JUZGADO DE FAMILIA – SEDE CENTRAL DE BARRANCA EXPEDIENTE : N° 01812-2013-0-1301-JR-01 MATERIA : DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL ESPECIALISTA ESPECIALIS TA : PEDRO MARTIN GARCIA ESPINOZA MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL MIXTA DE BARRANCA DEMANDADO : FLORES MEDINA, FRANCIS DEMANDANTE : TOLEDO FIGUEROA, JUAN DAVID RESOLUCION NRO. 01 Barranca, Tres de Junio Del año Dos Mil Trece.AUTOS Y VISTOS: Proveyendo la demanda con las tasas judiciales que se acompañan; Al Principal: y ATENDIENDO: ----------------------------------------------PRIMERO: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que procede a recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de solucionar un conflicto de intereses, conforme lo establece el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil.----------------------------------------------SEGUNDO: Que, además para una calificación debida de la demanda es necesario que el Juez, previamente previamente conozca algunas categorías procesales procesales como: a) Se verifique la existencia, constitución y desarrollo valido de la relación procesal, dentro de estos se encuentra la calificación de la demanda aludida; b) Los exámenes y juicios que deben emitirse sobre la demanda y sobre la pretensión (contenido de la demanda); c) Los presupuestos procesales: la competencia del juez, capacidad procesal y requisitos de la demanda; y d) Las condiciones de ejercicio valido de la acción legitimidad e interés para obrar.----------------------------------------------------------------------------------------obrar.----------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Que, la demanda que se provee y conforme lo dispone el artículo 128° del C.P.C., el Juez declarara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumpla defectuosamente.-------------------------defectuosamente.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Que, dada la trascendencia de la etapa postuladora del proceso, esta se encuentra revestida revestida de ciertas formalidades formalidades contenidas en los artículos 130°, 424° y 425°del C.P.C, del cual se desprende desprende que la presente demanda no cumple con los requisitos requisitos exigidos.--------------------------------QUINTO: Que, no habiendo adjuntado las cedulas de notificación judicial y arancel judicial por ofrecimiento de medio probatorio deberá de proveer según como lo norma el artículo 158° del C.P.C.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEXTO: Que, advirtiéndose del tenor del escrito de la demanda del accionante cumpla éste con redactar la Sumilla correctamente donde corresponde, corresponde, así como lo prescribe el artículo 130° Inciso 5 del C.P.C.------------------------------------------------------------------------------C.P.C.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEPTIMO: Así mismo, cumpla con señalar en, OTROSI DIGO, a quien dará representación legal en la demanda, así como lo indica el artículo 130° Inciso 9 del C.P.C.-----------------------------C.P.C.----------------------------------------------------------------------OCTAVO: Que, indique el número de registro del abogado colegiado, quien esta autorizando el escrito, tal como norma el artículo 132° del C.P.C.------------------------------------------------------------------NOVENO: Que, proporcione con la prueba pertinente de representación legal, como es la Papeleta de Habilitación de Abogado Representante, Representante, normado en el artículo 425° Inciso 3 del C.P.C.--------------
DECIMO: Que, al carecer de la firma del accionante, para la postulación del proceso, se subsane dicha omisión, tanto como demandante y como abogado que se representa, tal como señala el artículo 131° del C.P.C; y como establece el artículo 424° Inciso 11 del C.P.C.--------------------------------ONCEAVO: Por consiguiente, de la revisión preliminar de la demanda, se encuentra afectada por las causales de INADMISIBILIDAD, presentado por el demandante JUAN DAVID TOLEDO FIGUEROA, contra la demandada FRANCIS FLORES MEDINA, sobre DIVORCIO POR CAUSAL, al no haber cumplido a cabalidad con los requisitos de forma que son de carácter imperativas, de conformidad con el Inciso 1 y 2 del artículo 426° del C.P.C.: y por tales consideraciones se resuelve declarar INADMISIBLE la demanda instaurada, en consecuencia; confiérase TRASLADO de ley a dicho demandante, a fin de conceder al recurrente el plazo de tres días para que cumpla con subsanar las omisiones anotadas que se mencionan en la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazarse la misma y ordenarse su archivo definitivo según corresponda, notificándose mediante cedula.NOTIFIQUESE.-
______________________________ PEDRO MARTIN GARCIA ESPINOZA Secretario Judicial Juzgado de Familia de Barranca Corte Superior de Justicia de Huaura PODER JUDICIAL