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RECONOCIMIENTO EN EL P ERÚ D E LAUDOS ARBITRALES DICTADOS EN EL EXTRANJERO
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Felipe Osterling Parodi * Sumario: 1. Introducción.— 2. Dictado de un laudo en el extranjero, su reconocimiento puede ser denegado por las razones previstas en la propia Ley General de Arbitraje.
1. I NTRODUCCIÓN La nueva Ley G eneral de Arbitraje peruana que ha entrado en plena vigencia el 1 de septiembre del presente año, establece que son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano, y que serán reconocidos y ejecutados en el Perú teniendo en cuenta la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York en 1958; o la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá en 1975; o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea part e el Perú. 1 La * Profesor principal en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Decano del Colegio de Abogados de Lima y ex Presidente de la Academia Peruana de Derecho. Socio del Estudio O sterling . 1 Entre ellos la Convención de Lima de 1878, la Convención de Montevideo de 1889, la Convención de Caracas de 1911, el Código Bustamante o Código de La Habana de 1928, la Convención de Montevideo de 1940 y la Convención Interamericana de 1979, entre otros trat ados mult ilaterales, además de numerosos convenios bilaterales. También cabe mencionar la convención firmada entre el Perú y la República Popular C hina en 1994, concernient e a la promoción y protección de inversiones para el caso de conflictos ent re el Estado peruano e inversionistas chinos.
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ley peruana agrega que, salvo que las partes hayan pactado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la part e que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero. 2. D ICTADO DE UN LAUDO EN EL EXTRANJERO , SU
RECONOCIMIENTO PUEDE SER
DENEGADO POR LAS RAZONES PREVISTAS EN LA PROPIA
LEY G ENERAL
DE
ARBITRAJE 2.1. Cuando una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o si el convenio no era válido en virtud de la ley al que las partes lo hubieran sometido; o cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada o no pudo hacer valer sus derechos; o cuando el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o excede sus términos; o cuando la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se ajustaron al acuerdo entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley donde se realizó el arbitraje; o cuando el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad judicial competente del país en el que se ha dictado. 2.2. Cuando el objeto de la cont roversia no puede ser susceptible de arbitraje o cuando el laudo es contrario al orden público internacional. Los casos previstos en el apart ado anterior que he reservado con el 2.1 son generalmente materias de sencilla percepción. Más complejo, desde luego, puede ser determinar qué tema no es susceptible de arbitraje y cuándo el laudo es contrario al orden público internacional, a los que se refiere el apartado 2.2. En el primer caso de este último apartado, algunas materias, sobre todo las vinculadas al Derecho de Familia o al D erecho de Sucesiones, no son susceptibles de arbit raje. Por ejemplo, a nadie puede ocurrírsele razonablemente someter a arbitraje un caso de filiación o un caso de
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disolución del vínculo matrimonial o un caso de desheredación del cónyuge. Existen otros casos, sin embargo, en que los temas se han prestado a debate. Hace un año patrociné a una empresa en un arbitraje contra el Estado relativo a la estabilidad tributaria que se había pactado en el contrato y a los derechos de reinversión de utilidades, exentos de tributos que correspondían a mi patrocinada. La defensa del Estado, aunque luego se declaró improcedente, se centró enfáticamente en el argumento de que un tema de reinversión tributaria no podía debatirse en un proceso arbitral. Refiere Guillermo Lohmann, sobre el particular, que es requisito primario para q ue pueda instaurarse un proceso arbitral que entre dos o más partes haya o pueda haber un conflicto. Mas no cualquier conflicto, sino uno con implicancias jurídicas de Derecho Privado y sobre cuestiones respecto de las cuales dichas partes poseen facultad legal de decisión y, a la postre, de disposición. Se requiere, asimismo, que los sujetos involucrados acuerden que el conflicto sea resuelto o dirimido por un tercero —el árbitro— cuyo poder de decisión, como es lógico, derivará del poder que las partes le han conferido, por lo que deberá entenderse circunscrito solamente a aquellas materias ubicadas dentro de la esfera de libre disposición de las partes. Conforme lo señalan Fernando Cantuarias y Manuel Diego Aramburú, «con relación a los temas o controversias arbitrables, es notorio que la regla ha querido ser bastante amplia. Una enumeración siempre sugiere exclusión. Por tanto, cuando se alude a ‹facultad de libre disposición›ha de entenderse que el legislador ha querido emplear tales conceptos para traducir lo que es el poder decisorio y la autonomía de la voluntad. De este modo, salvo excepciones expresas, todo aquello que no haya quedado legalmente excluido del ámbito dispositivo, como posibilidad de libertad decisoria sobre un bien o derecho; todo aquello sobre lo que a su vez puede celebrarse una transacción o renunciarse, es susceptible de arbitraje». En este orden de ideas, como afirma Juan M ontero Aroca, la disponibilidad de la materia controvertida resulta determinante para esta-
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blecer su carácter arbitrable. En efecto, debe tenerse presente que el arbitraje es una institución jurídica heterocompositiva, en virt ud de la cual una tercera persona, objetiva e imparcial, nombrada por las partes mediante convenio, resuelve en base a una potestad específica el conflicto intersubjetivo de intereses jurídicos, en caso de ser la materia susceptible de libre disposición por las personas afectadas por la discrepancia. Pero, la materia realmente acuciante en la ejecución de laudos expedidos en el extranjero es la referente al orden público, llámese interno o internacional. Para analizar la noción de orden público he revisado, entre otros tratados, el excelente trabajo de los profesores Delgado y Candela sobre el Derecho Internacional P rivado. Dicen allí, y con razón, que algún autor afirma que la noción de orden público constituy e el tema más angustiante de la Teoría G eneral del Derecho Internacional Privado, ciencia jurídica estrechamente vinculada a la ejecución de laudos dictados en el extranjero para ser cumplidos en el Perú. El tema es aún más complejo al distinguir entre los conceptos de orden público interno y orden público internacional. Un ejemplo. En el Perú el estatuto personal se rige por la ley del domicilio, pero un extranjero domiciliado en un país musulmán que permite la poligamia no podría casarse en el Perú con una segunda esposa, aunque su estatuto personal se lo permita, por ser contrario al orden público. Sin embargo, si en el Perú se mantuviera la antigua distinción respecto a las cuotas hereditarias entre hijos legítimos e ilegítimos, el hijo de un musulmán que contrajo matrimonio con su segunda esposa en el país musulmán, tendría que ser considerado como legítimo. Existe, además, un antiguo debate para conocer cuál es la verdadera naturaleza jurídica del orden público interno. Hay una corriente que considera que las normas de orden público interno no se confunden
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necesariamente con las disposiciones imperativas que persiguen fines específicos. Se dice que la intervención del orden público concierne sobre todo al Derecho de Familia y Sucesiones, en tanto que la aplicación de las disposiciones imperativas tiene lugar principalmente en materia de obligaciones contractuales. Afirma el profesor Marcial Rubio, sin embargo, que para fijar el concepto de orden público debemos distinguir entre las normas imperativas y las normas dispositivas o supletorias y que, desde esta óptica, el orden público estaría conformado por el conjunto de disposiciones imperativas existentes dentro del sistema positivo y, además, por los principios subyacentes a tales normas susceptibles de ser obtenidos mediante ciertos procedimientos de interpretación. Rubio se refiere, para efectuar esta afirmación, al propio texto del artículo V del Código Civil, cuando él alude a las leyes que interesan al orden público. Dicen los profesores Delgado y Candela, por su parte, que el estado de las personas es de orden público interno, porque no se pueden derogar por convención las normas sobre la materia. Pero agregan que no todo estado de las personas es de orden público int ernacional, porque esto significaría que nunca podría aplicarse la ley extranjera a un domiciliado fuera del país y, en consecuencia, que no existiría el estat uto personal. Dicho en otras palabras, si bien toda norma de orden público internacional lo es también de orden público interno, no todas las normas de orden público interno requieren ser defendidas por el orden público internacional. Volviendo a otro ejemplo, en 1860 el divorcio estaba prohibido en Francia y se le consideraba contrario al orden público, en el sentido, por lo menos, que no podía lograrse en Francia. Sin embargo, la Corte de Casación admitió que el extranjero divorciado en el extranjero podía volver a casarse en Francia sin que el orden público se opusiera. Existe en fin, añaden los profesores citados, un efecto reflejo que nace de la jurisprudencia belga en el año 1922. Se trataba del caso de dos polacos de religión diferente, uno católico y el otro judío, que se casaron
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en Bélgica. La legislación polaca de esa época prohibía el matrimonio interconfesional, salvo dispensa legal. Esa prohibición, sin embargo, era considerada por los belgas contraria al orden público, el cual proscribía toda discriminación fundada sobre la diferencia de religión. Por eso el matrimonio se celebró en Bélgica sin dispensa. Posteriormente, la pareja se domicilia en Francia, y allí el marido plantea el problema de la invalidez del matrimonio por inobservancia de la ley polaca. No obstante lo borroso que puede ser en algunos casos la institución del orden público internacional, a esa expresión se alude literalmente, entre otros textos, en el Código Bustamante o Código de La Habana de 1928, en el artículo 2049 del Código Civil peruano y en el artículo 75 de la nueva Ley General de Arbitraje que, como antes lo señalé, ha empezado a regir plenamente en el Perú el día 1 del mes en curso. En días pasados una distinguida colega vinculada a la Cort e Internacional de París me manifestaba, con sorpresa, que en la fecha no existía ningún caso arbitral de personas naturales o jurídicas peruanas o extranjeras domiciliadas en el Perú ante esa Corte. A mí también me causó sorpresa tal afirmación, porque en el pasado he intervenido como árbitro internacional en varios casos auspiciados por esa Corte. El problema, en mi opinión, no se debe al monto de los honorarios y gastos que demanda un arbitraje internacional, porque ellos con frecuencia son inferiores a los que en el Perú exige un arbitraje ad-hoc . Creo que ello podría obedecer a dos razones: 1) a los problemas derivados del orden público internacional que pudieran surgir en la ejecución del laudo, y 2) a los trámites originados por el exequatur para lograr la ejecución del laudo en el Perú, q ue pueden demorar considerablemente, no obstante las previsiones que consigna sobre la materia la nueva Ley G eneral de Arbitraje. Sin embargo, en mi opinión nada justifica que en algunos casos en que existan intereses multinacionales en juego no se acuda a los centros internacionales de arbitraje, que suelen constituir una garantía para un proceso justo y un laudo adecuado.
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Pero, para este caso me parece importante señalar que las partes deban cuidarse de conocer previamente la ley interna del país donde se conducirá el arbitraje. Si bien es verdad que la Ley G eneral de Arbitraje peruana señala que, en el caso de los arbitrajes internacionales, el tribunal arbitral decidirá la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las part es como aplicables al fondo del asunto, la ley agrega que si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el tribunal arbitral decidirá las que estime apropiadas. En este orden de ideas, mi experiencia me enseña que algunas veces las partes, casi por inercia, convienen que la ley aplicable será la del país donde se conduce el arbitraje, sin conocer cabalmente esta ley. O la decisión, en caso de que no se señalara la ley aplicable, o en caso de que no existiera acuerdo entre las partes sobre la ley aplicable, quedaría en manos del tribunal, que usualmente es proclive a optar por la ley donde se desarrolla el arbitraje. Y aquí nuevamente podemos ingresar a los problemas a los que antes me referí, vinculados al orden público interno y al orden público internacional. No quiero concluir sin unos comentarios finales. Menciono, en primer t érmino, que el Poder Judicial peruano no tiene mayor jurisprudencia sobre la aplicación de laudos extranjeros en el Perú. Ello se debe a que el auge de los casos arbitrales en el Perú sólo tiene aproximadamente quince años, y que son pocos los laudos dictados en el extranjero que han requerido de un exequatur para cumplirse en el Perú, porque muchas veces la parte vencida en un proceso arbitral en el extranjero acata, simplemente, dicho laudo, sin necesidad de exequatur alguno. Sin embargo, vale la pena mencionar tres sentencias. La primera recaída en el Expediente n. 1528-98 que estableció que «se presume que existe reciprocidad respecto de la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias pronunciadas en el Perú. Son materia de reconocimiento y ejecución las sentencias y fallos arbitrales extranjeros». Asimismo, la sentencia dictada en el Expediente n. 384-97-Lima, por la °
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Cort e Superior de Justicia, la misma que dispuso que «el reconocimiento en el Perú de las resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero no tiene por finalidad el reexamen de lo juzgado o el análisis del proceso mismo. El fin último del exequátur es verificar el cumplimiento formal de los requisitos de homologación que nuestra normatividad exige para su concesión». Aquí es relevante destacar que cuando en esta sentencia se dice que ella se limita a verificar el cumplimiento de los aspectos formales, tal expresión podría interpretarse sesgadamente en relación a temas de fondo como el objeto de la controversia o el orden público a los que antes aludí. Y algo similar podría haber ocurrido en el año 2005, y lo pongo en condicional, en el Expediente n. 323-2005-Lima, en un caso que siguió la empresa Energoprojekt Niskograndnja contra El Pacífico Peruano-Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros, en que la sociedad demandante solicitó a la Corte Superior de Lima el reconocimiento de un laudo arbitral dictado en Londres y, al otorgarlo dicha Corte, la compañía de seguros interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado improcedente por la Corte Suprema al señalar que éste sólo procede cuando se hay a denegado en t odo o en parte el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero. °
Finalizo expresando que el arbitraje y, por tanto, la aplicación de laudos dictados tanto en el Perú como en el extranjero, cada día adquieren may or firmeza e independencia jurídica, debido no sólo al texto de las ley es de arbitraje que se han ido perfeccionando, sino a la jurisprudencia que ha venido dictando, tanto la Corte Suprema de Justicia de la República como el Tribunal Constitucional, este último en su sentencia de 28 de febrero de 2006, en la que: «Reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absolut a competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre mat erias de carácter disponible, con independencia jurisdiccional y, por tant o, sin intervención de ninguna autoridad administr ativa o judicial ordinaria».
Lima, 11 de setiembre de 2008