DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL “MANUAL DE LA CONSTITUCIÓN REFORMADA” — GERMÁN BIDART CAMPOS
TOMO II — CAPÍTULO XVII
EL DERECHO DE PROPIEDAD
SU ENCUADRE GENERAL El concepto de propiedad De cuño individualista, es re갦ejo del constitucionalismo moderno/clásico/liberal, encontrándose entre los derechos que protegió con más intensidad. Más tarde recibiría el impacto de las transformaciones ideológicas, sociales y económicas, hasta llegar a doctrinas que le asignan una “función social”. social”. La propiedad en la constitución argentina Nuestro DC la enfoca en el aspecto de la propiedad “adquirida” “adquirida”.. Sus normas presuponen que quien las invoca “ya es propietario” de algún bien. Art. 14 CN: CN: derecho subjetivo de “usar y disponer” de “su” propiedad. Art. 17 CN: CN: “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley”. ley”. No hay ninguna norma en la CN C N que diga cómo adquirimos la propiedad, esto sí aparece en las normas infraconstitucionales (CÓDIGO CIVIL). El “sujeto activo” titular del derecho de propiedad puede ser: ●
Persona física. física.
●
Persona de existencia ideal o colectiva (personas jurídicas/asociaciones).
El “sujeto pasivo” (también obligado a no impedir adquisición de propiedad) es ambivalente: ●
Estado: Estado: a quien se dirige especialmente la prohibición de violar la propiedad privada.
●
Particulares: Particulares: no deben perturbar el uso y ejercicio del derecho del sujeto activo.
El Estado, como promotor de los DDHH, tiene además la obligación de estructurar un “orden socioeconómico justo”, justo”, que haga posible a los hombres acceder con su iniciativa privada a la propiedad de los bienes necesarios para vivir dignamente. Reforma de 1994: 1994: con in갦uencia del constitucionalismo social, cambia la noción de propiedad. El art. 75.17 CN introduce la “propiedad colectiva”, colectiva”, y consigna que el congreso debe 1
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“garantizar a los pueblos indígenas argentinos la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan”, ocupan”, así como reconocer la personería jurídica de las comunidades indígenas y es a cada comunidad en cuanto persona jurídica (colectiva) a la que atribuye aquella posesión y propiedad. El gobierno deberá promover la adquisición de propiedad comunitaria habitada por los pueblos originarios (las tierras no son divisibles, no son embargables ni pueden ser vendidas). Qué es propiedad en sentido constitucional “Propiedad” en sentido constitucional es más que propiedad o dominio en la codiꢰcación civilista. El derecho judicial ha aplicado al derecho patrimonial dos principios importantes: ●
No es absoluto, sino “relativo” (puede ejercerse siempre y cuando no entre en con갦icto con el derecho de otra persona).
●
Puede ser “renunciado” válidamente por sus titulares. titulares.
La CN tampoco deꢰne qué es la propiedad o su derecho. El concepto genérico de propiedad constitucional fue acuñado por la jurisprudencia de la CSJN al señalar que el término comprende “todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad”, libertad”, es decir, “todos los bienes susceptibles de valor económico”. económico”.
LOS CONTENIDOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD Los contenidos generales Integran el derecho de propiedad y quedan amparados por la garantía de su inviolabilidad del art. 17 CN los siguientes aspectos: ●
Derecho de “dominio” y sus desmembraciones.
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Concesiones de uso sobre bienes del dominio público (ej: derecho a una sepultura).
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Concesiones delegadas por el Estado a favor de particulares (ej: empresas de ferrocarriles/transportes/electricidad; ferrocarriles/transportes/electricidad; explotación de canales y puertos).
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Derechos y obligaciones emergentes de contratos (entre particulares y en los que es parte la administración pública).
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Actos jurídicos de “disposición y uso” de la propiedad.
●
Derechos “adquiridos” e ingresados al patrimonio (por ley, contrato, acto administrativo o sentencia ꢰrme). 2
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Los contenidos en el proceso ●
Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada: juzgada : las decisiones judiciales ꢰrmes son intangibles, no pueden ser modiꢰcadas por otras ni desconocidas por leyes o actos estatales o privados. Los derechos y obligaciones emergentes de las sentencias se incorporan al patrimonio, aunque en sí mismos carezcan de contenido patrimonial (los derechos adquiridos en una sentencia pueden ser renunciados: el derecho de propiedad es renunciable porque es una atribución que puede ejercerse o no).
●
Actos válidamente cumplidos durante el proceso: la validez y eꢰcacia de dichos actos se rige por la ley vigente al tiempo de cumplirlos y no pueden ser desconocidos posteriormente.
●
Derecho a obtener en juicio que la sentencia se dicte conforme a la ley “de fondo” vigente a la fecha de trabarse la litis.
Los contenidos en el derecho de la seguridad social ●
Derecho adquirido por otorgamiento de jubilaciones y pensiones.
Los contenidos que surgen del pago ●
Efecto liberatorio del pago: derecho que adquiere el deudor cuando satisface su deuda a no ser obligado a ningún pago suplementario o nuevo.
Los contenidos que surgen de la irretroactividad de las leyes ●
Irretroactividad de la ley: cuando la aplicación de una nueva ley posterior conduce a privar a alguien de un derecho incorporado a su patrimonio (“adquirido”), (“adquirido”), conforme a la garantía de inviolabilidad de la propiedad del art. 17 CN. C N.
Los contenidos que surgen de la transmisión por causa de muerte ●
Derecho hereditario: transmisión de bienes testada o intestada.
Los contenidos que surgen del art. 42 ●
Derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios: protección de intereses económicos en relación al consumo.
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Los contenidos en la propiedad intelectual ●
Propiedad intelectual, industrial y comercial: todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra. invento o descubrimiento.
La inviolabilidad de la propiedad La propiedad como derecho tutelado en la CN es declarada inviolable en el art. 17. 17. Esto no signiꢰca que es absoluta, ni que está exenta de función social, sino que ni el Estado ni los particulares pueden dañarla, turbarla, desconocerla o desintegrarla. La inviolabilidad se garantiza a través de una serie de prohibiciones: ●
Nadie puede ser privado de su propiedad sino mediante “sentencia” fundada en ley: ley : sentencia ꢰrme/ejecutoriada, fundada no necesariamente en ley del Congreso sino de alguna norma material.
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La “conꢰscación” de bienes queda borrada por siempre del código penal: penal : los delitos con pena de multa no admiten la conꢰscación de bienes (apoderamiento de los bienes de una persona por parte del ꢰsco), por lo que la pena puede transformarse en privativa de la libertad. Toda privación arbitraria de la propiedad se equipara a la conꢰscación y es inconstitucional (privar de la propiedad sin indemnizar equivale a conꢰscar).
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Ningún cuerpo armado puede hacer “requisiciones” ni exigir auxilios de ninguna especie: especie: en dinero u otros bienes. La norma no se limita a prohibirlos solamente en tiempo de paz, pero si en tiempo de guerra o emergencia grave se llevan a cabo, es necesario asegurar la debida indemnización.
Expropiación: Expropiación: sólo puede realizarse por ley formal del Congreso y debe ser indemnizado (en caso de que el propietario esté de acuerdo. De lo contrario, deberá judicializarse). Por principio general de nuestro DC (+ art. 19 CN), cuando un derecho patrimonial cede por razón de interés público o general frente al Estado, o sufre daño por actividad del Estado o de los particulares, el daño debe ser indemnizado. Las limitaciones a la propiedad La propiedad puede considerarse perpetua (nadie la pierde por el transcurso del tiempo, sin importar si se usa o no) y típicamente exclusiva (excluye a los demás del goce de ese bien), además de ser un derecho que se detenta frente a todo el mundo (Estado + otros individuos). Pero así como se dice que no es absoluta, también existen excepciones a estos preceptos: ●
Restricciones administrativas: administrativas : impuestas en beneꢰcio del público o colectividad. En principio, no son indemnizables (ej: apoyo en tendido de cables; prohibición de 4
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ediꢰcar por debajo de una altura mínima o máxima; obligación de construir respetando un estilo o con determinado material; prohibición de ruidos molestos u olores nauseabundos; etc.). ●
Servidumbres administrativas: administrativas : implican sustracción o desmembración que afectan la exclusividad de la propiedad en beneꢰcio público (el titular dominial de un bien está obligado a compartir su uso). Son indemnizables (ej: terrenos junto a un río).
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Ocupación temporánea: temporánea: recae sobre bienes y cosas e implica el uso y goce de los mismos por parte de la administración pública en beneꢰcio público, durante cierto tiempo y con resarcimiento indemnizatorio (ej: catástrofe ambiental).
●
Usucapión: Usucapión: uso del bien durante cierta cantidad de tiempo por un particular con ánimos de poseer, desconociendo la posesión de otro.
●
Expropiación: Expropiación: por el Estado, si tiene un interés público en ese bien.
TOMO II — CAPÍTULO XIX
LA TRIBUTACIÓN Y EL PODER TRIBUTARIO
SU ENCUADRE GENERAL La actividad ꢰnanciera del Estado y el poder tributario La actividad ꢰnanciera estatal se exterioriza en la “obtención de recursos” y en la realización de “gastos”, “gastos”, lo que apareja la recaudación ꢰscal y la afectación de erogaciones (gastos e inversiones). El art. 4 CN enumera cuáles son los recursos del Estado nacional. Los tributos son una clara manifestación del poder de imperio del Estado. Los ꢰnes de su actividad ꢰnanciera son los que hacen viable el funcionamiento integral del Estado democrático, y en su núcleo permiten dar efectividad a los derechos radicados en la CN. La tributación La tributación ꢰscal abarca el sistema de impuestos, tasas y contribuciones, apoyándose en el llamado “poder impositivo” (o tributario/ꢰscal) del Estado (federal y provincial). El “poder tributario” apunta a la posibilidad jurídica (competencia) de crear y exigir tributos con relación a personas o bienes que se encuentran en la respectiva jurisdicción. El “tributo” es la detracción que, en virtud de ese poder tributario, se hace de una porción de riqueza de los contribuyentes a favor del Estado.
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Las clases de gravámenes Pueden ser de tres especies: ●
Impuestos: Impuestos: prestación patrimonial (generalmente dineraria) debida al Estado sin contraprestación especial, con el ꢰn de satisfacer necesidades colectivas (quien lo paga no recibe beneꢰcio concreto de ninguna índole). A veces pueden no ser dinerarios (ej: carteles en paquetes de cigarrillos que provocan cargas a las empresas; leyendas de no venta de alcohol a menores en publicidades).
●
Contribuciones: Contribuciones: prestación dineraria debida al Estado por obtener una plusvalía o aumento de valor en un bien del que es propietario, en razón de una obra pública o una actividad estatal (quien la paga ha recibido un beneꢰcio, que es el mayor valor incorporado a su propiedad privada).
●
Tasas: Tasas: prestaciones que se pagan en virtud de un servicio público aprovechado prestado por el Estado (el Estado asume que hay un interés público comprometido para ofrecer ese servicio, no pregunta si se lo quiere o no, sólo lo cobra y provee. El particular está obligado a recibirlo, pero su utilización puede ser tanto efectiva como potencial. Ej: ABL, seguridad).
Los principios constitucionales que rigen la tributación Los impuestos, contribuciones y tasas son tributos forzosos y obligatorios. Su establecimiento debe satisfacer determinados recaudos constitucionales: ●
Principio de legalidad: legalidad: Surge del art. 17 CN C N (“Sólo el Congreso impone las contribuciones...”) contribuciones...”) y se traslada la pauta del art. 19 CN (nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda). Todo Todo tributo debe ser creado c reado por ley formal (“Nullum tributum sine lege”).
●
Principio de igualdad ꢰscal: ꢰscal: aplicación especíꢰca de la regla de igualdad ante la ley. Surge del art. 16 CN (“la igualdad es la base del impuesto”), del art. 4 CN (“contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso), y del art. 75.2 CN (“proporcionalmente iguales”). Los tributos no pueden ser discriminatorios y deberán atender la capacidad contributiva (ej: ganancias).
●
Principio de no conꢰscatoriedad: conꢰscatoriedad : apuntado al derecho de propiedad. Como el tributo toma parte del patrimonio o la riqueza del contribuyente, ese quantum debe mantenerse dentro de ciertos límites razonables, y será conꢰscatorio cuando implique la entrega de una porción muy signiꢰcativa del patrimonio o riqueza (si bien no hay ninguna regla especíꢰca que indique cuánto es, el derecho judicial elaboró como pauta que el gravamen que absorba +33% de la materia imponible -del capital- será inconstitucional por lesión al derecho de propiedad). 6
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●
Principio de ꢰnalidad: ꢰnalidad: exige que todo tributo tenga un ꢰn de “interés general”. general”. La tributación no tiene como objetivo enriquecer al Estado, sino lograr un “beneꢰcio colectivo, común o público”.
LA COPARTICIPACIÓN FEDERAL El reparto de competencias El poder tributario se halla repartido entre dos fuentes: ●
Estado federal.
●
Provincias (+ municipios).
Los impuestos directos e indirectos Directos: Directos: aquellos en los que el contribuyente obligado está señalado como “contribuyente de iure” (responsable del ingreso del tributo al ꢰsco). Son competencia como: ●
Principio: Principio: de las provincias o autoridades locales.
●
Excepción: Excepción: del Estado federal (ej: ganancias).
Indirectos: Indirectos: aquellos en los que el contribuyente “de iure” transꢰere la carga ꢰscal a terceros que (sin ser sujetos pasivos) soportan el efecto como “contribuyentes de facto” (quienes soportan la carga impositiva. Ej: IVA; impuestos internos). Se dividen en: ●
Externos: Externos: competencia exclusiva del Estado federal (ej: derechos aduaneros).
●
Internos: Internos: competencia concurrente del Estado federal y las provincias.
El art. 75.2 Establece como una de las competencias del Congreso: “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. (...) Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos B uenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro 7
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de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. (...)” En esta ley convenio (que nunca existió) se recabaría la conformidad de las partes y se establecería cómo iban a distribuirse los fondos. Los criterios objetivos de reparto serían: solidaridad; equidad; atender a un desarrollo equilibrado, calidad de vida e igualdad de oportunidades.
TOMO II — CAPÍTULO XXV
LAS LIMITACIONES LIMITACIONES EN EL SISTEMA DE DERECHOS DER ECHOS
LAS LIMITACIONES LIMITACIONES “PERMANENTES” Y LAS “EXCEPCIONALES” Su razón de ser Los derechos que la CN reconoce no son absolutos sino “relativos” (art. 14 CN): se gozan y ejercen conforme a las leyes que los reglamentan, por lo que pueden ser limitados o restringidos, a condición de que la limitación o restricción resulte “razonable” (Art. 28 CN: el límite para la reglamentación es la no alteración del derecho. Art. 99.2 CN: el PEN puede reglamentar leyes cuidando de no alterar sus límites con excepciones reglamentarias). reglamentarias). La CN impone un límite a la reglamentación de derechos de manera arbitraria. Los derechos son, ontológicamente, limitados, porque son derechos de los hombres “en sociedad” y “en convivencia”. Son limitables para hacer funcionar el goce, el ejercicio, la disponibilidad y el acceso a su disfrute sin exclusión de nadie. El “poder de policía” en sus dos conceptos: amplio y estricto El “poder de policía” implica el establecimiento de limitaciones a través de servicios dependientes de la Administración Pública, para lograr la integridad física y moral de las personas y el orden público. Existen dos conceptos del poder de policía: ●
Amplio: proveniente del derecho norteamericano. Incorpora en su ámbito materias Amplio: múltiples (razones de seguridad, moralidad y orden públicos + económicas, de bienestar general, de prosperidad, de confort, salud y educación, etc.).
●
Restringido: proveniente del derecho europeo. Tiene un objeto bien determinado y Restringido: especíꢰco (proteger la salubridad, la moralidad y seguridad públicas). No consiste sólo en dictar normas, sino en cada acto ac to de autoridad concreto que se cumple con ese ꢰn.
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Las competencias del Estado federal y de las provincias en materia de poder de policía Según la CSJN: ●
El poder de policía “amplio” que en orden al bien común limita los derechos, es competencia federal (cuestiones + importantes).
●
El poder de policía “estricto” que limita los derechos en orden a la salubridad, moralidad y seguridad públicas es competencia provincial (cuestiones - importantes).
●
Cada vez que en el orden federal y con relación al bien común de toda la población es necesario limitar los derechos por razones de salubridad, moralidad y seguridad públicas, la competencia es federal.
Algunas pautas para las limitaciones En la limitación y reglamentación de los derechos, sea que se invoque o no como fundamento el poder de policía, deben respetarse: ●
Principio de legalidad (art. 19 CN). CN) .
●
Principio de razonabilidad (art. 28 CN). CN) .
Para la “distribución razonablemente igualitaria de la libertad”, libertad”, ésta precisa “equilibrios” para no desmandarse ni reducirse en provecho o privilegio de algunos y menoscabo de otros. La “libertad” compensada con la “igualdad” (constitucionalismo/Estado social y democrático de derecho) debe contar con circulación 갦uida en y por todos los estratos sociales. Es constitucional la limitación razonable de algunos derechos para promover la igualdad real. El Estado puede regular derechos. La competencia será del PLN y del PEN y deberá analizarse la razonabilidad (controlable por los jueces mediante el control de constitucionalidad). Los límites de la regulación estatal están ꢰjados en el art. 19 CN. Los tratados internacionales de jerarquía constitucional Los tratados internacionales internacionales de DDHH prevén sus posibles limitaciones, las cuales por pauta genérica deben adecuarse al estilo de una “sociedad democrática”. Art. 30 CADH: CADH: las restricciones autorizadas autorizadas por el pacto no se pueden aplicar sino conforme conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Art. 32 CADH: CADH: los derechos están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. 9
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TOMO II — CAPÍTULO XXVI
EL AMPARO
LA ETAPA ETAPA ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 19 94 El perꢰl garantista El amparo puede conceptualizarse como la “acción” (no recurso) destinada a tutelar los derechos y libertades que, por ser diferentes a la libertad corporal o física, escapan a la protección judicial por vía del habeas corpus. La etapa negatoria del amparo Hasta la reforma constitucional de 1994, la constitución formal careció de normas previsoras del amparo, incorporado ahora al art. 43 CN. De forma similar, similar, hasta 1957 (caso “Siri”: amparo para proteger la libertad de expresión de una imprenta contra un acto de autoridad que la lesionaba inconstitucionalmente) nuestro DC material no solo ignoró al amparo, sino que su admisibilidad fue expresamente negada por la jurisprudencia. La legislación sobre amparo, anterior a 1994 Entre 1957/58 y 1966/68 el amparo fue regido únicamente por el derecho judicial y a partir de 1966/68 (leyes 16.986 16.98 6 y 17.454) mereció regulación legal. La ley de amparo es anterior a su constitucionalización. En sus inicios, tenía varias contradicciones en su reglamentación que muchas veces impedía su ejecución.
LA ETAPA ETAPA POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 El artículo 43 y los perꢰles del amparo Art. 43 CN: CN: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad maniꢰesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley (...) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos ꢰnes (...)”. (...)”.
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El amparo puede ser: ●
Individual: Individual: para proteger derechos divisibles no homogéneos (reparación de un daño esencialmente individual y propio del afectado).
●
Colectivo: Colectivo: cuando una clase o colectivo es afectado en sus derechos y garantías o cuando se afecten derechos homogéneos que atañen a la ciudadanía toda (o a un grupo determinado de personas).
Los derechos de incidencia colectiva son tan complejos que raramente puede llevarse a cabo un amparo colectivo de manera razonable (ej: caso “Mendoza” por la limpieza del riachuelo, en curso desde el 2006). Todavía Todavía no hay una ley que reglamente su ejercicio. ¿El amparo actual sustituye a los otros procesos? Si el amparo fuera una vía procesal sustitutiva de las demás habría que decir que cada persona estaría en condición de elegir la vía de su preferencia, lo que sin duda arrasaría con todos los demás procesos, que quedarían transferidos en acumulación exorbitada al juicio de amparo. Hoy se sobreutiliza el amparo, transformándolo de un procedimiento extraordinario en uno ordinario. Rapidez no necesariamente signiꢰque la utilización de un amparo, sino que también puede usarse una “medida cautelar” (cuando hay un peligro en la demora de la causa. Es una medida excepcional que permite proteger un derecho de manera anticipada). El amparo muchas veces se usa por desconocimiento. Sí tiene sentido si se trata de una demanda contra el Estado, ya que no es necesario agotar la vía administrativa. Según la ley 16.986 el amparo no era procedente si existían vías administrativas y/o judiciales más idóneas, pero el art. 43 CN sólo tiene en cuenta las vías judiciales.
TOMO II — CAPÍTULO XXVII
EL HABEAS DATA
El artículo 43 El habeas data (ley 25.326 - 2000), ya acogido desde antes de la reforma constitucional de 1994 en el constitucionalismo provincial y en el comparado, ahora está inserto en el 3º párrafo del art. 43 CN. La acción habilitada para el caso es el “amparo”. “amparo”. Art. 43 p.3 CN: CN: “toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su ꢰnalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
exigir la supresión, rectiꢰcación, conꢰdencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. periodística”. El bien jurídico tutelado La protección a los datos personales es imprescindible actualmente. El desarrollo tecnológico, el tratamiento electrónico de la información, los derechos de quienes acumulan datos en los registros y los de quienes quedan registrados, el 갦ujo cibernético, etc., han hecho necesario compatibilizar “los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información”. información”. Tal Tal conciliación debe ser tomada en cuenta para evitar el abuso informático y a la vez, cuando no haya abuso, para preservar en la conꢰdencialidad y la reserva bienes personales como los que hacen al honor, honor, la dignidad, la información “sensible”, “sensible”, la privacidad, la verdad, la autodeterminación informativa, la igualdad, etc.
TOMO II — CAPÍTULO XXVIII
EL HABEAS CORPUS
LA ETAPA ETAPA ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 1 994 El habeas corpus como garantía constitucional de la libertad El habeas corpus (ley 23.098 - 1984) es la garantía tradicional, que como “acción”, “acción”, tutela la libertad física o corporal o de locomoción, a través de un procedimiento judicial sumario tramitado en forma de juicio. El objeto de esta garantía será el de traer el cuerpo de una persona ante el juez. En el caso de la tutela de la libertad física, su procedencia requiere que alguien que se halla en libertad la pierda, o la vea restringida o amenazada, pero también el que ya está legítimamente o legalmente privado de su libertad (arresto, prisión preventiva, condena penal) tiene derecho a que las condiciones razonables en que cumple su privación de libertad no se agraven de modo ilegal o arbitrario. Nuestra Constitución formal antes de la reforma de 1994 le suministró base en la parte del art. 18 CN que establece que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. competente”. También implícito en el art. 33 CN. Sus clases Hay 4 tipos: ●
Reparativo (clásico): tiende a rehabilitar la libertad física contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin orden legal de autoridad competente. 12
DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
●
Preventivo: Preventivo: dirigido a frenar las “amenazas” ciertas e inminentes para la libertad física.
●
Correctivo: Correctivo: contra toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad.
●
Restringido: Restringido: contra molestias que perturban la libertad de locomoción, sin llegar a la privación de la libertad (ej: seguimientos; vigilancias; impedimentos de acceder a lugares como el domicilio, sitio de trabajo o estudio, etc.).
El habeas corpus no tiene por objeto investigar ni castigar el eventual delito que pueda haber cometido el autor de la privación ilegítima de la libertad, pero ello no exime al juez del realizar las diligencias necesarias para conocer el hecho de la restricción de la libertad y obtener la reparación si resulta procedente.
LA ETAPA ETAPA POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 El artículo 43 Art. 43 p.4: p.4: “cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma de condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”. sitio”.
TOMO III — CAPÍTULO XXX
LA PARTE ORGÁNICA
LA LLAMADA “DIVISIÓN DE PODERES” La “tríada” de poderes y su ꢰnalidad La “división de poderes” consiste en el reparto de órganos y funciones dentro de la tríada que la Constitución formal compone con las denominaciones de PLN - PEN - PJN PJN (+ órganos auxiliares/extrapoder). auxiliares/extrapoder). Cada órgano está representado por personas, pero esto no signiꢰca que tengan personería jurídica propia (sólo el Estado la tiene). Siempre que un órgano ejerce sus competencias, compromete al Estado, no al órgano. Esta división responde a la ideología de “seguridad y control” que organiza toda una estructura de contención del poder para proteger a los hombres en su libertad y sus derechos (sistema de frenos y contrapesos). Esta estructura persigue la ꢰnalidad básica de
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
evitar la concentración de poder (que puede degenerar en tiranía/autoritarismo) tiranía/autoritarismo) y resguardar la libertad de las personas. De estas pautas se deduce un eje inalterable resumido en: ●
Independencia de cada uno de los “poderes” con respecto a otros.
●
Limitación de todos y cada uno, dada por: esfera propia de competencia; esfera de competencia ajena; derechos de los habitantes; sistema total y coherente de la CN en sus 2 partes (dogmática y orgánica) que deben interpretarse de manera armónica y compatible entre sí.
●
Control de constitucionalidad a cargo de los jueces (como defensa de la CN cada vez que padece transgresiones).
La clasiꢰcación de las funciones del poder El poder del Estado es uno solo, lo que se divide son sus funciones y competencias para ejercer ese poder. A cada uno de los respectivos órganos (PLN - PEN - PJN) se anexa su propia “función”: ●
Función legislativa: legislativa : creación de normas generales, abstractas y obligatorias (generales: para todos; abstractas: no atienden a cuestiones jurídicas particulares, constituyen reglas aplicables a cualquiera que cumpla con el antecedente; obligatorias: no pueden ser desoídas, imperativas o no imperativas).
●
Función administrativa: administrativa : llevar las regulaciones propugnadas por el Congreso a ejecución. Emplear todos los instrumentos necesarios para ejecutar las normas generales, abstractas y obligatorias.
●
Función jurisdiccional: jurisdiccional: administración de la justicia. Destinada a la resolución de con갦ictos/controversias entre 2 partes adversarias que se disputan la titularidad de un derecho objetivo (“causa judicial” - art. 116 CN). Deben aplicar las normas del Derecho, no crearlas. Ejercida por el Poder Judicial preponderantemente, pero no únicamente (también puede ser ejercida por el PLN o PEN. Ej: “Unidad Administrativa de Control de Faltas” de CABA para cuestiones relacionadas a infracciones de tránsito. Es una vía + ágil que se permite siempre y cuando se permita el acceso posterior al PJN).
El nuestro es un sistema “mixto” (ninguna de esas funciones es 100% exclusiva de cada órgano). No es fácil en nuestro DC del poder repartir entre órganos distintos y separados a cada una de estas 3 supuestas “funciones” (adopción, (adopción, ejecución, control de decisiones) porque 2 o + de ellas pueden acumularse en un mismo órgano.
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EL NUEVO ESQUEMA DEL PODER EN LA REFORMA DE 1994 Su diseño La trinidad originaria que siempre se tuvo por eje de distribución de órganos y funciones subsiste con su tipología clásica: ●
Congreso bicameral que tiene naturaleza de órgano complejo (2 cámaras) y de órgano colegiado (muchas personas físicas en conjunto y por separado).
●
Poder ejecutivo, ejecutivo, para nosotros unipersonal (presidente).
●
Poder judicial que se compone de varios órganos (CSJN, tribunales inferiores, Consejo de la Magistratura, jurado de enjuiciamiento), algunos unipersonales ( jueces de 1º instancia) y otros colegiados (CSJN, cámaras de apelaciones, Consejo de la Magistratura, jurado de enjuiciamiento).
Antes de la reforma de 1994 se ubicaba entre los “órganos extrapoderes” a 2: ●
Ministerio. Ministerio.
●
Vicepresidente de la república. república .
Esto se mantiene, pero se añaden otros: ●
Auditoría General de la Nación. Nación .
●
Defensor del Pueblo. Pueblo.
●
Ministerio Público. Público.
●
Jefe de gabinete de ministros. ministros .
La participación de unos órganos en otros ajenos Hay órganos de poder de la tríada originaria que tienen intervención y participan en el ejercicio de competencias de otros. Art. 114 CN: CN: “el Consejo de la Magistratura (...) tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del PJN. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y cientíꢰco (...). ”
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
Art. 115 CN: CN: “los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Art. 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.” federal.” Comisión Bicameral Permanente del Congreso: Congreso : compuesta por legisladores de cada cámara. Tiene 3 competencias: ●
Intervenir cuando el PEN dicta DNU a modo de seguimiento/control (art. 99.3 p.4 CN).
●
Controlar decretos que x delegación del PLN (art. 76 CN) dicta el PEN (art. 100.12 CN).
●
Intervenir cuando el PEN promulga parcialmente una ley (art. 80 CN - art. 100.13 CN).
El poder ejecutivo El orden normativo ha moderado al presidencialismo al acortar al PEN (perꢰl forzado hta. ‘94): ●
Prohibición al PEN de emitir disposiciones legislativas (salvo DNU) + veda al PLN de la delegación legislativa en el PEN (salvo administración o emergencia pública).
●
La ley de convocatoria a consulta popular no puede ser vetada.
●
El presidente retiene la “titularidad” de la administración general del país y es responsable político de ella, pero quien la “ejerce” es el jefe de gabinete.
●
Modiꢰcación del nombramiento de jueces federales: miembros de la CSJN siguen designados por el PEN pero con quórum agravado y sesión pública; jueces de tribunales inferiores designados por el Consejo de la Magistratura.
●
Posible delegación de facultades en el jefe de gabinete de ministros. m inistros.
●
Nombramientos de empleados de la administración a cargo del jefe de gabinete.
●
El Congreso puede remover al jefe de gabinete.
●
Pérdida del presidente de la jefatura local e inmediata de CABA.
Los órganos de control ●
Auditoría General de la Nación (art. 85 CN).
●
Defensor del Pueblo (art. 86 CN).
●
Ministerio Público (art. 120 CN). 16
DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
EL ARTÍCULO 36 Y EL PODER Su relación Art. 36 CN: CN: “esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el art. 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneꢰcios del indulto y la conmutación de penas. (...) El E l Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.” El art. 36 CN se ubica dentro de los nuevos derechos y garantías y estipula las bases de la legitimación de origen para la ejecución de cargos electivos (preservación del poder). La ética pública “Ética pública” y “función” puede traducirse en “ética para el ejercicio de la función pública”. pública”. La ley debe consignar los deberes que la ética impone en y para el desempeño de la función pública, de modo de dar juridicidad normativa a la ética política en el ámbito de las funciones públicas”.
TOMO I — CAPÍTULO VIII
LA DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA Y EL FEDERALISMO FED ERALISMO
LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO FEDERAL La CN argentina de 1853-1860 acoge la forma federal de Estado, la cual importa una relación entre el poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográꢰca o territorial. El federalismo compensa en la unidad de un solo Estado la pluralidad y la autonomía de varios. El Estado federal se compone de muchos estados miembros (provincias), organizando una “dualidad de poderes” (los municipios invisten un “tercer poder”: poder municipal, también autónomo). El federalismo es una forma de Estado descentralizada producto de un acuerdo entre Estados preexistentes. Al nacer bajo este convenio, va a ser un Estado de competencias ꢰnitas o determinadas. El federalismo estudia cómo son las relaciones entre esos Estados. Los Estados locales tienen una relación de paridad, y crean al Estado federal con el propósito de que ninguno de ellos pueda imponerse al resto (se persigue mantener la paz entre los Estados). 17
DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
Art. 121 CN: CN: las provincias conservan todo el poder no delegado al Estado E stado federal por la CN. Las provincias ya detentaban ciertos poderes (investidos por el pueblo) antes de la creación del Estado federal. Art. 122 CN: CN: todos los Estados locales eligen a sus gobernadores y legisladores. Art. 123 CN: CN: todos los Estados locales dictan para sí una Constitución. Art. 5 CN: CN: piso que deben respetar todas las jurisdicciones locales (derechos, garantías, sistema de gobierno). Las constituciones locales pueden ampliar garantías, no recortarlas. Deben respetar la división tripartita, lo cual no implica que cada poder de las provincias tenga que tener las mismas competencias que los poderes nacionales. Cada jurisdicción local debe: asegurar la división federal; asegurar la educación primaria. Cumplir con este artículo es necesario para asegurar la “garantía federal” (art. 6 CN: garantiza la existencia y permanencia de los Estados locales. El Estado federal sólo puede intervenir provincias cuando hay peligro de sedición, de invasión, o a pedido de sus autoridades para sostenerlas o restablecerlas). Dos tipos de federalismo: ●
Puro: Puro: el Estado federal se encarga de mantener la paz interior y de proteger las fronteras. Los Estados locales se mantienen independientes.
●
Mixto: Mixto: se le agregan competencias al Estado federal (toques unitarios. Ej: nuestro).
EL derecho “federal” Pueden desglosarse 3 tipos de leyes: ●
Derecho federal: federal: emana del Estado federal a través del gobierno federal. abarca las relaciones de las provincias con el Estado federal y las relaciones de las provincias entre sí. El derecho federal es supremo (la CN C N + leyes del PLN + tratados internacionales prevalecen sobre todo el derecho provincial). Legislado por el PLN nacional y bajo la jurisdicción del PJN PJN federal.
●
Derecho común: común: es federal en cuanto emana del gobierno federal y prevalece sobre el derecho local o provincial, pero no para los ꢰnes ꢰ nes de su aplicación ni su interpretación. Legislado por el PLN nacional y bajo jurisdicción del PJN PJN provincial.
●
Derecho local: local: legislado por el PLN provincial y bajo jurisdicción del PJN PJN provincial.
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
Las tres relaciones típicas de la estructura federal Hay 3 tipos de relaciones entre el Estado federal y los Estados locales: ●
Subordinación: Subordinación: expresada en la “supremacía federal”. federal”. Los ordenamientos jurídico-políticos locales se subordinan subordinan al ordenamiento federal en todo lo que sea materia delegada (manteniendo su soberanía en las no delegadas). Para que las “partes” sean congruentes con el “todo” (cohesivas y armoniosas), la CN impone ciertas pautas en las estructuras de lineamiento que deben ser acatadas y reproducidas por las constituciones de los Estados miembro.
●
Participación: Participación: implica reconocer en alguna medida la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal (ej: cámara de senadores del Congreso, cuyos miembros representan a las provincias).
●
Coordinación: Coordinación: delimita las competencias propias del Estado federal y de las provincias. Se trata de distribuir o repartir las competencias que caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales. Según el Derecho comparado: todo lo que la CN no atribuye al Estado federal, se considera reservado a los Estados miembro; todo lo que la CN no atribuye a los Estados miembro, se considera reservado al Estado federal.
El reparto de competencias Suele hacerse distinción entre: ●
Competencias exclusivas del Estado federal: federal : intervención federal; declaración de estado de sitio; relaciones internacionales; dictado de códigos de fondo o de derecho común; leyes federales o especiales; acuñar moneda; establecimiento de aduanas; declaración de guerra; etc.
●
Competencias exclusivas de las provincias: provincias : dictado de constitución provincial y sus leyes procesales; establecimiento de impuestos directos; aseguramiento de su régimen municipal y su educación primaria; propio poder de policía; etc.
●
Competencias concurrentes: concurrentes: pertenecen en común al Estado federal y a las provincias, pueden ser ejercidos por ambas jurisdicciones a la vez y deben coexistir (en caso de choque, prevalece la nacional). Ej: impuestos indirectos internos (IVA, ganancias).
●
Competencias excepcionales del Estado federal y de las provincias: provincias: en principio y habitualmente son provinciales, pero a veces con determinados recaudos entran a la órbita federal. Ej: impuestos directos cuando la defensa, seguridad común y bien general lo exijan. 19
DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
●
Competencias compartidas por el Estado federal y las provincias: provincias : no deben confundirse con las “concurrentes”. “concurrentes”. Reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria del Estado federal y de cada provincia participante. Ej: ꢰjación o traslado de la capital federal; creación de nuevas provincias.
TOMO III — CAPÍTULO XXXI
EL CONGRESO
EL ÓRGANO CONGRESO El poder legislativo El Congreso es un órgano de poder: ●
Colegiado: Colegiado: se compone de varios individuos (diputados y senadores).
●
Complejo: Complejo: cada una de sus cámaras tiene naturaleza de órgano.
Detenta con exclusividad la función legislativa en sentido material, pero no agota en ella todo el cúmulo de sus competencias (función administrativa, jurisdiccional y actividad política). La representatividad: representatividad : el Congreso representa la voluntad general de todos los habitantes y de las provincias (mayorías y minorías, en oposición al PEN que representa la voluntad de las mayorías. El PJN PJN funciona como contención de los 2). Signiꢰca “dar presencia” o “hacer presentes” a distintos grupos sectoriales sectoriales de la comunidad y a sus intereses. El bicamarismo Nuestro Congreso es bicameral porque el Estado es federal, en razón de asegurarle a las provincias una adecuada representación, y que los poderes que no delegaron no serán ejercidos por el Estado federal. Con modelo en la Constitución C onstitución de EEUU, el bicamarismo responde a la teoría de que la cámara de representantes (diputados) representa representa al “pueblo” y la de senadores a los Estados miembro o provincias. La Auditoría General y el Defensor del Pueblo Dentro de la misma sección que la CN dedica al Congreso aparecen 2 órganos extrapoderes: ●
Auditoría General: General: asistencia técnica para el control externo del sector público.
●
Defensor del Pueblo: Pueblo: defensa y protección de los DDHH, y control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. 20
DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DIPUTADOS El número de diputados Art. 45 CN: CN: la cámara de diputados se compondrá de “representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Bs. As., y de la capital en caso de traslado, que se consideran a este ꢰn como distritos electorales de un solo estado, y a simple pluralidad de sufragios; el número de representantes será de 1 por cada 33.000 33 .000 habitantes o fracción que no baje de 16.500”. Los constituyentes previeron que en virtud de algunas variaciones demográꢰcas podría haber distritos que queden sin representación, por eso se dispuso un piso mínimo de 2 diputados por provincia. La elección, los requisitos y la duración de los diputados Elección: Elección: directa y por pluralidad de sufragios. Requisitos: Requisitos : ser mayor de 25 años; tener 4 años de ciudadanía en ejercicio; ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia inmediata en ella. Duración: Duración: 4 años. Son reelegibles, pero la cámara se renueva por mitad cada 2 años. LA CÁMARA DE SENADORES Su integración Art. 54 CN: CN: “el Senado se compondrá de 3 senadores por cada provincia y 3 por la ciudad c iudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo 2 bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.” La elección, los requisitos y la duración de los senadores Elección: Elección: directa, 2 bancas al partido con más votos y 1 al siguiente. Requisitos: Requisitos : ser mayor de 30 años; tener 6 años de ciudadanía; ser natural de la provincia que lo elige o con 2 años de residencia inmediata; renta anual de 2000 fuertes (todas al momento de la elección). Duración: Duración: 6 años. Son reelegibles indeꢰnidamente, pero se renueva la cámara a razón de una 3º parte de los distritos electorales cada 2 años.
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
El vicepresidente de la república El vicepresidente de la república es el presidente nato del senado, aunque sólo dispone de voto en caso de empate (sí tiene voz). No forma parte del PEN sino que es un órgano al margen de él (extrapoder).
TOMO III — CAPÍTULO XXXII
EL DERECHO PARLAMENTARIO
SU CONTENIDO Es la parte del DC que se reꢰere a la CN, los privilegios y el funcionamiento de los cuerpos parlamentarios (congreso y sus cámaras). Comprende solamente: ●
Constitución del Congreso en sentido formal: formal : abarca sesiones preparatorias; incorporación de los legisladores; juicio sobre la validez de su “elección - derecho título”; aceptación de sus diplomas; juramento; constitución de las autoridades.
●
Privilegios o inmunidades (individuales y colectivos). c olectivos).
●
Funcionamiento del Congreso: Congreso : sesiones y sus clases; duración; modo de reunión; carácter; formas de emisión de actos de su competencia; quórum; mayoría de votos.
LAS SESIONES DEL CONGRESO Las sesiones del Congreso se dividen en 4 categorías: ●
Preparatorias.
●
Ordinarias.
●
De prórroga.
●
Extraordinarias.
Las sesiones “preparatorias” “preparatorias” Tienen por objeto recibir a los electos que han presentado diploma expedido por autoridad competente, y elegir las autoridades de cada cámara (+ juramento de diputados y senadores).
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
Se realizan antes de comenzar el año. Cada C ada cámara organiza su labor parlamentaria (ej: aprobación o descarte de los títulos de los nuevos integrantes. Cada cámara es dueña de juzgar la validez de los títulos de sus integrantes y sólo sólo se puede rechazar por formalidad de legalidad, no por idoneidad percibida). Las sesiones ordinarias Es el período ordinario de sesiones asignado al Congreso (+ receso intermedio), durante el cual puede ejercer en plenitud todas sus funciones. Art. 63 CN: CN: ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1/03 hasta el 30/11. Art. 99.8 CN: CN: entre las facultades del presidente de la república está la de hacer anualmente la apertura de las sesiones del Congreso. El PEN tiene la “obligación constitucional” de convocar a las cámaras el 1/03 y de abrir sus sesiones ordinarias. Quien elige las políticas públicas siempre es el PLN, no el PEN (aunque este puede pedir que se ejecuten las políticas que quiere en la apertura de sesiones) a través de: leyes de contenido sustantivo; presupuestos. Las sesiones “de prórroga” y “extraordinarias” Art. 63 CN: CN: “pueden ser convocadas (las cámaras) extraordinariamente por el presidente de la nación, o prorrogadas sus sesiones”. Art. 99.9 CN: CN: el presidente de la república “prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o progreso lo requiera”. De prórroga: prórroga: las sesiones pueden prorrogarse después del 30/11 tanto por el PEN como por el PLN. No hay ninguna limitación temática (mantiene la plenitud de la competencia del cuerpo). Extraordinarias: Extraordinarias: sólo pueden ser convocadas por el PEN (el PLN no puede autoconvocarse) ante cuestiones de interés relacionadas al orden público. Las cámaras sólo pueden realizar actos que estén atados al tema que las convoca (no disponen de la plenitud de su competencia, circunscripta a las cuestiones que provocan la realización de las sesiones ꢰjadas por el presidente de la república).
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Su signiꢰcado Los “privilegios” “privilegios” parlamentarios tienen como ꢰnalidad asegurar la independencia, el funcionamiento y la jerarquía del órgano. Por eso se los llama también “inmunidades”, “inmunidades”, en cuanto preservan al órgano. Son “garantías de funcionamiento” que se otorgan a un órgano de poder. poder. Tienden a resguardar al Congreso y a sus cámaras, que actúan a través de las personas, por lo que son “tutelas funcionales”. funcionales”. Al estar dadas para el buen funcionamiento del órgano y no para privilegio o beneꢰcio personal de quienes lo forman, no pueden ser declinadas o renunciadas. Art. 68 CN: CN: ”ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. legislador”. Su clasiꢰcación Suelen dividirse en 2 grandes grupos: ●
Individuales/personales: Individuales/personales: reꢰeren a la situación o actuación individual de cada hombre que es miembro del cuerpo o cámara, c ámara, pero no en protección a su persona, sino a la función que comparte integrándolo, para tutelar su libertad, decoro e independencia.
●
Colectivos: Colectivos: atañen al cuerpo o cámara en conjunto para facilitar el ejercicio de su función.
Individuales: Individuales: ●
Inmunidad de arresto: arresto: ningún senador o diputado puede ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese (art. 69 CN) con el ꢰn de evitar que sean obstaculizados de asistir al Congreso y votar, votar, excepto en caso de ser sorprendido “in fraganti” en la ejecución de algún crimen que merezca pena infamante (+ de 5 años). Es una inmunidad de detención o privación de la libertad corporal, pero no es una inmunidad de proceso.
●
Inmunidad de expresión: expresión: imprescindible por ser el ser un órgano eminentemente “deliberativo”. “deliberativo”. Ninguno de los miembros del Congreso C ongreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador (art. 68 CN), de modo que se sientan libres de expresar sus proyectos, ideas y razonamientos. Corre desde el día en que inician
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
su cargo hasta el cese, pero también si luego de que cese el cargo se quiere poner en tela de juicio lo expresado durante el mismo (inmunidad vitalicia de lo expresado). ●
Desafuero: Desafuero: allanamiento del privilegio (art. 70 CN) para que el juez pueda actuar plenamente en caso de proceso penal. El juez hace un pedido especial a cada c ada cámara informando por qué está requiriendo el desafuero, las cámaras deberán votar y con la aprobación de las ⅔ partes de sus miembros podrán suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente. De no ser aprobado, la posible condena no podrá ejecutarse.
●
Dieta: Dieta: “retribución” que reciben por el servicio público brindado, técnicamente no es un salario (se supone que los cargos son “ad-honorem”).
Colectivos: Colectivos: ●
Juicio de validez de las elecciones de sus miembros. miembros.
●
El reglamento de cada cámara: cámara: facultad de dictar el propio reglamento interno.
●
El poder disciplinario: disciplinario : para corregir, remover y expulsar a sus miembros (con ⅔ de votos) y frente a 3ros extraños a la cámara por ofender u obstruir la labor. labor.
●
●
Interpelación: Interpelación: atribución de interpelar o hacer comparecer a su sala a ministros del PEN para que rindan cuentas/brindar informes (art. 71 CN), quedando sujetos a posible juicio político (ej: el jefe de gabinete debe asistir todos todos los meses al Congreso para rendir cuentas del desempeño general del gobierno y puede ser removido, por juicio político o con el voto de la mayoría absoluta - art. 101 CN). Aceptar las renuncias: renuncias: que voluntariamente hacen de sus cargos los legisladores.
TOMO III — CAPÍTULO XXXVI
LAS COMPETENCIAS PRIVATIVAS DE CADA CÁMARA
EL JUICIO POLÍTICO Su encuadre constitucional Es el procedimiento de destitución previsto para que los funcionarios pasibles de él no continúen en el desempeño de sus cargos. Es un juicio “político” porque no es un juicio penal que persiga castigar, castigar, sino separar del cargo. Su trámite se agota y concluye con la remoción, por lo que carece de objetivo y ꢰnalidad si el funcionario ya no se halla en ejercicio.
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
La intervención de cada cámara en nuestro régimen Si bien intervienen las 2 cámaras, sus funciones no “concurren”, “concurren”, sino que cumplen separadamente un acto especial: una “acusa” y la otra “juzga”: ●
Diputados: Diputados: encargada de acusar, da lugar a la formación de la causa luego de conocer c onocer la razón por la que se invoca el juicio político. Necesita mayoría de las ⅔ partes de miembros presentes para que se lleve a cabo el juicio.
●
Senadores: Senadores: encargada de juzgar en juicio público a los acusados por la cámara de diputados. Para la declaración de culpabilidad se exige una mayoría de las ⅔ partes de miembros presentes. Su fallo no tiene más efecto que destituir al acusado (ꢰn principal) y quizás declararlo incapaz de ocupar ningún empleo de honor, honor, conꢰanza o de percibir un sueldo de la nación (ꢰn accesorio). Si el acusado renuncia, el juicio político concluye.
Los funcionarios enjuiciables, las causales y la tramitación del juicio político Art. 53 CN: CN: son susceptibles de juicio político: ●
Presidente de la república. república .
●
Vicepresidente. Vicepresidente.
●
Jefe de gabinete. gabinete.
●
Ministros. Ministros.
●
Miembros de la CSJN. CSJN .
Causas de responsabilidad: ●
Mal desempeño: desempeño: interpretación amplia, puede abarcar no cumplir con lo que la ciudadanía espera o no aplicar su idoneidad para el ejercicio del cargo. No es revisable por la jurisdicción (carece de un marco deꢰnitorio previamente establecido.)
●
Delito en el ejercicio de sus funciones: funciones : como la administración fraudulenta de fondos públicos (necesita incriminación legal de la conducta).
●
Crímenes comunes: comunes: comisión de cualquier delito previsto en el Cód. Penal.
El juicio debe ser público y deben cumplirse las garantías de defensa y debido proceso. El fallo debe ser motivado.
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
El juicio político como “ante-juicio” para habilitar el proceso penal Art. 60 CN: CN: después de la destitución por juicio político, la parte “condenada” quedará sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. El control judicial sobre el juicio político Es competencia exclusiva de cada cámara del Congreso “acusar” y “destituir”. “destituir”. Pero si aparte de ese juicio sobre el “fondo del asunto” (irrevisable) se incurre en algún vicio grave de “forma” en el procedimiento, el recurso extraordinario ante la CSJN debe quedar expedito, a efectos de preservar la garantía del debido proceso.
TOMO III — CAPÍTULO XXXV
LA LEY
LA SANCIÓN DE LA LEY EN SU ASPECTO SUSTANCIAL SUSTANCIAL La etapa exclusivamente congresional congresional en el proceso de formación de la ley El proceso legislativo de formación de la ley consta de 3 etapas o fases: ●
Iniciativa: Iniciativa: formulación del proyecto. Puede provenir del mismo Congreso (cualquier miembro de las 2 cámaras) o del PEN (art. 77 CN), y con la reforma del ‘94 también del cuerpo electoral (art. 39 CN: iniciativa popular).
●
Constitutiva: Constitutiva: “sanción” del proyecto. A cargo del Congreso (arts. 78-84 CN), también a partir del ‘94 puede insertarse el mecanismo de la consulta popular (art. 40 CN).
●
Eꢰcacia: Eꢰcacia: promulgación y publicación de la ley. A cargo del PEN.
LA SANCIÓN DE LA LEY EN SU ASPECTO PROCESAL Su ubicación en el proceso de formación de la ley Fase iniciativa: a cargo del Congreso, transita separadamente en cada cámara. Puede tener inicio en cualquiera de las cámaras, con excepciones (x Diputados: iniciativa popular; consulta popular vinculante; leyes sobre contribuciones/impuestos y reclutamiento de tropas, por tratarse de cuestiones de interés especial del pueblo; x Senadores: ley coparticipación federal; leyes de promoción de desarrollo demográꢰco y económico regional, por ser cuestiones de interés especial para las provincias). Se presenta un proyecto de ley que debe ya estar formulado para ser aprobado (ley formal: debe cumplir con todos los requisitos con los que debe cumplir una ley). La cámara donde empieza el tratamiento del proyecto se llama 27
DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
“cámara de origen”, y la otra se llama “cámara revisora”. revisora”. Para dar inicio al debate parlamentario, debe haber quórum de mayoría absoluta (+ de la mitad de los miembros de la cámara deben estar presentes para poder sancionar, sancionar, el voto no puede darse sólo con la aprobación de la mayoría de los presentes). Fase constitutiva: constitutiva : etapa de votación en el que cada cámara aprobará por sí el proyecto. El proyecto tendrá ½ sanción cuando obtenga en “cámara de origen” la mayoría simple de votos (+ de la mitad de los miembros presentes). Si se logra la ½ sanción, pasa a la “cámara revisora”, revisora”, que deberá también cumplir con quórum de mayoría absoluta y mayoría simple en la votación. Lograda la aprobación en las 2, el proyecto quedará sancionado, aunque todavía no será ley. Fase de promulgación: promulgación: sancionado el proyecto, es enviado al PEN, que tendrá 10 días hábiles desde su recepción para decir si lo promulga o lo veta. Pasado el término, de no ser devuelto el proyecto queda tácitamente promulgado. En caso de decreto especíꢰco, queda expresamente promulgado. El proyecto pasa a ser ley con la promulgación y se publica en el Boletín Oꢰcial.
LAS PROHIBICIONES Y SUS EXCEPCIONES El trámite legislativo La aprobación: aprobación: “aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.” (art. 78 CN). El rechazo: rechazo: ningún proyecto desechado totalmente por una de las cámaras se puede repetir en las sesiones del año, para volver a presentarlo habrá que esperar al período siguiente. Los proyectos adicionados o corregidos: corregidos: supuestos de desacuerdos parciales entre las cámaras (art. 81 CN). Ninguna de las cámara puede desechar totalmente un proyecto que haya tenido origen en ella y luego haya sido corregido o adicionado por la revisora. En caso de adición o corrección, deberá informarse si fueron hechas por mayoría absoluta de los presentes (+ de la ½ de los votos) o por las ⅔ partes de los presentes, debiendo obtenerse la misma proporción en cámara de origen. Luego pasa al PEN con las adiciones o correcciones salvo que la cámara de origen (que no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones) insista en su redacción originaria con el voto de las ⅔ partes. En caso de discrepancia y que tanto una cámara como la otra aprueben el proyecto = proporción de votos (mayoría absoluta o ⅔ partes), prevalece el texto de cámara de origen. Si una cámara vota con mayoría absoluta y la otra con ⅔ partes, prevalece esta última. Los proyectos vetados: vetados : desechado en el todo o en parte un proyecto por el PEN, vuelve a cámara de origen, que lo discute de nuevo. De ser conꢰrmado por ⅔ partes de los votos, pasa de nuevo a cámara revisora. Si ambas cámaras lo sancionan por = mayoría, el proyecto 28
DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
es ley y pasa al PEN para su promulgación. Las votaciones de ambas cámaras serán nominales (sí/no), publicándose en la prensa tanto los nombres/fundamentos de los votantes, como las objeciones del PEN. Si las cámaras diꢰeren en las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año (art. 83 CN). Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante, pero las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso (art. 80 CN).
TOMO III — CAPÍTULO XXXVII
EL PODER EJECUTIVO
LA NATURALEZA NATURALEZA DEL PODER PODE R EJECUTIVO La función a cargo del poder ejecutivo El PEN tiene el liderazgo del poder político y es el motor primitivo y principal de la dinámica estatal. El PEN resume una triple actividad: ●
Política gubernativa: gubernativa: vinculada a la CN, pero libre en su iniciativa y desarrollo.
●
Administración: Administración: sublegal (vinculada a la ley), presupone también poder de iniciativa.
●
Ejecución: Ejecución: aplicación y cumplimiento de una decisión, sea de otro órgano (PLN o PJN) PJN) o del mismo PEN.
LA DENOMINACIÓN Y EL CARÁCTER DEL PODER EJECUTIVO El “nombre” del poder ejecutivo en nuestro derecho constitucional del poder El “órgano-institución” que la CN denomina PEN se individualiza en el “presidente de la Nación Argentina” (art. 87 CN). La unipersonalidad de nuestro poder ejecutivo Art. 87 CN: “el PEN de la nación será desempeñado por un ciudadano con c on el título de Presidente de la Nación Argentina”. Argentina”. Esto demuestra el carácter unipersonal de nuestro PEN, pero suscita dudas cuando se lo complementa con otras disposiciones de la misma CN referentes al “jefe de gabinete” y a los “ministros” del PEN.
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
Art. 100 CN: CN: parece decidir la toma de posición acerca de la unipersonalidad o colegialidad del PEN ya que exige el refrendo y legalización ministerial de los actos del presidente, por medio de la ꢰrma, sin cuyo requisito esos actos carecen de eꢰcacia. Pero la tesis de la unipersonalidad interpreta que el ministerio es un órgano constitucional auxiliar al margen del PEN y la trinidad de poderes (extrapoder). El vicepresidente El vicepresidente es presidente del senado, y como tal, forma parte del PLN. Pero nuestra CN también contempla la situación del vicepresidente en la parte dedicada al PEN, regulando su función en caso de ausencia, enfermedad, muerte, renuncia o destitución del presidente (art. 88 CN). Con respecto al PEN, el vicepresidente es un órgano “extrapoder”. “extrapoder”. Las competencias presidenciales en las relaciones interórganos La Comisión Bicameral Permanente: coloca en interacción al PEN, al jefe de gabinete y al PLN. Tiene como función el control de vetos parciales, DNU y decretos delegados, así como el control al PEN cuando está legislando (no es un control de legalidad, sino un control político).
EL ACCESO AL CARGO Y LA PERMANENCIA EN EL MISMO Las condiciones de elegibilidad Art. 89 CN: CN: haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, y demás calidades exigidas para ser elegido senador.
TOMO III — CAPÍTULO XXXVIII
LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO
LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS Su noción “Reglamento” “Reglamento” es toda manifestación m anifestación de voluntad de órganos administrativos que crea status generales, impersonales y objetivos mediante normas generales. El reglamento administrativo es un “acto administrativo” de contenido general. Son reglamentos administrativos los que en sus respectivas áreas de competencia administrativa emiten el PEN, el jefe de gabinete, los ministros, y los organismos y reparticiones de la administración pública. 30
DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
La clasiꢰcación más usual es la que reconoce las siguientes categorías: ●
Decretos reglamentarios. reglamentarios .
●
Reglamentos autónomos. autónomos.
●
Reglamentos delegados delegados..
●
Reglamentos de necesidad y urgencia. urgencia .
Los decretos reglamentarios Son los reglamentos de ejecución, o decretos del PEN dictados en reglamentación de las leyes. Aquellos que dicta el PEN con el ꢰn de completar los detalles y pormenores que le hacen falta a la ley para poder ejecutarla (ej: creación c reación de un organismo para entregar planes sociales). Según la CSJN, son tan obligatorios para los habitantes como si sus disposiciones se encontraran insertas en la propia ley. Art. 99.2 CN: el presidente expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Los reglamentos autónomos No son reglamentos de ejecución de la ley, sino reglamentos sobre materias no reguladas por la ley, y reservadas a la administración. Son aquellos que emite el ejecutivo a los efectos de ejecutar acciones privativas y exclusivas (ej: regulación de los recursos administrativos; organización administrativa; nombramiento de funcionarios como por ej. ministros; convocar a sesiones extraordinarias; indultar; conmutar penas -perdonar o reducir la condena-). Los reglamentos delegados A diferencia del decreto reglamentario (que ejecuta la ley) y del autónomo (que surge de la esfera de reserva de la administración), se dicta en mérito a una “habilitación” conferida por el PLN. Art. 76 CN: como regla, el PEN tiene vedada la función legislativa, pero como excepcionalidad, excepcionalidad, el PLN puede delegar esa función en el PEN, sólo en materia m ateria de administración o emergencia pública, con tal que el PLN ꢰje ꢰ je las bases (debe establecer la política legislativa que debe ejercer el PEN) y con un plazo determinado (luego la decisión será revisada por la Comisión Bicameral). La delegación legislativa permitida sólo puede ser efectuada por el Congreso a favor del presidente (no al jefe de gabinete, ni a los ministros, ni organismos administrativos).
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
Los reglamentos de necesidad y urgencia Art. Son los que se dictan sobre materias propias de la “competencia legislativa”, cuando una urgencia súbita exige emitir las normas que el PLN no ha dictado, o suplirlo. La necesidad y urgencia son las razones suꢰcientes para consentir que se margine la división de poderes, y que el PEN ejerza una función en el Congreso. Art. 99.3 CN: CN: Son normas abstractas, generales y obligatorias (ley material) que pueden emitirse excepcionalmente sólo ante los supuestos: situación de emergencia que requiera atención inmediata (que no pueda esperar que se reúna el Congreso); situación de necesidad (en las que estén en juego las bases mismas del Estado). No pueden abarcar: materia penal, tributaria, electoral, ni partidos políticos. Serán decididos por acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete. Éste deberá someter personalmente la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, la cual elevará su despacho en un plazo de 10 días al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento. Será vigente hasta que el Congreso decida aprobarlo o derogarlo. Si lo aprueba (con mayoría absoluta de los miembros de cada cámara) se convierte en ley. ley. También También quedan sujetos a control judicial (además de político).
TOMO III — CAPÍTULO XLII
EL PODER JUDICIAL
SU ESTRUCTURA Y CARÁCTER Compuesto por una serie de órganos que ejercen la “administración de justicia”, justicia”, “jurisdicción” o “función jurisdiccional” (a esto se añade ahora el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento). Se dedican a la resolución de causas judiciales: controversias entre 2 partes que se disputan la titularidad de un derecho. El E l PJN PJN resuelve aplicando las normas vigentes. Los llamados “tribunales de justicia” son los “jueces naturales” (3º imparcial) deparados a los habitantes por el art. 18 CN. El derecho de los habitantes a acudir en demanda de esa administración de justicia conꢰgura el “derecho a la jurisdicción” (las personas y entes colectivos serán “justiciables” en cuanto dispongan de ese acceso al PJN). El PJN PJN se compone de varios órganos (no políticos): ●
Jueces y tribunales de múltiples instancias. instancias .
●
Consejo de la Magistratura. Magistratura.
●
Jurado de enjuiciamiento. enjuiciamiento .
●
CSJN (órgano máximo y supremo, cabeza del PJN). 32
DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
Mecanismos de organización que asientan la independencia del PJN: ●
Órganos judiciales en “forma permanente” mediante el establecimiento de los tribunales de justicia (“jueces naturales”) y la eliminación de los tribunales de excepción, especiales o ad-hoc.
●
El Estado reivindica para sí en forma privativa la función de administrar justicia. Está abolida la justicia privada porque hay interés público y legítimo en que los individuos resuelvan sus con갦ictos y pretensiones dentro de la esfera del poder estatal.
●
La función de administrar justicia en forma privativa excluye totalmente su arrogación y ejercicio por el órgano ejecutivo y por el órgano legislativo.
●
No se admiten ni son constitucionales las in갦uencias o presiones externas. Sólo la CN y las leyes imponen obligaciones a los jueces.
●
El juez tiene estabilidad en su cargo (es inamovible).
●
El ejercicio de la función judicial es incompatible con toda otra actividad.
Otras cuestiones: ●
Los jueces deben esperar a tener una causa/controversia concreta para actuar.
●
Siempre se debe atender al debido proceso/derecho de defensa.
●
La sentencia debe dictarse en momento oportuno (la garantía de plazo razonable sólo debe atenderse en el ámbito penal, ya que en este caso, de no cumplir con la garantía, el Estado pierde su oportunidad de condenar, condenar, pero en el ámbito civil no se puede dejar que la contraparte cargue con los efectos de la demora del juez).
●
La sentencia debe ser fundada en los hechos probados (sobre los hechos controvertidos: hechos sobre los cuales las partes no se ponen de acuerdo) y en las normas que el juez entiende que rigen esos hechos. Los hechos que el juez estima ciertos serán hechos investidos de “verdad legal”. legal”. La “solución dispositiva” (resolución) deberá ser una derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos del caso (los jueces deben resolver usando la lógica, no pueden aplicar derecho derogado y debe aplicarse a los hechos de la causa). De no cumplir con c on esto, se dice que el juez está obrando arbitrariamente.
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
TOMO III — CAPÍTULO XLIV
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
LOS NUEVOS ÓRGANOS Su diseño en los artículos 114 y 115 11 5 Art. 114 CN: el Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del poder judicial. Será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y cientíꢰco. Serán sus atribuciones esenciales: ●
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a magistraturas inferiores (disposición de una terna de jueces, de la cual el PEN selecciona uno, que deberá a su vez tener un acuerdo del senado).
●
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. justicia .
●
Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. magistrados .
Novedad que trae el CdeM: une lo que antes del ‘94 hacían 2 poderes. Antes del ‘94 la administración del PJN PJN la hacía el propio PJN PJN (no había nadie especíꢰcamente asignado a esa tarea), y la selección de jueces la hacía directamente el PEN. Art. 115 CN: CN: los jueces de los tribunales inferiores de la Nación podrán ser removidos por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo (irrecurrible) no tendrá más efecto que destituir al acusado. La ubicación orgánica y funcional, y la naturaleza de ambos órganos Ambos se ubican dentro de la sección de la CN dedicada al PJN. No son órganos “extrapoder” sino que lo integran orgánicamente (aunque no tienen la función de administrar justicia en causas de competencia del PJN). PJN).
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DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA MAGISTRATURA Su composición El desempeño de sus miembros es temporario (integración periódica). Se ordena procurar un “equilibrio” entre las representaciones que invisten los funcionarios del Consejo: ●
Representantes de órganos políticos resultantes de la elección popular (PLN y PEN).
●
Representantes de los jueces federales de todas las instancias.
●
Representantes de los abogados de la matrícula federal.
●
Otras personas del ámbito académico y cientíꢰco.
El nº y la forma surgen de la ley 26.080, que establece la siguiente disposición (13 miembros): ●
3 jueces.
●
6 representantes del PLN (3 senadores/3 diputados).
●
2 abogados.
●
1 representante del PEN.
●
1 Académico.
El equilibrio: equilibrio: no debe ser “periódico”, “periódico”, sino permanente. No depende solamente del nº de representantes de cada sector (ciertos miembros deben tener + preponderancia), sino además de quién los designa. Es un “equilibrio institucional” que impide que por el nº y/o el modo de designación de las representaciones la integración y el ejercicio de las competencias del CdeM queden a merced del predominio del PEN, del PLN, o de los partidos políticos. El Consejo exige independencia, y no la tendría si se convirtiera en un organismo instrumentado política o partidariamente para subordinar el PJN a los poderes políticos.
EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Y LA REMOCIÓN DE LOS JUECES El artículo 115 “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el art. 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado”. 35
DERECHO CONSTITUCIONAL — FERREYRA-DOLABJIÁN RESUMEN 2º PARCIAL
Es un cuerpo que se ocupa de juzgar la responsabilidad política de funcionarios trascendentes, que viene a sustituir el enjuiciamiento político por el senado para los jueces de tribunales inferiores a la CSJN (para la cual -junto con el presidente, vicepresidente y otros funcionarios- se mantiene el juicio político). Esta innovación ofrece cierto paralelismo con el nuevo sistema de designación de jueces de tribunales inferiores, porque permite ver una intencionalidad de “despolitizar” el régimen de remoción. Compuesto por: ●
Legisladores. Legisladores.
●
Magistrados. Magistrados.
●
Abogados. Abogados.
El procedimiento se desdobla: ●
Primera etapa: etapa: el Consejo de la Magistratura acusa al decidir la apertura del procedimiento (y puede suspender al juez).
●
Segunda etapa: etapa: interviene el Jurado de Enjuiciamiento, que puede remover o no.
El fallo irrecurrible Los fallos destitutorios pueden someterse a revisión y control c ontrol del PJN, PJN, pero esta recurribilidad sólo se limita a veriꢰcar si en el procedimiento de enjuiciamiento se respetó o se violó el debido proceso al cual debe atenerse, a ꢰn de preservar las garantías de la CN. Es irrecurrible (inapelable) en cuanto el tribunal judicial no puede rever el criterio que el órgano de enjuiciamiento político ha empleado en el encuadre hecho de las conductas imputadas al funcionario acusado para conꢰgurar una o más causales de destitución (es decir, decir, en cuanto a la manera en que el jurado consideró o valoró la prueba para echarlo).
ELECCIÓN DE LOS JUECES La crítica sobre la supuesta no representatividad de los jueces puede refutarse con la idea de que los jueces tienen una “representación indirecta”, indirecta”, al estar legitimados por el PLN y el PEN, representantes del pueblo. La CN establece que los jueces no pueden ser electos. El PEN y el PLN trabajan en base a sus propias visiones y plataformas, y en el fondo hay siempre una victoria de las mayorías. El hecho de que los jueces no estén sujetos a una elección popular se justiꢰca con el interés de tutelar los derechos de las minorías (si fuera por la representación política, habría grupos que no podrían ver tutelados sus derechos). 36