2) Interpretación filosófica: considera que la expresión “principios generales del derecho”, no hace referencia a valores históricamente contingentes, sino a los principios universales y eternos de justicia. La Codificación: Consiste en Dictar en un solo acto, un conjunto de normas relativas a una materia determinada, en forma de un todo orgánico y sistemático (Códigos). Un código es entonces, un cuerpo orgánico y sistemático de leyes, referentes a una rama o institución determinada del derecho(Código civil, código de comercio, de la familia, et c.), además el código, desde el punto de vista legislativo, es como ya he dicho, una ley, que solo se diferencia de las demás por su extensión e importancia. Sistema de la incorporación: Las leyes se van dictando aislada y progresivamente a me dida que las necesidades lo exigen, ordenándoselas después conforme a distintos criterios (materia, orden cronológico, número, etc.) La codificación en el derecho argentino: la constitución nacional establece en el art. 75, inc. 1 2, que corresponde al congreso “dictar los códigos c ivil, comercial, penal. De minería, y del trabajo y seguridad social, en cuerpos unificados o separados”. Los cuatro primeros han sido dictados y tienen vigencia; el último en cambio, que fue agregado en la reforma constitucional de 1957, no ha sido dictado hasta el presente.
Unidad 9: Fuentes del Derecho: Concepto: Es el fundamento u origen de algo. Determina los medios por los cuales se expresa o se constituye el derecho positivo (sistema de normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de una sociedad en un momento determinado). Es el derecho aplicable por los litigantes en sus escritos o por el juez en su sentencia. Aftalión afirma que las fuentes del Derecho englobarían en un género único a la legislación (ley), la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Savigny denominaba “fuentes jurídicas las causas e nacimiento del derecho general, o sea tanto de las instituciones jurídicas como de las reglas jurídicas. Formadas por abstracción de aquellas”. No es posible mostrar el nacimiento el derecho general porque existe desde siempre en la conciencia común del pueblo. Así también, la doctrina de Savigny afirma la costumbre de los actos no hace nacer un derecho.
Su clasificación: Fuentes formales: Hechos sociales imperativos emanados de autoridades externas al intérprete. Forma el manifestar del Derecho: Ley, costumbre, doctrina y jurisprudencia.
Fuentes NO formales: conjunto complejo de factores morales, sociales, ideológicos y técnico. Determinan la sanción y promulgación de las normas jurídicas. Prefiguran el contenido y encierran en potencia las soluciones que adoptará las normas Jurídicas. (Ambas provocan la aparición y determinan el contenido del Derecho.) La ley: La palabra ley, en el ámbito jurídico, es empleada en tres sentidos fundamentales: 1) Sentido Restringido: Son las normas jurídicas emanadas del poder legislativo con el carácter de leyes. 2) Sentido Amplio: Designa todo el derecho legislado; en otros términos, ley en sentido amplio, es toda norma jurídica instituida deliberada y conscientemente, por órganos que tengan potestad legislativa. 3) Sentido Amplísimo: Designa toda norma jurídica establecida en forma deliberada y consciente. Comprende entonces las normas, la jurisprudencia (en sentido amplio), pero, a su vez, se opone a las normas consuetudinarias, puesto que, surgen espontáneamente. Ley en sentido formal y sentido material: Ley en sentido formal: Son las decisiones del poder legislativo, dictadas según el procedimiento establecido para la elaboración de las leyes, pero que carecen de contenido jurídico (es decir que no se refiere n a la conducta humana en su interferencia intersubjetiva). Es la ley en particular. Ley en sentido material: Son las decisiones del poder legislativo que, además de ser dictadas según el procedimiento formativo de las leyes, tienen el contenido jurídico propio. Es la ley general. Procedimiento formativo de las leyes: pág. 328 Actividad legislativa: (decretos y derrogabilidad) 340 a 352 Los modos de contar los intervalos del derecho: El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las
leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. (art.6 del código civil y comercial) Retroactividad e irretroactividad de la ley: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (art.7 del código civil y comercial) La jurisprudencia: 1) Significado Amplio: Es el conjunto de todas las sentencias (es decir abarca la totalidad de los fallos), dictadas por los órganos jurisdiccionales del estado. 2) Sentido Restringido: Es el conjunto de sentencias, de orientación uniforme, dictadas por los órganos jurisdiccionales del estado para resolver casos semejantes. Fallos plenarios: Buscar Common Law: (Cap.15) Doctrina: Pag393 y 394 La costumbre: Es el conjunto de normas implícitas en la repetición más o menos constante de actos uniformes. Diferencia entre los usos sociales: Si bien ambas surgen espontáneamente de la vida social, Solo la costumbre jurídica es fuente formal del derecho. La costumbre en el derecho comercial: a) Como fuente material: En el caso en que las costumbres comerciales tienen solo un valor interpretativo de los actos y convenciones mercantiles. b) Como fuente formal: Es el caso en que las costumbres mercantiles tienen valor normativo, pues a falta de disposiciones legales o convencionales, los jueces, en ciertos casos, deben aplicar obligatoriamente las normas consuetudinarias. c) Principios generales del derecho: Pag. 439 a 441
Unidad 10: Otros medios alternativos de solución de conflictos: La mediación: Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la ley 26.589. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto:
a) Acciones penales; b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador; c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil; d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Medidas cautelares; g) Diligencias preliminares y prueba anticipada; h) Juicios sucesorios; i) Concursos preventivos y quiebras; j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512; k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l) Procesos voluntarios.
El arbitraje: Debido a la extensión de la información, la misma se encuentra en el capítulo 29 del código civil y comercial de la nación. Defensa del consumidor: la defensa al consumidor se encuentra regulada en el art. 42 de la Constitución Nacional de la Nación Argentina, el cual, establece lo siguiente: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. Derechos de las comunidades indígenas: Según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, corresponde al congreso: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entre ga de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
Unidad 11: Derecho Público: Derecho Constitucional: Todo el apartado corresponde a la constitución nacional.
Derecho penal: Es el que rige la conducta humana prescribiendo que hechos ilícitos son delitos penales, así como las sanciones penales que deben aplicarse a los responsables de los correspondientes delitos penales. De los delitos y las penas: Los delitos (Libro segundo; Código penal de la nación); Las penas (título II del libro primero del código penal de la nación) Poder Coercitivo: En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. Ius Puniendi (Poder punitivo): es la potestad o poder atribuida a determinados órganos del Estado para imponer penas, sanciones y medidas de seguridad a quienes después de un proceso, también contemplado en la ley, los establezca como responsable de los delitos y estados peligrosos.
A estas personas, una vez juzgadas, se les van a aplicar penas, sanciones y medidas de seguridad, siempre previstas en la ley (tipificadas) si se les considera culpables. Principio in dubio pro reo: Según el art.3° del Código procesal Penal de la Nación, en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado Derecho Procesal: es el conjunto de actos mediante los cuales se constituye, se desarrolla y determina, la relación jurídica que se e stablece entre el juzgador, las part es ,y las demás personas intervinientes; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y pr obados, y en el derecho aplicable.1 Se constituye por el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas poniendo en el ejercicio la actividad judicial del estado Los pilares del Proceso: La acción: Es el derecho a promover la actuación jurisdiccional, a efectos de que el juzgador se pronuncie sobre un determinado asunto, en otras palabras, es la facultad que corresponde a una persona para requerir la intervención del estado, a efecto de tutelar una pretensión jurídica material. Jurisdicción: Es la facultad de hacer justicia en los casos litigiosos. La jurisdicción puede ser: a) “de derecho”, cuando el juez, por imperar el principio de legalidad, falla conforme a derecho. b) “De equidad”, cuando el juez resuelve seg ún su leal saber y entender. En otras palabras, la jurisdicción, es la potestad conferida por el estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que les se an sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones. Todo juez, por el solo hecho de se r juez, tiene jurisdicción. Pero la jurisdicción es un concepto general, en el sentido de que se refiere a una función en su misma y no con relación a los casos concretos, en que dicha función se ejerce; por lo tanto, en virtud de ella, no podemos saber si frente a un delito determinado o a una sucesión, etc., e ntiende uno u otro juez.
Competencia: Es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. Esto significa que para entender en un caso concreto, el juez debe tener además de jurisdicción, competencia, es decir debe ser competente. La competencia fija los limites dentro de los cuales un juez puede ejercer su jurisdicción. Por ello debe decirse que la competencia es un límite para el ejercicio de la jurisdicción y no e n la jurisdicción, ya que esta como potestad, es siempre la misma. La competencia fija, pues, los limites para el ejercicio de una potestad o derecho que, en cuanto tal, permanece inalterable. La competencia se divide en: a) Competencia territorial: Se refiere al territorio o ámbito espacial dentro del cual un juez ejerce su jurisdicción. b) Competencia por razón de la materia: Es la que limita el ejercicio de la jurisdicción atendiendo a la naturaleza del asunto. En virtud de este criterio, hay jueces en lo civil, en lo penal, del trabajo, etc. De este modo, puede haber dos jueces con la misma competencia territorial, pero con distinta competencia por razón de la materia. c)
Competencia por razón de las personas: En virtud de ella, los casos litigiosos en que interviene cierta categoría de personas, corresponden a determinados jueces, con prescindencia del territorio, naturaleza del asunto, etc.
d) Competencia por razón del monto: En virtud de este criterio, los asuntos corresponden a unos u otros jueces, según su mayor o menor cuantía. Esta clase de competencia está {a consagrada en casi todos los derechos positivos, porque los asuntos en que están en juego intereses pequeños, pueden tramitarse por un procedimiento mucho más breve y sencillo que aquellos en que se controvierten grandes sumas de dinero. e) Competencia por razón de la instancia: Implica la existencia de tribunales inferiores y superiores, comenzándose el examen de las causas por los jueces inferiores o de primera instancia, para pasar después en revisión a los tribunales de alzada. f)
Competencia por razón del turno: En virtud de este criterio, se establecen los días en que deberán interponerse las demandas ante los distintos jueces.
El proceso y los procedimientos: El proceso es el conjunto de actos jurídicos realizados principalmente por el juez y las partes, que tiende objetivamente a la re alización del derecho sustantivo y, subjetivamente, a la solución de las controversias entre personas. En cambio, el procedimiento se refiere al conjunto de formalidades o trámites que rigen el proceso: así se habla de procedimiento escrito u oral; publico o secreto; de instancia única o de doble instancia, etc. Proceso y procedimiento son conceptos distintos, pero e strechamente vinculados, ya que todo proceso requiere un procedimiento. Se distinguen tradicionalmente dos clases fundamentales de procesos: 1) Proceso Civil: Comprende en general c uatro fases principales: a) Demanda: Es el acto por el cual una persona –actor- ejerce una acción, solicitando la intervención del juez para que se cumpla una determinada pretensión.
b) Contestación de la demanda: es la respuesta del demandado a la pretensión del actor. Con ella queda trabado formalmente el litigio, y determinado el asunto controvertido. Trabada ya la litis, salvo que se trate de una cuestión de puro derecho, es decir, que no haya hechos controvertidos, deberá abrirse el proceso a prueba, para que las partes produzcan las conducentes a fundamentar sus respectivas pretensiones. c)
Pruebas: Etapa durante la cual se trata de demostrar los hechos alegados por las partes.
d) Sentencia: Es la decisión del magistrado que pone fin al proceso, estableciendo la solución del conflicto. 2) Proceso Penal: Comprende en general dos parte s: a) Instrucción: es una etapa previa que tiene por objeto establecer la verdadera existencia del delito y reunir todos los elementos de juicio que permitan fundar una acusación contra el presunto culpable. b) Plenario: se refiere a la sustanciación pública de la causa criminal. En su desarrollo se produce el proceso civil, pues comprende: acusación, defensa, prueba, y sentencia. (Clases de procesos penales: pág. 674 y 675)
b) Contestación de la demanda: es la respuesta del demandado a la pretensión del actor. Con ella queda trabado formalmente el litigio, y determinado el asunto controvertido. Trabada ya la litis, salvo que se trate de una cuestión de puro derecho, es decir, que no haya hechos controvertidos, deberá abrirse el proceso a prueba, para que las partes produzcan las conducentes a fundamentar sus respectivas pretensiones. c)
Pruebas: Etapa durante la cual se trata de demostrar los hechos alegados por las partes.
d) Sentencia: Es la decisión del magistrado que pone fin al proceso, estableciendo la solución del conflicto. 2) Proceso Penal: Comprende en general dos parte s: a) Instrucción: es una etapa previa que tiene por objeto establecer la verdadera existencia del delito y reunir todos los elementos de juicio que permitan fundar una acusación contra el presunto culpable. b) Plenario: se refiere a la sustanciación pública de la causa criminal. En su desarrollo se produce el proceso civil, pues comprende: acusación, defensa, prueba, y sentencia. (Clases de procesos penales: pág. 674 y 675)