res erit (a) . El jurisconsulto Sérvi o las aplicaha, segun su sentido literal, a l valor en venta ; pero Ulpi a no condena formalmente esta interpretaci on en su texto no ta ble, que entero es como s igue: L. 3, § 11 , uti poss. (XLlI!, li): In 110C interdi cto condemna ti onis summa refertur ah r ei ips ius restim a ti onem. Con a rregl o a l t ~ xto del interdi cto . nos di ce Ulpi a no, que el obj eto de la condenacion es el va lor venal. Quanti res erit, sic a ccipimu s; qua nti uniuscujusqJ.e inter est, poss"ssione m retinere. P ero nosotros no tom. mos los términos del edic to en su sentido litera l, y e ntende mos 01 interés que la con servacion de la posesion tiene pa r a el d e ll1 a nda nt ~ . Ser vii a ute m sen ten tia est exi stima n ti s ta n ti possessionem res tim anda m, quanti ipsa res esto
Sér vio, quo to ma ba e3tas pa labras en 0\.1 sen tido liter al , ente ndia el valor ven .. l de la cosa. Sed hac n"q laqU >lm opinandum esto longe enim a li ud est rei pretium, a liud possessionis. IV.
E' in te r d'cto de vi recibe la misma interpretacion, y el texto de Paul o que a él !:=e refi ere , I~ S toda vía más e xplícito, e n cuanto a l os r esultados prácti cos, que el texto de U1 pia no más a rri ba expuesto. L. 6, de vi (XLIII, 16): In intortli ctis unde vi tan ti conrle mnati o Caci enda est, quanti intersit possiclere: el hoejure nos u U Pomponius
. (b) § 10, .1. de L. Aqu ilia (IV. 3): «IIlud non ex-ve"/Jis ¡eqls, sed ex ,nl, er p r etaUolw plac u it, non sol um per empti corp I' IS as t nn at lonem habpnd am e~qse , st)d eo am plius, quidr¡ u iu pl'ootel'ea, peremp to eo corpor e, dlm ni vob is alLatum fu er it. » r et. (e) L. 21, § 2, ad L. Aqu il. (I X, 2), «5 , d utr um corpus c.i us solum a'st lrn amus qu anti fu el' it, cum occiJ. l'clul', an pot ius, (p n u.t l lIlt ·' I' I ~l1 t nO<:J tr l nnn ess~ occis um? Et hoe j w ' p, ut i mur , u t ejus r¡ 11 0J mtp, I' .-s t .Ila t :est irn l ti o.» El cilculo arffl ci.tllW?'SCl' it3 por cs t:l ley _ S) l' oH('l'~ Úlllca· m c ntl3 al valor de La COS l . y n o á 103 dai\ OS Ó intCI'C3 c.::¡ . L . 2:1, § (j , C() (l. (<< ) 1..1, pI". uti poss . (XLlll, 17).
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'1 ' 1,JI' 1 cs' " t tanli rem vi derit, quu uti a .ct ori1 s inter . . sit: quod al'las , s cose 'lIjas pl us: n a m srepe a ctorl S p UI'I S I nl er'esse h ' 11 11 11 11 . '" , " . . . . onll~" I '! JI
¡¡('m "c ti ne¡'e, qllam quantl. l s est : ve lut~ C U ~ qUECsh oni s haben.
- aut rei p¡'olJandoo g ra tla , a ul herecll ta l l5 adeu ndre , ¡n le rsll ' , 1,.;. ejns curn possideri .
. En los fr agmentos del edicto que ll OS ha n s ido conServ
"'luí el pun to capita l es el : econ.oci mlento práctico del principio, 'l ile in voca para fijar el tes (¡¡nom o de PomponlO.
v_ Respecto á laJur ti actio hay más di fi cul tades y más controver-:¡jas. En esta accion se exi,'e á titul o de pena, unas veces el doble, otras el (¡'iplo, otl'as el c uádl' uplo del valor y Se preg unta cuál e. el simplum que forma la base de estas multi pli caciones. Como S6 deriva de la ley de las D<>ce Tablas, es verosímil que su apli cacion haya s""gui do idé ntica mar cha á la de laactio legis Aquilice(núm . 11)_ Aqui tamb ien las palabras quanti res est se encontraban, ora en las Doce Tablas, or a en el edicto del pretor r ela ti vp á la actiofurti mallilesli, ora en la fó r mu la de la accion, como r esulta casi con .,ntera cCl'tidumbre, del s iguien te texto de Javoleno: L. 9, de in lilem jUlo. (Xli, 3): Cum fur ti agi t ur , jura r e i ta oportet,la/l ti rem Fu;sse, cum furt u m factum s ito Estas palal;ras no tie nen sentido si n o se r efieren al quanti res I:st, expr esado en la ley ó e n el edicto, y que se tra taba de aplicar " un cas) par ticul a !', ckfiriéndolo a l j uramento_ Con l'elacion a l sentido pr'ácti co de estas palabr as, tenemos diversos textos que examinar. Desde 1uego es preciso di s ti nguil' si la per sona r obada que in t.e nta la accion, ten ía la pl'opiedad de la cosa 1; simplemente unjus in r e sobre la m isma. En es te últi mo caso el , ¡,l/plum es á ev identemollte con sti t uido por el in terés del demandante, aquí sip.mpl'c inferior al valor venal (a). En e l primer raso , 1'01' el contrario, en que la per sona robada que intente la accion es
-- - ------(a)
L. 1. pr . d!,vi (XLIIT .16).
• .
. (a) L .. 80, § i , de furtis (XLVll, 2), de Papiniano: .. . «Quin ,ltaque tunc u!la "t,¿l¿~a~ :l'stnnatlClnem 1aci t, CUlll cessante dominio furt¡ a rt lO, nast~ ltur. 111 l ~ ll S caus i.g ad :t'st imat ionenl cUI'pol'is furt! actio referrl non po te!:i t. j )
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289-
propietaria de la cosa, puede preguntarse si el simplum es el valor venal 6 el interés, unas veces más elevado y otras veces ménos que este valor. En este caso tambien, segun los verdaderos prin. cipios. hay que adoptar la interpretacion del interés. Referiré, desde luego, varias decisiones particulares cuyo sen· tirlo es siempre ménos dudoso que el de las reglas abstractas. CuandQ se roba á un acreedor sus titulas de crédito, juzgaban algunos que el simplunt se reducia a l insignificante valor de las tablas de madera cubiertas de cera; pero Paulo admite como simplum el interés del acreedor, interés que puede ser, segun las circustancias, igual á la suma !ljada en los titulas (b). Cua ndo la persona robada hal,!a prometido bajo una pena convencional entregar la cosa á un tercero en una época determina· da, de modo que, haciendo el robo imposible la entrega 10 obliga á pagar la pena, ésta ha de referirse ciertamente, no al valor venal, s ino al interés; sin embargo, segun Celso, está comprendida en el ,implum (e). . Cuando un esclavo robado el''' instituido here,I81'o y este robo impedia á su señor adquirir la herenci a, el valor de dicha herencia estr.ba comprendi do en el simplum, decision que desde luego ob~ervo que pertenece á VI piano (d). VI.
Paso ahora á los textos que contienen reglas abstractas sobre la cuestion y comienzo por el siguiente de Papini a no. L. 80, § 1, de Curtis (XLVII, 2): Cum autem juredominii decCertur furti actio, quamvis non alias nisi nostra intersit competat (a): tamen ad restimationem corporis, si nihil amplius intersit, utilitas mea referenda esto A primera vista las palabras si nihil amplius intersit parecen decisivas, y que significan lo siguien te.: el simplum consiste siempre por lo ménos en el valor venal, algunas veces en una s uma mayor si se jus tifica un intel'és superior independiente del valor venal (si nihil amplius intersit). Pero atendiendo al conjunto del texto se vé (b) (e)
L. 32,§ l. defurtis (XLVII, 2). Véase S. 10, § 3. de edendo (Il,13). L. 67, § 1, de Curti s(XLVIl, 2): (,Si libi subreptum esto quod nisi
llc ccrta dedisses, prenam promlsisti, ideo que suffere eam necesse fuit iurti actione hoc quoque corestimabitur.» ' (a) L. 52, §28, defurtis (XLVii, 2) . . (a) Esto significa: si en la época en que se ha cometido el robo, el P¡'o· p'letario no tenia interés alguno, como s ucedía, por ejemplo, cuando la e(¡ ~ a estaba arrendada y el locatario cuya negligencia había ocasionado el I'obo, era l'f'sponsable de la pérdida, d propietario no tClliil accjoll. § 1:1, 15, J. (le ohl. ,[ure ex del. (IV, 1). SAVJGNY.-TOMO IV.
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I¡un e l antj1lius .'m apli ca, no á l a extension dr-I olJjeto, sino á su du,oaci nn t /1111 pota I (1): de sup-rt'1 que debe en trmd~ I"Be, má.s bien de este modo; cuando el interés existente en la ép.)ca d el robo d~sa_
parcce p J i COtll pie to posteriorment"", no qUP.da más recurs(J que admitir como simplum el valor ven a l, puesto que no existe otro intl~_ I'ÚS ~usc~p tihl e de apreciacion. Esta in terpreta? io n se encuent~a ex IHc~da. y co~firmada pOlo la!;i palabl'as qu e slguo:n: Idque et 10 st..l .tulIbel'IS, et In legato sub condicione relitor prouatur. Alioquin diversulTl proba ntibus sta_ tui facil o, quantitas non p~test (e). Cuando el esclavo r ,Jb.l.d. o á un h eredero era emancipado Ó legado á un te caro bajo condi cion, el interés era inf3t'ior al valor venal, supuesto que la cJndicion hacía incierta la propiedad sobre el esclavo. Si en la época en que se ejercita la accion, e~t á la c.l ndidon t )davia en susp~n so, para, apreciar el interés como simplum, se averigua en cuanto se vendería el esclavo con el azar de la cO!1 cUcionj este 'pl'éci) r ;)pl'esp,nta el d año causado por el rob::> y por censecuc!lcia, el s;mplum de la a ccion (el), Por el contrario, si la condicion se In cumplido ya y la propiedad del esclavo se ha perdido para el demanda nte, el precedente calculo es imposible y no queda más medio que turnar por base el valor venal, sin t ener en cuent a. la cOllllicion.
Así, pU3S, aunque las palabras si amplius intersit no deciden l ,~ cU3Stion, el conjunto del texto n o ofrece la menor duoa: las palabras ad festimationem cOl'poris ... utilitas mea referenda est, son en1eramentedocisivas. Pul' tanto, Papiniano quiere decir: el verdad ero simplum consiste s iemp .'e en la utitilas de la persona robada, es decir, en el interés de esta persona (e); el hecho d, que este inlerés sea aquí idénti co al val or venal, se debe a las circ"nstancias particulares del caso. Semejante int3rpretacion se encuentra
(b) Schulting. Nota inD;g., L. 51, pI'. de fnrtís (XLVn). .. (e) Viene d ;spues la ultima p1l'te del texto, transcr ita más arrlba, núm. V.a. . (d) É3t 3 proc3d imiento se encuentra form:l lmente inJi cldo po~ TJIpianrl Pll 11 L. 53, § 2.1, de furtis (XLVlI. 2): «Pen l ~nte aut~.m condlctlO ne( es decir. si agitur), tanti ~stimlndu'1l ast, quanti empf,oY'em potes.t in oen ü'f!'I). El can pr~ced mte de que habll Ulpi mn. es el de un statu.ltbel· rnb,do Antes d, hadicion de l. herenoia y hmbien ántes del cumo
pltmlento de l~ cond 'clOll: puesto qu':¡ no p,d¡l h:lb , ~ rS 3 co~el1do robo
contrl 11 suceSlon, v en el m')ment ... de la ad :cion de la herenCia, el escl ~ VD no forrn lbl parte d~ 11 suc~3ion dichl Por el contrario, si 11 con dlclan e~Llb 'l p~n 1i~ntá en 11 ép,)~l dr) 11 adicion 'de 11 herenc:a. se hllb:er~ comet,do elfartum contr.t el heredero, si cont inu:lba el ladron detentando la (e)
C03a,
'
UtiUla. es la pllabl'1 técnie. plra designar el intereso V. L. 21, §
3, ,le acto emti (XIX, 1) Y varios otros textos.
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201-
plennmcnte confil'ma.da por el final del texto, donde Papiniano dice que admitiria un interés diferente del valor venal si fuera posible fija .. alguno.
VII. Existe un texto de Ulpiano que ofrece más ince.rticlumbre y que en todo tiempo, ha motivado las más diversas opiniones sobre la -cuestion que nos ocupa. L. 50, pI'. de f Ul'ti s (XLVII, 2): In furti adione non"quod inte. rest, quadruplabitur, vel dupl a hitur, sed r ei verum pl'e tium. Sed et si res rebus hllmanis C6SB desi erit cum jucli ca tUl~, nihilorninus comdemnatio facienda est, ide mque etsi nunc de teri or sit restimat ione r elata in id tempus, quo fu ,·tum factum esto Q~od s i pretioSiOl' facta sit, ejus duplum quanti tune, cum"pl'etio.siol' fac ta sit, fuerit, restimabitur: quia et tune fUl'tul11 ejus factum e8SB verius est. E ,te texto parece tomar precisamente por simplnm, no el interés, s ino el valor venal, lo que lo peme pn co ntradiccion con todos los textos an teriOl'mente citad os. Tambien se ha pretencljd01 á menudo, qU3 había habido sobre este punto conteoversia e ntre los antiguos judsconsuJ tos, y se ha qu r_l'ido relaciona resta controversia con el des ~ nv olv i.n iento })1'ohable de la r eglajuddi ca (núm . V). Pe.r o esta opinion debe S"1' com pl e tam!"nte re~ haz tela , -p01'que en una d e las decis ionf's pa rti culares más preci sas (núm. V. d) el ;mjsmo Ulpiano r ecunoce el int!"ré s como simplUln . Exam ina ndo las ap'licilciones particulares que contiene nuestro texto vemos que el pensamiento ele Ulpiano es evi dentemente el que s igue. Si el valor que S ;3 r odia r eclamar rn la época del robo ha disminuido posteriormente ó se ha des tl'u ido la suma que debe fijar se pOI' la sen tencia, n o de be ser ll1énol'; s i pste valor h a aumentado, la suma deiJe ser mayor. El contraste versa, pues, sobre las diferente s épocas en que puede hacerse lfi estimacíon, no sobre la diferencia clltl'e el val 01' ve na l y el interés; y si las palabras de UI pi a no parecen más Lien desig nar este último contraste dé bese á que estas palabl'~s han sido mal rlegidas. Hé aquí próximamente • el encaclenalriento de ideás que podría Rxplica r y confirm a r esta inexacti tud en los tél'minos. Ulpiano tenía presp nte un caso en que, como a men lldo acontece, el interés era idéntico al val or venaJ pero que una circunstancia sobrevenida posteriormente había dis-minuido el valor de la cosa, supongo, de 100 á 60. Ahora bien, UIpiano ~xrresa su opini on de la manera siguiente: una cosa qun va· le lOO ha. sido rolJacla, por cqn sigui cnte el simplwn es 100, aun~uc el interés actual del demandante (en el momento en que la. aCCJOll es intentada) se.l solamente el!) GO, Y consiguicntementr', qu "~ sus bienCl;; no tU s minuycn en realidad rnas: que en esta última suma. 1
292 VIII.
En muchos otros casos especialas, quanli res est equi vale si duda alguna á quanti interest. Así es que estas palabras se enco: trahan e n la fórmula de la conde naci on de la d'Jli aeUo (a) des¡('fna~ han as í mismo e l interés que en semejante caso se deferia al fura. mento in litem y e ste juramen to impl icaba la apreciaci on del inte. · rós mayor (6) . Lo mism r) sucedía re specto ele las es tipul aci ones pre tori anas cuya fórmul a cuntenía l as pala~ras quanti res est y cuya accion
tenia por objeto la índemnizacion más completa (e).
IX. I-Ié aquí una regla general más importante y decisiva que estas disposici ones particulares. Todas las acciones in l'em é in perso.-
nam, como tambien los interdictos que t ienen por objeto la r estitucion dc una cosa, llevan en la fórmula de su eondemnatio las palabras quanti rest es!, las cuales designan siempre el interés que la r eslitucion de la cosa tiene para el deman
x. Debo, no obstante, mencionar ahora cier tos casos que en el fono do y en la forma se apartan de las reglas qUQ acabo de expDner, Atentamente examinados estos casos no pu?clen introducir duda alguna en la verdad de los principios generales. Con motivo de la aetio ad e;r:hibendum es cuando vemos la fraseol ogia regular formalmente abandonada. El objeto de esta accion es el interes que tiene el demandante el\, la presentacion de la cosa L. 17, pro L. 18, prode dolo (IV, 3). L. 18, pr., § 1, '4, de dolo (IV, 3). (e) L. 11, de stipu\. prrotor. (XLYI, 5) L. 3 pI'. L. 8, § 2, ratam re,!, (XLVI, 8). Respecto rle las est'pulaciones libres, el quanti res esl eqUivale tamb,en á quanti'interest. L. 38, § 2, de V. O. (XLV, i), comparada con la L: 81, pr. eod. . (a) L. 68, de r ei vind. (VI, 1) «Ilon'pluris quam quanti res est, ides~ (a) (b)
"quanti adver~arii interfuit, comdemnandus est., L.7t codo «quantl res sit.» (b)
V. el tratado, § 3i6, nota u.
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293Y no en su valor venal; pero vemos expresado este contraste bajo esta inusitada form~: la accion n o tieM por objeto el quanti res est (a). Ulpiano es ciertamente el autor de este texto; pero como· cita a Neracio, puede considerarse esta locuci on COlJlO perteneciendo exclusivamente al último jurisconsulto. XI.
Ciertas contravenciones que dura nte el curso de un litigio podlan ser cometidas contra la autoridad judi ci a l, entrañaban una ·accion penal, c uyo obje to era, no el interés con frec u9.ncia in signi~ IIcante, sino una pana pecu niaria igual al valor vdnal del objeto litigi oso. Este contraste se e xpresa del s igu iente m od): la a ccion no tiene por objeto el interés, si no el quxnti res est (a). Es ta locucion dillere ..le la adoptada ordinariam~ nte, p ~ro difien ménos que á prime!'a vista parece. En efecto, la cosa que se distingue aquí del in terés y que se desig na por qua"ti res est, n o es como en el caso an terior el val or venal, sino el objeto del litigio; de man era que en ambos casos ver sa el con traste sobre cosas de un", naturaleza muy diferente.
XII. La aetio vi bonorum raptorum ti ene por obj eto el cuadruplo del val or de la cosa r obada, comprendi endo en di cho cuad ruplo el si m.plum, es deci!', que comprende el t!'ipl e del valor á titulo de pena. Aquí no se sigue l a mi sma re ~la que respecto de la lu rti aetio (numer o V-VII); pues 21 simplltm no es yael inle!'és d31 dema ndant e, sino el valor v enal (a). Ig noramo3 el motivo de es ta diferencia; pero ev id'ntemente no tiene relacion con la fl'aseologia que nos ocupa, pues no vemos ~n ninguna parte que la'3 palabras quanti r es est hayan s ido empleadas áproposi to de esta acciono Dicha observacion se aplica tambi9n á la aetio d3 ration¿b us distraherulis, segu n la cual el tu tor que ha di stl'aido una cosa perteneciente á su pupilo debe devolver el doble de su va lor . Este doble valor comprende el simplum; y el simplum no es el interés, sino el
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(a)
L. 9, § 8. ad e.xh ib. (X, 4): «El ideo Neratills ait. "tilita/em a c/onon quanti l'es sU : qu a:- ut ihlas, inqu it. in·
ri s v en ire in res tim ati onem,
te rdllm min or is CJ'it quam res.» (a) 1..1, § 4. si qlli . jllS dic. (l!, 3): «Hoc jlld ici llm non ad id '1l1od illt erm~ l , srd flu ant.i ea res ost concll141 ilul'. »-L. 5, § 1, no f(u ia eum (11, 7); -«qu c, non id. co ntln etur Qll 0 d. ;n veritate es t , seu quant i 0.1 res cs t a11 actOI'C :n.~tima ta, de ((ua controvers ia es t.» ~a) L. 2, § 13. v ~ hon. ~apt. (XLVII. 8): «In h~ c actiono. ¡lIh'" H!UlI1lll uldc rn VOf'um pl'CtlUm rOl qualll'uplatul', nun oham qnotl mtol't)s t.»
• 204 .. I l' venal (!). Pero aquí se conoce e l motivo de esta disp . \ .l o .d I ' OSICIOIl' ial. El du{,lum no era un a vel' ac e ra pena, SInO la es t'1 m . . espec ,. ~ . 'd d" aC10n más elevada de un 10 tCl'é3'p:esuml pO para I spensar al pupilo deuna prueba .Iifici l de
SUITIUllstrar.
OI'
es ta razon, el simplurn no-
podia ser el interés (e). XIII.
POI' último la mayor dificultad res ulta. de dos textos de Ulpta no . que p.)l' su ge n~ ralId.1d ap::tl'ent'3 semejan contradecir todos los. pdnei f.dus hnsta aquí 5entados. L. 179 de V. S. (L. 13). Ulp. lib. 51 ad S abinum: inter hrec verba
quanti ea res erit, vel quanti eam rem esse pare t nihil intcrest: inutraque enim clausula place t ve ram reí restirnationem fieri. L. 193, eod. Ulp . li b. 33 ael EJ.: h ac yerba, quanti eam rcm paret·
esse, non acl quod inter es t, sed ad r ei restimationem r eferuntur. Importa poco que éstos no habl en elel quanti res est, sino del qua nti csse paret, puesto que d"claran sinónimas ambas expresiones y di cen que las dos desig nan el valol' vena l y no el in terés, Las val'iantes apparet Yparet que se eneuentran frecuenteme·nte non os ofrecen ning un reCll l'.5O.
•
Rés tanos, pues, únicamente r ecul'rir a l principio segun el cual en caso de coli sion en tre r eglas abstractas y decisiones concretas, estas últimas expres
(o) L. i, § 20, de tutelre (XXVI!, 3): «Considerandmu est in hae aetion~, u.trum :{lrelmffi re,\ tantuffi dupl1cetnr, an etiam ql10d pup B.I IDte~ Sl~~ ¡·.1 magl s !'ss~ arbltror, in hac acUone flnod interest non vemre, se tantum a's tirnJt onem » (e) V. e l tratado, § 212, notas 1\ l, m "n . (a) V. el tratado, t. J, § 44. ' , (h) Hommcl, "¡¡lingencsi. librorum juris,
1'81
t. IIl , p. 588-589.
- 295la/urU aetio (e); y pudiera ser que respecto de una de ellas se hu· hiese empleado la frase quanli re8 e81, en el sentido inusitado del val or venal, de ig ual manera que para la vi bonorlLm l'aplOrlLm actio se tomaba como simplum el valor venal y no el interés (número XII). Muchos me objetarán que, aún admitiendo estas suposici ones como fundad as, serían estériles para nosotros, puesto que Justinia no ha dado á estos textos, por su insercíon en el título de verbo rlLm s;!ln(ficatione, fuerz a de l eyes generales de interpr,e tacion. Aunque se pretendiera decl a r a r la obediencia á todos los fragment os de la compilacion, aún á aquéllos que son ev identemen te erróneos, esta obediencia no tendría aq uí nin 'wn r esultado; porque para todos los casos im portantes de apl icacion tonemos res pecto de estas fra ses reglas especiales de inter ¡lretacion muy diferentes (núm. 11 IX); luego dichas reglas 'especial es, en los determinados casos á que se refieren, deben ciertamente influir sobre las r eglas generales. (e)
V. los titulos 47 del libro 4, 7, del Digesto.
APENDICE XIII. STRICTI JURIS BONA: FIDEI ACTIONES. (§§ CCXVIlI-CCXX).
r. Debo hacer preceder la presente indagacion sobre esta division de las acciones, de a lg unas observaciones referen tes á su denominacion. El n ombre de bonre fidei aetio se encuen tra frecuentemente, y más adela n te determinaré su origen. Por el contrario el n ombre de strieti juris aetio se encuentra rara vez bajo esta forma precisa. El úni co texto auténtico dónde aparece, es el de las Instituciones, texto que contiene los más numerosos detalles sobre la divi sion de las acciones. § 28, J. de acto (IV, 6): Actionum autem quredam bonre fidei sunt, quredam stricli juris. Bonre fid ei sllnt hre: rel. Un poco más adelante (§ 30, eod .) , son IÍ amadas strieta ¡"dieia. y en una consti tucion de Justini a no se di ce, con motivo de una acciono ex estipula tu ac ti onem stricto jure esse Dallatam, Y no ex bonre fidei descendere (a). Marciano la ll a ma aetio strietí judieii (b). Por último, el texto sig lliente de Ulpiano, contiene una redaccion dudosa. L. 3, § 2, comm od. (XIII, 6): In hac actione sicut in creteris bonre fidei judiciis ... r ei juclica ndre tempu s ... obserbatur: quamvis in strieti, litis contestatre tem p IS s pectetur. Tal es la leccion del man uscrito de Florencia, leccion evidentemente viciosa. Si se necesitase una correccion , la más ligera seria. (a) (b)
L. un., § 2, C. de rei ux. acto (Y, i 3). L. 5, § 4, de in lit8m jUl'. (JI.!I, 3).
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297-
sustituir in st,.ictis á. in strieti; judic iis. que se lec un poco más arriba, se s~bl'eentend e ría naturalmente y sirieia judieia resulta plen amente c~nfirmado por el segundo texto de las ¡nsti tuciones acabado de citar. Pero la Vull'ata nos s umini s tr
Para desarrollar deLidamentc esto asunto, tenemos que resolver dos cuestiones: primera, ~c uál es la sig nificacion práctica de esta dis tincioll, y por consiguie.nte, qué interés ofrece la calificaci on cte un
tum
f.¡;J,pogatio .»
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2D8 -
('~s
al dr. ma n,la n lo Y o h'as al de ma ndado, lo cual depende de la ci rc un s tanc ias (b).
•
III.
Fav orecía a l demand a nte di c ha tati tud, e n cua nto que, s i se tra ta. ba de un con tra to. el juez <.leuía tomar e n con sideracion. no sola me nte todas las cláusul as e n é l e xp,'cs'ldas, s in o tambien todas las que se usaban en los contratos del m ismo .:ténern, las Cuales clausu las se su p Jnen de este rrlOdo consentidas tácitamente por las pa rtes (a). La. a pli cacion más imp:) rtante d ~ es te principio cons iste e·n que
e l Juez de be fa ll a r , n o só lo sobee e l obj e to primiti vo de la obli ga. don, '3ino sobr~ lod tts l as exte nsiones de qu ~ es susceptibl e (omnis causa). Pri ll cipal men te, s i se t eata de un a deuda, debe or denar el pa-;o de los interp.ses á p a l~t ir de la recla macion hecha al deudor pOI· e l a "rcedo r (b), cosa que n o tenía lugal· e n la slrieti j uris ae· liones (e). Una vez fOl·m"lizad« la i n stan ~i a , es to es, á partir de ·a lili.eonteslalio, ámbas clases de a cc iones q ueda n eq uipa radas, de m odo que e l j uez debe siempr3 d3Cid il' sobre la omnis eausa (d ); sin embar go, en l as slriclijuris acliones, este efecto de la liliseonles· talio no se extie nde a l p ago de los inter·eses (e). (bl En toda b. f. actio, el juez debe ex igir caucion para la ejecllcion ue las obligaciones aun eventuales, y esto en interés de cada unl {le las par'tes . L. 38, pI'. pro s :lcio (X YI I, 2), L. 41. úe judo (V, I J. S~neca dice con razon que para una Teclamacinn fundada, el judiciu m f.lvore-ce al . de mandante. (Tra tado, § 218, d): pero esto dcbe entenderse del uso mas ' 11mllado de las f'xcepciones en las sctr ietijur i8. actio, y tamb len de los. ~bu ~ns que pueden hacerse de una pretendida equidad en las bonUl (id"
aclwnes.
ra) L : 31. § 20, de ",d. ed. (XX I: «.. .ea en ' m qure sunt mcris et consuetudm lS, III honre ft dei j udit'!iis debE'nt ven ir e.» . (b) L. 3'2, t¡ 2. de usuris (XX II , 1): «I n bonre fidei eontrac t:bus e,x
mor" us ur", J ebontu r." L. 2 4, de pos. (X VI. 3): «Et est quidem constl-
t~ltll m, ! J1 honro li dcijud "ciis, quod ud usuras attinet, ut tantundem posSl t of(¡clUm arbitl'i, qllantllm }'Ps t ipl1 l ~ t io . » Se¡rlln est o, no debp: cree,rs& flue. los em ppradores háyan lntrodu ~ i do este pri.ncipio: los J·escrlptoS 1m-
pel'lales no h:l.cen nüs que reconocerlo y confirmarlo. \o ' . (e ) ,\sí apl r ece ya en los textos cibel os (nota b). que prescriben lo contrariO pu 'a ~ IS bnnm fidei acUones. La obl iglcion de lo~ i~t~re~es s~ e!lcuentra tamb lell expres::unente denegada pal a varias st rtet" Jl¿r¿s ai ¡tones. L. 2 4, d, POS!. (X VI, :1). par a el prestamo de d inero; en la L. , c. de cond. IIld . (IV. 5) respec to de la co"dic/io i nd.bI'i. d (d) 1,. 2.1,.1, § i , 1..10, L. 18, § 7, ,le m uris (XXlI, O. L . 31, pro " reb. credo ( XlI . t J. L.51, pi·. f lOl. herc. ( X, 2 ). L. 91, § 7, de leg. 1, (XX X, un .) L. 8, del" jud . (X LII. 1), L. 3;;' de V. S. (L . I U). (-) Se desprende asi clar amente de Gayo. I V, § 52, Y de la L. 23, ~. ti,. ~ S llrI S,(IV, 32) . veas e Ml dai Mora . p . 309, Liebe StipulatlO n. p.5.,: I <'10 el tkmandall te qHe recl~lmaba un préstamo uc dinel'o nO expeu
- 299En la bon{J!.fidci aetio el juez padia tomar en consideracion toda clase de interés d ~l demandante, áun el fandado en relaciones puramente individuales (el valor de afecci on) ({J, en la strieli juris. '"'tio no se tenia en cuenta este interés (g).
IV. Por otro lado, esta misma latitud de los poderes del jU6Z podía ser muy beneficiosa para el demandado. La excepcion, en virtud de la cual podia rechazarse la reclam acion del dem~ndante, ó reducirse á una suma menor, no podía ser acogida par el juez en la strictíjuris aceio, si dicha excepcion. n o venia expresada en la fórmula. Esta r es tricci :m no existía para la bO"{J! fldei actio: el juez podia y debia tener en cllenta la excepcion, aunque el demandado no la hubi era conoci do hasta despues de la insta ncia, como por ejemplo, si entónces habia descubierto el fraude practicado por su adversari o (a). Una aplicacion imporJllentaba ningun perjuicio, porque la sponsio tertia partis garantizaba S ll$ !nteJ'E.'ses. «() L. 54, pI'. mand o(XVII, 1): «... placuit enim prudent ior ibus, affeotu s ratioll f' m iu bonre fidei jtldiciis habendam.» (fl) Este princi pio r esulta claramente ve la regla contraria expresad .. para los b. (. judicia (nota () . lOe encuentra además, deolarado de una manera directa en el siguiente texto: L. 33, ad L. Aqui!. (1'J, 2): .Si sel'VUID meum occidisti, non affecti0nes a'st ~ m.lnda s rssf' rulo... sed quanti ornn ibu s valerf' t. S. quoque Pedius a1t, pretia re)' uro non ex affecti one,. nec util :tate s : n~111on!m, sed commllll ter fllngi.» Es eV :(!fllte que nO' d('be ,darse el nonlbre de siricti juris á la acNo legis A guilia; más no por eso dejaba de ser una accion rigurosa , y eljurz debia seguir con ella la misma regla CJue co n las acciones s;,·icliju,ris. Desarrollaré esta materia más adelante . (a) L. 3. de rescindo vendo(XVIII . 5): «., .bona ftdei judicio exceptiones pact i in sunt. «L. 2 1, sol. matl'. (XXIV, 3): «, .. pum cnlm doh except ia ¡nsit de dote actioni , ut in cff' teris bonre ftttei judiciis .,, » L. 84, § 5. de leg.! (XXX, un): «... quia hoc judicium fidei bona?' est. rt continet in ~e doLi mali exceptionem.» Ha sido expuesta esta regla de la ni311era I!Jas compl~tHn la L. 7, § 5, 6, de pactis (11, ¡ 4). Estos textos no h " bl~ ncl.r t~ mente más qu~ de la doli y de laparti exce¡tio: de doncJrpodJ'.Ja mdu· ell'se que es preciso lim itar la regla á las excepcir.m·s que se derivan d e~ ~us .f/ent¿um y exclu ir las de un origen más posi ti vo,. ta.l es como la .r~, )u,d¿cata, se. Vple";a n i exceptio, etc. Pero es ta restr lccwn c:ntl'adl~la otra regla qlle dec lara que toda excepcion cont ieJlp. en si la dol~ eXCf'pho; pues el uemanuan te al mpnos «ntmc petendo JllCit do lose.» L, 2. § 5 . de doli .)(0. IXl.lV. 4). 'V. L. 36, deV. O. (XLV. 1). He aqu i la fÓl'mu la del, doli ex(~('pti()·: si in f'a re ni!til dolo malo f,lrturn si t, 'JU'que tia f , (;a .\'o JV , § 1i n, PlH'Ue l'es urn ir's0 así el complet () f'llcaüencun ieHtú (le la9 ilka~: ('..fin <.Ir:I'(.'1; 10 á las p<'llalJ1~as ex ¡ide uonal ~l a1'ui,{el" tlebía tO~Ii1I' ('11 ('011SIePr':wloll la doU f?vcr.]'!lto: pal'il ,lbl'
U(l UII"
t·xcl\p(~i t\ll.
·- 300tantl) de este principio para las bonr:e j idei .aetiones, ~ra. la admi_ sinn de lacomp3nsacion. aunque n~ se hU?Iera menclOnado en la. formula (6). Antiguam~nte no .I~od~a ser Invocad.... en una stricti juris acÜo. Marco AurellO pernll~l.ó ,Insertarla como ~xcepcion en laformula; Ju .; ;tinian? la .ext~,ndlO a tod.a c:a.se d"B acclOn~s (e). Hó aquí otra aphcaclOn de este prIncipIO. En la strteti juri~ actio, una reclamacion contra.ria a las costu.nbres no podía ser rechazada sino por una excepcIOll expresamente concedida (d); en la banal j id e¿ actw, s emejante reclamacion debía ser siempre re-
chazada por el jup,z (e). De igual manera el derecho de retenci an no es más que una simple apliCltcion de la doU exeeplio, y por consiguiente, para oponer el derecho de retencion á la rei uzoria! aetio no era n ·'cesario el manclato expreso del pretor. Si la accion se fundaba en una culpa cometida por el demandado, la bOfue. ¡;dei actio admitía el temperamento de considerar que el acto jurídico no proporcionaba ninguna ventaja al demandado (j).
v. Esta amplitud de los poderes del jude:JJ, que presento como el signo característico de la úonrejidei aetio, no es siempre de igual naturaleza. En la mayor parte de los casos se refiere á derechos ciertos de las partes, que el pretor no podia modificar, hles como los intereses moratori os (I1I, b) y la apreciacion más indulgente de la culpa (IV,l). En un caso, p¡r el contrario (IV, aJ, se refiere únicamente á la posicion del judex respecto al pretor, es de.cir, á la observancia más ó menos li teral de lajormula qne servía de regla aljudex. ,. (b) Gayo IV, § 61, 63; § 30, J. de act. (IV, 6), J, 18,4 commod. (Xl![, 6). Sm embng'i), no es este un Simple desenvolVim iento d 3 la regla d3 que
acabo de hablar; aquí se muestra un nuevo principio de derecho,. cuya adopClon h~ ~lll.O progres i va. Así, en rempo de GlyO 11 compenslClOn ~e verIficaba Unlcameute ex ectdem causa, es decir, de una mlner¡'l.ffi.UY 11mitada: restriccion que no existe ciertamente en el derecho Justtnla 11eD. V. t. 1, § 45 , d. (e) § 31, J. de acto (IV, 6). . . (a). L. 8, de cond. oh turpem (XII, 5): «Si ob turpem caus.m promlserl8 TltlO, quamvls, si petat exceptione doli mali vel in f.lctum summovere eam possls ... » ' , (e). L: 5, de usuris (XXII, 1): «Generaliter ohservari convenit, bonal :ftd 31.l11d'CI~ non recipere prrestationem qure contra bonos ·mores de~n deretur,,; (f) L. 108, § 12, de lego i (XXX, un) «, .. sicut in onntract;bus lIdei honre ~ervatur, ut:!l qUldem utriusque contrahendig commodum versetur, etlam culpa, sin unius sOlius,dolusmalus tantum modo prrest6tur .•
V. L. 5, § 2, commod. (XII!, 6).
- 301Aqu! , como e·n general sucede para las acciones rigurosas ó li bres (tratado, § 218), esta rcstriccion 6 esta amplitud de los poderes correspondla á la cual idad del juez, el cual, par a la strielíjuris actio debla ser' tomarlo del album de losjudiees. Iimitacion que no existla para el arbiter en la bonce.fidei aetio. Evidentemente se conced ia una confianza mayor a l arbiter de la bon,r.lfdei aelio. Pero no debe creerse que descan sara esta confianza en una presuncion de s uperi or méri to en la persona del arbiter; pues sdria abs urdo sospechar de la capacidad 6 de la mor alidad de un juez únicamente porque s u nombre estuvi era inscrito en el album de los judiee•. Esta confia nza par ece más bien r esultar de que las partes tenian un a inlluencia mas directa y positi va sobr e el nombra miento del arúiter, que sobre el del j udex de una striolí juris aelio; por lo cual. pudi end o el aróiter ser consi,lerado como persona de su elecc ion. n o podla inspit'arles inquietud a lguna la ampli tud de sus poderes (tratado, § 208,/). VI.
Paso a la segund a cuestion mas a rriha expuesta (núm . n): ¿CUa'eS son las acciones que deben colocarse en cada una de estas dos c l ases~ El errOl' fun,lamcntal que ha impedido hasta aqui comprender los ve¡'daderos. pri nci pios de l a ma.t ~ri a. se d eb~ á que se ha
COIl-
siderarto esta divisi on como una divi sion genera.l que abraza todas l as accione8, miént ras que versa ún icamente sobre las acc iones de una clase especial y muy limi tada «(Patada § 218.) En efecto, esta divi sion se aplica. 1) Un ieamente a los ordinariajuditia. 2) Entre tis tos, solamente a l as acciones civiles. 3) De ell as única.me ntc á l as acciones in personam. 4) y entre éstas, solamente a las acciones fundadas en contratos ó cuasi contratos (§ 218, i ); ó en otros térm in os, á las acciones quo resul tan de los actos juridicos y no a los nel i tos. LolS prim e ,~as palabras del tex to de las instituciones Ind ican ya una "estri ccion en su objeto: § 28. J. de ae!. (IV, 6): «Actionum autcm quredam bonre fidei sunt, qllcedam sh'icti juris» y pri ncipalmente s i se cmnpara con uno de los te x.tos que pl'eonden: § 1, J. eod:
ritur, summa dioisio in duo genera deducítur: au t e nim in rem sunt, aul in pr. r s mam.» Si~uesc presentar la prueba de mi an tar iar nfirmacion respecto de las difere ntes clases de acci oneEl que, en mi se ntir, dcbeIl ser excluhlas enteramente de esta tlivi sion¡ y para ell o voy á enumo-
r a rl as.
- 302 J)(~8d(~ luego p-stan excluidas las acciones civiles que nacen de ll)fi ¡JrditoJ", aCCi ¡l;¡¡;S, en general poco numeraS'lS, y principa.1rnen_ 1e la (urti .r la legis /1r¡uilice actio. Esta clase de acc iunes no figura .-m l a' lj ~la de Ja8 ÚOfl.aJ ,/dei; y cuando trate de las eondicttOnes 8Pverá que el nombre de stricti juditis aetiones no les corresponde tampocu, E:3tán ex.clllidas adamas, todas las il~ rem acfiones. Así resulta. de los textos s i 'iuie nt e-s ; a) L. 5, pi'. § 4, de in litem juro (XII,. 3) ."In actionibus in rem el in ad ex~¡jb~nd¡jm, el ¿n bonaflde¿Judlcl8, ]0 11tem Juratur. Plane inteJ'dum ei iI~ actiones str~ctijudiei~ in litem .lurandum est.» Aquí evidentemente, tuda,s las tn ~em acll?n~8 . se. enc~entran Opllestas, tan to á. las bona fidel, corpo a las str¿cü Jurls acltOnes, y más Ó mellOS asimiladas la s unas á lu.s otras, solamente con re.lacíon al ju-
ramento. v) § :lO J. de acto (IV, 6)- Hé aqui la aplicacion de las ideas expresada.s en B3 t e texto. La cOll1pensacion no fil é admitida primeramente mas que en las bona/¡d ~ijud ieia s in excepciono Más tarde la " xtendió MMOO Aurélio a los s/rieta)udieia, por medi o ele la dJlí exceptio, POl' últim o, Jus tinian o hizJ su aplicaciun casi general: ti t a~tiJn8S í pS:J jure mi nuan t sioe in rem sioe inperson'lm, sive alias quascumque: exc>.pta sola d3positis actione. El senli.lo de este texto debe 83r comp1etado del siguiente fiod): antiguamente estaban excluj eLts de la compe nsacion t odas las in rem actiones y acaso, lnuchas otras; aho!'d. se a:)lÍca la compensacion de una manera gen ~ l'al á las a c cion~s tanto in rem como in personam y tambien á todas las ac::!ion3s anti g uam ente excluidas, e) § 31, J. ele aet. (IV. 6). Despues ele haber definido la arbitraria aetw continua el texto: «sed ista q uidem aetiones, tam in remo quam in pe.l's)nam inven illutur» lo cual evidentemente se refiere á. las úoncejirlei y s/rie/i)uris aeliones, de que se acaba de hablar y entre las cuales no se hallan ningun as in rem actiones. Se excluyen tamb'en toclas las acciones pl'etorianas. En efecto, lo que cal'actel'Íla a la bonafidei actio es la ins~T ci u n en la inc:entio de, las palabras e;c.lide bona; ahora hi en e n la intelltio injus eoneepta est:lS pl 'abl'a'3 s~rvl a n pa r'a mitig'al' el rigor del da.re sa.care opor/et; p~r lo ella! no tendrían sentido en llna in/en/io in (actum coneepta, ele igual man era que en todas las acciones pl'etol'i anas, s in excepeioll (a) . Se me IDd!'ia objetar aqllÍ un texto del Digesto. (a) Asi s.e desprelde claramente de la doble fÓMllu!1 de 11 a.positi ac~tO. segun GlyO IV, ~ 41. La fórmul1 in ju.') est i. concebidl de l~ ,81gUlent~ ma.ner}: «Quidquid dare' fac ere oportet ex fide b')na: 11 a hc~o~
es, aqu l n~ces u',ia pwa r,nodificlr el oportet, que de ?tr.l manera seria lh: rmtauo, En la furlllula tfl, fact-um: «Si paret Agerlllm mensam argen
,"
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303-
donde á propósito de una a~cion pretoriana. y por consig uiente in faclum. se dice que es pe mi lido en ena hace r mencion de la bona (ides (b). Pero esta monci on di!ler e esen cial me nte de l a cláusula característica de las úonrejidei actione8, pues la meneion d icha no tiene otro objeta que evita r la palabra inj uri osa de dolus, conservando todu su senlida. As í la bonajldes si rve para cali!lcar los hechos de la intentia In Jactum caneepta. no para mi tig ar el ri g or del oportere; de manera que e3ta ac : :. ion no tiene r ealmente de comun con la bana.fide. actio más q"e el empleo de la fra se bana.fides. Por úl tim o se excluyen de esta aivi s ion l as extraordinaria aetiones, afi rma cion que no pue.Je S?- l' c .:m trover tida , porque en est as últimas acciones no Il abh. jude", y se sab 3 que la posicion de éste constituye el interés principal de la m en cionada di vis ion.
VI!. Las nume rosas acciones que aCJ.bo d e r efarir es tán) pu ~s, fuera de la divisi on de l as stricli j gris y bonre fl dei actiones; mas no PQl" es to de be mos omitir averigu:lr s i por su n a turahza y p Ol' s us farmas ju l'iuk.as. ti enen mayor ó men or a fini dad co'n la un a ó con la otra cL\se de acciones; pue s el contras t? ya conocido de las ri gur osas y 1ibres ti en e una g~ne rali d ad más a l t a, y por con si g uien t e, cada una de las acci o n~s elimin adas d "' be encontl'a r un lugar distinto en di c bo co ntra~t~ . Tenemos, pues, qu e examinar s i es tas acciones rTan lle vadas ante unjudex Ó an te un arbiter¡ por d onde venuremos á co n oc~ r si eran ó no j uzgadas con lalnisma amplitud tem d p.po ssu i ss ~» , la adicion ex fide bona no tendría sentitlo, pues to ql1a se tl'ata de un simple h ~ch o, y por es ta causl no se eX}reSl dicha adic ion. EsLJ3 do :; fÓl'm ul1 s no motivan ningunl d iff' r enJ ia en 1:1s poder es d 0l j ucz: un icamen te 11 peligr'o81 pa L1.bra o]?ortere ex ;gi ·l una reda '!c ion plrt :clI lar . Lo qu e arfl1{ nos ap lrece com o un] p n cJuc ion excepcional r es per:to de un pequ ~ r) o nú me¡'o de acciones, uebe cons :d erJrse e l inO re· gla gf' nera1 plra las acc :ones preL>ria:1a s, c uya r etb ec:on er .1 s :em pr e i n f ttC ' u vn, s in q ue 11 l lt ituJ de :los p Od ~ l' 's del arlJiter hl y;'1 n ~ c esi tldo nun ~ a de 11 a (licion ex fid e bO ila expre31da fIn la fOrmula. (bJ L. 11, § 1. de .1010 ( IV, 3). L. aelio d ." dolo. di e , Ulp 'a no. no debe S ~ r concediLl1 J. los h ijos contr.l s us puLres o aseen I!entes, ni á los libert os er¡ ntrl sus p:ll ro n,)s et c. «Qu itl ergo ('s t? in hor ll m personl di cf'ndum f'5 t, In f.lclum vel'b is l"}m ')erand 1m act iorl"m dandil m. 'Ut bo Jl.Cf, fid ei 11?~ n t in fia t.~~ Es dce·r: no ¡Jebe sel' r e,llct Ida h int,mt. io en la f:)rmu l l Ol'din ·Il' ia: «.R i p \J"ct dol o malo N 'g :d ii factu m ('8se» . r r l. y C: icer nn, d e ac uerd o con Ulpi,tno. nos ensei'i'\ L1. forma en qu e debi:l sel' reda:!lad l. atl Att, VI, t . medo «<:ji ita neg-o t i um ~e3 tum e~ t ut en s 'a ri HO·¿ o '·ol'lr'a.f. ex ¡idf'! bn ntt» ó t ¡} rn bie I ('n otor os t ··~ rrn ; nos; per o s iem pre d o lllalH'I';l rfll ~ .1P,1T'l'C i l'S ·1 11 it.l ~ a dl'l rlnl lH s :n expres n' 11. Tll ahra (V. lJ e fftl' I', Ohsf'I' v. in ("bji, c o m m. 1V, p. 79) L.13 p l ll b ~·.1 'l P..X; fiAr. bo .'"a s il'ven linic \ Il)('.nt ~ pll'a I~ a ~ l· a ~ l l'T' i zlr . . . l hochl) y o po l·leal no tiene 1.1 sign i tl ~a e i()1l jurid iea l'i g ul'(J:u. (1 UO b corrc8p 'Hlt.le en la i l1,te ntio in j u,s cOllcejJta .
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30'1 -
(le p0tlercs que las bO fu;ejidei actiones. De aquí ~esulta que esta de(f'l'minacion r igu rosa, que excluye tan gran numera de accion es,
influye más bien sobre la fra.seología que sobre e l fondo de las Cllsas.
VIII.
C(Jnsídero las acciones civiles fundadas en los delitos como ac/;iones rigurosas, judicia, propiamente dichos. En efecto, su intenlio ten i" por ohjeto damnum decidere oportere (a) es decir, un Oportere si n miti gacion alguna, precIsamente como l as strictl juris ac/iones . Respecto a la actio legis A quila, en particular sabemos que no permitia tener en cuenta el valor de afecclOn (núm. III (g), en l o cual difiere de las bonafldei aetiones; y aquí po lemas encontrar un a confirmacion particular del punto de vista general que he adoptado. La na tural eza ri gu rosa de estas acciones no ofrecia un ;jl'an interés, porque eran rara vez aplicables a las diversas relaciones que, en la prác tica, daban importancia á la distincion de la stietijuris y bona .fidei aetiones (núm. IlI·lV). La regla que acabo de exponer comprende, pues, las acciones "igu ientes: acti o furti nec manihsti, oblati, concepti (b): de tigno jundo (e), al'borum fuI' ti m cresarum (d), legis Aquilire, injuri arum ~x lege COl'neli a (e). La mayal' parte de las acciones fundadas en los delitos no pertenecen a es ta clase. pOI'que era n acciones preto-
rianas: tales son, prin cipalmente, la accion de'inju, ias astimatoTia y la aetio f urli manijesti (f) . El nombre de strietijuris actio no les era apli cable;"sin embargo, el'an evi dentemente juzgadas por ..nalogía con las r eglas establecidas para las acciones rigurosas (g). IX.
Las tn rem actiones civiles eran en generJ.l acciones libres ó arIJitria, y por cons iguiente, eran tratadas como las bonre}dei actiones, por mas qlle no pueda imponérseles esta denominacion. (a) Gayo, IV, § 37, 45. (b) Gayo. 111, § 190, 191. (e) Dig. XLVI!, 3. (a) Dig. XLVU, 7. (e) L. 5, L. 37, § 1, de injur. (XLVII. 10), § 8, J. eod. (IV, 4.) Gayo, 111 , § 189. .
en . (g)
AsI, Mu'co Aurelio habia extendido la aplicacion de la compensaCJon á I~s acciones strieti jU"is (por medio de una doli exeeptio) (Nu~ mero IV , e) La L. 10, § 2, de compenso (X Yl, 2), nos muestra que esta aplleaClOn t en!a'y1 lugar en tiempo de los ant iguos jurisconsultos, para las
aCCIones naCIdas de un delito.
- 305 COmi nnlO por In propiedad, En la época de.1 complnto r1e,snrroll" de·l proc.ediminn to por fórmul as, la a ecion resultante, de la propiedad po,lia s~r ejerei tada de tres maneras difer entes: por un a sac ra me1tti lenis aciio deducida a nte 108 centunviro!;, per sfloncionem , y poI' una pe/itoria formula (a). La primera forma era indudableme.nte ex ig ida cuando el objeto liti g ioso tenía un g ran va.lor, y
probalJl emente el demandado podia e legir entre las dos últimas. No tenemos qu e ocupa rnós de la accion que se ejercitaba ante los centunviros, puesto que se enc uentra fu era del ordo juclieiorwít (tra tad o, § 213). Ignoramos por completo s i su a pl icacioll era ri g u. rosa me nte. libre; e l derecho ju s tinianeo no ha conservado Ilingun vesti :.-\" io de ella. L a acc ion per sponcionent no era de modo alguno in rem; pOI' medi o de una estipul acion forzada, el deba te p.ntrc el propietario y el poseedor, r eves tía artificialmente e l carác tel' de un contrato y la accion reí:mltante de la estipuladon, el'a un a slrielijuris actio que en último reslIHado motivaba la decis ion dellitig io r ela tivo á la propiedad. Así, plIes, de las acciones r esul tantes de la pr opiedad, la peliloria Jo l'mula era la únj c '~ que tuvo el ca l'áct('l' de una pura in rem, ac tio ; dicha acci on es l a. que las fucntps del derecho nos p¡'esentan como la reioilldicacio . Era una accion libl'c. un arl;ilr ;unt, y e l arúite t~ te n ia precisamente l u. mi sma latitu,l el e p,)deres que r especto de una bonaJ/ielei aeUo , Es ta lati tud de podel'rs se muestra desde luego en la circunstancias de que el juez debía rechazar la demanda, s i e l demand ado no poseíA, aunque sem eja nte circunst.ancia no se hubi era eXlwesad'J en la/ormula (ú); muésl l'" I", t.ambien , el hecho de sor s uscept ible el juicio de la mi sma cxle ll , ion que si se tratase de una. aetio úonce fielei (e ). Las sel'vidumbres estaba n proteg idas C,) 1110 la propi edad, por una jJ ctit OI'r"a .fol'l'ltu[a, que en este caso se lla maba co:\/'essoria aclio. Aquí t.ambien el libre qf.(i einmjueliei. está atestig uado por las I'uentes (el) , . Proiegían el derecho de sucesion de ig ual manera. que la propi edad, tI'es rOl'm as de acciones.. Ci cel'on menciona la sacl'amerdi
(a)
( I
""yo, IV , § OH)5,
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L. 9, de l'ei "i nd , (VI, 1). «Otficutrn a·~{J('m J'ucltCM III .1liJ.c actrone 1Il1¡oc ('r il. utjUtlex inspicia t , ..ln rE' ll S p~S;S l deat.» Jndepend J ~lIt(,llItm t (-' ¡J e es ta ley l as (('n'rnuJn s mismas nos m,1I1 1fi es tan qu e no se, expresa,ba f ~s ta cOllll ic ion. Ga yo, IV. § U.2, Ciccron, in Vt'l'J'cm, 11, 12. (V('ase el tlatad o § 2{JfJ. e). ' . ' . . (e) f~ . (;~, ,le I'eí vínd. (V I, i ). L. nI, pI', de V. O.(X LV, :o. .... 111 \' 11,,11' (:3tI Oll (: IHHn il'li s. si ncgled us Ü pOSSCSSOl'e. t'tWl'lt. c ulp~ 1I!l.J u ~ l H1 n ll lW ~ e. nC!t~n' IJosscss(o'J· ... » QLÍanl! o Ja accion resulta Je la ('S LIJ,l U!;\(' IO II ('.sl.:1 ohllg;H:llJII no ( ~X ist0. (rI ) L. 7, .':ii ~(~ I 'vitt1 s (VI II, :1) .
VI)
f.;\V J(. NY .-TOMO I V.
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306 -
le!}i., aclio , 'y hl necioo p'cro sponsiO"',em (de): Tt'~ peti~().r¡aJor'!1ula C8 hl quP. ("11 nste c :\g~ d ~sl ,,::;,na CO nl 0 ¡,ere da lS pe.ltltO, en l a~ curnpi_ ladolles de .J1J 8 tl~la~o: Res ~e:! to de e ll ~. ta~bten ~no de lo!'; Ohje_ tos del O,I.'fleiUln,.Jud t.ets CO ? '3 l s lí a e n determlO~r SI el demandatlo
$:
estaba e n posesJOo C(); d3 Igua l modo, e l a~btter debia tenp,r en cuenta va l'ias e XCB p~ I)n eS a~n qu') n o se hubi era n expr~sad:) en la fórmula (O). Esta aCClOn, tenia p:.l es, una lu.tural eza tan lilwe e . J us t"lnJ ~ n o ~ os (l'Ice que se había dis ~ utido omo las úoncejid ei actwnes. sobre .s i eJ';l Ó no una bonre. flete! a ctlO, y él. le atribuye este ca rac. "" te (h). Ig-nol'a mos el sentido de . est~ a ntigua contr:,w el'sia; yen cu anto al n ombr e de bonce flde¿ actlO, d~ be m os p:w a nalorria 11" ." COn otras acci )~ CS, dec arar o 1 mprO~l:) . Acaso ~s t a controversia yesta denom inaclOn se fund~ n en l as clI'cun stanclas de que l a hereditar t· ,. · petitio, compara/..I a con o t ras tn rem ae tOnes, tiene una naturale' a
particul a r, por consecuencia de la rest¡'i ccion que motiva en ~a per8 .ma del de mandado (tratado, § 208, k), lo cual le da una semejanza eDil las a cciones in per~onam: Además, las prestaciones person al~ s , que en todas las a~CJo ncs Ln rem puede n figurar como accesorias del objeto pl'inci pal, ti e n e n en esta a ~c i o n ordin l riamente una ex tensi Jn m ayor; pOl' eso es ll a mada tambi en una vez mixta persona'is aetio (i) , aunque esta diferencie. puram ente de ¡Dcho y e nte ram e nt ~ r ela ti va , n o pueda hacel' cambiar la naturaleza propia de la acciono P or últi mo, á partir del senado-consulto del año 129, despu'los de Jesucri sto, esta aecion pu ~lo c)n frecuencia ejercital'se, au n1ue tod )8 los bi e nes d e la su,esion S3 hubi esen ya enajenado ó h ubiese n ll'g'Ld o á ser, por v irt ud de la pro herede usucapio, de la pl'opieclad d 91 poseed or (k), e n cuyo caso, ciertaml3ntl3" . dicha accion no podía, sin el recurso de una fi ccion ser consicleJ'ada co mo in remo : Entre las in ,'em aetiúnes fundad as en una r~l a oion de famili a, únicame nte el liberale j udicium es una accion civil; respec to á. las de más que s on a cci o n ~s pretorianas, la cuestion que nos ocupa no tie ne a p~i ca ci on (§ 216, a). P a r ece que el liberalejudioium se in struía con prefe ren cia ante los ce n tu n viros; llevado a nte un solo juez, era probab ~e m e nte un judiei um ri g u.roso . J
Cic,eron, in Verrem, 1, 45. Como la peli/ol'la formula no se menCIOna aqm. pud'erl creer3e qll ~ ha sido introuuciul mi3 tude. (f) L. 10, !ll, de her. pel. (V, 3). . . (g) L.5' aeher. petrV, 3): «... Res pond i, el sinn,.exc iuer~t¡¡r,.sa lIs per officitt>n j udicis consuli.» S, alude aqui á la doli exceptlO, vease numero IV. a. (19 L. 12, §~, C. de pet, hor. (l\!, 31), § 28. J. de acl. (IV, 6). (, ) L. 7, C. de pe~. her. (1II, 31). (k) L. 20, § 6, de her. peto (V, 3). Gayo, 11, § 57. . (e)
307
x. Las numerosas honoraria! aetiones, eran tod as, sin duda, accion es libres ó arbitria, de igual manera que los bon", .¡¡de; judicia. No se les da este n ombre, porque la latitud de l os p ~dere s del juez se impli caha por s i misma, y no habla necesidad de que se expresara por la cl áusula ex lide bona (núm. VI). Por úl ti mo, en cuanto á las e:xtraf'trdinarüe actiones es ev idente que admi Ha n la mi sma libertad de juici" que las bonre .fIdei actiones. Al ménos. no podía haber lugar á restl'í ccion en los poderes del judex, puesto que el magístrado mísmo llenaba sus funcíones. XI.
Hasta aqu[ he tratado de la lim itacion exterior de las s/ricti juris y bon"'jidei ac/iones, es decir, de su relacion con las acciones que l e son extrañas (núm . VI·X). Fálhme fijar sus limites interiores resp'1ctivQs, en umerand o las diversas acciones que comprenden cada una de estas dos clases. P OI' lo que toca á l as slrio/i juris ao/iones, me contentar é con una rev ista gen eral y sumaria. Se encan trarán mas detalles en el apéndice especia l sobre las condio/iones (apéndice X IV). Los casos á los cuales se aplicaba la oondio/io.pueden r eferirse á trr.s clases: da/um, expensum la/um, s/ipula /um (a) . E] dat.um comprenrle primel'amente el prés¡'ullo; despues diferentes hechos, en vi rtud de los cuales, por cr1'or y s in motivo ju rídico real , pueden atribuirse á otJ'as personas par'tes. de nuestros bie nes. De doncle resulta n la cand ictia indebiti, sine causa, ab causam datontm, al> turpem veZ i aj ustam cansam, f u'rtiva , todas las cuales p e L~tenece n in cont.eslablemente á la strictijuris actianes . Expens¿mt latum es el antiguo contrato li teral, c uyos efectos ri gurosos no pueden ponerse en duda .
- - -(a) Ciceron, pro Roscio , Com., C. 5 : «P~ l1n ta pelita es t certa ... Hrec T1eclInia np,cesse e3 t, aut data , aut expensa lal,a, aut sl.ipnlata sit."» Mas arriba (C . 4) leemos: «A dnllmel'.lS3e se negl t: e xpe n ~ um tulisse non d ici t, cum tahulas non r eci tal: re li quum est, ut slip ull tu m se esse clicat. P re ~·t erpa enim, que madmoLlum certlm pecuniam petf>rc possi t. 11 011 re-:perlO.»- L. 0, § 3, de R. C. (Xl[, 1)« ... ex om n ibnscontr.lctibus h",ccrrh cond iptio competit, vere "e fuer it cont ractu s f .lOtoS, si.ne ve rbi\', si ne .-conjunctim ... » Se ha omitido sil)e litteris. porrp.l e e3 11 forma ,le contrato no ex is tia ya en tiempo de .Tust in iano. Los dos t extos ci tados no h:\Llan en rf>a l idau m :\s qu e de la cf>1"ti con d ict io. que t iene pOI' obje to una HlI m a II pt wrn inada ue dinero; p epo todas bs slricl.ijuris a cl,iont~ s se de· l'iv:d)a n necr:sal'iamoule lio c u a l(Jl1i ~ l'a de las tres causas aqlll olllllo('"t:Hlas.
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~08 -
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171 .(lt'j' ,,'n1um J r eir últim o, cornn b'lsC no ménn8 e i ~l' ta (h~ a('C' 1', _~ lO _ lIl' f' ..;:Ir/tU jl/1"is , es ('1 m~!5 i~lp('rta~ te tIc e8to~ Ca,S08. D ebo, si n cm l ;1/ go, 8c,:aJa ¡' dos aplJ,cacJOne!S dJf('rf'l~t('s de que CWa sU!SCP.pti_ LIC' la ('!Sliplllaciol1. En pri mer lu ga r , padla engendra¡' slriCliJ' ,
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actioUl's, qUf: el=i el aspecto baJO e eua aq ul IIgura¡ pero adcm' "eaforma ge nera I d as, (' I'a eJl derí' cJlO I'Om"lJlO, I a um e contrato 'b' . , que pudo empica rse pa ~'a atn Ulr ~ una con,venclOn cualquiera la garantia de un a aCC1?n, y se ~on cJbe muy. bl~n que en es ta aplica_ dnn impnrf anlc hubiera pod Ido dar naCi m I ento á un a bonO!! fidei actio. He de 'volver pro n to sob r~ esta .observacion. Considerada
uajo es te ,ep-undo aspec to, la est.pulaclOn se di stingue de los d'más con tratos, por ejemplo, la ve nta, la sociedad , el mandato et ' en (Jue nun ca. ti eneo más. que ~n solo fin. ~i l a expensilatio , ~or ~~ ind et~rminacJOn de s,u objeto., tI ~ n e anal o?l~ con la esti ptllacion,
era . sm embargo, mas restrmg lda; pues unIcamente se apli caba á los negocios de dinero y nunca á cosas de otra especie ni á los trabajos. Un hE'cho notable nos da á conocer cuán extenso y variado era el uso qu e podia hacerse de l a est ipul acion para motivar una acc ion pri vada, que de otr o modo n o hu bier a existido. El año 512 de Roma, alcanzaron los r oman os con tra la flota de los cartagineses, una gran yi ctorja, que hizo conceder al cónsul Lutacio los honores del triunfo. Pretendia e l pretor Valeri o que nadie habia tenido mayor parte que él e n dicha victori a, y queriendo que el asunto se decidiera por una ,en tencia, provocó una sponsio del cónsul, é in· med ia tam ente fué n ombr ado un judea; ordina rio para r esolver la diferencia (o) • . Estas tres causas generadora de las slricli juris acUones se re· fieren t odas á un se n cill o principio que expondré en el a péndice si guiente sobl'e las condictiones. XII.
No encontramos Iningun principio general sobl'e la aplicacion ,le l as vona! (ide; actiones; l as lnsti tuciones n os dan una lista (a)
Valer io Máximo, 11 , 8,2. La sponsio tenia si n duda por objeto c na. s uma de uinero, probabk mente de una manera fi ctic ia, y ])9r esO se parecia a la sronsio p'tpf"dicialis (como se vé en Gayo, IV" § 94) . ~ tra(o)
laba un lcamen1e de obtener una decis ion sobre la cues t tOIl ~ e. onorÁ I~sta m ~ n e r a el e proceder, de igual manera que la srons~o jlld l~lal, es íof'uinar13m en Le representada como un parí; y es ta f's t lpulaClo~ rec l1roca (s[.. onsio con 1'estipulatio) cons titu ye efecthn mrnte un 1Jan. ~er~ d empleo Ile II estipnlacion era siempre lo que imprimía á estos pal'l t1 ('(tr{¡ch~ J'
(a )
jurirlíco.
§ 28, 29, J .
de acto (IV, 6).
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que conti rm f1 p.vi ( l cnte m ~nt~J n o simples ejemplos~ sino la enumem cion compl nta de ldS ca sos de es ta especie. Cicer ún ci ta varios eje mpl os que son mu y se mejantes á los de las ¡nsti t Llciones (h). El texto cl)rrespmdi e ntc d e G ~yo conte nia tamui en un a li s t ... complet :\. ne e ~ t as accioll"s; pero presen ta ci erta s l agu nas y ha sid o desfi gurado p'lr errores ele copistas (e). Ning un o de los ca sos que enurnera n estos dif3r entes textos está ru ~ ra de los limites a s ig nados m á s a rriba (núm. VI), á las bo"", /ide! actio"e ... Hé aqul los casos qu e la In, ti tuta e num er ...: § 28. Bonoo fielei sunt 1100: ex empto vendito , locato conducto, nego tiorum ges torum (d). manda t i, depos iti, pro socio, iuteloo, c.omm odn.ti, pi g n ora ti ti a , fa mili re h er .:.iscum:lre. c o m~ muni divic\uml o (e), prooscriptis v crbi s qu oo de oo;tim a t .) prop onit ur e t ea c¡uoo ex pe r mubt ione co mpe ti t ({), e t h~ r cdi ta tis peti (b) Cieeron , TO)J , C. 17 , de amei;s, IH, C. 15, 17; de Natura ueOI'tUn. lIf. 30; en c3te ültlm~ te.x to di3ti n ~ n e con gl'a n lllb ilidad los jlld icia de ft (lc mala (f{lIe entrañ.lbln la inrl mia co mo I I tutel ce, et ~ .). et r eli fJ ll .1 t qll re con 'ra fiu nm flant (tulos como la emti, tote.). (e) Gayo, 1V, § 62. (rZ) Es ta accion abraza hmb ien le1 { unel'aria actio, cuyo único car ác ter di s tin t ivo consiste, en genel' Ü, en una e xtensio n todavia mayor d >los p )cler )S deljue¿. L. 14. § l:l, de religo (XI. 7). (e) Se 111 pretend ido qm el tllilt iml no es t, b, aclm it idl todavía con t al c.n'.íc ter e:1 t iempo de Gayo, á. CJUS) de 11 O r m ull r ig uro31: «Qu1.mtU I1l a .ljudicl r i o)Jo[' t'O t, j ucl,>x Tit ;o ad juJic.1to (IV , § 4 ~ ) . V. Heffter, 0\).301' \'" 'm G lju m. C0111m. IV. r OeD nI 11 se op:m e á qu e se J igl tlmbi en «Quidr¡ ui d d lre f.lce r c oportet ex jide bon~e, condemnft.to.» Ya Juliano d esig n1ln es t.\ accion como bona Ildei. L. 24, pI'. comm. d ivo (X. 3). Los testimonios
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me nson!s, los cua18s, por lo demás, tendría n la m isma 11litu cl que el juez respecto ue lIn1 bonre ficle i actio. Var ios autores rXI)l i 'an la omis ion d icienuo que b aclio finium 1·e.CJu,ndo l· um res ult aba quasi ex m a~ l e¡lcin CMarezolJ, en Lin.J e, X , p. 290), aftrmacion q ue no puece eX.1cta. En r re~to, en ést l o como en las <.1 emis accio nes de p1rt icio n, el j uez debí:t tom :\]' en consider;l c:on la c i rc l1 ns t ~\l1 r,i a ace:denta l J el dolus; pero este no €:o ra la basc fundamental de la acciono (f) Se h a p I'e tendi do q ue es tos dos casos de la actio p,"cesc1'iptis verbis Cr ,\ll los linieos bonre ¡idei, p 1r ser lns únicos q ue aqui se m fnlcionan ; m:H no puede c rec I'S-1 qu e n in guno d e los dem:\s casos , tll como apa rec ~n p. xpue-stns ell la L. 5 prlX'scr ipt is verb is (X IX . Fi), haya sido stricf.i .} H)Oi.v. Es to se ell '!on tl'arift. en cnnll~.1 d i cc :on con la g-cnel'al ilbJ (ll) los tI' l'mi nos (le qu e SP. si l've Ulp i 1110 en 11 L. 1. pro de rC.::it irn . (XIX. :1); «(f ll {)li( ' Il~ p,
lim dl"l n n rn:n¡; ('o nt.!· l (!l n ; al icuju s arnhig-c l·olLH·. .. Il .ln(lam
oo8timator iam 11l'roscript is vrrbi.'3 act ionem: est e:n.i m ?U~9 () ti lt m ci"i/e f/r:sllt)'f1, el. (I n¿cl('m. buna. jid p.. (l itar e omn ia et h ic lo ('mll h:1bl~ n t. '1 na."-
hnwn fI.J (~ i jluli ci i.,> Il i x i mll s.» Exi s t ~ oh 'a e iT'(m H S LlII ~ ia 110 IH ;IWS t ll~ e l ::;tv a. f,a a (~ci ll)l (~ () n t l' ;1 el ~ L1 i ?'(' In i ",.\' lJir:i.r¡ ltd a/IL d /:fl i t, so fllll lh ,'11 l'¡ d otas y 110 1:11 la (! ulj1a, !:li HU le Jll'OUUC ll u iugnu búno!lc io d ¡J( \lh\:~ i tt)~
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310-
§ 2f.1 añade toda.vía la a ct io rei u.x'?rice reem plazada d~s pues por una aclio ex_stipulatuI, qu~ es tam b.l en una. bance fid ei arlio. Ciceran y Gayo. anaden, ademas, l a actto fi ducUE (h). que se r _ feria á la rn a nci p'l cion. y que no existía ya e n tiempo de JU stini: _ n o. L as Insti tuci ones hubi er a n d ~b id? 111f~ nci on a r tambien las accionp.s fundadas en el em:phyteut¿~ar:os conlr~tus. porque se hizo de él un con trato espeCial, quP. SI bien nn es ta decidiclo s i h:\ d considerarse como emtto ó como condltctio, no por eso deja de se~. boncefidei, de igual manera que estos dos contratos. Acaso no ha
tio
(g). El
J
sido mencionado por la razon de que en el tiempo en que vivia el emper ador Zenon que lo in tr od ujo (i), ten ia ménos importancia que ántes la dlstmcJOn de las bance fid e1, actwnes; acaso, tambien, se hubier a n con tentado los redactores con-copiar d~ un antiguo ju, l'i SCOnS lll to esta li s ta de contra tos. La li sta de las bo"", fidei acUones no ha sido arbitrariamente formul ada. Comprende todas las rel aciones de derec ho que r n la vida rea l se con fian a la l na ltad y á. la buena fé, sin r ecurrir á for, mas ri gurosas. De este modo se e nten cHa que pa ra las demás rela, dones que se presentan con ménos frecuencia, era preci so empleal' la fórmula de la estipulacion ó renunciar á. la prateccion de una aCClOn. XIII.
En lo que toca á l a re lacion el e estas dos clases de acciones en,tre sí, parecen cJnsiderarse ordin ariam~nte las stricti juris acUanes como a cciones excepcion ales ó pri vilegiadas, establecidas en varios casos para asegu rar al demandante una proteccion más eficaz, como sucede hoy con la letr a de cambio. Esta opinion debe ser rechazada desde lue;:¡o, por que en esta clase de acciones. las ventajas y las desventajas del demandante están confundidas L. 17, § 2, de prrescr'iptis verbi s (X IX, 5) L. 10, § 1, L. 12, pI'. comm., (XlI1. ti). Pero este er,1 uno de los caractéres distintivos del bonm {Id .. contractus . L. 108, § 12. de leg, 1 (XXX . un). Segun el espirit,u de la le, g!s la clOn Jus tllllanea, estos dos casos s 110 se c itan, eVldentem nte, cumo eJemplos . Acasu el antiguo juriscons ulto. de quien se ha tomado el texto, lo entf' ndle l'a as í' acaso tambif n estos dos eran los úmcos á que se aplicaba en s u tie~po la actio pr",scriptis verbis. Es evide!'te que noha querid o deCir que esta accion no fuese aplicable en los demas casoS, SIDO como stri('tijw'is actio: al menci onl r los ci tados dos casoS de una manera exclus iva, niega la accion civil para los demás. (g) V. num, IX . (~) Ciceron, de Offici is, 1II. 15, i7; ad familiares, VII, 12. Gayo, IY, § 6~. V. apéndice XIV, num, V. Tambien existla una CO¡ltrarla fid/le.'" acI,o. Paulo. 1I. 13, § 7. (i)
L. 1, C. de j. em phyl. (IV, 66).
- 311(núm . Il-IV); y aMinas, porque se e ncuentra refutada por la red a~ cion del texto citado de las In st itu cion~s. En efecto, el texto ci ta-
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rlo no rrfiere los casos de las strictiju.1"i., actiones. sino los de las bolO'" {idei, y r.o como aplicacion de un principio general, sino bajo l a forma M ~numeraci o n . Este método indica que las strictijuris a ctiones constituyen la regla y las bon", {idei la excepciono y esta relacion de excepcion y regla es efecti vamente una realida d. Debemos admitir como base general del derecho de obli gaciones un pl'incipio r iguroso, á saber; que en ge ne ral no admitía otras acciones y otros actos juridicos que los drsignados hoy como acciones st,.¡cUju,-i• . Estos bastaban á todas las necesidade s; pues la estipulacion era una forma tan general que poclia adaptarse a toda clase de contJ'alo, venta, sociedad, mandato, etc. La ejecucion de estos actos juridicos estaba protegida por un jude.v que fanaba en nombre del Es tado; fuera de estos casos no se obteníajuclex. P ero en las diariasl'elacionesde la vida éra posible encomendarse, en un gra n número de negocios, únicamente á l a leal tad y á la I)uena fé, sin emplea r la forma solemne de la estipulacion; la mayor parte deestús contratos se ejecutaban, cnmo hoy, s in que hubiese necesidad de recu rrir á un juez. ¡Pero s i se suscitaba un deba le soLr e el modo de ejecueiún, Ó si una de las pal·tes pretendía no deber narla, pOl'que fal tase la esti pulacion, habia de r ehusarse toda proteccion judicialYAl acordar esta protece ion era muy natur al tene r en cue nta los usos seguidos por los hombres honrados y y la conllanza r ec íproca que entre ellos existe (bona lides, "t inter bonos) ; y como se trataba, no de una obligacion ri gurosa, segun el derecho civi l, si no de la obse rvacion de las buenas costumbres, se creyó conven iente conformar su aplicacion á este prin cipio. El pretor obli gaba á las partes á elegirse U"1 juez, como se acostum· braba hace r sin su intervencion (arbite¡'), y encargó a ést,'. resolver las diferencias, segu n las reglas de un a imparcial equidad, sin tener e n cuputa las prescripciones rj ~ur osas del d~recho civil. P odría dal'se á esta filiacion de las ideas y de las relaciones de derecho una significacion hi stórica. Pcdria decirse qu e durante la rgo tiempo no hubo otl'as acciones que las stricti jw'is, y que mas tarde se admitieron las bance fidei actiones, para los casos en (lue antes no ex isUa acciono Esta hipótesis difi ere enteramente de lo que acaho de exponer; pues nada se opone á que 1as stricti j uris y oorU,c ¡¡de¿ acUo nes hayan ten ido un origen simultáneo, que reJI LOn tara nI establ eci m iento del ordo juclic¿ormn, es d(lc i lO, dc.1 pl'OC:Adimir,nl o pm' fl')l'Ill Ul as . P OI' mi parte, JTle abstf'llp0 d(l mnni f'e s1::Lf' aq1l í nillguna. opinion sobre semejante cuc$t i on lJistl)!'ica (a).
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(a) v. ;q)/: n(l i(~e 1')'l ll('l w8 I1dal,,"'.,;.
X IV, nÜw. XLV II, dOJUle se h';'lta C.s t,l t'tl(':,: fjf'n
('\' 11
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XIV. L n. :-:; i,?, llicntc r edacci on de l as fór m ul as at~st i ,~ua fine I Of:i r oma-
no!=; C( lIl.sldr. r a b?- 1l realmente el asunto como aealJo de expo n ~r. En
las acciones 1'I gurosas (stricti juris actiones) la intentio . 1a (I{' 1 slg . m. r nte modo: CQllee I)Il
t I
es a l • .
S i p.a¡·ct N ~g id~u m ce.nt.um (ú homincm) dal'e oporte¡'e. O );,on: qUl dqUld Np.gl cJ¡ UIIl dare facere opol'te t. E s t~ ~ It i ma intentio se apli ~a ba á las acci ones libres pnl'o con l !ln a aclJClOn: Quidquid Ncgidium dare facf"r e apor te! e.}'J fide bona .
E sta ad icion e~presa ba dos ideas corre lativas: desde luego, que el oportere no debla e ntenderse segun el ri gor del derec ho civil s in o con arreglo á los usos srgnidos por los hombres hon raclos~ a de más, que para aprec ia r l a oLl ig acion debian tener'se ('n cuen ta. todas las ch'cun sta ncias, c an una igual s olicitud para cada una de
las par te.s. La adicion ex (ide bona era la más ordinaria; de aqu í que esta c lase e ntera de acdones es ll amada bance ficlei acUortes . Respecto de alg unas se emplen.ban otl'OS tórminos , pero que te nían el mism o sentido; pa J'a la acUo fid ucice, p0r ejem pl o, se empleaba: 'ld in,t e,' bonos bene a{)ier opo rlet (a), lo cual equivale precisamente á. ex l ide bOlla; yen efecto, Cicer on y Gayo colocan esta accion entre las honre (idei (b) . De ig ual ma ner;), para la act io " ei 1.t.xorim habb. costumbre de emplear la frase r.equ¡ltS meU"s (e), no obstan te lo cual, se cuenta ta mbi en ciertamente enll'e las honre (idei aetiones (d). Obsel'vo, sin e mba r "o, que esta última ex.presion (cequins melius) tiCI1B una s ign ificacion pa rtic ul a l'; desig na una li bertad de apreci<1cion fu mIada más bien en las necesiclades especiales de cier tas relacio nes d3 derecho que e n la naturaleza de la accio n; liber tad q ue no ex. is te ordina ri amente ni a un para las bonr.e (ide! ~
(a) Ciceron, de Off., 1lI, 15, 17; ad fam., VII, 12; Top., C. 17 . Vemosen el primero de estos textos que á la fórmula se ailade aclemas: et s¿ne fra udat io ne. (b) Ciceron, de Off., JIl, 17; Gayo, IV, § 62. '. ' (e) Ciceron, de Off., JII, 15; Top., C. 17. Se encuentran tamb l~n alusIO-
nes literales a esta redaccion en el Dig. L. 60, § 7. sol. matr. (XXIV, 3), L. 8', d', solu l. tXL VI, 3). ni ' (rl) § 2[J, .1. d.' acl. (IV, o), L. 36, J o p.c. (X V, 1): «In honro J~ el c0'r tr·af! tihu s. .. ut es t in act ione de dote ag "t Itum ... hoc et tn ~ete1d.t.s ~. t '
judiciis acci picn(lum ('sse.» L. 2l, S0!. ml tr. (X X[V, 3) « . ,.S l.. .. e O, ~ age r~t. .. ut in. eeteris b. f. jll,diciis ,,* Estos tex tos son ue un t iempo t i (Jue la frase wfJ lúa s meUus no ('s taba en uso (nota e).
..' .
- 31iJ a ciiones. Así, e n las acciones pretm'ianas no se ponía. la adicio n ex {ide balta puesto que la ampliLU rl de poder es, con ced ida para lafJ ficciones honr.e fidei, se impli caba, e n tó nces, por s í mi s ma, y sin embar~o , se insertaban algunas veces las palabras €e'1uius meliu$ 'pa ra i~d i car que exigían una l atitud de poderes todavia mayor. El pequeño nú me ro de accÍ,)nes que t ie ne n es te car ácter excepcional se. lI ama15a in bo""m et ceq"",n conceptce (e) .
xv. Para expli car completamente la natu raleza de las st,.iclí j",.;. y bance {idei actiones es preciso t odavia inclicar las diver sas gradaciones que p8d ía n existi!' entr e ellas. Los poderes conced idos a l a,.biter tenían en todas las bance {ide; actiones una ex t e ns ion próxim amen te igual (a). Pero la r estriccion de l"s poderes del juaex en la st,.icti jl"'is aclíanes es susce ptible tI c div\~ l's ns grados. Segun la fÓI'mula: si pal'et ce n tum dare oport ere, el jttdex no tenía otra al terna ti va qüe condenar en 100, á absolvlw al demandado. P or l a fÓl'mu la: si pal'et fundum dare"oporter e pod ia además val ua r l a cosa en di ner o. Por últi 010, la fórmula: qui tlquirl dal'c faeere opor tet, le daba todavía mayo r latitllll par a detl:> l'minar la suma que había :te pagarse , Se vó, pues, que los casos de esta úI tima clasE': tenían g ran analog'ía con las · bona fidei actiones; l a redaccion de su intentio era tambien casi semejanto: solo difel'ia pOI' la adicion eO) fiae bona. X V I.
Los actos jurídicos desti nados á engendrar excl usivamcnte una ú otr a cl ase de acciones, y este es un p un to más im por tan te. pod ian ser modificados de manera que cllgrodl'ase n acciones de la esp!?cie co ntrari a . Se verificaba esta modifi cacion, unas veces por volun tad de las par tes, y otras veces pOI' mandato del pl'e tOl·. Las par tes podían con ve, tir en ri g uroso un acto juriJi co li ure por s u natUl'a lcza, dá.ndole l a for ma de una esti pulacion ó d~ es ti pu aciones reciprocas, cosa que podían hacf"'l' desde luego, Ó mas t a r ,le por medio de un a novacion. La esti pulacion era, en e C~cto . l a forma de contrato más general, más indetel'minada; s u scf':pti bl ~.
(I? )
V. t. 1, § 71 , prin cipa lment e las notas d, k: La.3 acciones in b ~)Illl m
f:t }:P./llI lHn con':! )ptre era n aquellas l'c.:;pccto á Ll:5 ct1.l 1oJ 11 (()I·/nul .e C()J ¡'ceptio c:o nlcníl bs plhhras bo num. mr¡ltwn Ó cequias 1HClitt.í, (a) EX cflptuan llo, no obs taHtt ~. la s poca..; acciolws in bnnum l't :wlllu~u cow:ept.n. r (~.c; p cc: t o á los cu ales el arbitr:r teuia un lh.Hll\l' .Hin U1 ,is ..iUl!)ll\) ( u Liru. Xl V).
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- 314 l ' n r ~0 R. toda clase de ohjc tos, imprimía 0.1 acto su carácter
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" 0 aunqn e é!O>te hubI era debido pro U Clr :otra a CClOn difo exc , 11 5 1\ • ' . . • ren te ora fuese rig urosa. 0 1'0. l ibre. ~ si, el préstam.o verificado bala for ma de una rst ipulacion engendraba una sImple ve rbor um ~ligalio (a); y otr o ta n to dig o de la sociedad (b) , de la venta, del contrato de a rrendam iento e tc., s i se re vp.stian de ig ual forma; en estos casos la actio bona fid ei era absorbida por la accion que reo
sultabadc la cstipulacion, lo c ua l se ver ificaba conforme á la volunt" d de las partes, que podian t ener m otivos pa r ticulares para pl'f' fel'iL' la accion ri gUl'osa a. l a accion libre (e). L a lilerarum obligatio servía p,'jncipulmente, pa ra hacer esta trasformacion (d). XVII.
Reciprocame nte las pa rtes podían pretende r que se comunicase la natu ra leza de una obli gacion y de una accion li bre á la estipulacjol1, sin ]a cual, en muchos casos, no podia exis tir obli gacion suscep tible de engrmdrar una accion (núm . VI). Así se verificaba en efecto, por una cláusula especial in ser ta en la estipulacion mi sma, cláusula que con s istía e n que el de udor se obligaba á sati sfacer una p res tacion conforme á l a bona lides. Con este fin podla n ciertamente empl earse las palabras bona fides, per" tambien (a) L. 126, § 2, de V. O. (XLV, 1): «... Quotiens pecuniam mutuam dantes eandem s tipulamur, non dure obli ga tiones nascuntur, sed una verborum.» L, 6 , § 1. L. 7, de noval. (XLVI, 2 ), (b)
Si la cons titucion de la sociedad se formalizaba, desde luego, por
escrito~ é inm f'd iatarn ente despues intervenía una esti pulacion con ~l m i~mo fin, la obl igaclon primIt iva consens'll. contracta, y .por conSIgUiente bonre tidei se encontraba absorbida de pecho en vIrtud dela novacion. L. 71 , pI'. pro socio (X VII, ~) : «.. .s i quidem pacto convento mter eos de societate faclo ita st ipuJati essent: hrec ita darl. fi erl spondes? 1~turum fUl sse, ut si nova ti onis causa id fecissent, pro SOC10 agl non P?S- . Slt. sed tata r es in st ipula t ionem translatl videretur. » Por el contrarIO, SI no habl1 hab'do pact ltm com>entum de societate y desde luego se hubIesen determinado por pregunta y respuesta las condicione3 de la so-
CIedad, I~O habrla mas que un s010 contrato. á saber, la est !plllaClon Y
la nOvar.lOn no hubiera teni do ¡ug..·. Asi se declara fOl·malmenteresJl.C"to al prést amo en los tex tos citados en la nota a. Se encuentran varIOS eJemplos de. donaciones y de contratos de venta con la cláusula fi nal de la es· t lpulaclOn en Spangenberg. Tabulre negotiorum, núm. 22, 23, 26, 49,50 52, a. 54, 5.~, 57. Era tambien mu y frecuente for malizar una nuda pact zo para todas las "h¡usulas de detalle, raetio qu e precedla ó que seg~~a) á la cláusula confi l'ma tor i, de la est ipul.cion. L. 7. ~ 12, de Jlact1s (/l"1 Panlo. 11. 22, § 2, L . Z7, C. de pactis (11, 3). Tambien hubIeran podl< o e~umf>ra~se to~a s estas convencion~s en la j!rmandaj pero tal enurneracJOn hll~ l('ra s~do mf' nos prpC'i sa y mellos clara. (e) lla VIsto (ntim. XI) que se rmplel b. la estipulacion pdl'a llevar
s?
ante un llf"Z prr~auo cuestiones de interés publico. (d) V. apéndICe XIV, núm. IX.
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315se usaban las de recle ¡ide (a); y aún la simple voz recte tenía tambien esta eficacia (h). Sin embargo, lo más frecuente era emplear la fórmul a designada bajo el nombre de dolí clausula, concebida de este modo: dolum abesse abfulurumque (e). En semejante caso la a ccion no er a por sí mi sma una hona {idei aelio ; y se ll evaba no ,wte un a r biler, si no ante un judex. Solamente que con arreglo á la letra mi sma de la esti pulacion, el jud ex debía juz¡;ar como lo hubi er a hecho un arbiler P. n una bona {ir de; aclio; principio que ee aplicaba no solamente á los in tereses y á los frutos, si no tambien álas exce pciones no insertas en la for mula (d).
Esta circun sta ncia que se acaba de exponer, viene á explicarnos dos leyes pertenecientes á muy difer entes épocas, demde, respectoá acciones n acidas de estipul aciones ficticias, se habla de bona fides, cosa que ha confundido, s in r azon justificada á los autor es modernos. La priolera es l a lex Galire eisa/pina, la cual al rehu sar la damni infecti "ep romissio satisdatio, concede, en los sig uien tes términos, acciones fundad as en estipulaciones ficticias: C. 20, verso 26, 27 «quidquid eum Q. Licinium ex ea stipulation e Sejo dare facere oporteret ex fiele bona.» Esta disposicion se r epetía para la saliselalio en las líneas 35 y 3G. Puede cau sar admir,lcion la lectura de las palabras ex ¡ide bona en la in /en/io de una accion fundada en una estipulacioo; la~ pa labras dich as hubie r an sido inútil es si el j udex decidiese sobre una estipulacion que contuviera en realidad esta claús ula; se insertan, pup,s, aquí por pl'€caucion, á causa de que las es tipul aciones que deblan moti val' l a accion eran si mplemente es tipulaciones ficti cias. (a) L. 122. § 1, de V. Q. (XLV, 1): «Recte dari fleri fide .» V. Hushke, de ac tioDum fm'muti s, p. 31. (b) L. 73, de V. S. (L. 16): «Hll'C verba in s tiplllatione posi ta: .am r ecte r estitu,ü' fr uctu s cont inent. Recte enim verbum pro viri boni arbi· trio est. Varios ejemplos de semejantes es tipulaciones con la palabra r ecte pueden verse en Brissonio, Selec tre allt. 1, 9. (e) L. 38, § 13. 121, pro L. 22, 53, H 9, de V. O. (XLV, 1, L. 4, § 16, in f. de doli exc. (XLIV, 4), L. 31, de r eceptis (1lI, 8), L. 3, C. eod. (U, 56). En los documentos de Spangenberg (V. mimo X VI, O) se encuen tran varios ejemplos de esta fórmula. (d) Clljacio, in L. 53, de V. O., opp., t. 1, p. 1.198. Zirnrnern, Rcchts-
gescllicllte, t. 111, p. 184. 275. Hushke, de ac tionutn formu l is. p. 31. U nicamente que es te últ imo hace una d istincion demasi ado s util al decir que el as un~o se j urga Sf'gun 1:\ buena fe y no s€'g un la obligacion misma. Ct~1l es tc; objeto relacinua la rn01'a y la culj'J a con l(ls intereses: y con la obltgaclOn las excepciones no exprf'sad:J.s. Pero exptí'samentc dec lara lJIW la doli cla'usula, alcanza t-ambÍf'n al sti]Ju lat.o l' r¡ui dolo ( "eit (V , los dos últimos tr~ xt()S cit-ados eH la nnta e) , Ahora b :(,I1; tdl es pl'C'ci sanwnle nI carácter (le l'f'ci procida ll inl!cl'cntc ú la bOlla tick"', que obl iga á adlll il il'
ánn las CXCt'Iwioncs no expresadas •
('11
I.t
fúl'J1ulla,
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316 -
Haj l) {'sta considel'acion, s u slituyó Ju s tinian~ á la actio rei uxo_ n:/~ un a act;o e.v stipulctlu, fundada en una. estJpu\acion ficti cia con el fin úni ca mente de que la aeci on pudiAra pasar á l os herede~
''os. El Emp'wado r le e meeda l a naturale za de l a ant i ~ua aecion CI)1ll0 bona fidel actin; y aqu i es consec uente con e l espiritu d ~l anti guo dprcc ho, pues crea sin d~da alg-una una. estipulac ion fic ticia co )\ la doU clausula, como precisamen te lo habia hecho ántl)s de el la lcx Gallee Cisalpinc(3. Se sepf\.ra ú nicame nte del anti guo derecho
al ll amar bona (idei aelio la
n uev~
accion por él in lroducida (e). Es-
ta (lenorninacion hubtera tp.nJdo Importancia antiguamente, puesto qUA atribui l'ía e l cono ~i miento de l ~e~ocio á un arbiter y no á. unjucle::c; pero como en tiempo de JustIl1Iano no existían ya más ,que los extrao)'(!illariaj"dieia, el resul tado de la accion y el con-
lenido del ju icio eran las única s cosas de que luvo que ocu parse. POI' otro cam ino pocHa llegarse á un resullado id éntico al que se ohlo,nía a ñadiendo la doli clausula á una esti pulacion. Baslaba para ello exp,'csar en esta todas las obligaciones que resultarían de un bonrefldei contraetus. Cuando, pOI' ejempl o, un propiela-' ri o es ti pulaba ~on su colono: quid quid te mihi ciare facere oportet (f); esta r edaceion hacía qu e el contenido de la eslipulacion abrAzase toclas las consecuencias que habría n r esultado de la lo,ca ti acUo.
XVIII.
No solam ente la voluntad cle l as partes conver tia las acciones rigurosas, s ino que frecuentemente tam bien el pretor verificaba por sí e3ta tmsfJrmaci on. No obstante, c uando se trataba de un ..
medid", do es la especie, el pretor se proponía, mas bi en que. suslitUil' el pr'lcedimien to ri gul'oso a l procedimi ento libre, fij ar por contrato penas dolel' minaclas; y la eslipulacion er a la única forma que podía emplearse par a esle éfecto (núm. XI). La actio eonstilulce l)eclmire había sid ) in tr oducida por el pretor, y, por con sig uiente, era un a 'rbit1' ium; pero con el fin ~e hacerl a más eficaz, el prelor im pon ía a l de ma ndddo una esllpulaci on , por la cual pro ,n elía éste en e l caso que sucumbiera, pagar, á tílulo de pena, al demand"do el 50 por 100 de la suma reclamada (a). (e) .§ ~.9, .1. de .et. (IV, 6) : «ex stipul. tu aetio, qu re .pr~ e~ introdueta bonreh .de, tantum In exaetlOne dot.s meru it; 'u l bon,e (id ....l .» En la. ley
pr lm ltlVJ. qu ~ se encu€'ntra en el Código está m~jor elegidl la exp~eSiOn~ L. un § .~, C. de r ei ux. aet. (V , 13): «aecommodetur ei natura rel uxUr ue, el bonre fid ei beneficium.»
(f) L. 8:), ue V. O. (XLV, 1), L. 1 § 4 quar. rer. aetio (XLIV, 5) L. Z1, de nova to (XLVI, 2). " (a) Gayo, IV, § 171.
,
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317-
Los interdic tos prohibitivos, tales como el uti possideti." eran acciones pretorianas; pero siempre llevaban consi go pena8 resultantes de estipul aciones forzadas (b). La misma. regla se a pli caba á los interdi ctos que te nian por objeto una res li tucbn ó una exhibi cion; pero el demanda nte, d e i"ua l m a ner a que e l demanda do, pod ia impedir esta aplicacion requiriendo una arbitr aria f ormula (e) .
Cuando la prtlpi edad e ra el obje to del litig io, el d ' mandante podía, a. su a rbitrio, deducir la accion ri guros9..pcr sponsionem Ó la accion libre de lapelitoria fo rmula (núm. IX). Es ta fac ultad de e leccion parece no hab' r te nid o otro objeto qu e la d ifer 2n cia de que acabo de h a blar. Evide nte mente la sponsio te nia por contenido una suma de dinero; mas sol amente en a pari encia, porque esta suma no era recl amada; por otr a parte, era ta n peque ña dicha suma q ue no podia ser nunCa consider a d,lcomo un objeto séri o (d). XIX.
Por el contra ri o, el pr e tor daba frecuentemen te á las acciones r igurosas e l carácter de a cciones libres ; y debemos c reer que asi sucedia, siempre qu e la estipulacion forzada exig ida por el pretor n o tenia por obje to u na pena (XVIIl). Es ta modificacio n se operaba de igual manera que cuando era resultado de la volu n tad de las p a rtes (XV lI): se inser taba e n la estipula cion for zada la doli clausula, y desde este momento la strictijw"is act io, que debía ser lla mada siempre ante un juclex, producía los mi smos efectos que una bonre ficlei actio, sustanciada ante un al'biter .
Voy á e nume r.a l~ segu idamente los casos de estipulaciones forza das en que salle mos con certeza que se añad ía á la es tipulacion l a doli clau,sula. La eSlipul acion de la cauoion que el us ufructuario delle pres tar corno ¡¡ar a n tia pa r a el pI'opietari o (a). L a cauc ion q ue tie ne por objeto detener l os efec tos de una operis nooi ll'U,ne iatio (b).
La esti pulacion relati va al dam1!um in( eetum (e) . (b) Gayo, IV, § 151. (eJ Gayo, IV, ~ 141, 162-105. Aquí se habla casi siem pre del deman-
dado, porque era una cosa extraord inar ia q-u e pudiese ese ..pal' á la SPOlt s io provocada por el demandante. No tengo neces idad de decü' que éste pudo uesdc el pl' :nci p io escoger enlre ambos medios. (d) Gayo, IV, § 93, 94. (a) 1... 5, pI' . usuft,., qllcemadm. cavo (VII, 9). w
(b) «(:)
L. 21, § 2, de op.llovi nUBe. xxxIx , l j .
AfJl1í no encontramos un tf'stinlon:o tan })os itivo como respec to lit} los dnmás casosj ru=wo la latilll(l eoncedida aljuL'z por la L. 28 , Y la L.
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ni "crsn.!5
CI-\ lle i rm f':S
318 I'Cla ti vas á los legados (d).
Ln ca!l C' innjudicn. t u.m 80lni (~) y la ralam rem ha7}eri ({J. Adr.m4.s, y es to e¡;:;¡ más i mpor tan tP, t oda vi a , aca 80 se empl eaban F:r. rnrja n te!'i nsti p:.z I ~ c ~ ~ n c s con (~r li ~l~us ula e n cad a lt~i ~co n te ., tatio. mi én tl'as qu e SUbSI st i D el orcloJu(Zl,c.¿~rum, cuya abollcl on Seaqu i_ vi.s tambi en la causa (le haber se om i tido e n las fuentes del dl")recho l a mpflcion de di chas estipal aciones. E sta es l a úni ca expli cacion natu l'a l qu ~ paelle darse del hecho, más a niba indi cado (núme..
ro 111, d, e). de que desp ues de l a liliscontestatio toda obligatio strie. t ij ur is pl'Oflucía los m ismos efec tos que l os bance fidei contractus' y admitía toda la ampl i t ud de que el obj eto er a susceptible (omnis cau sa) . pO(' último, por se pa r ado ele t odas estas ~ odificaci ones , el pretor acercaba las aCClQnes r Igurosas á las li bres, al conceder una d oli excepl lo s iempre que l a d emancla n o estaba s uflcie.ntemente j ustifi cada. Era, en efect o, un priviler;io i nher en te á l as bonce fi,aei a ctinnes que e l ju ez pud iera por sí mismo tomar en consideracion las exce r ciones que se presentaba n en la causa . El pretor no estaba obligado á someter se áesta di s tin cion (núm. V),
xx. Si r esumimos la s (¡'a n s icion es verificas en l as dos cl ases de acciones (núm. XVI-XIX), vem os u na t enrlencia prommciada á dar á lag acci one ", rigurosas una naturaleza mas li bre. De aqu í pode· m os indw!ir qn ~~ e l c a ra ~ ter especial de las strictijw"is actiones no se consid"'o raba c omo un ti po de perfeccion, s ino como una regla q ue s~ rleri vaba del antiguo derecho, y de l a cual se trataba insensiblem e nte de sustl'aerse, En este punto se siguió la mi sma m a rcha q ue en las demás in stitu ciones del derccho romano. La m odifi cacion no se vel'ificó bru sca.mente y p or un a decision legisl ativa. Se ¡'ecurl'i ó en los casos particulares á miti gaciones hábilIn e nta l'elacirm adas con l a antigua regla que tras formaba; de ~a n era que d U l~a n te largo ti empo la forma ri gurosa y la forma lI bre suusistier on la una a l lado de la otra, d ojando un campo basta nte ex tenso a l ejercici o de las voluntades individua les. 40, pro de dam n .. inf. (XXXIX, 2) no nos perm ite dudar de.que la doli cla l~S1!la no fu é Inserta'la ordinariamente. Hu.:;chke, de actJOnum .fo~
mutis p. 3 1. Por lo demás era esto unas veces una simple reprom~ss~O otrA..!'-! veces un a sa.t ¿sdal io. (d) L. 1. pr, § 3, si cui plus (XXX V, 3), L. 1. pr o ut legal. (XXXVI, 3) (en el § 13, eoIl. , aparece una consecuencia de la naturaleza de esta est lpu la r.lOn). (e) L. 17-19, judic. solvi (XLVI, 7), L. 45, de Iler . pel. (V .3). (/) L. 22, § 7, ratam rem (XLVI, 8).
APENDICE XIV. LAS CONOICTIONES. (§§ CCXVIII.-CCXX).
1.
He dicho ántes que l a palabra condictio equival e precisamente á st"¡ctiju"is aclio; 10 cu~ l n os explica la r azo n de que esta última. frase se encuentre t a.n rara vez en las fuentes del derecho (a). Resulta de l a in vestigacion contenida en el anterior apéndice, que l a voz condictio designa la a ccion c ivil personal , nacida de un aclojurídico, siempre que esta accian tenga una naturaleza rigur osa., es decir, que no esté abandonada á la libre a preciacion del jnez por la adicion ex fide bOlla. Se h a lla n pues, excl uidas del domini o de las c.)odicti anes: todas las Il onúr al'ire aelianes; todas las acciones in '"em¡ todas la s acci ones fundadas en los delitos; y to·
(a) V. apéndice X III , mimo I. (7) F.n este punto pu ed ,:,obi ~t ars~: L °, fJu p. lo.~ delitos d 'l 'llu ~'t r á h condicti()furlil)a y al,gunls v ;:;e ~s Ú la c[) IH~ictio ex terr Aq lú Ua (L, 9, § 1. de R. C. X II , 1); pero mis adeli"l nl.e se ved. que OSt.1S acci ones 1'0til11tan de los euas i-contratos y no de los delitos. 2.° , la L. 19, § 2, ¡J t>
- 320que la pala l,ril ('oudiclio se emp lea in~ifercnt emen.t e por actio y qu~ bajo este aspecto, a l U1 énos, su acep clOn n o está bi en determinada, Mas (J" I" e l co ntl'ari o, fu era de los lím ites que he seña.lado, P.~t.a
palabra s e evHa cu itl ados.amente, Y l~ que es ,ente ramente decisi. vo pn muchos casos par ticulares se dl Sc1l te S I hay lugal~ á ejercital: la acciol1 ex empto (notoriamente banCE fidei) ó mas bien la (:ond iclio. SolJ¡'C este pun to se decide que siendo ámbas acciones
jrrualm ente fundadas, el demandan te puede elegir l a que la COnv~nga lfl f'j or (e). Semejante disc us ion y esta decision implican un
contraste muy señ alado e ntre una y o tra aecion, contraste que ]J eva nrcesal'i a mc nle consigo un in, terés práctico, pues to qu e si la di scusion fuera únicamente no minal,.no hubiera podido dar ocasion á un debate séri o. Pero, cosa apenas creíble, y que manifiesta cuan ll eno de oscu-
ridad se enc uen tl-a es te as unto! Autor es célebres hay que han sostenido preci samente que t odas las condi ctiones er a n bonre fidei actiones (d). No he de de tenerme á r efuta r esta afi rmacion; me limito á asegurar que h a de parecer s u posibilidad incomprensible á todo el que lea este apéndi ce hasta el fin. 11. AUl1 q u ~
las concUcliones estén encerradas en un esp:tcio rigurosam rntl~ c it~cuni,crjtoJ n0 por eso dejan de ser una especie particul a r del géner actiones, c.)mo se des.prende de la vari edad de designaciones sigu ientes : Actto q,t(!J vocatw: concUctia. pI'. J. quid. mod o r e (IlI, 14) . Actio condictionis, L. 1, C. de con d. indo (IV, 5) . L. 2, C. de cond. ob. causam dato (IV, O). C~¡¡tlictilia actio. L. 24 de R. C. (XII, 1). § 1, J. quib. 11l . re (IlI , 14) . L. 7 de c ond. causa data (XII, 4). L. 3; C. ,\e don. quro s ub mod o (VIII, 55). Condictitia. § 24. J. de acto (lV,6). L. 55 de don. in!. viro (XXIV, 1). L. 13, § 2 de jurej. (XII , 2). Al gunas ve ces, tambien. e n 10 3 casos e n que la cond ictio no es dudosa, se emplea simple mente la pa laura actio, sin a ñadi r con-
prec. (XLlIJ, 26) «ince,·ti condictione, id est prrescriptis verbis,. por-
que es ta ~lt ima accion es b01UX! fidei ; pero con arreglo á la lecclOn de los 1!lanuscrltos, debe leerse en este texto incerta aclione. V. el Tratado, § 217, o. • r
L. 11 ,. § n, de acto em t i (XIX, 1) «... qua achone a¡¡endum .est utr-um condtcalu'r , qtrasi oh causam datus sit, et causa fi nita ,SIt. a~ vero ex.ern1Jto ayendwn sil? El Jutianus dicer.e t • .ex empto f'-{J~ posse. -certe et tam condici poter'j t, (llüa jam sine ca usa apud Vlmdltorem est (c)
cIDulus.» (d) n lück , t.
XIII , p. 8 J' § 835. Este error se r elaciona con otro de que !Jablaré mas add.nte.
- 321dietio (a.). Sin embargo, esto sólo acontece en los casos en que la condictio es de tal modo cierta que. parecerla supérflua una designacíon más exacta¡ pero esta des ignacion no falta nunca cuando se trata de establecer una distincion entre una eondieNo y una accion de otra especie (b). · No obstante lo dicho, la sinonimia entre la condictio y la stri cti juris a cUo, sólo es verdadera en la fraseología adoptada despues del establecimiento del O1'dojudiciorum Ó del procedimiento por fórmulas. En tiempo de las antiguas legis actiones, esta. designacian tenia un sentido más estricto, pues se aplicaba únicamen~ te á dos acciones especiales (e). Mas adelante veremos cómo esta antigua acepcion se relaciona históricamente con la acepcion más moderna admitida en las fuentes del derecho; pero desde luego se advierte que ésta úl tima es el objeto exclusivo de la presente indagacion. III.
La materia de las concUctiones nos presen ta dos cuestiones importantes y dificiles de resolver. Primera: ¿Cua'es son los actos jurídi cos propios pa.ra engendrar las condictiones (stricti ju,ris actio nesJr O en otros términos; ¿cuáles son las condiciones requeridas para la admisibilidad de las condictionesf Segunda: cuáles son las diferentes especies de condictiones, y l os efectos especiales que se refieren á cada una de estas especiesV Respecta á la primera cuestion, esto es, la respectiva á las con~ dici ones req ueridas para la admisibilidad dé las condictiones, recordaré desde luego lo que he dicho sumari amente con motivo de las b. f. acliones (a). Estas se enumeran por extenso, sin referirlas a ning un principio, mié ntras que nada se dice de dos casos á los cuales se aplican. Ahora bien, si admitimos que esta diferencia responde á una realidad, y que no es la obra de un capricho irre'flexivo, debem.Js convenir en que los casos á los cuales se aplican las condictiones se derivan de un principio simple y general qua se supone tácitamente sin expresarlo. Algunos autores modernos han sentado un principio que á primera vista parece recomendarse como aplicable á las dos especies
,Ca) Aclio pecuni", credi(¡c. L. 70, de proc. (llJ, 3). L. 12, § ! d,' d lstr. (XX. 5). Actio cert~ creditre pec uoiD". Gayo, IV, § 13. (1) Oe este. mouo, judex uesigna unas veces la especie.v Otl'3$ el9'é· fi CI'O; la especie cuando se opone á lt1"b iter, y el género cuando St ~ apl'f'¡l á tod a c la~c deju cct"s . comprendiendo en tónces tamb ien al ar!Ji{I' v. (o) (layo,IV,§!8-20. . (a) Apén uic e X Il1 , núm. XI, XII. RAV I GNY. -TOMO IV .
•
tf
- 322({(' ;).ccion~s (lJ). Dicen que todo acto jurídico unilateral es 3tri'!li jll-ris. y qllC tndo acto bilateral es bonce fidei, P~ro si considera_ moS L1 inU~ncion y p:I propósito natural de las pllrtes, e l préstamo no nos aparo: ~p- ci ertamen te como acto mas unilateral que el comodato Ó el depós ito (e). Al verificarse estos tres actos juridicos una de las partes entr3ga una cosa; d3spues la otra parte debe devol_ ver este objet), y paed e S9r accionada si no verifica voluntal'ia_ mente dicha {l~volucion. Las partes tienen de to to esto una idea
muy clal'a, Evi,lentem'nte, el c,m,dato y el depósito pueden dar lugar á una contraria actio, y el p¡'éstamo no puede producir este resultado (d). Pero la s partes, ~ ménos de ser jurisconsultos. no piensan en este r~~su l tado excep~lonal, que depende de circunstan_ cias accitlentales, extrañas al acto mism o; de modo que esta diferen c ia no se expl i ca por la inte nci on ordinaria y verosímil de
las pa['te~, s ino p~r la la tit ud d, apreciacion establecicla para los bonaJ ficlet contraclu.,s, que pe t'ffi 1 te al a rbtler tomar en considera-
cion las excepciones no e xp,'esadas en ·la fórmula, En este sentido es en el que los bance (idei eontrae!us son bilaterales, Si, pues,
(h) Así, por ejemplo, Gans, Oh] igationenreeht, p, 15-18, donde no obstante se com b·n \ es te prinC!ipio ~on varios otros. (e) La antigüedad de los términ03 oCllltl aqui h confusion do las jde.ls, Puedp:n, en efecto, apliCa1'3e e3t13 designaJione3: l. 0 á. las consecuencias mater iales del acto, a 11s bonefici03 que deb 3 obtener una de
las pll'tes ó ambls, b.•jo cuyo punto de v ista, el comodllo, s11vo raras exc'pciones, es d ,l beneficio exclusivo del comod.tll'io, 61 depósito del deponente; la vent:>, el cOlltl'ato de arrendlmiento, de sociedad ó de cambio son benel1ciosos pIra ambls plrtes; el préstamo aprovechl á amb.ls parte3 Ó á
Ulll
sobo segun que uevengue ó no intereses; pero los
benefiCIOS dichos no constituyen el carácter distinfvo de bonre fidei contractus; 2,0 lrH e tulr13 nom1wes puedm aplicarse t:lmb ie n á las consecuencias juríd icB de 103 ac tos, es ueeil', á. las accion·.),s que engendran. liniol cos dj que a1uí se trat l. Al considerar Ll esen0ia de las actos j~riu¡cos s~ e nc uent l'l Ulll cla3 ~ e3pecial que ofrece el car.icter ~el cambIO,. ~s deClr, que cIdl una de las p.lrte3 S1tisf.lce . l~n~ prestac lon plra reclb lr otra, como I.l veata, por eJ~mplo, Pel~O los lUUltes de esta clas~ de act0 3 no conc nerd.l n, en man ;.1'<1 alguna, con los lím ites de las bance fidei contract({.s. . (d) No debe creerse que la contraria actio sea de una n,turaleza m-
compatiblo con el préstamo, Es evidente que no puede tr,ltlfS3 aqul, como en el comonato ó el depósi to de gastos hechos p"n la conservaclan de la co::;a. Pp.ro cuando se ha~e un prés tamo de. dinero, _pued:n e;~ c~ntra;se moneo as f:tlslS ó extranjeras. cuyo cambIO ent~Jne una p. _ dlda, El deuJor s \10 esti obligado á restituir monedas do. Igual natu:t lez"l. y,.en el ~1.s0 propuesto . el mejol' p:utido que pUíde tom1r ~sD¡e~ volv:er tns .r )p'CP la"3m me1.n fü31.s óextl'anjeras; de otro m do, SI 1 no t·~ne lede lu ~g) un) cO '¿~ra" i!l afJtin, podría obtener ';lna pO~l: pérd¡d 1 ql1~ ~f'S'll~"l d ~ l Clm1io. Rn el 019') de fraude ten~ril, IOdU.~lnti_ mantp-. h rl.1lt aC~tf), p~ro e3tl 'l ccion. f lndltbl en un dellto, nO esta i
mamente liga,la con el acto jurldido que nos ocnpa,
-
323-
tle busca en p,sta ci rcu n ~ta n c ia la b ase de la de,terminacion de la", IXlII"" fídci acUortes, se podría tambien traducir este pensamiento por la f,irmula s ig ui ente: la libre apreciacion de un acto jurídico (SUSMptíbl e de convertirse en bilater a l accirlental mp. nte) existe para (r·>dos los actos en que esta li bre apreciacion es admitida. Se ha trat~d o ta:nbien de fundar la distincion entre la s condictio nes y las bonce fide i actiones en otro principi o, s i bien ménos especioso que el anteri or. Las accion0s bonce /idei son, se ha dicho, las fundadas e n la equidad natural (el ju.s g enUum); I ..s a cciones strictiju1'¡S son las que se han establ ecido por una prescl'ipcion .arbitra ri .. del derecho positivo (e). Esta t '.oria no r esiste eximen. Nada mis conforme á la equidad natur9.1 que la r esti lucion del diner o pt'estado «(J, y sin embargo, la accion nacicl a del préstamo es c i Cl~ t a m e nte stricli juris. El nudum pacta,m mi smo crea una obl igacion s3g un el}lts oentium (ol, y no se comprende porque se hubi era de estorbar ó deIJilita r por la form a de la estip ulacion; no obs tanlc, b . accL.m fl lcida de la estipulacion es strieti juris. Si se apli2.ase ri 3'urosamr nte esta doctrinaj sólo quedarí an como acciones stricti j ur is las que tienen par obje to una pena pec uniari a; y prp;cisamente éstas no son nunca llamadas stricti juris ó ·condictiones.
IV. Si consideramos los casos i lo s cual es se apli can incontestablemente las condicliones, n)s ap:lrecen a primera vi sta como muy diversos ; sin embargo, todos se refieren á un principio muy simple, cuya fu erL.a orgánica se ha desenvu ~ lt o casi sin la intervenci on del leg islador. Sólo se encuentra un pequeño número de condicti ones. entel'am ente positivas , que no se refieran á este principi o; pero son t a n poco importantes y se hall an tan claramente d es i g~ l aclas en las fuentes , como excepciones, que confirman la verdad del princi. io, léjos de con tr a decirlo. Para descubrir este principi o, voy á analizar un acto jurídico que engendr'a cierh\luen te una condictioj me refiero a l pres ta mo, al que tomo como punto de p lr titla d ~ nuestra investi gacion. Si se cl'iticase este punto de vi s ta CO ID Cl ex ~ lu s ivo y arbitrari o, responderé que es precisamente el adoptadJ por las Cuentes del derecho.
G1ü ck, t. XI[(. p . 8. n ayo. 1I1, § l3 ~ . Se reconoce bmbien expreSlmente que la cond ü;liO .\·in~ caar;a, e tc., se der iva ddj ,¿s genUum . L. 25 de acto rel". anot. (X.X V, t) . (U) [" RI, ~ \ , de R. J, (L. t7). L.5, § 2, de solut. (XLVI, 3l, L, 7, § 4. de I,""ti., (11, 14),1 (el
(n
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;124 -
puC'sto fjll('\ t~f:¡tns colocan 01 préstamo á la. cabeza
co n e l contl'ato (le prés tamo en partIcular. Ca sI todo el título ha~ lJl a df': l préstamo, y salvo al g unas excepciones del préstamo del d' _ ner o (b), f'.nco~trálld0S'~ e n él tambien mezc lados a lgu nos textos q~e tip,nen p ) r obje t? la n a tu.ral e,za ge n er a! de las conclictiones. Este título sirve de lntroducClOn a la materI a de las conclictiones que ocupa dos libros. De igu 11 ma.n".ra, e n el Código, el segundo título c\el libro I V
contiene la mat~ria de las condict iones; lleva por inscripcio . . . I '1 . n. SI certum petatur; ~ e I tltu o so o enClerra constituciones relativas al pré stamo de dmer o. Así, pu ~· s, cuando conside r o a l préstamo como bas~ de las condiclio!'!es y trato de d ~sc ubrir en él su esencia, no hago más que séguir la 'Jla rcha trazada por las fuen tes elel der echo roma no.
v. Examinemos l o que pasa cuando se hace un préstamo de (tinero. El n ombr e de pecunia credita, nos m uestra como carácter especial de es te contra to, el más alto g racto de confianza; el,e aquí tambien e l nombre de crec!itor' claclo al prestamista (a) . Este punto de vista es tan n a tur'al, que en francés ha sido adoptado el nombr e de c"éanci er, t an t o en e.l le ng uaje ordinario, CO' DO en el de los iu . iscons ultos. E l titulo citado elel Di gesto, comienza tanlbien de (a) Las var iantes de es ta rúbrica tienen poca importancia, al menoS para la cuesron que nos ocupa. En el Dig. vetu s, eel. Jcnson. s. a. yed. K.orberger, i4~2, se lee: petat",- et de ce,-ti con dictione. Ec! . Ven. 1484,. petatto' si n certi . (b) L. 9. L. 24, de r eb. credo (X JI , 1). d' (a) Al princip io credilor y Cl'editltm se aplicaban al présta mo de l nero; df'spues se emplearon est.as palab l~as, á falta de o.tras, para tradu~ dI' la idea abstl'acta ele pr(~stacion; y este ült·imo sentIdo ha llrgldo.a
ser usu , \. L. 10, de V. S. (L. 16): «..... Sed et si non sit rntdua 1'ecuma sed contractu s, creditores accipiunlur.D L. H, cad: «CredltornlTI ~rpdla
°f1-
tione non· hi tantu'Y/1. accipi unlu r, q ni JJecUlúam c."edidI'1'·nnt; sed 11es , qu ibus e x qU::l.líbnt ClU Sl d cb~ tur. » L. 12. pI'. cad. Estos c?ntras es har:~tn conocer elaramC'nte el sent ido propio y Dria·nal de la pal:1bra . Y n03 enseñ :l l'an de qu e manera la nccf>si d·a d ¡in ob ~l.m do á e~npleal'lt·e~ una exc~pci()n ma s am plia (fue b primitiva. Para es t~ oh.ie.tO::3l1·~'e t an~ dle 1. .5, § 3. o eO. el. A. (XLIV. 7), V. m
1):
<{Omn 61~l obligatioIlflm pro contra8tu halJellllam exis timanduol e:s .... ~ (/uam.1Jt.') non ex crediti f'au,ga debeatur .
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325-
una manera mny carac tcr[slica., por una inc.lagacion sob:'e el signiflcad) de la pa la bra credere, pal a bra q lle eKpresa nues tra conIl a nz'). e n otro (b). IP~ ro cuál es el con te nido prop i a m ent~ di cho de ·e s ta c ~ nlhnz af La con fianza., es, en general . la base de toctas las transacciones sociales; pe ro co mo aqui tie ne un a importanc ia muy parti c ular. e s preciso que esta con fianza sea de una exc<:lopcio ¡al naturaleza, pun to q ue pondl'án en c1ari d:l.d las co nsider aci ones sigui entes. E l q ue cntrega á ti tulo ele depósito e n poder de otra per sona un a s uma de dine ro encerrada e n una bolsa, se fi a e n la lealtad del de positario; mas a dmi tida esta lealta d, la s uerte de los bi enes de dich:1 per so na puelle ser Ie p) r com ple to indifer en te·. En efecto, aung\le el deposita ri o se v iera r educid o á la pol>l'eza , la bolsa, cerrada se encontrarla si(-l; l1lpre. y q uedaría á sal vo por la reivindica· cian del p l~ op i eta r io . P ~ ro si s'"'· entr egaba l a m isma suma á ti l ul o de p" és t!ll11 o, el resul tado es d ife ren te, porque s i el prestatari o leal cat3 en insolve.ncia, la suma q'ledapcrdlda par a el pl'est amis ta ."El peligro á que é~te se ex pOI,,,, independie ntemen te de la lealta
L. f , (le r eh. credo (XI! , f ): « .. .. . credendi generalis appella tio nam cu"cumr¡ ue l'3i adsent" amur, aliena m fide secu ti, mox "ecepturi qui(l ex.. lnc contractu credere d(:'ci mut' .~ (e) L, 2, § 2, de R. r.. (X rr, f ). A esto se refiere tamb ien la fraso e:" alif!nlt. l 1l. L. 2 3. ~ 1, de V. S. (L . 1,,) : «.lEs alienum ps t. cruod nos a l ll~ dche mu'-j» : es d ~c i r , el dinero slcatlo del patr imo nio de oh'o, p::t l'l conv prtirsc en pl'opiethJ nues tra, y vol ver despues al pltrimonio de dond <, (b)
.1
~s t.. ...
9:11 i(') .
T.. ~. f.. Q, § 0, 1Ie R. r.. (X rr, t i. (el f. . t 3 "l'. § 1,110 R. C. (XII, t ), L. 29, d. eond. iIHl. ( Xrr, G). § 2,.1.
(,1,)
quih. al i<' lJ. (Ir. R).
((1 1" 11 . § 2. Ile R. r.. (x.rr, 1). L. 29, Ile cD nd. inll. (xrr. fi), § 2, ./. quiJ¡o al icl1 . (I!, 8).
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3" 6 ~
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llien en Oh',l S r e laciones oe del'echo diff'J('c n tCf.! de l próstam o (r.) L os ló r-m in os de la for m ula vi r ne n co nfl rm a t' es ta. ¡lacion [11 ' ideas. En el p résta mo, ti e ne la i ntentio por ohjeto U n dare 0I- .~ e
a
re, ('8 decil', la t r asm is ion de l a. p r n piedud ; p" roe n tan to clue-,1,,°: e'D un
m oti vo cualq u ier a . el p res t a mi sta n o ha pCI'Llido l a pr opieda 1 . Ie a tI'I' l) U i ¡'se Ia: en es t a posl.cl. on , por co n ~ i (1' u ie ntp n' e, es imposlb • " 1:) 'J ' ~ p :lC -
de re ·Ia ma !' un dare opor ter e, es deCir, no puede te ner una e
,-
. l " anUl et JO (h). E..;le es e m i sm o m.,Hl vo que hacia i lll po~üble lFl. es tipul a-
ci on co n la. fór m ula dare mih i srO~ules? cuando el acreedor tenia y a la pro pied ad de la cosa pl"om e tlda (i ). P.a r a may or cl a l"id ~cl . sólo h e. h ablado hasta a quí u"el pI" es 1a mo . • de dIne r o; pero to.do 10 dlc h:J se ap h ra Ig ualme n te a l préstamo dI) otras cosas fun g ibles, t a les como el tri go, el vino, el acei te, etc. E stos casos son ,:,ás raros y ? frecen mé nos in terés práctico, y ta m!:.lI en se me n CIona n con m e nos fl'Rcuen cia e n las 1'uentes. La n ecesidad q ue puede m otivar en la vida real estos pr estamos se s a ti s face con frecue n cia p or una compra, faci li taua con dinero pres ta d o, me.jor q ue por el prés tamo de la m isma espec ie necesi la. da . Sin em bar go, había e n der echo r omano, como explicaré más a de l a n te, u n a r egl a pa rticula r pa r a los casos de este árde n. De bo prev e nir, d esde lU'3 go, una objecion qu e. pudiera hacé rseme. L a fiducia tie ne de com un con el p I'éstamo la circunst a ncia de qu P. la prop iedad AS tl'asm i lida á otro que debe resti tuirla (h.). Co n arreg lo á mi d oc trina , la fid ucia tleberia engendra r una condictio, (u ) L, 22, § 2, de pign. acto (Xli!. 7), L. 15, de cond. caUS1 ¡Jat a (X II, 4), L. 3, C. de Cond. ex lege (lV, 9), L. 5, § 18, de don. int. viro (XX iV, 1J. (h) Gayo . IV. § 4. § 14, J. de ael. (1 y, o). En las Instituciones de Jus-
t ini ano esta obser ·v acion se hall1 fu er a de lugar, pues sólo t lena sentIdo r especto ti la fo r m ular um cOl/certio, abolida desde hacia largo . t!empo. Mas adelante hablaré de la exrepclOn r elat .va a la cond,e/',a f u' t!Va, (i) Gayo , III, § 99: § ~, J . de 'nut. st ip. (111 , 19) ; L. 1, § 10. de O. el A. (XLIV, 7): L. 82, pro de V. O. (XLV, 1) . En ereeto, segull la fr aseologta r igurosa de l der echo, princip .lmente en lases t l plllaCl~n.es y.~n la ?/nte n-. tia de ll na accion, la frase f ero dare designa la trasmlS!On mmedlata de la prop'edad romana: fr asm isio n que es imposible Si la cosa pertenece ya al q ue est 'pula . L. 85, § 10, de V. S. (L. l o); L. it\7 , pr o de 'H . J . (L. 17): De ig ual modo tamb:en, usuf"r ucl-u.m. Ó se}·vit 'l.dnn. da re df'Sl~na. la. con~_ t itucion del usufruc to 6 de la serv idum bre por med 10 de una tI'l'" P. • io. L. 19, de S. P . R . (VIII, 3): L. 126, § 1. L.1 3B, § 1. el e V. O. \J( LV, , L. 3, p ro de O. et A. (XLIV, 7). Memás de est \ signilicacion tec~",;:; ;~ citada pallbra t iene ta mbien otra más vu lgar (J'' '''¡S v"'ba et f ae", d. l a 1 38 § 6 de V O XLV ! 1) .v en tonces d1re designa • I todat'case. palaClotrasmision En este sentido s ·~ emplf'3 operas dare aun en as. es 1 ~ ." _ ncs . (Mal'czoll, en l.inde' s Zeitschr iff, X . 250). En esta ace]lclOn m~~~hl. plia, aal'e IJsufruclu,m. podría apli carse en un tP~ tampnt.o a un . lOntregaf' de las provinci as , aunque el hN'prl ero sólo eshlV leso obligado a e la cosa. f.. 3, pro de usufr. (XII, 1). (h.) Cayo, 11, § 59, 6.
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y, sin embargo, da lugar a una OOnre fide; actio (apénJice Xli, número Xli), Hé a'lu ll a respuesta a esta objeci on. La fidue ia engenti ra dos acciones, entre las cuale:ii puede elegir el dcrnandante: 1.0, una condictio, con arreglo á los principios aq 'Ji sp.ntados; 2.°, una 00"'" fide! actio, que a l mismo t.iempo era arbitraria y ofrecla a l demanrlante el único me.dio de obtener la r estituci on materi al (§ 221), restitucion a la cual tcnía un de recho incontestable, si la prefería. Este caso es semejant e. a l de la mujer que reclama una dote constituida por ella misma; puede elegi r entre una ·eondietio (1) y la aetio re; uxorim, que es bonre fidei. VI.
Se relacionan inmediatamente con el pr éstamo los casos en <¡ue, habiendo s ido confiada una cosa a determinada persona, sin trasmitirle la propiedad, esta pe sana por su voluntad exclusiva, destr uye la propiedad, para enr iquecerse. Es te acto desleal en· gendra una condictio, de j ~ual manera que el alto g rado de confi anza atestiguado por el préstamo; spría, ~n ef"cto, contra natu· ral eza que la mala fé colooase a l deudor en mejor posicion que la que tendda por la confianza del acr eedor. Esta regla se encuenll'a completamente desarroll ada con ocasion del :lepósito, de que antes he hab lado (núm. V). El que conlie un a cosa á título de d ~pós ito , tiene la reivindicacion, que hace inútil é imposible la eOIu/ietio. Pero cuando el depositario disipa el dinero, consume ó vende las cosas fllllgibles que le hablan sido confi adas, destt'uye la reivinclicacion del propi etario y éste obtie· ne en su 1ugar, la conclictio (a) . .
(1) L. 67, de j . doto (XXIll, 3). As! tambien todo ex trañ o que constituye una dote tiene la co nd ictio, siempre que haya tenido el cuidado de excl uir por un r-actum la presnncion en favol' tle la JIlujrr. L. 43, § 1, eod .. L. 10, C. de pae!is (11. 3), L. 1, C. de pae!is ronv. (V. 14). (a) L. 13, § 1, depos. (XVI, 3). «Compe!i! e('aro cond;d io deposi fID re i nomine, sed non antequam 'luid dolo admiss1I,m sil: non enim ((u emq uam llOC ipso, nuod d ~posit um accipiat. condict:one o1>ligari, verurn qund clolu,m malam admiserit. » El dolus es aq ui e l acto e n virtud uel cual el ueposihrio hace impos ible la reivindicacirn y SE> proporcio na á si mismo un en r iq l1 ec· rni ento~ se le cita romo f'ien~ plo. porque es te camh¡o de pl'op;edad se verifica rara vez s in fraudp: s in embargo, ps t,~ frauc le 110 e x is te siempre, Si un banquero rE'cibp. ti titulo de depósi to Ulla bo ls a tapada, la cual por casualidad se (\br~ y se df'rl'ama el di11('1'0 tlTl la caja. e l dpponente t iene si n duda una coudiclio. p('ro en el hecho !lO ha h3 bido flnlns. Así. pues. ha habido el'J'O I' €'H p¡,('t('lIde r' qllC <'s ta cOlulir:tin I"S s:cmpI'e {nrlh.:a. rh~ igua t manC'ra , en la L_ 3::J. ('NI. se ti-a ta de un'l r ' ! ivintJ: ca~io Tl y IlO ele una cnnclictin, J)(lI'ClUC la OOS1 rxi$te t(111 :,vra. L. 24, § 2, do v i~ b, auct. j ud. (X LII, 5): «;t l iUl! cs t r.nilll ('¡'('{I ,'rt', al iud dej'¡(j)¡(:rc',» g!3 decir, el rfeponere no es en si un c l'eclt'I'~, y pOlo
328 Elll1 islllú pl'inci pi o se aplica á otrus cas os se nl"jantes pe . é . ' ., ' ,ro en
fi"'f11111 0S In
1l 1S pr.~c l :'30sJ q "tO eV.luent e me nl~
deben
SOl' c()mpl ~ ta.~
(l os pOl' l ns preS Cl'I pCIOnes relativas al dep')si to. A si, se dice que el comodalo y la p l· ~ nria. enci0rl'an un crecle1'e (b), lo c ual s i ~ ni fi que estos contratos en ~endran tambi en una conclictio, si hO ien c~ naci miento de la mi s ma no ti ene lugar hasta. que no es destrui:
1"
c();.a.q~lP- const it uye el ~,bjetodel .contrato; pues, de otro mOdo~
SUOsl stlr!a la. r el vlndlcaclOn prl ml tlvay excluiría laconcUet ~ ·
As I , ta mbl en puede nacer un a condictio con ocas ion de un mandato, de una ,soc Iedad, y de otros contratos semejantes, yas í mi smo, con oca~llI n ~e la tute la (e); pero entónces es preciso siempre supon er qlle el dInero Ó las mercancias confiadas por consecuenc ia de o tr vs d ifer en tes ac bs j uridi co " han cesado de S2r de la propie-
dad de l acreedor,. de una maner a ,,:hu slva y contra su voluntad (d) . IdéntICO prmClp'" es aplI cabl e ~ 1" negolior",n gestio (nota, e), caso que se dlstJl1gue de los anterIores e n que el a nti guo propietari o no ha bía confiado n ada, ni la posesion s iquiera, luibiéndose
atribuido el ger ente, pOI' autoridad lJl'opia la posesion y pr opiedad que h a destr uido. El motivo de la eondielio es el mi smo que en los casos an te l'i ormen te enu merados. Ordin ari amen te seCl'ee q ue e n estas circunstancias pued3 eleg ir e l demandan te e n tre varias acciones que conduzcan al mismo fin.
Esta ma ner a de consider a r e l a su nto n o es exacta. E~ cierto que el res ul tadJ mate l'i al de amLas acciones es idéntico a lgunas veces . per o frecuentemente ta m bien, la eo"diclio s ó'o tiene p.)!' obje to una pequeña pa rte de lo que puede r ecl amarse por la bona¡ fldei
tanto no es la base de una condictio; p3ro puede ll eg ~rrlo ti.. ser, como dice
nuestro texto, por una convencion especial ue las par tes ó por el fraude del depositario, Se r eproduce e3te contras te entre el er edere y el depone"e en la L. 4, de R. C. (X.I1,I). (b) L. 1, de R. C. (Xli, i j: «.. .ideo sub hoc titulo Prre tor et de commodllo, et de pignore edixit." L. 4, § 1, eod.: «Res plgnol'l dah, pecunia soluta condici pot 'st .. .» Es decir, Sl CX lste la cond Clon general para la eondietio, de modo que es preoiso completar este texto con el relatIVO al depós ito (nota a) V. mlm. Xx. , c. . . . (e) L. 28, § 4, de jurejur. (X.U, 2): «... forte Sl act lOnem mand. tI, ne-
gotiorum gestorum. sncietatis, c~:oterasqlle slml,les , JU S: lI~andl1 m exactum s it , deinde ex iisdem cau,s¿s ce1'tu,m condl-catur: CJUI~ ~r alteram act ionem altera quoq ll e consu mitllr.» S l reeono ~e la poslb l l "~ .Id. de
1:
eondiclio, par. el mandato elll a L. 5. de exc. rel Jud. (XLIV, 2), para actio depositi, commodati, t ute/re, en la L. 5, de t lltelre (XX VII,. 3); pa: la actio mandati, npgotiorum gestor, tutela! y bonce ficle ~ actl~Jl,eS Sr m~iln tes en las L. 45, 4;, 47, pP. pro socio (X VII, 2): para la ac~o /OCII • en las L. 34, § 'l. de O. et A. (XLIV, 7), L. 43, pl'OSOClO (X V JI, ). r (d) Asl, pues, cuando un mandatario 6 un asociado no~ ca liSI unp~ juicio por su nct7ligencia Ó ligere ~a, no tonemos contra el 1;1 condtct,o. sino únicamente
la acclon resultante del contrato.
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actio; y e n todo caso, 1a base dAambas oblig aci ones es enterament e diversa (V. § 232). VII .
Existe un desenvolvimiento u lterior de n uestro principio en los num ~ roso s casos e n que un propietario t ras mi te á otro su. propi edad, no movido de la confia nzá, s ino por un moti vo e rróneo desd e luego ó que lo es m ás t",rd B. Lo, principales casos de esta especie pueden se r compre ndidos baj o el nomb re geMral de datum ob causam, s uponi endo la causa com o falsa y no fund ada (a). Tal~ s s on los casos ele la condictio i nclebiU, ob causam datorum sine ca·usa ob inj u,stam ca usam,. En todos es tos casos el error reemplaza á l a confianza que forma la bas1 del pr éstamo, razo n por la c:1al se les apl ica el principi adel c1'editmn y la condictio que es su consec uencia . Es ta ín~ ti ma r elacion no ha. s ido imag inada a quí en provecho sólo de la doctrin a que he sentado sobre la nat ura leza de las cond!ctiones: m uc hos textos de las fuen tes los r econoce n expresamente con moti vo del i"deo!t",n, caso el m is frec uente de todos los mencionados (b) . Es te im[orta n te órden de casos á que se apli ca la cO>l dictio ha llegado á se r tam b ie n la base de un desenvolv imipn to e nt e l'a m p n~ t e nue vo . En efecto, la trasm ision, por er rOl~ veri ficada, de una pa r te de nu eS tl'Q pa trimonio a l patrim on io de otro, puede concebirse, no so l a m~ nt '3 r es[J3cto á la propip-d ad, sino tamhien respect o á t oda otra especie del der echo de bi enes. Así se desprende con evidencia de l os s iguien tes ej e mp lo s, tomad os de la conclictio inde biti y que son igual mente apli cables a todas las otras rondictiones m as a r riba e n ume. radas. Se con cibe qu ':\ una obli gacion supues t~ por e rror determine la co n st itu ~i o n de un usufru cto Ó de un a serv idumbre predia l, ó la re n un cia de estos mi smos derechos, casos en los q ue puede ge·r e mpleada la condictio pa ra restablecer las cosas en suestndo primitivo. Lo mismo sucede cua ndo se con tra ta un a deud a ó se traslada un c r éd ito ó se r emite un a obli ~ac i o n por creer se directame nte obligado a estos ac tos, Ó que se in tente ex(a) Tal es efectivamente la r egh: pero la condictio DI) tu,rpem causa..m presenta un a anomalia, pues el "'r rol' so bre la causa lln::\s v ec~s es ills uli cienle y otras veces es necen rio p 'll'.l mot ivar la C()/Ulfctio , seg nn (lu r, la t tH' pilud" puede ó no s ·~ r imput ldl a l Cf ue hace la dacJOIl. (" ) L. 5, § 3, deO. et \. (XL IV, 7): «18 qu oq ue qu i non rl f'hi tum acc i-
p it p~r OJ' I'OI'em solvent is. o!}ligal,¿{'1' qn iclem P.1J rnu'ni rlflt inJu~ . el ear1(!m acUorte t enetur , qu a deldOl'PS cl'ed ithrihus ... » Do i!.! tul mall era, na yo , ([f, § ~~ t. ~ 1, .J. c¡uih. mndi s re ( [[f, 14), § n ..1. ¡Ü' o hli g-. l]uas i CUIIlI', (fH, 21). Todos c~ tn s textos cstan tom ados tic (layo.
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tin ,!.:'l1il' una dpUfta qUi~ n o cx.i ste .(e) . Aún el trabajo ej ecutado. POrcr~(' I'St1 (al sam "n te con ob1 Ig::1";100 de h acerl o. puerlA mutivar la cOlldi r.f.io si es te tl'abaj1 tien e un val <1 f ven al ap reciahl e y puede
re.lu ci r se á una suma de diner.:>, que forma enlónces el obj l:)to de la
recIarnacion (el) . VJII. Puede ej Bl'cit9.l'se tambien la condiclio cuand o una COsa nuestra ha ll egado á ser, Bin nuest"o consentimien to, de la propiecfad d() otro, ya por consecuencia de un hecho de éste, ya por una circu nsta ncia accidAn tal.
Hé aqui un caso de esta espp.cie. Tengo la reívindicacion contra el poseedor de una cosa mía; per.) des'I!3 . el momento en que cesa. de pf1scer, no tengo, e n princi pio. nin g una acciono Ahora, si este-
poseed or ha venl ído la cosa gratuítam"-nte adquirida de este modo, enriqu eciénd ose con la venta, y mas (ard, la cosa parece, de m odo qu e n:) te n ~o ya la reivindicacion conh'a, el tercer detqnta-
dar. paedo ejercitar con tra el vend ',d )r un~ condic!io, en restitucion de la s u ma de que se ha enriquecido (a). Lo mi smo sucede si el enrilu~cim i ento res ulta, no de la vr>nta,
sinotle haber consu mido la citada cosa; como por ejemplo cuando un poseedor de mala fé consume l os frutos de una de mis propiedades (ó). La cO>ldictiosine causa, aplicable en semejantes circunstancias abraza. plles , dí fe,ren tes especies de casos: los que resultan de la voluntad libre del demandante a ctual, es decir, de un dat"m (número VII), y los que son cr)fi secuencia de c ircunstancias accidentales ó del hecho del demandado (e) . . (e) L. 4, ~ 10, ele eond. c' us, data (XI!, 4), L. t, pro § t, 2, de cond. sllle cau sa (XII. 7). L . 5, § 1. dp. acto emli (XIX, t). (d) L. 2';, § 12. de cond. indeb. (XII,6). (a) L. 23. deR.C . (XII, 1). (o) L. 4. § 2. fin r ' g. (X, t ). L. 22, § 2, de pingo arto (XIII, 7), L. 18, ~ e except. (XLIV , 1 ), L. 55, in j. de cond. indo (X II. 6). L. 4, § t. de red: credo (XII , 1), L. ~. C. d. cond . ex le re !IV. 9). D. ig:ual modo, SI mI purpura h1 serv 'do pwa teñír una tel, de olro y no eXIste ya separada-
mpnte. tengo con tra f'lladron una condir.tio fUl'ti l)a y contra el poseed0.r de bu ena f.i enrirlu ~cirlo ti mis expenSls una cnndiclio (sirte cau.~a) § 26, J. de rer. divo (l!. 1), nava, I/. ~ 79. No se comprende cómo Teóftlo conceda tambl en h condictio furtiva contra el poseo.dor de buena. fe.. ~as pahhras a qUilJusdam aliis POssPs30ribus se explican por los prIncIpIOS sentados: f7uidarn. son precisampnte los que se enriq uecen $.me callsa . f.. 4. & 2. eb R. r.. (X II. 1): «Ea qu'" vi t!uminum importlt. sunt.» IMo s~ enl tpnde ele las cosas que no pueLlen ser ya re ivind ;cadas por no eXIS-
tIr s~par H1a1"!lpn.te. pero que f'nrique"'!en al pro pietar io del suplo. 0d (e) Asilo IUcll ea h r..l. § 3, de eond. sine eaUS1 (X 1I. 7): ~onstat I
demum passe condiei alicui, quod vel non exjuxta causa ad eumperv",
- 331 Si ahora abraza mos bajo una ojeada todos los casos de condictiones hasla aqul enump.rados, v erefllOS desenvolverse el principio progres iva m~ nte" del sig uiente modo. El ca so primitivo de la condictio es el de un propietario que, al confi ar una cosa suya á otro, a ume nta los bi e nes de éste (Núm. V). Vi ene despues el caso en que aquél á quien se ha confiado la posesion aumenta sus bien os, atri buyé ndose por sí mi s mo la propiedad (Núm. VI). Llega luego el caso e n que el aumento de los bienes se ve rifi ca con el consentimie nto d el a nti guo propi e tari o, consentimien to de termi-nado, no por la co nfhnza, sino por el error, que en to nces produce todos los efectos de la confia nza (Núm. VII). Por últi.n o, ig uales efectos tie nen lugar cuando al g uno se e nriquece á expensas de· otro, sin m otivo y por una circunstancia a ccidenta l (Número VIII) (dJ.
T odos estos casos tienen, pues. por carácter comun el aumentotIc un pa trim oni o, m oti vado por la di sminucion de otro; y esto s,i n causa , ó por consec ue ncia de una ca usa que ha cesado ete cxi st r .. T eni endo por ba se la m a y or pa rte de ell os, y los más importa ntes, un a oto li bre del pro pie ta ri o primiti vo, y r efiri é ndose los demás á éstos por una a finidacl ín tim a , puede decirse que las cond ictiones descansan sobr e un clatntn . P uede decirse, tambien, qlle se fund an en el hech o de que otro se f'.nriq uezca sín motivos y á n ut"stras e x.pensas, SUpUf'> sto q ue se encir rre la idea de enriqu ecimi ento en los limites de Js ta l'elacion especia l. Así, es preciso que la causa que trasmite una cosa de un pa trimoni o ~ otro cése de ex.i stir ó nohaya ex is tido nunca , q ue es l o que acontece respecto a l prés tamo· recla mado ó de un in d ebi t um pagado por error. En el ca so, pOl~ el contra ri o, de una venta á bajo r eci o, el compr ador se enriquece cie rla me n te á ex pe nsas del vendedor; per o n o ha y n ada defec tuoso en l a ca u,sa, pues el e rror versa, no sobre és ta, es decir. el motivo jurídico del con tra to, sino sobl'c la a preciacion del valor venal, que es tá fue r a del domini o del derecho. Estu p: incipio apa rece con más ev idencia todav ia en l a clonacioo, que siempL'e eOl'iquece al dona tario, y que puede ser determinada por un ca pri cho ó por mon it , vel red it ad non justam causam .» La redaccion es: tan general, (It,1,) no ! e determina s i el rerv enire se ha ver ifi cado con ó s m el consent lllllento del prop iet ari o primiti vo . De ig ual modo se expresa II L. 6, de cond. oh
turpem (XII. 5), Y la L. 25, in r. de act. rer. "not. (XXV, 2) .. . . (d) Vernos aq ut un df'senvolvimiento regular de los prl~cl plOS . T?espu es de la condictio rf's ult
Ú
('xpcn,',a ~ do otro, s in ([110 luya h :l-
'
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3:32 -
tiv()~ ('rróneOR, rlr. do nclo p ll ! li c ~a pr~ tc n c l e r8~ imlllcir un datu m,. .Tincca .' t.sa (un e nriq !lf~c in1i n n to S in motIvo). Pero a qui el úni co el e. mon to jlu'ídi co es la intenci on de (¡ona r, la d~nationis causa, y esta inte ncio!l no es defectuosa e n modo ah~ u no , a p ~~sa r del error reCe.
re nte á los motivos de lano nacion, porque es tos mo tivos no tienen nillgll n pun to de. con tacto con e l domini o del de recho . Por otro lado, es prf1c iso la mbi en que la cosa que enriquec'e al
Otro caso, a l que se aplica ineontestabl e mente la eondietio , es l a antigua litera1"l~m, obligatio ó expensildJio . Cuando Jus. tini ano sustitu ye, de una manera bastante impropia , la nueva literarum obli· !Jatio á la a n tig ua, dán.tole por efecto la eondi c t io, pretende evi. de n tp. me n te nqui parar á 'nb::l.s in sti tu c iont3s, justifica ndo as í e l ran~ g o qu~ le asigna á la nueva (a) . Ci ceron, igual mente, asimil a la ex-
pensilatio a l pl'és ta mo de dine r o y á l a estip ulacion, c ua ndo di ce q ue est os t r es a ct os jurid icQS p ~ede n ú nicam en te engendra r una ce1"ti petitio , qu e es preci samen te l a accion d ~si gnad 3. en las fuen-
t es d"1 de recho b«jo el n omb re de ce"ti condic!io (b). En otr o lugar, Ci cer un refiere la histori a de u n con ll'ato de v en ta en que el vend edor h abía e n;¡aña do a l com pra dor. No h a bia medio de ve nir en ayuda del comprador, d ice Ci ce ron. porque e n tónces Aq uili o no había in tL'oducido tod .. "ía la doli exeeptio. No se comprende porque e l c .lm pr ado r no estaba pL'otegido por la actio emti (si e1'<\ dema nd a n te), ó venditi, (si er a demandado), p uesto q ue esta accion es bonce fidei . P ero Ciceron, despues d e h abe r referido la venta mis· ma, añade: {(nom ina facit , negotiu m conficit. » Así, pues, no S6 eje rci taba C0 11 tr a el comp L'adol' la actio vendi:i, si no la eondietio res ulta nte d ? la expensilatio; y la eondictio e r a strieti j ur is (e). Por últi mo, e nco n tr a m os en el Di ~es to un ves ti o~i o evidente de esta ? eficacia de la a n t ig ua institucion (d) . (e)
L. 55, de cond. indeb. (Xl[, 6), donde
s, encuentra perfectamente
s' ñaladlla opos' eion. p rincipa lroonte al fin1 1 del t ex to. , bl'(a) Pro J. de lIt. obllg. (l[[. 21): «.. . Sic fi t, ut hodle .. scrlptura o 1 getur, et e.1) ea nascitur condictio ... » (b) Apénd 'ce X III, nú m. XI. a. (o) Cieeron, de ofrtciis, lll. 14, Véase apéndiee XIlI, núm. XVI. ,(d), De ann. leg. (XXXIII, 1). «Curo in annos sing ulos qU 'd legatum .. ~ Slcut lS ex :~t ipul~lioJ'l,e. auf, no>ni ne f acl.o p 3htu r.)¡} Lu ~~o . es c lert
que 113. e3 t lpu laCIO.ne3 y los lag lU03 dlbl n lugll' a las condict .. one s: po¿: lo de m a~, la monelon de 103 an tig uo3 nom i na no es m;\s qu~ una IDa
vcrtenCll de 103 compihelorcs. V., nlÍm. X, h, el pasaje que Clto de la L.
'3, § 3, de Le. Mac. (XIV, 6).
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333-
A primera vista no parece refTirse este caso a l préstamo, que ántes he presentado como la Lase de las condictiones. En efecto, el acreedor tra s fler~ al prestatario la propierlad de una suma de din"ro. con el fin de recibir más ta rde l a misma suma; la expensilatio, por el contrario, no trasfiere ninguna propiedad que más tarde deba ser devuelta; la prastacion futura es una cosa enteramente nueva, cuya necesidad resulta únicamente de la voluntad de las partes expresada en una cierta forma. y si n emba¡'go. es te lazo íntimo no pod ría ser desconoci do. _ Gayo describe la expensilatio como la forma que s,rve para constituir una especie parti cular de obligaciones. Cuando ' en mi registro doméstico, que contiene todos mis negocios de dinero, siento un expensum, es decir, una suml1 de dinero pagada á otro, esta suma ha sido realmente prestada ó no lo ha sido (e). En el primer caso, la in scripci on en mi registro no produce ningun efect o especial, pues, independientemente de toda inscripcion, el préstamo ha bría engendrado la misma obl igacion {(J. En el segundo caso, es muy di ferente, pues la sola inscri pcion engendra una oblígacion independiente, es decir, una condictio, semejante á la que resulta de un préstamo ó de una estipuL,cion reg). Esto se hacia con un doble objeto. Prime,>amen te, con el fin de dar esta naturale za ri guposa a un a deuda resultante de una compra, de un arrendamiento, de una sociedad, e tc., en otros tél'minos, para trasformar la bonce fidei acUo en una condictio (h) . En segundo lugar, con el fin de traslada r una deuda de un deudor á otro, para lo clla l se sienta como pagada al nuevo deudor, y con su consentimiento, una suma que no ha r ecibido (iJ. Ahora bien; iq ué hay de esencial en estós actos que á primera vista nos aparecen como vanas formalidades? Si la suma que inscribo como pagada lo hubiese sido rea lmente, no por motivo de d ~..'n aci on Ó para trasladar una deuda, s ino con el fin de hacerme devol ver más tarde otra suma igual, este acto hubiel'a sido, sin duda alguna, un préstamo de dinero. Pero, no habi endo sido paga-
(e) Sobroe los antiguos reg istros domésticos (codices expensi accepti) . Véase principalmente Ciceron, pro Roscio como C. 2, 3, 5: in Verrem. 1, 23, 86; pro Cluentio, C. 14,30. Se trata este as unto cnn muchos de talles el! Savigny, Litf'ralcnntrat, Meruoiren úer BerlinesAcademic.1816. (f) Gayo, 1II, (al Gayo, Ill. : 128. (h) Gayo, UI, 129: ((A re in personam transcript io 11t qnnd modo ('x emplionis c:lt1 sa, aut conduclionis, allt socirtatis mihi debeas. in e,cp('n,-
1131.
3 /on ti!Ji l u.l(~ ro. »
(i) Cayo, III. § 430: «A pCJ'spna in pCl'snnam ll':mscriptio fit. vC'l l1ti $1 id, qu ou rnOllli 'l'itius ucbc!,silJi icl expeJtsmn talero . id Tit ius tt' dde-
gavcr-it rnih'i.»
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334tia C!;I.a SUlll a si no ~n t;c~·it a. ~o ~o .pagad a, l a,in !=iCI'i pcio n ti ene evi_ dC' ntf!lIlcntc por olJjP. to Impl"IIllII' a ,u na re laclDn de derecho, por la s o la vu l lJn t ~ld de lafi pa rtes, e l c aracter u '~ un présta mo de dine
LII~go,
como el efec to especj a~
d~ la exp~nsilatio
es una
COnd¡Cl~~:
y e l empleu de ~sta forma a ¡' uficL:l.l no tiene otro jn te! és que producil" di cha aCClOn, se e n c u~ n lr a plenamente confir'mada la a fi _ mac ian scn tadil. mas a¡"l'iba, de que e l préstamo debe ser conSid:.
rado co rno la ba,se ,verdadera y como la con(Ucion para la apli cad on de las cOnd tctlOnes. Así, pues, no padL'iadefin irse mejor la eX1Jensilatio que ll amandala un prés tam~ ti c ~ i ~i o de din ero. La. expens il:,¿tio ha desaparecido en e l d erec h oJ u ~tJlll a n eo; y cua ndJ este emp"-rador la s us ti tuy e con un a. nueva lite r arU1nobligatio (que. en r~a, li d:l.d es el titulo ordin a rio de crecl i tD, pasada l a prescripcion da la exceptio non n1.'-
meratce pec,,"ia), y le da por res ul tado una condictio (nota a), no crea. un a n ueva i nsti tucion que ~ xti e nr:l a el dominio de las conclic-
tio nes. En efecto, en todos los casos de la nuev9. li tera rum obligatia, la condtctio ex iste desde el principio, (frecuen temen te como r es.ulta do de un présta mo), y la innovacion in tr 0d ucida por la preseri pc ion mencionada, n o infl uy" sobr e la natu ra leza misma de las relaciones de derecho, si no sobre la prueba del hec bo litigioso. Así, no dr.be creerse que esta ppescripcion hace sustituir á la antig u9. condictio l'esul ta nt . . del pl~éstamo, una condictio nueva resul-
t ante de l do ~ umentoesc ri to. Este ser ia un punto de vista for zado y es tdl'il , y no ex i.;;te j usti ficacion a lg una. p3.ra un a i nte rp l~etaci o n ta n li ber a l de las palabras empleadas pJr Ju., tiniano.
X. La estipul acion, es decir, el contra t o formado por el acuerllo de un a pregllnta y de una contestaci on or al, era más impor tante t odavia, puesto que los r Oll19.n )s n ~ t enia n otr a fúr ma general pa ra h acer una convencion cua lqui w" sllscepLillle de ser llevada ante los tr ibunales (apé ndice XIlI, n úm . Xl). Aba r a bien, no es dudoso que toda esti pa laeion en tra ñaba u na condictio (a). Eóto pa re-o ce con lrad,cir e l princi pio fundamen tal p )" m i expues to sobre la n aturaleza de 'as con-dictiones, pues en este CElSQ l a condtctl.O tlen.e por obj eto una prestacion n w~va, no una ~es ti tuc i o nJ y por conSlgui ~ntp" par Bce no tener con el préstamo nin g una a na log-ia . . Sin emb .. r ~o la a n a l o~ía es la mi sma que respee to d 3 la lIteraOJ o , d o ru.m obligatio. Sí ésta es el compromi so voluntario escr¿to e s (a ) L. 3, § 3, L. 24. de R. C. (XII, 1), pro J. d ' V. O. (lIl: 15). Rdut~~: más adel mte la ob.iecion que pudiera motivar3e en el nombre de la ac
ex stipulatu.
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335-
m ~.te rse
á. todas las consecuencias que r esultan de la natu ral eza del préstamo, la es tip ulacion es un comp r JJris~ voluntari o oral del mislIl o género. Estos dos actos sirven para prod u 'ir artifi cialmente, cuando as! se dese.-, l os efectos natur.-les dol prés tamo y Ji.mbos pueden definirse como un préstamo fict icio. Hé aquí la prueba de esta afirmacion. Paul o dice en la L. 2, § 5, de R. C. (XII , 1): Verbis quo1ue credi· mus, quoclam act u ad obligationem comparandam interposito, veluti stipulationo (o). Esta observacion se encuen tI'a a l final de una série de consider aciones. (L. 1, 2, eod .) s~bre la esencia del credere como base de las cOlidictiones. iQué quiere decir aqui ve"bis credimus? Puede entenderse por estas palabras la conllanza genera l en l a lea ltad de otro, confianza que no puede faltar absoluta mente en nin ~ un contrato. Así, exis te respec to á la venta y al a rrenLlami ento y si n embargo. no se di ce nunca: consensu credirnus , y nada hay tampoco más cierto que 1.- ejecucion de estos d os cont l'atos no da nunca lugar á una condicUo . El depósito impli ca tambie n una gran co nfianza en el depositario, y Ji. pesar de ell o, mi éntl'as q'l e no es oonsumida la cosa, no se admite la condictio, y aun scdic~p. x pr p.samen te: «aliud es t en im credere, aliud depon' r e» (Núm . V[, a) . De modo que P"ulo toma aq ui la pal ab ra c"ede 'e en un s' n lido más enérgico que asimila la esti pulaci ~ n al préstam o y la distingue de 19s contratos c::msensuales. lo cual no es posible, sin o siendo exacta mi aH rmacion. El sfmtid o de nuestro tex.b) rf'!su\ta rá más ev idente toda v ía, s i se ~ompleta el pensamiento del autor d"} l a man ~ ra siguiente: litel'i s quoque credim us, si iel qu od. ex. empti .mi s causa, aut conductioni s , a.llt s::>cietati s n )vis debeatur, expensum tulerimu s (e). Es ta in Uw preta~ i on se encu ....ntra confirmada por dos textos, uno de Sccevola y otro ,h Ulpia no. El s e n "d o - co n ~ u l to Macedoni ano decia li teralmente qu~ no se coo(!p.d ir:s'3 ning un a accion al «qui fili ofam ili as mutuam p ~cun i l.m ded¿ssef» (d). De donde los juri scon!5ultos habían formulado esta r p:gla: «fili ofl:lll1ilia s el'ed i n.on lice/'e. )) Sccevola dic~ que s i la es ti pa lacion ha s ido hpc ha bajo el imperi o del pode r paterno, pero que se haya entregado el di nero despues de la disolucion de esta potestad, no es aplicable el sena-
Hé aqui unl. expl ic'1cion de este texto. -propue')ta I' ~c icn tL'mcn te, demBiado forZ3. 'la plr!\ qu ~ se pU ·1d.l admitir. Se dice (f ne e l crc· dere no es aqu[ el acto d ~ l sti p ula~ ")l· s 'no tlel rlro'n issf)r, p: Len ti .11 hacer.')c Ihudor por la es ti puh ~ion. d ish ':l. Í"\ es te n"meJ~ do SI1S bienes y lo conflahl a 11 otrJ!.lrtc. L iebe. Stipnbtion, p. 30 4. (e ) Gayo, U!, , 1 ~!).8e oxpres,l. pn iguales t,;rminos. {di L. 1, pro eSe. Mac. (XI\', ti). (b)
p~ro
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3<16-
d (H~O n sult.), a~mquc la VI)Z credi p~cda d es igna~ la estipulacio n misma (e). VI plant) (f) expresa el mIsmo pensamIento; pero en tér~ minos t lJ
las que r esul ta n tl e un a compra ó de un arrendamiento, ni á todos los casO:; compl~~lldi(bs e n la signific.acion ~ertiade ra de la pa labra credere; c.l sl3nado~consul to ~~a reco~ ocJclo que únicamente ('.1 din :wo efec tl vo e ntregado al hiJO, .arreCIa p~ligros para la vida tl nl paLll'e (fl) · Por ~anb, ~uando e l hIJO, por medio de una expen8~ latio ó de una estlpulaClon, trasforma en un creditum una deu(]a contraída p J I' la simple adquisi c ion, cesa de ser aplicable al senado-consulto (h); porque si bien e n estos dos casos existe una deuda ve¡'daclera por préstamo, est a deuda n o resulta de una suma
recibida al contado (i), única cosa que ha parecido peligros" al Senado_ El a cto del s 'ipulator era un ver'dadero credere en el sentid.) técnico de la palabra; así lo manifiesta directamente Quintilano (1<) é indirectamente Gayo; pues éste menciona la stipulatio tertial partis con ocasion de la accion de pecunia ceda credila (l) y por Ciceron sabe!nos que estas sponsio abrazaban los tres cas,)s adnumeratio, exp9nsilati o, stipulati o Cm), t odos comprendidos, por consiguien te, en la frase Cl'ecl!ta pecunia. En otro texto (Ill, § 124), el mismo Gay ') di ce que una ley COl'nelia prohibe la cauci on por más
de veinte mil sextercios: «vetatur in ampliorcm summan obligari credice pecunice, quam in ·XX miliuffi.» Sobre la inteligencia de esta prJhibi c ion hace dos observaciones; 1. «pecuni am a utem cred itam dicimus n on sol llliJ eam, quam credendi causa damusj sed omnem, quam certu!l1 est debitum iri,» y de este modo se encuen tra comprendida e n la ley la pecunia prometida por una estipula1l
:
M
(e) L. 4, de Se. Mac. (XIV, 6): «Quia, quod vulgo dicitur, liliofamilias credi non lieere, non ad verba referumdum est, sed ad uumeratlonem», ley qne se relaciona couel t exto que precede, L. 3, § 5, eod. (t') L. 3, § 3, de Se. Mac. (XIV, 6). . (g) «Nam .1Jec unüe ,dactio l)€rlllcíosa paren t i bus eorum V1SUm est.~ (h) «et ideo et s,; in creclitwn abii fiihofamilias vel ex .cau sa.ex~ep· tionlS, "el ex alío con tract u in quo pecuniam non numerav!, et SI stlp U· latus si m ..... cessat senatus-consultum.» . (i) «(L icet cceperit esse m~ttlla pecunia. tamen quia pecumce Humeratio non concurrít, cessat senatus-cons ultum » . (k) Qu iuet ilian., L IV, C. 2 pI'. 319, ed. Bnrmann; «certamcrell llam p ecllniam peto ex stipulatione.» Sobre las diferentes redencIOnes ele que era s u s ceptihl ~ la fór-m ula, vtlase mimo XCXIJ. . "t (1) Gayo, IV, § 171, «ex quíbusdam cansís sponsíonem facere pel'mlttI velut de pecunia eerta cred ita .. .. . sed certre qUldem credltre pecumoo terti", partís.» V. IV, § 13. (m) Cicer'on, pro Roscio cornado, C. 4,5.
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ci on ; 2.": f\f\ppell a tione autem pecu nire Qnill e s res in (~(t lege. sig nilicatur,ll y cita com o ejemplos el vin o. el tri go, un inmue bl e, un eHcla vo. Aquí presenta Gayo evidenteme nte la cxt'msion da da a l s ignifi cado de pecu.nia como partic ul a r de esta leYi y la voz cretlere aplicada a la esti pul acion, como el le ng uaje ordi na rio del der ech o. E sta si g ni fi caci on de l a pa l abra cr edere a rroj a un a luz nueva sobre dos pa~aj es de la lex Ga lli re Ci sal pinre, cap. XXI , XXII , donde t;C lee, pri me ro: «(pecuni a ce r ta creliita signata formap'Hblicapopu~ t i Romani,» y más adela nte: «qu id prreter pecuni am cer tam credita m signatam f or rn,apublica popali Romani.» Si h ubiera d icho 50I""me nte' pecun ia certa cr edi ta, habría debido compre nder, segun los tex tos más a rriba ci tad,)s, toda de uda n acida de una expensil atto Ó de ull a e x tip ulacion. Como se que ría someter á una ('egJa, especia l la deuda nacid a de un préstamo hecho e n cli nero efectivo, e n monedas, es tas palabras tr aen a l pensam ie n to sobre el obje to sensible que fo ,'ma la base ele la obligacion. El empleo de es ta c irc unl ocucion pr ueba que la s ig nificaci on tócni ca de creditl.t pec unia er a much o más ámplia que la con 'eni da en el caso parUcula r de que se ocupa. Semeja u te adiciolt te nia, pues, el m ismo objeto que la. frase acl,¿mneralct pecunia que Ci ceeuu opone á. expensa la ta et stipulata, que de pr opósito elige en lugar de la voz el'edita. ,La fra.se pec ull ia cel'la cr edita que se vuelve á. encontra r COI! frecu"' nc ia., prueba que c red.ita, pecu ni a, además ddl préstamo, debe designar la es Upul acion. Apli cada a l préstamo solamente, esta expl'esion h ubi er a. s ido un pleon asmo;, pues e l di nero pr0stado es siempre una. SUllla c ier ta (11,). El e}J iteto certa, sólo tiene sentido con relaciún a la e~tipulacionJ c uyo ol>jeto Pllede ser ta n to una (:m'¿a como una '¿ncerta recunia. Ex istc ll ut ros a r g ume. ntos que v ie ne n á con fir ma r lo que he dicho aqui súol'e la natu raleza de la es tipul aci on . Me conten ta ré eOIl ind ictll'\OS, por que ya l os he expuesto en otra par te (o). La etim ol ogía más a n tigua y más ve L'ús ítn il de stipltlatio es slips, d i nero (p), de manera que stip ulaüo sign ifica liter almente un uegoeiu tie dincL'oJ lo que no puede explicar se de una manera.pla usible si no p Ul' la fi ccion de una. oLli gacion fun dada en un préstamo e:1 efecti vo. A dornas, esto cuncuer lla perfecta.men te con e l oI'igen p l'olJable ele la esti pula ·iun . Las X II Ta.Llas 11abía n atr ib uido eu gCllera l al I ¿exa,m f uel'za
olJlj ~ato ri a.J
( ~t )
y d e aquí la uex¿ ohli,f}atio, q ue n o eJ":l.
I'nli ria ohjetaJ'~e que pued e .ll abúI' bas ta nte cO ll tian;.~a en d prestaen t n .·gal'le cllJ.:llef'o .sin cont a rlo~ pero eJae¡'ccdor l/ ue no p Ué,le ir!! jeal' ni n ~ u lI::t s uma. ni ati n como lllÍ u imo, no t iene ar,cio ll , .Y 811 llll i· I!¡'J /'(!(:u r ,so (:ofl sistn 011 la Imella J'é ele su deudol'. (o ) ~avigll 'y, nI)"]' dos altrümi sdlú SChuhlt'c(' hl, Ab liand ln nl!(\1I d"'l' H(\ difLCI' A<:a t!( 'Hj ií! (183:3), (tI ' VU l'I'on, dc l illguala t. L i b,V~§ 3G, Fcs to. Y. Sl ipcu.
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33t1 ---
IlH\.S q lW un pl'e-.:la uw simlJ -; \i co de dinel'o, c() m u la mancipacioh u l1 :l ve n tct .'ii m!J ., 1i ~;:l t.l ) :1 1) ft ~Ul' -l b1.n el 1Jl ~ ta.l y 1..1 hal anza. Cuan_ el t), 111<1.-3 ttl r.l e, la l ~ ;( p¡:et~lia h "11) abolido _la n e,xi obl(r¡atio, como no p ."J:lí.'l pr i):;ci n.li(·.~') de un '). fJrm:1 ge n era.l de contratu, S J supI'imi ,) de la nexi o)l ¿ga/ ¿n el acto simb'.lli co; per.J se c on se rvó la prcp¡·egunt:l.y I~ r ~S pu 1sta ~L~a.t e s . ~~ta nuevd. ~urm ':l. . es l a estipula_
don, CU~O origen lh t~ rml!l a tal?)lcn su c ,~ra·~te~ Juridi co. Analo"'a al pI'us ta m:J, d~ d.)ntle S'3 d~rlva, l a esttpulaclOo enO'erldra :-. , • • ,-.o una
condictio, eD_ n:) e l P¡·d~ td.m ) y la expenJnla~¿J . C )n motivo del
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ere se encuentra una alusion mu
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dere qü ,) CJ ntl 3 fl C a. estlpl a~l) n, clara a es lo.:i h ec hos hi,s t:H~ic),s en los t érm[n:JS de la L. 2 § ~ de R. C., ci tad,) má3 arl~ib: l.: «(Q..,(,')d:zm actu ad obligaU oue cvm' ~ . terp:)s l't ·1 , ve 1u t·/, S t'I p-J I a t'Lonc. ) Estos · randam In térm i nos rrene pa I . " . o r 30 es qnodam a~!u: y la COnjltnClOn velu~ 1- muestra.n que la estipulacion n o e r a e l UIll CO a~:o d ~ est .l eSr~C L 3 ; a h ~l'a b~ e n. n o podemos suponer otro ca.s) ma., qU'3 la antig ua n,ex/' o!JltgaLio , cuya aboli cion n os es bi en con >cidl, y q·le acas:) e ~t),ba más claramente indicada on el t ex to ori únal d 3 P,wlo q 'le en el cldl DIges to. PLl9..le ad:l~ je.3e tam!> i~· n U0 3. hi pó tesis muy conciliable con el conj unto cI ~ los h e~ h o ." his tÓ I' ic)3 qn ac lb) de exp)o er. Es p.)Sible que ántes (le la lex Pcetelia, n exi obligatio, trasform ada eo est ipul acion, hubi el'.:,t. s ido autOl~iza.jt en Roma pira. los p3regrinos, de m oclo que al aboli r l a lex Pffi t - li a para ' os r .)manos la nexi abli !lati~ n o hubi era hecln más q ·l e "xte nder á ell os la forma má, libre cuyo emp' eo se había ya permiti llo á los p3r egl'inos. El r ec uerdo de la antig ua dj.:3t in ~ion s e conservó en la regla segun la cual úni camen te los ciud::td·::\'ons r,Jm a n;)s p:)d í&.n hacer uso de la fórmu1,,-, dw'i spondes? sponcleo (.q).
XI. Elle(Jatum per dam 'w tion gm dá tam')iBn lu ~ar á una eondieti~,
y este mo tivo difier e elltel'ame nte de los enumerados hasta aqUl. La existe nc i a de la eondictio se en~ u ~ n t rd. dil'ecta,mente reconoci~ da por vari os te xtos Ca). Vemos. ad ")más, con muclla fl'ecu~n ?i a col oca l~ e n la misma lín3.l. las ac.:::.iúne5 q1 9 r ",,;s :.Iltan de la estrpulacion y las que r e,m l tan de uo testamento (ú).
Gayo. IIl, § 91. t' L.~, § 1. de R. C. (XII, i ): «Competí! hooc actió (es decir la ce" , condictio) e t ia m ex leglli ca U.31 .~ GIYO, If. § ·! Ot: «leg:l tullls 10 p9~ Sonam ag~re debet , id est i rbtendere, hered ~m dar.!":! si,)i onortere;"» se vera más adet.lOte que est3. e.3 un a de las principlles formas de la COIl(g)
(a)
dicUo. (b) L. 23 , de V. O. (XLV, i), L. 6, d , in l:tem 80lul. (XL VI, ~), etc. V. Gans, obligationenrecht,
d
jul'. (X, 3), L. 27, e p. 31.
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339-
Esta aplicacion parece tambien contradecir el principio scnt8r do como base de las condictiones, puesto qu" el legatario no recobra 10 que había tenido anteriormente, sino que obtiene una adquisici on enteramente nueva. A esta objecion puede dars~ una r es pues ta semejan te á la que se ha nado tratando de la esti pula_ ·don, y aún esta respuesta es 01 ás eleci -i va. La base del antiguo testam ento civil era el nexum, de donde tomaba n su furrza todas las disposiciones contenidas Po el testa. mento. El hered ero se consideraba como ligado por una .nexi obli(Jatio; luego obrando elle ~a tari o en vi1~tud de este contrato, su 00cion, de igu al manera que la nacida de una estipulacjon, debía tener la natura leza de la accion del préstamo, es decir, entrañar un a condietio. P oseemos tambien aquí la prueba direc ta de esta ciwrelacion. La nexi libera/io era la solucion de la obli"acion fund ada en la nexi oúliga/io (e). Es sabido que la nexi liúeralio era la forllla de derech o que debía emplear el lE'gatari o para descargar al he redero de un damnalionis lefíatum (el); luego la obli ¡:racion primitiva del heredero respecto á él descansa ba en una nexi obligatio. Este ori"en de las eondietiones en lo que toca á los legados no se aplica directamente ma ,~ que a lo s testamentos civiles; sin em-
ba r go, n o tenemos m otivo a l guno para poner en durfa la admisibilidad de la eondietio r espec to á los testamentos pretorianos. P or el contra d o, vemos que no se tenia ning un escrúpulo en aplicar al t es tamento pretoeiano las reglas de dere ~h) fundadas en la natur aleza del testamento c vil y principalmente la respectiva á la n ecp.sidad de la testamenti j'actio en la pfl:rsona del testador, del her cd(wo, de los legata J~i os y de los testigos, s i bien se r efería pr'imi ti vamen te á la füt'ma de l a. manci p acian. XlI.
Todos 108 casos qUBaC:l.. bo de enumerar se r efiel'en al principio g eneral de 13 s condicliones. Pero hay dos q He no se diri van de este principio y q lC~ e n RU cons8cue nci"a, deben ser considerados como anoma lías . D,"sue l uego, es tan limitad a la clesv iaci on que no puede hacer sospechar dn la legitimidad del principio; además, Jos r omanos mismos r eco n oc~ n la natural e z:a exce p ~ i o nal del más importante de estos dos casos, lo cual confirma la r egla en vez de
(é) (rl)
(;ayo, 1If, § t73. Oayn, llf.
ea s(¡~ ~II
§ 175.
Sogl1TI c-lste
que se apl icabl la
t ex to no lnbil acuerdo l'c'SP\?cto á los
1M~xi lib (~ ratio
á l03 1"gldos. Acaso la contro-
'V<~r·s i a t(~[jh !>( )f' o hj~to lit nalm'aleza de la condictin que habla eal·,':w (r·erti (¡ ineerti),
1'('
apli-
-
3,10-
ccmtrRrlecirln. Estos n.()S casos son la eondietio e~ lege 'y la eOfU.1ie_ rurtr:va.
1;0
·Cara~terizan la primera del siguiente mOlla: L. 1 de cond. ex lege (XIII, 2) (Paulo): Si obliga tia lege nova int,I'odllcta SI t, nec cautum eadem lege qL10 genere actionis experiamur, ex }('ge a endum est.
La s úl timas palabl'as del texto no hablan expl'esamente d .' l'" d I t' I e una ,~o mlJctlO, pero a lns~rlp~ lOn e .ltu o prueba claramente que la pal abra agenclum desIgna la referlda acciono Apenas puede creerse cuánto han abusado varios autore d · Aste nombre. S ¡empre que Cocon t raban un derecho de aecio s e . ~.. lId n que 110 pachan re erlr a.u~a reg a (e . erecho reconocida, le imponían el nombr e de eondLCtlO ex leiJe y Cl taban el número y la rúb¡'ica del texto del Digesto, destinado a probar la existencia de la acdon (a). El'a un medio muy cómodo de designar las acciones cuyo rlOmbl~e no se conocía, y pOI' vía de consecuencia, se les aplicaba. t.wlbien indiferentemente la denomin acion de actio in factum (b), aunque apenas hay en e l d3 recho romano una oposiciou tan mar-
"ada como la que existe entre estas dos especies de acciones. Ha"i eneJo después aplicacion de este método al derech o moderno, se bablaba de eo ndlCtio ex canone, ex statuto, ex moribus. No tengo necesidad de observar que Paul o se refería únicamente á las acciones fundadas en los decretos del pueblo y no á. las establecidas por el edicto ó que resul tan de las interpretaciones de los jurisconsultos; por otra parte, debemos extender las declaraeiones de su texto á. todas las acciones introducidas posteriormente por decrotos imperi ales, y en e fecto, veremos en seguida que Justiniano hizo expresamente en muchos casos esta aplicacion. XIII.
Paulo añade que para que haya lu gar á. la condictio ex lege es preciso que la accion haya sido concedida legé nova; apero cual.es ellimi te entre las antiguas y las nuevas leges, base de esta dlStincion~
Val·ios autores han dicho qu e Paulo entiende t odos los de~r~ tos del pueblo posteriores á las XII Tablas (a); lo cual exclull'la las furti actiones estahlecidas en este código; y, por el con trarlO, flebería ser denominada condictio ex lege la acUo legis Aquiiice, por "filás que no fuera realmente una condictio, como se v era. más a(le-
- - - - -(a) ASi, por ejemplo, la eondictio ex L. 32, de reb. ere'\', llamada tambicn eondictio juventiana. V. t. 11. § t36, f. (b) ()Jück, t. XIlI, p. 238. (a) (11üek, t. XII!. p. 252.
- 341lante (bl. Paulo tuvo en eu.,nta, sin lluda, la gl'an roodificacion iI\troducid" pOl' la lex A<:batia, pues desde entónces el edicto del pretor crc6.l0rmulce especiales para todas las acciones usuales. Semejantes formalce se daban entónces ciertamente para todas las a~ciones fondadas en los decretos anteriol'es delpaeblo; pero cuan "lo más tarde. un nuevo decreto introclucia una aecian sin especificar la fórmula, se le aplicó simplem,nte la eondielio ex lege, es de , il', la intentio dare (ó darefacere opor/ere), sin examinar si estaaplicacion estaba ó no conform3 con el principio general de las eondictiones. Eri principio, un oportere, es decie, una obli gacion verdadera segun el jus eiDile, sólo existía en l os casos precedente. roen te enumerados; pero cuando un decreto del pueblo, ó más tardo una ley imperia l, establecía una obligacion nueva, no era mén os cierta su existencia que si hubiera p odido ser deducida del princ ipio. De esta manel'a se explican l as anoma.lías que aparec~n en la aplicacion de la eondictio ex ler/e . Veremos en seguida con cuanta r esel'va hiciepon ele eUa uso los rom;tnos. La tentativa ele fijar la crono logía no puede ll evarse muyadelant.e, porque la fecha de la le. y .Ebutia, como la de la mayor parte de L Js an ti guos d~CL~etos del paeblo, nos es desconocida. Voy allOra a indicar el p -,queño númer o de aplicaciones ciertas que encontl'a,mos de la eOrLdietio ex lege. No tenBmos que citar aquí m is que un solo decreto del pueblo. Segun la lex Julia de adulteriis, en el caso de la absolucion del acusad 1, Al propietarir), cuy o esclavo había perecido ó había sido pc-wjuui cadu por la tOL'tura, debía recibir una indemnizacion simple, si el esclavo era testigo, y doble, si era el mi smo acusado. Aquí se añade expL'esame lte: per condi ctionem qua e;:c lego deseendit (e). Esta a plieacion se enCU 3 t1tr'a fUBra. cte.l principio de las COIldicti mes, p~e s el valor del es::-. lavo som'3tido á la tortura no había formado nunca parte del que deb ía la indemnizacion simple Ó doble. Cuando un demandante exagera su reclamacion, ocasionando -asi al demandado gastos inútiles de procedimiento, debe, no solamente la JJ1flcmnizacion, s in o además el dob le de esta suma á título de pena; y soJwe c-,;ta- pl'escrip~i on de Justiniano se dice expreNadie obietll'á que la lex Aqu,ilia no eH lugu' á la cOrLdictio e.~ uet ;rm ina exprc:nmente el genu,s aclionis que apt ioar, es dnen', la act!o leg is Aquilic'ú. Si C3to debiera consi derarse como una detel'min:.H:ion del {je,nus ac{ionis, no habri) en general condictio e;c le.fJl'! p(j. ~ hle S ~'g Ull los t¡lrm inos uo Pauto, p ll es nfJ ex is te ningun uecI'(-':to eloL punlJlo I/¡H! HO sea sLl.:;ceptiblc tie ser Je es te nwuo designado p OI' el noco('1)
,1e.rJ~ , p:wqu :~.
lH' (~ U f: un iuuiv itl uo.
(e)
L.
'n,
~
1", 10, L. 28, atl L. J. tic allull. (XLVIII, 5).
- 342'!'oiUlIlentc; ex le(Je condictit;am emanare (d). Est.a. acclun ~ encuontra tamlJien fuera del principio de la s condictiones. Una. fl·.l S~ se mejante se e.npl ca cuan~lo e ldemanllan le SUcum ho. en una her edilatis petillo, de~pues de haber pagauo de sus bienes las deudas de la sucesion. El citado demandante puede reclamar estas expensas de l heredero verdadero (contra el que ha Ji tigad I:.ii n éx ito), (o"got.iorum gestorum, vel e~ lege condictione (e) . S. o emba rgo, la. condictio ord inari a sine causa podía bastarle; pues ~~ heredero verdadp.ro en cuentra realmen te en sus bienes el valor del dinero ad cl ant ~doJ de m~nera que en este texto la denom inacion
parece ma l apiJ ca,la. Es mdudable la aplicadon de la eondie/io e", le,qe cn el caso de ull a .d~te (J) o de una donacion (U) prometidas por nudum paetum y S In estlpulaclOn. Las leyes imperiales han creado, e~·1 e:e~ to, para estos dos casos, acciones que no corresponden al prInCipIO general de la scondictiones; y sólo á una circuns-
tancia accident!,l se debe que los citados textos no emplean respecto de ellas el nom br~ de eondietio ex le(Je. La acciún envirtud de la cual es revocada una donacion por causa dA IngratItud debe ser ta mbien considerada como una eondie/io e'" leve (Tr a tado, § 169).
XIV. Cons idero como incierta la a pli cacion ,lB la condie/io ex lege á. la accion ex lege Cornelia de inj:
(d)
(e)
§ 24, .1. de aet. (IV. 6). L. 12, § 1, in f. C. de pel. her. (Ill, 31). El demandante cuya pre-
teo,ion se ha rechazado puede ademas r eclamar la suma del que la ha re-
cibi do. por medio de la cO'I,dictio indebiti. En es te caso. de que no se
§/,
hace meneion aquf. no resulhria libre el verdadero heredoro (L. 19. de cood. indeb., XII. 6). Se supone, pues . que el demandante ha pre el' ido consi derar el pago como val ido y ejercitar su recurso contra el ver--
dadero heredero. (fl L. 6. C. de dotis promis3. (V, 12). (g) 1.. 35,§ 5. C. de don. (VIII, 54). V. t. (a) L. 5, de injur. (XLVII, 10).
[JI,
§ 169. .
- 343¡,~di(ln allpg'atario; pero nada hay que pueda justificar la denominacion de ¡ex nova, aplicada á la ley de las Xl! Tabla •. Las sumas pagadas contra la s prescripciones de la letn Cineia podian ser frpPtidas, y, si n ninguna duda, en virtud de unacondie· tio (b); pero considero como infundada la aplicacion de una eondietia ex lege Cineia. No entro á exam inar si esta ley podia ser llama· da lex nora en el sentido exprf'sado; bástame advertir que en todo caso era suficiente la eondictio sine cau sa Ú ob injusta m causam, esto es, el principio ordin ario de la eondietio, que no necesitaba ser comple tada por la condictio ex leve. Tampoco la atlio leyis Aquilice, y este es un aSllnlo más importante, debe ser consic1e ada como eondictio e:x leve, ni aún siquiera como eondictio. (V. nú m. XX) . Desde luego, es dificil creer que la lex Aquilia s~a una le x nova, en el sentido indicado por Paulo; por otra parte , na da podemos precisar {¡ este r especto , porque ignoramos su fecha¡ mas para cooYencel'se de que no es una eondietio, bas ta leer de pasada los dos titul as del Digesto, uno de eondietione f urtiva , el otro ad L. A quiliam. En e-l prinwro, tndos los textos sin cxcepcion, hablan de eondictio y de eondieere; en el segundo estas palabras no se en~uentl'an una sola vez, por más que en él se eX8min(~ n las acciones bajo todas sus fases. Estas diferencias de fraseología, sostenida en dos títulos enteros, se encuentra resumida en un texto en que ámbas acciones se comparan la una á la otra (e). Podría resul tal' una duda muy especiosa de un texto colocado en un titulo del DigE sto (d), donde a propósito de una eerti condictio, es decir, de una condictio que tiene por objeto una suma determinada, se lee: Competit hree aetio ex legati causa, et ex lege Aquilia. Este texto no indica ninguna clase particular; ten r mos, pues, que bu scar un caso al que se aplique el principio general de las condicti ones, pero cuya natura leza nos explica la causa de ser ta.n ra ramente mencionado. La esencia del damnum injuria datam con siste en que un individuo se empob lY'z ~ a por e l he~ho culpable'de otro. Ordinariamente el au tor de e stC:' h echo no r esul ta enriquecido; sin embargo, este l'es ultad o se da algunas vccps. y se.nwja nte c ircunstancia entraña consecuencias entera mente especiales (e), entre las que puedo (o) Val'e. fragrn ., § 2';1). Ve,," el Trahdo, t. lll, § [ir>, d.1 (r;). L. 2, § 3. ,le pl'i v. uelict is (XLVII . i). «Qnres' ti.lnl ('st, SI condieln.' ( U(' J'lt ('X (~aus¡¡ fUl'tiva, an nihq om inu s L. Aquilia a(Ji possd. Et sel"p.:;it lJnrnpolli us, ngi pOSSC:' , qu ia altt·' l'ius ff'stimationis est L, ,\quiliX' a.rUn, ;tft(,f'iIl S r:o nd i.r:Un PX causa fur' ivil, etc.» Id) l.. !l. § l. de 11. r:. (X II. 1). (f' ) L. ~~~, § 8, ,1411.. Aljuil. (IX, 2). y, f'¡ tl'ata llfl, § 2t~, !J .
-
al·! -
rig' H":-1.I' una cn nrlict.i ,) irvl ep'mdlen l eme nte tlr l a aetio leyi!1 A'tuUi,~. e;1 n.t ! I a.~(-'. j ll l'illi ca e ... m II y di vr.>,r3a; p~l'r) elIyo cf~cto (1 a i nd emn i ZRril;n) es ~ n g' I'an part,') idjnti ci). Caa n ~l ), prw ej pmplo. mi deucl nr destruyo 1": d0cnm,>;n t0 dond,~ cnl1sta su deuda, privandome de est('! modade l a a ::.cion qllB I'Bsulta
., a, que aquí se rfa una certi condictio. D e ¡gua 1 manera cuando m i ad,<;tirmlator 1i h,'al)a p:Jr su ex.'~l US\ va v ol untad a l deudor, tendría yo cont.ra él la acUo le}is Aquilix, por causa de este perj uicio (O ). pero s i el mismo se aproveclu,ba de l hecho, como por ejp,mplo, si ll egaba. á ser he·l'edel'O del d3udor, tend ¡'í-\ contra él una cera eondiec':o sine causa, par la Sllm:l. p:H' mí perdida (h). Vése, pue.s, cuán raros y complicados son e:,;tos ca.~os. y esto nos expl ¡ca la razon (le presentar,:.;e la condictio com) indudable yet m1ti va de no.mendonarse más que una vez, de un a mq, nera a ccichntal, con ocasion de la certi dondietio, á fin eh d emostrar la vilpiedad de aplicaciones de que esta accion e ra sllsceptih\e. La relacion es aquí precisam entA la mi sma que la ehI r ,)])), el cllal engendra. d')s acciones p.nteramen te di verS :1S: d'3L deli to n:1C'3 la/urti aetioj de la ganancia. ilicita la eondietio fu rtiva. Esta relacion aparecerá toda víaco l más evidencia p:)r la'3 c 1.1.sid :H~ :l.C i Qn3S q le seguieá n después. La única dife re ncia cons iste en que e l darnnum enriq uece muy rara. vez. y le l'übo enriquece s iempre.
xv. Róstame exami nar l a conclicti o furtioa, com:) la segunda acdon que 'se se para. de l a naturalAza reg ul ar de- las condictiones (núm. XlI). Su desi g n a~ i on más exacta y más ordinari a "S la de condictio ex causa furtica (a); eondietio. furtiva se usa con mucha m é n os fL'ccuencia (ú), ye n realidad no es más q lle la abr e.vlatura más cómoda de l a p r'imera designacion.
(f) . L. 40, 41, 4'2, i d L: Aquil (IX, ~) L. 27, § 3, L. 3; § 1, de furtis (XLVII, 2.) . (g) Gayo, m, § 215, 216. b . G ' UD! (h) . De este modo lo entiende con r azon Heffler. O serv. III al '
L . IV, p. 66. 1) L 2 §3 de (a) L. 2, :J, 5, 8, § 1, 9, 15, 18, de COll'!. fur!. (XIIl, , . , , . pri.v. d el. (x. [,ya. 1), y muchos otros textos . . . Di~est() (11) Eslas palabras se encu entran en 11 rubrICa del htulo ~el " t (XIII. 1) Y d,l Ct\digo (IY, 8) , en la L. 3, § 2, L, 21, § 5. I vr. ~~'O.;. (Xx. V, 2) Y a r;:1S0 hmbien "n otrls ll _ u'tes, p2ro ~lel'tamento e~t ado Pc~ qu (~ flO mirnero de lugares. Debo ai'i ldll' fItl,e l ~ lecc rnn del tex.tq e < dudoSl, pues la Vnlglta dice: ex can·~a furtlva.
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Sp,rlR. q"ran error considerar Cf.';ta accion y RUS aplícacionp,g l11á~ frc-curntp,s como f\l!l;ra del principio general de las condictiones. Cuando el ladran gasta el dinero ó e;)nSl1m~ el trigo que ha robado, se r.n riqnece injusta me nte á expensas del pl'.)pi etario así despojado de s us bienes; y para los casos de esta especie satisface c.ompl etamentc la condicl;io sine causa orJinal'ia (núm. VIJI). De ig:ual mod o, cuando el ladra n pierde l a cosa r obada, se encuentra obligad" sin haberse e nriquecidJ; pero esta obligacion resulta de la mora que a com pa ña siempre al rob o (e) y, pO I' consiguiente, no hay desviaci on alguna de las r eglas. sentadas pa ra la condic tio Rine causa. E s ta acr.ion ho es, pu ~s, en r ealidad más que una aplicacion de la condict';o sine causa, y no se hubiera hecho de ella un a accian esppcial designada p OI' un nombre determinado, sin la circunstancia s.igllientr. En principio, la n ecosi,bd y la posibilidad de la condietio sólo exist~ cuando el de ma ndad o no posee ya la cosa; pues de otro modo basta la reivindi ~acio n; además, la condictio n o puede t ener pOI' objeto un dare (núm. V). Así, pues, rig ul'osamentf', la p ~ r so na robada deh~l'ía primero indagar ctlidai"losamenle s i ~l dinero que se le ha robado pu ede todavía distinguirse , y debería se r r echazada su demanda_ s i se equivoca e n la eleccion de BU aceion; pero aquí las mayores precaucio ": es no ofrecen una gar antía ciCl~ta; p ues el larlrnn puede á "a da instante gastar e l mismo dinero robad o ó mezcla rlo con otro. Y ma ndando la equidad que la p er sona r obada sea pU f':sta al ulwigo de sem"jante peligro, ha. sid) admiti~ da por cxcepcion la co ndicfio, a un que la c .)sa exista todavía, y sea por t an to posiblA la r eivinclicacion (d). Di?, m odo qUD baju esta reL. 17, 20, 8 pr. de eol1'i. fur!. (XIiI, 1). Gayo, IV, § 4, «... certum es t, non p:)SS "~ HOS rcm ll os tl'am ab alio ita p'1 tRr e: si pl1'et eurn cl!l/e aport ~we , neJ -ll1 i m, f[L1 o c[ n0 3tl'um es t, 1l0bis dari pote3t, .. PLme od io forum, qua ro 19is plueibl13 aetionibus ten ea n~llr, effedum es t, ut. .. ex lHe 1ct ione eti tm tene,mtul': si paret flOS' nar3 oporter.::: quamv is si t etiam atlversus eos hooc actlO, qua l'em nogtram esse pet imus.» § 14, J. de acto (IV, üJ, L. 1, § 1, de eond . tri!. (XIIf, 3). El b ~ n eficio que 11 "ldm ision d e es t a :lec ion pr':)cur.l al propIetar io r oba lo, deha compl'endel's ~ de 11. mlnera expl.ic:\da m:\s arriba en el texto, por lo eU11, cuando el obj(~to er1 exhibldl no t enía ¡nterás el prop ie tar io en ej 'I'citlr l1 cnndictin, n1.\3 .b ien que 13. r oivinclic.lcion . (e) (d)
pues un\ y ot r'l a ccioll le el .l b ln en t ·m0B'J pr-)Cl3lffi 'lÜC id~ntir,o resultado. ~h;;el'Y~, adem ts. qu e t od 1 II d ifi ~ tllt d Y Il :HlOll1:llí:l qu e en t¡'afia con"llst ·~ lln lClment0 en 11 red lceio n de la t'¡'H'mut·l . Lo , re ·lar1ores de la ln st ~ tu ta se hall eq u i voc:ldo al c.ons id W:ll' e l Blllll ') b 1jo d m ismo pun to d (~ v ls ta quo (hyo, pu r,.s h s antig-uB fórmulas sn luhhn ab\!ldnnadu d,n ,de ha (~ja laT'go ti em po, y n i) S(~ ernptC:lh:l el rla1'(~ ()W)I"/~rf'. Ya l~U t ll' mpn fin (j Iyo no ofr'~cfa dit!(, \1 lb(1 la fi')]'IlJuln dm·f' (m'f'l'(> orortt'''I~, )J1lf'sto (fl,1O irnl)l ic,'tha el simplo 1·e ...UI/U'1'('. l'cl'O, si n duda, :;;0 qtH'I'fu
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tacion su}¡un"nte de roga es ta accion la. reg la. general de las eQ(\ tlicliones, y la d~r(jg'acion consiste en que se abandona para ravo. rl~ce L' al d"manda.nte la elecciJn obligada e ntre la eondicttO y la. rcj,-indicaci on (núm. V.,)'. g.) XVI.
La eondictio asi modificada, se aplica todavía á un casodireren_ pero a~ál ogo , cua l es, el des p~jo violento causado al propietarl () de un Inmueble" Este pue~ie. e nt~n ?e s reclamar excepcional_ ~en~e s~ GOS"" pJr Vla de C?ndtCtlO, e1J gIe ~do as i entre ésta y la rei-
t?,
vlndlCaclOll . EsLt e xte ~ s.lOn, controv e rtIda al principio, rué despues form a lment'3 ad mltlua. (a) ; s in e mbargo, debe reconocerse
que la necesid .ld era ménos imperi osa que en el r obo de una cosa mueble; pues le,s inmuebles n ) se consumen. y su p oseedor actual puede ser fácilmen te descubierto . • Otras ex tensiones de la condic tio no son mas que aparentes, pues l os casos á lvs cuales se refieren dichas ex tensiones, están y a comprendidos en el primitivo principio. ASÍ, la condictio se aplica sin contradi ccion alguna al robl} hecho a ma no a rmada (b); per o en ello no hay exten sion, porque el r obo ocul to es un,r.,rtum verdalter o y propiamente dic·,o (e). Se aplica igualmente la condictio a las sustracciones verificadas entre es p ~sos (d); pero e ste hecho es un fu rtum verdadero, cuya,> consecuencias se dulc ifican por con sideracion al lazo conyugal (e). XVII. Por la exposicion que preced ~, s e vé que la eondietio lurtioa no r esulta de un delito como la furti y la d oli actio, sino que resulta,
asegurar al propietorio robado los beneficios especiales de la fór mula dm'c o7>ortere, respecto á los que volveré más adelante. Por lo. demas,
la incertidumbre y los peligros del proce"limiento s u? ~ i s tían SIempre. (a) Labeon sos ten ia el contra; Sabino, Celso y Ulplano el pro. eu;:. opinion adopté) Just ini ano, como lo pru eba la inserclOn de l~s textos SIguientes: L. 25. § 1. de furt is (XLVII, 2 ), L. 2. de eond. trlt. (XlI!, 3). (1,) L. 2, § :!ti, vi bono r apto (XLV!!, 8), L. 4, § 1, de cond. tl'lt. (XlII. 3). . (e) L. 1. L. 2. § 10. 26, vi Mn. r apl. (XLVII. 8). . (d ) L. 17, §2 . l' 'r. amot. (XXV, 2) . Queda siempre l. cuesllOndesa: ber si la acUo rp,rum am.otaram es una condictio. (L. 26. eod.l. Ó SI concurría con ella una condictio f w·tit'a(T. . 21, §~. eod.) Si~ ef!l~¡rgo," no ex.i ~ te contradlrciün necesaria entre ambos textos. El pr lnc'plo ~e-" neral de la condictio sine causa se aplica aqul a toda clase de ro <> (núm. XV). (e) L, 2,29, r er. amol. (XXV, 2).
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~omo
cU':l.lquiera. otra condictio sill.e causa, d~l hecho de enriquecerse sin motivo el advers9.rio á nU3stras expensas, hecho que puede designarse como un cua'Si-conlrato. P.Jr otro lado, no pu~de nega.rse q~e si bien esta accion no nace d 31 delito mismo como tal, supone o'3cesl.rLunente la existencia de un delito; pues de otro modo, no tendria el carácter particular más arri ba definido. Esta do ~ trina, sin embargo, está muy lejos de ser generalmente admitida, y la naturalez a de esta ar.cion, en lu que toca prin ~ipal mente á sab3r si res'JHa Ó o ') e;e delicto, ha sido desde hace siglos el asunto de una gra,n controversia entre l os juri':iconsultos (a). La euestion ti e ne una gran importancia para la verdad de los principio, que aeab~ de exponer; pues si esta eondietio resulta efeetivament~ d e un delito, semej"nte resultado no pJede eoncilial'se con estos principios. Inútilmente se alegaría la nat uraleza excepcional d') la condictio furtiDa, pues, en mi sentir, este carácter excepcional no pertenece á la acci 011 en general, si no á una de sus aplicacionos (núm, XV). Difere ntes motivos existen que prueban, en mi apioian, ~ue esta accion n o r esulta de un delito. Desde luego Ulpiano en el siguiente texto, la opone literalmente y de la manera más pl'ecisa á todas las acciones ex male.fi eio~ observando que la compensacion le es aplicable como á estas otras acci ones, de las cuales, poe consiguiente, no forma pa rte (6): Quo~ tiens ex maleficio oritur acUo. utputa ex causa furtiva, ceterorum_ que mal efici ot'um; si de ea pecuniari e agitur, compensatio loeum hauet. Idem esl el si condicalur ex causa furtiva. Segun este texto, existen pues, por consecuencia de un d elito (ex causa furti va) dos acciones di ferrntes. La una ps ex maleficio (evid-'ntemente la furti a~~tio); la o tra (que por consiguiente ex maleficio non ori tur) es la condictio fUl'tiva. Cuando se comete un r ob;), ellaclron, los que le han ayudado y los que le han aconsejado, se consid era.n como igua.lm r, nte culpables y se castigan con la misma pena (e). Sin embar ~·o, la cOfldictio sólo se ejercita contra elladron mi smo (d). Para explicar esta (a) Uno de los autores más modernos que considel'an esta ac~ion como r€'s ultante de un deUto es Franke, Beytrage. p. 28,33, GlÜck. L ~llI, § 839, c ita un gran ulimero de autores que han tratldo es ta CllestlOn. La doctrina que considera esta accion como rf'stlltant ~ de un c uas i contra.to se enrupntI'a ya en algunos autores. por €'jemplo. ~n Lyclama ~e Iledlc ro r., lib. 1. C. 1-8. Krug, de cond. furtiva, Lips. 183.0. p. 8~2 est n:a esta accion como nacida de un delito; pero la retiere sin motivo sufiCiente. á la ti cc ioll de una transaccioll, pretend ;endo explicar as i s u~ caraclP-I'es p:lrticutares, tal como la traslTIls ion de la accioll contra lo~ herf!deros dpl ('ulpable. (b) L. 10, § 2, de compenso (X VI. 2). (e) ~ 11, .1. de obli¡¡. ex Je!. (1V, 1). Id) L. 6, do cond. rurt. (XIlJ, 1).
- :H8es (H'ec ¡ ~¡) I'cco nocel' q ue la condi c ti u re sulta, no del de-
rli~tjn c i , JIl , lit.o , sino It ,~1 RnJ"iqll~cimiento injustificado, h ,,:ch o entfJI'arnente
di!'5tinto del delito quo 10 acompaña, y que tiene igua l naturaleza.
"lrw nl llc hos o tros: caSOS en q ue e l enriquec imi '3nto existe sin ninguna r p·Jaci l) n con el de lito . Las relaciones de derecho que ap :l,recen cuando el robo se ca. mete por un ~scl a vo ó por un jtliu~ramilia8 son dec isi vas para nll ~stra cu~s tl o n. Las reglas ,:.renera les de derecho sobre los actor. orígen de las obl igaciones de es tas parsonas sometidas á potestad son las siguie nte s: 1) Respecto á las personas extrañas. a) El señor d ~ l esclavo puede ser atacado, ya por Una actio de pecuJio, ya pOI' una actio noxalis, pero estas dos acciones se excluyen m út.uamen te (e). Los contra tos y l os cU:J.si·con tra tos engendran la actio de peculio, nunca la actiu noxalis; los delitos engendran-la actio noxa/is y n unca la de peculio (f). b) El esclavo, despues de la manumi sion, puede ser atacado á causa de sus del i tos y n o á causa de sus contratos; en otros términos, sus obl igac iones resul tan tes de los deli tos son entónces cioiles; l as qne r esul tan de contratos naturales (g). 2) R especto al señor mismo. Los con tea tos e ngendran naturales obligationes eficaces miéntras s ubsi s te la ser vid umbre y dcs rues de la manumi sion. Los deli tos no engendea n obligacion alg una civil ni natural , ni durante la servidumbre , ni d espues de la ma numisi on. En t odas estas aplicaciones la condictio f urtiva nos apa rece como una accion r esultante de un contra to (h), es clecir, como el contraste dÜ'ecto de la jurti actio. 1) Cua ndo e l esclavo ó el hijo de fa milia r oba á un t ercero. a) Este terce ro ti ene contra el señor ó el padre la accion d. peculio; asi, pues, no s e concede a ccion noxali., y la de peculio, solame n te has ta el importe d el be nefici o que el r obo le procura al señor ó al pad r e (i). Hé aquí cómo se explica esta r estrJCclOn.
(e) He suministrado la prueba de lo expuesto en cl apéndice IV, t. l. yen el Tratado, § 2H. a. (O L. 49, de O. et A. (XLIV, 7). (g) L. t, § 18, depos . (XVI, 3), . . . 'd b't' (h) Propia mente quasi ex contractu, como la cond1-ctw tn e 1- J,. sine causa, e tc. que. en gen "'ral, tienen el mismo caráctel' q~e las vertiaueras acc io nE's nacidas de los contratos. (il. L. 3, § 12, de peculio (XV, 1): «..... et es verills in qttant.um 10C':;. pletwl' facl-us esset . .... actlOnem de peculIo danaam» (es decn. la co ti
dictio cuya adm is ibilidad se habia ellest'onado). L. 30, pro de aet: em (XIX, 1): «... si ,jam trad itus furtum m ihi feeiss ot (es decir. si he SIdo rOl bada por m i antiguo es cl.lYo despue.s de la venta que de él he hechO), ~u _ ()}nnino conuict iont m eo nomíne de peculio non haberezu, aut eatenuS a
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CUft.n!10 el (Hnnro robrulo se disipaba inrnetUütamp-nlp,. de mannra.
qnr. no
qll~d[l.sr,
nada. dc él, rigurosamente h:tulanclo, no existlcJ. ninguna aecian clmtl'a el ladra n ordinario, porque éste no SP, cn-
contrab:1. enriquecido, y si existe una accian contra él, es porque.,. corno latlron, está siempre consti tnido en mora. Si, pues, el ladran es un esclavo, se ti c-me contra el s~nor la accian de peculio, peeo si n esta modificacion ag-r¡:t vante, pOl'que no hn.bi e ndo robado dicho
señor, no in cul'r:~ en mora, y por c:Jnsigllicnte, sól o puede ser perseguiJo hasta la concu l'rencia con su bene fi cio actual. Esto se exprosa. de una manera más exactft (lhiendo: la condictio eje rci tada contra el s eñ or no es la condictiofurtiva, s ino la co~dictio ordinaria. y n o m odifi cada, sine cal1sa (k). b) De.sp ues de la manumision del esclavo lad ron, no existe c ontra él la condictio. porqu c la obligacion que le s irve de base es solament~ naturalis, como r es ultante. d e un contrato; pero existe contra él la j'u rti aetio, com) fune!'"la en un d elito (IJ. 2) Cuando el esc:.lavo roba á S tl s eñor la obli gacion que moti~ va la condi c tio es n ,' ttnralis , eb man" ra que disminuye ipso jure y conserva la mi ~ ma ~ fl cac ia d esrur~s (le la ma numi sion (m). POl~ último, una pnl~ba deci s iva de rJue la eondietio no re~ u1ta del d Rlito es r¡u ~ se rj ercila s in r e stri ccion con t ea los herederos del ladran (n). Si la ac;ion e.stuvicse fundacla en un deli to, el herc-
berem. q1tatr>.llus COl re f urth.'a auctum pec'/(Uum f n isset». L. 4, d(~ cond. fnrt. (X II!. i ): «fluod ad eum per venit» (V. numo XVIlI) donoe se en r uentra explicado es te .t exfo. (h) L.30. pr. dc acto cm ti (XIX , i): «eondie t io eo nomine rnihi adversus te com petat, quasi l"f'S mp(t ad te sine causa percenit.») Propiamente hablando, no <:'s ('sta la GcUa de FPculin, pu es enr'queciéndose el se ñor con el r obo de su esclavo, rs
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,..fnrn ~ol() estm'ín ohligarlo h~.sta la concut'rcncia del benl"-flcio qU() le prncllra el 1'OUO (o); pero tIene la naturaleza de contrato y para. el ladran :fli!
de la mora. Ahora hien, las acciones fundada s en los contratos se ejcrcíta n contra los herederos, y una V PZ constituida la mora, con. serva sus pfpctos (p), de manpra que no se interrumpe ni por la muerte del acreeJor ni por la del deudor (q). XVIII.
Sin p,mhargo, no debo pasar en silencio dos textos que parecen conh'.:v.lccir la d)clrio9. aquí sentada.
El uno es dBI Ulpiane> y contienB lo siguiente (a). Si sel'Vus vel filiu sfalllilia s furtum commiserit, condicendum est domino id, quod ad eum peroenit: in resiuuum, no;;cce 8eroum
dominus dedere potest. A primera vista parece que este texto presenta la eondictio como una accion resultante de un de1ito, y c omo ejercitandose contra e l spñor á título de. aeao no;r:alis. Pero como cntónces re~ sult"ria en contradiccion directa con tQ(l os los tex. tos anteriormente cita:los, debemos tratar de ponerlo de acuerdJ con ellos, por vi.! de i nterpretacion. Ulpiano se pregunta hasta qué punto puede el l' lbo cometidJ pJl' '''' esclavo comprometer los hienes de su señor. Y raciocinia diciendo que no puede quedar indefinidamente obligado por las r esponsabilidad es nacidas riel robo; la condictio n) le ocasi :ma n ing'una pérdida, puesto que le obliga á resti tuir solamente el beneficio que el robo le procu ra; queda pues la Jurti aetio, que ejorcitada contra él como ac~io no:calis puede obligarlo á clevol ver el exceso de valor del robo, al cual puede tambien añr\dirse una pena; pero en todo caso está en su mano librar· se por la no:ue actio, de manero. que el robo no puede nunea disminuir SIlS bien es más allá del valor del esclavo. Esta interpretaci on añade sin duda al texto muchas COJsas de q le no habla, y sólo puede ser justificada por la necBsidad de conciliado con los demás textos. Di ella contracliccion aparente debe ser imputada á la torpeza de los compiladores (b). El segundo texto es un rescripto de Diocleciano (o), segun el
~
O)
Véas, el TrJI.do, § 211, h. . p} L. 87. § 1. de lego 2, (XXXI, un). q} L. 37, de usnris (XXlI, t). (a) L. 4 ele cando furt. (XIII, t). (b) Pothier, Pani. Jnst. XIIl, t, arto t, núm. VIII, nota f., presenta en resúmf'n esta explicacion. (e) L. t, C. decand. fue!. (IV, 8). He tr.. ladado literalmente est" texto en el Tratado, § 211, b.
- 351eual la conoictio puede ejerci ta rse por la totalioad contr a cada uno de los qne han cometido un robo e n comlln, per o d ~ tal suerte que el pai'(o hecho por un o de ellos liberta á los demás. Este texto parel!6 designar una accion resultante de un delito, 88 decir, una. a ccion penal unil a teral, tal como la doli actio, puPs esta rpgla rige efectivamen te par a est a. clase de acciJnds (d). Por el con trario, si, como prp tendo. l a condictio ti ~ne por causa el benefici o realizaclo por el dema.,!ado, parece que debel"Ía eje.rcitarse exclusivamente contra los lad rones detentadores del diner o, y s i lo han dividIdo, contra cada uno de ellos por su parte. Pero esta obj"cion especiosa sucumbe ante la consitloracion que hace per mi tir al propi cta ri. :1 reclamar su cosa áun ex i s tente en vi tud ele la condietio (n úm. XV ); pues si el propietari o r obado t uv iese la obli gacion de indaga r qué par te del objet o poseo cada uno de los lad rones, se ex.pondria a los inc ·mvenientes y peli gl'OS en el procedimiento qll P. se ha quer ido ev ita rle en el otro caso. La eq,"; dad más evidente prescri bía s"pararse aquí del ri gor de.l prin cipio y que se le permitie;;e al propie tario escoger aquel de los ladro nes a l que le plug iera perseguir.
XIX.
Voy á resum ir lo que hasta aq uí he dic ho. La base y la condid on ele las cond icti ones es una obligacion que se relaciona con el benefici:) realilado por el c1eudJr actual , a exp~nsas del acreedor, henefi :io que se tl'ata de re.,ti tui .. (a) . Unas veces es!e beneficio es r eal, como en el cas, del pr éstamo y del inclebitum (núm . IV-VIII); otr .1S veces es fi cticio, como en el caso d~ la e:.r:peasilatio, de la esti pulacion y del legado (núm. IX-XI). Vi enen clespués ciertas extensi ones poco importantes y ente amente positivas qU!1 no se pue<.len rereril' á este princi;)io fund amen ta l (nú m. X II -XVJIJ). Pa.ra p::mer más de manifiesto la s i;;ni ficacion da esta regla es neces>lri o abrazar de una ojeada t:1das las ob li g-aciones que se encuen tran ex.clu idas de la aplicaci on ue la condictio y que se refieren á otr a<;; acciones.
V. el Tratado, § 2H , c. (a) Ast. pu es. no e3 b 1St ante qu e otro se enriquezca á mis expensas. p lr;l tenp.r el derecho de r~p~t ¡ cion : p~ ro cua ltdo t f'ng') estc depecho: la aCClon que debo ejercitlr es unl condictio . Este derec ho se fu n'Ia prl n('.ipllmpnte en h volu;) tad de antemano eXr:l["-!sa da (í'l p rp.s L1m o). el~ el error (p,l indebitum . etc.). en 11 viol encia pjer'ciLld l pnr otl'O (r:(),~d . s¿¡~e ca/~safltrtioa ), Pero cuan do el cllr iquecimien to resl1 lta th mI ~lber:1.11. ll arl (Jonac:in n) ó no es m :-ís que el ec¡u iv alf'nte tl e tI]}"\ pl·c's t.:l.C lon ¡'''.C I· pror:a (A l p l'ocio 0.0 un 1 venb, dr: tlU anon 'lam iento, otr.). no tCIlg"O nlTlgun d~I"~c h o de I"cpeticioll, y por consig uien te no hay lllga¡' ~i ninguna
(a)
(~{J li.dir: l
i,().
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E stas obl i gac ioncs excluidas se di vi den e n d08 clases. El dm'c_ c lan cuyo goce r ecl,aUl a ~1 demandan te por su a ecion, for ma tfxla_ v la Jlar t~ de sus blCnes o no ha fOl'ma.do nunca par te úc ellos. En. lIing ll no do estos,ca sos p ~etl e pl'ctende r el demandante qUI) el ad ~ H~rSal' jo le l~ a. p(·l vado de uno de s us bienes, que es lo que cons ti-
t.nye la co nd l clO n · fun da m ~ n tal de la s eon.dic twne8.
Los casos de la primera clase han s ido mencionados más arriy suscitan poca s diflcultades; es tos son: el plléstamo, mi éntra s (fue el dinero, por un motivo cualqu iera, no ha ll egado á ser de la propiedad ~ e~ pr.es~~ tari oJ pues en esta ci rcunstancia de1Jc ejercitarse la re l v In eh caC lon y no la condictio, porque ámbas acciones se excl uyen mú tuamente (nú m. V); otro tanto es aplicable al depós i to, a l comoda to, á la pr e nda, supues to que la cos~ e xis te t od avía materi al men te en. p~(ler . del q ue la ha re ci bido. InLlepenthen temen te de. l a relv lodlcaclon, todos es tus ca"sos admiten bonlEfld ei actiones . per o nunca la condictio (b). El consumo de la cosa puede s in dud a consti tui r un beneficio y entónces la bonlE .I/dei actio concurre con la co nd ictio, como á ntes concurría con la I'eivindicacioll (núm. VI). De ig ual modo, segun el r¡gop del princip io, no clevería ser adIllitida la conclielio / "rt ioa en tanto que e l ladron pone la cosa r obada; es ta condictio sólo se a d mi te por a nomalia (núm XV).
l.",
xx. La segumla cl a se de ca sos que no a dm iten la apli cacion de la oondic/io, son a qu éll os en que 1;1 co .; ~ li tigiosa no ha far macia nunca pa r te de los bi enes del demandante, lo cua l cons tituye una prestacion n ueva, n o un a r esti tuci oIl, porq ue es ta res titucion ele una cosa di s tr a icla de nuestros bienes for ma la verdadera base da toda condictio regular, como lo reconocen expresamente los tex· tos riel d e r~· c h o r oma no (a) . .
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(b) Podría oljjetarselllc que en el contrato de prenda hay emjenacion, s i no de la prop iedad, al ménos de un jus in re, c uya ~es t l tllc l on puede dar lu gar á una COJl( licti o. Pero m ién tras la deuda subSis te, no, puede ser reclamada la pre nda por ninguna accion; y una vez pa~.ada. dICha deUl~a elj us in lo e S '~ e xt ing ue , por s í mi s mo ; si n qu e es to -eXIja n1l1guna restttu ci on. Olra cosa s ucedía co n la fld'l tcia, respec to á la c ual, una vez paga da la suma, exi stía ev id entem ente un a cond ictio pu 'a l'ecla m a~ ~a resti tucion de la c0 3a por v ía de rema ncipac ion. pues habí:.t prec Is lon de
recobrar uno prop'iedad que había s ido tra nsfer ida (mim .. V). Acaso la L. 4. § 1, de R. C. (XII, 1) se r efer ía en el texto or lgmal a una Muc la. V. mim o IV, b.
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(a ) L. 1, de R. C. «mox r ecept"r i qu id ex contractu crcderC! .uICImur.» V. (nU!l!. V, 6). L. 2. pro eoll.: « Mut~1Um d ~ mu s .'·ecept ~'J: " Il~'~ eamuem spllClem... , seu idem genus, etc.» Llebe, stJplIlahon. p. 3u4, eX
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Eslos casos comprenden dos clases importantes de obligacion es, ydcscle luego, el g ran número de los bonce fldei contractu8. Aquí en los casos de la venta y del arrendamiento, por ejemplo, fig uran objetos de igual naturaleza que l os de las eondietiones, pues siem pre es un dal'e Ó fae el'e 10 que se r eclama, y algunas ve~ ces tamb ien un puro dare (b), que es el principal yel más a ntiguo objeto ele Jas condictioncs. Pero l o que se reclama es un a cosa enteramente Hueva, tal como el precio de una venta ó de un al'rendamiento, la tradicion ele una cosa comprada, las gestiones para un negoci o, p ::>r consecuencia ele un a sociedad ó de" un mandato. Por el mismo motivo se encuen tra excluida de la apl icacion de la condi ctio una segu nda especie de obli gaciones: l as acciones ci viles fund adas e n los delitos (eJ, ya te ngan por ofljeto una pena pecuni a l'ia, y á una indemnizacion. Varias cil'cunstanc ias pal'ecen motivar l a consideracion de la farti aetio como una condi ctio, Se deriva deljax eivile, de una lex, y aún de un a lex que puede consider a rse como base de l jus eioile; pOI' último, se in s truía .evidentemente, no ante un arbiter, sino an te un judea:. Sin embargo, no era una conclictio. Así resulta desde luego de los imn umerables textos donde se menciona, sin darle nunca el titulo de eondiefio; pero principal mente de los textos donde se designa al lado de la condictio j'urtica), pe ro siempre en contraste con ell a (dJ. Es to se debe úni camente á que la pena pecuniaria re ~ lamada por esta accion no h a formado n unca parte de los bienes del dem a nda nte yestá destinada á enriquecer á éste último. De ig ual maneI'a, podda pretenderse considerar como una conplica el 1'ecipere por una prf'staciou recfproca; pero en tónces la ven ta seria un c1'edere y daría lu gar á las condictiones, (b) L. 12. § 2. de aet. ernti (X IX, 1). «Emtor áutem numos ve",litor!s ( acere cogit ar .» Pero es r ealmente el dare en el sent ido r ig ul'oso de la palabra (nLim. V, !J. ( e) Digo acciones civiles, porque r especto de las acciones pretorianas r'P'8 ultantes de los delitos, su solo origen prueba que no OJ'an coudietiones. (el) V. nLim. XV lI, 1, y tambien L. 7, § 1, ue conu. fu!' t. (X lII, 1) «Furti ac tio pffinam petit legitimarn , condi ctio r em ipsam.» L. :14, de ~ond: cauSa data (XlI , 4): «",curo quo non tantum fu r t í agi, sell et ia m cOl1drci ei posset,» L.13, § 2, de jurej , (XII, 2): «(et ideo nefIlle fL1rtí, nCfluf' c ondict itia t enetu r.» L. :17, § 2, de prreSCI'. verbo (XIX, 5);
- 354 dictlo In act/o legis AqttiUcv , p or clfH'i va rse tambien de un a
le~
1
. . 1 (C l os a ntiguos tICmpos; y Sin Cm )aJ'go, no es una condic l io , nI· "on . 'rf"'Ja,ciün á la t:levacion de la pe na, ni con reIacion á la in(lemn· . . .
I Z:t-
cion . Esta elevac!(Jn, e n e~ec to J como la pr na del robo, no ha formado nunca pal'te de los bIenes del demandante. L a inuemn·,z .
.
.
aCJO n
es dCC I1', e l val or de la cosa destru Ida, formaba parte de l os b· ' l· f lene s del demanc1ante, p:wo o mas recuen t~, e s que no pase á los del demandado. Los caS9S poco fr ecuentes en que se verifica esta t s mi sion de un pa trimoni o á otro, da n nacimi entu á una conlOrat . 1.. 1 ·dé t · 1 .c te 10, que es ta m u.)' ¿J o~ (e ser I n ICa con a actio le[]is A quilia? pues
el demandante p~ede escoger en tre estas dos acciones (núm. XIV). La difer enCIa fun damen ta l en tr e las condictiolles y las a . ·d 1 I I l· CClones ci~j}es} nacI as (e os ( ,e Itas, se ~x pre~a en las fóernul as del sig UIente modo. Las unas b e nen por mlenlto dare ó darefacere o ortere; las otras, damnu m decide re oportere, P Esta últi~a f.'> rmula exige una expli cacion, porque no se acostumbra a atrIbuIrle una gen ereltdacl semeja nte. Como illtentio de la f urli aelio encon tramos e n Gayo la fór mul a : pro jure danulUm rleeidi oportere, expresiones perfectamente conform es cun textos numerosos del Digesto (f). Aquí damnum decidere significa: satisfacer á la persona robada ; esta frase se apl ica tumbie n ig uahnente á la transaccion, (g), es decir, al arreglo privado s in li tigio; se apli ca, de igual nlodo, al acto de la persona robada que r ecibe satisfaccion (h). Es, sin emba rgo, una acepcion ordinari a la que encontra mos en la f.lrm ula r elativa á la obligacion dell ad r on. Esta locucion tenía eviclen tem¿nte un sentido más general que dare, pues p1día com pr ~nder la addictio delfur ma· ni/estus, cosa que no se com p a d ec~ con la voz dare . Car ecemos ele la fórmula de la accion Aquili a na; pero cr eo que se componía ele las pa labl'as damn um decidi oportere, sin otra ad i. cion. En efecto, damnum es el nombre propi o de este del i to (i); y la fÓ rmula circunstanciaaa pro jure damnllm elecider e se expli ca, de la manera más natural, por la in tencion de extender la frase damnum decidere á un caso respecto a l cua l, sin unapal'ticular adioion, no h ubiera sido a pli cable ni in teligible. Acaso se me ob~e te que la mi s ma lex Aquilia di ce dos veces : ta ntum res dare damnas esto (y no da mnum decidere) (k) ..P er o si se quisiera r ecomponer la
(n
L. 61, § 1, 2,5, de furtis (XLVII, 2), L. 7, pro de eond. furt. (XIII. 1): como t.mbien la frase mas gener al dc damuum prfJ3stare en 1<1 L. 61 cit., § 3, 5. (g) L. 9, § 2, de minoro(IV, 4), L. 13, C. de furt. (VI, 2). ( h) ~,. 46, § 5. de furt. (XLVII, 2). . . (.) Gayo, 111, § 2iO , 219,¡rinci p almente § H 8, «damm "o",me .• (k) L. 2, pro L. 27, § 5, a L. Aquil. (IX, 2).
- 355fórmula, sr.gll ll los tórminosde la l ey que nos han sido conserva.dos, las palabras dichas formarÜJ.n parte de la cnndemnatio, y la inlcntio deborÍa expresar: si paret, hominem Agerii a Ne.gicti0 occisum esse; r enaccion de hecho que parece imposible admitir para uua accian civil antigua. Hé aqul como p3CO mas Ó mé nos, me-represento la fórmula enter a de la accion Aquilian,,: 1) (Demonstratio:) Quod Negidius hominem Ageri i injuria occidit. 2) (Intentio:) -Si paret, Negidium oh eam rem Agcrio damnum decidere Op1rtere. 3)(Condemnatio:)'Judex cuan ti is horno in ea anno plurimi fuit tantum res Agerio condem na, si non pare.t, absolve (l). No tenemos n in gun vest ig io de las fórmulas de otras acciones nacidas de los delitos y derivadas del antiguo derecho civilj pJP analo"ia de las clos precede ntes, las más usuales é importantes de todas, estamos auto L'izados para sup:Jner que su inwnüo tenia tambien por ob.;eto un darnnum decidere oportere (m); lo cual ofrecería la ventaja de es ta blec; !' entre las ac~iones ci viles fund adas en los de li tos y L1s na c id~s de los contratos una distincion fá cil de conocer á pl'imcra vi.3ta. Acaso, cada una ele estas acciones fundadc1.s en los cl8li tos ten ia en su intentio una ad icion característica, s ~mcjante á la de pro jure para la furti actio; acaso, tambien .. la adici on no se hahiajuzgaclo n ecesari:l mas qu e para esta accion sola, la más imp::ll' tante de esta especie, en cuyo caso, las demás habrían tenido únicamente en sus fórmulas la expresian genérica damnum decide re aportere. P odrias3 p1'8tc ndcr ahora, invocando el mismo principio que el expuesto para. las a cci ones de que acabo de hablar, reh us~r el ca rá cteI~ d ~ eont;lietio a la acc ion resultan te de la astí pulaciol1; baj a el concepto d3 que si r ve para reclama r una cosa entera mente nueva, que n a ha formado nunca parte ele nuestros bienes. l\fas el principi o que aquí I'i ge es muy diferente, pues el carácter de condi ctio ele la accio n estipulatol'ia io debe precisame-nte a la naturaleza de la estipulacion (núm. X). La necesidad de la explicacion que precede pa ra que la teo L'Ía de la c')ndic tio no f u~ra un tegido ele in cl)nsecu~ncias, c un fil'ma, admirablemente, esta manera de considerar la estipulacion.
(l)
Lo que aflui manifle.3to sobre la fórmula de la accian Aqueliana so c:onarmado p:)l' la jntcrprctlcion ebl texto de Gayo, IV, § 5.
c n c u~ntrJ.
V. núm. xx. V, xx. VI. (?11) gll~u ·m tro un. Sf) lo ca'.iO en que es ta expresion no 83 aplica á un d(!II Lo "P1'()fJla rn (mtc d Ich o, sinó;l. U!l1 r elacion de del'echo an;Hogil., cual e.~ la IlIah nd"~ i p')Bc~s: i o, que las XJI T ,tblB clsti JllHn eon la r cs titu(;JOH eh] rJ ohl(: d : los fI'llt i }:) . F'l:s to, V. Vincl icu¿e: (,(Si vinuiciam fal s
XXI.
Voy ahora.
a e xa minar . I I
va ri os textos im portantes dp. t . ~ a u or eR · antlg'tlOS, .compal'anr: . E s.ta . . o os c'J n l a tem' i a de las concll'ctl'o nes. comp::U'aClOn Sel'Vl r a para confirmar la teorí a, ó para preve . I l' nlr a~ · . l OJJccl onp.s q u ~ p u ~ l e L'a n suscital'se con h'u e lla . El primer o. de estos textos pertenece á Ci cel'On. El oradol' (ICO l' no conocr r llla~ que tres causas por las cuales pueda ser recIa _ 1 . i' . . ma .
¡
{. a, P,OI' un ¡tu: l Ctum r Igu rosO, una su ma detel'm i nada de
di~l:' ro
efecti vo: adlll
(a)
Cicernn, pro Roscio comreuo, C. 4, 5. He rcfcrillo estn texto en el XIII, mim. XI.
ap ~j nd jc e
- 357mtio, e;r:pensilatio, slipulatio, debe natural men te sobreentendel'Re: en los casos sem (l;j a nt~s al que nos OCUp3.. Ahora bien, si s e trata"b a nfl un contr{Lto, hnbie ra ~ i do pedantesca afectacion observar que la eonrlielio/urliaa y la concli ctio resultante de un legado eran j'n aplicables, pll~sto qllB en el negocio discutido no entraban para nad a el robo ni el testamento (o) . En todo caso, es incontes tabl e que Ciceron r econocla cada uno de estos tres acbs j urldi cos como causa especia l e independiente de una certi condietio, y p:"incipalmente la estipulacion, si n referirla á un préstamo, del cual, por otra pa r te, no había vestigio alguno en su negocio (e) . Para cada. uno de estos casos reconocía la spon,'< io tertice paras, como la introduccion leg- ítima del procesD# pues aunq!le ésta habia con el uido, t"ata ncl o de probar que ninguno de ell os ex is te en e l a, unt o que di scutía, afirma que la citada 'sponsio hubiera sido a pli cable á todos ellos. As i e.nten.lid o, y esta in t~ l' pr etaci o n nada tiene de forzada, el texto de Ciceron, lejos de conlI'adecir mi teo rl a de las condietiones, v iene más bien á confi rm arla. XXII.
En el tiempo de las legis adloll.es se apli caba el nombre de condielio á dos acciones, cuya form \, descansaba en una d enuntiatio, que tal parp.cc ser el s"mtido literal de la palabra eondietio: lege quirl cm Si li a cert.oo pecun ire, lega vero Cal purnia de oll1ni certa r e (a). Como mas tarde se apl icó es te nombre á toda clase de acciones, ('{ ....bemns creer que esto se hizo sin reflexi on; pero debe existi r entre la antigui:l pa.lal)L~a técni ca. y el n uevo principio de derec ho un lazo in timo que motive esta ex.V~n s i on. La re lacion no existe. ciertamente Rn cuanto á la forma de la accion, pues la forma de la antigua condiel io CI'a la denuntiatio; y p¡'ecisamente porque la nueva cündictio no l'cv i stp. esta form a, se di ce que se le ha dado el nombro, non propie aú ltsioe (b). Debe mos, pues, ouscar e s te lazo ín -
tim o en la natUl'a leza espec ia l de l as re lac iones de del'echo a que se ap li can ig ualmente la a nti gua y la nueva condictio. Aq uí, en e fecto, encontramos una re lacion muy sa.tis factori a, s i á las palabras de omni ceda T'e, aiiadimos, para comp letar el sentido: mutuo (l'J) V. p'lrte esencial de csb ap licacion se encuentra en Holweg, Vers uchn. p. 41, Y en Gan ~ . Obliga tionemrech t, p. 30. «(;) ";1ron lo del negocio era un:l. socicuaJ; y la deuda resu ltante tIe es ta ~rJc ¡ Ctb (l no hub ie ra podido motivar la certi p etitio , á no ser por T~I ~¡J.IO. d~ una expensilalio ó ue 111la cx tipulacion. V. Puehta , Nem~s. J .. h c ln l.')c ll (~s Mu s('um, t. T, utim. XIl. (a) (Ja.Yo, IV, § 19 . (/,) Gayo, IV, ~ l B, § 15, J. de acto (IV, 6).
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data. Ahora. bie n ; la ttntigua condi~t.io no er a otra. cosa. que la a.ccion r esultante,d e,l prést.al11 \) (L. S~lla) y no
gibles (L . Calpurnt a), e ntre las cu ales figuI'aba, s in duda al" el tri go, como e l obj eto más or(~i n?,ri o d el con lento (e). PI';~j~:~ mente, tamuien la nu ~v~ condu:tlO es la accian que resul ta del préstamo y ele otr as r elaclOnes de de r ce h o que pUódcn cons ' 1
. 1 1a aCClOn . (e li préstamo. le crarse como extensIOnes (e La ~i gui ente circunstancia c J nfirma de una manera clj'-r d . t . l '" o na e_ llam ar la a t cnJlO n es e úrlg.'3 11 ll s t o rlC O: al con traste entre 1 dictio e:.r:L. Sitia y la ex L ..Calpur/~i~ responde e xactamt3il te e~ ~~:_ v o contras• te entre l a eerú y, la tf'¿lu~aria eonclidio sol)l'e- el- q llC In . " sis tiré lna~ i:l.cl:lant~. El ep,tte to en igmát ico de tl'it ica rfa obti ene as! la explIcacIOll mas sel1cIlla y l1atUl'al que puede darse. De igua l 111anera, las fórnlulas de las nue vas cond ictiones está en g l'an parte tomada de la antigua leois actio . En efecto Valer'io Probo 110S dá la r egla s igui en te: A. T. 1\1. D. O . , es decir: Ajo te mlhl dare oportere (d), que debe ser t omada de ulIa legis actio, pues. t o que en lasformulm es s i empre el pretor, y no el demandante, el que habla. Con lo a nteri or puede relacionar se una con sideracion más general todavía . Las más a nti g uas legis adiones (sacramen f um Y}Hdieis postulatio) tenían el carác ter de una pUl' (\, forma, por lo cual, eran susceptibl zs de ser aplicadas a los más di ver sos objetos . La legis actio per eondietionem tenía por con tenido las necesidades es peciales de varias r elaciones de derecho, 10 cual sci'íala un progreso ele la juri sprudencia. En el nuevo si stema de la s Jor",ulce, el pretor tomó estas condictiol1e , como base de su sistema, peeD da l1do a l pril1cipi o UI1 desarrollo más completo y libec. La legisa?ito per condictionem hubiera servido en este concepto ele teanSIcion para el nuevo sis tema de acciones . Admitido este encaden~ miento como real, r espondl3ría á la cuestion que Gayo prop~ne sI,n r esol verla: ¿porq ué se creyó n ecesaria la cI'eacioIl de la le{fl$ act~o per condictionem, puesto que el sacramentwn y lajuelicis postulatlO llen abal1 ya el mi smo fint (e) . XXIII.
La L. 9, ele R. C. (XlI, 2) determina l a aplicaciol1 de l a certi oon(e) El préstamo de COS,g qu e no son dinero (núm. IV) se cncueIln~ rara vez en las fuentes d el d erecho, como igualmcr,ltc s uce? ? e,n 1.1 Vr \ _ real. El caso más ordinario de aplicado n es dd agr icultor a (fU l€'u le . "l , ta la cosecha y toma granos p r estados para alinlCllta ~'se y para SBllllll'.u, obligándose á devolverlos do la r ecoleccion del an o S lg IIl C'u t l', (d) Autoros lat ime lingure, eel . D. Godofl'eJo, 1002, p. \.153. (e) Gayo, IV, § 20.
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aic(io; pero sn comprension es tao general que pudieran creerse
inútil es t Oflas las demás acciones personales, puesto que la certi cortdletio uast.aría para proteger t ;)das las obligaciones; segun la grne.l'alidad d~ este tp.xto, podría tambicn considerarse como supérfI la l a llte erti condictio. Cedi co ndi c tio competit ex omni causa, ex omni obli gatione, ex qua c~. r tum pc titUl~: s i ve ex certo contractu p3ta tur, sive ex incerto: li cet enim nobis ex omni contrae tu certum condi cere. Podría buscar se uoa res tricci on en la palabra eontractu,lo cual limitaría la accion á las relaci ones ele derecho fund adas en los contratos; pCl'O las locuciones mucho más generales ex omni cau.sa, e:r omni contracta rechazan esta intcrpreta.cion. y además, el § 1 rJp,1 mismo trxto elice que la acci on puede aplicarse tambien á un legado y a l ,le li to ele Ia ¡ex Aquilia. y lo que debe prevenirnos contra la exten sion exagerada que pUtli'~ ra darse á. es te texto, es que lo s mismos roman os juzgaron necesari o establecer. inde pendie ntemente de la certi conclictio~ muchas a trae; acciones personales. Hé aquí, en realida d, e l pensa· miento de Ulpia no. Para l a a c1mi s ion de la eerti condietio S ~ requía· ren Ciel'tcls condiciones positi vas; Ulpia no no dice c uál es sean estas conc1i riones, p81'O es ev ide nte que son l as que ántes he enumerado (a) . Cumplidas estas concliciones y sienelo susceptibles de a plica r se á las relaciones de derecho más diver s::ts, importa poco la mltural0za ele la. pal'ti cuIar relacion jurídica exi stente entre las partes. As í, pUl'S. (una vez a dmit ido el cumplimiento de e s tas COI1di cionr s), l a eera c:Jltdictio es siempre posible, ora tenga por base un c 'mtntto, ora o tro ado cualqu iera, ora el contrato sea eertlls, Ora inc ~ rtus, L as p ~1.lab l~a s sive ex ineerto han s ll sci tado, s in motivo, much'1'':; dudaB-, funJadas en la ambi g üedad ele la expresion, que puede r cferil'sq igualm e nte á l a incl etel'minac jon del objeto y á la jnrletermin acion ele la na turaleza d el eontraco. A sí, en pI primer i:>cnti(10, se ll ama illccrta súpulatio á un a estipulaci on cuyo objeto l~S incic l'to; por ~jemplo, una pro mesa de trabajos, que, por medio de u na es timacion, tambi r n in ciel'ta, debe reducirse siempre á un valor deter mi n ad o (b) , Este sentido no puede ser el de nuestro texfa.. ) Esta in terpl'pt ac ion ane á primera vista parece arbitraria. l'Cs~llta CI :;\T'am pn te df' las lJ:llabl'as. ex omn t oblig-at ione rx qua Cf'1't um pelttIU·. ( r, c. peti T nf() sl) . Lo cual si gnifica: si la rela cio n de d crec ho es pl'np 1a para cngendral' u na r.(J}/diclio ePI'lee pecw1ice, cualquier'a qu e S0
l H..1"11', (~(~ ;!'~~;nl)' (X LV r. 4), L, 1, § n, J e peco consto (XIII, S), Vt;ast1 lIcf[kJ', 111 ( ,Ol-iUITI, l ih, IV, p. GR.
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Id; Pll~s!':'¡ 1111 ilwel'lus contraclu.'J semejante pudicl'u ,. notivar una Cf:rticoflrlicho, no q l13tlad,l, caso algul1? pa~~<.\ l a conrüetio inee ,.ti. 1: lpiallo, pae~, 53 refiere á l a in lle LerJ.n.lfl
suma detcI',nin ach\ de dinero, y p)r consiguiente, Con una certi cO/~diclio. En este sentido, la. e~t i p ulacio n, e l préstamo, la vent~ son certi contractas; los incerti contractas son a que llos que no tie_ nen l1 omb!'B individllal y cuyo cara~tcr participa del dG varios contratos determinados (e): estos son los ineertt contractus de que
habla Ulpiano. La gení3ra1i>:lacl aparente del texto que nos OGupa ha embaraza_ do singularmento á los jurisconsultos: ~esde la Edad Media. En virtud de e ste texto, h a ll egado á adnut ll'se, con los glosador una conciiclio certi gen.eralis (ci), aliado d , l a conclietio eerti ex ~s: tU D. Esta fl'aseo logía no era au ten tica, y además no pudo aSigna~~ se á la primera de estas acciones ning un límite p eciso .
Más erróneo y más fecundo en r esultados es todavía un punto de vista adoptado por l os autores modernos (e). Pretenden que un a?re~d )r puede tr~sforn:a~' en certum una prestacion cualquiera y ejercItar una eertt condlctlO, con solo correr el riesgo de la es timacion que pn eda dar el juez inferior á la suma por él demandada, exponiéndose , por tanto, á perder su derecho, como plus petens. Así, por ejemplo, aquel á qui en s~ hubiese prometido un trabajo en Vi l'tud de una estipu lacion habria podiclosiempre recl amar una suma de 100 libras y ¡sanar su pleito, s i el juez estimaba el trabajo en 100 libras ó en más. Esta doctrina es enteramente inadmisible. Desde luego, s~ mejante eleccion arbitraria entre las diversas fórmulas está en con tradiccion directa con el espidtu del ant iguo der echo, pues las fórmulas tenían·precisamente por objet·) encerr ar á cada re'acion de d erecho en sus limites individuales (f). Pero hé aquí un argumento sin réplica contra esta d.octrina. En el caso propuesto, expresando la in tentio eentum ciare oportere, debe ser rechazada, porque no exis te todavía ninguna deuda de dinero, y esta deucla sólo puede existir más tarde por consecuencia de la es-
(e) L. 1-4, de prreser. verbo (XIX 5). Próximamente, los que llaman contratos innominados los autores m¿dernos; y digo próxi m~men te parí que estos últilllos contratos se limitan al elo "t eles aut faClas, facoo" des aut facias (el) Glosa in L. 9, de R. C. (Xli, 1). Cujacio, Opp., V, 399, VII,650, X,164.
Prinoip1lmente por Hasse Wesem del' Aelio. p. 75. .. Sin duda recibian las fórn'Ill las diversas modificaciones (apend{e XIlI, núm. XVI·XIX); pero estas se encontraban sometidas á re~las et ermmad~s, y no eorrespondia al demandante su eleecion en calla caso. (e)
(f)
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tilDacion del juez (g). Aquí, pues, se reclamal'ía aliud pro alio, lo cual entraña un vici o en la dema nda y la absoluc ion consiguiente salvo la facultad de formular una nueva por el ol;eto verdadero' de la deuda, porque en es te error no hay plus pete!"e (h ). Por consr:cuencia, no podrían invocarse en a poyo de esta doctrIna l as palabras de nuestro texto: ex qua ce,.tum petimus , traduciéndolas por: tan prcm to com o nos plazca tras formar nuestra r :--cl.amacion en una suma de terminada de dinero, pues esta seria una loterpretacion en teramente falsa (nota al·
XXIV. Acabo de examina r los textos de l Diges to q ue podían dar motiVQ á. obje ciones contra mi teoría de la conc\ictio; p as1 ahora á los que la confirman direc ta mente. L. 9, § 3, de R. C. (XI!, 1): Quoni am ig it ur ex om nibus contra ct¡bus hrec certi condi cUo competi t, sive re fuerit contractus actus, ~l~ve Derúis, sioe conjunctim ... Hé a quí el sentido ele (',s tas palabras. En general, la condictio puede res ultar re (118 un préstamo, ele un indelJitum, etc.), ó de una estipulacion, ó de estas dos fot'mas de con tratos r e unidas; en particular, la certi condittio e xiste cua nd o e l obj e to de la pr est acion ó de la estipulaci on es din er o con ta n te. E stoy pe r s ua dido de q ue Ulpiano había añadido: sioe ¡ilel'¿s, y que los compiladOl'es h a n omitido estas palabras, porque la expensilatio hab ía caido en desuso. Admi tida es ta supos i ci on, conctlC'l'\.b enteI'1:UIlHnt.e el te xto con todas las condiciones y lírni tes a sig nudos por mi á las conclic!iones (núm. XXI). Su form a ue expresion es ta mb ien lllás exacta y más completa q ue la de Ci cer o n; pues e n l a d e éstR, la condictio sirte causa, comprendiendo en ella la apl icacion esp8cial en qu e r ecibe el nombre de condiclia fa rtioa, no puede ser r eferid a á un a d alia ó adnumeratio (tér minos empleados por Ciccr on), mién tra s que en la form a que Ulpiano emplea, re coniraelusJaelus , dicha. cOllclictio resulta compr e ndida eviden temen te (a). Este texto de Ulpi ano excluye de la aplicacion de la ce-rti con. (g) L. 37, ,le V. S. (L. 16) : «Verb ll m oT>m·te>·e non ad ülCll1tatcm .iuU~C1S pert inet, qui potest vel pluris vel m inoris condcmnare, sed ad veI'lta tem r efel'tur.» V, el tratado, § 216. (h)
Gayo, IV! § 55., Las palabr'as del § 53, «sicut ips l stiplllatio
COIl-
cepta est, Ita et llltentlO fOl-'mu lce c IIlci pl debet» no se apl icau aquí I¡¡rec-
tamente, pU :lS , segun lo que precede, so rofel'ian lini camenfe al peligro úcl plus f)etere . (a) En el, s entido mur orú in'lJ'io de cOJlt)'acf,us, donde ('s ta palabra ;¡hl'a?-l lambleo los cUlsi conh':ltos, blo:;, como la tntela, Ll negotiorum V~slt(), etc. Véase porcjemplo laL. 23, de R. J. (L. 17).
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362(lidiO (podemos añ ad ir, de la cocliclio e ~ gene ra l), d~ ~dp, llwgrJ, todas las úbligacLu ncs fundada s en. los delJt?~; p.OI'qUO, si binn plle de dp.cil'!)I1. á este I'cspecto: re eo nStstuf1.t oblJgat lonr.s, ó ex re actio vcn it (b), l a frasPe: r e contractus factus n o podría nunca conveni r_
les . Son e xc luidos adc:wis los consensu contractus fac ti, pues tenían un a i mpodancia tal que U lpiano no los hubiera omitiLlo nunca por inadvel'tencia, ni los com pilad or es tenían motivo para hacerl o, s i UI pi a no h~biera. hecho menci.on. de ?llos. Tenemos, pues, aquí una confirmaClOfl directa de la Illl11taclOll que he señalado á las eOlldictioILes .
Púr esto mismo pod r ía pre tendorse que es ta estrecha circlInscripci on cont.radice la extcn sion ilimitada que se expresa. al prin c ipio tIc ! texto (ex omni causa, ex omni obligatione)j pero esta aparente cOlltl'ad iccion se resuelve por la adicion, ya expresada, ea: qua cedwn pctilur , y por la cons idcf'acion siguie nte. Cuando, fu era de los límites aquí ex pues tos, e ngendra una l'elacion de derecho la condictio, deLese siempre á que' se encuentra mezclada
con ella una re "oltimc!a oblilJatio. Por· ejemplo, cuando una con
(u) L. 4, L. 41. de o. et A. . d 1 ha (c). Po .. ejemplo, en 1ft L. l B, ~ 1 commod. (XIll, 6), cuan o e que. e~ r~cl b Hlo una COS1.U título tIc depOSIto ó de comodato la destruye ~ det ls rlora. Aquí la rV'CIOI1 I'cs ultantc el '1 contrato concurl'e con la actdo leg _ A qu,ili{(: , de ig' 11 :l1 manera que en los casos !llás ~rr!ba enumera os con curre la conrlir:lio. por cons(~cllencia del cnrlquecunlcnto.
(a)
HefTtel', in G"jum, lib. IV, p. 67.
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de la condietio es evidentempnte el contrato, y el senado-consulto n o sirve más que para trasmitirla al actual demandante; as(, pues, l a ex presion e;.cscnatus-consulto arietar no es enteramente exacta; pero no lo es ménos la expl'es ion ex lege Aquilia, que s ig nifica realm en tc;"', ex causa legis Aquilire ó ex eo facto, quod lege Aquilia coercetur, porque ni la lex A';uilia ni el Senadc--consulto Trebe¡¡¡ ano han di cho una palabra sobre las cualidades reque.rid as para ejercitar la cond ictio,
xxv, Pero los tex tos más importan tes sobre la na turaleza de la condictio s on los de Gayo, y estos exigen ser interp re tados tanto más cuida dosamente, cuanto que v}lrios aut'J res modernos, por no haberlos entendido, han caido en graves ere or es sobre la condictio, Ó ha n censurado dichos textos como inexactos, vagos y contradict orios , Hé aquí el texto principaL Gayo, IV, §5, Appe ll antu l~ aulem in r em quideUl" acti ones , vi nd icaliones; in personam ver a actiones, q ui Ll/s c{Ctl"ij.(TOpor tere intcnclim u s condietiones (a) , Toda la di fi cultael versa sobre el sentid o ele es te inciso: quibu s". in le ndimu s . A pri me: a vi sta podl'iaatr ib uírsele un sen tiJ o demos-
trativo, é interpre tado de este modo: «toelas las acciones per sonales, es deeil', con dari Ji el'ice s on ll a m adas condic Li ones.» Enlónces este texto se hall aría en con tl'adiccion, n o solo co n mi te.o l'ia , sino con la fr aseología. constante elol Diges to, que n o da el nombre de cond ic ti ones mas que á una pequcila parte de las acc iones per so- nales . P or tanto, es prec iso atribuir más bien á este inciso un sentido 1'l?strictiv o, traduci e ndo: Se llama n eondietiones la s acciones per sonales cuya intentlo· t iene por obje to un dar¿ Ó un te ri . Así entendida, esta propo~i ci~n es ri gu r osame n te verdadera y ?oncuerda perfectamente con mi teo ria; per o á n tes de pl'cscn ta l' hl
(a) E l § t 5, J . de act. (IV, 6) se encucntr:1 r ccbctado de igual ma nC'l'a, salvo algunas variantC's si n importancia: «ApJ-'ellamus in rcm (s in au-
tem) ... dare facm-e oportere inlencUlm-. » La rcpl'od ucci(lH de est.c t exto ~n una. época en que uesde hacia largo t irlllpo habian dC'!:> IP:1.1·('(' ld o las , nt(~ //,t (oJ~es es una lIUdV Bl'tencia t'xtraOl'llin ill' ia . De b ', pU C's. l o!u:ll'se es~a fl'~se incid e r~hl COlOO ulIa S; lltptc expli c:!c ioll, ('1,1 C! lyO caso si g'n i li ~
ca. todas las accione::: pel'so nalc.-: SI' lLilmalnl l
eoHrltCt lO11f.>S, lo (,lIal. pOI o~r'~ par'te. no C<'~lcllerlla con ellellguajc del Di g~s to, y con ot¡ 'OS kxttlS
val lOS de la Jns tltuta misma.
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30-1 -
:lI'uf'ha, (l obo hacer a l;;unas o bsel'vacio ncs pre liminares s ubre la fj'u,scolng í:t.
Darc, si gni fica, en 0, } se,ntido ri gu r oso de las formulce, atribu_ cioll de la prop iedad ex jure Quiritium (num. V, i), es decir, un modo mu y res tringido de la acti vitlad humana. Faccre, por el contI'd.r io, abraza toda clase de actos j Ul'idi cos ó de otro árden, y as!
com pl'end3, entre oll'as cosas, e l d are, salDe re, numerare,judieare amúu'are, redllere, non/acere, curare ne (iat (IJ), ' R elativamen te á l os con tl'atos, es d 3cir, á 103 a ctos jurídicos, n o encan tramos má <::i qU 2: dos especies de inten:tiones in j us cancep-
tm: si parct, cen tum (6 fund am, servum) dar< oportere, y quidquid d ari/leri oportet; en ninguna pa.rte encontramos otra clase de fÓI'mul a , ni mén os un s impl e facer e o.lieri oporte re (e). Esto se expl ica de l si g uient e modo. Rigurosam ente, el simple /acere oportere hu biese bast ... clo siempre, puesto que conti ene tambien el dare; per o como la fórmul a con dare tenia efectos y ventajas especiales, como pI'obaré más adela n te, se añad ia dare á la intentio, s iempre q ue l o per m i tían las r eglas del d el"echo, con el fin de r eclamar al pretor y nlj"clex la apl icacion ele estas especiales consecuencias. Da re face r e ~ quival e · á ciare aut fa cere (d), y es ta a lternativa expresaba que e l juuex te ní a la m ayor l atitud pa ra reconocer la obligacion , ya d e un dare, ya de otro h echo, ya de uno y de otr o a l mism o ti ~mp o. E s t a intentio s e a pli caba tamb ien á los casos en que n o se tl"a ta ba de un dare, si n o por eje mpl o, de un trabajo qus ejecu ta r. No h a bí a intel'és e n in ser ta r solamen te e n la rÓl"m ulafaeere oportere, pOl"q ue e n tónces n o hu biera of,'ecido las ventajas exel usi vas concedid as a l dare.
XXVI. Voy a hor a á dem ostr a r que l a definici on de la condictio dada por Gay o has ta pa r a excl uir del domi nio de las condictiones todas
e.
L. 218, 175. 189, de V. S. (L. 16). . d' . La un ica d iferencia consist e en que r especto a las con \CtJOn . solo se empleaban las frases mis arrlb1 enunciadas y en las bance fideo aetiones se añadia ex bona (ide des pues de oportet . podl"ía causlr er O trañeZI la forma unas veces activa y otras pasiva de. da/'e f acere. E. t se explica del s;guiente modo . La forma activa Sl aphclbl !latu ral~e~~ á las fórmuJas r eales en qu e se designa siempre un md lvlduo deL~ ti' (b) (e)
nado como deuJor (por ejemplo. quidquid Negidium dare facere opor : s~ per~ cuando se hablaba de es tas i ntentinnes d,e una manera abs tr~ct lo podla emplear una ú otra forma, como se ha Vlst~ (nota, a) en el eJemp de Gayo, complrado con las Instituciones ue Jushmano. . <> (d) L. 53, pI'. de V. S. (L. 16) . «Sre pe ita comp>ratum est, nt conJun _ ta pro dlsjunct is a~cipi antur ... Cum vero dicimus, q uod eum dare .~t1d. cer.c Op'ortet. quodvis eorum s uffici t probare.» No hay, pues. necOS! a
d eJustlft cal" aml).)s ex tremos, sino solamonte c ualquiora de elloS.
- 365las acciones que lo están segun mi teoria (a). Así, se encuentran excluidas:
1) Todas las acciones pretorianas, porque en genera l, estas no tenian más que una inieniio inJactum eoncepia (tl'atado, § 216). 2) Todas las acciones civi les in rem, porque su intentio llevaba: rem (servliutem, Izereditatem) suam e,sse. 3) Todas las acciones civi les fundadas en los delitos, pues la intentio de lafurti acito era ciertamente: pro fu re damnum deehlere oportere; la de la actio legis Aquilire era, segun toda apari encia: damnum dee idere oportere; ye n los 'demás deli tos ci viles la intentio estaba probablemente redactada casi lo mismo (b). 4) Todas las bonce jidei acUones, porque su intentio terminaba por l a adici ono e;ejide bona (e). Segun esta manera de distingu ir las diferentes clases de acciones por la redaccion de la intentio, la elegida para las acciones civiles fundadas en l os delitos parece arbitl~al'ia é inmotivada, pues podría creerse qlleJacere, vista su generalidad, bastaba para el objeto. y aun el simple clare puesto que el resultado de estas acciones; como tambicn el contenido primitivo de la obligacion que la fundaba, era siempre un pago en dincl'o. Pel~o esta intentio especial tenía por objeto hacer distinguir á primera vista estas acciones de touas las demás, cosa que tenía con frecuen cia importancia; por ejemplo, en el caso ele una novacion. Ase el que se obligaba á satisfacer quidquül .lurem dare .lacere oportet, no tenia en cuenta mas que la eOltüictiofurliva, y la furii aetio continuaba subsistiendo; por este medio las dos ohligaciones diferentes. del lauron se encontraban distinguidas con claridad y era imposible cualquier error (d). Exj~tía todavía en el antig'uoc1erecho otro motivo grave para no apllca r á Ia.Jurti actio el dareJacere oportere. Segun las XII Tabl as, el Jw> manifestus incurría, no en una pena pecuniaria, sino la pérc1ida de la liIJedad; c1 ebía sufrir la adclictio. Aquí no se podía aplicar dare ni {acere, pero la locucion indeterminada d ecidere a~razab~ tambien esta pena, y por este medio se l'eunian bajo una mIsma f01~mula todas la s espec ies de lafttrti aetio . Este fnotivo cesó de exis tir cuando el pretor hubo esta])lecido paro. el j"ortum manijestum la pena pecuniaria del cuádruplo del valor.
(a) (tI)
V. nüm. I, y apéndice XIII, nüm. VI.
V. mimo XX.
(e). V. mimo XXV, nota, C. Las p~ labl'as de Gayo, quilms dm·i ... ¿Jl,~ lcn,a ~rnus, lIeb('n tornarse en todo 1:ill rigor, es decir: en estos tdl'llliuns y :-,olallJf'IJ,te (~IJ <,Il,OH, sin lIingllua adiciono X~(lV) I ~e melle/ona un caso serncjante en la L, 72, § :3, dt~ s l'lluf. . • .J).
(
-
~GG-
A~í, !lIlC !;, la d~ftni c i o n de la cO~Ldic tio dada p~r Gayo es entera_ mr:nte r-:;:nlisfad ori a. Ni) puede trlb utarse el m Is mo elogio á Un
t(':xt o de Ulpiano, donde se representa la condictio como sinónima de in persoltam actio (e) . Es verdad, que des pue s parece con cordar con Gayo al a ñadir: in personam act io es t, qua cum 130 aO'imus qui olJli g'atus est n obis adJacien.durn: aliquid vel dandum. Pe~o es t~ no ['Pctifi ca nada, porqu e l a .úblJ ?,aclOn de dare ó de Jacere existe e n real idad e n todas l a~ ol~lJ gaclOn~s:, si n excepcion, y por consiguient p , no pu"de c o n s tltull~ el caracter distintivo de la~ condiction e8. Y Clmo e ste texto ele Ulp ia no se encuentra en contradicdon djN~cta con otros varios de l mismo autor, estamos autorizados para. creer qU B 103 compiladores lo ha n alterado O'ravemente.
He manifestarlo ya (núm. XXV, a) que un texto de la Instituta reproducie ndo la s expresio nps ele Gayo, atribu ye , s in embargo', el n ombre de condictio á todas las acc iones personales. Una extension semejante de lenguaje, pero mé nos form al, se encuentra tam bien c,n un t exto del cód igo ((J . Sería un a objecion m uch o más seria la de aduc ir textos de antig uos jurisconsulto s, donde c on oC3.sion de un a relacion de derecho imlivid ual , se emplease la voz condictio para desig nar una
bonce fid ei actio, prin cipalmente la aclio prescl'Íplis verbis. Ahora bi en, este caráctpl', ofrecen, segun se di ce, l os dos textos siguientes:
a) L. 19, § 2, de prrescripti s ve rbis (XIX, 5): Curo quid precario rogatum est, n on sol um in terdicto uti possumus , sed et incerti eort
(e) L. 25, pI'. de O et A. (XLIV, 7). V. el Tratado, §,205.. , .. (f) L. 1, C. de don. q. sub modo (VIII, 55): «.:.condictto qmdem tlbl !~ lwe casu, id est in p~r80fJ.,am actio jure pro ~edlt.» ... Las pl labra.s ~d rd~ e tcétera, deben conslderilrse como expllcaclOn de la voz cOJ~.dwt~o .ft.. igual manera que en la L. 25,pr. de V. O.); pero pueden t.mbten stgm car: cuya accion persnnal serLl. en aquel C.lSO una cond¡,ctto.. . t id (g) L. 3, § 3, de cond. causa data (XII. 7): «... Proculu3 a\t, SI pos
-
367-
Quim imo et si nihil tibi dadi ut mantl mitteres, plaeueMs tamem ut darem, ultro tibi competere a ctlonem qure ex hoc contractu nasGitur, id estcondietionem, d cJ'uncto quogua eo. Aqui dicen la mayor parte de los autores, se designa como con. dictio la actio prreserlptis verbis. D-3Bcle luego, no podría existir la condietio, p:Jrque el señor que no ha manumitido al esclavo no puede nunca decir:fecit lit dare. Muchas han pensado tambien que las palabras id es! eond,:ctionem h an sido añadidas par Triboniano Ó par los copistas. Pero este medio violento súlo r esuelve la mitad de la dificultad, esto e., el empleo de la palabra condictio; qucda siempre por saber cual es la base de la acciono Evidentemente, aquí las palabras ex !lOc contractu, no son más que la repeticion de las que preceden: plaeuerat lamen ut darem. Ahora bien, el placitum no puede ser llamado contractus ni engendrar una accíon, sino cuando ·se le ha dado valiclez por una estiplllacion. Tal es e1lnnsamieuto que U\piano no expresa directamente; pero que claramente indica por la repeti don ex hoc contractu (h). Aquí, pues, la condiclio es la certi eondictio que r esul ta de la estipulacion, y la deduccion perfectamente l ógica de VI !)iano es la sigu iente: De ig ual maneI'a que en el caso de la preclef Ll n cion del esclavo puede el señor· conservar el dinero § 3: si minus cessare) puede tambien r e.clamarlo cuando no ha sido p.l gado, si no únicamente prometido por una esti pulacion (i). XXVII.
Otros textos de Gayo parece n atribuir á la condi ctio una intentio con dare oportere (sinIacere) que difiere, 1'01' tanto, de la explicada en el texto más arriba citad) (núm. XXV). Semejante circunstancia pide ser explicada y justifi cada.
temporis d escess~rit, qua mannm itti potnit, repetitionem es se: si mij~'Us c~s~are.» Es precIso sobreentenuer aqui las pllabras del § 2 Y del prmClp:O del ~ 3, nisi.pceniteat que no quiso Ulpiano repetir cada vez. Pe~o c~te l)()3IHtere es ta encerrado en estl' :!chos límit'Js, de modo que, en ultnno resultado, es posihle con frecuencia que no produzca ningull efecto. L. 5, pr., ~ 2,3, 4 end. (h) En otros t '.~ xtos s~ nombra expresamen te 11 extipulacion al lado uel placU"m (L. 27, C. de p 'lCtis, 1L 3, L. 4, C. de rer. perlll. IV, 64). ArI~li reSLllta indlldlble por la pa~ahra contractas. . (~). A9Ui tambien es praciso sobl'cen t ender nisi prem.teat (nota, fl). I~~ eXpll?1C10n que propongo se c rlCuentra. ya, en e.u'm to a lo~. puntos ~)a::;: t~Senelal~s, en CheSio, .JurispJ'. Rom. et Att., p. 7tU. En Gluck., t: ~IIl. f~: .11, yen SChulting, Nutro ad Oigo3 t:\. 1Il, p, 74. se dan otr:\s . nx ?ll~a= 't· lo~leg. f>foruten, Abhamllungcn, p. 278, prllp :Hlo una Hl1c\"a IlltCJ 1>1 e ar.lOn.
- anRGayo, IV, 1\ Nlln ~
IR (a).
yero non proprio (h) conJi ctionem dic imus acti one
.
p~l'sn na ll1 qua. i nte ndi mus, dari nobis (e) oportere: null a cni! mhl n
. ecc 1 nuntl. atlO . tit . n 01> tempnr r. co no mm Gayo C}U Cl'L·l com pa r a r las nuevas condicti ones Con las ant' . ltCS l ' que 11 eva b a n e l mi' smo nombre¡ pero, no ten"Igua. nctw egls 1 . . I 1 (1) 1 b ' len< nitas por o 1)Jc to mas que e [, are c: , ( e la natu ralmente me . 1)
. . .nelOnuev as con (ll(~t l o n es cuyo contenido fuese semejan te, esto es, las que ll evase n dare solamente y no las que lIe. v ase n dare faee r e.
nar
RfJ UP. 1I as
Esta aparece (,o n mas evidencia del tex to siguiente donde e1 juriscons ul to advierte que no ele be creerSJ que las nuev~s condi . ti ones desc.ans~n en uri a fi ccion y que esta fi ecion se expresa en s: rÓl'm ula. SemoJan te e l'l'or era posible r espeetl) a las nueva s eondie ti ones con dare, y n o r esp3cto a las que llevaban dare {aeere, pues to qu e e l conten ido de estas úl timas no tenía ninguna analo, gí a. con e l (13 l as a nti guas condicti ones. Gayo, IV, § 33.
Nulla autem for mula ad condietioni s fic!ionem exprimitur. Sive enim peenniam sive r em al iquam cer tam debi tam nobis petalnu s , eam i psam dari nobis oportere intendimus, nec ull am adjung imus condic tionis ficti one m. L a difer encia lh r edaccion entre estos dos textos y el citado antes se eneue,,!r a , pues, perfectamente explicada y justifi cada; y no hay razon para atri bui r á Gayo una fraseol ogía variabl e é inexacta (e). No debemos, ta mpoco, eons idel'ar es tas textos de Gayo coma con te niendo un desarrnllo pI'ogl'esivo de la eondi c ti o, y creer que a l a. antigua ha sll cedhlo pdmero una nueva condicti o c on dare, y mas tarde una seguncla con dare .taeere (n · Gayo no dis ting lle más q U ~ dos épocas difer en tes; la de l as legis aetiones (anteri or á l a ley .lEbutia), y la qu e comienza con la aboli cion de (a) Habia habhdo án tes ele la antigua legis aclio p,r .condictionem, á cuyo r especto habia observado que conclicere quiere deCIr proP ' am e~te O'ua co nt.lictio la clennntiatio tenia 0lr 1:d e nuntic¿r e , y que para la ant;b . . l i t t se vue ve a
nariamente trei nta d ias de
pl a~o .
El pasaje ci tar o en e ex o
encl)ntrar con l igeras variantes en el § 15, de ael. (IV, 6). (b) Ins!., abusive. . 1 raclor no (e) Ins t. A ctor inte ndit clari sib! op.ortere (porque e empe querla figurar personalmente en la explIcaclOn). (d) Gayo, IV, § 10. t (IV 6) porque (e) Lo al¡ul ex pues to no es aplicable a: § 15, J. de"d~ ma~el'~ que no ha sido torpemente compIlado, segun Gal °d ~ 511 ~~o la r"rmnla de la se vé h r azo n de que en la prllTlera,ml t a d ~ :~ Ésta diferencia pacondietio lleve dare {acere y en la .egun a a . rece ocasion'lda por un'l f~ lt a de atenctOn. (f) fl dHer in (lajnnl, Ilh. IV, p. 75.
- 3691M legia actiones, y la introducci on de la sformul",; á ",sta última época la designa consta nteme nte por la palabra nune. Cua ndo despucs califica la nueva fraseol ogía como non proprie (en Justiniano abusive) , no expresa ntng una censura; trata ún ica mente de señalar ra derogacion de la an ti gua fraseología y la eti molo" la literal, pues cotuficere equiva le á denuntiare, y es sabido que n.;'ex isten denlmliationes en las condicti ones nuevas.
XXVIII.
El último texto de Gayo que debe ocupal'nos aquí, se encuentra asi concebido: Gayo, IV , § 2. In persona m tptio est, quotiens cum aliquo agimu s, qui nobis vel ex contraclu, vel ex ckli cto obligatus es t, id est cum i ntendimus, dare, Jaoere, prcestare oportere. • No ofrece dificultad alguna que la redaccion no sea aquí la mi sma que en los tres te" tos a rri ba ci tados, pues estos úl timos hablaban solamente de las condi ctiones y el p,'esen te tra ta de las acciones personales en general, cuyas cond icione·s no forman más que una clase particular. Además, es ev iclente,- y esto se expli ca por si mismo,-que las palabr as in est. .. oportcre, no abr azan todas las acciones personales en genrral, s ino unicamf'ntc aquell as cuya intentio es injus concepta ; las redactadas inj'a.ctum er an susceptibles de tantas varicda!lcs, que no podía comprender se su contenido en una designacion com un. Toda la dificultad estriba en la palabr aprce8tare. En e fecto, las pelabras dare,/acere r esponden á una fórmula de intentio muy conocida; debe creel'se que m :¡chas acciones tenían por intentio: prcestare oportere. Ahora bien, sempjan te intenUo no se eo·.::uentra una vez siquier a en las fuentes del derecho, y es poco verosímil q.ue Gayo, el cual cita tan tos ejemplos de diver sas ftirmulas, hubIera olVidado dar uno solo de esta; ménos todavia debe suponerse que los Romanos hubiesen variado ind iferentemente las expresio· nes de Sus fórmul as, porque en esta materia encontramos siempre la observancia de una rigurosa uni form idad. . Pero todo se expli ca por l a c ircunstancia de que Gayo quer~a ha~lar de todas las acciones personales en general, y por con sl-' gUIente, tambien, como él mismo añade, de las acciones funda~as en los delitos, acciones á las cualr:s no se apli caba la expres~on darefacere (núm . XXVI ); y á esto hace referencia la cxpre~lOn pr",stare (a),
No que la palahra ]l l'(eslar e se encon trase efectlva-
(a) La misma cxpli cacion, s i bien ahreviada, se oncllcn.tl'a ~n .P,~(~h ttJ, I.cllJ'uuch dCJ' Pandeldum, p. ~ t3J nota b. Mal'o¡:o ll (on LlIldc s ZClts21 8A.VIGNY._l'OMO IV.
-
370-
1lI,'nto (' 11 Sil i'l tentio, siw) que indi ca de un a nlaner n trP. ne ' I , ', i l ' ó' 1") " , 1a Uno. J'~d ;lC '11)11 dJÍ 0r cnte l e (; are j acere. H · aqul pues el § dol '
. ' " ,clla. t · te xlu dn Gayv: ¡das acclt)nes pel'so na l es ti ene n por ¿nte r .u , I d " n lO, ya Un slJllpl~ ciare, .y a otra e ase e ar.to, jacere, o ya. en fi n u " d ' I 'd ' na presta_ CJ{)1l que no . I~S lz n a a expreSlO 1l are racere» AOl' el .f I • . ~, prcei$ t are Jjli Cl'C del .lacere e n cuan tu á la cosa, de modo que no t no ca compre neI l'd oen (J'le I10.t'acer e; prl' o difiere e n e ua t es. 1,uva nun, r.' I ' t t' d I n o a, " expl'e_ 810n y se I'CJHwe a a Lit en tn e as ob Ji O'aciones f d d , d 'd . . ':1 un a a.s en los d '3 1It .JS: dan~num. eel e,re o pro J ure damnwn deeidere (b). S1 me objetara que s , el pensamiento de Gayo I b' " 'd J 'd f lU ,eJa s, o éste 1l a l)l'l'a poeI'J 1 u eClI': are acere damn um det>,'de ' " ' re Opor te re, Pero las dJver.sas accIOnes fundarlas e n los del,'tos te . .' , man en Su in/e r partlCula ,', dados (num , XXVI) que no podían com render ' n
ESla ,n te "p,'etacion del text.o de Gayo se encuentra confirmada por la modlflcaclOn que J¡" .SUf" ldo en las Instituciones de Jus ti-
man o. § 1, J, de acl. (IV, 6), Acti ones in personam s unt, per quas intenclit, advel'sarium ei
dare face re opol'ter c, et aliis quibusdam modis, Los alii modi, s usli tuid os á prcestare, son precisamente: damnum decide-re, pro jure damnum d,eeider e, y acaso, tam bien muchas otras fórmul as por nosotros desconocidas, de las diversas acciones fun dadas en l os delit 3s (e).
XXIX, Hé aquí a lgunos textos que, por la insedacion de la palabra chrift, t. X, núm, Vlir) expresa una opmlOn (l is tínt. sobre dare faoe,'e prcestaJ'e . SeglLl él, prw:;tw'e se aplica á la bonce fidei actiones, y equ ivile á da ¡'e ( acere , miéntr.ls que hs stricU ju,r is actiones deben t ener por objeto dx "e ó fa cere (p. 275, 231, 235, 297, 3 '9, 310). Aunque as i fu era, nn se vé raza n algunl plf 1 ai'ladir el prrestare al dare (ace re, pU :lS M Irezoll m iS IDo no prebnde que la voz prx-;tare h ly.l far'!lado nunca pwte de la tf,tentio, Dxre t acere (por d , re a"t f.cere) t,ene el mismo s~nt i do en las bon,re fidei acliones y la llnica "diferenCia entl'e las dos eS:lecies de actiones con3 is te en la adicion de ex fide bOrla.
(b) Afrieano emplea ind iferentemente dlmnum preeslare ~ da~llum decidere plra des ignar 1, pre3tlcion á r esponder de la fu,'tl aelw , L. 61, pro § 1, 2, 3, 5, de furt is (X f, VII, 2). , (e) No deben ser ref,,' r id ls las pllabras del ftml del texto a veZ eJJ
contracta, vel ex 'm .1,lejicin. qL1e le3 pr3ce:len. como SI abraz~sen los cUlsi contra tos y los cuasi delitos, segun hace, entr.e otros, OUo m Inst, I. c., p1rque esta e3"pec i ~ ue plrónte3\s querria deC Ir que SDla~ ente lfJ! contratos y los lelitos. y no los cUlsi co ntr~tosJ engend['a~ aCCiones ·on.
p ersonam con dare facere opo ..tere. Sos t,ene la recta mterpretacl Villn io y Schrader, sobre el § citado.
- 371 -'pra!s/are, tie nen analogia con el de Gayo , de que acalJo de habla~. y que necesita n ser expli cad os para pre venir todo error y toda in-certidu m breo Paul o di c~ ,
'.
•
e n la L. 3, pro de O. et A. (XLIV, 7): Obli .tati onum suhstan tia ... in eo consistit. .. ut alium nobisobstringat ad dandum a liquid, vel facielldum, vel prcestandum. Aq ui hubiera s id o suficiente e l f aeiendum 6 el prrestandum (al lado del dandum); la en ume racion superflu a en sí de los tres objet os posibles encierl'a una alu5JOn evi dente a las tres especies de inlentio, así de nomi nadas rn las fórm ulas de acciones, t a l como las v emos expresadas e n el últim o texto de Gayo, y probablemente tamb ien, por otros jurisconsultos. La lex Juli a ó Pa pi a ha bía ordenado que t ocio li berto que tuviese a l m
--
;¿i2 -
1I('!i (da 1'(\ rl.lC~rC, r.l"mstal·c,O !lnrlr r "1) , t) C'n oh'og términ o~ , (1110 Cx.JII'CSC II una. (1 1)1 i;;acl n,n ( I'n~t l t u ('; r C'. opnr~e l·~. se dnh~rc. uf,l i gatum se C~!'5(l.). Por' el co n~ral'lc), l a~ palabra s: eJu svc eam rem esse, aut so cam h[l.II('I'O, d t"'!~ilgnan eVJc1cntementn Al caso de. un i), in rem aetin c!unc!f' la I J I' ll~lla versa sobre dos a8un t o~, s uscep tibles por tant o 1
ser conf('sadas; la propi:->da!1 dAl d(1 ma nd a nt? (ejus eam r~m . d e I f Iema.n(La d o que (ee I La ra (se eam habere) (a) . y In. püs "' slon
. (e esse)
xxx. La diferencia . . y la afinidad exi stente .entre las condl·o. t·Iones y las demas aCClOn ~·s personalr.s apareceran todavía COn n ' . 1 I . t r . . las eVI _· l . d l d (~dncla e cual l'o~e as c.n ,en tOnes, tI''',lus conceptc.e, que f,OS han ,1 o clon sar,va( as e un a lm anera mas o ménos cOOlpl eta en ejern_ p1os ( e aCCiOnes persona es. A) Conclictiones (stri c ti juris actiones). Si pal'e t, X millia c1ari oportera. Gayo, IV, § 41.86. Si pal'e t fundum Corneli anum da re op'ol'tere (a). Quiclquicl dari fieri oportet. G.. yo, IV, § 136, L. 29, § 1, de V O (XL V, 1), L. 72, § 3, de sol. (XLVI, 3). ' . • B) Bonre fidei actiones. Estas tien~n s iempre por intentio: Quidquid dari fieri oportet ex fide bona, IIltentlo que no varía nunca (b). Hé aquí los ejemplos que tenem os de ell as: Depositi acUo. Gayo, IV, § 47,60. Emti. Gayo, IV, § 131 (en la. segunda fórmula). Ci ceron, de Offic, m, 16. Valerio Máximo, VIII, 2, § 1. Vendili. L. 27, ne n oval. (XLVI, 2). Locati. L. 89, de V. O. (XL V, 1), Pro socio. L. 71, pro socio (XVII. 2). (a) Mare7.011 (en Lindes Zeitschrift, t. X, p.283) aplica á la reivindicacion el restitu,,·e oporter e. La palabra restituere admitiría esta 10-
terpretacion; pero oportere se refiere exclusivamente á las obligaciones, y las palabras ejns eam. '·em. esse , se eam. habere son las tinicas que pre; sentan yas ¡;os de reivindicacion. El restituere oportere se refiere pU,es a la reshtuclO11 de una r es eommodata, deposita, lor.ata, l'especto a la cual bastaba la cOllfes ion con dare fac ere, debere, obligatltm esse. (a) No tenemos ninguna fórmula completa de esta espeCie; pero no puede dudarse, teni endo en cuenta lo que dice Gayo, IV. § 3.~, Y Il, § 204
de que se redactó simplemente con da'·e oportere. (b) Esta mrmula no se encuontr. tan completa más que en Gayo, § 47: Ciceron, de Off, Ill. 16, Y Valerio Máximo, VIlI, 2. § 1. lln los dem s textos en que la fórmula solo se cita lncidf'ntatmente no se encuentra~ las palabras del ·final, las cuales deben s upl irse en todos estos texto¡" dare (acer e opm·tet y nunca s implemen te (acere ó prcestm"e, ó eua -
Iy,
qu iera. otra expreslon . Es tl reunion de tantos test im onios es un bech()
·i mportante que debe hacerse constar.
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373-
Tutelre. L. 11, rem p:lpilli (XLVI, 6). C) OlJl igaciones fundad as en los delitos. Algun os ejemplos eDIl fórmulas incompletas son inciertos, porq ue el clare facere que en el ' os se encuentra, puede referirse. ig ul.lmente a una condictio y á una bonce jide¿ actio. Gayo, IV, § 41, 131, (en la segunda fórmula). Un ejemplo más importa nte en esta materia, es la forma de la Aquiliana eslipulalio que tenemos completa. EstalJa destinada á abrazar diversos ac tos jurídicos, acasade especies muy diferentes y á extinóuirlos por nO vatio, de tal manera que la simple acceptilati~ a que daban naeim iento, bastaba segu r amente para rechazar toda reclamacion futura . Hé aqui cómo se expresaba con este fin respecto á las obl igaciones (e): Quidqnid te mihi q uacumque causa clarefacere oporlel, oport eb it, pnBsens in diemve..... . En esta fÓl'ffiUl a. 52 querían ab¡'azar ciertamente todas las obligaciones constituidas, ya p JI' estipulaci on, ya por medio do otros contratos, tanto stricti juris como bonm fl de¿; y como se juzgaba suficiente la expl'esion ciare.facere papa obte ne.r este r esultado, fué preciso que di cha exp L~esion d esignase efectivamente todas las obligacion es con tr ac tuales posibles. El prcestare no fig ura aquí por la pazon sencil l a. de que en esta estipulacion no se tenían en cuenta l as deucl.ls fund adas en r obos ó en otr os delitos, sino en los contratos y en otros actos ~ emejan tes o XXXI. Desp ues de haber examinado las condictiones en general, l'ésta me determinar sus difer entes especi eso En la mayor parte de los autol'es, la confusion se debe á que consider a n ~o rn o d e la misma especi e t odas l as condict i ones qua en cuentl"a n e;:;p2cialmente designadas, por lo cual las colocan en l a mi sma linea, co mo miembros d 3 u na sola é idé nti ca division. Mas, por el co ntL~al'i o } exi sten dos puntos de vista di stintos, bajo l os cuales es prec i ~o consideL'ar l as condictiones para poder clas i· ficarlas (a). Primero: segun su causa dete rmin ~1.nte, bajo cuyo aspecto en-
(e) L. 18, § 1, ele accept. (XLV I, 4), § 2, J. quibus roodis obligo (lIl, 29). . (a) J-lJ. ll'lbi¡lo C)'por en colocar en la m:sml linea h condictio ¡ndeb iti tr'¡ l ic31'ia furtiva, etc. Gans Obl ig llionemr ~ cht, p. 81, '132. ,'efuta })Crfcr3 tam cu tp. OS t 3 error; pero in curre en el invers1 al di stingu iJ' lre3 J)llIllo ; « h ~ visl1, 10 cUl1 no I's ti jus t ifi carh p0r las fuentes é illtl',Hltlcn
;groan con fu sioJl en 1lI11 matcl'i a c.:laI'<-l P
37·1 C:,( lfI t r'tllll()!i la s ll""si {:! naci u nes ~Ju~ si g uen: condictio 'indebili, sine ca ri ."'l , ofJ ca{(:íam d alOru.m, 0& lTtj ustam causam, ex causa j urtiva e:c IC!lc. Estas d !~ n umifJ ac i o ne s no pet'tenecen á una cla!Siflcacio r; Cümpl e ta, sjrv ~n s ólo pa l'i\. d f' sign ~r Ll'c v e m ~ ~te ciertos casos pal'ti Cld ilJ'C Sj es, en gp:ncl'al, un medIO que facll! ta la cl a J'iLlad en la tCIJI"Ía, p" I'O del c ua l se desjJrenden po cas consecuencia s pl'ac ti- . cas (b ). Los anti g uos no concedían g ran importancia á estas denominaciones; con f¡~ec u e n ci a no se s ervía n ele e llas ó 10 hacian de una m an p-r~t in exac ta; los casos principales, tales como las con-
di c ti .mes resulta n tes del l)L'és ta mo, de la es ti pulacion (e) , de la ex.
pe~~silalio, del legado, no tenía n s e meja nte.s denominaci ones. p01~ lnas que pa8dcl expl'eSal'Se la causa de te rmin a nte de es tas condicti unes dive rsas, s iem pre que fueca necesari o, El nombre de eondieti/) 00 turpem caasam, no designa una cau·s a parti c ul ar, sino una
modilj caci ún e specia l de que e .oan s usceptib les la eondictio sine causa y ob causam datorum, c uanuo e l obje to e ra inmoral. Seg undo: s'~gun las fjI'mula s de las a cciones, punto en el cua l s e manifi estan inmediata mente consecuencias prac ti cas impo l'~ tantes (d ). El mé t odu más seg uro pa ra trata r esta materia difícil y cuntruvertida, cons is te e n e numerar pdmel'o las clases de condicti ones por sí mi smas, sin l'eferirse á sus numbres, y a emprendel" des pues una inda g a c iol1 e special sobre los no mbres,
XXXII.
Respecto á las fórmulas de acci ones y á sus efectos, exi sten tre s c lases ele co ndi c tiones; ni mas ni ménos. !. COtLdictio que tiene por objeto una suma determinada de dinero efec tivo. Só lo es posib le cuanclo la ca usa a legada (préstamo, estipu laciun, etc,), de si g naba una ~ um a ele diner'o conta nte; pel'o entónce s era al mi s mo ti empo neces a ria y no dejaba el menor luga¡' al a l'lútri o , Bajo e s ta re lacio n una f01'mula mal elegidaentl'a ñaba
c ier tame nte la desestimacion de la acci ono La fórmula er a : s i pa re t, cen tum da re oporterc, jude" centum condemna (a); así, pues, tenía cerla i"IM tiO y eerta eondem¡¡a/w. Acaso tenia ántes una demonstralio que expres" iJa el motl va de la (b) Pueden, sin emb:lrgo, señalarse var ios; tal~s son, respecto á la eonate/io indebiti, las detalladas reglas refereoks a la prueba. f latu .
(~) Hab laré más a~da nte de la expresion técnica actio ex d~ 19~~die~ pero condictio ex ext lplllatu no es uS:ldo. Sobre el nombre
t ia ex mutuo, V. oum. XLll, a. . .' t eo que la ( d) La diferencia eotre estas dos claslficaclOnesdse mI ues raa 1111 .' eOIl. . d eb·/ , • es tipulaClOD, el t.n ~ ~ m , e 1 ,ro b0, etc" puetlen , , ~ , al' di u"ar °b'eto. d ictio tanto cert¿ como tltcertt, sPl;{un la natural"za e o U (a) Gayo, IV, § 41, 43, 80; V. numo XX.X.
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a75rl f' mn.nrl n., por p.,jempl o: ql10cl A gerins Negi rli o centum mlltuos de(lit, ó hien de Npg iclio ~p.nt 1m stipulatus est. L a demonstratio no e.ra sip,mpr!? in rli spp nsa ble, y principalmente e n el proceso de Ros. cio pa.rece no haber' ex istido, pues de otro modo CiCE':l'On no hubiera Plldido pOnfW e n cuestion si la base de la accion era un préstamo, una esti pulacion ó una expensilallo. Quizás el de mandante sería dueño de añarlir ó de no a ñ adi r la d emonstratio. Cuando la condictio tf':nía un motivo e~peci al tal como un r obo, un indebitum, etc., e ra probablemente ex igida la demonstratio. Aún estamos l1.utorizados para; creer que la causa de la clp,mancla p)día sor directanlente expresada en la intentio (si parpt, e:c stipulatu centum dari oportere) (b); de modo que, bajo esta r e acion, la r eilaccinn de la fórmula a dm itía cierta li bertad. Segun el motiva a d . le ido sobre esta mate ri a , en el proceso de Roscio, la causa de la dema nda no estaba tampoco ex presada en la in/enlio . Por otr o l ado, un texto de Quintilian!), citado ántes (X, k), supone que la estipulacion, como base de la. accion mism a, p,staba expresada en la fórmula; pero no di ce s i e r a pn la d emonstratio ó en la infentio. El efecto especia l y más importante que se desprendía de esta e spede de condictio, era l a sponsio tertice partis, la cual no estaba limitada a l préstamo de di nero, sino que podía ap!icar se a toda conrli c li o ql1e tu viera por ohj . . to el d inr:l'o efectivo (n úm. X, l, m). Ciceron la llama ta mbie n legilhruE pa rtis sponsio, si n duda por ha lJ81' si do i ntr oduci da P:)l' l a 1ex f:: i1ia, resp ecto á l a antigna legis actio r elativa a l dinero efectivo , de donde se habia trasladado á la condictio. Hé aq uí cuál era el sentido de est a sponsio : el dema ndante podía obli gar al demandado á comprometer se á paga r, en el caso en que fu era condenado, é independientementf'; de la s uma pr incipa l, el tercio de esta suma á títu lo de pena. El demandante debía ciertamente prometer la miswa suma para el caso en que su demanda fuer a rechazada (o); pepo si la accion estaba fundada y apoyada en bue nas pruebas, l1v cOl'pia g r an riesgo. E s ta par tic ul a ridad de la condictio que tenía por objeto el diner o ersctivo, era más importante en la practica ele 10 q u",: á primer a vista parece; este in ter és fue sin duda el q ue mas tarde, cuando l as difpI'en cias en el personal de los jueces tendieron a borra r se, m otivó la conservacion de un a linea de separacion profunda entre l as cowlict.iones y las dE'.mas acciones. Reftexiónese bien cuan gra(b ) na.vo, IV, § !)!). «Ttprn p1l1am ('s t, s i quis ali lld pro
«"J
Ga yo, IV, l a, 180.
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376 -
\.(~ ~('J'f : l , aun hoy m ismo. ulla acci nn que p,nt l·n.ñ J1.s~ pat'!l la parlp. (':oll¡ h'mnda una. pé¡'lli{hl. d ()·l 33 1 (l pOI' 100 s c)bre 01 I)hj ctn del li-
ti g io.
XXXIII.
n.
Condicti o que tiene por ohjeto una cosa determinarla
di~tin_
ta del di nf. r Q.
La fórmul a era: si par et, fundum Cornel ia num (6 Stichum servum, ó ta rnbi e n tritici optilllimodios centllm), dal'i aportere, judex quan ti ea res erit tantam pecuniam condemna; tenia, pU8 3, eet.ta inlenlio, pero incerla co"demnalio (núm. XXX). La demanda podia tener los más diversos motivos, áun el pr~s tam o, siempre que no
fuera este de dinero. Aquí, por tanto, la el if, rencia elel objeto del próstamo (núm. V), es importante para la prácti ca. El motivo de la demanda, de i; ual manera que e n la condicti o relati va á un pré~ta m o de elinero (núm. XXXII), se encuentra con frecuencia, pero no siempre, expresado en una demonstralio preliminar, ó en la intentio misma. Esta fÓPlUula era, no solamente admisiLle, sino necesaria, cuando la es tipulacion, etc., invocada por e l de mandan te, tenia l os raractéres req ueridos; de modo que su eleccion no e ra nunca al~bi tral'¡ a .
Estaba ménos favorecida que la fórmul a preceebnte, puesto que no tenia la pl'oteccion de la sponsio lel'tice partis; per o se exponía tambi en al pelig l'o del plus pelere, porque tenia una ceda inle,,tio (a). La cuestion más dificil que presenta esta especie de accion versa sobre la extension de la condena pronunciada por el juez. Segun la fórmula, la condena debe ser igual a l quanti res est , lo que muchos autol·es traducen pos
Gayo. § 53, 54. . 1 estipulaeion), § i, de lego i (XX.x, un) (que mencIOna a L. V8, § 8, de 801ut. (XL VI, 3), Gayo, 11, § 202 . (a) (b)
L. 39,
- 377eondemnatio de varias acciones (apéndice XII). Ciertamente podria. suceder que se hubiera juzgado necesaria para 1as condictiones la. apreciacion más extricta del valor venal; pero es p.)co verosímil que se hubi ese conservado la mism::1 expresion que la usada en las accione.s ántes mencionadas, en vez de señalar la diferencia de derecho por meelío de la diferencia de l os término" empleados en la fórmula de la condemnatio. Además, he observado más arriba que las conclictiones design adas por su C3usa determinante, no de b ~n ser con sideradas como acciones diferentes, sometidas á un derecho diferente tambien (núm. XXXI). El que robaba un esclavo era ciertamente condenado á salisfacer eompletame n le al propietario (e); esto se fundaba e n la naturaleza de la eondicti o y d ebía ap~icar se ig-ualmente cuando el esclavo había sido prome tid o por estipul acion y no se había entregado (d). Acaso se me objete que esto tenía l ugar en la (!ondietio furtiva, como castigo d e la inmoral ¡dad del laclran . .Mas: desde luego, este punto de vi.~ta es extraño á la na t ural eza de la condictio; y por otra parte, ¿no es tambien inmoral matar por mali cia al esclavo prometido, Ó l'c]¡us:1.l' obsti nacLlme nte entregarlo, para obli gar a l juez á conve rtir la. condena e n una s uma de dinero'? Hé aquí, además, otros c asos analogos. Cuando un esclavo prometido e n virtud de una e sti pul aciJ n era envenena do por el de udor y ema ncipado poco ántes de q ue hi cie ra cf"clo el venen o, ha bi endo siel o liter a lm 30te cumplid a la est.ip uJado n, la acci an que de ella nacía qu edaba e,xtinguida., u. unqu e el esclavo muriese P"}l' consecuencia del veneno inm eLliat.arnente des pues de la m a ncipaeion (e). Siendo aquí evidente el dolus, tení a. G! stipu.,lator laJurti aetio, y pOI'" con .;ecucnc ia de esta accion una i ndcmnizacion completa (ap2 odice XII, núm. VIII, a, b). Pero si el esclavo moría ántes de la ema ncipacion, de mod o que la estipula cion n o fuese cumplid a? el stipula tor t enía la eondieti('J (f) y no podrá cr eer se que la indemnizaci or. fu p. ra menor en este caso que en el anterio r. Cuando el esclavo prometido es muerto porun tercero, e l promissor..se e ncuentra Ubre, pero la doli aetio se ejercita contra el tercero pot'la totalidad del in ter és (a); y aquí tamb ien se pregunta por qu é el stipulator había d~ r eci bir ménos que en el caso de haber sido mue to el esclavo por el deudor mismo. Cuando el fiador era el que mataba al esclavo prometido, la deud a principal se extinguía, y por consiguiente, la obligacion
(e) L. 3, ele cond. furt. (Xm, !j. (d) En ámb~ s C _1SOS. el del robo y el de la estipuheion, la i nt.f- JttiIJ s e halLalu de e.:; te modo con cf:h ida: Stichum servum dar e oporlere. ( p) L. 7, ~ 3, de dolo (1 V, 3).
(n r.. 91. pI'. de V. O. (XLV, 1). (U)
L. 18, § 5, de dolo (IV, 3).
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:Jí 8 -
.1(' In. cl1. lI rion; PPI"{) el 8lirHtlrttOf' tenia contl'a p,l responsnhle def'l ¡.;ln. 11:). rln// actin, por la. totali dad del interés (h), y nuestro a :'g'uIlll'ntn se 1' ~I)!'odll ce con t ilda ~ u t'uprza.
Pndría a( lu ~ i l' se quP. ('n todos estos casos el sti(!ulator puede tamb iNI ej(wc ilar ladoli actio, sl1b~id j ¡'l.r iame n te por la dife¡'encia qllA existiera e ntl'c e l valor venal y e l interés; pe r o los textos ej. t~.d os p::tl'C'.c:cn no conceder (le propósi t ~) la cloli aceio más que con-o ira los t " I'C0 1' OS, r p.husánrlola contra el de udor principal, porque contra éste bastaba la acc ion de la estipulacion; p OI' otl'a parte, pa l'pc~ (jIJe, e n genp,ral, no se admi tía el empleo de la doli actio. como complem ento de u na accion ex i sten te todavía (i) . Hé aqui, p:n fi n , un al'g umento más fu er te que l os que preceden,. y r.nt,Ararnr..nte pp.l' p n tol' io. Cuando el inmueble promet ido por una estipulaci on no se p:ntregaba e n el c1 ia fij ado, el acreedor podía reclamar la total idad del pe.rjuicio que le causaba esta tardanza (k) . Ah ora bien, no sp p~drfa sin inconsecuencia r ehusar el in terés pa.r a una infl'accion muc ho más gravp, cuando l a voluntad del op.udor no solamente difiere, sino que impide e n absoluto la cjecuci on M I cont l·ato . Segun t odos est os m otiv ns, es, pues, muy v81'os[mil que para. esta cl ase de condictir¡, y principalmente e n el caso de una estipuJacion . sr. puerta reclamal' la totalidad del intl?r és; s in embargo, fuera de desear que se descu briese un testimonio di r ecto sobre est e pun too XXXIV.
1Il. Condidi o que tien e un objeto distinto de la e ntrega de una cosa de terminarla. La f,irm ll la Ora: quidquid ob eam rem dare facere oportet, ejus juclex con,l em n a (núm . XX); tenia ;,teerta intentio é incerta oondemnatio. Bastaba aqui que el objeto de la ,le ma nda se expres.lra en un ademonsiratio preli mina r, pues la accion, vista la genr ra h,Iad de la intentio, no hubier a tenido desig nacion individual. En
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(h) Al ménos. segun Papiniano en la L. iD, de dolo (IV, 3). Es verdad (fue la mayor pal'te de los juri scons ultos pretendi m que la accJOn. r esultante de la estipulacion continuaba s ubsist iendo contra .la C~ l1 ClO~é pero solamente como 'U.tilis actio y pOI' medio de U!la r~s tltuClon. 91 a(luí cómo se cClncilian los textos que parecen contradICtorIOs. L. 88, ' 5 de USlI§ 1, deV.O. (XLV, 1). L.95,§I,dcsol llt. ( XL VI , 3) .L . .3'_, §(VLVI 3) ris (XXlI, 1), L. 49, pI'. se V. O. (XLV, 1), L. 38, § 4, desolut. " V. Ribbentrop, Correalobligationem, p. 32. (i) L. t, § 4. d e dolo (IV, 3). . ta . stipu(It) L. H4. de V. O. (XLV. j\. .. Si fundum cert. d ie pr",s . r~ongecU' Jer, et pAr pl'omissoI'cm s tcteri t, quo minus ea (lIe pl'oostetur. tUf'um mn, quanli mea intersit , moram factaro non esse.)
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3iO-
los casos de esta cOl1rlÍctio, Gayo da siempre una demonslrafio expresa. (a). Haciendo impasible la. ineerta intentio el plus petere, no tenia el demandante nin g un riesgo que correr a este r especto (b) . E sta especie de condictio era á causa de su inde terminacion ap1icabl('~. á los objetos más diversos. Desde luego, á la entrega de una cosa ín(h~t(~rm in ada, bajo un a relacían cualquie ra , de suerte quP-, con stituyendo los limítes del acto el cumplimiento, no podían ser precisados en la fórmula (e); era tambien aplicable á la. tradicion, es dedr, a la tra s m-¡~ion de la posesion (d); ele igual modo á la aceptacion de un compromis), por ejemplo, una caucion, una n ovacion, una aeeptifatio; así mismo á la r etractaci on ele un acto jurídico (e); y por úl timo, it toda. es pecie de traba;os y aun á una s im ple ab,teneion ((). El efecto de esta especie de condíctio era que el demandado debía pagar la t otalidad del interés, y no podría suceder de otro modo, porque s iend:) indetermi nado el objeto de estas acci onrs, no había valor venal determinado que pudiera oponerse al interés. Segun la doctl'ina expuesta mas arriba (núm . XXXIII), sobre las
(a) Gayo, IV, § 136, 137 da como e.¡emplo: quod A. Ager;us de N. 'Negidio illcertum stipulatlls est. Pero no debe 0reel'Se que la expresion abs tracta incertum se haya f'ncfln trado nunca rf'almente en una f6rmnla; se r eemplazaba por el ob.irto verdadero de la incerla stipulatio. tal como: posses:::¡:onrm trfldi, illsulam fabricari. etc. Lo m smo pueele decirse de los nombres Agel'io y N~'gidio, que nunca figuraron en una fórmula real. (b) Gayo, IV, § 54. (e) L, 75, § 1, 2, 4, 5, 8. de V. O. (XLV, 1), L. 60, de leg. 1 (XXX, un) . En la mayor parte de los casos, pero no en todos, la incP.1·la sUr -l /lalio motivaba ulla illce1'ta i ll tenUo, La estipulac ian: usum frnc· tum fundí Corneliani dare apandes? era incf'rta (L , 75, § 3. ro d), si n duela porque siendo inClerta la tlur'ac:nn de la vida del USUfl'llCtuaI'JO,. lo era igualmente el valor del usufructo; pero la intentio es taba concebi da en esto~ t~rmin(ls : si paret usnrnfl'uc t llD1 dare oport.e~'et.: de modo ql~e la cOl1 lhc t! o per tenecía á la seg unda clase (mim. XXX II), d?n~e poella t ener lugar el plus ] Jctere . En efecto, no t eni endo nada de lJ1CJer to los limites del acto que debía cuwplir el deudor, debía conferir el U ~lI fr l~ cto de e3 ta cosa por una in jure cesio, y sólo esta cosa, nada de mas III de m.énos . (cZ) L. 75. § 7, de V. O. (XLV, 1), L. 4. pro de l1sur is (XXII, 1). Si el úb.Jeto era una 1'es mancipii tenia lugar efectivamente este ar t.o, pOl'ql~C enl~mces h tradi cio n no transfería la propiedad. Pero tamb .f'!l pOUl<.l a:rl ~carsc á llna 1'es nec m a ncipi; en efecto, aunq ue l:l. forma ue la tra· dlc lon h~lstase para tran sfrr il' la pl'opiedad, dare. tenia un ! mayor traséende.IICla que traclere . El l1' adc}'e podía cfpct u al's~ aunq ue la ('osa 'pCI:t encc lese á un t ercero, en cuyo caso !lO Ir:1bia (larf'. Sn f'JlC-I.w u tl'<\ Jlu lleada es ta ¡J ;.s t iJlcion en la 1.. ft, § :2, de ad. f'Jllt~ (XIX, 1). . .. . " ro: (f:) L. 3, drJ con(1. si ne causa (X II , 7), L. 2, § '1, dc lhln. (XXXIX, ,)). L. U, ~e n~v. (XLVI, 2), L. üK. de V. O. (XLV, 1). (f) L. 7." § 7, de V. O. (XLV, l J.
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(' ,lnrli ct.in JlCS de la segunda clase, este resllltado no motivaba uingHna. di rel'coc i ;.1. pl'á c ti ca, en tl'~ estas dos clases de co ndi c ti on f~s. La primera y la s~qunda cla.se dIfiere n ele la tercera en que no comprende n nunca la omnis causa, y por consi gu iente, los frutos (a).
Co mpar a nd o los efec tos de estas ,tr es clas3S elo acc iones 83 obs erva un a cier Lt gra:lacio n que aprJxi m3. l a tercera clase á la natUl' ..llez "l. li lJro ele las bon(e .tidei actianes, s i n estab1ecer, n o O!-.¡stan t6 una s3m~j a nz a completa (h). Sin e mba rgo, n o debe n considerarse las con 'lictiollRs (le esta terce r a clase como impropiame nte di chas
supuesto que participan de la naturaleza general de las c ondictio~ nas ó strietiju ris actiones, y entran in cuntestablem ~nte en la definicion que ch . G:1YO de las condictiones. Tampoco debe creerse com a h 3.cen alg:ln os auto r~ s, qlle el pl'in~ ipi o de las cond i c ti o ne~ se hay" extendido por i mpropieclael del lenguaje más allá de los limites aqui trazados (i).
xxxv. Si se compara el carácter práctico de las tres clases de condictiow's, se vé que l as de l a primera clase daban al demandante la gran ven taja de la sponsio tertice partis, que las distingue de torlas l as demis. Las de la. segunda cl ase le eran má'S perjucliciales que las conc1i d iones de la tercel'a, porque l o ex ponían al peligro del plus petere, y le atribuían la cosa pr incipal sin los fru tos; acaso no le da ban más que el valor venal y no el interés; pero más arriba h e comba tido esta opinini on. Fuera J por cima de estas tres cl ases de condictiones, se coloca un efecto qu e no per te nace, s in embargo, más que á un sólo caso de lascondicli ones de l a primera clase; me refiero á la ejecucion r¡gur.-)sa establocid a por la ley de l as XII Tabl as y que primero privaha a l deudor de l a vida ó de l a libertacl, y más tarele 10 r edu-
(al L. 4, pro de !lsuris (XXI!, 1). (hl Apénd ic. Xli!, núm. XV. Zimmern, Rechtsgeschi chte, t. 1lI, p. 184 ha re 'J on0cldo eX:1ctamente esta naturaleza intermedia de las condicti on~s
de la t ercera clase.
.zimm ~rll. Rechts nschichte. t. lIT, p. 185. lhsse, Wesen dbf Actio, p. Rt, 8G. Se eryuivoca, complet:lmente este úW!D0 ? ll1ndo . f 3fiel'e la expr esio n aJ)!l.sivp. Ó non 1Jr()vrie á esb. pr ~tendrda m eX"l ctltud de lengu·a:e. V. núm, xxvn. Al d~cir que h pll1bl co n dlctio. no se h.a (i)
aplica lo nunca mas alla d9 sus límites wtturales. me ~ {} fi ~ro a l!n'l.a~~l cae ion r~al y ra7,flll1da. Si algun()s textos de las cOI?plhClOnes Jn st~~~ neas parecp,n atr¡buirl~ UD sentido mis gbneral (num. XXV, a. X. .. (. ,q), esta falta ílp, precauci0!1 no pru e~l. en m~nera al ~ llna. ~~ e la Sl~~ Ocacion de psta pllabra hl1blese camhlado en tIempo de .Justml1llo,¡ft d la antigua idp,3 d ~ (!o ndictin sirve bVÍ rlf:mtemente ele blse a una
dlU.
1U
- 381ela ala rsclavilud por deudas. En su origen, sólo se aplicaba. al préstamo efectivo de dinero; despues se extendió a l préstamo sim_ bólico de la ne"i obligatio, teniendo asi, bajo un punto de vista timi tnrlo y parcial, un desarrollo semejante al de l as condicliones. La lex l'rotilia derogó para siempre l a ne"i obliga/io; y dr.s:le este tiem pe la esclavitud por deudas se limitó al préstamo de dinero en el sentidJ ri g uroso, si n admitir nunca n ing una de las ex tensiones que he presentado (n úm. VI-XI) como base de l as condictiones (a). La nexi obligatio, mientras subsistió, estuvo protejida por la pena del doble, pronunciada contra el que negaba S\l ohligacion (b).
XXXVI.
Despues de haoer expuesto l os limites, las fórmul as y l os efect os de las diferentes cl ases de condicti ones, me fa l la que ex'tmin al' la fraseología. Voy a fijar, desde lu ego, la que Cl'eo a uténtica, y daré mas a delante las pruebas que l a justifican. Certi cond ictio y actio ó condictio si ced Uln petelur (ó pelalur) son entel'ame nte sinónim as y designan siempre y exclusivamente una condi clio de la primer a clase, es decir, aquella cuyo objeto es el dinero contan te. Tritica ria condi ctio desi g na cualquiera otra cond ic ti o; esta expresi oo a.brazR, pues, l a segunda y la te rcera clase. I neerli condiclio es el nombre de una condictio de Jo. tercera clase, designando de este modo una parte de Jas comprendidas bajo el nombl'e general de triticaria . A ctio ex stipulatu es la tricaria con di ctio, en su aplicacion especi a) á las condic ti ones de la seg unda ó de la tercera clase, fundadas e n una estipulacion . Voy a rlOr a a presentar l as pruebas de Jo que acabo de decir. XXXVII.
La pl'imera cJase de
condic ti one~,
la que tiene por objeto una suma deter minada, se llama si eel'tum petetur¡ y sobre este punto te nemos el testimonio directo de Ulpiano, en el tex.to ma.s preciso y form a.l que ex.is te e n esta ma teria. L. 1, prode conel. t ri t ic. (XIII, 1). Qui cerlam pecuniam petit, ¡!l a ac tione utitu l', si certum pete(a). Qui a ule m alias res, per triticaria m condictlonem pe tet.
tUl'
(a) (~ r i to
He tratado extensamen te de la esclavitud por deudas en el es-
m ,\s arrib:l ci tado, núm. X, n. (IJ) Cje"r,,", de Off., 111, 16. (a) 1.a Vulgata diccpetat'Ur, como talubi ell la rúbrica del Codo IV.
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382-
E s l ~ tr.xt.n ('s 11l ~~ S dl3cisi Yo q 11B t (~do~ l os demás, porque tlá, una. di\' i ~ i ,Hl r,uHlpletad c todas las condlctJoncs ycstoentérmin os técJI i t:,¡s. .
La 1I 1i s ll1 :,1. Cxp¡'csion se e nc ue ntra en l as rúbri cas de los lit 1 del Vi,!;oo t,) ( X II, 1) Y del Códi¡:w (IV, 2) rela tivos a este asunt ~ 0"1 1 1 o, e . . . t lll'i mcr o tl'a t a casI ullI camen P. , ye seg unc ¡) exclusivamente d J'cclama.cionns de sumas determinadas de di,nero. ' e En o ~rns lu g-al'esvemos tambien. la .mi sma ex pre sion con li ge~ ras va l'¡ antes. En doq textos de Ulplano se l ee: conclicticia actia ~r r quarn cel'tu lIl petitu:(b), etcau sa ob!igati o ex qua c~ rtum petltur (e). En Gayo, IV, § oO: for ~ ul a qua certam pecuni am pelimus. A qUI, pu es, certu,m eqUl val e a certa pecun'l.a. por oposicion á todo
otro ol)jeto de reclamacion, sea determ inado 6 indeter minado. Más adelante se vel'á que esta palabl'a ti ene otr o sentido di ferente en mate ¡'ia de esti pu laci ones. Tenían los Romanos muchos motiv os pal'a dis tinguir, por un
n ombre
léen i ~ o
e .; pecia l, esta condicti o de toda s las demás; un m OLiv .) hi s tópi co, c ua l es, su relaci on di recta con la antigua condiel io exlege Sitia (núm. XX II); un moti vo p¡'actico, como es la s[lo"sio lerlir.e pW'lis , que n o se apli caba a las demás (núm . XXXII); y, por úl tirn :1, un mot ivo de form a. Re s pecto á e lla, no solamente la inl entio, sino tambi en l a co ndemnatio estaban rig urosamente de ter min adas, de modo que no quedase al juez ninguna la titud en s u decision. XXXVIII. Certi c ondictio es sinónim a de la denominaci on anteri or, por t a nto, exclus ivame nte aplicable á la a ccion que ti ene por objeto el diner o efecti vo; de modo que eert"m equivale aquí tambien á certa
pecunia. Esto s e desprende, desde luego, de los términos mismos; pues certum pete re ex.pre sa l o mismo que certa.m co ndice1'e, y certum condicere no pup,de tener o tra signi ficacion que la de certi condictio. L a id p. n tidad de estas dos expresiones r esulta tambien directam ente del s ig ui e nte texto de Ulpia no. L. 9, pro de R. C. (XlI, 1). . Certi condictio competit ex omni causa, ex omni obligatione, ea;
En los textos citados m;s arriba se lee: petitu1' y petimus. P etetu'. se encuentra en la rtibrica del Digesto, XIl, J, y acaso sea la expreslOn usada en el ellicto. (b) L. 24, de R. C. (XlI, 1). (e) L. 9, pr, de R. C. (XI!, J).
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383-
gna ('crl u,1)1, l wtit u r, sive ex cel'to contl'aclu petatur, sivc ex incert o: licete/~im nobis ex omni contractu cel'tum contli ccr e (a). El punto principa l de esta definicion de la cel'ti co ndictio con-
siste en que semeja nte expresion se apl ica exclusivam en te á las accionr.s que tienen p.)r objeto el diner o, y no á las que versan sobre la propiedad de cualqui era o tra cosa determinada. Esta expli·cacion r estri ctiva se encuentra confirmada por la consicleracíon siguiente. Ulpiano quiso, s in dudJ., hacer notar que esta aceian es admisible en muchos casase n que existen ya otras acciones, lo que podía dar orígen á dudas. Es preciso, pues, que el demandan te hubi era tenido con frecuend a in terés en ejerci ta r esta aceia n con preferencia a las demas acciones nacidas de los contratos_ Respect o á la condictio del dinero efectivo, este interés no es dudoso, miéntr as que la de un esclavo, de un caball o, etc., cuando concurría con una bance fidei actio, era ménos favorabl e a l demandante (núm XXXV); no había, pues , l uga r a la du da sobre si podía da r la. preferencia á otras accione s (b). XXXIX.
Se llama triticaria (a) conclictio, á tocla condictio cuyo objeto es di stinto del din e r o efectivo, refidé nd ose así a toda cosa, Ol~a determinada, or a indete r m inada; por consiguie nte, abraza la seg unda y tercera clase de conclictiones, y con la certi conaictio agota el contenido de las mismas.
Esto es lo que declara expresamente Ulpiano por estas palabras: gui a utem alias res, pe!' tl'it ical'iam cond ic ti onem pete t (nún1 _XXXVII). La pa labra res podrí a úni camen te suscitar a lg una duda sobre la gen3ralidad de este texto, en el sentido ele que uesig nase s ,,10 las condictiones con daJ'e oportere (di s tintas dd las que He explicado este t exto mas arr ib::t, nüm. XXII I. As í, en 11 L. 28, § 4 de j urej. (núm. VI. c), s 3 mencionan var ias bance fidei acliones al Lulo de 11 certi condictio. porqu e este co ncurso tenia una im portancia practicJ. E3tO es rr11;; evi d :m te tOlLl víl r 1specto á la acUo le,qis Aq l~ilice, cuya accion concurr ;l con la conAir:Uo (L. H, § 1 de R., C. XII, 1). Ulpiano solo ind icl es te con(~ur'so r es pecto á 1-1 certi co ndiclio, s in embargo pedía existir tlmb ien paPl b tl'Uical'ia, como, por ejem plo, si el titulo de crédi t'1 de3t t'u ilb por el arJvcl'slrio resu ltaba de una es tipulacion r :.: lativa a un i n mu~bl~ (núm. XIV); pero P.1l este caso la conu id io no ofrec Lt ningun beneficio ([UC no cstuvie3~ cO 'ltenido en la o,.ctio legis A quilice, y es ta, p or el contrario, p¡'op:>r ciona b.l m:.tyores ventajas . (a) Se lr,e trUicada en el texto dol m :ull13crito del n·l cimi f:nto de Florcncja (L. 1, de cond. tr it., XIIT, 3); en la rübri cl (l ice trUican·a, per o con una ant ig ua correccion, ane se vé t1mb ie!l en .:~! texto lh Haloanrlor. n ,he prefcl'irse t1-Uica )-ia, pucs no hay nlO tivo que jus liJilllllJ la allici()n de la vocal. (a) (b)
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384ti<'IIC'11 pOI' O]ljelu el dinero erectivo). Pero las aplicaciones pa t.
r 1· 1 t culares aiiadid,
tu dice. el jUI'iscünsul to, que se puede, en virtud de esta accian . C «etsi vcctigalis si!» (b). El que es violentam It . . '"1 l" en e
cJ.-~lIlUr un (wlda.s.
I
dc.spú~fH(lü de un .lnmue~ e pUI?C e . eJ er~l tar la condictio respecto
.Ie este fUJldus mismo S I es proplctarw; de otro modo re sp~cto á l a.]Jossessio (e): E,n ambos casos no se establece ninguna distincion entre las condlctlOnes de la segunda y de la tercera clase de _ Bera que la condictio triticaria es igualmente ap1icable á 'uno ma, . ' 'o' (u ndltm dare oportere perteya otro. ~a aCClOn que t UVlese por ouJ.eto nece,a la seg~ncla ~l asB; la . rB~ahva a un fundus vectigalis cuya. pl'opwdad es an'p0slble, y prIncipalmente la rel ativa á la posses~ sio. pertenecen a la tercera clase. pu es la trasmision ele la posesioIl es un facere (no un dare), y por consigu ie nte sol o puede dar lugal' á una íncerl! condictio (quidqu id dare facere oportet) (XXXIV, a). De ig ual manera que la certi condictio se refería á la antigua condittio ex lege Sitia, así la triticaria se r efiere á la condicUo ex lege Calp"r ni", si bien exten~ida más allá del objeto primitivo de dicha ley. Su nombre se debe, sin duda. á que la condictio ex lege Calp",,·nia. se aplicaba principalmente á los préstamos de trigo (d)' XL.
Se llama íllcerU condíctio á todas las condictiones de la tercera clase, cuya intentio: quid quid dare facere oportet, era tan indeterJninada como la condemn,atio . Esto no ha sido controvertido por nadie. Antes de comenzar esta investigacion sobre la fraseología he aplicado consta ntemente á las eo nd ietion es de l a tercera clas9 l os textos que halJlan de la ineerti eondietio (a). Resulta de aquí que la í ncertí condictio contiene una parte de la triliea/'ía, y que la otra parte , á saber, las condi ctiones de la segunda clase no tienen ningun nombre particular. Tal es, sin duda, el principal mo t ivo que, hasta el presente, h a impedido la fijacion d e la ver 'adE'l'a fras eología. En efecto, la lógica parece exigir imperiosamente qlle t"das las condictiones haya n de ser .ertí ó íncerti, y sin emba rgo, eon a rreglo a la docti'ina que he sentado, ha y entre estas dos clases una intermedia que no lleva ninguno de es•
L. l, pro de cond. tri tic. (XllI, 3). (e) L.2, de cond. trit. (XIlI, 3). . . (d) Véase mimo XXII. Para explicar esta smgular expreslOn se han agotado toda clase de conjeturas, muchas por extremo rldlculas. Veas. Glück, t. XIII, § 843. . Ó • (,,) Por ejemplo, núm. XXXIV, B. Incerti condietio no .es S!TI nt~~ de ineerta formula en nayo, IV, § 54, 131, porque esta ulhma donoml nacion comprende tambien las bonm (idei actiones. (b)
- 385tos uos nombres (b). Esta clase interm edia tiene r ealmente una natul'a.lel.u. ambigua, puesto . que r eune en sí misma una incerta cOliden"tatio y una certa i" tentio (núm. XXXIlI, y Tra taJo, § 2'15). XLI.
Con el n 'l de disipa r todas la s dudas y de pre ve nir todas la s obj ecio nes, d(! bo hacer
glln caso podia haber lugar a una condictio de la segunda clase, (al L. foR, de V. O. (XLV, 1). (1) ) 1..74,75, do V. O. (XLV, 1). (,,) L. fl, pr·. de c"ofossi. (XLII, 2). 6AVIGNY.-TOMO IV.
- 386 ""11:1 1ole In pl'Op iClhrl ó de la prestacion ('1) Aqui pue . 1 . •. , ~ 8, cert um. ('11111 y:t (' a r.prta pecwHa, de Ig ual manera precisamente · le 1 COO¡ l"lc...tLOnes . que . uco_ (1n ('/1 1ll :1 t aria • XLII. Re~p0cto á la estipulacion hé aqui la fraseologia que se ha es-
tablecido.
.
La estipula,c ion, como cualqu ier oh'o h echo~ podía engendrar tan to una cerlz. como una triticaria condictio. Pero la certi co d . . I . n te ttO era tan eSpdC Ja é .I m'po~tante que, cuando existía, se contenta_
<
ban con nombra rl a , sIn IndIcar su causa determinante (a). Por el con trario, si se trataba de una condi otio de I a segunda ó de la te rcera clase, se pxpl'esaba ordinariamente esta causa (condictio indebUt, sine ca usa, ex causa furti va, etc). Segun esta analogía, hubiera podido habla r se tambi en de una condictio ex stipula/u ; pero se ha adoptado con prefer encia el nombre de ac/io ex stipulatu quizá, sin otro mot ivo que el de establecer entre ella y la cer/¿ conLlict io ex stipul atu una distincion más marcada, que resultara
de los términ os mismos. Así, pues, la acUo sUpulatu no es otra que la tr iticaria rondictio l'P,sultante de un <:,\, estipulacion; y l a ci r cunslB:ncia de que se expresara con más frecuencia l a causa detei'ininante en las condicti OMS de la segunc1ay de la tercera clase nos expl ica el motivo de que la expl'esion lr iticaria condictio se encuentre tan raras veces en las fuente s del derecho. Con ocasion de las diversas relaciones de derecho, se tI'ataba en primer térm in o, de fij ar la existencia ds un a cQndictio, pOI' oposicion á otras pcciones, despues la certi ó la incerti condicto, segun que fuera. una ú otra fundada; por último.. al gunas veces taml)ien, su causa determinante. Por el contrario, r a r a vpz habia nec'sidad de expresar la espocial naturaleza de la trit icaria, es decir', la simple negd.cion de la certi condictio, pues triticaria quiere decir s implemente: una condictio que no es cert¿ y que es susceptible de las más diversas modificaciones. Sobre este punto, ten;so que combatir las afirmaciones de a lgu nos autores modernos. (d) L, 6, § i, 2, d ~ confessis (XLII, 2), L. 25, § 2, ad. L, Aq uil. (IX, 2). Estas reglls se hlllan perfectamen te formu1.ldas por Bethmann-Hollweg, Versuch-über Civilprozesz, p. 234, 270, i) V ánte. (a) Asi se vé clarlmente en h L. 9, pro de R. C. (XII, ... , n lc i d~ mimo XIlL Por esh C1 U3:l., 109 autores m'ldern09 dlll a la aCClo~ i D \ciOB del pr,;shmo el nombr ~ «!onico d 3 cO>ldiclio ex mutuo, re~~ l préstaque no lIsaron nunca los !tomnos. Como sollm,nt l se tra'. la caumo de dinero, la condiotio q:¡e de alu1 r es 'lita es slemprecerll Y .~a no se exprc..bl ordinariamento, V. numo XXX, 1.
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387-
Sr. Iwctrnd c que la aetio ex sl ip a/ata puede a plicarse, e n un sen. tid o illllWOpi o. á. toda a ccion na c ida de uua es tipul aciun, inclusa. la. ce rti con(l¿ctio (b). Creo, por el contra ri u, que eS l a f¡'ase designa casi si empre una cosa determinada, di stinta del diner o; y que
ecuilnd,) e l Duj e to e s inde termina do, puede design a r toda clase de ouje tos incluso e l dinero (e). En cuanto a las. e xp,'esiones agere conse'lld, petc1'e ex stipulatu, es eviden te que no tienen significaci a n t~cn i ca especial y ~e aplican a menudo a la acc ion de la es tipu! ¡tcion, c uyo obje to es e l dinero, es decir, a la. cer ti COJlclictio (d). Se pre tende t.a mbie n, y esto es lo más impor tante, que la actio 'ea; stipu,latu no ti ene el carác ter de un a verdader a condictio. Pero los textos mas for ma l es le at ribuye n este car ác ter (e), .Y el nombre de aetio n o pu ede ofrece,' la menor duda á este res peclo (núm . ¡J. En cuanto a un tex. to ele las In stituciones, q ue parece in tr úduci l' ·dudas sob re este punto, voy á examinarl o en segu.ida . XLIII.
Réstame indi ca,' y e xpli c.al' dife re.n le s textos que pu eden suscit ar al gu nas d udl:l.s sobeo l us a fil~mac i ;) n e s aqu í sentadas. El pri lllero es un texto de este m i smo U lpi ano que nos ha sumini ~t l' ad ú los maS dec i si vos testimoni us par a la detel'm inacion ·de la fraseología . L 24, de R. C. (XII, 1). Si q llis cer t um s t ipu lat us fuerit, ex stipu latu actione m n on habOL: sed ¡lla condi cti t ia actionc id pel'sequi dcba L, per qua m certum pelitu !'. Si se t omase l a ex pl'csi on cert um stip ulari en el sentido or dina.r io, sentido q ue le da n tambi pll Otl'08 textos de 01 pi a no (núm. XLI), e s to qucI'ria decir que la condi ctilJ si cert umpetetu1' puede r esultar d e ig ua l modo de lo. estipulacion que ti ene por obje to una ca.sa ó un caballo que de la es ti pulac ion que ti ene p OI' objeto e l di nero. Pe ro como bajo este supuesto, Ulpi a no se ha llaría en contl'adiccion dire....:la consigo lnismo y con los textos me nos equívocos
fichrader , p . 405 , ed. Ins!. en 4." L. 51, de V. O. (XLV, 1), L. 7, C. de paet is (Il, 3). L. 6, C. de t r a nSlel . (11 , 4), L. un . pI'. C. de r. UX .•c!. (V, 13). (a) L. ~ I, § 12, de "ecept is (IV, R), L. 42, pro socio (XV II, 2). L. ~8 , de . c!. emli. (XI X, 1). L. 57, de solut. (XLV!, 3). L. 14, C. de pael i. (b)
(e)
( 11. 3).
(p.) L. 1, pr, de cond. ll'i t. (X II[ , i), donde 8'1 menciona C XPI'($ l m {' nl'\ la es l i puhc ion plI'a e l USnfl'll cto y la sBrv 'Jnmbl 'c; t1 obieIH lo.so brl!(>tl t~TLf I t"! r ,':ip. p u'a l os dem .i .;; Objf't os, Gayo , IV, § [:1.). d on uf! (l a 11.1I'a la úM:f>I'li stipnlalin una fórmnla lI U ~ , con arl'C'ij lo a l § 5 d c ll11 i.s m u l i hl'l.I~ duJ.Ie seJ' cOW::iidcl 'aúa como una cond ic l io.
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JO<;-
I"'n In. matC'rin (núm . XXXVII), debemos cr eer que en nues tro texto (';nti(',nc! C\ t'tn icamcn l e por Cel"t u.m stipulatus una est ipulnci on de di~ J1('rQ. Cir-rlarn ente pued!"' re pr ocha r se á U l piano dn falta de fij eza.
en ~ u lenguaje; mas probablemente no le dÍl'ij iríamos esta cen_
su ra si conociése mos el lugar que este texto o~ upa ba en S u obra. , cosa que nos e<;; dificil averiguar por el fragmento aislado qnc SA ha inclui (lo en el Diges to. XLIV,
Calislrato dice que cuand o un acreedor reclama contra uno de los hel'edc,rl)s ,h su deudor, y no tie ne certi dumb re sobre la parte lJue a es te her¿dcl'o pueda c orresp::meler e n la sucesion. puede in- o tcrro.:;al' s olJJ'c este ex tremo al demandado a nte el pretor. L. 1, pI'., de interroJ. (XI, 1). Rsl aute m intel'I'ogat io tune necesari a cum in personam sit actin, et ita , si certum petetur: ne dum ignoret actor qua ex. ,parte adver sa "i us defun clo her es extite rit, interdul11 plus petendo ali' quid da r~nn i senliat. El pel igro del p lus petere existía p:tra las contradic liones de la. segunda cl ase . como para las de la primera (núm. XXXlII); y de este modo el texto parece comprender las dos primeras clases de· a cci ones lJajo la denominacion de si eertum petetur, contra la teo1'ia pur mi p,xpuesta . Si n embargo, esta consecuencia es ménos nf\cesa ri a de lo que á primera vista pa rece. Puede cr eer se, en efec to, que en se m!lja nte caso, la i ntentio podía ser redactada, con plena segul'idad, de la siguiente maner a: si pal'et, Kegidium eun,[um cornelianum, qua ex parte heres Seji est, dare oportere; de igual manera que se adrni tia. la reí vindicacion para una cuota indeterminada, c uando l a incertidumbre no impli caba ninguna fa lta (a). Pa r a una es tipulacion de dinero r esultaba i mposible este expedi ente, si el demandan te quería. aprovechar las ventajas de la certi condictio; pues era indi spensabl e, para el ejercicio de es ta accion, la indi cacion precisa de una s uma determinada. 1
XLV.
El texto sigu iente de las Instituciones de Justiniono suscita dudas más sérias. (a) L. 76, § 1, d~ r ei vindico (VI, 1): .«Ineertoo partis vindicatioa~d~ tur sijltsta causa t ntervental .» Hay Cl er tamen teJ usta causa c~ el demandante t iene dudas sobre la posicion del demandado comlo ~rc:: dem. L. 8. § 1. comm. divo (X, 3). Gayo, IV, § 54. QU I~as tenia • a~;:I)' dor en sem O;jlnt~~ caso una cond.ictio i.ncerti (~on qU1dqUI~f' l l~~~OS d; eond iclío que, r especto á ~na esl1pulacJOn de dll.• r o, no po a atribuirle la sJlonslO tertue part...
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389-
Pro J. de V ~ rb. oblil;. (IlI, 15). VerlJis obli gatio conlrahitur ex jn t~rrogati one e t res ponsione ... Ex qua dure proficiscunlur acti oncs. tam condictio. si cer ta. 13it sli pul a ti o. qtlam ex stiplllatu. si ¡ncerta.
Este texto, leillo tal com o aq uí se presenta, r ehusaría á la acUo ef'; lJlipulat" el carácter de cJnrl ictio, resul ta ndo en contradiccion con los tpstimoni'.s más inconteslables (núm . X LII, e). P ero la dificultad desaparece, si, con a rreglo á vaei os buenos manu scritos, se prefiere la leccion certi condictio ó condi cti o cuti (a), lo cual pone en a rmonía este tex.to con l os demas tes tim onios . Resta únicamente la segunda dificultad, á saber: que la cer t i condictio se apli que a tocios los casos en que hay cerla stipulalio, como por ejemplo, cuando l a es tipulacion tiene por objeto Un campo ó un libro, sogun dice ex presamente Teófil o. Aquí no veo otra ex. pli caci on posible q ue la de creer que e' r edactor de las Instituciones ha sid o engañado por el doble sentido de certi; l o cual .ct"be at ri buirse, como las inex.actitudes de tantos oh'os te xtos, á la precipitacion de los compi lador es. Semej ante eq ui vocacion era tanto mas
fácil de acon tecer en este caso, cuan to que, desde la abolicion del procedim iento formulari o, no ex istía ya la disti nci on en la práctica y s,;lo podia ap render se en los li bros. Si se me reprocha haber atacado de-este modo la autoridad de Jus tiniano, responder e que l a recopil aciou del Digesto, de donde tomo mis pl'uebas, emana ,lc la IllÍ sma autol'idad, y q ue las leyes de la 10gica, que nos obligan á ad mitir esta explicacion como la más natural y verosímil, no reconocen la autoridad del legi:slaclor. XLVI.
El que no se dé por satisfecho de l a expli cacion que doy aq uí de testi moni os cont rad ict .ri os en apariencia (núm. XLIII, XLlVXLV), deber á. siempl'e ;1(lmi ti r que los juriscunsultos romanos han v.ariado en su lenguajp" puesto qu e aplican la expl'es ion condictio certi ó si certum petetu'r , unas veces á la primera c lase de condictiones solamente (p.l dinero efectivo). otras veces á la prim era y á l a segunda. clase (las demas cosas determi nadas). Debo añadi r, y esta obs",; r vacion ha de tenerse muy en cuenta, que ún icamente sobre este puo to, y no sobre las demás partes de la fraseología que he expuesto. pup.den admitirse divergencia de op ini o n es~ y que muc ho ménos todav ía debe adm itirse ('sta divergAllCia respecto á la nat uraleza, límites y di ferencias prácticas de las tres ,
, (a) .8cl~,· a d e r. p. 4~)!'i. ed.
la
1C(';(;101I l U1IU'C!::liA
Inst., en 4.° A la verdad, Teótilo coutll'm
-
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('1 n~' r~ dI" cflndirti f' nrf', nSll n to qun tirno mll('ha ma' . ('in. qu('. la. fl'fISC",o!og{a. ~or Im portan-
XLVII.
Para terminar esta investig-acion sobr e las conn.' t· t . . d . le Iones s610 o ' mo;;-;. lBS l as rp."l'1as ' . . .a p-xam l nar' cllan () "y como so p:stable ." ,,1P,ron prInCIpIOS ex" pup.stos. Sobr"', esta matpl~i a he diel10 unlcamente ,.!:':I ' Y f(ue f u/l n t os (e l l der p.h l as' c ;-m (1Jet l (mil: " '5, tales c')m 0 a p a r~ cen en las e e o, pertenecen a... la "poca de las formulre ' 'l l . . , la cu a l é Doca se ret m on a a a ex .tEbu por su nomb re .y en parle • tia, y que. . ' en parte . a.
por sus. r. ff:"ctos, se 1efiprpn a la antl vO'ua legis actioper co n d'tC~, l.onem Vari os aulores han dado detalles muy pre clsas . ' sob re. . .modernos el cl esarroll o . hl SIOl'l CO de. las. . cond icliones. As! . . . , pratencle,n, que d ur a nte I ~rgo tIempo no eXlstlO otra. condictio que la relativa á cosas.
determ Inadas; que, en su consecuencia, toda estipulacion que tuviera pOl; obJeto un trab~j o 6 un adojUl:ídico era imposible, y que para "up .lr esta.lO:poslbllldad n oexls lla otro med ioque estipu la r ' una pen:- p ec umarIa pa r a el caso de inejecucion del trabajo ó del acto Jllr\Cllco. Mucho más tarde se extendió la in stitucion á la iI. cP,1·ti condictio que tiene por objeto el quidquid dare facere opor~ t el (a). . Debo confesar mi ignorancia sobre esta cuesti.on. No es imposi- · ble que las cosas haya n pasado como estos autores pretenden; pero n o trnf'mos sobre ell o nin gun tes timonio: y aun mp p9.rece poco probahl e la citada teoria, pues la necesidad de los contratos de la segunda especie es más natural y general que la de otros. Si" en ciertos casos pud o bastar una pena pecuniar ia, este medio es demasiad o impcrf'eto pa r a que no se hubiera buscac\o yencontrado otro más cómodo. Podria a dmiti l se de igual modo que el sistema gener al dP. las eondi c tiones, tal como lo conocemos. se formó en conjun to sin que hubier a sido nec ' sar io u n cier to tiempo para coordinar los principi os, las fórmulas y las expresiones técnicas y fi jarl as Mfio i tivamen te. Esta formacion, aunque no instantánea,n o se pa recerla á esas mod ificaciones sucesivas de las re¡:tlas del der echo que estos autores admiten como una r ealidad; di ferirla principalmen te en que es tos cambios podrian haber se r ealizado en l a r gos in tf\rvalos, miéntras que la form acion que nOS ocupa se hubiera verifi cado en un carla espacio de t iempo. . A l os que parti cularmente qui siera n colocar el origen de I~ m-· certi condictio en una época muy moderna, próximamente hácla. el'
assa. W esen der ActiO • . Gan!l, obl igationem rehct, p_ 84, 85, H p.68, 77.
(a)
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3Ul-
ti E\mpo de los e mp~ radores, opongu las cons ideraciones siguientes. Si en genera l , se quiere ar;mitir aquí una sucesion prc)"l'csiva r:'I , dr.sde la restricciun liter al á la satisfaccion más liure de las necesidades pra~ t i cas, la consecup ncia natural de esta suposicion sería la gradacion sig uiente: condictio relativa a l dinero efectivo y á las demás cosas determinadas; incerti condictio; bonce fklei actio. Y s i ahora se consider a n las bon(E fillei actiones como antiguas y la incerti condictio eoma un desenvolvimiento mas moderno del 'derecho, SR contrad icen todas las analogías. El s istema de l as bonle fidei actio"~s estaba ya e.n tiempo de Cice ron completamen te desenvuelto; y además, l a manera que tiene de habla.' de dicilas acciones prueba la antigüedad de s u orí ~rn, atrstiguacla en otros lugares por expresiones anticuadas y conservad., en parle (bJ, En una n arraci. 'n, donde aparece mencionada l a fórm ula de la emti acUo. con la adicion ex fide bOlla, el padre de Caton fi g ura como parte (e) ' ci rcunstancia que nos lleva á una época muy ante ri or á. Ciceron (d). El a.ntiguo origen de las lJona3 fidei tlcliones se nos ofrece de una mane l'a evidente comparando l a mayor parte de cll as (por ejemplo la ven ta, el depósi to etc.) con las que pertenecen en real ida,l I
:i un tiempo más modern o, tales como las nacidas de l os contratos
innom inados, No pod rá desconoce.rse la diferencia r ad ical que prcf;jcntan los an tiguas jUl'isconsul tos en el modo de ir a ta r unas y otras acciones. Por lo que toca directamen te a la incerti cOllclictio, hé aq!lí un hecho bien comprobado que merece toda nues tra alencion , Anteriormen te a l año GG~ de Roma, época en la c ua l la lex Julia concedió a la nacion La tin a pi derech o de ciudadanía r omana, se contraian los esponsales entre los Lati nos por mrdio de una spollsio, en virtud de la cua] , pod ía reclamarse una ind em niz<1 ci on con tra
aquél que f'lJtnsc a rbitral'iamente á su promesa: «l item pecun ia (judex) res tim abaf: qüantiqu c interf1le1'at eam UX01'e'm, accipi aut llari.,. condemnalJat» (e) , Tenemos aquí la imágen más completa ue una ince1'li corulictio usada en tónces, y que cir rtamen to es tá lomada de una época ba stan te anti gua, Y si se ouj~ta que este no er a der ceho r omano, si no derech o latino,abolido entre los LaUnas mi smos cuando obt u vieron el derecho de ci udadanía r omana. )'espondo que esta es la ver dad en cuanto á la accion re sultante de los osponsales, cuya inadrni s ilJilidad debe ser consid Cl'ada CUJJW un pri nci pia e!::ipecial elel der echo ron la oo (f); pe ro alJr azando la e~ti(h) C~cf!r'On, deOIT" (1':) c l....c l·on. I! (! Ofr" (d) Véase ap" n,li c~ ~,~ A,ut" n~~li(l, IV,
111, i5 . t 7, T (\pi cos . e, 17, 111 , 10, Va h'I' io ?lLiximo, VII I, 2, § 1.
Xllf, núm, XII[, lll mado Uf' Ní'I"acio, de n It}di/.\', 1'.1 ItltJtlVO de Ni t a I'('gla t'~tú cxpl'csatl.o L'II la L, 1:1:1,
PI',
(h' \' . O,
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3U2 -
p!lln do·m 1"1 Rimp lc (acere y en,""p.n rlra ndo un n. ine,"! · . ..., " ~ ~rmd ic tif) llIf'nrlllnn rta. aqll{ a.cc IiI B n tal m e n t~, dp-hemos s uponer quP.; IOf:l R . nla.nm: de e~ta él)) ~a ¡'econocía n e l m ismo do.racho . (). Pt) r úl timo, debe tenerse e n cuenta que los.. part·, l·la rl·08 de la .. . . . . OpIO Ion que aquí S~ dIscute, consid er ando con demasiado l. . l . l . exc 11 8 1vl ~ m o a 0s tl pu aClOn c?mo causa de termin ante de la condic tio crr'!e n qu p . durante largo tIempo no tuvo eficacia al cruna . '
I ~. l · · l ~ una mcr.r
.
r·
1 b· .)
.
'
~
con a o,
cerh. condictio ; pero. s i en lucrar de p a~t:)a r hace . . ~ una novaClOn, su cnndtcll,o es 'u ¿cerll,. Ahora bien n o es cr ·'1 '1 . , , elu e q.ue, en este u tun o casr¡, ~lubiera careciclo df3 accion durante tanto
tlfme llna . tnc .~
¿tI,
t,empo, por falta de un a formula ap li cab l ~. Luego si se reconoce que ha tenido siempre una incerti conq,ictio, no se vé la razon de que no se hubiera admitido tambien en tocIo tiempo para la ineerla stirJUlatio.
Adicion a l § 218. He dicho que la di stincion establecida por Ciceron entr e losjudic ia y los arbitria, di stincion repl~o((uci d a por los antiguos juri scons ultos respecto a l contraste más restringido de las condie/iones (strieli jnris actiones) y las bonm {idei acUones, se refiere á la persona del juez, de modo que el j udieium era ll evado a n t~ unjudex, tomado del album, miéntras que el a rbilrium era llevado ante uno ó varios arbit1·i, elegidos librem ente entre los ciudadanos . En apo'yo de esta afirmacion he citado solamente á Séneca, de BeneC., I1I, 7. Terminada ya la impresion de este tomo me ha señ¡¡.lado RudorCC un pasaje de la dedicatoria de la hi storia naturál de Plinio que ·v iene á confil'mar mi a serto de ul)a ma nera nada equívoca. Plinio dedica s u li br o a l emper ador Tito, y desenvuelve largamen te el pensamiento de que su obra no es di :ma del emperador. «Si yo hu biese escri to simplemente este libro (d ic9 Plinio), no t~n .dría que temel' tu juicio; podría decir que está por bl jOde tu d,~ »ni,lad y que no ha sido esc-ito pa ra ti. Pero he destruido la P OSl»"ilidad de e,ta escusa al dedicártelo.» Para expresa,· este pens~ miento se sirve de la imágr n de un proceso. Representa la publtcacinn de su libI'O como una condi ctio in ten tada. El emper"d~r no puede conocer J e como el juez, en primer lugar, porque esta co,
(XLV, i). Acaso intervino en R.oma antiguamente una sponsio que nla la efi cacia de una acciono L. 2, de spons.\. (XXIII, i).
te-
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393-
loeado demasiado alto para entender de t a les negoci os, cosa qu" expresa diciendo que el emperador tiene un cen80 demasiado plevado para sor insc rito en este album de lo sjudice." en segu nd o lugar, porque Plinio podria I'ecu·s ar lo. Pero este medio se le escapa, porque no es la suerte, sino su propia elecc ion (la dedicatoria), la que le ha dado por jaez a J. emp~rador. Asi, pues, el asunto no puede compa' arse á una condicti o llevada ante un j udex designado por la suerte en la lista del album, s ino á un arbitrium, donde él mismo ha elegido el arbiter. Hé aqui el texto que acabo de comentar. Tum possem dicere, quid ista legis Imperator? Humili vulgo scripta sunt. .... quid te judicem faci sf Cum h a nc operam condicerem, non eras in hoc albo. ]'fajorem' te sclebam, quam hue descensurum huc putarem. Prreterea est quredam publi ca etiam eruditorum rejeclio" ... Sed hrec ego mihi nune patrocinia ademi nunc upa .. ti one, quoniam plurimum re ferL sQ1,tiat/(.r aliqu is judicem, an eligat. Esta alusion sutil y prolongada á un proceso civil, con tiene evidentemt::nte las sigui entes proposicionE:'s. Petra la condictio era
desig nado el judex por la suerte (sortiatnr), pero podía ser recusa
'C!~~, SJ"ton, Julio, 41. Octav., 3~. Calil(., l fi. O.lba, H. Véase Puchta.
Jjen ~fi~ el' lnstltut}onem, t. 1, p. 270, 381, 3Q2. Asi, cuando Séneca . de ,, 11,1, 7, dl c~ . Judex ex turhl srlectorum fTu ~ m cenSI1S in album t effu es U' ls here 1 t enJiernhr " t d " , "1 .( I as mlsl. p,.slgna las tres decurias sUW'l'io!'cs cnyo~, lo " " os tenlan un e,enso al mi!nos igua l al do los caballeros, y rran FJ UIIICOS capaces de ,Juzgar de los ncgllcios importantl's.
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3D4 -
L a dcsi ;.!'l1 :l.c ion (l e l os jueces por la suerte, muy conocida en los pl',lCCS:lS et'itllillal0-s, se enc uen tr a rara vez menci on ada, r especto-
:"'1108 pr,)cc.,os civil es; es ta dlB ig nacion no e ra posibl e más que ,'.na nd) los juccés e ra n tomados de entre un número de terminado d~ personas, el album, y as i acontecía solamente para las condieti mes. SClneja n lc clesig nacion por la suerte en los negocios ei viles S ~ p. n: ucntra tambie n me ncionada e n un te xto, por otra parte basta nte 08C111'O, de Simplicio, en Gesio, p. 79: «sol¿ntquidem per irnpradcntiam mensores al'bUros con scri ber e aut sor'Uri jUdices ÍJ lli 11m r cgu nr.l or um cau sa.» Aquí, igualmente se restri n ;~e á los j "r.lic-:s p.n e l s!3o tillo e x. t ri ct}. es d ecir, á las per sonas inscritas en d album por oposicion a los arbitrio
,
FIN DEL TOMO CUARTO.
INOICE DE LAS MATERIAS CONTENIDAS EN ESTE TOMO
CAPÍTULO IV. Viola.cion de los derechos.
Páginas.
§ CCIV.-IntI"oducoion ...................................... .
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CCV.-Accion ..... . . . ............ .. .. . ······ .. ··········· . CCVL-Division de las acciones.-ln personam in rem ...... .
14
CCVII.-Con tinnacion ..................... ......... . ..... . .
i7
CCVlIl.-Contin uacion ................ : •......... . ......... CCIX.-Continuacion ..................................... . CCX.-Division de las acciones.-Acciones penales .......... . CCXI. -Contin uacion ......... .. ....... . ........ . .......... . CCXII.-Continuacion ..... ... . .. .. ..... ....... .... ....... . CCXIlI.-Division de las acciones civiles honoral'ia-.-Ordina-
21
rire, ex traordinarire....................... . .. .. .. . ...... CCXIV.-Divis ion de las acciones.-Partes constitutivas de la
45-
fórmula......... ....................................... CCVX.-Division de las acciones. Directro, utiles. Certa, incerla fOrm ula. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CCXVI.-Division de las acciones. In jus, in factum conceptre.. CCXVII.-Continuacion............................. .... . ... ccx Vnf.-Divi síon de las acciones. Judicia, arbitria.-Stricti jurjs, bonm Odei. . . . . .. . . . . .. . . . . . .. .. . .. . . . . . . . . . . . . . . .. CCXIX.-Division de las acciones. Stl'icti juri s (cond icti ones), bonre fldei . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
49
24 30 35
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52
56 65 71
75
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396~ágtna~.
§ CCXX .-Continuacion ........................... . CCXXI. -Di vi s ion de las accione3 . Arbítrarire actione~~::::::: CCXXIl.-Continuacion .... ............. ........ ........ CCXXIIl. - Cont inllacion .. .... ... .. .... . . CCXXIV.-Divis ion de las acciones. Aplica~;~~ ';1' d~;';'~h~' ~~~ tual CCXX V.:_:"M~d;~~ "i~ d~¡'~~~; ¿ ei 'd;,;:;~d;d~" i~i;~d~~~i~~·.· D~~ plex actio . ........ . . .......... .. " .. . ............ ... . .. . CCXX Vl. - Excepciones: -Su forma.-Historia ........... ... . CCXX VIl. - Excepciones .-Su contenido.-Sus especies ...... . CCX X VIII.-Excepcione3.- 0pin iones divergentes . . ...... . .. . CCXXIX. -R~pli cas, duplicas, etc .. ... '" ..... .......... .. . . CCXXX.- Extincion del der echo de accion. -Revista sumaria. - La muerte .. .... .. ... . ........ . ... . .................. . CCXXXI.-Extincion del derecho de accion.-Il.-Concurso. Intro :iu cci on.-Fras ~ología .. . .. .... . ... ... ... .. ..... . . . . CCXXXIl.-Extincion del derecho de accion. - Concurso.-Primera clase de acc ione3.-Concurso completo ..... . ........ . CCXXIII.-Extincion del der echo de accion. -II.-Concur3o.Segunda clase de acciones.-Concurso parcial. ............ . CCXXXIV.-Ext incion del dereoho de accion.-Il.-Concurso. Tercera cllse de acciones.-Ausencia de concur30 .. ..... . CCXXXV.-Extincion del derecho de accion.-Il.-Concurso.Cons ider.ciones gener.les .... . . .. ......... ........ ..... . . CCXXX VI.-Continuacion . .......... . ...... ... ........ ... .. CCXXXVII.-Extincion del.derecho de accion.-I1I.-Prescripcion .-Introducoion ..................................... . CCXXXV¡¡¡.-Ex~ i nci on del derecho de aceion.-Jll.-Prescripcion.-His toria . ...... . . .... ....... ..... ..... ........... . CCXXXIX.-Extincion del derecho de accion. -I1I.-Prescripcion.-Condi oiones .-a, Actio nata . ... . .......... .. ...... . CCXL.-Continllacioll ... .. ... ....... ........ .. .. . . ....... " CCXLI.-Continuacion ................ .. ... ... ....... .' ..: .. CCXLII.-Extincion del derecho dé accion.-I1I.-Prescr 1pClon. -Cundiciones.-b, Negligencia continua . ..... · .... ······ .. CCXLIII.-Continuacion ...... .. . ... .... ... ...... . .... ....... CCXLIV.-Extincion del derecho de accion.-JII.-Prescrlpcion.-Cond iciones.-c, Bona fides ........ ............... . . CCXL V.-Continuacion .. . ...... . . ........ . . ......... . .. , .. CCX LVI.-Continuacion.. . . . . . . . . .. . . .. .. . . . . . . . .. .. .. ..... 'pCCXLVrr.-Ext incion del derecho de accion.-JII.-Prescrl cion.-Cond icioncs.-d, Lapso de tiempO ...... · ........... . o "
.
79
82 81)
89 93
101 108 it3 120 126
130 136 142 147 153
165 170
173 178 183 189
195 203 207 212
218 222
-
397Pági nas.
•
§ CCXLYlII.- Extin rion del der echo de accion.-IIl.-:-,Prescripcion.- Sus efectos.. . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . CCXLIX.- Cont inuacion . .. . . .. . ... .. ... . .. ... .. .. . ...... .. cCL'. - Continuacion ....... ... . .. ... . ..... . . . . .. .. . . ..... ,. CCLJ.-Contin uacion ........ ..... . . ... . .......... . .... . .. '. . CCLII.-Ext incion del derecho de accion.-IIl.- Prescri pcion.Excepciones . . . .. . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . CCLIlI.-Ext incion del derecho de accion.-III.-Prescripcion. Apl icacíon á h9 excepciones.. ... .. .. .. . .. ..... . . ... . ... . . éCLIV.- Continuacion . . . . . . ... . . . . .. .. . . .. . . . . . . . . . .. .. . . . CCLV.- Continuacion.. ... .. .. .... .. . ... . ...... . ... . ...... .
237 242 248 257 264 267 271 277
APÉNDICES . X II .- Quan ti "es esl. ... .. .. . . . . . . . . . . . . . . . .•. . . . . . .. .. . . . Xlll.-Slrictijltris, bonae fide! acUones. . ... . . . . .. .. . ..... . XIV.- Las cOlld!ctiones . ..... ..... . . .. . . .. .. .... . • : . . . ... .
Ad icion al § 218.. .. .. .. . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. .. . . .. . . . . . . . .
285 295
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