EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 01894-2015-0-1308-JR-FC-01 01894-2015-0-1308-JR-FC-01 ESPECIALISTA: SOLORZANO PORLES, OTTO DANTE SUMILLA:
INTERPONE
RECURSO
DE
APELACION DE SENTENCIA MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE HUAURA:
FORTUNATO ARANA AGUERO; en los seguidos a sobre NULIDAD DE ACTO Yovera Asencio
Doña Luisa
JURÍDICO
respetuosamente digo: Que, interpongo recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN Nº21, que DENIEGA la solicitud, debiéndose elevar los actuados al Superior Jerárquico a efectos de que una vez revisada la misma la revoque y reformándola ampare mi pretensión, por los fundamentos siguientes: FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO.-
1.
Que la motivación escrita de las resoluciones, no solo es un deber legal del juez, sino una obligación de rango constitucional, y como tal es una condición de validez de cualquier resolución judicial, entendiendos dentro de estas los autos y las sentencias. fase del noviazgo por la que transita la pareja antes de que concreten las formalidades que sirven de precedente al matrimonio civil¨…
- El subrayado es nuestro; pero en este sentido es importantísimo tener en cuenta este punto tal como señalaremos más adelante.
2. Que, en efecto la impugnada me causa agravio pues el artículo 239 del Código Civil no es aplicable a mi caso pues los hechos que constituían los preparativos formales para contraer nupcias con el demandado no constituían una promesa reciproca de matrimonio sino un hecho real consecuencia de una pedida mano ante nuestros familiares, la compra de los aros, los trámites previos ante la autoridad administrativa y eclesiástica es decir era un hecho real no una promesa; no se trata pues de que no haya habido consecuencias desde el punto de vista personal pues ante la reiterada promesa de nupcias por parte del demandado y la formación de nuestro hogar conyugal es que optamos por procrear a nuestra menor hija, de ahí que no se trate simplemente de una promesa fallida sino de un acto intencional e irresponsable que me ha causado inmenso daño moral y económico. 3. Que, la impugnada también me causa agravio e incurre en error de hecho pues en los fundamentos once, doce y trece señala en una parte que no hubo formalización indubitable pues era necesario la reconocibilidad frente a terceros; señor Juez que más prueba del hecho que las aportadas en la postulación de la demanda;
se ha acreditado la serie de
sucesos cuyo fin era la unión matrimonial frustrada esta por la conducta del ahora demandado; no hay apariencia en los medios de prueba aportados estos prueban hechos. 4. Que, efectivamente el punto trece y el catorce me causan gran agravio pues el juzgador señala que el hecho que mi parte adjunte fotos en las cuales se ve al demandado entregándome
un anillo; no es mérito suficiente para precisar que se estaba fijando un compromiso de un próximo matrimonio; es decir los medios de prueba que aporté en la demanda fueron creados en base a un hecho irreal, el recibo de pago de la Parroquia San Bartolomé es inexistente, las reuniones familiares acreditadas y el compromiso fueron inventados; el hecho de que no haya fecha en un documento de separación de ceremonia no significa que no se vaya a realizar la misma; acredita este que la novia con la ilusión de su boda soñada, y a pedido del novio estaba realizando todos los trámites necesarios y obligatorios para tal hecho, es común que en todos o casi todos los tramites de matrimonio los realice la novia y este caso no es la excepción. 5. DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Está probado el daño señor Juez, porque también está probado el incumplimiento del pacto de matrimonio por parte del demandado, y el daño extra patrimonial que me causó la ruptura matrimonial es el daño psicológico y moral al tener que afrontar la vergüenza ante mis familiares y amigos al verme abandonada y embarazada por el demandado, el perjuicio sufrido está acreditado, la condición de mujer con un proyecto de vida truncado no puede ser tomado a la ligera, si hubo lesión y maltrato hacia la novia al romper el proyecto matrimonial. También la apelada causa agravio porque señala que del hecho que producto de las relaciones de enamorados de la
demandante y el demandado hayan procreado a una menor esto no genere una indemnización al ser producto del amor entre las partes; el Juzgador no ha considerado que el hecho de que la demandante entre en estado de gestación fue por la promesa del demandante de contraer matrimonio, de formar un hogar y desarrollarse profesionalmente ya que ambos en sus ocho años de noviazgo prácticamente realizaban las labores cotidianas que su condición de novios les permitían, La demandante quedo sola, embarazada y con la suspensión unilateral del acto matrimonial, ¿Este hecho no debe ser indemnizado?,
- La demandante en fecha posterior contrajo nuevas nupcias; formó un hogar es cierto pero ¿ESTE HECHO DESVIRTUA LA DEMANDA?,
es decir ¿Patricia Elena debía seguir en estado de
depresión continuo para que se acredite el daño moral que le había ocasionado el abandono del demandado para poder ser amparada la demanda?; obviamente que no; señor Juez la demandante tuvo que seguir un tratamiento psicológico y con el apoyo de su familia y amigos pudo sobreponerse y seguir adelante y poder formar un nuevo hogar; este hecho no puede ser determinante pues para que sea desestimada. 6.- La resolución impugnada me causa agravio pues tal y como señala el punto dieciocho de la misma no se ha tomado en consideración todos los medios de prueba aportados según el Juzgador por no tener relación con la Ruptura Esponsalica, cuando lo real y cierto es que toda la prueba aportada si guarda relación con los hechos pues de ellos se verifica todo el proceso
de relación de noviazgo hasta el rompimiento unilateral por parte del demandado; no se ha merituado las conversaciones en la red social de
Facebook que narran detalladamente la secuencia de dichas conversaciones desde el inicio de los tramites hasta la ruptura pasando por la ridícula exigencia del demandado de la devolución del anillo de compromiso. En efecto estos hechos deberán ser meritados por la Sala Superior pues la sentencia solo ha hecho eco a lo señalado por el demandado y no ha realizado un análisis imparcial y concienzudo sobre los medios de prueba aportados por la demandante, y en tal sentido haber amparado quizás el daño psicológico y moral ocasionado a la misma. NATURALEZA DEL AGRAVIO.-
La resolución apelada me causa agravio, pues la denegatoria de mi pretensión del alguna manera refrenda el maltrato psicológico y el daño moral del que fui objeto por parte del demandado es decir deja en la total impunidad el maltrato que sufrí y que de ninguna manera debe sufrir ninguna mujer y menos en mi condición de madre gestante en la época en que ocurrieron los hechos. PRETENSION IMPUGNATORIA.-
Que, el superior en grado revoque la apelada y reformándola declare infundada la demanda. BASE LEGAL.-
Art. 364, 365,366 del C.P.C y demás normas aplicables. OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el artículo 374 del Código Procesal Civil puntos 1 y 2, anexo a mi escrito de apelación: 1.-
Copia simple de la ficha de apertura de cuentas del BCP de la
cuenta Nº 335-22427794-0-53 cuenta mancomunada de los titulares Patricia Herbozo Guerra y José Arana Rodríguez, medio de
prueba que acredita pues la situación formal de noviazgo de las partes en litigio pues desde ya compartían gastos entre otros. (ANEXO 01-A) 2.-
Copia simple de publicidad bancaria dirigida al demandado José
Arana Rodríguez en el domicilio ubicado en Américo Vespucio 296- Dpto. 202 San Miguel, domicilio donde convivíamos y en el cual nos asentaríamos definitivamente luego del matrimonio. (ANEXO 01-B).
Cabe precisar que dichos medios probatorios nuevos se agregan a la presente apelación porque tienen relación directa con los hechos demandados pues acreditan la consolidación de la convivencia con el demandado y no pudieron haber sido obtenidos con anterioridad. SEGUNDO OTROSI DIGO: Anexo el pago del arancel judicial por concepto de Apelación de Sentencias y las cedulas de notificación correspondientes. POR TANTO.-
A usted solicito conceder la apelación y proveer conforme a ley. Huacho, 25 de febrero del 2016