2° JUZGADO CIVIL - Sede San José EXPEDIENTE
: 00065-2011-0-0601-JR-CI-02 00065-2011-0-0601-JR-CI-02
MATERIA
: DESALOJO
ESPECIALISTA
: MARCO ELOY AQUINO CRUZADO
LITIS CONSORTE : CUZCO TELLO, YSABEL YSABEL DEMANDADO
: FLORES VASQUEZ, FIDEL
DEMANDANTE
: CRUZADO AVALOS, MARIA LUISA
S E N T E N C I A (N° 160-2011) 160-2011 ) RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE Cajamarca, veintiocho de octubre del año dos mil once.-
I.-ANTECEDENTES: 1.-Por escrito de fojas 16 a 21, subsanado por escrito de fojas 27, María Luisa Cruzado Ávalos interpone demanda contra Fidel Flores Vásquez e Ysabel Cuzco Tello, sobre desalojo por ocupación precaria, respecto del inmueble urbano consistente en los lotes uno y dos, ubicado entre las esquinas de las calles Diego Ferré y Húsares de Junín de esta ciudad; y en forma acumulada accesoria pago de frutos (se indica que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, inicialmente postulada, fue retirada por la parte demandante en su escrito de subsanación de omisiones); sostiene que es propietaria del predio reclamado por haberlo adquirido por remate público del Segundo Juzgado de Paz Letrado, dentro del expediente N° 1993-0077; que a pesar de que en dicho proceso se señaló fecha para lanzamiento, éste se frustró por tinterilladas que realizaban los demandados; por lo que, con fecha 21 de junio de 2009, se declaró improcedente el pedido de lanzamiento que efectuó; que los demandados desde la fecha de la adjudicación que se le hizo a su persona se han apropiado indebidamente indebidamente del inmueble acotado, quienes, por ende, lo ocupan sin que les asista derecho alguno; asimismo, al estar los demandados usufructuando el bien deben reembolsarle los frutos que están percibiendo.
2.-Por resolución de folios 32, corregida por auto de fojas 101, y luego de ser subsanadas las omisiones advertidas en la resolución número uno, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso sumarísimo y se confirió traslado a la parte demandada para que la absuelva dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ser declarada rebelde.
3.-La demandada Ysabel Cuzco Tello, por escrito de fojas 65 a 70, contesta la demanda dentro del plazo conferido, solicitando se la declare infundada; sostiene que el inmueble materia de la demanda fue adquirido por la recurrente y su codemandado, como convivientes, por escritura pública de fecha 20 de abril de 1989; que el lote número uno, de 238.00 metros cuadrados de área le correspondió a la recurrente, mientras que el lote número dos fue para su codemandado; que en el proceso N° 1993-0077 a la recurrente no le notificaron ni emplazaron, habiéndose violado su derecho de defensa; que dentro del expediente N° 2004-0761, sobre mejor derecho de propiedad, la Sala Civil recomendó tramitar el proceso sobre unión de hecho; lo cual ha cumplido con seguir ante el Segundo Juzgado de Familia, expediente N° 979-2009, donde se ha declarado fundada su demanda y se ha reconocido su convivencia con el demandado desde 1980 hasta el 17 de diciembre de 2003; por lo que los bienes adquiridos durante este lapso se sujetan al régimen de la sociedad de gananciales; por estos argumentos concluye diciendo que no es una ocupante precaria.
4.-Por su parte, el demandado Fidel Flores Vásquez, por escrito de fojas 85 a 91, propone la excepción de prescripción extintiva de la acción y contesta la demanda dentro del plazo conferido; alega que el lote número dos lo ha adquirido la demandante por remate público en el proceso sobre pago de dólares americanos N° 1993-0077; pero el lote número uno es de su conviviente y codemandada, quien en dicho proceso no fue emplazada; por tanto, su derecho queda latente para ejercitarlo en otro proceso.
5.-La audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia se llevó a cabo el 13 de junio de 2011, conforme al acta de fojas 136 a 140; en la que se declaró improcedente la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado Fidel Flores Vásquez; así como saneado el proceso; luego se fijaron los puntos controvertidos; después se admitieron y actuaron los medios probatorios ofrecidos por las partes; para finalmente disponerse de oficio la actuación de una inspección judicial en el predio objeto de proceso, la cual se ha realizado el 14 de julio último, según acta de folios 163 a 164.
6.- Asimismo se deja constancia que la resolución (número diez, dictada durante la audiencia única) que declaró improcedente la excepción propuesta por el aludido demandado, ha sido objeto de recurso de apelación por este último; siendo que dicho recurso se ha concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, a fin de que sea resuelto por el superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia, conforme fluye en la resolución número once, además de lo dispuesto en la resolución número trece, que tiene por fundamentado por escrito el referido recurso.
7.-Finalmente, mediante resolución de fojas 180 a 181, se dispuso de oficio la actuación de medios probatorios adicionales; los cuales se aprecia ya obran en autos;
por lo que, al haberse agotado la etapa probatoria, el estado del proceso es el de emitir sentencia
II.-CONSIDERACIONES: PRIMERA: En la etapa correspondiente de la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: a) determinar si la parte demandante es propietaria del predio materia de desalojo; b) establecer si los demandados ocupan el predio reclamado de manera precaria; esto es, sin ningún título en que amparen su posesión; o si, por el contrario, ostentarían algún título que justifique dicha posesión; y, c) determinar si los demandados deben o no pagarle a la actora por los frutos percibidos por el uso del bien objeto de proceso. Conforme a la escritura pública de compraventa de una casa por remate público mediante mandato judicial, de fecha 3 de diciembre de 1996, corriente de fojas 2 a 10, se acredita que el doctor Flaminio Gilberto Vigo Saldaña, en calidad de juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado, en rebeldía del señor Fidel Flores Vásquez, recaída dentro del expediente N° 77-93, transfirió a favor de la hoy demandante, en virtud del remate público efectuado en dicho proceso sobre pago de dólares americanos, la propiedad del inmueble ubicado entre las esquinas de la prolongación Diego Ferré y jirón Húsares de Junín del barrio Santa Elena de esta ciudad, de 384.30 metros cuadrados de extensión superficial, que incluye una edificación de dos plantas de materiales rústicos que ocupa un área de 57.60 metros cuadrados, por el precio de seis mil seiscientos nuevos soles; destacándose que este bien tiene dos frentes: uno hacia el jirón Húsares de Junín, con 10 metros lineales; y el otro hacia el jirón Diego Ferré, con 38.43 metros lineales.
SEGUNDA: Precisamente de la revisión del expediente acompañado N° 1993-000770-0601-JP-CI-2, sustanciado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado, seguido por Willy Vigo Valera, contra el ahora demandado Fidel Flores Vásquez, sobre pago de dólares americanos, se aprecia que concluyó con resolución de fecha 13 de octubre de 1993 (ver folio 12), en la que se declaró fundada la demanda y, en consecuencia, se dispuso se lleve adelante la ejecución contra el demandado, hasta que se satisfaga íntegramente la acreencia allí detallada. También se verifica que, en ejecución de sentencia, se trabó embargo definitivo sobre el inmueble ubicado entre las calles prolongación Diego Ferré y jirón Húsares de Junín, compuesto de dos lotes: uno de 238.00 metros cuadrados y el otro de 146.30 metros cuadrados, donde se ha construido una edificación de dos plantas (ver folio 21). Luego se practicó la tasación del inmueble embargado, determinándose que tiene un área de 384.30 metros cuadrados, con dos frentes de 10 metros lineales al jirón Húsares de Junín y 38.43 metros al jirón Diego Ferré; así como se lo valorizó en
la suma de 11,621.73 nuevos soles, incluyendo la edificación de dos plantas de adobe existente; para después disponerse su remate. Posteriormente, mediante resolución número cuarenta y ocho, de fecha 8 de agosto de 1996, se ordenó la transferencia del inmueble embargado y sometido a remate judicial a favor de doña María Luisa Cruzado Avalos, quien resultó adjudicándose este bien en la diligencia de remate en segunda convocatoria; así como, entre otros extremos, se mandó la remisión de partes para la inscripción de esta adjudicación en los Registros Públicos y la entrega del bien a la adjudicataria, disponiéndose que el demandado Fidel Flores Vásquez cumpla con este último mandato dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo se advierte que, con fecha 30 de setiembre de 1996, se realizó esta diligencia de lanzamiento, entregándosele a la adjudicataria la posesión del inmueble que había adquirido vía remate judicial (ver acta de fojas 289 a 290); lanzamiento que se volvió a realizar en una segunda oportunidad, conforme es de verse del acta de folios 297, de fecha 14 de octubre de 1996, en virtud de que el demandado había vuelto a ingresar al predio. Del mismo modo se constata que con posterioridad a tales fechas la adjudicataria nuevamente ha pedido se lleve a cabo un tercer lanzamiento, el cual fue denegado al final por resolución número sesenta y siete, de fecha 24 de abril de 2009 (ver folios 382 a 383), por los argumentos que allí se invocan (entre ellos, por haber transcurrido más de doce años desde que se realizó el segundo lanzamiento).
TERCERA: Por su parte, la demandada Ysabel Cuzco Tello sustenta su aducido derecho de propiedad en la escritura pública de compraventa de fecha 20 de abril de 1989, inserta en copia legalizada de fojas 38 a 48, por la cual su codemandado Fidel Flores Vásquez, identificado como conviviente de aquella, adquirió de parte de José Carmona Huaylla y María Isabel Silva Chingay de Carmona dos lotes de terreno de la lotización San Antonio: el lote N° 01 de la manzana A, de 238.00 metros cuadrados de área; y el lote N° 02 de la misma manzana, de 146.30 metros cuadrados de superficie; apreciándose que el primero está inscrito en la partida N° 11001424 del Registro de Predios a nombre de la mencionada demandada, según fluye en el certificado negativo de gravámenes y cargas de fojas 41. De otro lado, en la sentencia de vista de fecha 2 de julio de 2008, expedida dentro del proceso N° 2004-761-0-0601-JR-CI-2, seguido ante este mismo juzgado, por Ysabel Cuzco Tello, contra María Luisa Cruzado Ávalos, sobre mejor derecho de propiedad (ver folios 57 a 59), se revocó la sentencia de primera instancia que había declarado fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente y se dejó a salvo el derecho de la actora, por considerarse que para que una unión de hecho, como la alegada por la accionante de dicho proceso, pueda originar una comunidad de bienes a la que se aplicará las normas del régimen patrimonial de la
sociedad de gananciales, debe necesariamente ser reconocida judicialmente; en tal sentido se concluye que la demanda deviene en improcedente por carecer la pretensora de legitimidad para obrar, por cuanto no existe reconocimiento judicial de su argüido concubinato y porque no intervino en la suscripción de la escritura pública de fecha 20 de abril de 1989 (analizada en el párrafo precedente); añadiéndose que al emitirse una sentencia inhibitoria -sin pronunciamiento sobre el fondo- (que tampoco significa darle la razón a la demandada), queda a salvo el derecho de la ahí actora para hacerlo valer oportunamente, de ser el caso.
CUARTA: En esta línea de pensamiento, del examen probatorio precedente se llega a la indubitable conclusión de que la demandante efectivamente es propietaria del predio ubicado en la intersección de los jirones Húsares de Junín y Diego Ferré de esta ciudad, de 384.30 metros cuadrados de superficie, por haberlo adquirido en 1996 mediante adjudicación vía remate público convocado en un proceso judicial; siendo que en dicho proceso se le llegó a ministrar la posesión del acotado predio a la adjudicataria hasta en dos oportunidades. Ahora bien, la demandada Ysabel Cuzco Tello sustenta su argüido derecho de propiedad sobre uno de los dos lotes en que originariamente había estado dividido este inmueble, en que cuando su codemandado lo adquirió en 1989 mantenía con éste una relación convivencial, por lo que si bien es cierto no intervino en la celebración de esta adquisición, pero por su condición de conviviente dicho predio fue un bien común que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, según lo establece el artículo 326° del Código Civil. Sin embargo, la Sala Especializada Civil, en la sentencia de vista emitida dentro del proceso N° 2004-761, analizada en la anterior consideración, concluye que dicha demandada para que pueda reclamar la titularidad de parte del inmueble de litis requiere en forma previa contar con una sentencia firme que haya declarado su unión de hecho alegada; y que mientras ello no ocurra carece de legitimidad para obrar. La demandada en mención ha señalado en su escrito de contestación de demanda que ya cuenta con reconocimiento judicial de su convivencia; empero, no lo ha acreditado con medio probatorio alguno; y aun en el supuesto de que lo haya hecho, tal situación no bastaría para impedir la estimación de la demanda de desalojo formulada en su contra, pues para ello requiere necesariamente de una decisión judicial que declare su condición de propietaria; esto es, de que su derecho prevalece sobre el derecho ostentado por la accionante, vía un proceso sobre mejor derecho de propiedad, por ejemplo. Recuérdese que el aludido proceso N° 2004-761, sobre mejor derecho de propiedad, ha finalizado con un pronunciamiento inhibitorio; es decir, no ha existido una decisión de fondo; de allí que se dejó a salvo el derecho de la allí demandante Ysabel Cuzco Tello, se colige, para que una vez obtenido el reconocimiento judicial de
su unión de hecho pueda volver a instaurar la m isma pretensión; lo que tampoco se ha acreditado haya sucedido; sin embargo, ello no significa que aquélla necesariamente tenga la razón en tal controversia, pues para ello se requiere una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
QUINTA: En lo que concierne al hecho que la demandada en cuestión ha logrado inscribir parte del bien objeto de restitución, el denominado lote N° 01 de 238.00 metros cuadrados de área, en la partida electrónica N° 11001424 del Registro de Predios de fojas 41, de acuerdo con el informe documentado remitido por la Oficina Registral de Cajamarca, obrante de folios 191 a 204, dicha inscripción se ha efectuado en virtud de la escritura pública de fecha 20 de abril de 1989 y de la escritura pública de aclaración del 17 de febrero de 1997. Sin embargo, la primera evidentemente ha perdido virtualidad jurídica cuando la accionante se adjudicó vía remate judicial el inmueble a que se contrae dicho documento público, pues el mismo fue embargado y rematado dentro del proceso civil analizado en la segunda consideración; y en cuanto a la segunda, se advierte que ha sido celebrada después que la demandante se adjudicó el predio en mención (lo que ocurrió el 8 de agosto de 1996) e incluso luego de haberse llevado a cabo los dos lanzamientos que se realizaron en el predio referido; por lo que se colige que su elaboración ha sido de mala fe; además de que es un acto jurídico de aclaración de la compraventa celebrada en 1989; es decir, accesorio de este último y por, ende, debe seguir la suerte del acto principal; de allí que dicha escritura deviene en ineficaz para los intereses de la accionante. En todo caso, se deja a salvo el derecho de la demandada para que lo haga valer vía pretensión en un proceso de amplia cognición.
SEXTA: En síntesis: los accionados no han demostrado ocupar el predio reclamado con algún título que justifique válidamente esta ocupación; por lo que se concluye que la posesión detentada por aquellos es indebida. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada, por haberse demostrado los hechos que la sustentan; destacándose que efectivamente se ha comprobado que los demandados ocupan el predio sub materia de manera precaria, en los términos del artículo 911° del Código Civil, pues esta posesión es la que se ejerce sin título o cuando éste ha fenecido; siendo que, en este caso, como se reitera, aquéllos no ostentan ningún título válido en que amparen su posesión, en la medida que la actora adquirió el bien aludido mediante remate judicial, cuyo título de propiedad en escritura pública se le otorgó el 3 de diciembre de 1996, en rebeldía del anterior propietario: el demandado Fidel Flores Vásquez, quien se reitera a su vez lo había comprado en 1989; empero, se insiste en que este último título de propiedad ha perdido validez desde el momento en que el juez del Segundo Juzgado Paz Letrado emitió la
resolución de trasferencia de la propiedad a favor de la actora; lo que ocurrió el 8 de agosto de 1996.
SÉTIMA: Con respecto a la pretensión de pago de frutos, se tiene que en la inspección judicial se constató que una parte del predio es utilizada como cochera o depósito y hacia el lado derecho recientemente se había construido una edificación de material noble compuesta de tres mini departamentos; lo que sugiere que si bien los demandados lo han venido ocupando y usando este inmueble como vivienda, pero no se ha acreditado que hayan o estén obteniendo frutos civiles, en tanto no existen pruebas de que al bien lo hayan dado en arrendamiento o mediante otro acto jurídico oneroso a terceros. Sobre el particular, el artículo 890 ° del Código Civil dice: “ Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia”; a su vez el siguiente artículo 891° prevé: “ Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica ”.
Se infiere que la demandante ha solicitado el pago de frutos civiles, pero éstos son producidos por el bien únicamente como consecuencia de una relación jurídica, como arrendamiento, usufructo, entre otros actos; ninguno de los que se ha demostrado haya existido; pues se insiste que el inmueble aparentemente solo ha sido usado por los demandados; de allí que esta pretensión en rigor debe ser desestimada, al amparo del artículo 200° del Código Procesal Civil, aplicable en forma extensiva; dejándose constancia que si bien se ha planteado esta pretensión como accesoria, pero el análisis precedente revela que su estimación no es automática, sino que exige de la concurrencia de ciertos elementos y requisitos que en este caso no se ha probado estén presentes.
OCTAVA: En todo caso, se deja indicado que la pretensión correcta hubiera sido una de indemnización por daños y perjuicios, pero ésta f ue retirada por la accionante antes de que se admita la demanda, por una cuestión de cuantía de dicha pretensión que podía haber desencadenado en una indebida acumulación de pretensiones. Finalmente, se debe exonerar del reembolso de las costas y costos a la parte demandada, tal como lo permite el artículo 412° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien los demandados por ahora son ocupantes precarios del inmueble objeto de la demanda, pero también es verdad que en la sentencia de vista expedida dentro del proceso sobre mejor derecho de propiedad examinada líneas arriba, se ha concluido implícitamente que la demandada Ysabel Cuzco Tello aún puede discutir dicho derecho en el futuro, al menos de una parte del bien (cincuenta por ciento) si previamente logra obtener el reconocimiento judicial de la convivencia alegada; lo que
de algún modo significa que hayan tenido motivos atendibles para litigar; más aún si una de las pretensiones demandadas será rechazada. Por tales consideraciones y normas glosadas y, además, de conformidad con lo señalado por los artículos 119°, 120°, 121°, 122°, 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil, así como artículo 49° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 34° de la Ley de la Carrera Judicial, apreciando hechos y pruebas en forma conjunta y razonada e impartiendo justicia a nombre de la Nación:
III.-DECISIÓN: DECLÁRESE FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por María Luisa Cruzado Ávalos, contra Fidel Flores Vásquez e Ysabel Cuzco Tello, sobre desalojo por ocupación precaria, en la vía asignada al proceso sumarísimo; en consecuencia,
ORDENO a los demandados cumplan con desocupar y restituir la posesión -que indebidamente detentan-, a favor de la parte demandante, del inmueble ubicado entre la esquina de la prolongación del jirón Diego Ferré y jirón Húsares de Junín del barrio Santa Elena de esta ciudad, de 384.30 metros cuadrados de extensión superficial, cuyas medidas, linderos y otras características fluyen en la escritura pública de fojas 2 a 10; y que además ha sido descrito en la inspección judicial practicada en el mismo; e
INFUNDADA LA DEMANDA en lo que atañe a la pretensión de pago de frutos; SIN COSTOS NI COSTAS; notificándose.