razonable dejar funcionar, sin restricciones, la declaración de simulación, solución que es congruente con la que corresponde adoptar cuando el demandante es el enajenante ficticio. c) Conflicto entre acreedores y sucesores singulares: la solución favorece a estos últimos, según resulta del art. 996, pero los sucesores deben ser de buena fe u a título oneroso. Prescripción Según hemos visto, la acción de simulación es en teoría imprescriptible cuando es intentada por las partes del acto. Pero la ley 17.711, mediante el agregado al art. 4030, ha determinado la prescripción de dos años. Corresponde examinar si procede llegar a una conclusión diversa cuando la acción es movida por los terceros interesados, debiéndose aclarar que éstos no están comprendidos en el art. 4030, distinguiendo si la simulación es absoluta o relativa: 1) Simulación absoluta: la venta ficticia de bienes que continúan en el patrimonio del propietario, hace que la acción se limite a la verificación del carácter ilusorio del acto simulado, por lo que resulta imprescriptible, porque siempre pueden los acreedores, en resguardo de sus intereses legítimos, pedir la declaración de la efectiva consistencia del patrimonio de su deudor. 2) Simulación relativa: se presenta la cuestión de otra manera, por la incidencia de lo dispuesto en el art. 4030. En este caso, la simulación ejercida por los terceros se conecta necesariamente con una acción pauliana tendiente a la revocación del acto sincero, pues si el acto serio no causa perjuicio a terceros, es inatacable con arreglo al art. 958, y por consiguiente, tales terceros no podrán aducir la simulación, ya que siendo ésta lícita, carecen de acción para obrar en tal sentido. La cuestión de la prescripción Acerca de este punto la doctrina y la jurisprudencia aparecían divididas, pues en tanto la mayoría de los autores estimaba que la acción de simulación era imprescriptible, otros autores y la jurisprudencia hacían aplicación del art. 4030, que establece la prescripción de dos años, cuando la nulidad deriva de una “falsa causa”. Pasaremos ahora a considerar los fundamentos de las distintas posturas y la solución de la ley 17.711: a) Teoría de la imprescriptibilidad : Ferrara dice que lo que no existe no adquiere vida por el solo transcurso del tiempo”, por cuyo motivo, la acción para el reconocimiento de esa inexistencia es siempre admisible. La doctrina dominante acepta la imprescriptibilidad de la acción, así como en algunos casos siguió la jurisprudencia. b) Teoría de la prescripción bienal : si bien esta opinión no parecía respaldada por la autoridad de la doctrina general, en nuestro medio se sustentaba en lo dispuesto por el art. 4030, por el cual: “La acción de nulidad de los actos jurídicos, por... falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la... falsa causa fuese conocida”. Para Llambías esta postura era incorrecta por distintos motivos: 1) Si se tratara de una simulación lícita, no podría funcionar esta prescripción. Así, una enajenación simulada de un inmueble, haciendo dueño al supuesto comprador después de transcurridos 20 años, por lo que no se ve cómo se puede aplicar la prescripción bienal. 2) Otra congruencia se da si el enajenante aparente no hace tradición de la cosa no se ha perfeccionado el dominio en cabeza del adquirente, por lo que sigue siendo dueño de la cosa, pero el transcurso de la prescripción lo priva el ejercicio de la acción, quedando como propietario sin título. c) Prescripción decenal : algunas sentencias judiciales consideraban que la acción de simulación era prescriptible por el plazo ordinario del art. 4023, que dice: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años... trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”. d) Ley 17.711 : la ley supera la controversia de las distintas teorías de prescripción, imponiendo el agregado al art. 4030, la prescripción bienal: “... Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación”. Y en el caso del tercero se cuenta desde que tuvo conocimiento de la simulación. FRAUDE Concepto 1) Arauz Castex : El acto fraudulento de enajenación de bienes o de renuncia de adquirirlos, realizados a sabiendas de que causa o agrava la insolvencia del agente en perjuicio de sus acreedores. Por lo tanto, el fraude es un vicio de que adolece el acto, que alude a la malicia con que se ha realizado. 2) Llambías: Cuando una persona insolvente enajena bienes a fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores. Existen dos clases o formas de fraude: * Fraude a los acreedores, que es un vicio propio de los actos jurídicos. * Fraude a la ley, que no tiene regulación especifica en el Código Civil. Fraude a los Acreedores, es el vicio que adolece a los actos válidos y reales (no simulado). Es la acción mediante la cual una persona agravó u origina su insolvencia, para evitar así el pago a sus acreedores. El vicio consiste en que el deudor no ha respetado la garantía de sus acreedores (recordamos que el patrimonio es la prenda común de los acreedores), obrando de mala fe al provocar o agravar su insolvencia, en perjuicio de los acreedores.
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