Procedimiento del juicio ejecutivo cambiario: A continuación continuación se realiza el procedimiento procedimiento del juicio ejecutivo cambiario desde su inicio hasta su consumación. Demanda: Como Demanda: Como todo juicio se inicia con la demanda, la cual se puede definir como: “El acto por el cual la parte ejercita su derecho de acción, de petición, de tutela judicial, y solicita que se pona en marcha la actividad jurisdiccional de los tribunales!. "a demanda ejecutiva cambiaria se define como: “El acto procesal de parte por medio del cual el poseedor de un t#tulo de cr$dito promueve la actividad del órano jurisdiccional con el objeto de obtener el cumplimiento forzoso de los obliados en el documento.! "a demanda debe de cumplir con los requisitos que e%ie el Códio &rocesal Civil y 'ercantil estipulados en los Art#culos () *referido a los requisitos que debe llevar el escrito inicial+, )( *referido al contenido de la demanda+, y )- *referido a los documentos en que funde su derecho y que debe acompaar el actor en su demanda+. demanda+.) "a demanda tiene su principio constitucional en el primer p/rrafo del Art#culo 01 de la Constitución &ol#tica de la 2ep3blica de 4uatemala que establece: “"os habitantes de la 2ep3blica de 4uatemala, tienen derecho a diriir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que est/ obliada a tramitarlas y deber/ resolverlas conforme a la ley!
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&romovido el juicio ejecutivo cambiario, el juez calificar/ el t#tulo en que se funde si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuere l#quida y e%iible, despachar/ el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento requerimiento del obliado y el embaro de bienes, si este fuere procedente. 5arios 5arios autores coinciden en que el ofrecimiento de la prueba no puede considerarse necesario, ya que es suficiente con acompaar el t#tulo en que se funda la petición ejecutiva, sin embaro en la pr/ctica se ofrece la prueba, con el objeto de prevenir la posible oposición del ejecutado. Resolución o auto inicial: En inicial: En esta resolución el 6uez ordena la formación del e%pediente respectivo, admite para para su tr/mit tr/mite e la dema demand nda a ejecut ejecutiva iva cambi cambiari aria, a, por por ofrec ofrecido idos s los los medio medios s de prueb prueba, a, orden ordena a librar librar mandamiento mandamiento ejecutivo a efecto de requerir el pao al demandado demandado de la obliación consinada consinada en el t#tulo de cr$dito *t#tulo ejecutivo por constituir una cantidad liquida y e%iible+, el embaro de bienes *si fue solicitado en la demanda inicial+, y emplaza al ejecutado por cinco d#as para que se pronuncie pronuncie al respecto o haa valer sus e%ce e%cepci pcion ones es las cuales cuales se encue encuent ntran ran reula reuladas das en el Códi Códio o de Comer Comercio cio y fueron fueron e%pli e%plicad cadas as con anterioridad.
1 Codigo del comercio Decreto 2-70, Articulo Articulo 61,106,107. 2 Constitucion Politica de la Republica de Guatemala Articulo 2. 1
Notificación de la resolución inicial y requerimiento de pago: Emitida la resolución inicial, procede notificar a las partes, la cual puede realizarse a trav$s del notificador como ejecutor del 6uzado, a trav$s del secretario si se tratare de un juzado menor donde no hubiere notificador, o de un 7otario que nombrar/ el 6uez a solicitud de la parte actora. Actitudes del Ejecutado: "as actitudes del ejecutado pueden ser las siuientes: 8 Pago: 9i el ejecutado paa en el momento de ser requerido y sin oposición aluna, se entrear/ al ejecutante la suma debida y se dar/ por terminado el procedimiento. As# mismo, puede el deudor hacer levantar el embaro, consinando dentro del mismo proceso, la cantidad reclamada, m/s un diez por ciento para liquidación de costas, reserv/ndose el derecho de oponerse a la ejecución. "o anterior se entiende sin perjuicio de que la cantidad consinada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal, intereses y 1 costas, se3n liquidación, se practicar/ embaro por la que falte; como lo consina el Art#culo < del Códio &rocesal Civil y 'ercantil. < 8 Incomparecencia del ejecutado: 9i el ejecutado no paa, y no comparece a deducir oposición o a interponer e%cepciones, vencido el t$rmino de cinco d#as el juez dictar/ sentencia de remate, declarando si a luar o no la ejecución. En la pr/ctica es en este momento en el que el juez e%amina el t#tulo ejecutivo y si el mismo carece de al3n requisito de validez, desestima la demanda, absolviendo al ejecutado; 8 posición del ejecutado e interposición de e!cepciones : En caso de haber oposición del ejecutado el juez dar/ audiencia por cinco d#as al ejecutado, para que se opona o haa valer sus e%cepciones como lo seala el Art#culo <0= del Códio &rocesal Civil y 'ercantil; si el ejecutado se opone debe razonar su oposición ofreciendo sus medios de prueba de ser necesario, si se ofreciere la prueba sin estos requisitos, el juez no le dar/ tr/mite a la oposición *Art#culo <<) del Códio &rocesal Civil y 'ercantil+; > si el ejecutado interpone e%cepciones puede ser cualquiera de las que enumera el Art#culo ()= del Códio de Comercio y debe deducirlas todas en el escrito de la oposición, seuidamente el juez oir/ por dos d#as al ejecutante y con su contestación o sin ella, mandar/ a recibir las pruebas, por el t$rmino de diez d#as comunes a ambas partes, si lo pidiere aluna de ellas o el juez lo estimare necesario. *Art#culo <<) seundo p/rrafo Códio &rocesal Civil y 'ercantil+.
! "bid Articulo # $ !00 C.P.C.%. & Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil Articulo !2) # Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil Articulo !!1 2
8 "entencia: 5encido el t$rmino de prueba, el juez se pronunciar/ sobe la oposición, y en su caso sobre todas las e%cepciones deducidas. Esta sentencia debe ser emitida en el t$rmino de quince d#as de conformidad con el Art#culo )>0 de la "ey del ?ranismo 6udicial. ( 8 Recursos: @e conformidad con el Art#culo <<> del Códio &rocesal Civil y 'ercantil en el juicio ejecutivo 3nicamente ser/n apelables: a+ el auto en que se denieue el tr/mite a la ejecución; b+ la sentencia; c+ el auto que apruebe la liquidación. "a sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior. Este juicio sólo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. &ara conocer en el juicio ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interpona, es competente el mismo tribunal que conoció en la &rimera nstancia del juicio ejecutivo. El derecho de obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en $ste, o de concluidos los procedimientos de ejecución en su caso como lo estipula el Art#culo << Códio &rocesal Civil y 'ercantil. - 9e puede mencionar tambi$n los medios de impunación reulados en el "ibro 9e%to del Códio &rocesal Civil y 'ercantil, como lo son la aclaración que procede cuando los t$rminos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiuos o contradictorios, la ampliación que procede cuando se haya omitido resolver aluno de los puntos sobre que versare el proceso. Banto la aclaración como la ampliación debe de pedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia. "a revocatoria que es en realidad una facultad del juez para revocar los decretos que se dicten cuando los mismos carecen de al3n vicio jur#dico. El ocurso de hecho que procede cuando el órano jurisdiccional de primer rado deniea el recurso de apelación, por lo que resuelve el tribunal de alzada. Este recurso se encuentra reulado en el Art#culo ()) Códio &rocesal Civil y 'ercantil. 1 "a nulidad procede contra resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación y casación. na vez la sentencia est$ pasada en autoridad de cosa juzada procedemos a la v#a de apremio; entendiendo por cosa juzada la firmeza de una resolución, auto o sentencia en la que no cabe recurso aluno.
6 *e( del +rganismo udicial Articulo 1&2 7 Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil Articulo !!# Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil Articulo 611 !
&odr#a darse tambi$n que se haya dado una transacción celebrada en escritura p3blica o un convenio celebrado en juicio lo cual tambi$n nos sirve como t#tulo ejecutivo para proceder a la v#a de apremio, como lo consina el Art#culo 0=> del Códio &rocesal Civil y 'ercantil. = 8 #$a de apremio: “Con la ejecución en la v#a de apremio se pretende la realización de los bienes del deudor a trav$s de la venta en p3blica subasta de los mismos, y con el producto que se obtena, hacer pao al o a los acreedores, si $stos no optan por una adjudicación en pao de dichos bienes.! na vez tenemos la sentencia de remate que constituye el t#tulo ejecutivo se solicita al 6uzado que haya conocido sobre el proceso ejecutivo, haa valer dicha sentencia, al respecto el Art#culo 0= del Códio &rocesal Civil y 'ercantil dice: “"a petición de ejecución de sentencias o de laudos arb#trales puede hacerse en el mismo e%pediente o mediante presentación de certificación del fallo, a elección del ejecutante.! En estos casos, sólo se admitir/n las e%cepciones nacidas con posterioridad a la sentencia o al laudo cuya ejecución se pida, las cuales se interpondr/n dentro de tercero d#a de notificada la ejecución.
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"a v#a de apremio proceder/ siempre y cuando el t#tulo no sea ineficaz, ya que tal y como lo estipula el Art#culo 0=( del Códio &rocesal Civil y 'ercantil los t#tulos e%presados anteriormente pierden su fuerza ejecutiva a los cinco aos, si la obliación es simple y a los diez aos se hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos, el t$rmino se contar/ desde el vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere. 9ólo se admitir/n las e%cepciones que destruyan la eficacia del t#tulo y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interponan dentro de tercer d#a de ser requerido o notificado el deudor. "as e%cepciones se resolver/n por el procedimiento de los incidentes.! )) %andamiento de ejecución y embargo: Atendiendo a lo establecido en el Art#culo 0=- del Códio &rocesal Civil y 'ercantil que e%presa: “&romovida la v#a de apremio, el juez calificar/ el t#tulo en que se funde, y si lo considerare suficiente, despachar/ mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obliado y el embaro de bienes, en su caso. )0 7o ser/ necesario el requerimiento ni el embaro si la obliación estuviere arantizada con prenda o hipoteca. En estos casos, se ordenar/ se notifique la ejecución, seal/ndose d#a y hora para el remate de conformidad con el Art#culo <)<. En todo caso, se podr/n solicitar las medidas cautelares previstas en este Códio.! )<
) Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil Articulo 2)& 10 Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil Articulo 2)# 11 Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil Articulo 2)6 12 "bid Articulo 2)7 C.P.C.%. 1! "bid Articulo !1! C.P.C.%. &
"a misma no es necesaria si lo que consina el Art#culo citado ya se ha dado en el juicio ejecutivo. En la pr/ctica judicial alunos jueces proceden a realizar las fases antes sealadas e%iiendo el embaro definitivo sobre los bienes que ya han sido embarados precautoriamente, lo cual crea m/s astos y alara la ejecución. 8 Notificación al ejecutado: El juez ordena se notifique al ejecutado para que este pueda hacer valer sus e%cepciones nacidas con posterioridad a la sentencia, y que podr/ interponer dentro del tercer d#a de notificada la ejecución, las cuales se ventilar/n por la v#a de los incidentes. "as e%cepciones que se podr#an interponer son las de pao, prescripción, transacción, compensación y la novación, fundamentadas en prueba documental. 9i el embaro hubiere sido decretado en el juicio ejecutivo, el ejecutante deber/ presentar su proyecto de liquidación para establecer el monto de la reclamación, *deuda, intereses si se hubieren pactado y costas procesales.+ El procedimiento para hacerse efectiva la ejecución en la v#a de apremio depender/ de lo que se haya embarado pudi$ndose dar los siuientes supuestos: 8 9i el embaro se hubiere trabado en dinero efectivo o depósitos bancarios, al estar firme el auto que apruebe la liquidación, el juez ordenar/ se haa el pao al acreedor, como lo estipula el Art#culo <0 Códio &rocesal Civil y 'ercantil. )> 8 9i el embaro hubiere reca#do sobre bienes muebles o inmuebles, la finalidad de la v#a de apremio se lorar/ a trav$s de la venta en p3blica subasta, por medio de la adjudicación en pao de los bienes objeto del remate o al mejor postor al que se hubieren fincado los bienes rematados. Al recaer el embaro sobre bienes muebles, es necesaria la tasación que consiste en el aval3o o justiprecio realizado por e%pertos nombrados por el juez, quien desinar/ uno sólo, si fuere posible, o varios si hubiere que valuar bienes de distinta clase o en diferentes luares. "a tasación se omitir/ siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir de base para el remate. Cuando se tratare de bienes inmuebles, podr/ servir de base a elección del actor, el monto de la deuda o el valor fijado en la matricula fiscal para el pao del impuesto territorial como lo e%presa el Art#culo <)0 Códio &rocesal Civil y 'ercantil. ) 8 Remate: Consiste en la venta en p3blica subasta de bienes del deudor, realizada judicialmente para que, ya fuere con el pao que haa el subastador o la adjudicación que se haa al ejecutante quede satisfecha su reclamación.
1& "bid Articulo !20 C.P.C.%. 1# Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil, Articulo !12. #
'auro Chacón al referirse a las personas que intervienen en el remate e%presa: “En nuestro sistema las personas que intervienen en el remate adem/s del 6uez y 9ecretario, la ley procesal los llama preoneros. El preonero es el empleado del tribunal encarado de anunciar el remate y las posturas u ofrecimientos que se haa por los bienes. &ostor, quien participa en el remate como interesado en la cosa subastada. 2ematario o subastador, la persona en quien se finca el remate y la llamada a cumplir con las condiciones en que se oblió en el remate.! 8 rden de remate: “Decha la tasación o fijada la base para el remate, se ordenar/ la venta de los bienes embarados, anunci/ndose tres veces, por lo menos, en el @iario ?ficial y en otro de los de m/s circulación. Adem/s, se anunciar/ la venta por edictos fijados en los estrados del Bribunal, y si fuere el caso, en el 6uzado 'enor de la población a que corresponda el bien que se subasta, durante un t$rmino no menor de quince d#as. El t$rmino para el remate es de quince d#as, por lo menos, y no mayor de treinta d#as como lo indica el Art#culo <)< Códio &rocesal Civil y 'ercantil. )( El d#a y hora sealados, el preonero del 6uzado anunciar/ el remate y las posturas que se vayan haciendo, de las cuales el secretario tomar/ nota. Cuando ya no hubiere m/s posturas, el juez e%aminar/ y cerrar/ el remate declar/ndolo fincado en el mejor postor y lo har/ saber por el preonero. @e todo esto se levantar/ un acta que firmar/n el juez, el secretario, el rematario y los interesados que est$n presentes y sus aboados. 9ólo se admitir/n postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de sus ofertas, salvo que el ejecutante lo releve de esta obliación. 9i fueren varios los bienes que se rematan, ser/n admisibles las posturas que por cada uno de ellos se haan, separadamente. incado el remate en el mejor postor, se devolver/n a los dem/s los depósitos que hubieren hecho. El postor y el ejecutante podr/n convenir en el acto del remate en las condiciones relativas a la forma de pao, como lo estipula el Art#culo <) de Códio &rocesal Civil y 'ercantil. )- @urante el remate y antes de fincarse, pueden ejercitar el derecho de preferencia por el tanto, en el siuiente orden: los comuneros, los acreedores hipotecarios, se3n sus rados, y el ejecutante 9i fracasara la venta en p3blica subasta, el ejecutante puede pedir la adjudicación del bien subastado. El art#culo <)1 del Códio &rocesal Civil y 'ercantil dispone lo siuiente: “9i el d#a sealado para el remate no hubiere postores por el setenta por ciento, se sealar/ nueva audiencia para la subasta, por la base del sesenta por ciento, y as# continuar/, bajando cada vez un diez por ciento. )1 9i lleare el caso de que ni por el diez por ciento haya habido comprador, se har/ un 3ltimo sealamiento, y ser/ admisible entonces la mejor postura que se haa,
16 Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil, Articulo Articulo !1! 17 Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil, Articulo !1# 6
cualquiera que sea. En cualquier caso, el ejecutante tiene derecho de pedir que se le adjudiquen en pao los bienes objeto del remate, por la base fijada para $ste, debiendo abonar la diferencia si la hubiere.! "o anterior sinifica que el ejecutante tiene la opción de solicitarle al juez que se le adjudique el bien en cualquiera de las audiencias referidas; pero, si fuere en la primera y hubiere participado postores o subastadores y el ejecutante ejercita su derecho de tanteo de conformidad con el Art#culo <)( del Códio de Comercio; el juez podr/ adjudicarle los bienes rematados, en cuyo caso, deber/ abonar la diferencia que resultare entre el monto de lo adeudado y lo que se obtendr#a con la venta de aqu$llos, para entre/rsela al deudor o para cubrir otros cr$ditos. Estas situaciones son las que se conocen como adjudicación judicial en pao, que lleva a cabo el órano jurisdiccional con el adjudicatario. 8 &iquidación: Es el ejecutante el que presenta el proyecto de liquidación al juez, el cual de ser aprobado se procede a la entrea y escrituración de los bienes. Al auto que apruebe la liquidación se puede oponer el ejecutado mediante la interposición del recurso de apelación. 8 Escrituración y entrega de bienes: Como lo estipula el Art#culo <0> del Códio &rocesal Civil y 'ercantil “"lenados los requisitos correspondientes el juez sealar/ al ejecutado el t$rmino de tres d#as para que otorue la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeld#a, el juez la otorar/ de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado desine, a costa de $ste. En la escritura se transcribir/n el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación.! ?torada la escritura, el juez mandar/ dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. &ara el efecto, fijar/ al ejecutado un t$rmino que no e%ceda de diez d#as, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa, como lo consina el Art#culo <0( del Códio &rocesal Civil y 'ercantil. )= Admisión y tr'mite 9e3n el Art#culo <0= del C.&.C. y '. promovido el juicio ejecutivo, el juez califica el titulo en que se funda y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama es liquida y e%iible, despacha el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obliado, el embaro de bienes, si este fuere procedente y dar/ audiencias por cinco d#as al ejecutado, para que se opona o haa valer sus e%cepciones.
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&ara requerir el
pao, el juez puede nombrar a un notario, si as# lo pidiere el ejecutante o bien puede desinar a uno de los empleados del juzado, que reularmente son los notificadores, para hacer el requerimiento, lo que se har/
1 Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil, Articulo !16 1) Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil Decreto Articulo !2& $ !26. 20Codigo Procesal Ci'il ( %ercantil, Articulo !2). 7
constar por razón puesta a continuación del mandamiento. @e no hacerse efectivo el pao, el ejecutor procede a decretar el embaro de los bienes que haya propuesto el acreedor y que los mismos sean suficientes para cubrir la cantidad que se reclama m/s un diez por ciento para la liquidación de costas.