EXP. N.° 05296-2007-PA/TC AMAZONAS POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL En Lima, Lima, a los 10 días días del mes de de junio del del 2010, el el Pleno del del Tribun Tribunal al Constituc Constitucional ional integrado por los señores Magistrados Mesía Ramíre, Presidente! "eaumont Callirgos, #icepresidente! $ergara %otelli, Landa &rro'o, Calle (a'en ' )l#are Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los *undamentos de #oto de los magistrados $ergara %otelli, Landa &rro'o, &rro'o, Calle (a'en ' )l#are Miranda, +ue se agregan ASUNTO Recurso de agra#io constitucional interpuesto por la Procuraduría Pblica del Ministerio del -nterior a cargo de los asuntos judiciales relati#os a la Policía .acional del Per, contra la resoluci/n de la ala de ereco Constitucional ' ocial de la Corte uprema de 3usticia de la Repblica, de *ojas 124, su *eca 25 de abril de 2006 +ue, con*irmando la apelada, declar/ improcedente la demanda de amparo de autos7
ANTECEDENTES Con *eca 26 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el 3ug 3ugad ado o Mi8t Mi8to o de 9tcu 9tcuba bamb mba a ' la ala ala Mi8t Mi8ta a de la Corte Corte upe uperi rior or de 3ust 3ustic icia ia de &maonas, con el objeto de +ue 1: se declare inaplicable el &rtículo 5; inciso <: del C/digo Procesal Constitucional, 2: se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don =>li8 3uli?n @li#ares $alle sobre reconocimiento de derecos pensionables ' no pensionables ' A: se ordene al 3ugado Mi8to de 9tcubamba la emisi/n de nue#a resoluci/n con arreglo a le'7 ostiene al respecto +ue se a a*ectado su dereco a la tutela procesal e*ecti#a, concretamente su dereco a la obtenci/n de una resoluci/n *undada en dereco, toda #e +ue mediante la resoluci/n de *eca A0 de enero del 200B ' su posterior con*irmatoria del 1B de enero de 2005, los emplaados an considerado ilegal ilegalmen mente te +ue a operad operado o el silenc silencio io admini administr strati ati#o #o posit positi#o i#oDD sic: sic: respec respecto to de la solicitud de *eca 6 de julio de 200A, presentada por el Capit?n P.P r: =>li8 3uli?n @li#ares $alle, mediante la cual se re+uiri/ la ni#elaci/n de su pensi/n a una e+ui#alente a la percibida por un Teniente %eneral P.P, procediendo a ordenar a la instituci/n policial, entre otros aspectos, pagar a tal Capit?n P.P la pensi/n de un Teniente %eneral P.P7 &grega la misma demandante +ue los jueces emplaados an desnaturaliado desnaturaliado los *ines del proceso de cumplimiento, así como doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional +ue a establ estableci ecido do en reiter reiterada ada jurisp jurisprud rudenc encia ia +ue para para la proced procedenc encia ia de la acci/n acci/n de cumplimiento debe e8istir un mandato o norma de e*ecti#o cumplimiento una orden e8presaD: pero +ue, sin embargo, en el caso de autos, los demandados an admitido, amparado ' con*irmado el pedido del mencionado Capit?n P.P pese a +ue la misma no es amparable en un proceso de cumplimiento7 Fue, con *eca 4 de agosto de 2005, uno de los integrantes de la sala emplaada, don $íct $íctor or &lber lberto to aa# aa#ed edra ra $argas rgas,, cont contes esta ta la dema demand nda a ' dedu deduce ce la e8ce e8cepc pci/ i/n n de
prescripci/n e8tinti#a, alegando +ue a la *eca de presentaci/n de la demanda 'a abía prescrito el plao para ejercer la respecti#a acci/n, ' adem?s, en cuanto al *ondo del asunto, +ue las resoluciones judiciales cuestionadas, e8pedidas en un proceso de cumplimiento, se basaron en la aplicaci/n del artículo 1GG; inciso 1 de la Le' .7; 26BBB, +ue establece la aprobaci/n autom?tica de los derecos peticionados por un recurrente ante el ente accionante, tras aber operado el silencio administrati#o positi#o7 Con *eca 6 de junio de 200<, la ala Mi8ta de la Corte uperior de 3usticia de &maonas, declara improcedente la demanda de amparo, *undamentalmente por considerar +ue a transcurrido el plao para su interposici/n ' adem?s por+ue la recurrente a tenido oportunidad de de*enderse en el proceso, obteniendo una resoluci/n moti#ada7 La recurrida, por su parte, con*irma la apelada por los mismos *undamentos7
FUNDAMENTOS P!"!#$"# 1:7 Con*orme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a +ue 1: se declare inaplicable el &rtículo 5; inciso <: del C/digo Procesal Constitucional, 2: se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don =>li8 3uli?n @li#ares $alle sobre reconocimiento de derecos pensionables ' no pensionables ' A: se ordene al 3ugado Mi8to de 9tcubamba la emisi/n de nue#a resoluci/n con arreglo a le', por considerar +ue se a a*ectado su dereco a la tutela procesal e*ecti#a ' a la obtenci/n de una resoluci/n *undada en dereco, toda #e +ue mediante la resoluci/n de *eca A0 de enero del 200B emitida por el 3ugado Mi8to de 9tcubamba ' su posterior con*irmatoria del 1B de enero del 2005 emitida por la ala Mi8ta de la Corte uperior de 3usticia de &maonas, las citadas dependencias judiciales an considerado ilegalmente +ue a operado el silencio administrati#o positi#oD sic: respecto de la solicitud de *eca 6 de julio de 200A, presentada por el Capit?n P.P r: =>li8 3uli?n @li#ares $alle, mediante la cual se re+uiri/ la ni#elaci/n de su pensi/n a una e+ui#alente a la percibida por un Teniente %eneral P.P, procediendo a ordenar a la instituci/n policial, entre otros aspectos, pagar al citado Capit?n P.P la pensi/n de un Teniente %eneral P.P7
L#% &'("!% ) &* +$%,$"+," & +$%! ,*%#. L* ,#&"%" !$ &* %$")*) 1$')",* % 3*$% )$,4#% ,#%!"!,"#*&%. 2:7 e manera preliminar a la dilucidaci/n de la presente contro#ersia este Colegiado repara en la necesidad de pronunciarse detenidamente respecto del argumento utiliado en las dos instancias de la sede judicial a los e*ectos de desestimar la presente demanda de amparo contra cumplimiento7 e acuerdo con el mismo, el periodo para promo#er el presente proceso constitucional a prescrito ' por consiguiente, el mismo de#iene en improcedente7 A:7 obre el e8tremo descrito este Tribunal considera pertinente recordar, +ue trat?ndose de demandas de amparo promo#idas contra resoluciones judiciales o incluso ' como ocurre en el caso de autos, contra resoluciones judiciales emitidas en sede constitucional, la causal de improcedencia pre#ista en el inciso 10: del artículo 5 del C/digo Procesal
Constitucional se constitu'e en la regla general7 La misma, por otra parte, debe concordarse con el artículo BB;, segundo p?rra*o, de la misma norma procesal cu'o te8to establece +ue “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido” 7
B:7 En el presente caso, las resoluciones de primera ' segunda instancia cuestionadas *ueron e8pedidas con *ecas A0 de enero de 200B ' 1B de enero de 2005 *ojas <5, 41 ' ss7:, abiendo la recurrente tomado conocimiento de ellas, mínimamente, el 21 de *ebrero de 2005 con*orme se acredita a *ojas 1<5:, *eca en la cual se le noti*ic/ con la resoluci/n .7; 1G, de *eca 1G de *ebrero de 2005 *ojas 1<2:, +ue resol#i/, en ejecuci/n de sentencia, cumplir con lo dispuesto en las resoluciones cuestionadas7 e este modo, teniendo en cuenta +ue la demanda del proceso constitucional de autos *ue presentada el 26 de junio de 2005, >ste Colegiado constata +ue e*ecti#amente abría transcurrido el plao establecido en la le' para +ue la Policía .acional del Per, demandante de la presente causa, ejera la respecti#a acci/n mediante un proceso constitucional como el de autos7 En tales circunstancias, una conclusi/n prima *acie, sería la de declarar improcedente la demanda, como en e*ecto, lo an eco las instancias de la sede judicial7 5:7 Fue no obstante el panorama a+uí descrito ' +ue por lo dem?s se encuentra sustentado en una lectura estrictamente *ormal de lo dispuesto por la le' procesal, este Colegiado no puede dejar de ad#ertir la enorme ' escandalosa *isura +ue se ocasionaría tras su sola aplicaci/n sin tomar en cuenta los alcances de los pronunciamientos judiciales +ue mediante el presente amparo se #ienen cuestionando7 En e*ecto, el proceso de cumplimiento +ue se objeta mediante el presente amparo, no es un proceso cual+uiera en el +ue el resultado en el +ue desemboca pueda ser asumido simple ' llanamente como compatible con la Constituci/n, sino uno en el +ue la */rmula jurídica a la +ue se arriba, rompe por completo cual+uier es+uema de raonabilidad elemental o de sentido comn ' a la lu de cu'o conte8to con#iene preguntarse, si la 3usticia Constitucional puede, so prete8to de sus propias garantías de seguridad, ignorar las consecuencias de sentencias abruptamente antijurídicas ' carentes del m?s elemental de los sustentos7 <:7 in perjuicio de lo +ue en detalle se analiara m?s adelante, se obser#a +ue lo +ue a terminado por ampararse mediante el proceso de cumplimiento cuestionado es una pretensi/n en la +ue una persona +ue carece de todo re+uisito para obtener los ingresos pensionarios correspondientes a un Teniente %eneral P.P, termina bene*ici?ndose con los mismos de una manera sospecosamente *raudulenta ' mal intencionada, por el s/lo eco de aber presentado una solicitud ante la autoridad administrati#a ', ante el silencio de la misma, aber optado por acogerse a un presunto silencio administrati#o positi#o7 Cierto es +ue aun+ue la Policía .acional del Per, entidad directamente agra#iada con dico proceder, opta por plantear un proceso de amparo contra lo resuelto en el citado proceso de cumplimiento, una ine8cusable negligencia en su propia de*ensa termina por generar una situaci/n de inmutabilidad sobre la base de la prescripci/n a la +ue se re*ieren los artículos 5 inciso 10: ' BB del C/digo Procesal Constitucional Her? posible +ue la 3usticia Constitucional, permaneca indi*erente ante una situaci/n de tal naturalea ' +ue por consiguiente, se conclu'a por con#alidar un resultado abiertamente contrapuesto a los propios #alores +ue con certea predica la Constituci/nI Este Colegiado considera +ue de ninguna manera, por cuanto la 3usticia a nombre de la Constituci/n, no se a eco para
justi*icar los abusos ni muco menos para amparar el *raude7 .o otra cosa es lo +ue a ocurrido con el proceso de cumplimiento del +ue a+uí se d> cuenta7 &nte tal circunstancia, este upremo -nt>rprete de la Constituci/n estima +ue e8isten dos argumentos esenciales por los +ue la consabida regla de la prescripci/n, utiliada para desestimar el amparo interpuesto contra el anterior proceso constitucional, puede ceder paso a otro tipo de raonamiento7 6:7 Este Colegiado a sostenido reiteradamente +ue el raciocinio utiliado para resol#er causas en materia constitucional debe apo'arse primariamente en la objeti#idad +ue le o*recen sus propias normas de actuaci/n, particularmente en las de car?cter procesal7 in embargo, no deja de ser menos cierto +ue con*orme a esas mismas normas, se acepta una */rmula *le8ibiliadora del proceso en tanto ' en cuanto se encuentren de por medio los propios objeti#os +ue lo sustentan, lo +ue es especialmente gra#itante cuando de procesos de tutela se trata7 En e*ecto, con*orme lo dispone el &rtículo ---, p?rra*o tercero del Título Preliminar del C/digo Procesal Constitucional “!l "uez y el #ribunal $onstitucional deben adecuar la e%i&encia de las formalidades pre'istas en este $ódi&o al lo&ro de los fines de los procesos constitucionales” 7
G:7 En el caso de autos +ueda claro +ue si bien la regla de la prescripci/n es una m?8ima a la +ue prima facie se encuentra #inculado todo jue constitucional, no es menos cierto +ue la misma comporta una e#entual restricci/n al dereco de acci/n7 "ajo tales circunstancias +ueda claro +ue la consabida regla solo debe ser asumida como */rmula de obligatorio cumplimiento, en tanto ' en cuanto su utiliaci/n no sea una manera de des#irtuar los objeti#os del proceso constitucional, tanto m?s si se trata de un proceso tan sensible como el presente7 e allí +ue si se interpreta +ue la citada instituci/n, representa un obst?culo para corregir los e8cesos +ue comporta una determinada situaci/n, a+uella debe ceder *rente a los objeti#os correctores +ue entraña o presupone el proceso constitucional7 Proceder de dica *orma no es por lo dem?s una des#irtuaci/n de sus alcances, sino una manera de consolidar el mandato esencial contenido en el antes citado Título Preliminar del C/digo Procesal Constitucional7 4:7 in embargo, e8iste un segundo argumento muco mas gra#itante +ue el estrictamente procesal ' es +ue para este Colegiado, si bien la instituci/n de la prescripci/n se encuentra sustentada en el #alor seguridad jurídica ' este ltimo es un bien jurídico de rele#ancia implícito en el es+uema constitucional, no deja de ser menos cierto +ue e8isten otros bienes jurídicos ' derecos *undamentales igual de esenciales en el orden constitucional, como es el caso del deber de respeto, cumplimiento ' de*ensa de la Constituci/n ' el ordenamiento jurídico de la .aci/n &rtículo AG;:, de la proibici/n del abuso del dereco &rtículo 10A;, segundo p?rra*o: o del debido proceso sustanti#o dereco implícito:7 10:7 &dministrar 3usticia en materia constitucional no supone, como se a dico en m?s de una ocasi/n, aplicar o de*ender los principios ' derecos *undamentales, sin ningn tipo de re*erente, sino de manera arm/nica o compatible con el resto de bienes +ue reconoce e8plicita o implícitamente el ordenamiento7 En tales circunstancias el #alor seguridad jurídica +ue, como se a dico, es el sustento de instituciones como la prescripci/n, no puede ser concebido de manera unilateral o aislada, sino de manera coerente con el resto de bienes constitucionales7 Corolario de lo dico es +ue su e#entual aplicaci/n, no puede encontrarse legitimada para todo tipo de supuestos, sino e8clusi#amente para a+uellos en
los +ue su utiliaci/n no colisione *rontalmente con #alores esenciales7 .o es justi*icable por consiguiente ' dentro de dico conte8to, +ue so prete8to de la seguridad jurídica se termine por #aciar de contenido a lo +ue se proclama o promue#e desde la propia Constituci/n7 11:7 Considera por tanto este Colegiado, +ue de impedirse la re#isi/n de sentencias como la cuestionada mediante el presente proceso de amparo, so prete8to de */rmulas como la prescripci/n, se colisionaría con di#ersos deberes ' derecos constitucionales7 En primer lugar se colisionaría con el deber de respeto, cumplimiento ' de*ensa de la Constituci/n ' el ordenamiento jurídico de la .aci/n cu'o contenido presupone +ue tanto autoridades como personas se encuentran condicionadas a sujetar su comportamiento con*orme lo pre#isto por la normati#idad, lo +ue segn se aprecia, no sucede en el caso de autos, en el +ue una persona pretende burlar los re+uisitos +ue con*orme a le' se e8igen para la obtenci/n de un estatus pensionario determinado7 12:7 e colisionaría tambi>n ' en segundo lugar con la cl?usula constitucional +ue proscribe el abuso del dereco ' +ue aplicada al ?mbito de los derecos *undamentales, supone la proibici/n de desnaturaliar las *inalidades u objeti#os +ue sustentan la e8istencia de cada atributo, *acultad o libertad reconocida sobre las personas7 Los derecos, en otras palabras, no pueden utiliarse de una *orma ilegitima, como ocurre en el caso cuestionado, en +ue administrati#a ' judicialmente se a obtenido un pronunciamiento contrario al orden jurídico, sino de manera acorde con lo +ue representan los objeti#os de realiaci/n del indi#iduo empero de manera compatible con los #alores del propio ordenamiento! 1A:7 =inalmente ' de admitirse la no re#isi/n de las resoluciones cuestionadas se atentaría contra el dereco al debido proceso entendido desde su perspecti#a *undamentalmente sustanti#a, +ue como este Colegiado lo a precisado en m ?s de una oportunidad, proscribe todo tipo de pronunciamiento irraonable, arbitrario o simplemente incompatible con lo +ue representa el sentido comn7 1B:7 En el conte8to de los argumentos descritos, este Tribunal opta por considerar +ue la regla de la prescripci/n no le es aplicable a la presente demanda de amparo, siendo por el contrario plenamente #iable su procedencia así como la correlati#a necesidad de un pronunciamiento de *ondo7
L* +$#,),"* )& +$#,%# ,#%!"!,"#*& ,#!$* $%&!# #!$# +$#,%# ,#%!"!,"#*&. 15:7 @tro aspecto +ue se re+uiere dilucidar de manera preliminar tiene +ue #er con el e8tremo del petitorio en el +ue se solicita la inaplicabilidad del &rtículo 5; inciso <: del C/digo Procesal Constitucional7 &l respecto considera este Colegiado innecesario acoger tal pretensi/n, por cuanto es uni*orme el temperamento de este Tribunal en el sentido de +ue la disposici/n normati#a cu'a inaplicabilidad se solicita, no impide de ninguna manera la interposici/n de un proceso constitucional contra otro proceso constitucional, en tanto ' en cuanto el presupuesto de dica causal de improcedencia radica en +ue el proceso constitucional cuestionado a'a respetado inobjetablemente los derecos *undamentales
C*r7 entre otras, la sentencia emitida en el E8p7 .; AGB
E& +$#,%# ) ,(+&"("!# #1!# ) ,%!"#*("!# &* 1$"%+$),"* )& T$"*& C#%!"!,"#*&. 1G:7 Fue de la re#isi/n de las resoluciones cuestionadas, obrantes de *ojas <5 a G2 ' 41 a 44 se aprecia +ue =eli8 3u?n @li#ares $alle, Capit?n P.P r: *ojas 2B:, con *eca 1< de diciembre de 200A, interpuso demanda de cumplimiento contra dos demandados i: la Policía .acional del Per! ' ii: el Ministerio del -nterior, e8igiendo +ue se cumpla con otorgarle determinados bene*icios en aplicaci/n de normas tales como a+uella del silencio administrati#o positi#o, ' por tanto se le otorgue una pensi/n e+ui#alente al íntegro de a+uella +ue le corresponde percibir a un Teniente %eneral P.P en acti#idad, así como, +ue pese a contar con 1B años ' 1 mes de tiempo de ser#icios *ojas BB:, se le reconoca, por e8cepci/n legal, A0 años ' 11 días, entre otros pedidos7 Tal demanda *ue estimada por el 3ugado Mi8to de 9tcubamba ' a su turno, por la ala Mi8ta escentraliada de 9tcubamba perteneciente a la Corte uperior de 3usticia de &maonas, +ue resol#ieron, entre otros aspectos 8 el reconocimiento, por e8cepci/n legal, del tiempo de sus ser#icios por Límite de Edad, consider?ndosele A0 años ' 11 días de tiempo se ser#icios prestados a la Policía .acional del Per pese a que sólo sir'ió durante a*os y un mes:! 2 una pensi/n ascendente al monto e+ui#alente a las remuneraciones pensionables mensuales de un Teniente %eneral P.P en acti#idad pese a que se retiró como $apitán +,+ :! el pago de sus de#engados pertinentes e+ui#alente a la totalidad de remuneraciones
pensionables mensuales de un Teniente %eneral P.P pese a que se retiró como $apitán +,+ :, desde el mes de =E"14G6 asta +ue se e*ecti#ice su pensi/n ni#elada! : e le abonen ' otorguen sus dem?s bene*icios, boni*icaciones ' asignaciones e+ui#alentes a las +ue se le otorga a un Teniente %eneral P.P en acti#idad pese a +ue se retir/ como Capit?n P.P:, así como sus asignaciones de combustible, ma'ordomía, co*er ' asignaci/n de #eículo nue#o, con sus de#engados e intereses respecti#os desde el mes de =E"14G6 asta +ue se e*ecti#ice el pago de su pensi/n! ' 5 se le abone una indemniaci/n de 500700 d/lares mensuales o su e+ui#alente en moneda nacional, desde el mes de =E"14G6 asta la *eca en +ue se e*ecti#ice su pensi/nD 14:7 Fue una lectura elemental de los e8tremos resueltos por la sede judicial, permite apreciar con toda nitide, +ue el raciocinio utiliado por las sentencias objeto de cuestionamiento no an tenido el menor reparo en distorsionar el ordenamiento jurídico en aplicaci/n de una *ormula absolutamente *ormalista, segn la cual, si lo +ue se pide se acepta implícitamente, todo es posible7 Con ello no solo se a terminado por legitimar un proceder abusi#o de parte del accionante, sino +ue a +uedado patentiada la absoluta carencia de sentido comn en el raonamiento utiliado por parte de la judicatura7 Lo delicado del caso, no es sin embargo, +ue la citada argumentaci/n se encuentre #edada por la l/gica del propio sistema jurídico, sino +ue los /rganos judiciales emplaados a'a ignorado deliberadamente, +ue para casos como el planteado, sí e8istía una respuesta brindada desde la propia jurisprudencia7 20:7 Este Tribunal Constitucional, en e*ecto, mediante reiterada ' uni*orme jurisprudencia E8pedientes .7;s <<56J2005J&&KTC, 0522AJ200
gimen de Pensiones del Personal Militar ' Policial de la =ueras &rmadas ' =ueras Policiales por er#icios al EstadoJ, +ue dispone +ue para +ue el ser#idor tenga dereco a pensi/n, deber? acreditar un mínimo de 15 años de ser#icios reales ' e*ecti#os resaltado agregado:7 21:7 Fue por consiguiente ' e8istiendo un solo ' nico criterio para casos como el +ue en su momento plante/ el recurrente del proceso de cumplimiento cuestionado, resulta absolutamente injusti*icado ' m?s bien comporta un desprop/sito jurídico carente de todo sustento, el +ue las instancias judiciales +ue conocieron de dico proceso lo a'an resuelto de una *orma mani*iestamente contraria a la jurisprudencia ' precedentes establecidos por este Colegiado7 En tales circunstancias +ueda claro, +ue el citado proceso de cumplimiento de#iene en inconstitucional ' como tal debe ser declarado por este Tribunal7 22:7 Por lo dem?s ' tomando en consideraci/n +ue cual+uier pretensi/n tendiente a desconocer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional resulta in#iable de ser promo#ida ante el Poder 3udicial, los e*ectos de la presente sentencia, se an de orientar a la declaratoria de nulidad de las resoluciones estimatorias e8pedidas por el 3ugado Mi8to de 9tcubamba ' por la ala Mi8ta escentraliada de 9tcubamba,
debiendo reestablecerse dico proceso constitucional a su etapa decisoria inicial, con ad#ertencia e8presa de acatamiento a la doctrina ' precedentes establecidos por este Colegiado, de con*ormidad con lo establecido en los &rtículos $- ' $-- del Título Preliminar del C/digo Procesal Constitucional7
R%+#%*"&")*)% * ")"3")*&";*$%. 2A:7 Fue, sin perjuicio de lo antes e8puesto, el Tribunal Constitucional ad#ierte +ue en el presente caso e8isten su*icientes elementos +ue e8igen la remisi/n de copias certi*icadas de los actuados al Consejo .acional de la Magistratura, a la @*icina de Control de la Magistratura ' al Ministerio Pblico, a e*ectos de +ue se in#estigue la responsabilidad a +ue ubiere lugar ' se&-n corresponda de las siguientes personas o *uncionarios 1: ala Mi8ta de 9tcubamba, integrada por $íctor &lberto aa#edra $argas, Manuel &ntonio Matute Fuinde ' &ntero 3a#ier ?nce ?nce! 2: 3ue Mi8to de 9tcubamba, Edilberto Ri#era Mallap! A: =eli8 3u?n @li#ares $alle! entre otras personas ' *uncionarios +ue pudieran resultar responsables7 Por las consideraciones e8puestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad +ue la Constituci/n Política le con*iere
RESUEL
A7
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eclarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la Policía .acional del Per7 eclarar la NULIDAD de la resoluci/n de *eca A0 de enero del 200B emitida por el 3ugado Mi8to de 9tcubamba ' la resoluci/n del 1B de enero del 2005 e8pedida por la ala Mi8ta escentraliada de 9tcubamba dentro del proceso de cumplimiento interpuesto por don =eli8 3uli?n @li#ares $alle contra la Policía .acional del Per ' el Ministerio del -nterior7 @rdena al 3ugado Mi8to de 9tcubamba ' en su caso, a la ala Mi8ta escentraliada de 9tcubamba, proceder a resol#er el proceso de cumplimiento interpuesto por don =>li8 3uli?n @li#ares $alle, con e8presa #inculaci/n a la doctrina ' los precedentes constitucionales establecidos por el Tribunal Constitucional7 Remitir copias certi*icadas de los actuados al Consejo .acional de la Magistratura, a la @*icina de Control de la Magistratura ' al Ministerio Pblico, a e*ectos de +ue se in#estigue la responsabilidad a +ue ubiere lugar ' segn corresponda, con*orme a lo e8puesto en el =undamento .7; 6 ' ss7 de la presente7 Remitir copias certi*icadas de la presente resoluci/n al Ministerio del -nterior ' de la Policía .acional del Per a e*ectos de +ue se realicen las respecti#as in#estigaciones, con*orme a lo e8puesto en el =undamento .7; 21 de la presente7
Publí+uese ' noti*í+uese7 7 MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIR=OS O
CALLE ?A>EN @Lli8 3uli?n @li#ares $alle sobre reconocimiento de derecos pensionables ' no pensionables7 Mani*iesta +ue los emplaados al e8pedir las resoluciones cuestionadas, ambas emitidas en un proceso de cumplimiento, an considerado ilegalmente +ue a operado el silencio administrati#o positi#oD respecto de la solicitud de *eca 6 de julio de 200A, presentada por el Capit?n P.P r: =>li8 3uli?n @li#ares $alle, por la cual solicit/ la ni#elaci/n de su pensi/n a una e+ui#alente a la percibida por un Teniente %eneral P.P7 eñala tambi>n +ue los jueces emplaados an desnaturaliado los *ines del proceso de cumplimiento, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional +ue a establecido en reiterada jurisprudencia +ue para la procedencia de la acci/n de cumplimiento debe e8istir un mandato o norma de e*ecti#o cumplimiento, o como tambi>n es denominado una orden e8presaD, sin embargo, en el proceso de cumplimiento cuestionado los demandados an admitido, amparado ' con*irmado el pedido del mencionado Capit?n P.P pese a +ue >ste no es amparable en un proceso de cumplimiento7 &duce +ue dico actos #ulneran su dereco a la tutela procesal e*ecti#a concretamente su dereco a la obtenci/n de una resoluci/n *undada en dereco7 27 La ala Mi8ta de la Corte uperior de 3usticia de &maonas, con *eca 6 de junio de 200<, declar/ improcedente la demanda por considerar +ue a transcurrido en e8ceso el plao para interponer la demanda de amparo con*orme al artículo BB del C/digo Procesal Constitucional, adem?s obser#a +ue el tr?mite judicial lle#ado a cabo en el proceso de cumplimiento, cumple con la debida obser#ancia de las *ormalidades del proceso, no e#idenci?ndose #iolaci/n alguna al emplaado Jaora demandanteJ toda #e +ue a tenido oportunidad de ejercer su dereco de de*ensa a plenitud, obteniendo así una resoluci/n moti#ada7 & su turno, la ala re#isora con*irma la apelada por similares *undamentos7 A7 e autos se e#idencia entonces +ue nos encontramos *rente a un proceso de amparo contra lo resuelto en otro proceso constitucional Oproceso de cumplimientoJ, obser#?ndose de los ecos e8puestos ' los recaudos +ue la acompañan, +ue lo pretendido por la entidad del Estado recurrente es +ue se declare nulo todo lo actuado en el primer proceso constitucional, es decir, las resoluciones e8pedidas por los aora emplaados, esto es, la Resoluci/n .7N B ' la Resoluci/n .7N 5 aclaraci/n: ambas e8pedidas por el 3ugado Mi8to de 9tcubamba +ue declaran *undada la demanda de cumplimiento en el proceso seguido en su contra por don =>li8 3uli?n @li#ares $alle, sobre reconocimiento de derecos pensionables ' no pensionables, ' la Resoluci/n .7N 15, e8pedida por la ala Mi8ta de 9tcubamba, +ue con*irma la resoluci/n de primera
instancia, argumentando +ue los jueces emplaados an desnaturaliado los *ines del proceso de cumplimiento, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional +ue a establecido en reiterada jurisprudencia +ue para la procedencia de la acci/n de cumplimiento debe e8istir un mandato o norma de e*ecti#o cumplimiento7 B7 En primer lugar debo señalar +ue concuerdo con el #oto del Magistrado )l#are Miranda respecto de los considerandos 2 ' A +ue señalan 27 “l respecto/ sosten&o que la amplitud a los límites de la prescripción permitida en la sentencia conlle'aría a la re'isión de fallos que no fa'orecen a quienes interponen el recurso so prete%to de la e%istencia de un abuso de derecho/ atentando así contra la se&uridad 0urídica/ la cual es un principio constitucional implícito que transita todo nuestro ordenamiento 0urídico (1#$ 22345225467#$)” ! ' A7 “1in embar&o/ persiste la necesidad que este $ole&iado asuma la función de inte&rador del 8rdenamiento $onstitucional que le corresponde/ y emita un pronunciamiento respecto a sentencias cuya fórmula 0urídica rompe por completo el esquema constitucional. !s por ello/ que de acuerdo con lo establecido mediante 1#$ 9:;45224+7#$/ modificada por la sentencia emitida en el !%p. ;<294 522=4+7#$/ el amparo contra amparo/ o en el presente caso amparo contra cumplimiento ('éase por e0emplo las 11#$ ;=24522<4+7#$/ :2<4522=4+7#$ y 55;4 522=4+7#$)/ resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes 'inculantes establecidos por el #ribunal $onstitucional”.
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Por otro lado, respecto a +ue las resoluciones cuestionadas #ulneran la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, debo e8presar +ue este Tribunal Constitucional mediante reiterada ' uni*orme jurisprudencia E8ps7 <<56J2005JP&KTC, 5462J2006J P&KTC, A0A4J2006JP&KTC ' 5G4AJ200GJP&KTC: a sostenido por re*erencia directa al estatus pensionario del personal +ue integra tanto las =ueras &rmadas como la Policía .acional, lo siguiente () simismo el artículo :9 de la >ey de ?ases de las @uerzas +oliciales/ Decreto >e&islati'o ;=/ dispuso que para los efectos de la pensión de retiro y demás beneficios del personal de las @uerzas +oliciales que pase o haya pasado a la situación de retiro en aplicación de la >ey 55</ ( reorganización ) se considera a dicho personal/ por e%cepción/ comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de edad. 1in per0uicio de lo anterior debe precisarse que el artículo :9 de la >ey de ?ases de las @uerzas +oliciales/ Decreto >e&islati'o ;=/ debe ser comprendido en concordancia con el artículo ; del Decreto >ey <93/ que unifica el Aé&imen de +ensiones del +ersonal Bilitar y +olicial de la @uerzas rmadas y @uerzas +oliciales/ por ser'icios al !stado/ y que dispone que el ser'idor deberá contar con un mínimo de : a*os de ser'icios reales y efecti'os para poder acceder al derecho a una pensión.
<7 &nte lo e8puesto, resulta e#idente +ue lo resuelto por las instancias judiciales en el proceso de cumplimiento cuestionado contra#iene lo establecido por este Tribunal en su #asta jurisprudencia, así como lo establecido por la norma legal pertinente para los
casos de otorgamiento de una pensi/n en el r>gimen policial militar, esto es, el ecreto Le' 14GB<, +ue establece un mínimo de 15 años de ser#icios para acceder a una pensi/n en dico r>gimen7 En ese sentido, estimo +ue el citado proceso de cumplimiento de#iene en inconstitucional ' como tal debe ser declarado por este Tribunal, ello en #ista a +ue cual+uier pretensi/n tendiente a desconocer la jurisprudencia de este Colegiado resulta in#iable de ser promo#ida ante el Poder 3udicial7 Por las raones e8puestas ' concordando con el *allo de la ponencia mi #oto es por+ue se declare FUNDADA la demanda de amparo7
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FUNDAMENTO DE O i bien suscribo el *allo de la ponencia, considero necesario e8presar los siguientes *undamentos, en atenci/n a +ue mediante el presente proceso de amparo se pretende dejar sin e*ecto un proceso de cumplimiento +ue, con*orme a los ecos descritos por las partes, ' de una apreciaci/n prima facie, a sido realiado en contra#enci/n a las disposiciones constitucionales, legales ' jurisprudenciales7 Por lo +ue se e8ige al jue un an?lisis ' desarrollo argumentati#o +ue permita esclarecer la *inalidad de las instituciones +ue #elan por la seguridad jurídica! ' la rele#ancia de contar con un instrumento +ue #ele, de *orma e*iciente, por la coerencia en los pronunciamientos jurisprudenciales7 1obre los hechos
17 La presente demanda de amparo es interpuesta por la Policía .acional del Per con el objeto de dejar sin e*ecto la sentencia +ue declara *undada la acci/n de cumplimiento seguida por el coronel en retiro =>li8 3uli?n @li#ares $alle, por la +ue se le concede el goce de montos pensionarios percibir una pensi/n e+ui#alente al monto +ue recibe un teniente coronel en acti#idad: ' no pensionarios gasolina, co*er ' ma'ordomo: como consecuencia de la *alta de pronunciamiento de la P.P ante la solicitud del mencionado coronel en retiro7 Pese a +ue presenta la demanda *uera del plao contemplado en el artículo BB del C/digo Procesal Constitucional, e8ige +ue a tra#>s de este proceso constitucional se e#ite con#alidar una situaci/n contraria a ereco7 >a se&uridad 0urídica y su carácter instrumental
27 La declaraci/n de improcedencia de una demanda de cumplimiento por la causal de aber sido interpuesta *uera del plao *ijado art7 5 inc7 10: se con*igura como una sanci/n *rente al incumplimiento de una disposici/n *ormal art7 BB CPConst7 Trat?ndose de procesos de amparo contra resoluci/n judicial, el plao para interponer la demanda se inicia cuando la resoluci/n +ueda *irme7 ico plao conclu'e treinta días ?biles despu>s de la noti*icaci/n +ue ordene cumpla lo decididoD: +ue se sustenta en el #alor de la seguridad jurídica7 Esta prescripci/n de la acci/n es un instrumento +ue permite dar certea ' seguridad a a+uellos titulares de situaciones jurídicas cu'o reconocimiento se sustenta en ereco7
A7 Resulta inconcebible +ue a tra#>s de las instituciones +ue sir#en de medio para resguardar situaciones jurídicas obtenidas o reconocidas en concordancia con el orden jurídico constitucional se pretenda con#alidar la actuaci/n irregular de litigantes ' *uncionarios pblicos7 Los magistrados +ue declararon *undada la demanda de cumplimiento an emitido un pronunciamiento +ue, pese a su e8tensi/n, omite ostentosamente un an?lisis de admisibilidad del mandato e8igido por el Coronel r:7 B7 En tanto la presente demanda tiene como objeto el cuestionamiento del proceso de cumplimiento, el cual, como se a señalado, se a realiado con irregularidades mani*iestas, no se puede in#ocar la prescripci/n de la acci/n por el paso el tiempo, pues, de lo contrario, este instituto estaría sir#iendo a *ines contrarios al ereco7 para constatar la ilegitimidad de la estimaci/n de la mencionada acci/n de cumplimiento, es necesario re#isar las disposiciones +ue la regulan J El artículo 200, inciso < de la Constituci/n señala +ue La &cci/n de Cumplimiento Q: procede contra cual+uier autoridad o *uncionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrati#o, sin perjuicio de las responsabilidades de le'D7 J Luego, el C/digo Procesal Constitucional precisa en el artículo <4 +ue el demandante pre#iamente a'a reclamado, por documento de *eca cierta, el cumplimento del deber legal o administrati#o ' +ue la autoridad se a'a rati*icado en su incumplimientoD7 J El Tribunal Constitucional a precisado las características del mandato +ue se e8ige cumplir a tra#>s de este proceso en la TC 1s del proceso de cumplimiento, adem?s de la renuencia del *uncionario o autoridad pblica, el mandato contenido en a+uellos deber? contar con los siguientes re+uisitos mínimos comunes a: er un mandato #igente7 b: er un mandato cierto ' claro, es decir, debe in*erirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrati#o7 c: .o estar sujeto a contro#ersia compleja ni a interpretaciones dispares7 d: er de ineludible ' obligatorio cumplimiento7 e: er incondicional7 E8cepcionalmente, podr? tratarse de un mandato condicional, siempre ' cuando su satis*acci/n no sea compleja ' no re+uiera de actuaci/n probatoria7 &dicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrati#os, adem?s de los re+uisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deber? *: Reconocer un dereco incuestionable del reclamante7 g: Permitir indi#idualiar al bene*iciarioD7 57 Luego de re#isar el marco regulati#o del proceso de cumplimiento, se aprecia +ue la pretensi/n +ue el Coronel r: a +uerido con#alidar, en pro#eco de la omisi/n de la P.P, no es compatible con los re+uisitos para +ue el mandato sea e8igible por el proceso de cumplimiento
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.o es un mandato cierto ni claro la ausencia de pronunciamiento por parte de la P.P no a podido generar una resoluci/n *icta en #irtud a la aplicaci/n del silencio administrati#o positi#o, en tanto, la solicitud del Coronel r: no comprende la abilitaci/n del ejercicio de un dereco pree8istente7 El dereco a la pensi/n es de con*iguraci/n legal, como lo a señalado este Tribunal en la TC 1B16J2005J&&, +ue *ija #ía precedente el contenido esencial del dereco a la pensi/n, por lo +ue cabe recordar +ue lSos derecos *undamentales cu'a con*iguraci/n re+uiera de la asistencia de la le' no carecen de un contenido per se inmediatamente e8igible a los poderes pblicos, pues una interpretaci/n en ese sentido sería contraria al principio de *uera normati#a de la Constituci/n7 Lo nico +ue ello implica es +ue, en tales supuestos, la le' se con#ierte en un re+uisito sine qua non para la culminaci/n de la delimitaci/n concreta del contenido directamente atribuible al dereco *undamentalD TC 1B16J2005J&&, *undamento 12: J El mandato es contro#ertible e incluso, contrario a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional7 En reiterada jurisprudencia #er TC <<56J2005J&&, 522AJ200gimen de Pensiones del Personal Militar ' Policial de las =ueras &rmadas ' =ueras Policiales por er#icios al Estado7 Por lo tanto, s/lo podr?n considerarse comprendidos en el r>gimen pensionario del personal retirado por límite de edad de la P.P a+uellos +ue, de acuerdo al R>gimen general, a'an cumplido con brindar ser#icios por un lapso no menor de 15 años7 J .o es un dereco incuestionable, por+ue, como se acaba de analiar, lo e8igido est? sometido a la e#aluaci/n del cumplimiento de los re+uisitos legales re+ueridos para ser titular del dereco7 Por lo tanto, la solicitud presentada en sede administrati#a ' luego e8igida en el proceso de cumplimiento no cumple con los re+uisitos mínimos comunes a este proceso, ni tampoco es acorde a las e8igencias re*eridas a los actos administrati#os7 >a rele'ancia de contar con instrumentos que &aranticen la coherencia en los pronunciamientos 0urisdiccionales.
<7 La obser#ancia de los precedentes ' la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional no constitu'e una intromisi/n en los criterios +ue un jue #ierte en sus resoluciones7 En su labor jurisdiccional, el jue tiene un espacio de discrecionalidad cu'o resultado debe ser siempre compatible con el orden jurídico ' constitucional7 &dicionalmente a lo pre#isto en los artículos $- ' $-- del C/digo Procesal Constitucional, +ue ordenan +ue los pronunciamientos del Tribunal Constitucional #inculan a los jueces ordinarios, este mandato responde a la necesidad de mantener una línea sustentada en buenas raones las +ue encuentran un sustento material en la Constituci/n ' en el blo+ue de constitucionalidad: ' en criterios aplicables a casos similares, para procurar el respeto del dereco a la igualdad de los litigantes ' lograr una coerencia institucional a ni#el de los /rganos +ue ejercen jurisdicci/n7 /lo en tanto los ecos no sean sustancialmente similares, el jue podr? apartarse de ellos de *orma moti#ada7
67 En #ista a la importancia del respeto al precedente ' a la doctrina jurisprudencial, resulta necesaria la e8istencia de mecanismos +ue garanticen dica coerencia argumentati#a en la jurisdicci/n, en especí*ico en materia constitucional7 El Tribunal Constitucional detect/ esta e8igencia al *ijar en la TC BG5AJ200BJ&& como precedente las reglas aplicables al amparo contra amparo an #igente: ' el recurso de agra#io constitucional a *a#or del precedente dejadas sin e*ecto a tra#>s de la TC A40GJ2006J&&:7 Rea*irmo mi posici/n en relaci/n a +ue ambos mecanismos permitían la protecci/n e*ecti#a ' en igualdad de condiciones a los ciudadanos, en tanto posibilitaban el recurrir bien a un nue#o proceso en sede ordinaria en el caso de amparo contra amparo:, bien directamente al Tribunal Constitucional sin reiniciar un nue#o proceso recurso de agra#io constitucional a *a#or del precedente: ' el problema *ormal +ue presenta este caso es e#idencia de esta a*irmaci/n7 G7 .o debe sosla'arse +ue la P.P a demostrado a lo largo del presente caso, tanto en la instancia administrati#a, como en el proceso de cumplimiento ' el de amparo, un comportamiento negligente en tanto no a respondido oportunamente a los emplaamientos7 Por lo +ue a tra#>s del pronunciamiento del jue constitucional tambi>n debe e8igírsele una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas en sede administrati#a7 47 Mas por la conducta de las partes no se puede ob#iar +ue la larga tra'ectoria procesal cursar por dos instancias en el proceso de cumplimiento ' luego dos en el de amparo: a generado una e8cesi#a demora +ue ubiese podido ser e#itada con la interposici/n de un recurso en donde se in#o+ue la abierta ' e#idente inobser#ancia del precedente 1
Las raones e8puestas conlle#an a la misma conclusi/n +ue el *allo de la ponencia7 Por lo +ue, sin perjuicio de ello, considero +ue los *undamentos e8puestos son importantes para declarar FUNDADA la demanda de amparo7 r7 LANDA ARRO>O
FUNDAMENTO DE EN Concuerdo con el sentido del *allo ' con la ma'oría de los *undamentos +ue se desarrollan en la entencia7 in embargo, considero pertinente puntualiar las raones por las +ue a mi juicio, es posible e8cepcionalmente ' en atenci/n a las características del presente caso, superar el re+uisito de procedibilidad relati#o a la prescripci/n7 17 .o e8isten ni pueden concebirse derecos absolutos7 Cual+uier *acultad, atributo o libertad reconocido por la Constituci/n tiene necesariamente como correlato el reconocimiento de límites constitucionales a su ejercicio, sea +ue estos deri#en e8plicita o implícitamente del ordenamiento7 .i si+uiera el m?s importante de todos los derecos, corno es la #ida del ser umano, es asumido como un dereco absoluto, pues al lado
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del mismo, tambi>n se contemplan restricciones o limitaciones, como ocurre con la pena de muerte, la legítima de*ensa, el estado de necesidad, o el aborto terap>utico en el caso del concebido, etc7 &l igual +ue lo +ue ocurre con los derecos, lo mismo sucede con los denominados bienes jurídicos de rele#ancia, pues por m?s +ue se trate de #alores de implicancia general, estos se encuentran necesariamente condicionados entre si o limitados a partir de la e8istencia de di#ersos derecos constitucionales7 e este modo, bienes como la de*ensa nacional, el orden pblico, la seguridad ciudadana, la seguridad jurídica entre otros:, tienen su correlato en el respeto a una multiplicidad de atributos del indi#iduo7 Los bienes jurídicos son indudablemente importantes, pero de ninguna manera absolutos en cual+uier Estado +ue se precie de ereco7 El presente caso plantea un debate entre lo +ue representa la instituci/n de la prescripci/n, en cuanto típica mani*estaci/n del bien denominado como seguridad jurídica ' lo +ue representan otros derecos igual de *undamentales7 La interrogante, consiste en a#eriguar, si es posible en atenci/n a las características especiales del presente caso, limitar la regla prescriptoria, por encontrarse en entredico con otros derecos ' bienes jurídicos en estricto *undamentales como el deber de obser#ancia al ordenamiento jurídico, la proscripci/n del abuso del dereco ' el respeto al debido proceso material o sustanti#o7 &un+ue nadie discute +ue la seguridad jurídica es el bien +ue sustenta instituciones como la prescripci/n, ello no signi*ica +ue se trate de un #alor entendido como absoluto o carente de toda limitaci/n7 Por m?s importante +ue sea su reconocimiento ' contenido, no supone +ue bajo situaciones o circunstancias en estricto e8cepcionales, no pueda ceder de una manera raonable o su*icientemente ponderada7 En el caso de la regla prescriptoria +ue es el +ue a+uí se discute, son di#ersos los supuestos en los +ue el propio ordenamiento se coloca a los e*ectos de e#entualmente limitarla7 &sí por ejemplo tenemos los casos reconocidos incluso por nuestra propia jurisprudencia: de interrupci/n en el plao prescriptorio a instancias de actuaciones lle#adas a e*ecto por el Ministerio Pblico o por las propias autoridades judiciales7 ituaciones igual de e8cepcionales las tenemos tambi>n reconocidas en el ?mbito de los procesos constitucionales, como se deduce de los incisos A, B ' 5 del &rtículo BBN del C/digo Procesal Constitucional, de acuerdo con los cuales, la prescripci/n no opera mientras se trate de actos de naturalea continuada, de supuestos de amenaa o de conductas típicamente omisi#as7 Las re*erencias a+uí descritas, +ue por supuesto, no son las nicas, no acen sino patentiar, +ue el e#entual reconocimiento de limitaciones a las */rmulas prescriptorias, no son situaciones imposibles de pre#er, sino opciones jurídicas per*ectamente procedentes, siempre +ue, por supuesto, se trate de situaciones e8cepcionales sustentadas en una adecuada ponderaci/n de derecos o bienes jurídicos de alguna manera comprometidos7 En el caso de autos, me encuentro persuadido +ue aceptar la #alide de un proceso constitucional como el cuestionado, colisionaría *rontalmente ' entre otros principios, con la proibici/n de abuso del dereco e8presamente pre#ista en el segundo p?rra*o del &rtículo 10A de la Constituci/n7 .o es pues +ue se minimice principios *undamentales como la seguridad jurídica ' la presencia de instituciones +ue en el se apo'an, como ocurre con la prescripci/n, pero si se permitiera +ue un proceso como el cuestionado mediante el presente amparo prosperara *a#orablemente, el dereco constitucional +uedaría #irtualmente caricaturiado, con#irti>ndose en un instrumento
donde el re*erente de 3usticia se #ería #ulgarmente sacri*icado en aras del m?s escandaloso de los abusos7 67 La t>cnica ponderati#a a la +ue reiteradamente suele acudir nuestra jurisprudencia, cuando se trata de contro#ersias +ue in#olucran con*licti#os entre derecos 'Ko bienes jurídicos de rele#ancia, permite +ue el jugador constitucional opte por pri#ilegiar unos derecos o bienes por encima de otros, cuando el caso así lo justi*ica ' cuando el sacri*icio del dereco o bien comprometido, resulta una */rmula muco menos gra#osa +ue lo +ue resultaría de optarse por la alternati#a contraria7 En el caso de autos, me encuentro con#encido +ue en modo alguno podemos permitir +ue la justicia se #ea con*rontada con la ma'oría de #alores +ue le sir#en de sustento a la propia seguridad jurídica7 G7 E#identemente no se trata con este resultado de sentar una premisa o raciocinio de alcances generales +ue pudiese ser in#ocada a titulo de precedente para casos *uturos, sino de resol#er la contro#ersia planteada de acuerdo con sus particulares ' mu' especí*icas características7 En eso por lo dem?s consiste la t>cnica ponderati#a, como nuestro Colegiado lo a dejado siempre establecido7 47 Por las raones e8puestas ' por+ue mas +ue una apreciaci/n subjeti#a se trata de pri#ilegiar otros bienes jurídicos igual de rele#antes a la par +ue directa o indirectamente reconocidos por la Constituci/n, estimo +ue en el presente proceso debe considerarse como bienes jurídicos de satis*acci/n e8clu'ente al principio +ue proscribe el abuso del ereco &rtículo 10AN de la Constituci/n: ' a la pre#isi/n +ue garantia un sentido b?sico o elemental de 3usticia en el contenido de toda decisi/n judicial &rtículo 1AGN de la Constituci/n:, en suma, lo +ue se conoce como debido proceso material7 R CALLE ?A>EN
FUNDAMENTO DE
En la sentencia el Colegiado a optado por declarar la procedencia de la demanda de amparo, pese a aber transcurrido el plao establecido para la interposici/n del recurso, con*orme al articulo BB; del C/digo Procesal Constitucional, para sal#aguardar los objeti#os del proceso constitucional ' la pre#alencia del respeto, cumplimiento ' de*ensa de la Constituci/n ' el ordenamiento jurídico de la .aci/n*rente a un supuesto de abuso de dereco7
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&l respecto, sostengo +ue la amplitud a los limites de la prescripci/n permitida en la sentencia conlle#aría a la re#isi/n de *allos +ue no *a#orecen a +uienes interponen el recurso so prete8to de la e8istencia de un abuso de dereco, atentando así contra la
seguridad jurídica, la cual es un principio constitucional implícito +ue transita todo nuestro ordenamiento jurídico TC .; 001
in embargo, persiste la necesidad +ue este Colegiado asuma la *unci/n de integrador del ordenamiento Constitucional +ue le corresponde, ' emita un pronunciamiento respecto a sentencias cu'a */rmula jurídica rompe por completo el es+uema constitucional7 Es por ello +ue, de acuerdo con lo establecido mediante TC .; BG5AJ200BJ&&KTC, modi*icada por la entencia emitida en el E8p7 .; A40GJ2006J P&KTC, el amparo contra amparo, o en el presente caso amparo contra cumplimiento #>ase por ejemplo las entencias .; 0A60J2004JP&KTC, 5106J200GJP&KTC ' 212AJ 2006JP&KTC:, resulta pertinente como mecanismo de de*ensa de los precedentes #inculantes establecidos por el Tribunal Constitucional7
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Los precedentes #inculantes, los mismos +ue an sido e8pedidos al amparo del artículo $-- del C/digo Procesal Constitucional, son reglas jurídicas e8puestas en un caso particular ' concreto +ue el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general! ', +ue, por ende, de#iene en par?metro normati#o para la resoluci/n de *uturos procesos de naturalea om/loga ' cu'a obser#ancia es obligatoria7 Estos precedentes nacen no s/lo para optimiar la de*ensa de los derecos *undamentales, sino tambi>n para otorgar predictibilidad a los *allos a *in de lograr la seguridad jurídica7
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Por consiguiente, este tipo de recursos deben admitirse, incluso e8cepcionalmente despu>s de aber transcurrido el plao establecido para su interposici/n, pues no puede cobijarse bajo la autoridad de la cosa jugada o de la *irmea de una sentencia de segunda instancia, principio contenido en el articulo 1A4; inciso 1A:, de la Constituci/n, una decisi/n judicial emitida en abierto desacato a un precedente constitucional #inculante establecido por este Colegiado7
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En el presente caso, el 3ugado Mi8to de 9tcubamba a emitido un pronunciamiento en contra#enci/n a lo establecido en el precedente #inculante dictado por este Tribunal en la entencia recaída en el E8p7 .; 1
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ico esto, se entiende +ue a tra#>s del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inacti#idad material de la administraci/n, 'a sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrati#o, cu'a e8igencia de cumplimiento no pro#iene de la petici/n de un administrado, sino de la omisi/n del cumplimiento de un deber! no pudiendo #entilarse dentro de este tipo de procesos la pretensi/n de acer #aler un dereco +ue emane del silencio administrati#o positi#o, como se obser#a en el caso de autos7 &dem?s, dica pretensi/n se encontraba dentro de las e8cepciones establecidas en la Primera isposici/n Transitoria Complementaria ' =inal de la Le' .7; 240<0, Le' del ilencio &dministrati#o Positi#o! #ale decir, implica generar una obligaci/n de acer por parte del Estado, lo cual genera un silencio administrati#o negati#o, ' no positi#o7
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&d#irti>ndose +ue no estamos *rente a un mandato cierto ' claro, +ue no cumple con los re+uisitos establecidos por el precedente de este Tribunal, la demanda del proceso de cumplimiento debi/ aber sido declarada improcedente7 Por lo tanto, corresponde a este Colegiado declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la Policía .acional de Per ' declarar la NULIDAD de la resoluci/n de *eca A0 de enero del 200B emitida por el 3ugado Mi8to de 9tcubamba dentro del proceso de cumplimiento interpuesto por don =>li8 3uli?n @li#ares $alle7
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