Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta cuenta por la comisión. 1
EXPEDIENTE : 208 -2013 / CPC-PUN Puno, 11 de agosto del 2014
Señor Juan Ever Pilco Herrera Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional De Defensa De La Competencia Y De Protección a la Propiedad Intelectual de Puno. / Jr. Ancash N# 146 –Puno De mi mayor consideración. Jesús Alegría Argomedo Rodríguez, con DNI 07624067, domiciliado en Federico More 162, Carnet Universitario Código 21626091, alumno del 3er semestre de la Facultad de Derecho en la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Me presento ante usted y digo: Que habiendo recibido diversos escritos y descargos del ciudadano del representante representante de la Universidad Andina Andina Néstor Cáceres Velásquez, presento nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión.
1. ANTECEDENTES: Que con fecha, 06 de julio presento denuncia ante INDECOPI. 1.1. Con fecha 12 de agosto INDECOPI emite la RESOLUCIÓNN° 1 , solicitando subsanación de requisitos 1.2. establecidos en el TUPA. Que el 20 de septiembre la secretaria secretaria técnica del INDECOPI admite a trámite la denuncia del recurrente 1.3. mediante la RESOLUCIÓNN° RESOLUCIÓNN° 2. Que con fecha, 27 de septiembre del 2013, INFORME 003-2013 –DECV/FCJP/ CAP DERECHO, recién el 1.4. sociólogo Elizalde Coacalla Vargas informa sobre las acciones en la gobernación. La gobernación hasta el día de hoy no emite ninguna RESOLUCIÓN y existe una petición de la Defensoría del Pueblo para que se informe delos actuados. El 27 septiembre 2013, Oficio 165 - 2013 –SA - DE/FCJP/ CAP DERECHO, recién el secretario académico de 1.5. la facultad de derecho IvanSantalla Prieto informa al rector Juan Luque Mamani que han sido derivados los actuados y las solicitudes del recurrente a la oficina de tecnología Educativa. Que el 30 de septiembre el secretario académico de la facultad de derecho Iván Santalla Prieto emite 1.6. constancia afirmando que el recurrente no es alumno de dicha universidad. Que el 3 de octubre solicito ante la universidad medidas precautorias y necesarias. para el normal desarrollo 1.7. de actividades académicas. Que el 10 de octubre un grupo de alumnos es inducido a firmar un memorial en contra del recurrente. 1.8. Que el 11 de octubre INDECOPI emite RESOLUCIÓNN° 3 que requiere a la universidad Andina Néstor Cáceres 1.9. Velásquez, presente sus estatutos en un plazo de 3 días hábiles y otros. 1.10. Que con fecha 15 de octubre del 2013 recién se emite el Informe Oficina de tecnología educativa 048 -2013 OTE – UANCV, el cual presenta características parcializadas. 1.11. Que el 16 de octubre el secretario académico de la facultad de derecho Iván Santalla Prieto emite el informe 015 - 2013 –SA - DE/FCJP/ CAP DERECHO 1.12. Que sobre la materia de la denuncia y otros que se han sumado posteriores a esta dicha universidad produce 3 documentos documentos correlativos el mismo día día 4 de noviembre del 2013.Informe 2013.Informe 108 – 2013 OAJ/UANCV; Informe 109 – 2013 OAJ/UANCV; Informe 110 – 2013 OAJ/UANCV. 1.13. Que el 21 de octubre solicito reglamento y medidas necesarias ante dicha universidad.. 1.14. Que el 23 de octubre del 2013, la universidad solicita audiencia de conciliación en términos extraños y confusos para una institución que forma operadores del derecho y operadores de justicia. al ciudadano JUAN 1.15. Que el 12 de noviembre del 2013, INDECOPI emite RESOLUCIÓNN° 4, que reitera al presente sus estatutos agrega escritos y cita a LUQUE MAMANI - Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, presente audiencia de conciliación a pedido de la Universidad.
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta cuenta por la comisión. 2
1.16. Que el 02 de diciembre ante el secretario técnico de Comisión de Protección del Consumidor del INDECOPI, se realiza la audiencia de conciliación. 1.17. Que en dicha audiencia de conciliación solicitada por la Universidadesta no presenta ninguna propuesta de acuerdo de conciliación desconociéndose su interés por solicitar dicha audiencia. 1.18. Con fecha 16 de diciembre INDECOPI emite la RESOLUCION N° 5, queagrega escritos de la universidad, solicita opinión técnica al colegio de abogados, efectiviza el apercibimiento realizado en la resolución N° 4. 1.19. Con fecha 22 de enero del 2014 INDECOPI emite la RESOLUCION DE TRAMITE N°4 queagrega escritos de la universidad, varia domicilio procesal, amplio imputaciones, otorga plazo de 5 días para descargos y 10 días para entregar información sobre 9 puntos. 1.20. Con fecha 11 de febrero del 2014 INDECOPI emite RESOLUCION N° 6 que agrega escritos, concede plazo de 10 días para contestar resolución de tramite N° 004 del 2014 y 20 dias hábiles para cumplir los requerimientos. 1.21. Con fecha 13 de febrero del 2014 INDECOPI emite RESOLUCION N° 7 que agrega escritos, tiene por presentados los descargos y otros. 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Que él, ciudadano JUAN LUQUE MAMANI en representación de la universidad Andina Néstor Cáceres 2.1 Velásquez, no ha revertido ninguno de los 9 cargos imputados en RESOLUCIÓNN° RESOLUCIÓNN° 2, de la admisión a trámite de la denuncia. Que él, ciudadano JUAN LUQUE MAMANI en representación de la universidad Andina Néstor Cáceres 2.2 Velásquez, no ha revertido ninguno de los os m medios edios probatorios probatorios presentados presentados por el recurrente. Que en la RESOLUCIÓN N° 3 con fecha 11 de octubre y la RESOLUCIÓNN°4 del 12 de noviembre de 2.3 INDECOPI, se ha solicitado al ciudadano JUAN LUQUE MAMANI en representación de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez Sub Sede Puno, que presente sus ESTATUTOS VIGENTES. Que el ciudadano JUAN LUQUE MAMANI en representación de la universidad Andina Néstor Cáceres 2.4 Velásquez, hasta este momento aduce en sus escritos a sus ESTATUTOS VIGENTESy reglamentos, pero los mismos no se encuentran a disposición de los alumnos en ninguna de sus bibliotecas, ni han sido presentados ante el INDECOPI, desconociéndose su EXISTENCIA, LEGALIDAD, LEGALIDAD, LEGITIMIDAD, VERACIDAD, VERACIDAD, VALIDEZy/o CONTENIDO. Que él, ciudadano JUAN LUQUE MAMANI en representación de la universidad Andina Néstor Cáceres 2.5 Velásquez, habría infringido el Artículo 5 del DECRETO Legislativo Nº 807. Que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez Sub Sede Puno,es reincidente a la sanción 0000032.6 2013/CPC-INDECOPI-PUNO 2013/CPC-INDECOPI-PUNO del 26-04-2013, por la misma infracción. Que él, ciudadano JUAN LUQUE MAMANI en representación de la Universidad Andina Néstor Cáceres 2.7 Velásquez Sub Sede Puno, solicito a INDECOPI una audiencia de conciliación a las partes pero no presenta ninguna propuesta de acuerdo acuerdo conciliatorio. Que la comisión califique la conducta dilatoria de la universidad denunciada y se tenga en cuenta en sus 2.8 posteriores resoluciones conforme a lo estipulado estipulado en el Código del Consumidor. Que él, ciudadano JUAN LUQUE MAMANI en representación de la Universidad Andina Néstor Cáceres 2.9 Velásquez Sub Sede Puno, aduce aduce que el recurrente se ha cambiado de la sección 1ero D, a 2do C y luego al 3ero B, con fines desestabilizadores. 2.10 Que en la publicidad dela Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez Sub Sede Puno, en el proceso de admisión agosto 2012 oferto 3 turnos mañana, tarde y noche. Y es FALSO que el recurrente se haya cambiado las actividades académicas. de aula con la intención de desestabilizar las 2.11 Que el recurrente se vio obligado a matricularse en la sección 1ero D turno turno noche, pues la universidad no abrió el turno tarde. Que en el siguiente semestre el 2do C,paso del turno mañana a funcionar en el turno tarde, razón por la que el recurrente recién pudo acceder al turno tarde que la universidad había ofertado y publicitado. Y Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta cuenta por la comisión. 3
que dicha sección (2do C), paso al turno turno noche en el 3er semestre, razón por la que el recurrente se vio impedido de seguir en dicha sección teniendo que matricularse en el 3ero B que había pasado del turno mañana al turno tarde. 2.12 Que la idoneidad incluye la infraestructura en la que se imparte el servicio. Y que los predios del Jirón Tacna 788, 786 (local central); Jirón Tacna 783(centro de idiomas, bibliotecas, oficina de imagen institucional entre otras) y Jirón Deza135, esquina con Av. La Torre (Facultad de Derecho y Turismo)en Turismo)en los que funciona la universidadno cumplen los parámetros de edificación, ni urbanísticos, ni cuentan con licencia de funcionamiento, ni cumplen con las normas de seguridad en defesa civil.Habiéndosepronunciado en ese sentido el Ministerio de Cultura, el Gobierno Regional y la Municipalidad de Puno. Adjunto copias de documentos probatorios emitidos por las 3 instituciones mencionadas.
2.13 Que, extrañan los mecanismos mediante los que dicha universidad ha obtenido la licencia de edificación del predio ubicado en Jirón Deza 135, esquina esquina con Av. La Torre (Facultad de Derecho y Turismo). Turismo). Pues en los archivos municipales no existen la inspección técnica básica de edificación, ni la inspección técnica obtención de dicha licencia. Teniéndose en cuenta que el Secretario in situ de edificación necesarios para la obtención Académico de la Facultad de Derecho Iván Santalla Prieto labora en el mismo horario en la Municipalidad Provincial de Puno. Así como, el Secretario General de Alcaldía Alcaldía Juan Monzón y el Gerente General Ricardo Álvarez laboran como docentes en la universidad mencionada. 2.14 Que él, ciudadano JUAN LUQUE MAMANI en representación de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez Sub Sede Puno, no acreditado ante INDECOPI INDECOPI la idoneidad del servicio que brinda y oferta, ni acreditado la calidad de la educación que se imparte en sus aulas. 2.15 Que la correlación de los documentos emitidos por dicha universidad ante INDECOPI, son producidos a posterioridad de la admisión a trámite de la denuncia presentada ante INDECOPI. 2.16 Que el memorial de los alumnos no prueba, ni discute ningún tema de fondo, ni fundamenta cuestiones de hecho o de derecho. Y se basan en generalizaciones peligrosas y atentatorias ala dignidad humana. representación de la 2.17 Que dichos documentos remitidos por el ciudadano JUAN LUQUE MAMANI en representación Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez Sub Sede Puno, ante INDECOPI reflejan una investigación parcializada y son discriminatorios discriminatorios pues no investigan la conducta, conducta, idoneidad, las competencias y capacidades del docente. Ni absuelven ninguno de los hechos denunciados, ni discuten los asuntos de fondo de la denuncia. 2.18 Que él, ciudadano JUAN LUQUE MAMANI en representación de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez Sub Sede Puno, no acreditado ante INDECOPI el proceso mediante el que el licenciado en sociología Elizalde Coacalla Vargas, Vargas, egresado de la Universidad Nacional Nacional Del Altiplano, Altiplano, ha sido evaluado para su contrato. Tampoco acreditadola calificación que ha obtenido, ni los criterios que la universidad ha tomado en cuenta para seleccionarlo y asignarle el curso de Sociología Jurídica. Ni acredita que el licenciado reúne las habilidades, condiciones, capacidades y conocimientos para ejercer ejercer la cátedra universitaria en dicha materia. 2.19 Que él, ciudadano JUAN LUQUE MAMANI en representación de la universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez Sub Sede Puno, no acreditado que dicho licenciado tenga una especialización en sociología jurídica, tampoco acredita que su grado académico corresponde a los criterios que uso en su publicidad, “docentes de alto nivel académico” y “docentes de amplia amplia experiencia”. Ni acredita el nivel y rigor académico de dicho Licenciado, sus escritos, investigaciones, publicaciones indexadas relacionadas con la materia que imparte en la cátedra u otras. 2.20 Que el contenido de los documentos producidos a posterioridad de la denuncia emiten conceptos discriminantes, prejuiciosos, peyorativos y excluyentes contra el recurrente: “no es alumno, no tiene ningún derecho a reclamar, conducta anómala del estudiante”, “viene denunciando a diversos docentes con criterios fútiles carentes de veracidad”, “el denunciante es proclive a la comisión de faltas no solo a los docentes sino a sus compañeros aprovechando de tener una opción sexual distinta a los demás”, “ha tenido un comportamiento poco cortés con el Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta cuenta por la comisión. 4
personal administrativo”, “el indicado tiene una conducta que perturba el buen desarrollo de las clases”, “es una persona intolerable que no deja que se le explique, no es asequible con sus compañeros ni con otros docentes”.
2.21 Que los conceptos emitidos: 2.21.1 “no es alumno, no tiene ningún derecho a reclamar : Que este criterio se emite en contradicción con los propios hábitos de dicha universidad, quien matricula alumnos hasta faltando pocas semanas de culminar el semestre. Se puede verificar revisando revisando las fechas de de pago por concepto concepto de matrícula en las entidades bancarias. Que el criterio no se adecua a la tipificación de la denuncia que por un lado está relacionada con derechos adquiridos; y por el otro por hechos ocurridos ocurridos en el semestre anterior a la la fecha de la admisión a trámite de la denuncia por INDECOPI.
2.21.2 Conducta Anómala: La universidad emite este criterio en forma antojadiza, prejuiciosa, frívola y discriminante, pues no acredita los medios probatorios para emitir dichos criterio propio de la piscología de la anormalidad. A que pruebas se ha sometido al denunciante, a otros alumnos, a los docentes y/o a quien emite ese criterio concluyendo que la conducta anómala es del recurrente y no de quien emite o de quienes respaldan ese criterio. 2.21.3 “viene denunciando a diversos docentes con criterios fútiles carentes de veracidad”: la universidad no acredita pruebas e investigaciones imparcial y objetiva mediante la cual llega a la conclusión que la naturaleza de las solicitudes y denuncia es fútil y carente de veracidad. veracidad. 2.21.4 “el denunciante es proclive a la comisión de faltas no solo a los docentes sino a sus compañeros aprovechando de tener una opción sexual distinta a los demás”. La universidad no prueba cuales son esa faltas a las que el recurrente supuestamente es proclive, con los docentes y los alumnos. Y como aprovecha su situación y condición sexual, teniendo en cuenta que las situaciones y condiciones políticas, sociales, económicas y culturales es desventajosa para los ciudadanos con orientación sexual y vínculos psico-afectivos no hetero-normativos en nuestro país. Y que nuestros derechos son recurrentemente recurrentemente vulnerados teniendo INDECOPI y el Tribunal Constitucional diversas SENTENCIAS y Resoluciones, así como la Comisión y la Corte Interamericana De San José, diversos procesos en curso en el mismo sentido. 2.21.5 “ha tenido un comportamiento poco cortés con el personal administrativo”. Que dicha universidad no prueba como, cuando y como han sucedido dichos hechos. El recurrente más bien prueba mediante el documento adjunto que tiene dificultad para presentar nuevas solicitudes, que el personal administrativo es renuente a recibirlas desde la admisión a trámite de mi denuncia. Estableciendo un trato hostil y desventajoso hacia el recurrente y no queriendo recibir nuevas solicitudes, ni sellarlo en la parte inicial del documento, sino en la parte posterior del final del documento. Y que por lo mismo me he visto imposibilitado de presentar nuevas solicitudes y hechos ante las autoridades universitarias, por otros hechos que se han venido suscitando a posterioridad de la admisión a trámite de la denuncia ante INDECOPI. Como prueba adjunto las solicitudes presentadas a posterioridad posterioridad de la denuncia, las mismas que también no han sido respondidas hasta el día de hoy. 2.21.6 “el indicado tiene una conducta que perturba el buen desarrollo de las clases”. Que la universidad emite este criterio sin aportar ninguna prueba del mismo, y con ningún Fundamentocientífico, psicométrico, de hecho, ni de derecho. Ni define el concepto y naturaleza de“Perturbar ”, y que investigación- diagnostico ha utilizado para asignar al recurrente este trastorno de la conducta propio de la psicología clínica.
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 5
2.21.7 “es una persona intolerable que no deja que se le explique”. El adjetivo Intolerable se refiere a: “ Que no se puede tolerar, fastidioso, molestoso, sobrepasado, fatigoso, excesivo, doloroso”. La universidad podría informar al recurrente y a la Comisión de Defensa del Consumidor qué es lo que no puede tolerar: -Las solicitudes de que se cumpla con lo ofrecido en su publicidad; que se explique la naturaleza de los conceptos que se vierten en clase; que se transparente los criterios de evaluación; que un alumno vista en forma diferente en pleno ejercicio de sus ideas sociales, políticas, ideológicas y sexuales; que se exija a los docentes la idoneidad para el ejercicio de la cátedra universitaria;
2.21.8 “no es asequible con sus compañeros ni con otros docentes”. A que se refiere la universidad cuando usa este criterio. No es asequible el recurrente que formula sus preguntas usando criterios académicos y/o por escrito. A este criterio debo reiterar que la universidad, no ha respondido ni por escrito, ni verbalmente ninguna de mis solicitudes anteriores y posteriores a la admisión a trámite de la denuncia hasta el día de hoy. Dejando a criterio de la comisión de protección del consumidor calificar quien mantiene una conducta inasequible. 2.22 Que “para acceder al reglamento de la facultad de derecho que recurra a dicho órgano”. aun no se me ha respondido por escrito. Teniendo que enterarme por medio de los descargos ante INDECOPI, pasado en exceso el plazo regulado por Ley. Y pese a existir diversas solicitudes formuladas a dicha universidad, anteriores y posteriores a mi denuncia las mismas que tampoco han sido respondidas hasta el día de hoy. 2.23 Que el informe 015 - 2013 –SA - DE/FCJP/ CAP DERECHO, emitido por el secretario académico Iván Santalla Prieto afirma que: “en ningún caso en los funcionamientos de la universidad se ha realizado y menos denunciado actos de discriminación en NINGUN SENTIDO, peor aún en considerando la opción sexual al que pertenece(..)”. 2.24 Dichas argumentaciones son falsas pues dicha universidad presenta diversas denuncias por discriminación en diverso sentidosante el INDECOPI, teniendo las RESOLUCIONES. RESOLUCIÓN 0463-2010/SC2-INDECOPI; EXPEDIENTE 0074-2008/CPC-INDECOPI-PUN. RESOLUCIÓN 0530-2010/SC2-INDECOPI; EXPEDIENTE 0075-2008/CPC-INDECOPI-PUN
Que usa el Fundamento: En anteriores pronunciamientos, la Sala ha establecido que la discriminación constituye un trato diferenciado relacionado con la pertenencia del consumidor a un grupo particular, cuyas características o condiciones se encuentran reconocidas constitucionalmente. Así como otras denuncias sobre la idoneidad del servicio y otros de naturaleza análoga: I.000118-2013/CPC-INDECOPI-AQP II.000059-2013/CPC-INDECOPI-AQP III.000007-2012/CPC-INDECOPI-AQP IV.000003-2013/CPC-INDECOPI-PUN V.000208-2013/CPC-INDECOPI-PUN VI.000074-2008/STA-CPC-INDECOPI-PUN VII.000075-2008/STA-CPC-INDECOPI-PUN VIII.000001-2013/CPC-INDECOPI-PUN
UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQ UEZ 2013-06-11 UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQ UEZ 2013-07-02 UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQ UEZ 2012-10-18 UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ 2013-04-26 UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ 2013-08-06 UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ 2008-08-27 UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ 2008-08-28 UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ 2013-01-07
Así como otras con procesos sumarios: i.000158-2012/PS0-INDECOPI-AQP UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ ii.000140-2013/PS0-INDECOPI-AQP UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ iii.000029-2013/PS0-INDECOPI-AQP UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ iv.000115-2012/PS0-INDECOPI-PUN UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
2012-06-07 2013-04-24 2013-10-22 2012-11-22
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 6
v.000023-2013/PS0-INDECOPI-JUN UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ 2013-01-30
2.25Que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, continua publicitándose –ofertándose con el concepto de infraestructura moderna, usando imágenes de su sede central de Juliaca, para publicitar las sub-sedes de Puno, Ilave y Azangaro que funcionan en locales que no cumplen los parámetros urbanísticos, ni tienen licencia de funcionamiento, ni certificación de defensa civil. 2.26 Que a consecuencia de mi denuncia la discriminación, trato diferenciado y hostilidades se han visto incrementadas contrael recurrente, ni han cesado los criterios extra académicos para asignarme las peores calificaciones. 2.27 Que la universidad ha ubicado al recurrente en situaciones y condiciones desventajosas dentro de la comunidad universitaria, en mis relaciones institucionales, inter-estudiantiles y del proceso enseñanza-aprendizaje. 2.28
SOBRE EL CURSO DE PRINCIPIOS PENALES.
2.28.1 Que dicho curso está a cargo del abogado egresado de la Universidad San Martin De Porres, Alexis Cordero Castro. 2.28.2 Que dicho abogado ha mantenido una actitud hostil y diferenciada contra el recurrente por no usar terno durante mi exposición de manifiesta discriminación por el vestido. 2.28.3 Que dicho abogado se ha negado a recibir mi trabajo monográfico aduciendo que el trabajo es colectivo y no personal. En una universidad donde los alumnos se matriculan hasta las últimas semanas del semestre dificultándome formar grupo de trabajo con rigor académico pues se desconoce quién es alumno y quién no. 2.28.4 Que dicho abogado durante mi exposición me ha interrumpido constantemente para inducirme a error, distorsionándose la naturaleza del proceso enseñanza-aprendizaje. Interrogándome con hostilidad y dándome un trato diferenciado en relación a otros alumnos, que no han expuesto sino leído en público y con ayuda de power point y que extrañamente han obtenido nota superior al recurrente. 2.28.5 Que dicho abogado ha solicitado trabajos monográficos, los mismo que son utilizados como criterios de nota, pero nunca has sido devueltos, revisados, evaluados y corregidos. Desconociéndose los criterios de valoración de dichos contenidos, su certeza, validez, rigor académico o error a corregir, ubicando el proceso de aprendizaje en una condición y situación de incertidumbre y el criterio de evaluación de dichos trabajos a discreción e interés del docente. 2.28.6 Que dicho abogado ha obviado mis reiteradas participaciones en clase, optando como criterio de nota los trabajos escritos, los mismos que no he presentado en protesta porque nunca son devueltos, revisados, evaluados, ni corregidos en dicha universidad, desconociendo cual es el interés en solicitarlos. 2.28.7 Que dicho abogado ha condicionado el examen de recuperación al pago de las cuotas para el maquillaje de la Miss Folclore, pago al que me opuesto enfatizando que: “la belleza y cultura étnica no necesita del maquillaje y el artificio frívolo que ubica, condiciona y sitúa a la mujer como objeto y producto”. Y que: “la universidad debía explicar el objetivo de dicha actividad extra curricular, para que nuestros valores culturales no sean desnaturalizados, ni sus fines comercializados”. 2.28.8 Que dicho abogado usa la parada universitaria como criterio de nota, induciendo a los alumnos a participar a cambio de subir el puntaje académico. Ubicando en desventaja al recurrente, quien obtiene su nota con criterios académicos y no por criterios extra académicos y que terminan con notas desventajosas. 2.28.9 Que las clases de dicho abogado se han suspendido hasta en 6 oportunidades, por petición a la clase de dicho abogado y por actividades extra curriculares, las mismas que nunca han sido recuperadas. 2.28.10 Que dicho abogado usa en clase un lenguaje misógino, machista, prejuicioso y perjudicial para la mujer y las identidades sico-afectivas no masculinas hegemónicas. Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 7
Que dicho abogado expresa los adjetivos calificativos “salvajes, primitivos y otros” de marcado discriminación cultural, racismo epistémico y descalificador para referirse a la justicia que practican las comunidades indígenas de Carabaya y otras altiplanicas. Atentatorias al derecho a la no discriminación cultural por origen, raza e identidad cultural, así como a la justicia indígena plenamente garantizadas por la normatividad jurídica nacional. Constitución Política Del Estado Art 2, 149; Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales; Declaración De Las Naciones Unidas Sobre Los Derechos De Los Pueblos Indígenas, Ley Número 27908, El reglamento de la Ley Número 27908; DECRETO Supremo Número 25-2003-Jus, Del 30.12.2003 y El V Pleno Jurisdiccional De Las Salas Penales Permanente Y Transitorias: Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 De La Corte Suprema De Justicia Sobre Rondas Campesinas Y Derecho Penal 2.28.11 Que dicho abogado ha mantenido un trato diferenciado hacia el recurrente utilizando barreras económicas para impedirme que participe en el conjunto de Sikuris de la Universidad aduciendo que: debo realizar un pago por participar en el mismo, cuando es de conocimiento en toda la comunidad universitaria que el conjunto de Sikuris universitario, no exige ningún pago para participar en el mismo. 2.28.12 Que solicito a la comisión de protección del consumidor realizar las pericias correspondientes, calificar los hechos, así como el control y madurez emocional necesarios para el ejercicio idóneo de la cátedra universitaria
2.29
SOBRE EL CURSO DE TEORÍA GENERAL DEL ESTADO
2.29.1 Que el curso de Teoría General del Estado, es conducido por el abogado, funcionario Público y Policía Nacional del Perú Biondi Claver Oviedo Villegas. 2.29.2 Que este ha declarado en la cátedra del curso, que los alumnos “deben asistir a exponer con terno color oscuro y no vestirse como cualquier cosa”.
2.29.3 Que la naturaleza de estas expresiones es atentatoria al derecho de la educación en condiciones de igualdad y sin discriminación. Generando un ambiente excluyente y discriminante para los ciudadanos que por diversos factores (económicos, sociales, laborales, ideológicos o culturales), objetan este vestir por su carga colonial y expresión excluyente con otras manifestaciones del vestir propio de nuestra diversidad cultural contemporánea y ancestral. 2.29.4 Que no existe norma jurídica, ni reglamento que haga alusión taxativa al modelo de traje que debe vestir un jurista, ni color del mismo. Que la norma ética de colegio de abogados se refiere a la buena presencia y no cometer actos contrarios a la ética, dando un amplio margen de interpretación subjetiva en un estado pluricultural, multiétnico y de garantizada libertad de conciencia. 2.29.5 Que durante el 3er semestre dicho docente ha usado las horas académicas para instar a los compañeros a que exijan la realización de la parada universitaria y otras actividades extracurriculares, desnaturalizando el objetivo y la materia de estudio. 2.29.6 Que este ha entregado separatas que no tiene ninguna referencia bibliográfica con conceptos reducidos sobre la naturaleza del curso; limitándose a leer y dar interpretaciones simplistas del mismo, que desnaturalizan el rigor académico, de carácter científico, analítico, crítico y hermenéutico. 2.29.7 Que he preguntado en reiteradas ocasiones la naturaleza y los fines del estado, el poder, la norma jurídica entre otros. Sobre su carácter axiológico, ontológico y teleológico. Y este ha decidido no responderme aduciendo que la clase es para la mayoría y no para un solo alumno. calificándolos como “falta de respeto”, cuando están son las bases para la compresión de la Teoría General del Estado. 2.29.8 Que este ha calificado mis intervenciones en clase como “falta de respeto”. Cuando estas opiniones se refieren a bibliografía, autores y juristas de la teoría del estado. Raúl Ferrero, Ihering, Tupayachi y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional entre otros. 2.29.9 Que en la clase del 16 de octubre 2013, este introdujo el concepto “principio lógico jurídico”. Que ante mi pregunta sobre cuál es ese principio y la naturaleza del mismo. Ha decidido no responderme reiterando que la clase es para la mayoría y no para un solo alumno. Y que el principio lógico jurídico se refiere a la lógica y lo jurídico; y repreguntándome ¿qué es naturaleza? Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 8
2.29.10 Que mi pregunta ha tenido un interés estrictamente académico, pues me ayudaría a entender el devenir de los conceptos construidos en la separata, que no mencionan autores, ni fuentes bibliográficas dificultándome ubicar “la construcción teórica del estado” que vierte dicho docente. 2.29.11 Que mi pregunta sobre la naturaleza del “principio lógico jurídico”, hace referencia al origen primigenio de dicho concepto, el cual lo ubica en un discurso teórico determinado. Pues los discursos teóricos sobre el estado tienen distintos enfoques y fines, dependiendo del espacio-tiempo, modelo de estado, tendencia ideológica o política a la que se refieren o adhieren. Pues la teoría del estado no es una sola, sino un conjunto de construcciones teóricas de la ciencia política: teoría organicista, teoría positivista (escuela de Viena) teoría del estado-hecho, teoría de la ficción (estado-persona), teoría de la naturaleza del hombre, teoría del contrato social, teoría de la lucha de clases, teoría de la soberanía ordinaria, entre otras. Por lo tanto la naturaleza-origen primigenio de sus conceptos y fines varia; dependiendo si el modelo de estado y la legitimación de sus poderes al que se refieren es teocrático, totalitario, absolutista, republicano, confederado, democrático, democrático de alta intensidad, pluricultural o monista cultural entre otros. O si provienen de estudios sociológicos, económicos, políticos, biológicos, teológicos, etc. 2.29.12 Que los conceptos restrictivos y simplistas de la hoja-separata me hacen imposible ubicar la teoría, naturaleza del modelo y fines del estado y sus principios lógico-jurídicos a los que se refieren. Pues cita por un lado al fascista Musolinni, luego al liberal Bórea, para luego contradecirlos citando a un tratadista constitucional. Por lo tanto la validez de mi pregunta está sustentada. 2.29.13 Que ante mi insistencia, afirmando que los contenidos que se vierten en la cátedra desde la perspectiva de la Ley universitaria, debe tener el sustento académico, científico, metódico, analítico reflexivo y no un carácter memorístico simplista. El docente ha respondido que la educación universitaria tiene carácter técnico-científico; haciendo alusión que la educación universitaria es estrictamente aplicativa y no investigativa. Y que como alumno revise la Ley universitaria. 2.29.14 Que he revisado la Ley universitaria y en ningún sentido se refiere a sus fines de carácter técnico-científico, sino más bien la naturaleza de la norma se refiere a un carácter científico - académico. Articulo 2 Inciso c) Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica (….). Articulo 3 Inciso b) El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión (…..). En igual sentido se ref iere el estatuto universitario y el Reglamento de Organización y Fines de la UANCV, publicados en la página web de la universidad. Por lo mismo, las afirmaciones de dicho docente son inexactas, tendenciosas o de desconocimiento de la norma. 2.29.15 Que dicho funcionario público Policía Nacional, ha inducido a los compañeros de clase a hostilizarme. Refiriéndose durante el ejercicio de su cátedra a que investiguen mis antecedentes-conducta. Como si mis antecedentes sexuales, psico-afectivos, ideológicos o políticos, fueran objeto de presunción de culpabilidad. Además de atentar contra mi derecho a la intimidad, dignidad, honor y ética individual el estar sometido a pesquisa permanente. Derechos que están estrechamente vinculados al mantenimiento de la vida misma entendida no sólo en el sentido material sino también emocional e intelectual. Y garantizados en la constitución política: Artículo 2, Inciso 1).El derecho a la integridad moral, psíquica (….); al libre desarrollo y bienestar. Artículo2, Inciso 3) a la libertad de conciencia. Artículo 2, Inciso 7) al honor, la reputación, la intimidad personal y familiar. 2.29.16 Que mis participaciones y exposiciones en clase han sido amplias y cubriendo aquellos contenidos que nunca han podido ser explicados, ni dilucidados por dicho docente. 2.29.17 Que dicho docente me asigna las peores calificaciones para mi rendimiento académico y con criterio diferenciado en relación a otros alumnos, que no han realizado la exposición programada, sino leído en público y con ayuda de power point y que extrañamente han obtenido nota superior al recurrente. 2.29.18 Que dicho docentes ha solicitado trabajos monográficos, los mismo que son utilizados como criterios de nota, pero nunca has sido devueltos, revisados, evaluados y corregidos. Desconociendo los criterios de valoración de dichos contenidos, su certeza, validez, rigor académico o error a corregir, ubicando el proceso de aprendizaje en una condición y situación de incertidumbre y el criterio de evaluación de dichos trabajos a discreción e interés del docente.
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 9
2.29.19 Que he solicitado a dicho abogado el silabus del curso, el mismo que se ha manifestado renuente a entregarlo, afirmando que no moleste y que si quiero que lo solicite a secretaria, sabiendo que el personal administrativo mantiene un trato hostil y desventajoso con el recurrente. 2.29.20 Que desconozco si se han completado en el semestre los contenidos curriculares de dicha materia pues no he accedido a dicho sílabus. 2.29.21 Que dicho abogado en el proceso de entrega de notas finales del curso haestablecido una relación de dependencia, coercitiva e inducida con los alumnos para solicitarles firmen un documento con sus nombres ya impresos en contra del recurrente. 2.29.22 Que dicho abogado ha manifestado que si no me gusta la universidad que me vaya. Como si el usuario de un servicio debe adecuarse a los hechos y no el proveedor del servicio adecuarse a la norma taxativa sobre la protección al consumidor, los derechos constitucionales y educacionales vigentes. 2.29.23 Que estas afirmaciones son contrarias al derecho y más aún si son vertidas por un abogado, docente, policía y funcionario público al mismo tiempo. Dejando a criterio de la comisión de protección del consumidor realizar las pericias correspondientes y calificar la idoneidad para el ejercicio de la cátedra universitaria. Así como, la revisión de los contenidos de las tesis con las cuales dicho docente ha obtenido sus grados académicos. 2.29.24 Que dicho abogado es funcionario público laborando en Inspectoría de la Policía y mantiene una relación de superioridad con el suboficial y funcionario público que debió realizar la investigación objetiva y emitir opinión de Seguridad del Estado a petición de la Gobernación de Puno. La misma que hasta ahora no emite RESOLUCIÓN , ni responde a Defensoría del Pueblo sobre el estado, proceso e investigación de los actuados. 2.30
SOBRE EL CURSO DE DERECHO ROMANO Y ANGLOSAJÓN
2.30.1 Que el abogado a cargo del curso de Derecho Romano y Anglosajón, ha ofertado entradas para la fiesta del cachimbo a cambio de dos puntos en la nota. Alterando los criterios académicos para la asignación de notas. 2.30.2 Que dicho abogado afirmo que es obligado a vender dichas entradas porque mantiene un relación laboral de contratado y dependencia con los directivos de la universidad. 2.30.3 Que mis participaciones y exposiciones en clase han sido amplias y cubriendo los contenidos del derecho anglosajón que nunca han sido explicados, ni citados por dicho docente. Pese a que el curso lleva por título derecho romano y anglosajón. 2.30.4 Que dicho abogado ha manifestado que la nota insignificante que me asigna es por no usar terno durante mi exposición. 2.30.5 Que dicho abogado me asigna las peores calificaciones para mi rendimiento académico y con criterio diferenciado en relación a otros alumnos, que no han realizado la exposición programada, sino leído en público y con ayuda de power point y que extrañamente han obtenido nota superior al recurrente, solo por vestir terno. 2.30.6 Que dicho abogado ha solicitado trabajos monográficos, los mismo que son utilizados como criterios de nota, pero nunca has sido devueltos, revisados, evaluados y corregidos. Desconociendo los criterios de valoración de dichos contenidos, su certeza, validez, rigor académico o error a corregir, ubicando el proceso de aprendizaje en una condición y situación de incertidumbre y el criterio de evaluación de dichos trabajos a discreción e interés del docente. 2.30.7 Que las clases de dicho abogado se han suspendido hasta en 7 oportunidades por actividades extra curriculares, las mismas que nunca han sido recuperadas. 2.30.8 Que dejo a criterio de la comisión de protección del consumidor calificar la idoneidad para el ejercicio de la docencia universitaria de dicha persona. 3. FUNDAMENTOS DE DERECHOSOBRE DISCRIMINACION PORORIENTACION SEXUAL, VESTIDO O PENSAMIENTO IDEOLOGICO Y DE CUALQUIER OTRO INDOLE. 3.1 Constitución Política Del Perú. Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (…). 2. A la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, (….), sexo, (…) opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 10
personal (…). 19. A su identidad (…) cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. (…)
A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. (…).
Artículo 3°.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. 3.2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 1.1“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 3.3 Protocolo Adicional A La Convención Americana Sobre Derechos Humanos En Materia De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales. Artículo 3°. – Obligación de no discriminación. LosEstados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3.4 Sentencia Del 24 De Febrero De 2012, Corte Interamericana De Derechos Humanos 3.5.1 Resalta que: “(…) Fundamento94. (…) para comprobar que una diferenciación de trato ha sido utilizada en una decisión particular,no es necesario que la totalidad de dicha decisión esté basada “fundamental y únicamente” en la orientación sexual
de la persona, pues basta con constatar que de manera explícita o implícita se tuvo en cuenta hasta cierto grado la orientación sexual de la persona para adoptar una determinada decisión. Fundamento78. La Corte ha establecido que el Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanoses una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos „sin discriminación alguna‟. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. Fundamento80. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. Fundamento82. La Corte reitera que, mientras la obligación general del Artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar „sin discriminación‟ los derechos contenidos en la Convención Americana, elArtículo 24 protege el derecho a „igual protección de la Ley‟. Es decir, el Artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las Leyes que apruebe el Estado y a su aplicación . En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el Artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la Ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del Artículo 24 de la Convención Americana. (…)” Fundamento83. La Corte ha establecido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 11
interpretación consagradas en el Artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Fundamento84. En este sentido, al interpretar la expresión „cualquier otra condición social‟ del Artículo 1.1 de la Convención, debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano. Fundamento85. Los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el Artículo 1.1 de la Convención, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho Artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas. La expresión “cualquier otra condición social” delArtículo 1,1, de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opinión más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo. Fundamento133. La Corte Interamericana considera necesario recalcar que el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de ser homosexual, en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. Al respecto, en el Caso Laskey, Jaggard y Brown Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que tanto la orientación sexual como su ejercicio son un aspecto relevante de la vida privada. (…)”
3.5.2 La nota al pie número114 de dicha SENTENCIA de la CIDH, donde se alude a diversas fuentes de derecho internacional y comparado, para sustentar que la discriminación por identidad de género ha sido catalogada como una conducta inaceptable: “De acuerdo a diversas fuentes del derecho internacional y comparado esta discriminación contra la comunidad de Lesbianas, Gays, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales (en adelante „LGTBI‟) es inaceptable
porque: i)la orientación sexual constituye un aspecto esencial en la identidad de una persona (infra párr. 139). Asimismo: ii) la comunidad LGTBI ha sido discriminada históricamente y es común el uso de estereotipos en el trato hacia dicha comunidad. Cfr. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004, párr. 33 („la discriminación y la estigmatización siguen representando una grave amenaza contra la salud sexual y reproductiva de muchos grupos, como […] las minorías sexuales‟); Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, E/CN.4/2004/56, 23 de diciembre de 2003, párr. 64 („Las actitudes y creencias
derivadas de mitos y miedos relacionados con el VIH/SIDA y la sexualidad contribuyen a la estigmatización y la discriminación contra las minorías sexuales. Además, la percepción de que los miembros de estas minorías no respetan las barreras sexuales o cuestionan los conceptos predominantes del papel atribuido a cada sexo parece contribuir a su vulnerabilidad a la tortura como manera de „castigar‟ su comportamiento no aceptado‟). Por otra parte: iii) constituyen una minoría a la que le resulta mucho más difícil remover las discriminaciones en ámbitos como el legislativo, así como evitar repercusiones negativas en la interpretación de normas por funcionarios de las ramas ejecutiva o legislativa, y en el acceso a la justicia. Cfr. Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad, Misión en Brasil, E/CN.4/2005/60/Add.3, 22 de febrero de 2005, párr. 28 („Travestis, transexuales y homosexuales son también con
frecuencia víctimas de episodios de violencia y discriminación. Cuando recurren al sistema judicial, se encuentran, a menudo, con los mismos prejuicios y estereotipos de la sociedad reproducidos allí‟), y Corte Constitucional de Colombia,
SENTENCIA C-481 de 9 de septiembre de 1998. Finalmente: iv) la orientación sexual no constituye un criterio racional para la distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, SENTENCIA C-481 de 9 de septiembre de 1998, párr. 25. (….)”
Primera Directiva De La Comunidad Europea Por El Consejo Sobre La Lucha Contra La Discriminación Directiva 2000/43/CE referida a la igualdad del trato sin distinción por motivos de raza u origen étnico, la cual tiene por finalidad establecer entre sus países miembros el principio de “igualdad de trato”. ElArtículo2 de la referida Directiva establece que la igualdad de trato “es la ausencia de toda discriminación directa o indirecta”. La discriminación directa por motivos de origen racial o étnico consiste en que una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable; la discriminación indirecta se produce cuando una 3.6
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 12
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición ,criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.
Código Procesal Constitucional. Artículo 37º.- Derechos Protegidos. El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole. 3.7
3.8
Sentencia Del Tribunal Constitucional, Emitida Bajo Expediente 5652-2007- Aa, del día 6 de noviembre de
2008. El TC manifestó: “La obligación de no discriminación se encuentra prevista de manera expresa en elArtículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(…). Las Naciones Unidas han definido la discriminación como toda “distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas” 3.9
Sentencia Del Tribunal Constitucional,Expediente05652-2007-PA/TC, del 6 de noviembre de 2008.
Fundamento 21que “la prohibición de discriminación es una obligación general de los Estados en materia de derechos humanos, que les impide privar el goce o el ejercicio de los derechos humanos a personas que se encuentren sujetas a su jurisdicción, ya sea por motivos de origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole. 3.10
AA/TC.
Sentencia Del Tribunal Constitucional Del 26 De Agosto De 2004, recaída en el Expediente 1848-2004-
“Conforme al Artículo 38° de la Constitución, „Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir y defender la Constitución‟, norma que impone el deber de respetar los derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o pública”.
3.11 CÓDIGO PENAL. Artículo 323.- El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo identidad (...) cultural, sexual, (..), indumentaria, opinión política o de cualquier índole, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas. Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al Inciso 2) del Artículo 36. La misma pena privativa de libertad se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental.” Decreto Legislativo 716. Ley De Protección Al Consumidor. Artículo 7Bº.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, (…). La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios. 3.12
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 13 3.13
Resolución 0998-2013/Spc-Indecopi / Expediente 1717-2011/Cpc
Fundamento13. Respecto a la carga de la prueba, el Artículo 38º del Código establece que el consumidor solo tendrá que acreditar con suficientes indicios que ha recibido un trato desigual, para que surja la obligación del proveedor de acreditar que su actuación respondió a las circunstancias objetivas y razonables y de ese modo se exonere de responsabilidad. Resolución 1507-2013/Spc-Indecopi / Expediente 0110-2012/Cpc-Indecopi-Tac Fundamento9. En este punto, es importante señalar que diversos tratados internacionales, así como el Código Procesal Constitucional, confirman que la discriminación por motivo de orientación sexual se halla proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose dentro de los supuestos de “otra índole” a los que hace referencia la cláusula general del Artículo citado precedentemente. 3.14
Resolución 1507-2013/Spc-Indecopi / Expediente 0110-2012/Cpc-Indecopi-Tac Fundamento12. Ahora bien, en el ámbito del Derecho del Consumidor el Artículo 1º literal d)del Código establece el derecho de los consumidores a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole. Por su parte, el Artículo 38º de dicho cuerpo legal establece que los proveedores se encuentran prohibidos de establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen y de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. 3.15
3.16
Resolución 1731-2010/Sc2-Indecopi/ Expediente 2116-2006/Cpc
Fundamento19. De acuerdo a lo expuesto, en tanto el consumidor acredite un trato desigual y el proveedor no pruebe causas objetivas para dicho proceder, corresponderá sancionar a éste último por el tipo básico previsto en el Artículo 7ºB de la Ley de Protección al Consumidor. La sanción de la forma agravada correspondiente a actos de discriminación requiere de una mayor actuación probatoria acorde con la naturaleza de este tipo de prácticas, a través de diligencias de inspección, sin notificación previa, u otros medios aportados por las partes en ese sentido que permitan a la Administración determinar la existencia de esta clase de infracciones, pues aun cuando el proveedor no logre acreditar una condición objetiva para la limitación o negativa de acceso, dicha situación sólo podría implicar una selección declientela injustificada sin llegar a dar cuenta de prácticas discriminatorias, figura agravada de esta práctica. 3.17
Resolución 0001-2011/Sc2-Indecopi / Expediente 213-2009/Cpc-Indecopi-Lam
Fundamento2. En atención a lo expuesto y como ha señalado esta Sala en reiterados pronunciamientos, el Artículo 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor comprende ambas variantes al prohibir de forma absoluta, en su primer párrafo, los actos de discriminación que afectan la dignidad del ser humano lo que de suyo implica una limitación de acceso, y en su segundo párrafo el tipo básico de trato diferenciado ilícito propio de la selección o exclusión injustificada de clientela. Fundamento13. Es importante señalar que la distinción antes referida también ha sidorecogida por la Defensoría del Pueblo, la cual ha señalado que: “La diferencia de trato también puede ser injustificada o ilegítima por no encontrarse fundada en una base objetiva y razonable y no constituir, necesariamente, un acto de discriminación. En efecto, un trato diferenciado hacia una persona o grupo de personas puede generar el menoscabo de sus derechos. Sin embargo, si este acto no se encuentra fundado en un motivo o razón prohibida por el derecho, la acción no podrá ser considerada como discriminatoria. Para que un acto sea señalado como discriminatorio deben concurrir sus elementos constitutivos, pues cada uno de ellos forma parte de un todo integral. (…)
Sin embargo, la ausencia de calificación de este caso como de discriminación no significa la tolerancia de dicha práctica. Por el contrario, como se ha afirmado anteriormente, todo trato diferenciado injustificado vulnera el derecho a la igualdad, razón por la cual, frente a un caso de esta naturaleza, es posible reconducir la investigación a través de los mecanismos de protección del derecho a la igualdad”. Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 14
Fundamento14. Como puede apreciarse, el órgano constitucionalmente autónomo encargado de defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad, conforme al Artículo 162º de la Constitución Política del Perú, distingue entre los actos de discriminación y el simple trato diferenciado o exclusión injustificada, condenando ambas conductas, siendo que este colegiado considera que ambos supuestos se encuentran prohibidos en el ámbito del consumo por el Artículo 7-Bº de la Ley de Protección al Consumidor en los términos antes expuestos. Fundamento15. Finalmente, es importante precisar que tanto los actos de discriminación como el tipo básico de trato diferenciado ilícito o exclusión injustificada pueden presentarse en la dinámica de las relaciones de consumo no sólo bajo la forma de la exclusión o negativa de acceso al servicio, como en los casos de discotecas que deniegan la entrada de determinados consumidores. En efecto, dichas conductas también pueden configurarse cuando el proveedor imponga obstáculos al disfrute del servicio por parte del consumidor que ya accedió a él. Ello, en virtud de una interpretación in dubio pro consumidor del Artículo 7-Bº de la Ley de Protección al Consumidor. 3.18 Resolución 0463-2010/Sc2-Indecopi / Expediente 0074-2008/Cpc-Indecopi-Pun. Fundamento 9. En anteriores pronunciamientos, la Sala ha establecido que la discriminación constituye un trato diferenciado relacionado con la pertenencia del consumidor a un grupo particular, cuyas características o condiciones se encuentran reconocidas constitucionalmente. 3.19 Resolución 0030-2010/Sc2-Indecopi / Expediente 203-2008/Cpc-Indecopi-Lal Fundamento6. La discriminación es una des valoración de las características inherentes y consustanciales a determinados colectivos humanos -a pesar que éstos son protegidos por nuestro ordenamiento constitucionallo que ocasiona que sus miembros vean afectados sus derechos por la simple pertenencia a éstos. La raíz de las prácticas discriminatorias se encuentra en la atribución, bajo paradigmas socio cultural -lamentablemente- vigente, de características o comportamientos no deseables a tales grupos humanos, impidiendo que los individuos sean juzgados por sus propios méritos y acciones, ocasionando que sufran los prejuicios de cierto segmento de la sociedad de manera injustificada y contraria al ordenamiento constitucional. Así, por ejemplo, las prácticas discriminatorias pueden producirse porque el afectado pertenece a un género determinado, una raza u origen étnico particular, poseen una preferencia sexual específica o tienen una creencia religiosa distinta, condiciones que son reconocidas por la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución) como derechos fundamentales de las personas. Fundamento8. Asimismo, la igualdad constitucionalmente concebida requiere de un correlato que le permita situarse como límite en el ejercicio de la autonomía privada, la libertad de empresa y la libertad de contratación, derechos reconocidos a las personas en el ámbito de las actividades privadas, para lo que se ha visto la necesidad de concretizar prohibiciones específicas de discriminación aplicables a las relaciones privadas. Bajo esta concepción ha sido plasmado el Artículo 2º numeral 2) de la Constitución Política del Perú, que establece que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Fundamento9. El DECRETO Legislativo 716 establece, entre otros derechos reconocidos a los consumidores, los de acceder a una variedad de productos y servicios valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que deseen, y a ser tratados justa y equitativamente en toda transacción comercial, disposiciones que consagran el derecho a la igualdad de trato en esta materia. Fundamento10. En vía de desarrollo legislativo del derecho constitucional de la no discriminación para el ámbito de la protección al consumidor, el primer párrafo del Artículo 7Bº del DECRETO Legislativo 7166 contempla la prohibición a los proveedores de establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen en los locales abiertos al público. Fundamento11. La protección legal contra la discriminación implica el establecimiento de reglas procesales referidas a la distribución de la carga de la prueba, según las cuales una vez que una persona presenta indicios de haber sido discriminada, corresponde que la entidad denunciada acredite que esta infracción no se ha dado. Asimismo, en caso de haber efectuado un trato diferenciado, el proveedor deberá sustentar que ha aplicado una Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 15
diferenciación basada en criterios objetivos y regulares a su clientela; es decir que el trato diferenciado se encuentra justificado. (…)
Fundamento12. En efecto, el primer párrafo del Artículo 7Bºreconoce una prohibición absoluta a los actos de discriminación, que afectan la dignidad del ser humano, por lo cual, tomando en cuenta, en primer lugar, la dificultad para el consumidor de acreditar la existencia de dicha situación, será el proveedor quien deberá establecer claramente que no se ha configurado este tipo infractor sino más bien un trato igualitario o en todo caso un trato diferenciado sustentado en razones objetivas. Actos tipificados en el segundo párrafo del Artículo 7bºFundamento13. A diferencia de lo establecido en anteriores pronunciamientos, esta Sala considera que el Artículo 7Bº r ecoge en su segundo párrafo además otro tipo infractor como es el trato diferenciado injustificado o ilícito que se configura bajo las modalidades de selección de clientela, exclusión de personas u otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. 3.20 Resolución 0113-2013/spc-indecopi / Expediente 578-2011/cpc Fundamento45. En efecto, la discriminación se mide en términos individuales. Un razonamiento contrario llevaría al absurdo jurídico de poder afirmar válidamente que bastaría que un integrante de un grupo determinado discriminado ingrese a un local para que se afirme que no hay discriminación contra los demás. Lo anterior seve reforzado en el presente caso donde se analiza una denuncia de parte y no la afectación colectiva deconsumidores. (…). 3.21 Resolución 0030-2010/Sc2-Indecopi - Expediente 203-2008/Cpc-Indecopi-Lal Fundamento 18. En síntesis, aunque coloquialmente se aluda a “discriminación” para referir a toda negativa a contratar, es necesario diferenciar la discriminación propiamente dicha ante un trato diferenciado que puede ser a su vez lícito o ilícito. 4. FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA IDONEIDAD DEL SERVICIO Y CALIDAD DE LA EDUCACION 4.1
Constitución Política Del Perú.
Artículo 13°.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. (..). Artículo14 “La educación promueve (...) y fomenta la solidaridad Artículo 18º.- La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. (…) Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las Leyes. 4.2
Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales:
Artículo 13. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad (…). Inciso 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, (…).
4.3 Observación General Nº 13: El Derecho A La Educación (Artículo 13) Por El Comité Del Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 16
Fundamento 1. La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores, marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, (…), la promoción de los derechos humanos y la democracia, (…). (…) su importancia no es únicamente práctica pues dispone de una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dedica dos Artículos al Fundamento2. derecho a la educación, los Artículos 13 y 14. El Artículo 13, la disposición más extensa del Pacto, es el Artículo de alcance más amplio y más exhaustivo sobre el derecho a la educación de toda la litigación internacional sobre los derechos humanos. (…)
Fundamento1 a). Contenido normativo del Artículo 13. Párrafo 1 del Artículo 13 - Propósitos y objetivos de la educación: Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. Los Estados Partes convienen en que toda la enseñanza, ya sea pública o privada, escolar o Fundamento4. extraescolar, debe orientarse hacia los propósitos y objetivos que se definen en el párrafo 1 del Artículo 13. El Comité observa que estos objetivos de la educación reflejan los propósitos y principios fundamentales de las Naciones Unidas, consagrados en los Artículos 1 y 2 de la Carta. Se encuentran asimismo, en su mayor parte, en el párrafo 2 del Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, si bien el párrafo 1 del Artículo 13 amplía la Declaración desde tres puntos de vista: la educación debe orientarse al desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana, debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre y debe favorecer la comprensión entre todos los grupos étnicos, y entre las naciones y los grupos raciales y religiosos. De todos esos objetivos de la educación que son comunes al párrafo 2 del Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al párrafo 1 del Artículo 13 del Pacto, acaso el fundamental sea el que afirma que "la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana". El Comité toma nota de que, desde que la Asamblea General aprobó el Pacto en 1966, otros Fundamento5. instrumentos internacionales han seguido desarrollando los objetivos a los que debe dirigirse la educación y, por consiguiente, considera que los Estados Partes tienen la obligación de velar por que la educación se adecue a los propósitos y objetivos expuestos en el párrafo 1 del Artículo 13, interpretados a la luz de la Declaración Mundial sobre Educación para Todos (Jomtien (Tailandia), 1990) (Artículo 1), la Convención sobre los Derechos del Niño (párrafo 1 del Artículo 29), la Declaración y Plan de Acción de Viena (parte I, párr. 33, y parte II, párr. 80), y el Plan de Acción para el Decenio de las Naciones Unidas para la educación en la esfera de los derechos humanos (párr. 2). Todos estos textos tienen grandes coincidencias con el párrafo 1 del Artículo 13 del Pacto, pero también incluyen elementos que no están contemplados expresamente en él, por ejemplo, referencias concretas a la igualdad entre los sexos y el respeto del medio ambiente. Estos nuevos elementos están implícitos y reflejan una interpretación contemporánea del párrafo 1 del Artículo 13. La opinión del Comité se sustenta en el amplio apoyo que los textos que se acaba de mencionar han recibido en todas las regiones del mundo[i] Párrafo 2 del Artículo 13 - El derecho a recibir educación, Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 17
Observaciones generales (…) la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro Fundamento6. características interrelacionadas [ii]:
b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del Artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del Artículo 13). d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. Al considerar la correcta aplicación de estas "características interrelacionadas y fundamentales", se Fundamento7. habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los alumnos. Enseñanza técnica y profesional
Fundamento16.
(…),el derecho a la enseñanza técnica y profesional abarca los siguientes aspectos:
a) Capacita a los estudiantes para adquirir conocimientos y competencias que contribuyan a su desarrollo personal, su posibilidad de valerse por sí mismos y acrecienta la productividad de sus familias y comunidades, comprendido el desarrollo social y económico del Estado Parte; e) En el contexto de las disposiciones del Pacto relativas a la no discriminación y la igualdad, consiste en programas encaminados a promover la enseñanza destinada a las mujeres, las niñas, los jóvenes no escolarizados, los jóvenes sin empleo, los hijos de trabajadores migrantes, los refugiados, las personas con discapacidad y otros grupos desfavorecidos. Apartado c) del párrafo 2 del Artículo 13 - El derecho a la enseñanza superior
Fundamento17. La enseñanza superior comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles [x]. Apartado d) del párrafo 2 del Artículo 13 - El derecho a la educación fundamental
Fundamento21. La educación fundamental comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles [xii]. Fundamento26. La exigencia de "implantar un sistema adecuado de becas" debe leerse conjuntamente con las disposiciones del Pacto relativas a la igualdad y la no discriminación; el sistema de becas debe fomentar la igualdad de acceso a la educación de las personas procedentes de grupos desfavorecidos. Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 18
Artículo 13 - Temas especiales de amplia aplicación: No discriminación e igualdad de trato Fundamento31. La prohibición de la discriminación, consagrada en el párrafo 2 del Artículo 2 del Pacto, no está supeditada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos; se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente. El Comité interpreta el párrafo 2 del Artículo 2 y el Artículo 3 a la luz de la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza y de las disposiciones pertinentes de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio de la OIT sobre poblaciones indígenas y tribales (Convenio Nº 169) y desea recalcar las cuestiones que a continuación se exponen. Fundamento32. La adopción de medidas especiales provisionales destinadas a lograr la igualdad de hecho entre hombres y mujeres y de los grupos desfavorecidos no es una violación del derecho de no discriminación en lo que respecta a la educación, siempre y cuando esas medidas no den lugar al mantenimiento de normas no equitativas o distintas para los diferentes grupos, y a condición de que no se mantengan una vez alcanzados los objetivos a cuyo logro estaban destinadas. Fundamento33. (…) A este respecto, el Comité ratifica el Artículo 2 de la Convención De La UNESCO Relativa A La Lucha Contra Las Discriminaciones En La Esfera De La Enseñanza (1960) [xv]. Fundamento37. Los Estados Partes deben supervisar cuidadosamente la enseñanza, comprendidas las correspondientes políticas, instituciones, programas, pautas de gastos y demás prácticas, a fin de poner de manifiesto cualquier discriminación de hecho y adoptar las medidas para subsanarla. Los datos relativos a la educación deben desglosarse según los motivos de discriminación prohibidos. Libertad académica y autonomía de las instituciones [xvi] Fundamento38. A la luz de los numerosos informes de los Estados Partes examinados por el Comité, la opinión de éste es que sólo se puede disfrutar del derecho a la educación si va acompañado de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos. En consecuencia, aunque la cuestión no se menciona expresamente en el Artículo 13, es conveniente y necesario que el Comité formule algunas observaciones preliminares sobre la libertad académica. Como, según la experiencia del Comité, el cuerpo docente y los alumnos de enseñanza superior son especialmente vulnerables a las presiones políticas y de otro tipo que ponen en peligro la libertad académica, en las observaciones siguientes se presta especial atención a las instituciones de la enseñanza superior, pero el Comité desea hacer hincapié en que el cuerpo docente y los alumnos de todo el sector de la educación tienen derecho a la libertad académica y muchas de las siguientes observaciones son, pues, de aplicación general. Fundamento39. Los miembros de la comunidad académica son libres, individual o colectivamente, de buscar, desarrollar y transmitir el conocimiento y las ideas mediante la investigación, la docencia, el estudio, el debate, la documentación, la producción, la creación o los escritos. La libertad académica comprende la libertad del individuo para expresar libremente sus opiniones sobre la institución o el sistema en el que trabaja, para desempeñar sus funciones sin discriminación ni miedo a la represión del Estado o cualquier otra institución, de participar en organismos académicos profesionales o representativos y de disfrutar de todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente que se apliquen a los demás habitantes del mismo territorio. El disfrute de la libertad académica conlleva obligaciones, como el deber de respetar la libertad académica de los demás, velar por la discusión ecuánime de las opiniones contrarias y tratar a todos sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos.
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 19
Fundamento40. (…) Ahora bien, el autogobierno debe ser compatible con los sistemas de fiscalización pública, (…) Si bien no hay un único modelo, las disposiciones institucionales han de ser razonables, justas y equitativas y, en la medida de lo posible, transparente y participativa. Disciplina en las escuelas [xvii] Fundamento41. (…). Otros aspectos de la disciplina en la escuela también pueden ser incompatibles con la dignidad humana, por ejemplo la humillación pública.(…) Los Estados Partes han de adoptar las medidas necesarias para que en ninguna institución de enseñanza, pública o privada, en el ámbito de su jurisdicción, se apliquen formas de disciplina incompatibles con el Pacto. El Comité acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por algunos Estados Partes que alientan activamente a las escuelas a introducir métodos "positivos", no violentos, de disciplina escolar. Fundamento42. 2. Las obligaciones y violaciones de los Estados Partes Obligaciones jurídicas generales
Fundamento43. (…). Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas respecto del derecho a la educación, como la "garantía" del "ejercicio de los derechos... sin discriminación alguna" (párrafo 2 del Artículo 2) y la obligación de "adoptar medidas" (párrafo 1 del Artículo 2) para lograr la plena aplicación del Artículo 13 [xx]. Estas medidas han de ser "deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible" hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación. Fundamento47. La obligación de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación. La obligación de proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia. Por último, los Estados Partes tienen la obligación de dar cumplimiento (facilitar el) al derecho a la educación. Como norma general, los Estados Partes están obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho concreto del Pacto cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, poner en práctica el derecho por sí mismo con los recursos a su disposición. No obstante, el alcance de esta obligación está supeditado siempre al texto del Pacto. Obligaciones jurídicas concretas Fundamento49. Los Estados Partes han de velar por que los planes de estudio, en todos los niveles del sistema educativo, estén orientados a los objetivos definidos en el párrafo 1 del Artículo 13 [xxiii]. Asimismo, tienen la obligación de establecer y mantener un sistema transparente y eficaz para comprobar si la educación se orienta o no realmente a los objetivos educativos que se exponen en el párrafo 1 del Artículo 13. Fundamento50. En lo que respecta al párrafo 2 del Artículo 13, los Estados tienen las obligaciones de respetar, proteger y llevar a efecto cada una de las "características fundamentales" (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad) del derecho a la educación. (…); la de llevar a efecto (facilitar) la aceptabilidad de la educación, adoptando medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable para las minorías y las poblaciones indígenas, y de buena calidad para todos; la obligación de llevar a efecto (facilitar) la adaptabilidad de la educación, formulando planes de estudio y dotándolos de recursos que reflejen las necesidades contemporáneas de los estudiantes en un mundo en transformación; y la de llevar a efecto (facilitar) la disponibilidad de la educación, implantando un sistema de escuelas, entre otras cosas construyendo aulas, estableciendo programas, suministrando materiales de estudio, formando maestros y abonándoles sueldos competitivos a nivel nacional.
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 20
Fundamento52. (…) Como mínimo, el Estado Parte debe adoptar y aplicar una estrategia nacional de educación que establezca la enseñanza secundaria, superior y fundamental, de conformidad con el Pacto. Esta estrategia debe contar con mecanismos, como indicadores y criterios de referencia, relativos al derecho a la educación que permitan una supervisión estricta de los progresos realizados. Fundamento53. Con arreglo al apartado e) del párrafo 2 del Artículo 13, los Estados Partes tienen la obligación de velar por que exista un sistema de becas de enseñanza que ayude a los grupos desfavorecidos [xxv]. La obligación de "proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza" subraya la responsabilidad primordial de los Estados Partes de garantizar directamente el derecho a la educación en la mayoría de las circunstancias [xxvi]. Fundamento55. (….) Además, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 2, los Estados Partes tienen la obligación de suprimir los estereotipos sexuales y de otro tipo que impiden acceder a la instrucción a las niñas, las mujeres y otros grupos desfavorecidos. Violaciones Fundamento58. Cuando se aplica el contenido normativo del Artículo 13 (parte I) a las obligaciones generales y concretas de los Estados Partes (parte II), se pone en marcha un proceso dinámico que facilita la averiguación de las violaciones del derecho a la educación, las cuales pueden producirse mediante la acción directa de los Estados Partes (por obra) o porque no adopten las medidas que exige el Pacto (por omisión). Fundamento59. Ejemplos de violaciones del Artículo 13 son: la adopción de Leyes, o la omisión de revocar Leyes que discriminan a individuos o grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educación; el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminación de hecho en la educación; la aplicación de planes de estudio incompatibles con los objetivos de la educación expuestos en el párrafo 1 del Artículo 13; el no mantener un sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento del párrafo 1 del Artículo 13; (…) el no velar por que las instituciones de enseñanza privadas cumplan con las "normas mínimas" de educación que disponen los párrafos 3 y 4 del Artículo 13; la negación de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos; el cierre de instituciones de enseñanza en épocas de tensión política sin ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 4. (…) Notas:[i] La Declaración Mundial sobre Educación para Todos fue aprobada por 155 delegaciones gubernamentales; la Declaración y Plan de Acción de Viena fue aprobada por 171 delegaciones gubernamentales; la Convención sobre los Derechos del Niño ha sido ratificada o suscrita por 191 Estados Partes; el Plan de Acción para el Decenio de las Naciones Unidas para la Educación en la esfera de los derechos humanos fue aprobado por consenso en una RESOLUCIÓN de la Asamblea General.(…)[xvii] Al redactar este párrafo, el Comité ha tomado nota de la evolución de la práctica seguida en todo el sistema de defensa de los derechos humanos, por ejemplo la interpretación que hace el Comité de los Derechos del Niño del párrafo 2 del Artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la interpretación que el Comité de Derechos Humanos hace del Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[xviii] El Comité observa que, si bien no figura en el párrafo 2 del Artículo 26 de la Declaración, los redactores del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incluyeron expresamente la dignidad de la persona humana entre los objetivos que debe perseguir obligatoriamente toda educación (párrafo 1 del Artículo 13).(…)[xxiii] Existen numerosos recursos para prestar ayuda a los Estados Partes a este respecto, como la obra de la UNESCO Guide lines for Curriculum and Textbook Development in International Education(ED/ECS/HCI). Uno de los objetivos del párrafo 1 del Artículo 13 es "fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales"; (….) 4.4 Tribunal Constitucional Sentencia - Expediente 0858-2003-Aa/Tc Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 21
“la Constitución Política del Perú establece un régimen especial de protección plena a los derechos de los
consumidores y consagra el sistema económico como un medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo. En tal sentido, los intérpretes de la legislación deben cuidar que la misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no queden desprovistos de significado. Fundamento 6. (...) en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”. (...) Lo que significa, en primer lugar, que en el ordenamiento constitucional peruano todas las Leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales (STC 2409-2002AA/TC). En ese sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de “irradiarse” y expandirse por todo el
ordenamiento jurídico. (...) si sobre los derechos constitucionales, en su dimensión objetiva, sólo se proclamara un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se obligara a los órganos estatales a protegerlos de las acechanzas 4.5 Resolución 085-96-Tdc Del 13 De Noviembre De 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996. (….), a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido
adquiridos. En dicha RESOLUCIÓN , se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8 del DECRETO Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el Mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
4.6 Sentencia Del Tribunal Constitucional 8099-2006-Pa, De Fecha 28 De Noviembre De 2008, Caso Marcelo Ramos Vásquez A la universidad le corresponde realizar el servicio público de la educación mediante la investigación, la docencia y el estudio, teniendo como funciones, entre otras, las de creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica, de las artes y de la cultura, así como las de difusión, valorización y transferencia del conocimiento para lograr una mayor calidad de vida, desarrollo económico y el fomento de la solidaridad, la ética y el civismo. 4.7 Sentencia Del Tribunal Constitucional 0025-2007-Pi, De Fecha 9 De Diciembre De 2008, Caso Ley De La Carrera Pública Magisterial Así, en nuestro ordenamiento constitucional, la educación superior se configura, de un lado, como un servicio público; y de otro, como un derecho fundamental garantizado por el Estado, no sólo en cuanto al acceso y el respeto a la dignidad del estudiante, sino también en cuanto a la calidad de la educación. 4.8 Ley Universitaria Artículo 1.- (…). Tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la Ley. Artículo 2.- Son fines de las Universidades: Inciso c) Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica. Artículo 3.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios: Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 22
Inciso b) El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente Universidad. Inciso c) El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia. Artículo 4.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las Leyes de la república (…). Artículo 24.- (…). Para el bachillerato se requiere un trabajo de investigación o una tesis y para la Maestría y el Doctorado es indispensable la sustentación pública y la aprobación de un trabajo de investigación original y crítico; así como el conocimiento de un idioma extranjero para la Maestría y de dos para el Doctorado. Artículo 25.- Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para garantizar la calidad de sus graduados y profesionales. Ofrecen servicios de orientación psicopedagógica y de asesoría a sus estudiantes. Artículo 35.- (….). El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada. Artículo 41.- Las Universidades tienen órganos de inspección y control para cautelar el cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos. Artículo 43.- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual. Artículo 51.- Son deberes de los Profesores Universitarios : Inciso a) El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia.. Incisoc) Perfeccionar permanente sus conocimientos y capacidad docente y realizar labor intelectual creativa. Inciso f) Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria. El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación de profesor, que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria o extra universitaria. Artículo 54.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. (….).
Artículo 58.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad los estudiantes tienen derecho a: Inciso b) Expresar libremente sus ideas y no ser sancionados por causa de ellas. Artículo 65.- La investigación es función obligatoria de las Universidades, que la organiza y conduce libremente. Igual obligación tienen los profesores como parte de su tarea académica en la forma que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el estímulo y el apoyo de su institución. Artículo 66.- (….). Las Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados. Artículo 73.- La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización en favor de su personal. Artículo 74.- Cada Universidad organiza el escalafón de su personal. Artículo 92.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes: (….). Inciso j) Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país. 4.9
Ley General De Educación
Artículo 3. “La educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos (...). La Ley también dispone que el Estado garantice el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad. Artículo 8º.- Principios de la Educación. Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 23
La educación peruana tiene a la persona como centro y agente fundamental del proceso educativo. Se sustenta en los siguientes principios: (…)
c) La inclusión, que incorpora a las personas con (…), grupos sociales excluidos, marginados y vulnerables, (…), sin distinción de etnia, religión, sexo u otra causa de discriminación, contribuyendo así a la eliminación de la pobreza, la exclusión y las desigualdades.
Artículo 9. Son fines de la educación peruana: a) Formar personas capaces de lograr su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva, física, espiritual (...), promoviendo la formación y consolidación de su identidad y autoestima y su integración adecuada y crítica a la sociedad. b) Contribuir a formar una sociedad democrática, solidaria, justa, inclusiva, (..) tolerante y forjadora de una cultura de paz (...) sustentada en la diversidad cultural, étnica y lingüística”. Articulo 29 Inciso b) La Educación Superior está destinada a la investigación, creación y difusión de conocimientos; a la proyección a la comunidad; al logro de competencias profesionales de alto nivel (...).
Artículo 39. (…) La libertad académica comprende la libertad del individuo para expresar libremente sus opiniones sobre la institución o el sistema en el que trabaja, para desempeñar sus funciones sin discriminación ni miedo a la represión del Estado o cualquier otra institución, (…). El disfrute de la libertadacadémica conlleva obligaciones, como el deber de respetar la libertad académica de los demás, velar por la discusión ecuánime de las opiniones contrarias y tratar a todos sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos. 4.10 Decreto Legislativo 716. Ley De Protección Al Consumidor. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; (…); por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido (..). La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor. 4.11 Decreto Legislativo 1045 (Vigente Desde El 27/06/2008) (…),cuyo Artículo13º incorporó al DECRETO Legislativo 716 - Ley de Protección al Consumidor la siguiente disposición: Primera.- Servicio de atención de reclamos.- Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo podrá ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situaciónque será puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial. No podrá condicionarse laatención de reclamos de consumidores al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo, o decualquier otro pago. h.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para (…..) la prestación de un servicio, en
los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor
4.12 Ley Nº 29571 Código De Protección Y Defensa Del Consumidor Artículo IV.- Definiciones Para los efectos del presente Código, se entiende por: 1. Consumidores o usuarios.-1.1 Las personas naturales (…..) que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales (…) servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio (…).
2. Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual (…) prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: 4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.3. Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, de origen nacional o no.
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 24
4. Servicio.- Es cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales. (…). 5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor (…) contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. (…) 7. Asimetría informativa.- Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores. 8. Habitualidad.- Se considera habitual aquella actividad que se realiza de manera común y reiterada de tal forma que pueda presumirse que se desarrolla para continuar en el mercado. Este concepto no está ligado a un número predeterminado de transacciones que deban realizarse. Las actividades de venta de productos o contratación de servicios que se realicen en locales abiertos son consideradas habituales por ese simple hecho. Artículo V.- Principios El presente Código se sujeta a los siguientes principios: 1. Principio de Soberanía del Consumidor.- Las normas de protección al consumidor fomentan las decisiones libres e informadas de los consumidores, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos. 2. Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor. 3. Principio de Transparencia.- En la actuación en el mercado, los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La información brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente Código. 4. Principio de Corrección de la Asimetría.- Las normas de protección al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado. 5. Principio de Buena Fe.- En la actuación en el mercado y en el ámbito de vigencia del presente Código, los consumidores, los proveedores, las asociaciones de consumidores, y sus representantes, deben guiar su conducta acorde con el principio de la buena fe de confianza y lealtad entre las partes. Al evaluar la conducta del consumidor se analizan las circunstancias relevantes del caso, como la información brindada, las características de la contratación y otros elementos sobre el particular. 6. Principio de Protección Mínima.- El presente Código contiene las normas de mínima protección a los consumidores y no impide que las normas sectoriales puedan dispensar un nivel de protección mayor. 8. Principio de Primacía de la Realidad.- En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúes obre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa. 4.13 Código Del Consumidor Capítulo III. Artículo 18º.- Idoneidad Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Artículo 46º.- Integración y vinculación de la oferta, promoción y publicidad La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajusta a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad.
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 25
El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las características y funciones propias del producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas obligan a los proveedores y son exigibles por los consumidores, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
4.14Resolución 2808-2010/Sc2-Indecopi / Expediente 307-2009/Cpc Fundamento56. El Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado, por lo que deben entregarlos o prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. Fundamento57. El concepto que subyace a la protección de la idoneidad de los servicios consiste en garantizar la correspondencia entre la satisfacción de las expectativas del consumidor y la realidad del bien o servicio adquirido. Se intenta así proteger a los consumidores de las posibles defraudaciones, generadas por la desigualdad informativa entre proveedores y consumidores, desigualdad que es el Fundamento de la legislación de protección al consumidor. Fundamento58. Así, se presume que un producto o servicio es idóneo para los fines y usos previsibles para los cuales normalmente éstos se adquieren en el mercado, considerando las condiciones en las cuales fueron ofrecidos, a menos que en las condiciones y términos expresados en el contrato se señale algo distinto. Fundamento59. Dicho modelo de idoneidad se construye sobre la base de tres premisas: La garantía legal, la garantía expresa y la garantía implícita. Se define a las garantías como aquellas características, condiciones o términos que el consumidor que actúa con la diligencia ordinaria entiende posee el bien o servicio. Una garantía es legal cuando por mandato de la Ley o de las regulaciones vigentes no se permite la comercialización de un bien o la prestación de un servicio sin cumplir con la referida garantía. Una garantía legal no puede ser desplazada por una garantía explícita ni por una implícita. Fundamento60. En particular, la garantía implícita es la obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en caso no resultara idóneo para satisfacer las expectativas de los consumidores razonables. En otros términos, es implícita cuando, ante el silencio del proveedor o del contrato, se entiende que el producto o servicio debe cumplir con los fines y usos previsibles para los que han sido adquiridos por el consumidor , quien actúa con diligencia ordinaria considerando, entre otros aspectos, los usos y costumbres en el mercado. 4.15
Resolución 0319-2010/Sc2-Indecopi / Expediente 0866-2008/Cpc
Fundamento9. El Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado, por lo que deben entregarlos o prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. 4.16
Resolución 0463-2010/Sc2-Indecopi: Expediente 0074-2008/Cpc-Indecopi-Pun.
Fundamento14. El Artículo 8º del DECRETO Legislativo 7166 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación. 4.17
Resolución 1162-2013/Spc-Indecopi / Expediente 520-2012/Cpc
Fundamento32. Por su parte, el Artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 26
proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición. Fundamento33. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas oporque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable. 4.18 Resolución 1496-2012/Sc2-Indecopi/ Expediente 063-2011/Cpc-Indecopi-Lam Fundamento27. En materia de carga probatoria de los defectos de idoneidad se impone al proveedor la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, si previamente el consumidor acredita la existencia del defecto en el producto o servicio. 5. FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE EL EMPLEÓ DE MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS. Sobre la firma del “Acta de Compromiso “por los estudiantes al momento de la matrícula, que restringe derechos constitucionales y establece una relación desventajosa y coercitiva para el usuario del servicio, afectando la idoneidad del mismo. 5.1 Decreto Legislativo 1034, Ley De Represión De Conductas Anticompetitivas Artículo 10.2 (..)Las ventas atadas pueden considerarse una modalidad de abuso de posición de dominio al “subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos”.
En base a dicho Artículo, se ha reconocido ciertos requisitos para la ilegalidad de una atadura, uno de los cuales es que debe de tratarse de productos separados: el principal y el atado. 5.2
Ley 29571. Código De Protección Y Defensa Del Consumidor.
Artículo 56º. Métodos comerciales coercitivos.56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden: a) En los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, condicionar la venta de un producto o servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. La oferta de productos o servicios no complementarios debe garantizar que puedan ofrecerse por separado. b) Obligar al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. En ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa. (…) 5.3
Resolución 0259-2012/Sc2-Indecopi: Expediente 7-2011/Cpc-Indecopi-Cus.
Fundamento III. 4 Sobre el empleo de métodos comerciales coercitivos: Inciso 22. Conforme ha sido señalado por la Sala en reiterados pronunciamientos, un consumidor tiene el derecho de definir, aceptar y autorizar las condiciones y relaciones contractuales que considere pertinentes en sus operaciones de consumo. Lo contrario implicaría vulnerar el principio de autonomía privada que debe regular toda relación contractual. El único sujeto que puede juzgar qué es lo que más le conviene al consumidor es él mismo, no estando ningún Proveedor autorizado para arrogarse tal decisión. Fundamento23. Nuestro sistema de protección al consumidor busca tutelar los derechos de los consumidores, mediante la proscripción de aquellos métodos comerciales ilegítimos que impliquen, entre otras cosas, obligar
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 27
al consumidor a asumir prestaciones no pactadas, condicionarlos a la adquisición de productos no requeridos o modificar sin su consentimiento las condiciones y términos en los que los servicios se contratan. (..) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en RESOLUCIÓN . (…). 5.4
Resolución 0463-2010/Sc2-Indecopi / Expediente 0074-2008/Cpc-Indecopi-Pun.
Fundamento26. El Artículo 41º del DECRETO Legislativo 716 establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión debe atender la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar. Circular G-110-2003. Servicio De Atención De Los Usuarios (vigente desde el 27/02/2003 hasta la fecha) Fundamento4. Atención de reclamos (…) 4.1 Las empresas deberán contar con áreas encargadas de atender los reclamos de los usuarios. Dichas áreas deberán resolver la situación de los reclamos y enviar la respuesta a los usuarios en un plazo no mayor de treinta (30) días de haber sido presentados,(…..). 5.5
5.6
Resolución 0259-2012/Sc2-Indecopi / Expediente 7-2011/Cpc-Indecopi-Cus
Fundamento11. El Artículo IV. 2 del Código define como proveedor a toda aquella persona natural o jurídica de derecho público o privado que de manera habitual presta servicios de cualquier naturaleza los consumidores, y define servicio como cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado. Fundamento13. El cumplimiento de las normas de protección al consumidor por parte de las Universidades privadas se encuentra reforzada, a su vez, por el DECRETO Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación, que precisa en su Artículo 7º que su aplicación rige en el ámbito privado de la educación, incluyendo el nivel universitario. Fundamento18. El Artículo 56.1º del Código proscribe, de manera enunciativa, los actos considerados como prácticas o métodos comerciales coercitivos. Así establece en su literal a) que en los contratos de duración continuada o de trato sucesivo, los proveedores están prohibidos de condicionar la venta de un producto o servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. Mientras que en su literal b) dispone que no se puede obligar a un consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. Fundamento22. Conforme ha sido señalado por la Sala en reiterados pronunciamientos, un consumidor tiene el derecho de definir, aceptar y autorizar las condiciones y relaciones contractuales que considere pertinentes en sus operaciones de consumo. Lo contrario implicaría vulnerar el principio de autonomía privada que debe regular toda relación contractual. El único sujeto que puede juzgar qué es lo que más le conviene al consumidor es él mismo, no estando ningún proveedor autorizado para arrogarse tal decisión. Fundamento23. Nuestro sistema de protección al consumidor busca tutelar los derechos de los consumidores, mediante la proscripción de aquellos métodos comerciales ilegítimos que impliquen, entre otras cosas, obligar al consumidor a asumir prestaciones no pactadas, condicionarlos a la adquisición de productos no requeridos o modificar sin su consentimiento las condiciones y términos en los que los servicios se contratan. Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 28
Fundamento24. Por ello, el Artículo 56.1º literal a) del Código prohíbe a los proveedores condicionar la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otros, salvo que por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. Asimismo, dispone que los productos o servicios no complementarios deben ofrecerse por separado. 6. FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CARGA PROBATORIA: 6.1
Resolución 0001-2011/Sc2-Indecopi / Expediente 213-2009/Cpc-Indecopi-Lam
FundamentoIII.1.2 Reglas probatorias especiales para determinar si se ha infringido el Artículo7-Bº de la Ley de Protección al Consumidor Fundamento16. En cualquiera de las dos conductas tipificadas por el Artículo 7-Bº de la Ley de Protección al Consumidor, se toma en cuenta la dificultad para el consumidor de probar que ha sido víctima de un trato discriminatorio o de un trato diferenciado ilícito, ya que sólo tendrá que acreditar con suficientes indicios que ha recibido un trato desigual, para que surja la obligación del proveedor de acreditar que su actuación respondió a motivos de seguridad del establecimiento, la tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. En ese orden de ideas, en el tercer y cuarto párrafo del Artículo7-Bºse considera la particular dificultad probatoria que revisten este tipo de prácticas al establecer lo siguiente: “La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a
quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditada la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios”.
Fundamento17. En este orden de ideas, en tanto el consumidor acredite un trato desigual, y el proveedor no pruebe causas objetivas y justificadas para dicho proceder, corresponderá sancionar a éste último por el tipo básico previsto en el Artículo 7-Bº de la Ley de Protección al Consumidor. La sanción de la forma agravada correspondiente a actos de discriminación requiere de una mayor actuación probatoria acorde con la naturaleza de este tipo de prácticas, a través de diligencias de inspección, sin notificación previa, u otros medios aportados por las partes en ese sentido que permitan a la Administración determinar la existencia de esta clase de infracciones, pues aún cuando el proveedor no logre acreditar una condición objetiva para la limitación o negativa de acceso, dicha situación sólo podría implicar un trato desigual por la selección de clientela injustificada sin llegar a dar cuenta de prácticas discriminatorias, figura agravada de esta práctica. Debe subrayarse que la actuación probatoria dirigida a acreditar prácticas discriminatorias –una vez se haya demostrado la existencia de un trato desigual – no sólo corresponde al denunciante de tal infracción, sino que la autoridad administrativa estará obligada a verificar por todos los medios disponibles tal conducta por tratarse de un asunto de gran interés público, en virtud del Principio de Verdad. Material consagrado en el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General11. 6.2
Resolución 0030-2010/Sc2-Indecopi /Expediente 203-2008/Cpc-Indecopi-Lal
Actuación Probatoria Necesaria Fundamento19. Definido el marco conceptual de los actos tipificados en el Artículo 7Bº del DECRETO Legislativo 716 corresponde definir la modalidad de actividad probatoria aplicable para analizar su enjuiciamiento. Fundamento20. El principio de la carga de la prueba asigna, según la teoría general del proceso, la responsabilidad de probar los hechos a quien los alega, es decir, al denunciante por regla general. Sin embargo, el denunciante de un acto de discriminación o de trato diferenciado ilícito sólo tendrá que acreditar con suficientes indicios que ha recibido un trato desigual. Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 29
Fundamento21. Por su parte, el denunciado, dada la prohibición absoluta establecida en el Artículo 7Bº del DECRETO Legislativo 716, deberá acreditar que no ha cometido un acto de discriminación. Pero también la Administración deberá evaluar los medios probatorios idóneos e incluso los indicios para determinar si existen actos de segregación como consecuencia de que los sujetos discriminados cuentan con características propias de determinados colectivos humanos. 7. FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE DISCRIMINACION CULTURAL Y RACISMO EPISTEMICO 7.1 Constitución Política Del Perú Art. 149: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”
7.2 Declaración De Las Naciones Unidas Sobre Los Derechos De Los Pueblos Indígenas Preámbulo: Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales. Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas. Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación. Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. Artículo 2 Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas. Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Artículo 8 1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: Inciso e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos. Artículo 15 Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 30
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad. Artículo 34 Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. 7.3 V Pleno Jurisdiccional De Las Salas Penales Permanente Y Transitorias: Acuerdo Plenario N° 1-2009/Cj-116 Fundamento 9 (...9) A. Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tienen este atributo socio cultural. B. Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa organización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social. C. Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Esas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como Fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia. D. Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta. A estos elementos se une el denominado factor de congruencia. El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal-ronderil. 8. FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA ACTUACION DEL ADMINISTRADOR Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS 8.1 Constitución Política Artículo 51.-Jerarquía y publicidad de las normas: La constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (…)
8.2 Sentencia Del Tribunal Constitucional Del 03/06/2005 Proceso De Inconstitucionalidad Iniciado Por Los Colegios De Abogados Del Cusco Y El Callao. Fundamento 156: En tal sentido, en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infra constitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución.” 8.3 Sentencia Del Tribunal Constitucional Recaído En Expediente Nº3741-2004-Aa/Tc:
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 31
FUNDAMENTOS 4 al 17; La administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución (dada su fuerza normativa), sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el tribunal constitucional. La Constitución no establece exclusividad de control difuso por parte de los jueces. Es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una Ley que vulnera la Constitución o un derecho fundamental concreto. En definitiva, esta forma de proceder subvierte el principio de supremacía jurídica y de fuerza normativa de la Constitución y la posición central que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional, en el cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» (Artículo N° 1).
La aplicación de una Ley inconstitucional por parte de la administración pública implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como el de su fuerza normativa, pues se estaría otorgando primacía al principio de legalidad en detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los Artículos 38.º, 51.º y 201.º de la Constitución; lo cual subvierte los FUNDAMENTOS mismos del Estado constitucional y democrático. 8.4 Ley Del Procedimiento Administrativo General Título Preliminar Artículo I.- Ámbito de aplicación de la Ley Inciso8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios Públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o Autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Artículo III.- Finalidad: La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable paraque la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo: (….)
1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. (…)
1.3 Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y RESOLUCIÓN de las cuestiones necesarias. 1.4 Principio de razonabilidad.- (…) deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.5 Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. 1.6 Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 32
1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. 1.8 Principio de conducta procedimental.- (…) Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, (…) no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.(…) y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de
este principio. 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (...)Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantivay aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: 2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. (…)
2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. 2.8. Las Resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por Leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.
Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; (…) TÍTULO I: Del régimen jurídico de los actos administrativos CAPÍTULO I: De los actos administrativos
Artículo 1. - Concepto de acto administrativo
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 33
Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las Leyes o a las normas reglamentarias. Artículo 32.- Fiscalización posterior 32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. 32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare lanulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; (…) y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. CONCORDANCIAS: R.M. N° 0918-2003-IN-0301 D.S. N° 005-2005-MTC, Artículo 30 R.N° 169-2005-CONSUCODEPRE, Artículo 10 y Artículo 59
Artículo 34.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo 34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos: 34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, (…) la seguridad ciudadana, (…) y el patrimonio histórico cultural de la nación. Artículo 55.- Derechos de los administrados 7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades. 9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés. 11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. 12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y 13. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las Leyes. Artículo 56.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: 1. abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental 2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos. 3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento. (…)
Artículo 57.- Suministro de información a las entidades 57.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción. Artículo 60.- Terceros administrados Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 34
60.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento. 60.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley. 60.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.
Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. (..) 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados. 9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia. Subcapítulo III Colaboración entre entidades Artículo 76.- Colaboración entre entidades 76.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la Ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares. 76.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario. CONCORDANCIAS: R.J. N° 199-2003-INEI, Num. 7.2 CAPÍTULO III Iniciación del procedimiento
Artículo 103.- Formas de iniciación del procedimiento El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado. Artículo 105.- Derecho a formular denuncias 105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. 105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado. Artículo 106.- Derecho de petición administrativa 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 Inciso 20) de la Constitución Política del Estado. Artículo 136.- Plazos improrrogables 136.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario. Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 35
136.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente. 136.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.
Artículo 145.- Impulso del procedimiento La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. Artículo 202.- Nulidad de oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. Subcapítulo I: De la Potestad Sancionadora Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las Leyes. 7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 8.5Decreto Legislativo 807. Ley Sobre Facultades, Normas Y Organización Del Indecopi. Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades: a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en vídeo. Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 36
c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomarlas fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas. Artículo3.- Las Comisiones, las Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi podrán solicitar información a cualquier organismo público y cruzar los datos recibidos con aquéllos que obtengan por otros medios . De la misma manera, podrán transferir información a otros organismos públicos, siempre que dicha información no tuviera el carácter de reservada por constituir un secreto industrial o comercial. Artículo 4.- Toda la información que se presente o proporcione a los funcionarios de una Comisión, de una Oficina o de una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada. (…)
Las respuestas a los cuestionarios o interrogatorios deberán ser categóricas y claras. Si la persona citada por la Comisión u Oficina respectiva se niega a declarar, la Comisión u Oficina apreciará ese hecho al momento resolver, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de la presente norma.
Artículo5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. "Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos delproceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas ycostos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el Inciso b) del Artículo38 del DECRETO Legislativo 716.
Artículo 14.- (...) b) Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de oficio o por el mérito de una denuncia, utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las Comisiones de Indecopi. Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisión, podrá inmovilizar por un plazo no mayor de dos días hábiles prorrogable por otro igual, libros, archivos, documentos, correspondencia y Registros en general de la persona natural o jurídica investigada tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podrá retirarlos del local en que se encuentren, hasta por seis días hábiles, requiriéndose de una orden judicial para proceder al retiro. La solicitud de retiro deberá ser motivada y será resuelta en el término de veinticuatro (24) horas por el Juez de Primera Instancia, sin correr traslado a la otra parte.
Artículo 19.- Si la Comisión estimara que en las infracciones tipificadas en los Incisos a), b) y c) del Artículo 5 e Incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 6, el responsable actuó dolosamente y que el perjuicio fuera de naturaleza tal que se hubieran generado graves consecuencias para el interés económico general, procederá a f ormular la correspondiente denuncia penal ante el Fiscal Provincial Competente. La iniciativa de la acción penal ante el Poder Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 37
Judicial, por infracción del Artículo 232 del Código Penal, compete exclusivamente al Fiscal Provincial, quien la inicia sólo luego de recibida la denuncia de la Comisión."
Artículo 23.- La Comisión de Libre Competencia podrá imponer a los infractores de los Artículos 3, 5 y 6 las siguientes multas: a) Si la infracción fuese calificada como leve o grave, una multa de hasta mil (1,000) UITs siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondiente al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión. b) Si la infracción fuera calificada como muy grave, podrá imponer una multa superior a las mil (1,000) UITs siempre que la misma no supere el 10%de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondiente alejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión. En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad económica, industrial o comercial, o recién la hubiera iniciado después del 1 de enero del ejercicio anterior, la multa no podrá superar, en ningún caso las mil (1,000) UITs.
Artículo 27.- En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva: a) La cesación de los actos materia de denuncia. c) El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia. (…)
e) El cierre temporal del establecimiento del denunciado. f) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de éste.
Artículo50.- El Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo. La información que se ofrezca tendrá el carácter de una opinión y generará responsabilidad en caso de que la misma haya sido emitida de manera maliciosa. Los procedimientos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor tienen carácter público. En esa medida, el Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor se encuentran facultados para disponerla difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales. 8.6
Decreto Legislativo 716. Ley De Protección Al Consumidor.
Artículo 2º.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor. Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente DECRETO Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar a) una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; (...). Artículo 7º.- Los proveedores están obligados a cumplir con las normas de seguridad, calidad y rotulado del producto o servicio, en lo que corresponda. Artículo 7Bº.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público.
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 38
Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y Leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. (..). La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Artículo 41º.- Las infracciones a la presente Ley serán calificadas y sancionadas de la siguiente manera: (..) c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta trescientas (300) UIT. Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor serán responsables en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. En los casos referidos en el párrafo precedente, además de la sanción que, a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, se podrá imponer una multa de hasta cuatro (4) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración, según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. Las sanciones serán impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas y complementarias que ordene la Comisión con la finalidad de revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Para calcularse el monto de las multas a aplicarse de acuerdo a la Ley, se utilizará la UIT vigente a la fecha de pago Efectivo. (…)
Artículo 41Aº.- La Comisión podrá: para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios a. El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción; b. La probabilidad de detección de la infracción; c. El daño resultante de la infracción y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado; d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio delos consumidores; e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento; f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso; y, g. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.”(Artículo incorporado por el Artículo 12º del DECRETO Legislativo 1045 publicado el 25 de junio de 2008 por el Diario Oficial “El Peruano”). Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o apedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: (…)
b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario; c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado; d) Reposición y reparación de productos; e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes; Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 39
(…)
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado; (…)
k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertirlos efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en RESOLUCIÓN . Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 45 de este DECRETO Legislativo.
8.7Ley Nº 29571 Código De Protección Y Defensa Del Consumidor Artículo 111º.- Responsabilidad de los administradores Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. En los casos referidos en el primer párrafo, además de la sanción que, a criterio del Indecopi, corresponde imponer a los infractores, se puede imponer una multa de hasta cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. Artículo 112º.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso. 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental. 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Artículo 115º.- Medidas correctivas reparadoras 115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente: a. Reparar productos. b. Cambiar productos por otros de idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no resulte razonable según las circunstancias. c. Entregar un producto de idénticas características o, cuando esto no resulte posible, de similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre que exista interés del consumidor. d. Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulte posible o no sea razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo prestaciones dinerarias. e. Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales a su cargo.
Artículo 116º.- Medidas correctivas complementarias Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las siguientes: a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado. Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 40
b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento. d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia o reiteración: (i) Solicitar a la autoridad correspondiente la clausura temporal del establecimiento industrial, comercial o deservicios por un plazo máximo de seis (6) meses. (ii) Solicitar a la autoridad competente la inhabilitación, temporal o permanente, del proveedor en función de los alcances de la infracción sancionada. e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado. f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro. El Indecopi está facultado para solicitar a la autoridad municipal y policial el apoyo respectivo para la ejecución de las medidas correctivas complementarias correspondientes. 8.8 Reglamento De Organización Y Funciones Del Instituto Nacional De Defensa De La Competencia Y De La Protección De La Propiedad Intelectual – Indecopi Artículo 2.- (…) Son funciones generales del INDECOPI: (…)
b) Defender la libre y leal competencia, sancionando las conductas anticompetitivas y desleales y procurando que en los mercados exista una competencia efectiva; d) Proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo; (…)
Para el cumplimiento de sus funciones, el INDECOPI se encuentra facultado para emitir directivas, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas o medidas cautelares, dictar mandatos y medidas correctivas, conforme a lo previsto en su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo Nº 1033.
Artículo 25.- Normas aplicables Son de aplicación a los procedimientos que se siguen ante el Tribunal las normas legales y reglamentarias que rigen los asuntos de competencia de los órganos resolutivos del INDECOPI, la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 807 y el presente Reglamento. En todo caso, los miembros del Tribunal están obligados a observar las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444, en lo que resulte aplicable. Artículo 37.- Atribuciones generales de las Comisiones del INDECOPI Son atribuciones generales de las Comisiones las siguientes: a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procesos de su competencia; b) Conocer y resolver, en los casos que proceda, los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido; c) Disponer la adopción de medidas cautelares, correctivas, coercitivas, y determinación de costas y costos, con arreglo a lo que sus correspondientes normas legales de creación olas que regulan las materias de su competencia establezcan; d) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y alas que regulan las materias de su competencia; e) Inhibirse de conocer sobre los procesos que escapan del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente; f) Requerir a las entidades del Sector Público los datos e informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones; g) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración;
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 41
Artículo 44.- Comisión de Protección al Consumidor Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por Decreto Legislativo Nº 716 y de las Leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores. Artículo 60.- Funciones de Secretarías Técnicas Las Secretarías Técnicas, además de las funciones señaladas en la Ley de Organización Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 1033 y de lo establecido en sus normas complementarias, se encargan de manera general de las acciones siguientes: a) Realizar los estudios y trabajos técnicos o administrativos que requiera la Comisión o Sala correspondiente, para el cumplimiento de sus funciones; b) Tramitar los asuntos que se sometan a conocimiento de la Comisión o Sala, conforme a lo que establecen las normas legales que regulan las materias de su competencia; c) Realizar las investigaciones, inspecciones y verificaciones requeridas para que la Comisión o Sala respectiva cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar acuerdos y/o emitir las resoluciones correspondientes, conforme a las facultades que les otorgan las normas legales que regulan su respectivo funcionamiento; d) Proponer a la Comisión o Sala correspondiente la adopción de medidas provisionales o cautelares, así como la aplicación de sanciones, conforme a lo que disponen las normas legales que regulan el ámbito de su competencia; (….)
8.9
Resolución 1507-2013/Spc-Indecopi / Expediente 0110-2012/Cpc-Indecopi-Tac 33. A ello cabe agregar que sancionar prácticas discriminatorias con multas lo suficientemente disuasivas, resulta de especial importancia pues permite crear incentivos para que empresas como la denunciada, desarrollen una labor acorde con los parámetros de corrección y eficiencia que deben regir el actuar de todos los agentes del mercado. Resolución 0840-2011/Sc2-Indecopi / Expediente 713-2010/Cpc Fundamento19. En el ordenamiento jurídico nacional, la protección al consumidor goza de reconocimiento constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo65º de la Constitución Política del Perú. La defensa especial del interés de los consumidores por parte del Estado tiene su origen en la situación de desventaja en la que se encuentran estos frente a los proveedores, respecto de la cantidad y calidad de información de la que disponen sobre los bienes y servicios que adquieren. Esta es una realidad que debe enfrentarse equilibradamente en el marco de un sistema de economía social de mercado como el recogido por la Constitución Política del Perú, el cual propugna, de una parte, la defensa de las libertades que son inherentes al mercado y, de la otra, los contrapesos de equilibrio de la justicia social y seguridad de la Nación. 8.10
Resolución 0668-2013/Spc-Indecopi / Expediente 1732-2011/Cpc Fundamento43. Constituye labor del Estado, a través de sus distintos órganos, promocionarla erradicación de actos de discriminación y, ante la ocurrencia de los mismos, sancionar en atención a los daños ocasionados, a fin de desincentivar la realización de infracciones como las verificadas, más aún si dichas conductas implican la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. 8.11
Resolución 768-2012/Sc2-Indecopi / Expediente 21-2011/Cpc-Indecopi-Lal Fundamento29. El literal b) del numeral 1.1 del Código, prevé el derecho que tienen los consumidores a que se les brinde información oportuna, suficiente, veraz y de fácil acceso a los consumidores, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. 8.12
8.13
Resolución 0259-2012/Sc2-Indecopi / Expediente 7-2011/Cpc-Indecopi-Cus Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 42
Fundamento17. De conformidad con lo establecido en el Artículo 145º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la tipificación corresponde a la autoridad que conoce de la denuncia. Asimismo, el Artículo 234º de la referida Ley señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente que la resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador contenga la calificación de las infracciones que los hechos que se imputen al administrado a título de cargo pueden constituir. Resolución 0259-2012/Sc2-Indecopi / Expediente 7-2011/Cpc-Indecopi-Cus Fundamento38. No obstante, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta desplegada por la Universidad, este Colegiado considera que la multa impuesta debería incrementarse, ya que no resulta suficiente para desincentivar conductas como la acreditada en el procedimiento; sin embargo, ello vulneraría el principio reformatio in pejus. 8.14
Resolución 0463-2010/Sc2-Indecopi / Expediente 0074-2008/Cpc-Indecopi-Pun Sobre la medida correctiva ordenada Fundamento22. El Artículo 42º del DECRETO Legislativo 716 establece la facultad que tiene la Comisión para ordenar a los proveedores la imposición de medidas correctivas a favor de los consumidores. La finalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor o evitar que en el futuro, ésta se produzca nuevamente. 8.15
Fundamento28. A efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley 27444 recoge dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa el de razonabilidad, según el cual la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud delas sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. Fundamento30. Finalmente, debemos considerar que la comisión de este tipo de infracciones afecta el mercado pues genera desconfianza entre los consumidores respecto a la prestación de este tipo de servicios. Resolución 0530-2010/Sc2-Indecopi / Expediente 0075-2008/Cpc-Indecopi-Pun Graduación de la sanción Fundamento23. El Artículo 41Aº del DECRETO Legislativo 716 establece los criterios para determinar la sanción aplicable al infractor de las normas de protección al consumidor. 8.16
Fundamento24. Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. Fundamento25. A efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley 27444 recoge dentro delos principios de la potestad sancionadora administrativa el derazonabilidad13, según el cual la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. Fundamento26. Asimismo, encontramos también dentro de nuestro ordenamiento jurídico el Principio de Proporcionalidad, como parte del contenido implícito del Principio de Razonabilidad. Conforme lo señala García de Enterría y Fernández, la proporcionalidad supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. Resolución 1507-2013/Spc-Indecopi / Expediente 0110-2012/Cpc-Indecopi-Tac Fundamento21. Cabe destacar que similar razonamiento es el que subyace al Artículo 1981ºdel Código Civil -la responsabilidad vicaria-, en virtud del cual los principales deben resarcir los daños causados por sus dependientes o subordinados en el desarrollo de las funciones encomendadas, siempre y cuando estas se encuentren dentro de los actos ordinarios del negocio. 8.17
Resolución 0001-2011/Sc2-Indecopi / Expediente 213-2009/Cpc-Indecopi-Lam III.6 Costas y Costos 8.18
Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]
Presentación de nuevos hechos, medios probatorios y otros a tener en cuenta por la comisión. 43
Fundamento71. El objeto del pago de costas y costos es rembolsar a la parte denunciante, los gastos en que se vio obligada a incurrir para acudir ante la Administración a denunciar el incumplimiento de una norma por parte del infractor. Es por elloque el pago de los costos asociados al procedimiento debe ser asumido por la parte cuya conducta dio origen al procedimiento en el extremo que fue declarada fundada la denuncia en su contra. Fundamento72. En el presente caso, en la medida que ha quedado acreditado que el denunciado ha infringido las normas de la Ley de Protección al Consumidor y de conformidad con lo establecido por el Artículo 7º del DECRETO Legislativo807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, corresponde condenar al Banco Falabella al pago de las costas y costos del procedimiento. 8.19 Resolución 0625-2010/Sc2-Indecopi - Expediente 1043-2008/Cpc Fundamento 33. La multa, como sanción administrativa, no se sustenta en una finalidad retributiva a favor del denunciante sino que persigue una finalidad pública como es desincentivar conductas ilícitas, de allí que en principio la única parte legitimada para cuestionar la sanción impuesta sea el infractor y no el denunciante. 9. DOCTRINA REYES LÓPEZ, María José. Derecho de Consumo. Valencia: Tirant to Blanch, 1999. p. 323. 9.1 En esta línea de pensamiento tenemos que “Todo consumidor o usuario tiene derecho a que los productos que adquiere y los servicios que contrata se correspondan con las expectativas legítimas de utilización que ofrece el producto o servicio ofertado, de acuerdo con su naturaleza, al mismo tiempo que estén exentos de defectos.” BULLARD, Alfredo. Derecho y Economía. 2da. Ed. Lima: Palestra Editores, 2006. Pág. 603 . Se sanciona la infracción al deber de información, pues ello impide una debida internalización en los consumidores de los costos de sus decisiones de consumo, y un consecuente resultado ineficiente. Así, por ejemplo, si un consumidor hubiera sabido que la prenda de vestir adquirida tenía defectos de fabricación, no la hubiera adquirido a un precio „X‟, sino a un precio menor („X-Y‟). De otro lado, se sanciona la infracción al deber de idoneidad porque genera el mismo efecto de ineficiencia. Por ejemplo, una prenda de vestir al no cumplir con las expectativas razonables de un consumidor también es reflejo de una transacción ineficiente. Así, el consumidor tenía una expectativa tal que pagó por dicha prenda un precio „X‟, cuando en realidad el bien adquirido tiene un valor menor(por el defecto de fabricación) por el que hubiera pagado un precio menor („X-Y‟). En este caso, sin importar si el proveedor conocía y omitió informar las verdaderas condiciones del bien para que el consumidor lo valore adecuadamente, se sanciona dicha conducta por infracción al deber de idoneidad, pues se asume que el proveedor – debido a la mayor información que posee – estaba en mejor posición para evitar esta defraudación de la expectativa del consumidor , bien (i) brindando un producto conforme a dicha expectativa; o bien (ii) dando la información relevante al consumidor. En este sentido, “Así , uno puede conseguir un efecto similar obligando al proveedor a informar todo lo que el bien o servicio es, o simplemente haciéndolo responsable por lo que es, sin importar si lo informó o no. Lo primero es abordar el problema como una infracción de información, y el segundo como un problema de idoneidad. Ambas 9.2
infracciones pueden ser las dos caras de una moneda.”
9.3SORIANO, José Eugenio. Derecho Público de la Competencia. Madrid: Idelco y MarcialPons, 1998. p. 425. “(…) el interés legítimo perseguible en estos supuestos no es otro que el de la mera actuación y aplicación de la legalidad. Es decir, que para el sujeto interesado en la apertura de un expediente frente a un tercero es el puro cumplimiento de la Ley el que le otorga la satisfacción solicitada.” Por lo mismo considerando que, la relación de proveedor de un servicio - consumidor ofertada por la universidad ha sido violentada, recibiendo el recurrente en situación/condición asimétrica, desventajosa, precaria y discriminante. Presento nuevos hechos, fundamentaciones de derecho, doctrinarios y otros a tener en cuenta por la comisión. Adjuntando como medios probatorios: MINISTERIO DE CULTURA:
Oficio N° 580-2013-DDC-PUN/MC; Oficio N° 313-2013-DDC-PUN/MC; Esquela de observaciones N° 027-10-VSPF/INC-PUNO; Oficio N° 6121-2012-DRC-PUN/MC; Jr. Federico More 162 Puno-Perú,
Http://yanavico.lamula.pe
[email protected]