PARTE III: 9. AUDIENCIA: Una vez vencido el plazo que tiene el querellado para realizar su contestación, producida o no la mima, se procesará a citar a las partes a juicio. Donde una vez instalada la audiencia audiencia se instará a las partes, en sesión privada, privada, a que lleguen a un acuerdo conciliatorio; si el mismo no se llega a dar, se dejará constancia las razonas para que ello no ocurriera y se procederá a continuar este acto en una audiencia pública. La misma se desarrollará dentro del modelo establecido para el juicio oral del Nuevo Código Procesal Penal, el cual señala que se regirá especialmente por “la oralidad, la publicidad, la inmediatez la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo en su desarrollo se observa principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su
defensor.” (NCPP Art. 356º) Ello quiere decir que los principios que rigen el JUICIO ORAL, son las ideas rectoras, y de aplicación directa al proceso para sostenerla, integrando vacíos, interpretando argumentos. Cualquier medio de defensa que plantee el acusado en su contestación o en el transcurso del juicio oral será resuelto en el momento que se dicte la sentencia. ¿Cuál es el fundamento para que las audiencias se funden en el PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD? La admisión de espectadores, ajenos al caso, al escenario físico y simbólico en el cual se discute supuestamente con mayor amplitud y profundidad la respuesta material que debe dar el derecho penal frente a un conflicto social concreto, tiene diversos fundamentos: a) FUNDAMENTO POLÍTICO, debido a que para que el pueblo soberano al que representa tenga conocimiento conocimiento de ellos, ellos, los funcionarios funcionarios públicos, cumplen cumplen cabalmente con su responsabilidad es necesario que los actos que realicen sean de conocimiento público, dígame usted si un juez que condena a un pedófilo con cadena perpetua no va a ser ovacionado por el pueblo al que se debe. b) FUNDAMENTO DE GARANTÍA DEL IMPUTADO, por la cual inclusive es considerado en los instrumentos internacionales internacionales de derechos humanos. c) FUNDAMENTO DISUASIVO: Quiéranlo o no la publicidad contribuye a la finalidad preventiva de la pena, ya que deja en conocimiento a la población que por determinados acto podrían ser juzgados y encarcelados.
Según Alberto Binder, el juicio público es el más idóneo como emisor de mensajes que el texto legal, ya que implica un modo particular de insertar a la justicia en el medio social: “E lla cumple con su tarea de trasmitir mensajes sociales sobre la efectiva vigencia de los va lores que fundan la convivencia.”
10. MEDIDAS DE COERCIÓN PRINCIPAL: La medida que generalmente se utiliza en caso que existan fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso o actividad probatoria, es la de la
COMPARECENCIA RESTRICITVA. ¿Cuándo se aplica ésta figura? Se aplica en los casos que aún no corresponda mandato de detención. Sin embargo, eso no quiera decir que no exista un riesgo de fuga, este existe pero el riesgo de no comparecencia es mínimo o cuando se sospeche que el investigado intente entorpecer la ACTIVIDAD
PROBATORIA. ¿Qué restricciones implica? La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución
determinadas. La obligación de no ausentarse de la localidad, de no concurrir a determinados lugares
11. ABANDONO Y DESESTIMIENTO
A) ABANDONO: El abandono del proceso puede ser definido como “la sanción que por imperio de la ley, se le impone al litigante negligente” en este caso querellante, cuya inactividad ha ocasionado la extinción de la relación procesal. El abandono del proceso se produce, por tanto, cuando hay inactividad procesal de las partes por un tiempo determinado que se fija en cada legislación, y trae como consecuencia la conclusión del proceso, sin un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. El numeral 1 del 464 se pronuncian sobre esto, ya que ha establecido de manera expresa la procedencia del abandono del proceso, cuando haya existido inactividad procesal durante TRES MESES, el cual será declarado de oficio.
B) DESISTIMIENTO: Tanto el numeral 5 del artículo 462º como el artículo 110º del NCPP establecen que causas para declarar el desistimiento de la causa; el primero establece que si el querellante no asiste a las audiencias o se ausenta durante su desarrollo se sobreseerá la causa, no pronunciándose sobre el fondo de la causa. Mientras que el segundo establece que "El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin
perjuicio del pago de costas.” En el numeral 2 del artículo 464 del NCPP se establece lo mismo que en el artículo 110º, es más en el siguiente numeral señala que el que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
12. RECURSOS:
Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso.
Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.
Así que podemos decir que el querellante o querellado podrían interponer un Recurso de Apelación contra: 1) Sentencias; 2) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia; 3) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; 4) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva y; 5) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable. Además, el Art. 405° del NCPP se pronuncia respecto a las formalidades de los Recursos Impugnatorio, estableciendo que “Para la admisión del recurso se requiere: “(…) Que sea interpuesto POR ESCRITO y en el plazo previsto por la Ley. TAMBIÉN puede ser interpuesto en FORMA ORAL, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que
se lee la resolución que lo motiva. (…)”