UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA CATEDRA DE DERECHO PRESENTADO A: ERNESTO PINILLA PRESENTA: DIEGO A. PIRAJÁN HERNÁNDEZ (02215332)
C-355/06 ABORTO Problema Jurídico Varios ciudadanos presentaron demandas contra los artículos 122, 123, y 124 de la ley 599 de 200 (código penal) relacionadas con las penas que incurren los participantes de un aborto. Parte Motiva En la constitución Colombia nana existe el derecho a la vida y la protección a la vida, las cuales son conceptos similares pero diferentes. El primero aplica únicamente a persona mientras que el segundo aplicada tanto para personas como para quienes aún no lo son. Es de anotar que la protección a la vida del nasciturus es de menor grado e intensidad que a la persona humana. Según la C-133/94, el nasciturus (el que va a nacer) no es una persona humana con derecho a la vida. Es solo hasta el nacimiento que se considera este como persona jurídica. Para la Corte, la prohibición del aborto se radico en el deber de la protección del Estado colombiano a la vida en gestación y no en el carácter de la persona humana del nasciturus. Según el artículo 6° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, el nasciturus no es ua persona humana, y por tanto, no tiene derecho a la vida. Según la Convención Americana de Derecho Humanos en el artículo 4.1 el derecho a la vida existe desde la concepción. Este enunciado normativo tiene dos interpretaciones. Una es que el nasciturus, a partir de la concepción, es una persona, titular del derecho a la vida. La otra interpretación es que a partir de la concepción se debe proteger “en general” la vida. Ninguna de estas interpretaciones puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del masciturus sea de naturaleza absoluta. Ademas a lo dicho en ese artículo de la Convención Americana de Derecho Humanos no se le puede dar prevalencia absoluta sobre los demás derech, valores y principios de la Carta de 1991 (según C-028 de 2006).
Algo más para tener encuentra es que la interpretación de los tratados internacionales de DD HH no se basa en argumentos literales o gramaticales y se necesitan criterios sistemáticos y teológicos. Las Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de 1973 resolvió que la mujer puede abortar en los primeros 3 meses de embarazo. Después de los primeros tres meses, el Estado puede regular el aborto estableciendo el lugar, si se puede hacer o no, etc. El aborto es permitido si, bajo criterio médico, la salud de la madre está en peligro. Según el Tribunal Constitucional alemán, está prohibido abortar salvo si la vida de la madre está en riesgo, la vida del feto está en riesgo (malformaciones), el embarazo es fruto de un crimen (violación), o si la madre y su familia tiene serias necesidades económicas. En estos casos, se ha coincidido en afirmar que la prohibición total del embarazo resulta inconstitucional, porque bajo ciertas circunstancias impone a la mujer embarazada una carga inexigible que anula sus derechos fundamentales. A pesar de que el Código Penal consagra una prohibición general del aborto, las disposiciones acusadas muestras que bajo ciertas hipótesis el legislador previó la atenuación de la pena en casos donde el embarazo es el resultado de una conducta de acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentido. En estos casos es preciso que estos hechos hayan sido debidamente denunciados ante las autoridades competentes. Este es un caso en el cual resulta desproporcionada la sanción penal del aborto. Llevar el deber de protección estatal a la vida en gestación hasta el extremo de penalizar la interrupción del embarazo, significa darle una prelación absoluta a la vida en gestación sobre los derechos fundamentales comprometidos de la mujer. Existen otros casos en los cuales la sanción penal resulta desproporcionada como lo es el caso en los que está amenazada la salud y vida de la mujer gestante pues resulta excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la protección de la vida en formación. Otro de ellos es la existencia de malformaciones del feto, certificadas medicamente. Este caso hace referencia a una situación en la cual el feto probablemente no vivirá. Así pues, pierde peso proteger la vida del nasciturus y prevalece el derecho de la mujer. Adicionalmente, sería someter a la madre gestante a tratos crueles, inhumanos y degradantes que va en contra del derecho a la dignidad humana. Estos dos casos, deben estar respaldados con certificación de un profesional de la medicia.
Resolución La Corte Constitucional declara exequible el articulo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto. Declara inexequible la expresión “…o en mujer menor de catorce años … “ contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000. Declarar inexequible el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.