UNIDAD 1: PARTE GENERAL DEL DERECHO CIVIL. A. DEREC DERECHO HO PRIVADO. PRI VADO. 1) NOCIÓ NOCIÓN N Y DIFER DIFEREN ENCIA CIAS S CON OTROS OTROS ORDE ORDENAM NAMIEN IENTO TOS S NORMATIVOS.
Derecho, es el ordenamiento autárquico obligatorio fundado en el sent se ntir ir de la co comu muni nida dad d que que regul egula a la co cond nduc ucta ta del del homb hombrre en sociedad sobre la base de mandatos y concesiones. Otra noción, es señalar que el derecho en general, es un sistema de normas coercibles establecidas por el Estado, que rige la conducta humana en su interferencia intersubjetiva con miras a la justicia y el bien comn. !"!#E$% es un ordenamiento donde sus componentes se relacionan& 'OE( 'OE('" '")* )*E E pues uesto que que su cump umplimi limien entto pued puede e ser e+igi +igido do coactivamente y son E#E(-O$%! ya que se imponen por el Estado y se dirigen a regular la conducta del hombre en sociedad mediante mandatos, prohibiciones o autori/aciones para reali/ar valores que se integran en la comunidad. %demás, tambi0n identi1camos reglas morales y usos sociales. *as reglas morales son autónomas e interiores y no son son coercibles, por lo que su cumplimiento no es e+igible y es Estado debe mantenerse neutral& los usos sociales son e+teriores, en cuenta surgen de fuera del individuo, y si bien no son obligatorias, su cumplimiento acarrea una sanción social. 2or ltimo, destacamos las diferencias con las normas jur3dicas que son e+teriores y heterónomas, en tanto se imponen desde fuera del sujeto y son coercibles, por lo que su cumplimiento es e+igible y su incumplimiento acarrea consecuencias previstas en el sistema.
2) EVOLUCIÓN DEL DERECHO PRIVADO. El derecho pblico supone el ejercicio del poder del Estado y sus normas se dirigen a la organi/ación del Estado y la de los entes que lo componen as3 como a la actividad que le es propia& tambi0n regula su v3nculo con los particulares en una relación en que estos le están subordinados. El derecho privado, por su parte, regula las relaciones entre los particulares y las de 0stos con el Estado en un pie de igualdad, al menos especiales sino en una relación de coordinación entre los sujetos. De todas maneras, las diferencias entre estos, se diluyen en ciertas materias ias por in4 in4uenc encia de la opera eratividad de las normas constitucionales. En efecto, la reforma de la ' incorporó los tratados de derechos humanos con igual jerarqu3a& ello no modi1co el techo social y conservó su eje de principios y valores& es decir, que la ' es como el primigenio 5derecho comn6 y redescubrir su vigencia en la relación de sus normas como el derecho privado. En efecto el bloque de constitucionalidad, se integra con cuestiones que tradicionalmente fueron materia de la normativa infra infraco cons nsti titu tuci cion onal al priva privada da.. %simi %simism smo o la refor reforma ma co cons nsti titu tuci cion onal al cons co nsag agro ro la prot protec ecci ción ón de nuevo nuevoss derec derecho hoss plur plurip ipers erson onal ales es por por pertenecer indistinta o alternativamente a una pluralidad de sujetos, como integrantes de un grupo, categor3a o clase social. Es importante recordar que el liberalismo estadounidense enfati/ó el derec erech ho de propiedad y la libert ertad de comerc ercio, que era eran pers perspe pect ctiv ivas as prop propia iass del del sigl siglo o 78. 78. 2or el co cont ntra rato to,, el enfo enfoqu que e 7
patrimonial y centrarla en l persona y desde all3 ocuparse de su actu ac tuac ació ión n en lo so soci cial al y ec econ onóm ómic ico. o. *o dich dicho, o, supo supone ne que que los los derechos se deben interpretar desde una mirada pro mirada pro homine& homine& por lo tanto, se debe entender al hombre como ser digno y libre, y de esta forma se lo diferencia de un animal.
B. DEREC DERECHO HO CIVIL CIVIL.. 1) CONCEPT CONCEPTO O Y CARACTERE CARACTERES. S.
El Derecho 'ivil es el derecho privado comn que rige integral mente la situación de la persona dentro de la comunidad, ya mirada en s3 misma y a trav0s de cuenta le es inherente, ya mirada respecto del ncleo familiar dentro del cual se integra y completa, ya mirada como titular de un patrimonio, ya proyectada más allá de la muerte a trav0s de la transmisión hereditaria. Es decir, que se ocupa de la persona humana desde su inicio hasta su 1n, 1n, sus sus atri atribu buto toss y los los der derec echo hoss pers person onal al3s 3sim imos os,, incl inclus uso o en la proyección post proyección post mortem& mortem& regula lo relativo a las personas jur3dicas, organi/aciones humanas que tienen 1nes y patrimonio propio, que acta ac tan n co conf nfor orme me sus sus reglas eglas y co cont ntri ribu buye yen n al bien bien co com mn n y las las cualidades que les son espec31cas. #rata la familia y lo relativo a los derechos reales& la trasmisión de los derechos por causa de muerte& las disposiciones comunes a los derechos reales y personales y las normas de derecho internacional privado.
2) LA CODIFICACIÓN EN EL DERECHO DERECHO PRIVADO PRIVADO ARGENTINO. ARGENTINO.
% partir de 797: la legislación española era insostenible, la bsqueda de nuevas regulaciones jur3dicas se planteó como una nueva forma más d acentuar el alejamiento de España. % partir de la necesidad de contar con un derecho propio se producen intentos de la redacción de códigos. El primero se plasma en 79;< a inst instan anci cias as de =rqu =rqui/ i/a a desp despu0 u0ss de la bata batalla lla de 'a 'ase sero ros, s, pero pero la vocación separatista de )s. %s., frustró el proyecto. Es esta provincia la que logra la aprobación del 'ódigo de 'omercio en 79;8, en cuya elaboración participaron %cevedo y >0le/ !ars1eld. Este cuerpo se e+tendió a toda la ación en 79?< despu0s de la integración de )s. %s. a la 'onfederación. En 79?@ 79?@,, sien siendo do ya pres presid iden ente te $itr $itre, e, inte interp rprretad etado o la ley ley que que autori/aba al 2oder Ejecutivo a nombrar comisiones para proyectar los códigos de fondo, designo a >0le/ para redactar el 'ódigo 'ivil. Aa Aa en junio de 79?; remitió el proyecto del *ibro " con una interesante nota& este libro y los restantes fueron publicados y distribuidos para consideración de otros juristas a medida que eran entregados. %s3 el libro "" en 79?B, el """ en 79?9 y el libro "> en 79?8 5en cuatro años y cuatro meses se terminó la obra6 Aa Aa presidente !armiento fue sancionado en 79?8 y entro en vigencia en enero del 79B7. *a primera edición del 'ódigo 'ivil tuvo numerosos errores, la nueva edición que es el o1cio y autentica es la llamada ED"'"O 2%$2%. 2%$2%.
C. CÓDIGO CÓDIGO CIVIL CIVIL ARGENTIN ARGENTINO. O. 1) MÉTODO MÉTODO Y PLAN PLAN DEL DEL CÓDIGO CÓDIGO. <
En cuan cuanto to al m0 m0to todo do,, se advie adviert rte e la in4u in4uen enci cia a de Creit reitas as quien quien criticaba el 'ódigo Cranc0s& este se basó en la división tripartita de ayo, segn el cual todo el derecho trataba de las personas, de las cosas y las acciones. El jurisconsulto brasileño, procura establecer una diferencia donde a1rma que todos los derechos son absolutos o relativos. *a diferencia con la obra de >0le/ !ars1eld y Creitas es que el primero no incluyó una parte general. El plan del 'ódigo 'ivil %rgentino %rgentino se inicia con < t3tulos t3tulos preliminares preliminares DE *%! *EAE! A DE *O! $ODO! DE 'O#%( *O! "#E(>%*O! DE* DE(E'O& además @ libros divididos en secciones, t3tulos y cap3tulos. El libr libro o prim primer ero o se lla llama ma Fde Fde las pers person onas asG& G& el se segu gund ndo o Fde Fde los los derechos personales en las relaciones civiles& el libro tercero Fde los derechos realesG y el cuarto, Fde los derechos reales y personales. Disposiciones generalesG. %demás %demás,, un t3tulo t3tulo prelim prelimina inarr divida divida en tres tres sec seccio ciones nes,, la primera primera llamada sucesiones la segunda privilegios y la tercera, prescripción& y otro ltimo, t3tulo complementario llamado Fde la aplicación de las leyes civilesG.
D. CÓDIGO CÓDI GO CIVIL Y COMERCIAL COMER CIAL.. 1) MÉTODO MÉTODO Y PLAN. PLAN. TÍTUL TÍTULO O PRELIMINAR. PRELIMINAR. EL EJERCICIO EJERCICIO DE LOS DERE DERECH CHOS OS.. ABUS ABUSO O DEL DEL DERE DERECH CHO O. DERE DERECH CHOS OS Y BIEN BI ENES ES.. DERE DERECH CHOS OS INDI INDIVI VIDU DUAL ALES ES Y DERE DERECH CHOS OS DE INCIDENCIA COLECTIVA. *a nueva forma de codi1car en un nico cuerpo la materia civil y comerc comercial, ial, se llama llama descod descodi1c i1caci ación& ón& ello signi1 signi1ca ca que este este nuevo nuevo proyecto trabaja sobre un eje central normativo pero deja subsistente numerosos sistemas especiales. El nuevo código incorpora institutos que estaban contemplados por leyes especiales a las que espec31camente deroga y mantiene fuera de su arti articu cula lado do.. %demá %demás, s, ma mate teria riass espe especi cial almen mente te se sens nsib ibles les y mutables, serán objeto de regulaciones especiales como se prev0 que suceda con la ley de protección de embriones no implantados. 'ódigo es un cuerpo cuerpo normativo normativo sistemático sistemático que gira alrededor alrededor de un m0todo que le da coherencia. En cuanto el m0todo hay que destacar que el nuevo diseño nos aleja en lo sustancial del criterio utili/ado por >0le/ aunque ha superado muchas de las cr3ticas que se le hac3an. 2rincipalmente diferenciando una parte general con principios generales y una parte especial con principios espec31cos. Encontramos el t3tulo preliminar que distingue entre derecho y ley. El 'ap. 'a p. " FDerec Derecho hoGG que que trat trata a las las norm normas as rela relati tivas vas a las las fuen fuente tes, s, aplicación aplicación e interpreta interpretación ción como as3 tambi0n tambi0n al deber de resolver de los jueces en forma ra/onada. El 'ap. "" F*eyG regula sobre el ámbito subjetivo de aplicación, vigencia, modos de contar los intervalos del derec erecho ho,, la e1ca e1caccia temp tempor oral al de las las leye leyess y el prin princcipio ipio de ine+cusabilidad ante la ignorancia de las leyes. El 'ap. """ Fejercicio de los derechosG, derechosG, refuer/a refuer/a el principio principio de buena fe, la protección protección contra el abuso del derecho y la posición dominante, dominante, el fraude de la ley y la renu renunc ncia ia a las las leyes leyes y reco recono noce ce los los dere derech chos os indiv individu idual ales es y de incidencia colectiva. 2or ltimo, el 'ap. "> Fderechos y bienesG hace referencia a la división entre derechos y bienes y su titularidad. H
El libro primero 52arte general6 incorpora los elementos comunes a las relaciones jur3dicas privadas. El libro segundo se uni1ca bajo el t3tulo F(elaciones de familiaG tanto las normas de orden patrimonial como las que no la son. De esta manera, el r0gimen económico patrimonial en material de relaciones de famil familia ia ya no se encu encuen entr tra a regu regula lado do dent dentro ro de los co cont ntra rato tos. s. %dema, se destaca el agregado de normas de derecho procesal que tien tiene e por por 1n aseg asegur urar ar un piso piso m3nim m3nimo o de princ principi ipios os que que debe deben n imperar en el proceso. En el libro tercero se regulan los derechos personales, en donde se distin distingue guen n las obligac obligacion iones es en general general,, con una intro introduc ducció ción n de disposiciones generales& a continuación trata sobre los F'ontratos en gene genera ralG lG tamb tambi0 i0n n co con n una una part parte e intr introd oduc ucto toria ria de disp dispos osic icio ione ness generales, para luego ingresar al tratamiento de los contratos de consumo, los contratos en particular y 1nali/ar con otras fuentes de las obligaciones, entre las que se incluyen la responsabilidad civil. El libro cuarto regula los derechos reales y está organi/ado en torno a disposiciones generales, la regulación espec31ca de cada derecho real a las acciones posesorias y reales. En el libr libro o quin quinto to se agru agrupa pan n las las disp dispos osic icio iones nes refer referen ente tess a la transmisión de derechos por causa de muerte. El libro se+to contempla las disposiciones comunes a los derechos personales y reales en donde se mantiene las instituciones de la prescripción y se trata la caducidad como novedad& los privilegios y derecho de retención y se incorpora la normativa del r0gimen de derechos internacional de manera más sistemática. %simismo, se advierte que la nueva codi1cación no incluye as notas que que >0le 0le// asig asigno no a mucho muchoss art3c art3culo uloss del del te+t te+to o orig origin inal al las que que tuvieron función didáctica de gran valor.
E. DEREC DERECHO HO SUBJE SUBJETIVO. TIVO. 1) CONCEP CONCEPTO TO..
El derecho objetivo o derecho positivo es el conjunto de normas vigentes que integran el ordenamiento jur3dico de un Estado en un momento determinado. Desde otro lado, la palabra derecho alude a prer prerro roga gati tivas vas,, pode podere res, s, facu facult ltad ades es,, que que reco reconoc noce e o atri atribu buye ye el derecho objetivo al sujeto con diversas 1nalidades. De all3 que se lo describa como derecho subjetivo. 2ara e+plicar el derecho subjetivo se crearon teor3as respecto a su naturale/a e incluso, alguna corriente de pensamiento. Teoría de la voluntad: sostiene voluntad: sostiene que es un poder atribuido por el o ordenamiento jur3dico una voluntad. !e destaca la potestad de e+igir de otros determinados comportamientos y el poder de la voluntad para generar los efectos jur3dicos previstos por las normas. Teoría del interés: a1rma interés: a1rma que el derecho subjetivo es un inter0s o jur3dicamente protegido. "nter0s es el que contribuye el principio del derechos, al que se une la acción judicial que es la cubierta protectora del derecho Posiciones complementarias: son complementarias: son aquellas aquellas que integran integran ambas o nociones para concluir que el derecho subjetivo es el poder atribuido a la voluntad con miras a la satisfacción de intereses jur3dicamente protegidos. Teorías negatorias del derecho subjetivo: o @
*a primera de estas posiciones niega la e+istencia de estos derechos, pues entiende que e+isten solo deberes surg surgid idos os del del orde ordena nami mient entos os,, lo que que desc descan ansa sa en la noci noción ón de func funcio ione ness so soci cial al,, por por o que que el suje sujeto to se encu encuen entr tra a en la situ situac ació ión n ac acti tiva va o pasi pasiva va que que el le atribuye el derecho objetivo y sólo tiene el deber de obrar y cumplir con su misión social. − Otra doctrina parte del plano puramente lógico e incluye en lo jur3 jur3dic dico o solo solo lo norm normol olog ogic ico& o& co cons nsid ider era a que que el Estado es un sistema de normas y le derecho objetiva crea deberes y e+cepcionalmente, alguna prerrogativa en atención a los deberes que impone. i mpone. *as dos teor3as señalas prescindieron de valorar al sujeto y de toda toda co cons nsid ider erac ació ión n a+io a+ioló lógi gica ca&& por por el co cont ntra rari rio, o, la perspe perspecti ctiva va del derech derecho o humani humanitar tario io de nuestr nuestra a sis sistema tema actual destaca el protagonismo de la persona, su dignidad y lib liberta ertad d por por lo que que se rea eal/ l/a a el rol de los los der derec echo hoss subjetivos. −
2) ELEMEN ELEMENTO TOS. S.
El derecho subjetivo alude a prerrogativas, poderes, facultades que reco recono noce ce o atri atribu buye ye el dere derech cho o objet objetivo ivo al sujet sujeto o co con n dive divers rsas as 1nalidades. *as facultades son elementos de los derechos subjetivos que puede o no e+igir a deudor el cumplimiento de lo debido o dejar que el tran transc scur urso so del del tiem tiempo po dete deterrmine mine la per perdida dida de la ac acci ción ón para para reclamarlo& usar de la cosa propia o dar uso y goce a un tercero& o simp simple leme ment nte e no usar usarla la,, sin sin que que ello ello perj perjud udiq ique ue su der derec echo ho de dominio. #ambi0n #ambi0n suele mencionarse sujeto, objeto y causa. causa.
3) CLASIF CLASIFICA ICACIÓ CIÓN. N. i.
Derechos patrimoniales y no patrimoniales. !on derechos patrimoniales los que tutelan intereses económicos o pecuniarios, ya que los derechos y cosas que son susceptibles de ser valorados en dineros integran el patrimonio. 'omprenden a los derechos reales y personales. 2or el contrario, no son patrimoniales o e+trapatrimoniales los derechos que protegen intereses que, no son idóneos para ser valo valora rado doss en dine dinerros os&& se vinc vincul ulan an a as aspe pect ctos os prop propio ioss de la persona, en su f3sica o moral, y a la disposición de objetos con valo valorr de utili utilida dad d soci social al.. !e encu encuad adra ran, n, co como mo dere derech chos os de la personalida personalidad d o derechos derechos de familia familia en atención atención a las funciones funciones que los integrantes cumplen dentro de su seno. En una categor3a media, encontramos los derechos intelectuales o de autor que tienen un contenido e+trapatrimonial que es el fruto de la labor creativa, art3stica, literaria, etc., contiene contenido patrimonial relativo a la e+plotación económica de la obra.
ii.
Derechos absolutos o relativos. Desd Desde e la pers perspe pect ctiva iva patr patrim imon onia ial, l, son son dere derech chos os %)!O %)!O**=#O! =#O! aquellos derechos reales que crean una relación entre la persona y la cosa de forma inmediata y directa, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es el sujeto ;
activo del derecho y la cosa que es el objeto. objeto. Estos son e+clusiva creación legal, el titular del derecho puede e+cluir a cualquiera que obste su ejercicio, perseguir el objeto de quien o retenga y tiene preferencia sobre otro constituido con posterioridad. Desde la perspectiva perspectiva no patrimonial patrimonial son absolutos absolutos los derechos derechos pers person onal al3s 3sim imos os,, en tant tanto o debe deben n se serr res espe peta tado doss por por toda toda la comunidad& comunidad& el poder de decisión decisión del titular, titular, se vincula al ejercicio de la libe libert rtad ad y dise diseño ño de su proy proyec ecto to de vida vida,, tant tanto o en lo somático como en sus otras potencias y facultades. *os derechos (E*%#">O! de orden patrimonial solo se hacen valer ante un sujeto determinado. En los derechos personas o de cr0dito u obligaciones, el acreedor tiene derecho a e+igir del deudor un comportamiento que es su objeto dar, hacer o no hacer algo. En el ámbito ámbito patrimo patrimonia niall son derech derechos os relat relativos ivos los derech derechos os fami familia liare res, s, llam llamad ados os pote potest stat ativo ivos, s, se trat trata a de los los dere derech chos os y oblig obligac acio ione ness que que deri deriva van n del del matri matrimo moni nio, o, del del pare parent ntes esco co,, de 1lia 1liaci ción ón,, por por lo que que vinc vincul ulan an a dete deterrmina minada dass pers person onas as en relaciones reciprocas. #ambi0n #ambi0n pesa sobre la l a comunidad el deber jur3dico de no interferir en su ejercicio& en general no son transmisibles o lo son solo en determinados casos, mientras que la regla se invierte si se trata de derechos de contenido patrimonial.
F. LA PARTE PARTE GENERAL DEL DERECHO CIVIL. 1) OBJETO Y CONTENIDO.
El ''A' regula una parte general estructuradora del derecho privado y partes generales como introducción a las diversas instituciones. El contenido de nuestra asignatura procura un abordaje que posibilite reformas recientemente producidas y las que se produ/can en un futuro en el derecho privado no afecten af ecten su coherencia. *a parte general del derecho privado estudia los elementos comunes a toda todass las las rela relaci cion ones es jur3d jur3dic icas as priva privada dass a 1n de que que sirv sirvan an de introducción y apoyo a la profundi/ación de las instituciones jur3dicas privadas. !us ejes temáticos son la relación jur3dica privada y sus elementos esenciales& su vinculación con la econom3a a partir del tratamiento de la actividad mercantil y nuestro programa abarca un conocimiento introductorio de la responsabilidad civil en tanto causa generadora de obligaciones desde lo antijur3dico. *a aprehensión de estos elementos sustenta el aprendi/aje de las restantes ramas del derecho de recho privado.
2) RELACIÓN JURÍDICA. C!"#$% & #'#(#!%.
'uando se advierte una vinculación directa e inmediata con un objeto o se alude a la forma en la que la persona persona se encuentra en el mundo jur3dico, nos referimos a una situación jur3dica. !e ha dicho que en los tiempos que corre en lugar de utili/ar la comn e+presión Fderechos y deberesG se pre1ere aludir a la de situación jur3dica subjetiva y que esta e+presión pone de mani1esto el ple+o de derechos y deberes que que supo supone ne el que que la pers person ona a est0 est0 situ situad ada a en una una deter determi mina nada da posición jur3dica ya sea como acreedor o deudor, como progenitor o hijo. ?
En toda relación jur3dica e+isten tres elementos comunes y esenciales, tambi0n pueden designárselo como categor3as del derecho subjetivo, tales son El sujeto es la persona, humana o jurídica, titular del derecho. o !egn la naturale/a del derecho de que se trate el sujeto podrá ser el nico que goce de prorrogativas sobre el objeto, frente a la comunidad toda que tiene el deber jur3dico de abstención y no interferencia, en cuyo caso se trata de derechos subjetivos absolutos. 'uando las prerrogativas e+isten frente a quien debe cumplir, como sujeto pasivo, con obligaciones espec31cas que son correlato del poder reconocido al sujeto activo, nos encontramos ante derechos subjetivos relativos, con relaciones que se dan en materia obligacional o de derecho de familia. Estas relación suelen ser reciprocas en tanto los roles de sujeto activo y pasivo suelen intercambiarse. El objeto de la relación jurídica se re1ere al contenido de las o prerrogativas del titular que recaen en las cosas y bienes con contenido patrimonial o sin 0l, las energ3as susceptibles de servir al hombre o la conductas debidas individual o rec3procamente, segn el tipo de relación. ausa e!ciente o generadora. %nte los mltiples signi1cados o que el derecho asigna a la vo/ causa, destacamos que la causa de la relación jur3dica se vincula a la fuente de la cual emana. Esta consiste en los hechos y actos a los cuales el derecho reconoce aptitud jurigena, es decir, que la norma objetiva atribuye la posibilidad de crear, modi1car o e+tinguir relaciones jur3dicas.
UNIDAD 2: ATRIBUTOS DE LA PERSONA. A. PERSONA. 1) INTRODUCCIÓN. PERSONA EN GENERAL o
"ombre, persona y sujeto de derecho. #ociones y distinciones. 2E(!O% el nuevo ''A' se limita a regular el concepto, se ha trata de incluir solo aquellas de1niciones que tienen efecto normativo y no meramente didáctico. 2or eso, para apro+imarnos a su concepto, nos remitimos al %rt. H: del 'ódigo de >0le/ que nos dice F!on personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligacionesG. Es decir, que es el ente al que el propio ordenamiento jur3dico le reconoce la posibilidad y la potestad de ser titular de derechos subjetivos y sus correlativos deberes. B
*a doctrina a1rma que el concepto trae consigo un verdadero sentido de potencialidad ya que es persona quien tiene la potencialidad, la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, en de1nitiva, de ser sujeto de derecho. 2or tal motivo, serán persona, tanto el ser humano ya sea concebido en el seno materno, como el ser ya nacido& as3 como un grupo u organi/ación humana que haya cumplido determinados requisitos regulados por el propio ordenamiento jur3dico. O$)(E todos los hombres son persona. !in embargo, la palabra FhombreG de1ne un ser biológico, psicológico y social. En cambio, la noción de persona importa una consecuencia cultural. !i nos remitimos a la (%E, hombre es el ser animado racional, sea varón o mujer. Es decir, que se re1ere a una concepción biosociológica, que se proyecta en deferentes aspectos de su ser. !=IE#O DE DE(E'O se es sujeto de derecho cuando las personas actan en una relación jur3dica espec31ca y concreta. 2or eso se entiende que persona y sujeto de derecho se da la diferencia que e+iste entre potencia y acto. *a noción de persona tiene como base fundante, dos elementos que se complementan y subsumen, uno de tipo material y otro de naturale/a formal& el primero importa un ente que es el sustrato material, el soporte de la personalidad jur3dica, que puede ser el ser humano, el concebido o una organi/ación humana ya sea a partir del individuo o un grupo organi/ado. A, el segundo, está dado por la personalidad jur3dica e importa la posibilidad de adquirir derechos o contraer obligaciones y que se relaciona directamente con esa capacidad gen0rica para ser titular de derechos y obligaciones.
2) PERSONA HUMANA Y PERSONA JURÍDICA. C!"#$% *# "+*+ ,!+.
En el ''A' se reconocen dos tipos de persona *as PE$%'% "()'#'% que son receptadas en el #3tulo " del libro 2rimero. Desde la doctrina se ha e+presado que el nuevo código no contiene una de1nición, pero de su sola designación como humana, entendemos que se llega al mismo concepto, pues será tal todo ser humano es decir, toda aquella persona que presente signos caracter3sticos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes. Ellas tiene como sustrato fundamental al ser humano y abarca < etapas el concebido que no ha nacido y las personas propiamente dichas, donde su etapa comien/a con el nacimiento y culmina con la muerte. *as PE$%'% *($+D+'% tienen como base a una organi/ación humana, a partir de un individuo o un grupo que conforma un nuevo ente diferenciado de cada uno de sus integrantes, y que interactan en el mundo jur3dico de manera individual. !e encuentran eguladas en el *ibro 2rimero, #itulo "" destacando el %rt. 7@7 que F!on personas jur3dicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jur3dico les con1ere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los 1nes de su creaciónG& además el 9
%rt. 7@H dispone F*a persona jur3dica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. *os miembros no responden por las obligaciones de la persona jur3dica, e+cepto en los supuestos que e+presamente se prev0n en este #3tulo y lo que disponga la ley especialG.
B. ATRIBUTOS DE LA PERSONA. 1) CONCEPTO.
*os atributos de la persona son las cualidades, propiedades, modo o caracter3sticas que le son inherente por el solo hecho de ser persona. *os atributos se encuentran esencialmente vinculados a la noción de persona y tienen una entidad tal que no puede concebirse a una persona sin que posea cada una de estas cualidades jur3dicas. Estos, se diferencian con los derechos subjetivos ya que los atributos no importan facultades sino que son verdaderamente cualidades jur3dicas otorgados a los individuos por el propio ordenamiento que no permiten que sean renunciados ni por el propio titular. *os atributos de las personas en general son el nombre, capacidad, y domicilio. *as f3sicas además poseen estado. A las personas jur3dicas patrimonio.
2) NATURALE-A CARACTERES. *os atributos de las personas tienen las siguientes caracter3sticas #ecesidad: ellos se encuentran inseparables de las personas, por lo que no es posible que se care/ca de alguno de ellos. o puede e+istir una persona que no tena un domicilio o nombre. (nidad: cada atributo es nico. 'ada persona no puede tener más de un atributo de cada orden, por ende no se puede tener más de un nombre. +ndisponibilidad: no pueden ser transferidos por lo que se encuentran fuera del comercio y además son imprescriptibles. italicios: se adquieren con el nacimiento de las personas y subsisten hasta el 1n de su e+istencia. o
o
o
o
C. NOMBRE. 1) CONCEPTO.
El nombre es el atributo de la persona que tiene la función central e indispensable de individuali/ación de las personas. 2or ello se a1rma que es la forma de identi1cación de las personas en la sociedad. Es lo que le permite a un individuo ser este y no aquel. !e presenta como el conjunto de palabras asignadas a cada persona para distinguirla de las demás. 2odemos decir que el nombre es la forma o modo obligatorio de designación que corresponde a cada persona y que la distingue en su individualidad, sea esta una persona humana o jur3dica.
2) CARACTERES o
#EE%'$+&: toda persona tiene el deber y el derecho de portar un nombre tal como surge e+presamente del %rt. ?< que 8
establece Fla persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le correspondenG. (#+&: sólo pueden tener un nombre. o +#'-+E#'-E: se encuentra fuera del comercio. o o $E-'T+')E#TE +#)(T'-E: permanece durante toda la vida de la persona, salvo que e+istan justos motivos, ra/ón por la cual se puede modi1car. De acuerdo con lo dispuesto por %rt. ?8 FEl cambio de prenombre o apellido sólo procede si e+isten justos motivos a criterio del jue/. !e considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros a, a6 el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad& b6 la raigambre cultural, 0tnica o religiosa& c6 la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. !e consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por ra/ón de identidad de g0nero y el cambio de prenombre y apellido por haber sido v3ctima de desaparición for/ada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidadG.
3) ELEMENTOS.
En el caso de la persona humana el nombre está compuesto por dos elementos, por un lado el prenombre o nombre de pila que es el elemento individual de designación de las personas h que identi1ca a ese hombre o mujer dentro de su grupo familiar y& el apellido que es la designación comn de todos los individuos que pertenecen a la misma familia. Es por ello que se denomina nombre de familia o patron3mico& se adquiere por la 1liación pero tambi0n puede ser impuesta en caso de una persona menor sin 1liación, quien debe ser anotada con el apellida que está usando o en su defecto, con un apellido comn 5%rt. ?;6, o en caso que se trate de una persona con edad y grado de madure/ su1ciente que care/ca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando. 5%rt. ??6.
/) NATURALE-A JURÍDICA.
2ara una parte de la doctrina y jurisprudencia francesa del siglo J"J el nombre era un derecho a la propiedad, similar al que se tiene sobre una cosa. Esta fue dejada de lado ya que todos acuerdan que el nombre no se encuentra en el comercio y es imposible su disposición ya que si nos desprendemos de 0l, ya no tendr3amos más nombre y estar3amos privados de este atributo. $ás recientemente, parte de la doctrina entendió que el nombre importa un derecho de la personalidad, por ser parte esencial de la individualidad del hombre y porque se relación con el derecho a su honor. !e ha criticado esta postura porque vincula ese derecho a un solo tipo de persona y porque confunde los atributos con los derechos subjetivos. Otra postura lo relaciona con una institución de la polic3a civil ya que se trata de algo impuesto por la ley de manera compulsiva para la identi1cación de los individuos y que solo tiene por objeto la identi1cación de las personas. 2ara otro grupo de autores se tratar3a de lo que se denomina una institución compleja ya que por una parte implica un derecho de la 7:
personalidad, pero a la ve/ una institución de polic3a civil pues protege intereses individuales y sociales. Cinalmente, otros sostienen que el nombre es acabadamente un atributo de la persona con las caracter3sticas especiales que estas cualidades conllevan entre s3, por lo que no debe pensarse en una naturale/a diferente.
0) NOMBRE DE LAS PERSONAS HUMANAS. ".
E- P$E#&)$E. O'"- El pronombre o nombre de pila es ese elemento el nombre que precede al apellido y que tiene como función central la identi1cación de la persona dentro de su grupo familiar. Es la designación que los progenitores eligen libremente para sus hijos, salvo ciertas determinadas limitaciones y que diferenciará a ese hijo dentro del grupo familiar. !e adquiere por su inscripción en el acta de nacimiento de las personas. E*E''"- De acuerdo con el %rt. ?H F*a elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes a6 corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autori/ación para tal 1n& a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autori/ación al otro& en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el $inisterio 2blico o el funcionario del (egistro del Estado 'ivil y 'apacidad de las 2ersonas& b6 no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres id0nticos a primeros prenombres de hermanos vivos& tampoco pueden inscribirse prenombres e+travagantes& c6 pueden inscribirse nombres abor3genes o derivados de voces abor3genes autóctonas y latinoamericanasG.
(E*%! En el sistema vigente se ampl3a el campo de la autonom3a de la voluntad de los progenitores para la elección del prenombre de los hijos. En los fundamentos del anteproyecto se justi1ca la nueva normativa e+presando que se elimina la prohibición de aplicar prenombres e+tranjeros entendi0ndose que, la elección del prenombre es una decisión de los padres en la que la injerencia del Estado debe ser lo menor posible. !e ha establecido de manera e+presa la posibilidad de poner nombres ind3genas, en consonancia con el respeto de las minor3as y la creencia en el carácter pedagógico de la ley. El %rt. ?H nos dice F*a elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes a6 corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autori/ación para tal 1n& a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autori/ación al otro& en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el $inisterio 2blico o el funcionario del (egistro del Estado 'ivil y 'apacidad de las 2ersonas& b6 no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres id0nticos a primeros prenombres de hermanos vivos& 77
tampoco pueden inscribirse prenombres e+travagantes y& c6 pueden inscribirse nombres abor3genes o derivados de voces abor3genes autóctonas y latinoamericanasG. En las normas especiales surge que la elección del prenombre de los hijos adoptivos merece una consideración especial ya que segn lo dispuesto por el %rt. ?
E- 'PE--+D&. O'"- El apellido es tambi0n llamado nombre de familia o patron3mico y es el elemento familiar del nombre& es la designación comn a todos los miembros de una misma familia o estirpe. E* %2E**"DO DE *O! "IO! 'on el nuevo ''A', la ley se hi/o acorde a los postulados constitucionales de igualdad de ambos progenitores, y adoptándola a las convenciones internacionales que rigen en nuestro pa3s. De esta manera hoy los progenitores podrán elegir cuál de los apellidos llevará los hijos. *a regulación tiene base en los principios de igualdad y autonom3a de la voluntad que se encuentran presenten en el %rt. B; de '.. por lo que ya no es posible hacer subsistir una preferencia por el apellido del linaje paterno. Es este aspecto se e+presó que el r0gimen actual en materia de apellido de los hijos tiene una fuerte y elocuente deuda pendiente en t0rminos de igualdad y no discriminación en ra/ón del g0nero. De esta forma el %rt. ?@ diferencia entre hijos matrimoniales y e+tramatrimoniales. "IO! $%#("$O"%*E! El hijo llevara el primer apellido de alguno delos cónyuges a elección de aquellos. En caso de desacuerdo se determinara por sorteo reali/ado en la sede del (egistro del Estado civil y capacidad de las personas. !e podrá tambi0n adicionar el apellido del otro progenitor, ya que sea que fuere solicitado por 0stos o por el propio hijo con edad y madure/ su1ciente. De acuerdo con ello no e+iste una edad m3nima para que el propio hijo solicite se le adhiera el apellido del otro progenitor, solo que tenga edad y grado de madure/ su1ciente. *o norma, pone como limitación que todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. !e busca que toda la prole cuente con el mismo apellido. "IO! EJ#(%$%#("$O"%*E! se diferencian H situaciones 76 si el hijo cuenta solo con un v3nculo 1lial, llevara el apellido de ese progenitor& <6 si su 1liación es establecida de manera simultánea por los dos progenitores, se aplicarán las normas relativas al nombre de los hijos matrimoniales antes e+puestas& H6 en el caso de que las 1liaciones no se determinen al mismo tiempo, los progenitores deberán determinar el orden de los apellidos pero en 7<
caso de falta de acuerdo, ya no se solucionará mediante sorteo sino que lo deberá resolver el jue/ teniendo en cuenta el inter0s superior del hijo. E* %2E**"DO DE *O! "IO! E '%!O DE %DO2'"- En principio debemos diferenciar los tipos de adopción. En el caso de adopción plena, el %rt. ? dispone FEl apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas a6 si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante& si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que 0ste sea mantenido& b6 si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales& c6 e+cepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta& d6 en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madure/ su1ciente, el jue/ debe valorar especialmente su opiniónG. Es decir que como principio general se asimila a lo dispuesto para los hijos nacidos de 1liación biológica, por lo que llevarán el apellido del adoptante o de los adoptantes. 2ero como e+cepción quien tenga un inter0s en la cuestión podrá solicitar que el apellido de origen sea adicionado o antepuesto al del adoptante unilateral o al de uno de ellos, en caso de adopción conjunta. En la adopción simple segn lo establecido por el %rt. ?O('"OK=*"D%D DE $%#("$O"O A >"=DEL. En el primer caso, no se podrá seguir usando el apellido del otro cónyuge, sin embargo el jue/ puede otorgar la autori/ación para conservarlo en caso que e+istan motivos ra/onables. En el caso de viude/, el sobreviviente podrá seguir usando el apellido del otro cónyuge pero ese derecho cesará en caso que celebre un nuevo matrimonio o constituya una unión convivencial.
) EL SEUDÓNIMO. 7H
!eudónimo signi1ca nombre utili/ado por un artista en sus actividades, en ve/ de suyo propio. !in embargo en el ámbito de derecho podemos decir que hace referencia a esa designación que la persona puede darse a s3 mismo de manera voluntaria y que hace las veces de nombre. !u utili/ación es frecuente en ciertos ambientes, como el art3stico o el deportivo, en los que algunas personas optan por hacerse conocidas frente a los demás por ese seudónimo. !e trata de una creación de tipo arti1cial que normalmente se encuentra destinada a marcar una actividad de la persona que le puede generar un provecho económico& se aleja de los parámetros generales y caracter3sticas del nombre en tanto, tienen un carácter voluntario& no es inmutable ya que puede cambiarse libremente o dejarse de usar.
) PROTECCIÓN LEGAL.
'on la necesidad de hacer realidad un efectivo amparo de este atributo de la personalidad que es el nombre, el %rt. B7 del ''A' estipula e incorpora tres diferentes acciones destinadas a su acabada protección y resguardo. 'cción de reclamación o reconocimiento: el %rt. B7 inc. a6 o dice Fa6 aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se proh3ba toda futura impugnación por quien lo niega& se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandadoG, es decir, que 0sta le compete a aquella persona a la que se le desconoce el derecho a usar su propio nombre. *a acción será precedente si se veri1can los siguientes requisitos que el nombre ha sido desconocido o negado por quien es demandado y que el demandante acredite la titularidad del nombre. 'cción de contestación, impugnación o usurpación del o nombre: El inc. b6 dice Fb6 aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese usoG. Este supuesto se presenta cuando el nombre es usado por otra persona para su propia designación& es decir un sujeto comien/a a usar un nombre perteneciente a otro, haci0ndose llamar por ese nombre. *os requisitos son el uso indebido de un nombre por parte de quien no es su titular y consecuentemente carece de derecho para hacerlo y la prueba de la titularidad del nombre por parte del accionante. o 'cción de supresión: inc. '6 re/a Fc6 aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantas3a, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el usoG. Esta acción se le otorga a una persona cuyo nombre ha sido utili/ado para designar una cosa, producto comercial o industrial o un personaje de fantas3a cuando tal uso ocasiona un perjuicio material o moral. !e requiere acreditar la titularidad del nombre por parte del reclamante& la utili/ación del nombre para la designación de cosas o personajes de fantas3a. De corroborarse los supuestos de procedencia, la sentencia deberá hacer cesar el uso de ese nombre y podrá ordenarse su publicación. 7@
) NOMBRE DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. REMISIÓN.
El %rt. 7;7 re/a F*a persona jur3dica debe tener un nombre que la identi1que como tal, con el aditamento indicativo de la forma jur3dica adoptada. *a persona jur3dica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utili/ación de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantas3a u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jur3dica. o puede contener t0rminos o e+presiones contrarios a la ley, el orden pblico o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jur3dica. *a inclusión en el nombre de la persona jur3dica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de 0stas, que se presume si son miembros. !us herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o moralesG.
D. DOMICILIO. 1) CONCEPTO.
*a (%E lo de1ne como la morada 1ja y permanente& el lugar que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos& la casa en que alguien habita o se hospeda. 2ero el derecho lo de1ne como la sede de la persona a los efectos jur3dicos, por lo que debe entend0rselo desde su potencialidad jur3dica, más allá que al momento de determinada relación no se encuentre efectivamente en ese lugar. Es visto desde dos puntas de vista, por un lado a un espacio f3sico pero por otro hace alusión al lugar como centro de imputación de las relaciones jur3dicas de esa persona. (E!"DE'"% lugar donde se encuentra la persona con determinado grado de estabilidad. %)"#%'"- permanencia de un individuo en un lugar de manera transitoria, accidental como por ejemplo la estad3a de un hotel durante las vacaciones.
2) CARACTERES.
(#+&: la ley brinda una seria de bases para elevar una sede que puede ser legal o real. #EE%'$+&: toda persona debe tener un domicilio, por ende si se desconoce cuál es su domicilio la legislación determina una a los 1nes de la imputación de la relación jur3dica. El %rt. B? re/a F*a persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra& y si 0ste tambi0n se ignora en el ltimo domicilio conocidoG. +#'-+E#'-E: nadie puede desprenderse de este atributo.
3) CLASES.
El domicilio puede ser EE(%* o E!2E'"%*. El primero, es el que sirve para la generalidad de las relaciones jur3dicas de la persona. !e subdivide en real y legal. El segundo, en cambio tiene efectos solo para algunas actividades determinadas por lo que pueden 7;
constituirse tantos domicilios especiales como relaciones lo ameriten, por lo que no es considerado un atributo.
/) FUNCIONES E IMPORTANCIA. Efectos o
o o o
o
o
o
Determina la competencia de las autoridades para las relaciones jur3dicas de las que la persona es sujeto activo o pasivo. (ige lo relativo a la capacidad de las personas (ige lo que respecta a los atributos de las personas Determina la aplicación de la ley a las cosas muebles sin una situación permanente. Es el que determina el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Determina qui0n es el jue/ competente, por ejemplo el jue/ de la sucesión es el ltimo domicilio del causante. En los procesos judiciales es necesario a los 1nes de las noti1caciones al demandado.
0) DOMICILIO REAL. CONCEPTO Y ELEMENTOS.
El %rt. BH dice F*a persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. !i ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividadG. El domicilio real queda determinado por esa casa, vivienda, estableciendo en donde reside de manera habitual. 2or ende, all3 tendrá su asiento para el desarrollo de la mayor parte de las relaciones jur3dicas que emprenda. *os elementos del domicilio son <, el corpus y animus. El primero constituye ese elemento material indispensable de esta clase de domicilio que es la residencia efectiva, clara y concreta de la persona en un lugar determinado. El animus importa un elemento volitivo, ya que hace alusión a la intención de un lugar. '%(%'#E(E! el domicilio es voluntario& es mutable ya que puede cambiarse libremente y es inviolable ya que nadie podrá vulnerar ese domicilio.
) DOMICILIO LEGAL. CONCEPTO. CASOS.
El %rt. B@ dice FEl domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligacionesG. '%(%'#E(E! El domicilio legal es for/oso ya que no depende de la voluntad de la persona sino que le es impuesto& es e+cepcional ya que corresponde a situaciones que la ley limita en forma e+pl3cita y es 1cticio porque la ley lo determina con independencia que se condiga con la concreta residencia. '%!O! El %rt. B@ enumera Fa6 los funcionarios pblicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo 0stas temporarias, periódicas, o de simple comisión& b6 los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando& c6 los transentes o las personas de ejercicio ambulante, 7?
como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual& d6 las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantesG. D=(%'"- *a vigencia va a depender de la e+istencia del hecho que lo motiva, por lo que una ve/ que haya cesado 0ste, el domicilio comen/ara a determinarse por la residencia. De esta manera, si el adolescente cumple 79 años deja de tener domicilio legal para pasar a ser real.
) DOMICILIO ESPECIAL. CONCEPTO Y EFECTOS.
El domicilio especial es el que rige para determinadas relaciones jur3dicas de las personas que se encuentran espec31camente determinas. !e diferencia del general ya que el domicilio especial opera solo para de1nidas y concretas relaciones, especialmente relativas a obligaciones que nacen de contratos. '%(%'#E(E! o es un atributo de la persona sino que importa una facultad o prerrogativa que puede ser o no usada por la persona en determinadas circunstancias& no es for/oso ya que puede que nunca tenga un domicilio especial& no es nico ya que la misma persona puede tener varios domicilios especiales y es transmisible ya que incluso puede transmitirse a los herederos o a los cesionarios de un contrato. E='"%'"- DO$"'"*"O DE E*E''"- %rt. B; F*as partes de un contrato o pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de 0l emananG. Es decir que las personas puede determinar que en un contrato espec31co cumplirán las obligaciones que de ellos emanan que puede ser absolutamente diferente en su domicilio general. DO$"'"*"O 2(O'E!%* Es el que las partes designan para o determinado proceso judicial, es de suma importancia ya que será el lugar donde será noti1cado de todas las cuestiones atinente a ese juicio. 2or lo general es el del abogado que lo represente.
DO$"'"*"O DE *%! 2E(!O%! I=(MD"'%! El domicilio de las personas jur3dicas es el que ellas 1jan en sus estatutos o el que 1gura en el acto administrativo que les otorgo la necesaria autori/ación para funcionar. !i una fundación tiene una sede principal en >$ all3 será su domicilio sin perjuicio de que tenga delegaciones, sedes o establecimientos 2ara el cambio de domicilio es necesario que se modi1que el estatuto, es decir, requiere una decisión de acuerdo con las formas establecidas en el mismo estatuto. 2or su parte, el cambio de sede puede ser resuelto por el órgano de administración.
E. ESTADO CIVIL. 1) CONCEPTO.
El estado es el atributo de las persona y hace referencia a ese modo de ser una persona dentro de su grupo familiar. El estado en general de una persona f3sica puede de1nirse como la posición jur3dica que 7B
ocupa dentro de la sociedad o de la familia, y de ese estado derivan importantes consecuencias legales. % todo individuo le corresponde un estado de familia determinado, se relación con los v3nculos jur3dicosNfamiliares que lo unen con otras personas o aun por la ausencia total de tales v3nculos, como ocurre en el estado de soltero. Es en de1nitiva ese modo de ser dentro de la familia.
2) CARACTERES.
(#+E$%'-+D'D: abarca todas las relaciones familiares, pues no solo incluye aquellas determinadas por la 1liación sino tambi0n las relaciones que surgen del matrimonio, adopción o parentesco. (#+D'D: comprende la totalidad de los v3nculos jur3dicos que lo ligan sin diferenciarse o cali1carse en ra/ón de su origen matrimonial o e+tramatrimonial. +#D++%++-+D'D: la persona ostenta el mismo estado de familia erga omnes, es decir frente a todos ellos. &P++-+D'D: el estado de familia puede ser opuesto a cualquier persona y permite la actuación en sede judicial para hacerlo valor ante quien pretendiera desconocerlos. E%T'+-+D'D & PE$)'#EE#+': la estabilidad no signi1ca que se inmutable, ya que pueden modi1carse si se dan las circunstancias legales que determina la viabilidad de su modi1cación. $E+P$&+D'D: el estado de familia generalmente tiene su reciprocidad con otra persona.
3) EFECTOS. /) PROTECCIÓN LEGAL.
El sistema jur3dico articula una serie de acciones para la protección del estado de familia que corresponde a un apersona, ya porque le es desconocido el que le corresponde o eventualmente para modi1car el que tiene o crear u nuevo estado de familia. De esta manera aquellas personas que no encuentra empla/ado en el estado de familia que le corresponde, tiene a su alcance la acción de estado destinada a declarar que e+isten los presupuestos de ese estado. !e puede clasi1car 7N 2or el v3nculo familiar a. %cción de estado matrimonial b. %cción de estado 1lial 1liación matrimonial. Ciliación e+tramatrimonial. Ciliación adoptiva.
b. %cciones de despla/amiento tienden a destruir el t3tulo de estado de familia ya e+istente.
CAPACIDAD. 1) NOCIÓN.
!e puede de1nir a la capacidad como la aptitud o el grado de aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes jur3dicos y, en consecuencia, para el concreto ejercicio de las facultades que emana de esos derechos del que se es titular o para el cumplimiento de las obligaciones que implican los correlativos deberes jur3dicos.
2) CAPACIDAD DE DERECHO. CONCEPTO.
*a idea de persona conlleva de manera ineludible y esencial la posibilidad de ser titular de derechos. %s3 el ser persona importa la vialidad cierta, actual, eventual o concreta de encabe/ar los derechos que el propio ordenamiento jur3dico reconoce y que le permite actuar en el mundo jur3dico. %s3, la capacidad de derecho para autores españoles es la aptitud que tiene el hombre para mera tenencia, goce o titularidad activa o pasiva de derechos y obligaciones. 2ara los autores nacionales es el grado de aptitud de cada clase de personas para adquirir derechos y ejercer por s3 o por otras personas los actos que no le son prohibidos por la ley. uestro ''A' en su %rt. << dice #oda persona humana go/a de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jur3dicos. *a ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jur3dicos determinadosG. de este %rt. se desprenden H consecuencias centrales 76 como principio general, toda persona tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones& <6 que el goce de los derechos que titulari/a solo puede ser limitados por la propia ley y H6 que esa limitación de derechos solo puede referirse a hechos, simples actos, o actos jur3dicos espec31cos y determinados. 2or ello, podemos decir que este tipo de capacidad siempre está presente en la persona, ya que no se concibe a un sujeto que no tenga algn grado de capacidad de derecho, pues si ella faltara ni podr3amos hablar de persona& pero al mismo tiempo no se puede tener de manera absoluta ya que siempre e+isten limitaciones y todo individuo tiene limitada por la propia ley la titularidad de ciertos derechos. % la capacidad la podemos encontrar en muchos %rt. del ''A' por ejemplo, el %rt. 7; *as personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este 'ódigoG& el %rt. 7B re/a F*os derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terap0utico, cient31co, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y segn lo dispongan las leyes especialesG. Otro ejemplo surge de %rt. ;7 F*a persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidadG. %demás, las restricciones tambi0n aparecen y surgen del mismo código como por ejemplo 78
%rt. <8; que dispone qui0nes se encuentran inhabilitados para ser testigos en un instrumento pblico, entre los que se destacan dos incapacidades de derecho inc. c6 los dependientes del o1cial pblico& d6 el cónyuge, el conviviente y los parientes del o1cial pblico, dentro del cuarto grado y segundo de a1nidad. − %rt. @:H regula los impedimentos matrimoniales, por el cual se restringe el derecho a celebrar matrimonio a personas unidas entre s3 por parentesco. a6 el parentesco en l3nea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del v3nculo& b6 el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del v3nculo& c6 la a1nidad en l3nea recta en todos los grados. − El %rt. 7:9 que dispone prohibiciones para que determinadas personas sean designadas como tutores de na menor de edad, etc. '$'TE$E%: la capacidad de derecho go/a de los mismos caracteres generales que hemos especi1cado en relación a los atributos de las personas, pero tambi0n se puede añadir que es /$'D('-E: ya que es susceptible de grados, pues no se o concibe sujeto alguno que tenga una capacidad de derecho absoluta. o P$+#+P+& /E#E$'-: la capacidad de derecho se presume. #odas las personas son capaces para reali/ar todos los actos de la vida civil, salgo que e+ista una norma e+presa que as3 lo estable/ca. &$DE# P(-+&: como consecuencia del principio general, o las normas que regulan la capacidad tienen carácter de orden pblico, ya que solo la ley misma puede limitar la capacidad de las personas. &)0# ' T&D'% -'% -'%E% DE PE$%'%: se a1rma que o no puede faltar en ninguna clase de personas. −
3) CAPACIDAD DE EJERCICIO. CONCEPTO. CONTRAPOSICIÓN.
!e la puede de1nir e+presando que es la aptitud que el mismo ordenamiento jur3dico le brinda a las personas humanas para poder actuar por s3 mismas en el campo de lo jur3dico& es decir para ejercer por si mismas los actos de la vida civil. *a capacidad de obrar es esa aptitud o idoneidad para reali/ar e1ca/mente actos jur3dicos que implica la capacidad de las personas humanas para adquirir o ejercitar por s3 mismas, los derechos que el ordenamiento le concede o para asumir correlativas obligaciones. El ''A' dispone en %rt.
F. PATRIMONIO. N"45!.
2atrimonio es el atributo e+clusivo de las personas jur3dicas. Estas necesitan de bienes para cumplir con los 1nes que se han propuesto y para los cuales han sido creadas. El patrimonio al ser un atributo de las personas jur3dicas, es inescindible de su personalidad, de modo tal que su desaparición determina su e+tinción y es una causal de disolución.
UNIDAD 3: PRINCIPIO Y FIN DE LA E6ISTENCIA DE LA PERSONA HUMANA. A. PERSONA HUMANA. PRINCIPIO DE LA E6ISTENCIA.
En la e+istencia pueden distinguirse dos periodos& uno se inicia con la concepción y termina con el nacimiento y otro que comien/a con el nacimiento con vida y culmina con la muerte. En de1nitiva, las personas por nacer y las personas humanas propiamente dichas constituyen dos etapas. El %rt. 78 establece F*a e+istencia de la persona humana comien/a con la concepciónG. % partir de las prácticas de fertili/ación asistida se pueden diferenciar dos posturas respecto del principio de e+istencia de la persona humana. =n de ellas, sostiene que la e+istencia de la persona comien/a a partir de la unión de los gametos femeninos y masculino sin diferenciar si esto se produce dentro o fuera del seno materno. *a otra posición distingue segn el modo de concebir, pues si es a trav0s de una t0cnica de fertili/ación asistida, la e+istencia de la persona
<7
humana se inicia a partir de la implantación del embrión en el cuerpo de la mujer.
B. PERSONAS POR NACER. 1) CONCEPTO.
2ersona por nacer es la que no haciendo nacido está concebida en el seno materno. *a personalidad estar3a subordinada a una condición suspensiva ya que los derechos se adquieren con el nacimiento pues solo en ese momento hay persona.
2) CUESTIONES JURÍDICAS AVANCES CIENTÍFICOS.
PLANTEADAS
POR
LOS
oy, la ciencia abrió la posibilidad de una fecundación e+trauterina que puede llevarse a cabo con los componentes gen0ticos de la pareja o bien empleando los aportados por un tercero. ace ya tiempo que se llevan a cabo t0cnicas de reproducción asistida que se constituyen un remedio para superar la infertilidad de parejas o recurso cient31co para quienes no resignan la 1liación natural. Dentro de ellas podemos mencionar la inseminación arti1cial y la fertili/ación e+tracorpórea. En la primera, se produce en el cuerpo de la mujer y la segunda se produce fuera del cuerpo de la mujer, se fecunda el ovulo para luego ser implantado en el tero materno. !e sostiene que a partir de la anidación del ovulo fecundado en el tero materno, que comien/a la e+istencia de la persona humana. El embrión implantado no es persona, sin embargo está fuera de discusión que en 0l hay vida humana merecedora de protección, por lo que debe prohibirse su desecho o destrucción. En nuestro pa3s se ha dictado la ley 9?< de reproducción medicamente asistida. *a 1nalidad de la norma es garanti/ar el acceso integral a los procedimientos y t0cnicas medico asistenciales de reproducción medicamente asistida y asegurar todos los bene1ciarios, el derecho de acceso igualitario a estas prácticas. 2ara acceder a las t0cnicas de reproducción asistida se e+ige ser mayor de edad y que se haya e+presado el consentimiento informado, el que puede ser revocado hasta antes de producirse la implantación del embrión de la mujer. !e establece a cobertura por parte de las obras sociales y entidades prepagas de estos procedimientos y t0cnicas de reproducción asistida como as3 tambi0n los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos. %demás se reconocen las t0cnicas de baja y alta complejidad. *as primeras son aquellas que tienen por objeto la unión entre ovulo y espermato/oide en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a trav0s de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante. *as segundas son aquellas donde la unión entre el ovulo y el espermato/oide tiene lugar fuera del sistema <<
reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro& la inyección intracitoplasmática de espermato/oide& la criopreservación de ovocitos y embriones& la donación de ovocitos y embriones y la vitri1cación de tejidos reproductivo. En los procedimientos de alta o baja complejidad que lo requieran, la donación de gametos yKo embriones deberá estar incluida y está nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.
3) IMPORTANCIA JURÍDICA DE LA CONCEPCIÓN. FORMAS DE DETERMINACIÓN.
% 1n de 1jar la 0poca de la concepción, cuando 0sta tiene un origen no asistido, se deben tener en cuenta el pla/o má+imo y m3nimo de duración del embara/o. El t0rmino m3nimo se presume que es de 79: d3as y el má+imo de H::, pero esta presunción admite prueba en contra. *a 0poca de la concepción queda 1ja entre el má+imo y m3nimo mencionados. % tal 1n se computan H:: d3as y se cuentan los 79: d3as m3nimos de modo que la concepción debió producirse dentro de los primeros 7<: d3as que son la diferencia entre el má+imo y el m3nimo del embara/o. En ''A' se distinguen H tipos de 1liación por naturale/a, por t0cnicas de reproducción humana asistida y por adopción. 1+-+'+ P&$ #'T($'-E2': %rt. ;?? FE+cepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos despu0s de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos d3as posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerteG. TE#+'% DE $EP$&D(+3# '%+%T+D': nos dice el %rt. ;?< F*os nacidos por las t0cnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a lu/ y del hombre o de la mujer que tambi0n ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los t0rminos de los art3culos ;?: y ;?7, debidamente inscripto en el (egistro del Estado 'ivil y 'apacidad de las 2ersonas, con independencia de qui0n haya aportado los gametosG. 2or lo tanto no se aplicaran las presunciones señaladas ya que la determinación de la 1liación deriva del consentimiento previo, libre e informado prestado de conformidad con la ley. *a voluntad procreacional debidamente acreditada constituye el elemento fundante para la determinación de la 1liación en los casos de fertili/ación asistida, sea que se emplee material gen0tico de la pareja o de terceros. De este modo, la voluntad de quienes quieren ser padre y madre es decisiva para la determinación de la maternidad y de la paternidad.
/) CAPACIDAD DE DERECHO INCAPACIDAD DE EJERCICIO Y REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA POR NACER.
*a persona por nacer go/a de capacidad de derecho, pudiendo por lo tanto, adquirir derechos y contraer obligaciones, lo que quedarán irrevocablemente adquiridos si el concebido o implantado en la mujer nace con vida. Entonces, es requisito que
e nacimiento ocurra con vida y que haya estado concebido en la 0poca de la adquisición de derecho. En cuando a los derechos de los que se puede ser titular, en el orden e+trapatrimonial se destaca el derecho que corresponde a todo ser humano a ser respetado en su propia dignidad, como as3 tambi0n el derecho a la salud. En el orden patrimonial, puede adquirir donaciones, herencia, indemni/aciones, reclamar alimentos, ser bene1ciario de una pensión. En cuanto la posibilidad de contraer obligaciones, 0ste se encuentra acotada a los derechos que hubiera adquirido. (especto de la capacidad de ejercicio es una persona incapa/, y acta a trav0s de sus representantes que son los padres.
0) IMPORTANCIA Y PRUEBA DEL HECHO DEL NACIMIENTO.
El hecho del nacimiento con vida reviste importancia porque la persona humana inicia un nuevo periodo en su e+istencia que 1nali/ara con la muerte. %demás, determina la adquisición irrevocable de los derechos adquiridos por el por nacer. !i el nacimiento hubiera ocurrido sin vida, se considerara como si nunca hubiera e+istido y operará la resolución de los derechos que haya adquirido estando concebido. En caso de duda, la presunción es que el nacimiento fue con vida y corresponderá a quien intente destruir esta presunción, acreditar que el niño nació muerto. *a prueba del hecho de nacimiento se reali/a por medio del certi1cado e+tendido por el profesional que atendió a la mujer en el parto y la 1cha de identi1cación o impresión plantar derecha e+tendido por el establecimiento en el que se produjo el alumbramiento. *os nacidos sin atención m0dica, se probaran con certi1cado m0dico emitido por un establecimiento medico asistencial pblico con determinación de edad presunta y se+o, y además, la declaración de dos testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravide/ de la madre y haber visto con vida al reci0n nacido, debiendo suscribir el acta de nacimiento respectiva. *a prueba de nacimiento, se lleva a cabo por medio de la partida correspondiente.
C. FIN DE LA E6ISTENCIA DE LAS PERSONAS HUMANAS. 1) MUERTE COMPROBADA. CONCEPTO. CUESTIONES JURÍDICAS PLANTEADAS POR LOS AVANCES CIENTÍFICOS. PRUEBA DEL HECHO DE LA MUERTE. EFECTOS PATRIMONIALES Y E6TRAPATRIMONIALES. *a e+istencia de la persona humana termina con la muerte. Este hecho biológico consiste en el cese total e irreversible de las funciones vitales del individuo. *os avances cient31cos han introducido en esta materia nuevos aspectos, como la muerte encefálica que tiene lugar cuando cesa de modo irreversible la función cerebral y la respiración autónoma,
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manteni0ndose la función cardiaca y respiratoria con apoyos e+tremos. Aa sea que se trate de muerte total o encefálica, los efectos que se desencadenan son la e+tinción de los derechos e+trapatrimoniales y la transmisión de los derechos patrimoniales salvo que se trate de obligaciones inherentes a la persona que se e+tinguen con ella. *a prueba del hecho de la muerte se hace mediante el certi1cado e+tendido por el m0dico que constata el deceso del individuo. En caso de muerte encefálica, esta certi1cación se hace por un equipo de dos m0dicos independientes del de trasplantes despu0s de constatarse con un encefalograma plano, pupilas 1jas y no reactivas y ausencia de respiración autónoma. #ranscurridas las ? hs de la constatación se veri1ca si persisten estos signos en cuyo caso se e+tiende el certi1cado de defunción. 2or su parte la prueba de la muerte se reali/a mediante la correspondiente partida. %demás debe mencionarse la conmorientes, se presente cuando dos o más personas mueren en un desastre comn o en cualquier otra circunstancias en la que no pueda determinarse quien murió primero, entonces se presume que todos murieron al mismo tiempo, sin que haya transmisión hereditaria alguna entre ellos.
D. PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. 1) INTRODUCCIÓN. RÉGIMEN LEGAL. AUSENCIA.
CASOS
DE
!e llama muerte presunta cuando la persona se ausenta de su domicilio sin que de ella se tengan noticias. Debe aclararse que no basta la mera ausencia, sino que 0sta debe estar cali1cada por la falta de noticias. 2ueden distinguirse dos tipos de muerte presunta, uno el ordinario y otro el e+traordinario, dentro del cual encontramos la hipótesis gen0rica y especi1ca. O(D"%("O se da cuando la persona desaparece de su domicilio sin que de ella se tengan noticias por el t0rmino de H años contados desde que se tuvo la ltima noticia. EJ#(%O(D"%("O EP("'O se da cuando la persona se encontraba en una circunstancia riesgosa para su vida como terremoto, incendio o acción de guerra y desaparece sin que de ella se tengan noticias por el t0rmino de < años contados desde el d3a del suceso ocurrido. EJ#(%O(D"%("O E!2E'MC"'O se da cuando la persona se encontraba en un buque o aeronave naufragados o perdidos, y de ella no se tienen noticias por el lapso de ? meses, contados desde el d3a en que el suceso ocurrió o pudo hacer ocurrido. En el juicio de presunción de fallecimiento, el jue/ 1jará el d3a presuntivo del fallecimiento y ordenara la apertura de la sucesión. %rt. 8: FD3a presuntivo del fallecimiento. Debe 1jarse como d3a presuntivo del fallecimiento a6 en el caso ordinario, el ltimo d3a del primer año y medio& b6 en el primero de los casos e+traordinarios, el d3a del suceso, y si no está determinado, el d3a del t0rmino medio de la 0poca en que ocurrió o pudo haber <;
ocurrido& c6 en el segundo caso e+traordinario, el ltimo d3a en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos& d6 si es posible, la sentencia debe determinar tambi0n la hora presuntiva del fallecimiento& en caso contrario, se tiene por sucedido a la e+piración del d3a declarado como presuntivo del fallecimientoG.
2) EFECTOS PATRIMONIALES Y E6TRAPATRIMONIALES. REAPARICIÓN DEL PRESUNTO FALLECIDO. EFECTOS.
En relación con los bienes del presunto muerto, los efectos son los siguientes declara el d3a presuntivo del fallecimiento, los que fueren herederos a esa fecha entran en posesión de los bienes, bajo inventario y en calidad de propietarios y el derecho de dominio habrá de ser inscripto en el registro correspondiente. Durante este periodo que se e+tiende por ; años u 9: contados desde el nacimiento del ausente, los herederos entran en posesión de los bienes en calidad de dueños, pero solo go/an de la facultad de administrar y hasta podrán hacer petición de esos bienes para enajenarlos o gravarlos, necesitarán autori/ación judicial. 'ulminando el periodo de prenotación los herederos go/an sin restricción alguna de la facultad de administrar y disponer de esos bienes podrán enajenarlos y gravarlos. *os herederos tienen tan solo un dominio revocable, ta que ante la reaparición el presunto muerto, queda sin efecto la declaración de fallecimiento y debe procederse a la restitución de los bienes a petición del interesado. !i este reaparece en el periodo de prenotación, 0stos deben ser devueltos en el estado en que fueron recibidos, si por el contrario la reaparición se produce en el segundo periodo, los bienes deben restituirse en el estado en que se encuentran, los adquiridos con el valor de los faltan, el precio adeudado de los enajenados y los frutos no consumidos. En cuanto al matrimonio nos dice el %rt. @H; inc. ). que la causa de disolución del matrimonio se da por sentencia 1rme de ausencia con presunción de fallecimiento.
3) OTROS SUPUESTOS DE AUSENCIA.
!e puede distingui la ausencia con domicilio ignorado y la ausencia simple. El primero se trata del caso en que se desconoce el domicilio de la persona que debe ser noti1cada, por lo que se produce a noti1carla a trav0s de edictos judiciales. El segundo supuesto se da cuando la persona se ausento de su ligar de residencia sin que de ella se tangan noticias, y ha dejado bienes. %rt. B8 establece F!i una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de 0stos lo e+ige. *a misma regla se debe aplicar si e+iste apoderado, pero sus poderes son insu1cientes o no desempeña convenientemente el mandatoG. En cuanto a las facultades del curador designado, este podrá llevar a cabo los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes, más para
disponer de ellos, se requerirá la autori/ación judicial correspondiente. Otro supuesto lo constituye el regulado por la ley <@H<7 de desaparición for/osa de personas, podr3a declararse la desaparición for/osa de las personas que hubieran desaparecido involuntariamente de su domicilio o residencia en el periodo entre el año B? al 9H. 2or ltimo, la hipótesis de desaparición de personas puede distinguirse de la de desaparición de cadáver, la que se da en el caso en que el cadáver no fuese hallado o hubiese sido posible identi1carlo, supuesto en el que el jue/ podrá tener por comprobada la muerte, siempre que la desaparición haya ocurrido en circunstancias tales que deba ser tenida por cierta.
E. PRUEBA DE LA E6ISTENCIA Y DE LOS ATRIBUTOS. 1) INTRODUCCIÓN.
'iertos hechos y actos jur3dicos, como el nacimiento, la muerte y el matrimonio, son de tal importancia en la vida de las personas, que se torna necesario su prueba, constituyendo las partidas del (egistro 'ivil el medio probatorio por antonomasia de los mismos.
2) REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.
*a ley @7H impone la inscripción de todos los actos o hechos que de origen, alteren o modi1quen el estado civil y capacidad de las personas en os correspondientes registros de las provincias de la ación o de la 'iudad %utónoma de )s. %s. *a 1nalidad de la norma es establecer un pauta nica de modo tal que haya uniformidad den toda la materia e registración. *os libros que deben llevarse son de nacimientos, matrimonios, defunciones e incapacidades. *os reconocimientos se registrarán en un acta, en un libro especial llevado a tal efecto.
3) VALOR PROBATORIO. RECTIFICACIÓN Y MODIFICACIONES. PRUEBA DEL NOMBRE CAPACIDAD Y ESTADO CIVIL. *os instrumentos idóneos para la prueba son las partidas& estas pueden ser de nacimiento, defunción o matrimonio. *as partidas son los asientos que constan en los libros del (egistro del Estado 'ivil y 'apacidad de las 2ersonas y sus copias aut0nticas. !e trata de instrumentos pblicos que hacen plena fe de su contenido hasta que sean argQidos de falsos& por lo tanto, go/an del carácter de aut0nticos. El %rt. 8? re/a FEl nacimiento ocurrido en la (epblica, sus circunstancias de tiempo y lugar, el se+o, el nombre y la 1liación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del (egistro 'ivil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la (epblica. *a recti1cación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especialG. %rt. 8B FEl nacimiento o la muerte ocurridos en el e+tranjero se prueban con los instrumentos otorgados segn las leyes del lugar
donde se producen, legali/ados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la (epblicaG. El %rt.
/) PRUEBA DE LA IDENTIDAD. REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
*a organi/ación del (egistro 'ivil se complementa con el (E%2E(, que es el organismo nacional que tiene por 1nalidad reali/ar el registro e identi1cación de todas las personas f3sicas que se domicilien en el territorio argentino o en jurisdicción argentina y de todos los argentinos cualquiera sea el lugar de su domicilio. Este registro abre a cada persona un legajo con un nmero inmutable y tiene la e+clusiva facultad de emitir el D". <9
0) PRUEBA SUPLETORIA. PROCEDIMIENTOS.
SUPUESTOS
Y
El %rt. 89 re/a F!i no hay registro pblico o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba. !i el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identi1cado, el jue/ puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como ciertaG. 'omo se aprecia en cuanto los medios probatorios no e+iste limitación legal y podrán acompañarse todos los documentos que contribuyan a la demostración de tales hechos. %s3, pasaporte, D", actas parroquiales, certi1cado m0dico que aprobó el hecho, declaración de testigos, y aun simples presunciones acompañadas de otros medios de prueba.
UNIDAD /: DERECHOS PERSONALÍSIMOS. A. DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS PERSONALÍSIMOS. 1) IMPORTANCIA. TUTELA CONSTITUCIONAL.
*os derechos humanos constituyen un complejo integral, interdependiente e indivisible de los derechos civiles, pol3ticos, económicos, sociales y culturales del hombre. !olo el reconocimiento integral de todos estos derechos permitirá asegurar la efectividad en el goce de estos. Dicho reconocimiento se encuentra plasmado en los tratados de DD. . Rue integran el bloque de constitucionalidad. *os derechos personal3simos, por su parte, aluden a los derechos humanos desde la órbita del derecho privado, pero no deben confundirse con ellos, ya que estos ltimos se re1eren a prerrogativas que corresponden al sujeto tanto en su posición en la sociedad como frente al estado. <8
B. DERECHO DE LA PERSONALIDAD. 1) CONCEPTO.
*os derechos de la personalidad son los derechos subjetivos privados innatos y vitalicios, que tienen por objeto las manifestaciones de la personalidad humana y que por ser inherentes, e+tramatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta.
2) NATURALE-A JURÍDICA Y CARACTERES. PRINCIPIOS 7UE LA RIGEN. INVIOLABILIDAD LA PERSONA HUMANA. AFECTACIONES A LA DIGNIDAD. '$'TE$E%: !on innatos ya que nacen con la persona humana& son vitalicios& son absolutos porque se dan contra todos& necesarios porque nadie puede carecer de ellos& relativamente indisponibles en tanto su titular tendrá un margen de disponibilidad de estos, siempre que no se afecte el orden pblico& son e+tramatrimoniales ya que están fuera del comercio. +#+&-'+-+D'D DE -' PE$%' "()'#': 'obra plena vigencia el principio de inviolabilidad y el respeto por la dignidad personal. 2resupone el derecho que corresponde a todo ser humano a ser respetado en su propia dignidad, funcionando este como concepto como marco abarcativo de las diferentes manifestaciones de la personalidad humana tanto f3sicas como espirituales. #odos los derechos personal3simos se fundan en el reconocimiento de una dignidad que corresponde a cada ser humano por el solo hecho de serlo. P$+#+P+&% 4(E -' $+/E#: ay derechos y los más importantes que no son bienes, tales son ciertos derechos que tiene su origen en la e+istencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, honor, cuerpo de la persona, etc. 2ero con el tiempo se dictaron nuevas regulaciones como la ley que regula la imagen y el derecho de autor& la intimidad, la ley de trasplantes de órganos, la ley sobre actos discriminatorios, etc.
C. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD FÍSICA.
1) DERECHO A LA VIDA. CONSTITUCIONAL Y TUTELA LEGAL.
CONSAGRACIÓN
*a vida constituye el bien jur3dico que debe ser protegido por el Estado, de modo tal que se garantice a las personas el disfrute de una vida digna. El derecho personal3simo a la vida tiene reconocimiento constitucional en la 'onvención %mericana de DD. ., en cuyo %rt. @ inc. 7 se establece que toda persona tiene derecho a que se respete su ida a partir del momento de la concepción. El '2 protege a la vida a trav0s del delito de homicidio reprimiendo el que matare a otro.
2) ABORTO.
El aborto consiste en la interrupción del embara/o y conforme lo que dice el '2 será reprimido quien causare este delito. !in embargo e+isten < supuestos en los cuales no será punible el aborto& en primer lugar el aborto terap0utico que se da cuando H:
e+istiere peligro para la vida o salud de la mujer y el llamado aborto sentimental que se da cuando el embara/o provenga de una violación de una mujer idiota o demente& sin embargo e+iste un fallo de '!I en donde dice que no será punible toda interrupción de un embara/o que sea consecuencia de una violación con independencia de su capacidad mental.
3) DERECHO A UNA MUERTE DIGNA.
En cuanto al derecho a morir dignamente, podemos a1rmar que as3 como toda persona tiene derecho a vivir con dignidad, tambi0n le asiste el derecho a morir dignamente, es decir evitando lo que medicamente conoce como el encarni/amiento terap0utico cuto efecto no es otro que prolongar la agon3a y sufrimiento del enfermo que se encuentra en un estado terminal. Este derecho ha sido receptado en el %rt. ;8 inc que re/a Fen caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a recha/ar procedimientos quirrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación arti1cial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean e+traordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejor3a, o produ/can sufrimiento desmesurado, o tengan por nico efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurableG. *a negativa o el recha/o de estos procedimientos no signi1carán la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.
/) EUTANASIA.
*a eutanasia consiste en provocar la muerte de una persona para aliviar el sufrimiento que está padeciendo a causa de una enfermedad terminal. !e puede distinguir la eutanasia activa de la pasiva. *a primera supone la intervención directa de alguien que a pedido del enfermo, le provoca la muerte para lograr dar 1n a los sufrimientos ocasionados por su agon3a& la segunda se ha de1nido como la ausencia de actitud terap0utica ante un entorno grave, susceptible de ser tratado al menos remotamente y se causa el deceso por omisión& as3 se ha dicho que esta situación debe distinguirse de la ortotanasia que supone dar una respuesta proporcionada a la posibilidad del enfermo, sin causar la muerte y sin incurrir en distanasia que es el encarni/amiento terap0utico. *a eutanasia no está permitida en nuestro pa3s.
0) DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA. NOCIÓN. ACTOS PELIGROSOS. *a legislación ha e+cluido al cuerpo como caso, tornando il3cito todo negocio que lo tuviere por objeto, incluso si fueren partes renovables del cuerpo como la leche materna. El derecho a la integridad f3sica tiene su base en el derecho a la vida y tiene que ver con la individualidad del cuerpo humano como unidad biológica, f3sica, espiritual, moral y jur3dica.
H7
) DERECHO A DISPONER DEL PROPIO CUERPO. NOCIÓN. DISPONIBILIDAD. RE7UISITOS LEGALES. INVESTIGACIONES EN SERES HUMANOS. CONSENTIMIENTO INFORMADO. TRASPLANTES DE ÓRGANOS. REGULACIÓN LEGAL. En lo que respecta a la disposición del propio cuerpo en vida, deben distinguirse los órganos renovables como el cabello, leche materna, sangre& de los no renovables. *a ablación de estos ltimos está regulada en la ley <@78H de trasplantes de órganos. 2ara que proceda la dación de órganos en vida, la ley establece requisitos y ellos son que el dador sea mayor de edad, que el receptor sea su pariente consangu3neo o por adopción hasta el cuarto grado o su conyugue o una persona que, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua a H años, este lapso se reduce a < años si de dicha relación hubieran nacido hijos. !i la dación fuera de medula ósea las limitaciones señaladas no rigen ya que en tal caso cualquier persona plenamente capa/ puede disponer ser dador sin las limitaciones de parentesco establecidas. #ambi0n los menores de 79 años, previa autori/ación de su representante legal, podrán ser dadores cuando los vincule al receptor el parentesco e+igido en la primera parte de la norma citada.
) DERECHO A DISPONER DEL DISPONIBILIDAD. E6E7UIAS.
CAD8VER.
NOCIÓN.
!e debe señalar que está fuer/a del comercio, que la persona plenamente capa/ tiene la capacidad de disponer lo relativo a sus e+equias e inhumación o bien la dación de todo o parte del cadáver con 1nes terap0uticos, cient31cos, pedagógicos o de 3ndole similar. !e trata de un acto de disposición de voluntad unilateral y por cierto revocable. *a norma contempla que el cónyuge, el conviviente y en su defecto los parientes segn el orden sucesorio, asuman la disposición de los restos, con la salvedad que no pueden dar al cadáver un destino diferente del que habr3a dado el difunto de haber podido e+presar su voluntad. En cuanto la forma de e+teriori/ar la voluntad la norma admite cualquier forma, as3 podrá ser por escrito o verbalmente, con las di1cultades probatorias de esta ltima, como tambi0n ser presumida de hechos que permitan conocerla con certidumbre. 2ara el caso de ablación de órganos luego de la muerte, si el sujeto ha e+presado su consentimiento tal decisión debe ser respetada. !i la persona no lo ha e+presado, si bien la ley de trasplantes establece el principio de consentimiento presunto, segn el cual toda persona capa/, mayor de 79 años que no hubiera manifestado su voluntad en forma negativa se presume que ha conferido en forma tácita la autori/ación de ablación de órganos para despu0s de su muerto& sin embargo esto no es absoluto y se lo considera un sistema atenuado en la medida que se recaba el asentimiento de los familiares en el orden establecido H<
por el %rt. <7 por estimarse que son int0rpretes de la voluntad silenciada del fallecido.
) DERECHOS DE LA PERSONALIDAD ESPIRITUAL. 1) DERECHO A LA INTIMIDAD. NOCIÓN. DISPONIBILIDAD. LÍMITES.
*a intimidad constituye el ámbito de reserva privada necesario para el pleno desenvolvimiento de la persona humana. !i bien este ámbito debe ser abstra3do de injerencias e+ternas que lo perturben, e+isten algunas limitaciones como las que tienen su origen en la seguridad pblica y necesidades sociales. *a '%DD.. en su %rt. 77 inc. establece Fadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, domicilio o en su correspondenciaG. El %rt. 7BB: regula FEl que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, morti1ca a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemni/ación que debe 1jar el jue/, de acuerdo con las circunstancias. %demás, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparaciónG. Del análisis de la regulación surge que la intromisión para constituir una violación a la intimidad debe ser arbitraria o sea contraria a derecho. *a enunciación que se reali/a de las conductas lesivas, es meramente declarativa, más aun teniendo en cuenta que en la actualidad los medios de ataque al ámbito privado de las personas, se han diversi1cado debido a la tecnolog3a por caso, las escuchas telefónicas llevadas a cabo con equipos meramente so1sticados. El procesamiento informativo de los datos sensibles de las personas, puede constituir un medio para vulnerar la intimidad, por lo que debe asegurarse al sujeto la facultad de conocer los datos registrados en bancos de datos ya sean estos pblicos o privado& la posibilidad de recti1car las incorrecciones y de actuali/ar los datos con una 1nalidad distinta de aquella para la cual fueron recabados. En cuanto al derecho que le asiste al lesionado, 0ste podrá solicitar el cede de la conducta lesiva& si no hubiera cesado an, la indemni/ación de los perjuicios sufridos y la publicación de la sentencia.
2) DERECHO A LA IMAGEN. NOCIÓN. DISPONIBILIDAD. LÍMITES. RECEPCIÓN LEGISLATIVA.
*a imagen es la representación f3sica de la persona y su difusión a trav0s de fotograf3as, videos en medios grá1cos, televisivos e incluso en la Seb, debe tener lugar con el consentimiento del interesado. *a vo/ constituye tambi0n una emanación de la personalidad humana, ya que una persona puede ser reconocida a trav0s de su propia vo/. 2or lo tanto go/a de protección en los mismos t0rminos que la imagen y en HH
consecuencia, para su difusión debe requerirse el consentimiento del interesado. El %rt. ;H prescribe que la difusión de la imagen o la vo/ será libre, en los siguientes casos Fa6 que la persona participe en actos pblicos& b6 que e+ista un inter0s cient31co, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones su1cientes para evitar un daño innecesario& c6 que se trate del ejercicio regul regular ar del derech derecho o de informa informarr sobre sobre aconte acontecim cimient ientos os de inter0s generalG. abiendo fallecido la persona, quienes están autori/adas a dar el cons onsenti entimi mien entto para para la difus ifusió ión n del retra etratto, son sus herederos o el designado por el causante en una disposición de ltima voluntad. 'uan 'uando do haya hayan n tran transc scur urri rido do <: años años desd desde e la muer muerte te,, la reproducción es libre siempre y cuando dicha reproducción no sea ofensiva.
3) DERE DERECHO CHO AL HONOR HONOR.. NOCIÓ NOCIÓN. N. PROTE PROTECCI CCIÓN ÓN EN EL DERECHO CIVIL Y PENAL.
El hono honorr de las las pers person onas as pued puede e perci percibi birs rse e desde desde una una fa/ fa/ subjetiva como la autovaloración persona, la mirada que el sujeto tiene de s3 mismo. Desde una fa/ objetiva, se re1ere a la valoración que los terceros hacen de la persona, lo que se trad traduc uce e en la fama fama,, buen buen nombr nombre, e, honr honra a o repu reputa taci ción ón del del sujeto. *a tutela constitucional del honor está presente en el %rt. 77 inc. 7 de la '%DD. donde se establece Ftoda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidadG. En el '2 se tutela al honor a trav0s de los delitos de calumnia e injurias. injurias. El primero primero consiste consiste en atribuir atribuir a alguien un delito que no ha cometido y el segundo, consiste en difamar, desacreditar o deshonrar al sujeto.
/) DERECHO A LA IDENTIDAD IDENTIDAD PERSONAL. PERSONAL. NOCIÓN.
El dere derech cho o a iden identi tida dad d pers persona onall ha sido sido de1n de1nid ido o co como mo la facu facult ltad ad de e+ig e+igir ir la 1el 1el repr repres esent entac ació ión n de la pers person ona a sin sin deformación de sus cualidades o caracteres y sin atribución de caracteres ine+istentes o diversos de aquellos reales del sujeto. *a identi identidad dad person personal al alude alude al patrimo patrimonio nio cultur cultural, al, pol3ti pol3tico, co, social, religioso e ideológico del sujeto. Este derecho persigue que la representación e+terior que se haga de ese patrimonio espiritual, sea acorde con la realidad. 'omo 'o mo un as aspe pect cto o del del der derec echo ho de iden identi tida dad d pers person onal al se reconoce el derecho a conocer el propio origen biológico y el derecho a la identidad de g0nero que en su %rt. 7 establece que que Ftoda Ftoda person persona a tiene tiene derech derecho o al recon reconoci ocimien miento to de su identidad de g0nero& al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de g0nero& a ser tratada de acuerdo con su identidad de g0nero y en particular, a ser identi1cada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de elKlos elKlos nombre nombress de pila, imagen imagen y se+o se+o con los que all3 all3 es registrada. H@
0) PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. DISCRIMINACIÓN. NOCIONES. NOCIONES.
*a disc discri rimi mina naci ción ón suel suele e se serr inte interp rprretad etada a co con n un se sent ntid ido o negativo& esto es como discriminación injusta. *a injusticia de la discriminación se revela cuando se coloca a la persona en una una situ situac ació ión n de infe inferi rior orid idad ad,, lesi lesiva va de su dign dignid idad ad.. !in !in embargo, tambi0n es necesario estarse a la otra acepción, la positiva& es decir la discriminación justa que se basa en el respeto hacia las ra/onables diferencias personales. Es injusta la discriminaci discriminación, ón, cuando se da trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos tales como ra/a, religión, religión, nacionalida nacionalidad, d, ideológica, ideológica, opinión opinión pol3tica pol3tica o gremial, gremial, se+o, posición económica, condición social o caracteres f3sicos. *a regulación establece que quien ileg3timamente menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garant3as fundamentales reconocidos en la ', será obligatorio a pedi edido del damni1c i1cado, a dejar jar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en reali/ación y a repasar el daño moral y material ocasionado.
UNIDAD : PERSONAS JURÍDICAS A. INTROD INT RODUCC UCCIÓN IÓN..
*a persona persona jur3dic jur3dica a es una abstra abstracci cción ón del pensam pensamient iento o jur3dic jur3dico, o, fundada en la realidad social, en virtud de la cual los grupos humanos organi/ado organi/adoss en atención atención a sus 1nes go/an de personalida personalidad d jur3dica jur3dica y está están n dota dotadas das de ca capac pacida idad d para para adqu adquir irir ir dere derech chos os y co cont ntrae raerr obligaciones. El %rt. 7@7 nos dice F!on personas jur3dicas todos los entes a los cuales cuales el orden ordenamie amiento nto jur3dic jur3dico o les con1er con1ere e aptitu aptitud d para para adquir adquirir ir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los 1nes de su creaciónG. !=2=E!#O! la persona jur3dica es una organi/ación humana que puede estar constituido por un solo miembro. *a ley de sociedades nos dice Fhabrá sociedad si una o más personas en forma organi/ada conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obliga a reali/ar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los bene1cios y soportando las p0rdidasG. Debe tener un 1n que puede ser el lucro o no. En terc ercer lug lugar, deberá erá tene ener un patrimonio propio y una representación a trav0s de la cual actuara en el mundo jur3dico.
1) IMPORT IMPORTANCIA ACTUAL. ACTUAL.
El concepto de persona en el derecho comprende no solo la nación de homb hombrre sino sino tamb tambi0 i0n n la de ciert iertos os grup grupos os huma humano noss u organi/aciones sociales a las que la ley atribuye una personalidad jur3dica distinta de la de los miembros miembros que la componen. H;
*a transc transcend endenc encia ia de las person personas as jur3dic jur3dicas as se adviert advierte e en el campo de las relaciones comerciales nacionales e internacionales, en la prest prestac ación ión d se servi rvici cios os de toda toda clas clase, e, en los los me medi dios os de comunicación, en las ofertas educativas, por tal motivo, el factor objetivo de atribución de responsabilidad civil. Ello deriva de que los emprendimientos más signi1cativos en la socieda soc iedad d de nuestr nuestros os d3as están están en cabe/a cabe/a de organ organi/a i/acio ciones nes plas plasma mada dass co como mo pers person onas as jur3d jur3dic icas as y es e+ce e+cepc pcio iona nall que que las las acti ac tivi vida dade dess em empr pres esar aria iass que que impa impact ctan an en la so soci cied edad ad y su econom3a tengan como titular e+clusivo a la persona humana.
2) NATURALE-A NATURALE-A JURÍDICA: TEORÍAS.
El análisis de la esencia de los derechos subjetivos, unido a la idea de que sólo el hombre es persona, abe paso a la formación de H grupos de teor3as 1++3#: las nicas personas que realmente − TE&$5' DE -' 1++3#: las e+is e+iste ten n son son os se sere ress human humanos os,, siend siendo o las las pers person onas as de e+istencia ideal meras creaciones del legislador que por una 1cción jur3dica se asimilan a la persona individual. '("# '("#"' "'% % se ha dich dicho o que que es esqu quiv iva a las las di1c di1cul ulta tade dess sin sin res esol olve verl rlas as.. !e la ha ca cara ract cter eri/ i/ad ado o co como mo una una me ment ntir ira a t0cnica y que no puede e+plicar la personalidad del Estado. #E/'T&$+'%: niega niegan n la e+is e+iste tenc ncia ia dl sujet sujeto o de − TE&$+'% #E/'T&$+'%: der derec echo ho co collec ecti tivo vo,, cons onsider iderán ándo dola lass patr patrim imo onios nios de afectación, bienes sin dueño o sin sujeto, o de la propiedad colectiva, teor3as que aun han sido rebatidas y superadas. Ruie Ruiene ness enti entien ende den n que que se trat trata a de bien bienes es sin sin suje sujeto to,, sost sostien ienen en que que las las pers person onas as jur3d jur3dica icass no son son sujet sujetos os de derechos, simplemente porque el sujeto de derechos no e+iste. Otros opinan que no es sujeto real sino aparente. ay quienes hablan de la propiedad colectiva. $E'-+%T'%: son las que negando la 1cción legal, − TE&$5'% $E'-+%T'%: son encuentran la base real en que se asientan la e+istencia de las personas jur3dicas en los miembros que la componen. 2ara ellas las personas jur3dicas son verdades sujetos de derecho, reconociendo como reales la e+istencia de estas. Dentro de estas se han desarrollado Teoría organicista: prevalece organicista: prevalece el realismo, la persona o jur3dica responde a la realidad de los fenómenos sociales que indica una vida de entidad, diversa de la de sus miembros. Teoría de )ichoud: )ichoud: sost sostie iene ne que que el derec derecho ho debe debe o garanti/ar y lleva a la dignidad del derecho subjetivo no solo los intereses individuales sino tambi0n los colectivos porque el hombre es un ser social cuyo destino no puede cumpl mplirse rse si no asocia sus esfuer/os a los de sus semejantes y esta protección debe ser similar a la del inter0s individual. Teoría de %aleilles: este %aleilles: este autor e+presa que el hecho o de que todo derecho requiera un sujeto no ha de concluirse que es sujeta deba ser e+clusivamente la H?
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persona humana. #oda entidad autónoma y productora e actividades jur3dicas se convierte en sujeto de derecho desde el momento en que ella tenga una voluntad que le sea afectada para ejercer los poderes que le son atribuidos a t3tulo de derecho. 2ara actuar la entidad requiere perseguir un inter0s concordante con inter0s social& tener una voluntad uni1cada representativa del grupo& que esa voluntad acte adaptándose f3sicamente a los individuos y constituya para la entidad, una voluntad función o una voluntad órgano de la personalidad. Teoría de la institución: para los franceses la institución es una ida de obra o de empresa que se reali/a y dura jur3dicamente en un medio social y que sujeta a su servicio voluntades inde1nidamente renovadas. Teoría de 1errara: para este autor la persona jur3dica es la vestimenta jur3dica con que los grupos de hombres o establecimientos se presentan en la vida del derecho. *as personas jur3dicas son entes ideales que sirven como formas jur3dicas de uni1cación y concentración de derechos, obligaciones y potestades para la procuración de intereses humanos. Teorías jurídicas: es el ente capa/ de derechos y obligaciones jur3dico y la postura respecto a los interrogantes referidos a su personalidad dependerá de las necesidades sociales propias del momento valoradas por el legislador y por ende variarán en el tiempo y espacio.
3) CONSECUENCIAS PR8CTICAS DE CADA UNA. CONCEPCIONES ACTUALES ACERCA DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
En la perspectiva actual se centran en las consecuencias más importantes que derivan de las teor3as realistas de la personalidad jur3dica& estas son E+iste independencia entre la persona jur3dica y su o sus o miembros, ya que aquella nace como algo superior a estos. *a actividad de la persona jur3dica depende de la actuación o en su nombre de las personas f3sicas que constituyen sus órganos de actuación y cuya actividad no constituye algo e+terior o distintos, sino propio del ente colectivo. Esta es la llamada teor3a del órgano *a persona jur3dica es responsable de la actuación l3cita e o il3cita de sus órganos tambi0n en el campo contractual como en la e+tracontractual& y lo es de manera directa ya que se entienden hechos personales de las personas jur3dicas lo de sus órganos, y no de las personas humanas que actan con ellas. HB
El %rt. 7B?H dice F*a persona jur3dica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funcionesG. o obstante, la separación entre los miembros y el ente mismo no es absoluta& tiene como l3mite lo que se llama Finoponibilidad de la personalidad jur3dicaG. El %rt. 7@@ re/a F*a actuación que est0 destinada a la consecución de 1nes ajenos a la persona jur3dica, constituya un recurso para violar la ley, el orden pblico o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a t3tulo de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. *o dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causadosG.
B. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
*as personas jur3dicas pueden ser de carácter pblico o privado. El problema de la distinción entre personas pblicas y privadas no se presenta en los tipos de personas jur3dicas que pueden llamarse e+tremos o tipos perfectos, sino en los tipos intermedios, as3, nadie duda que el Estado acional es persona jur3dica pblica del Estado que comerciali/a bienes o servicios. *as personas jur3dicas se rigen por el derecho pblico en tanto que las privadas por el derecho privado. %rt. 7@; F*as personas jur3dicas son pblicas o privadasG.
1) PERSONAS JURÍDICAS CARACTERES.
P9BLICAS.
CLASES
Y
*as personas jur3dicas pblicas, se dividen en estatales y no estatales. *as personas jur3dicas pblicas se encuentran sujetas cuando son estatales a las leyes de contabilidad, obras pblicas y de procedimiento administrativos, sus agentes son funcionarios pblicos, sus bienes son pblicos y algunos entren en la categor3a de bienes de dominio pblico& sus órganos dicta actos administrativos, y sus cuestiones se entienden en v3a contencioso administrativo. %rt. 7@? F!on personas jur3dicas pblicas a6 el Estado nacional, las 2rovincias, la 'iudad %utónoma de )uenos %ires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organi/aciones constituidas en la (epblica a las que el ordenamiento jur3dico atribuya ese carácter& b6 los Estados e+tranjeros, las organi/aciones a las que el derecho internacional pblico recono/ca personalidad jur3dica y toda otra persona jur3dica constituida en el e+tranjero cuyo carácter pblico resulte de su derecho aplicable& c6 la "glesia 'atólicaG. %demás se agrega la 'iudad %utónoma de )s. %s. y las demás organi/aciones constituidas en la (epublica a las que el ordenamiento jur3dico atribuye ese carácter. H9
-'% PE$%'% *($5D+'% P0-+'% #& E%T'T'-E%. %(% '$'TE$E%. !u creación puede ser estatal o de origen privado, pero siempre está ligada al Estado por una relación de derecho pblico, poseen una personalidad jur3dica propia, un patrimonio no estatal, al menos mayoritariamente, pueden poseer asignación legal de recursos están sujetas a 1scali/ación de la actividad que desarrollan y los daños y perjuicios que ocasionan sus órganos o agentes no acarrean la responsabilidad del Estado, porque no son estatales y sus funcionarios no son empleados pblicos salvo que una ley disponga lo contrario.
2) PERSONAS CARACTERES.
JURÍDICAS
PRIVADAS.
CLASES.
*as personas jur3dicas privadas están enunciadas el %rt. 7@9 F!on personas jur3dicas privadas a6 las sociedades& b6 las asociaciones civiles& c6 las simples asociaciones& d6 las fundaciones& e6 las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas& f6 las mutuales& g6 las cooperativas& h6 el consorcio de propiedad hori/ontal& i6 toda otra contemplada en disposiciones de este 'ódigo o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su 1nalidad y normas de funcionamientoG. En cuanto al r0gimen aplicable, el %rt. 7;: establece F*as personas jur3dicas privadas que se constituyen en la (epblica, se rigen a6 por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este 'ódigo& b6 por las normas del acto constitutivo con sus modi1caciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia& c6 por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este #3tulo. *as personas jur3dicas privadas que se constituyen en el e+tranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedadesG.
3) SIMPLES ASOCIACIONES.
En las asociación simples, el acto constituyo debe ser otorgado por instrumento pblico o por instrumentos privado, con 1rma certi1cada por escribano pblico. %l nombre debe agregársele simple asociación o asociación simple. En caso de insolvencia, esto es la insu1ciencia de los bienes de la asociación para hacer frente a las deudas, el administrador es solidariamente responsable, más los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino despu0s de haber satisfecho a sus acreedores individuales. (especto de la capacidad, estas entidades, tienen aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los 1nes de su creación. Estos entes se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órganos de 1scali/ación y funcionamiento, por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales. H8
%rt. 7?8 dice FEl acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento pblico y ser inscripto en el registro correspondiente una ve/ otorgada la autori/ación estatal para funcionar. asta la inscripción se aplican las normas de la simple asociaciónG. Debe tener un objeto l3cito y no se requiere un objeto de bien comn para las asociaciones que ha de obtener autori/ación del Estado para funcionar. En cuanto a la responsabilidad, sus asociados y fundadores no serán responsables por las deudas de entidad, estando solo obligados al pago de la contribución prometida o cuotas sociales. El fundador o asociado que no intervino en la administración no está obligado por las deudas de la entidad, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas.
C. ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. 1) NOMBRE
!e trata de un atributo de las personas en general por lo que tanto f3sicas como jur3dicas deben tenerlo. ombre es el t0rmino gen0rico que puede revestir la forma de una ra/ón social o una denominación. *a ra/ón social se forma con el nombre de alguno, algunos o todos los socios debiendo contener las palabras Fy compañ3aG o su abreviatura si en ella no 1guran nombres de todos los socios. *levan ra/ón social las sociedades en las que los socios responden solidaria e ilimitadamente aunque en forma subsidiaria, por las obligaciones sociales. *a denominación es el nombre social y puede consistir en un nombre de fantas3a o bien contener la indicación sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima. El %rt. 7;7 dice F*a persona jur3dica debe tener un nombre que la identi1que como tal, con el aditamento indicativo de la forma jur3dica adoptada. *a persona jur3dica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utili/ación de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantas3a u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jur3dica. o puede contener t0rminos o e+presiones contrarios a la ley, el orden pblico o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jur3dica. *a inclusión en el nombre de la persona jur3dica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de 0stas, que se presume si son miembros. !us herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o moralesG. %demás, el %rt. 7;8 establece que el instrumentos debe ser presentando por la autoridad de contralor para su aprobación y contener nombre y domicilio d la fundación. El %rt. 7B: establece FEl acto constitutivo debe contener b6 el nombre de la asociación con el aditamento F%sociación 'ivilG antepuesto o pospuestoG. @:
(especto de las simples asociaciones, al nombre tambi0n debe agregársele Fsimple asociación o asociación simpleG. &&PE$'T+'% 6 )(T('-E%: *a ley de cooperativas requiere la elección de una denominación. En tan to la ley de mutuales e+presa que el estatuto deberá contener el nombre de la mutual. *a ley de sociedades establece la necesidad de que la forma de denominación 1gure en el instrumento de constitución.
2) DOMICILIO.
El domicilio es la sede legal de una persona, su asiento jur3dico. Es el lugar donde el derecho la situará la generalidad de sus relaciones. El domicilio se determina generalmente en el acto de creación o fundación, y algunas veces en su estatuto, sin perder de vista que en algunos casos se puede determinar el domicilio en el acto de autori/ación cuando 0sta es necesaria o requerida por la ley. *a e+igencia de la determinación de un domicilio, por ser un atributo requiere estar determinado en todas las formas de persona jur3dica. 'uando la persona jur3dica de que se trate posee varios establecimientos o sucursales, tiene en cada uno de 0stos, un domicilio especial para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de las obligaciones que all3 se contraigan. D&)++-+& 6 %EDE DE -'% %&+ED'DE%: El domicilio de la sociedad comercial debe ser indicado en el instrumento constitutivo y es el asiento jur3dico del ente social. Es donde la ley sita a dicha entidad para el cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos. *a sociedad debe inscribir un domicilio que determina la competencia judicial, salvo que haya constituido por la sociedad, sin motivo en un lugar diferente de aquel en que la entidad reali/a su actividad.
%(($%'-: es la dependencia con limitada autonom3a jur3dica para celebrar negocios a cuyo frente se halla un gerente y debe ser inscripta debidamente. *leva su propia contabilidad y tiene domicilio especial para la ejecución de las obligaciones all3 contra3das. '/E#+': es la mera o1cina administrativa sin atribuciones para celebrar negocios directamente, sino que se establece para administrar los ya celebrados o tambi0n para facilitar su celebración. E%T'-E+)+E#T&: tiene varios conceptos 76 la ley de transferencia de fondo de comercio la usa como sinónimo de fondo de comercio& <6 lugar geográ1co que se halla en la sede de la empresa& H6 unidad económica o t0cnica de producción. 1+-+'-: %rt. 7;< FEl domicilio de la persona jur3dica es el 1jado en sus estatutos o en la autori/ación que se le dio para funcionar. *a persona jur3dica que posee muchos establecimientos o sucursales @7
tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones all3 contra3das. El cambio de domicilio requiere modi1cación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administraciónG.
3) PATRIMONIO.
Es un atributo propia de la persona jur3dica ya que necesita de un conjunto de bienes para cumplir con los 1nes que se ha propuesta y para los cuales ha sido creada. %rt. 7;@ F*a persona jur3dica debe tener un patrimonio. *a persona jur3dica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrablesG. (especto de las asociaciones civiles el %rt. B: en su inciso g dice Flas contribuciones deben contener las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. *os aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta e+presamente su aporte de uso y goceG. 'on respecto a las fundaciones el %rt. 78H dice F*as fundaciones son personas jur3dicas que se constituyen con una 1nalidad de bien comn, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus 1nesG.
/) CAPACIDAD DE DERECHO. PRINCIPIO GENERAL. LIMITACIONES. *a capacidad de derecho es el grado de aptitud del ente para ser titular de derechos y obligaciones, atributo esencial de su condición de persona, por ello es comn toda clase de persona y se identi1ca con el elemento formal del concepto. *as personas jur3dicas pueden adquirir todos los derechos necesarios para la reali/ación de sus 1nes en tanto la ley o la naturale/a d las cosas no lo impidan. *a capacidad de hecho, de obrar o de ejercicio no se predica en las personas jur3dicas. %rt. 7@7 re1ere e+presamente a la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones que le con1ere el ordenamiento jur3dico.
MODOS DE ACTUACIÓN DE JURÍDICA: TEORÍA DEL REPRESENTACIÓN.
LA PERSONA ÓRGANO &
TE&$5' DE -' $EP$E%E#T'+3#: para esta doctrina la persona jur3dica acta por medio de sus representantes legales y entre la persona jur3dica y estos e+iste una elación de representanteNrepresentado, aplicándosele a esa relación las normas del mandatos& es sostenida por los partidarios de la doctrina de la 1cción& siendo la persona jur3dica un ente 1cticio creados por la ley, carente de voluntad, no puede actuar por si en la vida civil y es un incapa/ absoluto de hecho. 2or ende, solo puede actuar por medio de las @<
personas f3sicas que son los representantes legales que le acuerda la ley& los actos jur3dicos que realicen u otorguen los representes representes en los l3mites de su representaci representación ón o poder obligan u comprometen a la persona jur3dica representada, tal como sucede en los supuestos ordinarios del mandato. TE&$5' DE- 3$/'#&: la persona jur3dica acta por medio de sus órganos que son parte integrante de la entidad& e+iste entre la persona jur3dica y sus órganos una relación instit instituci uciona onal, l, rigi0nd rigi0ndose ose esta esta relac relación ión por las normas normas de constitución y organi/ación de la persona jur3dica. *a teor3a del órgano adopta una posición monista el órgano en su cará ca ráct cter er forma forma part parte e integr integran ante te de la pers person ona a jur3 jur3di dica ca,, esta es tand ndo o vinc vincul ulad ado o a ella ella por por una una relac elació ión n inte intern rna. a. !e argumenta que el órgano encarna toda la voluntad de la persona jur3dica. !e descarta la aplicación de las normas de mand ma ndat ato o que que supo supone ne que que la pers person ona a que que ac act tan an de la persona jur3dica lo hace con su propia voluntad y en virtud de un v3nculo contractual. *a teor3a del órgano es sostenida por los partidarios de la teo teor3a r3a de la rea eali lid dad co como mo as as33 tamb tambii0n por por algu alguno noss partidarios de la teor3a de la institución y en la actualidad es aceptada por el derecho societario, administrativo, etc.
0) LA EMPR MPRESA. ESA.N NOCIÓ CIÓN. ASPEC PECTO ECON CONÓM ÓMIC ICO O Y JURÍDICO. JURÍDICO. EMPRESA Y PERSONA JURÍDICA. RELACIONES. DISTINCIONES ENTRE EMPRESA EMPRESARIO Y FONDO DE COMERCIO.
MODULO MODULO 2: SEGUNDO ELEMENTO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: EL OBJETO UNIDAD : EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA A. CONC CONCEP EPTO. TO.
El obje objeto to pued puede e de1n de1nir irse se co como mo la ma mate teri ria a so sobr bre e la que que rec ece e la relac lación ión jur3di 3dica y as3 pueden ser cosas as,, bien ienes es,, hechos, mani ma nifes festa taci cion ones es de la pers person onal alida idad d huma humana na o buen buen la obra obra del del intelecto humano. Es decir, que variara segn el derecho subjetivo de que se trate. (ec ecor ordem demos os que que los dere derech chos os patr patrim imon onia iales les tute tutelan lan inte intere rese sess económicos o pecuniarios, ya que los derechos y cosas que son susceptibles de ser valorados en dinero integran el patrimonio& por otro otro lado lado,, los dere derech chos os e+tr e+trap apat atri rimo moni nial ales es o no patr patrim imon onia iales les protegen intereses que, no son idóneos para ser valorados en dinero& se enca encami mina nan n a llen llenar ar inte interres eses es mora morale less e idea ideale less que que no so son n susceptibles de una valoración económica y se vinculan con aspectos propios de la persona, en su fa/ f3sica o moral y a la disposición de objetos con valor de utilidad social, es decir, su objeto no puede ser valu valua ado ec econ onóm ómic icam amen entte aunq aunque ue su viol violac ació ión n impl impliq ique ue una una indemni/ación por los daños y perjuicios irrogados. @H
1) LA CLASIF CLASIFICA ICACIÓ CIÓN N DE LOS LOS DERE DERECHO CHOS S SUBJET SUBJETIV IVOS OS Y SU OBJETO. Dent entro de los los der derec echo hoss pat patrimo rimoni nial ales es enc encont ontramo ramoss una subdivisión Derec Derecho hoss pers person onal ales es,, cred credit itic icios ios u obli obliga gaci cion ones es:: son o aqu aquello elloss que que es esta tabl blec ecen en relac elacio ione ness entr entre e pers person onas as determinadas en ra/ón de las cuales el titular puede e+igir de alguien determinado la prestación debida. El objeto es la actividad del deudor 5la prestación que debe favorecer a favor del acreedor6 o Derechos reales: son reales: son lo que establecen una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa, dándole a su titular un señor3o sobre esta ltima y se oponen erga omnes en tatos sobre toda la comunidad pesa el deber jur3dico de abstenerse de interferir a su ejercicio. El objeto es la cosa misma sobre la cual recae el derecho.
Dentro de los los dere erechos e+trap rapatrimo imoniales tambi mbi0n encontramos una subdivisión Derechos personalísimos: personalísimos: son las faculta facultades des inhere inherentes ntes a o la persona humana, que tiene por objeto las manifestaciones f3sicas y espirituales de la personalidad. Derechos potestativos: son potestativos: son aquellos cuyos titulares son los o integrantes de una familia y los pueden hacer valer con respecto de los otros miembros del grupo familiar& se trata de los derechos y obligaciones derivados del matrimonio, parentesco, 1liación que vinculan a determinadas personas en relaciones reciprocas, por lo que su objeto apunta al cumplimiento de la función. 'omo categor3a intermedia se encuentran Derechos Derechos intelectual intelectuales: es: inc incluye luyen n en el patr patrim imon onio io el o derecho que tiene el autor de una obra cient31ca, literaria o art3 art3st stic ica a para para disp dispon oner er y aprove aprovech char ar el prod produc ucto to del del intelecto. !u doble carácter reside en que, aluden a un derecho personal3simo que es el derecho que tienen el autor a que su obra se mantenga inalterada por lo terceros y& se re1ere re1ere por otro lado a un aspecto aspecto patrimonial patrimonial que es la facultad que tiene el autor y sus herederos de cobrar las ganancias que resulten de la e+plotación de la obra. Derechos corporativos: son corporativos: son aquellos que tiene una persona o por formar parte de una corporación que alude tambi0n a un doble aspecto derechos pol3ticos y patrimoniales. !u objeto dependerá del aspecto al que se vincule el derecho.
B. BIEN BIENES ES.. 2) CONCEP CONCEPTO TO..
El %rt. 7? re/a F*os derechos referidos en el primer párrafo del art3cu art3culo lo 7; pueden pueden recaer recaer sobre sobre bienes bienes suscep susceptib tibles les de valor valor económico ico. *os bien ienes materiale ialess se lla llaman cos osa as. *as disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energ3a y a las fuer/as naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombreG. @@
3) DIVE DIVERS RSAS AS CATE CATEGO GORÍ RÍAS AS DE COSA COSAS. S. TRA TRATAMIE AMIENT NTO O JURÍDICO. JURÍDICO.
*a norma citada establece una nueva categor3a de cosas, como son la energ3a y las fuer/as de la naturale/a, dejando abierto el avance de la ciencia y la tecnolog3a cuando habla de fuer/as naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre, y en de1nit de1nitiva iva de apropi apropiaci ación ón por aquel, aquel, como como es la energ energ3a 3a sol solar, ar, eólica eól ica,, hidráu hidráulic lica, a, magn0t magn0tica, ica, atómic atómica a o nuclear nuclear que ante ante los daños ocasionados& puede atribuirse responsabilidad civil a sus dueños o tambi0n pueden ser objeto de delitos como contra la propie propiedad dad y en consec consecuen uencia cia acarr acarrear ear una respo responsa nsabil bilida idad d de 3ndole penal.
/) CLASIF CLASIFICA ICACIÓ CIÓN N DE LAS COSAS COSAS CONSID CONSIDER ERADA ADAS S EN SÍ MISMAS. CONCEPTO CARACTERES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE CADA CATEGORÍA. CATEGORÍA. a. +nmu +nmueb eble less y muebl muebles es:: *os inmuebles son aquellas cosas que que se encu encuen entr tran an 1jas 1jas e inmo inmovi vili li/a /ada dass en un luga lugar, r, mientras que los muebles pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sus propios medios como los semovientes o por una fuer/a e+terna como los l os locomóviles. !egn el ''A' los bienes inmuebles pueden ser clasi1cados en %rt. <<; <<; F!on F!on inmuebl inmuebles es por su !+%,+'#; '#;+: +: %rt. − P , !+%,+ naturale/a el suelo, las cosas incorporadas a 0l de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombreG. − P +""#45!: %rt. < F!on inmuebles por accesión las cosa co sass mueb mueble less que que se encu encuen entr tran an inmo inmovil vili/a i/adas das por por su adhesión f3sica al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. o se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la e+plotación del inmueble o a la actividad del propietarioG. domini nio o de b. ien ienes es regi regist stra rabl bles es y no regi regist stra rabl bles es:: el domi inmueb inmuebles les debe debe sie siempr mpre e regis registra trarse rse a los 1nes 1nes de darle darle publ public icida idad d ante ante los los tercer terceros os y tamb tambi0n i0n el Esta Estado do tien tiene e intereses impositivos y de control. #odos los inmuebles son cosas registrables puesto que deben matricularse salvo que pertene/can al dominio pblico. El %rt. 798H re/a F*a adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este 'ódigo no son oponibles a terceros interesados y de buen buena a fe mient mientra rass no teng tengan an publ public icid idad ad su1c su1cie ient nte. e. !e considera publicidad su1ciente la inscripción registral o la pose posesi sión ón,, se seg gn n el ca caso so.. !i el modo modo co cons nsis iste te en una una inscrip inscripció ción n const constitu itutiva tiva,, la regis registra tració ción n es presu presupue puesto sto necesario y su1ciente para la oponibilidad del derecho real. o pued pueden en prev prevale alers rse e de la falt falta a de publ public icid idad ad quien quienes es participaron en los actos, ni aquellos que conoc3an o deb3an conocer la e+istencia del t3tulo del derecho realG.
@;
*as cosas muebles se dividen en aquellas cuya registración es obligatoria ya que por su valor económico se ha dispuesto su registro obligatorio respondiendo a criterios de protección y publicidad& y aquellas cuyo registro no es posible, como todas las otras cosas muebles de escaso valor que no revisten intereses ni para los terceros, ni para el Estado o no es legalmente obligatorio. #ambi0n e+isten otros registros como el de propiedad intelectual, el demarcas y señales y el de marca de comercio e industria, etc. El ''A' no tiene regulación espec31ca pero se encuentra en la comunidad del matrimonio, en la cesión, en el 1deicomiso, en el proceso sucesorio y sobre todo en las acciones reales.
c. osas 7ungibles y no 7ungibles.
%rt.
d. osas consumibles y no consumibles. %rt.
e. osas divisibles e indivisibles.
%rt. <<9 F!on cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homog0neo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. *as cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades localesG. Esta clasi1cación tiene inter0s sobre todo en lo que respecta a la partición de la herencia ya que solo puede e+igirse la participación real de las cosas divisibles. #ambi0n tiene importancia respecto al cumplimiento de la prestación, pues tiene in4uencia cuando el objeto de 0sta recae sobre cosas.
7. Principales y accesorias. @?
%rt. <<8 dice F!on cosas principales las que pueden e+istir por s3 mismasG. El %rt.
g. 1rutos y productos.
!e llaman frutos a los objetos que un bien produce sin que se altere o disminuya la sustancia. o se e+ige la periodicidad de su producción y puede ser periódicas o eventuales. !e clasi1can en frutos naturales que son la producciones espontáneas de la naturale/a& frutos industriales que son lo que producen la industria del hombre o el cultivo de la tierra y& los frutos civiles que son las rentas que la cosa produce. 2roductos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen en su sustancia. *os frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa si no son separados. %rt.
h. Dentro y 7uera del comercio.
*os bienes están en el comercio o fuera de 0l, segn puedan o no ser objeto de las relaciones jur3dicoN patrimoniales. %rt.
0) CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS. UNIVERSALIDADES. a. ienes del Estado.
El Estado sea acional, 2rovincial o $unicipal posee bienes de dominio pblico que están en el %rt.
dueño& b6 las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de inter0s similar, segn lo normado por el 'ódigo de $iner3a& c6 los lagos no navegables que carecen de dueño& d6 las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, e+cepto los tesoros& e6 los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier t3tuloG. En este caso el Estado acta como sujeto privado, aquellos que están afectados a un servicio pblico no son embargables por el Estado puede venderlos o arrendarlos& los que no están afectados a un servicio pblico y cuya utilidad es solo mediata son embargables, pueden venderse, grabarse e inclusive adquirirse por prescripción por los particulares que los hubieses pose3do. El %rt.
b.
ienes de la +glesia atólica.
Esta clasi1cación desaparece en el nuevo ordenamiento pero el %rt. 0le/ !ars1eld dec3a F*os templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los art3culos HH y @7. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la "glesia 'atólica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato acionalG. *a "glesia 'atólica continua siendo persona jur3dica no estatal y su situación se rige por el Derecho 'anónico. c.
ienes particulares.
%rt.
de los particulares.
%rt.
2ertenecen al dominio pblico si constituyen cursos de agua por cauces naturales. *os particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier t3tulo de aguas pblicas, u obras construidas para utilidad o comodidad comn, no les hace perder el carácter de bienes pblicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de 0stos derecho algunoG. *a norma dispone e+presamente que la formación de un cauce natural convierte el agua que brota del mismo es un bien del dominio pblico del Estado, aunque na/ca y muerda en el mismo terreno. En relación con los lagos no navegables que carecen de dueño, son de dominio privado del Estado e+cepto que no san aptos para satisfacer usos de inter0s general por lo que en esas condiciones podrán pertenecer al dominio de os particulares. e.
ienes susceptibles de apropiación: las cosas sin due8o.
El ''A' en su %rt. 78@B disponeG El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación. a6 son susceptibles de apropiación las cosas abandonadas& los animales que son el objeto de la ca/a y de la pesca& el agua pluvial que caiga en lugares pblicos o corra por ellos. b6 no son susceptibles de apropiación las cosas perdidas. !i la cosa es de algn valor, se presume que es perdida, e+cepto prueba en contrario& los animales dom0sticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno& los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. !i emigran y se habitan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de 0ste, si no empleó arti1cios para atraerlos& los tesorosG.
C. PATRIMONIO. 1) CONCEPTO. CARACTERES.
El patrimonio es el conjunto de derechos de una persona susceptible de apreciación pecuniaria& se halla integrado por derechos y no por cosas. El patrimonio es una masa de bienes que se considera como una entidad abstracta independiente de los elementos que la componen, los cuales pueden cambiar o disminuir sin que se altere el conjunto como tal. El patrimonio tiene los siguientes caracteres Es una universalidad jur3dica, ya que la unidad se encuentra o integrada por una pluralidad de elementos que la componen y está determinada por la ley. Es necesario porque todo patrimonio pertenece a un titular y, a o toda persona le corresponde un patrimonio general. Es inalienable porque puede enajenarse los bienes que lo o integran pero nunca la totalidad del patrimonio, ni siquiera una parte al3cuota de este. Es id0ntico a s3 mismo, porque es una entidad distinta y o separada de cada uno de los elementos que la componen.
;:
%rt. 7; establece F*as personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este 'ódigoG.
2) FUNCIONES.
=na función primordial es que todos los bienes de una persona, actuales o futuros, se encuentran afectados al cumplimiento de sus obligaciones, y como consecuencia de ellos, los acreedores tienen derecho a enajenar los bienes del deudor para poder satisfacer sus cr0ditos. El %rt. <@< re/a F#odos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garant3a comn de sus acreedores, con e+cepción de aquellos que este 'ódigo o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. *os patrimonios especiales autori/ados por la ley sólo tienen por garant3a los bienes que los integranG. !in embargo, se ha impuesto un l3mite a la acción de los acreedores sobre aquellos bienes de propiedad privada que tienen la función de satisfacer necesidades de inter0s general. !e establece que en el caso de que los bienes est0n afectados directamente a la prestación de un servicio pblico, el poder de agresión de los acreedores no pude perjudicarlo ya que debe seguir prestándose con normalidad& ello pues los servicios pblicos tienen una función cuya prestación incidirá de manera negativa sobre un gran sector de la sociedad. En relación a los bienes que constituyen esa garant3a, se mencionan los bienes futuros del deudor, cuya venta puede e+igir el acreedor, más sólo en la medida necesaria para satisfacer de su cr0dito. El ultimo párrafo del %rt. B@H re/a F#odos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, e+cepto que e+ista una causa legal de preferenciaG& se re1ere a aquellos bienes que escapan a la garant3a colectiva en ra/ón de encontrarse afectados al cumplimiento de determinados cr0ditos cuyos titulares go/an de un privilegio, por ejemplo una hipoteca. El principio de que todos los bienes del deudor que están afectados a garant3a de los acreedores admite e+cepciones& %rt. B@@ a saber Fa6 las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos& b6 los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u o1cio del deudor& c6 los sepulcros afectados a su destino, e+cepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación& d6 los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado& e6 los derechos de usufructo, uso y habitación, as3 como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los t0rminos de los art3culos <7@@, <7;B y <7B9& f6 las indemni/aciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicof3sica& g6 la indemni/ación por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio& h6 los demás bienes declarados inembargables o e+cluidos por otras leyesG. Este ltimo deja abierto el l3mite de los acreedores a aquellos bienes que determinen las leyes especiales, por lo tanto podemos decir que esta enumeración es declarativa y no ta+ativa.
3) COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO. ;7
o
o
o
Derechos personales u obligaciones: integrados por el sujeto activo de la relación jur3dica llamado acreedor, que es quien go/a de la facultad de e+igir el cumplimiento de la prestación debida& el sujeto pasivo llamado deudor es quien está obligado a cumplir con la prestación& el objeto que es la prestación que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor, la que puede consistir en la entrega de una cosa& la reali/ación de un hecho o una prestación de un servicios& abstenerse de hacer algo. Estos derechos se caracteri/an por ser relativos, porque se da contra un sujeto individualmente determinado. 2or lo tanto, las acciones personales solo pueden promoverse en contra del deudor. *os derechos personales no son de creación legal sino que dependen de la voluntad de las partes y la materia queda sujeta a la autonom3a de la voluntad de los contratantes, con las limitaciones impuestas por la moral y las buenas costumbres o lo prohibido e+presamente por las leyes. Derechos reales: se caracteri/an como una situación jur3dica en la que el titular del derecho tiene facultades que ejerce sobre la que es su objeto. %rt. 799< e+presa FEl derecho real es el poder jur3dico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este 'ódigoG. !e ejercen erga omnes, es decir contra quien quiera perturbar al titular en el goce de la cosa. *as acciones reales se ejercen contra quien sea poseedor actual de la cosa. !on de creación legal y numerus clausus, por lo que no e+isten más derechos reales son aquellos regulados por la ley. 2ueden adquirirse por el trascurso del tiempo en virtud de la prescripción adquisitiva, que le otorga al poseedor una cosa su propiedad por la posesión continua por el lapso 1jado por la ley. En cuanto la enumeración, el %rt. 799B dice F'on derechos reales en este 'ódigo a6 el dominio& b6 el condominio& c6 la propiedad hori/ontal& d6 los conjuntos inmobiliarios& e6 el tiempo compartido& f6 el cementerio privado& g6 la super1cie& h6 el usufructo& i6 el uso& j6 la habitación& T6 la servidumbre& l6 la hipoteca& m6 la anticresis& n6 la prendaG. Es necesario destacar que los derechos de los pueblos ind3genas serán objeto de una ley especial. Derechos intelectuales: es el derecho que asiste al autor de percibir las ganancias que resulten de la comerciali/ación de la obra& constituyen una categor3a intermedia de derechos subjetivos.
/) DERECHOS ACTIVOS Y PASIVOS. 0) EL PATRIMONIO COMO PRENDA COM9N DE ACREEDORES. NOCIÓN. CONCEPCIONES ACTUALES.
LOS
)asados en la función de garant3a que detenta el patrimonio y porque los acreedores tienen derecho a cobrar de los bienes del deudor para garanti/ar sus cr0ditos, es que surge distintos tipos de acreedores, los que se encuentran posicionados de manera distinta respecto del patrimonio del deudor. *os acreedores se pueden clasi1car en ;<
o
o
'creedores privilegiados: son aquellos a los que la ley les acuerda un derecho de preferencia con relación a otros, por lo que go/an de privilegio. %rt. <;BH F2rivilegio es la calidad que corresponde a un cr0dito de ser pagado con preferencia a otro. 2uede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, e+cepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la leyG. %rt <;B@ F*os privilegios resultan e+clusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo estableceG. %rt. <;B? F*os privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al cr0dito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del cr0dito. *a transmisión del cr0dito incluye la de su privilegioG. 'omo se observa se considera al privilegio una cualidad del cr0dito con independencia de sujeto y lo diferencia de privilegios generales y especiales& los primeros son lo que pueden ser invocados en procesos universales& al referirse al t0rmino FgeneralesG hace hincapi0 a la totalidad de bienes muebles e inmuebles del deudor. En cambio los especiales son aquellos que e+clusivamente se pueden hacer valer en los procesos individuales. 'creedores 9uirogra7arios %rt. <;97 F*os acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre s3, e+cepto disposición e+presa en contrario de este 'ódigoG. % 1n de impedir que los bienes del deudor sean sustra3dos de su función de garant3a colectiva de los cr0ditos, los acreedores pueden recurrir a diversa acciones para asegurar el patrimonio. Estas son − %cción directa es aquella que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe propio del cr0dito. El acreedor ejerce un derecho propio y en su e+clusivo bene1cio. #iene carácter e+cepcionar, es de interpretación restrictiva y solo procede en los casos previstos por la ley. !e encuentra de1nida por la doctrina como la facultad de ejercer ciertas acciones de su deudor por derecho propio y a su provecha. −
−
%cción subrogatoria %rt. BH8 FEl acreedor de un cr0dito cierto, e+igible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si 0ste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no go/a de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medioG. %cción de simulación %rt. HHH F*a simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jur3dico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son ;H
verdaderas, o cuando por 0l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmitenG. %rt. HH@ !imulación l3cita e il3cita F*a simulación il3cita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. !i el acto simulado encubre otro real, 0ste es plenamente e1ca/ si concurren los requisitos propios de su categor3a y no es il3cito ni perjudica a un tercero. *as mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladasG. %rt. HH; 'ontradocumento F*os que otorgan un acto simulado il3cito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, e+cepto que las partes no puedan obtener bene1cio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. *a simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. 2uede prescindirse de 0l, cuando la parte justi1ca las ra/ones por las cuales no e+iste o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequ3voca la simulaciónG. %rt. HH? %cción de terceros F*os terceros cuyos derechos o intereses leg3timos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. 2ueden acreditar la simulación por cualquier medio de pruebaG. %rt. HHB Efectos frente a terceros. Deber de indemni/ar F*a simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. *a acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por t3tulo gratuito, o si es cómplice en la simulación. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a t3tulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a t3tulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimientoG. −
%cción de fraude %rt. HH9 F#odo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortunaG. %rt. HH8 F!on requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad a6 que el cr0dito sea de causa anterior al acto impugnado, e+cepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros ;@
acreedores& b6 que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor& c6 que quien contrató con el deudor a t3tulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvenciaG. %rt. H@: Efectos frente a terceros FDeber de indemni/ar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. *a acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por t3tulo gratuito, o si es cómplice en el fraude& la complicidad se presume si, al momento de contratar, conoc3a el estado de insolvencia. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a t3tulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a t3tulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimientoG. %rt. H@7 E+tinción de la acción F'esa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garant3a su1cienteG. %rt. H@< E+tensión de la inoponibilidad F*a declaración de inoponibilidad se pronuncia e+clusivamente en inter0s de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos cr0ditosG.
D. VIVIENDA. PROTECCIÓN LEGAL.
*a vivienda nica re encuentra regulada en la 'onstitución de nuestra 2rovincia en su %rt. ;9 que dice F#odos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella cone+os y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. *a vivienda nica es inembargable, en las condiciones que 1ja la ley. El Estado 2rovincial promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. % tal 1n plani1ca y ejecuta la pol3tica de vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte solidario de los interesados. *a pol3tica habitacional se rige por los siguientes principios 7. =sar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el inter0s general y las pautas culturales y regionales de la comunidad. <. "mpedir la especulación. H. %sistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda propiaG. 2or su parte, e ''A' en su %rt. <@@ re/a F2uede afectarse al r0gimen previsto en este 'ap3tulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no e+cluye la concedida por otras disposiciones legales. *a afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble segn las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad ;;
temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. o puede afectarse más de un inmueble. !i alguien resulta ser propietario nico de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del pla/o que 1je la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer t0rminoG. %rt. <@; habla del legitimado para solicitar la afectación F*a afectación puede ser solicitada por el titular registral& si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente. *a afectación puede disponerse por actos de ltima voluntad& en este caso, el jue/ debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los bene1ciarios, o del $inisterio 2blico, o de o1cio si hay bene1ciarios incapaces o con capacidad restringida. *a afectación tambi0n puede ser decidida por el jue/, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay bene1ciarios incapaces o con capacidad restringidaG. %rt. <@? )ene1ciarios F!on bene1ciarios de la afectación a6 el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes& b6 en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyenteG. %rt. <@B F!i la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los bene1ciarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permane/ca en el inmuebleG. %rt. <@9 subrogación real F*a afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemni/ación o precioG. %rt. <@8 efecto principal de la afectación F*a afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. *a vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, e+cepto a6 obligaciones por e+pensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble& b6 obligaciones con garant3a real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el art3culo <;:& c6 obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras reali/adas en la vivienda& d6 obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. *os acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus cr0ditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemni/ación o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea 0sta ordenada en una ejecución individual o colectiva. !i el inmueble se subasta y queda remanente, 0ste se entrega al propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este art3culoG.
;?
El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, e+cepto que favore/can a los bene1ciarios de la afectación prevista en este 'ap3tulo. !i el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente& si 0ste se opone, falta, es incapa/ o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autori/ados judicialmente. %rt. <;7 Crutos F!on embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los bene1ciariosG. %rt. <;< 'r0ditos 1scales F*a vivienda afectada está e+enta del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la (epblica, si ella opera a favor de los bene1ciarios mencionados en el art3culo <@?, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la transmisión. *os trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están e+entos de impuestos y tasasG. %rt. <;H Deberes de la autoridad de aplicación F*a autoridad administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los interesados a 1n de concretar los trámites relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de esta afectaciónG. %rt. <@; onorarios F!i a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden e+ceder en conjunto el uno por ciento de la valuación 1scal. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden e+ceder del tres por ciento de la valuación 1scalG. %rt. <;; Desafectación y cancelación de la inscripción F*a desafectación y la cancelación de la inscripción proceden a6 a solicitud del constituyente& si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente& si 0ste se opone, falta, es incapa/ o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autori/ada judicialmente& b6 a solicitud de la mayor3a de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de ltima voluntad, e+cepto que medie disconformidad del cónyuge sup0rstite, del conviviente inscripto, o e+istan bene1ciarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el jue/ debe resolver lo que sea más conveniente para el inter0s de 0stos& c6 a requerimiento de la mayor3a de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos l3mites e+presados en el inciso anterior& d6 a instancia de cualquier interesado o de o1cio, si no subsisten los recaudos previstos en este 'ap3tulo, o fallecen el constituyente y todos los bene1ciarios& e6 en caso de e+propiación, reivindicación o ejecución autori/ada por este 'ap3tulo, con los l3mites indicados en el art3culo <@8G. %rt. <;? "nmueble rural F*as disposiciones de este 'ap3tulo son aplicables al inmueble rural que no e+ceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que estable/can las reglamentaciones localesG.
;B
MÓDULO 3: TERCER ELEMENTO DE LA RELACION JURÍDICA: LA CAUSA EFICIENTE UNIDAD <: LA CAUSA EFICIENTE DE LOS DERECHOS A. HECHO JURÍDICO 1) CONCEPTO.
El abordaje del tema relacionado con los hechos se hace desde < puntos de vista en primer lugar el hecho se observa como objeto de la relación jur3dica, es decir la conducta o comportamiento& en segundo lugar se aprehende al hecho como causa generadora de una relación o situación jur3dica. !e dice que el hecho como objeto de la relación jur3dica no puede ser importa o prohibido por la ley, contraria a la mortal, a las buenas costumbres, al orden pblico o lesivo de los derechos ajenos o d la dignidad humana. echo es todo fenómeno que cambia la realidad de las cosas& es decir, aquello que se mani1esta en la conciencia de cada uno a trav0s de la impresión material provocada en nuestros sentidos. (esumiendo, los hechos jur3dicos son de capital importancia por tratarse de los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho nacen y terminan.
2) ELEMENTOS. ;9
3) AN8LISIS DE LA DEFINICIÓN LEGAL DEL HECHO JURÍDICO.
*os %rt. <;B a 7 precisan nociones de cada una de las categor3as que nos interesan %rt. <;B echo jur3dico FEl hecho jur3dico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jur3dico, produce el nacimiento, modi1cación o e+tinción de relaciones o situaciones jur3dicasG. %rt. <;9 !imple acto l3cito FEl simple acto l3cito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modi1cación o e+tinción de relaciones o situaciones jur3dicasG. %rt. <;8 %cto jur3dico FEl acto jur3dico es el acto voluntario l3cito que tiene por 1n inmediato la adquisición, modi1cación o e+tinción de relaciones o situaciones jur3dicasG. %rt.
jur3dica general u objetiva, cuando sus condiciones son 1jadas por la ley.
/) CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS.
%rt.
B. VOLUNTAD JURÍDICA. 1) CONCEPTO. IMPORTANCIA. ELEMENTOS.
2uede de1nirse a la voluntad como una facultad dl esp3ritu que le permite al sujeto decidir, iniciar y desarrollar sus actividades de acuerdo con la dirección de la inteligencia. 2or su parte, la voluntad jur3dica presente un elemento interno compuesto por el discernimiento, la intención y la libertad y otro e+terno, que es modo o manera a trav0s del cual ese elemento interno se e+teriori/a. En la e+teriori/ación, el sujeto e+presa el objeto de su querer, consiste en la regulación de intereses en las relaciones con otras personas, es decir, una autorregulación de sus intereses en las relaciones privadas. En el acto jur3dico es preponderante a voluntad a punto tal, que estando dirigida a reali/ar un inter0s, un 1n, un objetivo, alcan/a la misma entidad que la ley tal como lo prev0 el %rt. 8;9 F*as partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los l3mites impuestos por la ley, el orden pblico, la moral y las buenas costumbresG.
C. ELEMENTOS INTERNOS. 1) DISCERNIMIENTO INTENCION Y LIBERTAD.
El discernimiento es aquel medio que permite que con previo conocimiento, se pueda distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas, lo que puede hacerse de acuerdo a un estado de conciencia que se vincula en forma directa con el desarrollo intelectual del individuo o una situación particular del mismo. 2ara %guiar, el discernimiento es una aptitud que en ltimo análisis se confunde con la facultad de ra/onar del agente, que se ?:
traduce en la comprensión por el sujeto de la realidad que opera y constituye la base misma del acto voluntario porque no se puede querer algo sin conocerlo y de all3 que la falta de esta condición torne involuntario el acto. *a intención es el propósito del sujeto para obtener mediante su accionar el resultado que persigue y que el discernimiento le suministra. Dice %guiar que basta para que e+ista que queriendo reali/ar un acto que se ha conocido, se tenga conciencia de sus consecuencias en el momento de su reali/ación. *a intención entonces, supone la coincidencia entre lo que pretender hacer y lo que en realidad se hace. *a libertad en sentido estrictamente jur3dico es la posibilidad del sujeto de determinarse a la reali/ación del acto obediencia a sus propias motivaciones, sin indebida coacción e+terna o sea, como enseña %guiar la libertad de resolución. !e distinguen < aspectos de la libertad moral y material. El primero es l la espontaneidad de la determinación adoptada por la persona y el segundo& es el poder material de reali/a lo que se ha decidido llevar a cabo o abstenerse de hacerlo. (esumiendo la voluntad debe ser sana es decir que no care/ca de alguno de sus elementos o est0 contaminada por algn vicio. Es imprescindible que la e+presión de la voluntad sea trasladada al mundo e+terior& si ello no ocurre, no puede ser percibida y entonces, no constituirá un hecho. *a e+teriori/ación ya sea escrita, oral, por signo inequ3vocos o por la ejecución de un hecho material perfecciona el proceso volitivo.
D. ELEMENTO E6TERNO. 1) CONCEPTO. MODALIDADES Y MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD.
MODOS
DE
El %rt. < e+presa F*os actos pueden e+teriori/arse oralmente, por escrito, por signos inequ3vocos o por la ejecución de un hecho materialG. %rt.
*as partes go/an de absoluta libertad para decidir la forma de sus actos jur3dicos, con la sola e+cepción de los casos en que 0sta es impuesta por la ley y la prueba de 0stos. E+iste la libertad probatoria. *a prueba de los contratos formales puede llevarse a cabo por cualquier medio. *a regla general es que los contratos se perfeccionando con la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea su1ciente para demostrar la e+istencia de un acuerdo. *as particularidades que surgen de los contratos por adhesión y de consumo, son reguladas separadamente y no se confunden con esta normativa general. *a oferta es una manifestación unilateral de voluntad, lo que es más un mera declaración, comprendiendo aquellos casos en que es e+presa o tácita, recepticia o no, dirigida a persona determinada o indeterminada y se describen sus requisitos. 2ara que el contrato se concluya, la aceptación debe e+presar la plena conformidad con la oferta. 'ualquier modi1cación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modi1caciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. El contrato se considera concluido en la teor3a de la recepción, que es la más seguida en el derecho comparado. !e dispone que se considera de la manifestación de voluntad de un parte es recibida por la otra cuando 0sta la conoce, o hubo de haberla conocido, tratase de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo til. ay presunción de la ley y se considera remitida la deuda cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original que consta la deuda. ay obligaciones de declarar sobre la pertinencia de la 1rma, cuando se presenta un instrumento cuya asignatura se atribuye. ay obligaciones de asistir y declarar ante la citación a la audiencia de absolución de posición de la prueba con1dencial.
E. CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS IMPORTANCIA. CLASIFICACIÓN.
VOLUNTARIOS.
?<
UNIDAD 1=: VICIOS DE LA VOLUNTAD A. DIVERGENCIA ENTRE LOS ELEMENTOS INTERNOS Y EL E6TERNO. 1) IMPORTANCIA. DISTINTAS TEORÍAS: CONSECUENCIAS Y CRÍTICAS. RÉGIMEN LEGAL ARGENTINO. B. E6CLUSIÓN Y VICIOS DE LA VOLUNTAD. 1) INTRODUCCIÓN. CONCEPTO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS.
ENUMERACIÓN.
Determinados factores producen la e+clusión o un defecto de la voluntad. 2uede ocurrir que el primer de los elementos internos de 0sta se encuentre ausente o que algn vicio la contamine, acarreando su falta de capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. El inicial componente no está presente o el acto es involuntario por falta de discernimiento en H casos que se enumeran as3 a6 por privación de ra/ón& b6 por falta de edad para los actos il3citos 5menos de 7: años& y& c6 falta de edad para los actos l3citos 5menos de 7H años6. %rt. <; F$enor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este 'ódigo denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece añosG. Este esas disposiciones especiales que han sido señaladas, podemos indicar la del %rt. ?9@ que otorga al hijo menor de edad la posibilidad de reali/ar los contratos con escasa cuant3a de la vida cotidiana, con la presunción de la conformidad de los progenitores. Ejemplo El hecho del pago de una compraventa. El pago es válido ya o que el menos de 7H puede cumplir con las obligaciones de comprador, pagar el precio, recibir la cosa y hacerse cargo. El niño que asiste en transporte al colegio, reali/a un contrato o de escasa cuant3a de la vida cotidiana. *as normas que regulan el consumo& la adquisición de o programas de t.v. por parte de un menor de 7H años mediante el uso de control remoto o un tel0fono celular. %rt. H< FEl jue/ puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de su1ciente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el jue/ debe designar el o los apoyos necesarios que prev0 el art3culo @H, especi1cando las funciones con los ajustes ra/onables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonom3a y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. ?H
2or e+cepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y e+presar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ine1ca/, el jue/ puede declarar la incapacidad y designar un curadorG.
C. FALTA DE DISCERNIMIENTO. 1) SUPUESTOS LEGALES. EFECTOS.
D. VICIOS DE LA INTENCIÓN. 1) ERROR E IGNORANCIA. NOCIÓN. CLASES. ERROR DE DERECHO. CONCEPTO. EFECTOS. PRINCIPIO GENERAL. E6CEPCIONES. ERROR DE HECHO. CONCEPTO. RE7UISITOS. CASOS. EFECTOS ERROR ACCIDENTAL. EFECTOS.
"ncurrimos en error cuando caemos en un conocimiento equivocado de lo que nos encaminamos a emprender. Ese desacierto puede vincularse con las situaciones de hecho o de derecho que corresponde a acto voluntario. El error de hecho es el que recae sobre el acto mismo y su contenido. 2odemos equivocarnos en lo que atañe a la naturale/a del acto, o en cuanto al objeto del acto, o en lo que hace a la persona con quien contrato o bien respecto de su causa, por citar algn ejemplo. %demás se desarrollan los distintos supuestos de error esencial y se introduce un criterio de ponderación objetivo para evaluar su procedencia, pero tambi0n se incorpora la posibilidad de que el error de hecho y esencial recaiga sobre los motivos personales relevantes, siempre que estos hayan sido incorporados al acto en forma e+presa o táctica. El error de hecho debe ser alegado por el receptor de la declaración, as3 el %rt. ; e+presa FEl error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. !i el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidadG& y el %rt. ? FEl error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer segn la naturale/a del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugarG. 2or ende, quien pretende anular u acto jur3dico invocando su propio error, tendrá que probar que el error es esencial y que el destinatario de la declaración pudo conocer, segn la naturale/a del acto, circunstancia de persona, tiempo y lugar, que se estaba equivocando o incurriendo en error. De este modo se preservan la buena fe y la seguridad en trá1co jur3dico. E* %rt. 9 e+presa FEl error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su recti1cación, e+cepto que sea determinante del consentimientoG.
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%rt. 8 F*a parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aqu0lla entendió celebrarG. ay error de derecho cuando el equ3voco recae sobre la norma jur3dica que resulta de aplicación al acto. 2uede ser que entendamos que ese regla no e+iste, que tiene un contenido distinto y mayor. 2ueden encontrarse supuestos de error de derecho e+cusable, en el caso del pago indebido de alimentos.
2) DOLO. DIFERENTES ACEPCIONES. CONCEPTO. FORMAS. RE7UISITOS. DOLO INCIDENTAL. EFECTOS.
*a acción y omisión dolosa, consistentes en toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier arti1cio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto, provocan la nulidad del acto jur3dico si es esencial& es decir si es grave, si es determinante en la voluntad, si causa un daño importante y en tanto, no hubiere dolor por ambas partes. 'uando el dolo es incidental, no es determinante de la voluntad y en consecuencia, no afecta la valide/ del acto. 2uede ser revocado por las partes o por un tercero y ambos responden por los daños causados si se tiene conocimiento. 'abe distinguir otra acepción a la e+presión FdoloG& tambi0n hay dolo en la causación intencional del daño o con mani1esta indiferencia por los intereses ajenos, a trav0s del delito.
E. VICIOS DE LA LIBERTAD. 1) NOCIÓN Y CLASES. VIOLENCIA FÍSICA. NOCIÓN. RE7UISITOS. EFECTOS. VIOLENCIA MORAL. NOCIÓN. RE7UISITOS. EFECTOS.
*a libertad en su fa/ f3sica y moral, puede estar viciada por la fuer/a irresistible y las amena/as que son las que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puede contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, aparejando la nulidad del acto jur3dico. *as entidad de las amena/as deben ser ju/gada tiendo en cuenta la situación del amena/ado y las demás circunstancias del caso. *a acción para reclamar la nulidad del acto por vicios de la voluntad prescribe a los < años.
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UNIDAD 11: ACTO O NEGOCIO JURÍDICO A. CONCEPTO Y CARACTERES.
*os actos surgen de una manifestación de voluntad hecha con un propósito determinados propósito que inspira a la parte o partes que intervienen en su celebración& y dicho actos producen efectos jur3dicos, pues modi1can o e+tinguen una relación jur3dica. % estos actos voluntarios que reali/a el hombre con un propósito de1nido y que producen efectos de derecho, se da en doctrina y se llaman %'#O! I=("D"'O!.
1) DIFERENCIAS CON EL SIMPLE ACTO VOLUNTARIO LÍCITO. 2) AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. LIMITACIONES.
%rt. 8;9 e+presa F*as partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los l3mites impuestos por la ley, el orden pblico, la moral y las buenas costumbresG. Este precepto establece el principio que se denomina de la autonom3a de la voluntad. 2or 0l, las estipulaciones de las partes adquieren plena fuer/a obligatoria y por consiguiente, salvos casos anormales, no son posibles de revisión por una de las partes o por el jue/ a pedido de ella. #iene los siguientes alcances *os acuerdos que contiene el contrato, dejando de lado las o e+cepciones e+presas, deben prevalecer sobre las disposiciones de la ley y con mayor ra/ón de los usos o costumbres en los casos en que ellos tengan valor legal& *os jueces deben hacer respetar y cumplir esas o convenciones y estipulaciones&
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*os jueces tienen la facultad de interpretar y determinar sus alcances, en la misma forma en que lo hacen con la ley& *os jueces deben pronunciarse, cuando son llamadas, sobre todo la concerniente al cumplimiento o ejecución de contratos.
3) LA INTERPRETACIÓN REGLAS Y PRINCIPIOS
DE
LOS
ACTOS
JURÍDICOS.
%rt. 8?7 F*os contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente e+presado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que ra/onablemente se habr3a obligado un contratante cuidadoso y previsorG. %rt. 8?H F'uando concurren disposiciones de este 'ódigo y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación a6 normas indisponibles de la ley especial y de este 'ódigo& b6 normas particulares del contrato& c6 normas supletorias de la ley especial& d6 normas supletorias de este 'ódigoG. %rt. 8?@ FEl contenido del contrato se integra con a6 las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas& b6 las normas supletorias& c6 los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, e+cepto que su aplicación sea irra/onableG. En materia de testamento se debe señalar tambi0n que F*as disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante segn el conte+to total del acto. *as palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, e+cepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido t0cnico. !e aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratosG. *a buena fe como regla de conducta e+igible, se genera en las e+pectativas justi1cadas de la otra pate, fundadas en la con1an/a que deposita en el actuar del otro a partir de la naturale/a de la contratación, las negociación que preceden al contrato, el comportamiento seguido hasta la celebración del acto, la comn intención de los coNcontratantes, la situación persona y particular de cada una de las partes y la equivalencia de las prestaciones.
B. ELEMENTOS ESENCIALES. 1) CONDICIONES DE VALIDE- RESPECTO DEL: SUJETO. VOLUNTAD Y CAPACIDAD. OBJETO. COSAS Y BIENES. HECHOS. FORMA. NOCIÓN. CLASIFICACIÓN. CAUSA. Elemento es aquello que integra una cosa o un conjunto de cosas o seres& aquello que lo conforma. *a estructura de todo acto jur3dico se integra con elementos que los autores tambi0n llaman presupuestos, requisitos o condiciones. Esos elementos pueden ser clasi1cados en esenciales, naturales y accidentales.
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*os esenciales son aquellos que deben concurrir a la formación del acto por que la ausencia de uno o de todos, obsta a la e+istencia del acto. Estos son necesarios y su1cientes para la conformación del acto jur3dico necesarios porque la falta de cualquier de ellos e+cluye la e+istencia del negocio, y su1cientes porque ellos se bastan para darle esa e+istencia. *os naturales son aquellos que conforman espec31camente cada acto jur3dico. ay otros elementos que participan del acto jur3dico pero que no son esenciales ni naturales y que pueden incorporarse a 0ste cláusulas accesorias, por voluntad de los agentes que produ/can los actos& son los elementos accidentales. *os elementos esenciales del acto jur3dico, de acuerdo con el criterio mayoritario de la doctrina actual, son el sujeto, la voluntad, el objeto, la causa 1nal y la forma. !=IE#O las condiciones de valide/ son la capacidad y voluntariedad. El sujeto interviene en la relación jur3dica jugando el papel fundamental de ser el emisor de la voluntad. *a voluntad es precisamente, la que establecerá, de1nirá, cali1cará cual es la naturale/a del acto llevado a cabo. En 1n, acarreará el efecto jur3dico perseguido, es decir la creación, modi1cación o e+tinción de una relación jur3dica. *a voluntariedad del acto requiere que 0ste provenga de un obrar inteligente y libre y que emane de una autodeterminación de su autor. 2or lo tanto, debe provenir de una persona que sea capa/, tanto de derecho como de ejercicio, de emitir la voluntad sana, libre de cualquier vicio o defecto que cuente con sus elementos internos en esa calidad. (esumiendo, para la valide/ del acto jur3dico se requiere que el sujeto tenga capacidad, tanto de derecho como de ejercicio y voluntad, la que debe ser sana y manifestada, es decir que no tenga vicios y que la e+presión de la voluntad sea trasladada al mundo e+terior& si ello no ocurre no puede ser percibida y entonces, constituirá un hecho. *a e+teriori/ación por cualquiera de sus modos perfecciona el proceso volitivo. O)IE#O el objeto lo constituye su materia y los hechos, como conductas. Debe ser material y jur3dicamente posible y además, licito. !e trata de establecer que lo que ha de ser motivo de la prestación sea materialmente factible& la imposibilidad debe ser originaria y absoluta. 2or supuesto, debe ser de acuerdo a derecho ya que todo objeto contraria a la ley, invalida la obligación. *a imposibilidad jur3dica se da cuando la ley impide gravar con hipoteca un bien mueble o con prenda un bien inmueble. El objeto debe ser determinado o determinable. %rt. 7::; F'uando el objeto se re1ere a bienes, 0stos deben estar determinados en su especie o g0nero segn sea el caso, aunque no lo est0n en su cantidad, si 0sta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios su1cientes para su individuali/aciónG. *a determinación puede quedar a cargo de un tercero pero en el caso de que no est0 e+presamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres. ?9
%rt. 7::@ Fo pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden pblico, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos& ni los bienes que por un motivo especial se proh3be que lo sean. 'uando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los art3culos 7B y ;?G. %rt. ;? FEstán prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, e+cepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y e+cepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jur3dicoG. '%=!% C" signi1ca el fundamento u rigen de algo, lo que constituye su ra/ón de ser, el motivo o ra/ón para obrar. %rt. <97 F*a causa es el 1n inmediato autori/ado por el ordenamiento jur3dico que ha sido determinante de la voluntad. #ambi0n integran la causa los motivos e+teriori/ados cuando sean l3citos y hayan sido incorporados al acto en forma e+presa, o tácitamente si son esenciales para ambas partesG. 2or su parte, el %rt. 7:7H F*a causa debe e+istir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. *a falta de causa da lugar, segn los casos, a la nulidad, adecuación o e+tinción del contratoG. %demás el %rt. 7:7@ FEl contrato es nulo cuando a6 su causa es contraria a la moral, al orden pblico o a las buenas costumbres& b6 ambas partes lo han concluido por un motivo il3cito o inmoral comn. !i sólo una de ellas ha obrado por un motivo il3cito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero 0sta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecidoG. CO($% es la manera o modo en que la voluntad de mani1esta, como se e+teriori/a, como se muestra o se da a conocer el proceso intelectual que en si interior ha seguido el hombre para relacionarse con el objeto. !e establece el principio de libertad de formas, al señalar que si la ley no designa una forma determinada para la e+teriori/ación de la voluntad, las partes pueden utili/ar la que estimen conveniente. *as partes pueden convenir una forma más e+igente que es impuesta por la ley.
2) ACEPCIONES DE LA VO- >CAUSA?. LA CAUSA FINAL. CONCEPTO. ASPECTO OBJETIVO Y SUBJETIVO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LOS DEFECTOS DEL ACTO JURÍDICO. *a palabra causa signi1ca el fundamento y origen de algo, lo que constituye su ra/ón de ser, el motivo o ra/ón para obrar. *a e+presión causa puede referirse a H ideas segn )uteler ausa 7uente: donde nacen las relaciones jur3dicas& la causa o fuente o e1ciente, de donde deriva la adquisición, transformación, conservación o e+tinción de las relaciones jur3dicas& ausa !n: doble sentido objetivo que se confunde o o identi1ca con l función jur3dicaNeconómica del contrato, con ?8
el resultado jur3dico caracter3stico que la ley adscribe a cada clase de acto jur3dico& subjetivo que es la voluntad de cada una de las parte en caso concreto ausa impulsiva: motivo determinante de la voluntad. o *a e+istencia de la causa se presume aunque o este e+presada en el acto, y consecuentemente, este es válido an en el supuesto en que le causa e+presada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. %gregamos que la causa debe ser leg3tima.
C. ELEMENTOS ACCIDENTALES. 1) MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO. CONDICIÓN. CONCEPTO. CLASES. EFECTOS. CARGO O MODO. CONCEPTO. CARACTERES. EFECTO. PLA-O. CONCEPTO. CLASES. EFECTOS. DIFERENCIAS ENTRE LAS MODALIDADES.
*a modalidad son clausulas accesorias que como tales pueden o no insertarse en los actos jur3dicos con el objeto de modi1car los efectos naturales que cada acto jur3dico está destinado a producir. Estas modalidades son la condición, pla/o y cargo. %rt. H@H F!e denomina condición a la cláusula de los actos jur3dicos por la cual las partes subordinan su plena e1cacia o resolución a un hecho futuro e incierto. *as disposiciones de este cap3tulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o e+tinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignoradosG. Esta modalidad no hace depender la e+istencia del acto jur3dico sino la producción o no de sus consecuencias. En otras palabras, la plena e1cacia, es decir la completa producción de los efectos que el acto reali/ado estaba destinado a producir o bien, e+tinguir el acto& se sujetan ala eventualidad que rena las caracter3sticas señaladas. Este acontecimiento puede o no suceder. De lo dicho, se desprende la condición suspensiva o resolutoria. %rt. H@9 FEl cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, rec3procamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturale/a del acto concertado, a sus 1nes y objeto. !i se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de 0sta obliga a la entrega rec3proca de lo que a las partes habr3a correspondido al tiempo de la celebración del acto. o obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibidoG. %rt. H@B FEl titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias. El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, tambi0n medidas conservatorias. En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte. B:
%rt. H@@ FEs nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jur3dico o que depende e+clusivamente de la voluntad del obligado. *a condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la valide/ de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. !e tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civilG. %rt. H@? F*a condición no opera retroactivamente, e+cepto pacto en contrarioG. El pla/o como modalidad de los actos jur3dico es el que permite que la e+igibilidad o la e+tinción de un acto jur3dico puedan quedar diferidas a su vencimiento. En el primer supuesto estamos en presencia de un pla/o suspensivo& en el segundo de uno resolutorio. El pla/o puede ser cierto o incierto. !i el pla/o está 1jado en relación al tiempo o la producción de un suceso que debe ocurrir, decimo que se trata de un pla/o cierto. #ambi0n cuando no se lo establece con precisión aunque se sabe que ocurrirá. El pla/o a su ve/ puede ser determinado o indeterminado. Es determinado cuando estuviera 1jado el momento en el que la obligación debe efectivi/arse, e indeterminado cuando no se ha e+plicado el momento en le que debe cumplirse la obligación o cuando el acontecimiento señalado para su determinación no se veri1que. !i el pla/o esta indeterminado el cr0dito es e+igible a partir de su determinación. El pago debe hacerse o !i la obligación es de e+igibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento& !i hay pla/o determinado cierto o incierto el d3a de su o vencimiento& !i el pla/o es tácito, en el tiempo en que segn la o naturale/a y circunstancias de la obligación debe cumplirse& o !i el pla/o es indeterminado a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prev0 la ley local. ay pla/o tácito cuando se asume el compromiso de entregar cosas para ser comerciali/adas. *a prestación deberá hacerse en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse. %rt. H;7 FEl pla/o se presume establecido en bene1cio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturale/a del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partesG. %rt. H;H FEl obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del pla/o si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garant3as prometidas, entre otros supuestos relevantes. *a apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el pla/o, sin perjuicio del derecho del acreedor a veri1car su B7
cr0dito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursalG. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. Esa obligación va ane+a a un acto de liberalidad. El incumplimiento del cargo, o impide los efectos del acto, e+cepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelvo, e+cepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. El cumplimiento puede ser e+igido por el bene1ciario de la liberalidad y su incumplimiento, puede provocar la revocación por parte de quien lo dispuso o sus herederos. %rt. H;? FEl derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con 0l se traspasa la obligación de cumplir el cargo, e+cepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. !i el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y 0sta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. *a reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoriaG. %rt. 7;?H FEl donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Rueda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa. 2uede tambi0n sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposibleG. %rt. H;B F*a estipulación como cargo en los actos jur3dicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del actoG.
D. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. 1) PRINCIPIO GENERAL. PARTES Y SUCESORES. CLASES. REPRESENTANTES. CLASES. E6CEPCIONES. TERCEROS INTERESADOS Y NO INTERESADOS. FACULTADES LEGALES.
*os actos jur3dicos producen los efectos que la normativa ha previsto con anterioridad. 'ada acto tiene sus propios efectos. %s3 en la compraventa se produce la transmisión del derecho de dominio. %rt. 7:<7 FEl contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes& no lo tiene con respecto a terceros, e+cepto en los casos previstos por la leyG. =n tercero es toda persona que no es parte en un acto. Entre los terceros deben ser considerados los sucesores a titulo singular y los terceros propiamente dichos que son aquellos que no tiene con las personas ninguna relación obligatoria. En materia de acto jur3dico unilateral, los efectos se producen directamente sobre terceros. "ndirectamente, tambi0n pueden provocarse efectos respecto de terceros, como sucede cuando se enajena un inmueble dado en alquiler. El acreedor es ahora el nuevo propietario a quien hay que abonarle la merced locativa. B<
%rt. 7:
E. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS. 1) TRASCENDENCIA JURÍDICA. DISTINTOS CRITERIOS.
*a variedad de actos jur3dicos hace necesario que se 1jen distintas pautas o criterio para poder clasi1carlos a los 1nes de ordenarlos. Esas pautas o criterio, pueden referirse al modo o manera de cómo el acto se lleva a cabo, a la cantidad de voluntades que concurran a formarlo, a la producción de efecto sujeta a la condición del fallecimiento del agente que lo origina, a que contengan o no el cumplimiento de una obligación, a que deban practicarse de acuerdo a determinada formalidad o no, a que tengan o no un contenido patrimonial o que mantengan o no la integridad del patrimonio. !e encuentran los actos jur3dicos positivos o negativos segn se trate d una acción u omisión. *a entrega de la cosa o la no concurrencia del propietario a la vivencia que dio en alquiler, sirven de ejemplo. ay actos que emanan de una sola voluntad como en el testamento o de varios como en el contrato. *os actos jur3dicos que producen efectos con posterioridad del fallecimiento, han sido denominados actos de ltima voluntad. !i el acto se una obligación, el cumplimiento de una contraprestación, estamos en presencia de un acto oneroso& si eso no se da porque se es bene1ciario de una liberalidad, el acto jur3dico se denomina gratuito. !on formales los actos cuando la ley impone una forma determinada para su reali/ación, son no formales cuando los BH
interesados utili/an la forma que estimen conveniente para llevarlos a cabo. ay actos de carácter patrimonial cuando tienen un contenido económico y de carácter e+trapatrimonial cuando su objeto carece de ese contenido lo que ocurre cuando están en juego los derechos inherentes a las personas. !on de disposición cuando se produce un egreso de una porción del patrimonio, más allá de la compensación que le corresponda. !on actos jur3dicos unilaterales la revocación en general, el reconocimiento de paternidad, el testamento, matrimonio, etc. *os actos jur3dicos entre vivos son los actos de disposición que el inhabilitado debe reali/ar con asistencia del curador& transmisión del derecho de bene1ciario del 1deicomiso& etc. *o contratos que son actos jur3dicos bilaterales, se clasi1can en onerosos o gratuitos, respondiendo a los criterios clásicos ya referidos& los contratos onerosos son conmutativos cuando las ventajas para los contratantes son ciertas y son aleatorios cuando las ventajas o perdidas dependen de acontecimiento incierto& son formales cuando la ley e+ige una forma para su valide/ siendo nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha o son no formales por ultimo& los contratos son nominados e innominados segn que la ley los regule especialmente o no. (especto del contrato plurilateral, ha de ser celebrado por varias partes y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, e+cepto que a la convención o la ley autoricen a la mayor3a de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan y conclusión solo entre quienes lo han consentido.
UNIDAD 12: LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS A. CONCEPTO. 1) FUNCIONES. FORMA Y PRUEBA.
El concepto de forma es susceptible de un doble enfoque uno gen0rico como traducción al mundo e+terior d la voluntad del sujeto, y otro restringido como formalidad requerida por la ley para algunos negocios. %s3 la forma, como e+teriori/ación de la voluntad, es elemento estructural de los negocios jur3dicos ya que sin el hecho sensible de la manifestación de la voluntad interna, 0sta quedar3a desconocida y carente de relevancia jur3dica. *a forma con1gura el medio relevador del dato psicológico desde la perspectiva de su visibilidad, el acto de autonom3a en su acepto e+terior& es decir, como ha de presentarse y como será socialmente reconocible, por lo tanto la forma es un elemento que no puede faltar ya que todo acto para ser considerado como tal debe ser revelado. B@
En otro sentido, la forma es considerada como la solemnidad con que la ley reviste determinado acto. *a manifestación será vinculante, solo si está revestida de las formalidades impuestas y manifestadas del modo que la ley lo determine. Desde este concepto la forma es siempre un plus añadido a la voluntad como veh3culo necesario para su e+presión. 2or ello la forma ha de entenderse como las solemnidades que segn las prescripciones legales han de observarse para la formación de determinados actos jur3dicos. ay una diferencia entre forma y prueba& la forma es el molde en el cual se vac3a el contenido de voluntad del sujeto en relación al objeto y en consecución a 1n jur3dico propuesto& es el transito que va de la intimidad subjetiva de la idea a la e+teriori/ación objetiva del acto. En sentido formal, es un conjunto de prescripciones observables para la valide/ de y un acto determinado, dado que de ser omitida el acto quedar3a privado de sus efecto propios. Esto no ha de ser confundida con la prueba de los actos ya que probar implica veri1car los hechos sostenidos. *a forma es contemporánea al acto, mientras que la prueba puede o no ser coetánea y son independientes. *a prueba puede ser e+terna y posterior al acto, como lo es de prueba confesional o el reconocimiento.
2) VENTAJAS Y DESVENTAJAS TENDENCIAS ACTUALES.
DEL
FORMALISMO.
*os sistemas jur3dicos primitivos se caracteri/aron por un formalismo severo y r3gido. *os actos estaba unidos a su forma de manera inseparable de moto tal que la desviación en su cumplimiento tra3a como consecuencia la nulidad el acto. *a forma, no era un medio de prueba sino que integraba el acto mismo. Crente a esto, los vicios de la voluntad perd3an trascendencia, la voluntad interna era prescindible cuando resultada opuesta a la manifestación por el medio jur3dico apto. *o trascendente, era lo e+terno, a 1n de impregnar con simbolismo los sentidos, puede sostenerse que la forma e+igida distingu3a al acto jur3dico del que no era real. 'on el correr del tiempo se fue logrando una mayor independencia entre la forma y el acto en s3 mismo. 'on mayor abstracción cultural, otros principios como los que imponente la buena fe y el cumplimiento de la palabra pactada, fueron morigerando este rigorismo. 2or otro lado, la el derecho comercial se hi/o más dinámico resultando necesario acelerar las transacciones y limitar todo obstáculo que pesará sobre ellas. El viejo formalismo fue progresivamente en retirada para dar lugar a nuevas concepciones que entend3an que el principio de la libertad de formas en los actos era una solución más apropiada. 'omo ventajas de la forma podemos señalar la de proteger a las partes de la falta de meditación frente a la complejidad de determinados negocios jur3dicos en lo que es menester resguardar a los otorgantes del apresuramiento o la irre4e+ión, particularmente cuando se trata de actos transcendentales como los testamentos o el matrimonio, pues la solemnidad agrega la re4e+ión& asimismo permiten distinguir al acto jur3dico de aquellos otros actos que son meramente preparatorios no vinculante& B;
puede decirse tambi0n que es un modo de dar 1je/a a la conclusión del negocio permitiendo mayor seguridad para los terceros en cuyo resguardo se ordena la inscripción en registros para que el acto se torne pblico y ostensible y por otra parte& aparecen ventajas para el Estado ya que se facilita la percepción de impuestos y tasas ya que el o1cial publico interviniente opera como agente de retención. (especto de las desventajas que presenta el formalismo podeos señalar que hace menos agiles las transacciones, motivo por el cual el derecho comercial se ha ido desprendiendo de ellas& además suman onerosidad del actos pues la mayor3a de las obliga a las partes a importantes desembolsos de dinero e+tra.
3) CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS SEG9N LA FORMA.
*os actos de dividen en formas y no formales, segn la ley e+ija o no una determinada manera de presentarse el acto. Ello no implica que no e+istan actos jur3dicos sin forma alguna ya que la forma es un elemento esencial de todo acto jur3dico en tanto traduce la voluntad interna. !on formales aquellos actos cuya valide/ depende de que su celebración se realice bajo la forma impuesta por la ley. *os actos no formales no requieren formalidad espec31ca. *a fuer/a jur3dica de las convenciones no emana del cumplimiento de formalidades sino que emerge de la voluntad individual. En relaciona los actos formales pueden distinguirse o 1ormales de solemnidad absoluta su cumplimiento trae aparejad la nulidad y los priva de cualquier otro efecto civil como por ej el matrimonio no reali/ado con las formalidades e+igidas son tiene valide/. 1ormales de solemnidad relativa: en caso de omitirse la o forma, el acto no producirá los efectos propios que estaba destinado a productos pero si podrá tener otro efectos residuales si la ley as3 lo permitiera. *a efectiva reali/ación del acto puede acreditarse por otros medio y el interesado podrá obligar a la contraparte a cumplir con la formalidad impuesta por la ley. %rt. <9; FEl acto que no se otorga en la forma e+igida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la e+presada formalidad, e+cepto que ella se e+ija bajo sanción de nulidadG. 1ormales no solemnes: la forma es irrelevante para la o e+istencia del acto pero no para su prueba, se trata de los actos formales que pueden celebrará con cualquier forma, pero solo posean probarse por un medio determinado.
/) PRINCIPIO GENERAL Y E6CEPCIONES.
%rt. <9@ F!i la ley no designa una forma determinada para la e+teriori/ación de la voluntad, las partes pueden utili/ar la que estimen conveniente. *as partes pueden convenir una forma más e+igente que la impuesta por la leyG. Este principio es conocido como la libertad de formas. %demás consolida el paradigma de la autonom3a de la voluntad como fuer/a vinculante del acto sobre todo formalismo. B?
El legislador regulará la e+istencia de forma segn la trascendencia que le asigne al acto de que se trata como e+cepciones al principio general. *a consagración del principio de forma es el triunfo del consensualismo ya que son los interesados directos los que pueden las e+igencias de forma.
0) DOCUMENTO DISTINCIÓN.
E
INSTRUMENTO:
CONCEPTO
Y
"nstrumento y documento aparecen como voces que denoten sinónimos, mas tienen entre ella suma relación de g0nero y especie mas son demostrativas de la e+istencia de hechos o negocios jur3dicos. 2or documento se encuentre toda cosa que sea productos de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa d un hecho cualquiera. Esto es una representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal como las marcas o signos, contraseñas, planos, etc. El instrumento abarca un ámbito más restringido, que es el escrito. De tal manera no hay sinonimia porque el documento es el g0nero y el instrumentos una de sus especies. El instrumento es una cosa mueble que representa un hecho un3voco, y es escrito. El soporte por el cual se asienta ha ido variando con el tiempo. %rt. <9? F*a e+presión escrita puede tener lugar por instrumentos pblicos, o por instrumentos particulares 1rmados o no 1rmados, e+cepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. 2uede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con te+to inteligible, aunque su lectura e+ija medios t0cnicosG.
) CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS.
#radicionalmente se a1rma la e+istencia de una clasi1cación bipartita en relación con los instrumentos segn que sean pblicos o privados. *os particulares no requieren de la intervención del o1cial pblico y rige a su respecto el principio de la libertad de formas& autori/a a que la voluntad puede ser manifestada verbalmente, por escrito o por signo inequ3vocos. %rt. <9B F*os instrumentos particulares pueden estar 1rmados o no. !i lo están, se llaman instrumentos privados. !i no lo están, se los denomina instrumentos particulares no 1rmados& esta categor3a comprende todo escrito no 1rmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de informaciónG.
B. INSTRUMENTO P9BLICO. 1) CONCEPTO Y CARACTERES.
!e ha de1nido al instrumento pblico como aquel otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un o1cial pblico. Ello es as3 dado que emana de personas que segn derecho, es idónea y competente para dar fe de los actos en los BB
cuales interviene en ra/ón de la materia que se trata de y la de jurisdicción en la que actan. Esta presencia determ3nate agrega su autoridad del documento dándole un carácter propia que es el de la autenticidad. En virtud de está, dichos instrumentos se prueban sin necesidad de reconocimiento de la forma como ocurre con el instrumento privado. !u presencia da una seguridad muy superior a la de los instrumentos privados, ya que se les reconoce autenticidad entre las partes y frente a terceros, poseen fuer/a ejecutiva, su hecha es considerada cierta y la copia, tiene el mismo valor que a original.
2) ENUMERACIÓN.
%rt. <98 F!on instrumentos pblicos a6 las escrituras pblicas y sus copias o testimonios& b6 los instrumentos que e+tienden los escribanos o los funcionarios pblicos con los requisitos que establecen las leyes& c6 los t3tulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la 'iudad %utónoma de )uenos %ires, conforme a las leyes que autori/an su emisiónG.
3) RE7UISITOS DE VALIDE-.
2ara que instrumento pblico sea válido y e1ca/, produciendo plena prueba respecto de su contenido, la ley e+ige que se satisfagan ciertos requisitos. Estos son subjetivos, cuando se re1eren a la capacidad y competencia que debe reunir el o1cial pblico que interviene en el acto y objetivos& si se re1eren al cumplimiento de las e+igencias determinadas por la ley en relación con el acto de que se trate. %rt. <8: F!on requisitos de valide/ del instrumento pblico a6 la actuación del o1cial pblico en los l3mites de sus atribuciones y de su competencia territorial, e+cepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella& b6 las 1rmas del o1cial pblico, de las partes, y en su caso, de sus representantes& si alguno de ellos no 1rma por s3 mismo o a ruego, el instrumento carece de valide/ para todosG. − SUBJETIVOS: se e+ige que sea otorgado por u n o1cial pblico en los l3mites de sus atribuciones y se du competencia territorial y material, salvo que el lugar sea comprendido como parte de ella. *a primera e+igencia que se dispone para la e1cacia del instrumento pblico, es que acte en los l3mites de sus atribuciones y esto surge del nombramiento que va atribuir a una persona una labor en la administración publica la cual será e1ca/ sólo si se corresponde con el acto administrativo por el que fue investido como tal. *a capacidad implica la habilidad para llenar la función, la cual proviene de la investidura que corresponde al cargo. El o1cial pblico debe estar legalmente nombrado y en el ejercicio efectivo de la función que ha de desempeñar& el ''A' dispone en su %rt. <8< FEs presupuesto para la valide/ del instrumento que el o1cial pblico se encuentre efectivamente en funciones. !in embargo, son válidos los actos instrumentados y autori/ados por 0l antes de la noti1cación de la B9
suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata. Dentro de los l3mites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo e+istente y acta bajo la apariencia de legitimidad del t3tuloG. =na prohibición especial pesa sobre el o1cial pblico con el 1n de que no autorice actos en los que tenga un inter0s personal o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado inclusive. !i lo hace es nulo. %rt. <87 FEs de ningn valor el instrumento autori/ado por un funcionario pblico en asunto en que 0l, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de a1nidad, sean personalmente interesadosG. *a competencia del o1cial pblico abarca un doble aspecto en ra/ón de la materia y en ra/ón del lugar. En primer lugar, debe obrar en los l3mites de sus atribuciones respecto a la naturale/a del acto. Esto supone que cada funcionario tiene idoneidad para el acto en el que interviene segn la ley lo invistió de la función. %rt. <8H F*os instrumentos pblicos e+tendidos de acuerdo con lo que establece este 'ódigo go/an de entera fe y producen id0nticos efectos en todo el territorio de la (epblica, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgadoG.
OBJETIVOS: la competencia y la idoneidad del o1cial pblico deben además, ser complementadas con la observancia de las formalidades que para cada acto en particular la ley ha dispuesto. *as formalidades legal que se agregan a las generales var3an segn cada instrumento pblico en particular, salvo la 1rma de todos los interesados que aparecen como partes o sus representes, la del o1cial pblico interviniente, la presencia de testigos, cuando el acto as3 lo requiriera, y que se hayan salvado tachaduras, enmiendas o alteraciones si las hubiera. *a falta de los requisitos determinará la nulidad del instrumento pblico.
/) FUER-A PROBATORIA. AUTENTICIDAD.
PRESUNCIÓN
DE
*os instrumentos pblicos dan fe pblica, es decir que go/an de autenticidad, se prueban por mismos sin necesidad de que haya un reconocimiento previo. 'uando el instrumento aparece como regular en cuanto a sus formas, se presume autentico. Este privilegio singular se justi1ca ya que emana de persona que, es idónea y competente para dar fe por si de los actos en los que interviene, además de estar revestido de las formalidades impuestas por ley. B8
%rt. <8? FEl instrumento pblico hace plena fe a6 en cuanto a que se ha reali/ado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el o1cial pblico enuncia como cumplidos por 0l o ante 0l hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal& b6 en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produ/ca prueba en contrarioG.
0) CONTENIDO DEL INSTRUMENTO: CLASES ENUNCIACIONES. IMPUGNACIÓN DEL CONTENIDO.
DE
En primer lugar, vamos a anali/ar los hechos cumplidos por el o1cial pblico, estos go/an de plena fe mientras no prospere una querella judicial de falsedad civil o penal. El instrumento pblico hace plena fe hasta que sea argQido de falso, por acción civil o criminal, de la e+istencia material de los hechos, que el o1cial hubiese anunciado como cumplidos por 0l, o que han pasado en su presencia. En cambio, en lo que se re1ere a las manifestaciones de las partes en relación con la celebración del negocio o sus dichos en cuanto al pago, los modos de cumplimiento o demás cualidades del acto, hacen fe pero respecto de su contenido, basta prueba en contrario. %rt. <8? inc. )6 Fb6 en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produ/ca prueba en contrarioG. *as enunciaciones incidentales que no guardan relación directa con el objeto del acto tienen solo el valor de principio de prueba por escrito. *a acción de impugnación de falsedad es de graves consecuencias ya que implica imputar al funcionario pblico interviniente de un delito, como lo es el de la falsi1cación de instrumento. El 1n que persigue la acción es desvirtuar la e1cacia probatoria del instrumento, atacando el mismo por su falsedad material o ideológica. *a falsedad es material cuando el instrumento ha sido formalmente adulterado, como en los supuestos de falsi1cación, alteración o supresión. *a falsedad ideológica se determina en cambio, por falta de veracidad en su contenido. *a falacia esta en lo que el o1cial dice hacer presencia cuando nunca ocurrió. 2or v3a civil, la querella de falsedad puede ser interpuesta por acción, como pretensión principal del proceso, o a modo de defensa, alegando la falsedad de instrumento pblico que se opone al demandado.
) ESCRITURAS P9BLICAS. CONCEPTO Y RE7UISITOS. C. INSTRUMENTOS PARTICULARES. 1) CONCEPTO Y CLASES.
El %rt. <9B introduce los instrumentos particulares clari1cando una cuestión que hab3a sido motivo de controversia doctrinaria ya que si bien los instrumentos particulares estaban mencionados en el '', gran parte solo distingu3a entre instrumento pblico y privado. 9:
El mismo re/a F*os instrumentos particulares pueden estar 1rmados o no. !i lo están, se llaman instrumentos privadosG *os particulares son instrumentos compresivos de dos subNtipos siendo en los privados la nota caracter3stica la 1rma. *os particulares en sentido estricto, son lo que se re1eren a todo documento que por carecer de 1rma no era catalogado como instrumento.
2) INSTRUMENTO PRIVADO. RE7UISITOS DE VALIDE-. FIRMA Y M9LTIPLE EJEMPLAR: la 1rma es la condición esencial para la
e+istencia del acto bajo forma privada y constituye la identi1cación gra1ca de la persona que sirve para establecer derechos y obligaciones. *a mera transcripción literal del nombre del nombre y apellido de la persona no constituye la 1rma, en tanto que se entiende por tal, la manera en que la persona acostumbra signar declaraciones de voluntad con el objeto de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe. *as iniciales o signos que no tengan el valor de visado sino que pretendan tener el valor de 1rma, podrán serlo en tanto se demuestre que es de esa manera como habitualmente se mani1estan las declaraciones de voluntad. *a función de la 1rma, es la imputación de la autor3a del acto y la demostración de una voluntad que concuerda con lo que está instrumentado, siempre con la e+igencia de su reconocimiento y pudiendo la msima, consistir en tra/os, gra1cas si el modo habitual que de puño y letra se signan manifestaciones de su voluntad. %rt. <99 F*a 1rma prueba la autor3a de la declaración de voluntad e+presada en el te+to al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del 1rmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la 1rma de una persona queda satisfecho si se utili/a una 1rma digital, que asegure indubitablemente la autor3a e integridad del instrumentoG. %rt. H7H F!i alguno de los 1rmantes de un instrumento privado no sabe o no puede 1rmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir tambi0n el instrumentoG. %rt. H7? F*as raspaduras, enmiendas o entrel3neas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la 1rma de las partes. De no hacerse as3, el jue/ debe determinar en qu0 medida el defecto e+cluye o reduce la fuer/a probatoria del instrumentoG.
EFECTO ENTRE PARTES: los instrumentos privados no tienen presunción de autenticidad& carecen de valor probatorio en tanto la 1rma que los rubrica no haya sido 97
reconocida por el interesado o declarada debidamente reconocida por el jue/ competente. 2ara las partes y sucesores a titulo universal, establecida la autenticidad de la 1rma, el instrumento privado tiene efecto y no puede ser desconocido, e+cepto por vicios ene l acto del reconocimiento. El reconocimiento implica el cuerpo del documento, lo cual le da valor probatorio entre las partes y sus sucesores a titulo universal. *a autenticidad del instrumento privado se determina por la veri1cación de que la forma corresponde a quien lo suscribió. !e puede llevar a cabo mediante reconocimiento del 1rmante o por declaración judicial de autenticidad. %rt. H7@ F#odo aquel contra quien se presente un instrumento cuya 1rma se le atribuye debe manifestar si 0sta le pertenece. *os herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la 1rma es o no de su causante. *a autenticidad de la 1rma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la 1rma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado aut0ntico por sentencia, o cuya 1rma está certi1cada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, e+cepto por vicios en el acto del reconocimiento. *a prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenidoG.
FRENTE A TERCEROS: *a e1cacia probatoria de los instrumentos privados debidamente reconocidos se e+tiende a terceros cuando adquieren fecha cierta. 2or fecha cierta se tiende aquella que otorga certe/a que el instrumento privado ya estaba 1rmado al momento de su producción y no pudo ser 1rmado despu0s de su acaecimiento. !e plantea que los instrumentos privados adquieren fecha cierta toda ve/ que acontece un hecho del que resulta como una consecuencia ineludible que el documento ya estaba 1rmado, siendo cualquier enumeración enunciativa. El documento privado que no tenga fecha cierta no es oponible a terceros, quienes pueden obrar como si el instrumento no e+istiere. 2ero a partir del momento de su adquisición es posible opon0rselos.
VALOR PROBATORIO: el e+amen de la fuer/a probatoria de los instrumentos. El instrumento privado no s prueba, a diferencia de los pbicos que están revestidos e autenticidad& por el contrario, el instrumento otorgado entre los particulares torna necesario saber si emana realmente de las personas a las que se les atribuye, de all3 la relevancia que cobra la veri1cación de las 1rmas. 9<
*a verdad material del instrumento autenticado hace plena fe entre las partes y sucesores, por lo que si se pretender demostrar la falsedad de la reali/ación de los hechos habrá que acreditar la adulteración del documento o probar el abuso de con1an/a si se trata de documento 1rmado en blanco mediante la acción civil o penal de falsedad. *a sinceridad puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba& principalmente por el contradocumento, que es la prueba constituida para desvirtuarlo, de relevante aplicación en los casos de simulación. *os terceros ajenos al acto pueden utili/ar cualquier medio de prueba.
D. DOCUMENTOS NO FIRMADOS. 1) CONCEPTO Y CLASES.
*a utili/ación de instrumentos privados no 1rmados es cada ve/ mayor y abarca desde el pasaje en colectivo hasta contrataciones internacionales. El %rt. H78 dice FEl valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el jue/ ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad t0cnica del te+to, los usos y prácticas del trá1co, las relaciones precedentes y la con1abilidad de los soportes utili/ados y de los procedimientos t0cnicos que se apliquenG. 2or ltimo frente al interrogante de la impresión digital, entendemos que la impresión digital es un modo de determinación de identidad ya que no e+isten < impresiones digitales id0nticas& sin embargo, puede o no responder a un acto voluntario ya que puede haber sido tomada a un sujeto inconsciente o incluso despu0s de su fallecimiento por lo cual no satisface el requisito de la 1rma ene l instrumento privado pudiendo solo ser considerado como particular& a ello se re1ere el %rt. H7@ en su ltimo párrafo FUEl documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenidoG.
EFECTOS FRENTE A LAS PARTES Y A TERCEROS. Ruien se vale o utili/a este tipo de instrumentos, debe hacerse cargo de su autenticidad y contenido. *as más de las veces, tal como lo hemos e+puesto, estaremos en presencia de principios de prueba por escrito. En otros casos, podr3an tener la peculiaridad de acreditar hechos de modo tal que por las condiciones que lo rodeen, marcan un grado de certidumbre que en ciertos supuestos equivalen a plena prueba. #ales documentos suelen ofrecer grados de seguridad, 1abilidad y lo que es más importen rapide/ que supera al papel por lo que habi0ndose comprobado su autenticidad, será el jue/ quien determine el valor probatorio.
2) DOCUMENTO ELECTRÓNICO. VALOR PROBATORIO.
El documento es la cosa mueble de carácter representativo que lleva en si la virtualidad de hacer conocer un hecho o 9H
manifestación de pensamiento. #radicionalmente, el soporte donde se vert3an esas manifestaciones era el papel& sucede as3 en el documento escrito. !in embargo, la evolución tecnológica nos permite conocer la trasmisión y manifestación como los documentos electrónicos. Entendemos por tal a la representación informática de actos, hechos, datos jur3dicamente relevantes que pueden ser recuperados en forma comprensible, como contenidos en la memoria de un ordenador o en soportes e+ternos como los discos, que tienen la caracter3stica de que no son le3dos por el hombre sino aprehendidos por las maquinas. El documento electrónico es equiparado a lo que se llama instrumento particular. %s3 el %rt. ? re/a F!e entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utili/ado para su 1jación, almacenamiento o archivo. =n documento digital tambi0n satisface el requerimiento de escrituraG. El valor jur3dico del documento depende de la posibilidad de considerarlo autentico y seguro pudiendo, identi1car su autor3a hay que esto no permite atribuir su contenido a la voluntad del suscriptor. *a tecnolog3a brinca actualmente los medios para asegurar su autenticidad e integrar de un documento electrónico con un grado de seguridad que e+cede la función que se asigna a la 1rma en el soporte papel. %unque los documentos electrónicos sean verdaderos documentos no por ello dejan de presentar una serie de peculiaridades que los separan de los documentos en soporte papel.
3) FIRMA DIGITAL. RÉGIMEN LEGAL.
=tili/amos la e+presión 1rma digital para individuali/ar tantos los procedimientos como los metidos destinados a identi1car al autor de un documento trasmitido por medio electrónicos. *a ley <;;:? de 1rma digital establece en su %rt. < F!e entiende por 1rma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de e+clusivo conocimiento del 1rmante, encontrándose 0sta bajo su absoluto control. *a 1rma digital debe ser susceptible de veri1cación por terceras partes, tal que dicha veri1cación simultáneamente permita identi1car al 1rmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su 1rma. *os procedimientos de 1rma y veri1cación a ser utili/ados para tales 1nes serán los determinados por la %utoridad de %plicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentesG. En su %rt. H agrega F'uando la ley requiera una 1rma manuscrita, esa e+igencia tambi0n queda satisfecha por una 1rma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de 1rmar o prescribe consecuencias para su ausenciaG. *o importante es señalar que un documento digital, 1rmando digitalmente los efectos de un instrumento particular 1rmado& es decir, de un instrumento privado. %rt. @ FE+clusiones. *as disposiciones de esta ley no son aplicables a6 % las disposiciones por causa de muerte& b6 % los actos jur3dicos del derecho de familia& c6 % los actos personal3simos en general& d6 % los actos que deban ser 9@
instrumentados bajo e+igencias o formalidades incompatibles con la utili/ación de la 1rma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partesG. En primer t0rmino aparece claro que los testamentos no pueden ser otorgados en documento digital i 1rmados digitalmente pero la e+presión Fdisposiciones por causa de muerteG comprende mucho más que el testamente como por ejemplo no podr3a establecerse por este medio el destino del cadáver. En la mención a los actos jur3dicos del derecho de familia quedar3an incluidos el matrimonio, el reconocimiento de hijos, el discernimiento de la tutela o curatela. En los derechos personal3simos se abarcan, además de los e+puestos, los referidos a la personalidad espiritual, los tratamientos m0dicos y quirrgicos, las directivas anticipadas, etc. Cinalmente el cuarto supuesto e+cluye los actos cuyas formalidades legales o consensuales por las partes as3 lo establecieran %rt. <99 F*a 1rma prueba la autor3a de la declaración de voluntad e+presada en el te+to al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del 1rmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la 1rma de una persona queda satisfecho si se utili/a una 1rma digital, que asegure indubitablemente la autor3a e integridad del instrumentoG.
9;
UNIDAD 13: INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS A. INTRODUCCIÓN. 1) CONCEPTO. INEFICACIA EN GENERAL. ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL. PRINCIPALES SUPUESTOS. 2ara lograr el pleno cumplimiento delos efectos perseguidos por un acto jur3dico deben llenarse satisfactoriamente sus condiciones de valide/ en cuanto a cada uno de sus elemento esenciales. %s3, respecto del sujeto '%2%'"D%D, "DOE"D%D A >O*=#%("ED%D& del objeto "DOE"D%D A *"'"#"=D& y de la causa 1n *"'"#=D. 2or el contrario, si no se cumplen dichas e+igencias el acto carecerá de valide/ y ello determinará su ine1cacia& es decir que no producirá el resultado perseguido. !in embargo puede ocurrir que se presenten circunstancias posteriores y e+tr3nsecas que obt0n a la consecución del efecto perseguido. En este caso los obstáculos afectan a su funcionalidad. En ambos supuestos nos encontramos frente a un acto jur3dicamente ine1ca/ por lo que la ine1cacia, en sentido amplio es la privación de los efectos normales de los actos jur3dicos por algn acontecimiento que se suscita al momento de la creación del negocio o con posterioridad. E+isten diversas formas de abordar la ine1cacia, tales son la ine!cacia simple que ocurre cuando el acto puede adquirir e1cacia o perderla de1nitivamente& la ine!cacia relativa en que el acto es válido y e1ca/ entre las partes pero no frente a terceros o no es e1ca/ entre partes pero frente a terceros& o inoponibilidad negativa que es un acto invalido entre partes pero inoponible a terceros de buena fe y a t3tulo oneroso& la ine!cacia eventual, sucesiva o sobreviniente son los casos en lo que encuadran la rescisión, evocación y resolución ya que los actos nacen validos pero por motivos e+ternos pierden su aptitud para producir efectos con posterioridad. Desde la perspectiva de la ine1cacia en sentido amplio podemos considerar < supuestos *a ine1cacia funcional o dinámica tambi0n llamada o ine1cacia en sentido estricto, e+tr3nseca o sobrevenida, se ha señalado que se trata d actos jur3dicos e+tintivos. *a ine1cacia estructural o estática, que alude a la invalide/ o o nulidad del acto jur3dico por lo que es intr3nseca o inicial. 9?
%s3 mismo, se omite regular a la ine+istencia como categor3a de ine1cacia autónoma& la invalide/ es adecuada para privar de efectos a todos los actos con defectos en su nacimiento. *a ine1cacia funcional esta presente al momento de la constitución del acto, el acto nace sano sin ningn defecto pero en su ejecución sobreviene una causal que lo torna ine1ca/. %lgunos supuestos son revocación, rescisión y resolución. %rt. 7:BB FEl contrato puede ser e+tinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultadG. %demás, el %rt. 7:B9 FE+cepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales a6 el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. *a comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra& b6 la e+tinción del contrato puede declararse e+trajudicialmente o demandarse ante un jue/. *a demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder& c6 la otra parte puede oponerse a la e+tinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que deb3a reali/ar para poder ejercer la facultad de e+tinguir el contrato& d6 la e+tinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró& e6 la parte que tiene derecho a e+tinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión e+tintiva& f6 la comunicación de la declaración e+tintiva del contrato produce su e+tinción de pleno derecho, y posteriormente no puede e+igirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. 2ero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por e+tinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del pla/o de empla/amiento& g6 la demanda ante un tribunal por e+tinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento& h6 la e+tinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la e+tinciónG.
2) RESOLUCIÓN.
En esta causa, la privación de los efectos de acto responde a la producción de hechos sobrevinientes que pueden o no ser imputables a una de las partes. =n primer supuesto es el acaecimiento de una condición o de un pla/o resolutorio como la causa de disolución de la persona jur3dica. 9B
El otro caso obedece al incumplimiento de una de las partes de la prestación debida, en contratos bilaterales onerosos. Este supuesto es el llamado pacto comisorio y se regulado en el %rt. 7:9? que re/a F*as partes pueden pactar e+presamente que la resolución se produ/ca en caso de incumplimientos gen0ricos o espec31cos debidamente identi1cados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolverG. %rt. 7:9B FEn los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es impl3citoG %rt. 7:98 FEl requerimiento dispuesto en el art3culo 7:99 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la e+tinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especialesG. E+isten dos casos que a pesar de utili/ar otros t0rminos, con1gurar3an supuestos de resolución o pueden revocarse las donaciones reali/adas a una o fundación a menos que en el acto de celebración se haya establecido e+presamente como condición resolutoria el cambio de objeto o El supuesto de dominio revocable, determina que el sometido a condición o pla/o resolutorio, a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien la transmitió.
3) RESCISIÓN.
Es un modo de e+tinción de actos jur3dicos de larga duración& segn el %rt. 7:77 establece FEn los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produ/can los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. *as partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. *a parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad ra/onable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechosG. En primer lugar se prev0 la rescisión bilateral, %rt. 7:B? FEl contrato puede ser e+tinguido por rescisión bilateral. Esta e+tinción, e+cepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de tercerosG. 2uede ser bilateral o unilateral, segn haya o no acuerdo de voluntades para privar de efectos al acto jur3dico o la ley lo haya autori/ado y está regulado en el %rt, 7:B? y 7:BB. El acuerdo de voluntades para rescindir debe e+istir al momento de la creación del acto jur3dico, aun cuando sea ejercida unilateralmente. #ambi0n puede estar prevista en el %rt. 7:
cosa. !i el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continan como antesG. %rt. 7:B9 F*as disposiciones de este #3tulo son aplicables a la prevención del daño y a su reparaciónG. %rt. 7:B8 FEn los casos en que concurran las disposiciones de este 'ódigo y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación a6 las normas indisponibles de este 'ódigo y de la ley especial& b6 la autonom3a de la voluntad& c6 las normas supletorias de la ley especial& d6 las normas supletorias de este 'ódigoG.
/) REVOCACIÓN.
Es un acto jur3dico unilateral por el cual se deja sin efecto otro ato. *a pasibilidad de revocar un acto debe estar autori/ada legalmente. !us efectos operan para el futuro, es decir, los ya concluidos quedan 1rmes. % continuación se establecen aquellos actos que ''A' autori/a su revocación El consentimiento para la disposición de derechos o personal3simos& *a autori/ación estatal para el funcionamiento de ciertas o personas jur3dicas& En la representación voluntaria& o El tercero que no haya requerido la rati1cación que suple el o defecto de representación, puede revocar el consentimiento antes de que opere su vencimiento& El poder otorgado por varias personas para un objeto de o inter0s comn puede ser revocados por cualquiera de ellas sin dependencia& !iempre puede ser efectuada por el representado, si no se o hubiera conferido de modo irrevocable& en la nulidad del matrimonio autori/a al cónyuge de buena o fe a revocar las donaciones al de mala fe& etc.
0) INOPONIBILIDAD.
!e la de1ne como una ine1cacia relativa, cong0nita o sobrevenida del negocio jur3dico, en consideración a determinados sujetos a los cuales 0ste puede interesar, pero que mantiene su e1cacia entre los que lo celebraron y tambi0n, respecto de otros terceros. !e presenta de < formas +noponibilidad positiva: el acto es válido entre partes pero o es ine1ca/ con relación a los terceros como la trasmisión del dominio de una cosa inmueble hecha por tradición y escritura pblica pero no inscripta en el (egistro de la 2ropiedad. o +noponibilidad negativa: el acto solo es e1ca/ para ciertos terceros. Es el supuesto de los terceros que adquieren de buena fe y a t3tulo oneroso en casos de simulación con relación a un inmueble. %rt. H8? FEl acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, e+cepto en los casos previstos por la leyG. Di1ere de 98
la ine1cacia simple porque en 0ste el acto no produce sus efectos propios por causa de un impedimento e+terno como la caducidad del testamente cuando el heredero muere antes que su autor. *a oportunidad para invocarla puede ser cualquier momento, sin perjuicio de la prescripción y la caducidad.
) LA DENOMINADA JURÍDICOS.
INE6ISTENCIA
DE
LOS
ACTOS
B. NULIDAD. 1) CONCEPTO.
Es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jur3dico, en virtud de una causa originaria, es decir, e+istente en el momento de su celebración. #ambi0n ha sido de1nida como la sanción de invalide/ prescripta por ley por adolecer el acto jur3dico de un defecto constitutivo.
2) CARACTERES. o o
o
o
o
o
%anción: constituirá en la privación de los efectos del acto. +nvalide;: se priva al acto jur3dico de los efectos propios que fueron los perseguidos por las partes al otorgarlo pero dan ligar, a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan. Declarada judicialmente: no puede ser determinadas por la voluntad de las partes del negocio jur3dico. De7ecto sustitutivo: signi1ca que se trata de un vicio cong0nito que se produce en el momento del nacimiento del acto& por ellos es originario y no debe confundirse con los motivos de ine1cacia sobreviniente o funcional. De un acto o negocio jurídico: la nulidad solo se predica de los actos jur3dicos, no se presente en los hechos jur3dicos ni en los simples actos voluntarios ni en los actos il3citos. Tiene e7ecto retroactivo: las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes del otorgamiento del negocio inválido.
3) FUNDAMENTO.
Crente a un acto que tiene un defecto constitutivo, el sistema jur3dico reacciona los 1nes de evitar consecuencias perjudiciales, sancionándolo con la quita de sus efectos por haber comprometido o vulnerado intereses de orden pblico o de carácter particular tutelados por derecho objetivo.
/) CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES. RÉGIMEN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.
!e ha considerado que no e+isten motivos serios para defender la relevancia ontológica de la clasi1cación. %l respecto se a1rma que la invalide/ siempre requiere el pronunciamiento judicial si las partes o un tercero pretenden prevalerse del acto y declarada la invalide/, sea el acto nulo o anulable, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes del acto anulado, con el corolario para las partes del deber de restitución. En consecuencia, solamente se regula la nulidad absoluta o relativa. 8:
0) CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. NULIDAD RELATIVA Y ABSOLUTA. DISTINCIÓN. SUPUESTOS: se trata de un verdadero criterio de entidad jur3dica, es decir, depende de la transgresión en tanto tiene en cuenta la 3ndole de los intereses tutelados si los intereses son de orden pblico, incluyendo a la moral y las buenas costumbres, la nulidad será absoluta ya que está de por medio el inter0s de la ley y los valores que sustentan el sistema& el defecto es sustancial en el sentido d que el fundamento y la 1nalidad de la normal lo determinarán. En cambio s3 solamente responde al inter0s de particulares renunciables, la nulidad será relativa. En el caso de nulidad absoluta dice el %rt. H9B F*a nulidad absoluta puede declararse por el jue/, aun sin mediar petición de parte, si es mani1esta en el momento de dictar sentencia. 2uede alegarse por el $inisterio 2blico y por cualquier interesado, e+cepto por la parte que invoque la propia torpe/a para lograr un provecho. o puede sanearse por la con1rmación del acto ni por la prescripciónG. !i se trata de una nulidad relativa, dice el %rt. H99 F*a nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo bene1cio se establece. E+cepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha e+perimentado un perjuicio importante. 2uede sanearse por la con1rmación del acto y por la prescripción de la acción. *a parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con doloG. −
NULIDAD TOTAL Y PARCIAL: el %rt. H98 re/a Fulidad total es la que se e+tiende a todo el acto. ulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. *a nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. !i no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su 1nalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el jue/ debe integrar el acto de acuerdo a su naturale/a y los intereses que ra/onablemente puedan considerarse perseguidos por las partesG.
C. EFECTOS DE LA NULIDAD. 1) PRINCIPIO GENERAL.
'omo principio general, la declaración de nulidad trae aparejada la ine1cacia del acto jur3dico con efectos retroactivos, esto signi1ca que las cosas deben devolverse al estado en que se hallaban antes del otorgamiento acto declarado nulo. El principal efecto de la declaración de nulidad es la e+tinción de todos los derechos reales o personales causados por el negocio y determina el deber de restituir lo que se hubiese trasmitido por causa del negocio invalidado.
87
2rivado del acto invalidado de sus efectos normales, puede producir otros en tatos subsiste como hecho jur3dico simple.
2) ENTRE PARTES.
*os efectos de la declaración de nulidad se producen entre partes y con relación a terceros. *as partes deben restituirse todo lo que se hubiera entregado en virtud del acto nulo. *a procedencia y modalidad de la restitución dependerá de si los poseedores de buena o de mala fe. %s3 en relación a los frutos se dispone que la buena fe de los poseedores debe e+istir en cada hecho de percepción de frutos& en cuanto los productos se restituyen siempre, sea poseedor de buena o mala fe.
3) CON RELACIÓN A TERCEROS.
%un cuando el acto tenga un defecto constitutivo que lo haga susceptible de ser invalidado, el bien puede haberse trasmitido por sucesivos negocios jur3dicos a terceras personas. *as cosas deben restituirse de quien sea el poseedor actual, por lo tanto, alcan/a a cualquier tercero. %rt. H8< dice F#odos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningn valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, e+cepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a t3tulo oneroso. *os subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y t3tulo oneroso si el acto se ha reali/ado sin intervención del titular del derechoG.
D. CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS INV8LIDOS. 1) CONCEPTO. ACTOS CONFIRMABLES. CLASES.
El %rt. H8H de1ne a la con1rmación estipulando que Fay con1rmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa mani1esta e+presa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, despu0s de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de con1rmación no requiere la conformidad de la otra parteG. Es, un medio para que la parte interesada renueve su voluntad de hacer e1ca/ el negocio, una ve/ desaparecido el vicio que lo hac3a ine1ca/ o invalido. Este instituto debe distinguirse de otras 1guras. %s3, es distinta de la rati1cación que supone que una persona asume como propios actos otorgados por otra sin mandato o poder su1ciente& tambi0n di1ere de la conversión que determina que si bien el acto no cumple con la 1nalidad perseguida originariamente, puede valer como un acto que requiera menores recaudos& asimismo es distinta de la prescripción liberatoria, que supone la e+tinción de la acción por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. !olo pueden ser con1rmados los actos viciados de nulidad relativa, el fundamento radica en que está afectado el inter0s particular por ello pueden ser convalidados& en cambio, en la nulidad absoluta, al haberse afectado, además de los intereses de las partes, los de la comunidad, las partes n pueden tener facultad para borrar el 8<
vicio segn su voluntad y dar vida a fuer/a nueva a un negocio repudiado por los intereses generales. *a con1rmación es un acto jur3dico unilateral y puede ser e+presa o táctica. 2ara ambas se requiere *a manifestación de voluntad de subsanar el vicio por parte o del titular del derecho a reclamar la nulidad. Rue haya cesado la causa que dio lugar a la nulidad del o acto Rue el acto de conformación no tenga un vicio que lo haga o susceptible de ser invalidado. *a con1rmación e+presa debe sr escrita y ha de tener las siguientes caracter3sticas !e debe hacer referencia al acto viciado que se quiere o con1rmar. Debe contener la mención e+presa de la causa de la o nulidad, de su desaparición y de la voluntad de con1rmar el acto. El instrumento en donde conste la con1rmación debe reunir o las formas e+igidas para el acto que se sanea. *a con1rmación tacita, segn lo normado por el mismo %rt. H8@ resulta de F!i la con1rmación es e+presa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas e+igidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de con1rmar el acto. *a con1rmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo reali/ado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequ3voca de sanear el vicio del actoG.
2) EFECTOS ENTRE PARTES Y FRENTE A TERCEROS.
*a con1rmación tiene efectos retroactivos& el %rt. H8; re/a F*a con1rmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. *a con1rmación de disposiciones de ltima voluntad opera desde la muerte del causante. *a retroactividad de la con1rmación no perjudica los derechos de terceros de buena feG.
E. LA CONVERSIÓN DEL ACTO NULO. 1) CONCEPTO. ACTOS A LOS 7UE SE APLICA. EFECTOS.
!e dice que hay conversión cuando un negocio jur3dico viciado de nulidad produce o puede producir los efectos jur3dicos de un negocio distinto si 0ste rene las condiciones e+igidas por la ley y siempre que haya de entenderse presumiblemente que 0stas habr3an querido, si hubieses tenido conocimiento de la nulidad. E+isten < clases de conversión de actos jur3dicos sujetos a nulidad *a conversión forma se da cuando un acto no es apto para o producir sus efectos normales por carecer de las formalidades estipuladas por la ley, sin embargo& si el negocio es susceptible de ser otorgado por otra forma y se cumplen todas las prescripciones para esta nueva formalidad, el acto será válido, solamente ha sido creado con una nueva diferente. 8H
*a conversión material se da en el supuesto de actos formales de solemnidad relativa, en los cuales, cuando no se cumple con las formalidades contenidas en la ley, el acto no produce sus efectos propios pero produce otros, por lo que se convierte en otro acto jur3dico. El %rt. H9@ dispone FEl acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el 1n práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habr3an querido si hubiesen previsto la nulidadG. o
El fundamento de la conversión radica en evitar la nulidad del acto jur3dico, ya que no tiene las condiciones necesarias para producir los efectos propios de esa clase de negocio. 2ero satisface la de otro, con efectos análogos o cercanos a los queridos.
UNIDAD 1/: VICIOS DEL ACTO JURÍDICO A. CONCEPTO Y FUNDAMENTO.
*os vicios del acto jur3dico son aquellos que vulneran el principio de la buena fe. )uena fe signi1ca vivir honestamente, con verdad, rectitud y sin mala intención. *a buena fe es un requisito esencial del acto jur3dico, desde que la partes se vinculan para negociar y llevar adelante las tratativas previas, en la instancia de la celebración, en la ejecución y en la interpretación de las clausulas dudosas para establecer el verdadero sentido y alcance. *a violación de este principio implica obrar de mala se.
1) DISTINCIÓN CON LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD.
*os vicios de la voluntad son aquellos que afectan dos de los elementos internos de la voluntad, la intención y libertad. 2or su parte el discernimiento no tiene vicios sino causas obstativas como la falta de edad, de salud mental o conciencia. !on vicios de la intención el error y dolo& de la libertad f3sica y moral, lo son la fuer/a irresistible y las amena/as o intimidación. 'uando se trata de vicio del acto jur3dico, la voluntad de sus agentes es sana& la que se ve afectada es la buena fe, principio rectos al cual las partes deben adecuar sus conductas durante todas las instancias o fases de la e+istencia del acto jur3dico.
2) LA BUENA FE. TRASCENDENCIA.
NOCIÓN.
FUNCIONES
Y
*a buena fe es uno de los pilares fundamentales del derecho porque constituye un principio general, que se proyecta a todo el ordenamiento jur3dico y por ende, a todas las relaciones jur3dicas que establece el sujeto y de las situaciones jur3dicas de las que forma parte. *a doctrina distingue < aspectos uno subjetivo y otro objetivo. Desde l perspectiva subjetiva la buena fe denota una actitud que emana de la propia persona, por cuento se trata de una creencia o de una actitud de autoconvencimiento, de que obra conforme a derecho de manera leal y honesta. 2ero tal actitud tiene como contrapartida una e+igencia que es obrar con prudencia y diligencia. 8@
En sentido objetivo, se dice que la buna fe se mani1esta en un obrar honesto, con lealtad, con1an/a y rectitud tanto en la celebración como en la interpretación del negocio jur3dico. !ea que se trate de contenido objetivo o subjetivo la buena fe es de contenido moral. En el ''A', su %rt. 8 dice F*a buena fe es un principio general como la actitud de lealtad, rectitud y honestidad al tiempo del ejercicio de los derechosG. % su ve/, el %rt. 7: constituye un patrón para establecer la regularidad o irregularidad en el ejercicio de los derechos, de ah3 que si al ejercer un derecho propio, lo hacemos de manera desleal, deshonesta y no recta, la conducta al ser de mala fe será abusiva y recibirá las sanciones previstas en la ley, como la declaración de ine1cacia y la reparación de los daños. %rt. 77 F*o dispuesto en los art3culos 8V y 7: se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones espec31cas contempladas en leyes especialesG. En material contractual el derecho reconoce nuestra libertad y la posibilidad de crear mediante su ejercicio normas particulares de conducta, a trav0s de la celebración de actos jur3dicos en general de contratos en particular& e %rt. 8?7 dispone F*os contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente e+presado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que ra/onablemente se habr3a obligado un contratante cuidadoso y previsorG.
B. LA SIMULACIÓN. 1) CONCEPTO.
!imular es aparentar algo que no es, es falsear la realidad, sea que se a1rme algo que no e+iste o que no ocurrió, como algo e+istente o sucedido o tambi0n, ocultando la realidad o el hecho ocurrido. Cerrara dice que la simulación es una declaración de contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de comn acuerdo entre partes para producir la apariencia de un acto que no e+iste o que es distinto del que las partes efectuaron. El %rt. HHH re/a F*a simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jur3dico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por 0l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmitenG.
2) ELEMENTOS.
!e necesitan H elementos para que haya simulación Rue no haya coincidencia entre la voluntad interna y la o voluntad declarada. Debe haber acuerdo de las partes en llevar a cabo un acto o jur3dico simulado y esto, reside una diferencia con los vicios de la voluntad. %s3 cuando hay error 0ste hace espontáneamente en una de las partes y la otra no lo 8;
o
advierte& si as3 no fuera, habrá dolo que es el error provocado por la otra parte o por un tercero, en connivencia con una de las partes. Debe e+istir intención de engañar a los terceros, ya que la causa motivo o móvil no es otro que crear la apariencia hacia terceros, por lo que el engaño hace a la esencia misma de la simulación, no as3 el daño.
3) CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS SIMULADOS.
ay cuatro clases de simulación relativa y absoluta& la il3cita y la licita. *a simulación es relativa cuando se encubre el verdadero carácter de un acto jur3dico bajo la apariencia de otro, de manera que coe+isten dos actos jur3dicos diferentes& uno que es real y el que permanece oculto, y otro falso que es el que aparece como real ante los terceros. *a simulación tambi0n es relativa cuando algunas de las clausulas no son sinceras. *a simulación es absoluta cuando el acto aparenten no tiene nada de real, es todo 1cticio& tal como ocurre en el caso en que simulen deudas. *a simulación tambi0n puede ser l3cita e il3cita. %rt. HH@ F*a simulación il3cita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. !i el acto simulado encubre otro real, 0ste es plenamente e1ca/ si concurren los requisitos propios de su categor3a y no es il3cito ni perjudica a un tercero. *as mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladasG.
/) ACCIÓN DE SIMULACIÓN ENTRE PARTES. FINALIDAD. RE7UISITOS DE PROCEDENCIA. PRUEBA ESPECIAL.
*a 1nalidad principal de la acción de simulación es demostrar que el acto simulado no es verdadero y que es solo una apariencia. =na ve/ demostrado que el acto es falso en todo o en parte, entonces, la 1nalidad de la acción se proyecta a la sanción que le cabe a dicho acto, que es la ine1cacia y dentro de ella, la sanción de nulidad. El %rt. HH; primera parte establece que por regla general la acción de simulación entre partes no es procedente, salvo que sea licita o que las partes no se bene1cien con ella. En de1nitiva, la regla general sigue siendo que la acción de simulación entre partes no es precedente salgo < e+cepciones la primera tiene lugar cuando la simulación es il3cita y la segunda las partes no buscan bene1ciarse al quedar sin efecto el acto simulado& su 1n principal o pretensión es evitar que se consuma el daño al tercero. 2(=E)% en los juicios se simulación entre partes, por regla general la ley e+ige una prueba especial el contradocumento& ello es as3 porque es como que las partes otorguen un instrumento pblico o privado destinado a pertenecer oculto. *a viabilidad de que un instrumento particular constituya un contradocumento con relación a un instrumento pblico. 8?
El contradocumento es un acto destinado a quedar secreto que modi1ca las disposiciones de un acto ostensible. En presencia de esta dos disposiciones contrarias, la verdadera pero ignorada, la ley debe declarar los efectos del acto ostensible podrán ser siempre invocados por los sucesores singulares. El contradocumento es una declaración de voluntad formulada por escrito entre las partes, de carácter secreto y destinado a probar que el acto ha sido simulado. De modo e+cepcional puede prescindirse del contradocumento, cunado no fuere otorgado o se hubiere destruido. En tal caso, se podrá recurrir a otros medio de prueba pero solo si e+isten circunstancias o hechos de los cuales se pueda inferir, la e+istencia de la simulación.
0) EJERCICIO POR TERCEROS. FINALIDAD. RE7UISITOS DE PROCEDENCIA. EFECTOS DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN.
E+iste una regla general que pesa sobre todos los terceros y es que deben respetar todo acto jur3dico en los que no sean parte& correlativamente, las partes tienen el deber de no perjudicar a los terceros con el acto jur3dico por ellas celebrado. %hora bien, si las partes violan su deber general de pesto a los terceros, dejan abierta la posibilidad de que 0stos dedu/can alguna acción en su contra como el caso de un acto jur3dico simulado, cuya 1nalidad es engañar a u tercero. 'uando el perjuicio se consuma este tercero pasa a ser interesado en la medida del inter0s afectado, podrá deducir la acción de simulación en contra del acto jur3dico simulado que causa el menoscabo. 2or lo tanto no cualquier tercero está legitimado para deducir la acción de simulación& es necesario que 0ste sea interesado y tal situación se con1gura cuando a partir del acto simulado se consuma el daño al tercero o e+ista peligro real e que tal perjuicio se produ/ca, sea que el daño sea actual o futuro. 'uando el engaño es de un deudor a un acreedor, se deducen en forma conjunta la acción de simulación y en subsidio la acción de fraude. En el caso de que la primera no prospere por no haber prueba su1ciente, se concluye que es real por tanto, la acción pertinente para su impugnación es la acción de fraude. 2ero es preciso tener en cuenta que si bien el pla/o de prescripción para ambas es de < años, el inicio del curso de ellas puede ser diferente. En consecuencia, para que no opere la prescripción liberatoria de la segunda de estas acciones, deberá tenerse en cuenta los hechos señalados por la ley como indicadores del inicio del cómputo del pla/o de prescripción los que pueden consumarse en tiempos diferentes. En cuanto a las proban/as, el tercero puede aportar a la causa cualquier medio de prueba ya que no tendr3a acceso al contradocumento. *as presunciones tienen relevancia a la hora de probar por lo que es fundamental para el tercero y es la causa perseguida por la cual se simuló ya que a trav0s de ella se puede e+plicar ra/onablemente la simulación. 8B
ECE'#O! el acto simulado es un acto pasible de nulidad& dicha nulidad es relativa atento a que el inter0s afectado es particular. *os efectos de la acción de simulación serán retroactivas& esto es, que las cosas deben volver al estado anterior al acto simulado. !i la simulación es relativa tambi0n la nulidad hace caer todo el acto simulado pero deja abierta la posibilidad de que el acto jur3dico real que estaba oculto, en la medida que sea válido, produ/ca efectos normales. !i la acción es entre partes y la simulación fue absoluta, se aplican los principios que rigen en materia de nulidad, debiendo las partes restituirse mutuamente lo que hubieres recibido. !i la acción es entre partes y la simulación fue relativa, quedará sin efecto entre ellas el acto que en parte es simulado, pero deberá ejecutarse el acto oculto y verdadero en la parte o clausula pertinente, o en su totalidad segn el caso, siempre que 0sta no sea contraria a la ley, o perjudique derechos de terceros. !i la acción se simulación fue deducida por un tercero interesado, el efecto de la sentencia tambi0n será nulidad del acto aparente, y las cosas deberán volver al mismo estado que ten3an antes de celebrarse el acto simulado. 2or lo tanto, el bien que hubiere sido enajenado de modo aparente volverá a aparecer en el acto del enajenante y tal situación bene1ciará no sólo a quien demando sino tambi0n todos los terceros interesados en tener dicho bien como garant3a. En el caso de que el adquiriente por acto simulado trans1era el bien a un tercero subadquirente, la sentencia de nulidad del acto simulado es inoponible a dicho tercero, siempre que la transmisión de derechos personales o reales sobre inmuebles, o cosas muebles registrables sea de buena fe y a t3tulo oneroso.
) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
El pla/o de prescripción de la acción de simulación es de < años. En cuanto al cómputo el ''A' hace la distinción segn que la acción sea entre partes o por un tercero& en el primer caso desde que requerida una de ellas, negó a dejar sin efecto el acto simulado& el segundo caso desde que el tercero conoció o pudo conocer el vicio del acto.
C. EL FRAUDE. 1) ACEPCIONES.
*a palabra fraude es ambigua dado que tiene varias acepciones. En t0rminos generales signi1ca propósito de engañar para perjudicar pero en sentido restringido sus signi1cados aluden a diversas conductas. El engaño puede estar dirigido a la ley por eso se habla de fraude a la ley& son aquellos actos que su apariencia son liciticos por 89
cumplirse en ellos los requisitos e+igidos por la ley espec31ca, pero que a trav0s de ellos, en realidad se persigue una 1nalidad practica similar que está prohibida por otras norma de carácter imperativo, de tal modo que el perjudicado es el ordenamiento jur3dico. %rt. 7< segundo párrafo dice FEl acto respecto del cual se invoque el amparo de un te+to legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludirG.
2) NOCIÓN DE ACTO FRAUDULENTO.
*as conductas fraudulentas pueden ser por acción u omisión. En el primer caso, el deudor celebra un acto real de disposición para perjudicial a su acreedor, causando con el si insolvencia, o ya estando en ella, la agrava an más y lo que impide que su acreedor pueda ejecutar su cr0dito. Esta conducta es la más comn& sin embargo, a veces, puede manifestarse a trav0s de una conducta omisiva del deudor. 2recisamente el %rt. HH9 al establecer la posibilidad de todo acreedor de pedir la declaración de inoponibilidad como sanción de ciertos actos, describa esta conducta defraudatoria del deudor.
3) DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS. FRAUDE A LOS ACREEDORES. El fraude y la simulación tienen de comn que ambos son vicios del acto jur3dico porque a trav0s de ellos se e+teriori/a la mala fe de qui0n o quienes participan en su celebración. Dicha mala fe se visuali/a en la intención o propósito de engañar o producir un daño a terceros. 2ero la diferencia entre esas dos 1guras jur3dicas radica en que mientras el acto simulado es aparente o 1cticio., el acto fraudulento es real. 'uando la simulación no puede ser demostrada y el acto ha perjudicado la tercero acreedor debe estimárselo real.
/) ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA. FINALIDAD. El ''A' regula la acción de fraude que tiene como 1n la declaración de inoponibilidad. ay dos categor3as de ine1cacias reguladas la nulidad y la inoponibilidad respecto de determinadas personas. *a declaración de inoponibilidad en concreto implica que el acto fraudulento impugnado, que es real y 1cticio, seguirá siendo válido entre el deudor enajenante y el tercer adquiriente, pero se tendrá como no celebrado para el acreedor impugnante quien podrá ejecutar el bien del poseedor actual y cobrar con su producido la deuda.
RE7UISITOS DE PROCEDENCIA. ACTOS A TÍTULO ONEROSO Y A TÍTULO GRATUITO. 88
En cuanto a los requisitos de la acción de fraude, algunos son generales pero tambi0n están los que son especiales segn sea a t3tulo oneroso o gratuito. (ER="!"#O! EE(%*E! surge del %rt. HH9 y HH8 y son a. !er creedor de deudor fraudulento %rt. HH9 F#odo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortunaG. b. "nsolvencia del deudor de lo contrario no habr3a perjuicio alguno para el acreedor impugnante, pues su deudor contar3a con respaldo patrimonial para garanti/ar la satisfacción el cr0dito. %rt. HH8 F!on requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad a6 que el cr0dito sea de causa anterior al acto impugnado, e+cepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedoresG. c. (elación causal entre el acto fraudulento que se impugna y l estado de insolvencia del deudor, ya sea porque en virtud de aquel el deudor cae en ese estado o estando ya en esa situación. %rt. HH8 inc. b Fb6 que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudorG. d. El cr0dito por el cual acciona el acreedor debe ser de fecha anterior al acto que se impugna, salvo que se trate de un acto il3cito posterior al acto de disposición hecho en fraude. (ER="!"#O! E!2E'"%*E! se trata de e+igencias a los requisitos generales y que dependen del carácter oneroso o gratuito que tenga el acto fraudulento. !i el acto fraudulento es a t3tulo oneroso se e+ige el ánimo o intención y por otro lado, la complicidad del tercero que contrata con el deudor fraudulento, la que se presume si dicho tercero sabia, deb3a o pod3a saber del a insolvencia del deudor con quien contrato. e cuanto a la complicidad del tercero que contrata con el deudor fraudulento, el acreedor demandante solo debe probar la pree+istencia de la relación personal de aquellos, ya que de ese v3nculo previo la ley hace la inferencia del conocimiento por parte del adquiriente que el convenio celebrado con el deudor fraudulento causo o agravo su insolvencia, de tal manera que la normativa libera al acreedor demandante de acreditar dicho conocimiento& si el acto es a t3tulo gratuito, solo se e+ige la e+istencia de daño para el impugnante.
EJERCICIO CONTRA SUBAD7UIRENTES. 7::
!i el tercero que contrato con el deudor fraudulento, a su ve/ enajenará o dispusiera, sea a t3tulo oneroso o gratuito, del bien obtenido como consecuencia del acto fraudulento, el acreedor defraudado podrá accionar directamente en contra de ese tercero subadquirente. En tal caso, deberán con1gurarse los mismos requisitos. #anto los generales como los especiales e+igidos para el supuesto de que la acción sea deducida contra el primer adquiriente, segn que la disposición haya sido a t3tulo oneroso o gratuito, ya que no se perjudicará el adquiriente de buena fe y a t3tulo oneroso.
0) EFECTOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
*os efectos que produce la acción de fraude son diferentes segn hacia quien se propaguen. Entendemos como til la descripción esquemática de un caso hipot0tico que simpli1cara la comprensión sobre los sujetos vinculados a partir de que dicha acción es deducida. '%!O *uis tiene una relación de cr0dito con su deudor. Este enajena un bien a 2edro, causando la insolvencia o agravándola. 2uede darse el caos de que 2edro enajene el bien adquirido de Diego y lo trans1era a Ios0. !e puede advertir que hay H relaciones jur3dicas& en la primera son partes diego y *uis& pedro y Ios0 son terceros a su respecto. *a segunda relación es entre diego y pedro que son partes mientras que *uis y Ios0 terceros. 2or ltimo, pedro y Ios0 son partes mientras *uis y diego terceros. *uis como acreedor defraudado y tercero interesado, deduce la acción de fraude contra el poseedor actual del bien ejecutable y que fue adquirido por 2edro, que tambi0n es tercero con relación al v3nculo que tiene diego con *uis. En el caso tambi0n hay que considerar si la acción fue deducida en sede civil de manera individual por el acreedor defraudado, o si la misma fue deducida por el s3ndico en el juicio de concurso preventivo o quiebra. 'onsecuencias a. Entre los diversos acreedores del deudor si la impugnación hubiese sido reali/ada en sede civil, como la misma es individual, solo bene1ciará al acreedor demandante, pero si la demanda fuere interpuesta proe l sindico de la quiebra, la sentencia bene1cia a todos los acreedores que hubiesen veri1cado sus cr0ditos en la misma. b. Entre el acreedor demandante y el adquiriente demandado este ltimo puede ofrecer el pago de la deuda del deudor fraudulento o dar garant3a su1ciente de pago& si el accionante acepta se e+tingue la acción de fraude dado que para el ya no habr3a daño. En segundo lugar una ve/ pagado el acreedor demandante, si quedase algn remanente este debe ser pagado al demandado porque si bien la enajenación fue impugnada, sigue siendo válida entre las partes y aquel como tercero adquiriente, es dueño de bien ejecutado for/osamente& además, porque como la 7:7
acción de fraude es de carácter ejecutiva y no conservatoria del cr0dito, el acreedor defraudado solo puede reclamar hasta el monto de la deuda, y ejecutar el bien enajenado hasta ese l3mite. c. Entre el deudor fraudulento y el adquiriente demandado como el acto fraudulento es declarado inoponible, sigue siendo válido entre las partes. 'abe distinguir si el tercer es de buena o mala fe, lo que dependerá si obro o no con dolo. d. Entre el acreedor demandante y los terceros subadquirentes los mismos efectos que se producen entre aquel y el adquiriente. e. Entre el acreedor demandante y los acreedores del adquiriente demandado si los acreedores del bien enajenado en virtud del acto fraudulento lo hubiesen ejecutado de buena fe los acreedores del adquiriente demandando, entonces, la acción de fraude no prosperará contra ellos dado que el fraude no le es oponible.
) COMPARACIÓN ENTRE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y LA ACCIÓN REVOCATORIA. ASPECTOS A COMPARAR
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
%spectos que impugnarse
pueden #odo acto jur3dico aparente en todo o en partes, que viole la ley o produ/ca un daño. Cundamento de la acción >iolación de la buena fe al falsearse en todo o en parte la realidad de los hechos. Cin de la acción WRu0 debe probarseX
*egitimación activa
*a nulidad del acto simulado Rue detrás el acto simulado de manera absoluta, no hay ningn acto& y si la simulación fuere relativa, que salga a la lu/ del acto real, poniendo en evidencia las cláusulas verdaderas.
'ualquier acreedor, sin importar a qu0 categor3a pertenece, o si es con privilegio.
ACCIÓN DE FRAUDE #odo acto jur3dico real y valido entre partes, pero que produ/ca daños a terceros. >iolación del principio de buena fe al buscar el deudor perjudicar a su acreedor, impidiendo que 0ste cobre su cr0dito. *a inoponibilidad del acto fraudulento. *os requisitos generales para todo acto fraudulento, y los especiales segn que 0ste sea oneroso o gratuito. En el primer caso la complicidad del tercero, sobre esto ltimo, la ley consagra presunciones a favor del demandante. !i el acto es gratuito solo alcan/a probar el daño. !olo el acreedor quirografario o comn. *a doctrina moderna poniendo el acento en el daño sufrido por el acreedor y prescindiendo de la categor3a a la cual
7:<
$onto de la demanda
'omo se busca determinar el activo real del deudor, el monto a demandar dependerá del valor del bien o bienes que hubiesen salido de modo aparente del patrimonio del deudor.
Cecha del cr0dito
'omo la acción tiene carácter conservatorio del activo patrimonial del deudor, es indiferente la fecha del cr0dito de quien acciona& por tanto, puede ser anterior o posterior
!olvencia del deudor
o es requisito de procedencia la insolvencia del deudor, dado que la acción es conservatoria del delito.
E+igibilidad del cr0dito
!e puede accionar antes de vencimiento del pago del cr0dito, porque la acción es conservatoria del mismo, dado que se busca preservar el activo del deudor. 2uede plantearse como una medida precautoria.
2arali/ación de la acción 'omo se trata de una por el demandado acción conservatoria y no ejecutiva del cr0dito, el tercero demandado no podrá ofrecer al acreedor
pertenece, entendió que cualquier acreedor puede deducir la acción. 'omo el acreedor busca cobrar su cr0dito ejecutando el bien que realmente salió del activo patrimonial del deudor, el monto de la demanda se debe e+tender al monto del cr0dito impago del deudor. (egla general el cr0dito por el cual se acciona debe ser de fecha anterior al acto fraudulento, porque el activo determinante en la garant3a es el que e+ist3a al tiempo de contratar con el deudor fraudulento. E+cepción el cr0dito puede ser de fecha posterior si nació de conductas reali/adas por el deudor con el propósito de defraudar a futuros acreedores. !e trata de una acción ejecutiva porque el acreedor busca cobrar su cr0dito impago, que no ha podido percibir porque el acto fraudulento causo la insolvencia del deudor, o la agravo an más. !e trata de una acción ejecutiva, porque el acreedor buscar cobrar su cr0dito mediante la ejecución o venta for/ada judicialmente del bien enajenados fraudulentamente. Es necesario el vencimiento del pago de la deuda, o en su caso, que se haya operado la caducidad del pla/o. 'omo la acción es ejecutiva, frente a dos males, el menor puede ser que el tercer demandando pague al
7:H
demandante, el pago de la deuda de la otra parte, y con ellos, poner 1n al juicio. Efectos de la sentencia
'omo la sanción es la nulidad, se bene1cia no solo quien demando, sino todo tercero interesado.
2rescripción de la acción
2la/o < años sea a deducida por las partes o terceros. 'omputo del pla/o acciones entre partes, desde que requerida una de ellas se negó a dejar sin efecto el acto simulado& acción por terceros, desde que el tercero conoció o pudo conocer la simulación.
acreedor demandante la deuda de su deudor, o le d0 garant3a su1ciente, en cuyo caso, la acción se e+tingue. 'omo la sanción es la inoponibilidad, si la acción fue en sede civil, solo bene1cia a quien demandó pero si fue deducida por el s3ndico de la quiebra, se bene1cian todos los acreedores que veri1caron su cr0dito. 2la/o < años. 'omputo del pla/o desde que se conoció o pudo conocer el fraude.
D. LA LESIÓN. 1) CONCEPTO.
*a lesión es el daño emergente de un acto jur3dico a t3tulo oneroso en el cual hay un desequilibrio importante en las prestaciones que no tiene justi1cación y que deviene del aprovechamiento que ejerce una de las partes sobre la otra. !e diferencian < clases de lesión la subjetiva y la objetivaN subjetiva. En la primera, la tipi1cación de la 1gura radica en conductas y situaciones de las partes, de la cuales se produce un daño. *a segunda, se constituye por conductas, situaciones de las partes y desequilibrio injusti1cado de las prestaciones. En de1nitiva la lesión es un vicio del acto jur3dico porque el obrar del lesionante es de mala fe, y genera daños a la otra parte que es el lesionado. %rt.
2) RE7UISITOS. OBJETIVOS.
7:@
a. Desequilibrio de las prestaciones en los negocios a t3tulo oneroso el equilibrio de las prestaciones lo determinan las partes en ejercicio de la autonom3a de la voluntad. el objeto del acto, puede interpretarse que hay equilibrio entre las prestaciones o todo lo contrario porque sus valores no son parejos sino desiguales, y tal apreciación será objetiva. b. Desequilibrio evidente se puede inferir el valor de las prestaciones a cago de la partes no guardan entre si un equilibrio ra/onable, sino que es evidente por s3 mismo con solo conocer el precio del bien o servicio en el mercado y compararlo con el e+presado con el objeto del acto jur3dico celebrado por las partes. c. Es condición necesaria que el desequilibrio sea injusti1cado, lo que podrá determinarse o inferirse de las conductas de las partes.
SUBJETIVOS. Del primer párrafo se pueden e+traer requisito subjetivos, que están referidos a las conductas y situaciones de las partes, al tiempo de cobrar el acto jur3dico en cuestión& en tal sentido no se distingue por un lado, al lesionante y por otro al lesionado o v3ctima. a. Del lesionante la norma alude a que una de las partes e+plotandoU Fe+plotandoG se re1ere a la e+plotación es decir, a una actitud abusiva que se puede apreciar en el conocimiento que tenga el lesionante de la situación de inferioridad de la v3ctima y en segundo lugar, en la determinación unilateral del valor de las prestaciones hechas por el lesionante, logran que el desequilibrio entre ella sea su favor de manera signi1cativa. En la lesión quien e+plota la situación de inferioridad particular en la que se encuentran en la otra parte, se transforma en lesionante, y su obrar es de mala fe, porque al aprovecharse de la desventaja en la que se encuentra la v3ctima, abusa de ella, determinando o estableciendo de modo unilateral el monto desproporcionado de la prestación siendo por lo tanto a favor de su determinación. b. Del lesionado la otra parte es v3ctima por encontrarse en un estado de inferioridad con relación al lesionante& se in1eren H estados especiales en lo que se encuentre la parte afectada al tiempo de celebrar el acto, ello as3 cuando la disposición legal alude a la necesidad, debilidad ps3quica o ine+periencia. *a necesidad es la urgencia que priva a la victima de libertad para negociar, aunque tiene conciencia de que otras circunstancias no celebrar3a el acto jur3dico en cuestión, lo hace presionado por las circunstancias 7:;
personales, de las cuales se aprovecha el lesionado que obra de mala fe. *a debilidad ps3quica es la segunda situación de inferioridad a que alude el %rt. HH< que regula la lesión y hace referencia a aquellos casos que tiene unas limitaciones en las facultades cognoscitivas yKo emocionales y la misma puede darse de modo temporal o transitorio. 2or lo tanto el %rt. HH< cuando se re1ere a la debilidad ps3quica, alude a estos de hecho que se caracteri/an por una situación de debilidad o de inferioridad mental que lleva a la persona a reali/ar un acto que le resulta perjudicial en ra/ón de no poder comprender sus alcances o efectos. Esa debilidad mental puede tener cualquier procedencia, lo importante es que coloque a quien la padece de modo temporal o en forma prolongada en una situación de inferioridad que es captada por la otra parte, quien obra de mala fe y de modo deshonesto. *a ine+periencia tiene que ver con la falta del conocimiento que se obtiene con la práctica de los negocios& el no conocer el mercado o la pra+is, coloca a la persona en una situación de inferioridad.
3) PRUEBA. OPCIONES.
El '' consagraba una presunción en el sentido de que se considera que hay aprovechamiento si hay desproporción evidente e injusti1cada de las prestaciones. Es decir, que de con1gurarse los requisitos objetivos, la ley liberaba a la victima de probar el aprovechamiento del lesionante, invirtiendo la carga de la prueba en contra de 0ste, quien para liberarse de responsabilidad deb3a probar que no hubo aprovechamiento. Esto fue receptado en el ''A' y en consecuencia, la victima deberá demostrar su situación de inferioridad, es decir, su debilidad ps3quica o su ine+periencia.
/) EFECTOS.
El %rt. HH< comien/a señalando los dos efectos que puede producir la lesión la nulidad del acto jur3dico o su reajuste. %rt. HH< F2uede demandarse la nulidad o la modi1cación de los actos jur3dicos cuando una de las partes e+plotando la necesidad, debilidad s3quica o ine+periencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justi1cación. !e presume, e+cepto prueba en contrario, que e+iste tal e+plotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. *os cálculos deben hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si 0ste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. 7:?
!ólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acciónG.
UNIDAD 10: TEORIA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. A. RESPONSABILIDAD CIVIL. 1) INTRODUCCIÓN. CONCEPTO.
E+iste responsabilidad civil ante la obligación de evitar, reparar o sancionar pecuniariamente un daño injustamente causado o sufrido a cargo del autor o de quien se indique segn las ra/ones de su atribución. *a institución designada como responsabilidad civil hace referencia a la obligación de responder y abarca las mltiples funciones que se le atribuyen preventiva y reparatoria.
2) FUNCIONES: PREVENTIVA FUNCIÓN RESARCITORIA.
Y
PUNICIÓN E6CESIVA.
2(E>E#">% la función preventiva es prioritaria en el derecho de daños. *os principios de prevención y precaución se inscriben dentro de esa función. Dichos principios proyectan su operatividad en el campo sustancial y procesal. *as instituciones que determinan condenas pecuniarias implicas una función prevención general que se a1ciona la función de prevención especial. En primer lugar se tiene el deber de evitar causar un daño no justi1cado& o se a impedir que suceda y adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medias ra/onables para evitar que se produ/ca un daño o disminuir su magnitud. 2or lo tanto, se imponen conductas abstencionistas y medidas positivas destinadas a impedirlo. %rt. 7B7: F#oda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de a6 evitar causar un daño no justi1cado& b6 adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas ra/onables para evitar que se produ/ca un daño, o disminuir su magnitud& si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero ser3a responsable, tiene derecho a que 0ste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa& c6 o agravar el daño, si ya se produjoG. %rt. 7B77 F%cción preventiva. *a acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijur3dica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. o es e+igible la concurrencia de ningn factor de atribuciónG. *as normas reseñadas receptan en sentido amplio las 1guras de derecho sustancial elaboradas por la doctrina, la tutela civil preventiva y la inhibitoria. 7:B
El emito contractual tambi0n comprende la tutela preventiva& %rt. 7:H< F=na parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amena/a de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo signi1cativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. *a suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades su1cientes de que el cumplimiento será reali/adoG. (E!%('"#O("% obligación de reparar un daño injustamente causado o sufrido a cargo del autor o de quien se sindique segn las ra/ones de su atribución. %rt. 7B7? F*a violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causadG.
B. PRESUPUESTOS E!,(#+"45!.
DE
LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
*os presupuestos o elementos clásicos de la responsabilidad civil o derecho de daños son los siguientes& antijuricidad, daño, factores d atribución y relación causal.
C. ANTIJURIDICIDAD. 1) CONCEPTO.
El sentido que se asigna a este elemento de la responsabilidad civil resarcitoria es la de ilicitud en sentido objetivo. Es decir, resulta de la contradicción entre el hecho o la conducta, positiva o negativa, y el ordenamiento jur3dico en su totalidad. %rt. 7B7? FDeber de reparar. *a violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este 'ódigoG. %rt. 7B7B F%ntijuridicidad. 'ualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijur3dica si no está justi1cadaG. En todos los casos será antijur3dica la conducta de la persona carente de discernimiento, sea un menos de 7: años o una persona efectada en su salud mental que daña un objeto ajeno.
2) MODOS DE OBRAR@ ACTOS ANTIJURÍDICOS POR COMISIÓN DE COMISIÓN POR OMISIÓN Y DE OMISIÓN. *a conducta contraria a derecho puede ser positiva o negativa. *as formas de actuar pueden ser por comisión, mediante hechos positivos o negativos o por pura omisiones. *a conducta antijur3dica o comisión por hechos o por o actividad supone hacer lo prohibido como matar, lastimar, ofender, etc. #ambi0n es conducta antijur3dica la que hace lo prohibido no haciendo tal como omitiendo alimentar. *a omisión pura en cambio, supone no hacer lo debido. o !upone tener una obligación de actuar y se debe reparar cuando se omite el hecho debido.
3) E6CLUSIÓN DE LA ANTIJURIDICIDAD: CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR 7:9
CONDUCTAS LÍCITAS. FUNDAMENTO.
NOCIÓN.
SUPUESTOS.
*as causas de justi1cación son las enunciadas en el %rt. 7B79 F*eg3tima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justi1cado el hecho que causa un daño a6 en ejercicio regular de un derecho& b6 en leg3tima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, il3cita y no provocada& el tercero que no fue agresor ileg3timo y sufre daños como consecuencia de un hecho reali/ado en leg3tima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena& c6 para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amena/a al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo& el hecho se halla justi1cado nicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damni1cado tiene derecho a ser indemni/ado en la medida en que el jue/ lo considere equitativoG. El ''A' da respuesta a las distintas posiciones e+istentes en doctrina y jurisprudencia respecto a la reparación de los daños causados en estos casos. %simismo se menciona al consentimiento. !e dice que sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre informado del damni1cado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera al responsable por los daños derivados de la lesiones de bienes disponibles.
D. DAO INDEMNI-ABLE. 1) CONCEPTO E IMPORTANCIA.
El daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil, puesto que sin 0l no puede suscitarse ninguna pretensión resarcitoria& sin que e+iste perjuicio no hay responsabilidad civil, lo cual no es más que una aplicación de principio más general, segn el cual sin inter0s no hay acción. Es que el problema de la responsabilidad civil reci0n puede plantearse cuando e+iste un daño ya que solo en presencia de 0ste el jurista estará en condiciones de indagar si el mismo fue provocado infringi0ndose un deber jur3dico y culpablemente.
2) DIVERSAS CLASIFICACIONES.
!e a1rma que daño es todo menoscabo o disminución disvaliosa del acervo patrimonial o moral de una persona. =na noción amplia dice que daño es la lesión a un derecho o a un inter0s no il3cito o jur3dicamente tutelable. %rt. 7BHB Fay daño cuando se lesiona un derecho o un inter0s no reprobado por el ordenamiento jur3dico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectivaG. %rt. 7BH9 F*a indemni/ación comprende la p0rdida o disminución del patrimonio de la v3ctima, el lucro cesante en el bene1cio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la p0rdida de chances. "ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personal3simos de la v3ctima, de su integridad personal, su salud psicof3sica, sus 7:8
afecciones espirituales leg3timas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vidaG.
3) RE7UISITOS.
%rt. 7BH8 F2ara la procedencia de la indemni/ación debe e+istir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. *a p0rdida de chance es indemni/able en la medida en que su contingencia sea ra/onable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generadorG. Debe ser cierto es decir e+istente y actual o futuro con relación al proceso pero debe darse certidumbre o probabilidad cierta de su e+istencia pro lo que se descarta el daño eventual. Debe ser personal por lo que puede ser directo o indirecto segn lo reclame la victima inmediata de la agresión o indirecto cuando otras personas hayan sufrido consecuencias disvaliosa sobre bienes propios. 2or otro lado, debe ser serio, pues al reclamarse una reparación por la lesión el perjuicio no debe ser insigni1cante ya que ello no amerita la puesta en marcha del proceso, a menos que estemos en el ámbito de las pequeñas causas o justicia vecinal. Cinalmente, debe ser subsistente por no haber sido reparado por el obligado. o se comprende el supuesto en el que quien satisface la perdida es la compañ3a de seguros contratada por la v3ctima. 2or otro lado, el %rt. mencionado incorpora la perdida de chance que supone la reparación de frustración de una oportunidad veros3mil de obtener una ventaja o de impedir una perdida, frustración cierta y seria que pueden afectar aspectos patrimoniales o morales de la persona.
/) DAO PATRIMONIAL. CONCEPTO. *os daños patrimoniales son aquellos en lo que se produce un detrimento o diminución de bienes que admiten valoración pecuniaria, ya sea por afectar directamente el patrimonio o por afectar derechos en mismos no patrimoniales pero cuyas consecuencias tienen incidencia.
ELEMENTOS. *os elementos del daño son directo o indirectos. %rt. 7BH9 F*a indemni/ación comprende la p0rdida o disminución del patrimonio de la v3ctima, el lucro cesante en el bene1cio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la p0rdida de chances. "ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personal3simos de la v3ctima, de su integridad personal, su salud psicof3sica, sus afecciones espirituales leg3timas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vidaG.
77:
De esta norma se puede sacar el daño emergente, lucro cesante. *a primera es el perjuicio sufrido. El segundo es la ganancia frustrada como consecuencia del hecho il3cito.
CLASES. RE7UISITOS. o
o
Da8o directo: son los daños que inciden directamente en el patrimonio& son los que producen la p0rdida o deterioro de una cosa o la disminución de su valor, suponen el desembolso de valores pecuarios o la asunción de deudas. Da8o indirecto: es el que recae inmediatamente sobre la persona pero ello impacta en el patrimonio de modo que la lesión aun derecho no patrimonial determina una consecuencia dañosa de orden pecuniario. *os requisitos más comunes son cierto, personal serio y subsistente.
CASOS ESPECIALES. %demás de lo mencionado en el %rt. 7BH8, trata la indemni/ación por fallecimiento en la que tambi0n es considerada la p0rdida de chance por ayuda futura ante la muerte del hijo o persona bajo guarda. % su ve/, la indemni/ación por lesiones o incapacidad f3sica o ps3quica permanente, total o parcial, se prev0 como renta de un capital que cubra la disminución sufrida para reali/ar actividad productiva y que se agote en el t0rmino en el que ra/onablemente pudo continuar reali/ándolas.
0) DAO NO PATRIMONIAL. CONCEPTO. CARACTERES. FUNDAMENTO. El daño no patrimonial, llamado tambi0n moral o e+trapatrimonial, daño a la persona, etc. Este daño se con1gura por todo detrimento o menoscabo del acervo mortal de la persona, entendido en su más amplio sentido y se funda en la uniformidad y esencialidad de la naturale/a humana. 'omprende lo que el sujeto es.
RE7UISITOS. PRUEBA. El daño moral es e+trapatrimonial y autónomo del daño material en lo conceptual y funcional& puede ser directo o indirecto. Debe ser cierto, serio y subsistente. *as particularidades se dan en materia del requisito de la personalidad del reclamante, pues en principio debe invocarlo el damni1cado directo o indirecto en ciertos casos. %rt. 7B@7 FEstá legitimado para reclamar la indemni/ación de las consecuencias no patrimoniales el damni1cado directo. !i del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad tambi0n tienen legitimación a t3tulo personal, segn las circunstancias, los ascendientes, los 777
descendientes, el cónyuge y quienes conviv3an con aqu0l recibiendo trato familiar ostensible. *a acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por 0ste. El monto de la indemni/ación debe 1jarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidasG. 2ueden ser demandados como leg3timos pasivos, en la acción por daño moral, el que responde por el hecho propio y quien lo hace por un hecho ajeno& las personas jur3dicas por el il3cito cometido por quienes la administren& etc.
FORMA Y E6TENSIÓN DE LA REPARACIÓN. CASOS ESPECIALES SEG9N EL BIEN LESIONADO.
*a indemni/ación por tal daño tiene carácter resarcitorio. *a reparación de daño atiende a la medida del perjuicio sufrido y se apoyará en presunciones a tenor de lo comn de la naturale/a humana. !in embargo, la presunción que resulta de lo que acontece habitualmente puede ser destruida por prueba en contrario. %rt. 7B@7 F"ndemni/ación de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemni/ación de las consecuencias no patrimoniales el damni1cado directo. !i del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad tambi0n tienen legitimación a t3tulo personal, segn las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes conviv3an con aqu0l recibiendo trato familiar ostensible. *a acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por 0ste. El monto de la indemni/ación debe 1jarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidasG.
E. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. 1) CONCEPTO.
2ara que e+ista responsabilidad, este presupuesto no puede faltar en ningn vaso, ya se trate de responsabilidad por el hecho propio o por el hecho ajeno, con factor subjetivo u objetivo de atribución, aunque el hecha sea licito por mediar una causa de justi1cación y opera con relación al daño ya producido, actual o futuro y frente al peligro de daño con la función preventiva. Ello pues vincula el hecho con la consecuencia dañosa. !e reali/a un juicio en abstracto, objetivo y factico conforme reglas de probabilidad que tornen previsible el resultado y es anterior a la indagación de los factores de atribución. *a relación causal se presenta de manera compleja y si bien es un requisito general puede no ser contundente cuando podr3a vincularse con otros eventos pree+istentes, subyacentes, simultáneos o permanecer ocultos, lo que di1culta establecerla claramente.
2) ENUMERACIÓN DE LAS TEORÍAS. o
Teoría de la e9uivalencia de las condiciones: sostiene que toda las condiciones concurrirán necesariamente a producir 77<
o
o
o
el resultado de forma tal que, el resultado no se hubiera producido. Dicha posición llevo a soluciones inaceptables jur3dicamente, puesto que el individuo que puso una sola de las condiciones deb3a responder de todo el resultado, ya que cada condición era en si misma causa de 0ste. Teoría de la
3) SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. DISTINCIÓN CON LA CULPABILIDAD. IMPORTANCIA.
% 1n de establecer si la acción u omisión ha sido idónea para producir regular o normalmente el resultado, el jue/ debe evaluar e+ post facto la concatenación de fenómenos en el tiempo y espacio para determinar la congruencia del hecho con el resultado, segn las normas o patrones generales. 2or ello se ha llamado a la causalidad adecuada, pronostico objetivo. El juicio de comprobación objetiva se reali/a sobre la base de la aptitud normal de previsibilidad en abstracto& es decir, el del hombre medio de inteligencia normal, de modo que para tal aptitud resultare veros3mil, regular y probable que dado el hecho se produjera la consecuencia. *a causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil, apunta a determina la imputatio facti, o sea atribuir objetivamente le resultado al autor del hecho. *a culpabilidad en cambio, determina la imputatio iuris o sea cuando y en qu0 condiciones el daño es imputable subjetivamente al autor. *a semejan/a de ambos se da en la previsibilidad del resultado. *a diferencia en que la previsibilidad es abstracta y se prescinde de evaluar la situación individual del presunto responsable en la relación causal. 2or el contrario, en la culpabilidad es concreta.
/) DETERMINACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS E6TENSIÓN DEL RESARCIMIENTO.
Y
%rt. 7B
que resultan solamente de la cone+ión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman Fconsecuencias mediatasG. *as consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman Fconsecuencias casualesG. 2ara que e+ista causalidad adecuada, la relación entre hecho y daño debe ser previsible, normal, veros3mil, regular y que se produ/ca el resultado segn lo que acostumbra a evaluada por el jue/ e+ post facto determina la congruencia del hecho con el resultado en general. El 7B<9 e+presa FEn los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. 'uando e+iste dolo del deudor, la responsabilidad se 1ja tomando en cuenta estas consecuencias tambi0n al momento del incumplimientoG.
0) PRUEBA: PRINCIPIOS Y E6CEPCIONES.
%rt. 7BH? F*a carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, e+cepto que la ley la impute o la presuma. *a carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invocaG.
) INTERRUPCIÓN EFECTOS.
DEL
NE6O
CAUSAL.
SUPUESTOS.
*a relación causal entre el daño y el hecho se quiebra por la interferencia de ciertos acontecimientos que tornaron, total o parcialmente, inadecuada in abstracto la aptitud del hecho para producir el daño. Es decir que al hacer desaparecer el presupuesto no puede e+istir responsabilidad o está limitada por la incidencia de otros factores. !e trata de causas e+trañas o de causas ajenas al hecho del presunto responsable, tales son "echo del damni!cado: cuando se reconoce como nica o causa del daño el obrar del damni1cado no puede concluirse la responsabilidad de otra persona como si quien pretende reparación se cru/a delante del tren pese a estar la barrera baja y es atropellado& si no se respetan las estrategias del abogado y se pierde el juicio& si se abandona tratamiento m0dico y se agrava su lesión por esa causa, etc. %rt. 7B<8 F*a responsabilidad puede ser e+cluida o limitada por la incidencia del hecho del damni1cado en la producción del daño, e+cepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especialG. "echo de un tercero por le cual no responde ni la victima ni o el autor del hecho da8oso: es decir que la e+imente solo funciona cuando el tercero es e+traño al que la invoca como el hecho del visitante que da alimentos contraindicados al enfermo cuya ingesta le produce la muerte. El neo causal se interrumpe por la conducta de un tercero o por el 9ue no se responde. El tercero puede hacer sido una persona que obrara sin discernimiento y esto no cambia la situación por haberse quebrado el ne+o causal entre le 77@
o
hecho y el daño que se pretende reparar aunque o haya e+istido culpa. En igual sinton3a. aso 7ortuito o 7uer;a mayor: el %rt. 7BH: e+presa F!e considera caso fortuito o fuer/a mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuer/a mayor e+ime de responsabilidad, e+cepto disposición en contrario. Este 'ódigo emplea los t0rminos Fcaso fortuitoG y Ffuer/a mayorG como sinónimosG. *a imprevisibilidad o inevitabilidad debe ser absoluta, actual y sobreviniente como un accidente cardiovascular, incendio o guerra. Es estos casos se advierte que falta la relación causal entre le hecho atribuido al presunto responsable y el daño, impide que pueda imputársele, pues no ha podido preverse o an previsto no puede evitarse. El caso fortuito es e+terior o sea totalmente e+traño a las actividades del agente, su empresa, cosas de su propiedad, etc. 2or ello no se consideran e+imente por ser interiores la causa ignorada, la no culpa, etc. %rt. 7B<8 F*a responsabilidad puede ser e+cluida o limitada por la incidencia del hecho del damni1cado en la producción del daño, e+cepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especialG. %rt. 7BH< FEl deudor de una obligación queda e+imido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha e+tinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. *a e+istencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las e+igencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. %rt. 7BHH F(esponsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. %unque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos a6 si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad& b6 si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento& c6 si está en mora, a no ser que 0sta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento& d6 si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa& e6 si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de 0l resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad& f6 si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho il3citoG.
F. FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. CONCEPTO Y CLASES. FACTORES SUBJETIVOS. *os factores de atribución aluden al fundamento de la obligaciones de responder& es decir al por qu0 se debe reparar el daño. !e dice que es el elemento a+iológico o valorativo en cuya virtud el ordenamiento
77;
jur3dico dispone que alguien se haga cargo delas consecuencias dañosas. % partir de su consideración, se determina si la conducta o el resultado se puede imputar la autor o a otra persona que se sindique como obligado, o que sucede cuando el agente del año no debe reparar o no es el nico obligado a hacerlo. *os factores de atribución pueden ser de < clases subjetivos u objetivos. %rt. 7B<7 F*a atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpaG. En los fundamentos del proyecto vigente se e+presa que no hay relación de jerarqu3a entre los factores objetivos y subjetivos, señalando una paridad cualitativa entre ambos criterios, siguiendo doctrina de gran difusión. !e agrega que los factores son mencionados por ser mayoritarios y se mantienen los factores de atribución subjetivos tradicionales& es decir que culpa y dolo son igual de importante.
1) C!"#$% & $#,$,#% *# '+ ",'$+4'4*+*.
*os factores subjetivos de atribución fundaron la responsabilidad civil contractual y e+tracontractual. *os factores tienen en consideración la subjetividad del agente y se reali/a un reproche humano a su comportamiento& es lo que se denomina culpabilidad en sentido lato. Ello presupone la voluntariedad del acto es decir que la imputabilidad moral del acto resulta de haber sido obrado con discernimiento, intención y libertad, que se mani1esta por un hecho e+terior. En cuanto al primer elemento de la voluntad interna es la aptitud general de conocer y se consideran aqu3 inimputables los menores de 7: años y quienes están provocados de ra/ón al momento de reali/arlo. *a intención y la libertad deben ser sanas es decir carecer de vicios. *a imputabilidad moral del resultado deviene de la culpabilidad del autor en sentido amplio, la que abarca culpa y dolo.
) LA CULPA: CONCEPTO. SISTEMA DE APRECIACIÓN DE LA CULPA EN EL CÓD. CIVIL Y COMERCIAL. MODALIDADES DE LA CULPA. DISPENSA CULPA DE LA VÍCTIMA Y CULPA CONCURRENTE.
*a culpa supone la imprevisión de un daño previsible o evitable de haber obrado con la diligencia e+igida por la naturale/a de la obligación y las circunstancias del tiempo, lugar y de la persona. %rt. 7B<@ FU*a culpa consiste en la omisión de la diligencia debida segn la naturale/a de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. 'omprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesiónU.G *as modalidades de la culpa son la negligencia, imprudencia y la impericia en el arte o profesión. *a negligencia consiste en omitir comportamientos que previsiblemente hubieran evitado el daño& supone descuido, distracción. 77?
*a imprudencia se presenta como un actuar precipitado e irre4e+ivo que no mide las consecuencias& puede veri1carse por temeridad, desinter0s, e+ceso de con1an/a. *a impericia evidencia falta de habilidad espec31ca, de1ciente capacitación, carencia de habilidad t0cnica. E+iste culpa ocurrente cuando a la producción del daño han contribuido quienes lo causaron y quienes lo padecen& ambos renen la calidad de autor y v3ctima. %rt. 7B<; F'uanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia e+igible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. 'uando e+iste una con1an/a especial, se debe tener en cuenta la naturale/a del acto y las condiciones particulares de las partes. 2ara valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una con1an/a especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agenteG. *a prueba de los factores de atribución y sus e+imentes corresponde a quien lo alega. *as e+imentes de la culpabilidad hacen a los vicios de la voluntad interna que es su presupuesto. #ales son los errores, el dolo y la violencia que afectan a la intención y la libertad. En general, quien invoca la culpa debe probar su e+istencia, sin embargo, la teor3a de la carga dinámica, pretender obtener una versión de acontecido lo más pró+ima a la realidad& se reclama para ello la cooperación de las partes e incluso el ejercicio de potestad judiciales, reconociendo a los jueces la calidad de directores del proceso. %rt. 7BH; Fo obstante, el jue/ puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. !i el jue/ lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensaG. %rt. 7B@H F!on inválidas las cláusulas que e+imen o limitan la obligación de indemni/ar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. !on tambi0n inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responderG.
) EL DOLO. ACEPCIONES. POSICIONES DOCTRINARIAS.
#anto el dolo como la culpa constituyen estado an3micos reprochables pero en intensidad decreciente. El dolo como vicio de la voluntad consiste en el error provocados, por lo que afecta la intención y si se produce 77B
e+cluye la voluntariedad& es decir que se impide que haya acto voluntario y si no lo hay no puede haber culpabilidad pues aquella es su presupuesto. El dolo como elementos del acto il3cito lo caracteri/a como delito. El ''A' dice que el dolo se con1gura por la producción de un daño de manera intencional o con mani1esta indiferencia por lo intereses ajenos. El actuar doloso puede concurrir con la culpa de la v3ctima pero en este caso el primer absorbe los efectos de la culpa. 2(=E)% el dolo no se presume y siempre debe ser probado por quien lo invoca, además está prohibida su dispensa anticipada. %lgunos supuestos de responsabilidad civil con factores subjetivos de atribución son el donante solo responde por los vicios ocultaos de la cosas donada y debe reparar los daños si hubo dolo se du parte& la responsabilidad del constructor por el incumplimiento de las normas administrativas y por cualquier daños producido& etc.
2) FACTORES OBJETIVOS. CONCEPTO. TENDENCIA. CRITERIOS. TEORÍA DEL RIESGO. GARANTÍA. SEGURIDAD. E7UIDAD. ABUSO DEL DERECHO. E6CESO DE LA NORMAL TOLERANCIA ENTRE VECINOS. EFECTOS.
*os factores objetivos surgen de la ley, por o que pueden concluirse por interpretación analógica y en nuestros d3as, fundan la mayor cantidad de cosas de responsabilidad civil. 2onen acento en la reparación del daño y no en la actitud del responsable& no requieren ser probados& se ampl3an segn las nuevas circunstancias daños y se dan en numerosos supuestos en los que el autor de daño es distinto del responsable. *os factores más difundidos se apoyan en la teor3a del riesgo, equidad, garant3a o seguridad, abuso del derecho y e+ceso en la normal tolerancia entre vecinos, pero no se limitan a esas hipótesis. *a referencia del riesgo como factor objetivo de atribución alude a que quien ejerce una actividad l3cita y bene1ciosa para si debe ra/onablemente cargar con el riesgo de reparar los daños que produce. *a teor3a referida se aplica especialmente en los daños producidos por la intervención de las cosas y actividades riesgosas& los daños derivados de accidente de tránsito& los dueños y ocupante de un edi1cio por las cosas suspendidas o arrojadas. Es objetiva la llamada indemni/ación de equidad. 'onsiste en la justi1cación aplicada en el caso por el jue/ en uso de su facultad discrecional. Es fundamente de la reparación de daños involuntarios. *a garant3a o seguridad, como factor objetivo de responsabilidad, supone la seguridad de un sujeto brinda a terceros de que si se produce un daño en determinada circunstancias, afrontará su resarcimiento y puede tener origen e+tracontractual o contractual. 779
En materia de responsabilidad por el hecho de terceros la normativa vigente se hace eco de posiciones doctrinarias que postulaban que la responsabilidad de los padres, de los tutores, curadores y otras personas encargadas de los menores e incapaces deb3a superar su fundamento subjetivo e impone la responsabilidad objetiva. El ejercicio abusivo del derecho supone que si el titular lo ejerce abusando de sus prerrogativas y causa un daño a otro, está obligado a reparar el perjuicio que causo. El jue/ anali/ará si el comportamiento irregular es contrario a los 1nes del ordenamiento jur3dico o e+cede los l3mites de la buena fe, moral y buenas costumbres. Es importante destacar la trascendencia de la voluntad de las partes quienes pueden convenir que la obligación sea de medio o resultados. %demás, señalar que cuando no e+iste acuerdo e+preso ni normal legal que estable/ca la responsabilidad objetiva, la cali1cación de la obligación como de medios o resultados, a los 1nes de determinado la posibilidad de demostrar la responsabilidad civil dimanada de su incumplimiento, deberá ser anali/ada a la lu/ de otros factores.
G. E6IMENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
UNIDAD 1: RESPONSABILIDAD DIRECTA E INDIRECTA A. RESPONSABILIDAD DIRECTA. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO. C!"#$%. F+"% *# +%4,"45! +$'4"+'#. R#$!+4'4*+* $ *+ 4!',!%+4. 778